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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 5385/09 VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil trece. ----------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 854/2013 (DT.- 12741/2013), dictada por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece. ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió juicio de amparo directo número DT.- 854/2013 (12741/2013), contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente 5385/09, promovido por , en contra de la Secretaría quejosa, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

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T E R C E R A S A L A EXP. NO. 5385/09

VS.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

E J E C U T O R I A

LAUDO México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil trece. -----------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 854/2013 (DT.- 12741/2013), dictada por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece. ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O 1.- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió juicio de amparo directo número DT.- 854/2013 (12741/2013), contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente 5385/09, promovido por

, en contra de la Secretaría quejosa, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

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de reconocer a favor del actor , su carácter como trabajador de base y su

derecho a obtener el puesto de Técnico Superior nivel 7, así como de realizar a su favor el pago de aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, y de reinstalar al actor, así como del pago de salarios caídos y del pago de prestaciones accesorias posteriores al 15 de agosto de 2009, así como del pago de gastos médicos, de la nulidad de documentos, del pago de vales de despensa, del pago de aportaciones al Fondo de Ahorro y de otorgarle una jornada laboral de 7 horas, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al ACTOR, salarios devengados del 1º al 15 de agosto de 2009, por $3,090.00, vacaciones del año 2008 y proporcional del 2009 por $6,695.00, prima vacacional proporcional del 2009 por $772.50, aguinaldo del año 2008 y proporcional del 2009 por $13,390.00, así como horas extraordinarias del 15 de agosto del 2008 al 15 de agosto de 2009 por $96,408.00, salvo error u omisión de carácter aritmético, así como a reconocerle su antigüedad del 16 de mayo de 1994 al 15 de agosto de 2009, y a expedir a su favor la hoja única de servicios, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” 2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 854/2013 (DT.- 12754/2013), promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciocho de febrero de dos mil trece, dentro del expediente laboral 5385/2009, seguido por , en contra

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de la quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.” ---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo. - II.- En términos de la ejecutoria emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando CUARTO, establece que el laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que no fue debidamente considerado que la jornada extraordinaria reclamada, resulta inverosímil. ----------------------------------------------------- Así, tenemos que en los hechos el acto señaló que: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 16 de mayo de 1994, en la plaza de Inspector, hasta el 30 de noviembre de 2007.- 2.- El 15 de agosto de 2009, el actor se percató que la demandada no le reconocía calidad de trabajador, ya que al pedir una constancia laboral en la que se considere su antigüedad, ésta se le negó pues le dijeron que no era trabajador.- 3.- El 1 de diciembre de 2007, la demandada lo ascendió legalmente en la plaza de base denominada Técnico Superior.- 4.- Respecto a la jornada de trabajo, el período del 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009, incluso hasta el 31 de agosto, el

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horario que desempeñaba era de lunes a domingo, en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con una hora para comer, de las 15:00 a las 16:00 horas, por lo que cada dos semanas se generaba un tiempo extraordinario.- 5.- El 31 de agosto de 2009, cuando se encontraba realizando sus funciones y sin mayor explicación, se le indico que estaba dado de baja.- 6.- La demandada tiene la fatiga procesal de demostrar la naturaleza de la contratación o relación laboral y sobre todo la legalidad de la ruptura de esta.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. -------------------------------------------------------------------- Por su parte el demandado, opuso las siguientes excepciones y defensas para las prestaciones marcadas con el numeral 1 incisos A), B), C) y D): 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que se trata de prestaciones de carácter extralegal las cuales no se encuentran contempladas por la Ley de la Materia.- 2.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que se trata de prestaciones extralegales.- 3.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que solo contaba con un año a partir de la supuesta fecha en la que tuvo conocimiento, es decir, desde el supuesto ingreso a la Secretaria demandada, a partir del 16 de mayo de 1994, por lo que toda prestación reclamada desde esa fecha contaba hasta el 14 de mayo de 1995, para realizar el reclamo correspondiente, por lo que dicho reclamo se encuentra prescrito, dado que a la fecha de la presentación de su demanda, el 14 de octubre de 2009, ha transcurrido en exceso el termino concedido por la Ley.- 4.- IMPROCEDENTES Y EXTRALEGALES, al no ser un trabajador al servicio de Estado.- 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que de su simple lectura se desprende que se trata de prestaciones de carácter extralegal.- 6.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez

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que es omiso en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos.- 7.- LEGITIMACIÓN, en el sentido que la parte actora no acredita que existiera un vínculo laboral durante ese periodo, aunado a que omite demostrar que haya hecho aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- 8.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que el actor al haber sido trabajador de confianza y eventual, percibió las prestaciones durante la vigencia de su nombramiento temporal.- 9.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en virtud de que este Tribunal considere indebidamente que este demandado debe realizar aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.- 10.- PRESTACIONES EXTRALEGALES, en contra de la prestación del inciso d), toda vez que no se encuentra contemplada por la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- 11.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en contra de la prestación del inciso d), toda vez que por el periodo que la reclama, el actor no fue trabajador de la demandada.- 12.- ACCIONES CONTRADICTORIAS, en contra de la prestación del numeral 1 inciso d), y del numeral 2 inciso b), en virtud de que se le otorga solamente a ex trabajadores al Servicio del Estado y el actor no es ni ha sido trabajador al servicio de esta demandada.- Excepciones y defensas para las prestaciones marcadas con el numeral 2 incisos A) a la Ñ): I.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de las prestaciones en los incisos a) y b), ya que tratándose de un trabajador eventual, no tiene derecho a solicitar tales prestaciones.- II.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, contra los incisos del c) a la ñ), en virtud de que el actor pretende se le satisfagan pretensiones que resultan imprecisas e inciertas.- III.- PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL, contra los incisos del b) a la ñ), toda vez que el reclamo es de prestaciones extralegales por lo que la carga de la prueba corresponde al actor.- IV.- INCOMPETENCIA, contra los incisos del a) a la ñ), en

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razón de que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza en funciones de Inspector.- VI.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de la prestación en el inciso a), derivado de que no acredita ser personal de base o que la plaza que ostento fuera de esa naturaleza.- VII.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de la prestación en el inciso b), ya que tratándose de un trabajador de confianza no tiene derecho a solicitar tal prestación.- VIII.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación en el inciso b), en virtud de que el actor firmo de conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de abril de 2009, del que se desprende que aceptó una plaza presupuestal como eventual.- VIII.- INCOMPETENCIA, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, FALTA DE LEGITIMACIÓN, de la prestación en el inciso d), toda vez que el actor es omiso en señalar y acreditar que detenta el derecho y la razón para reclamar las peticiones que formula aunado a que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos.- IX.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de la prestación en el inciso e), en razón de que el actor debe demostrar que ha laborado el tiempo que fija la Ley para que se le otorguen dichas prestaciones.- X.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de la prestación en el inciso f), en virtud de que el actor firmo de conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de abril de 2009, por una vigencia del 16 de abril al 15 de agosto de 2009.- PAGO, toda vez que la demandada le cubrió oportunamente esta prestación.- LEGITIMACIÓN ACTIVA, toda vez que la misma la está reclamando antes del 20 de diciembre lo que resulta improcedente.- XI.- PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, contra los incisos del g), toda vez que de su simple lectura se infiere que esta no reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral contemplada por la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- XII.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

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en contra de la prestación en el inciso h), derivado de que el actor no exhibe nombramiento para acreditar su dicho.- XIII.- PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación en el inciso h), por supuestos derechos que datan del año 1994, en este orden de ideas, en el supuesto sin conceder y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se desprende que las acciones que nazcan del referido ordenamiento legal, prescribirán en un año, por lo que si el escrito inicial de demanda fue presentado el 14 de octubre de 2009, por consiguiente solo se puede conocer la improcedencia o procedencia de las prestaciones que nos ocupa por el periodo comprendido de un año a partir de la fecha en que supuestamente se generó su derecho, es decir, el 16 de mayo de 1994, por lo que de la fecha señalada por el actor, este tenía hasta mayo de 1995, para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, por lo que no existe duda alguna que la acción del actor ha prescrito.- XIV.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación en el inciso h), en virtud de que el actor firmó de conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal Federal, mismo que fue reconocido y aceptado en todos sus extremos por el actor.- XV.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de las prestaciones en los incisos c), m) y k), en principio porque el reclamo es incorrecto debido a que el actor nunca fue despedido, sino feneció la vigencia de su nombramiento.- XVI.- INCOMPETENCIA, contra el inciso i), toda vez que esa Autoridad no es un Tribunal de Nulidad y no tiene facultades para anular o nulificar actos o documentos emanados por los Titulares de las dependencias.- XVII.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación en el inciso j), toda vez que dicha figura jurídica no se encuentra contemplada ni en el apartado B y mucho menos en la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- XVII.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto a la prestación del inciso l),

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en razón de que solo son meros argumentos sin sustento jurídico alguno, ya que aduce haber laborado de manera extraordinaria sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo.- XIX.- PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, en cuanto a la prestación del inciso N), toda vez que de su simple lectura se infiere que esta reviste naturaleza ni tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre contemplada por la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- XX.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en cuanto a la prestación del inciso ñ), en razón de que el actor ostento un puesto considerado de confianza, por ende realizo funciones de confianza.- XXI.- ACCESORIEDAD, en cuanto a la prestación del inciso ñ), en términos del principio general de derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.- XXII.- PLUS PETITIO, en virtud de que el actor ostentaba una plaza de alto nivel de responsabilidad, como lo es el de Técnico Superior (Inspector), con funciones de confianza.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Es falso y por consiguiente se niega.- 2.- Es falso y por consiguiente se niega.- 3.- Es falso y por consiguiente se niega.- 4.- Es falso y por consiguiente se niega.- 5 y 6.- Son falsos y por consiguiente se niegan.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------------------- III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos de la litis ya definidos, estime improcedente, por inverosímil, el tiempo extraordinario reclamado; resolviendo lo que en derecho proceda. ------------------------------------------------------------------ IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente trascrito, en primer término se deja

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insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si

, tiene derecho para reclamar del Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en lo que corresponde a la plaza de Inspector: a) El reconocimiento de la antigüedad del actor, del periodo comprendido del 16 de mayo de 1994 al 30 de noviembre de 2007.- b) El reconocimiento y declaración jurisdiccional de que la relación con la demandada fue laboral.- c) Realizar a favor del actor las aportaciones retroactivas ante el IZASTE, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, del período comprendido del 16 de mayo de 1994, al 30 de noviembre de 2007.- d) La expedición de la Hoja Única de Servicios.- II.- De manera independiente a la prestación anterior y conforme al último puesto desempeñado de Técnico Superior, reclama: a) La declaración jurídica y reconocimiento de que la plaza de Técnico Superior es de base.- b) En consecuencia la Reinstalación en la plaza y puesto denominado Técnico Superior en forma definitiva.- c) El pago de los salarios caídos.- d) El pago de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro desde el 1 de diciembre de 2007, hasta la fecha del despido injustificado.- e) El pago de la prima vacacional proporcional al 2009 y subsecuentes.- f) El pago de aguinaldo del 2008, proporcional del 2009 y la gratificación de fin de año.- g) El pago de los periodos vacacionales del 2008 y proporcional del 2009.- h) El reconocimiento de su antigüedad.- j) El pago de los gastos médicos que se generen, para el actor y su familia, durante el juicio.- k) El pago de los salarios devengados del 1 al 31 de agosto de 2009, ya que no se le pagaron no obstante de haberlos laborado.- l) El pago de horas extras.- M) El otorgamiento, entrega y pago proporcional de los vales de despensa del

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2009.- N) Las aportaciones al Fondo de Ahorro correspondiente al 2009.- Ñ) La declaración, reconocimiento de que le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada.- O bien, si como afirma el demandado, que carecen de acción y derecho toda vez que se desempeñó como personal eventual de confianza, por lo que sus peticiones son improcedentes.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba. ------------------------------------------------------------------- V.- Dado lo anterior, de las constancias de autos, encontramos que, de las pruebas aportadas y aceptadas a las partes, en especial las ofrecidas por el Accionante, esta: ----------------------------------------------------------------------- 1 y 2.- Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 161 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que se advierte que se desempeñó como personal de confianza.- 3.- a) Oficio del 28 de octubre de 1997, a fojas 10, donde consta que el actor en esta fecha ostentaba el puesto de policía fiscal federal con percepciones mensuales de $5,400.00.- b) Oficio del 12 de octubre de 1998, a fojas 11, en donde consta que le fueron autorizados 7 días de descanso de vacaciones.- c) Oficio del 1 de enero de 1999, a fojas 12, donde consta que el demandado identificaba al actor como su empleado y lo autorizaba para efectuar los actos inherentes a su cargo, en la aduana de su adscripción.- d) Oficio del 10 de febrero de 1999, a fojas 13, donde consta que se le concedió comisión al actor para presentarse en la aduana de piedras negras.- e) Oficio del 10 de septiembre de 1999, el cual no obra en autos y por tanto, resulta imposible su valoración.- f) Oficio del 25 de agosto de 2000, a fojas 14, donde consta que se le concedió comisión al actor para presentarse en la aduana de Mexicali, para realizar apoyo para la inspección fiscal y aduanera.- g) Constancia número de oficio 326-

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SAT-R1-A6-4 S/N del 6 de abril de 2001, a fojas 15, en donde consta que el actor se desempeñaba como prestador de servicios profesionales en la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, con un salario mensual de $6,600.00.- h) Oficio del 29 de enero de 2002, a fojas 16, mediante el cual se le informo al actor que debía incorporarse a cumplir con una nueva comisión en la aduana de la ciudad de México.- i) Oficio del 16 de marzo de 2003, a fojas 17, donde consta que le fueron otorgadas 7 días de vacaciones.- j) Oficio del 03 de agosto de 2005, a fojas 18, donde consta que le fue informado que debía presentarse en la aduana de Mexicali a su nueva comisión.- k) Oficio del 27 de julio de 2006, a fojas 19, donde consta que le fue asignada nueva comisión para presentarse en la aduana de Tijuana.- 4.- 31 recibos de pago de los años 2007,2008 y 2009, emitidos electrónicamente, de fojas 20 a 35, cotejados con su original como consta a fojas 240, por lo que tienen valor probatorio para acreditar que su último salario integrado quincenal era de $4,609.64, teniendo asignado el puesto de técnico superior, adscrito a la administración general de aduanas.- 5.- Inspección, la cual se tuvo por presuntivamente cierta como consta a fojas 208, y con la cual se tiene la presunción de que el actor tuvo como última plaza la de técnico superior nivel 7, a partir del 1 de diciembre de 2007, con salario integrado mensual de $9,219.28, que tenía una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con una hora para comer.- 6.- Informe de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaria de Hacienda, desahogada a fojas 206, en donde se informó que el puesto técnico superior código T03823, tiene asignado el nivel 7 y es considerado de base, con percepciones mensuales de 2009, $5,387.50 y $5,695.00, que el concepto de vales de despensa no existe como tal y que el aguinaldo anual es el equivalente a 40 días de salario.- 7.- Informe del Sindicato de Hacienda y Servicio de Administración Tributaria, desahogada a fojas 198, en el

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cual informo que en los años 2007 y 2008, fueron entregados vales de despensa al personal de base, por la cantidad de $7,650.00 y $8,050.00, en el 2009 al personal de base se le entregaron vales de despensa por $8,450.00, por concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable en 2009, se otorgó la cantidad de $7,790.00 e indica que la jornada de labores en la dependencia y el Servicio de Administración Tributaria seria de las 8 a las 15 horas de lunes a viernes de cada semana.- 8.- Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fojas 36, en donde se regulan las remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.- 9.- Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaria de Hacienda, en donde consta el contenido de los preceptos legales invocados en el presente juicio.- 10.- Copia del texto del artículo 25 de las Condiciones Generales de Trabajo, a fojas 45, cotejado con su original como consta fojas 204, en donde se regula la jornada de trabajo y horarios.- 14.- Informe que rinda la Secretaria de la Función Pública, desahogada a fojas 190, en donde se informó que el actor había presentado su declaración patrimonial durante los años 1994 a 2007, en donde manifestó que era prestador de servicios profesionales, y como funciones en los últimos años de inspección y vigilancia. ---------------------------------------------------------------- Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas: 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 170, la cual carece de valor probatorio, en razón de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- 2.- Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de abril de 2009, a fojas 105, donde consta que se le otorgó nombramiento de reingreso eventual de confianza en el puesto de inspector

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con vigencia del 16 de abril al 15 de agosto de 2009, con percepciones mensuales de $6,180.00.- 3.- Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en donde consta el contenido de los preceptos legales invocados en el presente juicio.- 4.- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en donde consta el contenido de los preceptos legales invocados en el presente juicio.- 5.- Informe que sirva rendir el Titular de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6”, desahogada a fojas 183, en donde se informó que el actor presto sus servicios para el demandado estando en las listas de nómina de los trabajadores temporales, por el periodo del 16 de abril al 15 de agosto de 2009.- 6.- Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, en donde se establece la jornada para los trabajadores de base.- 7.- Copia certificada del Oficio 300-02-00-00-00-2009-001519 de fecha 14 de agosto de 2009, a fojas 106, la cual se tuvo por presuntivamente cierta como consta a fojas 208, y donde se le comunico la conclusión de vigencia de nombramiento.- 8.- Copia certificada de: 15 partes informativos de diferentes fechas, de fojas 127 a 148, en donde constan las comisiones que le eran conferidas para el desempeño de sus funciones como inspector en aduana, realizando funciones inherentes a su cargo, con uso de arma de fuego, realizando funciones de verificación, inspección, supervisión entre otras.- Oficio para dar a conocer los alcances del manual para la operación y control de asistencia del personal, a fojas 105, en donde consta que el actor fimo de conformidad.- Parte informativo de fecha 22 de mayo de 2009, a fojas 115, mediante el cual el actor hizo del conocimiento de su superior las novedades ocurridas en su centro de trabajo y realizo el inventario vehicular.- Conducción de mercancía de fecha 31 de marzo de 2009, a fojas 111, donde consta que el actor en el desempeño de sus funciones recibió mercancía para su almacén fiscal y llevo a cabo la conducción del mismo.- Comisión de fecha 14 de noviembre de 2008, a

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fojas 124, donde consta que le fue conferida comisión en la aduana de la paz, en la cual se le indico que debía utilizar determinado armamento y vehículo.- Comisión de fecha 22 de julio de 2009, a fojas 118, en donde constan las instrucciones que le eran conferidas al actor para el desempeño de sus funciones.- Parte informativo de fecha 31 de marzo de 2009, a fojas 121, en donde consta que el actor realizo la conducción de mercancía de la comisión que tenía encomendada, apoyándose con el uso de arma de fuego.- 9 y 10.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 161 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se advierte que el actor se desempeñó como personal de confianza. ----------------------- IV.- De conformidad con lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente: El actor reclamó el reconocimiento de su antigüedad desde el 16 de mayo de 1994, así como el reconocimiento de que la relación con los unió fue de carácter laboral; hechos que por su parte el demandado negó, afirmando que la relación con el actor era de carácter eventual, aunado a que se desempeñó como personal de confianza, de acuerdo con la denominación de su puesto y las funciones que desempeñaba. ---------------------------------------------------------- Es así que en cuanto al reconocimiento de la relación de carácter laboral, tenemos que éste no la niega, al contrario reconoce que los unió una relación laboral, aunque de carácter eventual y que este se desempeñó como personal de confianza, por lo que al no ser un hecho controvertido, se encuentra fuera de la litis. --------------------------------------- Por otra parte, el demandado negó que el actor hubiera prestado sus servicios desde la fecha señalada, no obstante, atento al informe desahogado a fojas 190,

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tenemos que el actor presento su declaración patrimonial al inicio de la prestación de sus servicios para el demandado y se indicó que su fecha de ingresó fue a partir del 16 de mayo de 1994, siendo por otra parte que aun cuando el demandado afirma que su primer nombramiento fue el que obra a fojas 105, en el mismo se indica reingreso eventual, y no nuevo ingreso, con lo cual se confirma que existían antecedentes del actor laborando para el demandado y se corrobora con las documentales ofrecidas por el actor que datan desde el año 1997, razón por la cual se debe condenar al demandado a reconocer la antigüedad del actor desde el 16 de mayo de 1994. ------------------------------ Asimismo, reclamó del demandado el pago de las aportaciones retroactivas de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha antes descrita, sin embargo, tal como se deriva de los recibos de pago que el propio actor exhibe en autos, el demandado ha efectuado el descuento correspondiente al pago de las aportaciones solicitadas por el actor, de tal suerte que su petición se advierte inoperante debiéndose absolver al demandado de su pago. ------------------------------- Por otra parte, reclamó la reinstalación en su puesto y plaza denominado técnico superior nivel 7, de forma definitiva, afirmando que la misma es de base y que de forma injustificada el demandado lo separó de la misma; a lo cual, el demandado afirmó que su petición era improcedente, siendo que este presto sus servicios como personal de confianza y con el carácter de eventual, razón por la cual la reinstalación reclamada es improcedente, siendo que no fue despedido, sino que se dio por concluido el ultimo nombramiento que le fue expedido. -------------------

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Al respecto, tenemos que si bien el actor afirmó que ostentaba el puesto de técnico superior nivel 7, de base, resulta que tal como consta a fojas 21, en la descripción de su puesto se indica que su puesto era el de Técnico superior, con clave de puesto CF33892, sin embargo, en sus declaraciones patrimoniales como se desprende del informe visible a fojas 190, el actor declaró que ostentaba el puesto de inspector, y, por otra parte, del informe desahogado a fojas 206, el puesto Técnico Superior tenía la clave de puesto T03823, nivel 7, el cual se advierte no corresponde al que ostentaba el actor, y se corrobora con el Formato Único de Personal expedido a su favor el abril de 2009, donde consta que su puesto era el de inspector con calve de puesto CF33892, clave bajo la cual se le otorgaba el pago de su salario. ------------------------------------ De lo que se concluye que aun cuando en sus recibos de pago apareciera la denominación del puesto técnico superior, el mismo reconoció que su puesto era el de inspector clave CF88392, el cual no corresponde al cual se encuentra reclamando y por ende su puesto no se encuentra clasificado como de base (fojas 206), sino que este tiene la denominación de confianza (fojas 105), sin embargo, es de señalar que la denominación de un puesto, no determina el carácter de base o confianza de un trabajador, siendo las funciones que en lo particular se desempeñan las que determinan este carácter- --------------- Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número P.XXXII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7, Tomo: XIX, Junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ---------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

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AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. -------------------- En otro orden de ideas, el demandado afirmó que el actor se desempeñó como personal de confianza, tanto por la denominación de su puesto como por las funciones que desempeñaba, siendo el caso que tal como consta a fojas 105, el demandado le concedió al actor nombramiento como inspector con tipo de nombramiento de confianza, y esto se corrobora con las diversas documentales exhibidas por ambas partes, es decir, que de acuerdo con la denominación de su puesto, el demandado lo identificaba como trabajador de confianza. -------------------------------------- Ahora bien, tal como se advierte con las documentales que obran de fojas 10 a 19 y de fojas 105 a 148, se acredita que el demandado identificaba al actor como Inspector y se le autorizaba para portar arma de fuego, en el el

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desempeño del servicio en la verificación, inspección y vigilancia; lo cual se corrobora con los diversos oficios de comisión que exhibió el propio actor, con lo cual se tiene debidamente acreditada que estas efectivamente son de las consideradas de confianza encuadrando en el supuesto del artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------- Es decir, que el actor realizaba funciones relativas a las determinadas de confianza, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización, respecto del personal técnico, como es el caso del actor, quien había estado realizando estas funciones de forma exclusiva y permanente durante el período en que prestó su servicios para el demandado, de tal suerte que, al encontrarse situado en el supuesto normativo antes descrito, lo procedente es considerar que el actor era personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social; de manera ilustrativa, se invocan las siguientes jurisprudencias: -------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTOS Y DERECHOS DEL GOBIERNO FEDERAL, SON DE CONFIANZA. De acuerdo con el artículo 4º del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, son empleados de confianza no sólo los inspectores del Departamento de Inspección y Auditoria de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sino todos los inspectores de servicios, impuestos y derechos, de cualquiera de las dependencias del Gobierno Federal, quienes por lo mismo no están sujetos a la norma del estatuto mencionado. Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5ª parte, 4ª Sala, Tesis 275, p. 259. ---------------------------------- TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se

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regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 673 aparece en el Tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546. ---------------------------------------------------- Es así que aun cuando demando su reinstalación, la misma no sería procedente, por las razones antes expuestas, y por tanto, se absuelve al demandado de la misma, así como del pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias posteriores al 15 de agosto de 2009, cuando causo baja- --------------------------------------------------------------- Asimismo, en cuanto al pago de salarios devengados del 1 al 31 de agosto de 2009, que afirma laboró y no le fueron cubiertos, es de señalar que estos únicamente serian procedentes del 1 al 15 de agosto de 2009, considerando que causo baja como consta a fojas 106, y toda vez que no obra constancia del pago a su favor de esta prestación, se condena al demandado al pago de los salarios devengados del 1 al 15 de agosto de 2009, a razón de $3,090.00, considerando que tal como consta a fojas 105, su último salario mensual era de $6,180.00. --------------------------------- Ahora bien, aun cuando tuviera el carácter de empleado de confianza, si goza de las medidas de protección al salario y seguridad social, así como del pago de la prima vacacional y aguinaldo que no le hubiera sido cubierto y que hubiera generado con anterioridad a su baja el 15 de agosto de 2009. ----------------------------------------------------------------------- Resultando que el actor se encuentra reclamando el pago de los períodos vacacionales del año 2008 y proporcional

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2009, considerando que si bien las vacaciones no se pagan, al ser una prestación cuya naturaleza es conceder un descanso a las labores prestadas, pero, dado que la relación entre las partes se dio por concluida y no obra en autos constancia de que le haya sido otorgada esta prestación durante el año 2008 y proporcional del 2009, su pago resulta procedente. -------------------------------------------- Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 4a./J. 33/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20, Tomo 81, Septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: --- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ---------------- Es así que considerando que causo baja el 15 de agosto de 2009, como ambas partes reconocen se debe condenar al demandado a su pago por el período del 1 de enero de 2008 al 15 de agosto de 2009, que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los 20 días anuales que se conceden por este concepto, por el período descrito le corresponde el pago de 32.5 días, y considerando que su último sueldo mensual como consta a fojas 105, era de $6,180.00 y diario por $206.00, por este concepto se le debe pagar la cantidad de $6,695.00, salvo error u omisión de carácter aritmético; y, en cuanto al pago de prima vacacional que reclama en la parte proporcional del año 2009, la cual, también no se advierte le haya sido cubierta, se condena al demandado a su pago, siendo que atento a

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lo que establece el artículo 40 de la ley de la materia, por este concepto le corresponde el pago del 30% respecto del sueldo que recibido durante los periodos vacacionales, es así que, en la parte proporcional del año 2009, le corresponde el pago del 30% respecto de 12.5 días, por tanto, por este concepto se le debe pagar la cantidad de $772.50, salvo error u omisión de carácter aritmético. ------- En cuanto al pago de aguinaldo que demanda del año 2008 y proporcional del año 2009, tampoco se advierte que le haya sido cubierto, por lo que su pago es procedente, es así que se condena al demandado a su pago en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como lo establecido en el decreto de fin de año y en el manual de percepciones antes citado, donde también se establece que la compensación garantizada formara parte del salario a considerar para su cálculo, que al respecto tenemos a fojas 105, que su sueldo ya integrado con la compensación correspondiente resulta por $6,180.00, considerando que por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año, se otorga el pago de 40 días de salario anualmente, por el periodo del 1 de enero de 2008 al 15 de agosto de 2009, le corresponde el pago de 65 días, considerando el salario diario de $206.00, resultando la cantidad de $13,390.00, salvo error u omisión de carácter aritmético. ------------------------------------------------- Respecto de la nulidad de cualquier documento que se pudiese exhibir y tuviese renuncia de sus derechos, se debe señalar en primer término que tal supuesto no fue actualizado en el presente asunto, por lo que resulta improcedente también su petición, aunado a que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son irrenunciables los derechos que la ley ampara para los trabajadores al servicios del Estado. ---------------------------------------------------

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Por lo que hace al pago de gastos médicos que reclama, aun cuando el actor si goza de los beneficios de la seguridad social en su carácter de empleado de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del mismo ordenamiento, en el escrito inicial de demanda se deben proporcionar todas las pruebas necesarias que tengan por objeto la verificación de los hechos, o de acuerdo con el artículo 132 de la misma Ley, ofrecer pruebas supervenientes, sin embargo, no se encontró ninguna prueba con la que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto, antes de la presentación de la demanda o durante el procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al demandado del pago de ésta prestación. -------- En relación al pago de horas extras que reclama del 15 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009, afirmando que tenía una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con una hora para tomar alimentos. --- En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT.- 854/2013 (DT.- 12741/2013), del análisis de la jornada que indica, la misma resulta inverosímil, pues describe circunstancias discordes con la naturaleza humana, por el número de horas y período por el cual afirma laboró bajo estas condiciones, y que no le permitirían descasar lo suficiente para reponer las energías, así como para realizar las actividades personales, de manera que se concluye absolver al demandado del pago de esta prestación, dado que no es creíble que una persona pueda laborar bajo estas condiciones. -----------------------------------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 708, Tomo XXIII, Febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ----------------------------------------------------------------

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HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. ------------------- En cuanto al otorgamiento de vales de despensa que reclama, es de señalar que tal como fue informado a fojas 198, esta prestación se concede a los trabajadores de base, y como fue determinado, el actor presto sus servicios como trabajador de confianza, por tanto, esta prestación no le es inherente, debiéndose absolver al demandado del pago de esta prestación. --------------------------------------------- Respecto al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable que demanda en la parte proporcional del año 2009, si bien esta prestación se concede a los trabajadores al servicio del estado, la misma resulta del pacto entre las partes, siendo el caso que no se advierte que la actora haya constituido ese fondo, puesto que no constan los descuentos que se efectúa de su salario para conformar el mismo, esto aunado a que no obra constancia de que haya pactado con el demandado la constitución de este fondo, de tal suerte que el pago que demanda resulta improcedente, debiéndose absolver al demandado de su pago. -----------------------------------------------------------------------

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En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo DT.- 854/2013 (DT.- 12741/2013), a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ----------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece. ---------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de reconocer a favor del actor

, su carácter como trabajador de base y su derecho a obtener el puesto de Técnico Superior nivel 7, así como de realizar a su favor el pago de aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; y de reinstalar al actor, así como del pago de salarios caídos y del pago de prestaciones accesorias posteriores al 15 de agosto de 2009; así como del pago de gastos médicos, de la nulidad de documentos, del pago de vales de despensa, del pago de aportaciones al Fondo de Ahorro, del pago de horas extraordinarias, y de otorgarle una jornada laboral de 7 horas, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. -------------------------

CUARTO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al ACTOR, salarios devengados del 1 al 15 de agosto de 2009, por $3,090.00, vacaciones del año 2008 y

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proporcional del 2009 por $6,695.00, prima vacacional proporcional del 2009 por $772.50, aguinaldo del año 2008 y proporcional del 2009 por $13,390.00, salvo error u omisión de carácter aritmético; así como a reconocerle su antigüedad del 16 de mayo de 1994 al 15 de agosto de 2009, y a expedir a su favor la hoja única de servicios, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta resolución. ---------------------------------------------------------------- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 854/2013 (DT.- 12741/2013). ---- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. -----------------

GSBM/EHG

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ----------------