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LEY N° 24.600 ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN Y NORMAS REGLAMENTARIAS TEXTOS ACTUALIZADOS Y REVISADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA D.I.P. AL 30 DE JUNIO de 2008 INDICE LEY 24.600 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.600 ESTABLECIDA POR DICTÁMENTES DE LA COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE LEY 24.600 1

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Estatuto y escalafón para el personal del Honorable Senado de la Nación Argentina

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  • LEY N 24.600

    ESTATUTO Y ESCALAFN PARA EL PERSONAL

    DEL CONGRESO DE LA NACIN Y

    NORMAS REGLAMENTARIAS

    TEXTOS ACTUALIZADOS Y REVISADOS POR EL DEPARTAMENTO

    DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA D.I.P.

    AL 30 DE JUNIO de 2008

    INDICE LEY 24.600 REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 ESTABLECIDA POR DICTMENTES DE LA COMISIN PARITARIA PERMANENTE

    LEY 24.600

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  • LEY N 24.600 1

    ESTATUTO Y ESCALAFN PARA EL PERSONAL

    DEL CONGRESO DE LA NACIN

    B.O. 18-12-1995 2

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    TITULO I AMBITO DE APLICACION

    ARTICULO 1 - El presente estatuto es aplicable a las personas fsicas que en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el mbito del Poder Legislativo nacional. ARTICULO 2.- Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este rgimen jurdico los legisladores nacionales, los secretarios y prosecretarios de cada una de las Cmaras del Honorable Congreso de la Nacin y el personal de la Auditora General de la Nacin. ARTICULO 3.- El personal comprendido en el presente estatuto se denomina empleado legislativo y revistar en la planta permanente o planta temporaria, segn se prevea en el respectivo acto administrativo de designacin.

    TITULO II DEL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

    CAPITULO I Ingreso

    ARTICULO 4.- Se considera personal de planta permanente al empleado contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nacin que, en virtud de ello, goza de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. La inclusin en la planta permanente debe ser expresamente indicada en el acto administrativo de designacin. ARTICULO 5.- Son requisitos para el ingreso en planta permanente: a) Ser argentino nativo o por opcin o naturalizado con cuatro aos de antigedad en el ejercicio de la ciudadana; b) Ser mayor de 18 aos; c) Gozar de buena salud y aptitud psicofsica para la funcin a desempear, de las cuales certificar el organismo mdico que se designe reglamentariamente; d) Tener aprobado el ciclo primario de enseanza o educacin general bsica; e) Idoneidad para la funcin o cargo, acreditada mediante los criterios de seleccin que para cada caso establezca la reglamentacin; f) El ingreso del agente se efectuar por el cargo inferior del escalafn, con excepcin de los cargos que requieran oficio o ttulo habilitante, en cuyo caso tendr prioridad para ocuparlos el personal permanente que acredite condiciones suficientes para su desempeo. Los requisitos indicados deben ser acreditados con anterioridad al acto administrativo de designacin, de lo que deber dejarse expresa constancia como condicin de validez de dicho acto. ARTICULO 6 - Observado por decreto 929/1995 art 1 BO:18-12-95 ARTICULO 7.- No podr ingresar en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nacin: a) El que hubiere sido exonerado de la administracin pblica nacional, provincial o municipal y siempre que no haya sido rehabilitado; b) Los quebrados judicialmente, cuando la quiebra hubiere sido calificada de fraudulenta;

    1 Nota: El Departamento de Ordenamiento Legislativo de la Direccin de Informacin Parlamentaria ha tomado el texto de la ley 24.600 publicado por el SAIJ en su pgina web. 2 Nota del Departamento de Ordenamiento Legislativo: La ley 24.600 tiene un caso atpico de promulgacin ya que primeramente, el Poder Ejecutivo Nacional por decreto 895 /1995 (11-12-1995) observ el texto completo, ordenando su devolucin al Congreso. Dos das despus, el 14-12-1995 dicta un nuevo decreto, N 929/1995,en cuyo art 1 dice Modificase el alcance de la observacin dispuesta por el decreto 895 del 11 de diciembre de 1995, manteniendo el veto respecto de los artculos 6, 8 inc m) , 9 apartado segundo,15, 27, y 54 apartado segundo.

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  • c) El que tenga proceso penal pendiente; d) El que est inhabilitado para ejercer cargos pblicos, mientras dure la inhabilitacin; e) Al que se le hubiere aplicado sancin de cesanta en alguno de los poderes pblicos en el orden nacional, provincial o municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta pasado los dos aos desde la fecha de su cesanta; f) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto; g) Los contratistas o proveedores del Estado nacional, provincial y/o municipal.

    CAPITULO II Derechos ARTICULO 8.- El empleado legislativo de planta permanente tiene los siguientes derechos: a) Estabilidad en el empleo; b) Carrera administrativa; c) Retribucin justa; d) Capacitacin; e) Licencias, justificaciones y franquicias; f) Asistencia social y sanitaria; g) Provisin de tiles y ropa de trabajo; h) Rgimen disciplinario que garantice el debido proceso; i) Igual categora a igual cargo; j) Libertad poltica; k) Libertad sindical; l) Libertad religiosa; m) Observado por decreto 929/1995 n) Informacin y consulta. ARTICULO 9.- El personal legislativo de planta permanente gozar del derecho de conservar su empleo y el nivel escalafonario alcanzado y al mantenimiento de los atributos inherentes al mismo. La estabilidad se adquiere luego de un (1) ao de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestacin de servicios. (Texto segn decreto 929/1995 de Observaciones- BO 18-12-1995 ) ARTICULO 10. -El derecho a la estabilidad slo se pierde por las siguientes causas: a) Renuncia al empleo; b) Fallecimiento del empleado; c) Incapacidad absoluta y permanente; d) Cesanta o exoneracin. ARTICULO 11.- La renuncia como requisito para su validez, deber formalizarse mediante despacho telegrfico o carta-documento cursada personalmente. La aceptacin o rechazo deber efectuarse dentro de los treinta (30) das de su presentacin, lapso durante el cual el empleado deber permanecer en el cargo, salvo autorizacin expresa de autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado decisin al respecto, la renuncia se tendr por aceptada. ARTICULO 12. - Si vigente la relacin de empleo, sobreviniera una disminucin definitiva en la capacidad laboral del empleado y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas que antes cumpla, debern asignrsele funciones adecuadas a su aptitud laborativa, sin disminucin de su remuneracin. ARTICULO 13. - El agente que, por razones de invalidez y para acceder a un beneficio previsional debiera cesar en sus funciones, tiene derecho a ser reincorporado cuando aquella haya desaparecido o se haya reducido y el beneficio fuere suspendido o cancelado. En este caso deber aplicarse la regla del artculo anterior. ARTICULO 14. - El personal de planta permanente tiene derecho al progreso en su carrera administrativa. La reglamentacin establecer los requisitos y procedimientos para la calificacin y promocin del personal, que deber respetar las siguientes reglas: a) Igualdad de oportunidades; b) Acreditacin de idoneidad; c) Para ascender a la categora cinco (5) superiores deber existir previamente el cargo vacante. ARTICULO 15. - Observado por decreto 929/1995 - BO 18-12-1995 ARTICULO 16.- El personal al que la autoridad competente le haya asignado funciones transitorias correspondientes a un cargo superior tendr derecho a percibir durante su interinato una retribucin adicional que ser igual a la diferencia existente entre el importe de la asignacin de la categora y el que le correspondiera por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cumpliendo una comisin de servicio o una misin en el pas o en el extranjero que le impida desempear en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo; 2. Designado en otro cargo con retencin del propio; 3. Desempeando una funcin superior con carcter interino; 4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud;

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  • 5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario; 6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptacin. b) Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya llamado a concurso. En este caso el interinato cesar con la terminacin del concurso. Durante el interinato, los adicionales personales se determinarn tomando como base la remuneracin correspondiente al cargo desempeado. ARTICULO 17. - Cuando la asignacin de tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos previstos en el artculo anterior, tal asignacin ser nula. ARTICULO 18. -El empleado legislativo percibir como remuneracin mensual de la categora la suma que resulte de multiplicar la cantidad de mdulos que se establece en el artculo 24 inciso a) por el valor de cada unidad de mdulo y, en su caso, los adicionales y bonificaciones previstas en los artculos 24, incisos b) y c); 25; 26 y 29, de este estatuto-escalafn. ARTICULO 19. -El valor de cada unidad de mdulo se determinar mediante convenio suscrito entre la representacin de los empleados legislativos y la representacin del Poder Legislativo de la Nacin, que constituirn la Comisin Negociadora. Dicha comisin en ningn caso podr pactar la reduccin del valor de cada unidad de mdulo. ARTICULO 20. -La representacin de los empleados legislativos ser ejercida por las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin, en proporcin al nmero de afiliados cotizantes que representen dentro de ese mbito. La representacin del Poder Legislativo de la Nacin ser ejercida por los presidentes de ambas Cmaras legislativas, o sus respectivos representantes con jerarqua no inferior a prosecretario. ARTICULO 21.- Cualquiera de las partes podr proponer a la otra la negociacin del valor de cada unidad de mdulo. La representacin que promueva la negociacin notificar por escrito su voluntad de negociar a la otra parte, la que deber contestar en el trmino de cinco (5) das de recibida la comunicacin. La Comisin Negociadora quedar constituida formalmente a los cinco (5) das de haber sido acordada su convocatoria. Las partes estarn obligadas a negociar de buena fe. ARTICULO 22. -El convenio celebrado regir formalmente a partir del primer da del mes siguiente al de su suscripcin, siendo oponible a terceros. ARTICULO 23. - A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarn en los agrupamientos de personal administrativo y tcnico, integrado por categoras correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y servicios, integrado por categoras correlativamente numeradas de 3 a 14. ARTICULO 24.- El empleado legislativo percibir las siguientes remuneraciones mensuales: a) En concepto de remuneracin de la categora, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de mdulo conforme a lo establecido en los artculos 19 y siguientes, la cantidad de mdulos que a continuacin se establece: Categora N 1: 845 Categora N 2: 716 Categora N 3: 606 Categora N 4: 529 Categora N 5: 461 Categora N 6: 402 Categora N 7: 350 Categora N 8: 306 Categora N 9: 254 Categora N10: 224 Categora N11: 199 Categora N12: 176 Categora N13: 155 Categora N14: 138 De las sumas resultantes se considerar sueldo bsico el treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante corresponder a dedicacin funcional. b) En concepto de bonificacin por antigedad, 6,6 unidades de mdulo por cada ao de servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarias del presente estatuto; c) En concepto de bonificacin por ttulo, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes: 1. Ttulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o ms aos de estudios de tercer nivel aun cuando a la poca de su obtencin hubieran demandado un nmero menor de aos, 20 % de la remuneracin de las respectivas categoras; 2. Ttulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) aos de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administracin Pblica para cursos de personal superior, 14 % de la remuneracin de la respectiva categora; 3. Ttulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) aos de estudio de tercer nivel, 8 % de la remuneracin de la respectiva categora; 4. Ttulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) aos y de educacin polimodal: categoras 1 a 7, 3,6 % de la reuneracin de la respectiva categora; categoras 8 a 14, 7,5 % de la remuneracin de la categora 14; 5. Titulos secundarios correspondientes al ciclo bsico y ttulos o certificados de capacitacin con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos: categoras 1 a 7, 2 % de la remuneracin de la respectiva categora; categoras 8 a 14, 4,2 % de la remuneracin de la categora 14. 6. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duracin no inferior a tres (3) meses, y certificados de capacitacin tcnica para agentes del agrupamiento de maestranza y servicios: categoras 1 a 7, 1,4 % de la remuneracin de la respectiva categora; categoras 8 a 14, 3 % de la remuneracin de la categora 14. En los casos de los incisos b) y c) la percepcin de dichos adicionales slo corresponder a partir de la acreditacin de los extremos indicados.

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  • ARTICULO 25. - El personal que reviste en las categoras 1 a 3 (ambas inclusive) percibirn un adicional por funcin equivalente al 10 % de la remuneracin de su categora exclusivamente en los casos que a continuacin se indica: a) Personal de la categora 1, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgnica de nivel direccin; b) Personal de la categora 2, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgnica de nivel de subdireccin o funciones de subdirector revisor en los cuerpos de taqugrafos del Senado o de la Cmara de Diputados; c) Personal de la categora 3, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgnica de nivel de departamento o funciones de taqugrafos de 1& clase en los cuerpos de taqugrafos del Senado o de la Cmara de Diputados. El adicional previsto en el presente artculo ser percibido igualmente por los secretarios de comisin. ARTICULO 26. - El personal que reviste en las categoras 1 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento administrativo y tcnico y 3 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento de maestranza y servicios percibirn mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categora, las sumas que resulten de aplicar sobre la remuneracin de la respectiva categora de revista los siguientes porcentajes:

    Categoras 1 a 3 (ambas inclusive)

    Categoras 4 a 8 (ambas inclusive)

    A los 2 aos 3,011 2,482 A los 4 aos 6,113 5,026 A los 6 aos 9,308 7,632 A los 8 aos 12,600 10,305

    ARTICULO 27. - (Observado por decreto 929/1995 - BO 18-12-1995 ) ARTICULO 28. - El pago del adicional previsto en el artculo 26 y las promociones de carcter automtico a que se refiere en el artculo 27 se harn efectivos a partir del 1 de enero del ao siguiente a aquel en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en cada caso. A tal efecto, se considerar la antigedad del agente en la categora al 31 de diciembre, computndose la fraccin mayor de seis (6) meses como ao completo. ARTICULO 29.- Se consideran asimismo remuneracin los gastos de comida, viticos, retribucin de jornada extraordinaria y todo otro ingreso que percibiere el agente, conforme lo establezca la reglamentacin. En concepto de asignaciones familiares, el empleado legislativo percibir las sumas que resulten de aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la administracin pblica nacional, las que no revestirn carcter remuneratorio. ARTICULO 30. -Las remuneraciones que deba percibir el empleado legislativo no podrn ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o ttulo alguno. La remuneracin slo es embargable hasta el veinte por ciento (20 %), salvo por deudas alimentarias. No podr deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. No se podrn imponer multas al empleado legislativo ni deducirse, retenerse ni compensarse por va de ellas el monto de su remuneracin. La prohibicin anterior no se har efectiva cuando la deduccin, retencin o compensacin responda a alguno de los siguientes conceptos y dentro de los lmites que establezca la reglamentacin: a) Adelanto de remuneraciones; b) Retencin de aportes previsionales y obligaciones fiscales a cargo del trabajador; c) Pago de cuotas, aportes peridicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales, o que resulten de su carcter de afiliados a la Direccin de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin, a las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, as como por servicios sociales, reintegro de precios por la adquisicin de viviendas o arrendamientos de las mismas, por compra de mercaderas, el pago de cuotas primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicacin, pago de cuotas por prstamos acordados y dems prestaciones que otorguen dichas entidades. Las deducciones, retenciones y compensaciones autorizadas debern practicarse respetando el orden precedente. ARTICULO 31.- El empleado legislativo tiene derecho al otorgamiento de licencias, permisos y franquicias para asistir a cursos de perfeccionamiento relacionados con su carrera administrativa o para completar estudios de todos los niveles de enseanza. Deber darse adems al empleado promovido a un cargo superior o que suponga la conduccin de personal, la capacitacin necesaria, en forma previa a la asuncin de las nuevas funciones. ARTICULO 32. - A los efectos de facilitar los estudios mencionados en el artculo anterior, la Comisin Paritaria Permanente regular un sistema de becas para el personal. ARTICULO 33. - El personal tiene derecho al rgimen de licencias, justificaciones y franquicias vigentes, a la fecha de aprobacin del presente estatuto, el que podr ser ampliado o mejorado reglamentariamente. ARTICULO 34.- Instityese el da 11 de noviembre de cada ao como "Da del Empleado Legislativo Nacional". ARTICULO 35.- El empleado legislativo tiene derecho a que se le provean los tiles, la ropa de trabajo y al reintegro de los gastos en los que incurra para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

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  • ARTICULO 36.- Se podrn aplicar a los empleados amparados por este estatuto sanciones disciplinarias que respeten las reglas de causalidad, proporcionalidad, oportunidad y no duplicacin de sanciones. Los sumarios administrativos y/o informaciones sumarias no podrn ser secretos para las partes involucradas. En todos los casos se seguir el procedimiento que fije con carcter general la reglamentacin, el que deber garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso. ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las dems normas procedimentales que a los efectos indicados en el artculo anterior disponga la reglamentacin, en todos los casos deber asegurarse: a) Traslado previo al empleado de la imputacin en la que se funda la pretensin sancionadora; b) Derecho de asistencia letrada por el profesional elegido por el empleado durante todo el procedimiento; c) Derecho de vista al personal investigado y al profesional letrado que lo asista durante toda la tramitacin del sumario. ARTICULO 38.- Se podr aplicar sancin de cesanta en los siguientes casos: a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) das discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores; b) Abandono del servicio, el cual se considerar consumado previa intimacin fehaciente, cuando el agente registrase ms de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justificaren; c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al pblico; d) Infracciones que den lugar a la suspensin, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) das de suspensin; e) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa; f) Incumplimiento de los deberes determinados en el artculo 43 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en los artculos 44 y 45, cuando su gravedad cualitativa o cuantitativa no consintiera el mantenimiento de la condicin de empleado legislativo; g) Delito que no se refiera a la administracin, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro o al prestigio de la funcin o del agente; h) Prdida de la ciudadana conforme a las normas que reglan la materia. ARTICULO 39.- Se podr aplicar sancin de exoneracin en los siguientes casos: a) Falta grave que perjudique material o moralmente al Poder Legislativo de la Nacin; b) Delito contra la administracin; c) Incumplimiento intencional de rdenes legales teniendo en cuenta su gravedad; d) Las previstas en leyes especiales; e) Imposicin de pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta o especial para la funcin pblica. ARTICULO 40. -La reglamentacin establecer para cada uno de los mbitos del Poder Legislativo de la Nacin, cules son las autoridades administrativas con jerarqua no inferior a prosecretario, facultadas para aplicar las diferentes sanciones disciplinarias. Contra los actos administrativos que dispongan la cesanta o exoneracin del personal amparado por la estabilidad prevista en este rgimen, se podr recurrir por ante la Cmara Nacional de Apelaciones o Salas, en su caso, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deber interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) das de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sancin, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido. La autoridad administrativa deber enviar al tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) das de requerido. Recibidos los antecedentes, el tribunal correr traslado por su orden por diez (10) das perentorios al recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido este trmino, el tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamar autos para sentencia, la que se dictar dentro de los sesenta (60) das. Si la sentencia fuera favorable al recurrente, ste deber ser reincorporado en la categora escalafonaria en la que revistaba y se le reconocern los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporacin. ARTICULO 41. -Los empleados legislativos tienen todos los derechos propios de la libertad sindical de acuerdo a la legislacin vigente. ARTICULO 42. -Los empleados legislativos tienen la libertad para afiliarse o militar en cualquier partido poltico y ocupar cargos partidarios, electivos o polticos en los gobiernos nacional, provincial o municipal, sujeto a las normas que sobre acumulacin e incompatibilidad se establecen en el presente. CAPITULO III Obligaciones ARTICULO 43.- Sin perjuicio de las que particularmente impongan otras leyes, decretos o resoluciones, en cuanto resulten compatibles con las normas de este estatuto, el personal del Poder Legislativo de la Nacin tiene las siguientes obligaciones: a) Prestar servicios en forma regular y continua en las condiciones y con las modalidades que la autoridad competente determine; b) Acatar las rdenes legtimas y legalmente impartidas de sus superiores jerrquicos;

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  • c) Mantener en secreto an despus de haber cesado en el cargo los asuntos de servicio que por su naturaleza o por disposicin legal as lo requieran; d) Mantener dentro y fuera del servicio una conducta decorosa y acorde con sus funciones; e) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulacin de cargos; f) Concurrir a la citacin por la instruccin de un sumario cada vez que le sea requerido; g) Denunciar ante su superior jerrquico todo acto del que tuviere conocimiento y que pudiere causar un perjuicio al Honorable Congreso de la Nacin; h) Cuidar de los bienes y elementos que le fueren confiados y velar por la economa del material; i) Realizar a su ingreso y actualizar todos los aos y cada vez que le sea requerido, su correspondiente declaracin jurada de bienes o ingresos; j) Mantener actualizado el domicilio de su legajo personal; k) Someterse a examen psicofsico de acuerdo a lo normado en el presente rgimen y su reglamentacin; l) Conocer y cumplir las normas del presente estatuto y las que se dicten en su consecuencia

    CAPITULO IV Prohibiciones ARTICULO 44. -Est prohibido a los empleados del Poder Legislativo de la Nacin. a) Aceptar cualquier tipo de recompensa u obtener beneficios de ndole particular con motivo o en ocasin de sus funciones; b) Utilizar personal, bienes o recursos del Honorable Congreso de la Nacin con fines particulares; c) Actuar por s o por terceros en contra de los intereses del Honorable Congreso de la Nacin en actos en los que ste fuera parte; d) Realizar en el lugar de trabajo y/o en horarios de trabajo cualquier tipo de tareas que no sean las que especficamente le corresponda; e) Patrocinar o gestionar intereses o trmites en el Poder Legislativo de la Nacin.

    CAPITULO V Incompatibilidades ARTICULO 45.- Es incompatible el desempeo de un cargo en el Honorable Congreso de la Nacin, cualquiera sea su categora, con otro cargo pblico en el orden nacional, provincial o municipal, entes autrquicos o descentralizados; empresas y sociedades del Estado nacional incluyendo los cargos electivos. ARTICULO 46. -El empleado legislativo que se encuentre en situacin de incompatibilidad deber optar por uno de los cargos dentro de los cinco (5) das hbiles de ser notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante. ARTICULO 47. -Exclyese de lo dispuesto en los artculos anteriores a los cargos docentes en cualquier nivel y al ejercicio de la medicina en el mbito hospitalario. En este ltimo supuesto, siempre que se acumulen cargos de esa naturaleza. Asimismo, la reglamentacin podr excluir de lo dispuesto en los mencionados artculos aquellos cargos en los que, en razn de la especificidad de las funciones que deben desempearse, sea vea dificultado el reclutamiento de agentes que acrediten la idoneidad requerida.

    CAPITULO VI Egreso ARTICULO 48.- La relacin de empleo del trabajador legislativo de planta permanente se termina por las siguientes causas: a) Renuncia; b) Fallecimiento; c) Cesanta; d) Exoneracin; e) Incapacidad absoluta y permanente.

    TITULO III DEL PERSONAL DE PLANTA TEMPORARIA ARTICULO 49.- Se considera personal de planta temporaria al empleado contratado para cumplir funciones a las rdenes de un legislador nacional, en unn bloque partidario o funciones de asesoramiento poltico en una comisin permanente o especial, unicameral o bicameral. En ningn caso podr asignarse al personal de planta temporaria tareas propias del personal de planta permanente. ARTICULO 50.- La designacin como empleado a las rdenes de un legislador nacional ser producida por el presidente de la Cmara a propuesta de aqul. El empleado as designado tendr derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Fallecimiento; c) Incapacidad absoluta y permanente; d) Cesanta o exoneracin; e) Cancelacin de la designacin o baja a solicitud del legislador que propuso su designacin; f) Terminacin del mandato del legislador que propuso su designacin. ARTICULO 51.- La designacin como empleado de bloque ser producida por el presidente de la Cmara correspondiente a propuesta del presidente de aqul.

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  • Cada Cmara reglamentar la categora y el nmero de empleados que corresponda a cada bloque parlamentario de acuerdo con el nmero de legisladores que lo integren. Los empleados de bloque tendrn derecho a conservar el empleo mientras exista el bloque y hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Fallecimiento; c) Incapacidad absoluta y permanente; d) Cesanta o exoneracin; e) Baja a solicitud del presidente del bloque; f) Reduccin del nmero de legisladores del bloque. ARTICULO 52.- La designacin como empleado para cumplir funciones de asesoramiento en una comisin permanente o especial unicameral ser producida por el presidente de la Cmara correspondiente a propuesta de las autoridades de aqulla. En las comisiones bicamerales la designacin ser producida por resolucin conjunta de los presidentes de ambas Cmaras, tambin de acuerdo con la propuesta de las autoridades de la comisin. Los empleados designados en las comisiones para cumplir funciones de asesoramiento tendrn derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Fallecimiento; c) Incapacidad absoluta y permanente; d) Cesanta o exoneracin; e) Baja a solicitud de las autoridades de la comisin; f) Terminacin del mandato de las autoridades de la comisin. ARTICULO 53.- Sern de aplicacin a los empleados de planta temporaria las normas del ttulo II de este estatuto, con excepcin de aquellas vinculadas a la estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa. ARTICULO 54.- El personal de planta temporaria que cesara en su cargo por las razones indicadas en los artculos 50, 51 y 52, segn el caso no tendr derecho a indemnizacin alguna por la extincin de su vinculacin. (Texto segn decreto 929/1995 de Observaciones- BO 18-12-1995 ) ARTICULO 55.- En ningn caso el personal de planta temporaria podr postergar el goce de la licencia anual ordinaria ms all del 30 de abril del ao siguiente.

    TITULO IV COMISION PARITARIA PERMANENTE

    ARTICULO 56.- Crase la Comisin Paritaria Permanente de aplicacin, reglamentacin e interpretacin del estatuto del empleado legislativo. ARTICULO 57.- La Comisin Paritaria Permanente estar integrada por diez (10) miembros. La misma, se constituir dentro de los treinta (30) das de entrada en vigencia la presente ley. Cinco (5) de los miembros sern designados y removidos por las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin, en proporcin al nmero de afiliados cotizantes que representen dentro de ese mbito. Los restantes cinco (5) miembros sern designados y removidos por resolucin conjunta de los presidentes de ambas Cmaras, con participacin de la minora parlamentaria. La Comisin Paritaria Permanente deber constituir subcomisiones con integracin paritaria, para la atencin de las cuestiones propias de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nacin. ARTICULO 58.- La presidencia de la Comisin Paritaria Permanente corresponder rotativamente y por perodos anuales a las autoridades del Poder Legislativo de la Nacin y al sector sindical. En su primera reunin y por sorteo se establecer a qu sector corresponde la presidencia por el primer perodo. El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo ste en caso de empate. ARTICULO 59.- La Comisin Paritaria Permanente tendr las siguientes funciones y atribuciones: 1. Interpretar con alcance general las normas del presente estatuto; 2. Establecer las normas reglamentarias, complementarias y de aplicacin del estatuto, cuya validez estar sujeta a la aprobacin por resolucin conjunta de los presidentes de ambas Cmaras; 3. Dictar las normas especficas relacionadas con las condiciones y el medio ambiente de trabajo en el mbito del Honorable Congreso de la Nacin; 4. Vigilar el cumplimiento del presente estatuto y de las normas dictadas en su consecuencia; 5. Las dems funciones y atribuciones establecidas en los artculos anteriores. ARTICULO 60. - Los derechos reconocidos a los empleados legislativos en este estatuto tienen el carcter de mnimo e irrenunciable y podrn ser ampliados o mejorados reglamentariamente.

    LEY 24.600

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  • TITULO V HIGIENE Y SEGURIDAD

    ARTICULO 61.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, las autoridades del Honorable Congreso de la Nacin debern adoptar las medidas que segn el tipo de trabajo, la experiencia y la tcnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofsica y la dignidad de los empleados legislativos. ARTICULO 62.- En cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nacin -Cmara de Diputados, Cmara de Senadores, Imprenta, Biblioteca y Direccin de Ayuda Social-se crear un Comit Mixto de Higiene y Seguridad, cuyas funciones sern las de vigilar el cumplimiento del artculo anterior y las normas establecidas en virtud del inciso 3) del artculo 59. Cada Comit Mixto de Higiene y Seguridad estar integrado por seis (6) miembros. Tres (3) de ellos sern designados y removidos por las asociaciones sindicales con personera gremial dentro del mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin, en proporcin al nmero de afiliados cotizantes que representen en ese mbito, y los tres (3) restantes sern designados y removidos por la mxima autoridad administrativa del sector correspondiente. ARTICULO 63.- Dergase el artculo 2 de la ley 22.922 y toda otra disposicin que se oponga a la presente ley. Deroga a: Ley 22.922 Art.2

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 64.- La Comisin Paritaria Permanente dentro del plazo de sesenta (60) das hbiles contados desde su constitucin, deber elevar a la mxima autoridad administrativa de cada sector la propuesta para regularizar la situacin del personal de planta temporaria que preste tareas propias del personal de planta permanente. Dichas autoridades debern resolver la cuestin planteada dentro del plazo de treinta (30) das hbiles de recibida la propuesta. ARTICULO 65. -Hasta tanto se reglamente el presente estatuto, continuarn aplicndose las resoluciones dictadas por la autoridad competente de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nacin y las normas complementarias de la ley 22.140, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley. ARTICULO 66. De forma.

    LEY 24.600

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  • REGLAMENTACIN de la LEY 24.600 ESTATUTO Y ESCALAFN PARA EL PERSONAL

    DEL CONGRESO DE LA NACIN

    TEXTO ACTUALIZADO

    La Reglamentacin fue establecida por Dictmenes de la Comisin Paritaria Permanente

    aprobados por Disposiciones de las Presidencias del H.Senado y de la H. Cmara de Diputados

    (de conformidad con los arts. 56 y ss. de la ley 24.600)

    Contiene las siguientes DP: DP- 735/1996 (10/10/1996), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 43/1997 (10/2/1997), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 711/1997 (24/11/1997 Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- S / N del ao 1997 (reglamenta arts 57 y 58)-Boletn Informativo No. 3 (3-10-97) no publicada en Boletn Oficial DP-1047/1998 (16-12-1998), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 310/1999 (24-3-99) Suplemento funcin de Seguridad no publicada en Boletn Oficial DP- 727/1999 (01/07/1999), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 754/2001 ( 6-11-2001) Suplemento funcionarios de Seguridad a Depart Automotores no publicada en Boletn Oficial DP- 933/2001 (30/11/2001), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 1002/2002 (17/09/2002), Boletn Oficial del 26-9-2002, seccin de Avisos Oficiales DP- 1299/2004 (15/12/2004), Boletn Oficial del 4-1-05, seccin de Avisos Oficiales DP- 654/2005 (12/09/2005), Boletn Oficial del 3-10-2005, seccin de Avisos Oficiales DP- 1046/2006 ( 20/11/2006) Copia Oficial- No publicada en Boletn oficial DP- 1073/2006 (27-11-2006) Reglamenta art 24 inc c) ap 3- remuneracin por ttulo no publicada en Boletn Oficial. DP- 765/2007 (5/11/2007) Copia Oficial- No publicada en Boletn oficial DP- 462/2007 (9/5/2008) ) Copia Oficial- No publicada en Boletn oficial DP- 463/2008 (9-3-08) Adicional por dedicacin exclusiva de 250 $ a partir de 1 mayo 2008, Boletn Oficial 19-5-2008

    ADVERTENCIA:

    Los temas no reglamentados por la Comisin Paritaria Permanente se regirn por las resoluciones dictadas por la autoridad competente

    en cada uno de los sectores del H. Congreso de la Nacin, y las normas complementarias de la ley 22.140

    ( de conformidad al art. 65 de la ley 24.600)

    EL PRESENTE TEXTO ACTUALIZADO FUE REALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO DE LA DIRECCIN DE INFORMACIN PARLAMENTARIA

    DEL CONGRESO DE LA NACIN

    Al mes de junio de 2008

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 1

  • REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600

    TITULO I : MBITO DE APLICACIN ARTICULO 1 :Sin reglamentacin ARTICULO 2 EXCLUSIONES

    (Texto segn DP 1002/02 (17-09- 2002) Boletn Oficial Avisos Oficiales 26-09-2002:). Quedan excluidos asimismo del mbito de aplicacin de la ley 24.600, los cargos de Director General y

    Subdirector General, ambos pertenecientes a la planta poltica exclusivamente de ambas Cmaras, cuya creacin, misiones, funciones y crditos presupuestarios sean establecidos mediante el acto administrativo correspondiente.

    Las designaciones en los cargos antes mencionados no gozarn de la estabilidad en el cargo y concluirn con la finalizacin del mandato de la autoridad que lo nombr.

    Todos los cargos de la estructura orgnica gozan del derecho que les acuerda el art. 9 de la ley 24.600, y se ajustarn al art. 14 y la D.P. 43/97, a los efectos de su cobertura. ARTICULO 3 :Sin reglamentacin

    TITULO II : DEL PERSONAL PERMANENTE

    CAPTULO I : INGRESO ARTICULO 4 :Sin reglamentacin ARTICULO 5: INGRESO

    (Texto segn DP 1002/02 (17-09- 2002) Boletn Oficial Avisos Oficiales 26-09-2002) Dentro de los criterios de seleccin, a fin de determinar la idoneidad para el ingreso a la planta permanente,

    establcese la preferencia de la condicin de trabajador de planta temporaria del Honorable Congreso de la Nacin del postulante.

    Para ingresar en la planta permanente el empleado deber contar con aportes previsionales a los efectos de la ley 24.241, incluidos en el Sistema de Reciprocidad Previsional de acuerdo a lo siguiente: A partir de los 36 aos se exigir como mnimo un ao de aportes previsionales, el que aumentar en uno por cada ao de edad en ms, hasta llegar a los 64 aos en que se le exigir 29 aos de aportes. A los efectos de acreditar lo requerido precedentemente se deber presentar Historia Previsional extendida por la ANSES o certificacin de la Caja o Instituto no adherido al Sistema Nacional de Previsin o certificado de libre deuda de la AFIP. APTO FSICO

    Inc C) (Texto segn DP 1002/02 (17-09- 2002) Boletn Oficial Avisos Oficiales 26-09-2002) El personal ingresante deber acreditar el resultado del examen psicofsico ante la oficina de personal del

    sector correspondiente, as como tambin ante el departamento de afiliaciones de la Direccin de Ayuda Social (D.A.S.) junto con la presentacin de la solicitud de cobertura.

    El incumplimiento de la acreditacin del apto psicofsico impedir al trabajador ingresante contar con la cobertura de la DAS hasta tanto se cumplimente con el mismo.

    Las autoridades de cada sector determinarn, dentro del plazo de 30 das de entrada en vigencia la presente reglamentacin, el Servicio de Medicina Laboral competente para realizar el examen psicofsico o la empresa de medicina pre-ocupacional que al respecto se contrate. ARTICULO 6 : Observado por decreto 929/95 ARTCULO 7 inc. f)- (Texto segn DP 1002/02 (17-09- 2002) Boletn Oficial Avisos Oficiales 26-09-2002) No podrn ingresar a la Planta Permanente ni en la Temporaria u otra forma que implique relacin de dependencia, aquellos postulantes que hubieren obtenido un retiro voluntario nacional, provincial, municipal o de cualquiera de los Poderes del Estado, por el trmino de 5 aos de aprobado dicho acogimiento.

    As como tambin quien tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de jubilacin o el que gozare de un beneficio previsional, o retiro de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 2

  • CAPTULO I : DERECHOS

    ARTICULO 8, ASISTENCIA SANITARIA Y HABERES PENDIENTES DE COBRO Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

    inc. f: DE LA ASISTENCIA SANITARIA: (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 ( 24-11-97)Boletn Informativo No.4- (10-2-1997) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002) Los afiliados a la Direccin de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin, previstos en el

    Artculo 12 inc. e del reglamento de la Direccin de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin, cuya relacin de empleo se haya extinguido con excepcin de las causales de cesanta, exoneracin y renuncia; podrn optar por mantener el carcter de afiliados durante un perodo de cuatro (4) meses, cuando acrediten una antigedad no inferior a un ao (1) en la afiliacin, con la obligacin de efectuar personalmente sus aportes.

    DE LOS HABERES PENDIENTES DE COBRO Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 ( 24-11-97)Boletn Informativo No.4- (10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002:).

    En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes en condiciones de gozar de la pensin, percibirn las sumas que pudieren corresponder por haberes pendientes de cobro y el subsidio por fallecimiento.

    Atento al carcter alimentario de dichas sumas, la necesidad de agilizar el cobro de las mismas y con el fin de garantizar la legalidad del pago y resguardar la responsabilidad de este H. Congreso frente a eventuales reclamos de terceros, los peticionantes debern presentar la siguiente documentacin:

    a) Documento de identidad; b) Partida de defuncin, de matrimonio y/o de nacimiento segn el caso. La convivencia en aparente

    matrimonio deber probarse conforme lo dispuesto en la Ley 24.241 y normas complementarias aplicables a los trmites para obtener el beneficio de pensin por fallecimiento.

    c) Declaracin jurada: los peticionantes debern firmar ante la Direccin de Personal que corresponda, una declaracin jurada en la que manifiesten su responsabilidad solidaria frente a cualquier reclamo de terceros, respecto de las sumas solicitadas.

    Comprobando el carcter de derechohabiente del o de los peticionantes mediante la documentacin determinada anteriormente y previo dictamen de la asesora Jurdica que corresponda, que podr solicitar si as lo estimase documentacin complementaria; se proceder al pago de las sumas dejndose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos exigidos.

    inciso k) LIBERTAD SINDICAL. PARTICIPACIN DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES EN LOS ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DEL PERSONAL.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 1047/98 ( 16-12-98 ) Boletn Informativo No. 5 (23-3-99) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002).

    Las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin, en proporcin al nmero de afiliados cotizantes que representen dentro de ese mbito, podrn designar dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes para integrar en calidad de miembros, la Comisin Administradora de la Direccin de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin, de conformidad a lo establecido en el artculo 31 inciso f) de la ley 23.551. ARTICULO 9. ESTABILIDAD

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No.711/97(24-11-97) Boletn Informativo No.4-(10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002:)

    El personal de la Planta Permanente, deber estar afectado a alguna de las estructuras orgnicas estables aprobadas por las autoridades competentes del H. Congreso de la Nacin.

    La autoridad administrativa est facultada para disponer traslados, cambios de horario o de tareas, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni causen un menos-cabo moral o material al trabajador.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 727/99 (1-7-99) Boletn Informativo No.6-( 4-8-99) y Boletn

    Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002:). La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa el derecho a la estabilidad en el empleo. Los servicios requeridos para la adquisicin de la estabilidad debern computarse sin distincin de planta en la

    que se hayan prestado. ARTICULO 10 :Sin reglamentacin ARTICULO 11 :Sin reglamentacin

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 3

  • ARTICULO 12 :Sin reglamentacin ARTCULO 13 REINCORPORACION

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 727/99 (1-7-99) Boletn Informativo No.6-( 4-8-99) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002).

    El Trabajador al que le fuera suspendido o cancelado el beneficio previsional, deber ser reincorporado en sus funciones desde la notificacin de dicha circunstancia al correspondiente servicio de personal. ARTICULO 14. REGIMEN DE CALIFICACIONES

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 43/97 (10-2-97) Boletn Informativo No. 2- (10-2-1997) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :). a) La calificacin es el procedimiento mediante el cual se evalan peridicamente las aptitudes y el desempeo

    del personal durante su carrera administrativa. b) El personal que hubiere adquirido la estabilidad ser calificado anualmente, de conformidad con las normas

    contenidas en el presente rgimen. El perodo a calificar abarcar el lapso comprendido entre el 1 de octubre de cada ao y el 30 de septiembre

    del ao siguiente. c) Sern calificados nicamente los agentes que en dicho perodo hayan prestado servicios efectivos durante

    por lo menos ciento veinte (120) das, consecutivos o alternados. d) La calificacin ser conceptual para el personal de las categoras uno, dos y tres y numrica para el resto de

    las categoras. La calificacin conceptual estar a cargo de las autoridades facultadas para imponer sanciones de

    apercibimiento y suspensin, segn el sector que corresponda, las que se denominan en la reglamentacin del Estatuto Escalafn: autoridades administrativas facultadas.

    La calificacin numrica ser de uno (1) a diez (10) y estar a cargo de una Junta de Calificacin. La calificacin deber ser fundada en hechos y circunstancias comprobadas. e) En cada unidad orgnica de nivel de direccin, las autoridades administrativas facultadas, debern constituir

    dentro de los cinco (5) das posteriores al 30 de septiembre de cada ao juntas de calificacin compuestas por tres (3) miembros; dos (2) integrantes titulares de unidades orgnicas no inferiores a departamentos, sern propuestos por el rea, el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin y tres suplentes en iguales condiciones.

    La convocatoria deber contener la nmina de los integrantes de las juntas de calificacin. La calificacin final ser definida por simple mayora de votos. f) Los integrantes de las Juntas de Calificacin estarn obligados a excusarse de intervenir o podrn ser

    recusados, dentro de los tres (3) das de constituida la junta; en los siguientes casos: 1.- Cuando los una al calificado un vnculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

    grado de afinidad. 2.- Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciante de ste. 3.- Cuando hayan sido instructores sumariantes del calificado. 4.- Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad. La recusacin ser resuelta, dentro de los tres (3) das de recibida, por la Subcomisin Paritaria del sector,

    pronunciamiento con el que quedar agotada la va administrativa. g) Las calificaciones debern concluirse antes del 30 de octubre de cada ao. h) Contra la calificacin el agente podr recurrir ante la Subcomisin Paritaria del sector, dentro de los cinco

    (5) das hbiles de la notificacin. En el recurso debern especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya calificacin se considere cuestionable.

    La autoridad pertinente deber expedirse dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de presentacin. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedar agotada la va administrativa.

    i) Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscriptas por las autoridades competentes, se labrar un acta en la que se consignar la nmina del personal calificado con especificacin de la calificacin obtenida.

    Los integrantes de las juntas de calificacin que estuvieren en desacuerdo con la calificacin asignada, podrn consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.

    El acta deber ser refrendada por la totalidad de los calificadores. La publicidad de la constitucin de las juntas de Calificacin como la notificacin de las calificaciones,

    estarn a cargo de los correspondientes servicios de personal. j) El trmite de las calificaciones tendr carcter reservado y consecuentemente, cualquier infidencia al

    respecto dar lugar a la aplicacin de las correspondientes sanciones disciplinarias.

    CONCURSOS.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 4

    a) Establcense las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes, conforme al perfil de la funcin de que se trate a fin de determinar el mrito correspondiente para la cobertura de cargos o para el desempeo de tareas que requieran oficio o ttulo habilitante.

  • La seleccin se efectuar mediante la modalidad de concurso. Los concursos podrn ser: 1.- De antecedentes, de oposicin o de antecedentes y oposicin simultneamente. 2.- Internos, externos, generales y abiertos. Se entender por concurso de:

    - Antecedentes: en el que se consideren las actuaciones anteriores, calificacin y ttulos. - Oposicin: al que se realice por examen. - Inter. nos: en los que participen agentes del sector. - Generales: los que se abran a todo el mbito del Poder Legislativo nacional. - Abiertos: en los que podrn participar todos los postulantes del mbito pblico y privado que

    acrediten las condiciones exigidas. En todos los casos, deber respetarse el orden previsto en el tem 2do. b) El llamado a concurso deber ser efectuado por la autoridad administrativa facultada, dentro de

    los sesenta (60) das de producida la vacante y con una antelacin no menor a diez (10) das de la fecha de realizacin en ellos se especificar:

    1- Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso; 2- Cantidad de vacantes a proveer, con indicacin de categora, agrupamiento, funcin y horario. 3- Condiciones generales y particulares exigibles; 4- Fecha de apertura y cierre de inscripcin; 5- Fecha, hora y lugar en que se llevarn a cabo las pruebas de oposicin cuando as corresponda. 6- Nminas de los integrantes de la junta de seleccin. c) La evaluacin la efectuar un cuerpo colegiado, denominado junta de seleccin, compuesto por tres (3)

    miembros; dos (2) de los integrantes sern propuestos por el rea que requiera la cobertura del cargo, debiendo pertenecer a la especialidad, profesin u oficio a proveer el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin y tres miembros suplentes en iguales condiciones.

    La calificacin de los concursos ser numrica, de cero (0) a diez (10) puntos. d) Las juntas de seleccin tendrn las siguientes atribuciones:

    1- Determinar los procedimientos especficos del sistema de seleccin a aplicar los que debern guardar relacin con los requerimientos de la vacante a cubrir.

    2- Elaborar los temas de examen, para la modalidad de oposicin; 3- Elevar el orden de mrito a la autoridad administrativa facultada.

    e) Las juntas de seleccin acto seguido de cerrados los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de

    oposicin, tendrn un plazo mximo e improrrogable de 20 das para expedirse debiendo labrar un acta en la que debern consignar:

    1- Orden de mrito establecido y puntaje obtenido por los concursantes; 2- La metodologa aplicada para la evaluacin.

    Los integrantes de las juntas de seleccin que estuvieren en desacuerdo con el orden de mrito, podrn consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.

    El acta deber ser refrendada por la totalidad de los seleccionadores. f) Los integrantes de la Junta de seleccin estarn obligados a excusarse de intervenir o podrn ser recusados

    por el aspirante al momento de la inscripcin; en los siguientes casos: 1- Cuando los una al calificado un vnculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o

    segundo grado de afinidad. 2- Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes de ste. 3- Cuando hayan sido instructores sumariantes del aspirante. 4- Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.

    La recusacin ser resuelta, dentro de los tres (3) das de recibida por la Subcomisin paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedar agotada la va administrativa.

    g) En el supuesto que en opinin de la junta examinadora, los aspirantes no reunieran las condiciones

    requeridas para el desempeo de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes, propondr a la autoridad administrativa facultada, se declare desierto el concurso.

    h) Contra el orden de mrito, el aspirante podr recurrir ante la Subcomisin Paritaria del sector, dentro de los

    cinco (5) das de la notificacin. En el recurso debern especificarse las causas que lo fundamenten haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya evaluacin se considere cuestionable.

    La autoridad pertinente deber expedirse dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de presentacin. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedar agotada la va administrativa.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 5

    i) Las designaciones y promociones no podrn formalizarse hasta tanto recaiga resolucin definitiva en los recursos que se interpusieran.

  • j) Los agentes designados para la cobertura de las vacantes debern asumir dentro de los treinta (30) das

    corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia por motivos no atendibles, la vacante podr ser cubierta en forma automtica por quienes sigan en orden de mrito, sin necesidad de efectuar nuevos llamados a concurso.

    k) La publicidad del llamado a concurso como la notificacin del orden de mrito estarn a cargo delos

    correspondientes servicios de personal. Aprubase la foja de calificaciones y la matriz de puntuacin que como Anexo forma parte del presente. (Texto segn la Disposicin de Presidencia No. 1047/98 (16-12-98 ) Boletn Informativo No. 5 (23-3-99) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002: ) Aprubase la foja de calificaciones y la matriz de puntuacin que como Anexo forma parte del presente.

    CARRERA ADMINISTRATIVA

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 (24-11-97) Boletn Informativo No.4-( 10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :).

    El personal que reviste en las categoras 9 a 14 (ambas inclusive) ser promovido de conformidad a lo establecido en el Artculo 7 del Escalafn aprobado por Resolucin Conjunta de los Presidentes de ambas Cmaras Legislativas DP-370/92-.

    Dicha promocin no ser procedente para aquellos agentes que hubiesen sido sancionados en ese lapso o su calificacin anual resulte inferior a siete (7).

    Para la promocin a las categoras 7 y subsiguientes es condicin necesaria que el empleado haya permanecido dos (2) aos en forma efectiva en la categora de revista y una calificacin por ao no inferior a siete (7). ARTICULO15: Observado por decreto 929/95 ARTICULO 16 :Sin reglamentacin ARTICULO 17 :Sin reglamentacin ARTICULO 18 :Sin reglamentacin ARTICULO 19 : Texto segn Disposicin de Presidencia No.462/2008 (9-5-2008) art 1- NO PUBLICADA EN BOLETN OFICIAL. Declrase , conforme el Acta del da 24 de abril de 2008 de la Comisin Negociadora del Valor del Mdulo, el valor de cada unidad de mdulo en 6,777769 a partir del 01 de marzo de 2008. ARTICULO 20 y ARTICULO 21 : NUMERO Y REQUISITOS DE LOS INTEGRANTES:

    Texto segn Disposicin de Presidencia No. 1299/2004 (15-12-2004)y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 4-1-2004 ).

    La Comisin Negociadora del Valor del Mdulo estar integrada por un nmero igual de representantes del Poder Legislativo y de sus empleados.

    La representacin de los empleados legislativos de planta permanente y transitoria, comprendidos entre las categoras 1 a 14, ambas inclusive, del H. Congreso de la Nacin ser ejercida por las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del H. Congreso de la Nacin, otorgada segn la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la totalidad de los cinco sectores del H. Congreso Nacional, a saber: Honorable Cmara de Diputados de la Nacin, Honorable Cmara de Senadores de la Nacin, Imprenta del Congreso, Direccin de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nacin y la Biblioteca del Congreso de la Nacin.

    A dichos efectos se considerar como base de la proporcionalidad para adjudicar el nmero de representantes, la sumatoria de los afiliados cotizantes de las asociaciones sindicales en condiciones de participar de la Comisin Negociadora del Valor del Mdulo.

    El nmero de representantes de las asociaciones sindicales que integren la Comisin Negociadora del Valor del Mdulo ser de uno (1) por cada 1200 trabajadores cotizantes o fraccin que no baje de 500.

    TOMA DE DECISIONES:

    Los acuerdos se tomarn con el consentimiento de los sectores representados. La parte que proponga la negociacin del valor del mdulo, deber notificar su voluntad de negociar a los

    representantes que refiere el artculo 20.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 6

  • ARTICULO 22 :Sin reglamentacin ARTICULO 23 :Sin reglamentacin ARTICULO 24,

    inc. b)- ANTIGEDAD

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 (24-11-97) Boletn Informativo No.4-(10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :)

    Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en funcin de su antigedad se estar a lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 43 del Decreto 1428/73.

    ADICIONAL POR EX COMBATIENTE DE MALVINAS (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 (24-11-97) Boletn Informativo No.4-(10-2-1997) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :) Establcese para el personal del Honorable Congreso de la Nacin, que acredite la calidad de excombatiente

    que haya actuado en las acciones blicas en el Teatro de Operaciones del Atlntico Sur, por la recuperacin de las Islas Malvinas, un adicional especial mensual, por Excombatiente de Malvinas equivalente a setenta y cinco (75) mdulos.

    Djase establecido que el adicional especial determinado en el prrafo anterior, no servir como base de clculo para cualquier otro adicional o bonificacin y no estar sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 727/99 (1-7-99)Boletn Informativo No.6-(4-8-99) y Boletn

    Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :) El monto del adicional especial mensual, por Excombatiente de Malvinas, se equipara al previsto en el

    Decreto del Poder Ejecutivo 1294/98. ADICIONAL POR RIESGO EN LA FUNCION

    (Texto segn DP 933/2001 (30-11-2001) Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : ) Establcese para el personal del Honorable Congreso de la Nacin, dependiente de los servicios de seguridad

    que cumplen tareas riesgosas, un adicional especial mensual por Riesgo en la funcin, equivalente al uno con setenta por ciento (1,70%) de la remuneracin de la categora 14, por da de efectivo cumplimiento de tareas.

    Djase establecido que el adicional especial determinado en el prrafo anterior, no servir como base de clculo para cualquier otro adicional, bonificacin o suplemento.

    REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

    (Texto segn DP 933/2001 (30-11-2001) Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : ) Establcese para el personal del Honorable Congreso de la Nacin, que por razones de servicio deba cumplir

    nueve (9) o ms horas ininterrumpidas de labor diaria y que reviste entre las categoras cuatro a catorce, ambas inclusive, de la planta permanente, el Reintegro por Gastos de Comida, equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneracin de la categora 09, por da de efectivo cumplimiento de tareas.

    El personal que presta servicios los das sbado, domingo y feriados, como as tambin el que realiza su labor en horario nocturno y/o rotativo, debe superar los diecisis (16) o ms horas ininterrumpidas de labor. Djase establecido que el reintegro determinado en el prrafo anterior, no servir como base de clculo para cualquier otro adicional, bonificacin o suplemento. FALLA DE CAJA

    (Texto segn DP 933/2001 (30-11-2001) Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : ) Establcese para el personal del Honorable Congreso de la Nacin, que realice funciones y atencin de caja

    con carcter permanente, un adicional especial mensual por Falla de Caja, equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la remuneracin de la categora 4.

    Djase establecido que el adicional especial determinado en el prrafo anterior, no servir como base de clculo para cualquier otro adicional, bonificacin o suplemento.

    ADICIONAL POR TTULO ESPECFICO EN REA LEGISLATIVA (Texto segn DP 1073/2006 (27-11-2006) NO PUBLICADA EN BOLETN OFICIAL Establcese para el personal del Honorable Congreso de la Nacin ,que haya obtenido ttulo especfico en el rea legislativa otorgado por Convenio con la Universidad de Buenos Aires en el mbito del Honorable Senado de la Nacin y que demandare tres (3) aos de estudio, un adicional del 14% de la remuneracin de la respectiva categora. Este adicional comenzar a abonarse a partir del da 1 de agosto del ao 2006.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 7

  • ARTCULO 25: sin reglamentacin ARTICULO 26 :Sin reglamentacin ARTICULO 27 :Sin reglamentacin ARTICULO 28 :Sin reglamentacin ARTICULO 29 : CHFERES

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 727/99 (1-7-99) Boletn Informativo No.6- (4-8-99) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002: )

    Los choferes debern revistar en el agrupamiento de personal administrativo y tcnico. Dentro de los sesenta (60) das hbiles contados desde la publicacin de la presente, dichos trabajadores debern ser asegurados obligatoriamente en una Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

    Cuando al chofer le sea asignada una comisin de servicio en un lugar alejado a ms de cincuenta (50) kilmetros de su asiento habitual que exceda la jornada de trabajo o que, an cuando est ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuacin provisional, deber abonrsele con una antelacin no inferior a 24 horas, un vitico diario para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeo de la comisin, el que ser equivalente a treinta y siete (37) mdulos.

    En los casos en que el monto no fuese suficiente para cubrir las erogaciones efectivamente realizadas comprendidas en el concepto enunciado, los choferes tendrn derecho al reintegro de las diferencias de las sumas invertidas, mediante la rendicin documentada del total de las mismas.

    Los gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecnicos estarn a cargo de los funcionarios o legisladores que transporten. ARTICULO 30. CODIGO DE DESCUENTO

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 735/96 (10-10-96) Boletn Informativo No.1-( 12-11-1996) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : )

    La asignacin de Cdigo de descuento de haberes por planilla, respecto de asociaciones mutuales, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones sindicales con inscripcin gremial; se regir por las siguientes disposiciones:

    a) Las entidades debern integrar un fondo de garanta, equivalente a trescientas veces la remuneracin de la categora uno, para hacer frente a los eventuales perjuicios que ocasionen al trabajador. Dicho fondo deber ser depositado en un banco oficial, a nombre de los Presidentes de ambas Cmaras.

    b) En ningn caso el empleado legislativo deber asumir obligacin alguna ante un tercero, con el que la entidad haya convenido la administracin u otorgamiento de prstamos o crditos.

    c) La entidad estar obligada a presentar semestralmente a la Comisin Paritaria Permanente, un informe de la correspondiente autoridad de aplicacin, del que surja claramente la vigencia de los mandatos, nmina de autoridades y cumplimiento de la normativa legal vigente.

    El incumplimiento de las presentes disposiciones traer aparejado la baja del Cdigo Descuento de Haberes, en forma automtica.

    Texto segn Disposicin de Presidencia No.727/99 (1-7-99) Boletn Informativo No.6- ( 4-8-99)y Boletn

    Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : ) En caso de especial gravedad y urgencia la autoridad administrativa competente podr efectuar adelantos de

    remuneraciones, pero si se acreditare un ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador podr exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al perodo de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

    Las deducciones, retenciones y compensaciones que respondan a prestaciones que otorgue la Direccin de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin, no podrn insumir ms del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneracin que perciba el trabajador, con excepcin de las originadas en servicios mdico-asistenciales.

    AGENTE DE RETENCION

    (Texto segn DP 933/2001 (30-11-2001) Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : ) Los sectores que integran el Poder Legislativo Nacional, no podrn alterar unilateralmente la modalidad de la

    retencin por cdigo, de los importes que en concepto de prestaciones por accin social, deban abonar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 8

  • ARTICULO 31. CAPACITACION

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 43/97 (10-2-97) Boletn Informativo No. 2- (10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : )

    Los institutos de Capacitacin dependientes del Honorable Congreso de la Nacin debern dictar bajo la coordinacin de la Comisin Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y de capacitacin sobre condicin de personal, sin que ello implique limitar sus actividades de investigacin y perfeccionamiento.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 654/2005 (12-9-2005) (Boletn Oficial-Avisos Oficiales3-10-

    2005) Establcese para todo el personal de la Planta Permanente y Transitoria del Honorable Congreso de la Nacin

    que reviste entre las categoras 1 a 14, ambas inclusive, un adicional por capacitacin de carcter mensual, remunerativo, permanente, y no bonificable, cuyo monto ser de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para todas las categoras.

    El adicional a que se refiere el prrafo anterior comenzar a regir a partir del da 1 de julio de 2005. Este adicional por capacitacin podr ser reajustado mnimamente una vez al ao por la Comisin Paritaria Permanente creada por el art. 56 de la Ley 24.600, si las circunstancias as lo demandaran, conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la misma norma.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No 1046/ 2006 ( 20-11-2007 NO PUBLICADA EN BOLETN

    OFICIAL Establcese para todo el personal de la Planta Permanente y Transitoria del Honorable Congreso de la Nacin

    que reviste entre las categoras 1 a 14 , ambas inclusive, un reajuste en el adicional por capacitacin, de carcter mensual, remunerativo, permanente y no bonificable, de ciento cincuenta pesos ($150) ms, por sobre lo establecido en el DP 654/05 Anexo I para todas las categoras.

    El reajuste del adicional a que se refiere el prrafo anterior comenzar a regir a partir del 1 de octubre de 2006.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No765/ 2007 ( 5-11-2007 NO PUBLICADA EN BOLETN

    OFICIAL 1-Establcese para todo el personal de la Planta Permanente y Transitoria del Honorable Congreso de la

    Nacin que reviste entre las categoras 1 a 14 , ambas inclusive, un reajuste en el adicional por capacitacin, de carcter mensual, remunerativo, permanente y no bonificable, de doscientos pesos ($200) ms, por sobre lo establecido en el DP 1046/06 Anexo I para todas las categoras.

    2- El reajuste del adicional a que se refiere el prrafo anterior comenzar a regir a partir del 1 de octubre de 2007.

    DEDICACIN EXCLUSIVA (Texto segn Disposicin de Presidencia No 463/ 2008 ( 9-5-2008) NO PUBLICADA EN BOLETN

    OFICIAL Establcese para todo el personal de la Planta Permanente y Temporaria del Honorable Congreso de la Nacin

    que reviste entre las categoras 1 a 14 , ambas inclusive, un adicional por dedicacin exclusiva, de carcter mensual, remunerativo, permanente y no bonificable, de pesos doscientos cincuenta ($250.00) para todas las categoras.

    El adicional a que se refiere el prrafo anterior comenzar a regir a partir del 1 de mayo de 2008. Este adicional por dedicacin exclusiva, podr ser reajustado mnimamente una vez al ao por la Comisin

    Paritaria Permanente creada por el Artculo 56 de la Ley 24.600, si las circunstancias as lo demandaran.

    ARTICULO 32 :Sin reglamentacin ARTICULO 33. LICENCIAS Y FRANQUICIAS

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 43/97 (10-2-97) Boletn Informativo No. 2- (10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : )

    Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el rgimen vigente de licencias justificaciones y franquicias el personal legislativo gozar de los siguientes:

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 9

  • LICENCIAS.

    a) Perodos que no generan derecho a licencia anual ordinaria. Exclusivamente los perodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencias por

    afecciones o lesiones de largo tratamiento y las previstas sin goce de haberes, no generan derecho a la licencia anual ordinaria.

    b) Maternidad. 1- Prohibicin de trabajar: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco das

    (45) anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) das despus del mismo. Sin embargo la interesada podr optar por que se le reduzca el plazo anterior al parto el que en tal caso no podr ser inferior a treinta (30) das. Los das restantes se acumularn al perodo de descanso posterior al parto.

    En caso de nacimiento pre-trmino no se acumulara al descanso posterior todo el lapso que no se hubiere gozado antes del parto de modo de completar los noventa (90) das.

    La agente deber comunicar fehacientemente su embarazo al servicio de Personal correspondiente, con la presentacin del certificado mdico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobacin por el servicio mdico que corresponda.

    A peticin de parte y previa certificacin de autoridad mdica competente que as lo aconseje podr acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepcin y hasta el comienzo del perodo indicado en el primer prrafo.

    2. Conservacin del empleo: La trabajadora conservar su empleo durante el perodo indicado en el prrafo anterior.

    El mismo tendr carcter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificacin fehaciente enunciada precedentemente.

    3- Asignaciones regir en materia de asignaciones la legislacin vigente. 4. Parto mltiple y diferido, en caso de parto mltiple, el perodo siguiente al parto se ampliara en diez (10)

    das corridos por cada alumbramiento posterior al primero. En el supuesto de parto diferido se ajustar la fecha inicial del plazo mencionado inicialmente, justificndose

    los das previos a la iniciacin real del mismo con arreglo a lo previsto para licencias de corto tratamiento. 5- Licencia por maternidad concluido el perodo establecido como prohibicin de trabajar, la trabajadora

    gozar de un plazo adicional de treinta (30) das corridos con goce de haberes que sern considerados a los efectos de esta reglamentacin como licencia por maternidad. Dicho plazo bajo ningn concepto podr ser transferido, postergado o acumulado a otro tipo de licencia previsto en esta reglamentacin.

    En caso de permanecer ausente en su trabajo durante un tiempo mayor como consecuencia de una enfermedad que segn certificacin mdica deba su origen al embarazo o al parto y la incapacite para reanudarlo vencidos los plazos previstos la licencia deber encuadrarse en algunas de las previsiones establecidas legalmente.

    6- Licencia especial como consecuencia del nacimiento de un hijo con Sndrome de Down: regir por este tipo de licencia las previsiones establecidas en la ley 24.716 y sus modificatorias. La licencia por maternidad con goce de haberse prevista para el personal del Congreso de la Nacin comenzar a regir a partir del da siguiente a la finalizacin del plazo establecido en el art. 1 de la citada ley.

    7- Licencia especial por nacimiento de hijo discapacitado o portador del Virus de Inmunodeficiencia Humano: se otorgar a la agente cuyo hijo padezca de alguna de las patologas mencionadas en el presente acpite (3) meses de licencia con goce de haberes, la que se computar a partir del vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.

    Para gozar de esta licencia se deber acreditar previamente la patologa del menor con certificado mdico expedido por la D.A.S.

    Este beneficio deber ser solicitado con diez (10) das de anticipacin al vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.

    Se considera al recin nacido como discapacitado cuando padezca algunas de las alteraciones fsicas o mentales que encuadren en las previsiones del art. 2 de la ley 22.431 y sus modificatorias.

    Si la existencia de la discapacidad o la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humano se manifestara y comprobara despus del vencimiento de la licencia por maternidad siempre y cuando el menor tuviere menos de dos (2) aos de edad, la agente podr solicitar la presente licencia, la que ser otorgada a partir de la fecha en que se acredite la patologa con el pertinente certificado mdico y haya sido conformado por las autoridades mencionadas precedentemente.

    8- Excedencia: Distintas situaciones. Opciones en favor de la mujer: La agente que vigente la relacin laboral tuviere un hijo y continuara residiendo en el pas, podr optar entre continuar el trabajo, en las mismas condiciones en que lo vena haciendo o quedar en situacin de excedencia por un perodo no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

    Se entiende por situacin de excedencia la licencia que permite a la agente, conservar su puesto de trabajo durante el tiempo fijado en el punto b), quedando en suspenso durante ese perodo la prestacin de servicios y el pago de las remuneraciones.

    d) Tenencia con fines de adopcin. La trabajadora que acredite la tenencia de uno o ms nios de hasta catorce (14) aos de edad, con fines de

    adopcin, se le conceder licencia especial con goce de haberes por un trmino de sesenta (60) das corridos, a partir del da hbil siguiente al de haberse dispuesto la misma.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 10

  • d)1 Atencin de hijos menores. El trabajador cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta catorce (14) aos de edad, tendr derecho a

    treinta (30) das corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento. e) Atencin del grupo familiar. Para la atencin de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo accidentado y requiera la atencin

    personal del agente, se le conceder hasta veinte (20) das corridos de licencia por ao calendario. Continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podr prorrogarse sin goce de haberes hasta un mximo de noventa (90) das.

    En el certificado de enfermedad respectivo, que el agente deber presentar ante el servicio de personal que corresponda dentro de las 72 horas de haberse reintegrado a sus tareas, la autoridad que lo extienda deber consignar la identidad del paciente.

    El personal legislativo deber presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaracin jurada en la que se consignarn los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendindose por tales a aquellas que dependan su atencin y cuidado.

    f) Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Previo al vencimiento del plazo de un (1) ao concedido con goce reducido de haberse, los correspondientes

    servicios de personal simultneamente deber notificar dicha circunstancia al trabajador, a la Direccin de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nacin y a las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable Congreso de la Nacin.

    FRANQUICIAS.

    a) Horarios para estudiantes. Cuando el agente acredite su condicin de estudiante en establecimientos de enseanza oficial o privados

    reconocidos por el Estado Nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de labor podr solicitar un horario especial o permisos de salida, sujetos a la correspondiente reposicin horaria, esta franquicia ser otorgada siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.

    En el supuesto que resulte posible acceder a lo solicitado el agente podr optar por. 1- Una reduccin de dos (2) horas en su jornada de labor. Debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneracin

    regular total y permanente, una deduccin del veinte por ciento (20%) durante el trmino en que cumpla ese horario de excepcin; o

    2- Finalizada esta franquicia reponer dos horas diarias durante un perodo igual al lapso acordado. Para el supuesto que los cursos dictados en los mencionados establecimientos o en los institutos de

    capacitacin dependientes del Honorable Congreso de la Nacin, estn relacionados con la carrera administrativa dentro del Poder Legislativo, previa certificacin de dicha circunstancia por la Comisin Paritaria Permanente el trabajador estar eximido de la reposicin horaria.

    b) Reduccin horaria para trabajadoras madres de lactantes. Las trabajadoras tendrn derecho a una reduccin horaria con arreglo a las siguientes opciones. 1- Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para atencin de su hijo en el transcurso de la

    jornada de trabajo, o 2- Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora despus del horario de entrada o finalizndola una hora antes, o 3- Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordar por espacio de doscientos cuarenta (240) das corridos contados a partir de su reintegro.

    Este plazo podr ampliarse en casos especiales y previo examen mdico del nio que justifique la excepcin hasta trescientos sesenta y cinco (365) das corridos.

    En caso de nacimiento mltiple se le conceder a la agente dicha prrroga sin examen previo de los nios. Esta franquicia y su prrroga slo alcanzar a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4)

    horas diarias. c) Delegados gremiales. A solicitud de las asociaciones sindicales con personera gremial en el mbito de actuacin del Honorable

    Congreso de la Nacin, se le conceder a los delegados del personal una (1) hora diaria con goce de haberse, a fin de que los mismos desarrollen su actividad gremial.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 11

    1 Con esta denominacin fue publicada en Boletn Oficial, que duplica el inciso d).

  • ARTICULO 34. MEDALLAS RECORDATORIAS

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 (24-11-97) Boletn Informativo No.4- (10-2-1997) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002: )

    Se distinguir a los trabajadores legislativos cuando cumplan veinticinco (25) aos de servicios en el Honorable Congreso de la Nacin, computndose para ello el lapso en que el personal haya sido transferido o hubiera sido declarado cesante o prescindible, durante gobiernos de facto y luego reincorporado.

    (Texto segn la Disposicin de Presidencia No. 1047/98 (16-12-98 ) Boletn Informativo No. 5 (23-3-99) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002: ) Las distinciones se entregarn anualmente, en oportunidad de la celebracin del Da del Trabajador

    Legislativo, y estarn constituidas por medallas de oro 18 Kilates. Las medallas sern de quince (15) gramos de peso y de treinta (30) milmetros de dimetro y llevarn la

    alegora del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas Honorable Congreso de la Nacin y 25 aos de servicios, en su reverso.

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 711/97 (24-11-97) Boletn Informativo No.4- (10-2-1997) y

    Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002:) No proceder la entrega de las medallas cuando los agentes que cumplan las condiciones aqu fijadas ya

    hubieran obtenido iguales premios por aplicacin de normas particulares. ARTICULO 35 :Vase la Reglamentacin del artculo 29 (referida a Choferes) ARTICULO 36. SANCIONES

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 735/96 (10-10-96) Boletn Informativo No.1-( 12-11-1996) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 :)

    El personal amparado por este estatuto podr ser pasible de las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento b) Suspensin hasta 30 das. c) Cesanta d) Exoneracin Estas sanciones se impondrn sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes

    vigentes. La aplicacin de las medidas disciplinarias deber ser notificadas en forma fehaciente al agente, hacindose

    constar en dicho acto los recursos que puede interponer, conforme lo establece el rgimen de procedimientos administrativos.

    Las sanciones se harn efectivas a partir del da siguiente en que quede firme el acto administrativo que lo disponga.

    En el caso de la sancin de suspensin, sta se har efectiva sin prestacin de servicio ni percepcin de haberes. El descuento deber efectuarse sobre la remuneracin total, regular y permanente que reciba el agente al momento de cumplirse la sancin.

    APERCIBIMIENTO O SUSPENSIN

    Son causas para aplicar las sanciones de apercibimiento o suspensin de hasta treinta (30) das: a) INCUMPLIMIENTO DE HORARIO El personal que sin causa justificada por su superior incurriera en incumplimiento del horario fijado, se har

    pasible de las sanciones abajo mencionadas, las que debern ser aplicadas mensualmente en forma independiente y acumulativa:

    1 a 5 incumplimiento sin sancin. 6 incumplimiento: 1er. apercibimiento. 7 incumplimiento: 2do. apercibimiento. 8 incumplimiento: 3er. apercibimiento. 9 incumplimiento: Un (1) da de suspensin. 10 incumplimiento: dos (2) das de suspensin.

    Cuando excedan los lmites fijados, en los doce (12) meses inmediatos anteriores, debern elevarse los antecedentes respectivos a la autoridad competente, con el fin que imponga en mrito a los mismos la sancin disciplinaria que estime corresponder.

    Incurre en falta de puntualidad el agente que se presente a tomar servicios despus de transcurrido quince (15) minutos de la hora fijada para el inicio de la tarea.

    Se establece como tolerancia en los horarios nocturnos, un tiempo mximo de treinta (30) minutos.

    REGLAMENTACIN DE LA LEY 24.600 12

  • Las tolerancias mencionadas anteriormente sern acordadas nicamente cinco (5) veces al mes, a partir de lo cual la nueva falta de puntualidad ser considerada como tal, cualquiera sea el lapso de la misma.

    Cuando la impuntualidad sea superior a una (1) hora y sea susceptible de justificacin fehaciente al trabajador se le dar servicio.

    La injustificacin de la falta de puntualidad superior a una (1) hora traer aparejado la negativa de dar servicio al agente, colocndoselo consecuentemente en situacin de inasistencia con aviso.

    Con carcter de excepcin y no obstante lo dispuesto precedentemente si las necesidades de servicio hacen imprescindible el concurso del trabajador, se le autorizar para que inicie su labor al momento de su presentacin adicionando a su horario habitual el lapso de demora.

    Tal compensacin podr hacerse al finalizar el turno, sin incluirla en otra jornada de trabajo. b) INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS: El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurriera en inasistencias que no excedan los

    diez (10) das discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio ser pasible de las siguientes sanciones:

    1 inasistencia: apercibimiento. 2 inasistencia: 1 da de suspensin. 3 inasistencia: 1 da de suspensin. 4 inasistencia: 2 das de suspensin. 5 inasistencia: 2 das de suspensin. 6 inasistencia: 3 das de suspensin. 7 inasistencia: 4 das de suspensin. 8 inasistencia: 5 das de suspensin. 9 inasistencia: 6 das de suspensin. 10 inasistencia: 6 das de suspensin.

    El cmputo de las sanciones se har por cada transgresin en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicada mensualmente.

    A partir de la tercera inasistencia discontinua injustificada, la Direccin de Personal correspondiente deber comunicar al agente en forma fehaciente las consecuencias previstas en el inciso a) del artculo 38 de la ley 24.600.

    A los efectos de los incisos precedentes se acordar al agente cinco (5) das hbiles a partir de la fecha del reintegro al servicio para que justifique las ausencias en que incurriera. Igual trmino se conceder para justificar las impuntualidades horarias sancionables.

    Los partes diarios de novedades que las distintas Dependencias remiten a la Direccin de Personal correspondiente, podrn ser ratificados dentro de las 24 horas, posteriores y nicamente por la autoridad que lo emiti, careciendo de efecto su correccin posterior.

    Cuando la rectificacin correspondiera a ausencias injustificadas que se modificaran por licencias por enfermedad, el plazo mencionado en el prrafo anterior comenzar a correr desde la reincorporacin al servicio del agente.

    c) CAUSAS PARA APLICAR SANCIONES DE APERCIBIMIENTO O SUSPENSIN SEGN

    CORRESPONDA. 1.- El quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los arts. 43 y 44, su reglamentacin

    y dems normas complementarias, siempre que por su carcter o importancia tales infracciones no merezcan la aplicacin de sanciones mayores.

    La aplicacin de las sanciones de apercibimiento o suspensin hasta un mximo de cinco (5) das, no requerir la instruccin de sumario.

    Las suspensiones que excedan ese plazo debern instrumentarse a travs de la instruccin de sumario previo. El personal no podr ser sancionado sino una vez por la misma causa y toda sancin se graduar teniendo en

    cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados. El personal no podr ser sancionado despus de haber transcurrido dos (2) aos de cometida la falta que se le

    impute. La prescripcin se suspender: 1.- Cuando se hubiere iniciado la informacin sumaria o el sumario, hasta la resolucin de stos; 2.- Cuando la falta haya implicado procesamiento del agente por la posible comisin de un delito. En este caso

    el perodo de suspensin se extender hasta la resolucin de la causa; 3.- Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado; por el trmino de prescripcin que

    fije, para cada caso, la ley vigente en la materia. EXCUSACIN O RECUSACIN

    (Texto segn Disposicin de Presidencia No. 1047/98 ( 16-12-98 ) Boletn Informativo No. 5 (23-3-99) y Boletn Oficial-Avisos Oficiales- del 26-9-2002 : )

    El Instructor y el Secretario debern excusarse y podrn a su vez ser recusados, en oportunidad de la sustanciacin de un sumario