ley 18.834 estatuto administrativo

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Identificacin de la Norma Fecha de Publicacin Fecha de Promulgacin Organismo Ultima Modificacin

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LEY-18834 23.09.1989 15.09.1989 MINISTERIO DEL INTERIOR LEY-19596 02.12.1998

APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley

TITULO I {ARTS. 1-14} Normas Generales Artculo 1.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios pblicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la funcin administrativa, se regularn por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artculo 18 de la ley N 18.575. Artculo 2.- Los cargos de planta o a contrata slo podrn corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artculo 1. Respecto de las dems actividades, aqullas debern procurar que su prestacin se efecte por el sector privado. Artculo 3.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los trminos que a continuacin se indican ser el siguiente: a) Cargo pblico: Es aqul que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones sealadas en el artculo 1, a travs del cual se realiza una funcin administrativa. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institucin, que se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 5. c) Empleo a contrata: Es aqul de carcter transitorio que se consulta en la dotacin de una institucin. d) Sueldo: Es la retribucin pecuniaria, de carcter fijo y por perodos iguales, asignada a un empleo pblico de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. e) Remuneracin: Es cualquier contraprestacin en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razn de su empleo o funcin, como, por ejemplo, sueldo, asignacin de zona, asignacin profesional y otras. f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulacin del empleo pblico, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerrquicos, profesionales y tcnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la funcin pblica, la capacitacin y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en funcin del mrito y de la antigedad. Artculo 4.- Las personas que desempeen cargos de planta podrn tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 das. LEY 19154

El suplente tendr derecho a percibir la remuneracin asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que ste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneracin, o cuando el titular haga uso de licencia mdica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias mdicas que excedan de 30 das, la designacin podr efectuarse con la remuneracin correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, sta no podr extenderse a ms de seis meses, al trmino de los cuales deber necesariamente proveerse con un titular. Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirn las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artculo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del da, incluso sbados, domingos y festivos. El nombramiento del suplente slo estar sujeto a las normas de este Ttulo. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempear el empleo del titular o suplente por el slo ministerio de la ley, cuando stos se encuentren impedidos de desempearlo por cualquier causa. Artculo 5. Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institucin slo podr tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Artculo 6.- La carrera funcionaria se iniciar con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extender hasta los cargos de jerarqua inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Artculo 7.- Sern cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la Repblica o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la Repblica; b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Divisin y de Departamento o Jefaturas de niveles jerrquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominacin; c) En los servicios pblicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerrquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominacin. Se exceptan los rectores de las Instituciones de Educacin Superior de carcter estatal, los que se regirn por la Ley Orgnica Constitucional de Enseanza y los estatutos orgnicos propios de cada Institucin. Artculo 8.- Todo cargo pblico necesariamente deber tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la funcin que se desempee y, en consecuencia, le corresponder el sueldo de ese grado y las dems remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Artculo 9.- Los empleos a contrata durarn, como NOTA 1.1 mximo, slo hasta el 31 de diciembre de cada ao y los empleados que los sirvan expirarn en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prrroga con treinta das de anticipacin a lo menos.

Art. 2, 1.-

LEY 18959 Art. 6

LEY 19154 Art.1, 1.-

LEY 19154 Art.2,2.-

El nmero de funcionarios a contrata de una institucin no podr exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de sta. Podrn existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneracin ser proporcional a dicha jornada. Los grados de las escalas de remuneraciones que se LEY 19154 asignen a los empleos a contrata no podrn exceder el Art. 2, 3.tope mximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo rgano o servicio, segn sea la funcin que se encomiende. En aquellos rganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrn tener un grado superior al mximo asignado a la planta respectiva, en los otros rganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. NOTA 1.1 El artculo 14 de la Ley N 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992 dispuso que los empleos a contrata a que se refiere el presente artculo, que se encuentren en grados inferiores a los sealados en el artculo 13 de esa ley, podrn ser adecuados a los grados mnimos que dispone dicho artculo, en las mismas condiciones que las establecidas en ese precepto. Artculo 10.- Podr contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y tcnicos de educacin superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institucin, mediante resolucin de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean ttulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adems, se podr contratar sobre la base de honorarios, la prestacin de servicios para cometidos especficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirn por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les sern aplicables las disposiciones de este Estatuto. Artculo 11.- para ingresar a la Administracin del Estado ser necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; No obstante, en casos de excepcin determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podr designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos cientficos o de carcter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad debern ser fundados, especificndose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompandose el certificado o ttulo del postulante. En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferir a los chilenos. b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizacin, cuando fuere precedente; c) Tener salud compatible con el desempeo del cargo; d) Haber aprobado la educacin bsica y poseer el nivel educacional o ttulo profesional o tcnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo pblico como consecuencia de haber obtenido una calificacin deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de expiracin de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos pblicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

LEY 19154 Art. 2 N 4 D.O. 03.08.1992

Artculo 12.- Los requisitos sealados en las letras a), b) y d) del artculo anterior, debern ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales autnticos. El requisito establecido en la letra c) del artculo que precede, se acreditar mediante certificacin del Servicio de Salud correspondiente. El requisito de ttulo profesional o tcnico exigido por la letra d) del artculo anterior, se acreditar mediante los ttulos conferidos en la calidad de profesional o tcnico, segn corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educacin Superior. El requisito fijado en la letra e) ser acreditado por el interesado mediante declaracin jurada simple. La falsedad de esta declaracin har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal. La institucin deber comprobar el requisito establecido en la letra f) del artculo citado, a travs de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificacin, quien acreditar este hecho mediante simple comunicacin. La cdula nacional de identidad acreditar la nacionalidad y dems datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepcin de la cdula nacional de identidad, sern acompaados al decreto o resolucin de nombramiento y quedarn archivados en la Contralora General de la Repblica, despus del respectivo trmite de toma de razn. Artculo 13.- La provisin de los cargos se efectuar mediante nombramiento o ascenso. El nombramiento o ascenso se resolver por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios pblicos regidos por este Estatuto, con excepcin del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la Repblica. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, proceder aplicar las normas sobre nombramiento. En los casos en que se origine la creacin de LEY 19154 nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas Art. 2, 5.de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisin de dichos empleos se har siempre por concurso. Artculo 14.- El nombramiento regir desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolucin o desde cuando ste quede totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica. Si el decreto o resolucin ordenare la asuncin de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitacin, el interesado deber hacerlo en la oportunidad que aqul seale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolucin no podr ser retirado de tramitacin ante la Contralora General de la Repblica. Si este organismo observare el decreto o resolucin, esta determinacin ser comunicada al interesado, quien deber cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese perodo sern vlidas y darn derecho a la remuneracin que corresponda. Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolucin de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica, no asumiere el cargo dentro de tercero da contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deber comunicar esta circunstancia a la Contralora General de la Repblica. TITULO II {ARTS. 15-54}

De la Carrera Funcionaria Prrafo 1 del Ingreso {ARTS. 15-20} Artculo 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se har por concurso pblico y proceder en el ltimo grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a ste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrn el derecho a postular en igualdad de condiciones. Artculo 16.- El concurso consistir en un procedimiento tcnico y objetivo que se utilizar para seleccionar el personal que se propondr a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debindose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as se exigiere, de acuerdo a las caractersticas de los cargos que se van a proveer. En cada concurso debern considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formacin educacional y de capacitacin; la experiencia laboral, y las aptitudes especficas para el desempeo de la funcin. La institucin los determinar previamente y establecer la forma en que ellos sern ponderados y el puntaje mnimo para ser considerado postulante idneo. Artculo 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicar un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los das 1 o 15 de cada mes o el primer da hbil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las dems medidas de difusin que estime conveniente adoptar. Entre la publicacin en el Diario Oficial y la fecha de presentacin de antecedentes no podr mediar un lapso inferior a ocho das. El aviso deber contener, a lo menos la identificacin de la institucin solicitante, las caractersticas del cargo, los requisitos para su desempeo, la individualizacin de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepcin de stos, las fechas y lugar en que se tomarn las pruebas de oposicin, si procediere, y el da en que se resolver el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artculo 11 sern acreditados por el postulante, mediante exhibicin de documentos o certificados oficiales autnticos de los cuales se dejar copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artculo, sern acreditados mediante declaracin jurada del postulante. La falsedad de esta declaracin, har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal. Artculo 18.- El concurso ser preparado y realizado por un comit de seleccin, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artculo 42, segn corresponda, con excepcin del representante de personal. Como resultado del concurso el comit de seleccin propondr a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un mximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. El concurso podr ser declarado total o parcialmente desierto slo por falta de postulantes idneos, entendindose que existe tal circunstancia, cuando ninguno alcance el puntaje mnimo definido para el respectivo concurso. Artculo 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionar a una de las personas propuestas y notificar personalmente o por carta certificada al interesado, quien deber manifestar su

aceptacin del cargo y acompaar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso sealados en el artculo 12 dentro del plazo que se le indique. Si as no lo hiciere, la autoridad deber nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos. Artculo 20.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada ser designada titular en el cargo correspondiente. Prrafo 2 de la Capacitacin {ARTS. 21-26} Artculo 21.- Se entender por capacitacin el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeo de sus cargos o aptitudes funcionarias. Artculo 22.- Existirn los siguientes tipos de capacitacin, que tendrn el orden de preferencia que a continuacin se seala: a) La capacitacin para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La seleccin de los postulantes se har estrictamente de acuerdo al escalafn. No obstante, ser voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influir en la calificacin del funcionario: b) La capacitacin de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeo del funcionario en el cargo que ocupa. La seleccin del personal que se capacitar, se realizar mediante concurso, y c) La capacitacin voluntaria, que corresponde a aquella de inters para la institucin, y que no est ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, determinar su procedencia y en tal caso seleccionar a los interesados, mediante concurso, evaluando los mritos de los candidatos. Artculo 23.- Los estudios de educacin bsica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtencin de un grado acadmico, no se considerarn actividades de capacitacin y de responsabilidad de la institucin. Aquellas actividades que slo exijan asistencia y las que tengan una extensin inferior a veinte horas pedaggicas, se tomarn en cuenta slo para los efectos de la capacitacin voluntaria. Artculo 24.- Las instituciones debern distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitacin nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y caractersticas de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia sealado en el artculo 22. las instituciones ejecutarn los programas de capacitacin preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrn celebrarse convenios con organismos pblicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o ms instituciones pblicas podrn desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitacin y coordinar sus actividades con tal propsito. Artculo 25.- En los casos en que la capacitacin impida al funcionario desempear las labores de su cargo, conservar ste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dar derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artculo 26.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitacin tendrn la obligacin de asistir a stos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos debern considerarse en sus calificaciones. Lo anterior, implicar la obligacin del funcionario de continuar desempendose en la institucin respectiva o en otra de la Administracin del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensin del curso de capacitacin. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deber reembolsar a la institucin que corresponda todo gasto en que sta hubiere incurrido con motivo de la capacitacin. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedar inhabilitada para volver a ingresar a la Administracin del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contralora General de la Repblica. Prrafo 3 (ARTS. 27-47) De las Calificaciones Artculo 27.- El sistema de calificacin tendr por objeto evaluar el desempeo y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y caractersticas de su cargo, y servir de base para el ascenso, los estmulos y la eliminacin del servicio. NOTA: 1 El Artculo Transitorio de la Ley N 19.165, publicada en el "Diario Oficial" de 1 de septiembre de 1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las Leyes Ns 18.834 y 18.883, se regirn por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicacin. No obstante, para la primera calificacin se considerar el tiempo transcurrido desde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. Artculo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N 1, de Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3, Condicional; Lista N 4, de Eliminacin. El Jefe Superior de la institucin ser personalmente responsable del cumplimiento de este deber. Artculo 29.- No sern calificados el Jefe Superior de la institucin, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarn la calificacin del ao anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere ser calificado por su Jefe Directo.

LEY 19165 Art 1 NOTA 1

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Artculo 30.- La calificacin se har por la Junta VER NOTA 1 Calificadora. En cada institucin existirn Juntas Calificadoras Regionales que harn las calificaciones de sus funcionarios cuando el nmero de stos, en la regin, sea igual o superior a quince. En las regiones en que la institucin de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Regin Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harn por una Junta Calificadora Central. Le corresponder asimismo a sta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales. Las Juntas Calificadoras Regionales estarn integradas por los tres funcionarios de ms alto nivel jerrquico de la institucin en la respectiva regin y por un representante del personal elegido por ste. La Junta Calificadora Central estar compuesta, en cada institucin, por los cinco funcionarios de ms alto nivel jerrquico, con excepcin del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por ste. Con todo, en los servicios descentralizados

regionales habr Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratndose de los Servicios de Salud existir una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran. Si existiere ms de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrar de acuerdo con el orden de antigedad, en la forma que establece el artculo 46. Los funcionarios elegirn un representante titular y un suplente de ste, el que integrar la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante, actuar en dicha calidad el funcionario ms antiguo. La Asociacin de Funcionarios con mayor representacin del respectivo Servicio o institucin tendr derecho a designar a un delegado que slo tendr derecho a voz. Artculo 31.- La Junta Calificadora ser presidida por el funcionario de ms alto nivel jerrquico que la integre. En caso de impedimento de algn miembro de la Junta, sta ser integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artculo anterior. Artculo 32.- Las normas de este prrafo servirn de base para la dictacin del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artculo 49 de la Ley N 18.575. Artculo 33.- La calificacin evaluar los doce meses de desempeo funcionario comprendidos entre el 1 de septiembre de un ao y el 31 de agosto del ao siguiente. Artculo 34.- El proceso de calificaciones deber iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao. Artculo 35.- No sern calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo perodo de calificaciones, caso en el cual conservarn la calificacin del ao anterior. Artculo 36.- La Junta Calificadora adoptar sus resoluciones teniendo en consideracin, necesariamente, la precalificacin del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estar constituida por los conceptos, notas y antecedentes que ste deber proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarn las anotaciones de mrito o de demrito que se hayan efectuado dentro del perodo anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevar la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes sern responsables de las precalificaciones que efecten, como asimismo, de la calificacin en la situacin prevista en el inciso segundo del artculo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deber considerarse para los efectos de su propia calificacin. Constituirn elementos bsicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigacin sumaria o sumario administrativo, slo podr ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario. Artculo 37.- Son anotaciones de mrito aqullas destinadas a dejar constancia de cualquier accin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario destacado. VER NOTA 1

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Entre las anotaciones de mrito figurarn aspectos tales como la adquisicin de algn ttulo u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando stos no sean requisitos especficos en su cargo, como asimismo, la aprobacin de cursos de capacitacin que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeo de labor por perodos ms prolongados que el de la jornada normal, la realizacin de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecucin de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mrito realizadas a un funcionario durante el respectivo perodo de calificaciones, constituirn un antecedente favorable para la seleccin a cursos de capacitacin a que ste opte. Artculo 38.- Son anotaciones de demrito aqullas destinadas a dejar constancia de cualquier accin u omisin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demrito se considerarn el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y rdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos. Artculo 39.- Las anotaciones debern referirse slo al perodo que se califica, y sern realizadas por la unidad encargada del personal a peticin escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podr solicitar a su Jefe Directo que se efecten las anotaciones de mrito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podr solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotacin de demrito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deber dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mrito o de demrito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. Artculo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deber dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. Artculo 41.- Los acuerdos de la Junta debern ser siempre fundados y se anotarn en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevar el Secretario de la misma, que lo ser el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Las funciones de los miembros de la Junta sern indelegables. Artculo 42.- Los factores de evaluacin y su ponderacin se fijarn en los reglamentos respectivos a que se refiere el artculo 32. Artculo 43.- El funcionario tendr derecho a apelar de la resolucin de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situacin prevista en el inciso segundo del artculo 29. De este recurso conocer el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, segn corresponda. La notificacin de la resolucin de la Junta Calificadora se practicar al empleado por el Secretario de sta o por el funcionario que la Junta designe, quien deber entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aqul o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco das, el funcionario podr deducir apelacin. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podr ser de hasta diez das contados desde la fecha de la notificacin. La apelacin deber ser VER NOTA 1

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resuelta en el plazo de 15 das contado desde su presentacin. Al decidir sobre la apelacin se deber tener a la vista la hoja de vida, la precalificacin y la calificacin. Podr mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno. Los plazos de das a que se refiere este artculo sern de das hbiles. Artculo 44.- El fallo de la apelacin ser notificado en la forma sealada en el artculo anterior. Practicada la notificacin, el funcionario slo podr reclamar directamente a la Contralora General de la Repblica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 154 de este Estatuto. Artculo 45.- El funcionario calificado por resolucin ejecutoriada en lista 4 o por dos aos consecutivos en lista 3, deber retirarse del servicio dentro de los 15 das hbiles siguientes al trmino de la calificacin. Si as no lo hiciere se le declarar vacante el empleo a contar desde el da siguiente a esa fecha. Se entender que la resolucin queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolucin de la Contralora General de la Repblica que falla el reclamo. Si un funcionario conserva la calificacin en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artculo 35, no se aplicar lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificacin se produzca en dos perodos consecutivos. Artculo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarn un escalafn disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarn en el escalafn de acuerdo con su antigedad: primero en el cargo, luego en el grado, despus en la institucin, a continuacin en la Administracin del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidir el Jefe Superior de la institucin. El funcionario que ascienda pasar a ocupar, en el nuevo grado, el ltimo lugar, hasta que una calificacin en ese nuevo grado, por un desempeo no inferior a seis meses, determine una ubicacin distinta. Artculo 47.- El escalafn comenzar a regir a contar desde el 1 de enero de cada ao y durar doce meses. El escalafn ser pblico para los funcionarios de la respectiva institucin. Los funcionarios tendrn derecho a reclamar de su ubicacin en el escalafn con arreglo al artculo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber contarse desde la fecha en que el escalafn est a disposicin de los funcionarios para ser consultado. Prrafo 4 de las Promociones {ARTS. 48-54} Artculo 48.- Las promociones se efectuarn por ascenso o excepcionalmente por concurso. Artculo 49.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la lnea jerrquica de la respectiva planta, sujetndose estrictamente al escalafn, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 51. Artculo 50.- Sern inhbiles para ascender los funcionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista de distincin o buena en el perodo inmediatamente VER NOTA 1

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LEY 19165

anterior; Artculo 3 b) No hubieren sido calificados durante dos perodos a) consecutivos; VER NOTA 1 c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, ms de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante. Artculo 51.- Un funcionario tendr derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de sta, cuando se encuentre en el tope de su planta, rena los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafn que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponder al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafn, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a l. Artculo 52.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inciso de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarn de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. Artculo 53.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artculo precedente, los funcionarios debern reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artculo 50. Artculo 54.- El ascenso regir a partir de la fecha en que se produzca la vacante. TITULO III {ARTS. 55-82} De las Obligaciones Funcionarias Prrafo 1 Normas Generales {ARTS. 55-58} Artculo 55.- Sern obligaciones de cada funcionario: a) Desempear personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegacin; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institucin y a la mejor prestacin de los servicios que a sta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesa, dedicacin y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institucin; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerrquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las rdenes impartidas por el superior jerrquico; g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeo de su cargo, con preeminencia del inters pblico sobre el privado; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carcter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisin los datos que la institucin le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de inters para la Administracin, debiendo sta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud,

los crmenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carcter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo; l) Rendir fianza cuando en razn de su cargo tenga la administracin y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, y m) Justificarse ante el superior jerrquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que ste le fije, atendidas las circunstancias del caso. Artculo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artculo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deber representarla por escrito, si el superior la reitera en igual forma, aqul deber cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaer por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarn copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco das siguientes contados desde la fecha de la ltima de estas comunicaciones. Artculo 57.- En la situacin contemplada en la letra m) del artculo 55 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institucin, el superior jerrquico deber ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo rgano de comunicacin en que aqullos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificacin y respuesta que confiere la ley respectiva. Artculo 58.- Sern Obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes: a) Ejercer un control jerrquico permanente del funcionamiento de los rganos y de la actuacin del personal de su dependencia, extendindose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicacin de las normas dentro del mbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las Obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempear sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicacin, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuacin eficiente de los funcionarios. Prrafo 2 de la Jornada de Trabajo {ARTS. 59-66} Artculo 59.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios ser de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. La autoridad facultada para hacer el nombramiento podr proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrn una remuneracin proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrn desempear trabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios debern desempear su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo. Artculo 60.- El jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, podr ordenar trabajos extraordinarios a continuacin de la jornada ordinaria, de noche o en das sbado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarn con

descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aqullos sern compensados con un recargo en las remuneraciones. Artculo 61.- Se entender por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un da y las siete horas del da siguiente. Artculo 62.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuacin de la jornada, ser igual al tiempo trabajado ms un aumento del veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignacin que corresponda se determinar recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario ser el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las dems asignaciones que determine la ley. Artculo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivos debern ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado ms un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el nmero de empleados de una institucin o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en das sbado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artculo anterior. Artculo 64.- El jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, ordenarn los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan. Artculo 65.- Los funcionarios no estarn obligados a trabajar las tardes de los das 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 60. Artculo 66.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrn percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensin preventiva contemplada en el artculo 130, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deber descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneracin correspondiente a un da, medio da o una hora de trabajo, ser el cuociente que se obtenga de dividir la remuneracin mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarn al monto de las imposiciones y dems descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, segn corresponda. Tales deducciones constituirn ingreso propio de la institucin empleadora. Los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, sern sancionados con destitucin, previa investigacin sumaria. Prrafo 3 de las Destinaciones, Comisiones de Servicio y Cometidos Funcionarios {ARTS. 67-72} Artculo 67.- Los funcionarios slo podrn ser destinados a desempear funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institucin correspondiente. Las destinaciones debern ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institucin.

La destinacin implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institucin y jerarqua. Artculo 68.- Cuando la destinacin implique un cambio de su residencia habitual, deber notificarse al funcionario con treinta das de anticipacin, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Si ambos cnyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podr ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptacin, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultneamente. Artculo 69.- Los funcionarios pblicos podrn ser designados por el jefe superior de la respectiva institucin, en comisin de servicio para el desempeo de funciones ajenas al cargo, en el mismo rgano o servicio pblico o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrn significar el desempeo de funciones de inferior jerarqua a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que ste requiere o a la institucin. Las designaciones en comisin de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrn ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional. Artculo 70. Los funcionarios no podrn ser designados en comisin de servicio, durante ms de tres meses, en cada ao calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante, las LEY 19154 comisiones podrn ser renovadas por iguales perodos Art. 2, 6.pero no ms all de un ao. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la Repblica podr extender el perodo de las comisiones de servicio hasta un plazo mximo de 2 aos. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrn ser designados nuevamente en comisin de servicio, hasta que transcurra el plazo mnimo de un ao. El lmite sealado en el inciso anterior, no ser LEY 19056 aplicable en el caso de funcionarios designados en ART 6 comisin de servicio para realizar estudios en el pas NOTA 2.o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisin no podr exceder de tres aos, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado acadmico de Doctor, caso en el cual podr extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco aos. El Jefe superior del servicio slo podr disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institucin. NOTA: 2.El artculo 1 transitorio de la Ley N 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de abril de 1991, expresa que lo dispuesto en el presente inciso, ser aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estn desempeando una comisin de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989. Artculo 71.- Cuando la comisin deba efectuarse en el extranjero, el decreto que as lo disponga deber ser fundado, determinando la naturaleza de sta y las razones de inters pblico que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carcter reservado, en que ser suficiente establecer que el funcionario se designa en misin de confianza. En todo caso, el decreto especificar si el funcionario seguir ganando en su

LEY 19154

totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracin de la comisin. El decreto llevar, adems, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Artculo 72.- Los funcionarios pblicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeo habitual para realizar labores especficas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institucin, tales como pasajes, viticos u otros anlogos, en cuyo caso se dictar la respectiva resolucin o decreto. Prrafo 4 de la Subrogacin {ARTS. 73-77} Artculo 73.- La subrogacin de un cargo proceder cuando no est desempeado efectivamente por el titular o suplente. Artculo 74.- En los casos de subrogacin asumir las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerrquico, que rena los requisitos para el desempeo del cargo. Artculo 75.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podr determinar otro orden de subrogacin, en los siguientes casos: a) En los cargos de exclusiva confianza, y b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que renan los requisitos para desempear las labores correspondientes. Artculo 76.- El funcionario subrogante no tendr derecho al sueldo del cargo que desempee en calidad de tal, salvo si ste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneracin. Artculo 77.- El derecho contemplado en el artculo precedente slo proceder si la subrogacin tiene una duracin superior a un mes. Prrafo 5 de las Prohibiciones {ART. 78} Artculo 78.- El funcionario estar afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representacin de las que no est legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que tengan inters l, su cnyuge, sus parientes consanguneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a l por adopcin; c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de l formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataa directamente al funcionario, a su cnyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a l por adopcin. d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga inters el Estado o sus organismos, sin previa comunicacin a su superior jerrquico: e) Someter a tramitacin innecesaria o dilacin los asuntos entregados a su conocimiento o resolucin, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para s o

Art. 2, 7.

para terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o informacin reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los intitucionales; h) Realizar cualquier actividad poltica dentro de la Administracin del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institucin para fines ajenos a sus funciones; i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el mbito de la Administracin del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupcin o paralizacin de actividades, totales o parciales, en la retencin indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los rganos de la Administracin del Estado; j) Atentar contra los bienes de la institucin, cometer actos que produzcan la destruccin de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones pblicas o privadas, o participar en hechos que las daen. Prrafo 6 de las Incompatibilidades {ARTS. 79-82} Artculo 79.- En una misma institucin no podrn desempearse personas ligadas entre s por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopcin, cuando entre ellas se produzca relacin jerrquica directa. Si respecto de funcionarios con relacin jerrquica directa entre s, se produjera alguno de los vnculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deber ser destinado a otra funcin en que esa relacin no se produzca. Esta incompatibilidad no regir entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia. Artculo 80.- Todos los empleos que se refiere el presente Estatuto sern incompatibles entre s. Lo sern tambin con todo otro empleo o toda otra funcin que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de eleccin popular. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesar por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artculo 81.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el desempeo de los cargos a que se refiere el presente Estatuto ser compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un mximo de doce horas semanales; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efecten fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un mximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales; d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata, y

e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. f) Con los cargos de directivos superiores de los

LEY 19540 ART 18 D.O.12.12.1997 NOTA LEY 18899 ART 63 b) LEY 19154

establecimientos de educacin superior del Estado, entendindose por tales los que sealan los estatutos orgnicos de cada uno de ellos. NOTA: El Artculo 18 de la Ley N 19.540, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Diciembre de 1997, suspendi, durante el ao 1998, la aplicacin de la letra d) del presente artculo, respecto de la compatibilidad en el desempeo de cargos de planta regidos por dicha ley con la designacin en cargos a contrata en el mismo servicio. Esta suspensin no regir respecto de la renovacin de los contratos que gozaron de compatibilidad en el ao 1997 El artculo 26 de la Ley N 19.540 dispone su entrada en vigencia a contar del 1 de enero de 1996.

Art.2, 7. a)

Artculo 82.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las Obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeo de los empleos compatibles. En los casos de las letras d), e) y f) del artculo LEY 19154 anterior, no se aplicar lo dispuesto en el inciso Art. 2, 7.precedente, y los funcionarios conservarn la propiedad b) del cargo o empleo de que sean titulares. Tratndose de los nombramientos a que se refieren las dos ltimas letras del artculo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deber optar entre las remuneraciones propias de ste y las del empleo cuya propiedad conserva. La remuneracin en el caso de nombramiento a contrata ser exclusivamente la del empleo que desempee a contrata, y en el evento de la subrogacin o suplencia, ser slo la del empleo que desempee en esta calidad, cuando proceda conforme a los artculos 4 y 76 siempre que la remuneracin sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular. Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efecten en otra institucin, requerirn que el funcionario cuente con la aprobacin del jefe superior de la institucin en la cual ocupa un cargo como titular. TITULO IV {ARTS. 83-113} De los Derechos Funcionarios Prrafo 1 Normas Generales {ARTS. 83-87} Artculo 83.- Todo funcionario tendr derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafn, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contrada a consecuencia del desempeo de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitacin, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendr derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsin y bienestar social en conformidad a la ley y de proteccin a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Ttulo II, del Libro II, del Cdigo del Trabajo. Artculo 84.- Los funcionarios tendrn derecho, adems, a ser defendidos y a exigir que la institucin a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeo de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. La denuncia ser hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institucin, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la har el Ministro de Estado que corresponda.

Artculo 85.- El funcionario tendr derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institucin, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantencin o vigilancia permanente del recinto y est obligado a vivir en l. An en el caso de que el funcionario no est obligado por sus funciones a habitar la casa habitacin destinada al servicio, tendr derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagar una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le ser descontada mensualmente. Este derecho podr ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, segn su orden de jerarqua funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podr ser dejado sin efecto en razn de la preferencia indicada. El decreto a que se refiere este artculo, no corresponder a aquel funcionario que sea, l o bien su cnyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios. Artculo 86.- Los funcionarios tendrn derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistir en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptacin de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarn a ocupar en el escalafn el ltimo lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificacin. Artculo 87.- Todos los funcionarios tendrn derecho a ejercer libremente cualquier profesin, industria, comercio u oficio, conciliable con su posicin en la Administracin del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Prrafo 2. de las Remuneraciones y Asignaciones Artculo 88.- Los funcionarios tendrn derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y dems asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Artculo 89.- Las remuneraciones se devengarn desde el da en que el funcionario asuma el cargo y se pagarn por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrn ser distintas para cada organismo, cuando as lo disponga el Presidente de la Repblica. Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneracin se devengar desde el da en que ste emprenda viaje, y si fuere a desempear un empleo en el extranjero, desde quince das antes del viaje. Artculo 90.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolucin judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institucin a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por ste en contravencin a sus Obligaciones funcionarias. Artculo 91.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y dems establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, y a peticin escrita del funcionario, podr autorizar que se deduzcan de la remuneracin de este ltimo, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrn exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneracin. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el lmite indicado se reducir en el monto que representen aqullas. Artculo 92.- No podr anticiparse la remuneracin de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto. Artculo 93.- Los funcionarios tendrn derecho a percibir las siguientes asignaciones: a) Prdida de caja, que se conceder slo al funcionario que en razn de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como funcin principal, salvo que la institucin contrate un sistema de seguro para estos efectos; b) Movilizacin, que se conceder al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempea sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institucin proporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se conceder al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivos o a continuacin de la jornada de trabajo, siempre que no se haian compensado con descanso suplementario; d) Cambio de residencia, que se conceder al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinacin, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que resida antes de ser nombrado. Esta asignacin comprender una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para l y las personas que le acompaen, siempre que por stas perciba asignacin familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones slo tendrn derecho a los dos ltimos beneficios sealados precedentemente. Las personas que ingresen tendrn derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneracin, la que debern reembolsar en el plazo de un ao, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dar derecho a percibir la asignacin establecida en esta norma. e) Vitico, pasajes, u otros anlogos, cuando corresponda, en los casos de comisin de servicios y de cometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales. Artculo 94.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artculo anterior, prescribir en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Artculo 95.- El funcionario conservar la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneracin, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instruccin. Lo anterior no interrumpir la antigedad del funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por perodos inferiores a treinta das, tendr derecho a que

se le pague por ese perodo, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado. Artculo 96.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este prrafo, estar obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Prrafo 3. de los Feriados {ARTS. 97-102} Artculo 97.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que ms adelante se establecen. Artculo 98.- El feriado corresponder a cada ao calendario y ser de quince das hbiles para los funcionarios con menos de quince aos de servicios, de veinte das hbiles para los funcionarios con quince o ms aos de servicios y menos de veinte, i de veinticinco das hbiles para los funcionarios con veinte o ms aos de servicio. Para estos efectos, no se considerarn como das hbiles los das sbados y se computarn los aos trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurdica, sea en el sector pblico o privado. Artculo 99.- El funcionario solicitar su feriado indicando la fecha en que har uso de este derecho, el cual no podr en ningn caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, podr anticipar o postergar la poca del feriado, a condicin de que ste quede comprendido dentro del ao respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al ao siguiente. Sin embargo, no podrn acumularse ms de dos perodos consecutivos de feriados. Los funcionario podrn solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podr ser inferior a diez das. La autoridad correspondiente autorizar dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio. Si el funcionario no hubiese hecho uso del perodo LEY 19269 acumulado en los trminos sealados en el inciso Art. 20 anterior, podr autorizarse la acumulacin al ao siguiente, de la fraccin pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 das hbiles, segn el caso. Artculo 100.- Los funcionarios que se desempeen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte das dentro de cada ao, no gozarn del derecho a feriado, pero podrn completar el que les correspondiere segn sus aos de servicios. No regir esta disposicin para los funcionarios que, no obstante la suspensin del funcionamiento de la institucin deban por cualquier causa trabajar durante ese perodo. Artculo 101.- El funcionario que desempee sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernndez y de la Antrtica, tendr derecho a que su feriado su aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapac, Antofagasta, Aisn del General Carlos Ibez del Campo, y de Magallanes y de la Antrtica Chilena, y en las provincias de Chilo y Palena de la Regin de Los Lagos, tendrn derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco das hbiles, siempre que se trasladen a una regin distinta de aqulla en la que se encuentren prestando servicios.

Artculo 102.- El funcionario que ingrese a la Administracin del Estado no tendr derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un ao de servicio. Prrafo 4. de los Permisos {ARTS. 103-105} Artculo 103.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institucin por parte de un funcionario en los casos y condiciones que ms adelante se indican. El jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, podrn conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. Artculo 104.- Los funcionarios podrn solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis das hbiles en el ao calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrn fraccionarse por das o medios das. Artculo 105.- El funcionario podr solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada ao calendario, y b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos aos. El lmite sealado en el inciso anterior, no ser aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislacin vigente. Prrafo 5. de las Licencias Mdicas {ARTS 106-108} Artculo 106.- Se entiende por licencia mdica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripcin profesional certificada por un mdico cirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institucin de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuar gozando del total de sus remuneraciones. Artculo 107.- La declaracin de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones ser resuelta por la Comisin Mdica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarn los derechos que de tal declaracin emanan para el funcionario. Artculo 108.- La declaracin de irrecuperabilidad afectar a todos los empleos compatibles que desempee el funcionario y le impedir reincorporarse a la Administracin del Estado. Prrafo 6. de las Prestaciones Sociales {ARTS. 109-113} Artculo 109.- En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta el ltimo da del mes en que ocurriere el deceso. Artculo 110.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasin del desempeo de sus funciones tendr derecho a obtener la asistencia mdica correspondiente hasta su total recuperacin. Se entender por accidente en acto de servicio toda lesin que el funcionario sufra a causa o con ocasin del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeo de sus labores, segn dictamen de la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. LEY 19154 Art. 2, 8.-

Se entender por enfermedad producida a consecuencia del desempeo de las funciones aquella que, segn dictamen de la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobar con la sola exhibicin de este dictamen. La asistencia mdica sealada en el inciso primero, comprender el pago por parte de la institucin empleadora, de los gastos provenientes de la atencin mdica, hospitalaria, quirrgica, dental, ortopdica y de todos los medios teraputicos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario, hasta que ste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones mdicas, hospitalarias, quirrgicas, dentales, ortopdicas y de todos los medios teraputicos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario sern determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la autoridad superior de la institucin empleadora ordenar sin ms trmite el pago sealado por dicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deber ser comprobada por investigacin sumaria, la que deber iniciarse a ms tardar dentro de los diez das posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarn tambin accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. Artculo 111.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeo de sus funciones, ste tendr derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensin equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalizacin Previsional. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeo de dichas funciones, tendrn derecho por partes iguales a una pensin de viudez u orfandad en su caso. La pensin ser equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habra correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad. Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, sern de cargo del Fisco o de la respectiva institucin empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrir al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario seale, se dirija al lugar en que ste se encuentra, la institucin le pagar los pasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompaante si lo hubiere, sern de cargo de la institucin correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artculo precedente, se aplicar a los funcionarios que no estn afectos a las normas de la ley N. 16.744. Artculo 112.- Los funcionarios tendrn derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los

organismos de la Administracin del Estado efectuarn los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el mximo legal de los mismos. Podrn establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliacin de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto. Artculo 113.- El funcionario tendr derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislacin vigente. TITULO V {ARTS. 114-139} De la Responsabilidad Administrativa Artculo 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podr ser objeto de anotaciones de demrito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirn en responsabilidad administrativa cuando la infraccin a sus deberes y Obligaciones fuere susceptible de la aplicacin de una medida disciplinaria, la que deber ser acreditada mediante investigacin sumaria o sumario administrativo. Artculo 115.- La sancin administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolucin judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razn de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitucin como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobresedo definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deber ser reincorporado a la institucin en el cargo que desempeaba a la fecha de la destitucin o en otro de igual jerarqua. En este caso conservar todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. En los dems casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podr pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en ste tambin se le absolviere, proceder la reincorporacin en los trminos antes sealados. Si no fuese posible llevar a la prctica la reincorporacin en el plazo de seis meses, contado desde la absolucin administrativa, el empleado tendr derecho a exigir, como nica indemnizacin por los daos y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneracin que le habra correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administracin, hasta un mximo de tres aos. La suma que corresponda deber pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variacin del ndice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artculo 116.- Los funcionarios podrn ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa, y c) Destitucin. Las medidas disciplinarias se aplicarn tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mrito de los antecedentes. Artculo 117.- La censura consiste en la reprensin por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejar constancia en su hoja de vida, mediante una anotacin de demrito de dos puntos en el factor de

calificacin correspondiente. Artculo 118.- La multa consiste en la privacin de un porcentaje de la remuneracin mensual, la que no podr ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de sta. El funcionario en todo caso mantendr su obligacin de servir el cargo. Se dejar constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotacin de demrito en el factor de calificacin correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de tres puntos, i c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de cuatro puntos. Artculo 119.- La destitucin es la decisin de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner trmino a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitucin proceder siempre en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institucin por ms de tres das consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir la disposiciones de las letras i), j) y k) del artculo 78 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, y d) En los dems casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artculo 120.- Si el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenar mediante resolucin la instruccin de una investigacin sumaria, la cual tendr por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualizacin de los responsables y su participacin, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuar como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigacin sumaria debern hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos das consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar por carta certificada, de lo cual deber dejarse constancia. En ambos casos se deber dejar copia ntegra de la resolucin respectiva. En esta ltima circunstancia, el funcionario se entender notificado cumplidos tres das desde que la carta haya sido despachada. El procedimiento ser fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantar un acta general que firmarn los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigacin el plazo de cinco das. Al trmino del sealado plazo se formularn cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos das, a contar de la fecha de notificacin de stos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador sealar un plazo para rendirla, el cual no podr exceder de tres das. Vencido el plazo sealado, el investigador proceder a emitir una vista o informe en el trmino de dos das, en el cual se contendr la relacin de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposicin que estimare procedente. Como resultado de una investigacin sumaria no podr

aplicarse la sancin de destitucin, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto. Conocido el informe o vista, la autoridad que orden la investigacin sumaria dictar la resolucin respectiva en el plazo de dos das, la cual ser notificada al afectado, quien podr interponer recurso de reposicin en el trmino de dos das, ante quien emiti la resolucin, apelando en subsidio para ante el jefe superior de la institucin. La apelacin slo proceder en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad. El plazo para resolver la reposicin o el recurso de apelacin, cuando corresponda, ser en ambos casos de dos das. Artculo 121.- Si en el transcurso de la investigacin se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondr trmino a este procedimiento y se dispondr, por la autoridad competente, que la investigacin prosiga mediante un sumario administrativo. Artculo 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad as lo exigiere, a juicio de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, se dispondr la instruccin de un sumario administrativo. Artculo 123.- El sumario administrativo se ordenar por el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, mediante resolucin, en el cual designar al fiscal que estar a cargo del mismo. El fiscal deber tener igual o mayor grado o jerarqua que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarqua, continuar aqul sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigacin. Artculo 124.- La resolucin a que se refiere el artculo anterior ser notificada al fiscal, quien designar un actuario, el que se entender en comisin de servicio para todos los efectos legales. El actuario podr ser funcionario de cualquier institucin de la Administracin del Estado regida por este Estatuto, tendr la calidad de ministro de fe y certificar todas las actuaciones del sumario. Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se est instruyendo el sumario, el fiscal podr requerir a la autoridad que orden la instruccin del sumario la designacin de un fiscal ad-hoc. El sumario se llevar foliado en letras y nmeros y se formar con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompaen. Toda actuacin debe llevar la firma del fiscal y del actuario. Artculo 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso debern hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos das consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar por carta certificada, de lo cual deber dejarse constancia. En ambos casos se deber entregar copia ntegra de la resolucin respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal debern fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscala ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligacin se harn las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institucin, y en caso de no contarse con tal informacin, en la oficina del afectado.

El funcionario se entender notificado cumplidos tres das desde que la carta haia sido despachada. Artculo 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, sern apercibidos para que dentro del segundo da formulen las causales de implicancia o recusacin en contra del fiscal o del actuario. Artculo 127.- Se considerarn causales de recusacin, para los efectos sealados en el artculo anterior, slo las siguientes: a) Tener el fiscal o el actuario inters directo o indirecto en los hechos que se investigan; b) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopcin con alguno de los inculpados. Artculo 128.- Formulada la recusacin, el fiscal o el actuario, segn corresponda, dejarn de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el xito de la investigacin. La solicitud de recusacin ser resuelta en el plazo de dos das por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que orden el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designar un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrn declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artculo 127 o por algn otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolver la autoridad que orden el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y ste respecto del actuario. Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificar al sumariado para los efectos sealados en el artculo 126. Artculo 129.- El fiscal tendr amplias facultades para realizar la investigacin y los funcionarios estarn obligados a prestar la colaboracin que se les solicite. La investigacin de los hechos deber realizarse en el plazo de veinte das al trmino de los cuales se declarar cerrada la investigacin y se formularn cargos al o a los afectados o se solicitar el sobreseimiento, para lo cual habr un plazo de tres das. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podr prorrogar el plazo de instruccin del sumario hasta completar sesenta das, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda. Artculo 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podr suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institucin y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva. La medida adoptada terminar automticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, segn corresponda. El actuario notificar por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeo de sus funciones. Artculo 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarn los antecedentes al jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estar

facultado para aprobar o rechazar tal proposicin. En el caso de rechazarla, dispondr que se complete la investigacin dentro del plazo de cinco das. El sumario ser secreto hasta la fecha de formulacin de cargos, oportunidad en la cual dejar de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Artculo 132.- El inculpado ser notificado de los cargos y tendr un plazo de cinco das contado desde la fecha de notificacin de stos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podr prorrogarse el mismo por otros cinco das, siempre que la prrroga haya sido solicitada del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal sealar plazo para tal efecto, el que no podr exceder en total de veinte das. Artculo 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del perodo de prueba el fiscal emitir, dentro de cinco das, un dictamen en el cual propondr la absolucin o sancin que a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen deber contener la individualizacin del o de los inculpados; la relacin de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participacin y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotacin de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposicin a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolucin de uno o ms de los inculpados. Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetracin de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deber contener, adems, la peticin de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debi hacerse en la oportunidad debida. Artculo 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevar los antecedentes del sumario al jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn el caso, quien resolver en el plazo de cinco das, dictando al efecto una resolucin en la cual absolver al inculpado o aplicar la medida disciplinaria, en su caso. Tratndose de la medida de destitucin, los antecedentes se elevarn a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. No obstante, la autoridad correspondiente podr ordenar la realizacin de nuevas diligencias o la correccin de vicios de procedimientos, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarn sin ms trmite al afectado, quien tendr un plazo de tres das para hacer observaciones. Ningn funcionario podr ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. La aplicacin de toda medida disciplinaria deber ser notificada al afectado. Artculo 135.- En contra de la resolucin que ordene la aplicacin de una medida disciplinaria, procedern los siguientes recursos: a) De reposicin, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y b) De apelacin ante el superior jerrquico de quien impuso la medida disciplinaria. El recurso de apelacin slo podr interponerse con el carcter de subsidiario de la solicitud de reposicin y para el caso que sta no sea acogida. Los recursos debern ser fundados e interponerse en el plazo de cinco das, contado desde la notificacin, y debern ser fallados dentro de los cinco das

siguientes. Artculo 136.- Acogida la apelacin o propuesta la aplicacin de una medida disciplinaria distinta, se devolver la resolucin correspondiente con el sumario a fin de que se dicte en el plazo de cinco das la que corresponda por la autoridad competente. Artculo 137.- Vencidos los plazos de instruccin de un sumario y no estando ste afinado, la autoridad que lo orden deber revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. Artculo 138.- Los vicios de procedimientos no afectarn la legalidad de la resolucin que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trmites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Artculo 139.- Los plazos sealados en el presente ttulo sern de das hbiles. TITULO VI {ARTS. 140-150} De la Cesacin de Funciones Artculo 140.- El funcionario cesar en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptacin de renuncia; b) Obtencin de jubilacin, pensin o renta vitalicia en un rgimen previsional, en relacin al respectivo cargo pblico; c) Declaracin de vacancia; d) Destitucin; e) Supresin del empleo; f) Trmino del perodo legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento. Artculo 141.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombr la voluntad de hacer dejacin de su cargo. La renuncia deb