ley 1561 de 2012 proceso verbal para titulos de propiedad

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LEY 1561 DE 2012 (Julio 11) por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles. Artículo 2°. Sujetos del derecho. Se otorgará título de propiedad a quien demuestre posesión material sobre bien inmueble, urbano o rural, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Quien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente

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Ley 1561 de 2012 Proceso Verbal Para Titulos de Propiedad

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LEY 1561 DE 2012(Julio 11)por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar ttulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequea entidad econmica, sanear la falsa tradicin y se dictan otras disposiciones.EL CONGRESO DE LA REPBLICADECRETA:CAPTULO IDisposiciones generalesArtculo 1.Objeto.El objeto de la presente ley es promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar ttulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequea entidad econmica, y para sanear ttulos que conlleven la llamada falsa tradicin, con el fin de garantizar seguridad jurdica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles.Artculo 2.Sujetos del derecho.Se otorgar ttulo de propiedad a quien demuestre posesin material sobre bien inmueble, urbano o rural, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.Quien tenga ttulo registrado a su nombre con inscripcin que conlleve la llamada falsa tradicin, tales como la enajenacin de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo sanear, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley.Pargrafo.Si uno de los cnyuges con sociedad conyugal vigente o compaeros permanentes con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida, accede al proceso especial previsto en la presente ley, el juez proferir el fallo a favor de ambos cnyuges o compaeros permanentes.Artculo 3.Poseedores de inmuebles rurales.Quien pretenda obtener ttulo de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deber demostrar posesin material, pblica, pacfica e ininterrumpida por el trmino de cinco (5) aos para posesiones regulares y de diez (10) aos para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensin no exceda la de una (1) Unidad Agrcola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.Para efectos de la presente ley, tambin se entender por posesin material sobre un inmueble rural, la explotacin econmica, la vivienda rural y la conservacin ambiental, certificada por la autoridad competente.Artculo 4.Poseedores de inmuebles urbanos.Quien pretenda obtener ttulo de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deber demostrar posesin regular o irregular por los trminos establecidos en la ley para la prescripcin ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (250 smlmv).En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalo catastral, se tendr en cuenta su valor comercial, el cual ser indicado por el demandante en la demanda y no deber ser superior a doscientos cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (250 smmlv).Pargrafo.La declaracin de pertenencia y el saneamiento de la falsa tradicin de la vivienda de inters social se regirn por las normas sustanciales para la prescripcin establecidas en el artculo 51 de la Ley 9 de 1989.Artculo5.Proceso verbal especial.Los asuntos objeto de esta ley se tramitarn por el proceso verbal especial aqu previsto y se guiarn por los principios de concentracin de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradiccin y prevalencia del derecho sustancial. En lo no regulado en esta ley, se aplicarn las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaracin de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente.Artculo 6.Requisitos.Para la aplicacin del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho pblico, conforme a los artculos 63, 72, 102 y 332 de la Constitucin Poltica y, en general, bienes cuya posesin, ocupacin o transferencia, segn el caso, estn prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.El juez rechazar de plano la demanda o declarar la terminacin anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensin recae sobre bienes de uso pblico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho pblico. Las providencias a que se refiere este inciso debern estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelacin.2. Que el demandante posea o haya posedo materialmente el inmueble en forma pblica, pacfica e ininterrumpida, y por los trminos establecidos en la presente ley.3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitucin de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparacin o restablecimiento a vctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro nico de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.La resolucin de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trmite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusin o no del predio en el Registro nico de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminar el proceso y remitir inmediatamente el caso, con toda la informacin existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las reas o zonas que se sealan a continuacin:a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotcnicos que adopte oficialmente la Administracin Municipal, Distrital o el Departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento.b) Zonas o reas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2 de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y dems normas que sustituyan o modifiquen.c) reas de resguardo indgena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos tnicos.d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro fsico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposicin geomorfolgica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.Pargrafo.Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este numeral, ser incluida en los programas especiales de reubicacin que deber disear la administracin municipal o distrital, de conformidad con la poltica nacional para estos fines.5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pblica, de conformidad con lo establecido en el artculo 37 de la Ley 9 de 1989.6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulacin de baldos, extincin del derecho de dominio, clarificacin de la propiedad, recuperacin de baldos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nacin, o de tas comunidades indgenas o afrodescendientes u otras minoras tnicas, o delimitacin de sabanas o playones comunales conforme a la legislacin agraria y aquellos que estn dentro del rgimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan.7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los trminos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y dems normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001.8. Que no est destinado a actividades ilcitas.CAPTULO IIProceso verbal especial para la titulacin de la posesin material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequea entidad econmica, y saneamiento de ttulos con falsa tradicinArtculo 7.Asuntos.En las condiciones previstas en esta ley, se tramitarn y decidirn a travs del proceso verbal especial, las prescripciones ordinaria y extraordinaria, sobre bienes inmuebles urbanos y rurales de propiedad privada, excluidos los inmuebles a que se refieren el artculo 6 de esta ley, y el saneamiento de ttulos de la llamada falsa tradicin, de conformidad con lo establecido en esta ley.Artculo 8.Juez competente.Para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, ser competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de ellas a eleccin del demandante. Adems de las reglas previstas para la acumulacin de pretensiones, demandas y procesos en el estatuto general de procedimiento vigente, cuando concurran varios poseedores sobre un mismo inmueble de mayor extensin, estos podrn acumular sus pretensiones, demandas o procesos.Artculo9.Poderes especiales del juez.Para garantizar el cumplimiento del objeto, la finalidad y los principios del presente proceso, el Juez tendr los siguientes poderes especiales:1. Acceder en forma permanente, gil y oportuna a los registros y bases de datos de que trata el artculo 12 de esta ley, con el fin de verificar la situacin del inmueble objeto del presente proceso o para suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos.2. Decidir el fondo de lo controvertido y probado, siempre que est relacionado con el objeto de la litis.3. Desechar actuaciones y diligencias intiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estn legalmente autorizados y todo medio de carcter dilatorio.4. Precaver, cuando tome medidas con relacin a un inmueble, riesgos consiguientes de paralizacin de la explotacin del mismo y de daos y prdidas de cosechas o de otros bienes agrarios.5. Todos los mecanismos para evitar que se desvirten los fines y principios establecidos en esta ley, en especial, la igualdad real de las partes, la gratuidad de la justicia, la simplicidad en los trmites, la celeridad de los procesos, la oficiosidad, la inmediacin, la sana crtica, la concentracin de la prueba y el debido proceso.6. Verificar que el inmueble no est destinado a actividad ilcita, ni se encuentre sometido al proceso de restitucin de que trata la Ley 1448 de 2011.Pargrafo.Lo dispuesto en este artculo se aplicar a los Jueces Civiles del Circuito dentro de los procesos especiales que conozcan con ocasin del objeto de la presente ley.Artculo 10.Requisitos de la demanda.La demanda deber cumplir los requisitos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente.Adicionalmente, el demandante deber manifestar en la demanda que:a) El bien sometido a este proceso no se encuentra en las circunstancias de exclusin previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 6 de la presente ley;b) La existencia o no, de vnculo matrimonial con sociedad conyugal vigente o de unin marital de hecho, con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida. De existir alguna de las anteriores situaciones, se deber allegar prueba del estado civil del demandante, la identificacin completa y datos de ubicacin del cnyuge o compaero(a) permanente, para que el juez d aplicacin al pargrafo del artculo 2 de esta ley.Las declaraciones hechas por el demandante de los literales a) y b) de este artculo se entendern realizadas bajo la gravedad de juramento.Artculo11.Anexos.Adems de los anexos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente, a la demanda debern adjuntarse los siguientes documentos:a) Certificado de Tradicin y Libertad del Inmueble en donde consten las personas inscritas como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. El certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble objeto de este proceso verbal especial, es ineficaz para el lleno de este requisito cuando se pretenda sanear un ttulo de propiedad que conlleve la llamada falsa tradicin. Si la pretensin es titular la posesin, deber adjuntarse certificado de tradicin y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensin, deber acompaarse el certificado que corresponda a la totalidad de este, y cuando el inmueble comprenda distintos inmuebles, deber acompaarse el certificado de todos los inmuebles involucrados;b) Los medios probatorios con que pretenda probar la posesin o la falsa tradicin. Para estos efectos pueden utilizarse, entre otros, documentos pblicos o privados en los que conste la relacin jurdica del demandante con el inmueble, las constancias de pago de impuestos, servicios pblicos, contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro medio probatorio que permita establecer la posesin alegada, sin perjuicio de las dems oportunidades probatorias a que tenga derecho;c) Plano certificado por la autoridad catastral competente que deber contener: la localizacin del inmueble, su cabida, sus linderos con las respectivas medidas, el nombre completo e identificacin de colindantes, la destinacin econmica, la vigencia de la informacin, la direccin o el nombre con el que se conoce el inmueble rural en la regin. En caso de que la autoridad competente no certifique el plano en el trmino establecido en el pargrafo de este artculo, el demandante probar que solicit la certificacin, manifestar que no tuvo respuesta a su peticin y aportar al proceso el plano respectivo;d) Prueba del estado civil conforme a lo dispuesto en el literal b) del artculo 10 de esta ley.Pargrafo.Las entidades competentes para expedir los certificados o documentos pblicos de que trata este artculo, tendrn un trmino perentorio de quince (15) das hbiles para hacerlo, so pena de que el funcionario renuente incurra en falta disciplinaria grave.Artculo12.Informacin previa a la calificacin de la demanda.Para constatar la informacin respecto de lo indicado en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 6 de la presente ley, el juez, en el trmino de diez (10) das contados a partir del recibo de la demanda, consultar entre otros: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comits Locales de Atencin Integral a la Poblacin Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la informacin administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscala General de la Nacin y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Esa informacin debe ser suministrada por las entidades competentes en la forma y trminos previstos en el pargrafo del artculo anterior, y sin costo alguno.En aquellas reas donde se implemente el Programa Nacional de Formalizacin de la Propiedad Rural que lidera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se levantarn los respectivos informes tcnico-jurdicos, planos y actas de colindancias, las cuales sern valoradas por el juez como prueba suficiente de la identificacin, ubicacin, situacin jurdica, social, econmica, uso y destinacin del inmueble a formalizar.Artculo 13.Calificacin de la demanda.Recibida la demanda y la informacin a que se refiere el artculo precedente, el juez proceder a resolver sobre su admisin, inadmisin o rechazo. Solamente rechazar la demanda cuando encuentre que el inmueble est en alguna de las circunstancias de exclusin previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 6 de esta ley, o cuando la demanda se dirija contra indeterminados si se trata de saneamiento de ttulo con la llamada falsa tradicin. Proceder a su inadmisin en aquellos eventos en los cuales la demanda no sea subsanable por la actividad oficiosa del juez, y dar cinco (5) das para que el demandante la subsane. En los dems casos admitir la demanda.Artculo 14.Contenido del auto admisorio de la demanda.En el auto admisorio de la demanda, se ordenar lo siguiente:1. Como medida cautelar oficiosa, la inscripcin de la demanda en el folio de matrcula inmobiliaria para el caso del saneamiento de ttulo que conlleve la llamada falsa tradicin. Si la pretensin es la titulacin de la posesin, se decretar la medida cautelar slo si existe folio de matrcula inmobiliaria del predio objeto de posesin.2. La notificacin personal del auto admisorio de la demanda al titular o titulares de derechos reales principales que aparezcan en el certificado expedido por el registrador de instrumentos pblicos, quienes tendrn para contestar la demanda el trmino previsto para al proceso verbal en el estatuto general de procedimiento vigente.La notificacin anterior se har de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de procedimiento vigente.En el auto admisorio se ordenar informar por el medio ms expedito de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi (IGAC) y a la Personera Municipal o Distrital correspondiente para que, si lo consideran pertinente, hagan las declaraciones a que hubiere lugar en el mbito de sus funciones.Si la pretensin es la titulacin del inmueble con base en la posesin, adicionalmente se ordenar el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el siguiente numeral.3. El demandante proceder al emplazamiento en los trminos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente y deber instalar una valla de dimensin no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la va pblica ms importante sobre la cual tenga frente o lmite.La valla deber contener los siguientes datos:a) La denominacin del juzgado que adelanta el proceso;b) El nombre del demandante;c) El nombre del demandado y, si la pretensin es la titulacin de la posesin, la indicacin de si se trata de indeterminados;d) El nmero de radicacin del proceso;e) La indicacin de que se trata de un proceso de titulacin de la posesin;f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;g) La identificacin con que se conoce al predio;Tales datos debern estar escritos en letra de tamao no inferior a siete (7) centmetros de alto por cinco (5) centmetros de ancho.Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijar un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.Instalada la valla o el aviso, el demandante deber aportar fotografas o mensaje de datos del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.La valla o el aviso debern permanecer instalados hasta la diligencia de inspeccin judicial.Inscrita la demanda y aportadas las fotografas o mensajes de datos por el demandante, el juez ordenar correr traslado de la demanda a las personas emplazadas, quienes podrn contestarla en el trmino de diez (10) das; quienes concurran despus tomarn el proceso en el estado en que se encuentre.4. El juez designar curador ad ltem que represente a los demandados indeterminados, como tambin a los demandados ciertos cuya direccin se ignore. El curador ad ltem, para contestar la demanda, tendr el trmino previsto para el proceso verbal en el estatuto general de procedimiento vigente.5. Cuando la pretensin sea el saneamiento de ttulo que conlleve la llamada falsa tradicin, adicionalmente se ordenar emplazar a todos los colindantes del inmueble o inmuebles objeto del proceso, en armona con el literal c) del artculo 11 de la presente ley.Artculo 15.Diligencia de inspeccin.Cumplido el trmite precedente y vencido el trmino de traslado de la demanda, el juez dentro de los tres (3) das siguientes, fijar fecha y hora para realizar diligencia de inspeccin judicial. Dicha diligencia se realizar dentro de los diez (10) das siguientes.Si llegados el da y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podr llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, deber expresar las razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento. El Juez las evaluar y determinar si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuacin. En caso de no encontrar razones justificativas, el Juez sancionar al demandante con multa equivalente al pago de un salario mnimo legal mensual vigente (1 smlmv) a favor del Tesoro Nacional y se archivar el expediente sin perjuicio de que se pueda presentar nueva demanda.Pargrafo 1.Salvo en los casos previstos en el inciso final del artculo 12, el juez que practica la audiencia, se asesorar y acompaar de perito para identificar el inmueble por sus linderos y cabida, y ordenar la prctica de las pruebas necesarias para lograr su plena identificacin.Pargrafo 2.La identificacin fsica de los inmuebles se apoyar en los informes a que se refiere el inciso final del artculo 12, o en planos georreferenciados, con coordenadas geogrficas referidas a la red geodsica nacional. Para los inmuebles rurales si no fuere posible se har mediante presentacin de un plano en el cual se determine la descripcin, cabida y linderos, elaborado por la autoridad catastral o por un topgrafo, agrimensor o ingeniero con matrcula profesional vigente.Pargrafo 3.Si en la diligencia de inspeccin judicial el juez encuentra que el inmueble no rene las condiciones establecidas en los numerales 1 a 8 del artculo 6, ordenar el archivo del expediente y compulsar copias a las autoridades competentes.Artculo 16.Oposicin.Adems de la oportunidad concedida en el trmino de traslado de la demanda, en la diligencia de inspeccin judicial, oralmente se podr formular oposicin a las pretensiones del demandante, caso en el cual se aplicarn las siguientes reglas:1. El juez escuchar las pretensiones, excepciones, y argumentos de las partes.2. Como oposicin a las pretensiones del demandante, el juez tendr en cuenta las objeciones relacionadas con la propiedad, la posesin, la violacin de normas jurdicas, el desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado conforme a la Ley 1448 de 2011.3. El juez podr hacer las preguntas que estime oportunas a quienes participen en la audiencia, examinar los documentos aportados por las partes y solicitar los conceptos tcnicos que considere pertinentes y conducentes para definir el derecho.4. El juez ordenar practicar las pruebas que solicite el opositor si fueren pertinentes y conducentes a los propsitos del proceso.5. Si se ordena la prctica de dictamen pericial, relacionado con temas distintos a los consagrados en el pargrafo 1 del artculo anterior, el juez suspender la diligencia, conceder un trmino mximo de diez (10) das para que el perito rinda su concepto, vencidos los cuales la reanudar para que las partes se pronuncien sobre el mismo.Artculo 17.Sentencia.Si en el proceso, se determina la identificacin y ubicacin plena del inmueble, as como la posesin material que alega el demandante, y no se hubiesen presentado excepciones u oposiciones a las pretensiones de la demanda, o estas no estuvieren llamadas a prosperar, el juez proferir inmediatamente sentencia de primera instancia de titulacin de la posesin material sobre el inmueble, o saneamiento de la llamada falsa tradicin, la cual se notificar en estrados.La sentencia que titula posesin sobre predios de propiedad privada o la que sanea ttulo de propiedad privada que conlleva la llamada falsa tradicin, ordenar la inscripcin en el respectivo folio de matrcula inmobiliario, u ordenar la asignacin de un nuevo folio, segn el caso. Una vez inscrita la sentencia los particulares no podrn demandar sobre la propiedad o posesin del bien por causa anterior a la sentencia, salvo lo previsto en la Ley 1448 de 2011. En ningn caso, las sentencias de declaracin de pertenencia sern oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.Artculo 18.Recursos.Contra la sentencia proceder el recurso de apelacin. La apelacin de la sentencia se sustentar oralmente y se conceder o negar en la misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviar inmediatamente el expediente al superior, quien tendr un trmino de veinte (20) das contados a partir del recibo del expediente, para desatar el recurso.Artculo 19.Causales de nulidad.La persona que haya sido vctima de despojo, usurpacin o abandono forzado en los trminos de la Ley 1448 de 2011, que no pudo oponerse en el proceso especial de que trata esta ley, o la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, podrn solicitar en cualquier tiempo la nulidad de la sentencia ejecutoriada, ante los jueces civiles del circuito especializados en restitucin de tierras, tendiente a demostrar que la posesin del bien cuyo ttulo se otorg tuvo origen en alguna de esas circunstancias.Si se demuestra, se declarar la nulidad de la mencionada providencia mediante auto susceptible del recurso de apelacin.As mismo, las autoridades competentes podrn solicitar la nulidad de la sentencia cuando los inmuebles no reunieran las condiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 u 8 del artculo 6 de esta ley.Artculo 20.Honorarios.Los honorarios de los apoderados sern fijados por el juez en la sentencia y no podrn exceder de cinco salarios mnimos legales mensuales vigentes (5 smlmv). Los honorarios del perito, si hubiere lugar a su intervencin, sern de un salario mnimo legal mensual vigente (1 smlmv).CAPTULO IIIOtras disposicionesArtculo 21.Ministerio Pblico.En el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el Ministerio Pblico si as lo considera pertinente, actuar como garante del inters general, para prevenir la consolidacin de despojos, la desaparicin de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias ilegtimas que se puedan dar en este proceso. En primera instancia, el Ministerio Pblico ser ejercido por el personero municipal o distrital del lugar donde se tramite el proceso. En segunda instancia, actuarn los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios.Para el cabal desempeo de la anterior funcin, la Procuradura General de la Nacin, en cooperacin con el Gobierno Nacional, capacitar a los Personeros Municipales y Distritales as como a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios.Artculo 22.Derecho de postulacin.Las partes en estos procesos debern concurrir a travs de apoderado.Artculo 23.Duracin del proceso.Salvo interrupcin o suspensin del proceso por causa legal, no podr transcurrir un lapso superior a seis (6) meses para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificacin del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del expediente en la Secretara del Juzgado.Vencido el respectivo trmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder automticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al da siguiente, deber informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumir competencia y proferir la providencia dentro del trmino mximo de tres (3) meses. La remisin del expediente se har directamente, sin necesidad de reparto ni participacin de las oficinas de apoyo judicial. El juez que recibe el proceso deber informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepcin del expediente y la emisin de la sentencia.Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categora y especialidad, el proceso pasar al juez que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo.Excepcionalmente el juez podr prorrogar por una sola vez el trmino para resolver la instancia respectiva, hasta por tres (3) meses ms, con explicacin de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.Ser nula de pleno derecho la actuacin posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.Para la observancia de los trminos sealados en el presente artculo, el juez ejercer los poderes de ordenacin e instruccin, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.El vencimiento de los trminos a que se refiere este artculo, deber ser tenido en cuenta como criterio negativo y obligatorio en la calificacin de desempeo de los distintos funcionarios judiciales.Artculo 24.Derechos de notariado y registro.En las sentencias que declaren propiedad o el saneamiento del ttulo de posesin de conformidad con la presente ley, los derechos de registro se liquidarn como acto sin cuanta. As mismo, los gastos de notariado y registro de los ttulos expedidos en el marco de la ejecucin de programas especiales de formalizacin de la propiedad rural, se liquidarn como acto sin cuanta.Artculo 25.Arancel judicial.En el proceso verbal especial de que trata esta ley, no se causar arancel judicial alguno.Artculo 26.Efecto general e inmediato de la ley.Podr acogerse al proceso verbal especial aqu previsto todo aquel que a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos para tal efecto.Artculo27.Vigencia.Esta ley empezar a regir seis (6) meses despus de su promulgacin y deroga la Ley1182de 2008, as como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.El Presidente del honorable Senado de la Repblica,JUAN MANUEL CORZO ROMN.El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,EMILIO RAMN OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,SIMN GAVIRIA MUOZ.El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,JESS ALFONSO RODRGUEZ CAMARGO.REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPublquese y cmplase.Dada en Bogot, D. C., a 11 de julio de 2012.JUAN MANUEL SANTOS CALDERNEl Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,GERMN ARCE ZAPATA.El Ministro de Justicia y del Derecho,JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.El Viceministro Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,CARLOS ANDRS DE HART PINTO.El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,GERMN VARGAS LLERAS.NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48488 de julio 11 de 2012.