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LEGISLACIÓN EN EMERGENCIA Unidad 3 Parte 1 Derecho Penal: Nociones Preliminares La teoría del Delito y de la Pena La Norma Penal El Tipo Penal Antijuridicidad y Tipicidad Causas de Justificación La Culpabilidad La Responsabilidad Penal Participación Criminal La Tentativa Delitos contra las Personas UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO UNTREF VIRTUAL | Legislación en Emergencia 1/33

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LEGISLACIÓN EN EMERGENCIA

Unidad 3

Parte 1

Derecho Penal: Nociones Preliminares

La teoría del Delito y de la Pena

La Norma Penal

El Tipo Penal

Antijuridicidad y Tipicidad

Causas de Justificación

La Culpabilidad

La Responsabilidad Penal

Participación Criminal

La Tentativa

Delitos contra las Personas

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Delitos contra la Seguridad Pública

El Delito de Estrago

Análisis del Caso Cromagnon

Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público

Teoría de la Pena

Es tanto la amenaza de un disvalor mediante la cual el Estado pretende disuadir a los

súbditos de la comisión de delitos; como la concreta aplicación de esa amenaza para aquel

que no ha sido disuadido por ello.

En la primera parte, señala la pena como prevención general, en el resto como prevención particular.

El Estado, jurídicamente autorizado a través de la ley, nos amenaza con la pena para disuadirnos de

cometer delitos.

Cuando se dicta la sentencia condenatoria, la pena ya no es una amenaza, sino una concreta aplicación

de esa sanción.

Soler en su definición, entiende que la pena es “el mal amenazado primero, y luego

impuesto al violador de un precepto legal, como retribución consistente en la disminución

de un bien Jurídico y cuyo fin es evitar los delitos”

Esta definición destaca los dos aspectos fundamentales de la pena:

Preventivo: Que implica una amenaza de un mal, y persigue el fin de evitar delitos.

Retributivo: Donde la pena se aplica al violador de un precepto legal y consistente en la disminución

de un bien jurídico.

Presupuestos De Punibilidad:

La posibilidad de aplicar una pena, ante un hecho típico, antijurídico y culpable.

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Hay ciertas circunstancias en las que no se aplica pena aun cuando el hecho sea típico y antijurídico:

Excusas Absolutorias:

Son circunstancias determinadas por la ley, dadas las cuales, sin borrarse el carácter

antijurídico del acto ni suprimirse la imputabilidad ni la culpabilidad del autor, se exime a

este de la pena.

Hay que destacar, que si bien las excusas absolutorias liberan la pena, dejan subsistentes la

responsabilidad civil.

El Art. 132 del Código Penal dice: “En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una

mujer soltera, quedara exento de la pena el delincuente si se casare con la ofendida, presentando ella su

consentimiento..."

La Pretensión Punitiva:

Cuando se consuma un delito, surge el deseo de someter al autor a la aplicación de la pena que le

corresponda. Para que se aplique la pena la delincuente, se deber realizar un proceso penal; y para

que el proceso se inicie y se realice, es necesario, ejecutar una acción.

La acción penal se caracteriza por ser ejercida con carácter de pretensión punitiva, es decir con la

intención de que se someta a una pena a determinada persona.

En cuanto al derecho penal, el titular de la pretensión punitiva es el Estado: él es quien debe ejercitar

la acción penal. Al respecto dice el Art. 71 del Código Penal: “Deberán iniciarse de oficio todas las

acciones penales, con excepción de las que dependieren de instancia privada y las acciones privadas”.

Al decir de oficio, quiere significar que la iniciativa debe pertenecer a los órganos estatales, sin que

para ello se requiera la intervención de un particular.

Clases De Acciones:

Acción Pública

Acción Pública Dependiente de Instancia Privada

Acción Privada

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Acción Pública:

Es aquella que debe ser ejercida de oficio por los órganos del Estado, con la intervención del

acusador particular o sin ella.

El órgano del Estado encargado de ejercer la acción penal, es el Ministerio Fiscal.

La regla general es que todas las acciones son públicas, todas se deben iniciar de oficio, salvo

las excepciones expresamente fijadas por la ley en el Art. 72 y 73 del Código Penal. Hay dos principios

que rigen esta regla principal:

a. El de legalidad, que significa que el órgano estatal encargado de ejercer la acción penal pública,

no puede dejar de ejercerla, toda vez que se cometa un delito.

b. El de indivisibilidad: que significa que en caso de haber varios responsables en el hecho, la

acción pública debe ser ejercida contra todos ellos.

La persona particularmente ofendida puede intervenir en el juicio como acusador particular

(querellante); pero no dispone de la acción, en cuanto su desistimiento o renuncia no la extingue.

Acción Dependiente de Instancia Privada:

El Art. 72 del Código Penal establece: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de

los siguientes delitos:

Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto. Cuando no resultare la muerte de la persona ofendida.

O lesiones de las mencionadas en el Art. 91. Del Código Penal.

Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Las acciones enumeradas por este artículo, en realidad son acciones públicas, es decir, acciones a cargo de

un órgano del Estado, pero con una particularidad: no se puede abrir el proceso, si este no es iniciado por la

victima o su tutor, guardador o representante legal.

Es decir luego de ser instado el proceso mediante denuncia o querella, la acción pasa

directamente a ser pública.

por ejemplo: Si se produce un homicidio (acción pública), el fiscal interviene de inmediato;

en cambio si se produce una violación (acción dependiente de instancia privada) el

proceso, recién se abrirá cuando la victima o su representante hayan presentado querella

o hayan denunciado el hecho.

La instancia privada inicial, requerida por la ley para los delitos enumerados en el Art. 72 del

código penal, importa un limite a la acción pública, que dada la naturaleza de esos delitos tiende

a proteger la intimidad personal y de la familia.

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Acción Privada:

El Art. 73 del código penal establece: son acciones privadas las que nacen de los siguientes

delitos:

Calumnias e injurias.

Violación de secretos.

Concurrencia desleal.

Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima fuese el cónyuge.

Para que el proceso prospere, no es suficiente con que el particular lo inste al comienzo,

(denuncia o querella), sino que se requiere que lo inste durante todo su desarrollo y hasta su

finalización.

Si el particular no insta o impulsa el proceso en algún momento de su desarrollo, el proceso se

tendría por abandonado y no seguiría adelante.

El código penal enumera a las personas a las cuales corresponde el ejercicio de la acción privada:

El Art. 74 del código penal fija los requisitos para la acción de adulterio:

El cónyuge ofendido, único que puede ejercer la acción penal, debe acusar a ambos culpables.

La sentencia de divorcio por causa de adulterio es previa al ejercicio de la acción penal.

El cónyuge que ha consentido o perdonado el adulterio no tiene derecho a iniciar la acción.

La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal.

El Art. 75 del código penal dispone que la acción por calumnias e injurias podrá ser ejercida

únicamente por el ofendido después de su muerte, por el cónyuge, hijos, nietos o padres

sobrevivientes.

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Parte 1 - 2

La Pena de Multa

La pena de multa consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, impuesta por el

juez, por la violación de una ley represiva y tiene el efecto de afectar al delincuente en su

patrimonio.

La multa tiene un carácter netamente personal.

El Art. 21 del código penal establece: “La multa obligara al reo a pagar la cantidad de dinero que

determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del Art. 40, la situación

económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no

excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurara la satisfacción

de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre,

siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijara el monto

y la fecha de los pago, según la condición económica del condenado”

El código penal tiende a que se haga efectivo el pago de la multa y sólo como último extremo

permite que ella se convierta en prisión. Como la prisión no es un castigo que se impone al

condenado por no pagar la multa, sino un equivalente de ella como modo de cumplir la pena, la ley

permite que en cualquier momento, aun cuando se hubiere comenzado a cumplir la pena de encierro

subsidiaria, pueda el penado recuperar su libertad mediante el pago de la multa,

descontándose del importe, como es justo, la parte proporcional que corresponde a la prisión

cumplida.

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quedara en libertad. Del importe se descontara, de acuerdo con las reglas establecidas para el

computo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere

sufrido”.

La mayoría de los tipos penales prevén la multa como alternativa.

El Art. 22 bis del código penal establece: “Si el hecho ha sido cometido con animo de lucro, podrá

agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no este especialmente prevista o lo

este solo en forma alternativa con aquella. Cuando no este prevista, la multa no podrá exceder de $

90.000.”

Por ejemplo: el Art. 125 del código penal establece: “El que con animo de lucro o para

satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de

menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la victima

será castigado...” el juez podrá optar por reclusión o prisión y como accesoria lo podrá

condenar a pagar determinado monto.

El Art. 23 del código penal establece: “La condena importa la perdida de los instrumentos del delito,

los que con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un

tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincias o el arsenal de guerra de la Nación.”

No debe confundirse el decomiso con la multa.

La Inhabilitación

Concepto:

Es una incapacidad referida a la esfera de determinados derechos, que se impone como pena al que

ha demostrado carecer de aptitud para el ejercicio de esos derechos o funciones.

Las inhabilitaciones se clasifican en Absolutas y Especiales; y en cuanto a su duración pueden ser

Perpetuas o Temporales.

Clasificación Entre Absolutas y Especiales

Inhabilitación Absoluta:

El Art. 19 del código penal establece: “La inhabilitación absoluta importa:

1. la privación del empleo o cargo publico que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;

Art. 22 del código penal establece: “En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo

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2. la privación del derecho electoral;

3. la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4. la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe sea

percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de

carácter asistencia, que la victima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de

dicho importe, o lo que perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a

pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.”

La suspensión dura por el término de la inhabilitación.

Inhabilitación Especial:

El Art. 20 del código penal establece: “La inhabilitación especial producirá la privación del empleo,

cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo genero

durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la

condena aquellos sobre que recayere”.

Esta clase de inhabilitación tiene el carácter de una sanción de seguridad preventiva, pues se

aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometió el delito.

Por ejemplo: en un accidente de transito que se ocasionaron lesiones graves, el juez podrá

disponer una inhabilitación que sea la suspensión de registro de manejo.

La inhabilitación puede aplicarse como pena única, conjunta o accesoria.

Como pena única por ejemplo: en el Art. 235 del código penal establece: “Los funcionarios

públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este titulo,

sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.

Los funcionarios que no hubiesen resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su

alcance, sufrirán inhabilitación especial de 1 a 6 años”.

Es pena conjunta por ejemplo: en el caso del Art. 207 del código penal que establece: “En el

caso de condenación por un delito previsto en este capitulo (Capitulo IV Delitos contra la salud

pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas.), el culpable, si fuere

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funcionario publico o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial

por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación

especial durara de 1 mes a 1 año.”

La inhabilitación accesoria se establece como consecuencia de la aplicación de otra pena.

Por ejemplo: el Art. 12 del código penal establece: “La reclusión y la prisión por mas de

tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la

que podrá durar hasta 3 años mas, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole

del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de

la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El

penado quedara sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.”

Rehabilitación de la Inhabilitación Absoluta o Especial

Si el inhabilitado en forma absoluta o especial se ha comportado correctamente durante los siguientes

plazos:

Tratándose de inhabilitación absoluta, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o

de 10 años si la inhabilitación es perpetua.

Tratándose de inhabilitación especial, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o

de 5 años si la inhabilitación es perpetua.

Una vez obtenida la rehabilitación es definitiva, pues a diferencia de la libertad y la de la

condenación condicional, no queda sometida al cumplimiento de condición alguna.

Condena Condicional o Ejecución Condicional

Concepto:

La condenación condicional es la condena dictada dejándose en suspenso el cumplimiento

de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un término dado el condenado no

cometiere un nuevo delito.

Se diferencia de la libertad condicional, porque mientras ésta consiste en la cesación de la

ejecución de una pena privativa de la libertad. La condenación condicional consiste en la

suspensión de la ejecución de la prisión.

La suspensión de la pena no comprende la reparación de los daños causados por el

delito, ni el pago de los gastos del juicio penal. El Art. 28 del código penal establece: “La

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suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el

pago de los gastos del juicio”.

La condenación condicional tiende a que se descongestionen las cárceles, a que no se impongan

encierros inútiles y que se detenga con una simple amenaza a los autores ocasionales de

hechos delictuosos.

La ley vigente (23057) regula la condena condicional en los artículos 26, 27 y 28 del

código penal.

Condiciones Para Concederla:

Que se trate de la primera condena o transcurridos ciertos plazos de la segunda.

Condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.

Que la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo

impulsaron a delinquir y otras circunstancias demuestren la inconveniencia de aplicar

efectivamente la privación de libertad.

Que la decisión judicial sea fundada. Es decir que la condena condicional no es de aplicación

mecánica al delincuente primario, sino que debe fundarse en la personalidad moral del

condenado.

Condición que debe cumplir el Condenado:

No debe cometer un nuevo delito en el término de 4 años a partir del pronunciamiento de

la sentencia. Si cumpliese con esta condición, la condenación se tendrá como no pronunciada.

Por el contrario si dentro del término de 4 años a partir de que la sentencia fue dictada, el

penado comete un nuevo delito, la condenación condicional le debe ser revocada, y debe sufrir

la pena impuesta en ella y la que le corresponde por el segundo delito.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después

de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este

plazo se elevara a 10 años si ambos delitos fueran dolosos.

El Art. 27 bis del código penal establece: “Al suspender condicionalmente la ejecución de la

pena, el tribunal deberá disponer que durante un plazo que fijara entre dos y cuatro años

según la gravedad del delito, el condenado debe cumplir todas o algunas de las siguientes

reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos

delitos:

1. Fijar residencia y someterse al cuidado del patronato.

2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

4. Asistir a la escolaridad primaria si no la tuviere cumplida.

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5. Realizar estudios o practicas necesarias para su capacitación laboral o profesional.

6. Someterse a un tratamiento medico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y

eficacia.

7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

8. Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de

sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se

compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese

momento. Si el condenado persistiere o reiterase el incumplimiento, el tribunal podrá

revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la

totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”

Jurisdicción:

Es la facultad de aplicar la ley en los casos concretos.

El ejercicio de la jurisdicción esta a cargo del Poder Judicial.

La ley regula la jurisdicción a través de la competencia. El Art. 18 del código procesal penal

establece:

“La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y

la ley instituyan, y de extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o

en altamar a bordo de buques nacionales, cuando estos arriban a un puerto de la Capital,

y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro

país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el

desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan a la

jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones

cometidas en la misma jurisdicción.

El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda

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jurisdicción federal, cualquiera sea el asiento del tribunal”

Se refiere al principio real o de defensa.

También establece la improrrogabilidad de la competencia, propia del derecho

penal, puesto que las partes carecen de la facultad para elegir donde

ejercerán sus derechos.

La competencia se plantea:

En razón de la materia.

En razón del territorio.

Por conexión.

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Parte 1 - 3

Sujetos Procesales

El Juez

El juez penal, es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la función penal,

esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relación a casos concretos.

El Ministerio Público Fiscal

Es el acusador público. El Art. 65 del Código Procesal Penal establece: “El ministerio fiscal

proveerá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.”

Es el órgano Jurídico procesal instituido para actuar en el proceso penal, como sujeto publico

acusador en calidad de titular de la actuación penal oficiosa.

Las funciones del ministerio publico son :

Promoción de la acción.

Ejercicio de la acción.

Cualquiera que fuere el lugar legal de presentación de una denuncia, ella debe ser comunicada al fiscal

y él será el que, según lo estime, requerirá la instrucción o desestimación.

El Querellante

Es un sujeto privado, que asumiendo voluntariamente el ejercicio de la acción penal

emergente de un delito cometido en su contra en forma directa, impulsa el proceso,

proporciona elementos de convicción, argumenta sobre ellos y recurre de las resoluciones

en la medida que le concede la ley.

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En todos los casos su legitimidad esta dada por su condición de particularmente ofendido por

el delito.

Su condición de acusador se divide en dos aspectos:

Actuando al lado del fiscal en los casos de acción pública, que es el querellante particular.

El otro actuante como único acusador sin intervención del fiscal y dueño de la acción, que es el que se

presenta en los delitos de acción privada.

El Art. 82 del Código Procesal Penal establece: “Toda persona con capacidad civil particularmente

ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal

impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los

alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuara por el su representante legal.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrá ejercer este

derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo

acto, observando los requisitos para ambos institutos.”

La constitución de la parte querellante por delitos de acción pública es hasta la clausura de la

institución.

Para constituirse en querellante se debe formular la pretensión por escrito, en forma personal o por

mandatario especial, con patrocinio letrado, en el cual deberá consignarse bajo pena de

inadmisibilidad:

El nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante.

El nombre, apellido y domicilio del o los imputados, si los supiere.

Relación sucinta del hecho en que se funda.

La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

La petición de ser tenido por querellante y su firma.

El ser querellante en un proceso, no descalifica su posibilidad de declarar como testigo

obligatoriamente.

El querellante deberá impulsar el proceso.

Podrá estar presente en pericias, nombrar peritos de parte, y también en las declaraciones

testimoniales, a menos que la causa a pedido del juez, este en secreto.

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No podrá estar presente:

En el acto de indagatoria.

En aquellas inspecciones corporales

Cuando la causa esté en secreto se sumario.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo

en su solo acto.

El Actor Civil

Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor

civil.

Desde su presentación, el actor civil podrá aportar datos para probar el hecho y su autoría.

Su constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un

escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a que

proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Su constitución podrá tener lugar en cualquier estado del proceso, hasta la clausura de la

instrucción.

Deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado, y producirá efectos a partir de la

última notificación.

El actor civil deberá concretar su demanda dentro de 3 días de notificado de la resolución de

elevación a juicio.

El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso.

Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en el término establecido, o no

comparezca al debate, o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

No tiene recursos contra el auto de sobreseimiento ni contra la sentencia absolutoria.

Su intervención como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

El Imputado

Es aquella persona que ha sido indicada como autor o participe de un hecho delictuoso.

Es un sujeto esencial de la relación procesal, dándole todos los derechos legales

como el derecho de defensa, el debido proceso, etc.

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1. Cabe resaltar que el Art. 78 del Código Procesal Penal establece: “El

imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le

atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o

cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta

(70), si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.”

Derechos del Imputado

El Art. 104 del Código Procesal Penal establece: “El imputado tendrá derecho a hacerse defender por un

abogado de la matricula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente

siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En

este caso el tribunal ordenara que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de

designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor

hecha por el imputado importara, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento

de mandato para representarlo en la acción civil.

Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.”

Este artículo prevé dos clases de defensa penal: la material y la técnica.

Defensa Material: Es la que esta a cargo del propio imputado.

Defensa Técnica: Es la que esta a cargo de un defensor particular u oficial cuyo fin es poner

en pie de igualdad al acusado con las otras partes del proceso por un hecho delictivo.

En ningún tramo del proceso el imputado puede quedar sin defensor.

El Civilmente Demandado

Puede ser al imputado mismo cuando a él se le dirige la demanda, como responsable directo, en cuyo caso el

letrado defensor penal será apoderado civil.

Pero también puede ser responsable por el daño causado por el delito, el tercero de quien

dependa el procesado y que según la ley civil se traslada la responsabilidad de este

tercero. Este tercero que debe responder civilmente por el imputado del daño puede ser citado

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para que intervenga en el proceso.

Debe contestar la demanda en el término de 6 días a partir de la notificación, pudiendo en el

mismo acto interponer excepciones y defensas civiles.

Formas De Iniciación Del Proceso

El periodo instructorio del proceso se puede iniciar por denuncia o por presunción.

Concepto de Denuncia y Tipos

La denuncia es una manifestación o comunicación ante la autoridad receptora, de un hecho que se considera

delito. En consecuencia, cualquier persona afectada o no por el hecho puede denunciar ante la autoridad

pública, tratándose de delitos de acción pública.

Distinto es cuando se trata de un delito de instancia privada, pudiendo hacerlo únicamente la

persona perjudicada por el delito o sus representantes legales.

La denuncia puede ser efectuada ante el juez de instrucción, ante la policía o ante el

agente fiscal. Conforme al Art. 174 del Código Procesal Penal establece:

“Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio

o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo el juez, al agente

fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar

quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con

las formalidades previstas en el Cáp. IV, del tít. IV, del libro I podrá pedirse ser tenido por parte

querellante.”

Denuncia ante el Juez

El Art. 180 del Código Procesal Penal establece:

“El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del

termino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el

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agente fiscal formulara requerimiento conforme al Art. 188 o pedirá que la denuncia sea

desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá,

dentro del termino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso

de la facultad que le acuerda el Art. 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección

de la investigación conforme a las reglas establecidas en el tít II del Libro II de este código o pedirá que la

denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda

proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, sea

apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante.”

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Parte 1 - 4

Denuncia ante el Fiscal

El Art. 181 del Código Procesal Penal establece:

“Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo

dispuesto en segundo párrafo del articulo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra

jurisdicción. Se procederá luego, de acuerdo con el articulo anterior.”

El Art. 196 segundo párrafo del Código Procesal Penal establece:

“En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea

receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste

deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicara las

medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitara al juez de instrucción que

recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este

titulo, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la

investigación, o si continuara en ella el agente fiscal.”

En nuestro sistema, que es acusatorio, el fiscal, o sea el Ministerio Público es titular de la

acción, éste debe instar la acción penal contra una persona determinada o

determinable, aunque no sean conocidas, y debe ofrecer las pruebas.

El que ordena esas medidas debe ser el juez.

Pero hay supuestos donde el juez puede delegar esa función al fiscal.

Denuncia Ante La Policía

Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal, todos los delitos

que llegaren a su conocimiento. El denunciante tiene que estar identificado. Solo determinados delitos

admiten denuncias anónimas.

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Por ejemplo: denuncia sobre venta de estupefacientes.

Inicio del Proceso por Prevención

Es cuando la policía actúa directamente sin una denuncia.

Estos funcionarios actúan en la calle, por lo cual llegan al lugar del evento delictivo y deben cumplir

una serie de diligencias ineludibles y urgentes.

Se labra un acta de procedimiento, éste acto tiene ciertos requisitos formales (fecha y firma) y

requiere la presencia de testigos que dan fe.

En caso de urgencia o peligro se tolera la inexistencia de testigos.

Les está prohibido tomar declaración al imputado que no sea la meramente identificatoria y en este

caso deben hacerle saber que puede designar defensor.

También les esta prohibido abrir la correspondencia que secuestren, la que deberá ser remitida

inmediatamente, al juez de la causa.

Los actos de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que corresponda; cuando se trate de

hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de los 3 días de su iniciación, y de lo contrario dentro del

quinto día.

Cuando la acción se inicia por prevención se prescinde del requerimiento fiscal, porque esta instada

ante la policía y esta habilitada para instar la acción.

No se necesita que el fiscal inste la causa.

La Denuncia

La denuncia podrá hacerse verbalmente o por escrito, personalmente, por representante o por mandatario

especial.

La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la reciba.

En caso de denuncia verbal, se exige que la autoridad labre un acta de acuerdo al Art. 138 del

Código Procesal Penal.

En cuanto al contenido de la denuncia, el Art. 176 del Código Procesal Penal establece:

“La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las

circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus participes,

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damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación

legal.”

Si bien el principio general es que no hay obligación de denunciar, el Art. 177 del Código

Procesal Penal establece: “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1. Los funcionarios o empleados públicos que lo conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte

de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los

auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto

profesional”.

El Art. 178 del Código Procesal Penal establece:

“Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el

delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o

mas próximo que el que lo liga con el denunciado.”

El denunciante, como tal, no tendrá parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna.

No tendrá obligaciones, excepto la de decir la verdad.

En cuanto a las actas, la regla general del Art. 138 del Código Procesal Penal establece:

“Cuando el funcionario publico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados

por él o cumplidos en su presencia, labrara un acta en la forma prescrita por las disposiciones

de este capitulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los

funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán

pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y

definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.”

Derechos del Testigo y de la Victima

El Art. 81 del Código Procesal Penal establece:

“Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados por el órgano judicial

competente, al momento de practicar la primera citación de la victima o del testigo.”

El Art. 79 del Código Procesal Penal establece:

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“Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizara a la

victima de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno

respeto de los siguientes derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b. Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c. A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d. A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e. Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo

grave a cumplir el acto procesal en el lugar de residencia, tal circunstancia deberá ser

comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

El Art. 80 del Código Procesal Penal establece:

“Sin perjuicio de lo establecido en el articulo precedente la victima del delito tendrá derecho:

a. A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que pueden

ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil a tener calidad

de querellante;

b. A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;

c. Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos

procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza,

siempre que ello no coloque en peligra el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.”

Actos de la Policía Judicial y de las Fuerzas de Seguridad

La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, los delitos de acción pública,

impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y

reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Atribuciones

Recibir Denuncias

Conservación de pruebas: Conservar las pruebas existentes en el lugar de los hechos, evitando que se

dispersen o se oculten para que el juez pueda observarlas en forma directa.

Demora de Testigos: Facultad de demorar a los testigos, autores etc. sin autorización judicial. Esto esta

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relacionado con la conservación de la prueba. Se relaciona también con la facultad de arresto establecida en

el Art. 281, donde el juez podía disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si

antes de prestar declaración y aun ordenar el arresto si fuere indispensable.

El arresto no se dirige contra ninguna persona en especial sino, que a raíz de la poca prueba

existente, se encausa hacia varias personas.

Inspecciones, Fotos, etc.: Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la

investigación, hace constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones,

planos, fotografías, etc.

Allanamientos: Disponer los allanamientos del Art. 227 y las requisas urgentes con arreglo al Art. 230,

dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

Art. 227 Código Procesal Penal:

“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento

de morada sin previa orden judicial cuando:

Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los

habitantes o la propiedad.

Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa

o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue par su

aprehensión.

Voces provenientes de una casa o local anunciares que allí se esta cometiendo un delito o

pidan socorro.”

El Art. 230 del Código Procesal Penal establece:

“El juez ordenara la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya

motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicaran separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren

sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmara el requisado; si no la suscribe, se indicara la

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causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo

que mediaren causas justificadas.”

Clausuras: Ordenar la clausura de los locales donde se haya cometido un delito grave. Esta disposición se

relaciona con la conservación de pruebas, impidiendo el acceso y la salida del local, hasta la orden del juez.

Es una actividad cautelar para evitar que se disperse la pena.

Interrogar Testigos: Se labra el acta con todo lo que pudo haber visto el testigo. Luego en el juzgado de

instrucción se le toma nuevamente declaración para corroborar si era cierto y mas aun, tendrá que declarar

ante los jueces del tribunal oral.

Detención De Personas: Aprehender a los presuntos culpables e incomunicarlos. El máximo de la

incomunicación son 72 hs. Pero la policía originalmente tiene 6 hs., cuyo fin es que no se pierda la prueba.

La incomunicación no incluye al abogado.

Prohibición de Recepcionar Declaración al Imputado: Pero si deben leerle los derechos y garantías. Se

labra un ata donde se los menciona. Si no consta que se leyeron los derechos, pueden sobrevenir una

nulidad.

Si el imputado declara algo mientras lo están trasladando el policía no debe dejar constancia de

nada en el acta, pues seria como tomarle declaración y se puede anular todo, por violar el

derecho de defensa.

Delitos

Incumplimiento de los Deberes de Funcionarios Públicos (Cód. Penal)

248. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el

funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o

provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo

cumplimiento le incumbiere.

249.* Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación

especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare

algún acto de su oficio.

250. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o

agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un

auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

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251. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el

funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u

órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

252.* Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación

especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo

abandonare con daño del servicio público.

253.* Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación

especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a

persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

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Parte 1 - 5

Estrago

La comisión del delito de estrago. Su consumación. Delito doloso. Delito culposo. La tentativa. Delito de

acción pública.

El texto de la norma. Código Penal.

Art. 187: “Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare

estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o

cualquier otro medio poderoso de destrucción”.

(Texto original recuperado por ley 20.509, mantenido por ley 21.338, y 23.077)

Lo que se Pune es la producción del estrago, es decir, el daño de grandes proporciones que afecta

colectivamente a las cosas o personas. Aquí se produce una dificultad con respecto a lo que constituye un

estrago:

es la producción de las circunstancias estragosas por la utilización de los medios enunciados;

o bien, son los daños que se originan en esas circunstancias.

Pero esto no será motivo suficiente para señalar que la acción típica del Art. 187 tiene que haber importado

un daño efectivamente concreto que implique, al menos, una situación de peligro común.

Varios de los medios enunciados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar

(sumersión, varamiento, derrumbamiento de edificio y hasta inundación), pero hay otros que no

necesariamente tienen porque resolverse en un daño (una mina puede estallar sin provocar daños).

Cuando falta el daño podremos estar en la zona de tentativa, aunque no en el delito consumado,

porque el daño es elemento esencial del estrago.

No hay estrago sin daño. Tampoco es suficiente para que se dé el estrago, un daño que no

importe un peligro común.

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Estrago es el daño considerable con peligro común, y tiene que haberse producido por los

medios enunciados. Ya que otros requieren que se hayan causado daños autónomos a su

propia utilización (explosión de una mina).

Sumersión, Varamiento, Derrumbe, Inundación, Minas

Otros Medios se refiere a cualquier otro medio poderoso de destrucción. Es decir, cualquier medio capaz de

producir una destrucción que importe peligro común, o sea, que posea idoneidad para causar daños

extensibles a un número indeterminado de personas y bienes.

Ej.: liberar gases tóxicos, derrumbamiento de mamposterías mal instaladas, incendio, etc.

Consumación

1. Para la doctrina de que el estrago está constituido por la utilización de un medio que por si implica

daño es suficiente con el que el medio sea susceptible de peligro común.

2. En los supuestos en que el empleo del medio no importa por si un daño (explosión, liberación de

gases) la consumación ocurrirá cuando se dé el daño estragoso.

Culpabilidad

Es importante el aspecto cognoscitivo del dolo, constituido por la posibilidad de que el peligro común propio

del estrago este presente en el agente, aunque solo lo conduzca al dolo eventual: quien se coloca en la

situación típica conociendo la peligrosidad del medio que utiliza y acepta la producción del

estrago, comete delito.

Daño de Defensa Contra Desastre

Art. 188. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras

obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de

que éstos se produzcan.

Los Medios Típicos

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La Acción Típica en la ley 21.338 era la de dañar o inutilizar, de cuyas acciones resultare el peligro de

desastre. En el texto vigente es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción o

inutilización; aunque ello no marque diferencias en orden a la consumación del delito, sí puede influir en la

Culpabilidad:

Con la ley 21.338 bastaba que la voluntad de dañar o inutilizar se sumara el peligro de desastre.

(podía ser preterintensional).

Ahora no es posible, ya que si la conducta es la de hacer surgir el peligro de desastre destruyendo o

inutilizando, también la voluntad del agente tiene que cubrir el resultado de peligro, o por lo menos,

darse en él la aceptación de su eventualidad.

Objeto del Delito son diques y toda obra destinada a la defensa común contra desastre. Basta con

que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y específicamente

destinada a ella; pero la función de seguridad tiene que ser previa al desastre.

El Resultado Típico.

De la destrucción o inutilización de la obra tiene que surgir el peligro de que el desastre se produzca. Ello

exige una relación de causalidad entre el atentado producido por el agente en la obra y el peligro de

desastre. El peligro debe ser concreto, tiene que haberse dado la específica posibilidad de que el desastre se

produzca.

También se extraen del tipo los atentados a obras que, en si mismos, no pueden acarrear el

desastre con peligro común.

Consumación.

El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero

daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño. El principio de ejecución del

atentado sin que éste alcance a concretarse, mientras no constituya otro delito contra la

seguridad común, solo podría encuadrarse como tentativa de daño.

Entorpecimiento de Defensa Contra Desastre

188 párrafo 2° La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de

defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere

inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

Norma Vigente a diferencia del Art. establecido por la ley 21.338 no divergen en cuanto las acciones ya

que "hacer inservibles" es igual a "destruir e inutilizar". Tampoco divergen en cuanto a los objetos.

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Acciones Tipicas:

Las acciones típicas son las de sustraer, ocultar hacer inservibles. Sustrae el que quita el

objeto de la esfera de disponibilidad de quien puede usarlo. Lo oculta el que, sin quitarlo

de esa esfera, lo coloca en situación tal, que no pueda ser hallado. Lo hace inservible el

que, sea dañándolo, sea colocándolo en situación de no poder ser usado, aunque no lo

dañe.

Ej.: mal instalando un matafuegos o no recargándolo, inutilizando una vía de salida de

seguridad.

La mera negativa a suministrar los objetos, o la negativa a la prestación de una contribución personal de

ayuda, quedan comprendidas en el tipo.

Objeto del Delito:

Son los materiales, instrumentos, u otros medios destinados a la defensa común.

(Aparatos o dispositivos que pueden tener ese destino). Deben ser objetos destinados a la

extinción o a la defensa; puede tener este un destino específico (ej: extinguidores de

incendios) o circunstancial, o sea, tratarse de un objeto que, pueda resultar indispensable

o útil para la defensa contra el desastre.

Elemento Subjetivo el tipo contiene un elemento subjetivo:

Las acciones previstas deben ser encaradas por el agente para impedir. Tratar de lograr que las

tareas no se realicen. En este punto se discute sí:

El tipo reclama la real existencia de un desastre que ya se ha producido o que es de

inminente realización

O basta, con que exista un concreto peligro de su producción aunque no se dé esa

inminencia. (está última es más acorde).

El tipo subjetivo requiere que el autor obre teniendo en vista "un desastre", lo cual se satisface con

el peligro efectivo que se concrete y, por otra parte, atiende a la protección del bien jurídico. La solución

dada indica que el delito puede darse tanto durante el curso de las tareas de defensa como antes de

iniciárselas.

Consumacion y Tentativa el delito se consuma con el logro de los resultados de destruir, sustraer, o

hacer inservible los objetos llevados a cabo con la finalidad típica. Pero si desde el punto de vista

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material el tipo reclama la realidad de esos resultados, desde el punto vista del bien jurídico protegido es

éste un delito de peligro abstracto: es suficiente con que la acción haya resultado idónea para impedir la

defensa.

Tentativa se da cuando el agente intenta destruir el medio de defensa sin conseguirlo por causas ajenas a

su voluntad.

Culpabilidad para la existencia de dolo en este delito se reclama el conocimiento del futuro

desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado desastre y la voluntad de

realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa.

Estrago Culposo

189. Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en

su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros

estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la

muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

Figuras Calificadas el texto vigente solo contempla a la imprudencia o negligencia, por impericia en su arte

o profesión o por observancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otro estrago. Como

agravantes se establecen los resultados de peligro de muerte o muerte de alguna persona, dando el

máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

Problemas De Causalidad para que pueda atribuirse responsabilidad penal para el agente, el estrago debe

haberse producido por una conducta culposa. No se da esa circunstancia cuando en el nexo causal

interfiere otra causa decisiva, distinta de esa conducta, o cuando la conducta del agente operó como

causa en virtud de la actividad de un tercero

Ej.: si el tercero atizó el fuego que negligentemente había encendido aquel.

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Parte 2

Garantías Constitucionales en el Proceso Penal: Análisis del los Arts. 18 y 19 de la

Constitución Nacional

Garantías Constitucionales Respecto de la Pena:

Se Encuentran establecidas en el Art. 18 de la Constitución Nacional

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al

hecho del proceso”.

Esto implica: que la aplicación de la pena es siempre facultad del Poder Judicial, que la pena

solo puede aplicarse mediando un juicio, garantizando un debido proceso (acusación, prueba,

defensa y sentencia legalmente fundada); que la naturaleza, y medida de la pena deben estar

establecidas mediante la definición o mención del delito a la que le corresponde, por una ley

anterior a la comisión del hecho de que se trata, salvo si la ley posterior es mas benigna.

Cumpliendo estos recaudos, el Estado puede privarnos de la libertad, nos puede

castigar.

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al

hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes

del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de

orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El

domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley

determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan

abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las

cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas,

y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará

responsable al juez que la autorice.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral

pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los

magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo

que ella no prohíbe.

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Parte 3

Criminología: Concepto

Las Causas del Delito

La Teoría del Sueño Americano.

La Criminología

Definición y concepto de Criminología

La Criminología es la ciencia que intenta descubrir el por qué de una conducta criminal.

Su desarrollo, está ligado a la historia social de la humanidad, por lo que su origen,

avances y prospectiva están vinculadas y dependen del conocimiento del hombre.

El sujeto en su actividad diaria, expresa su ser social, al establecer desde sus orígenes los

parámetros de conducta que enmarcan la convivencia pacífica caracterizada por el bien

común.

Y desde esta perspectiva, todas aquellas situaciones que desvalorizan la participación

productiva del hombre, condicionan la expresión de su antisocialidad.

Ciencias y disciplinas de apoyo

La criminología pretende, no tan sólo comprender el motivo de una conducta criminal, sino la expresión del

carácter antisocial de la misma, por lo que conjunta los conocimientos de otras ciencias y disciplinas tales

como:

a. Filosofía, que permite entender la esencia, causas y efectos de las cosas y que en el área en cuestión

intenta explicar el fenómeno criminal razonada, crítica y exhaustivamente.

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b. Sociología, que brinda la oportunidad de conocer las condiciones de la existencia, convivencia,

relaciones y desenvolvimiento del hombre en sociedad.

c. Historia, que al estudiar en conjunto los sucesos, hechos, narraciones o manifestaciones del hombre

en el pasado, permite entender su presente y proyectarlo hacía el futuro.

d. Antropología, es la ciencia que antecede a la Criminología, siendo su precursor Lombroso (1876) su

misión fue en un principio explicar integralmente las características del hombre delincuente.

e. Biología, concebida como el conjunto de conocimientos que estudian al hombre genética, anatómica,

fisiológica y patológicamente.

f. Psicología, un área importantísima que estudia el modo de proceder y el comportamiento de una

persona y que es de gran valor en el área criminológica.

g. Endocrinología, necesaria para captar el funcionamiento de las glándulas de secreción interna, y su

repercusión en la conducta del sujeto.

h. Neurología, rama de la medicina que reúne los conocimientos relativos al sistema nervioso y cada

una de sus partes, mismos que explican un área del comportamiento del individuo.

i. Psiquiatría, es una disciplina que dentro del área médica estudia, diagnostica, explica y trata los

trastornos psíquicos y las enfermedades mentales.

j. Ecología, área que en la que se visualiza al hombre como un organismo vivo, en relación con el

entorno y sus elementos, condiciones que en conjunto amplían la percepción conductual en el estudio

criminológico.

k. Criminalística, ciencia que conjunta técnicas, métodos y procedimientos para investigar el de qué

manera, dónde, cuándo, con qué, y para qué se desarrollo un hecho delictuoso.

l. Victimología, con su estudio se conoce a quienes padecen por el resultado de un hecho antisocial o

criminal.

m. Medicina Forense, es el conjunto de conocimientos médicos que vinculan al estudio de las ciencias

médicas con el Derecho, para la mejor y más justa aplicación de la justicia.

n. Derecho Penal, engloba el conjunto de ordenamientos jurídicos que determinan la conducta del

hombre en sociedad y que son establecidos por el Estado para regular la conducta social del hombre.

Todas estas materias, representan las áreas de apoyo más sobresalientes para la criminología,

misma que sin pretender ubicarse como una ciencia enciclopédica las sintetiza, para con ello,

explicar la expresión humana antisocial y criminal de la conducta, considerando a la misma

como un fenómeno natural, producto de la cultura, educación y aprendizaje del hombre.

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