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  • (Decreto Supremo No. 374)

    EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

    Considerando:

    Que es deber del Estado Ecuatoriano precuatelar la buena utilizacin y conservacin de los recursos naturales del pas, en pro del bienestar individual y colectivo;

    Que el actual desarrollo industrial en el Ecuador obliga a que se oriente con sentido humano y esencialmente cualitativo la preservacin del ambiente;

    Que es preciso y urgente establecer una poltica a nivel nacional, que arbitre las medidas de un justo equilibrio entre su desarrollo tecnolgico y el uso de los recursos del ambiente;

    Que el Ministerio de Salud, consciente de esta realidad, ha elaborado un proyecto de Ley, que ha sido estudiado y aprobado por la Comisin de Legislacin.

  • Art. 11.- Queda prohibido enviar emisiones hacia la atmsfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio del Ministerio de Salud, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia.

    Art. 12.- Para los efectos de esta Ley, sern considerados como fuentes potenciales de contaminacin del aire:

    a) las artificiales, originadas por el desarrollo tecnolgico y la accin del hombre, tales como fbricas, calderas, generadores de vapor, talleres, plantas termoelctricas, refineras de petrleo, plantas qumicas, aeronaves, automotores y similares, la incineracin, quema a cielo abierto de basuras y residuos, la explotacin de materiales de construccin y otras actividades que produzcan o puedan producir contaminacin; y,

    b) las naturales, ocasionadas por fenmenos naturales, tales como erupciones, precipitaciones, sismos, sequas, deslizamientos de tierra y otros.

  • Art. 13.- Se sujetarn al estudio y control de los organismos determinados en esta Ley y sus reglamentos las emanaciones provenientes de fuentes artificiales, mviles o fijas, que produzcan contaminacin atmosfrica.

    Las actividades tendientes al control de la contaminacin provocada por fenmenos naturales son atribuciones directas de todas aquellas instituciones que tienen competencia en este campo.

    Art. 14.- Ser responsabilidad del Ministerio de Salud, en coordinacin con otras Instituciones, estructurar y ejecutar programas que involucren aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y mtodos de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica. Art. 15.- Las instituciones pblicas o privadas interesadas en la instalacin de proyectos industriales, o de otras que pudieran ocasionar alteraciones en los sistemas ecolgicos y que produzcan o puedan producir contaminacin del aire, debern presentar al Ministerio de Salud, para su aprobacin previa, estudios sobre el impacto ambiental y las medidas de control que se proyecten aplicar.

  • Art. 16.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ros, lagos naturales o artificiales, o en las aguas martimas, as como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades.

    Art. 17.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidrulicos (INERHI) , en coordinacin con los Ministerios de Salud y Defensa, segn el caso, elaborarn los proyectos de normas tcnicas y de las regulaciones para autorizar las descargas de lquidos residuales, de acuerdo con la calidad de agua que deba tener el cuerpo receptor.

  • Art. 18.- El Ministerio de Salud fijar el grado de tratamiento que deban tener los residuos lquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen.

    Art. 19.- El Ministerio de Salud, tambin, est facultado para supervisar la construccin de las plantas de tratamiento de aguas residuales, as como de su operacin y mantenimiento, con el propsito de lograr los objetivos de esta Ley.

  • Art. 20.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.

    Art. 21.- Para los efectos de esta Ley, sern considerados como fuentes potenciales de contaminacin, las substancias radioactivas y los desechos slidos, lquidos o gaseosos de procedencia industrial, agropecuaria, municipal o domstica.

    Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera limitar, regular o prohibir el empleo de substancias, tales como plaguicidas, herbicidas, fertilizantes, desfoliadores, detergentes, materiales radioactivos y otros, cuyo uso pueda causar contaminacin.

    Art. 23.- El Ministerio de Salud, en coordinacin con las municipalidades, planificar, regular, normar, limitar y supervisar los sistemas de recoleccin, transporte y disposicin final de basuras en el medio urbano y rural.

  • En igual forma este Ministerio, en coordinacin con la Comisin Ecuatoriana de Energa Atmica, limitar, regular, planificar y supervisar todo lo concerniente a la disposicin final de desechos radioactivos de cualquier origen que fueren.

    Art. 24.- Las personas naturales o jurdicas que utilicen desechos slidos o basuras, debern hacerlo con sujecin a las regulaciones que al efecto se dictar. En caso de contar con sistemas de tratamiento privado o industrializado, requerirn la aprobacin de los respectivos proyectos e instalaciones, por parte del Ministerio de Salud.

    Art. 25.- El Ministerio de Salud regular la disposicin de los desechos provenientes de productos industriales que, por su naturaleza, no sean biodegradables, tales como plsticos, vidrios, aluminio y otros.

  • Art. 29.- Se concede accin popular para denunciar ante las autoridades competentes, toda actividad que contamine el medio ambiente.

    Art. 30.- Son supletorias de esta Ley, el Cdigo de la Salud, la Ley de Aguas, el Cdigo de Polica Martima y las dems leyes que rigen en materia de aire, agua, suelo, flora y fauna.

    Disposicin Transitoria.- En el plazo de sesenta das contados a partir de la promulgacin de esta Ley, el Comit Interinstitucional presentar a consideracin del Ejecutivo el reglamento general, y expedir el reglamento interno para su funcionamiento.

    Disposicin Final.- Esta Ley entrar en vigencia desde su publicacin en el Registro Oficial, y de su ejecucin encrguense todos los seores Ministros de Estado.

  • 1.- Decreto Supremo 374 (Registro Oficial 97, 31-V-76)

    2.- Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9-VI-97)

    3.- Ley 99-37 (Registro Oficial 245, 30-VII-99).

  • Cuando se habla de propiedad intelectual se refiere bsicamente a invenciones, marcas de fabrica, dibujos y modelos comerciales, secretos comerciales e industriales, nombres comerciales, apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio y cualquier creacin intelectual que se destine a un uso agrcola, industrial o comercial.En este instrumento jurdico se reafirma el principio de territorialidad e igualdad de la Ley, pues el artculo 2 indica que las disposiciones se aplican a ecuatorianos como extranjeros domiciliados o no en el pas.

  • Para la concesin de Patentes se toma en cuenta la primera solicitud de patente de invencin presentada ante un pas miembro de la OMC, de la Comunidad Andina, del Convenio de Pars para la propiedad Industrial , as como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Pars o en otro pas que conceda un trato recproco a las solicitudes provenientes de los pases miembros de la Comunidad Andina. conferir al solicitante o quien tenga derechos legtimos de la patente a la prioridad por el trmino de un ao, contado a partir de la fecha de esa solicitud.

  • La solicitud para obtener una patente de invencin se presenta ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial y contendr los requisitos que establezca el Reglamento. Un extracto de la solicitud se publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial correspondiente al mes siguiente de la inscripcin. La Patente tendr una duracin de 20 aos, desde la presentacin de la solicitud.

  • El plazo de proteccin de modelos de utilidad ser de diez aos contados desde la fecha de la solicitud de patente.

  • El registro se lo hace ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial, llenando el formulario diseado para este efecto. El registro tiene una duracin de 10 aos , contados desde la fecha de presentacin de la solicitud.

  • El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotacin del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendr derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo.

  • Marcas.

    Se entiende por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.Podrn registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles la representacin grfica.

    Tambin podrn registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

  • Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos podrn registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

  • La primera solicitud de registro de marca vlidamente presentada en un pas miembro de la OMC, del Convenio de Pars, Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconzca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Pars o en otro pas que conceda un trato recproco a las solicitudes provenientes de los pases miembros de la Comunidad Andina, conferir al solicitante o quien tenga derechos legtimos a la prioridad por el trmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador el correspondiente registro de la misma marca. Dicha solicitud no podr referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

  • Igual derecho de prioridad existir por la utilizacin de una marca en una exposicin reconocida oficialmente, realizada en el pas. El plazo de 6 meses se contar desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditar con una certificacin expedida por la autoridad competente en la exposicin.

  • La solicitud de registro de una marca deber presentarse ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial, comprender una sola clase internacional de productos o servicios.Para determinar la clase internacional en los registros de marcas se utilizar la Clasificacin Internacional de Niza de 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirir por su registro ante la Direccin Nacional de Propiedad Industrial.

  • El registro de marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relacin a su productos o servicios idnticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

    Usar en el comercio un signo idntico o similar a la marca registrada, con relacin a productos o servicios idnticos o similares a aquellos para los cuales se le ha registrado. Vender, ofrecer almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma. Importar o exportar productos con la marca; y Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse anlogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.

  • Sera motivo de cancelacin de la marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando sin motivo la marca se haya utilizado por su titular o por su licenciatario en el menos en uno de los pases de la Comunidad Andina o en cualquier otro pas con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres aos consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la accin de cancelacin, recurso que se interpone en el Instituto de propiedad Intelectual.