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Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) TERCERA SECCION SECRETARIA DE GOBERNACION DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección) TÍTULO CUARTO De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes Artículo 423. 1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley. Artículo 424. 1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”. TÍTULO QUINTO De la Fiscalización Artículo 425. 1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto. Artículo 426. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. 2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto. Artículo 427. 1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes: a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y Candidatos Independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la

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Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)

TERCERA SECCIONSECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

TÍTULO CUARTO

De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes

Artículo 423.

1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en

esta Ley.

Artículo 424.

1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores

que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como

tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.

TÍTULO QUINTO

De la Fiscalización

Artículo 425.

1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de

actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus

recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la

Comisión de Fiscalización del Instituto.

Artículo 426.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la

recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos

Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así

como sobre su destino y aplicación.

2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días

hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule

la unidad técnica de fiscalización del Instituto.

Artículo 427.

1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las

señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:

a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de

resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y Candidatos

Independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el

manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los

mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los

aspirantes y Candidatos Independientes;

c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar

el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y

d) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

Artículo 428.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades,

además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:

a) Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Proponer a la Comisión de Fiscalización la emisión de las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y Candidatos Independientes;

c) Vigilar que los recursos de los aspirantes y Candidatos Independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

d) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los Candidatos Independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

f) Proporcionar a los aspirantes y Candidatos Independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Libro;

g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan;

h) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y Candidatos Independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y

i) Las demás que le confiera esta Ley, la Comisión de Fiscalización o el Consejo General.

Artículo 429.

1. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.

2. Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 430.

1. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;

b) Acompañar los estados de cuenta bancarios, y

c) Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.

Artículo 431.

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Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)

1. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

TÍTULO SEXTO

De los Actos de la Jornada Electoral

CAPÍTULO I

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 432.

1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 433.

1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.

Artículo 434.

1. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 435.

1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

CAPÍTULO II

Del Cómputo de los Votos

Artículo 436.

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 437.

1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

TÍTULO SÉPTIMO

De las Disposiciones Complementarias

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 438.

1. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

Artículo 439.

1. En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

LIBRO OCTAVO

De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

TÍTULO PRIMERO

De las Faltas Electorales y su Sanción

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

CAPÍTULO I

De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 441.

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas;

c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

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f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios de radio o televisión;

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 444.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 446.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

n) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

ñ) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento,

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respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 448.

1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:

a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley, y

b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 450.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 451.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.

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Artículo 452.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos, y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 453.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto o a los Organismos Públicos Locales del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 454.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 455.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

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II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

d) Respecto de los Candidatos Independientes:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

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II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

f) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

g) Respecto de los concesionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General;

h) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

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II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional, y

i) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I. Con amonestación pública, y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

Artículo 457.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 458.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto o los Organismos Públicos Locales tengan conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto o los Organismos Públicos Locales procederán a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto o los Organismos Públicos Locales tengan conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

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a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales.

CAPÍTULO II

Del Procedimiento Sancionador

Artículo 459.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de esta Ley.

3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.

Artículo 460.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

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4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 461.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones.

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4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos del párrafo 1 del artículo 468 de la presente Ley.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 463.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento Sancionador Ordinario

Artículo 464.

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

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2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 465.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el Organismo Público Local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

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9. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 466.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

Artículo 467.

1. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

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e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 468.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

5. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 469.

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

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a) Si el primer proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.

4. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

d) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

7. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 471.

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1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

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a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

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3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Nacional Electoral

CAPÍTULO I

De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 478.

1. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, el Secretario Ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, el titular del Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

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2. La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 479.

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

f) No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

j) Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

k) Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO II

Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas

Artículo 480.

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

Artículo 481.

1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General del Instituto y que cuenten con resolución definitiva;

b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General del Instituto resulte incompetente para conocer, y

c) Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y

b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

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4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 482.

1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 479 de esta Ley;

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 479 de esta Ley, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;

e) Con excepción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido, y

g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 483.

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos consistirán en:

a) Apercibimiento privado o público;

b) Amonestación privada o pública;

c) Sanción económica;

d) Suspensión;

e) Destitución del puesto, y

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f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.

3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 484.

1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los incisos a) al e) y g) del artículo 479 de esta Ley.

Artículo 485.

1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este Capítulo.

Artículo 486.

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente.

Capítulo III

De la Contraloría General

Artículo 487.

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

3. El titular de la Contraloría General será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General.

4. El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General.

5. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

6. En su desempeño, la Contraloría General se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 488.

1. El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

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a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

Artículo 489.

1. El contralor general podrá ser sancionado conforme a los artículos 480 al 484 de esta Ley por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 490.

1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

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e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente;

t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

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u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

v) Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 491.

1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 492.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 493.

1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría General procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

3. La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Cuarto. El personal del Instituto Nacional Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Quinto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado del Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

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Octavo. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas hasta la fecha de su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser renovadas por extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por los ciudadanos en los términos que determine el Instituto.

Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

Décimo Tercero. El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos empresas de prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza absoluta y seguridad comprobada, a efecto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre otros aspectos:

a) Que quien emite el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene derecho a hacerlo;

b) Que el ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;

c) Que el sufragio sea libre y secreto, y

d) La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.

En caso de que el Instituto determine la adopción de un sistema para la emisión del voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberá realizar la comprobación a que se refiere el presente transitorio antes de que inicie el proceso electoral del año 2018. De no contar con dicha comprobación para el proceso electoral referido, lo dispuesto en este transitorio será aplicable para los procesos electorales subsecuentes, hasta que se cuente con la comprobación respectiva.

Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.

Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

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Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Ley.

Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.

Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

Vigésimo. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de

telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, las obligaciones

previstas en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo conducente, a quienes

conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aun el carácter de permisionarios.

Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales

locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.

Vigésimo Segundo. La solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones

internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al

plazo establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten

durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.

Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes

de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo

octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo

242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

Vigésimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los párrafos 1 y 2 del artículo 2; los incisos a), del párrafo 2 del

artículo 3; el párrafo 2 del artículo 34 y el párrafo 1 del artículo 40; se ADICIONAN un párrafo 3 al artículo 2;

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un inciso f) al párrafo 2 del artículo 3; un inciso d) al párrafo primero del artículo 13; un CAPÍTULO CUARTO

que se denominará “De la nulidad de las elecciones federales y locales” que contiene un artículo 78 Bis al

TÍTULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO; y un LIBRO SEXTO denominado “Del recurso de revisión del

Procedimiento Especial Sancionador” con un TÍTULO ÚNICO denominado “De las reglas particulares” y un

CAPÍTULO ÚNICO denominado “De la procedencia y competencia” conformado por los artículos 109 y 110, a

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 2

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán

conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los

principios generales del derecho.

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en

la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se

deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos,

así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los

derechos de sus militantes.

Artículo 3

1. ...

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de

consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de

legalidad, y

b) ...

2. ...

a) a c) ...

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 13.

1. ...

a) ...

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

Artículo 34

1. ...

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2. Durante el proceso electoral y de consulta popular, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

a) y b) ...

3. ...

Artículo 40

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) y b) ...

2. ...

CAPÍTULO IV

De la nulidad de las elecciones federales y locales

Artículo 78 bis

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

LIBRO SEXTO

Del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador

TÍTULO ÚNICO

De las Reglas Particulares

CAPÍTULO ÚNICO

De la Procedencia y Competencia

Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

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b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

Artículo 110

1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en este Libro, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Todas las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos según corresponda.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 185; los párrafos primero y segundo del artículo 192; el encabezado del primer párrafo del artículo 195, y se ADICIONAN un inciso h) a la fracción III del artículo 186; un tercer párrafo al artículo 195; una fracción II y una fracción XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186.- ...

I. y II. ...

III. ...

a) a f) ...

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

IV. a X. ...

Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de

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las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

Los magistrados de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.

...

...

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. a XIV. ...

...

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

Artículo 209. ...

I. ...

II.- Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;

III. a XXX. ...

XXXI.- Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior, y

XXXII.- Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las dos Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se crean con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán iniciar actividades en el mes de septiembre de 2017.

La Sala Regional Especializada, deberá entrar en funcionamiento conforme a lo siguiente:

1. Antes del inicio del proceso electoral 2014-2015, el Senado deberá designar a los Magistrados

integrantes de la Sala Especializada conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución.

Una vez integrada dicha Sala, deberá iniciar funciones y ejercer las atribuciones que le otorga el

presente Decreto.

2. El Instituto Nacional Electoral continuará conociendo de los procedimientos especiales

sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de

los que se interpongan posteriormente, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada

establecida en el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el párrafo quinto del artículo 13, y se ADICIONAN las fracciones

XIX-C y XIX-D al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, para quedar como sigue:

ARTICULO 8. ...

I. a XIX-B. ...

XIX-C.- Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral y cualquiera de sus

órganos, conforme lo establezca la legislación electoral aplicable, proporcionarles de manera oportuna y veraz

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas

autoridades electorales;

XIX-D.- Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales,

reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los

recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;

XX. a XXIV. ...

...

ARTICULO 13. ...

I. a V. ...

...

...

...

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las

fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González

Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

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Disposiciones Preliminares

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto

regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como

distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus

candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la

transparencia en el uso de recursos;

d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;

f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;

g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia

intrapartidaria;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y

j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 2.

1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los

siguientes:

a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de

selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los

estatutos de cada partido político.

Artículo 3.

1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

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4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 4.

1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas;

c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;

g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;

i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y

k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.

2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Artículo 6.

1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO II

De la Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos

Artículo 7.

1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partidos políticos locales;

b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;

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d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y

e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

Artículo 8.

1. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.

2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.

3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.

4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate:

a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;

b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y

f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.

5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.

Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;

b) Registrar los partidos políticos locales;

c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

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II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y

III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

Artículo 10.

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.

2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y

c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 11.

1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.

2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 12.

1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:

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a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

Artículo 13.

1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de

afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de

organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido

político.

b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el

Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales,

municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de

conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

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III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de

su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la

organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje

mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del

inciso anterior.

Artículo 14.

1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo

Público Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las

actuaciones correspondientes.

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en

esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 15.

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de

ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el

Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes

documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones

territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta

Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios

o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o

local constitutiva, correspondiente.

Artículo 16.

1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional,

verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y

formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su

totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al

efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados

requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose

de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.

Artículo 17.

1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

a) Denominación del partido político;

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b) Emblema y color o colores que lo caractericen;

c) Fecha de constitución;

d) Documentos básicos;

e) Dirigencia;

f) Domicilio legal, y

g) Padrón de afiliados.

Artículo 18.

1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 19.

1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.

CAPÍTULO II

De las Agrupaciones Políticas Nacionales

Artículo 20.

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 21.

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.

Artículo 22.

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

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a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de junio del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley.

7. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

g) Las demás que establezca esta Ley.

CAPÍTULO III

De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;

c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer

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limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;

k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y

l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.

Artículo 24.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

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j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 26.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO IV

De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia

Artículo 27.

1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.

Artículo 28.

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1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia.

3. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

5. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

7. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto y Organismos Públicos Locales, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.

Artículo 29.

1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con

agrupaciones políticas nacionales;

j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a

cargos de elección popular;

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k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales,

estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más

reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

l) Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el

estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que

sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como

los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los

montos aportados por cada uno;

m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la

fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su

forma de acatarla;

o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal

cumplimiento;

q) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro,

que reciban apoyo económico del partido político;

s) El dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se

refiere el inciso l) de este párrafo, y

t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

Artículo 31.

1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de

los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por

ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus

militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la

materia.

2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas,

precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones

de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Artículo 32.

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo

de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios

que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

Artículo 33.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos

que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos

Artículo 34.

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1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

CAPÍTULO II

De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos

Artículo 35.

1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:

a) La declaración de principios;

b) El programa de acción, y

c) Los estatutos.

Artículo 36

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 38.

1. El programa de acción determinará las medidas para:

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a) Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;

b) Proponer políticas públicas;

c) Formar ideológica y políticamente a sus militantes, y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;

c) Los derechos y obligaciones de los militantes;

d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;

e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

f) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;

g) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

h) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

i) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;

j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

CAPÍTULO III

De los Derechos y Obligaciones de los Militantes

Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

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c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

Artículo 41.

1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;

b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;

c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;

d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;

f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;

g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y

h) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

Artículo 42.

1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

De los Órganos Internos de los Partidos Políticos

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas

en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos

locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que

será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de

autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la

presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y

campaña;

d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de

los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de

candidatos a cargos de elección popular;

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual

deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que

la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con

comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

CAPÍTULO V

De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de Selección de Candidatos

Artículo 44.

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para

la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d)

del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue

certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los

precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos,

siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de

precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección, y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de

precampaña, en su caso.

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

Artículo 45.

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1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;

b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.

En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;

c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;

d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;

e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;

f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;

g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y

h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.

CAPÍTULO VI

De la Justicia Intrapartidaria

Artículo 46.

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Artículo 48.

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1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

TÍTULO CUARTO

DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN

Artículo 49.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución, corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO QUINTO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Del Financiamiento Público

Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de Campaña:

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I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos

Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido

político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto

equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus

actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los

Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local,

respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por

ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos;

estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la

Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del

conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos

porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las

tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento

público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo

año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total

será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento

a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción

inmediata anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en

ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o

aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se

les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les

corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes

a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento

para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del

presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés

público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte

proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en

cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 52.

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres

por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se

trate.

2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el

párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

CAPÍTULO II

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Del Financiamiento Privado

Artículo 53.

1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a) Financiamiento por la militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Artículo 54.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Artículo 55.

1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

Artículo 56.

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

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c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Artículo 57.

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

CAPÍTULO III

De la Verificación de Operaciones Financieras

Artículo 58.

1. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

2. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

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TÍTULO SEXTO

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

Artículo 60.

1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.

CAPÍTULO II

De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero

Artículo 61.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

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b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;

c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;

e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y

f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y

III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

Artículo 62.

1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.

2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:

a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;

b) El objeto del contrato;

c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;

d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y

e) La penalización en caso de incumplimiento.

Artículo 63.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;

b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;

d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y

e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 64.

1. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica.

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2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

3. En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Unidad Técnica pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad Técnica tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.

4. Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Unidad Técnica, pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad.

5. El Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la Unidad Técnica, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los recursos; la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la conciliación de saldos.

Artículo 65.

1. El Instituto emitirá los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

TÍTULO SÉPTIMO

OTRAS PRERROGATIVAS

CAPÍTULO I

Régimen Fiscal

Artículo 66.

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 67.

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 68.

1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

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CAPÍTULO II

De las Franquicias Postales y Telegráficas

Artículo 69.

1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 70.

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales. En años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;

c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias;

d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto, sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;

i) El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y

j) Los partidos políticos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

Artículo 71.

1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido político;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;

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c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia, y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

2. El Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

TÍTULO OCTAVO

DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos

Artículo 72.

1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.

2. Se entiende como rubros de gasto ordinario:

a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

b) Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;

c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y

f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.

3. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:

a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;

b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;

c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;

d) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto o ante los Organismos Públicos Locales;

e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;

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f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y

g) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.

Artículo 73.

1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y

e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

Artículo 74.

1. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:

a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;

b) La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y

d) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

CAPÍTULO II

Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales

Artículo 75.

1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

Artículo 76.

1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

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d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y

h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

2. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

3. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.

CAPÍTULO III

De los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos

Artículo 77.

1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

Artículo 78.

1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;

III. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso, y

IV. Si de la revisión que realice la Comisión a través de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.

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b) Informes anuales de gasto ordinario:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de

diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que

los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el

que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los

bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y

IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor

externo que cada partido designe para tal efecto.

2. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del

mismo plazo señalado en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 de este artículo y siguiendo los lineamientos

establecidos en el reglamento aplicable.

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas

siguientes:

a) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a

candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña,

especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes

de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las

infracciones en que incurran;

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la

conclusión de las precampañas;

IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que

realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y

V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y

que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que

el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre,

apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán

considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser

reportados en los informes correspondientes.

b) Informes de Campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las

elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan

realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se

refieren en el inciso anterior, y

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días

contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad

Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a

las siguientes reglas:

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a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad Técnica se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes, y

II. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.

b) Informes anuales:

I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;

IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

c) Informes de Precampaña:

I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

d) Informes de Campaña:

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

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III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la

documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a

partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las

aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de

diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para

someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el

dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días

para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la

Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo

General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como

mínimo:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos

políticos;

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después

de haberles notificado con ese fin.

Artículo 82.

1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita

el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General

del Instituto deberá:

a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe

respectivo;

b) Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez cumplido el plazo para la

interposición del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución

correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en

su caso, la resolución recaída al recurso, y

c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada

por el Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Artículo 83.

1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con

lo siguiente:

a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de

propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de

candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el

candidato o el tipo de campaña;

b) Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se

difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y

c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se

identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.

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2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:

a) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el gasto en un cuarenta por ciento para Presidente de la República y un sesenta por ciento al candidato a Senador;

b) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a Presidente de la República, y un cuarenta por ciento al candidato a Diputado Federal;

c) En el caso de los candidatos a Presidente de la República, Senador y Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un veinte por ciento al Presidente de la República, cincuenta al candidato a Senador, y en un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal;

d) En caso de que los gastos de campaña estén integrados para los candidatos a Presidente de la República, Senador, Diputado Federal y una campaña local, el gasto será distribuido en un quince por ciento al candidato a Presidente de la República; un treinta y cinco por ciento al candidato a Senador; en un veinticinco por ciento al Diputado Federal y un veinticinco por ciento a la campaña local respectiva;

e) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local;

f) En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;

g) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;

h) En el caso donde participe un candidato a Senador y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un setenta por ciento al candidato a Senador y un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal;

i) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local;

j) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;

k) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente, y

l) En los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a Senadores o Diputados que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañas locales.

3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;

b) Se difunda la imagen del candidato, o

c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.

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4. El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 84.

1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo podrán solicitar en todo momento informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales y locales a la Comisión de Fiscalización.

2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.

TÍTULO NOVENO

DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES

Artículo 85.

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO I

De los Frentes

Artículo 86.

1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

a) Su duración;

b) Las causas que lo motiven;

c) Los propósitos que persiguen, y

d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPÍTULO II

De las Coaliciones

Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

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2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Artículo 88.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

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5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 89.

1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

Artículo 90.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

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5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.

Artículo 92.

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.

2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.

CAPÍTULO III

De las Fusiones

Artículo 93.

1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más partidos políticos locales.

2. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

4. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales, y en su caso, para diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.

5. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 93 de esta Ley lo someta a la consideración del Consejo General.

6. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la Pérdida del Registro

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral ordinario;

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b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y

g) Haberse fusionado con otro partido político.

Artículo 95.

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.

4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.

Artículo 96.

1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

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CAPÍTULO II

De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

Artículo 97.

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y

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VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las

garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la

autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán

conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se

apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.

CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a

más tardar el 30 de junio de 2014.

QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna

a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre

de 2014.

SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos

internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y

nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones

correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.

OCTAVO. Las solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas,

que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo

establecido en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten durante

el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González

Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Ángel Cedillo Hernández,

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.

Artículo Único.- Se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

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LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y Definiciones

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.

Artículo 2. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley: Ley General en Materia de Delitos Electorales;

III. Código Penal: Código Penal Federal;

IV. Consulta Popular: Los mecanismos de participación mediante los cuales los ciudadanos ejercen su derecho reconocido por el artículo 35, fracción VIII de la Constitución;

V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía.

También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional;

VI. Funcionarios electorales: Quienes en los términos de la legislación electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

VII. Funcionarios partidistas: Los dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral;

VIII. Candidatos: Los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

IX. Documentos públicos electorales: La credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales;

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X. Materiales electorales: Los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

XI. Multa: La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, en términos de la legislación aplicable;

XII. Paquete electoral: Es el conjunto de los siguientes documentos: el acta de la jornada electoral, la lista nominal de electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan votos válidos y las de los votos nulos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y, en su caso, del cómputo por distrito electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Precandidato: Es el ciudadano que pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral;

XIV. Organizadores de actos de campaña: Las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

Delitos en Materia Electoral

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.

La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

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VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.

De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;

VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;

XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;

XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.

Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;

XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;

XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;

XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;

XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;

XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;

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XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o

XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.

Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;

VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede;

IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, o

XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;

II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;

V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido;

VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;

IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente, o

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X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.

Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que:

I. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;

II. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;

III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.

Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.

Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;

III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;

V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o

VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.

Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.

Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:

I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.

A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.

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A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;

II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores.

En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.

Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.

Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

Artículo 17. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.

Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento de consulta popular:

I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;

III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular.

Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:

I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.

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(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de mayo de 2014

TÍTULO TERCERO

COMPETENCIAS, FACULTADES Y COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS

CAPÍTULO I

Competencias y Facultades

Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar

los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I. Sean cometidos durante un proceso electoral federal;

II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación;

III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que

produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio

nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos

de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, o

IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los

siguientes supuestos:

a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o

b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún

proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución.

Artículo 22. Las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir,

procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no sea competente la Federación conforme

a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO II

De la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas

Artículo 23. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido

por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en

materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y

fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la

fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades

federativas, los municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales,

con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;

II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades

federativas, que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;

III. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y

profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de investigación y

procuración de los delitos previstos en esta Ley;

IV. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades federativas en

materia de investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la

fuerza pública;

V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instancias de procuración

de justicia en el país en materia de delitos electorales;

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Viernes 23 de mayo de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)

VI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley,

de conformidad con la ley aplicable;

VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y

estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;

VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los

procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, y

IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías

especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que

requieran para su efectiva operación.

Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en

términos del convenio de colaboración que suscriban la Procuraduría General de la República y el Instituto

Nacional Electoral. La difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de

educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Procuraduría General de la

República.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente

Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a

las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley

resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán

a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la

presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Quinto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos

de egresos de la federación y de las entidades federativas.

Artículo Sexto. Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se entenderán a

las legislaciones procedimentales penales de la Federación y las entidades federativas, en tanto entre en

vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que

se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de

2014, el Senado de la República deberá nombrar, por aprobación de dos terceras partes de sus miembros

presentes, al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General

de la República. Dicho nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días siguientes, contados a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D. F., a 14 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González

Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.