ley 19.300, bases generales del medio ambiente

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    Ley N .,

    Sobre Bases Generales

    del Medio Ambiente

    Ley Orgnica

    de la Superintendencia

    del Medio Ambiente

    Diciembre,

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    La presente edicin de la Ley N 19.300, corresponde a una versin actualizada elaboradapor la Divisin Jurdica del Ministerio del Medio Ambiente, luego de la dictacin de la LeyN 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluacin y la Superintendencia del MedioAmbiente (D.O. 26.01.2010). Se incluye el artculo segundo de la Ley N 20.417, que creala Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgnica.

    Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio AmbienteLey Orgnica de la Superintendencia del Medio Ambiente.2011 MINISTERIODELMEDIOAMBIENTE

    Teatinos 254/258, Santiago de Chile.www.mma.gob.clEditor responsable: Divisin Jurdica del Ministerio del Medio Ambiente.Diseo de portada: rea de diseo de la Oficina de Comunicaciones del Ministerio

    Se termin de imprimir esta obra en el mes de diciembre de 2011Diseo y ProduccinGrfica Metropolitanawww.graficametropolitana.clcontacto@graficametropolitana.cl

    Impreso en Chile / Printed in Chile

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    ndice

    Presentacin .............................................................................................. 7

    Ley N 19.300Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Ttulo IDisposiciones Generales ............................................................................ 9

    Ttulo IIDe los Instrumentos de Gestin Ambiental ................................................ 15

    Ttulo IIIDe la Responsabilidad por Dao Ambiental .............................................. 53

    Ttulo IVDe la Fiscalizacin .................................................................................... 56

    Ttulo VDel Fondo de Proteccin Ambiental ......................................................... 57

    Ttulo FinalDel Ministerio del Medio Ambiente .......................................................... 58

    Ley Orgnica de la Superintendenciadel Medio Ambiente

    Ttulo I

    De la Superintendencia del Medio Ambiente ............................................ 71Ttulo IIDe la Fiscalizacin Ambiental .................................................................... 82

    Ttulo IIIDe las Infracciones y Sanciones ................................................................. 91Otros Artculos de la Ley N 20.417 ......................................................... 105

    Artculos Transitorios de la Ley N 20.417 ................................................ 109

    Tribunal Constitucional ............................................................................ 115

    Ley N 20.473 ........................................................................................ 119

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    Presentacin

    La presente edicin de la Ley N 19.300 sobreBases Generales del Medio Ambiente y de la LeyOrgnica de la Superintendencia del Medio Am-biente, corresponde a un esfuerzo de la Divisin

    Jurdica y del Departamento de Comunicacionesdel Ministerio del Medio Ambiente, para contarcon un texto actualizado - aunque no oficial - dela sealada ley, adems del texto legal que crea laSuperintendencia del Medio Ambiente.

    Como es sabido, con fecha 26 de enero de 2010, se public en elDiario Oficial la ley N 20.417, que introdujo modificaciones sustan-

    ciales a la orgnica ambiental chilena, rediseando completamente lainstitucionalidad ambiental de nuestro pas. Lo cual se plasm en lassiguientes nuevas instituciones: el Ministerio del Medio Ambiente, quetendr a su cargo el diseo y aplicacin de polticas, planes y programasen materia ambiental y la proteccin y conservacin de la diversidadbiolgica y de los recursos naturales renovables e hdricos; el Consejode Ministros para la Sustentabilidad, como rgano de deliberacin dela poltica pblica; el Servicio de Evaluacin Ambiental, rgano tcnico

    a cargo de la administracin del Sistema de Evaluacin de ImpactoAmbiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, con funcionesde fiscalizacin y sancin.

    Este rediseo institucional se completar con la creacin de los Tribu-nales Ambientales, cuyo proyecto de ley se encuentra actualmente endiscusin en el Congreso Nacional. Su aprobacin es de fundamentalimportancia, ya que las facultades de fiscalizacin y sancin de la Su-

    perintendencia del Medio Ambiente estn supeditadas a su promulga-cin como ley de la Repblica.

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    Una primera impresin de este texto durante el ao 2010, no fue su-ficiente y se requiere una segunda para satisfacer la demanda de untexto actualizado como este, que esperamos sea de gran utilidad.Se ha agregado al libro, el texto de la ley N20.473, que otorga, tran-sitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indicaa la comisin sealada en el artculo 86 de la ley N 19.300. Esta leyha tenido gran relevancia en el tiempo intermedio que ha transcurridoentre la disolucin de la Comisin Nacional del Medio Ambiente y laplena vigencia de las facultades fiscalizadoras de la Superintendenciadel Medio Ambiente.

    Mara Ignacia Bentez PereiraMinistra del Medio Ambiente

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    Ley N 19.300Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    (Modificada por la Ley N 20.417)

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de con-

    taminacin, la proteccin del medio ambiente, la preservacin de lanaturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental se regularn porlas disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legalesestablezcan sobre la materia.

    Artculo 2.- Para todos los efectos legales, se entender por:

    a) Biodiversidad o Diversidad Biolgica: la variabilidad de los organis-mos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y

    acuticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entreespecies y entre ecosistemas;

    a bis) Biotecnologa: se entiende toda aplicacin tecnolgica que utilicesistemas biolgicos y organismos vivos o sus derivados para la crea-cin o modificacin de productos o procesos para usos especficos;1

    a ter) Cambio Climtico: se entiende un cambio de clima atribuido di-recta o indirectamente a la actividad humana que altera la composi-

    1 Letras a bis) y a ter) del Art. 2, incorporadas por el artculo primero N 1) letra a)de la Ley N 20.417 (D.O. 26.01.2010).

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    cin de la atmsfera mundial y que se suma a la variabilidad naturaldel clima observada durante perodos de tiempo comparables;2

    b) Conservacin del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamien-to racionales o la reparacin, en su caso, de los componentes delmedio ambiente, especialmente aquellos propios del pas que seannicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su per-manencia y su capacidad de regeneracin;

    c) Contaminacin: la presencia en el ambiente de sustancias, elemen-tos, energa o combinacin de ellos, en concentraciones o concen-traciones y permanencia superiores o inferiores, segn corresponda,

    a las establecidas en la legislacin vigente;d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado qu-

    mico o biolgico, energa, radiacin, vibracin, ruido, o una combi-nacin de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles,concentraciones o perodos de tiempo, pueda constituir un riesgoa la salud de las personas, a la calidad de vida de la poblacin, ala preservacin de la naturaleza o a la conservacin del patrimonio

    ambiental;e) Dao Ambiental: toda prdida, disminucin, detrimento o menos-

    cabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o ms de suscomponentes;

    f) Declaracin de Impacto Ambiental: el documento descriptivo deuna actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modi-ficaciones que se le introducirn, otorgado bajo juramento por elrespectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente

    evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientalesvigentes;

    g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido yequitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medi-das apropiadas de conservacin y proteccin del medio ambiente,de manera de no comprometer las expectativas de las generacionesfuturas;

    2 Idem.

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    h) Educacin Ambiental: proceso permanente de carcter interdiscipli-nario, destinado a la formacin de una ciudadana que reconozcavalores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudesnecesarias para una convivencia armnica entre seres humanos, sucultura y su medio biofsico circundante;

    h bis) Efecto Sinrgico: aquel que se produce cuando el efecto conjuntode la presencia simultnea de varios agentes supone una incidenciaambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individualescontempladas aisladamente;3

    i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe porme-

    norizadamente las caractersticas de un proyecto o actividad que sepretenda llevar a cabo o su modificacin. Debe proporcionar ante-cedentes fundados para la prediccin, identificacin e interpretacinde su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutarpara impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

    i bis) Evaluacin Ambiental Estratgica: el procedimiento realizado porel Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las con-

    sideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso deformulacin de las polticas y planes de carcter normativo general,que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad,de manera que ellas sean integradas en la dictacin de la respectivapoltica y plan, y sus modificaciones sustanciales;4

    j) Evaluacin de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo delServicio de Evaluacin Ambiental, que, en base a un Estudio o De-claracin de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental

    de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;5

    k) Impacto Ambiental: la alteracin del medio ambiente, provocadadirecta o indirectamente por un proyecto o actividad en un readeterminada;

    3 Letra h bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra b) de la LeyN 20.417.

    4 Letra i bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra c) de la LeyN 20.417.

    5 Letra j) del Art. 2, reemplazada por el artculo primero N 1) letra d) de la Ley N20.417.

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    l) Lnea de Base: la descripcin detallada del rea de influencia de unproyecto o actividad, en forma previa a su ejecucin;

    ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos na-turales y artificiales de naturaleza fsica, qumica o biolgica, socio-culturales y sus interacciones, en permanente modificacin por laaccin humana o natural y que rige y condiciona la existencia ydesarrollo de la vida en sus mltiples manifestaciones;

    m) Medio Ambiente Libre de Contaminacin: aqul en el que los con-taminantes se encuentran en concentraciones y perodos inferioresa aqullos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las per-

    sonas, a la calidad de vida de la poblacin, a la preservacin de lanaturaleza o a la conservacin del patrimonio ambiental;

    m bis) Mejores tcnicas disponibles: la fase ms eficaz y avanzada dedesarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotacin,que demuestre la capacidad prctica de determinadas tcnicas paraevitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medioambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se debern con-

    siderar una evaluacin de impacto econmico y social de su imple-mentacin, los costos y los beneficios, la utilizacin o produccinde ellas en el pas, y el acceso, en condiciones razonables, que elregulado pueda tener a las mismas;6

    n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aqulla que establece los va-lores de las concentraciones y perodos, mximos o mnimos permi-sibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados qumicos obiolgicos, energas, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinacin

    de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituirun riesgo para la vida o la salud de la poblacin;

    ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aqulla que establece losvalores de las concentraciones y perodos, mximos o mnimos per-misibles de sustancias, elementos, energa o combinacin de ellos,cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgopara la proteccin o la conservacin del medio ambiente, o la pre-servacin de la naturaleza;

    6 Letra m bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra e) de la LeyN 20.417.

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    o) Normas de Emisin: las que establecen la cantidad mxima permiti-da para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

    p) Preservacin de la Naturaleza: el conjunto de polticas, planes, pro-gramas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantencin delas condiciones que hacen posible la evolucin y el desarrollo de lasespecies y de los ecosistemas del pas;

    q) Proteccin del Medio Ambiente: el conjunto de polticas, planes,programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio am-biente y a prevenir y controlar su deterioro;

    r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente suscepti-bles de ser utilizados por el ser humano para la satisfaccin de sus ne-cesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y econmicos;

    s) Reparacin: la accin de reponer el medio ambiente o uno o msde sus componentes a una calidad similar a la que tenan con ante-rioridad al dao causado o, en caso de no ser ello posible, restable-cer sus propiedades bsicas;

    t) Zona Latente: aqulla en que la medicin de la concentracin decontaminantes en el aire, agua o suelo se sita entre el 80% y el100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

    u) Zona Saturada: aqulla en que una o ms normas de calidad am-biental se encuentran sobrepasadas.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de las sanciones que seale la ley, todo el queculposa o dolosamente cause dao al medio ambiente, estar obligadoa repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemni-

    zarlo en conformidad a la ley.Artculo 4.- Es deber del Estado facilitar la participacin ciudadana,permitir el acceso a la informacin ambiental y promover campaaseducativas destinadas a la proteccin del medio ambiente.7

    Los rganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientalesy en la aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental, debernpropender por la adecuada conservacin, desarrollo y fortalecimiento

    7 Inciso 1 del Art. 7, modificado por el artculo primero N 2) letra a) de la Ley N20.417.

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    de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturalesde los pueblos, comunidades y personas indgenas, de conformidad alo sealado en la ley y en los convenios internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes.8

    Artculo 5.- Las medidas de proteccin ambiental que, conforme asus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrn imponerdiferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

    8 Inciso 2 del Art. 7, agregado por el artculo primero N 2) letra b) de la Ley N20.417.

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    TTULO IIDE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL

    Prrafo 1

    De la Educacin y la Investigacin

    Artculo 6.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a travs dela transmisin de conocimientos y de la enseanza de conceptos mo-dernos de proteccin ambiental, orientados a la comprensin y tomade conciencia de los problemas ambientales, deber incorporar la inte-gracin de valores y el desarrollo de hbitos y conductas que tiendan aprevenirlos y resolverlos.

    Artculo 7.- Los fondos de investigacin cientfica, desarrollo tecnol-gico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestosde la Nacin, podrn financiar proyectos relativos al medio ambiente,sin perjuicio de sus fines especficos.

    Prrafo 1 bis

    De la Evaluacin Ambiental Estratgica9

    Artculo 7 bis.- Se sometern a evaluacin ambiental estratgica laspolticas y planes de carcter normativo general, as como sus modifi-caciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente ola sustentabilidad, que el Presidente de la Repblica, a proposicin delConsejo de Ministros, sealado en el artculo 71, decida.

    En todo caso, siempre debern someterse a evaluacin ambiental es-tratgica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes regu-ladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccio-nales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del bordecostero, del territorio martimo y el manejo integrado de cuencas o losinstrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistema-ticen. En esta situacin el procedimiento y aprobacin del instrumentoestar a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Re-

    9 Prrafo 1 bis, agregado por el artculo primero N 3 de la Ley N 20.417.

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    gional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administracindel Estado, respectivamente.

    La elaboracin de las polticas y planes deber contemplar las etapas dediseo y aprobacin.

    En la etapa de diseo, el organismo que dictar la poltica o plan, de-ber considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento,as como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Duranteesta etapa se deber integrar a otros rganos de la administracin delEstado vinculados a las materias objeto de la poltica o plan, as comootros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actua-

    cin coordinada de las entidades pblicas involucradas en los proyec-tos afectados por la poltica o plan. En el caso sealado en el incisosegundo, se debern siempre considerar los instrumentos relacionadoscon capacidad vial elaborados por la autoridad competente.

    En la etapa de aprobacin, se deber elaborar un anteproyecto de po-ltica o plan que contendr un informe ambiental, que ser remitido alMinisterio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser

    sometido a consulta pblica por parte del organismo responsable.Artculo 7 ter.-Un reglamento establecer el procedimiento y plazosen virtud del cual se tramitar este tipo de evaluacin, el que deberconsiderar:

    a) Los aspectos bsicos a considerar durante la etapa de diseo, inclui-da la forma de consulta y coordinacin de los organismos del Estadoque puedan vincularse con la poltica o plan objeto de evaluacin;

    b) Los contenidos mnimos detallados para la elaboracin de los Infor-mes Ambientales de las polticas o planes;

    c) Forma de participacin del pblico interesado, y

    d) Forma de publicidad de la poltica o plan, as como su reformulacinposterior. Esta forma de publicidad deber considerar una difusinmasiva, completa y didctica hacia los afectados y la comunidad engeneral, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de lapoltica o plan, as como de su reformulacin posterior.

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    Artculo 7 quter.-La etapa de aprobacin de la poltica o plan, cul-minar con una resolucin del Ministerio sectorial, en la cual se sea-lar el proceso de elaboracin de la poltica o plan desde su etapa dediseo, la participacin de los dems organismos del Estado, la consultapblica realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenidodel informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales yde desarrollo sustentable que debe incorporar la poltica o plan parasu dictacin, as como los criterios e indicadores de seguimiento desti-nados a controlar la eficacia del plan o poltica, y los criterios e indica-dores de rediseo que se debern considerar para la reformulacin dedicho plan o poltica en el mediano o largo plazo.

    Prrafo 2

    Del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental

    Artculo 8.-Los proyectos o actividades sealados en el artculo 10slo podrn ejecutarse o modificarse previa evaluacin de su impactoambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

    Todos los permisos o pronunciamientos de carcter ambiental, quede acuerdo con la legislacin vigente deban o puedan emitir los or-ganismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos alsistema de evaluacin, sern otorgados a travs de dicho sistema, deacuerdo a las normas de este prrafo y su reglamento.

    Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siemprese requerir el informe del Gobierno Regional, del Municipio respecti-vo y la autoridad martima competente, cuando corresponda, sobre lacompatibilidad territorial del proyecto presentado.10

    Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin de im-pacto ambiental debern considerar siempre las polticas y planes eva-luados estratgicamente, de conformidad a lo sealado en el Prrafo 1bis de este ttulo.11

    10 Incisos 3 y 4 del Art. 8, agregados por el artculo primero N 4 letra a) de la LeyN 20.417.

    11 Idem.

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    Corresponder al Servicio de Evaluacin Ambiental, la administracindel sistema de evaluacin de impacto ambiental, as como la coordina-cin de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para losefectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere elinciso anterior.12

    Artculo 9.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en elartculo 10 deber presentar una Declaracin de Impacto Ambiental oelaborar un Estudio de Impacto Ambiental, segn corresponda. Aqu-llos no comprendidos en dicho artculo podrn acogerse voluntaria-mente al sistema previsto en este prrafo.

    Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de ImpactoAmbiental se presentarn, para obtener las autorizaciones correspon-dientes, ante la Comisin establecida en el artculo 86 o Comisin deEvaluacin en que se realizarn las obras materiales que contempleel proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecucin. En los casosen que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales enzonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios deImpacto Ambiental debern presentarse ante el Director Ejecutivo del

    Servicio de Evaluacin Ambiental.13

    En caso de dudas corresponder al Director del Servicio de EvaluacinAmbiental determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadasen distintas regiones, de oficio o a peticin de una o ms Comisionesde Evaluacin o del titular del proyecto o actividad.14

    El proceso de revisin de las Declaraciones de Impacto Ambiental yde calificacin de los Estudios de Impacto Ambiental considerar la

    opinin fundada de los organismos con competencia ambiental, en lasmaterias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Co-misin de Evaluacin o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso,requerir los informes correspondientes.15

    12 Inciso final del Art. 8, modificado por el artculo primero N 4 letra b) de la Ley N20.417.

    13 Inciso 2 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letra a) de la Ley N20.417.

    14 Inciso 3 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letra b) de la Ley N20.417.15 Inciso 4 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letras c) de la Ley N

    20.417.

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    Los pronunciamientos de los rganos de la Administracin del Estadocon competencia ambiental, debern ser fundados y formulados den-tro de las esferas de sus respectivas competencias.16

    Artculo 9 bis.-La Comisin a la cual se refiere el artculo 86 o el Di-rector Ejecutivo, en su caso, debern aprobar o rechazar un proyectoo actividad sometido al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambientalslo en virtud del Informe Consolidado de Evaluacin en lo que dicerelacin con los aspectos normados en la legislacin ambiental vigente.En todo caso, dicho informe deber contener, los pronunciamientosambientales fundados de los organismos con competencia que parti-

    ciparon en la evaluacin, la evaluacin tcnica de las observacionesplanteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda,as como la recomendacin de aprobacin o rechazo del proyecto.

    El incumplimiento a lo sealado en el inciso anterior se considerarvicio esencial del procedimiento de calificacin ambiental.17

    Artculo 9 ter.-Los proponentes de los proyectos o actividades, en susEstudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, debern describir la

    forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las polti-cas, planes y programas de desarrollo regional, as como con los planesde desarrollo comunal.

    La Comisin sealada en el artculo 86 deber siempre solicitar pro-nunciamiento al Gobierno Regional respectivo, as como a las muni-cipalidades del rea de influencia del proyecto, con el objeto de questos sealen si el proyecto o actividad se relacionan con las polticas,planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo

    comunal, respectivamente.18

    Artculo 10.-Los proyectos o actividades susceptibles de causar impac-to ambiental, en cualesquiera de sus fases, que debern someterse alsistema de evaluacin de impacto ambiental, son los siguientes:

    a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse ala autorizacin establecida en el artculo 294 del Cdigo de Aguas,

    16 Inciso final del Art. 9, agregado por el artculo primero N 5 letra d) de la Ley N20.417.

    17 Art. 9 bis y 9 ter, agregados por el artculo primero N 6 de la Ley N 20.417.18 Idem.

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    presas, drenaje, desecacin, dragado, defensa o alteracin, significa-tivos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

    b) Lneas de transmisin elctrica de alto voltaje y sus subestaciones;c) Centrales generadoras de energa mayores a 3 MW;

    d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

    e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vas f-rreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos pblicos quepuedan afectar reas protegidas;

    f) Puertos, vas de navegacin, astilleros y terminales martimos;

    g) Proyectos de desarrollo urbano o turstico, en zonas no compren-didas en alguno de los planes evaluados segn lo dispuesto en elPrrafo 1 Bis;19

    h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas de-claradas latentes o saturadas;20

    i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbn, petrleo y

    gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas pro-cesadoras y disposicin de residuos y estriles, as como la extrac-cin industrial de ridos, turba o greda;

    j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros anlogos;

    k) Instalaciones fabriles, tales como metalrgicas, qumicas, textiles,productoras de materiales para la construccin, de equipos y pro-ductos metlicos y curtiembres, de dimensiones industriales;

    l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechera yengorda de animales, de dimensiones industriales;

    m) Proyectos de desarrollo o explotacin forestales en suelos frgiles, enterrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta depapel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserra-deros, todos de dimensiones industriales;

    19 Letra g) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra a) de la Ley N20.417.

    20 Letra h) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra b) de la Ley N20.417.

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    n) Proyectos de explotacin intensiva, cultivo, y plantas procesadorasde recursos hidrobiolgicos;

    ) Produccin, almacenamiento, transporte, disposicin o reutilizacinhabituales de sustancias txicas, explosivas, radioactivas, inflama-bles, corrosivas o reactivas;

    o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcan-tarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de re-siduos slidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisariossubmarinos, sistemas de tratamiento y disposicin de residuos in-dustriales lquidos o slidos;

    p) Ejecucin de obras, programas o actividades en parques nacionales,reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vrge-nes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinaso en cualesquiera otras reas colocadas bajo proteccin oficial, enlos casos en que la legislacin respectiva lo permita;21

    q) Aplicacin masiva de productos qumicos en reas urbanas o zonasrurales prximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que

    puedan ser afectadas, y22

    r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotacin, en las reas mineras,agrcolas, forestales e hidrobiolgicas que utilicen organismos genti-camente modificados con fines de produccin y en reas no confina-das. El reglamento podr definir una lista de especies de organismosgenticamente modificados que, como consecuencia de su compro-bado bajo riesgo ambiental, estarn excluidos de esta exigencia. Elmismo reglamento establecer el procedimiento para declarar reas

    como libres de organismos genticamente modificados.23

    Artculo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artculoprecedente requerirn la elaboracin de un Estudio de Impacto Am-

    21 Letra p) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N20.417.

    22 Letra q) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N20.417.

    23 Letra r) del Art. 10, agregada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N20.417.

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    biental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos,caractersticas o circunstancias:

    a) Riesgo para la salud de la poblacin, debido a la cantidad y calidadde efluentes, emisiones o residuos;

    b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los re-cursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

    c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteracin significativade los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

    d) Localizacin en o prxima a poblaciones, recursos y reas protegi-

    das, sitios prioritarios para la conservacin, humedales protegidos yglaciares, susceptibles de ser afectados, as como el valor ambientaldel territorio en que se pretende emplazar.24

    e) Alteracin significativa, en trminos de magnitud o duracin, delvalor paisajstico o turstico de una zona, y

    f) Alteracin de monumentos, sitios con valor antropolgico, arqueol-gico, histrico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

    Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectosadversos sealados en la letra b), se considerar lo establecido en lasnormas de calidad ambiental y de emisin vigentes. A falta de talesnormas, se utilizarn como referencia las vigentes en los Estados queseale el reglamento.

    Artculo 11 bis.-Los proponentes no podrn, a sabiendas, fraccionarsus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de

    evaluacin o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluacin de ImpactoAmbiental. Ser competencia de la Superintendencia del Medio Am-biente determinar la infraccin a esta obligacin y requerir al propo-nente, previo informe del Servicio de Evaluacin Ambiental, para ingre-sar adecuadamente al sistema.

    24 Letra d) del Art. 11, reemplazada por el artculo primero N 8 de la Ley N 20.417.

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    No se aplicar lo sealado en el inciso anterior cuando el proponenteacredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecucinse realizar por etapas.25

    Artculo 11 ter.-En caso de modificarse un proyecto o actividad, lacalificacin ambiental deber recaer sobre dicha modificacin y no so-bre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluacin de impactoambiental considerar la suma de los impactos provocados por la mo-dificacin y el proyecto o actividad existente para todos los fines legalespertinentes.26

    Artculo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarn las si-

    guientes materias:a) Una descripcin del proyecto o actividad;

    b) La descripcin de la lnea de base, que deber considerar todoslos proyectos que cuenten con resolucin de calificacin ambiental,an cuando no se encuentren operando.27

    c) Una descripcin pormenorizada de aquellos efectos, caractersticaso circunstancias del artculo 11 que dan origen a la necesidad deefectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

    d) Una prediccin y evaluacin del impacto ambiental del proyectoo actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuandoel proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental porgenerar alguno de los efectos, caractersticas o circunstancias sea-ladas en la letra a) del artculo 11, y no existiera Norma Primaria deCalidad o de Emisin en Chile o en los Estados de referencia que

    seale el Reglamento, el proponente deber considerar un captuloespecfico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podragenerar en la salud de las personas.28

    25 Art. 11 bis y 11 ter, agregados por el artculo primero N 9 de la Ley N 20.417.26 Idem.27 Letra b) del Art. 12, sustituida por el artculo primero N 10 letra a) de la Ley N

    20.417.28 Letra d) del Art. 12, modificada por el artculo primero N 10 letra b) de la Ley N

    20.417.

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    e) Las medidas que se adoptarn para eliminar o minimizar los efectosadversos del proyecto o actividad y las acciones de reparacin quese realizarn, cuando ello sea procedente;

    f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes quedan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

    g) Un plan de cumplimiento de la legislacin ambiental aplicable.

    Artculo 12 bis.-Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarnlas siguientes materias:

    a) Una descripcin del proyecto o actividad;b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aque-

    llos efectos, caractersticas o circunstancias del artculo 11 que pue-den dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de ImpactoAmbiental;

    c) La indicacin normativa ambiental aplicable, y la forma en la que secumplir, y

    d) La indicacin de los permisos ambientales sectoriales aplicables, ylos antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el res-pectivo pronunciamiento.29

    Artculo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio o Decla-racin de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de EvaluacinAmbiental y los rganos de la administracin del Estado competentes,en su caso, se sujetarn a las normas que establezca el reglamento.30

    Este reglamento ser dictado mediante decreto supremo, por interme-dio del Ministerio del Medio Ambiente, y contendr, a lo menos, losiguiente:31

    a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos parasu otorgamiento y de los contenidos tcnicos y formales necesariospara acreditar su cumplimiento;

    29 Art. 12 bis, agregado por el artculo primero N 11 de la Ley N 20.417.30 Inciso 1 del Art. 13, modificado por el artculo primero N 12 letra a), nmeros

    i), ii) y iii) de la Ley N 20.417.31 Inciso 2 del Art. 13, modificado por el artculo primero N 12 letras b) de la Ley

    N 20.417.

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    b) Contenidos mnimos detallados para la elaboracin de los Estudios yDeclaraciones de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto enlos artculos 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, segn corresponda, y32

    c) Procedimiento administrativo para la evaluacin de impacto am-biental.33

    Artculo 13 bis.-Los proponentes debern informar a la autoridad am-biental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluacin,negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidasde compensacin o mitigacin ambiental. En el evento de existir tales

    acuerdos, stos no sern vinculantes para la calificacin ambiental delproyecto o actividad.34

    Artculo 14.-El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c)del artculo 13, considerar los siguientes aspectos:35

    a) Forma de consulta y coordinacin de los organismos del Estado conatribuciones ambientales sectoriales que digan relacin con el otor-gamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;

    b) Fijacin de plazos para las diversas instancias internas del procesode evaluacin de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido enesta ley;36

    c) Definicin de mecanismos de aclaracin, rectificacin y ampliacinde los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el eventode que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos16 y 19;37

    d) Forma de participacin de organizaciones ciudadanas, de conformi-dad con lo previsto en el prrafo siguiente, y

    32 Letra b) del inciso 2 del Art. 13, modificada por el artculo primero N 12 letra c)de la Ley N 20.417.

    33 Letra c) del inciso 2 del Art. 13, modificada por el artculo primero N 12 letra d)de la Ley N 20.417.

    34 Art.13 bis, agregado por el artculo primero N 13 de la Ley N 20.417.35 Art. 14, modificado por el artculo primero N 14 letras a) de la Ley N 20.417.36 Letra b) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras b) de la Ley

    N 20.417.37 Letra c) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras c) de la Ley N

    20.417.

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    e) Forma de notificacin al interesado del pronunciamiento sobre elEstudio o la Declaracin de Impacto Ambiental.38

    Artculo 14 bis.- El procedimiento de evaluacin de impacto ambien-tal y los actos administrativos que se originen de l, podrn expresarsea travs de medios electrnicos, conforme a las normas de la ley N19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artculo. Sin perjuicio delo anterior, no se considerarn faltas u omisiones del titular aquellas ac-tuaciones que por fallas del medio electrnico no puedan ejecutarse oacreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adop-tarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluacin Ambientalpara solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.

    Se entender que el titular de un proyecto acepta la utilizacin de tc-nicas y medios electrnicos en todas las actuaciones del procedimientoque le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaracin, salvo queexpresamente solicite lo contrario.

    Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y per-sonas naturales a que se refieren los artculos 28 y 30 bis, podrn expre-

    sarse a travs de medios electrnicos, conforme a las normas generales.Sin embargo, no se emplearn medios electrnicos respecto de aque-llas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposicin legaldeben efectuarse por otro medio.39

    Artculo 14 ter.- El procedimiento de evaluacin de impacto ambientalse iniciar con una verificacin rigurosa del tipo de proyecto y la va deevaluacin que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores

    administrativos en el proceso de admisin a trmite de un proyecto.40Artculo 15.-La Comisin establecida en el artculo 86 o el DirectorEjecutivo, en su caso, tendr un plazo de ciento veinte das para pro-nunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificacin favo-rable sobre un Estudio de Impacto Ambiental ser acompaada de los

    38 Letra e) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras d) de la LeyN 20.417.

    39 Art. 14 bis, incorporado por el artculo primero N 15 de la Ley N 20.417.40 Art. 14 ter, incorporado por el artculo primero N 16 de la Ley N 20.417.

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    permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgadosen dicha oportunidad por los organismos del Estado.41

    En caso que la Comisin establecida en el artculo 86 o el DirectorEjecutivo, segn corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudiode Impacto Ambiental en razn de la falta de otorgamiento de algnpermiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerir al organismodel Estado responsable para que, en el plazo de quince das, emita elpermiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronun-ciamiento faltante se tendr por otorgado favorablemente.42

    Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o acti-

    vidades que deben ser implementados de manera urgente para aten-der necesidades impostergables derivadas de calamidades pblicas, ascomo a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para elpas, el plazo de evaluacin se reducir a la mitad, ordenndose todoslos trmites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificacin deurgencia para la evaluacin ser realizada por el Director Ejecutivo apeticin del interesado. El reglamento determinar los requisitos, for-mas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobacin y su de-

    bida publicidad.43

    Artculo 15 bis.-Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de informa-cin relevante o esencial para su evaluacin que no pudiere ser subsa-nada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el DirectorRegional o el Director Ejecutivo, as lo declarar mediante resolucinfundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendotrmino al procedimiento.

    La resolucin a que se refiere el inciso precedente slo podr dictarsedentro de los primeros cuarenta das contados desde la presentacindel respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

    41 Inciso primero del Art. 15, modificado por el artculo primero N 17 letra a) de laLey N 20.417.

    42 Inciso segundo del Art. 15, suprimido por el artculo primero N 17 letras b) de laLey N 20.417. El inciso tercero del Art. 15, que ha pasado a ser segundo, modi-ficado por el artculo primero N 17 letra c) de la Ley N 20.417.

    43 Inciso final del Art. 15, agregado por el artculo primero N 17 letra d) de la LeyN 20.417.

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    Transcurrido este plazo, no proceder devolver o rechazar el estudiopor la causal sealada, debiendo completarse su evaluacin.

    Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artculo 9, de-bern comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al DirectorRegional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su cono-cimiento se ha constatado el defecto previsto en este artculo.

    En contra de la resolucin que se dicte slo podr deducirse recurso dereposicin dentro del plazo de cinco das contado desde la respectivanotificacin. El recurso deber resolverse dentro del plazo de veintedas.44

    Artculo 16.-Dentro del mismo plazo de ciento veinte das, la Comi-sin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,podr solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al con-tenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otor-gando un plazo para tal efecto al interesado, suspendindose de plenoderecho, en el intertanto, el trmino que restare para finalizar el pro-cedimiento de evaluacin del respectivo Estudio. El proponente podr

    solicitar la extensin del plazo otorgado para cada suspensin hasta pordos veces.45

    Presentada la aclaracin, rectificacin o ampliacin, o transcurrido elplazo dado para ello, continuar corriendo el plazo a que se refiereel inciso primero del artculo 15. En casos calificados y debidamentefundados, este ltimo podr ser ampliado, por una sola vez, hasta porsesenta das adicionales.46

    En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto

    Ambiental, la resolucin ser fundada e indicar las exigencias espec-ficas que el proponente deber cumplir.

    El Estudio de Impacto Ambiental ser aprobado si cumple con la nor-mativa de carcter ambiental y, hacindose cargo de los efectos, carac-tersticas o circunstancias establecidos en el artculo 11, propone me-

    44 Art. 15 bis agregado por el artculo primero N 18 de la Ley N 20.417.45 Inciso primero del Art. 16, modificado por el artculo primero N 19 letra a), n-

    meros i), ii) y iii) de la Ley N 20.417.46 Inciso segundo del Art. 16, modificado por el artculo primero N 19 letra b) de la

    Ley N 20.417.

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    didas de mitigacin, compensacin o reparacin apropiadas. En casocontrario, ser rechazado.

    Artculo 17.- Derogado.47Artculo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que debansometerse al sistema de evaluacin de impacto ambiental y que norequieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarn unaDeclaracin de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaracinjurada, en la cual expresarn que stos cumplen con la legislacin am-biental vigente.

    No obstante lo anterior, la Declaracin de Impacto Ambiental podrcontemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por laley. En tal caso, el titular estar obligado a cumplirlos.

    La Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en sucaso, tendr un plazo de sesenta das para pronunciarse sobre la Decla-racin de Impacto Ambiental.48

    En el caso que la Comisin establecida en el artculo 86 o el DirectorEjecutivo, segn corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Decla-racin de Impacto Ambiental en razn de la falta de algn permiso opronunciamiento sectorial ambiental, se requerir al organismo del Es-tado responsable para que, en el plazo de diez das, emita el respectivopermiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronun-ciamiento faltante se tendr por otorgado favorablemente.49

    Artculo 18 bis.-Si la Declaracin de Impacto Ambiental carece deinformacin relevante o esencial para su evaluacin que no pudiese

    ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, osi el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impac-to Ambiental, segn corresponda, as lo declarar mediante resolucinfundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendotrmino al procedimiento.

    47 Art. 17, derogado por el artculo primero N 20 de la Ley N 20.417.48 Inciso tercero del Art. 18, modificado por el artculo primero N 21 letra a) de la

    Ley N 20.417.49 Inciso final del Art. 18, reemplazado por el artculo primero N 21 letra b) de la

    Ley N 20.417.

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    La resolucin a que se refiere el inciso precedente slo podr dictarsedentro de los primeros treinta das contados desde la presentacin de larespectiva declaracin de impacto ambiental. Transcurrido este plazo,no proceder devolver o rechazar la Declaracin por las causales sea-ladas, debiendo completarse su evaluacin.

    En contra de la resolucin que se dicte slo podr deducirse recurso dereposicin dentro del plazo de cinco das contado desde la respectivanotificacin. El recurso deber resolverse en el plazo de veinte das.50

    Artculo 18 ter.-Los titulares, al presentar una Declaracin de ImpactoAmbiental, podrn incluir, a su costo, el compromiso de someterse a

    un proceso de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto delcumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condicionessobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. Eneste caso, dicha Declaracin deber ser calificada en un plazo mximode treinta das, sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente.

    Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevar unregistro de las personas naturales y jurdicas acreditadas, que realicen

    la evaluacin y certificacin de conformidad de las Resoluciones deCalificacin Ambiental. El reglamento determinar los requisitos, con-diciones y procedimientos necesarios para su administracin y funcio-namiento.51

    Artculo 18 quter.-Si el titular del proyecto es una empresa que segnla ley califica como de menor tamao y debe presentar una Declara-cin de Impacto Ambiental podr comprometer a su costo, sometersea un proceso de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto

    del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto oactividad. En este caso, la Comisin establecida en el artculo 86 o elDirector Ejecutivo, en su caso, observar el siguiente procedimiento:

    a) Verificar si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Im-pacto Ambiental, en el plazo de 10 das contado desde la presenta-cin de la Declaracin.

    50 Art. 18 bis, 18 ter y 18 quter, agregados por el artculo primero N 22 de la LeyN 20.417.

    51 Idem.

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    b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederal registro de la Declaracin, siempre que el proyecto se encuentrelocalizado en un rea regulada por instrumentos de planificacinterritorial vigentes y no genere cargas ambientales.

    c) Si el proyecto o actividad se localiza en un rea no regulada porinstrumentos de planificacin territorial vigentes y no genera cargasambientales, abrir un perodo de participacin ciudadana, en elque citar a una audiencia especial a lo menos a tres organizacionesciudadanas con personalidad jurdica vigente, cuyo domicilio legalse encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se

    emplazar. Dicho perodo no se extender ms de 10 das, debien-do levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten loscompromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procedera su registro.

    d) El registro consistir en la anotacin del proyecto o actividad, enel que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterizacinde la actividad, tiempo de ejecucin de las obras y el proyecto,indicadores de cumplimiento de la certificacin de conformidad y

    compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.e) Realizado el registro una copia de la Declaracin, que contendr las

    observaciones de la ciudadana, cuando correspondiere, ser visadapor el Servicio de Evaluacin Ambiental y har las veces de Resolu-cin de Calificacin Ambiental para todos los efectos legales.52

    Artculo 19.- Si la Comisin establecida en el artculo 86 o el DirectorEjecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o

    inexactitudes en la Declaracin de Impacto Ambiental, podr solicitarlas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias,otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendindose depleno derecho, en el intertanto, el trmino que restare para finalizar elprocedimiento de evaluacin de la respectiva Declaracin. El propo-nente podr solicitar la extensin del plazo otorgado para cada suspen-sin hasta por dos veces.53

    52 Idem.53 Inciso 1 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra a), nmeros

    i),ii) e iii) de la Ley N 20.417.

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    El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podr, en casoscalificados y debidamente fundados, ampliar el plazo sealado en el in-ciso tercero del artculo 18, por una sola vez, y hasta por treinta das.54

    Se rechazarn las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no sesubsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o siel respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de ImpactoAmbiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativaambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.55

    El reglamento establecer la forma en que se notificar al interesado ladecisin de la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Eje-

    cutivo, en su caso, sobre la Declaracin de Impacto Ambiental.56

    Artculo 19 bis.-Transcurridos los plazos a que se refieren los artculos15, 18 y 18 ter sin que la Comisin establecida en el artculo 86 o elDirector Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Decla-racin de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artculo 64de la ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,dicho Estudio o Declaracin, con sus aclaraciones, rectificaciones o am-

    pliaciones, si las hubiere, se entender aprobado.El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida encaso de configurarse la situacin prevista en el inciso anterior, ademsde especificar que el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental nofue evaluado dentro del plazo legal, individualizar el o los documentossobre los que recae la aprobacin a que se refiere este artculo.57

    Artculo 20.- En contra de la resolucin que niegue lugar, rechace oestablezca condiciones o exigencias a una Declaracin de Impacto Am-

    biental, proceder la reclamacin ante el Director Ejecutivo. En contrade la resolucin que rechace o establezca condiciones o exigencias aun Estudio de Impacto Ambiental, proceder la reclamacin ante uncomit integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidi-

    54 Inciso 2 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra b) de la LeyN 20.417.

    55 Inciso 3 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra c) de la LeyN 20.417.

    56 Inciso final del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra d) de la LeyN 20.417.

    57 Art. 19 bis, agregado por el artculo primero N 24 de la Ley N 20.417.

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    r, y los Ministros de Salud; de Economa, Fomento y Reconstruccin;de Agricultura; de Energa, y de Minera. Estos recursos debern ser in-terpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazode treinta das contado desde la notificacin de la resolucin recurrida.La autoridad competente resolver, mediante resolucin fundada, enun plazo fatal de treinta o sesenta das contado desde la interposicindel recurso, segn se trate de una Declaracin o un Estudio de ImpactoAmbiental.58

    Con el objeto de resolver las reclamaciones sealadas en el inciso pri-mero, el Director Ejecutivo y el Comit de Ministros podr solicitar a

    terceros, de acreditada calificacin tcnica en las materias de que setrate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuada-mente la decisin. El reglamento establecer cmo se seleccionar adicho comit y las condiciones a las que deber ajustarse la solicituddel informe.59

    En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comit de Ministrosdeber solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que parti-ciparon de la evaluacin ambiental.60

    De lo resuelto mediante dicha resolucin fundada se podr reclamar,dentro del plazo de treinta das contado desde su notificacin, ante elTribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artculos60 y siguientes de esta ley.61

    La resolucin que niegue lugar o que rechace o establezca condicioneso exigencias a un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, ser no-tificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para

    resolver sobre la realizacin del respectivo proyecto o actividad.62

    58 Inciso primero del Art. 20, reemplazado por el artculo primero N 25 letra a) dela Ley N 20.417.

    59 Incisos 2 y 3 del Art. 20, agregados por el artculo primero N 25 letra b) de laLey N 20.417.

    60 Idem.61 Incisos 4 del Art. 20, modificado por el artculo primero N 25 letra c) de la Ley

    N 20.417.62 Incisos final del Art. 20, modificado por el artculo primero N 25 letra d) de la Ley

    N 20.417.

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    Artculo 21.-Si se rechaza una Declaracin o Estudio de Impacto Am-biental, el responsable del proyecto o actividad podr presentar unanueva Declaracin o Estudio.63

    Con todo, el nuevo ingreso no podr materializarse sino hasta que seresuelva el recurso de reclamacin a que se refiere el inciso primerodel artculo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentenciaque se pronuncie sobre la reclamacin establecida en el inciso cuartodel mismo artculo.64

    Artculo 22.-Los proyectos del sector pblico se sometern al sistemade evaluacin de impacto ambiental establecido en el presente prrafo,

    y se sujetarn a las mismas exigencias tcnicas, requerimientos y crite-rios de carcter ambiental aplicables al sector privado. Las instalacionesmilitares de uso blico se regirn por sus propias normativas, en el mar-co de los objetivos de la presente ley.

    La resolucin del Servicio de Evaluacin Ambiental sobre el proyectoevaluado ser obligatoria y deber ser ponderada en la correspondienteevaluacin socioeconmica de dicho proyecto que deber efectuar el

    Ministerio de Planificacin y Cooperacin.

    65

    Artculo 23.-Derogado.66

    Artculo 24.-El proceso de evaluacin concluir con una resolucinque califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deber sernotificada a las autoridades administrativas con competencia para re-solver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificacin a laparte interesada.

    Si la resolucin es favorable, certificar que se cumple con todos losrequisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos demitigacin y restauracin, no pudiendo ningn organismo del Estadonegar las autorizaciones ambientales pertinentes.

    63 Inciso primero del Art. 21, modificado por el artculo primero N 26 letra a) de laLey N 20.417.

    64 Inciso segundo del Art. 21, incorporado por el artculo primero N 26 letra b) dela Ley N 20.417

    65 Inciso segundo del Art. 22, modificado por el artculo primero N 27 de la Ley N20.417.

    66 Art. 23, derogado por el artculo primero N 28 de la Ley N 20.417.

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    Si, en cambio, la resolucin es desfavorable, estas autoridades quedarnobligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, enrazn de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los dems requisi-tos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

    Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciar-se sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley,debern informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vezque se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no unaresolucin de calificacin ambiental y los antecedentes que permitanidentificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.67

    En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de per-miso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que deacuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluacin de impacto am-biental previa y que no cuenta con la respectiva resolucin de califica-cin ambiental aprobatoria, lo comunicar al organismo sectorial quecorresponda, el que deber abstenerse de otorgar el permiso o auto-rizacin en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia,informando de ello al Servicio de Evaluacin Ambiental.68

    El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construccin yejecucin del mismo, deber someterse estrictamente al contenido dela resolucin de calificacin ambiental respectiva.69

    Artculo 25.-El certificado a que se refiere el artculo anterior, estable-cer, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientalesque debern cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aqullasbajo las cuales se otorgarn los permisos que de acuerdo con la legisla-

    cin deben emitir los organismos del Estado.Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anteriordebern responder a criterios tcnicos solicitados por los servicios p-blicos que hubiesen participado en el proceso de evaluacin.70

    67 Incisos 4,5 y 6 del Art. 24, agregados por el artculo primero N 29 de la Ley N20.417.

    68 Idem.69 Idem.70 Inciso segundo del Art. 25, agregado por el artculo primero N 30 letra a) de la

    Ley N 20.417.

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    Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artculo 20 encontra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado se-alado precedentemente, se entender que stas han sido aceptadas,quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en laley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.71

    Artculo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrnotorgar la recepcin definitiva si los proyectos o actividades a los quese refiere el artculo 10 no acreditan haber obtenido una resolucin decalificacin ambiental favorable.72

    Artculo 25 ter.-La resolucin que califique favorablemente un pro-

    yecto o actividad caducar cuando hubieren transcurrido ms de cincoaos sin que se haya iniciado la ejecucin del proyecto o actividadautorizada, contado desde su notificacin.

    El Reglamento deber precisar las gestiones, actos o faenas mnimasque, segn el tipo de proyecto o actividad, permitirn constatar el ini-cio de la ejecucin del mismo.73

    Artculo 25 quter.-La resolucin que califique favorablemente el Es-

    tudio o Declaracin de Impacto Ambiental deber ser notificada al pro-ponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a lacomunidad y a todos los organismos que hayan participado del procesode calificacin ambiental.

    La Superintendencia del Medio Ambiente administrar un registro p-blico de resoluciones de calificacin ambiental en el que se identifiqueel proyecto, su localizacin geogrfica, la fecha de su otorgamiento, eltitular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deber mante-

    nerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmen-te, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acercadel estado de los mismos. Un reglamento determinar el contenido delregistro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizar.74

    71 Inciso tercero del Art. 25, modificado por el artculo primero N 30 letra b) de laLey N 20.417.

    72 Arts. 25 bis, 25 ter, 25 quter, 25 quinquies y 25 sexies, agregados por el artculoprimero N 31, de la Ley N 20.417.

    73 Idem.74 Idem.

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    Artculo 25 quinquies.-La Resolucin de Calificacin Ambiental podrser revisada, excepcionalmente, de oficio o a peticin del titular o del di-rectamente afectado, cuando ejecutndose el proyecto, las variables eva-luadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueronestablecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamenteen relacin a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el ob-jeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.

    Con tal finalidad se deber instruir un procedimiento administrativo,que se inicie con la notificacin al titular de la concurrencia de losrequisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de infor-

    me a los organismos sectoriales que participaron de la evaluacin y lainformacin pblica del proceso, de conformidad a lo sealado en laley N 19.880.

    El acto administrativo que realice la revisin podr ser reclamado deconformidad a lo sealado en el artculo 20.75

    Artculo 25 sexies.-Cuando una resolucin de calificacin ambientalsea modificada por una o ms resoluciones, el Servicio de oficio o a pe-

    ticin del proponente, podr establecer el texto refundido, coordinadoy sistematizado de dicha resolucin.

    En ejercicio de esta facultad, podr introducirle los cambios de formaque sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sen-tido y alcance.76

    Prrafo 3

    De la Participacin de la Comunidad en el Procedimiento

    de Evaluacin de Impacto Ambiental

    Artculo 26.-Corresponder a las Comisiones de Evaluacin o el Direc-tor Ejecutivo, segn el caso, establecer los mecanismos que aseguren laparticipacin informada de la comunidad en el proceso de calificacinde los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuandocorrespondan.77

    75 Idem.76 Idem.77 Art. 26 modificado por el artculo primero N 32 letra a),b) y c) de la Ley N 20.417

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    Artculo 27.-Cualquier persona, natural o jurdica, podr, imponersedel contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompa-ados. Con todo, el Servicio de Evaluacin Ambiental mantendr enreserva los antecedentes tcnicos, financieros y otros que, a peticindel interesado, estimare necesario substraer del conocimiento pbli-co, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o protegerlas invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividadpresentado.78

    Artculo 28.-Para los efectos previstos en el artculo 26, la Comisinestablecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo ordenar que el

    interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o pe-ridico de la capital de la regin o de circulacin nacional, segn seael caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambientalpresentado. Dichas publicaciones se efectuarn dentro de los diez dassiguientes a la respectiva presentacin.79

    Dicho extracto contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto o

    actividad;b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se eje-

    cutar;

    c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

    d) Monto de la inversin estimada, y

    e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se pro-ponen.

    En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto deaclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamen-te los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo sealado enel artculo 29, el interesado deber publicar en las mismas condiciones

    78 Art. 27, ex 28, modificado por el artculo primero N 34 letras a),b),c) y d) de laLey N 20.417.

    79 Art. 28, ex 27, modificado por el artculo primero N 33 letras a) y b) de la Ley N20.417.

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    previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse clara-mente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.80

    Artculo 29.-Cualquier persona, natural o jurdica, podr formular ob-servaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo com-petente, para lo cual dispondrn de un plazo de sesenta das, contadodesde la respectiva publicacin del extracto.81

    Si durante el procedimiento de evaluacin el Estudio de Impacto Am-biental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliacio-nes que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competen-te deber abrir una nueva etapa de participacin ciudadana, esta vez

    por treinta das, perodo en el cual se suspender de pleno derecho elplazo de tramitacin del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamentodeber precisar qu tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliacio-nes, segn el tipo de proyecto o actividad, sern consideradas comomodificaciones sustantivas a los proyectos.82

    El Servicio de Evaluacin Ambiental considerar las observacionescomo parte del proceso de calificacin y deber hacerse cargo de stas,

    pronuncindose fundadamente respecto de todas ellas en su resolu-cin. Dicho pronunciamiento deber estar disponible en la pgina webdel servicio con a lo menos cinco das de anticipacin a la calificacindel proyecto.83

    Cualquier persona, natural o jurdica, cuyas observaciones sealadas enlos incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas enlos fundamentos de la resolucin de calificacin ambiental establecidaen el artculo 24, podr presentar recurso de reclamacin de confor-

    midad a lo sealado en el artculo 20, el que no suspender los efectosde la resolucin.84

    80 Inciso final del Art. 28, ex 27, agregado por el artculo primero N 33 letra c) de laLey N 20.417.

    81 Inciso primero del Art. 29, modificado por el artculo primero N 35 letra a) de laLey N 20.417.

    82 Inciso segundo del Art. 29, agregado por el artculo primero N 35 letra b) de laLey N 20.417.

    83 Incisos 3 y 4 del Art. 29, reemplazados por el artculo primero N 35 letra c) dela Ley N 20.417.

    84 Idem.

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    Artculo 30.-Las Comisiones de Evaluacin o el Director Ejecutivo, ensu caso, publicarn el primer da hbil de cada mes, en el Diario Ofi-cial y en un peridico de circulacin regional o nacional, segn corres-ponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaracinde Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitacin en elmes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamenteinformada a la ciudadana.85

    Dicha lista contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto oactividad;

    b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se eje-cutar, y

    c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

    En caso que la Declaracin de Impacto Ambiental hubiese sido objetode aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo seala-do en el artculo 30 bis, el proponente deber publicar en las mismascondiciones previstas en el artculo 28, debiendo individualizarse clara-mente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.86

    Artculo 30 bis.-Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo,segn corresponda, podrn decretar la realizacin de un proceso departicipacin ciudadana por un plazo de veinte das, en las Declaracio-nes de Impacto Ambiental que se presenten a evaluacin y se refieran aproyectos que generen cargas ambientales para las comunidades prxi-mas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones

    ciudadanas con personalidad jurdica, a travs de sus representantes,o como mnimo diez personas naturales directamente afectadas. Estasolicitud deber hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de10 das, contado desde la publicacin en el Diario Oficial del proyectosometido a Declaracin de Impacto Ambiental de que se trate.

    85 Inciso primero del Art. 30, modificado por el artculo primero N 36 letra a) de laLey N 20.417.

    86 Inciso tercero del Art. 30, agregado como aparece en el texto por el artculo pri-mero N 36 letra b) de la Ley N 20.417.

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    Si durante el procedimiento de evaluacin de la Declaracin de Impac-to Ambiental, sta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificacioneso ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientalesdel proyecto, el organismo competente deber abrir una nueva etapade participacin ciudadana, esta vez por diez das, perodo en el cualse suspender de pleno derecho el plazo de tramitacin de la Declara-cin de Impacto Ambiental. El Reglamento deber precisar qu tipo deaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, segn el tipo de proyectoo actividad, sern consideradas como modificaciones sustantivas a losproyectos.

    Tratndose de los proyectos sometidos a evaluacin de conformidad alo establecido en el artculo 18 ter, el plazo para la realizacin del pro-ceso de participacin ciudadana ser de diez das.

    El Servicio de Evaluacin Ambiental considerar las observacionescomo parte del proceso de calificacin y deber hacerse cargo de stas,pronuncindose fundadamente respecto de todas ellas en su resolu-cin. Dicho pronunciamiento deber estar disponible en la pgina webdel servicio con a lo menos cinco das de anticipacin a la calificacin

    del proyecto.Cualquier persona, natural o jurdica, cuyas observaciones no hubierensido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolucinde calificacin ambiental establecida en el artculo 24, podr presentarrecurso de reclamacin de conformidad a lo sealado en el artculo 20,el que no suspender los efectos de la resolucin.

    Para los efectos de este artculo, se entender que provocan cargas am-

    bientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que oca-sionan externalidades ambientales negativas en localidades prximasdurante su construccin u operacin.

    La participacin ciudadana comprende los derechos a acceder y cono-cer el expediente fsico o electrnico de la evaluacin, formular obser-vaciones y obtener respuesta fundada de ellas.87

    Artculo 30 ter.-Sin perjuicio de lo sealado en los artculos 28 y 30, los

    proponentes debern anunciar mediante avisos a su costa, en medios

    87 Art. 30 bis y 30 ter, agregados por el artculo primero N 37 de la Ley N 20.417.

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    de radiodifusin de alcance local, la presentacin del Estudio o Decla-racin, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentesde stos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberestablecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante laautoridad su emisin y el plazo en el cual stos debern emitirse.

    Con todo, los proponentes podrn solicitar al Director Regional o Eje-cutivo del Servicio de Evaluacin Ambiental, segn corresponda, re-emplazar el proceso de radiodifusin por otro de similar alcance, enaquellos casos en que ste resulte en extremo oneroso, o bien, cuandono sea posible realizarlo por razones tcnicas, ante lo cual la autoridad

    deber responder mediante resolucin fundada.88

    Artculo 31.-La Comisin establecida en el artculo 86 o el DirectorEjecutivo, en su caso, remitir a las municipalidades, en cuyo mbitocomunal se realizarn las obras o actividades que contemple el proyec-to bajo evaluacin, una copia del extracto o de la lista a que se refierenlos artculos 28 y 30 precedentes, segn corresponda, para su adecuadapublicidad y garantizar la participacin de la comunidad.89

    Prrafo 3 bis

    Del Acceso a la Informacin Ambiental90

    Artculo 31 bis.-Toda persona tiene derecho a acceder a la informa-cin de carcter ambiental que se encuentre en poder de la Adminis-tracin, de conformidad a lo sealado en la Constitucin Poltica de laRepblica y en la ley N 20.285 sobre Acceso a la Informacin Pblica.

    Se entender por informacin ambiental toda aquella de carcter es-crita, visual, sonora, electrnica o registrada de cualquier otra formaque se encuentre en poder de la Administracin y que verse sobre lassiguientes cuestiones:

    a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y laatmsfera, el agua, el suelo, los paisajes, las reas protegidas, la di-

    88 Idem.89 Art. 31, modificado por el artculo primero N 38 letras a) y b) de la Ley N

    20.417.90 Prrafo 3 bis, agregado por el artculo primero N39 de la Ley N 20.417.

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    versidad biolgica y sus componentes, incluidos los organismos ge-nticamente modificados; y la interaccin entre estos elementos.

    b) Los factores, tales como sustancias, energa, ruido, radiaciones o re-siduos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otrasliberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar alos elementos del medio ambiente sealados en el nmero anterior.

    c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o queafecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en lasletras a) y b), y las medidas, polticas, normas, planes, programas,que les sirvan de fundamento.

    d) Los informes de cumplimiento de la legislacin ambiental.

    e) Los anlisis econmicos, sociales, as como otros estudios utilizadosen la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y susfundamentos, sealados en la letra c).

    f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vidahumana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan ver-se afectados por el estado de los elementos del medio ambientecitados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se-aladas en las letras b) y c).

    g) Toda aquella otra informacin que verse sobre medio ambiente osobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art-culo 2 de la ley.

    Artculo 31 ter.-El Ministerio del Medio Ambiente administrar un Sis-tema Nacional de Informacin Ambiental, desglosada regionalmente,

    en el cual se indicar:a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, as

    como las leyes, reglamentos y dems actos administrativos sobremedio ambiente o relacionados con l.

    b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, sealados en laletra ) del artculo 70.

    c) Los datos o resmenes de los informes sealados en el nmero an-

    terior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten opuedan afectar al medio ambiente.

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    d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pue-den tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en sudefecto la indicacin precisa de la autoridad que dispone de talinformacin.

    e) La lista de las autoridades pblicas que disponen de informacin decontenido ambiental y que debe ser pblicamente accesible.

    f) Los dictmenes de la Contralora General de la Repblica recadosen materias ambientales.

    g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recadas en

    juicios de carcter ambiental.h) Toda otra decisin o resolucin de carcter general emanada de

    autoridad recada en asuntos ambientales.

    Artculo 31 quter.-Cualquier persona que se considere lesionada ensu derecho a acceder a la informacin ambiental, podr recurrir antela autoridad competente, de conformidad con lo sealado en la ley N20.285, sobre Acceso a la Informacin Pblica.

    Prrafo 4

    De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservacin de la

    Naturaleza y Conservacin del Patrimonio Ambiental

    Artculo 32.- Mediante decreto supremo, que llevar las firmas del Mi-nistro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarn lasnormas primarias de calidad ambiental. Estas normas sern de aplica-

    cin general en todo el territorio de la Repblica y definirn los nivelesque originan situaciones de emergencia. El Ministerio de Salud podrsolicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictacinde una norma primaria de calidad, la que deber dictarse dentro de unplazo que no podr exceder de cinco aos, a menos que dentro de talplazo indique las razones tcnicas para no acoger la solicitud.91

    91 Inciso primero del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letras a) y b)de la Ley N 20.417.

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    Mediante decreto supremo que llevar las firmas del Ministro del Me-dio Ambiente y del ministro competente segn la materia de que setrate, se promulgarn las normas secundarias de calidad ambiental.92

    Un reglamento establecer el procedimiento a seguir para la dictacinde normas de calidad ambiental, que considerar a lo menos las si-guientes etapas: anlisis tcnico y econmico, desarrollo de estudioscientficos, consultas a organismos competentes, pblicos y privados,anlisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.Establecer adems los plazos y formalidades que se requieran para darcumplimiento a lo dispuesto en este artculo y los criterios para revisar

    las normas vigentes.Toda norma de calidad ambiental ser revisada por el Ministerio delMedio Ambiente a lo menos cada cinco aos, aplicando el mismo pro-cedimiento antes sealado.93

    La coordinacin del proceso de generacin de las normas de calidadambiental, y la determinacin de los programas y plazos de cumplimien-to de las mismas, corresponder al Ministerio del Medio Ambiente.94

    Artculo 33.-El Ministerio del Medio Ambiente administrar la infor-macin de los programas de medicin y control de la calidad ambientaldel aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir enun medio ambiente libre de contaminacin.95

    Estos programas sern regionalizados. Respecto de la Zona EconmicaExclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarn los antecedentessobre estas materias.

    Artculo 34.-El Estado administrar un Sistema Nacional de Areas Sil-vestres Protegidas, que incluir los parques y reservas marinas, con ob-jeto de asegurar la diversidad biolgica, tutelar la preservacin de lanaturaleza y conservar el patrimonio ambiental. La administracin y

    92 Inciso segundo del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra a) de laLey N 20.417.

    93 Inciso cuarto del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra c) de laLey N 20.417.

    94 Inciso final del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra d) de la LeyN 20.417.

    95 Inciso primero del Art. 33, modificado por el artculo primero N 41, de la Ley N20.417.

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    supervisin del Sistema Nacional de reas Silvestres Protegidas del Es-tado corresponder al Servicio de Biodiversidad y reas Protegidas.96

    Artculo 35.-Con el mismo propsito sealado en el artculo preceden-te, el Estado fomentar e incentivar la creacin de reas silvestres pro-tegidas de propiedad privada, las que estarn afectas a igual tratamien-to tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes alSistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

    La supervisin de estas reas silvestres corresponder al Servicio de Bio-diversidad y reas Protegidas.97

    La afectacin de estas reas ser voluntaria y se perfeccionar medianteresolucin dictada por el organismo sealado en el inciso anterior, queacoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deber reducir laresolucin a escritura pblica e inscribirla, para efectos de publicidad,en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de BienesRaces competente.

    La desafectacin se producir por vencimiento del plazo, por resolucinde dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones

    establecidas en el reglamento, o a peticin anticipada del propietario.En los dos ltimos casos podr aplicar una multa, a beneficio fiscal,que no exceder del monto acumulado y actualizado de impuestos ycontribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de suafectacin en el perodo correspondiente.

    El reglamento establecer los requisitos, plazos y limitaciones de apli-cacin general que se debern cumplir para gozar de las franquicias,ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a

    que se refiere el inciso primero.

    Artculo 36.-Formarn parte de las reas protegidas mencionadas enlos artculos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas

    96 Oracin final del Art. 34, agregada por el artculo primero N 42 de la Ley N20.417.

    97 Inciso segundo del Art. 35, sustituido por el artculo primero N 43 de la Ley N20.417.

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    de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos yotros humedales, situados dentro de su permetro.98

    Sobre estas reas protegidas mantendrn sus facultades los dems orga-nismos pblicos, en lo que les corresponda.

    Artculo 37.-El reglamento fijar el procedimiento para clasificar lasespecies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la basede antecedentes cientfico-tcnicos, y segn su estado de conservacin,en las categoras recomendadas para tales efectos por la Unin Mundialpara la Conservacin de la Naturaleza (UICN) u otro organismo interna-cional que dicte pautas en estas materias.

    De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Am-biente deber aprobar planes de recuperacin, conservacin y gestinde dichas especies. El reglamento definir el procedimiento de elabo-racin, el sistema de informacin pblica y el contenido de cada unode ellos.99

    Artculo 38.-El Ministerio del Medio Ambiente velar que los orga-nismos competentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un

    inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres yfiscalizarn las normas que imponen restricciones a su corte, captura,caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones ymedias tendientes a conservar la diversidad biolgica y preservar dichasespecies.100

    Artculo 39.-La ley velar porque el uso del suelo se haga en formaracional, a fin de evitar su prdida y degradacin.

    98 Inciso primero del Art. 36, modificado por el artculo primero N 44 de la Ley N20.417.

    99 Art. 37, sustituido por el artculo primero N 45 de la Ley N 20.417.100 Art. 38, modificado por el artculo primero N 46 letras a), b) y c) de la Ley N

    20.417.

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    Prrafo 5

    De las Normas de Emisin

    Artculo 40.-Las normas de emisin se establecern mediante decretosupremo que llevar las firmas del Ministro del Medio Ambiente y delministro competente segn la materia de que se trate, el que sealarsu mbito territorial de aplicacin.101

    Corresponder al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar ycoordinar la dictacin de normas de emisin, para lo cual deber su-jetarse a las etapas sealadas en el artculo 32, inciso tercero, y en el

    re