ley-16640_28-jul-1967

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reforma agraria

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Jul-2015

    Tipo Norma :Ley 16640 Fecha Publicacin :28-07-1967 Fecha Promulgacin :16-07-1967 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Ttulo :REFORMA AGRARIA Tipo Versin :Ultima Versin De : 07-01-1989 Inicio Vigencia :07-01-1989 Derogacin :07-01-1989 Id Norma :28596 Texto derogado :07-ENE-1989;LEY-18755 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28596&f=1989-01-07&p=

    REFORMA AGRARIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente: PROYECTO DE LEY:

    NOTA: El artculo 40, letra a) de la LEY 18755, publicada el 07.01.1989, derog esta norma. Por su parte artculo 4 transitorio dispuso que el Servicio de Tesoreras continuar emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes 15020 y 16640, conforme a las normas contenidas en este ltimo texto legal, las que mantendrn su vigencia para este solo efecto. Se faculta al Presidente de la Repblica para autorizar la emisin de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 4 transitorio de la ley derogatoria. Asimismo, la derogacin de la Ley 16640 no afectar la vigencia, caractersticas y aplicacin de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.

    "Ttulo preliminar. {ART. 1-1} Artculo 1.- Establcense las siguientes definiciones para los efectos de lapresente ley: a) Predio rstico: todo inmueble susceptible de uso agrcola, ganadero oforestal, est comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto noimplique una interpretacin diferente, se entender que la palabra "agrcola"significa, igualmente, ganadero o forestal. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el incisofinal del artculo 30; b) Predio abandonado: aquel que no es objeto de hechos positivos de explotacineconmica como cultivos agrcolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado yconservacin de los bosques naturales o artificiales, u otros de anlogasignificacin econmica. El hecho de que el predio est cercado o que tengacuidadores o la existencia de construcciones o la simple explotacin desubsistencia, no constituir por s solo prueba de explotacin econmica; c) Predio mal explotado: aquel cuya explotacin se realiza en condicioneseconmicas, tcnicas o sociales inadecuadas. El Reglamento determinar las normas que se debern seguir para lacalificacin de las condiciones econmicas, tcnicas y sociales mnimas en quedebe explotarse un predio rstico para que no se estime mal explotado teniendo encuenta factores de orden tcnico, tales como el uso de la tierra y del agua, lasprcticas de administracin y factores de orden social, tales como remuneraciones,vivienda, educacin y sanidad. En todo caso, siempre se reputar mal explotado un predio rstico que tengadedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones o praderasartificiales, una proporcin inferior al 80% de su superficie til de riego normal,

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    o que, en el caso de terrenos de secano o que no disponen de riego normal, laproporcin de su superficie til dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes,plantaciones, praderas artificiales o naturales mejoradas, sea inferior al 70%. Paralos efectos de determinar la superficie til de riego normal se deber tener encuenta la seguridad de riego con que cuenta el predio. Respecto de los terrenos desecano no arables comprendidos desde el ro Choapa, al norte, se exigir que, a lomenos el 50% de ellos estn dedicados a programas de recuperacin de la vegetaciny de los suelos o a praderas naturales mejoradas. Asimismo y en todo caso, siempre se reputar mal explotado un predio rstico siel propietario que lo explota ha incurrido por dos o ms veces durante los dos aosanteriores a la fecha del acuerdo de expropiacin, en cualquiera de las siguientesinfracciones: apropiacin indebida de asignaciones familiares; despido de empleadosu obreros sin causa justificada en conformidad a la ley N 16.455, de 6 de Abril de1966; incumplimiento de las prestaciones en dinero o en especie a que lostrabajadores tengan derecho o de las prestaciones pecuniarias que deba efectuar enlas instituciones de previsin. Estas infracciones debern encontrarse acreditadaspor sentencia judicial o resolucin administrativa ejecutoriadas. La resolucinadministrativa deber haber sido notificada personalmente al propietario o surepresentante. El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere esta letra,corresponder siempre al propietario; d) Explotacin directa: la realizada por una persona natural que explota tierraspor su cuenta y riesgo y dirige por si misma la explotacin. En casos calificados,como el de ser el propietario de avanzada edad o encontrarse imposibilitadofsicamente para el trabajo, se estimar que existe explotacin directa cuando ladireccin de la explotacin la efecte un Administrador cuya actividad bsica seala administracin de las tierras del propietario; e) Explotacin efectiva: la explotacin directa realizada por una personanatural que, adems, trabaja de modo habitual en las tierras, constituyendo estetrabajo su actividad bsica; f) Explotacin personal: la explotacin directa realizada por una personanatural que trabaja de modo continuo en las tierras, constituyendo este trabajo suactividad bsica y que realiza dicha explotacin con el aporte de su trabajopersonal y el de los miembros de su familia que con l conviven, empleandoasalariados slo con carcter ocasional, en nmero limitado y proporcional a laextensin del predio y a la naturaleza de su aprovechamiento. g) Explotacin por terceros: la realizada por una persona que no sea el dueodel predio, que dirige por su cuenta y riesgo la explotacin, independientemente delpropietario. No se considerar explotacin por terceros la realizada por elpropietario conjuntamente con otra u otras personas, siempre que dicho propietarioparticipe tanto en la direccin como en el financiamiento de los gastos deexplotacin y en los riesgos de sta; h) Unidad agrcola familiar: la superficie de tierras que, dada la calidad delsuelo, ubicacin, topografa, clima, posibilidades de explotacin y otrascaractersticas, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendoexplotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperarmerced a su racional aprovechamiento. Para la determinacin de la superficie de la unidad agrcola familiar en elcaso de asignaciones mixtas se considerarn los ingresos adicionales que se puedanobtener a ttulo de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio deuna cooperativa asignataria; i) Campesino: el obrero o empleado cuyo trabajo habitual y continuo se realiza enel campo, as como el ocupante, mediero, arrendatario, tenedor o dueo de tierras,siempre que lo sean respecto de una superficie no superior a la de la unidadagrcola familiar. En ningn caso se considerar como campesino a la persona queest en posesin de un ttulo profesional universitario; j) Asignatario: el beneficiario de tierras asignadas por la Corporacin de laReforma Agraria de conformidad con esta ley; k) Habilitacin de tierras para la produccin: la incorporacin a laproduccin agrcola regular, mediante las obras y trabajos adecuados, de terrenosque se encuentren inhabilitados para un aprovechamiento productivo debido a suscondiciones fsicas; l) Mejoramiento de suelos: la adecuacin de suelos agrcolas ya aprovechados, auna produccin intensificada, mediante la realizacin de las obras y trabajosapropiados; m) Ao Agrcola: el que comienza el 1 de Mayo y termina el 31 de Abril delao siguiente, salvo en la provincia de Tarapac, en que comienza el 1 deNoviembre y termina el 31 de Octubre del ao siguiente; n) Son suelos con serias limitaciones aquellos considerados slo de cultivoocasional y ms adaptados a la produccin de pastos. Las limitaciones ms usualesson las siguientes:

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    1) Pendientes que dificultan seriamente el regado; 2) Suelos de espesor muy delgado; 3) Excesiva pedregosidad que afecta al cultivo del suelo y a su fertilidad; 4) Texturas extremas o muy arenosas, o muy arcillosas; 5) Salinidad fuerte; 6) Erosin severa por riego o alta susceptibilidad a ella; 7) Inundaciones frecuentes y prolongadas que pueden impedir el uso del suelo enalgunos perodos del ao, as como los niveles altos de aguas freticas. o) Pradera mejorada: aquella que sea sometida a mtodos especiales de manejo,como ser abonadura, control de malezas, regulacin de pastoreo, etc., dirigidos aproteger, conservar y acrecentar las especies forrajeras naturales bajo explotacin,la fertilidad del suelo y dems recursos naturales renovables. La sola circunstanciade encontrarse cercada la pradera no constituye por si sola prueba de que la praderaest sometida a mtodos especiales de manejo; p) Suelos de secano arables: aquellos cuyo principal recurso de agua utilizableproviene de las lluvias, que pueden ser cultivados variando su uso desde muyintensivo hasta ocasional, y que, en el caso de ser cultivados con riesgo dedeterioro o prdida de su capacidad productiva, sta puede ser mantenida conmedidas de conservacin; q) Minifundio: todo predio rstico que no alcance a constituir una unidadagrcola familiar y tambin aquellos terrenos pertenencientes a comunidades en lascuales el nmero de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelopara subvenir mediante una explotacin racional, a la adecuada subsistencia de losrespectivos grupos familiares; r) Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en comn a todos los que latrabajan personalmente, o a una cooperativa formada por stos, constituyendo unacomunidad humana y econmica. Cada miembro contribuye con su esfuerzo personal altrabajo comn y participa del producto que se obtenga en funcin de la naturaleza yaporte del trabajo que realice; s) Profesional del agro o del sector agrcola: aquel que se encuentre enposesin de un ttulo profesional universitario de ingeniero agrnomo, ingenieroforestal o mdico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otraUniversidad reconocida por el Estado. Se considerar, adems, como tal, a cualquier profesional que est enposesin de un ttulo profesional universitario y acredite tener idoneidad alprestar servicios tcnicos en algn organismo de la Administracin Pblica o enalguna empresa del Estado. El Reglamento determinar los requisitos que deberntener estos profesionales para ser considerados profesionales del agro; t) Cooperativa de asignatarios: aquella cooperativa de reforma agraria que estconstituida por los beneficiarios que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o encopropiedad; u) Cooperativa asignataria de tierras: aquella cooperativa de reforma agraria ala que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno losderechos de sus miembros cooperados; v) Cooperativa mixta: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se leasignan tierras en propiedad y cuyos socios son, adems, asignatarios individualesy/o en copropiedad, y w) Plazo normal de pago: el que se establece para cada asignatario de tierras, enla respectiva acta de asignacin. Aunque el asignatario pague el precio de la asignacin, las obligaciones yprohibiciones temporales subsistirn por un plazo no inferior a 15 aos, contadodesde la fecha del acta de asignacin. En todos los casos en que la presente ley emplee las palabras "la Corporacin",deber entenderse que se refiere a la Corporacin de la Reforma Agraria. Para los efectos de la presente ley, y siempre que sea necesario determinar lasuperficie de que se es dueo en la totalidad del pas, se entender que es dedominio exclusivo de cada comunero o socio de una sociedad de personas, unasuperficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a losderechos que en ellas tuviere.

    TITULO I {ARTS. 2-31} De las tierras para la Reforma Agraria CAPITULO I {ARTS. 2-15} De los predios afectos a expropiacin Artculo 2.- Con el objeto de que la propiedad agraria cumpla su funcinsocial, declrase de utilidad pblica y autorzase la expropiacin total oparcial de los predios rsticos que se encuentren en cualquiera de las situacionesque se expresan en los artculos 3 y 4 a 13 inclusive de la presente ley. Artculo 3.- Son expropiables los predios rsticos de que sea duea unamisma persona natural, cualesquiera que sea su ubicacin en el territorio nacional y

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    las categoras de sus terrenos que, aisladamente o en conjunto, tengan unaextencin que exceda de 80 hectreas de riego bsicas, calculadas conforme a laTabla de conversin que se establece en el artculo 172. Cuando la suma de las superficies de los predios de que sea duea una mismapersona natural exceda de 80 hectreas de riego bsicas, ser expropiablecualquiera de esos predios, o parte de alguno de ellos, o la totalidad de stos, sinperjuicio del derecho de reserva que corresponda en conformidad a la presente ley. Quedan afectados por las disposiciones de este artculo los predios rsticos deque sean propietarias dos o ms personas en comn, y cuya superficie a la que seindica en el inciso primero, salvo que se trate de las comunidades a que se refiereel artculo 161. Para los efectos de la expropiacin por la causal establecida en este artculoen el caso de expropiarse predios de que sean dueas personas casadas, seconsiderarn como un todo los predios pertenecientes a cualquiera de los cnyugesconjunta o separadamente, an cuando estn separados de bienes excepto el caso deque estn divorciados a perpetuidad.

    Artculo 4.- Son expropiables los predios rsticos que se encuentrenabandonados y los que estn mal explotados. No obstante la causal de expropiacin por mala explotacin, slo se aplicardespus de tres aos contados desde la fecha de publicacin de la presente ley,respecto de aquellos predios rsticos que, desde una fecha anterior al 4 denoviembre de 1964, tengan una superficie que no exceda de 80 hectreas de riegobsicas.

    Artculo 5.- No obstante lo dispuesto en el artculo 15, son expropiableslos predios rsticos que hubieren resultado de la divisin de un predio desuperficie superior a 80 hectreas de riego bsicas, cuando la divisin se hayaefectuado con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, siempre que a la iniciacindel ao agrcola inmediatamente siguiente a la fecha de la divisin no se hayahecho materialmente efectiva la divisin de la explotacin y los prediosresultantes de la subdivisin no hayan sido objeto de explotacin personal oefectiva, independiente y de modo ininterrumpido. Estos predios sern expropiables cualesquiera sean sus propietarios y susuperficie. La prueba de que el predio ha sido explotado personal o efectivamente y en formaindependiente de modo ininterrumpido desde la iniciacin del ao agrcolainmediatamente posterior a la fecha de la divisin, corresponder siempre alpropietario. Esta causal de expropiacin solo ser aplicable por el plazo de tres aos acontar de la vigencia de la presente ley, respecto de los predios que se hayandividido con anterioridad a ella.

    Artculo 6.- Son expropiables los predios rsticos de que sean propietarias ocopropietarias personas jurdicas de derecho pblico o privado, salvo lasexcepciones expresamente establecidas en la presente ley. Exceptanse igualmentetodos aquellos que pertenezcan a cooperativas campesinas y de reforma agraria quecumplan los requisitos establecidos en el Reglamento. Tampoco sern afectados por esta causal los predios rsticos de que seandueas sociedades de personas que tengan por objeto principal la explotacinagrcola o ganadera cuando stas cumplan con todos y cada uno de los siguientesrequisitos: a) Que la superficie de tierras de que la sociedad sea duea no exceda de 80hectreas de riego bsicas; b) Que la sociedad explote la totalidad de las tierras por su cuenta y riesgo, yque esa explotacin est a cargo de a lo menos uno de los socios, el que debertrabajar de modo habitual en esas tierras, constituyendo este trabajo su actividadbsica; c) Que ninguno de los socios lo sea de alguna otra sociedad de personaspropietaria de predios rsticos; d) Que se hayan constituido, declaren su existencia o se constituyan porescritura pblica, inscrita y publicada en el tiempo y forma establecidos por la leyN 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada. Los predios rsticos de que sean dueas sociedades de personas existentes a lafecha de vigencia de esta ley, no sern afectados por la causal de expropiacinestablecida en el presente artculo durante los ciento ochenta das siguientes aesa fecha. Aquellas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley,

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    que una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior reunieren todos losrequisitos expresados en las letras b), c) y d) precedentes, que sean al mismo tiemposociedades que tengan por objeto principal la explotacin agrcola o ganadera,cuyos predios se expropiaren en virtud de la causal establecida en este artculo porno cumplir con el requisito expresado en la letra a), tendrn derecho a conservar ensu dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectreas de riegobsicas. Se aplicarn en esta materia las normas contenidas en los incisos primero,tercero, cuarto y quinto del artculo 16 y en el artculo 30.

    Artculo 7.- Son expropiables los predios rsticos que se encuentran dados enarrendamiento o cualquiera otra forma de explotacin por terceros o en mediara,cuando se infringiere alguna de las disposiciones de la legislacin que regula loscorrespondientes contratos, y que especficamente se sealan en dicha legislacin.

    Artculo 8.- Son expropiables los predios rsticos cuyos dueos sean dos oms personas en comn, respecto de los cuales no se hubiese puesto trmino alestado de indivisin en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley. No ser aplicable el presente artculo a las tierras y comunidades a que serefiere el artculo 161.

    Artculo 9.- Son expropiables los predios rsticos ubicados en la zona deaplicacin de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestioneslegales relacionadas con el dominio o posesin de la tierra, siempre que las tierrasestn ocupadas por personas que no tengan vnculo contractual alguno con elpropietario y que la ocupacin tenga a lo menos tres aos a la fecha del acuerdo deexpropiacin. No se aplicar esta causal si existe juicio pendiente sobre eldominio o posesin de la tierra, cuando el propietario hubiere iniciado el juiciodentro de los seis meses siguientes a la iniciacin de la ocupacin.

    Artculo 10.- Son expropiables los predios rsticos que sea necesarioadquirir para realizar un programa de reforma agraria y que hayan sido ofrecidostransferir por su dueo a la Corporacin.

    Artculo 11.- Son expropiables los predios rsticos que constituyan"minifundios", para el solo efecto de reagruparlos y asignarlos en cualquiera de lasformas indicadas en el artculo 67. Tendrn preferencia para ser asignatarios losex propietarios que muestren mayor capacidad para el trabajo del campo.

    Artculo 12.- Son expropiables total o parcialmente los predios rsticos quese encuentren comprendidos dentro de un rea de adis donde el Estado vaya arealizar obras de habilitacin de tierras para la produccin. Las reas de adissern determinadas por el Presidente de la Repblica mediante decreto supremo, queser publicado en la forma sealada en el inciso segundo del artculo 14.

    Artculo 13.- Son expropiables los predios rsticos que se encuentrencomprendidos dentro de un rea en la que el Estado est realizando o vaya arealizar obras de riego o de mejoramiento del mismo y que sea declarada rea deriego.

    Artculo 14.- El rea de riego ser declarada por el Presidente de laRepblica mediante un decreto supremo que apruebe para ella un plan de desarrolloagropecuario, propuesto por el Ministerio de Agricultura. Los decretos que declaren reas de riego sern publicados por dos veces en eldiario o peridico de mayor circulacin de la zona afectada, sin perjuicio de supublicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 15.- Son inexpropiables por las causales establecidas en el presenteTtulo los predios rsticos de que sea duea una persona natural, que tuvieren,desde una fecha anterior al 4 de Noviembre de 1964, una superficie igual o inferior a80 hectreas de riego bsicas. Para los efectos de este artculo se considerarn como un todo los predios deque sea duea una misma persona natural, as como, tratndose de personas casadas,los predios que pertenezcan a cualquiera de los cnyuges, conjunta o separadamente,

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    aun cuando estn separados de bienes, excepto el caso de que estn divorciados aperpetuidad. La inexpropiabilidad establecida en este artculo no rige para los prediosabandonados, ni para los que se encuentren mal explotados una vez transcurrido elplazo de tres aos contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, ni paralos comprendidos en un rea de riego, ni a los minifundios para el solo efecto dereagruparlos, ni a los predios que sean ofrecidos transferir por sus dueos a laCorporacin. Si se expropiare alguno de estos predios por estar compredidos en un rea deriego, la indemnizacin correspondiente se pagar en la forma sealada en elartculo 48.

    CAPITULO II {ARTS. 16-19} De los derechos de reserva y de adquisicin detierras en relacin con la expropiacin. Artculo 16.- Todo propietario exclusivo de un predio rstico expropiado porla causal de expropiacin establecida en el artculo 3 tendr derecho aconservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectreas deriego bsicas, computada la de otros terrenos de que fuere dueo expresada enhectreas de riego bsicas. Si el propietario tuviere ms de cinco hijos quetrabajen con l o vivan a sus expensas, el lmite mximo de superficie mencionadose aumentar en diez hectreas de riego bsicas por cada uno de esos hijos queexcediere de ese nmero, sin que el total de la reserva pueda ser superior a cienhectreas de riego bsicas. El propietario slo podr ejercer el derecho dereserva sobre aquellos terrenos que no estn dados en arrendamiento o en cualquieraotra forma para su explotacin por terceros. No tendr derecho a reserva elpropietario que tuviere su predio abandonado o mal explotado. Para los efectos de este artculo en el caso de las personas casadas, seconsiderarn como un todo los predios de que sean dueos cualquiera de loscnyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estn separados de bienes, exceptoen caso de que estn divorciados a perpetuidad. El propietario que desee hacer uso del derecho de reserva establecido en esteartculo deber declararlo por escrito ante la Corporacin dentro del plazo detreinta das contado desde la fecha de la notificacin del acuerdo deexpropiacin; si as no lo hiciere, se extinguir definitivamente ese derecho. Corresponder al Consejo de la Corporacin resolver sobre la peticinformulada por el propietario. En caso de que fuere acogida, se proceder conforme a lo dispuesto en elartculo 30. Si fuere denegada, el propietario tendr derecho a reclamar en laforma indicada en el artculo 36.

    Artculo 17.- En el caso de expropiarse de conformidad con el artculo 3tierras de que sean dueas dos o ms personas en comn, cada uno de los comunerosque estuviere explotando personal o efectivamente las tierras tendr derecho aadquirir, en el predio expropiado, una superficie de terrenos, expresada enhectreas de riego bsicas, equivalente a la que estuviere explotando de alguno deesos modos. La superficie que los comuneros titulares de este derecho adquieran nopodr exceder en conjunto, de 80 hectreas de riego bsicas no podr sersuperior, para cada uno de ellos, a esa misma superficie, computada la de otrosterrenos que tuvieren en su dominio expresada en hectreas de riego bsicas. Noobstante, en el caso de que los comuneros que tuvieren este derecho fueren dos oms, el lmite mximo de terrenos que pueden adquirir en conjunto, se ampliar endiez hectreas de riego bsicas por cada uno de ellos. No podrn hacer valer estederecho los comuneros cuando el predio objeto de expropiacin estuviere abandonado omal explotado. Sern aplicables a este derecho de adquisicin las disposiciones del artculo16, inciso segundo a quinto inclusive, as como las de los artculos 30 y 36en lo que concierne a la ubicacin de los terrenos y a la reclamacin a que hubierelugar en relacin con este derecho.

    Artculo 18.- El arrendatario que al momento del acuerdo de expropiacin deun predio rstico por alguna de las causales de los artculos 3, 6, 7 13, estuviere explotando personal o efectivamente tierras en l desde tres aosconsecutivos, tendr derecho a que la Corporacin de la Reforma Agraria le venda,en esas tierras, una superficie que no podr ser inferior a la de la unidadagrcola familiar ni superior a 80 hectreas de riego bsicas. Si el arrendatariofuese dueo de terrenos de una superficie igual o superior a la de la unidadagrcola familiar, slo tendr este derecho si se obliga a enajenar dichos

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    terrenos a campesinos, en el plazo, forma y condiciones que la Corporacin apruebe. En ningn caso podr ejercer el derecho de adquisicin establecido en elinciso anterior el arrendatario que haya infringido las disposiciones legales queregulen los arrendamientos o que tenga el predio subarrendado, abandonado o malexplotado o que haya realizado una explotacin que hubiere producido el deteriorodel suelo. El Reglamento establecer las dems condiciones que deber reunir elarrendatario, as como la forma y plazo en que deber ejercer este derecho. Corresponder al Consejo de la Corporacin de la Reforma Agraria resolver sobrela solicitud del interesado. El precio de venta se fijar por la Corporacin y ser pagado por elarrendatario con un 10% al contado y el saldo en ocho cuotas anuales iguales. El 70%del valor de cada cuota se reajustar en una proporcin igual o la variacin queexperimente el ndice de precios al consumidor, determinado por la Direccin deEstadstica y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la escritura decompraventa y el mes calendario anterior a aqul en que se efecte el pago. Cada cuota del saldo de precio devengar un inters del 3% anual, que secalcular sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajustecorrespondiente. Los intereses se pagarn conjuntamente con la respectiva cuota. El comprador podr pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacerabonos anticipados de ella.

    Artculo 19.- El valor de los terrenos que los titulares de los derechos deadquisicin, sealados en los artculos 17 y 18, adquieran de la Corporacinde la Reforma Agraria, ser determinado por sta en la forma sealada en el incisoprimero del artculo 42.

    CAPITULO III {ARTS. 20-27} De las excepciones a la expropiabilidad Artculo 20.- El propietario a quien se le expropiare uno o varios predios porla causal del artculo 3, o por la causal del artculo 6 tendr derecho a quese declaren excluidos de la expropiacin aquellos predios respecto de los caulesest cumpliendo todos y cada uno de los requisitos sealados en el artculo 21.Si el propietario fuere una persona natural deber, adems, estar explotndolos, alo menos directamente, y si fuere persona jurdica, slo podr ejercer estederecho aquella cuyas actividades tengan por objeto principal la explotacinagrcola o ganadera y siempre que los predios de que se trate no estn dados enarrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotacin por terceros oentregados en mediera. La superficie de terrenos excluida de la expropiacin en virtud de esteartculo, no podr exceder de 320 hectreas de riego bsicas, incluida en ella lade los terrenos que el propietario se reservare en virtud de lo dispuesto en losartculos 6 16 y computadas la de otros predios de que fuere dueo,expresada en hectreas de riego bsicas. La superficie excluida de la expropiacinquedar inexpropiable, en el futuro, por las causales referidas. Para los efectos de este artculo, en el caso de las personas casadas, seconsiderarn como un todo los predios de que sean dueos cualquiera de loscnyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estn separados de bienes, exceptoel caso de que estn divorciados a perpetuidad. El propietario deber hacer valer el derecho establecido en este artculo antela Corporacin de la Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta das contadodesde la notificacin del acuerdo de expropiacin, debiendo acompaar a susolicitud los documentos que el Reglamento exija bajo apercibimiento de no admitir susolicitud a tramitacin. Corresponder al Consejo de la Corporacin pronunciarse sobre la solicitud,para la aprobacin de la cual se requerir el voto favorable de los dos tercios desus miembros presentes, a lo menos. Si la solicitud del propietario fuere denegada, ste podr recurrir al ConsejoNacional Agrario, dentro del plazo de treinta das, contado desde la fecha en que sele notifique el respectivo acuerdo de la Corporacin. La inexpropiabilidad establecida en el presente artculo se mantendr vigentemientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en lapresente ley.

    Artculo 21.- Para que un propietario pueda acogerse al rgimen de excepcinestablecido en el artculo anterior deber cumplir en todos los predios conrespecto a los cuales lo solicite, con la totalidad de los siguientes requisitos: 1.- Tener dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes o praderasartificiales, a lo menos el 95% de la superficie til de riego normal del predio deque se trate; en el caso de terrenos de secano, stos debern estar dedicados a

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    cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lomenos en el 80% del total de la superficie apta para ello; 2.- Explotar el predio en condiciones de productividad superiores a laspredominantes en la regin para tierras de anlogas posibilidades. Este requisitoser acreditado mediante un informe tcnico del Ministerio de Agricultura, queste deber expedir, en conformidad a las normas que se fijen en el Reglamento,dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que se solicite por elinteresado. Para admitir a tramitacin la solicitud a que se refiere el artculoanterior, bastar que se acredite haber pedido dicho informe; 3.- Mantener en buen estado de conservacin el suelo y otros recursos naturalesrenovables. En caso de que existiera algn proceso de deterioro de los mismos,debern haberse iniciado programas de conservacin o recuperacin de esos recursosque a juicio del Ministerio de Agricultura sean adecuados; 4.- Conceder a los trabajadores del predio participacin con arreglo a lodispuesto en el artculo 189; 5.- Pagar por concepto de salarios, sueldos y participaciones conforme al nmeroanterior, a los obreros y empleados del predio, un total anual de por lo menos dosveces el salario mnimo campesino y sueldo vital de la escala B del departamentorespectivo, en relacin con el nmero de jornadas y meses trabajados. Para estosefectos, slo se computar el valor de las regalas en lo que no excedan del 25%del monto total de los sueldos y salarios pagados. Los salarios y participacionespagados a los obreros se calcularn separadamente de los sueldos y participacionespagados a los empleados. Para los efectos de este requisito no se considerar a aquellos empleados uobreros que el Reglamento determine; 6.- Cumplir con todas las disposiciones legales en lo que respecta a viviendacampesina, educacin y sanidad y no haber sido condenado por sentencia judicial osancionado por resolucin administrativa ejecutoriada por infraccin grave a lalegislacin social o del trabajo, ocurrida en los dos aos anteriores al acuerdo deexpropiacin. Se presumirn como graves las infracciones que se cometan en lassiguientes materias: a) Derecho a asociacin sindical, incluyendo las normas relativas al fuerosindicial; b) Prestaciones en dinero o en especie a que el trabajador tenga derecho; c) Normas sobre terminacin del contrato de trabajo; d) Normas sobre libertad de negociacin colectiva; e) Normas sobre prevencin de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo, y f) Normas sobre previsin y asignaciones familiares. El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere esteartculo, corresponder al propietario.

    Artculo 22.- El Presidente de la Repblica podr declarar inexpropiablesterrenos cuyos dueos sean personas naturales o varias personas naturales en comn,con respecto a los cuales sus propietarios presenten un plan de inversiones para lahabilitacin de suelos y su subsecuente racional explotacin que haya sido aprobadopor el Ministerio de Agricultura. En las provincias de Tarapac, Antofagasta,Atacama, Coquimbo, Chilo, Aysn o Magallanes la inexpropiabilidad mencionadapodr referirse tambin a terrenos afectos a un plan de mejoramiento de suelos,aprobado en la misma forma.

    Artculo 23.- El Presidente de la Repblica podr declarar inexpropiablesterrenos cuyos dueos sean personas jurdicas, cuya actividad principal sea laexplotacin agrcola o ganadera, con respecto a los cuales sus propietariospresenten un plan de inversiones para la habilitacin de suelos y su subsecuenteracional explotacin que haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura, en lossiguientes casos y condiciones: a) Cuando se trate de sociedades de personas que renan todos los requisitosexpresados en las letras b), c) y d) del artculo 6, cualquiera que fuere el lugaren que los referidos terrenos estn ubicados; b) Cuando se trate de otras personas jurdicas, siempre que los referidosterrenos estn ubicados en las provincias de Tarapac, Antofagasta, Atacama,Coquimbo, Chilo, Aysn o Magallanes. Tratndose de sociedades de personas u otraspersonas jurdicas existentes a la vigencia de la presente ley, lainexpropiabilidad, en este caso, podr tambin fundarse en un plan de mejoramientode suelos aprobado en las mismas condiciones expresadas en el inciso primero de esteartculo. Asimismo, el Presidente de la Repblica podr declarar inexpropiables losterrenos plantados de vias vinferas, ms un 20% para rotacin, de que seandueas, desde una fecha anterior al 22 de Noviembre de 1965, sociedades annimasque tengan el carcter de empresas vitivincolas integradas, siempre que, adems

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    de cumplir los requisitos establecidos en el artculo 21, renan las siguientescondiciones: a) Tener un capital propio destinado a las actividades vitivincolasequivalentes, por lo menos, a cuatro veces el avalo fiscal de los terrenosplantados de vias; b) Tener a lo menos el 95% de las vias vinferas plantadas con variedades decepas de calidad autorizada por el Ministerio de Agricultura; c) Comercializar como vino fino a lo menos el 50% de la produccin de las viasde la sociedad. Se entender cumplido este requisito si, a la poca de cadacosecha, la sociedad propietaria tuviere en sus bodegas una existencia de vinos deaos anteriores, equivalente a por lo menos el 50% de su cosecha normal, y d) Que los empleados y obreros de la empresa vitivincola integrada, conexcepcin de aquellos que el reglamento determine, sean dueos de a lo menos el 10%del total de acciones de la sociedad y tengan en el directorio a lo menos un miembro. Para los efectos de este artculo se considerar empresa vitivincolaintegrada aquella sociedad annima que, dedicndose bsicamente a la actividadvitivincola, produzca, elabore, fraccione y comercialice sus vinos bajo sus propiasmarcas.

    Artculo 24.- El decreto supremo que declare la inexpropiabilidad de terrenos,de acuerdo con los artculos 22 y 23, determinar, en cada caso, la superficiecon respecto a la cual se concede la inexpropiabilidad, la individualizacin de losterrenos, la duracin de la inexpropiabilidad la que no podr exceder de 20 aos ylas condiciones y requisitos que el propietario deber cumplir durante la ejecucindel plan aprobado en dicho decreto o durante el plazo de la inexpropiabilidad.

    Artculo 25.- La inexpropiabilidad declarada en conformidad a lo dispuesto enlos artculos 20, 22 23 de esta ley, caducar en el caso de que lospropietarios dejaren de cumplir, en cualquier momento alguno de los requisitos ocondiciones que les permitieron obtener la inexpropiabilidad o los requisitosestablecidos en los decretos supremos a que hace referencia el artculo 24, segncorresponda. Para los efectos del cumplimiento del requisito del N 6 del artculo21, se considerar el lapso de los dos ltimos aos anteriores a la fecha de lasolicitud de caducidad de la inexpropiabilidad. La caducidad ser declarada, en primera instancia, por el Tribunal AgrarioProvincial, a peticin de la Corporacin de la Reforma Agraria o del Ministerio deAgricultura.

    Artculo 26.- No sern expropiables los predios rsticos destinados acumplir funciones de estaciones experimentales, de centros de capacitacin campesinao de docencia agropecuaria o forestal mientras cumplan con esas funciones, las quedebern ser calificadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que losrespectivos titulares del dominio no persigan fines de lucro con la explotacin dedichos predios. Tampoco ser expropiable la propiedad familiar agrcola, salvo por la causalestablecida en el artculo 13.

    Artculo 27.- No son expropiables por las causales establecidas en esta leylos terrenos cubiertos de bosques artificiales, como tampoco aquellos terrenoscubiertos de bosques naturales cuyos dueos estuvieren cumpliendo un plan deordenacin aprobado por el Ministerio de Agricultura, cuando unos u otros seanterrenos de aptitud exclusivamente forestal o agrcola no arables. Tampoco sonexpropiables los terrenos desarbolados, de aptitud exclusivamente forestal, en losque sus propietarios estn cumpliendo un programa de forestacin aprobado por elMinisterio de Agricultura. Los terrenos que el inciso anterior declara inexpropiables no sern consideradospara los efectos de la aplicacin de la causal de expropiacin expresada en elartculo 3, como tampoco para la determinacin de la superficie que el dueo deun predio expropiado tenga derecho a conservar en su dominio en conformidad con lasdisposiciones de esta ley. La calificacin de terrenos de aptitud exclusivamente forestal y de terrenosagrcolas no arables, as como la de bosque artificial o natural, corresponde alMinisterio de Agricultura.

    CAPITULO IV {ARTS. 28-29} De los predios rsticos de propiedad fiscal y de lospertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado.

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    Artculo 28.- Las Instituciones y Empresas del Estado debern transferir sustierras susceptibles de uso agrcola o ganadero a la Corporacin de la ReformaAgraria, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. El Presidente de laRepblica podr eximirlas de esta obligacin en casos calificados. Tratndose de Instituciones de previsin, estas transferencias debern ser attulo oneroso y el valor que se determine a las tierra para los efectos de latransferencia no podr ser inferior al indicado en el artculo 42. No estarn sujetas a la obligacin establecida en el inciso primero laCorporacin de Mejoramiento Urbano, la Corporacin de la Vivienda, la Corporacinde Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Prstamos. Artculo 29.- Autorzase al Presidente de la Repblica para transferirgratuitamente a la Corporacin de la Reforma Agraria predios rsticos de propiedadfiscal.

    CAPITULO V {ARTS. 30-31} Disposiciones generales. Artculo 30.- Dentro del plazo de 30 das contado desde la notificacin alpropietario del acuerdo del Consejo de la Corporacin o de la sentencia de trminocorrespondiente que reconozcan su derecho a la reserva a que los refieren losartculos 6 y 16, ste deber manifestar por escrito a la Corporacin laubicacin de los terrenos que desee conservar en su dominio. El propietario quetenga arrendado o cedido en alguna otra forma de explotacin por terceros,parcialmente el predio expropiado no tendr este derecho, correspondiendo ladeterminacin definitiva de la reserva a la Corporacin. En la ubicacin de la reserva debern seguirse las siguientes normas: a) Los terrenos que al propietario corresponda conservar en su dominio debernconstituir, en lo posible, una superficie continua y si la forma del predio lopermite, regular; b) Se debern distribuir proporcionalmente entre los terrenos que el propietarioconserve en su dominio y aquellos que constituyan la parte expropiada, tierras decalidad y condiciones semejentes; c) La parte de los terrenos que el propietario conserve en su dominio con frentea camino pblico, debern ser, en lo posible, proporcional a la superficie delpredio; d) Los terrenos que el propietario conserve en su dominio debern ubicarse demanera que no impidan el racional aprovechamiento de las aguas en los terrenosexpropiados. En el caso que las aguas destinadas al regado del predio objeto deexpropiacin sean extradas de dos o ms canales, los terrenos que el propietarioconserve en su dominio debern ubicarse, en lo posible, de manera que puedan serregados por un slo canal; e) Debern incluirse en los terrenos que el propietario deba conservar en sudominio la casa patronal, siempre que as lo solicite, y f) El propietario tendr preferencia para que se incluyan en la parte queconserva en su dominio las bodegas, silos, instalaciones u otras mejoras siempre quesean necesarias o tiles para su eficiente explotacin agrcola y con ello noperjudique la adecuada explotacin y mejoras existentes en el resto del predio. Nogozar de esta preferencia el propietario que descuidare las inversiones en el restodel predio. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario y la Corporacinde la Reforma Agraria podrn acordar una ubicacin diferente a los terrenos que elprimero deba conservar en su dominio. Si el propietario no determina la ubicacin dentro del plazo mencionado en esteartculo, la Corporacin la sealar definitivamente. En el caso que el propietario sealare la ubicacin de los terrenos que deseeconservar en su dominio, pero no se ajustare a las normas establecidas en el incisoprimero o sealare una superficie superior a la que en derecho le corresponde, laCorporacin de la Reforma Agraria podr solicitar al Tribunal Agrario Provincial,dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha en que el propietario hayamanifestado por escrito la ubicacin de los terrenos, que la determine en definitivao que seale la superficie que al propietario le corresponde en derecho. El Tribunal Agrario Provincial conocer de la reclamacin conforme a las reglasde los incidentes y fallar en nica instancia. El Tribunal deber fallar la reclamacin de la Corporacin dentro del plazo detreinta das, contado desde la notificacin del reclamo al propietario. Acogida la solicitud a que se refiere el artculo 20 para la ubicacin de losterrenos regir lo dispuesto en este artculo. No obstante lo dispuesto en el artculo 1, letra a), en ningn caso seentendern includos en un predio rstico los animales, las maquinarias no

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    adheridas al suelo, las herramientas y los equipos y otros bienes muebles destinadosal uso, cultivo o beneficio del predio que puedan separarse de l sin detrimento.

    CAPITULO V {ARTS. 30-31} Disposiciones generales. Artculo 31.- Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya seapor expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicacin de losartculos 6, 16 20, la Direccin General de Aguas conceder el derecho deaprovechamiento conforme a la presente ley, en relacin con el nmero de hectreasde riego que tengan esos terrenos.

    TITULO II {ARTS. 32-57} Del acuerdo de expropiacin, de sus efectos y de lasindemnizaciones. CAPITULO I {ARTS. 32-34} Del acuerdo de expropiacin y de sus efectos. Artculo 32.- Las expropiaciones autorizadas en los artculos 3 y 4 a13 inclusive y 1 y 3 transitorios sern decididas por acuerdo del Consejo dela Corporacin de la Reforma Agraria. Dicho acuerdo deber, en todo caso, contener la ubicacin del predio objeto deexpropiacin, su rol de avalo para los efectos de la contribucin territorial silo tuviere, la causal de expropiacin y las modalidades de pago de laindemnizacin.

    Artculo 33.- El acuerdo de expropiacin se notificar a las personasafectadas, dejando una copia autorizada del mismo con una persona adulta en la casapatronal o de administracin o la que haga sus veces, si no existieren aqullas.Esta notificacin se har por personal del Cuerpo de Carabineros, cuyos miembros,para estos efectos, tendrn la calidad de ministros de fe. Adems, se deberpublicar un extracto de dicho acuerdo por una sola vez en el Diario Oficial del da1 de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicar al da siguientehbil y por dos veces en un diario o peridico del departamento en que se encuentreubicado el predio o, si no lo hubiere, en un diario o peridico de la capital deprovincia correspondiente. Si el predio estuviere ubicado en ms de un departamentoo en ms de una provincia, el extracto se podr publicar en cualquiera de ellos. No se podr alegar falta o nulidad de la notificacin, por ningn motivo,cuando el extracto referido en el inciso anterior haya sido publicado en el DiarioOficial. Para todos los efectos legales se considerar como fecha de la notificacin yde la expropiacin de la publicacin del acuerdo en el Diario Oficial. Todos los dems acuerdos del Consejo de la Corporacin de la Reforma Agraria,as como los del Consejo Nacional Agrario y las resoluciones de esa Corporacin, senotificarn por personal del Cuerpo de Carabineros o por un funcionario de laCorporacin, los que tendrn la calidad de ministros de fe para estos efectos,dejando una copia autorizada del acuerdo o resolucin con una persona adulta en elpredio objeto de la expropiacin. Al efectuar cualquiera presentacinadministrativa relacionada con la expropiacin, el afectado deber fijar domicilio,bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su solicitud. Fijado domicilio, losacuerdos y resoluciones se le notificarn por carta certificada enviada a esedomicilio.

    Artculo 34.- Efectuada la publicacin del extracto del acuerdo deexpropiacin en el Diario Oficial, aqul se inscribir, sin ms trmite, en elRegistro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Racesrespectivo. El Conservador dejar constancia en la inscripcin, de la fecha delDiario Oficial en que se public el extracto y agregar al final del Registro,copia autorizada del mismo. El predio expropiado no podr ser objeto de actos de disposicin ni de venta enpblica subasta ni de ninguno de los actos o contratos referidos en el incisosegundo del artculo 57 una vez practicada la inscripcin referida en el incisoanterior. Ser nulo cualquier acto o contrato celebrado en contravencin a estanorma, y en caso que el propietario enajenare a cualquier ttulo la totalidad oparte del predio, los trmites de expropiacin se continuarn con aquel como si nohubiere enajenado, presumindose de derecho, para todos los efectos legales, querepresenta a sus sucesores en el dominio. Los que con posterioridad a la notificacin del acuerdo de expropiacinretiraren de un predio rstico o daaren, inutilizaren o destruyeren en l cercos,sembrados, plantaciones, arboledas, casas, bodegas, silos u otros inmuebles poradherencia, sern sancionados con presidio menor en sus grados medio a mximo. En

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    estos procesos, slo podr actuar como querellante la Corporacin y la pruebaser apreciada en conciencia. La excarcelacin slo proceder con consulta a laCorte de Apelaciones respectiva. Los autores y cmplices sern solidariamenteresponsables de la indemnizacin civil cuyo monto ser el del dao causado alpredio, aumentado en un cincuenta por ciento. Esta indemnizacin se entender enfavor de la Corporacin y se deducir de la cuota al contado que deba pagarse porla expropiacin y de las cuotas sucesivas que correspondan al o los propietarios delpredio expropiado, en caso que ste o alguno de stos haya sido condenado comoautor o cmplice de este delito.

    CAPITULO II {ARTS. 35-38} De las reclamaciones sobre el acuerdo deexpropiacin. Artculo 35.- El propietario de un predio rstico expropiado de conformidadcon cualquiera de las causales establecidas en los artculos 3 y 4 a 13inclusive y 1 y 3 transitorios podr, en todo caso, dentro del plazo de treintadas contado desde la fecha de la publicacin del extracto del acuerdo deexpropiacin en el Diario Oficial, solicitar del Consejo de la Corporacin de laReforma Agraria que reconsidere dicho acuerdo.

    CAPITULO II {ARTS. 35-38} De las reclamaciones sobre el acuerdo deexpropiacin. Artculo 36.- Si se expropiare un predio por la causal establecida en elartculo 3 y no se reconociera al propietario el derecho de reserva que lecorrespondiere, podr ste reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro delplazo de treinta das contado desde la notificacin del acuerdo denegatorio a quese refiere el inciso quinto del artculo 16, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 35. El Tribunal deber fallar el reclamo dentro del plazo de 40 dascontado desde su interposicin y durante su transcurso la Corporacin de la ReformaAgraria no podr tomar posesin material del predio. Vencido el plazo de 40 dassin que el Tribunal haya resuelto la reclamacin, regir lo dispuesto en elartculo 40. Si el Tribunal acogiera la reclamacin, se fijar la reserva conforme a lodispuesto en el artculo 30. Fijada la ubicacin de la reserva, y si la Corporacin ya hubiera tomadoposesin material de ella, deber restituirla al interesado. No obstante, en esteltimo caso, si a peticin de la Corporacin el Tribunal estimare que con larestitucin de los terrenos de la reserva al propietario se causara un graveperjuicio a los intereses de la comunidad por estarse ejecutando trabajos deparcelacin u otras obras en ellos o por cualquiera otra circunstancia calificada,ordenar se le pague en cambio el valor de la reserva calculado de conformidad conel artculo 51, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria dela clase "B". Asimismo, se aplicarn las disposiciones de este artculo a los propietarioscuyos predios fueren expropiados de acuerdo con el artculo 13, y a las sociedadesde personas cuyos predios fueren expropiados en conformidad con el artculo 6.

    Artculo 37.- En el caso de expropiaciones efectuadas conforme a losartculos 4, 5, 7 9, el propietario podr reclamar de la procedencia dela expropiacin ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treintadas contado desde la fecha de la publicacin del extracto del acuerdo deexpropiacin en el Diario Oficial. En el caso de expropiarse un predio de conformidad con la causal del artculo6, slo tendrn derecho a reclamar de la procedencia de la expropiacin, en lostrminos establecidos en el inciso anterior, las sociedades de personas cuyaactividad tenga por objeto la explotacin agrcola o ganadera, que renan losrequisitos establecidos en los letras a) a d) de dicho artculo. El propietario podr, en los casos mencionados en los incisos precedentes,solicitar al Tribunal Agrario Provincial, conjuntamente con la reclamacin, lasuspensin de la inscripcin de dominio a favor de la Corporacin de la ReformaAgraria y de la consiguiente toma de posesin material del predio por laInstitucin. Esta solicitud del propietario se tramitar y resolver conforme alas reglas de los incidentes y el Tribunal podr dar lugar a ella solamente cuandode los antecedentes acompaados aparezca claramente que est revestida defundamento plausible, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva.

    Artculo 38.- Cuando un acuerdo de expropiacin afectare predios o terrenos

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    que son inexpropiables al tenor de los artculos 20, 22, 23, 26 27, elpropietario podr reclamar de la procedencia de la expropiacin ante el TribunalAgrario Provincial, dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de lapublicacin del extracto del acuerdo de expropiacin en el Diario Oficial. El propietario podr solicitar al Tribunal Agrario Provincial, conjuntamente conla reclamacin, las mismas medidas contempladas en el inciso final del artculoanterior.

    CAPITULO III {ARTS. 39-41} De la toma de posesin de los predios expropiados. Artculo 39.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a losartculos 3 y 4 a 13 inclusive y 1 transitorio, la Corporacin de laReforma Agraria deber consignar ante el Juez de Letras de Mayor Cuanta delDepartamento en que est ubicado el inmueble, la parte de la indemnizacin por laexpropiacin que hubiere de pagarse al contado sobre la base de la indemnizacinque la Corporacin haya determinado en conformidad a lo dispuesto en el incisoprimero del artculo 42. Esta consignacin deber hacerse en el plazo de un aocontado desde la fecha de la publicacin en el Diario Oficial del extracto delacuerdo de expropiacin, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendidola inscripcin de dominio a favor de la Corporacin de la Reforma Agraria y laconsiguiente toma de posesin material por la Institucin en los casos en que estaley lo faculta expresamente para ello. En tales eventos, si los Tribunales Agrariosmantuvieren la expropiacin, el plazo para consignar se contar desde la fecha enque la sentencia respectiva quede ejecutoriada. Si no se efectuare la consignacin en el plazo antedicho, podr el Juez deLetras de Mayor Cuanta que declare caducado el acuerdo de expropiacin y ordenecancelar las inscripciones a que hace referencia el artculo 34. El Juez fallaren nica instancia, con citacin de la Corporacin de la Reforma Agraria, la cualpodr oponer como nica excepcin la certificacin de haber efectuado laconsignacin dentro de los plazos legales. Efectuada la consignacin, el Juez de Letras de Mayor Cuanta dispondr que elConservador de Bienes Races respectivo inscriba el dominio del predio expropiado afavor de la Corporacin de la Reforma Agraria, sin ms trmite. Si el predio se encontrare ubicado en dos o ms departamentos, ser competenteel Juez de Letras de Mayor Cuanta de cualquiera de ellos. Declarada la caducidad del acuerdo de expropiacin de un predio rstico, laCorporacin de la Reforma Agraria no podr acordar nuevamente la expropiacin deese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres aos de la fechadel primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio,la consignacin de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero, deberefectuarse dentro del plazo de 30 das contado en la forma prevista en dicho incisoo en el artculo 64, segn corresponda. No regir lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentraabandonado o comprendido en un rea declarada de riego o de adis.

    Artculo 40.- La Corporacin de la Reforma Agraria tomar posesin materialdel predio expropiado una vez que se haya inscrito el dominio de ste a su favor. Encaso de oposicin a la toma de posesin por parte del propietario o de terceros, elmismo Juez ante quien se practic la consignacin referida en el artculoanterior, con la sola peticin de la Corporacin conceder de inmediato y sin mstrmite el auxilio de la fuerza pblica para el lanzamiento, con facultades deallanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. Artculo 41.- Si al tiempo que correspondiere tomar posesin del predioexpropiado existieren frutos naturales pendientes, la Corporacin de la ReformaAgraria postergar dicha toma de posesin material hasta que se cosechen los frutosdel ao agrcola en que se inscriba el dominio del inmueble a nombre de laCorporacin. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos calificados, el Consejode la Corporacin de la Reforma Agraria podr acordar la inmediata toma deposesin del predio expropiado, sin esperar que se cosechen los frutos naturalespendientes, pero en este caso la Corporacin deber indemnizar al contado losperjuicios causados a quien debiere percibirlos, salvo que dicha Institucin lepermitiere cosecharlos. Si no hubiere acuerdo respecto al monto de la indemnizacin,la Corporacin proceder a determinarla. El interesado podr reclamar ante elTribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de quince das, contado desde la fechade la notif cacin de la resolucin de la Corporacin que haya determinado dichaindemnizacin. En ningn caso el procedimiento del cobro de la indemnizacinpodr impedir la toma de posesin material del predio.

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    Con todo, la Corporacin podr convenir con el propietario expropiado ocualquier otro ocupante la forma y plazo en que podrn continuar explotando elpredio. Durante este tiempo, debern prestar las facilidades y colaboracin que laCorporacin les demande para los efectos de la ejecucin de las obras y operacionesdestinadas a la parcelacin y subsecuente asignacin.

    CAPITULO IV {ARTS. 42-55} De las indemnizaciones. Artculo 42.- La indemnizacin a favor del dueo del predio expropiado serequivalente al avalo vigente para los efectos de la contribucin territorial, msel valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalo. Estasmejoras sern tasadas por la Corporacin de la Reforma Agraria en el valor quetengan al momento del acuerdo de expropiacin. De las tasaciones efectuadas por la Corporacin de la Reforma Agraria conformeal inciso anterior podr reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro delplazo de treinta das contado desde la fecha de la notificacin del acuerdo delConsejo de la Corporacin que apruebe la correspondiente tasacin.

    Artculo 43.- La indemnizacin de expropiacin se pagar con una parte alcontado y el saldo mediante los bonos de la Reforma Agraria que establece esta ley yde conformidad con las normas que se expresan en los artculos siguientes. Dichosbonos sern recibidos por su valor nominal. El valor de las mejoras necesarias y tiles que se hubieren incorporado alpredio, con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, se indemnizar al contado.Dichas mejoras sern tasadas por la Corporacin de la Reforma Agraria y de suresolucin podr reclamarse ante al Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazode treinta das contado desde la fecha de la notificacin del acuerdo del Consejode la Corporacin que apruebe dicha tasacin.

    Artculo 44.- El Reglamento establecer lo que se entender por mejorasnecesarias y tiles y la forma de probarlas. Para los efectos de esta ley se estimarn como mejoras tiles el vuelo de losbosques naturales y artificiales, las vias y los rboles frutales existentes en elpredio. Corresponder al propietario, en todo caso, acreditar si las mejoras se hicieroncon posterioridad al 4 de Noviembre de 1964.

    Artculo 45.- En los casos de expropiaciones efectuadas de conformidad con losartculos 3, 6, 10 y 12 la indemnizacin se pagar con un 10% al contado yel saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". No obstante, si elpredio objeto de expropiacin estuviere abandonado, la parte al contado ser del 1%y si estuviere mal explotado del 5%, y el saldo, en ambas situaciones, se pagar enbonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

    Artculo 46.- En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con losartculos 5, 7 y 8 la indemnizacin se pagar con un 1% al contado y elsaldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". En el caso del artculo4, si el predio estuviere abandonado la cuota al contado ser del 1% y siestuviere mal explotado ser del 5% y el saldo, en ambas situaciones, se pagar enbonos de la Reforma Agraria de la clase "C". En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con el artculo 9, laindemnizacin se pagar con un 1% al contado y el saldo mediante bonos de laReforma Agraria de la clase "C".

    Artculo 47.- En los casos de expropiaciones efectuadas de conformidad con elartculo 13 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos siguientes, laindemnizacin que corresponda se pagar con un 10% al contado y el saldo mediantebonos de la Reforma Agraria de la clase "A". Con todo, si el predio estuviere abandonado la cuota al contado ser del 1% y siestuviere mal explotado, ser del 5% y el saldo, en ambas situaciones, se pagar enbonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

    Artculo 48.- En caso de expropiarse de conformidad con el artculo 13 unpredio rstico respecto del cual existiere vigente una declaracin deinexpropiabilidad efectuada de acuerdo con el artculo 20, su propietario tendr

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    derecho a que la indemnizacin a que pudiere haber lugar, calculada en conformidadal artculo 65 le sea pagada con un 33% al contado y el saldo en bonos de laReforma Agraria de la clase "B".

    Artculo 49.- En el caso de expropiarse en conformidad al artculo 13 unpredio rstico cuyo propietario, a pesar de reunir los requisitos sealados en losartculos 20 y 21 no tuviere derecho a acogerse con respecto a ciertos terrenosal rgimen de inexpropiabilidad establecido en el artculo 62 por tratarse deterrenos que no estaban regados a la fecha del acuerdo de expropiacin o porquedichos terrenos quedarn inutilizados para el uso agrcola a consecuencia de lasobras de riego, la indemnizacin que corresponda por la expropiacin de dichosterrenos se pagar con un 33% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agrariade la clase "B". La superficie de terrenos con relacin a la cual se aplicar estemodo excepcional de pago no podr exceder de 320 hectreas de riego bsicas,deducida la superficie de todos los terrenos que el propietario conservare en sudominio, expresada en hectreas de riego bsicas. Para estos efectos se considerar que el propietario conserva en su dominio lospredios de que sea dueo su cnyuge an cuando estn separados de bienes, exceptoel caso de que estn divorciados a perpetuidad. La indemnizacin correspondiente alresto de los terrenos se pagar en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". Para los efectos de este artculo, el valor de una hectrea de riego bsica sedeterminar en conformidad al artculo 51. La solicitud del propietario se tramitar en la forma y plazo establecidos enlos incisos cuarto y quinto del artculo 20 y en caso de ser acogida y no obstantenegarse la Corporacin a pagar dichos terrenos en la forma establecida en el incisoprimero de este artculo, el interesado podr recurrir al Tribunal AgrarioProvincial, dentro del plazo de treinta das, contado desde la notificacin delacuerdo que orden pagar dichos terrenos en otra forma que la sealada, con el finde que el referido Tribunal ordene que se paguen en la forma que corresponde.

    Artculo 50.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad alartculo 11, el propietario tendr derecho a que la indemnizacin que lecorresponda se le pague al contado, siempre que l o su cnyuge o alguno de susdescendientes directos estuviere, desde una fecha anterior al acuerdo deexpropiacin, explotando personalmente el predio rstico expropiado. Igual derechotendrn el comunero cuando l, su cnyuge o alguno de sus descendientes directosestuviere explotando personalmente la totalidad o parte del predio expropiado. Si el propietario no se encontrare en alguno de los casos mencionados en elinciso anterior, la indemnizacin se pagar con un 10% al contado y el saldo encinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota anual se reajustar ala fecha de su pago en proporcin a la variacin que hubiere experimentado elndice de precios al consumidor, determinado por la Direccin de Estadstica yCensos, entre el mes calendario anterior al acuerdo de expropiacin y el mesanterior al vencimiento de cada cuota. Cada cuota devengar un inters del 3%anual, que se calcular sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste. Con todo, si el monto de la indemnizacin por la expropiacin fuere inferior a20 sueldos vitales para empleado particular de la industria y del comercio delDepartamento de Santiago, se pagar siempre al contado. De las reclamaciones que interpusiere el propietario de un predio expropiadoconforme a la causal del artculo 11 por haber acordado la Corporacin pagar lasindemnizaciones que procedan, en una forma distinta a la que corresponda segn esteartculo, sern competentes, en primera instancia, los Tribunales AgrariosProvinciales en los mismos trminos que los sealados en la letra b) del artculo145. El propietario a quien se le hubiere pagado su indemnizacin por laexpropiacin en la forma establecida en este artculo y que resultareposteriormente seleccionado para ser asignatario de tierras en la reagrupacin delos minifundios, deber, antes de aceptar la asignacin, restituir en abono delprecio de ella, las sumas que hubiere recibido por concepto de indemnizacin. El Reglamento determinar la forma en que los propietarios debern acreditarsus derechos a percibir la indemnizacin, cuando carecieren de ttulo inscritoatendido lo dispuesto en el artculo 925 del Cdigo Civil.

    Artculo 51.- Para los efectos de determinar la indemnizacin a que pudierehaber lugar de conformidad con lo dispuesto en los artculos 36 y 49, el valorpromedio de una hectrea de riego bsica se determinar dividiendo el valor totaldel predio, establecido de conformidad con el artculo 42, por el nmero dehectreas de riego bsicas del mismo.

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    Artculo 52.- Cuando se expropiare una pequea propiedad rstica trabajadapor su dueo, la indemnizacin se pagar ntegramente al contado. Si al pequeopropietario se le asignaren otras tierras, ser bajo la condicin de que reembolsepreviamente lo que hubiere recibido por indemnizacin, en abono al precio de laasignacin.

    Artculo 53.- Cuando el propietario hiciere uso del derecho de reserva o unaparte de su predio fuere excluida de la expropiacin, tendr derecho a recibir porconcepto de cuota al contado el 1% del valor de la indemnizacin de los terrenos ymejoras que les sean efectivamente expropiados, siempre que el valor de los terrenosobjeto de la reserva o excluidos de la expropiacin, ms el valor de las mejorasexistentes en ellos, fuere igual o superior al monto de la cuota al contado que lecorrespondera recibir en conformidad a los artculos precedentes. En el caso deque el valor de los terrenos objeto de la reserva o excluidos de la expropiacin,ms el valor de las mejoras existentes en ellos, fuere inferior al monto de la cuotaal contado que le correspondera recibir en conformidad a los artculosprecedentes, tendr derecho a recibir al contado la diferencia.

    Artculo 54.- El valor de los terrenos y de las mejoras que el dueo de unpredio expropiado conserve en su dominio de conformidad con los artculos 6 16, o que queden excluidos de la expropiacin en virtud del artculo 20, sedetraer del monto de la indemnizacin determinado en la forma indicada en elartculo 42.

    Artculo 55.- Las indemnizaciones de las expropiaciones que se efecten porla Corporacin de la Reforma Agraria en conformidad a las disposiciones de lapresente ley, se pagarn con cargo a los fondos que la Ley de Presupuesto Fiscaldestine anualmente para ello, o con los fondos propios que la Corporacin dispongaen su presupuesto y que ella ponga a disposicin de la Caja Autnoma deAmortizacin de la Deuda Pblica con este objetivo.

    CAPITULO V {ARTS. 56-57} Disposiciones generales. Artculo 56.- Los predios rsticos adquiridos a cualquier ttulo por laCorporacin de la Reforma Agraria en conformidad a esta ley se reputarn, en todocaso, con ttulo saneado, el que no podr ser impugnado por causal alguna.

    Artculo 57.- Todos los gravmenes, prohibiciones o embargos, en cuantoafectaren al predio o parte del predio que fuere expropiado, con excepcin de lasservidumbres legales, se extinguirn desde la fecha de la inscripcin de dominio enfavor de la Corporacin. Tambin se extinguirn, desde esa fecha y respecto de lo expropiado, losderechos de arrendamiento, mediera, usufructo, fideicomiso, censo, vitalicio, uso,habitacin, comodato y anticresis. Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predioexpropiado, subsistirn respecto de ella los derechos, gravmenes, prohibiciones yembargos referidos en los incisos precedentes. El procedimiento de expropiacin no se suspender por la existencia de juiciospendientes respecto del dominio, la posesin o la mera tenencia del predio o partedel predio que fuere expropiado. La sola extincin de los derechos y contratos pendientes no dar derecho aindemnizacin a sus titulares y la que procediere debern hacerla valer sobre elmonto de la indemnizacin. En los casos de los incisos anteriores, el interesado que ejerciere sus accionesy derechos deber hacerlos valer, en primer lugar, sobre el monto de laindemnizacin y sobre los terrenos que conserve en su dominio el expropiado deacuerdo a lo dispuesto en los artculos 6, 16, 20, 58 62, con laspreferencias y privilegios establecidos en la legislacin ordinaria, pero sujeto, entodo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determinen la totalidad de laspartes interesadas de comn acuerdo, o el Juez en subsidio teniendo en cuenta elpatrimonio total del propietario expropiado. Se faculta al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de cientoochenta das contado desde la vigencia de la presente ley, fije el procedimiento deliquidacin de las indemnizaciones de expropiacin ante el Juez de Letras de MayorCuanta en lo Civil, debiendo dictar las normas pertinentes en resguardo de losderechos del expropiado y de los terceros interesados. En lo que concierne al pago delos acreedores, dichas normas fijarn la parte de la cuota al contado que el Juez

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    podr destinar al pago de las deudas, as como el modo de aplicar al servicio destas los bonos o cuotas de los mismos correspondientes al saldo de laindemnizacin.

    TITULO III {ARTS. 58-65} De la reorganizacin de la propiedad en las reas deriego. Artculo 58.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn con preferenciaa las de los Ttulos anteriores de la presente ley tratndose de reas declaradasde riego.

    Artculo 59.- En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con elartculo 13, el propietario de un predio rstico expropiado, que sea personanatural, tendr derecho a conservar en su dominio terrenos, incluidas las mejoras enellos existentes, que, una vez terminadas las obras de riego, tengan un valorequivalente al que tena su predio a la fecha del acuerdo de expropiacin,calculada en la forma indicada en el artculo 42. La superficie de los terrenos que el propietario tiene derecho a conservar en sudominio no podr exceder de 80 hectreas de riego bsicas, computada en ella lasuperficie, expresada en hectreas de riego bsicas, de otros terrenos que tuviereen su dominio al momento del acuerdo de expropiacin No tendr este derecho elpropietario que tuviere el predio abandonado o mal explotado, como tampoco aqul quelo tuviere dado en arrendamiento o en alguna otra forma para su explotacin porterceros. Para los efectos de este artculo, en el caso de las personas casadas, seconsiderarn como un todo los predios de que sean dueos cualquiera de loscnyuges, conjunta o separadamente, an cuando estn separados de bienes, exceptoel caso de que estn divorciados a perpetuidad. Podrn acogerse al derecho de reserva establecido en los incisos anteriores, enlas condiciones en ellos expresadas, las sociedades de personas cuya actividadprincipal tenga por objeto la explotacin agrcola o ganadera, que renan todoslos requisitos expresados en las letras b), c) y d) del artculo 6. El propietario deber declarar por escrito ante la Corporacin de la ReformaAgraria, dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de la notificacindel acuerdo de expropiacin, si desea hacer valer su derecho de reserva. Si as nolo hiciere, se extinguir este derecho.

    Artculo 60.- La ubicacin de los terrenos objeto de la reserva sedeterminar con arreglo a las normas establecidas en el artculo 30. Para los efectos de determinar la cabida de los terrenos objeto de la reserva yfijar la superficie equivalente a que se refiere el artculo 59, la Corporacinde la Reforma Agraria estimar provisionalmente el nuevo valor que tendrn losterrenos en el rea despus de terminadas las obras de riego, considerando susdiferentes categoras, la incidencia del costo de las nuevas obras y mejorasproyectadas, el aumento de la productividad de las tierras por efecto de larealizacin de aqullas, y de otros factores, en la forma que establezca elReglamento.

    Artculo 61.- Una vez terminadas las obras de riego, el Presidente de laRepblica fijar, mediante Decreto Supremo, la forma en que se repartir el costode la obra de riego entre las diversas utilizaciones del agua y la parte del costoque en casos calificados podr absorber el Estado y la Corporacin de la ReformaAgraria determinar, en forma definitiva, la reserva que corresponde al propietarioen conformidad al artculo 59. Para los efectos del inciso anterior, la Corporacin deber reajustar el valorque tena el predio expropiado a la fecha del acuerdo de expropiacin, determinadoen conformidad al artculo 42, en una proporcin igual a la variacin que hayaexperimentado el ndice de precios al consumidor, determinado por la Direccin deEstadstica y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del acuerdo deexpropiacin y el mes calendario anterior a aqul en que se determine el valordefinitivo de los terrenos comprendidos en el rea de riego. La Corporacinproceder, asimismo, a determinar el nuevo valor de los terrenos de la reservaestablecida en conformidad al inciso segundo del artculo 60, incluidas lasmejoras que ya existan en el predio al momento del acuerdo de expropiacin y lasotras obras y mejoras que haya ejecutado el Estado y se hayan incorporados a dichosterrenos. Para los efectos de determinar este valor se tendr en cuenta la partecorrespondiente del costo de las obras de riego ejecutadas por el Estado y que no sea

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    absorbido por ste, el aumento de la productividad de las distintas categoras delos terrenos por efecto de la realizacin de aqullas, considerando nicamente losbeneficios directos, y los otros factores que el Reglamento establezca. No se incluir en el valor referido el de las mejoras que hubieren sidointroducidas en los terrenos de la reserva por el propietario expropiado conposterioridad a la fecha del acuerdo de expropiacin. Si existiere una diferencia entre los valores determinados en conformidad alinciso segundo, se proceder a ajustar la reserva determinada provisionalmente enconformidad al inciso segundo del artculo 60. La Corporacin efectuar losajustes de comn acuerdo con el interesado o a falta de acuerdo, los realizar ellamisma. Si el interesado se estimara perjudicado por la determinacin que haya hecho laCorporacin en lo que respecta a la superficie que le corresponda en definitiva porconcepto de reserva o a los ajustes a que hubiere lugar, o bien si no estuviere deacuerdo con la determinacin de la Corporacin relativa al valor de los terrenos ymejoras de su reserva definitiva, podr reclamar ante el Tribunal AgrarioProvincial, dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de notificacindel correspondiente acuerdo del Consejo de la Corporacin de la Reforma Agraria. Si el Tribunal diere lugar a la reclamacin del propietario, ordenar que secomplete a ste la superficie necesaria para alcanzar la equivalencia referida en elartculo 59, o si no lo juzgare posible, que se le pague el valor de la diferenciade superficie, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de laclase "B". Si en definitiva se determinare que la superficie que el propietario haya deconservar en su dominio debe ser inferior a aquella que se fij primitivamente deconformidad con el artculo 60, la Corporacin de la Reforma Agraria podrsolicitar al Tribunal Agrario Provincial que la autorice a tomar posesin materialde la diferencia existente entre la superficie primitivamente fijada y la quecorrespondiere en definitiva, o bien que ordene al propietario que le pague el valorde la diferencia de superficie con un 20% al contado y el saldo en cinco cuotasanuales iguales. El 70% del valor de cada cuota se reajustar en una proporcinigual a la variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor,determinado por la Direccin de Estadstica y Censos, entre el mes calendarioanterior a aqul en que qued ejecutoriada la sentencia definitiva que orden elpago y el mes calendario anterior a aqul en que ste se efecte. Cada cuota delsaldo devengar un inters del 3% anual que se calcular sobre el monto de lacuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarnconjuntamente con la respectiva cuota. El adquirente podr pagar anticipadamente eltotal de la deuda a plazo o hacer abonos a ella.

    Artculo 62.- EL propietario de un predio expropiado que al momento delacuerdo de expropiacin tuviere regadas ms de 80 hectreas de riego bsicas yestuviere cumpliendo respecto del predio con todos y cada uno de los requisitossealados en el artculo 21, tendr derecho a conservar en su dominio unasuperficie de terrenos de hasta 320 hectreas de riego bsicas, computadas lascorrespondientes a otros terrenos de que fuese dueo al momento del acuerdo deexpropiacin. En todo caso, una vez terminadas las obras de riego, el valor de los terrenos queel propietario conserve en el rea, incluidas las mejoras que ya existan almomento del acuerdo de expropiacin, no podr exceder del valor que tena elpredio expropiado calculado en la forma sealada en el artculo 42. Para los efectos de este artculo, en el caso de las personas casadas, seconsiderarn como un todo los predios de que sean dueos cualquiera de loscnyuges, conjunta o separadamente, an cuando estn separados de bienes, exceptoel caso de que estn divorciados a perpetuidad. La superficie total que el propietario conserve en su domunio en virtud de lasdisposiciones de este artculo ser inexpropiable por las causales de losartculos 3 6, segn corresponda. Slo podrn ejercer el derecho establecido en este artculo las personasnaturales que estn explotando sus predios a lo menos directamente; tambin podrnejercerlo aquellas personas jurdicas cuyas actividades tengan por objeto principalla explotacin agrcola o ganadera, siempre que los predios respecto a los cualeslo ejerzan no estn dados en arrendamiento o mediera o cedidos de cualquiera otraforma para su explotacin por terceros. El derecho que establece este artculo se ejercer por el propietario enconformidad a las disposiciones de los incisos cuerto y quinto del artculo 20. Lainexpropiabilidad establecida en el presente artculo se mantendr vigente mientrasse cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presenteley. La ubicacin de los terrenos regados que se declaren excluidos de la

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    expropiacin en conformidad al inciso segundo de este artculo, se determinar conarreglo a las normas establecidas en el artculo 30 en lo que fueren aplicables. La inexpropiabilidad declarada en conformidad a las disposiciones de esteartculo caducar en los trminos del artculo 25, cuando el propietario dejarede cumplir, en cualquier momento, alguno de los requisitos o condiciones que lepermitieron obtener la inexpropiabilidad. La caducidad ser declarada por elTribunal Agrario Provincial a peticin de la Corporacin de la Reforma Agraria. Sern aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del artculo 61.

    Artculo 63.- El propietario de un predio expropiado en conformidad alartculo 13, que tuviere derecho de reserva en virtud del artculo 59, pero aquien no pudiere hacrsele efectivo en dicho predio por tener que quedar steinutilizado para el uso agrcola a consecuencia de la realizacin de las obras deriego, tendr derecho a adquirir dentro del rea de riego, una vez terminadasdichas obras, terrenos equivalentes en valor a los que hubiere tenido derecho aconservar en su dominio. Sern aplicables, las disposiciones de los artculos 59y 61. Slo podr ejercer este derecho el propietario que tuviere dedicado su predioal cultivo agrcola. El titular del derecho que este artculo establece deber manifestar ante laCorporacin de la Reforma Agraria, dentro de los treinta das siguientes a la fechaen que la Corporacin le ofrezca los correspondientes terrenos, si acepta adquirirestos ltimos en las condiciones que ella le fije. Si as no lo hiciere, seextinguir su derecho. Si el interesado estimare que los terrenos que la Corporacin de la ReformaAgraria le ofrezca no son equivalentes en valor a los que hubiere tenido derecho aconservar en su dominio, podr reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial dentrodel plazo de treinta das, contado desde la notificacin de la oferta antesreferida. En lo que respecta al pago de los terrenos que se adquieran de conformidad coneste artculo, se estar a las disposiciones del artculo 91.

    Artculo 64.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad con elartculo 13, el plazo para que la Corporacin de la Reforma Agraria efecte laconsignacin de la parte de la indemnizacin que hubiere de pagarse al contado seiniciar, en lo que respecta a los terrenos que sean necesarios para la realizacinde las obras, desde la fecha del acuerdo de expropiacin, y en lo que respecta a losque queden inutilizados para el uso agrcola a consecuencia de dichas obras, desdeel momento en que queden inutilizados. Con respecto a los otros predios comprendidos dentro del rea de riego, el plazopara efectuar la consignacin aludida se contar desde el trmino de las obras deriego. Una vez efectuada la consignacin y practicada la correspondienteinscripcin de dominio, la Corporacin tomar posesin material de los terrenosque no hayan sido obeto de reservas o no hayan sido excluidos de la expropiacin. No obstante, la Corporacin de la Reforma Agraria podr tomar posesinmaterial del predio cuando lo estime conveniente, previa consignacin e inscripcindel dominio a su favor, si el propietario no tuviere derecho de reserva o sitenindolo no hubiere hecho uso de l. En los casos en que el propietario haya hecho uso del derecho de reserva o de queuna parte del predio haya sido excluida de la expropiacin, podr la Corporacintomar posesin material del resto del predio, en cualquier momento, previaconsignacin e inscripcin del dominio a su favor, cuando la realizacin de lasobras o la reorganizacin de la propiedad en el rea de riego as lo exigiere;pero, en tal caso deber indemnizarle los perjuicios que este hecho le ocasionare.En todo caso, la Corporacin podr solicitar al Tribunal Agrario Provincial que laautorice para tomar posesin material de la totalidad del predio cuando elpropietario efecte en l actos que provoquen la destruccin de los recursosnaturales o cuando lo tuviere abandonado en todo o en parte. Si as sucediere, steno tendr derecho a esa indemnizacin de perjuicios considerndose, adems, paratodos los efectos legales, que no ha hecho uso del derecho de reserva o del deexclusin de la expropiacin de una parte del predio. La peticin de laCorporacin se tramitar y resolver conforme a las reglas de los incidentes. Desde la fecha del acuerdo de expropiacin, tanto el propietario afectado comolos terceros ocupantes del predio a cualquier ttulo, estarn obligados a permitirla ejecucin de las obras y trabajos que sean necesarios en los predios. En caso deoposicin, la Corporacin de la Reforma Agraria o la Empresa Nacional de Riegopodrn solicitar de la autoridad administrativa correspondiente que otorgue elauxilio de la fuerza pblica, el que deber concederse de inmediato y sin mstrmite.

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    No obstante lo dispuesto en el artculo 34, expropiado un predio rstico porla causal del artculo 13, podr el propietario enajenarlo, siempre que lo hagacomo un todo y en este caso se entender que el adquirente subroga al propietario entodos sus derechos y obligaciones en relacin con las disposiciones de la presenteley. Si as no lo hiciere, se aplicar lo dispuesto en el inciso segundo delartculo 34.

    Artculo 65.- El monto de la indemnizacin a que hubiere lugar en el caso delas expropiaciones a que se refiere este Ttulo, se determinar sobre la base delavalo de los terrenos para los efectos de la contribucin territorial, vigente almomento del acuerdo de expropiacin y reajustado en proporcin a la variacin quehaya experimentado el ndice de precios al consumidor, determinado por la Direccinde Estadstica y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del acuerdo deexpropiacin y el mes calendario anterior a aqul en que la Corporacin tomeposesin material de los terrenos efectivamente expropiados ms el valor de lasmejoras comprendidas en ellos en el estado en que se encuentren a esta ltima fecha,las que sern tasadas por la Corporacin. Del valor total as establecido sedetraer el de los terrenos que el propietario conservare en su dominio determinadode conformidad con el artculo 61. De la tasacin de las mejoras efectuadas por la Corporacin de la ReformaAgraria podr reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo detreinta das contado desde la fecha de la notificacin del acuerdo respectivo.

    TITULO IV {ARTS. 66-93} Del destino y de la distribucin de las tierras. CAPITULO I {ARTS. 66-70} Disposiciones generales. Artculo 66.- Producida la expropiacin de un predio y habiendo laCorporacin de la Reforma Agraria tomado posesin del mismo, sta proceder a lainstalacin de un asentamiento campesino. Asentamiento en la etapa transitoria inicial de la organizacin social yeconmica de los campesinos, en la cual se explotan las tierras expropiadas por laCorporacin de la Reforma Agraria, durante el perodo que medie entre la toma deposesin material hasta que se las destina en conformidad al artculo 67 de lapresente ley. Sus principales objetivos bsicos son los siguientes: 1) Explotar eficientemente las tierras que comprende el asentamiento, mejorandola produccin mediante la asistencia que proporciona o aporta la Corporacin de laReforma Agraria. 2) Preparar y capacitar a los asentados para que asuman completamente, altrmino del asentamiento, las responsabilidades de propietarios y empresariosagrcolas. 3) Orientar e impulsar el desarrollo de la comunidad, promoviendo lapreparacin, creacin y fortalecimiento de sus cooperativas u organizaciones debase. 4) Promover la capitalizacin de los asentados, procurando que el mayor ingresoque obtengan sea destinado principalmente a este objeto. 5) Construir la infraestructura mnima necesaria para el desarrollo de la vidafamiliar y comunitaria de los asentados y futuros asignatarios, as como lainfraestructura necesaria para la normal explotacin actual y futura del predio. Corresponder al Presidente de la Repblica establecer las normas por lascuales de regirn las sociedades agrcolas de reforma agraria que se constituyanentre esa Corporacin y campesinos, durante el perodo de asentamiento, para laexplotacin de los predios que la Corporacin adquiera.

    Artculo 67.- Las tierras adquiridas por la Corporacin de la Reforma Agrariase constituirn en unidades agrcolas familiares en conformidad a la letra h) delartculo 1 y sern asignadas a campesinos, en dominio individual. Sin embargo cuando a juicio del Consejo de la Corporacin de la Reforma Agrariano fuera posible este tipo de asigna