ley 1474 de 2011

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DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLVII No. 48.128 Edición de 48 páginas Bogotá, D. C., martes, 12 de julio de 2011 I S S N 0122-2112 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A www.imprenta.gov.co República de Colombia Vea Índice de Licitaciones en la última página ,QIRUPD D ODV (QWLGDGHV 2¿FLDOHV TXH VH UHFLEHQ VXV yUGHQHV GH SXEOLFDFLyQ FRQ GRV GtDV KiELOHV GH DQWLFLSDFLyQ DIARIO OFICIAL El L I C I T A C I O N E S El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción Artículo 1°. Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupción. El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judi- cialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con OD SHUWHQHQFLD SURPRFLyQ R ¿QDQFLDFLyQ GH JUXSRV LOHJDOHV GHOLWRV GH OHVD KXPDQLGDG QDUFRWUi¿FR HQ &RORPELD R HQ HO H[WHULRU R VRERUQR WUDQVQDFLRQDO FRQ H[FHSFLyQ GH GHOLWRV FXOSRVRV (VWD LQKDELOLGDG VH H[WHQGHUi D ODV VRFLHGDGHV HQ ODV TXH VHDQ VRFLDV WDOHV SHUVRQDV D VXV PDWULFHV \ D VXV VXERUGLQDGDV FRQ H[FHSFLyQ GH las sociedades anónimas abiertas. /D LQKDELOLGDG SUHYLVWD HQ HVWH OLWHUDO VH H[WHQGHUi SRU XQ WpUPLQR GH veinte (20) años. Artículo 2°. ,QKDELOLGDG SDUD FRQWUDWDU GH TXLHQHV ¿QDQFLHQ FDPSDxDV políticas. El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así: /DV SHUVRQDV TXH KD\DQ ¿QDQFLDGR FDPSDxDV SROtWLFDV D OD 3UHVLGHQFLD de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superio- UHV DO GRV SXQWR FLQFR SRU FLHQWR GH ODV VXPDV Pi[LPDV D LQYHUWLU por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. /D LQKDELOLGDG VH H[WHQGHUi SRU WRGR HO SHUtRGR SDUD HO FXDO HO FDQ- GLGDWR IXH HOHJLGR (VWD FDXVDO WDPELpQ RSHUDUi SDUD ODV SHUVRQDV TXH se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo GH D¿QLGDG R SULPHUR FLYLO GH OD SHUVRQD TXH KD ¿QDQFLDGR OD FDPSDxD política. (VWD LQKDELOLGDG FRPSUHQGHUi WDPELpQ D ODV VRFLHGDGHV H[LVWHQWHV o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las FXDOHV HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO R FXDOTXLHUD GH VXV VRFLRV KD\DQ ¿QDQFLDGR directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. Artículo 3°. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asisten- cia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones SURSLDV GHO FDUJR R SHUPLWLU TXH HOOR RFXUUD KDVWD SRU HO WpUPLQR GH GRV DxRV GHVSXpV GH OD GHMDFLyQ GHO FDUJR FRQ UHVSHFWR GHO RUJDQLVPR entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. (VWD SURKLELFLyQ VHUi LQGH¿QLGD HQ HO WLHPSR UHVSHFWR GH ORV DVXQWRV concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales H[LVWH VXMHWRV FODUDPHQWH GHWHUPLQDGRV Artículo 4°. ,QKDELOLGDG SDUD TXH H[ HPSOHDGRV S~EOLFRV FRQWUDWHQ con el Estado. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales HVWRV KDJDQ SDUWH R HVWpQ YLQFXODGRV D FXDOTXLHU WtWXOR GXUDQWH ORV GRV (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. (VWD LQFRPSDWLELOLGDG WDPELpQ RSHUDUi SDUD ODV SHUVRQDV TXH VH HQ- FXHQWUHQ GHQWUR GHO SULPHU JUDGR GH FRQVDQJXLQLGDG SULPHUR GH D¿QLGDG R SULPHUR FLYLO GHO H[ HPSOHDGR S~EOLFR PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA LEY 1474 DE 2011 (julio 12) SRU OD FXDO VH GLFWDQ QRUPDV RULHQWDGDV D IRUWDOHFHU ORV PHFDQLVPRV GH SUHYHQFLyQ LQYHVWLJDFLyQ \ VDQFLyQ GH DFWRV GH FRUUXSFLyQ \ OD HIHFWLYLGDG GHO FRQWURO GH OD JHVWLyQ S~EOLFD

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Por la cual se dictan las normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

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  • DIARIO OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Ao CXLVII No. 48.128 Edicin de 48 pginas s Bogot, D. C., martes, 12 de julio de 2011 s I S S N 0122-2112

    NORMATIVIDAD Y CULTURA

    IMPRENTANACIONALD E C O L O M B I A

    www.imprenta.gov.co

    Repblica de Colombia

    Vea ndice de Licitaciones en la ltima pgina

    ,QIRUPDDODV(QWLGDGHV2FLDOHVTXHVHUHFLEHQVXVyUGHQHV GHSXEOLFDFLyQFRQGRVGtDVKiELOHVGHDQWLFLSDFLyQ

    DIARIO OFICIALEl

    L I C I T A C I O N E S

    El Congreso de ColombiaDECRETA:

    CAPTULO IMedidas administrativas para la lucha contra la corrupcin

    Artculo 1. Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupcin. El literal j) del numeral 1 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993 quedar as:

    Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judi-cialmente por la comisin de delitos contra la Administracin Pblica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con ODSHUWHQHQFLDSURPRFLyQRQDQFLDFLyQGHJUXSRVLOHJDOHVGHOLWRVGHOHVDKXPDQLGDGQDUFRWUiFRHQ&RORPELDRHQHOH[WHULRURVRERUQRWUDQVQDFLRQDOFRQH[FHSFLyQGHGHOLWRVFXOSRVRV(VWDLQKDELOLGDGVHH[WHQGHUiDODVVRFLHGDGHVHQODVTXHVHDQVRFLDV

    WDOHVSHUVRQDVDVXVPDWULFHV\DVXVVXERUGLQDGDVFRQH[FHSFLyQGHlas sociedades annimas abiertas./DLQKDELOLGDGSUHYLVWDHQHVWHOLWHUDOVHH[WHQGHUiSRUXQWpUPLQRGH

    veinte (20) aos.Artculo 2. ,QKDELOLGDGSDUDFRQWUDWDUGHTXLHQHVQDQFLHQFDPSDxDV

    polticas. El numeral 1 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993 tendr un nuevo literal k), el cual quedar as:/DVSHUVRQDVTXHKD\DQQDQFLDGRFDPSDxDVSROtWLFDVDOD3UHVLGHQFLD

    de la Repblica, a las gobernaciones o a las alcaldas con aportes superio-UHVDOGRVSXQWRFLQFRSRUFLHQWRGHODVVXPDVPi[LPDVDLQYHUWLUpor los candidatos en las campaas electorales en cada circunscripcin electoral, quienes no podrn celebrar contratos con las entidades pblicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. /DLQKDELOLGDGVHH[WHQGHUiSRUWRGRHOSHUtRGRSDUDHOFXDOHOFDQ-

    GLGDWRIXHHOHJLGR(VWDFDXVDOWDPELpQRSHUDUiSDUDODVSHUVRQDVTXHse encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo GHDQLGDGRSULPHURFLYLOGHODSHUVRQDTXHKDQDQFLDGRODFDPSDxDpoltica. (VWD LQKDELOLGDG FRPSUHQGHUi WDPELpQ D ODV VRFLHGDGHV H[LVWHQWHV

    o que llegaren a constituirse distintas de las annimas abiertas, en las FXDOHVHOUHSUHVHQWDQWHOHJDORFXDOTXLHUDGHVXVVRFLRVKD\DQQDQFLDGRdirectamente o por interpuesta persona campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones y las alcaldas.

    La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar respecto de los contratos de prestacin de servicios profesionales.

    Artculo 3. Prohibicin para que ex servidores pblicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002 quedar as:

    Prestar, a ttulo personal o por interpuesta persona, servicios de asisten-cia, representacin o asesora en asuntos relacionados con las funciones SURSLDVGHOFDUJRRSHUPLWLUTXHHOORRFXUUDKDVWDSRUHOWpUPLQRGHGRVDxRVGHVSXpVGHODGHMDFLyQGHOFDUJRFRQUHVSHFWRGHORUJDQLVPRentidad o corporacin en la cual prest sus servicios, y para la prestacin de servicios de asistencia, representacin o asesora a quienes estuvieron sujetos a la inspeccin, vigilancia, control o regulacin de la entidad, corporacin u organismos al que se haya estado vinculado. (VWDSURKLELFLyQVHUiLQGHQLGDHQHOWLHPSRUHVSHFWRGHORVDVXQWRV

    concretos de los cuales el servidor conoci en ejercicio de sus funciones.Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoci en ejercicio

    de sus funciones aquellos de carcter particular y concreto que fueron objeto de decisin durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales H[LVWHVXMHWRVFODUDPHQWHGHWHUPLQDGRV

    Artculo 4. ,QKDELOLGDGSDUDTXHH[HPSOHDGRVS~EOLFRVFRQWUDWHQcon el Estado. Adicinase un literal f) al numeral 2 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar as:

    Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales HVWRVKDJDQSDUWHRHVWpQYLQFXODGRVDFXDOTXLHUWtWXORGXUDQWHORVGRV(2) aos siguientes al retiro del ejercicio del cargo pblico, cuando el objeto que desarrollen tenga relacin con el sector al cual prestaron sus servicios.(VWDLQFRPSDWLELOLGDGWDPELpQRSHUDUiSDUDODVSHUVRQDVTXHVHHQ-

    FXHQWUHQGHQWURGHOSULPHUJUDGRGHFRQVDQJXLQLGDGSULPHURGHDQLGDGRSULPHURFLYLOGHOH[HPSOHDGRS~EOLFR

    PODER PBLICO RAMA LEGISLATIVA

    LEY 1474 DE 2011(julio 12)

    SRUODFXDOVHGLFWDQQRUPDVRULHQWDGDVDIRUWDOHFHUORVPHFDQLVPRVGHSUHYHQFLyQLQYHVWLJDFLyQ\VDQFLyQGHDFWRVGHFRUUXSFLyQ\ODHIHFWLYLGDGGHOFRQWUROGHODJHVWLyQS~EOLFD

  • 2 DIARIO OFICIALEdicin 48.128

    Martes, 12 de julio de 2011

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

    DIRECTORA: MARA ISABEL RESTREPO CORREA

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

    IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    MARA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogot, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    CAPTULO IMedidas administrativas para la lucha contra la corrupcin

    Artculo 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pblica, de concesin, suministro de medicamentos y de alimentos o su cnyuge, compaero o compaera permanente, pariente hasta el segundo grado GHFRQVDJXLQLGDGVHJXQGRGHDQLGDG\RSULPHURFLYLORVXVVRFLRVHQsociedades distintas de las annimas abiertas, con las entidades a que se UHHUHHODUWtFXORGHOD/H\GHGXUDQWHHOSOD]RGHHMHFXFLyQy hasta la liquidacin del mismo, no podrn celebrar contratos de inter-ventora con la misma entidad.

    Artculo 6. Accin de repeticin. El numeral 2 del artculo 8 de la Ley 678 de 2001 quedar as: (O0LQLVWHULRGH-XVWLFLD\GHO'HUHFKRDWUDYpVGHOD'LUHFFLyQGH

    Defensa Judicial de la Nacin o quien haga sus veces.Artculo 7. Responsabilidad de los Revisores Fiscales. Adicinese

    un numeral 5) al artculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar as:&XDQGRVHDFW~HHQFDOLGDGGHUHYLVRUVFDOQRGHQXQFLDURSRQHU

    HQFRQRFLPLHQWRGHODDXWRULGDGGLVFLSOLQDULDRVFDOFRUUHVSRQGLHQWHlos actos de corrupcin que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligacin legal de conocerlo, actos de corrupcin En relacin con actos de corrupcin no proceder el secreto profesional.

    Artculo 8. Designacin de responsable del control interno. Modi-fquese el artculo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedar as:3DUDODYHULFDFLyQ\HYDOXDFLyQSHUPDQHQWHGHO6LVWHPDGH&RQWURO

    el Presidente de la Repblica designar en las entidades estatales de la UDPDHMHFXWLYDGHORUGHQQDFLRQDODOMHIHGHOD8QLGDGGHODRFLQDGHcontrol interno o quien haga sus veces, quien ser de libre nombramiento y remocin.

    Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territo-ULDOODGHVLJQDFLyQVHKDUiSRUODPi[LPDDXWRULGDGDGPLQLVWUDWLYDGHla respectiva entidad territorial. Este funcionario ser designado por un SHUtRGRMRGHFXDWURDxRVHQODPLWDGGHOUHVSHFWLYRSHUtRGRGHODOFDOGHo gobernador.

    Pargrafo 1. Para desempear el cargo de asesor, coordinador o de DXGLWRULQWHUQRVHGHEHUiDFUHGLWDUIRUPDFLyQSURIHVLRQDO\H[SHULHQFLDmnima de tres (3) aos en asuntos del control interno.

    Pargrafo 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contar con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La seleccin de dicho personal no implicar necesariamente aumento en la planta de FDUJRVH[LVWHQWH

    Artculo 9. Reportes del responsable de control interno. Modifquese el artculo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedar as: (OMHIHGHOD8QLGDGGHOD2FLQDGH&RQWURO,QWHUQRRTXLHQKDJD

    sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional ser un servidor pblico de libre nombramiento y remocin, designado por el Presidente de la Repblica.

    Este servidor pblico, sin perjuicio de las dems obligaciones lega-les, deber reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, as como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupcin e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.(OMHIHGHOD8QLGDGGHOD2FLQDGH&RQWURO,QWHUQRGHEHUiSXEOLFDU

    cada cuatro (4) meses en la pgina web de la entidad, un informe por-menorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

    Los informes de los funcionarios del control interno tendrn valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y VFDOHVFXDQGRODVDXWRULGDGHVSHUWLQHQWHVDVtORVROLFLWHQ

    Pargrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artculo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecern en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designacin del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artculo.

    Artculo 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades pblicas y las empresas y sociedades con participacin mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgacin GHORVSURJUDPDV\SROtWLFDVTXHUHDOLFHQDWUDYpVGHSXEOLFLGDGRFLDOo de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilizacin GHGLQHURVGHO(VWDGRGHEHQEXVFDUHOFXPSOLPLHQWRGHODQDOLGDGGHla respectiva entidad y garantizar el derecho a la informacin de los FLXGDGDQRV(QHVWDSXEOLFLGDGRFLDOVHSURFXUDUiODPD\RUOLPLWDFLyQHQWUHRWURVHQFXDQWRDFRQWHQLGRH[WHQVLyQWDPDxR\PHGLRVGHFR-municacin, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reduccin real de costos.

    Los contratos que se celebren para la realizacin de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad.6HSURKtEHHOXVRGHSXEOLFLGDGRFLDORGHFXDOTXLHURWURPHFDQLVPR

    GHGLYXOJDFLyQGHSURJUDPDV\SROtWLFDVRFLDOHVSDUDODSURPRFLyQGHservidores pblicos, partidos polticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, smbolo, logo o cualquier otro elemento LGHQWLFDEOHTXHSXGLHVHLQGXFLUDFRQIXVLyQ

    En ningn caso las entidades objeto de esta reglamentacin podrn SDWURFLQDUFRQWUDWDURUHDOL]DUGLUHFWDPHQWHSXEOLFLGDGRFLDOTXHQRHVWpUHODFLRQDGDHQIRUPDGLUHFWDFRQODVIXQFLRQHVTXHOHJDOPHQWHGHEHcumplir, ni contratar o patrocinar la impresin de ediciones de lujo o con policromas.

    Pargrafo 1. Las entidades del orden nacional y territorial que ten-gan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusin de campaas institucionales, debern reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente ao, tomando como base para la reduccin el mon-to inicial del presupuesto o apropiacin presupuestal para publicidad o campaa. Una vez surtida la reduccin anterior, en los aos siguientes el rubro correspondiente slo se podr incrementar con base en el ndice de Precios al Consumidor.

    Pargrafo 2. Lo previsto en este artculo no se aplicar a las Socieda-GHVGH(FRQRPtD0L[WDQLDODVHPSUHVDVLQGXVWULDOHV\FRPHUFLDOHVGHO(VWDGRTXHFRPSLWDQFRQHOVHFWRUS~EOLFRRSULYDGRRFXDQGRH[LVWDQPRWLYRVGHLQWHUpVS~EOLFRHQVDOXG3HURHQWRGRFDVRVXHMHFXFLyQGH-EHUiVRPHWHUVHDORVSRVWXODGRVGHSODQHDFLyQUHODFLyQFRVWREHQHFLRpresupuesto previo y razonabilidad del gasto.

    Pargrafo 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se UHHUHHVWDGLVSRVLFLyQHVWiQREOLJDGDVDSXEOLFDUSHULyGLFDPHQWHHQVXSiJLQDGH,QWHUQHWWRGDODLQIRUPDFLyQUHODWLYDDOSUHVXSXHVWRSODQLFDFLyQy gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artculo.

    Artculo 11. &RQWURO\YLJLODQFLDHQHOVHFWRUGHODVHJXULGDGVRFLDOen salud.

    1. Obligacin y control. Las instituciones sometidas al control y vi-gilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estarn obligadas a DGRSWDUPHGLGDVGHFRQWURODSURSLDGDV\VXFLHQWHVRULHQWDGDVDHYLWDUque se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.

  • 3Edicin 48.128Martes, 12 de julio de 2011 DIARIO OFICIAL

    2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarn mecanismos y reglas de conducta que debern observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propsitos: D,GHQWLFDUDGHFXDGDPHQWHDVXVDOLDGRVVXDFWLYLGDGHFRQyPLFD

    vnculo laboral y salario;b) Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan

    el sistema de seguridad social en salud;F5HSRUWDUGHIRUPDLQPHGLDWD\VXFLHQWHDOD&RPLVLyQ1DFLRQDO

    GH3UHFLRVGH0HGLFDPHQWRV\'LVSRVLWLYRV0pGLFRV&130'FXDO-quier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos;G5HSRUWDUGHIRUPDLQPHGLDWD\VXFLHQWHDO,QVWLWXWR1DFLRQDOGH

    9LJLODQFLDGH0HGLFDPHQWRV\$OLPHQWRV ,QYLPD OD IDOVLFDFLyQGHmedicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes;H5HSRUWDUGHIRUPDLQPHGLDWD\VXFLHQWHDOD8QLGDG$GPLQLVWUDWLYD

    GH*HVWLyQ3HQVLRQDO\&RQWULEXFLRQHV3DUDVFDOHVGHOD3URWHFFLyQ6RFLDO(UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier informacin UHOHYDQWHFXDQGRSXHGDQSUHVHQWDUVHHYHQWRVGHDOLDFLyQIUDXGXOHQWDRde fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia;

    f) Los dems que seale el Gobierno Nacional.3. Adopcin de procedimientos. Para efectos de implementar los

    PHFDQLVPRVGHFRQWURODTXHVHUHHUHHOQXPHUDODQWHULRUODVHQWLGDGHVYLJLODGDVGHEHUiQGLVHxDU\SRQHUHQSUiFWLFDSURFHGLPLHQWRVHVSHFtFRV\GHVLJQDUIXQFLRQDULRVUHVSRQVDEOHVGHYHULFDUHODGHFXDGRFXPSOL-miento de dichos procedimientos. $SDUWLUGHODH[SHGLFLyQGHODSUHVHQWHOH\QLQJXQDHQWLGDGSUHV-

    tadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podrn hacer ningn tipo de donaciones a campaas polticas o actividades que no tenga relacin con la prestacin del servicio. 3DUiJUDIR(O*RELHUQR UHJODPHQWDUi ODPDWHULD HQXQ WpUPLQRQR

    superior a tres meses.Artculo 12. 6LVWHPDSUHYHQWLYRGHSUiFWLFDVULHVJRVDVQDQFLHUDV\

    GHDWHQFLyQHQVDOXGGHO6LVWHPD*HQHUDOGH6HJXULGDG6RFLDOHQ6DOXG &UpDVHHO6LVWHPD3UHYHQWLYRGH3UiFWLFDV5LHVJRVDV)LQDQFLHUDV\GHAtencin en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud TXHSHUPLWDODLGHQWLFDFLyQRSRUWXQDHOUHJLVWUR\VHJXLPLHQWRGHHV-WDVFRQGXFWDV/D6XSHULQWHQGHQFLD1DFLRQDOGH6DOXGGHQLUiSDUDVXVsujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, as como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspeccin, vigilancia y control sobre la materia. Dicho sistema deber LQFOXLULQGLFDGRUHVTXHSHUPLWDQODLGHQWLFDFLyQSUHYHQFLyQ\UHSRUWHde eventos sospechosos de corrupcin y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de informacin a dicho sistema, ser sancionado conforme al artculo 131 de la Ley 1438 de 2011.

    CAPTULO IIMedidas penales en la lucha contra la corrupcin pblica

    y privadaArtculo 13. ([FOXVLyQGHEHQHFLRVHQORVGHOLWRVFRQWUDOD$GPL-

    nistracin Pblica relacionados con corrupcin. El artculo 68 A del Cdigo Penal quedar as:

    No se concedern los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensin condicional de la ejecucin de la pena o libertad condicional; tampoco la prisin domiciliaria como VXVWLWXWLYDGHODSULVLyQQLKDEUiOXJDUDQLQJ~QRWUREHQHFLRRVXEURJD-GROHJDOMXGLFLDORDGPLQLVWUDWLYRVDOYRORVEHQHFLRVSRUFRODERUDFLyQregulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aos anteriores.7DPSRFRWHQGUiQGHUHFKRDEHQHFLRVRVXEURJDGRVTXLHQHVKD\DQVLGR

    condenados por delitos contra la Administracin Pblica, estafa y abuso GHFRQDQ]DTXHUHFDLJDQVREUHORVELHQHVGHO(VWDGRXWLOL]DFLyQLQGHELGDde informacin privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.

    Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar respecto de la sustitucin de la detencin preventiva y de la sustitucin de la ejecucin de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artculo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

    Artculo 14. $PSOLDFLyQGHWpUPLQRVGHSUHVFULSFLyQSHQDO. El inciso VH[WRGHODUWtFXORGHO&yGLJR3HQDOTXHGDUiDVt

    6. Al servidor pblico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasin de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el WpUPLQRGHSUHVFULSFLyQVHDXPHQWDUiHQODPLWDG/RDQWHULRUVHDSOLFDUiWDPELpQHQUHODFLyQFRQORVSDUWLFXODUHVTXHHMHU]DQIXQFLRQHVS~EOLFDVen forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

    Artculo 15. (VWDIDVREUHUHFXUVRVS~EOLFRV\HQHO6LVWHPDGH6H-guridad Social Integral. El artculo 247 del Cdigo Penal tendr unos numerales 5 y 6 del siguiente tenor:

    5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier ttulo de este.

    6. La conducta tenga relacin con el Sistema General de Seguridad Social Integral.

    Artculo 16. Corrupcin privada. La Ley 599 de 2000 tendr un ar-tculo 250A, el cual quedar as:

    El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o con-ceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, DVRFLDFLyQRIXQGDFLyQXQDGiGLYDRFXDOTXLHUEHQHFLRQRMXVWLFDGRSDUDTXHOHIDYRUH]FDDpORDXQWHUFHURHQSHUMXLFLRGHDTXHOODLQFXUULUien prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Con las mismas penas ser castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociacin o fundacin que, por s o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una ddiva o cualquier EHQHFLRQRMXVWLFDGRHQSHUMXLFLRGHDTXHOOD

    Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio econmico en detrimento de la sociedad, asociacin o fundacin, la pena ser de seis (6) a diez (10) aos.

    Artculo 17. $GPLQLVWUDFLyQGHVOHDO. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 250B, el cual quedar as:

    El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier socie-dad constituida o en formacin, directivo, empleado o asesor, que en EHQHFLRSURSLRRGHXQWHUFHURFRQDEXVRGHODVIXQFLRQHVSURSLDVGHsu cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o con-traiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio econmicamente evaluable a sus socios, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 18. 8WLOL]DFLyQ LQGHELGD GH LQIRUPDFLyQ SULYLOHJLDGD. El artculo 258 del Cdigo Penal quedar as:

    El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u yUJDQRGHDGPLQLVWUDFLyQGHFXDOTXLHU HQWLGDGSULYDGD FRQHOQGHobtener provecho para s o para un tercero, haga uso indebido de infor-macin que haya conocido por razn o con ocasin de su cargo o funcin y que no sea objeto de conocimiento pblico, incurrir en pena de prisin de uno (1) a tres (3) aos y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    En la misma pena incurrir el que utilice informacin conocida por UD]yQGHVXSURIHVLyQXRFLRSDUDREWHQHUSDUDVtRSDUDXQWHUFHURprovecho mediante la negociacin de determinada accin, valor o instru-mento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha informacin no sea de conocimiento pblico.

    Artculo 19. (VSHFXODFLyQGHPHGLFDPHQWRV\GLVSRVLWLYRVPpGLFRV. Adicinese un inciso al artculo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

  • 4 DIARIO OFICIALEdicin 48.128

    Martes, 12 de julio de 2011

    La pena ser de cinco (5) aos a diez (10) aos de prisin y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, FXDQGRVHWUDWHGHPHGLFDPHQWRRGLVSRVLWLYRPpGLFR

    Artculo 20. $JLRWDMHFRQPHGLFDPHQWRV\GLVSRVLWLYRVPpGLFRV. Adici-nese un inciso al artculo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    La pena ser de cinco (5) aos a diez (10) aos de prisin y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, FXDQGRVHWUDWHGHPHGLFDPHQWRRGLVSRVLWLYRPpGLFR

    Artculo 21. (YDVLyQVFDO. El artculo 313 de la Ley 599 de 2000, quedar as:

    El concesionario, representante legal, administrador o empresario le-JDOPHQWHDXWRUL]DGRSDUDODH[SORWDFLyQGHXQPRQRSROLRUHQWtVWLFRTXHincumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolsticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educacin, incurrir en prisin de cinco (5) aos a diez (10) aos y multa de hasta 1.020.000 UVT.

    En la misma pena incurrir el concesionario, representante legal, ad-PLQLVWUDGRURHPSUHVDULROHJDOPHQWHDXWRUL]DGRSDUDODH[SORWDFLyQGHun monopolio rentstico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

    Artculo 22. 2PLVLyQGHFRQWUROHQHOVHFWRUGHODVDOXG La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 325B, el cual quedar as:

    El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintenden-FLDGH6DOXGTXHFRQHOQGHRFXOWDURHQFXEULUXQDFWRGHFRUUXSFLyQomita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevencin y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrir, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artculo 325 de la Ley 599 de 2000.

    Artculo 23. 3HFXODGRSRUDSOLFDFLyQRFLDOGLIHUHQWHIUHQWHDUHFXU-sos de la seguridad social. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 399 A, el cual quedar as:

    La pena prevista en el artculo 399 se agravar de una tercera parte a ODPLWDGFXDQGRVHGpXQDDSOLFDFLyQRFLDOGLIHUHQWHDUHFXUVRVGHVWL-nados a la seguridad social integral.

    Artculo 24. 3HFXODGRFXOSRVRIUHQWHDUHFXUVRVGHODVHJXULGDGVRFLDOintegral. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 400 A, el cual quedar as:

    Las penas previstas en el artculo 400 de la Ley 599 de 2000 se agra-YDUiQGHXQDWHUFHUDSDUWHDODPLWDGFXDQGRVHGpXQDDSOLFDFLyQRFLDOdiferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

    Artculo 25. Circunstancias de atenuacin punitiva. El artculo 401 del Cdigo Penal quedar as:

    Si antes de iniciarse la investigacin, el agente, por s o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo daado, corrigiere la apli-FDFLyQRFLDOGLIHUHQWHRUHLQWHJUDUHORDSURSLDGRSHUGLGRRH[WUDYLDGRo su valor actualizado con intereses la pena se disminuir en la mitad.

    Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir en una tercera parte.

    Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

    Artculo 26. Fraude de subvenciones. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 403A, el cual quedar as:

    El que obtenga una subvencin, ayuda o subsidio proveniente de recursos pblicos mediante engao sobre las condiciones requeridas para su concesin o callando total o parcialmente la verdad, incurrir en prisin de cinco (5) a nueve (9) aos, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de seis (6) a doce (12) aos.

    Las mismas penas se impondrn al que no invierta los recursos obteni-GRVDWUDYpVGHXQDVXEYHQFLyQVXEVLGLRRD\XGDGHXQDHQWLGDGS~EOLFDDODQDOLGDGDODFXDOHVWpQGHVWLQDGRV

    Artculo 27. $FXHUGRVUHVWULFWLYRVGHODFRPSHWHQFLD La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 410 A, el cual quedar as:

    El que en un proceso de licitacin pblica, subasta pblica, seleccin DEUHYLDGDRFRQFXUVRVHFRQFHUWDUHFRQRWURFRQHOQGHDOWHUDULOtFLWD-mente el procedimiento contractual, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) aos.

    Pargrafo. El que en su condicin de delator o clemente mediante UHVROXFLyQHQUPHREWHQJDH[RQHUDFLyQWRWDOGHODPXOWDDLPSRQHUSRUparte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investiga-cin por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratacin pblica REWHQGUiORVVLJXLHQWHVEHQHFLRVUHGXFFLyQGHODSHQDHQXQDWHUFHUDparte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) aos.

    Artculo 28. 7UiFRGHLQXHQFLDVGHSDUWLFXODU. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 411 A, el cual quedar as:(OSDUWLFXODUTXHHMHU]DLQGHELGDPHQWHLQXHQFLDVVREUHXQVHUYLGRU

    pblico en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, FRQHOQGHREWHQHUFXDOTXLHUEHQHFLRHFRQyPLFRLQFXUULUiHQSULVLyQde cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 29. (QULTXHFLPLHQWRLOtFLWR. El artculo 412 del Cdigo Penal quedar as:

    El servidor pblico, o quien haya desempeado funciones pblicas, que durante su vinculacin con la administracin o dentro de los cinco (5) aos posteriores a su desvinculacin, obtenga, para s o para otro, LQFUHPHQWRSDWULPRQLDOLQMXVWLFDGRLQFXUULUiVLHPSUHTXHODFRQGXFWDno constituya otro delito, en prisin de nueve (9) a quince (15) aos, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales men-suales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

    Artculo 30. Soborno trasnacional. El artculo 433 del Cdigo Penal quedar as:(OTXHGpXRIUH]FDDXQVHUYLGRUS~EOLFRH[WUDQMHURHQSURYHFKRGH

    este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transaccin econmica o comercial, incurrir en prisin de nueve (9) a quince (15) aos y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Pargrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se FRQVLGHUDVHUYLGRUS~EOLFRH[WUDQMHURWRGDSHUVRQDTXHWHQJDXQFDUJROHJLVODWLYRDGPLQLVWUDWLYRR MXGLFLDOHQXQSDtVH[WUDQMHURKD\DVLGRnombrada o elegida, as como cualquier persona que ejerza una funcin S~EOLFDSDUDXQSDtVH[WUDQMHURVHDGHQWURGHXQRUJDQLVPRS~EOLFRRGHXQDHPSUHVDGHVHUYLFLRS~EOLFR7DPELpQVHHQWHQGHUiTXHRVWHQWDla referida calidad cualquier funcionario o agente de una organizacin pblica internacional.

    Artculo 31. Soborno. Modifquese el artculo 444 de la Ley 599 de 2000, que quedar as:

    El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios.

    Artculo 32. Soborno en la actuacin penal. Modifquese el artculo 444-A de la Ley 599 de 2000, que quedar as:

    El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 33. Circunstancias de agravacin punitiva. Los tipos penales de que tratan los artculos 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406,

  • 5Edicin 48.128Martes, 12 de julio de 2011 DIARIO OFICIAL

    408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la Ley 599 de 2000 les ser DXPHQWDGDODSHQDGHXQDVH[WDSDUWHDODPLWDGFXDQGRODFRQGXFWDVHDcometida por servidor pblico que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.

    Artculo 34. Medidas contra personas jurdicas. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las me-didas contempladas en el artculo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarn DODVSHUVRQDVMXUtGLFDVTXHVHKD\DQEXVFDGREHQHFLDUGHODFRPLVLyQde delitos contra la Administracin Pblica, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio pblico, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente.

    En los delitos contra la Administracin Pblica o que afecten el patri-monio pblico, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrn pedir la vinculacin como tercero civilmente responsable de las personas jurdicas que hayan participado en la comisin de aquellas.

    De conformidad con lo sealado en el artculo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podr imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisin de un delito contra la Administracin Pblica o contra el patrimonio pblico.

    Artculo 35. $PSOLDFLyQGHWpUPLQRVSDUDLQYHVWLJDFLyQ. El artculo 175 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo, el cual quedar as:

    Pargrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventi-YDORVDQWHULRUHVWpUPLQRVVHGXSOLFDUiQFXDQGRVHDQWUHVRPiVORVimputados o los delitos objeto de investigacin.

    Artculo 36. Operaciones encubiertas contra la corrupcin. La Ley 906 de 2004 tendr un artculo 242 A, el cual quedar as:

    Los mecanismos contemplados en los artculos 241 y 242 podrn XWLOL]DUVHFXDQGRVHYHULTXHODSRVLEOHH[LVWHQFLDGHKHFKRVFRQVWLWXWL-vos de delitos contra la Administracin Pblica en una entidad pblica.

    Cuando en investigaciones de corrupcin, el agente encubierto, en desarrollo de la operacin, cometa delitos contra la Administracin P-EOLFDHQFRSDUWLFLSDFLyQFRQODSHUVRQDLQYHVWLJDGDTXHGDUiH[RQHUDGRGH UHVSRQVDELOLGDG VDOYR TXH H[LVWD XQ YHUGDGHUR DFXHUGR FULPLQDOajeno a la operacin encubierta, mientras que el indiciado o imputado responder por el delito correspondiente.

    Artculo 37. Pruebas anticipadas. El artculo 284 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo cuarto, el cual quedar as:

    Pargrafo 1. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por deli-tos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, ser posible practicar como prueba anti-cipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razn de los hechos que conoce; as mismo, proceder la prctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un WUiPLWHGHH[WUDGLFLyQHQHOFXDOVHKXELHUHUHQGLGRFRQFHSWRIDYRUDEOHpor la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia./DSUXHEDGHEHUiSUDFWLFDUVHDQWHVGHTXHTXHGHHQUPHODGHFLVLyQ

    GHO3UHVLGHQWHGHOD5HS~EOLFDGHFRQFHGHUODH[WUDGLFLyQArtculo 38. $XPHQWRGHWpUPLQRVUHVSHFWRGHODVFDXVDOHVGHOLEHUWDG

    en investigaciones relacionadas con corrupcin. El artculo 317 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo segundo, el cual quedar as:

    Pargrafo 1. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, ORVWpUPLQRVSUHYLVWRVHQORVQXPHUDOHV\VHGXSOLFDUiQFXDQGRVHDQtres (3) o ms los imputados o los delitos objeto de investigacin.

    Artculo 39. 5HVWULFFLyQGHODGHWHQFLyQGRPLFLOLDULD El pargrafo del artculo 314 de la Ley 906 de 2004 quedar as:

    Pargrafo 1. No proceder la sustitucin de la detencin preventi-va en establecimiento carcelario, por detencin domiciliaria cuando la LPSXWDFLyQVHUHHUDD ORVVLJXLHQWHVGHOLWRV/RVGHFRPSHWHQFLDGHlos jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, 7UiFRGHPLJUDQWHV&3DUWtFXOR$FFHVRFDUQDORDFWRVVH[XDOHVcon incapaz de resistir (C. P. artculo 210); Violencia intrafamiliar (C. 3DUWtFXOR+XUWRFDOLFDGR&3DUWtFXOR+XUWRDJUDYDGR(C. P. artculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios PRWRUL]DGRVKXUWDGRV&3DUWtFXOR)DEULFDFLyQWUiFR\SRUWHde armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos GHOLWRV)DEULFDFLyQWUiFR\SRUWHGHDUPDV\PXQLFLRQHVGHXVRSULYDWLYRGHODVIXHU]DVDUPDGDV&3DUWtFXOR)DEULFDFLyQLPSRUWDFLyQWUiFRSRVHVLyQ\XVRGHDUPDVTXtPLFDVELROyJLFDV\QXFOHDUHV&3artculo 367); Peculado por apropiacin en cuanta superior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales (C. P. artculo 397); Concu-sin (C. P. artculo 404); Cohecho propio (C. P. artculo 405); Cohecho impropio (C.P. artculo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artculo 407); Enriquecimiento Ilcito (C.P. artculo 412); Soborno Transnacio-QDO&3DUWtFXOR,QWHUpV,QGHELGRHQOD&HOHEUDFLyQGH&RQWUDWRV(C.P. artculo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales &3DUWtFXOR7UiFRGH,QXHQFLDV&3DUWtFXOR5HFHSWD-cin repetida, continua (C.P. artculo 447, incisos 1 y 3); Receptacin SDUDRFXOWDURHQFXEULUHOGHOLWRGHKXUWRFDOLFDGRODUHFHSWDFLyQSDUDRFXOWDURHQFXEULUHOKXUWRFDOLFDGRHQFRQFXUVRFRQHOFRQFLHUWRSDUDdelinquir, receptacin sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanca o combustible que se lleve en ellos (C. P. artculo 447, inciso 2).

    Artculo 40. Principio de oportunidad para los delitos de cohecho. El artculo 324 de la Ley 906 de 2004 tendr un numeral 18, el cual quedar as:

    18. Cuando el autor o partcipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigacin penal, acompaada de evidencia til en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el dao causado.

    Los efectos de la aplicacin del principio de oportunidad sern revoca-GRVVLODSHUVRQDEHQHFLDGDFRQHOPLVPRLQFXPSOHFRQODVREOLJDFLRQHVen la audiencia de juzgamiento.

    El principio de oportunidad se aplicar al servidor pblico si denun-ciare primero el delito en las condiciones anotadas.

    CAPTULO IIIMedidas disciplinarias para la lucha contra la corrupcin

    Artculo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adems de lo pre-visto en la Constitucin Poltica la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales segn HOFDVRH[DPLQDUiODFRQGXFWD\VDQFLRQDUiODVIDOWDVGHORVDX[LOLDUHVde la Justicia.

    Artculo 42. PRGHUSUHIHUHQWHGHOD Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria GHO&RQVHMR6XSHULRUGHOD-XGLFDWXUDDVROLFLWXGGHSDUWHXRFLRVDPHQWHejercer el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relacin con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el de-bido proceso y la doble instancia; igualmente podr disponer el cambio de radicacin de los mismos, en cualquier etapa.

    Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear por medio de su reglamento interno las salas de decisin pertinentes.

    Artculo 43. Prohibicin de represalias. Adicinese un numeral nuevo al artculo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual quedar as:

    Artculo 48. )DOWDV*UDYtVLPDVSon faltas gravsimas las siguientes:

  • 6 DIARIO OFICIALEdicin 48.128

    Martes, 12 de julio de 2011

    64. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones RH[FHGLpQGRVHHQHOHMHUFLFLRGHHOODVDFWRDUELWUDULRH LQMXVWLFDGRcontra otro servidor pblico que haya denunciado hechos de corrupcin.

    Artculo 44. Sujetos disciplinables. El artculo 53 de la Ley 734 de 2002, quedar as:(OSUHVHQWHUpJLPHQVHDSOLFDDORVSDUWLFXODUHVTXHFXPSODQODERUHVGH

    LQWHUYHQWRUtDRVXSHUYLVLyQHQORVFRQWUDWRVHVWDWDOHVWDPELpQDTXLHQHVejerzan funciones pblicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos pblicos XRFLDOHV

    Se entiende que ejerce funcin pblica aquel particular que, por dispo-sicin legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los rganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar, entre RWUDVPDQLIHVWDFLRQHVFDGDYH]TXHRUGHQHRVHxDOHFRQGXFWDVH[SLGDactos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

    Administran recursos pblicos aquellos particulares que recaudan, FXVWRGLDQOLTXLGDQRGLVSRQHQHOXVRGHUHQWDVSDUDVFDOHVGHUHQWDVque hacen parte del presupuesto de las entidades pblicas o que estas ~OWLPDVKDQGHVWLQDGRSDUDVXXWLOL]DFLyQFRQQHVHVSHFtFRV

    No sern disciplinables aquellos particulares que presten servicios pblicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeen fun-ciones pblicas, evento en el cual resultarn destinatarios de las normas disciplinarias.

    Cuando se trate de personas jurdicas la responsabilidad disciplina-ULDVHUiH[LJLEOHGHOUHSUHVHQWDQWHOHJDORGHORVPLHPEURVGHOD-XQWDDirectiva.

    Artculo 45. 5HVSRQVDELOLGDGGHOLQWHUYHQWRUSRUIDOWDVJUDYtVLPDV. Modifquese el numeral 11 del artculo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual quedar as:

    11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, pargrafo 4, del artculo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la funcin.

    Artculo 46. 1RWLFDFLRQHV. El artculo 105 de la Ley 734 de 2002 tendr un inciso segundo, el cual quedar as:'HHVWDIRUPDVHQRWLFDUiQORVDXWRVGHFLHUUHGHLQYHVWLJDFLyQ\HO

    que ordene el traslado para alegatos de conclusin.Artculo 47. Procedencia de la revocatoria directa. El artculo 122

    de la Ley 734 quedar as:Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados

    GHRFLRRDSHWLFLyQGHOVDQFLRQDGRSRUHO3URFXUDGRU*HQHUDOGHOD1DFLyQRSRUTXLHQORVSURULy(OTXHMRVRSRGUiVROLFLWDUODUHYRFDWRULDdel auto de archivo.

    Pargrafo 1. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo ab-solutorio y del archivo de la actuacin por parte del Procurador General GHOD1DFLyQGHRFLRRDSHWLFLyQGHOTXHMRVRTXHWHQJDODFDOLGDGGHvctima o perjudicado.

    Pargrafo 2. El plazo para proceder a la revocatoria ser de tres (3) meses calendario.

    Artculo 48. &RPSHWHQFLD. El artculo 123 de la Ley 734 de 2002 quedar as:

    Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.3DUiJUDIR(O3URFXUDGRU*HQHUDOGHOD1DFLyQSRGUiUHYRFDUGHRFLR

    los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este ltimo evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del 'HUHFKR,QWHUQDFLRQDO+XPDQLWDULRH[SHGLGRVSRUFXDOTXLHUIXQFLRQDULRde la Procuradura o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la peticin de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir la decisin correspondiente.

    Artculo 49. Causal de revocacin de las decisiones disciplinarias. El artculo 124 de la Ley 734 de 2002 quedar as:

    En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos san-cionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables slo FXDQGRLQIULQMDQPDQLHVWDPHQWHODVQRUPDVFRQVWLWXFLRQDOHVOHJDOHVo reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos VHYXOQHUHQRDPHQDFHQPDQLHVWDPHQWHORVGHUHFKRVIXQGDPHQWDOHV

    Artculo 50. Medios de prueba. El inciso primero del artculo 130 de la Ley 734 quedar as:

    Son medios de prueba la confesin, el testimonio, la peritacin, la inspeccin o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio WpFQLFRFLHQWtFRTXHQRYLROHHORUGHQDPLHQWRMXUtGLFRORVFXDOHVVHpracticarn de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho dis-ciplinario.

    Artculo 51. Prueba trasladada. El artculo 135 de la Ley 734 que-dar as:

    Las pruebas practicadas vlidamente en una actuacin judicial o ad-ministrativa, dentro o fuera del pas y los medios materiales de prueba, podrn trasladarse a la actuacin disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y sern apreciadas conforme a las reglas previstas en este cdigo.7DPELpQ SRGUiQ WUDVODGDUVH ORV HOHPHQWRVPDWHULDOHV GH SUXHED R

    HYLGHQFLDVItVLFDVTXHOD)LVFDOtD*HQHUDOGHOD1DFLyQKD\DGHVFXELHUWRcon la presentacin del escrito de acusacin en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos ele-mentos materiales de prueba o evidencias fsicas debern ser sometidos a contradiccin dentro del proceso disciplinario.

    Cuando la Procuradura General de la Nacin o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten informacin acerca de una investigacin pe-nal en curso o requieran trasladar a la actuacin disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias fsicas que no hayan sido descubiertos, DVtORVROLFLWDUiQDO)LVFDO*HQHUDOGHOD1DFLyQ(QFDGDFDVRHO)LVFDO*HQHUDOHYDOXDUiODVROLFLWXG\GHWHUPLQDUiTXpLQIRUPDFLyQRHOHPHQWRVmateriales de prueba o evidencias fsicas puede entregar, sin afectar la LQYHVWLJDFLyQSHQDOQLSRQHUHQULHVJRHOp[LWRGHODPLVPD

    Artculo 52. 7pUPLQRGHODLQYHVWLJDFLyQGLVFLSOLQDULD. Los dos pri-meros incisos del artculo 156 de la Ley 734 quedarn as:(OWpUPLQRGHODLQYHVWLJDFLyQGLVFLSOLQDULDVHUiGHGRFHPHVHVFRQ-

    tados a partir de la decisin de apertura.En los procesos que se adelanten por faltas gravsimas, la investigacin

    GLVFLSOLQDULDQRSRGUiH[FHGHUGHGLHFLRFKR PHVHV(VWHWpUPLQRSRGUiaumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuacin se investiguen varias faltas o a dos o ms inculpados.

    Artculo 53. Decisin de cierre de investigacin. La Ley 734 de 2002 tendr un artculo 160 A, el cual quedar as:

    Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulacin de FDUJRVRYHQFLGRHOWpUPLQRGHODLQYHVWLJDFLyQHOIXQFLRQDULRGHFR-QRFLPLHQWRPHGLDQWHGHFLVLyQGHVXVWDQFLDFLyQQRWLFDEOH\TXHVyORadmitir el recurso de reposicin, declarar cerrada la investigacin.(QUPHODSURYLGHQFLDDQWHULRU ODHYDOXDFLyQGH OD LQYHVWLJDFLyQ

    GLVFLSOLQDULDVHYHULFDUiHQXQSOD]RPi[LPRGHTXLQFHGtDVKiELOHVArtculo 54. 7pUPLQRSUREDWRULR El inciso primero del artculo 168

    de la Ley 734 de 2002 quedar as:9HQFLGRHOWpUPLQRVHxDODGRHQHODUWtFXORHOIXQFLRQDULRFRP-

    petente resolver sobre las nulidades propuestas y ordenar la prctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

    Artculo 55. Traslado para alegatos de conclusin. El artculo 169 de la Ley 734 de 2002 quedar as:6LQRKXELHUHSUXHEDVTXHSUDFWLFDURKDELpQGRVHSUDFWLFDGRODVVHxD-

    ladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento PHGLDQWHDXWRGHVXVWDQFLDFLyQQRWLFDEOHRUGHQDUiWUDVODGRFRP~QGHdiez (10) das para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusin.

  • 7Edicin 48.128Martes, 12 de julio de 2011 DIARIO OFICIAL

    Artculo 56. 7pUPLQRSDUDIDOODU La Ley 734 de 2002 tendr un art-culo 169 A, el cual quedar as:

    El funcionario de conocimiento proferir el fallo dentro de los veinte GtDVKiELOHVVLJXLHQWHVDOYHQFLPLHQWRGHOWpUPLQRGHWUDVODGRSDUDpresentar alegatos de conclusin.

    Artculo 57. $SOLFDFLyQGHOSURFHGLPLHQWRYHUEDO El artculo 175 de la Ley 734 de 2002, quedar as:

    El procedimiento verbal se adelantar contra los servidores pblicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisin de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecucin de la conducta, cuando haya confesin y en todo caso cuando la falta sea leve.7DPELpQVHDSOLFDUiHOSURFHGLPLHQWRYHUEDOSDUDODVIDOWDVJUDYtVLPDV

    contempladas en el artculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

    En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citar a audiencia, en cualquier estado de la actuacin, hasta antes de proferir pliego de cargos.

    En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisin de apertura de investigacin es-tuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar a audiencia.

    Artculo 58. 3URFHGLPLHQWRYHUEDO El artculo 177 de la Ley 734 de 2002 quedar as:&DOLFDGRHO SURFHGLPLHQWR D VHJXLU FRQIRUPHD ODVQRUPDV DQWH-

    ULRUHVHO IXQFLRQDULRFRPSHWHQWHPHGLDQWHDXWRTXHGHEHQRWLFDUVHpersonalmente, ordenar adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable.

    En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la LGHQWLFDFLyQGHOIXQFLRQDULRFXHVWLRQDGRHOFDUJRRHPSOHRGHVHPSH-ado, una relacin sucinta de los hechos reputados irregulares y de las QRUPDVTXHORVWLSLFDQODUHODFLyQGHODVSUXHEDVWRPDGDVHQFXHQWDy de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. /DDXGLHQFLDGHEHLQLFLDUQRDQWHVGHFLQFRQLGHVSXpVGHTXLQFH

    (15) das de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisin no procede recurso alguno.

    Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr dar su propia versin de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales sern practicadas en la misma diligencia, GHQWURGHOWpUPLQRLPSURUURJDEOHGHWUHVGtDV6LQRIXHUHSRVLEOHKDFHUORVHVXVSHQGHUiODDXGLHQFLDSRUHOWpUPLQRPi[LPRGHFLQFRdas y se sealar fecha para la prctica de la prueba o pruebas pendientes.

    Las pruebas se practicarn conforme se regulan para el proceso ordi-QDULRKDFLpQGRODVFRPSDWLEOHVFRQODVIRUPDVSURSLDVGHOSURFHVRYHUEDO

    Podr ordenarse la prctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por LQFRQGXFHQWHVLPSHUWLQHQWHVRVXSHUXDVGHEHVHUPRWLYDGD

    El director del proceso podr ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de con-FOXVLyQHOFXDOVHUiGHPtQLPRWUHVGtDV\Pi[LPRGHGLH]GtDV'HODPLVPDPDQHUDSRGUiSURFHGHUHQDTXHOORVHYHQWRVTXHQRHVWpQprevistos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisin no cabe ningn recurso.

    De la audiencia se levantar acta en la que se consignar sucintamente ORRFXUULGRHQHOOD7RGDVODVGHFLVLRQHVVHQRWLFDQHQHVWUDGRV

    Artculo 59. Recursos. El artculo 180 de la Ley 734 de 2002 quedar as:

    El recurso de reposicin procede contra las decisiones que niegan la prctica de pruebas, las nulidades y la recusacin, el cual debe interponerse \VXVWHQWDUVHYHUEDOPHQWHHQHOPRPHQWRHQTXHVHSURHUDODGHFLVLyQEl director del proceso, a continuacin, decidir oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

    El recurso de apelacin cabe contra el auto que niega pruebas, con-tra el que rechaza la recusacin y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido \QRWLFDGRHOIDOORHQHVWUDGRV,QPHGLDWDPHQWHVHGHFLGLUiVREUHVXotorgamiento.

    Procede el recurso de reposicin cuando el procedimiento sea de nica instancia, el cual deber interponerse y sustentarse una vez se produzca ODQRWLFDFLyQHQHVWUDGRVDJRWDGRORFXDOVHGHFLGLUiHOPLVPR

    Las decisiones de segunda instancia se adoptarn conforme al pro-cedimiento escrito.

    De proceder la recusacin, el ad quem revocar la decisin y devolver el proceso para que se tramite por el que sea designado.

    En caso de revocarse la decisin que neg la prctica de pruebas, el ad TXHPODVGHFUHWDUi\SUDFWLFDUi7DPELpQSRGUiGHFUHWDUGHRFLRODVTXHestime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradiccin.

    Antes de proferir el fallo, las partes podrn presentar alegatos de FRQFOXVLyQSDUDORFXDOGLVSRQGUiQGHXQWpUPLQRGHWUDVODGRGHGRVGtDVFRQWDGRVDSDUWLUGHOGtDVLJXLHQWHDOGHODQRWLFDFLyQSRUHVWDGRque es de un da.

    El ad quem dispone de diez (10) das para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

    Artculo 60. 3URFHGHQFLDGHOSURFHGLPLHQWRGLVFLSOLQDULR HVSHFLDODQWHHO3URFXUDGRU*HQHUDOGHOD1DFLyQEl artculo 182 de la Ley 734 de 2002 tendr un inciso segundo, el cual quedar as:(O3URFXUDGRU*HQHUDOGHOD1DFLyQWDPELpQSRGUiDSOLFDUHVWHSURFH-

    dimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en nica instancia.

    CAPTULO IVRegulacin del lobby o cabildeo

    Artculo 61. $FFHVRDODLQIRUPDFLyQ La autoridad competente podr requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicio-QDOHVUHODWLYRVDJHVWLRQHVGHWHUPLQDGDVFXDQGRH[LVWDDOPHQRVSUXHEDsumaria de la comisin de algn delito o de una falta disciplinaria.

    CAPTULO VOrganismos especiales para la lucha contra la corrupcin

    Artculo 62. &RQIRUPDFLyQGHOD&RPLVLyQ1DFLRQDOSDUDOD0RUDOL-zacin. &UpDVHOD&RPLVLyQ1DFLRQDOSDUDOD0RUDOL]DFLyQLQWHJUDGDSRU

    a) El Presidente de la Repblica;b) El Ministro del Interior y de Justicia;c) El Procurador General de la Nacin;d) El Contralor General de la Repblica;e) El Auditor General de la Repblica;f) El Presidente del Senado y de la Cmara de Representantes;J(O)LVFDO*HQHUDOGHOD1DFLyQh) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;i) El Presidente del Consejo de Estado;M(O'LUHFWRUGHO3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD

    Transparencia y Lucha contra la Corrupcin;k) El Consejero Presidencial para el Buen Gobierno y la Transparencia;l) El Defensor del Pueblo.Artculo 63. PUHVLGHQFLDGHOD&RPLVLyQ. La Presidencia de la Co-

    misin Nacional para la Moralizacin corresponder al Presidente de la Repblica.

    Artculo 64. Funciones. La Comisin Nacional para la Moralizacin tendr las siguientes funciones:

    a) Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la Ley 190 de 1995;

    b) Coordinar la realizacin de acciones conjuntas para la lucha contra la corrupcin frente a entidades del orden nacional o territorial en las FXDOHVH[LVWDQLQGLFLRVGHHVWHIHQyPHQR

  • 8 DIARIO OFICIALEdicin 48.128

    Martes, 12 de julio de 2011

    c) Coordinar el intercambio de informacin en materia de lucha contra la corrupcin;

    d) Realizar propuestas para hacer efectivas las medidas contempladas HQHVWDOH\UHVSHFWRGHODVSHUVRQDVSROtWLFDPHQWHH[SXHVWDVH(VWDEOHFHUORVLQGLFDGRUHVGHHFDFLDHFLHQFLD\WUDQVSDUHQFLD

    obligatorios para la Administracin Pblica, y los mecanismos de su divulgacin;

    f) Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en la Administracin Pblica;

    g) Adoptar una estrategia anual que propenda por la transparencia, OD HFLHQFLD ODPRUDOLGDG\ ORVGHPiVSULQFLSLRVTXHGHEHQ UHJLU ODAdministracin Pblica;

    h) Promover la implantacin de centros piloto enfocados hacia la con-VROLGDFLyQGHPHFDQLVPRVWUDQVSDUHQWHV\ODREWHQFLyQGHODH[FHOHQFLDHQORVQLYHOHVGHHFLHQFLDHFDFLD\HFRQRPtDGHODJHVWLyQS~EOLFD

    i) Promover el ejercicio consciente y responsable de la participacin ciudadana y del control social sobre la gestin pblica;

    j) Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto tienen que ver con la moralidad administrativa;

    k) Orientar y coordinar la realizacin de actividades pedaggicas e LQIRUPDWLYDVVREUHWHPDVDVRFLDGRVFRQODpWLFD\ODPRUDOS~EOLFDVORVdeberes y las responsabilidades en la funcin pblica;O0DQWHQHUFRQWDFWRHLQWHUFDPELRSHUPDQHQWHVFRQHQWLGDGHVRFLD-

    OHV\SULYDGDVGHOSDtV\GHOH[WHULRUTXHRIUH]FDQDOWHUQDWLYDVGHOXFKDcontra la corrupcin administrativa;

    m) Prestar todo su concurso para la construccin de un Estado trans-parente;

    n) Darse su propio Reglamento.Artculo 65. &RPLVLRQHV5HJLRQDOHVGH0RUDOL]DFLyQ. Cada depar-

    tamento instalar una Comisin Regional de Moralizacin que estar encargada de aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisin Nacional de Moralizacin y coordinar en el nivel territorial las acciones de los rganos de prevencin, investigacin y sancin de la corrupcin.

    La Comisin Regional estar conformada por los representantes re-gionales de la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General GHOD5HS~EOLFDOD)LVFDOtD*HQHUDOGHOD1DFLyQHO&RQVHMR6HFFLRQDOde la Judicatura y la Contralora Departamental, Municipal y Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarn a cabo mensualmente es obligatoria e indelegable.

    Otras entidades que pueden ser convocadas para ser parte de la Comisin Regional de Moralizacin, cuando se considere necesario, son: la Defensora del Pueblo, las personeras municipales, los cuerpos HVSHFLDOL]DGRVGHSROLFtDWpFQLFDHO*REHUQDGRU\HO3UHVLGHQWHGHODAsamblea Departamental.&RQHOQGHDUWLFXODUODV&RPLVLRQHV5HJLRQDOHVGH0RUDOL]DFLyQFRQ

    la ciudadana organizada, deber celebrarse entre ellos por lo menos una reunin trimestral para atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.

    Artculo 66. CRQIRUPDFLyQGHOD &RPLVLyQ1DFLRQDO&LXGDGDQD para la Lucha contra la Corrupcin. &UpDVHOD&RPLVLyQ1DFLRQDO&LXGDGDQDpara la Lucha contra la Corrupcin, la cual estar integrada por:

    a) Un representante de los Gremios Econmicos;b) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales de-

    dicadas a la lucha contra la corrupcin;c) Un representante de las Universidades;d) Un representante de los Medios de Comunicacin;e) Un representante de las Veeduras Ciudadanas;f) Un representante del Consejo Nacional de Planeacin;g) Un representante de las Organizaciones Sindicales;h) Un representante de Conferilec (Confederacin Colombiana de

    Libertad Religiosa, Conciencia y Culto).

    Artculo 67. 'HVLJQDFLyQGH&RPLVLRQDGRV. La designacin de los Comisionados Ciudadanos corresponde al Presidente de la Repblica, de ternas enviadas por cada sector. El desempeo del cargo ser por SHUtRGRVMRVGHFXDWURDxRV\HMHUFHUiQVXVIXQFLRQHVDGKRQyUHP

    Artculo 68. Funciones. La Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin ejercer las siguientes funciones:

    a) Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la Ley 190 de 1995;

    b) Realizar un informe de seguimiento, evaluacin y recomendaciones a las polticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de lucha contra la corrupcin, el cual deber presentarse al menos una (1) vez cada ao;

    c) Impulsar campaas en las instituciones educativas para la promocin GHORVYDORUHVpWLFRV\ODOXFKDFRQWUDODFRUUXSFLyQ

    d) Promover la elaboracin de cdigos de conducta para el ejercicio pWLFR\WUDQVSDUHQWHGHODVDFWLYLGDGHVGHOVHFWRUSULYDGR\SDUDODSUH-YHQFLyQGHFRQLFWRVGHLQWHUHVHVHQHOPLVPR

    e) Hacer un seguimiento especial a las medidas adoptadas en esta ley para mejorar la gestin pblica tales como la contratacin pblica, la poltica antitrmites, la democratizacin de la Administracin Pblica, el acceso a la informacin pblica y la atencin al ciudadano;

    f) Realizar un seguimiento especial a los casos e investigaciones de corrupcin de alto impacto;

    g) Realizar un seguimiento a la implementacin de las medidas con-templadas en esta ley para regular el cabildeo, con el objeto de velar por la transparencia de las decisiones pblicas;

    h) Promover la participacin activa de los medios de comunicacin social en el desarrollo de programas orientados a la lucha contra la co-rrupcin y al rescate de la moral pblica;

    i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores pblicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artculo 92 de la Constitucin;

    j) Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto hacen relacin con la moralidad administrativa;

    k) Velar por que la Administracin Pblica mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, as como su adecuada utilizacin;

    l) Velar y proponer directrices para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo 56 de la Ley 190 de 1995;

    m) Darse su propio Reglamento.Artculo 69. 6HFUHWDUtD7pFQLFD./D6HFUHWDUtD7pFQLFDGHOD&RPLVLyQ

    Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupcin ser designada por los representantes de que trata el artculo 78 de esta ley. La Secretara 7pFQLFDGHOD&RPLVLyQ1DFLRQDOGH0RUDOL]DFLyQVHUiHMHUFLGDSRUHO3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\Lucha contra la Corrupcin. Este programa deber apoyar las secretaras WpFQLFDVHQORRSHUDWLYR\ORDGPLQLVWUDWLYR

    Artculo 70. Requisitos. Son requisitos para ser miembro de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, los siguientes:

    1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio. 2. No haber sido condenado por delito o contravencin dolosos. 3. No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o

    gravsima. 4. No ostentar la calidad de servidor pblico, ni tener vnculo con-

    tractual con el Estado.Artculo 71. RHXQLRQHVGH OD&RPLVLyQ1DFLRQDO de Moralizacin

    \ OD &RPLVLyQ&LXGDGDQD. La Comisin Nacional de Moralizacin y la Comisin Ciudadana debern reunirse al menos trimestralmente y HQWUHJDUDQGHDxRXQLQIRUPHGHVXVDFWLYLGDGHV\UHVXOWDGRVHOFXDOser pblico y podr ser consultado en la pgina de Internet de todas las entidades que conforman esta Comisin.

  • 9Edicin 48.128Martes, 12 de julio de 2011 DIARIO OFICIAL

    Artculo 72. Funciones del PURJUDPD3UHVLGHQFLDO de MRGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\Lucha contra la Corrupcin. El Programa 3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\/XFKDFRQWUDla Corrupcin, o quien haga sus veces, tendr las siguientes funciones:

    a) Disear y coordinar la implementacin de la poltica del Gobierno en la lucha contra la corrupcin, enmarcada en la Constitucin y en el Plan Nacional de Desarrollo, segn los lineamientos del Presidente de la Repblica;

    b) Disear, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herra-mientas preventivas para el fortalecimiento institucional, participacin ciudadana, control social, rendicin de cuentas, acceso a la informacin, cultura de la probidad y transparencia;

    c) Coordinar la implementacin de los compromisos adquiridos por Co-lombia en los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupcin;G)RPHQWDU\FRQWULEXLUHQODFRRUGLQDFLyQLQWHULQVWLWXFLRQDOGHODV

    diferentes ramas del poder y rganos de control en el nivel nacional y territorial;

    e) Disear instrumentos que permitan conocer y analizar el fenmeno de la corrupcin y sus indicadores, para disear polticas pblicas;I'HQLU\SURPRYHUDFFLRQHVHVWUDWpJLFDVHQWUHHOVHFWRUS~EOLFR\

    el sector privado para la lucha contra la corrupcin;g) Solicitar ante la entidad pblica contratante la revocatoria directa

    del acto administrativo de adjudicacin de cualquier contrato estatal FXDQGRH[LVWDQVHULRVPRWLYRVGHMXLFLRSDUDLQIHULUTXHGXUDQWHHOSUR-cedimiento precontractual se pudo haber presentado un delito o una falta disciplinaria grave.

    CAPTULO VIPolticas institucionales y pedaggicas

    Artculo 73. 3ODQ$QWLFRUUXSFLyQ\GH$WHQFLyQDO&LXGDGDQR. Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal deber elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupcin y de atencin al ciudadano. Dicha estrategia contemplar, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupcin en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias antitrmites y los mecanismos para mejorar la atencin al ciudadano.(O3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD

    y Lucha contra la Corrupcin sealar una metodologa para disear y hacerle seguimiento a la sealada estrategia.

    Pargrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un sistema integral de administracin de riesgos, se podr validar la meto-GRORJtDGHHVWHVLVWHPDFRQODGHQLGDSRUHO3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\/XFKDFRQWUDOD&RUUXSFLyQ

    Artculo 74. Plan de accin de las entidades pblicas. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a ms tardar el 31 de enero de cada ao, debern publicar en su respectiva pgina ZHEHO3ODQGH$FFLyQSDUDHODxRVLJXLHQWHHQHOFXDOVHHVSHFLFDUiQlos objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribucin presupuestal de sus proyectos de inversin junto a los indicadores de gestin.

    A partir del ao siguiente, el Plan de Accin deber estar acompaado del informe de gestin del ao inmediatamente anterior.

    Igualmente publicarn por dicho medio su presupuesto debidamente GHVDJUHJDGRDVtFRPRODVPRGLFDFLRQHVDHVWHRDVXGHVDJUHJDFLyQ

    Pargrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las 6RFLHGDGHVGH(FRQRPtD0L[WDHVWDUiQH[HQWDVGHSXEOLFDUODLQIRUPDFLyQrelacionada con sus proyectos de inversin.

    Artculo 75. 3ROtWLFDDQWLWUiPLWHV. Para la creacin de un nuevo tr-mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, HVWDVGHEHUiQHODERUDUXQGRFXPHQWRGRQGHVHMXVWLTXHODFUHDFLyQGHOrespectivo trmite. Dicho documento deber ser remitido al Departa-PHQWR$GPLQLVWUDWLYRGHOD)XQFLyQ3~EOLFDTXHHQXQODSVRGHWUHLQWD(30) das deber conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr de ponerlo en funcionamiento.

    Pargrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artculo 150 de la Constitucin Poltica, revstese al Presidente de la 5HS~EOLFDGHSUHFLVDVIDFXOWDGHVH[WUDRUGLQDULDVSDUDTXHHQHOWpUPL-no de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicacin de la SUHVHQWHOH\H[SLGDQRUPDVFRQIXHU]DGHOH\SDUDVXSULPLURUHIRUPDUUHJXODFLRQHV SURFHGLPLHQWRV\ WUiPLWHV LQQHFHVDULRV H[LVWHQWHV HQ ODAdministracin Pblica.3DUiJUDIR/DVIDFXOWDGHVH[WUDRUGLQDULDVDWULEXLGDVHQHOSUHVHQWH

    artculo no sern aplicables respecto de trmites relacionados con licen-cias ambientales.

    Artculo 76. 2FLQDGH4XHMDV 6XJHUHQFLDV \5HFODPRV. En toda HQWLGDGS~EOLFDGHEHUiH[LVWLUSRUORPHQRVXQDGHSHQGHQFLDHQFDUJDGDde recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misin de la entidad. /DRFLQDGHFRQWUROLQWHUQRGHEHUiYLJLODUTXHODDWHQFLyQVHSUHVWH

    de acuerdo con las normas legales vigentes y rendir a la administra-cin de la entidad un informe semestral sobre el particular. En la pgina ZHESULQFLSDOGHWRGDHQWLGDGS~EOLFDGHEHUiH[LVWLUXQOLQNGHTXHMDVsugerencias y reclamos de fcil acceso para que los ciudadanos realicen sus comentarios.

    Todas las entidades pblicas debern contar con un espacio en su p-gina web principal para que los ciudadanos presenten quejas y denuncias de los actos de corrupcin realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, as como sugerencias que permitan UHDOL]DUPRGLFDFLRQHVDODPDQHUDFRPRVHSUHVWDHOVHUYLFLRS~EOLFR/DRFLQDGHTXHMDV VXJHUHQFLDV\ UHFODPRVVHUi ODHQFDUJDGDGH

    conocer dichas quejas para realizar la investigacin correspondiente en FRRUGLQDFLyQFRQHORSHUDGRUGLVFLSOLQDULRLQWHUQRFRQHOQGHLQLFLDUlas investigaciones a que hubiere lugar.(O3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD

    y Lucha contra la Corrupcin sealar los estndares que deben cumplir las entidades pblicas para dar cumplimiento a la presente norma.

    Pargrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un proceso de gestin de denuncias, quejas y reclamos, se podrn validar VXVFDUDFWHUtVWLFDVFRQWUDORVHVWiQGDUHVH[LJLGRVSRUHO3URJUDPD3UH-VLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\/XFKDFRQWUDla Corrupcin.

    Artculo 77. 3XEOLFDFLyQSUR\HFWRVGHLQYHUVLyQ. Sin perjuicio de lo ordenado en los artculos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanis-mo de mayor transparencia en la contratacin pblica, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital debern publicar en sus respectivas pginas web cada proyecto de inversin, ordenado segn la fecha de inscripcin en el Banco de Programas y Proyectos de Inversin nacional, departamental, municipal o distrital, segn el caso.

    Pargrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y So-FLHGDGHVGH(FRQRPtD0L[WDHVWDUiQH[HQWDVGHSXEOLFDUODLQIRUPDFLyQrelacionada con sus proyectos de inversin.

    Artculo 78. 'HPRFUDWL]DFLyQGHOD$GPLQLVWUDFLyQ3~EOLFD. Modif-quese el artculo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedar as:

    Todas las entidades y organismos de la Administracin Pblica tienen la obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de de-mocracia participativa y democratizacin de la gestin pblica. Para ello podrn realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica.

    Entre otras podrn realizar las siguientes acciones:a) Convocar a audiencias pblicas;b) Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestin las polticas y

    programas encaminados a fortalecer la participacin ciudadana;c) Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del

    correcto funcionamiento de la Administracin Pblica;d) Incentivar la formacin de asociaciones y mecanismos de asociacin

    de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos;

  • 10 DIARIO OFICIALEdicin 48.128

    Martes, 12 de julio de 2011

    e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan;f) Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la

    funcin administrativa. En todo caso, las entidades sealadas en este artculo tendrn que rendir

    cuentas de manera permanente a la ciudadana, bajo los lineamientos de metodologa y contenidos mnimos establecidos por el Gobierno Nacio-nal, los cuales sern formulados por la Comisin Interinstitucional para la Implementacin de la Poltica de rendicin de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.

    Artculo 79. 3HGDJRJtDGHODVFRPSHWHQFLDVFLXGDGDQDV. Los estableci-mientos educativos de educacin bsica y media incluirn en su Proyecto Educativo Institucional, segn lo consideren pertinente, estrategias para HOGHVDUUROORGHFRPSHWHQFLDVFLXGDGDQDVSDUDODFRQYLYHQFLDSDFtFDODparticipacin y la responsabilidad democrtica, y la identidad y valoracin GHODGLIHUHQFLDORFXDOGHEHUiYHUVHUHHMDGRHQDFWLYLGDGHVGHVWLQDGDVDWRGRVORVPLHPEURVGHODFRPXQLGDGHGXFDWLYD(VSHFtFDPHQWHGHVGHHOmbito de participacin se orientar hacia la construccin de una cultura de la legalidad y del cuidado de los bienes comunes.

    Pargrafo. El Ministerio de Educacin Nacional y las Secretaras de Educacin promovern programas de formacin docente para el desa-rrollo de las competencias ciudadanas.

    Artculo 80. 'LYXOJDFLyQGHFDPSDxDVLQVWLWXFLRQDOHVGHSUHYHQFLyQde la corrupcin. Los proveedores de los Servicios de Radiodifusin Sonora de carcter pblico o comunitario debern prestar apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones en divulgacin de proyectos y estrategias de comunicacin social, que dinamicen los mecanismos de integracin social y comunitaria, as como a la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Re-S~EOLFDOD)LVFDOtD*HQHUDOGHOD1DFLyQHO3URJUDPD3UHVLGHQFLDOGH0RGHUQL]DFLyQ(FLHQFLD7UDQVSDUHQFLD\/XFKDFRQWUDOD&RUUXSFLyQy otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mnimo de 15 minutos diarios de emisin a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupcin y proteger y promover los derechos fundamentales de los Colombianos.

    De la misma manera los operadores pblicos de sistemas de televisin, GHEHUiQSUHVWDUDSR\RHQORVPLVPRVWpUPLQRV\FRQHOPLVPRREMHWLYRHQun tiempo no inferior a 30 minutos efectivos de emisin en cada semana.

    Artculo 81. 6DQFLRQHVSRULQFXPSOLPLHQWRGHSROtWLFDVLQVWLWXFLRQDOHV. El incumplimiento de la implementacin de las polticas institucionales y pedaggicas contenidas en el presente captulo, por parte de los servi-dores pblicos encargados se constituir como falta disciplinaria grave.

    CAPTULO VIIDisposiciones para prevenir y combatir la corrupcin

    en la contratacin pblicaArtculo 82. Responsabilidad de los interventores. Modifquese el

    artculo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar as: /RVFRQVXOWRUHV\DVHVRUHVH[WHUQRVUHVSRQGHUiQFLYLOVFDOSHQDO\

    disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultora o asesora, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen dao o perjuicio a las entidades, derivados de la celebracin y ejecucin de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultora o asesora.3RUVXSDUWHORVLQWHUYHQWRUHVUHVSRQGHUiQFLYLOVFDOSHQDO\GLVFL-

    plinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventora, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen dao o perjuicio a las entidades, derivados de la celebracin y ejecucin de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventora.

    Pargrafo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia dentro de ORVVHLVPHVHVVLJXLHQWHVDODH[SHGLFLyQGHHVWDOH\

    Artculo 83. Supervisin e interventora contractual. &RQHOQGHproteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupcin y de tutelar la transparencia de la actividad contractual,

    las entidades pblicas estn obligadas a vigilar permanentemente la FRUUHFWDHMHFXFLyQGHOREMHWRFRQWUDWDGRDWUDYpVGHXQVXSHUYLVRURXQinterventor, segn corresponda. /DVXSHUYLVLyQFRQVLVWLUiHQHOVHJXLPLHQWRWpFQLFRDGPLQLVWUDWLYR

    QDQFLHURFRQWDEOH\MXUtGLFRTXHVREUHHOFXPSOLPLHQWRGHOREMHWRGHOcontrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisin, la Entidad estatal SRGUiFRQWUDWDUSHUVRQDOGHDSR\RDWUDYpVGHORVFRQWUDWRVGHSUHVWDFLyQde servicios que sean requeridos./DLQWHUYHQWRUtDFRQVLVWLUiHQHOVHJXLPLHQWRWpFQLFRTXHVREUHHOFXP-

    plimiento del contrato realice una persona natural o jurdica contratada SDUDWDOQSRUOD(QWLGDG(VWDWDOFXDQGRHOVHJXLPLHQWRGHOFRQWUDWRVX-ponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad RODH[WHQVLyQGHOPLVPRORMXVWLTXHQ1RREVWDQWHORDQWHULRUFXDQGRODHQWLGDGORHQFXHQWUHMXVWLFDGR\DFRUGHDODQDWXUDOH]DGHOFRQWUDWRSULQFLSDOSRGUiFRQWUDWDUHOVHJXLPLHQWRDGPLQLVWUDWLYRWpFQLFRQDQ-ciero, contable, jurdico del objeto o contrato dentro de la interventora.

    Por regla general, no sern concurrentes en relacin con un mismo contrato, las funciones de supervisin e interventora. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventora, se debern indicar las activi-GDGHVWpFQLFDVDFDUJRGHOLQWHUYHQWRU\ODVGHPiVTXHGDUiQDFDUJRGHOD(QWLGDGDWUDYpVGHOVXSHUYLVRU

    El contrato de Interventora ser supervisado directamente por la entidad estatal.

    Pargrafo 1. En adicin a la obligacin de contar con interventora, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva VXSHUYLVLyQHQORVFRQWUDWRVGHREUDDTXHVHUHHUHHODUWtFXORGHODLey 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuanta de la entidad, con independencia de la modalidad de seleccin, se pronunciarn sobre la necesidad de contar con interventora.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.Artculo 84. )DFXOWDGHV\GHEHUHVGHORVVXSHUYLVRUHV\ORVLQWHUYHQ-

    tores. La supervisin e interventora contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

    Los interventores y supervisores estn facultados para solicitar in-IRUPHVDFODUDFLRQHV\H[SOLFDFLRQHVVREUHHOGHVDUUROORGHODHMHFXFLyQcontractual, y sern responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos GHFRUUXSFLyQWLSLFDGRVFRPRFRQGXFWDVSXQLEOHVRTXHSXHGDQSRQHUo pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incum-plimiento se presente.

    Pargrafo 1. El numeral 34 del artculo 48 de la Ley 734 de 2000 quedar as:1RH[LJLUHOVXSHUYLVRURHOLQWHUYHQWRUODFDOLGDGGHORVELHQHV\

    VHUYLFLRVDGTXLULGRVSRUODHQWLGDGHVWDWDORHQVXGHIHFWRORVH[LJLGRVSRUODVQRUPDVWpFQLFDVREOLJDWRULDVRFHUWLFDUFRPRUHFLELGDDVDWLV-IDFFLyQREUDTXHQRKDVLGRHMHFXWDGDDFDEDOLGDG7DPELpQVHUiIDOWDgravsima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos RFLUFXQVWDQFLDVTXHSXHGDQFRQVWLWXLUDFWRVGHFRUUXSFLyQWLSLFDGRVcomo conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

    Pargrafo 2. Adicinese la Ley 80 de 1993, artculo 8, numeral 1, con el siguiente literal:

    k) El interventor que incumpla el deber de entregar informacin a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin WLSLFDGRVFRPRFRQGXFWDVSXQLEOHVRTXHSXHGDQSRQHURSRQJDQHQriesgo el cumplimiento del contrato.(VWDLQKDELOLGDGVHH[WHQGHUiSRUXQWpUPLQRGHFLQFRDxRVFRQ-

    tados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que as lo declare, previa la actuacin administrativa correspondiente.

  • 11Edicin 48.128Martes, 12 de julio de 2011 DIARIO OFICIAL

    Pargrafo 3. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, ser solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daos que le sean imputables al interventor.

    Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumpli-miento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar HOLQWHUpVJHQHUDO\ORVUHFXUVRVS~EOLFRVLQYROXFUDGRVVHUiUHVSRQVDEOHsolidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen.

    Pargrafo 4. Cuando el interventor sea consorcio o unin temporal ODVROLGDULGDGVHDSOLFDUiHQORVWpUPLQRVSUHYLVWRVHQHODUWtFXOR de OD/H\GHUHVSHFWRGHOUpJLPHQVDQFLRQDWRULR

    Artculo 85. Continuidad de la interventora. Los contratos de inter-ventora podrn prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podr ajustarse en atencin a las obligaciones del objeto de interventora, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el pargrafo del artculo 40 de la Ley 80 de 1993.

    Pargrafo. Para la ejecucin de los contratos de interventora es obli-gatoria la constitucin y aprobacin de la garanta de cumplimiento hasta SRUHOPLVPRWpUPLQRGHODJDUDQWtDGHHVWDELOLGDGGHOFRQWUDWRSULQFLSDOel Gobierno Nacional regular la materia. En este evento podr darse aplicacin al artculo 7 de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garanta pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecucin del respectivo contrato.

    Artculo 86. ,PSRVLFLyQ GH PXOWDV VDQFLRQHV \ GHFODUDWRULDV GHLQFXPSOLPLHQWR. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contra-tacin de la Administracin Pblica podrn declarar el incumplimiento, FXDQWLFDQGRORVSHUMXLFLRVGHOPLVPRLPSRQHUODVPXOWDV\VDQFLRQHVpactadas en el contrato, y hacer efectiva la clusula penal. Para tal efecto observarn el siguiente procedimiento:

    a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pblica lo citar a audiencia para debatir lo RFXUULGR(QODFLWDFLyQKDUiPHQFLyQH[SUHVD\GHWDOODGDGHORVKHFKRVque la soportan, acompaando el informe de interventora o de supervi-sin en el que se sustente la actuacin y enunciar las normas o clusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podran derivarse para el contratista en desarrollo de la actuacin. En la misma se establecer el lugar, fecha y hora para la realizacin de la audiencia, la que podr tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garanta de cumplimiento consista en pliza de seguros, el garante ser citado de la misma manera;

    b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentar las circunstancias de hecho que motivan la actuacin, enunciar las posibles normas o clusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podran derivarse para el contratista en desarrollo de la actuacin. Acto seguido se conceder el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten VXVGHVFDUJRVHQGHVDUUROORGHORFXDOSRGUiUHQGLUODVH[SOLFDFLRQHVdel caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

    c) Hecho lo precedente, mediante resolucin motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entender QRWLFDGDHQGLFKRDFWRS~EOLFRODHQWLGDGSURFHGHUiDGHFLGLUVREUHODimposicin o no de la multa, sancin o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisin as proferida slo procede el recurso de reposicin que se interpondr, sustentar y decidir en la misma audiencia. La decisin VREUHHOUHFXUVRVHHQWHQGHUiQRWLFDGDHQODPLVPDDXGLHQFLD

    d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la HQWLGDGRVXGHOHJDGRSRGUiVXVSHQGHUODDXGLHQFLDFXDQGRGHRFLRo a peticin de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razn debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuacin administrativa. En todo caso, al adoptar la decisin, se sealar fecha y hora para reanudar la audiencia.

    La entidad podr dar por terminado el procedimiento en cualquier mo-mento, si por algn medio tiene conocimiento de la cesacin de situacin de incumplimiento.

    Artculo 87. 0DGXUDFLyQGHSUR\HFWRV El numeral 12 del artculo 25 de la Ley 80 de 1993 quedar as: 3UHYLRDODDSHUWXUDGHXQSURFHVRGHVHOHFFLyQRDODUPDGHO

    contrato en el caso en que la modalidad de seleccin sea contratacin directa, debern elaborarse los estudios, diseos y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, segn corresponda.

    Cuando el objeto de la contratacin incluya la realizacin de una obra, en la misma oportunidad sealada en el inciso primero, la entidad con-tratante deber contar con los estudios y diseos que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, econmico y ambiental. Esta condicin ser aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseo.3DUiJUDIR3DUDHIHFWRVGHGHFUHWDUVXH[SURSLDFLyQDGHPiVGH

    los motivos determinados en otras leyes vigentes, declrese de utilidad S~EOLFDRLQWHUpVVRFLDOORVELHQHVLQPXHEOHVQHFHVDULRVSDUDODHMHFXFLyQde proyectos de infraestructura de transporte.

    Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraes-tructura de transporte diseado ser el siguiente: /DHQWLGDGUHVSRQVDEOHH[SHGLUiXQDUHVROXFLyQPHGLDQWHODFXDO

    determine de forma precisa las coordenadas del proyecto. (O,QVWLWXWR*HRJUiFR$JXVWtQ&RGD]]L,*$&RODHQWLGDGFRP-

    petente segn el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicacin GHODUHVROXFLyQGHTXHWUDWDHOQXPHUDODQWHULRUSURFHGHUiDLGHQWLFDUlos predios que se ven afectados por el proyecto y ordenar registrar la FDOLGDGGHSUHGLRVGHXWLOLGDGS~EOLFDRLQWHUpVVRFLDOHQORVUHVSHFWLYRVregistros catastrales y en los folios de matrcula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.(IHFWXDGRHO5HJLVWURGHTXHWUDWDHOQXPHUDODQWHULRUHQXQWpUPLQR

    de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizar el avalo comercial GHOLQPXHEOH\ORQRWLFDUiDHVWD\DOSURSLHWDULR\GHPiVLQWHUHVDGRVacreditados.

    4. El avalo de que trata el numeral anterior deber incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o com-pensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.

    5. El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones para determi-nar el valor del precio de adquisicin o precio indemnizatorio que se reconocer a los propietarios en los procesos de enajenacin voluntaria \H[SURSLDFLyQMXGLFLDO\DGPLQLVWUDWLYDWHQLHQGRHQFXHQWDODORFDOL]D-cin, las condiciones fsicas y jurdicas y la destinacin econmica de los inmuebles.

    6. Los interesados acreditados podrn interponer los recursos de ley HQORVWpUPLQRVGHO&yGLJR&RQWHQFLRVR$GPLQLVWUDWLYRFRQWUDHODYDO~Rdel IGAC o de la entidad competente. (QUPHHODYDO~RODHQWLGDGUHVSRQVDEOHGHOSUR\HFWRRHOFRQ-

    tratista si as se hubiere pactado, pagar dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. $OUHFLELUHOSDJRHOSDUWLFXODUVHHQWLHQGHTXHH[LVWHPXWXRDFXHUGRHQla negociacin y transaccin de posibles indemnizaciones futuras.

    8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se proceder a realizar el UHJLVWURGHOSUHGLRDQRPEUHGHOUHVSRQVDEOHGHOSUR\HFWRUDWLFDQGRODQDWXUDOH]DGHELHQFRPRGHXVRS~EOLFRHLQWHUpVVRFLDOHOFXDOJR]DUiGHORVEHQHFLRVGHODUWtFXORGHOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFD

    9. De no ser posible el pago directo de la indemnizacin o compensa-FLyQVHH[SHGLUiXQDFWRDGPLQLVWUDWLYRGHH[SURSLDFLyQSRUSDUWHGHODentidad responsable del proyecto y se realizar el pago por consignacin a rdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedar cancelada la obligacin. /DUHVROXFLyQGHH[SURSLDFLyQVHUiHOWtWXORFRQIXQGDPHQWRHQ

    el cual se proceder al registro del predio a nombre de la entidad res-

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    Martes, 12 de julio de 2011

    SRQVDEOHGHOSUR\HFWR\TXHFRPRELHQGHXVRS~EOLFRHLQWHUpVVRFLDOJR]DUiGHORVEHQHFLRVGHODUWtFXORGHOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFD/Ranterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnizacin o compensacin a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en cada caso particular./DHQWLGDGUHVSRQVDEOHGHOSUR\HFWRGHEHUiQRWLFDUDODVSHUVRQDV

    objeto de la indemnizacin o compensacin que el pago de la misma se UHDOL]y8QDYH]HIHFWXDGDODQRWLFDFLyQGLFKRVVXMHWRVGHEHUiQHQWUHJDUel inmueble dentro de los quince (15) das hbiles siguientes.

    12. En el evento en que las personas objeto de indemnizacin o FRPSHQVDFLyQQRHQWUHJXHQHOLQPXHEOHGHQWURGHOWpUPLQRVHxDODGRODentidad responsable del proyecto y las autoridades locales competentes debern efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble. (OSUHVHQWHSDUiJUDIRWDPELpQVHUiDSOLFDEOHSDUDSUR\HFWRVGH

    LQIUDHVWUXFWXUD GH WUDQVSRUWH TXH HVWpQ FRQWUDWDGRV R HQ HMHFXFLyQ DOPRPHQWRGHH[SHGLFLyQGHODSUHVHQWHOH\

    Pargrafo 2. El avalo comercial del inmueble requerido para la ejecucin de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalo catastral, podr ser utilizado como criterio para actualizar el avalo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenacin YROXQWDULDRH[SURSLDFLyQMXGLFLDORDGPLQLVWUDWLYD

    Artculo 88. )DFWRUHV GH VHOHFFLyQ \ SURFHGLPLHQWRV GLIHUHQFLDOHVSDUDODDGTXLVLFLyQGHORVELHQHV\VHUYLFLRVDFRQWUDWDU. Modifquese el numeral 2 del artculo 5 de la Ley 1150 de 2007 en el siguiente sentido:

    2. La oferta ms favorable ser aquella que, teniendo en cuenta los IDFWRUHVWpFQLFRV\HFRQyPLFRVGHHVFRJHQFLD\ODSRQGHUDFLyQSUHFLVDy detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la ms ventajosa para la entidad, sin que la fa-vorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pblica, el menor plazo ofrecido no ser objeto de evaluacin. La entidad efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En los procesos de seleccin en los que se tenga en cuenta los factores WpFQLFRV\HFRQyPLFRV ODRIHUWDPiVYHQWDMRVDVHUiODTXHUHVXOWHGHaplicar alguna de las siguientes alternativas:

    a) La ponderacin de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o frmulas sealadas en el pliego de condiciones; o

    b) La ponderacin de los elementos de calidad y precio que repre-VHQWHQODPHMRUUHODFLyQGHFRVWREHQHFLRSDUDODHQWLGDG

    Pargrafo. Adicinese un pargrafo 6 en el artculo 2 de la Ley 1150 de 2007 del siguiente tenor:

    El Gobierno Nacional podr establecer procedimientos diferentes al interior de las diversas causales de seleccin abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos comunes. Lo SURSLRSRGUiKDFHUHQUHODFLyQFRQHOFRQFXUVRGHPpULWRV

    Artculo 89. Expedicin de adendas. El inciso 2 del numeral 5 del artculo 30 de la Ley 80 de 1993 quedar as: &XDQGRORHVWLPHFRQYHQLHQWHODHQWLGDGLQWHUHVDGDGHRFLRRD

    solicitud de un nmero plural de posibles oferentes, dicho plazo se po-GUiSURUURJDUDQWHVGHVXYHQFLPLHQWRSRUXQWpUPLQRQRVXSHULRUDODPLWDGGHOLQLFLDOPHQWHMDGR(QWRGRFDVRQRSRGUiQH[SHGLUVHDGHQGDVdentro de los tres (3) das anteriores en que se tiene previsto el cierre del SURFHVRGHVHOHFFLyQQLVLTXLHUDSDUDH[WHQGHUHOWpUPLQRGHOPLVPRLa publicacin de estas adendas slo se podr realizar en das hbiles y horarios laborales.

    Artculo 90. ,QKDELOLGDGSRULQFXPSOLPLHQWRUHLWHUDGR. Quedar inha-bilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

    a) Haber sido objeto de imposicin de cinco (5) o ms multas durante ODHMHFXFLyQGHXQRRYDULRVFRQWUDWRVGXUDQWHXQDPLVPDYLJHQFLDVFDOcon una o varias entidades estatales;

    b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual HQSRUORVPHQRVGRVFRQWUDWRVGXUDQWHXQDPLVPDYLJHQFLDVFDOcon una o varias entidades estatales;

    c) Haber sido objeto de imposicin de dos (2) multas y un (1) incum-SOLPLHQWRGXUDQWHXQDPLVPDYLJHQFLDVFDOFRQXQDRYDULDVHQWLGDGHVestatales./DLQKDELOLGDGVHH[WHQGHUiSRUXQWpUPLQRGHWUHVDxRVFRQWD-

    dos a partir de la inscripcin de la ltima multa o incumplimiento en el Registro nico de Proponentes, de acuerdo con la informacin remitida SRUODVHQWLGDGHVS~EOLFDV/DLQKDELOLGDGSHUWLQHQWHVHKDUiH[SOtFLWDHQHOWH[WRGHOUHVSHFWLYRFHUWLFDGR3DUiJUDIR/DLQKDELOLGDGDTXHVHUHHUHHOSUHVHQWHDUWtFXORVHH[WHQ-

    der a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, as como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

    Artculo 91. Anticipos. En los contratos de obra, concesin, salud, o los que se realicen por licitacin pblica, el contratista deber constituir XQDGXFLDRXQSDWULPRQLRDXWyQRPRLUUHYRFDEOHSDUDHOPDQHMRGHORVUHFXUVRVTXHUHFLEDDWtWXORGHDQWLFLSRFRQHOQGHJDUDQWL]DUTXHGLFKRVUHFXUVRVVHDSOLTXHQH[FOXVLYDPHQWHDODHMHFXFLyQGHOFRQWUDWRcorrespondiente, salvo que el contrato sea de menor o mnima cuanta.(OFRVWRGHODFRPLVLyQGXFLDULDVHUiFXELHUWRGLUHFWDPHQWHSRUHO

    contratista.3DUiJUDIR/DLQIRUPDFLyQQDQFLHUD\FRQWDEOHGHODGXFLDSRGUi

    VHUFRQVXOWDGDSRUORV2UJDQLVPRVGH9LJLODQFLD\&RQWURO)LVFDOArtculo 92. &RQWUDWRV LQWHUDGPLQLVWUDWLYRVModifcase el inciso

    primero del literal c) del numeral 4 del artculo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar as:

    c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones de-rivadas del mismo tengan relacin directa con el objeto de la entidad ejecutora sealado en la ley o en sus reglamentos. 6HH[FHSW~DQORVFRQWUDWRVGHREUDVXPLQLVWURSUHVWDFLyQGHVHUYLFLRV

    de evaluacin de conformidad respecto de las normas o reglamentos WpFQLFRVHQFDUJRVGXFLDULRV\GXFLDS~EOLFDFXDQGRODVLQVWLWXFLRQHVGHHGXFDFLyQVXSHULRUS~EOLFDVR ODV6RFLHGDGHVGH(FRQRPtD0L[WDcon participacin mayoritaria del Estado, o las personas jurdicas sin nimo de lucro conformadas por la asociacin de entidades pblicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrn ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitacin pblica o contratacin abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artculo.

    Artculo 93. 'HOUpJLPHQFRQWUDFWXDOGHODV(PSUHVDV,QGXVWULDOHV\&RPHUFLDOHVGHO(VWDGRODV6RFLHGDGHVGH(FRQRPtD0L[WDVXVOLDOHV\HPSUHVDVFRQSDUWLFLSDFLyQPD\RULWDULDGHO(VWDGR Modifquese el artculo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar as:

    Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades GH(FRQRPtD0L[WDHQODVTXHHO(VWDGRWHQJDSDUWLFLSDFLyQVXSHULRUDOFLQFXHQWDSRUFLHQWRVXVOLDOHV\ODV6RFLHGDGHVHQWUH(QWLGDGHVPblicas con participacin mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarn sometidas al Estatuto General de Contratacin GHOD$GPLQLVWUDFLyQ3~EOLFDFRQH[FHSFLyQGHDTXHOODVTXHGHVDUUR-OOHQDFWLYLGDGHVFRPHUFLDOHVHQFRPSHWHQFLDFRQHOVHFWRUSULYDGR\Rpblico, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econmicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto HQHODUWtFXORGHODSUHVHQWHOH\6HH[FHSW~DQORVFRQWUDWRVGHFLHQFLDy tecnologa, que se regirn por l