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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 1432/05 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal a siete de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 967/2013, conexa con el DT.- 966/2013, dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce. ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo directo número DT.- 967/2013, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dos de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 1432/2005, promovido por contra de la quejosa, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha dos de diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y

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1

T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 1432/05

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES

E J E C U T O R I A

LAUDO

México, Distrito Federal a siete de febrero de dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 967/2013,

conexa con el DT.- 966/2013, dictada por el QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de enero

de dos mil catorce. -----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió

juicio de amparo directo número DT.- 967/2013, contra el

acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dos de

agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral

1432/2005, promovido por

contra de la quejosa, cuyos puntos

resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja

insubsistente el laudo combatido de fecha dos de

diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

demandado justificó parcialmente sus defensas y

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excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve

al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO de reinstalar al actor

así como del pago salarios caídos y

de todas las prestaciones anteriores al 6 de abril de 2004 y

posteriores al 15 de diciembre de 2004, así como de la

nulidad de cualquier documento, del pago de multas y de la

homologación de salarios, en términos de lo expuesto en el

último considerando de este fallo.- CUARTO.- Se condena

al DEMANDADO, a pagar al ACTOR, vacaciones por

$3,479.21, prima vacacional por $1,043.76, aguinaldo por

$6,958.42 y horas extras por $57,723.84, salvo error u

omisión de carácter aritmético, así como a reconocer su

antigüedad del 1º de diciembre de 1992 al 15 de Diciembre

de 2004, así como a cubrir las aportaciones de seguro de

retiro y ante el ISSSTE así como la entrega del pago de las

mismas por el periodo del 1º de diciembre de 1992 al 15 de

diciembre de 2004, y también se le condena al pago de

quinquenios, del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004, en

los términos fijados de esta resolución, y para lo cual se

ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente; en

términos de lo expuesto en el último considerando de este

fallo.- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de

sus sentencias de Amparo DT.- 213/2012 y DT.-

214/2012.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.” ------------------------------------------

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 967/2013, promovido por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, sostiene en el único punto

resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclama de la

Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

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Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dos de agosto

de dos mil doce, dictada en el juicio laboral 1432/2005,

promovido por Mario Ortega Hernández contra la

Secretaría quejosa. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final, del último considerando de la

presente ejecutoria.” ---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las

sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la

impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas

que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su

competencia, en términos de los artículos 103, fracción I,

107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo. -

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece

que el laudo de dos de agosto de dos mil doce, que

pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo

dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

General de la República, toda vez que no fue correcto que

se ordena abrir el incidente de liquidación para la

cuantificación de quinquenios, pues, si existían elementos

para tal efecto. ----------------------------------------------------------

Así tenemos que, en los hechos el actor señaló: 1.- Ingresó

a prestar sus servicios para el demandado desde el 1 de

diciembre de 1992, como Agente C, con horario de 7:00 a

19:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,

percibiendo un salario mensual de $8,900.00.- 2.- Desde

su ingreso le dieron diversas órdenes, estando

subordinado a las mismas, ya que le indicaban como debía

presentarse a laborar, tipo de vestimenta; asimismo, le

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otorgaron diversos cursos de capacitación laboral.- 3.- Los

demandados siempre incumplieron en el pago de

aportaciones de cuota al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, servicio médico,

que siempre fue necesario.- 4.- Siempre desarrollo

actividades laborales con el cuidado, calidad y esmero

requerido.- 5.- No obstante lo acontecido, el 9 de diciembre

de 2004, a las 10 horas, se le informó que por indicaciones

superiores dejaba de laborar a partir de ese día.- 6.- El

despido que sufrió se llevó a cabo sin que las demandadas

cumplieran con las disposiciones legales aplicables.-

Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de

la acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto. Por último, formuló sus

puntos petitorios. -------------------------------------------------------

Por su parte el demandado, opuso las siguientes

excepciones y defensas: PRESCRIPCIÓN, respecto de

todas las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de

que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se concede un

año para promover las acciones que pretende, siendo que

si su derecho fue exigible a partir del 1 de diciembre de

1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993, para ejercer su

acción y, al hacerlo hasta el 6 de abril de 2005, es evidente

que su acción ha prescrito; asimismo, indica que en

términos del citado artículo 112 de la ley de la materia, todo

lo anterior a un anterior al presentación de la demanda se

encuentra prescrito; por otra parte, indicó que en términos

del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía el período de

un mes para demandar la nulidad de su nombramiento,

siendo evidente que dejo transcurrir en exceso el termino

prescriptivo indicado.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, para que le sea reconocida su relación con

carácter de laboral, toda vez que se desempeñó como

cuerpo de seguridad publica policial, siendo que el actor

firmó un contrato de prestación de servicios profesionales

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para desempeñar actividades profesionales efectuando la

adecuada prevención de delitos, por lo tanto, al tratarse de

un policía fiscal, no le es competente la ley de la materia.-

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no

goza de legitimación sustantiva ni procesal de un puesto

inexistente, por tanto, esta autoridad no es legalmente

competente.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

toda vez que nunca se ha desempeñado como personal de

base y carece de la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- ACCESORIEDAD,

siendo que las prestaciones accesorias que reclaman

siguen la suerte de la acción principal que como se ha

dicho es improcedente.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE

LA DEMANDA, siendo que atento al contrato celebrado no

le asiste el derecho para reclamar más prestaciones a las

que tuvo derecho.- ACCIONES CONTRADICTORIAS, toda

vez que reclama su reinstalación, cuando celebró contrato

de servicios profesionales por honorarios, mediante el cual

prestó sus servicios.- Controvirtió los hechos de la

siguiente forma: 1.- Se niega.- 2.- Se niega.- 3.- Se niega

en su totalidad.- 4, 5 y 6.- Se niega en su totalidad.- Para

justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas

pruebas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios. -----------------------------------------------------------------

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de

la Justicia Federal demandado por los quejosos para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo de dos de agosto de dos mil doce y, dicte otro en el

que se abstenga de ordenar abrir el incidente de

liquidación para el pago de quinquenios y con base en el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, resuelva lo que en derecho corresponda respecto

de esta prestación; sin perjuicio de reiterar lo que no es

materia de concesión. -------------------------------------------------

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IV.- En estricto apego a la ejecutoria que se atiende, se

deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se

emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y

contestación a la misma la litis del presente asunto

consiste en determinar y resolver, si

, tiene derecho para reclamar del TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, la reinstalación con las mejoras e incrementos

que se den a la última categoría de base desempeñada por

el actor; el pago de los salarios caídos o vencidos, desde el

injustificado despido y hasta la reinstalación, con los

aumentos que se lleguen a suscitar; la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de derechos adquiridos

por parte del actor; el pago de vacaciones, prima

vacacional, con los incrementos salariales que

correspondan; la aportaciones del 2% por concepto de

seguro de retiro, aportaciones o cuotas al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, prestaciones que se reclaman desde su ingreso; el

pago de cuatro horas extras diarias generadas desde su

ingreso; el pago de aguinaldo a partir de su ingreso; el

pago de la prima a que se refiere el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el pago

de las multas que se otorgaban cada dos meses, por

$10,000.00 pesos bimestrales a partir del 1 de enero de

2001; el reconocimiento de la generación de antigüedad

para efectos de ley, así como para el efecto de que se

entregue la cotización al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado desde su fecha de

ingreso, la homologación en salarios y prestaciones en

cuanto a que realizaba funciones de misma índole que los

comandantes y demás personal con igual tipo de

contratación, siendo que estos perciben la cantidad de

$30,000.00 mensuales y que el demandado ha omitido

cubrirle.- O bien, como manifiesta el Titular demandado,

que carece de acción y derecho en razón de que, prestó

sus servicios como policía fiscal y por tanto no le es

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aplicable la ley de la materia, aunado a que prestó sus

servicios mediante contrato por pago de honorarios.- Dada

la forma como se encuentra planteada la litis, le

corresponde al titular soportar la carga de la prueba. ---------

V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el

demandado, y toda vez que esta reviste el carácter de

perentoria, se procede a su estudio y resolución. --------------

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan

de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ---------------

De manera que, si su derecho fue exigible a partir del 1 de

diciembre de 1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993,

para ejercer su acción y al hacerlo hasta el 6 de abril de

2005, es evidente que su acción ha prescrito. ------------------

Lo anterior deviene infundado, pues, considerando que se

trata de prestaciones de diversa naturaleza y su

exigibilidad también es diversa, era menester para que

prosperada la excepción opuesta por el demandado de

forma particular los términos y tiempos relativos a cada

prestación, siendo que no pueden ser tratados de la misma

manera de forma genérica derivado de la naturaleza de

cada prestación, es así que no es posible entrar al estudio

del argumento hecho valer por el demandado en esta

excepción a este respecto. -------------------------------------------

Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y

valoración del material probatorio allegado por las partes. --

Por otra parte, en un segundo argumento, indicó que en

términos del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenia el

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período de un mes para demandar la nulidad de su

nombramiento. ---------------------------------------------------------

No obstante, conviene señalar que las excepciones deben

ir en estrecha relación con los hechos en que se funda la

demanda, y del análisis de su planteamiento, en ningún

momento se encuentra al actor reclamando la nulidad de

nombramiento alguno, de tal suerte que dado que su

excepción a este respecto no se encuentra debidamente

relacionado con los hechos de la demanda, se debe

considerar improcedente. --------------------------------------------

Por último, señaló que en términos del artículo 112 de la

ley de la materia, todo lo anterior a un anterior a la

presentación de la demanda estaba prescrito. -----------------

Lo anterior deviene fundado, ello es que, el término

prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año

anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de

resultar procedente el pago de las prestaciones

reclamadas, su pago únicamente será procedente del 6 de

abril de 2004. -----------------------------------------------------------

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada

por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página

169, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Séptima Época, que establece: ------------------------------------

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. --------------------------------------------

Por otra parte, conviene señalar que respecto del

otorgamiento de los beneficios de seguridad social que

otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado reclamados por el

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actor, no se encuentran sometidos al régimen prescriptivo

antes analizado. --------------------------------------------------------

Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y

valoración del material probatorio allegado por las partes. --

VI.- Dado lo anterior, encontramos que, el Actor ofreció las

siguientes pruebas: ----------------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del demandado, cuya deserción se

decretó a fojas 221.- 2.- Confesional a cargo del Servicio

de Administración Tributaria, cuya deserción se decretó a

fojas 188.- 3.- Confesional para hechos propios a cargo de

Manuel Othon Díaz Jasso, cuya deserción se decretó a

fojas 226 vuelta.- 4.- Copia del escrito de entrega recepción

de 9 de diciembre de 2004, a fojas 11, el cual se tuvo por

presuntivamente cierto, como consta a fojas 221, y sin

existir probanzas en contrario tendiente a desvirtuar su

contenido, tienen valor probatorio para acreditar que el

actor entregó gafete y placa de inspector.- 5.- Cuatro

copias de las constancias de percepciones del actor de los

años 1998 a 2000 y 2003, de fojas 13 a 16, en el cual

consta el monto de los salarios por la prestación de sus

servicios, ostentando el puesto de Agente C, para el

demandado.- 6.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a

fojas 17, donde consta que fue comisionado para un curso

de capacitación.- 7.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a

fojas 19, el cual se tuvo por presuntivamente cierto, como

consta a fojas 221, y sin existir probanzas en contrario

tendiente a desvirtuar su contenido, tienen valor probatorio

para acreditar que fue comisionado para un curso de

actualización.- 8.- Oficio de 29 de diciembre de 1998, a

fojas 20, donde consta que le fueron otorgados siete días

de descanso.- 9.- Oficio de 4 de enero de 2000, a fojas 21,

mediante el cual se le informó que debía portar el uniforme

de inverno, a fin de participar en el concurso de promoción

para obtener el ascenso al grado inmediato superior.- 10.-

Oficio de 16 de junio de 2001, a fojas 22, mediante el cual

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se le informó que debía portar el uniforme de gala para el

curso de actualización, y que también debía portar el

uniforme de verano y de campo.- 11.- Tarjeta de salida de

17 de junio de 2001, a fojas 23, donde se le indicó que

debía incorporarse a la administración central con la

finalidad de participar en el curso de actualización.- 12.-

Tarjeta de salida de 29 de junio de 2001, a fojas 24, donde

se le informó que en un plazo no mayor de 24 horas se

debía reincorporar a la Jefatura de Operación Fiscal,

después de haber participado en el seminario de

actualización operativa 2001.- 13.- Oficio de 28 de enero

de 2002, a fojas 25, mediante el cual se le giraron

instrucciones para que participara en el próxima sesión de

adiestramiento policiaco que brindaría la oficina del FBI en

San Antonio Texas, en febrero de 2002.- 14.-

Reconocimientos o Diplomas entregados al actor, cuya

deserción se decretó a fojas 188.- 15.- Tarjeta de salida de

26 de abril de 2004, a fojas 26, mediante la cual se le

indico que sería trasladado a la aduana de nogales, y que

no debería dejar pendiente ningún asunto.- 16.- Oficio de

26 de abril de 2004, a fojas 27, mediante el cual se le

indicó que debía presentarse ante la autoridad

correspondiente a fin de recibir su oficio de comisión y

boleto de avión.- 17.- Estado de cuenta, a fojas 12, donde

constan los movimientos bancarios del actor, así como sus

pagos de nómina.- 19.- Informe que rinda el Banco Bital,

respecto de la cual como consta a fojas 247, se desistió a

su entero perjuicio.- 17 bis.- Inspección, desahogada a

fojas 229, en la cual se reportó que el actor no se

encontraba incluido en las listas de asistencia. ----------------

Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas:

I.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 207,

en la cual confesó que era integrante de la unidad de

apoyo para la inspección Fiscal y aduanera.- II.-

Confesional expresa de la actora al reconocer que se

desempeñó como inspector fiscal tipo C, sin embargo, del

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análisis de la demanda no se encontró reconocimiento del

actor a este respecto.- III.- Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales, de fojas 132 a 135, cuya firma

reconoció el actor como consta a fojas 207, y donde consta

que fue contratado para desempeñarse como prestador de

servicios por honorarios, para el efecto de realizar

actividades consistentes en inspector de administración

central de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y

aduanera, fijándosele un pago mensual de $7,547.20, así

como vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004,

teniendo como obligación realizar su trabajo con eficiencia,

y debiendo presentar informes de las actividades que

realice durante la vigencia del contrato.- IV.- Actuaciones

de diversos expedientes, los cuales resultan irrelevantes,

toda vez que dado que cada expediente guarda su propia

individualidad.- V.- 1.- Oficio de comisión de reiteración de

régimen de contratación civil del actor, a fojas 136, en el

cual se informó al actor que derivado de lo pactado en su

contrato de servicios profesionales, se le trasladaría a la

aduana de nogales.- 2.- Oficio de 15 de julio de 1999, a

fojas 137, donde consta que el actor de forma voluntaria

manifestó su voluntad de dar por terminado de forma

anticipada el contrato por horarios celebrado con el

demandado, con efectos a partir del 31 de julio de 1999.-

VI.- Inspección Ocular, desahogada a fojas 230, donde

consta que dentro del catálogo de puestos objeto de la

inspección, aparecen casi todos los puestos autorizados

por el gobierno federal, que el puesto de inspector si

aparece, pero que no aparece el puesto de inspector fiscal

C.- VII.- Acuse de recibo del oficio de 8 de diciembre de

2004, a fojas 138, donde consta que le fue informado al

actor que derivado del incumplimiento de su contrato, se

determinaba la rescisión del mismo a partir del 15 de

diciembre de 2004.- VIII.- Oficio de 7 de noviembre de

2003, a fojas 139, en el cual se informó que el puesto de

Agente C, entre otros, no se encontraba consignado en el

catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- IX.-

Manual de fojas 141 a 174, cuya deserción se decretó a

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fojas 188.- X.- Informe, desahogada a fojas 210, en el cual

se estableció que dentro de sus funciones se encuentra la

consulta de registros electrónicos relativos a la nómina, y

que el actor no figura en la base de datos del personal, ni

en las listas de raya de trabajadores temporales, respecto

a los años 2003 y 2004.- XI.- Decreto por el que se

establece el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año

de diciembre de 2004, mismo que se ha tenido a la vista al

momento de emitir esta resolución.- XII.- Decreto por el

que se autorizó la contratación de prestadores de servicios

profesionales para el año 2004, mismo que se ha tenido a

la vista al momento de emitir esta resolución.- XIII y XIV.-

Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza

a fojas 54 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de

que no justifica la determinación de la baja del actor. --------

VII.- De conformidad con lo antes expuesto, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente:

El actor reclamó su reinstalación en el puesto de Agente C,

del cual señaló fue dado de baja sin mediar causa

justificada a partir del 9 de diciembre de 2004. ----------------

El demandado adujó que esto era impreciso siendo que el

actor se había desempeñado mediante contrato de

prestación de servicios, aunado a que derivado se

desempeñó como personal de confianza, y por tanto, no le

era inherente lo establecido en la ley de la materia y que si

bien su baja fue determinada con anticipación a la

terminación de su contrato, fue por incumplimiento del

mismo. --------------------------------------------------------------------

Es así que procede entrar al estudio de la excepción

opuesta por el demandado, en relación a la calidad de

confianza que afirma tenía el actor, debiéndose aclarar que

para poder determinar el carácter real en que se

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desempeñaba un trabajador, no sólo se debe atender a la

denominación de su puesto, sino también, a las funciones

que en lo particular desempeñaba; en apoyo a lo anterior

se invoca la siguiente tesis: ------------------------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia

número P.XXXII/2004, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 7, Tomo XIX, Junio de 2004, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

establece:-----------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. --------------------

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Debiéndose concluir que el actor se desempeñó para el

demandado como trabajador de confianza, toda vez que de

acuerdo con las probanzas allegadas a juicio, en especial

con las documentales de fojas 13 a 27, 132 y 134, se tiene

acreditado que sus funciones, efectivamente, corresponden

a las consideradas de confianza, actualizando el supuesto

normativo del artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización,

respecto del personal técnico, como es el caso del actor,

quien había estado realizando estas funciones de forma

exclusiva y permanente desde diciembre de 1992, fecha

que si bien, fue negada por el demandado, también lo es

que no la logró desvirtuar de forma eficaz, aun cuando

cuenta con mejores medios para acreditarla, de tal suerte

que al encontrarse situado en el supuesto normativo antes

descrito, lo procedente es considerar que era personal de

confianza, quien por exclusión no goza del derecho de

estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas

de protección al salario y de los beneficios de seguridad

social. ---------------------------------------------------------------------

Al respecto, en su parte conducente, se invoca la

jurisprudencia número CXL/2001, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 249, Tomo XIV, Agosto de

2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que establece: -------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o

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entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --------------------------------------

Asimismo, en su parte conducente, tiene aplicación la

sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 546, Tomo

V, Volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, Octava Época, que establece: ------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere. -------------------------------------------------------------------

Es así que al haberse desempeñado como personal de

confianza, no goza de estabilidad en el empleo, por lo

tanto, resulta procedente absolver al demandado de

reinstalarlo, así como del pago de salarios caídos y demás

accesorias posteriores a su baja, siendo que en su calidad

de empleado de confianza, únicamente goza de las

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medidas de protección al salario y prestaciones de

seguridad social. -------------------------------------------------------

Así, tenemos que si bien, se encuentra reclamando el pago

de vacaciones y prima vacacional, mismas que si bien le

eran inherentes, lo cierto es que únicamente podrán ser

consideradas del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004,

cuando causo baja y atento a la procedencia de la

excepción de prescripción opuesta por el demandado. ------

Es así que, por lo que hace al pago de vacaciones,

conviene señalar que si bien de acuerdo con lo que

establece el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que esta

prestación tiene como naturaleza otorgar un descanso a

las labores, y por tanto no es pagable, también es cierto

que cuando no pueda disfrutarse de esta prestación, como

en el caso de que la relación entre las partes haya

concluido, y sea de imposible realización gozar de este

beneficio, el pago de esta prestación resulta procedente. --

En su parte conducente, se invoca la jurisprudencia

número 33/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de Septiembre de 1994, del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que

prevé: ---------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ----------------

Es así que, se le debe otorgar el pago de las vacaciones

no disfrutadas, pero, únicamente por el período señalado,

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es así que, en su parte proporcional de los 20 días que por

este concepto le corresponden, únicamente, se le debe

cubrir el pago de 13.83 días, que considerando que si su

salario mensual como consta a fojas 132, era de

$7,547.20, y diario era de $251.57, resulta la condena a su

favor por este concepto por $3,479.21 salvo error u omisión

de carácter aritmético. -------------------------------------------------

Y, por el pago de la prima vacacional correspondiente, tal

como indica el artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por concepto de prima

vacacional se otorga a los trabajadores el pago del 30%

respecto del salario correspondiente a los períodos

vacacionales a que tienen derecho, de tal suerte que por

este concepto le corresponde la cantidad de $1,043.76,

salvo error u omisión de carácter aritmético. --------------------

Asimismo, en cuanto al pago de aguinaldo que demanda

en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que por este

concepto se otorga el pago de 40 días de salario, en la

parte proporcional que le corresponde, únicamente,

procede su pago por 27.66 días, considerando que su

salario diario era de $251.57, se le debe cubrir la cantidad

de $6,958.42, salvo error u omisión de carácter aritmético. -

Respecto del pago de las aportaciones al seguro de retiro y

las correspondientes ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

términos de lo que establece el artículo 43, fracción VI, de

la Ley de la Materia, resulta procedente condenar al

demandado a realizar las aportaciones correspondientes

de forma retroactiva desde el 1 de diciembre de 1992, que

indica fue la fecha en que ingreso y el demandado no la

desvirtuó de forma eficaz, es así que se consideraran a

partir de esa fecha y hasta el 15 de diciembre de 2004,

aclarando que estos pagos en términos de las leyes que

rigen estos conceptos, también son cubiertos en parte por

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el actor; asimismo, se condena al demandado a entregarle

la constancias de estas cotizaciones a su favor y en

consecuencia a reconocerle su antigüedad del 1 de

diciembre de 1992 al 15 de diciembre de 2004. ---------------

En cuanto al pago de horas extras que demanda, es de

señalar que si bien a fojas 132, se encuentra que tenía un

horario establecido, también lo es que el actor insiste en

que laboró tiempo extraordinario, hecho que por su parte

no fue desvirtuado de forma eficaz por el demandado con

probanza alguna, y siendo que este cuenta con mejores

medios para acreditar estos supuesto, lo procedente es

condenar al demandado al pago del tiempo extraordinario

laborado por el demandado, así tenemos que el actor

afirma haber laborado 4 horas extras diarias, es decir 20

semanales, sin embargo, atento a la excepción de

prescripción opuesta por el demandado su pago

únicamente será procedente del 6 de abril al 15 de

diciembre de 2004, de manera que, con fundamento en los

artículos 26 y 39 de la ley de la materia y 68 de la Ley

Federal de Trabajo de aplicación supletoria, les

corresponde un ciento por ciento, por las primeras nueve

horas extras laboradas por semana y un doscientos por

ciento por las horas extras subsecuentes; si su salario

mensual era de $7,547.20, una hora de su jornada

ordinaria equivalía a $31.44, así tenemos que por las

primeras 9 horas semanales le correspondía la cantidad de

$565.92 y por las 11 subsecuentes le correspondía

$1,037.52, resultando semanalmente la cantidad de

$1,603.44, es así que si por el período del 6 de abril al 15

de diciembre de 2004, transcurrieron 36 semanas en las

que laboró horas extraordinarias, le corresponde por este

concepto la cantidad de $57,723.84, salvo error u omisión

de carácter aritmético. ------------------------------------------------

Asimismo, en cuanto al pago de quinquenios que reclama,

el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en su último párrafo, prevé: “Por cada

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cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a

veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de

una prima como complemento del salario. En los

Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará

oportunamente el monto o proporción de dicha prima.” ------

De acuerdo con lo anterior, y considerando que su

antigüedad, quedo reconocida desde el 1 de diciembre de

1992, a partir del 1 de diciembre de 1997, contaba con la

antigüedad requerida, para comenzar a disfrutar de este

beneficio, pues, ya contaba con más de cinco años de

servicios, de tal suerte que el demandado debió comenzar

a otorgarle el pago de esta prestación a partir del 1 de

diciembre de 1997, la cual constituye un complemento del

salario, es así que su pago resulta procedente, pero,

considerando que esta prestación se encuentra afectada

de prescripción, su pago será cuantificable del 6 de abril al

15 de diciembre de 2004. --------------------------------------------

Así, encontramos que el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado el veintinueve de

mayo de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la

Federación, en su artículo 24, fracción I, establece las

cantidades que se deben pagar por este concepto, tal

como se describe a continuación: ----------------------------------

Importe mensual en pesos Antigüedad

I. 46 5 a menos de 10 años

II. 55 10 a menos de 15 años

III. 82 15 a menos de 20 años

IV. 109 20 a menos de 25 de años

V. 136 25 años en adelante

Entonces, sí el actor debía comenzar a disfrutar del pago

de esta prestación desde el 1 de diciembre de 1997, su

primer quinquenio abarcaría del 1 de diciembre de 1997 al

30 de noviembre de 2002, y, el segundo del 1 de diciembre

de 2002 al 30 de noviembre de 2007; de manera que, si su

pago resulta procedente del 6 de abril al 15 de diciembre

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de 2004, este se ubica dentro del segundo quinquenio, a

razón de $55.00 mensuales, por el período descrito, se le

debe cubrir el pago de la cantidad de $457.30, salvo error u

omisión de carácter aritmético, la cual resulta de las

siguientes operaciones: ----------------------------------------------

PERÍODO QUINQUENIO SUBTOTAL

6 al 30 de abril de 2004

(55.00 / 30 = 1.83) 25 DÍAS 25 X 1.83 $45.75

1 de Mayo a 30 de

noviembre de 2004 7 MESES 7 X 55.00 $385.00

1 al 15 de diciembre de

2004 (55.00 / 31=1.77) 15 DÍAS 15 X 1.77 $26.55

QUINQUENIO DEL 6 de abril al 15 de diciembre de 2004 $457.30

Respecto del pago de multas que reclama, siendo que esta

prestación reviste el carácter de extralegal, al no

encontrarse regulada por la ley de la materia, y dado que la

actora no logra acreditar que este pago se le hubiera

realizado de forma continua y permanente en los términos

señalados, resulta procedente absolverle al demandado de

su pago, siendo que corresponde a la parte que las

requiere acreditar su derecho a percibirlas; en apoyo a lo

anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------------

PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. Por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-

En cuanto a la homologación salarial que reclama,

argumentando que a pesar de realizar funciones de

comandante, cuyo salario mensual era de $30,000.00, le

era cubierto un salario menor, lo cierto es que de autos, no

se desprende probanza alguna con la cual se acredite que

realizara funciones diversas a las cuales le eran

encomendadas en el puesto que ostentaba como Agente

C, siendo que en todo caso le correspondería satisfacer la

carga probatoria en los concerniente a la homologación

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salarial que solicita y al no hacerlo así su petición resulta

improcedente; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente

tesis: -----------------------------------------------------------------------

SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, al que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Séptima Época. Cuarta Sala. Apéndice 2000. Volumen: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 570, página 463. -------------------------------------------------

Es así que se resuelve absolver al demandado de la

homologación salarial solicitada por el actor, en términos

de los razonamientos señalados en el presente asunto. -----

Por último, en cuanto a la nulidad de cualquier documento

que se pudiese exhibir y tuviese renuncia de sus derechos,

se debe señalar en primer término que tal supuesto no fue

actualizado en el presente asunto, por lo que también

resulta improcedente, aunado a que de acuerdo con el

artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, son irrenunciables los derechos que la

ley ampara para los trabajadores al servicios del Estado. ---

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos

124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en la ejecutorias de fecha veintitrés de enero

de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo DT.-

967/2013, conexo con el DT.- 966/2013, a verdad sabida y

buena fe guardada, es de resolverse y se: ----------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de

fecha dos de agosto de dos mil doce. ----------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente

sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---------------

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de

reinstalar al actor , así

como del pago salarios caídos y de todas las prestaciones

anteriores al 6 de abril de 2004, y posteriores al 15 de

diciembre de 2004; así como de la nulidad de cualquier

documento, del pago de multas y de la homologación de

salarios; en términos de lo expuesto en el último

considerando de esta resolución. ---------------------------------

CUARTO.- Se condena al DEMANDADO, a pagar al

ACTOR, vacaciones por $3,479.21; prima vacacional por

$1,043.76; aguinaldo por $6,958.42; horas extras por

$57,723.84; y, quinquenios por $457.30, salvo error u

omisión de carácter aritmético; así como a reconocer su

antigüedad del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre

de 2004, a cubrir las aportaciones de seguro de retiro y

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como a la entrega de las

constancias correspondiente del pago de las mismas por el

periodo del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre de

2004; en los términos fijados de esta resolución. -------------

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su

sentencia de Amparo DT.- 967/2013, conexa con el DT.-

966/2013. ----------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido. -----------------

GSBM/EHG

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.