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 ( Disposición Vigente ) Version vigente de: 1/1/2014 Ley de Defensa de la Competencia de 2007 Ley 15/2007, de 3 julio RCL 2007\1302 DEFENSA DE LA COMPETENCIA.  Regula la Defensa de la Competencia. JEFATURA DEL ESTADO BOE 4 julio 2007, núm. 159, [pág. 28848]. Notas de desarrollo Desarrollada por Real Decreto núm. 261/2008, de 22 de febrero. RCL\2008\502. [  ( Disposición Vigente )  FEV 28-02-2008] Aplicada por Ley núm. 1/2011, de 28 de febrero. LG\2011\103. [  ( Disposición Derogada )  FEV 16-02-2014] Notas de vigencia Modificada en cuanto a las referencias a Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia por disp. adic. 2.2 de Ley núm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840 . PREÁMBULO Ley de Defensa de la Competencia de 2007 28 de febrero de 2015  © Thomson Reuters  1

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  • ( Disposicin Vigente )

    Version vigente de: 1/1/2014

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007Ley 15/2007, de 3 julio

    RCL 2007\1302

    DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Regula la Defensa de la Competencia.

    JEFATURA DEL ESTADO

    BOE 4 julio 2007, nm. 159, [pg. 28848].

    Notas de desarrollo

    Desarrollada por Real Decreto nm. 261/2008, de 22 de febrero. RCL\2008\502.

    [ ( Disposicin Vigente ) FEV 28-02-2008]

    Aplicada por Ley nm. 1/2011, de 28 de febrero. LG\2011\103.

    [ ( Disposicin Derogada ) FEV 16-02-2014]

    Notas de vigencia

    Modificada en cuanto a las referencias a Direccin de Investigacin de la Comisin Nacional de la Competencia pordisp. adic. 2.2 de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    PREMBULO

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007

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  • I.

    El artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa en el marco de una economa de mercado yla garanta y proteccin de la misma por los poderes pblicos, de acuerdo con las exigencias de la economa engeneral y, en su caso, de la planificacin. La existencia de una competencia efectiva entre las empresasconstituye uno de los elementos definitorios de la economa de mercado, disciplina la actuacin de las empresasy reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las tcnicas ms eficientes. Esta eficienciaproductiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecidade los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de lasociedad.

    En este contexto, existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa de lacompetencia, que se ha consolidado como uno de los elementos principales de la poltica econmica en laactualidad. Dentro de las polticas de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones deregulacin de la actividad econmica y es un instrumento de primer orden para promover la productividad de losfactores y la competitividad general de la economa.

    Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma dedecisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buenfuncionamiento de los procesos del mercado.

    Con este objeto se promulg la Ley 16/1989 , de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya basese ha articulado un sistema basado en la existencia de dos rganos administrativos especializados de mbitonacional para la lucha contra las prcticas restrictivas de la competencia y el control de concentracioneseconmicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    Desde su entrada en vigor, se han producido modificaciones, algunas de gran calado, y se han promulgadodiversas normas de desarrollo. Adems, se ha aprobado la Ley 1/2002, de 21 de febrero , de Coordinacin delas Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la competencia.Finalmente, en los ltimos aos se ha producido una importante reforma del marco comunitario de defensa de lacompetencia, que ha fructificado en el nuevo Reglamento (CE) nm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de2004 , sobre el control de las concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la modernizacin de la luchacontra las conductas restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento (CE) nm. 1/2003 del Consejo,de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea .

    En este marco, la presente Ley tiene por objeto la reforma del sistema espaol de defensa de la competenciapara reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional ptima paraproteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario ylas competencias de las Comunidades Autnomas para la aplicacin de las disposiciones relativas a prcticasrestrictivas de la competencia segn lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de Coordinacin de lasCompetencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la competencia.

    Para ello, la Ley parte de la experiencia adquirida en los ltimos quince aos mediante la aplicacin de lasnormas nacionales y comunitarias de competencia y est guiada por cinco principios claros: garanta de laseguridad jurdica de los operadores econmicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia yresponsabilidad frente a la sociedad de los rganos administrativos encargados de la aplicacin de la Ley,eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y bsqueda de la coherencia de todo elsistema y, en particular, de una adecuada imbricacin de los distintos planos institucionales que interactan eneste terreno.

    II.

    La Ley se estructura en cinco ttulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectosinstitucionales, la Comisin Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el rgimensancionador.

    El ttulo primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de esta poltica:

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  • rgimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia, principios del control de concentraciones ysistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas pblicas.

    Por lo que respecta al captulo primero, relativo a las conductas restrictivas de la competencia, la Leyintroduce cambios principalmente en tres lneas. En primer lugar, se aclaran y simplifican los diferentes tipos deinfraccin. En segundo lugar, se pasa del rgimen de autorizacin singular de acuerdos prohibidos a un sistemade exencin legal en lnea con el modelo comunitario. En tercer lugar, se aclaran los efectos de la exencin legaly el tratamiento de las conductas de minimis.

    En cuanto a los tipos de infraccin, se mantiene la prohibicin de los acuerdos entre empresas y del abuso deposicin de dominio as como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, aclarndose laredaccin de este ltimo tipo. Sin embargo, se elimina la referencia especfica al abuso de dependenciaeconmica, que ya se encuentra regulado en la Ley 3/1991 , de Competencia Desleal, y puede, por tanto,incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

    En relacin con el paso al sistema de exencin legal, la Ley excluye de la prohibicin aquellos acuerdos querenan determinados requisitos, en lnea con los previstos en las normas comunitarias. En esencia, se trata deque las prohibiciones no sean aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales a losbeneficios que generan en trminos de eficiencia en la asignacin de recursos y, por tanto, de bienestar general.

    El cambio de sistema se completa con la desaparicin de las autorizaciones singulares por parte de laautoridad de competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluacin por parte de las empresas del encaje legal desus propios acuerdos.

    Con el fin de reforzar su seguridad jurdica y a pesar de que la remisin a las normas comunitarias esconsustancial a la prctica de defensa de la competencia en Espaa, la Ley se refiere expresamente al papel delos Reglamentos comunitarios de exencin por categoras en la aplicacin de la nueva exencin legal en elmbito nacional. Tambin se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe este tipo de exenciones paraaquellos acuerdos que no afecten al comercio entre Estados miembros. Asimismo, se contempla un sistema enlnea con el comunitario para las declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta concreta.

    Finalmente, se extiende a todos los tipos de infraccin previstos en este captulo la exencin de las conductasque resulten de la aplicacin de una norma con rango de Ley y de las conductas de minimis, entendidas comoaquellas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia,cuyas caractersticas se concretarn mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.

    En cuanto al captulo segundo, relativo a los aspectos sustantivos del control de las concentracioneseconmicas, la Ley aporta novedades en tres mbitos principales. En primer lugar, aclara y ampla el conceptode concentracin a efectos de control, estableciendo un procedimiento simplificado para aquellas operacionesmenos susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza el rgimen de notificacinobligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolucin favorable de la Administracin. Finalmente,refuerza la participacin de la Comisin Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limita elpapel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoracin sustantiva que guiarn las decisiones deambos rganos.

    En cuanto al concepto de concentracin, la Ley centra su definicin en la existencia de un cambio estable enla estructura de control, de iure o de facto, de una empresa, e incluye todas las empresas en participacincon plenas funciones, unificando as el tratamiento de aqullas con carcter concentrativo y cooperativo.Adems de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y preverse un mecanismo para la actualizacin delvolumen de negocios, se introduce un sistema de notificacin simplificada para aquellas operaciones menossusceptibles de obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con una tasareducida.

    En relacin con la flexibilizacin del procedimiento, la Ley mantiene el rgimen de notificacin obligatoria conefecto suspensivo pero prev el posible levantamiento de la obligacin de suspender la ejecucin de laconcentracin en cualquier momento del procedimiento. Adems, el tratamiento de las ofertas pblicas deadquisicin de acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligacin de suspensin nicamenteafectar al ejercicio de los derechos de voto inherentes a los ttulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta,siempre que se cumpla con los plazos de notificacin previstos en la Ley.

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  • Por lo que respecta a los criterios de valoracin sustantiva, la Ley separa claramente los que guiarn la tomade decisiones por parte de la Comisin Nacional de la Competencia, centrados en el mantenimiento de lacompetencia efectiva en los mercados, de aquellos en que podr basarse la intervencin del Gobierno,relacionados con la proteccin del inters general de la sociedad.

    As, por una parte se aclaran los elementos que valorar la Comisin Nacional de la Competencia, consistematizacin de, entre otros posibles, los que se han venido considerando en los informes del Servicio y delTribunal de Defensa de la Competencia hasta el momento, y con explicitacin del tratamiento de las eficienciasempresariales y mantenimiento de la valoracin de los aspectos cooperativos o de las restricciones a lacompetencia accesorias a las concentraciones. Por otra parte, se indican los criterios de valoracin sustantivaque guiarn una decisin del Consejo de Ministros distinta de la de la Comisin Nacional de la Competencia,recogindose una lista no exhaustiva de criterios concretos.

    El captulo tercero se ocupa de las ayudas pblicas. En este mbito se completan las competencias de laComisin Nacional de la Competencia, que podr analizar los criterios de concesin de las ayudas desde laperspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes pblicos.Para ello, se establecen determinadas obligaciones de informacin a la Comisin Nacional de la Competencia yse prev expresamente la posible participacin complementaria de los rganos competentes de lasComunidades Autnomas mediante la emisin de informes con respecto a las ayudas que concedan lasAdministraciones autonmicas y locales en el mbito territorial de su competencia. Todo ello, por supuesto, sinperjuicio del sistema de control por parte de la Comisin Europea previsto en la normativa comunitaria.

    El ttulo segundo se ocupa del esquema institucional. El captulo primero se refiere a los rganosadministrativos competentes para la aplicacin de esta Ley, con una novedad principal, la creacin en el mbitoestatal de una institucin nica e independiente del Gobierno, la Comisin Nacional de la Competencia, queintegrar a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La ComisinNacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos rganosseparados, la Direccin de Investigacin y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivasfunciones de instruccin y resolucin bajo la supervisin y coordinacin del Presidente, apoyado en un conjuntode servicios comunes. En el captulo segundo se prevn mecanismos para la coordinacin de todos los rganosadministrativos que intervienen en la aplicacin de la Ley as como la coordinacin con los reguladoressectoriales, con objeto de velar por la coherencia de la poltica de competencia, la eficiencia en la asignacin delos recursos pblicos y la seguridad jurdica de los operadores econmicos.

    En ltima instancia, se establecen pautas para guiar las relaciones entre los distintos rganos que,naturalmente, podrn verse complementadas por los mecanismos informales que puedan establecerse de caraa lograr la adecuada coordinacin en el ejercicio diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente, seestablecen mecanismos para la cooperacin con los rganos jurisdiccionales en los procesos de aplicacin delas normas de competencia.

    El ttulo tercero se refiere a la Comisin Nacional de la Competencia, rgano encargado de aplicar esta Ley,promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todoel territorio nacional. En este mbito, la Ley se estructura en dos captulos: el primero regula los aspectosgenerales de la Comisin Nacional de la Competencia y el segundo sus rganos de direccin.

    En cuanto a los aspectos generales, recogidos en el captulo primero, la Ley especifica en primer lugar lanaturaleza jurdica y rgimen de funcionamiento de la nueva Comisin Nacional de la Competencia, detallandosu composicin y recursos econmicos. En segundo lugar, se recogen las funciones de la nueva ComisinNacional de la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como consultivas y de promocin yarmonizacin de la defensa de la competencia en los mercados. Finalmente, se incluye una seccin sobre latransparencia y responsabilidad social de la Comisin Nacional de la Competencia, en la que se incide en lapublicidad de todas sus actuaciones as como en la especial responsabilidad ante la sociedad por su actuacin.

    Por lo que se refiere al captulo segundo, relativo a los rganos de direccin de la Comisin Nacional de laCompetencia, dos principios fundamentales rigen su diseo: la independencia de criterio de esta institucin conrespecto al Gobierno y la separacin entre instruccin y resolucin. Estos principios han de conjugarse ademscon la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones de los rganos encargados de la instruccin yresolucin, as como de asegurar la eficacia de la poltica de competencia como instrumento de polticaeconmica.

    Por ello, la Ley especifica el rgimen de nombramiento y cese de los rganos de direccin de la Comisin

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  • Nacional de la Competencia, orientado a garantizar su independencia en la toma de decisiones y, al mismotiempo, la responsabilidad ante la sociedad por ellas.

    Por otra parte, la Ley establece la independencia en el ejercicio de las funciones de instruccin o propuesta yresolucin por parte de la Direccin de Investigacin y del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.No obstante, preserva la unidad de actuacin y coordinacin de todos los servicios y rganos bajo la direccindel Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia, que cuenta con amplias funciones, entre otras, lajefatura de todo el personal, los planes plurianuales de inspeccin y presidir el Consejo de Defensa de laCompetencia.

    La labor de resolucin del Consejo se centra en la adopcin de decisiones sobre la base de las propuestas dela Direccin de Investigacin en relacin con los expedientes sancionadores o de control de concentraciones. Enel mbito de conductas restrictivas de la competencia, el Consejo es competente tanto para acordar el archivo osobreseimiento de las actuaciones y resolver la terminacin convencional como para declarar la prohibicin eimponer las sanciones correspondientes y acordar la imposicin de medidas cautelares.

    Por su parte, la labor instructora de la Direccin de Investigacin se centra en la incoacin y tramitacin de losexpedientes, la elevacin de propuestas al Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, la elaboracinde informes y la asignacin de expedientes con otros rganos.

    El ttulo cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control deconcentraciones. En este mbito, la reforma se gua por la bsqueda del equilibrio entre los principios deseguridad jurdica y eficacia administrativa. As, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa conclaridad, la instruccin y la pura resolucin, con lo que se elimina la posible duplicacin de actuaciones y losrecursos administrativos contra actos que pongan fin al procedimiento.

    El captulo primero recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de conductas restrictivas, medidascautelares y control de concentraciones. En concreto, se detallan las normas en cuanto a plazos mximos paralas resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley as como las facultadesde la Comisin Nacional de la Competencia para recabar informacin, realizar inspecciones y vigilar elcumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y los recursos que proceden.

    El captulo segundo regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas, con una fase deinstruccin por parte de la Direccin de Investigacin en la que se realizarn todos los actos precisos para elesclarecimiento de los hechos y se garantizar la contradiccin y el derecho de defensa de los denunciados.Tras la elevacin del correspondiente informe-propuesta, el Consejo adoptar una resolucin, realizadas lasactuaciones complementarias de la instruccin que considere precisas, las consultas previstas por la normativavigente y, en su caso, una vista. En lnea con la normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad de que endicha resolucin se impongan condiciones estructurales.

    En este mbito, cabe sealar la flexibilizacin del rgimen de terminacin convencional, centrado en lapropuesta de compromisos por parte del presunto infractor, la negociacin con la Direccin de Investigacin y laelevacin al Consejo de una propuesta de resolucin, siempre antes del informe-propuesta, que podr seradoptada sin necesidad de contar con el acuerdo del resto de interesados del expediente.

    En cuanto a las medidas cautelares, la Ley flexibiliza y agiliza el sistema para su acuerdo, en cualquiermomento del procedimiento y sin plazo mximo de duracin.

    El captulo tercero se refiere al procedimiento de control de concentraciones. En este mbito, la Ley mantienelas dos fases del procedimiento y los reducidos plazos que vienen caracterizando al sistema en Espaa peroasigna la competencia para su instruccin y resolucin a la Comisin Nacional de la Competencia. En la primerafase, que durar un mximo de un mes, se analizarn y aprobarn las operaciones que no planteen problemasde competencia. En la segunda fase se realizar un anlisis ms detallado de la operacin, con participacin deterceros interesados, con el fin de que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia adopte laresolucin final.

    En el procedimiento ante la Comisin Nacional de la Competencia se prev, junto a la imposicin decondiciones, la presentacin de compromisos por parte de los notificantes para resolver los posibles problemasde competencia derivados de la concentracin as como la posible consulta a terceros interesados sobre losmismos.

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  • En caso de que la resolucin del Consejo sea de prohibicin o subordinacin a compromisos o condiciones, elMinistro de Economa y Hacienda dispondr de un plazo de quince das para elevar la concentracin al Consejode Ministros para su intervencin. El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, que podrautorizar con o sin condiciones la concentracin, deber adoptarse en un plazo mximo de un mes tras laelevacin del expediente, pudiendo solicitarse informe a la Comisin Nacional de la Competencia.

    Finalmente, el ttulo quinto recoge el rgimen sancionador. En este mbito, la Ley supone un importanteavance en seguridad jurdica por cuanto realiza una graduacin de las diversas infracciones previstas por lamisma y aclara las sanciones mximas de cada tipo, fijadas en trminos de un porcentaje del volumen de ventastotales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que determinarn la multa concreta en cadacaso, en lnea con las tendencias actuales en el mbito europeo. Adems, se prev la publicidad de todas lassanciones impuestas en aplicacin de la Ley, lo que reforzar el poder disuasorio y ejemplar de las resolucionesque se adopten.

    Tambin se introduce un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el mbito comunitario, en virtud delcual se exonerar del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un crtel, denuncien suexistencia y aporten pruebas sustantivas para la investigacin, siempre y cuando cesen en su conductainfractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importede la multa podr reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no renan los requisitos para laexencin total.

    La Ley se completa con once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tresdisposiciones finales. En particular, mediante las Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones endeterminadas normas jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicacin privadade las normas de competencia por parte de los rganos de lo mercantil, una de las principales aportaciones dela presente Ley.

    As, la disposicin adicional primera establece, en aplicacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial , lacompetencia de los jueces de lo mercantil en la aplicacin de los artculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de laCompetencia, en lnea con lo previsto en la normativa comunitaria en relacin con los artculos 81 y 82 delTratado de la Comunidad Europea. Por su parte, la disposicin adicional segunda modifica la Ley deEnjuiciamiento Civil con el fin de prever expresamente la participacin de los rganos nacionales y comunitariosde competencia como amicus curiae en los procedimientos de aplicacin de la normativa de competencia porparte de la jurisdiccin competente as como diversos mecanismos de informacin para permitir la adecuadacooperacin de los rganos administrativos con los judiciales. Finalmente, se prev la posible suspensin de losprocedimientos judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere necesarioconocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicacin de las normasnacionales y comunitarias de competencia.

    Finalmente, la disposicin adicional sptima modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de laJurisdiccin Contencioso-Administrativa, para aclarar el rgimen de recursos contra las resoluciones de losrganos nacionales y autonmicos de competencia as como el procedimiento de autorizacin judicial para elcaso en que exista oposicin a una inspeccin realizada en aplicacin de la presente Ley.

    TTULO I. De la defensa de la competencia

    CAPTULO I. De las conductas prohibidas

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  • Artculo 1. Conductas colusorias

    1. Se prohbe todo acuerdo, decisin o recomendacin colectiva, o prctica concertada o conscientementeparalela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear lacompetencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

    a) La fijacin, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    b) La limitacin o el control de la produccin, la distribucin, el desarrollo tcnico o las inversiones.

    c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes que coloquen a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros.

    e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por sunaturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relacin con el objeto de tales contratos.

    2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtudde lo dispuesto en el apartado 1, no estn amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

    3. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prcticas quecontribuyan a mejorar la produccin o la comercializacin y distribucin de bienes y servicios o a promover elprogreso tcnico o econmico, sin que sea necesaria decisin previa alguna a tal efecto, siempre que:

    a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

    b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecucin deaquellos objetivos, y

    c) No consientan a las empresas partcipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una partesustancial de los productos o servicios contemplados.

    4. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, oprcticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en losReglamentos Comunitarios relativos a la aplicacin del apartado 3 del artculo 81 del Tratado CE a determinadascategoras de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prcticas concertadas, incluso cuando lascorrespondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

    5. Asimismo, el Gobierno podr declarar mediante Real Decreto la aplicacin del apartado 3 del presenteartculo a determinadas categoras de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia yde la Comisin Nacional de la Competencia.

    Artculo 2. Abuso de posicin dominante

    1. Queda prohibida la explotacin abusiva por una o varias empresas de su posicin de dominio en todo o enparte del mercado nacional.

    2. El abuso podr consistir, en particular, en:

    a) La imposicin, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios noequitativos.

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  • b) La limitacin de la produccin, la distribucin o el desarrollo tcnico en perjuicio injustificado de lasempresas o de los consumidores.

    c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestacin de servicios.

    d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes, que coloque a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros.

    e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por sunaturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relacin con el objeto de dichos contratos.

    3. La prohibicin prevista en el presente artculo se aplicar en los casos en los que la posicin de dominio enel mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposicin legal.

    Artculo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

    La Comisin Nacional de la Competencia o los rganos competentes de las Comunidades Autnomasconocern en los trminos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos decompetencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al inters pblico.

    Artculo 4. Conductas exentas por ley

    1. Sin perjuicio de la eventual aplicacin de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de lacompetencia, las prohibiciones del presente captulo no se aplicarn a las conductas que resulten de laaplicacin de una ley.

    2. Las prohibiciones del presente captulo se aplicarn a las situaciones de restriccin de competencia que sederiven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuacin de los poderespblicos o las empresas pblicas sin dicho amparo legal.

    Artculo 5. Conductas de menor importancia

    Las prohibiciones recogidas en los artculos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarn a aquellas conductasque, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.Reglamentariamente se determinarn los criterios para la delimitacin de las conductas de menor importancia,atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.

    Artculo 6. Declaraciones de inaplicabilidad

    Cuando as lo requiera el inters pblico, la Comisin Nacional de la Competencia, mediante decisinadoptada de oficio, podr declarar, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el artculo 1no es aplicable a un acuerdo, decisin o prctica, bien porque no se renan las condiciones del apartado 1 obien porque se renan las condiciones del apartado 3 de dicho artculo. Dicha declaracin de inaplicabilidadpodr realizarse tambin con respecto al artculo 2 de esta Ley.

    CAPTULO II. De las concentraciones econmicas

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  • Artculo 7. Definicin de concentracin econmica

    1. A los efectos previstos en esta Ley se entender que se produce una concentracin econmica cuandotenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuenciade:

    a) La fusin de dos o ms empresas anteriormente independientes, o

    b) La adquisicin por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

    c) La creacin de una empresa en participacin y, en general, la adquisicin del control conjunto sobre una ovarias empresas, cuando stas desempeen de forma permanente las funciones de una entidad econmicaautnoma.

    2. A los efectos anteriores, el control resultar de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendoen cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisivasobre una empresa y, en particular, mediante:

    a) Derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,

    b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composicin, lasdeliberaciones o las decisiones de los rganos de la empresa.

    En todo caso, se considerar que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artculo 4 dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    3. No tendrn la consideracin de concentracin:

    a) La mera redistribucin de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.

    b) La tenencia con carcter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventapor parte de una entidad de crdito u otra entidad financiera o compaa de seguros cuya actividad normalincluya la transaccin y negociacin de ttulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando losderechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamientocompetitivo de dicha empresa o slo se ejerzan con el fin de preparar la realizacin de la totalidad o de parte dela empresa o de sus activos o la realizacin de las participaciones, y siempre que dicha realizacin se produzcaen el plazo de un ao desde la fecha de la adquisicin. Con carcter excepcional, la Comisin Nacional de laCompetencia podr ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que noha sido razonablemente posible proceder a la realizacin en el plazo establecido.

    c) Las operaciones realizadas por sociedades de participacin financiera en el sentido del apartado 3 delartculo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carctertemporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participacionesslo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamientocompetitivo de dichas empresas.

    d) La adquisicin de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pblica conarreglo a la normativa concursal.

    Artculo 8. mbito de aplicacin

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  • Notas de vigencia

    Ap. 1 modificado por disp. final 3 de Ley nm. 2/2011, de 4 de marzo. RCL\2011\384.

    1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicar a las concentraciones econmicascuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:

    a) Que como consecuencia de la concentracin se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el mbito nacional o en un mercado geogrficodefinido dentro del mismo.

    Quedan exentas del procedimiento de control todas aquellas concentraciones econmicas en las que, auncumpliendo lo establecido en esta letra a), el volumen de negocios global en Espaa de la sociedad adquirida ode los activos adquiridos en el ltimo ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre ycuando las partcipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquierade los mercados afectados, en el mbito nacional o en un mercado geogrfico definido dentro del mismo.

    b) Que el volumen de negocios global en Espaa del conjunto de los partcipes supere en el ltimo ejerciciocontable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partcipes realicenindividualmente en Espaa un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.

    2. Las obligaciones previstas en la presente Ley no afectan a aquellas concentraciones de dimensincomunitaria tal como se definen en el Reglamento (CE) nm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre elcontrol de las concentraciones entre empresas, salvo que la concentracin haya sido objeto de una decisin deremisin por la Comisin Europea a Espaa conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

    Artculo 9. Obligacin de notificacin y suspensin de la ejecucin

    1. Las concentraciones econmicas que entren en el mbito de aplicacin del artculo anterior debernnotificarse a la Comisin Nacional de la Competencia previamente a su ejecucin.

    2. La concentracin econmica no podr ejecutarse hasta que haya recado y sea ejecutiva la autorizacinexpresa o tcita de la Administracin en los trminos previstos en el artculo 38, salvo en caso de levantamientode la suspensin.

    3. Los apartados anteriores no impedirn realizar una oferta pblica de adquisicin de acciones admitidas anegociacin en una bolsa de valores autorizada por la Comisin Nacional del Mercado de Valores que sea unaconcentracin econmica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:

    a) La concentracin sea notificada a la Comisin Nacional de la Competencia en el plazo de cinco das desdeque se presenta la solicitud de la autorizacin de la oferta a la Comisin Nacional del Mercado de Valores, en

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  • caso de no haber sido notificada con anterioridad, y

    b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestin o slo los ejerza parasalvaguardar el valor ntegro de su inversin sobre la base de una dispensa concedida por la Comisin Nacionalde la Competencia.

    4. Estn obligados a notificar:

    a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusin, en la creacin de una empresa en participacin oen la adquisicin del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

    b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o variasempresas.

    5. En el caso de que una concentracin sujeta a control segn lo previsto en la presente Ley no hubiese sidonotificada a la Comisin Nacional de la Competencia, sta, de oficio, requerir a las partes obligadas a notificarpara que efecten la correspondiente notificacin en un plazo no superior a veinte das a contar desde larecepcin del requerimiento.

    No se beneficiarn del silencio positivo previsto en el artculo 38 aquellas concentraciones notificadas arequerimiento de la Comisin Nacional de la Competencia.

    Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificacin, la Direccin de Investigacinpodr iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicacin de las sancionesy multas coercitivas previstas en los artculos 61 a 70.

    6. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr acordar el levantamiento de la suspensin dela ejecucin de la concentracin a que se refiere el apartado 2 de este artculo, a propuesta de la Direccin deInvestigacin y previa solicitud motivada.

    La resolucin se dictar previa ponderacin, entre otros factores, del perjuicio que causara la suspensin dela ejecucin a las empresas partcipes en la concentracin y del que la ejecucin de la operacin causara a lalibre competencia.

    El levantamiento de la suspensin de la ejecucin podr estar subordinado al cumplimiento de condiciones yobligaciones que garanticen la eficacia de la decisin que finalmente se adopte.

    Artculo 10. Criterios de valoracin sustantiva

    1. La Comisin Nacional de la Competencia valorar las concentraciones econmicas atendiendo a la posibleobstaculizacin del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional.

    En concreto, la Comisin Nacional de la Competencia adoptar su decisin atendiendo, entre otros, a lossiguientes elementos:

    a) La estructura de todos los mercados relevantes,

    b) la posicin en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza econmica y financiera,

    c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,

    d) las posibilidades de eleccin de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a losmercados,

    e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,

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  • f) la evolucin de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,

    g) el poder de negociacin de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posicin en elmercado de las empresas afectadas,

    h) las eficiencias econmicas derivadas de la operacin de concentracin y, en particular, la contribucin quela concentracin pueda aportar a la mejora de los sistemas de produccin o comercializacin as como a lacompetitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidoresintermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

    2. En la medida en que la creacin de una empresa en participacin sujeta al control de concentracionestenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continen siendoindependientes, dicha coordinacin se valorar en funcin de lo establecido en los artculos 1 y 2 de la presenteLey.

    3. En su caso, en la valoracin de una concentracin econmica podrn entenderse comprendidasdeterminadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operacin y necesariaspara su realizacin.

    4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artculo 60 de esta Ley, podr valorar lasconcentraciones econmicas atendiendo a criterios de inters general distintos de la defensa de la competencia.

    En particular, se entender como tales los siguientes:

    a) Defensa y seguridad nacional,

    b) proteccin de la seguridad o salud pblicas,

    c) libre circulacin de bienes y servicios dentro del territorio nacional,

    d) proteccin del medio ambiente,

    e) promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgicos,

    f) garanta de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulacin sectorial.

    CAPTULO III. De las ayudas pblicas

    Artculo 11. Ayudas pblicas

    Notas de vigencia

    Ap. 2 prr. 2 aadido con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida por disp. final 20 de Ley nm.22/2013, de 23 de diciembre. RCL\2013\1843.

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  • 1. La Comisin Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Pblicas, podranalizar los criterios de concesin de las ayudas pblicas en relacin con sus posibles efectos sobre elmantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de:

    a) Emitir informes con respecto a los regmenes de ayudas y las ayudas individuales.

    b) Dirigir a las Administraciones Pblicas propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia.

    2. En todo caso, la Comisin Nacional de la Competencia emitir un informe anual sobre las ayudas pblicasconcedidas en Espaa que tendr carcter pblico en los trminos previstos en el artculo 27.3.b) de la presenteLey.

    La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia remitir a las Cortes Generales, a travs de suOficina Presupuestaria, un informe anual sobre las ayudas pblicas concedidas en Espaa. La Oficina pondrdicha informacin a disposicin de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

    3. A los efectos de la realizacin de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de esteartculo, el rgano responsable de la notificacin a la Comisin Europea deber comunicar a la ComisinNacional de la Competencia:

    a) los proyectos de ayudas pblicas incluidos en el mbito de aplicacin de los artculos 87 y 88 del TratadoCE, en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    b) las ayudas pblicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exencin, as como losinformes anuales recogidos en el artculo 21 del Reglamento (CE) nm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzode 1999, en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    La Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismos de informacin y comunicacinnecesarios para que la informacin recibida est a disposicin de los rganos de Defensa de la Competencia delas Comunidades Autnomas.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin Nacional de la Competencia podr requerir cualquier informacin enrelacin con los proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones pblicas y, en concreto, lasdisposiciones por las que se establezca cualquier ayuda pblica distinta de las contempladas en los apartadosa) y b) del punto anterior.

    5. Los rganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autnomas podrn elaborar, igualmente,informes sobre las ayudas pblicas concedidas por las Administraciones autonmicas o locales en su respectivombito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artculo. Estos informes se remitirn a laComisin Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporacin al informe anual. Lo anterior seentender sin perjuicio de las funciones en este mbito de la Comisin Nacional de la Competencia.

    6. Lo establecido en este artculo se entender sin perjuicio de los artculos 87 a 89 del Tratado de laComunidad Europea y del Reglamento (CE) nm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 , y de lascompetencias de la Comisin Europea y de los rganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia decontrol de ayudas pblicas.

    TTULO II. Del esquema institucional para la aplicacin de esta Ley

    CAPTULO I. De los rganos competentes para la aplicacin de esta Ley

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  • Artculo 12. La Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. Se crea la Comisin Nacional de la Competencia como organismo pblico de los previstos en la disposicinadicional dcima de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organizacin y Funcionamiento de la AdministracinGeneral del Estado, encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectivaen los mercados en el mbito nacional as como de velar por la aplicacin coherente de la presente Leymediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la misma.2. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero , de Coordinacin de lasCompetencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de la Competencia, laComisin Nacional de la Competencia ejercer sus funciones en el mbito de todo el territorio espaol.Igualmente, ejercer sus funciones en relacin con todos los mercados o sectores productivos de la economa,sin perjuicio de las competencias que la legislacin vigente atribuye a los Organismos Reguladores Sectoriales.3. La Comisin Nacional de la Competencia est legitimada para impugnar ante la jurisdiccin competente actosde las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior ala ley de los que se deriven obstculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

    Artculo 13. Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas

    1. Los rganos de las Comunidades Autnomas competentes para la aplicacin de esta Ley ejercern en suterritorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto lasconductas previstas en los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas enmateria de Defensa de la Competencia.

    2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisin Nacional de la Competencia, los rganos competentes delas Comunidades Autnomas estn legitimados para impugnar ante la jurisdiccin competente actos de lasAdministraciones Pblicas autonmicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo ydisposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstculos al mantenimiento de unacompetencia efectiva en los mercados.

    Artculo 14. El Consejo de Ministros

    El Consejo de Ministros podr intervenir en el procedimiento de control de concentraciones econmicas deacuerdo con lo previsto en el artculo 60 de la presente Ley.

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  • CAPTULO II. Mecanismos de colaboracin y cooperacin

    Artculo 15. Coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia con los rganoscompetentes de las Comunidades Autnomas

    1. La coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia con los rganos competentes de lasComunidades Autnomas se llevar a cabo segn lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, deCoordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de laCompetencia.

    2. A los efectos de facilitar la cooperacin con los rganos jurisdiccionales y la coordinacin con los rganosreguladores, la Comisin Nacional de la Competencia y los rganos de defensa de la competencia de lasComunidades Autnomas habilitarn los mecanismos de informacin y comunicacin de actuaciones, solicitudese informes previstos en los artculos 16 y 17 de la presente Ley respecto de aquellos procedimientos que hayansido iniciados formalmente segn lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de lasCompetencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.

    Artculo 16. Cooperacin con los rganos jurisdiccionales

    1. La Comisin Nacional de la Competencia por propia iniciativa podr aportar informacin o presentarobservaciones a los rganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicacin de los artculos 81 y 82del Tratado de la Comunidad Europea o relativas a los artculos 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos enla Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus competencias, por propiainiciativa podrn aportar informacin o presentar observaciones a los rganos jurisdiccionales sobre cuestionesrelativas a la aplicacin de los artculos 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos en la Ley de EnjuiciamientoCivil.

    3. Los autos de admisin a trmite de las demandas y las sentencias que se pronuncien en los procedimientossobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artculos 1 y 2 de laLey de Defensa de la Competencia se comunicarn a la Comisin Nacional de la Competencia en los trminosprevistos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismosde informacin necesarios para comunicar estas sentencias a los rganos autonmicos.

    4. La Comisin Nacional de la Competencia remitir a la Comisin Europea una copia del texto de lassentencias que se pronuncien sobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

    Artculo 17. Coordinacin con los reguladores sectoriales

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

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  • 1. La Comisin Nacional de la Competencia y los reguladores sectoriales cooperarn en el ejercicio de susfunciones en los asuntos de inters comn, respetando, en todo caso, las competencias atribuidas a cada unode ellos.

    2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se transmitirn mutuamente de oficio o a instancia delrgano respectivo informacin sobre sus respectivas actuaciones as como dictmenes determinantes, en elmarco de los procedimientos de aplicacin de la regulacin sectorial y de la presente Ley. Los dictmenes serndeterminantes para los reguladores sectoriales o para la Comisin Nacional de la Competencia, segn seaplique, que slo podrn disentir de su contenido de forma expresamente motivada. En todo caso:

    a) Los reguladores sectoriales pondrn en conocimiento de la Comisin Nacional de la Competencia los actos,acuerdos, prcticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones quepresenten indicios de ser contrarios a esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance yuniendo, en su caso, el dictamen correspondiente, que tendr carcter determinante.

    b) Asimismo, los reguladores sectoriales solicitarn informe, que tendr carcter de determinante, a la ComisinNacional de la Competencia, antes de su adopcin, sobre las circulares, instrucciones, decisiones de carctergeneral o resoluciones en aplicacin de la normativa sectorial correspondiente que puedan incidirsignificativamente en las condiciones de competencia en los mercados.

    c) La Comisin Nacional de la Competencia solicitar a los reguladores sectoriales la emisin delcorrespondiente informe determinante en el marco de los expedientes de control de concentraciones deempresas que realicen actividades en el sector de su competencia.

    Adicionalmente, en la vigilancia de las Resoluciones de la Comisin Nacional de la Competencia enprocedimientos sancionadores o de control de concentraciones, el Regulador sectorial emitir un informedeterminante conforme a lo previsto a continuacin.

    Dicho informe se emitir, previa solicitud de la Direccin de Investigacin, en alguno de los siguientessupuestos:

    1. Cuando se detecte la existencia de un incumplimiento de las condiciones o compromisos impuestos por laresolucin sometida a vigilancia.

    2. Cuando por haberse cumplido las condiciones o compromisos deba proponerse la finalizacin de lavigilancia.

    3. Cuando la empresa autorizada solicite algn tipo de suspensin, modificacin o dispensa de las obligacionesderivadas de la resolucin objeto de vigilancia.Tambin se podr emitir dicho informe a iniciativa del Regulador sectorial cuando, como consecuencia de lamodificacin de la estructura del mercado o de la actividad normativa desarrollada por aqul, se considere quelas condiciones o compromisos impuestos por la Comisin Nacional de la Competencia devengan innecesarioso se deba proceder a su modificacin.

    d) La Comisin Nacional de la Competencia o los rganos competentes de las Comunidades Autnomassolicitarn a los reguladores sectoriales la emisin del correspondiente informe determinante en el marco de losexpedientes incoados por conductas restrictivas de la competencia en aplicacin de los artculos 1 a 3 de lapresente Ley.

    3. Los Presidentes de la Comisin Nacional de la Competencia y de los respectivos rganos reguladoressectoriales se reunirn al menos con periodicidad anual para analizar las orientaciones generales que guiarn laactuacin de los organismos que presiden y, en su caso, establecer mecanismos formales e informales para lacoordinacin de sus actuaciones. La convocatoria, funcionamiento y conclusiones de dichas reuniones serealizarn conforme a lo previsto en el artculo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible.

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  • Artculo 18. Colaboracin de la Comisin Nacional de la Competencia con AutoridadesNacionales de Competencia de otros Estados Miembros y la Comisin Europea

    Al objeto de aplicar los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, la Comisin Nacional de laCompetencia podr intercambiar con la Comisin Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia deotros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida lainformacin confidencial, en los trminos previstos en la normativa comunitaria.

    TTULO III. De la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    CAPTULO I. Disposiciones comunes

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    SECCIN 1. Naturaleza jurdica y rgimen de funcionamiento de la Comisin Nacional de laCompetencia

    Notas de vigencia

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  • Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 19. Naturaleza y rgimen jurdico

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia es una entidad de Derecho pblico con personalidad jurdica propiay plena capacidad pblica y privada, adscrita al Ministerio de Economa y Hacienda, que ejercer el control deeficacia sobre su actividad. La Comisin Nacional de la Competencia actuar en el desarrollo de su actividad ypara el cumplimiento de sus fines con autonoma orgnica y funcional, plena independencia de lasAdministraciones Pblicas, y sometimiento a esta Ley y al resto del ordenamiento jurdico.2. En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisin Nacional de laCompetencia actuar en el ejercicio de sus funciones pblicas con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de26 de noviembre , de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General delEstado, de acuerdo con lo previsto en su disposicin adicional dcima, y en su propio Estatuto.

    Artculo 20. Composicin de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

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  • Los rganos de la Comisin Nacional de la Competencia son:

    a) El Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia, que ostenta las funciones de direccin yrepresentacin de la misma y preside el Consejo.b) El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, rgano colegiado de resolucin formado por elPresidente de la Comisin Nacional de la Competencia y seis Consejeros.c) La Direccin de Investigacin, que realiza las funciones de instruccin de expedientes, investigacin, estudioy preparacin de informes de la Comisin Nacional de la Competencia.

    Artculo 21. Personal de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. El personal al servicio de la Comisin Nacional de la Competencia ser funcionario o laboral en los trminosestablecidos para la Administracin General de Estado, de acuerdo con su Estatuto.

    2. El Estatuto de la Comisin Nacional de la Competencia determinar los puestos de trabajo del personaldirectivo en atencin a la especial responsabilidad, competencia tcnica y relevancia de las tareas a ellosasignadas. El personal directivo ser preferentemente funcionario, permitindose la cobertura de puestosdirectivos en rgimen laboral mediante contratos de alta direccin, siempre que no tengan atribuido el ejerciciode potestades pblicas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , delEstatuto Bsico del Empleado Pblico.

    3. El personal que pase a prestar servicios en la Comisin Nacional de la Competencia por los procedimientosde provisin de puestos de trabajo previstos en esta Ley, mantendr la condicin de personal funcionario olaboral, de acuerdo con la legislacin aplicable.

    El personal funcionario de carrera se hallar en la situacin de servicio activo, salvo que les corresponda quedaren la situacin de servicios especiales.

    4. En los trminos en que se establezca en su Estatuto, la Comisin Nacional de la Competencia podrigualmente contratar personal laboral temporal para la realizacin de trabajos de especial contenido tcnico, deacuerdo con la normativa aplicable en materia de contratacin laboral de las Administraciones Pblicas.

    5. La tramitacin de las correspondientes convocatorias de seleccin y provisin de puestos de trabajo serealizar por la Comisin Nacional de la Competencia en los mismos trminos establecidos para laAdministracin General del Estado.

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  • Artculo 22. Recursos econmicos de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientesbienes y medios econmicos:

    a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, as como los productos y rentas del mismo.c) Los ingresos obtenidos por la liquidacin de tasas devengadas por la realizacin de actividades de prestacinde servicios derivados del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por esta Ley. En particular,constituirn ingresos de la Comisin Nacional de la Competencia las tasas que se regulan en el artculo 23 deesta Ley.

    d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.2. La Comisin Nacional de la Competencia elaborar y aprobar con carcter anual un anteproyecto depresupuesto con la estructura que seale el Ministerio de Economa y Hacienda y lo remitir a ste para suelevacin al acuerdo del Gobierno y posterior remisin a las Cortes Generales, integrado en los PresupuestosGenerales del Estado.

    3. El control econmico y financiero de la Comisin Nacional de la Competencia se efectuar con arreglo a lodispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, y en la Ley Orgnica 2/1982, de 12de mayo , del Tribunal de Cuentas.

    Artculo 23. Tasa por anlisis y estudio de las operaciones de concentracin

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La tasa por anlisis y estudio de las operaciones de concentracin se regir por lo dispuesto en esta Ley y por

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  • la normativa general sobre tasas. La gestin de la tasa se llevar a cabo por la Comisin Nacional de laCompetencia en los trminos que se establezcan reglamentariamente.

    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realizacin del anlisis de las concentraciones sujetas a control deacuerdo con el artculo 8 de esta Ley.

    3. Sern sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artculo 9de esta Ley.

    4. El devengo de la tasa se producir cuando el sujeto pasivo presente la notificacin prevista en el artculo 9 deesta Ley. Si en el momento de la notificacin se presenta la autoliquidacin sin ingreso, se proceder a suexaccin por la va de apremio, sin perjuicio de que la Comisin Nacional de la Competencia instruya elcorrespondiente expediente.

    5. La cuota de la tasa ser:

    a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en Espaa del conjunto de los partcipes en laoperacin de concentracin sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.

    b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en Espaa de las empresas partcipes seasuperior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.

    c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en Espaa de las empresas partcipes seasuperior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.

    d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en Espaa del conjunto de lospartcipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, ms 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 deeuros en que el mencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un lmite mximo de109.860 euros.

    6. Para aquellas concentraciones notificadas a travs del formulario abreviado previsto en el artculo 56 de estaLey, se aplicar una tasa reducida de 1.500 euros. En caso de que la Comisin Nacional de la Competencia,conforme a lo establecido en dicho artculo 56, decida que las partes deben presentar el formulario ordinario,stas debern realizar la liquidacin complementaria correspondiente.

    SECCIN 2. Funciones de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 24. Funciones de instruccin, resolucin y arbitraje

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    28 de febrero de 2015 Thomson Reuters 21

  • Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    La Comisin Nacional de la Competencia es el rgano competente para instruir y resolver sobre los asuntos quetiene atribuidos por esta Ley y, en particular:

    a) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de conductas restrictivas de la competencia, sin perjuiciode las competencias que correspondan a los rganos autonmicos de Defensa de la Competencia en su mbitorespectivo y de las propias de la jurisdiccin competente.b) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de control de concentraciones econmicas.c) Aplicar en Espaa los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sinperjuicio de las competencias que correspondan en el mbito de la jurisdiccin competente.d) Adoptar las medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperacin y asignacin de expedientescon la Comisin Europea y otras autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros previstos enla normativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE) nm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembrede 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratadode la Comunidad Europea, y en el Reglamento (CE) nm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobreel control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.

    e) Ejercer las funciones que corresponden a la Administracin General del Estado en relacin con losmecanismos de coordinacin previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de lasCompetencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la competencia.

    f) Realizar las funciones de arbitraje, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los rganoscompetentes de las Comunidades Autnomas en sus mbitos respectivos, tanto de derecho como de equidad,que le sean sometidas por los operadores econmicos en aplicacin de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, deArbitraje, as como aquellas que le encomienden las leyes.

    Artculo 25. Competencias consultivas

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

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  • La Comisin Nacional de la Competencia actuar como rgano consultivo sobre cuestiones relativas a ladefensa de la competencia. En particular, podr ser consultada en materia de competencia por las CmarasLegislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autnomas, lasCorporaciones locales, los Colegios profesionales, las Cmaras de Comercio y las organizacionesempresariales o de consumidores y usuarios. En todo caso, la Comisin Nacional de la Competenciadictaminar sobre:

    a) Proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquellos por los que semodifique o derogue, total o parcialmente, el presente Texto Legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, deCoordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de lacompetencia, as como los proyectos de normas reglamentarias que las desarrollen.

    b) Proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, segn establece la Ley 7/1996, de 15 deenero , de Ordenacin del Comercio Minorista, cuando su instalacin en la zona de que se trate pueda alterar lalibre competencia en un mbito supraautonmico o en el conjunto del mercado nacional, poniendo de manifiestola repercusin de los Proyectos de apertura para la defensa de la competencia.

    c) Criterios para la cuantificacin de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en losartculos 1, 2 y 3 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultadoperjudicados como consecuencia de aqullas, cuando le sea requerido por el rgano judicial competente.d) Todas las cuestiones a que se refiere el artculo 16 de esta Ley y el Reglamento (CE) nm. 1/2003 delConsejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en losartculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en cuanto a los mecanismos de cooperacin con losrganos jurisdiccionales nacionales.e) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar la Comisin Nacional de la Competencia deacuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

    Artculo 26. Otras funciones de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia promover la existencia de una competencia efectiva en losmercados, en particular, mediante las siguientes actuaciones:

    a) Promover y realizar estudios y trabajos de investigacin en materia de competencia,b) realizar informes generales sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalizacin, desregulacin omodificacin normativa,

    c) realizar informes, en su caso con carcter peridico, sobre la actuacin del sector pblico y, en concreto,sobre las situaciones de obstaculizacin del mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados que

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007

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  • resulten de la aplicacin de normas legales,

    d) realizar informes generales o puntuales sobre el impacto de las ayudas pblicas sobre la competenciaefectiva en los mercados,

    e) dirigir a las Administraciones Pblicas propuestas para la modificacin o supresin de las restricciones a lacompetencia efectiva derivadas de su actuacin, as como, en su caso, las dems medidas conducentes almantenimiento o al restablecimiento de la competencia en los mercados,

    f) proponer al Ministro de Economa y Hacienda, para su elevacin, en su caso, al Consejo de Ministros, lasdirectrices de poltica de defensa de la competencia en el marco de la poltica econmica de aqul y, enparticular, las propuestas de elaboracin y reforma normativa correspondientes.

    2. La Comisin Nacional de la Competencia velar por la aplicacin coherente de la normativa de competenciaen el mbito nacional, en particular mediante la coordinacin de las actuaciones de los reguladores sectoriales yde los rganos competentes de las Comunidades Autnomas y la cooperacin con los rganos jurisdiccionalescompetentes.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia ser el rgano de apoyo del Ministerio de Economa y Hacienda enla representacin de Espaa en el mbito internacional en materia de competencia.

    SECCIN 3. Transparencia y responsabilidad social de la Comisin Nacional de laCompetencia

    Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 27. Publicidad de las actuaciones de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

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  • 1. La Comisin Nacional de la Competencia har pblicas todas las resoluciones y acuerdos que se dicten enaplicacin de esta Ley y, en particular:

    a) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en expedientes sancionadores.b) Las resoluciones que acuerden la imposicin de medidas cautelares.c) Las resoluciones que pongan fin a la primera y segunda fase en expedientes de control de concentraciones.2. Ser pblico el hecho de la iniciacin de un expediente de control de concentraciones.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia har pblicos los informes que elabore en aplicacin de esta Ley.En particular:

    a) Los informes elaborados en el procedimiento de control de concentraciones, una vez adoptadas por elConsejo de la Comisin Nacional de la Competencia las resoluciones correspondientes a primera y segundafase.

    b) Los informes anuales sobre ayudas pblicas, tras su envo al Ministerio de Economa y Hacienda y a laComisin de Economa y Hacienda del Congreso de los Diputados y los informes realizados, bien de oficio o ainstancia de parte, sobre los criterios de concesin de las ayudas pblicas, despus de su comunicacin a losrganos de las Administraciones Pblicas correspondientes.

    c) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector pblico, despus de suremisin al Ministerio de Economa y Hacienda y al rgano de las Administraciones Pblicas correspondiente.

    d) Los informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos.4. Las resoluciones, acuerdos e informes se harn pblicos por medios informticos y telemticos una veznotificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido yprevia disociacin de los datos de carcter personal a los que se refiere el artculo 3.a) de la Ley Orgnica15/1999, de 13 de diciembre , de Proteccin de Datos de Carcter Personal, salvo en lo que se refiere al nombrede los infractores.

    Artculo 28. Control parlamentario de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia har pblica su memoria anual de actuaciones, que enviar alMinistro de Economa y Hacienda y a la Comisin de Economa y Hacienda del Congreso de los Diputados.

    2. El Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia deber comparecer con periodicidad al menosanual ante la Comisin de Economa y Hacienda del Congreso de los Diputados para exponer las lneas bsicasde su actuacin y sus planes y prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisin Nacional de

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007

    28 de febrero de 2015 Thomson Reuters 25

  • la Competencia enviar al Ministro de Economa y Hacienda con carcter anual una programacin de susactividades. Cada tres aos habr una comparecencia especial para debatir la evaluacin de los planes deactuacin y los resultados obtenidos por la Comisin Nacional de la Competencia.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia enviar al Ministro de Economa y Hacienda y a la Comisin deEconoma y Hacienda del Congreso de los Diputados sus informes anuales sobre la situacin competitiva de losmercados y sobre la actuacin del sector pblico as como los informes sectoriales que apruebe en aplicacin delo previsto en el artculo 26 de la presente Ley.

    4. El Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia y, en su caso, los miembros de sta, comparecernante las Cmaras y sus Comisiones a peticin de las mismas en los trminos establecidos en sus respectivosReglamentos.

    CAPTULO II. De los rganos de direccin de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    SECCIN 1. Disposiciones Comunes

    Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 29. Nombramiento y mandato de los rganos directivos de la Comisin Nacional de laCompetencia

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007

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  • Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. El Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia, que lo ser tambin del Consejo, ser nombradopor el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda, entre juristas,economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisin de Economay Hacienda del Congreso, que versar sobre la capacidad y conocimientos tcnicos del candidato propuesto.

    2. Los Consejeros sern nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro deEconoma y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previacomparecencia ante la Comisin de Economa y Hacienda del Congreso de los Diputados, que versar sobre lacapacidad y conocimientos tcnicos del candidato propuesto.

    3. El mandato del Presidente y los Consejeros ser de seis aos sin posibilidad de renovacin.4. El Director de Investigacin es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro deEconoma y Hacienda, previa aprobacin por mayora simple del Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia.

    Artculo 30. Causas de cese en el ejercicio del cargo

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. El Presidente y los Consejeros de la Comisin Nacional de la Competencia cesarn en su cargo segn loprevisto en el artculo 16 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible.

    2. El Director de Investigacin cesar en su cargo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio deEconoma y Hacienda, previa aprobacin por mayora simple del Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia.

    Ley de Defensa de la Competencia de 2007

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  • Artculo 31. Incompatibilidades

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. El Presidente, los Consejeros y el Director de Investigacin de la Comisin Nacional de la Competencia, en sucondicin de altos cargos de la Administracin General del Estado, ejercern su funcin con dedicacin absolutay estarn sometidos al rgimen de incompatibilidad de actividades establecido con carcter general para losaltos cargos de la Administracin General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril , de Regulacin de losConflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General delEstado y en sus disposiciones de desarrollo, as como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrerode 2005, por el que se aprueba el Cdigo de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los AltosCargos de la Administracin General del Estado.

    2. Al cesar en su cargo y durante los dos aos posteriores, el Presidente y los Consejeros de la ComisinNacional de la Competencia no podrn ejercer actividad profesional alguna relacionada con la actividad de estaComisin. En virtud de esta limitacin, al cesar en su cargo por renuncia, expiracin del trmino de su mandatoo incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los Consejeros tendrn derecho apercibir a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieradesempeado su cargo con el lmite mximo de dos aos una compensacin econmica mensual igual a ladoceava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigordurante el plazo indicado.

    No habr lugar a la percepcin de dicha compensacin en caso de desempeo, de forma remunerada, decualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector pblico o privado.

    SECCIN 2. Del Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

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  • Artculo 32. Funciones del Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Corresponde al Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia:

    a) Ostentar la representacin legal del organismo.b) Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo, velando por el cumplimiento de esta Ley y sus normasde desarrollo.

    c) Mantener el buen orden y gobierno de los rganos de la Comisin Nacional de la Competencia.d) Impulsar la actuacin inspectora de la Comisin Nacional de la Competencia y la elaboracin de planesanuales o plurianuales de actuacin en los que se definan objetivos y prioridades.e) La direccin, coordinacin, evaluacin y supervisin de los rganos de la Comisin Nacional de laCompetencia, en particular, la coordinacin del Consejo con la Direccin de Investigacin y la direccin de losservicios comunes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigacin en el artculo 35.f) Dar cuenta al Ministro de Economa y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo de laComisin Nacional de la Competencia.

    g) Ejercer funciones de jefatura en relacin con el personal de la Comisin Nacional de la Competencia, deacuerdo con las competencias atribuidas por la legislacin especfica y sin perjuicio de las competenciasatribuidas al Director de Investigacin en el artculo 35.

    h) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la Comisin Nacional de la Competencia, salvo los casosreservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendicin de cuentas del organismo de conformidad conlo previsto en la Ley General Presupuestaria.

    i) Ser rgano de contratacin de la Comisin Nacional de la Competencia.j) Presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.k) Resolver las reclamaciones previas a la va judicial civil o laboral, as como las de responsabilidad patrimonialformuladas contra la Comisin Nacional de la Competencia.

    l) Resolver las cuestiones no asignadas al Consejo o a la Direccin de Investigacin.

    SECCIN 3. Del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia

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  • Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 33. Composicin y funcionamiento del Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. Son miembros del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia el Presidente de la Comisin Nacionalde la Competencia, que preside el Consejo, y seis Consejeros.2. Corresponde al Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los rganos colegiados administrativosatribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn.

    b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a peticin de, al menos, la mitad de los Consejeros, y presidirlo.c) Establecer el criterio de distribucin de asuntos entre los Consejeros.3. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia se entiende vlidamente constituido con la asistenciadel Presidente y tres Consejeros.4. Los acuerdos se adoptarn por mayora de votos de los asistentes. En caso de empate decidir el voto decalidad del Presidente.

    5. El Consejo, a propuesta del Presidente, nombrar un Secretario no Consejero, que tendr voz pero no voto yque realizar las funciones previstas en el artculo 12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible.

    6. El Estatuto de la Comisin Nacional de la Competencia regular el funcionamiento del Consejo y, enparticular, el rgimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en el captulo II del ttulo II de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn, y en el captulo IV del ttulo II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y

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  • Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Artculo 34. Funciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia es el rgano de decisin en relacin con las funcionesresolutorias, consultivas y de promocin de la competencia previstas en la presente Ley. En particular, es elrgano competente para:

    1. A propuesta de la Direccin de Investigacin:

    a) Resolver y dictaminar en los asuntos que la Comisin Nacional de la Competencia tiene atribuidos por estaLey y, en particular, en los previstos en los artculos 24 a 26 de esta Ley.

    b) Resolver los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.c) Solicitar o acordar el envo de expedientes de control de concentraciones que entren en el mbito deaplicacin de la presente Ley a la Comisin Europea segn lo previsto en los artculos 9 y 22 del Reglamento(CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero , sobre el control de las concentraciones entre empresas.d) Acordar el levantamiento de la obligacin de suspensin de la ejecucin de una concentracin econmica deconformidad con el artculo 9.6 de la presente Ley.

    e) Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y deconcentraciones.

    2. Adoptar las comunicaciones previstas en la disposicin adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidadprevistas en el artculo 6.

    3. Interesar la instruccin de expedientes por la Direccin de Investigacin.

    4. Acordar la impugnacin de los actos y disposiciones a los que se refiere el artculo 12.3 de esta Ley.

    5. Elaborar, en su caso, su reglamento de rgimen interior, en el cual se establecer su funcionamientoadministrativo y la organizacin de sus servicios.

    6. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad yel incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente y Consejeros.7. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.8. Aprobar el presupuesto del organismo.

    9. Elaborar la memoria anual del organismo as como los planes anuales o plurianuales de actuacin en los quese definan objetivos y prioridades.

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  • SECCIN 4. De la Direccin de Investigacin

    Notas de vigencia

    Derogada por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    Artculo 35. Estructura y funciones de la Direccin de Investigacin

    Notas de vigencia

    Derogado por disp. derog. .e de Ley nm. 3/2013, de 4 de junio. RCL\2013\840.

    1. La Direccin de Investigacin es el rgano de la Comisin Nacional de la Competencia encargado de lainstruccin de los expedientes previstos en la presente Ley.

    2. Son funciones de la Direccin de Investigacin:

    a) Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolucin en los expedientes sobre los que deba resolver elConsejo en aplicacin de la presente Ley.b) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instruccin deexpedientes.

    c) Vigilar la ejecucin y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus normas dedesarrollo as como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicacin de la misma, tanto en materia deconductas restrictivas como de control de concentraciones.

    d) Aplicar los mecanismos de designacin de rgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley1/2002, de 21 de febrero, de coordinacin de las competencias del Estado y las Comunidades Autnomas enmateria de defensa de la competencia.

    e) Aplicar los mecanismos de reenvo de expedientes entre la Comisin Nacional de la Competencia y laComisin Europea segn lo previsto en el artculo 4 del Reglamento (CE) nm. 139/2004 del Consejo, de 20 de

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  • enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

    f) Requerir de oficio la notificacin de una concentracin de acuerdo con lo previsto en el artculo 9.5.g) Requerir el formulario ordinario de notificacin de conformidad con el artculo 56.2.3. Corresponde al Director de Investigacin:

    a) Ostentar la jefatura y representacin de la Direccin, pudiendo ejercer todas las competencias que lapresente Ley y sus normas de desarrollo atribuyen a la misma.

    b) Acordar el nombramiento y cese del personal de la Direccin, de acuerdo con las competencias atribuidas porla legislacin especfica, previa consulta al Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia.

    TTULO IV. De los procedimientos

    CAPTULO I. Disposiciones comunes

    SECCIN 1. Plazos de los procedimientos

    Artculo 36. Plazo mximo de los procedimientos

    1. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin que ponga fin al procedimiento sancionador porconductas restrictivas de la competencia ser de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo deincoacin del mismo y su distribucin entre las fases de instruccin y resolucin se fijar reglamentariamente.

    2. El plazo mximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia en el procedimiento de control de concentraciones ser:

    a) De un mes en la primera fase, segn lo previsto en el artculo 57 de esta Ley, a contar desde la recepcinen forma de la notificacin por la Comisin Nacional de la Competencia,

    b) de dos meses en la segunda fase, segn lo previsto en el artculo 58 de esta Ley, a contar desde la fechaen que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.

    3. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda sobre