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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEY Nº 2303/07 SE APRUEBA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Buenos Aires, 29 de marzo de 2007 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1° - Apruébase como Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente. Artículo 2° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción Artículo 3° - Comuníquese, etc. ANEXOS ANEXO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES LIBRO I Disposiciones Generales Titulo I Ejercicio de la acción Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley Artículo 1°.- Interpretación. Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales, deberá ser interpretada restrictivamente”. Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia. En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la culpabilidad del / la imputado/a.

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  • LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES

    LEY N 2303/07 SE APRUEBA EL CDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTNOMA DEBUENOS AIRES

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2007

    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires sanciona con fuerza deLey:

    Artculo 1 - Aprubase como Cdigo Procesal Penal de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.Artculo 2 - La presente ley entrar en vigencia a partir de los cientoochenta (180) das de su sancinArtculo 3 - Comunquese, etc. ANEXOS

    ANEXO

    CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

    LIBRO I Disposiciones Generales

    Titulo I Ejercicio de la accin

    Captulo 1. Interpretacin y aplicacin de la ley

    Artculo 1.- Interpretacin.

    Este Cdigo deber interpretarse como un reglamento de la ConstitucinNacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por laRepblica Argentina y la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires.

    Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejerciciode un derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procsales,deber ser interpretada restrictivamente.

    Art. 2.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.

    En caso de duda sobre cmo ocurrieron los hechos investigados deber estarse alo que sea ms favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbir a laacusacin probar la culpabilidad del / la imputado/a.

  • Titulo I Ejercicio de la accin

    Captulo 1. Interpretacin y aplicacin de la ley

    Artculo 1.- Interpretacin.

    Este Cdigo deber interpretarse como un reglamento de la ConstitucinNacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por laRepblica Argentina y la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires.

    Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejerciciode un derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procsales,deber ser interpretada restrictivamente.

    Art. 2.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.

    En caso de duda sobre cmo ocurrieron los hechos investigados deber estarse alo que sea ms favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbir a laacusacin probar la culpabilidad del / la imputado/a.

    Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente suculpabilidad.

    Captulo 2. Promocin y ejercicio de la accin por el Ministerio PblicoFiscal.

    Art. 3. Ejercicio de la accin.

    Las acciones penales pblicas se iniciarn de oficio, por denuncia o querella.

    Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarn porinstancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando lasexcepciones legales admitan la promocin de oficio.

    La accin por delitos de accin privada ser ejercida por el ofendido o surepresentante legal. En caso de mandato se acompaar poder especial para elacto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.

    Art. 4. Ejercicio de la accin por el Ministerio Pblico Fiscal.

    El Ministerio Pblico Fiscal ejercer la accin pblica y practicar lasdiligencias pertinentes y tiles para determinar la existencia del hecho.Tendr a su cargo la investigacin preparatoria, bajo control jurisdiccional enlos actos que lo requieran. La promover de oficio, siempre que no dependa deinstancia privada.

    Nadie podr ser perseguido ni encausado ms de una vez por el mismo hecho,aunque se modifique su calificacin legal, el ttulo o el grado del delito o laforma de participacin atribuidos.

    Art. 5. Objetividad.

    En el ejercicio de su funcin el Ministerio Pblico Fiscal adecuar sus actos aun criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantas quereconocen la Constitucin Nacional, la Constitucin de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados pornuestro pas y la ley. Investigar las circunstancias que permitan comprobar laacusacin y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a yformular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio deobjetividad.

    Art. 6. Excusacin y recusacin de los/las magistrados / as del Ministerio

  • Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente suculpabilidad.

    Captulo 2. Promocin y ejercicio de la accin por el Ministerio PblicoFiscal.

    Art. 3. Ejercicio de la accin.

    Las acciones penales pblicas se iniciarn de oficio, por denuncia o querella.

    Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarn porinstancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando lasexcepciones legales admitan la promocin de oficio.

    La accin por delitos de accin privada ser ejercida por el ofendido o surepresentante legal. En caso de mandato se acompaar poder especial para elacto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.

    Art. 4. Ejercicio de la accin por el Ministerio Pblico Fiscal.

    El Ministerio Pblico Fiscal ejercer la accin pblica y practicar lasdiligencias pertinentes y tiles para determinar la existencia del hecho.Tendr a su cargo la investigacin preparatoria, bajo control jurisdiccional enlos actos que lo requieran. La promover de oficio, siempre que no dependa deinstancia privada.

    Nadie podr ser perseguido ni encausado ms de una vez por el mismo hecho,aunque se modifique su calificacin legal, el ttulo o el grado del delito o laforma de participacin atribuidos.

    Art. 5. Objetividad.

    En el ejercicio de su funcin el Ministerio Pblico Fiscal adecuar sus actos aun criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantas quereconocen la Constitucin Nacional, la Constitucin de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados pornuestro pas y la ley. Investigar las circunstancias que permitan comprobar laacusacin y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a yformular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio deobjetividad.

    Art. 6. Excusacin y recusacin de los/las magistrados / as del Ministerio

    Pblico

    Los/as magistrados/as del Ministerio Pblico debern excusarse y podrn serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,con excepcin de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusacin serresuelta en la forma que establezca la reglamentacin pertinente. La recusacinser resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en lacausa.

    Art. 7. Control de la competencia.

    En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinenteplantear ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia porrazn del territorio o por razn de la materia.

    Art. 8. Trmite.

    La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones deprevio y especial pronunciamiento.

    Art. 9. Continuacin de la investigacin preparatoria.

    Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin preparatoria, queser continuada por el/la Fiscal que primero conoci en la causa.

    Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,continuar la investigacin preparatoria el que plante la cuestin.

    Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijacin de la audienciapara el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente.

    Captulo 3.- Ejercicio de la accin por el particular damnificado.- Querella

    Art. 10.- Querella.

    Las personas fsicas o jurdicas de derecho pblico o privado directamenteafectadas por un delito, podrn ejercer la accin penal como querellantes hastasu total finalizacin y una vez constituidas sern tenidas como parte paratodos los actos esenciales del proceso.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultadesconcedidas por la ley al Ministerio Pblico Fiscal ni lo eximir de sus

  • diligencias pertinentes y tiles para determinar la existencia del hecho.Tendr a su cargo la investigacin preparatoria, bajo control jurisdiccional enlos actos que lo requieran. La promover de oficio, siempre que no dependa deinstancia privada.

    Nadie podr ser perseguido ni encausado ms de una vez por el mismo hecho,aunque se modifique su calificacin legal, el ttulo o el grado del delito o laforma de participacin atribuidos.

    Art. 5. Objetividad.

    En el ejercicio de su funcin el Ministerio Pblico Fiscal adecuar sus actos aun criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantas quereconocen la Constitucin Nacional, la Constitucin de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados pornuestro pas y la ley. Investigar las circunstancias que permitan comprobar laacusacin y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a yformular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio deobjetividad.

    Art. 6. Excusacin y recusacin de los/las magistrados / as del Ministerio

    Pblico

    Los/as magistrados/as del Ministerio Pblico debern excusarse y podrn serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,con excepcin de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusacin serresuelta en la forma que establezca la reglamentacin pertinente. La recusacinser resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en lacausa.

    Art. 7. Control de la competencia.

    En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinenteplantear ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia porrazn del territorio o por razn de la materia.

    Art. 8. Trmite.

    La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones deprevio y especial pronunciamiento.

    Art. 9. Continuacin de la investigacin preparatoria.

    Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin preparatoria, queser continuada por el/la Fiscal que primero conoci en la causa.

    Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,continuar la investigacin preparatoria el que plante la cuestin.

    Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijacin de la audienciapara el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente.

    Captulo 3.- Ejercicio de la accin por el particular damnificado.- Querella

    Art. 10.- Querella.

    Las personas fsicas o jurdicas de derecho pblico o privado directamenteafectadas por un delito, podrn ejercer la accin penal como querellantes hastasu total finalizacin y una vez constituidas sern tenidas como parte paratodos los actos esenciales del proceso.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultadesconcedidas por la ley al Ministerio Pblico Fiscal ni lo eximir de sus

    responsabilidades.

    Los organismos del Estado no podrn ser querellantes cuando el MinisterioPblico Fiscal ejerza la accin. No obstante, podrn participar en el procesocomo terceros coadyuvantes.

    En los delitos de accin pblica, la querella podr continuar con el ejerciciode la accin bajo las formalidades de los de accin privada cuando elMinisterio Pblico Fiscal hubiera desistido por alguna de las causalesprevistas en este Cdigo.

    Art. 11.- Legitimacin. Oportunidad.

    Quien pretenda constituirse en querellante se presentar por escrito,personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/laFiscal. La presentacin ser admisible hasta el quinto da de formulado elrequerimiento de juicio por el/la Fiscal.

    Si el acto importara la denuncia del hecho, deber contener su descripcinclara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificaral autor en lo posible, los datos del damnificado y dems informaciones deinters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado,bastar con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que sepretende querellar.

    Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deberintimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres dascorrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimacin, darinmediata intervencin al Juez, quien resolver en audiencia oral, conintervencin del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria serapelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.

    Art. 12.- Accin Civil.-

    El/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjuntamente con lapenal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causadopor el delito. Podr estar dirigida a terceros civilmente responsablessolamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

    Art. 13.- Trmino.-

  • Pblico

    Los/as magistrados/as del Ministerio Pblico debern excusarse y podrn serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,con excepcin de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusacin serresuelta en la forma que establezca la reglamentacin pertinente. La recusacinser resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en lacausa.

    Art. 7. Control de la competencia.

    En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinenteplantear ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia porrazn del territorio o por razn de la materia.

    Art. 8. Trmite.

    La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones deprevio y especial pronunciamiento.

    Art. 9. Continuacin de la investigacin preparatoria.

    Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin preparatoria, queser continuada por el/la Fiscal que primero conoci en la causa.

    Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,continuar la investigacin preparatoria el que plante la cuestin.

    Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijacin de la audienciapara el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente.

    Captulo 3.- Ejercicio de la accin por el particular damnificado.- Querella

    Art. 10.- Querella.

    Las personas fsicas o jurdicas de derecho pblico o privado directamenteafectadas por un delito, podrn ejercer la accin penal como querellantes hastasu total finalizacin y una vez constituidas sern tenidas como parte paratodos los actos esenciales del proceso.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultadesconcedidas por la ley al Ministerio Pblico Fiscal ni lo eximir de sus

    responsabilidades.

    Los organismos del Estado no podrn ser querellantes cuando el MinisterioPblico Fiscal ejerza la accin. No obstante, podrn participar en el procesocomo terceros coadyuvantes.

    En los delitos de accin pblica, la querella podr continuar con el ejerciciode la accin bajo las formalidades de los de accin privada cuando elMinisterio Pblico Fiscal hubiera desistido por alguna de las causalesprevistas en este Cdigo.

    Art. 11.- Legitimacin. Oportunidad.

    Quien pretenda constituirse en querellante se presentar por escrito,personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/laFiscal. La presentacin ser admisible hasta el quinto da de formulado elrequerimiento de juicio por el/la Fiscal.

    Si el acto importara la denuncia del hecho, deber contener su descripcinclara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificaral autor en lo posible, los datos del damnificado y dems informaciones deinters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado,bastar con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que sepretende querellar.

    Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deberintimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres dascorrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimacin, darinmediata intervencin al Juez, quien resolver en audiencia oral, conintervencin del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria serapelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.

    Art. 12.- Accin Civil.-

    El/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjuntamente con lapenal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causadopor el delito. Podr estar dirigida a terceros civilmente responsablessolamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

    Art. 13.- Trmino.-

    La pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y elprocedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas deeste Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fuero, noproceder el ejercicio conjunto con la penal.

    Art. 14.- Abandono de la accin.-

    El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:

    1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de pruebapara cuya prctica sea necesaria su presencia; y

    2) a la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberacreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidadabsoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posible.El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando elquerellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

  • Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin preparatoria, queser continuada por el/la Fiscal que primero conoci en la causa.

    Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,continuar la investigacin preparatoria el que plante la cuestin.

    Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijacin de la audienciapara el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente.

    Captulo 3.- Ejercicio de la accin por el particular damnificado.- Querella

    Art. 10.- Querella.

    Las personas fsicas o jurdicas de derecho pblico o privado directamenteafectadas por un delito, podrn ejercer la accin penal como querellantes hastasu total finalizacin y una vez constituidas sern tenidas como parte paratodos los actos esenciales del proceso.

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultadesconcedidas por la ley al Ministerio Pblico Fiscal ni lo eximir de sus

    responsabilidades.

    Los organismos del Estado no podrn ser querellantes cuando el MinisterioPblico Fiscal ejerza la accin. No obstante, podrn participar en el procesocomo terceros coadyuvantes.

    En los delitos de accin pblica, la querella podr continuar con el ejerciciode la accin bajo las formalidades de los de accin privada cuando elMinisterio Pblico Fiscal hubiera desistido por alguna de las causalesprevistas en este Cdigo.

    Art. 11.- Legitimacin. Oportunidad.

    Quien pretenda constituirse en querellante se presentar por escrito,personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/laFiscal. La presentacin ser admisible hasta el quinto da de formulado elrequerimiento de juicio por el/la Fiscal.

    Si el acto importara la denuncia del hecho, deber contener su descripcinclara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificaral autor en lo posible, los datos del damnificado y dems informaciones deinters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado,bastar con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que sepretende querellar.

    Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deberintimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres dascorrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimacin, darinmediata intervencin al Juez, quien resolver en audiencia oral, conintervencin del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria serapelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.

    Art. 12.- Accin Civil.-

    El/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjuntamente con lapenal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causadopor el delito. Podr estar dirigida a terceros civilmente responsablessolamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

    Art. 13.- Trmino.-

    La pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y elprocedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas deeste Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fuero, noproceder el ejercicio conjunto con la penal.

    Art. 14.- Abandono de la accin.-

    El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:

    1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de pruebapara cuya prctica sea necesaria su presencia; y

    2) a la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberacreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidadabsoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posible.El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando elquerellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

    pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

  • responsabilidades.

    Los organismos del Estado no podrn ser querellantes cuando el MinisterioPblico Fiscal ejerza la accin. No obstante, podrn participar en el procesocomo terceros coadyuvantes.

    En los delitos de accin pblica, la querella podr continuar con el ejerciciode la accin bajo las formalidades de los de accin privada cuando elMinisterio Pblico Fiscal hubiera desistido por alguna de las causalesprevistas en este Cdigo.

    Art. 11.- Legitimacin. Oportunidad.

    Quien pretenda constituirse en querellante se presentar por escrito,personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/laFiscal. La presentacin ser admisible hasta el quinto da de formulado elrequerimiento de juicio por el/la Fiscal.

    Si el acto importara la denuncia del hecho, deber contener su descripcinclara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificaral autor en lo posible, los datos del damnificado y dems informaciones deinters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado,bastar con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que sepretende querellar.

    Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deberintimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres dascorrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimacin, darinmediata intervencin al Juez, quien resolver en audiencia oral, conintervencin del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria serapelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.

    Art. 12.- Accin Civil.-

    El/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjuntamente con lapenal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causadopor el delito. Podr estar dirigida a terceros civilmente responsablessolamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

    Art. 13.- Trmino.-

    La pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y elprocedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas deeste Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fuero, noproceder el ejercicio conjunto con la penal.

    Art. 14.- Abandono de la accin.-

    El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:

    1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de pruebapara cuya prctica sea necesaria su presencia; y

    2) a la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberacreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidadabsoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posible.El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando elquerellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

    pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

  • inters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado,bastar con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que sepretende querellar.

    Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deberintimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres dascorrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimacin, darinmediata intervencin al Juez, quien resolver en audiencia oral, conintervencin del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria serapelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.

    Art. 12.- Accin Civil.-

    El/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjuntamente con lapenal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causadopor el delito. Podr estar dirigida a terceros civilmente responsablessolamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.

    Art. 13.- Trmino.-

    La pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y elprocedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas deeste Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fuero, noproceder el ejercicio conjunto con la penal.

    Art. 14.- Abandono de la accin.-

    El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:

    1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de pruebapara cuya prctica sea necesaria su presencia; y

    2) a la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberacreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidadabsoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posible.El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando elquerellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

    pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

  • La pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y elprocedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas deeste Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fuero, noproceder el ejercicio conjunto con la penal.

    Art. 14.- Abandono de la accin.-

    El querellante podr desistir de su intervencin en cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:

    1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de pruebapara cuya prctica sea necesaria su presencia; y

    2) a la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberacreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidadabsoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posible.El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando elquerellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

    pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

    Art. 25. Trmite de la recusacin.

    Si el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a laCmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusacin conun informe sobre el rechazo de las causas alegadas.

    La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de loscinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes.Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra estadecisin no se admitir recurso alguno.

    Art. 26. Rechazo.

    Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar entendiendo enel caso, an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a larecusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos,siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomareconocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.

    Art. 27. Prohibicin de actuacin.

    Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a excusado/a orecusado/a no podr realizar ningn acto en el proceso. La intervencin de losnuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas.

    Ttulo III. Sujetos pasivos del proceso

    Captulo 1. Derechos del / la imputado/a

    Art. 28. Derecho de defensa.

    A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa,debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, segn lacircunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:

    1) conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden.

    2) guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;

    3) designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su

  • querellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.

    El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de laaccin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de queel interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin decostas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn esteCdigo.

    Art. 15. Pluralidad de actores.-

    Cuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, apedido del / la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.

    Ttulo II. Ejercicio de la jurisdiccin

    Captulo 1. Competencia

    Art. 16. Competencia.

    Entender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo en que sehubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos

    pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

    Art. 25. Trmite de la recusacin.

    Si el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a laCmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusacin conun informe sobre el rechazo de las causas alegadas.

    La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de loscinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes.Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra estadecisin no se admitir recurso alguno.

    Art. 26. Rechazo.

    Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar entendiendo enel caso, an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a larecusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos,siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomareconocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.

    Art. 27. Prohibicin de actuacin.

    Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a excusado/a orecusado/a no podr realizar ningn acto en el proceso. La intervencin de losnuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas.

    Ttulo III. Sujetos pasivos del proceso

    Captulo 1. Derechos del / la imputado/a

    Art. 28. Derecho de defensa.

    A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa,debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, segn lacircunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:

    1) conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden.

    2) guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;

    3) designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su

    detencin y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciereeste derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultadoobtenido;

    4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensorque proponga l / ella o una persona de su confianza o por un defensor pblico,con quien deber entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad enforma previa a la realizacin del acto de que se trate.

    5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe yescuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez quemanifieste su deseo de declarar, se le har saber que podr hacerlo con lapresencia de su defensor;

    6) no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su librevoluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en ellugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de lasmedidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimeordenar el/la juez o el/la fiscal; y

    8) acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenganoticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber deinformacin de los derechos establecidos en este artculo

    Art. 29. Derecho de designar defensor. Designacin de oficio. Representacin.

    El/la imputado/a tendr derecho a hacerse defender por abogado/a de lamatrcula de su confianza o por un/a defensor/a pblico/a. Podr designardefensor/a an estando privado de libertad y por cualquier medio.

    Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendieradefenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrn disponer que seaasistido por el/la defensor/a pblico/a para evitar que se perjudique laeficacia de la defensa o la normal sustanciacin del proceso.

    El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinacin de loshechos o cuando fuere necesario para la realizacin de un acto definitivo o

  • pertinentes.

    Art. 17. Declaracin de oficio.

    La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, aun de oficio,en cualquier estado del proceso. La competencia por razn del territorio esimprorrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por elrgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

    Art. 18. rgano que resuelve el conflicto de competencia.

    Si dos (2) jueces / as se declararan simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara deApelaciones.

    Art. 19. Convexidad. Unificacin de causas.

    Las causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

    Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, seunificarn la investigacin y el juzgamiento, con intervencin de los/asmagistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

    Art. 25. Trmite de la recusacin.

    Si el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a laCmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusacin conun informe sobre el rechazo de las causas alegadas.

    La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de loscinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes.Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra estadecisin no se admitir recurso alguno.

    Art. 26. Rechazo.

    Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar entendiendo enel caso, an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a larecusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos,siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomareconocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.

    Art. 27. Prohibicin de actuacin.

    Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a excusado/a orecusado/a no podr realizar ningn acto en el proceso. La intervencin de losnuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas.

    Ttulo III. Sujetos pasivos del proceso

    Captulo 1. Derechos del / la imputado/a

    Art. 28. Derecho de defensa.

    A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa,debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, segn lacircunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:

    1) conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden.

    2) guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;

    3) designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su

    detencin y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciereeste derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultadoobtenido;

    4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensorque proponga l / ella o una persona de su confianza o por un defensor pblico,con quien deber entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad enforma previa a la realizacin del acto de que se trate.

    5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe yescuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez quemanifieste su deseo de declarar, se le har saber que podr hacerlo con lapresencia de su defensor;

    6) no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su librevoluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en ellugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de lasmedidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimeordenar el/la juez o el/la fiscal; y

    8) acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenganoticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber deinformacin de los derechos establecidos en este artculo

    Art. 29. Derecho de designar defensor. Designacin de oficio. Representacin.

    El/la imputado/a tendr derecho a hacerse defender por abogado/a de lamatrcula de su confianza o por un/a defensor/a pblico/a. Podr designardefensor/a an estando privado de libertad y por cualquier medio.

    Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendieradefenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrn disponer que seaasistido por el/la defensor/a pblico/a para evitar que se perjudique laeficacia de la defensa o la normal sustanciacin del proceso.

    El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinacin de loshechos o cuando fuere necesario para la realizacin de un acto definitivo o

    irreproducible, lo/a invitar a que elija defensor/a dentro de un plazo nomayor a tres (3) das, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/adefensor/a oficial.

    El/la defensor/a oficial slo intervendr en la causa cuando sea designado/aexpresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en esteartculo.

    Cuando intervengan dos (2) o ms defensores / as de una persona, lanotificacin hecha a uno de ellos resultar vlida para los dems y lasustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

    Art. 30. Examen del caso. Aceptacin del cargo.

    El/la defensor/a particular propuesto tendr derecho a examinar la causa antesde aceptar el cargo. Tendr tres (3) das para aceptar el cargo, bajoapercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse omantenerse al defensor pblico hasta que el/la interesado/a ratifique alpropuesto o designe otro.

    Art. 31. Abandono de la defensa.

    Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituir deinmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a eserespecto.

    Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevodefensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das para laaudiencia. El debate no se suspender nuevamente por la misma causa, an cuandoel/la Juez/a conceda la intervencin de otro defensor.

    Art. 32. Incumplimiento. Multa.

    El abandono de la defensa constituir falta grave y obligar al que incurra enl a pagar las costas en caso de sustitucin, sin perjuicio de las sancionesque correspondan. A ese efecto el rgano judicial comunicar el caso al ColegioPblico de Abogados.

    Captulo 2. Capacidad del / la imputado/a

    Art. 33. Ebrios e intoxicados.

  • magistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin yel rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.

    En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.

    Art. 20. Unificacin de juicio.

    No proceder la acumulacin material de causas para juicio cuando ellodetermine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismoTribunal.

    Captulo 2. Recusacin y excusacin de los/as Jueces / as

    Art. 21. Excusacin. Causas.

    Son causas legales de excusacin:

    1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo deafinidad con alguno de los interesados;

    2) tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado

    en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

    Art. 25. Trmite de la recusacin.

    Si el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a laCmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusacin conun informe sobre el rechazo de las causas alegadas.

    La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de loscinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes.Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra estadecisin no se admitir recurso alguno.

    Art. 26. Rechazo.

    Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar entendiendo enel caso, an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a larecusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos,siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomareconocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.

    Art. 27. Prohibicin de actuacin.

    Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a excusado/a orecusado/a no podr realizar ningn acto en el proceso. La intervencin de losnuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas.

    Ttulo III. Sujetos pasivos del proceso

    Captulo 1. Derechos del / la imputado/a

    Art. 28. Derecho de defensa.

    A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa,debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, segn lacircunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:

    1) conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden.

    2) guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;

    3) designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su

    detencin y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciereeste derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultadoobtenido;

    4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensorque proponga l / ella o una persona de su confianza o por un defensor pblico,con quien deber entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad enforma previa a la realizacin del acto de que se trate.

    5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe yescuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez quemanifieste su deseo de declarar, se le har saber que podr hacerlo con lapresencia de su defensor;

    6) no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su librevoluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en ellugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de lasmedidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimeordenar el/la juez o el/la fiscal; y

    8) acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenganoticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber deinformacin de los derechos establecidos en este artculo

    Art. 29. Derecho de designar defensor. Designacin de oficio. Representacin.

    El/la imputado/a tendr derecho a hacerse defender por abogado/a de lamatrcula de su confianza o por un/a defensor/a pblico/a. Podr designardefensor/a an estando privado de libertad y por cualquier medio.

    Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendieradefenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrn disponer que seaasistido por el/la defensor/a pblico/a para evitar que se perjudique laeficacia de la defensa o la normal sustanciacin del proceso.

    El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinacin de loshechos o cuando fuere necesario para la realizacin de un acto definitivo o

    irreproducible, lo/a invitar a que elija defensor/a dentro de un plazo nomayor a tres (3) das, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/adefensor/a oficial.

    El/la defensor/a oficial slo intervendr en la causa cuando sea designado/aexpresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en esteartculo.

    Cuando intervengan dos (2) o ms defensores / as de una persona, lanotificacin hecha a uno de ellos resultar vlida para los dems y lasustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

    Art. 30. Examen del caso. Aceptacin del cargo.

    El/la defensor/a particular propuesto tendr derecho a examinar la causa antesde aceptar el cargo. Tendr tres (3) das para aceptar el cargo, bajoapercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse omantenerse al defensor pblico hasta que el/la interesado/a ratifique alpropuesto o designe otro.

    Art. 31. Abandono de la defensa.

    Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituir deinmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a eserespecto.

    Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevodefensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das para laaudiencia. El debate no se suspender nuevamente por la misma causa, an cuandoel/la Juez/a conceda la intervencin de otro defensor.

    Art. 32. Incumplimiento. Multa.

    El abandono de la defensa constituir falta grave y obligar al que incurra enl a pagar las costas en caso de sustitucin, sin perjuicio de las sancionesque correspondan. A ese efecto el rgano judicial comunicar el caso al ColegioPblico de Abogados.

    Captulo 2. Capacidad del / la imputado/a

    Art. 33. Ebrios e intoxicados.

    Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervencin policial en estadode embriaguez alcohlica o bajo los efectos de cualquier txico y existierapeligro para s o para terceros, la autoridad lo conducir, directa einmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridadpertinentes.

    Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensin del proceso.

    El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender losactos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocar lasuspensin del procedimiento hasta que desaparezca la misma.

    Sin embargo, no impedir la investigacin del hecho, ni la continuacin delprocedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad ser declarada porel juez, previo examen pericial.

    Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondr el archivo a su respecto.

    Los actos del incapaz carecern de valor, salvo que lo favorezcan y la validezla sostenga la defensa.

    Art. 35.- Revisacin fsica y psquica

    Toda persona detenida deber ser inmediatamente revisada por un mdico legistapara dejar constancia de su estado fsico, la existencia de lesiones y sucapacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuiciode la posterior realizacin de peritajes al respecto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, el juez o jueza, apedido de parte, dispondr la revisacin fsica o psquica del / la imputado/apor profesionales idneos, cuando resulte necesario para establecer suscondiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la pruebade los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigirsus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de lapesquisa.

    Captulo 3.-

    Demandado civil - Tercero civilmente responsable.

    Art. 36.- Traslado.-

  • en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad ocomunidad con alguno de los interesados.

    3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

    4) ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, conexcepcin de los bancos oficiales;

    5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra algunode los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos conanterioridad a la iniciacin del pleito;

    6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitidoopinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despusde comenzado;

    7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cnyuge, padres, hijos u otraspersonas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de losinteresados;

    8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifiestepor gran familiaridad o frecuencia en el trato;

    9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento quese manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la excusacin porataques u ofensas inferidas al Juez/a despus de que haya comenzado a conoceren el asunto;

    10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajotutela o cratela de alguno de los interesados;

    11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1inters en el proceso;

    12) haber intervenido como juez o jueza en la investigacin preparatoria,pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembrodel

    Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hechocomo testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiereactuado

    profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partesinvolucradas;

    13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamenteexpresadas y justificadas.

    Art. 22. Interesados.

    A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el MinisterioPblico Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/acivilmente responsable, o sus letrados/as.

    Art. 23. Trmite de la excusacin.

    El/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a quecorresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar intervencin ala Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.

    Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conocern en la solicitudlos/las restantes miembros del Tribunal.

    Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el tribunal quecorresponda.

    Art. 24. Recusacin.

    La recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el mismo acto seofrecer la prueba.. Slo podr ser interpuesta en las siguientesoportunidades:

    1) durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;

    2) en el juicio, durante el trmino de citacin;

    3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cmara de

    Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causalsobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podrinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causalsobreviniente o desde que la ulterior integracin sea notificada.

    Art. 25. Trmite de la recusacin.

    Si el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a laCmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusacin conun informe sobre el rechazo de las causas alegadas.

    La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de loscinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes.Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra estadecisin no se admitir recurso alguno.

    Art. 26. Rechazo.

    Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar entendiendo enel caso, an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a larecusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos,siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomareconocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.

    Art. 27. Prohibicin de actuacin.

    Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a excusado/a orecusado/a no podr realizar ningn acto en el proceso. La intervencin de losnuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas.

    Ttulo III. Sujetos pasivos del proceso

    Captulo 1. Derechos del / la imputado/a

    Art. 28. Derecho de defensa.

    A todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su defensa,debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, segn lacircunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:

    1) conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden.

    2) guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;

    3) designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su

    detencin y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciereeste derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultadoobtenido;

    4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensorque proponga l / ella o una persona de su confianza o por un defensor pblico,con quien deber entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad enforma previa a la realizacin del acto de que se trate.

    5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe yescuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez quemanifieste su deseo de declarar, se le har saber que podr hacerlo con lapresencia de su defensor;

    6) no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su librevoluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en ellugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de lasmedidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimeordenar el/la juez o el/la fiscal; y

    8) acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenganoticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber deinformacin de los derechos establecidos en este artculo

    Art. 29. Derecho de designar defensor. Designacin de oficio. Representacin.

    El/la imputado/a tendr derecho a hacerse defender por abogado/a de lamatrcula de su confianza o por un/a defensor/a pblico/a. Podr designardefensor/a an estando privado de libertad y por cualquier medio.

    Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendieradefenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrn disponer que seaasistido por el/la defensor/a pblico/a para evitar que se perjudique laeficacia de la defensa o la normal sustanciacin del proceso.

    El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinacin de loshechos o cuando fuere necesario para la realizacin de un acto definitivo o

    irreproducible, lo/a invitar a que elija defensor/a dentro de un plazo nomayor a tres (3) das, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/adefensor/a oficial.

    El/la defensor/a oficial slo intervendr en la causa cuando sea designado/aexpresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en esteartculo.

    Cuando intervengan dos (2) o ms defensores / as de una persona, lanotificacin hecha a uno de ellos resultar vlida para los dems y lasustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

    Art. 30. Examen del caso. Aceptacin del cargo.

    El/la defensor/a particular propuesto tendr derecho a examinar la causa antesde aceptar el cargo. Tendr tres (3) das para aceptar el cargo, bajoapercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse omantenerse al defensor pblico hasta que el/la interesado/a ratifique alpropuesto o designe otro.

    Art. 31. Abandono de la defensa.

    Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituir deinmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a eserespecto.

    Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevodefensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) da