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5. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA SUPERIOR 5.1. Los tipos de preceptos constitucionales. A pesar de predicarse la normatividad de toda la Constitución no es una norma homogénea sino que es un complejo de normas heterogéneas de muy diversas naturaleza (normas de contenido o materiales –valores, principios, derechos fundamentales, mandatos al legislador- y normas de formas jurídicas o formales –normas organizativas, normas sobre la producción normativa y normas sobre garantías-) que tienen diferente eficacia jurídica, aunque coinciden en un tipo de eficacia básica o común: son todas ellas condición de validez y parámetro de interpretación de las restantes normas de rango inferior. La Constitución es la norma jurídica y norma superior del ordenamiento. Es evidente que en nuestra Constitución hay normas que objetivamente tienen mayor relevancia que otras, aunque todas participen de esa fuerza normativa básica. La idea de una jerarquización entre las distintas normas constitucionales surge en Alemania, cuya Constitución incluye cláusulas de intangibilidad. Sin embargo, a nuestro juicio no es posible hablar de jerarquía entre normas constitucionales, todas tienen el mismo rango. Así, son 5 los tipos de preceptos constitucionales: • 1. Normas constitucionales que no precisan de desarrollo alguno por parte del legislador para su aplicación y que pueden servir para fundar una pretensión ante los tribunales (art 1.1, 9.1 y 2 o 14 CE). Son normas que podemos llamar completas o self-executing, cuya aplicación es directa. Estas son: a.) las normas que reconocen los derechos fundamentales (Capítulo II del Título I). b.) normas que regulan la composición y el funcionamiento de los órganos constitucionales (Ej.: las Cortes). c.) normas que regulan el sistema de fuentes y la reforma constitucional. 1

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Constitución y sistema de fuentesConstitución como norma jurídica superior

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5. LA CONSTITUCIN COMO NORMA JURDICA SUPERIOR

5.1. Los tipos de preceptos constitucionales.A pesar de predicarse la normatividad de toda la Constitucin no es una norma homognea sino que es un complejo de normas heterogneas de muy diversas naturaleza (normas de contenido o materiales valores, principios, derechos fundamentales, mandatos al legislador- y normas de formas jurdicas o formales normas organizativas, normas sobre la produccin normativa y normas sobre garantas-) que tienen diferente eficacia jurdica, aunque coinciden en un tipo de eficacia bsica o comn: son todas ellas condicin de validez y parmetro de interpretacin de las restantes normas de rango inferior. La Constitucin es la norma jurdica y norma superior del ordenamiento. Es evidente que en nuestra Constitucin hay normas que objetivamente tienen mayor relevancia que otras, aunque todas participen de esa fuerza normativa bsica. La idea de una jerarquizacin entre las distintas normas constitucionales surge en Alemania, cuya Constitucin incluye clusulas de intangibilidad. Sin embargo, a nuestro juicio no es posible hablar de jerarqua entre normas constitucionales, todas tienen el mismo rango.

As, son 5 los tipos de preceptos constitucionales:

1. Normas constitucionales que no precisan de desarrollo alguno por parte del legislador para su aplicacin y que pueden servir para fundar una pretensin ante los tribunales (art 1.1, 9.1 y 2 o 14 CE). Son normas que podemos llamar completas o self-executing, cuya aplicacin es directa. Estas son:

a.) las normas que reconocen los derechos fundamentales (Captulo II del Ttulo I).

b.) normas que regulan la composicin y el funcionamiento de los rganos constitucionales (Ej.: las Cortes).

c.) normas que regulan el sistema de fuentes y la reforma constitucional.

d.) normas de carcter imperativo (idiomas, bandera, capitalidad del Estado y mayora de edad).

2. Normas constitucionales que requieren de la intervencin del legislador para poder ser plenamente eficaces (arts 18.4, 19, 20.1 d CE). No pueden aplicarse de forma directa por los tribunales; no generan inmediatamente derechos subjetivos a favor de sus destinatarios, ni correlativamente obligaciones de los poderes pblicos exigibles en sede judicial.

Pero esa eficacia limitada (art. 53.3) no implica que estas normas carezcan de todo efecto jurdico, pueden servir como cualquier otro precepto, de parmetro del control de constitucionalidad, cuando una ley colisione frontalmente o se desve de un principio rector: es posible denunciar una determinada ley aprobada por el legislador cuando entra en conflicto con un principio rector de la poltica social y econmica. Pero en este caso el legislador cuenta con un amplio margen de maniobra ya que no existe entre nosotros la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente las omisiones del legislador (no cabe inconstitucionalidad por omisin: solo pueden impugnarse sus actos).

Preceptos que queden tener un desarrollo legislativo pero que sin l son de aplicacin: Este tipo de normas se encuentran en el Captulo III del Ttulo I (adems del Captulo II y los derechos del Ttulo I) (De los principios rectores de la poltica social y econmica arts. 39 a 52), adems de otros artculos como el 25.2 (las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercin social).

3. Normas que consagran garantas institucionales: con ellas la Constitucin reconoce y garantiza una serie de instituciones preexistentes, que se consideran valiosas e imprescindibles (rgimen foral, autonoma local). El legislador est obligado a respetar la imagen maestra de esa institucin y no puede suprimirla o vaciarla de contenido. Estas normas no crean derechos subjetivos a favor de personas concretas.

4. Normas constitucionales que consagran valores o principios generales del sistema jurdico-poltico como las recogidas en el Ttulo Preliminar (la definicin de Espaa como Estado social y democrtico de Derecho en el art. 1.1, o como Monarqua parlamentaria en el art. 1.3). Se trata de normas que tienen entidad por s mismas, es decir no necesitan de la intervencin del legislador para poder ser invocadas ante los tribunales. Pero, sin embargo, tienen una entidad tan abstracta que no se pueden utilizar de manera directa, sino indirecta. Se trata de normas que fundamentalmente sirven de criterio para interpretar otras normas. Su eficacia sera inmediata pero indirecta. 5. Normas que contienen mandatos, habilitaciones o remisiones al legislador, ordenando o posibilitando la regulacin por ley de determinadas materias: por ejemplo el art. 54 (Defensor del Pueblo), el art. 36 (colegios profesionales), el art. 125 (jurado) o la reserva de de ley prevista en el art 53.1. El cumplimiento de estos mandatos no puede exigirse judicialmente, ni siquiera ante el Tribunal Constitucional porque no cabe un recurso de inconstitucionalidad por omisin. El Tribunal puede amonestar o tirar de las orejas al legislador moroso, pero no sancionarle ni sustituirle. Siempre cabe control poltico.

En resumen, cuanto ms preciso sea un precepto menos cabida tiene la actuacin del legislador. Sin embargo, los textos constitucionales cumplen la funcin integradora, es decir, pretenden acoger muy diversas opciones polticas por lo que deben tener una cierta ambigedad para conseguir que todas las fuerzas polticas acepten el texto.

Una clasificacin acadmica de las normas de la Constitucin de 1978 es aquella que las ordena en: normas programtica o materiales y normas organizativa o de procedimiento. Por un lado, las normas dogmticas o de contenido se encargan de los valores superiores, derechos y libertades. Por otro lado, las normas de organizacin y procedimiento se encargan de la organizacin de los poderes (Ttulo II, III, etc.) y las relativas al procedimiento legislativo.

Normas de dogmticas o de contenido:

Valores constitucionales.

Derechos fundamentales.

Garantas institucionales.

Prescripciones de tipo finalista.

Normas de organizacin y procedimiento:

Normas de principio sobre la estructura orgnica y territorial del Estado.

Normas reguladoras de los rganos bsicos.

Normas reguladoras de otros rganos e instituciones.

5.2. La posicin de la Constitucin en el ordenamiento jurdico: norma suprema y norma fundante.

Que la Constitucin vigente, a diferencia de todas las anteriores (salvo la de 1931), tiene la condicin de norma jurdica, de fuente del Derecho, es algo que no se puede poner en duda. Es una norma jurdica con eficacia directa, inmediatamente aplicable por los operadores jurdicos desde su entrada en vigor (a partir del mismo da de su publicacin en el BOE).

El propio texto constitucional proclama ese carcter normativo en dos preceptos fundamentales:

1. El artculo 9.1 expresa el carcter vinculante general y la supremaca normativa de la Constitucin al establecer que Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico..

En este precepto se hace referencia tanto a los ciudadanos como a los poderes pblicos. Pero el Tribunal Constitucional ha precisado que esa sujecin no es idntica.

La vinculacin de los poderes pblicos es positiva, esto significa que los poderes pblicos deben respetar los mandatos constitucionales y adems promocionar y afianzar los valores y principios que en la Constitucin se contienen; y ello afecta tanto a las instituciones pblicas como a los miembros adscritos a ellas.

En cambio, en cuanto a los ciudadanos, la vinculacin negativa a la Constitucin significa que su actuacin es libre mientras no vulnere ningn precepto constitucional (salvo excepciones previstas en la Constitucin que recoge deberes positivos como el de defender a Espaa o el de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos.)

La afirmacin de su eficacia inmediata se reitera respecto a los jueces en el art. 5.1 de la LOPJ y se confirma luego en el art 53.1 CE en relacin con los derechos fundamentales.

2. La Disposicin Derogatoria de la Constitucin de 1978 expresa la eficacia normativa derogatoria de la misma respecto de las normas anteriores que la contradigan. As, la Disposicin Derogatoria deroga de manera expresa las Leyes Fundamentales del rgimen anterior y la Ley para la Reforma Poltica de 1977. Pero en su apartado 3 aade que asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los establecido en esta Constitucin.

La Constitucin es la norma primaria del Ordenamiento Jurdico, y por ello es la norma superior (Teora de las normas Kelsen, Bobbio) a todos los efectos. Y esa supremaca se garantiza mediante su propia rigidez, que aparece consagrada en el Ttulo X, y la existencia de una jurisdiccin constitucional, regulada en el Ttulo IX: la presencia de un Tribunal Constitucional es la prueba definitiva, concluyente, de esa supralegalidad competencias para invalidar normas y actos que contradigan los preceptos constitucionalesLa supremaca de la Constitucin no es slo una superioridad en el orden jerrquico normativo, sino que indica tambin una superioridad en el plano poltico, debido a que la Constitucin establece las bases que fundamentan el juego poltico de la sociedad. De la consideracin de la Constitucin como norma superior y fundamentadora del ordenamiento jurdico se deduce que la Constitucin es su parmetro de validez tanto formal como material.

Por una parte, la supremaca formal presupone que la Constitucin constituye la fuente de las fuentes del derecho y que goza de una especial rigidez. Respecto a lo primero, la Constitucin es el instrumento definidor de las formas de produccin de los principales tipos normativos. Respecto a lo segundo, la Constitucin no puede modificarse, si no es por medio de unos procedimientos especiales de reforma que ella misma regula, lo que la dota de una especial estabilidad a sus preceptos Se pretende racionalizar el orden poltico pero a su vez, que la CE pueda ser adaptada a la realidad.Por otra parte, la supremaca material tiene como consecuencia la limitacin del contenido de las dems normas, que debe adecuarse a la Constitucin. De forma que sta deber ser tenida en cuenta no slo durante la elaboracin y aprobacin de cualquier norma, sino que tambin condicionar su interpretacin y su aplicacin. La garanta de la superioridad de la Constitucin corresponde al Tribunal Constitucional mediante el control de la Constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley, que ocupan el nivel inmediatamente inferior al rango constitucional.

El carcter fundamental de la Constitucin significa que sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas polticas, esto es, que no son alterables o modificables por los poderes pblicos en su actuacin ordinaria. Por ello, los mandatos de la Constitucin han de entenderse tambin como lmites a los poderes del Estado. El carcter jurdico de la Constitucin como norma se traduce en que establece mandatos identificables y concretos, cuya contravencin (violacin) es sancionada por los rganos con competencia expresa para ello.

Estos lmites, expresin del carcter fundamental de la Constitucin, siendo de diversos tipos: formales (procedimientos), materiales (contenido intocable) y genricos-valorativos (respeto de valores y principios). Es decir, la supralegalidad material implica que: la CE es inmune a las modificaciones que no vengan de s misma, respeto por el poder legislativo al elaborar las leyes, bajo riesgo de inconstitucionalidad de la ley y respeto por el poder judicial y por el poder ejecutivo al aplicar e interpretar las normas.

Consecuencias de la posicin superior de la Constitucin:

1. La necesidad de que haya un control constitucional de las leyes:

Las constituciones del siglo XIX eran hechas y desechas por los gobiernos de turno y la constitucionalidad o no de las leyes no estaba bien definida. Se puede decir que es el perodo donde empiezan a desarrollarse el constitucionalismo.

En el caso britnico, nos encontramos con que no hay una constitucin escrita y por tanto en control de constitucionalidad le correspondera a los jueces.

En el panorama europeo nos encontramos que el control de constitucionalidad es ejercido por los Tribunales Constitucionales de cada pas. En Norteamrica los encargados de ejercer este control son los jueces, pero la principal diferencia con el sistema europeo es que solo aplican la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley a los casos concretos pero la norma sigue en vigor.

2. Interpretacin de todo el ordenamiento jurdico conforme a lo que dicta la Constitucin.

3. La regulacin del sistema de fuentes:

De los titulares de la potestad normativa.

Del procedimiento de elaboracin de las normas.

De las caractersticas de ciertas normas.

4. La reforma de la Constitucin (ver Ttulo X CE).

RESUMEN: Manifestaciones del carcter normativo de la CE

1. Forma parte del ordenamiento jurdico (adems, luego se ver, que al ser suprema, es la norma normarum)

2. No es meramente programtica sino que tiene un significado preceptivo, obligatorio (eso se ve claramente en algunos preceptos tienen un claro carcter de mandato, arts. 9.1, 11.1, 11.2, 53.1, 73.1, 67.1, 117.1 CE)

3. Vincula a los ciudadanos (art. 9.1 CE)

4. Vincula a los poderes pblicos, que deben someterse a ella en su actuacin: tanto en la elaboracin de la ley (PL), cuanto en la aplicacin de la ley (PJ y PE)

5. Vincula a los cargos pblicos de forma positiva y expresa (art. 9.1 CE, STC 101/83)6. Deroga las disposiciones anteriores que se le opongan (DD 3 CE)

7. Prev su entrada en vigor, como toda norma (DF CE)

8. El resto de las normas tienen que interpretarse de conformidad con ella, art. 5 LOPJ

9. Tiene eficacia directa e inmediata, creando derechos y obligaciones alegables ante los tribunales, art. 53 CE, (por ejemplo, se ve claramente en la regulacin de los derechos fundamentales). Esta eficacia a veces se modula porque hay normas muy principialistas (que no pueden crear derechos y obligaciones concretos) y porque hay normas de la CE que no crean directamente derechos subjetivos, sino que requieren interpositio legislatoris (como en los principios rectores)5.3. La Constitucin como norma jurdica: eficacia y desarrollo constitucional; el efecto derogatorio; la interpretacin constitucional.

La Constitucin es norma jurdica: Implica que todos los preceptos de la Constitucin son normas jurdicas. De cualquier precepto de la Constitucin, si es contrario a una norma secundaria, se dice que son nulas porque la Constitucin es norma jurdica superior.La vinculacin de los ciudadanos y de los poderes pblicos: Este precepto lo encontramos en el artculo 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico.Hay que matizar una cosa: la vinculacin de los ciudadanos es distinta a la de los poderes pblicos.

5.3.1 Eficacia y desarrollo constitucional.La eficacia directa:Para empezar hay que distinguir entre dos tipos de eficacia:

Directa: la Constitucin puede aplicarse directamente sin que haya ninguna ley.

Indirecta: no se puede aplicar directamente la Constitucin, es necesario que haya una ley.

La eficacia que desarrolla la Constitucin es generalmente una eficacia directa. No precisa de la interposicin directa de un legislador para entender aplicable la norma fundamental, sus preceptos son alegables ante los tribunales.

Siempre que la propia Constitucin, por establecerlo directamente o por la naturaleza del mandato, no haya exceptuado la aplicabilidad directa, se pueden resolver conflictos jurdicos sin tener en cuenta ninguna norma de rango inferior. En este caso habr que interpretar cul es el ncleo del Derecho reconocido cuyo contenido resulta de aplicacin en todo caso. De todas formas, lo normal es aplicarla junto con otras normas inferiores.5.3.2 Efecto derogatorio.

La Constitucin contiene una disposicin derogatoria compuesta por tres apartados. La disposicin derogatoria, establece el efecto derogatorio de la Constitucin. La derogacin se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la Constitucin, tanto se trate de leyes o bien sean normas de rango inferior a la Ley. Pero la entrada en vigor del texto constitucional no representa la derogacin de las normas anteriores por haber sido aprobadas por rganos y procedimientos que no reconoce la Constitucin. La normativa anterior sigue siendo vlida mientras se trate de normas cuyo contenido no sea contrario al contenido de la Constitucin, si no fuera as se hubiera producido la derogacin de todo el ordenamiento jurdico tras la entrada en vigor del texto constitucional.

Apartados:

1 Se derogan expresamente las leyes bsicas del rgimen anterior (leyes fundamentales y la Ley para la Reforma Poltica).

2 Se derogan, con un valor simblico, determinadas leyes que podran hipotticamente obstaculizar la reintegracin foral de los territorios vascos. 3 Deroga de manera expresa toda disposicin anterior contraria a la Constitucin. Este apartado es un claro ejemplo de derogacin tcita. (1)

Existen distintos modelos derogatorios:

a.) Italia: ha prevalecido en juego de la validez e invalidez, es decir, en este caso no estamos ante un problema de derogacin, de sucesin de normas en el tiempo, sino de inconstitucionalidad sobrevenida, porque el conflicto se plantea entre una norma superior (la Constitucin) y una norma anterior de inferior rango y ha de resolverlo, con efecto erga omnes, la jurisdiccin constitucional.

b.) Alemania: ha adoptado el criterio de dar prioridad a la sucesin en el tiempo. No necesita que participen los tribunales. Por lo que cualquier juez puede declarara inaplicable aquel derecho que considere contrario a la Constitucin. La desventaja es que puede haber soluciones diversas para la aplicacin de una norma.

*Si el Tribunal Constitucional decide erga omnes.

*Si el Juez decide inter partes.

c.) Espaa: Adopta un sistema mixto. (1) Sern los jueces ordinarios quienes tengan que determinar en cada caso qu normas anteriores han dejado de estar vigentes (algo que no pueden hacer cuando se trata de leyes posteriores). En nuestro caso la derogacin es automtica, sin necesidad de declaracin alguna.

Aunque es claro que la Constitucin habla de derogacin del Derecho anterior, el Tribunal Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que los jueces planteen la cuestin de inconstitucionalidad cuando alberguen dudas sobre la compatibilidad con la Constitucin de una ley anterior, preconstitucional, para obtener de ese modo una declaracin formal, con efectos generales.

El Tribunal ha reconocido en determinados supuestos una eficacia (aplicacin) retroactiva limitada o dbil de las normas constitucionales, para evitar que situaciones jurdicas nacidas al amparo de normas preconstitucionales, pero que no haban agotado sus efectos en el momento de la entrada en vigor de la Constitucin, siguiesen produciendo efectos contrarios a los dispuesto en ella. No se trata tanto de una aplicacin retroactiva de la Constitucin como de la afirmacin de su carcter normativo desde el momento mismo de su entrada en vigor La doctrina del Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto inconstitucionalidad sobrevenida, que une los principios de derogacin e inconstitucionalidad, aplicable a las normas anteriores a la Constitucin. De acuerdo con este principio cualquier juez no aplicar las normas que considere derogadas por la Constitucin, sin necesidad de solicitar el parecer del Tribunal Constitucional.

5.3.3 La interpretacin constitucional.

El principio bsico de todo sistema jurdico con una constitucin normativa es que todas sus normas se han de aplicar de conformidad con ella. Los artculos 1.1 y 27.1 LOTC (de existir varias opciones se debe optar por la ms adecuada a la Constitucin) reconocen y garantizan la interpretacin del Derecho conforme a la Constitucin. La interpretacin conforme a la Constitucin es tambin resultado del principio de unidad y coherencia del sistema jurdico. Interpretar es comprender, dotar de sentido a un texto jurdico. Pero la interpretacin de la Constitucional participa de los problemas generales de la interpretacin jurdica, y presenta, adems, peculiaridades y dificultades especficas, derivadas de tres elementos: 1. Su objeto: la estructura o textura peculiar de la mayor parte de las normas constitucionales, que son incompletas, abiertas y presentan un alto grado de generalidad y abstraccin.

2. La funcin de los rganos jurisdiccionales: que interpretan y aplican las leyes y la del Tribunal Constitucional al interpretar la Constitucin, as como las consecuencias de sus decisiones, son distintas. La interpretacin constitucional la hacen los tribunales, pero tambin el legislador y las AAPP.3. Efectos sobre el ordenamiento jurdico: se hace referencia a la especial fuerza conformadora del ordenamiento jurdico ejercida por la jurisprudencia constitucional. As, se considera que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen fuerza legislativa y operan directamente sobre el conjunto del ordenamiento en cuanto a la interpretacin de las normas constitucionales y legales.

a.) Tcnicas interpretativas clsicas (preceptos cerrados del Cdigo. Civil o Penal)

- Interpretacin/criterio gramatical: busca el sentido propio de las palabras utilizadas por el texto de la norma en el lenguaje habitual. Cabe diferenciarla de la interpretacin lgica que indaga el contenido o el significado de los conceptos o del texto en el especfico lenguaje tcnico-jurdico.

- Interpretacin/criterio histrica: indaga en las races o la formacin del precepto en un contexto concreto. Es decir, acude a los antecedentes legislativos. Una clase de interpretacin histrica es la llamada interpretacin gentica basada en los trabajos preparatorios, proyectos y debates surgidos en el momento de la elaboracin del texto.

- Interpretacin/criterio sistemtica: posicin y relaciones de la norma en el conjunto del ordenamiento jurdico. O posicin de un instituto jurdico o precepto en el conjunto global de la posicin normativa.

- Interpretacin teleolgica/criterio o finalista: mtodo por medio del cual se busca descubrir los valores o fines de la norma o indagar la rati legis.

- Interpretacin/criterio sociolgico: acude a la realidad social del tiempo en que han de ser publicadas. b) En teora del Derecho existen distintas formas de interpretacin:

Interpretacin autntica La que da el autor de la norma Interpretacin usual La que hacen los TribunalesInterpretacin doctrinal La academia cientfica Interpretacin lgica Voluntad de la leyc) Otras interpretaciones:

Interpretacin poltica: la Constitucin es una norma y establece un modelo poltico (Estado democrtico). El legislador mediante la promulgacin de leyes hace una interpretacin poltica de la CE. Por ejemplo: el tema del aborto y la despenalizacin de ste. El legislador hace distintas interpretacin segn cmo se modifique la ley (interpretacin poltica). Existen distintas interpretaciones polticas, lo que da pie al pluralismo poltico. Interpretacin jurdica o jurisdiccional: es aquella interpretacin que hacen los rganos jurisdiccionales para resolver un problema de conformidad o no de las leyes o preceptos legales con respecto a la constitucin. Esta interpretacin puede hacerla los tribunales y los jueces. El mtodo tradicional de interpretacin lo encontramos en el artculo 3 CC:

Artculo 3 CC1. Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.Estas reglas o criterios pueden combinarse entre s, no excluyndose mutuamente, sino, por el contrario complementndose unos a otros. Sin embargo, las tcnicas clsicas de interpretacin no son suficientes para resolver buena parte de las cuestiones interpretativas que suscitan los preceptos constitucionales.

Esto se debe a que estos criterios estn pensados para extraer de un norma un sentido o un significado que se supone preexistente, pero el problema que plantean las normas constitucionales es que carecen de ese significado preexistente y se limitan a establecer un marco que ha de ser completado o desarrollado.

b.) Tpicos o criterios argumentales de la teora constitucional

Ante la insuficiencia de las tcnicas tradicionales de interpretacin, la doctrina alemana (de modo destacado K. Hesse) ha acuado nuevos criterios hermenuticos:

- El principio de unidad de la Constitucin (coherencia interna): del que se deriva que las normas constitucionales no pueden interpretarse de manera aislada, sino automticamente, en la medida que forman parte de un todo (la Constitucin) fundamentado en una misma unidad de significado poltico. De este principio se deduce que en la Constitucin no existen normas de distinto rango.- El principio de armonizacin o concordancia prctica: cuando dos o ms preceptos de la Constitucin entran en conflicto en la resolucin de un caso concreto, debe evitarse la aplicacin excluyente de uno en perjuicio o a costa del otro. En consecuencia, los bienes jurdicos que cada norma protege deben ser coordinados y, en caso de conflicto, deben ser perjudicados o reducidos proporcionalmente mediante una tarea de ponderacin.

- El principio de correccin funcional: segn el cual el intrprete debe respetar cuidadosamente el modelo de distribucin (explcita e implcita) de funciones entre los diversos rganos del Estado, procurando no alterarlo con motivo de la resolucin de casos concretos.

- El principio de maximizacin de la eficacia de las normas constitucionales: de acuerdo con el cual la interpretacin debe tener a maximizar la eficacia de las normas constitucionales, dando preferencias a los resultados interpretativos que permitan extraer una aplicacin inmediata y ms plena de la norma.

- El principio de interpretacin conforme: consiste en que habr que dar una interpretacin a las normas que se adecue a la Constitucin. Esta operacin debe hacerse para evitar que una ley sea considerada invlida. A estos principios hay que aadir: principio de sucesin temporal de las normas (lex posterior derogat legi priori), principio de la norma superior en rango (lex superior derogat legi inferiori), el principio de jerarqua y el principio de competenciaLa supremaca normativa de la Constitucin tambin se manifiesta en la exigencia de que las normas jurdicas a la hora de ser aplicadas se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales (De conformidad con la Constitucin); de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretacin de la norma en cuestin, se escoja aquella que mejor se ajuste a los dispuesto en la Constitucin.

Este principio de interpretacin conforme de todas las normas del ordenamiento conforme a la Constitucin, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, es una consecuencia elemental de la concepcin del ordenamiento como una estructura coherente. Se encuentra consagrado en el art. 5.1 de la LOPJ.Artculo 5 1. La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarn y aplicarn las leyes y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.Esta regla interpretativa opera con carcter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurdica como constitucionalmente invlida es preciso que agotar todas las posibilidades de encontrar en ella una interpretacin que la haga compatible con la Constitucin. De manera que slo cuando no exista una norma que no tiene ninguna interpretacin conforme a la Constitucin ser declarada invlida. De ser posibles varias interpretaciones debe preferirse aquella que salve la aparente contradiccin. Pero sin forzar el texto de la ley, sin hacer decir a la ley lo que en realidad no dice.

La aplicacin de este principio por el Tribunal da lugar a las secuencias interpretativas, que declaran la constitucionalidad de una ley siempre que se interprete en un determinado sentido. En estos casos, el Tribunal da a la ley un contenido, que no es el que necesaria o inmediatamente resulta del texto original, excluyendo otras posibles lecturas de la norma en cuestin.Nota: Por mutacin constitucional se entiende el fenmeno por el cual tiene lugar una modificacin del contenido normativo de los preceptos constitucionales producida de manera que, restando intacta su literalidad, se les atribuye un significado distinto al originariamente querido por el constituyente o generalmente aceptado por su aplicacin prctica.PAGE 11