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Las sentencias y su traducción español-inglés: análisis, estudio comparado y labor de traducción Marta Pascual Domingo Memoria fin de máster Máster Oficial en Traducción Institucional Tutor: Miguel Ángel Campos Pardillos 1 de julio de 2010

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Las sentencias y su traducción español-inglés:

análisis, estudio comparado y labor de

traducción

Marta Pascual Domingo

Memoria fin de máster

Máster Oficial en Traducción Institucional

Tutor: Miguel Ángel Campos Pardillos

1 de julio de 2010

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ÍNDICE

1. Introducción y presentación ......................................................................................

2. Labor de traducción y del traductor ..........................................................................

3. Análisis del texto fuente ............................................................................................

3.1. Descripción del texto .........................................................................................

3.2. Clasificación dentro de un género .....................................................................

3.3. El género: funciones y finalidad ........................................................................

3.3.1. El proceso judicial en España, la sentencia y el texto fuente ..................

3.3.2. El proceso judicial en Inglaterra, Estados Unidos, la Unión Europea y

la sentencia .................................................................................................

3.4. El texto: estructura formal .................................................................................

3.4.1. Macroestructura de la sentencia en España ............................................

3.4.2. Macroestructura de la sentencia en Inglaterra, Estados Unidos y

sentencias europeas ....................................................................................

3.5. Campo de especialidad del texto .......................................................................

3.6. Rasgos lingüísticos y análisis discursivo ...........................................................

3.6.1. Rasgos morfosintácticos .........................................................................

3.6.2. Rasgos léxico-terminológicos .................................................................

3.6.3. Rasgos ortotipográficos .........................................................................

3.6.4. Rasgos pragmáticos y discursivos ..........................................................

3.6.5. Otros rasgos.............................................................................................

4. Análisis del proceso de traducción: problemas y soluciones ....................................

4.1. Problemas del proceso de comprensión .............................................................

4.1.1. Problemas morfosintácticos ....................................................................

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4.1.2. Problemas léxico-terminológicos ............................................................

4.1.3. Problemas ortotipográficos .....................................................................

4.2. Problemas en el proceso de reexpresión ............................................................

4.2.1. Problemas morfosintácticos.....................................................................

4.2.2. Problemas léxico-terminológicos ............................................................

4.2.3. Problemas ortotipográficos .....................................................................

4.2.4. Problemas pragmáticos, discursivos o textuales .....................................

4.3. Fichas terminológicas ........................................................................................

4.4. Glosario bilingüe ...............................................................................................

5. Anexo I: Texto fuente (español)................................................................................

6. Anexo II: Texto traducido (inglés)............................................................................

7. Referencias bibliográficas .........................................................................................

7.1. Fuentes enciclopédicas.......................................................................................

7.2. Fuentes documentales.........................................................................................

7.3. Fuentes terminológicas.......................................................................................

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1. INTRODUCCIÓN Y PRESENTACIÓN

La presente memoria presenta el análisis, estudio comparado y traducción español-inglés de

una sentencia en el marco de la asignatura denominada Prácticum dentro del programa del

Máster Oficial en Traducción Institucional. Dicha asignatura comprende unas prácticas

profesionales de traducción jurídica, económica o administrativa y una memoria de máster

que es la que se presenta a continuación. Se contemplan tres modalidades de prácticas:

prácticas virtuales, consistentes en la realización a distancia de un encargo de traducción;

prácticas propuestas por el alumno en una empresa relacionada con la especialidad del

máster y convalidación de la actividad profesional.

El objetivo de esta asignatura es ofrecer al alumno la oportunidad de aplicar los

conocimientos teórico-prácticos aprendidos durante el curso, así como adquirir nuevas

habilidades o competencias importantes como complemento de su formación.

La presente se basa en la modalidad de prácticas virtuales. La profesión del traductor se

define y caracteriza por los encargos de traducción y esta modalidad de prácticas virtuales

pretende emular un encargo de traducción que se concede al alumno con el fin de que éste

entregue el trabajo en el plazo acordado.

La traducción que nos ocupa podría calificarse de traducción inversa, puesto que se realiza

desde lengua materna del traductor a la lengua extranjera, en este caso concreto, del español

al inglés. El hecho de que la traducción sea inversa dificulta enormemente la labor del

traductor puesto en la mayoría de los casos los traductores tienen un mayor conocimiento,

no solo lingüístico sino también cultural y pragmático, de una de sus lenguas de trabajo.

Con respecto al tipo de traducción considerando el texto, la primera parte de una sentencia

del Tribunal Supremo, la traducción que nos ocupa se califica como traducción

especializada puesto que se encuadra dentro de un área concreta del saber y el lenguaje

empleado en el texto es especializado, como posteriormente analizaremos.

En las siguientes páginas no sólo explicaremos la labor de traducción por parte del alumno,

sino también profundizaremos en el estudio y análisis texto.

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2. LABOR DE TRADUCCIÓN Y DEL TRADUCTOR

García Yebra (1982: 30-33) defiende que el proceso de traducción consta de dos fases: la

«comprensión» del texto en lengua original y la «reexpresión» del mismo en lengua meta.

Mientras que la primera fase del proceso traductológico se caracteriza por la búsqueda del

sentido del texto original, la segunda se basa en el empleo por parte del traductor de

recursos y conocimientos con el fin de producir la propia traducción.

Dentro de la fase de «comprensión» diferenciamos varias etapas que el traductor lleva a

cabo. La primera es la lectura del texto en su totalidad con el fin de analizarlo, definiendo

su género, especialidad, grado de especialización, así como sus componentes

comunicativos (emisor, receptor, medio de comunicación). Simplemente con leer las

primeras líneas, podemos afirmar que nuestro texto objeto de traducción pertenece al

Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), la base de datos de los Tribunales

Superiores de Justicia que contiene resoluciones recopiladas desde los órganos colegiados

de toda España, y se puede catalogar como una sentencia, concretamente emitida por la

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación a una disputa de propiedad intelectual

entre los artistas, intérpretes o ejecutantes y una empresa de televisión. Por lo tanto, se trata

de un texto jurídico, especializado cuyo emisor es un juez.

Una vez leído el texto lo analizaremos en profundidad, como veremos más adelante,

describiremos el tipo de texto, las sentencias en este caso, tratando de compararlo con su

equivalente, si existe, en la lengua de destino, además enmarcaremos el mismo en un

género y estudiaremos su finalidad y funciones desde el punto de vista comunicativo. En el

caso que nos ocupa, estudiaremos brevemente el proceso judicial y la sentencia comparado,

a su vez, con el de la lengua meta. Asimismo, nos detendremos en la estructura formal del

texto, y en el campo de especialidad del texto. Para elaborar el anterior análisis acudiremos

a fuentes de información enciclopédicas y documentales, es decir, a manuales y obras de

referencia. Este análisis es fundamental para abordar una traducción especializada.

Una vez realizado este análisis, identificaremos los problemas de comprensión que han

surgido por la existencia de palabras desconocidas en la lengua origen que, en su mayoría

serán unidades léxicas especializadas o terminología que nos impiden comprender el texto.

Para ello llevaremos a cabo una extracción terminológica, que, como ya hemos

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especificado, abarcará términos o unidades léxicas especializadas del campo temático del

texto (en nuestro caso, relacionadas con la propiedad intelectual y las sentencias), así como

fraseología propia del tipo de texto. La extracción terminológica nos servirá de base para la

creación de un glosario bilingüe, que acompañado de definiciones, nos ayudará a dar

coherencia al texto traducido. Conviene remarcar que la fase de creación de este glosario

está a caballo entre la fase de «comprensión» y la de «reexpresión» ya que el hecho de

emplear la lengua meta implica la reexpresión del texto.

Con el fin de crear el glosario bilingüe lógicamente es necesario acudir a fuentes de

documentación. Entre estas encontramos con los diccionarios especializados bilingües, los

glosarios bilingües y los diccionarios especializados y no especializados monolingües en

ambas lenguas.

No obstante, a pesar de que diccionarios son un recurso documental fundamental para un

traductor, ya que constituyen un instrumento de búsqueda de equivalencias, dichas

equivalencias no pueden ser aplicadas en todos los contextos posibles ya que las palabras

suelen ser homónimas, es decir, poseen varios significados. Por ello, no cabe olvidar que

uno de los recursos que le prestarán más ayuda al traductor especializado serán los textos

paralelos. Los textos paralelos son documentos originales, ya sea en la lengua meta o en la

lengua fuente, de la misma temática o área y con función similar o equivalente a la del texto

original. El traductor podrá emplear los textos con fines léxicos o terminológicos, puesto

que podrá observar las palabras dentro de un contexto, comprobar su frecuencia de uso, su

combinatoria; con fines estructurales, puesto que podrá observar la estructura de diferentes

tipos de texto; morfosintácticos, ya que a través del análisis de los textos podrá extraer

conclusiones acerca de las características de las oraciones, la ausencia o presencia de

determinados conectores, puntuación, o cualquier otro tipo de marcadores, etcétera. Estos

textos paralelos que el traductor va consultando deben dar lugar a corpus de textos propios

que el traductor puede emplear en futuras ocasiones. Asimismo, el traductor especializado

que no sea especialista en la materia puede consultar a expertos ya que constituyen otra

fuente documental.

Una vez creado el glosario bilingüe, que se irá ampliando conforme se desarrolle la labor

traductológica, consideramos conveniente realizar fichas terminológicas de los términos

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que más problemas nos han causado a la hora de establecer las equivalencias. Dichas fichas

terminológicas constan de la definición del término original, así como el contexto en que

aparece el mismo en el texto original junto con un razonamiento de traducción que pretende

ser la explicación del equivalente en la lengua meta posteriormente definido y expresado

dentro de un contexto. Las fichas terminológicas pretenden ser un recurso que el traductor

puede emplear a posteriori en traducciones subsecuentes.

Terminada la fase de «comprensión» comienza la fase de «reexpresión», que consiste

básicamente en la traducción o adaptación del texto original a la lengua meta y la posterior

revisión del mismo.

En esta fase, se emplean herramientas de traducción asistida (TAO). Estas herramientas

informáticas crean y organizan memorias de traducción a base de segmentos equivalentes

en las dos lenguas. Por tanto, las memorias de traducción están compuestas por corpus de

textos paralelos de una lengua fuente y de una lengua meta, lo cual permite comparar

segmentos de ambos textos. Entre las principales ventajas que ofrecen las herramientas

TAO podemos destacar el almacenamiento de los segmentos traducidos para su posterior

empleo en caso de textos con segmentos coincidentes, la estructuración del texto meta y

original en la misma interfaz o documento (dependiendo del programa) lo que permite tener

solamente una ventana abierta, el empleo de glosarios propios, la coherencia terminológica

en las traducciones, la posibilidad de consultar concordancias, la imposibilidad de olvidar

fragmentos del texto sin traducir, entre otras.

Conviene diferenciar entre la traducción asistida por ordenador y la traducción automática,

ya que esta última es realizada en su totalidad por la máquina que a partir de diccionarios

bilingües y gramáticas es capaz de producir un texto en una lengua de destino partiendo de

otro en una lengua fuente.

Concretamente hemos empleado la herramienta TAO Wordfast. Wordfast es un motor de

memoria de traducción diseñado para Microsoft Word que incorpora potentes opciones de

gestión de terminología. Si bien no es una herramienta de software libre, se puede utilizar

de forma gratuita e íntegra para encargos de tamaño medio, ya que se limita a memorias de

traducción de 500 segmentos. Además del hecho de ser gratuito, una de las principales

ventajas de este programa es su empleo en el entorno de Microsoft Word y la posibilidad de

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emplear glosarios de traducción propios en formato txt. De esta forma, partiendo de una

memoria vacía, es decir, en la que no existe un corpus anterior de textos paralelos, hemos

creado a lo largo del proceso de traducción una memoria propia que podremos emplear en

un futuro.

Antes de comenzar el proceso de reescritura del original también se debe reflexionar acerca

de los procedimientos de traducción que determinaran la equivalencia del texto original y la

traducción. Cicerón fue el primero en distinguir dos modos de traducción, traducción

palabra por palabra, a lo que denomina traducir como intérprete, y traducción sentido por

sentido o traducir como orador. Esta dualidad también se denomina con los términos

traducción literal y traducción libre, considerando a esta última aquella en la que el

traductor se ajusta a las expectativas del lector término antes que a las características del

texto original. De esta forma, el traductor no sólo considerará el texto original en su

contexto de creación, sino el contexto de recepción del texto meta, sin obviar que el texto

crea una situación comunicativa. Es Schleiermacher (1813) el que propone el doble

movimiento de la obra hacia el autor o hacia el lector.

Además de estas posibilidades, Nord (2006) diferencia entre traducción documental, a

través de la cual el texto traducido se mantiene cercano al original con el fin de conservar

su significado, e instrumental, el texto traducido se adapta al tipo de texto y género de la

cultura meta. Esta autora (1991) plantea, por medio de su teoría del escopos, una traducción

que persiga la función del texto meta con el fin de reforzar el papel del traductor como

mediador en la comunicación interlingüística y cultural.

Teniendo en cuenta las teorías anteriores, conviene reflexionar acerca del método de

traducción en el caso de las sentencias y, por ende, de los textos jurídicos, ya que son

muchos los que abogan que el método más acertado en la traducción técnica o especializada

es la traducción considerada como «literal», especialmente en el caso de la traducción

jurídica que debe ser fiel al original. Desde nuestro punto de vista, este tipo de traducción

se adscribe claramente a una cultura determinada, lo cual provoca la aparición de

numerosos anisomorfismos culturales. Nos decantamos por una traducción extranjerizante

desde el punto de vista terminológico en algunas ocasiones, es decir que considere en

mayor el contexto del texto original que el de la traducción, con el fin de que el lector meta

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pueda reconocer la cultura o situación comunicativa del texto original, es el caso de la

traducción de leyes u órganos jurisdiccionales. A pesar de lo anterior, intentamos en la

medida de lo posible adaptar los parámetros textuales y los rasgos morfosintácticos a la

lengua meta considerando en todo momento al lector del texto traducido.

Terminado el proceso traductor será necesario, en primer lugar, comparar el texto final con

el original con el fin de detectar posibles incoherencias en cuanto al sentido y para

posteriormente reformular del texto tantas veces como sea necesario con el fin de conseguir

un estilo natural en la lengua meta.

A continuación, se procede a la revisión especializada, para lo cual es conveniente contar

con un especialista que pueda determinar si la terminología ha sido utilizada de forma

adecuada. En caso de no contar con este, podremos recurrir de nuevo al corpus de textos

paralelos, a manuales especializados, revistas divulgativas, etcétera.

Por último, se realiza la corrección de estilo que consiste en la revisión del texto atendiendo

a la expresión, la coherencia y la estructuración desde el punto de vista lingüístico,

gramatical, léxico y semántico para adecuarlo al propósito del texto y a su receptor.

Esta última fase es tan importante como el resto, ya que son frecuentes los errores que el

traductor comete en el proceso traductor por estar más pendiente de la semántica que de la

sintaxis o la ortotipografía.

Los pasos anteriormente descritos se desarrollan a continuación.

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3. ANÁLISIS DEL TEXTO FUENTE

Como ya hemos explicado, todo texto puede y debe enmarcarse en un género o tipo de

texto dependiendo de sus características lingüísticas y extralingüísticas. En este caso, el

texto que nos ocupa es una sentencia, por ende, un texto jurídico. Una de las mayores

dificultades de la traducción jurídica estriba en las diferencias existentes entre los sistemas

jurídicos. Por ello, la descripción del género o texto jurídico en cada uno de los sistemas

que pueden verse implicados en la traducción, una clasificación del mismo como texto

jurídico, así como el estudio de la función y finalidad del mismo en cada ordenamiento

permitirán esclarecer algunas dudas sobre los similitudes y diferencias que nos facilitarán la

labor de traducción.

3.1. EL TIPO DE TEXTO

A continuación, explicamos las principales características de la tipología textual que nos

ocupa e intentamos establecer su equivalente en la lengua de llegada.

SENTENCIA: «Acto procesal que emite el órgano jurisdiccional para decidir

definitivamente un pleito o recurso, además de poder utilizarse en los casos

expresamente previstos por la ley. Se dice que hay sentencia firme cuando no cabe

recurso alguno contra ella, sea porque no lo tiene previsto legalmente, sea porque,

teniéndolo, transcurrió el término para interponerlo. También se denomina sentencia

irrecurrible. Los recursos extraordinarios, como el de revisión, no afectan a la

firmeza de la sentencia. La clase contraria será la sentencia no firme o sentencia

recurrible. Hay sentencia definitiva cuando pone término a un pleito o causa.

Recientemente se ha utilizado la denominación de sentencia final para referirse a la

sentencia definitiva, la cual pasa a ser la sentencia definitivamente ejecutada. Si la

sentencia recae en los incidentes o en aspectos parciales del pleito, se dice que es

sentencia interlocutoria.» (Ley orgánica del Poder judicial, artículos 245 y 248.

Diccionario Ribó Duran)

La sentencia es el género por excelencia del poder judicial (Alcaraz Varó, 2009: 261), es la

resolución judicial que pone fin a un proceso judicial. Podemos diferenciar entre sentencia

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firme, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de

revisión y rehabilitación y sentencia ejecutoria que es el documento público y solemne en

que se consigna una sentencia firme. La sentencia lleva la firma del juez o de los

magistrados.

Puesto que la traducción que llevamos a cabo es hacia en inglés, conviene considerar dos

ordenamientos que, si bien emanan de las mismas fuentes de derecho, el derecho

anglosajón, y emplean la misma lengua, el inglés, son bien diferentes: el ordenamiento

jurídico inglés y el estadounidense.

JUDGMENT (EE.UU.): «The official an authentic decision of a court of justice

upon the respective rights and claims of the parties of the action or suit therein

litigated and submitted to its determination. The final decision of the court resolving

the dispute and determining the rights and obligations of the parties. The law’s last

word in a judicial controversy, it being the final determination by a court of the

rights of the parties upon matters submitted to it in an action or proceeding.»

(Black's Law Dictionary)

JUDGMENT (GB): «The decision or sentence issued by a court in legal

proceedings.» (Glossary- Legal Terms. Her Magesty’s Court Service)

La sentencia o judgment es un elemento de gran relevancia en el derecho anglosajón en

tanto que puede crear jurisprudencia, es decir, sentar un precedente. La doctrina del

precedente es uno de los pilares básicos del derecho tanto en Inglaterra como en Estados

Unidos mediante la cual los tribunales inferiores están obligados a respetar y aplicar las

decisiones que se hayan tomado en procedimientos similares.

Asimismo, es importante detenerse en el ordenamiento jurídico creado a base del Derecho

Comunitario. Las sentencias del Tribunal de Justicia tienen carácter vinculante en los

Estados miembros, ya que ha establecido en su jurisprudencia el principio del efecto directo

del Derecho comunitario en cada uno de los ordenamientos, que permite a los ciudadanos

europeos invocar directamente las normas del Derecho de la Unión ante sus tribunales

nacionales. Dado que cada Estado miembro tiene su propia lengua y su sistema jurídico

específico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una institución multilingüe de

forma que cada una de las lenguas oficiales de la Unión puede ser lengua de procedimiento.

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3.2. CLASIFICACIÓN DENTRO DE UN GÉNERO

Es importante para un traductor especializado dominar la tipología textual de su campo de

especialidad con el fin de dar cuenta en sus traducciones de las convenciones textuales y

sociales que se le exigen (Borja Albi, 2000: 79). En lo que se refiere a la traducción

jurídica, que es la que nos ocupa, es imprescindible para poder establecer equivalencias

entre textos de ambas lenguas.

El género jurídico que estamos estudiando se puede clasificar de acuerdo a varios criterios.

La sentencia o judgment constituye una resolución judicial. Las resoluciones judiciales

pertenecen al género judicial de contenido jurisdiccional, puesto que su fin es el de resolver

las solicitudes y pretensiones de las partes en un determinado proceso. Distinguimos

providencias (resolución por la que se resuelven actos procesales de trámite), autos

(decisiones motivadas de los órganos judiciales argumentadas jurídicamente) y sentencias

(resolución que pone fin al proceso judicial) (Alcaraz Varó, 2009: 185-186; Borja Albi,

2000: 100).

Asimismo, de conformidad con la situación discursiva, la sentencia se clasifica, en cuanto

que texto emitido por la administración de justicia, cuyo receptor son los ciudadanos o la

administración de justicia y su finalidad es constituirse como tipo de comunicación entre

ambos, en la categoría de textos judiciales, que son aquellos que regulan las relaciones de

los particulares con los órganos judiciales, en contraposición a los textos normativos, la

jurisprudencia, las obras de referencia, los textos doctrinales y los textos de aplicación del

derecho (Borja Albi, 2000: 97-132).

3.3. EL GÉNERO: FUNCIONES Y FINALIDAD

Conocer cuáles son las funciones de los textos, así como la finalidad de los mismos es

esencial para que un traductor pueda esclarecer algunas dudas sobre las similitudes y

diferencias entre los textos que pueden ser equivalentes entre una lengua a otra. Además

conocer lo anterior puede darnos pistas en cuanto a los rasgos lingüísticos y pragmáticos

del texto.

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3.3.1. El proceso judicial en España, la sentencia y el texto fuente

El proceso, también denominado litigio o causa, es la resolución de un conflicto de

intereses que, por constituir una de las funciones básicas del Estado, está regulada de forma

coactiva. En el mismo se producen una serie de actos encaminados a la aplicación coactiva

de una norma jurídica; para ello, se examinan los hechos alegados comprobando su posible

encuadre en el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica es la querida por

uno de los litigantes. Todo proceso se atiene a dos principios básicos: la armonía procesal,

que vela para que del proceso no deriven resultados procesales contradictorios y el

principio de economía procesal, que trata de obtener el máximo resultado procesal con el

esfuerzo mínimo de actuación de los órganos públicos competentes (Ley orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder judicial).

Los procesos se clasifican dependiendo de las normas que deban aplicarse a la cuestión

litigiosa, pudiendo distinguirse entre procesos penales, civiles, mercantiles, contencioso-

administrativos, etcétera. La sentencia que nos ocupa es civil en cuanto está dictada por la

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,

y se trata de una disputa entre dos personas jurídicas.

Todo proceso civil comienza con la presentación de una demanda, que es la declaración de

voluntad de una persona física o jurídica, denominado demandante o actor, formalmente

expresada en un escrito dirigido a un órgano jurisdiccional, solicitando que se inicie un

proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que recoja la petición de

derecho formulada en dicho escrito contra otra persona, el demandado. Dicha decisión

puede revestir la forma de sentencia.

Las sentencias deciden definitivamente el proceso o la causa en cualquier instancia o

recurso, o cuando, según las leyes procesales, las resoluciones judiciales deben revestir esta

forma. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a

la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. A pesar de lo anterior, las sentencias dictadas

por un tribunal pueden ser recurridas o impugnadas por uno de los litigantes ante otro

tribunal jerárquicamente superior.

En el caso de las civiles, y concretamente en el del texto objeto de traducción, las

sentencias las dicta en primera instancia un Juzgado de Primera Instancia. En caso de

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recurso, la Audiencia Provincial entenderá el procedimiento en segunda instancia y, por

último, podrían ser entendidas por el Tribunal Supremo, como en el caso que nos ocupa,

por interposición de un recurso de casación por parte del apelante. También podría

interponerse de forma extraordinaria y de acuerdo a unos parámetros, un recurso de

inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

3.3.2. El proceso judicial en Inglaterra, Estados Unidos, la Unión Europea y la

sentencia

La palabra proceeding engloba cualesquiera juicios (trial ) o vistas (hearing) de una

situación procesal civil o penal que tiene como objetivo resolver un conflicto. Por tanto,

estos pueden ser de materia civil (civil), denominados más concretamente lawsuits, o en

materia penal (criminal), denominados prosecutions. Puesto que el texto que nos ocupa es

civil, nos centraremos en este.

Como hemos citado, las sentencias o judgments son las resoluciones judiciales que tienen

como finalidad proporcionar al demandante perjudicado una solución judicial (remedy). En

las sentencias, los jueces revisan los argumentos expuestos por los letrados de ambas partes

y los fundamentos de derecho relacionados con los hechos probados y, antes de dictar el

fallo, exponen las razones o principios (ratio decidendi) que constituyen la base de su

decisión, además de hacer otros comentarios relacionados con el proceso (obiter dicta). La

ratio decidendi es la parte de la sentencia que puede sentar precedente, el cual es vinculante

y se emplea como fuente de autoridad en futuros procedimientos, aunque como es lógico no

todas las sentencias constituyen en sí mismas precedente de obligatoria aplicación. No

debemos olvidar que el derecho anglosajón está basado en el Common Law, un

ordenamiento jurídico que carece de códigos y se fundamenta en el precedente judicial o

jurisprudencia.

En Estados Unidos, la doctrina del precedente también se aplica, de forma que toda

declaración e interpretación de un principio o regla general del Derecho es inherente a toda

decisión judicial [Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, 177-78 (1803)].

Las sentencias pueden ser recurridas o apeladas (appealed) ante un tribunal superior,

aunque además la parte afectada negativamente por la decisión, en caso de suponer que esta

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no se ha tomado de forma correcta, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para pedir una

revisión judicial o judicial review. En Estados Unidos, esta revisión no solo afecta a la

legalidad de la Administración o del poder ejecutivo, como en Inglaterra, si no también a al

control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el poder

legislativo (Alcaraz Varó, 2000: 34).

Los procesos civiles que comienzan con la presentación de la demanda (claim) tienen como

fin resolver un conflicto de intereses entre el demandante (plaintiff) y del demandado

(defendant).

Cabe destacar en el caso de Estados Unidos, las class action suits o demandas en grupo,

mediante las cuales uno o varios representantes de una grupo de personas que se encuentran

en la misma situación interponen una demanda en busca de una solución judicial. El motivo

de este tipo de demandas es la reducción de las costas del proceso (Alcaraz Varó:

2001,171).

En cuanto a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia dicta sentencias sobre los casos que

se le plantean con el fin de resolver conflictos legales entre Estados miembros, instituciones

de la UE, empresas o particulares. Los cinco tipos más comunes de casos son: cuestiones

prejudiciales, recursos por incumplimiento, recursos de anulación, recursos por omisión y

recursos para la reparación de daños. Además, el Tribunal de Primera Instancia (creado en

1988) es competente para pronunciarse en determinados tipos de asuntos, particularmente

demandas presentadas por particulares, empresas y algunas organizaciones, y asuntos de

competencia.

La jurisprudencia de la Unión Europea también es considerada una fuente de derecho en la

Unión Europea.

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3.4. EL TEXTO: ESTRUCTURA FORMAL O MACROESTRUCTURA

Es fundamental para el traductor conocer la estructura formal o macroestrestructura del

texto que va a traducir, así como los movimientos o estructura secundaria de cada una de

las partes que forman en texto.

3.4.1. Macroestructura de la sentencia en España

«Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y

numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de

derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las

dicten». (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 248)

1. Encabezamiento

Parte introductoria de la sentencia, en ella se incluye el lugar, el órgano jurisdiccional que

la dicta, la fecha en que se emite la sentencia, la clase de juicio que la origina y la acción

ejercitada en el mismo. Además, se expresan los nombres de las partes y, si es necesario, la

legitimación y representación en virtud de las cuales actúan las mismas, junto con los

nombres de sus respectivos abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2. Antecedentes de hecho o hechos probados

Elementos fácticos que han sido alegados y tienen relevancia en el litigio. Se describen

tanto los hechos desarrollados en el tiempo y en el espacio como las pretensiones de las

partes y los hechos que las fundan.

En algunas sentencias, en especial aquellas dictadas por Juzgados de Instrucción, aparecen

ambas secciones, siendo la función de los últimos reflejar la resolución del tribunal sobre la

verdad de los hechos controvertidos, y sobre cada una de las circunstancias fácticas

alegadas por las dos partes que, de resultar demostradas a satisfacción del tribunal, pueden

afectar a la apreciación exacta del delito, determinar la inexistencia del mismo o tener

consecuencias para la imposición eventual de la pena. (Alcaraz Varó, 2009: 302).

3. Fundamentos de Derecho

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Normas legales o consuetudinarias, principios generales del Derecho y jurisprudencia que

sirva de base a la pretensión formulada. En ocasiones, se cita doctrina de los autores.

4. Fallo

Parte decisoria de la sentencia; es decir, la parte final de la misma en la que el juzgador

decide el pleito condenando o absolviendo al demandado o acusado.

Cada una de las partes anteriormente explicadas va precedida de su título generalmente

resaltado en mayúsculas, salvo el encabezamiento.

En lo que respecta a la función de cada una de las partes del texto, en tanto que el

encabezamiento y los antecedentes de hecho o hechos probados tienen una función

claramente expositiva, ya que tiene como objetivo ofrecer información referencial; los

fundamentos de derecho tienen una función argumentativa, ya que pretenden ser una

razonamiento de la decisión que se expondrá en último lugar en el fallo, que por su parte

tiene una función instructiva. (Borja Albi, 2000: 70)

3.4.2. Macroestructura de la sentencia en Inglaterra, Estados Unidos y sentencias

europeas

En lo concerniente a Inglaterra, a pesar de que podría establecerse una estructura por cada

uno de los tipos de sentencia dictadas, diferenciándose decree absolute (sentencia de

divorcio firme), decree nisi (sentencia de divorcio condicional), judgments by default

(sentencias en rebeldía) o summary judgment (sentencia inmediata), entre otras, podemos

identificar las siguientes partes diferenciadas que dan cuenta de los distintos propósitos o

funciones comunicativos: heading, identificación del caso que comprende el encabezado de

la sentencia en el cuál se detalla el tribunal que emite el documento, las partes y el carácter

en el que litigan (en ocasiones también figuran los datos de los abogados), el caso o

procedimiento, con el número de las actuaciones y la fecha en que se emite el documento;

whereas clause, establecimiento de los hechos del caso mencionados con una relación de

las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamentan las mismas; facts as

found, relación de los hechos que han sido probados y verificados por los jueces; points of

law, argumentación del caso, sección donde los hechos y el derecho se entremezclan para

18

hacer progresar la argumentación hacia la decisión final que toma el tribunal, la ratio

decidendi, en caso de que aparezca en la sentencia, es la sección que entra a formar parte de

la jurisprudencia, y que, por tanto, sienta precedente y tendrá carácter vinculante en casos

similares en el futuro y la obiter dicta está compuesta por los comentarios relacionados con

el proceso judicial que carecen del carácter vinculante; ruling, fallo del tribunal, representa

la decisión propiamente dicha, la cual se expresa en una secuencia resolutiva cuyo fin es el

de producir cambios en la realidad.

Por otro lado, la estructura de las sentencias estadounidenses cambia dependiendo del

órgano decisor y el emplazamiento de dicho órgano, ya que el ordenamiento jurídico en

Estados Unidos difiere ligeramente entre los estados y el Gobierno federal. La primera

parte constaría del encabezamiento, en el que se identifican las partes y el carácter en el que

litigan, el caso o procedimiento, el número de las actuaciones y la fecha en que se emite el

documento, el tribunal que emite el documento, y los jueces o integrantes del órgano

judicial. Seguidamente puede aparecer el syllabus, que constituye un resumen de los hechos

acontecidos en relación al caso, y posteriormente la opinion, la argumentación de juez con

respecto al litigio a través de jurisprudencia que sirva de autoridad, además incluye en fallo

o decisión del tribunal. En los tribunales compuestos por varios jueces, puede aparecer una

parte denominada dissenting, en la que un juez expone su argumentación contraria a la

resolución que ha adoptado la mayoría. Además, se puede diferenciar otra sección

denominada concurrence, donde se exponen los votos emitidos por jueces que están de

acuerdo con la resolución.

Por último, las sentencias europeas tanto del Tribunal de Justicia, del Tribunal General

como del Tribunal de Primera Estancia siguen, por lo general, los siguientes parámetros

estructurales: encabezamiento, esclarecimiento del título del documento junto con el órgano

jurisdiccional emisor y la fecha del mismo, seguido de las palabras clave del documento,

identificación del objeto y partes del procedimiento, así como de los integrantes del

tribunal; marco jurídico y antecedentes del litigio, normativa de la Unión que sirva de base

a la alegación (sección de todas las sentencias del Tribunal de Justicia), así como elementos

alegados que tienen relevancia en el litigio. Posteriormente pueden aparecer cuestiones

relativas a procedimientos previos o recursos anteriores. Se presentan las alegaciones de las

19

partes, la apreciación del Tribunal y por último, se especifican las costas, se presenta el

fallo y la decisión del Tribunal sobre el futuro de las partes.

El hecho de subrayar la estructura de las sentencias en ordenamientos jurídicos diferentes

no significa que en la traducción se deba adaptar, ni mucho menos, la macroestructura de la

misma, por el contrario, imitaremos la estructura del original. No obstante, este análisis

permite comprobar una vez más las similitudes y diferencias entre los textos cuyo

conocimiento es fundamental con el fin de consultar de forma eficiente textos paralelos.

3.5. CAMPO DE ESPECIALIDAD DEL TEXTO

Una vez analizado el tipo de texto y su estructura formal creemos conveniente adentrarnos

en su temática que en este caso es la propiedad intelectual y los derechos de autor.

El derecho a la propiedad intelectual, también conocido como derecho intelectual o derecho

de propiedad literaria y artística, es el cuerpo normativo y doctrinal regulador de los

derechos intelectuales que tienen por objeto las obras literarias, artísticas o científicas. Este

derecho se regula en España a través del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual (TRLP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que se

promulgó tras la emisión de la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre, del Consejo relativa

a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos

afines, y que ha sido modificada, entre otras, por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que

se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo, del Parlamento

Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Por su parte en Reino Unido, la propiedad intelectual se regula a través de la Copyright,

Designs and Patents Act 1988, que ha sido modificada a raíz la transposición de las

Directivas europeas, algunas de las cuales se señalan en el párrafo anterior. En lo se refiere

a Estados Unidos, las leyes referentes a los derechos de autor están reguladas por las leyes

federales y la Constitución.

En 1967 se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en

inglés World Intellectual Property Organization (WIPO), un organismo especializado del

sistema de organizaciones de las Naciones Unidas cuyo objetivo es desarrollar un sistema

20

de propiedad intelectual internacional equilibrado y accesible que recompense la

creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico, salvaguardando a

la vez el interés público. Este organismo consta de un Centro de Arbitraje y Mediación

creado para poner solución controversias comerciales entre partes privadas.

3.6. RASGOS LINGÜÍSTICOS Y ANÁLISIS DISCURSIVO

Creemos conveniente, en primer lugar, adentrarnos en el estudio de las características

lingüísticas del texto deteniéndonos, por supuesto, en el análisis de las unidades léxicas y

terminológicas. Este breve estudio permitirá extraer las peculiaridades de un texto concreto,

para posteriormente analizar los elementos discursivos o pragmáticos del mismo.

Como ya hemos indicado, el texto es un claro ejemplo de texto jurídico y, por ende, se

puede considerar una muestra del lenguaje jurídico español. Este tipo de lengua profesional

o académica, en palabras del Alcaraz Varó (2009), se caracteriza por su opacidad, la falta

de naturalidad y el oscurantismo, así como por su carácter arcaizante, barroco y altisonante

que en muchas ocasiones dificulta la comprensión del mismo por parte de legos en

Derecho.

Las sentencias, en cuanto que textos jurídicos, son resoluciones judiciales en las que los

jueces exponen unos hechos junto con la argumentación de una decisión. A pesar de que en

España la jurisprudencia no es una fuente de Derecho, como sí ocurre en los países

anglosajones, las sentencias a veces pretenden constituir un perfeccionamiento para juzgar

una determinada realidad social, por lo que deberían emplear un lenguaje claro y conciso;

sin embargo, a menudo los jueces formulan sus argumentos de manera confusa y a veces

incluso olvidad las reglas gramaticales, como veremos a continuación a partir de ejemplos

del propio texto fuente.

3.6.1. Rasgos morfosintácticos

a) Gusto por lo altisonante y arcaizante: provoca la falta de naturalidad y distancia del

lenguaje jurídico con respecto al lenguaje común.

vistos

se aquietaron

21

pugnar con la concepción legal

Considerando

Abundando en lo expuesto

a tenor de

inserto

acorde a lógica

b) Redundancia expresiva: su finalidad es precisar el significado de las palabras

acompañándolas de sinónimos o palabras con significado aproximado.

en nombre y representación

declarar y declaro

condenar y condeno

liquidando y abonando

siempre y en todo caso

atributos y facultades

defender y ejercitar

c) Nominalizaciones precedidas de un verbo que no aporta significado.

ser objeto de transposición – trasponerse

proceder al cálculo – calcular

d) Oraciones largas y complejas.

«El TRLPI establece el régimen de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación

con los derechos afines de propiedad intelectual, en los art. 106 y ss., y en concreto, en cuanto a la

comunicación pública establece el derecho exclusivo de autorizarla, salvo cuando dicha actuación

constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación

previamente autorizada, y la obligación de los usuarios de las grabaciones audiovisuales, en cuanto al

pago de la llamada remuneración equitativa y única, de satisfacer a los artistas intérpretes o

ejecutantes la citada remuneración por los actos de comunicación pública que realicen, es decir, el

texto legal distingue en los llamados derechos de explotación de los artistas, dos derechos diferentes,

en esta modalidad, que conllevan la correspondiente contraprestación económica, el derecho

exclusivo de autorizar la comunicación pública de su actuación y un derecho de "participación"

fijado a través de la llamada remuneración equitativa y única, por los actos de comunicación pública

que se realicen, que dependiendo de la modalidad será compatible con la de los productores de

grabaciones audiovisuales (art. 20.2 apartados f y g) o bien de forma exclusiva y en todo caso se hará

eficaz mediante la actuación de las entidades de gestión colectiva (art. 108 TRLPI ), por lo que

solicitándose en este procedimiento la declaración, del derecho de los artistas intérpretes o

ejecutantes a, obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al publico

22

que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones, la primera

pretensión del suplico de la demanda debe ser estimada.»

e) Abundancia de pasivas, que tienden a ocultar la identidad del agente que lleva a cabo la

acción. Además, el español jurídico emplea una estructura peculiar denominada «pasiva

refleja mixta» o «pasiva refleja sintética» que pretende fusionar el sentido de generalización

de la pasiva refleja y el de agencia de la perifrástica (Alcaraz Varó, 2009: 111).

«en este supuesto en el que consideran que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen poder de

disposición sobre el derecho que ostentan, para la reclamación de las actoras deberían acreditar que

por los titulares se les ha encomendado la gestión»

«para plantear la correspondiente cuestión de constitucionalidad, ya que en primer lugar debería

considerarse que existe el exceso que se pone de manifiesto por la parte demandada»

«al no considerar que se esté regulando por norma de rango reglamentario»

«Por el Procurador D. Isacio Calleja García, representando a Gestevisión Telecinco, S. A., se

interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001 por el

Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de los de Madrid»

f) Uso de la cláusula absoluta o «ablativo absoluto».

«Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados,»

«Interesa la actora se declare el derecho a percibir la remuneración señalada desde el día de enero de

1995 hasta la firmeza de la presente resolución,»

3.6.2. Rasgos léxico-terminológicos1

a) Tipos de vocablos

Los vocablos empleados en los textos jurídicos pueden clasificarse según su grado de

especialidad en: vocabulario técnico, semitécnico y general de uso frecuente en los textos

especializados (Alcaraz Varó, 2009: 56-64)

1. Vocabulario técnico: términos unívocos y monosémicos empleados en el campo de

especialidad.

• demandante

2. com. Der. Persona que demanda o pide una cosa en juicio.

• recurso de apelación

1 Las definiciones propuestas han sido extraídas del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española.

23

1. m. Der. El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los

cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del

procedimiento.

• contraprestación

1. f. Der. Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de

la otra.

2. Vocabulario semitécnico: unidades léxicas del lenguaje común que han adquirido otro

significado en el lenguaje de especialidad.

• Procedimiento

1. m. Acción de proceder.

2. m. Método de ejecutar algunas cosas.

3. m. Der. Actuación por trámites judiciales o administrativos.

• Disponer

1. tr. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente. U. t. c. prnl.

2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.

3. tr.preparar (� prevenir). U. t. c. prnl.

4. intr. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la

posesión y disfrute. Testar acerca de ello.

• Costas

1. f. costo1.

2. f. pl. Der. Gastos relacionados con un proceso.

• Instancia

7. f. Der. Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y

sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y

demás negocios de justicia.

3. Vocabulario general de uso frecuente en los textos especializados: palabras de uso

común frecuentes en el lenguaje de especialidad.

• Estimar

1. tr. Apreciar, poner precio, evaluar algo.

2. tr. Juzgar, creer.

3. tr. Hacer aprecio y estimación de alguien o de algo. U. t. c. prnl.

• Autorizar

1. tr. Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo.

2. tr. Dicho de un escribano o de un notario: Dar fe en un documento.

3. tr. Confirmar, comprobar algo con autoridad, texto o sentencia de algún autor.

24

4. tr. Aprobar o abonar.

5. tr. permitir.

6. tr. Dar importancia y lustre a alguien o algo.

b) Presencia de latinismos

El léxico jurídico se encuentra salpicado de latinismos, es decir, palabras y expresiones de

procedencia latina, debido a que el Derecho español está basado en el derecho romano,

además el español, como lengua romance, procede del latín.

inter vivos (Loc. lat.; literalmente, 'entre los vivos').

Legitimatio ad causam. (Identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y quien la

ejercita)

sui géneris (Loc. lat.; literalmente, 'de su género', 'de su especie').

1. loc. adj. Dicho de una cosa: De un género o especie muy singular y excepcional.

c) Impropiedades léxicas debidas a la audacia en la creación de nuevos términos

ejercitable

tarifarios

impugnatorio

transmisibilidad

interviniente

d) Apego al lenguaje estereotipado en el que abundan las fórmulas fijas, puesto que otorgan

cierto aire de solemnidad al escrito y, en muchos casos, cumplen una función demarcativa

fundamental.

en relación a

en el supuesto de que

salvo que

por lo aplicación de lo dispuesto

sobre la base de lo dispuesto

sin perjuicio de lo anterior

para los supuestos previstos en

conforme a

a tenor de los dispuesto

a los efectos establecidos en

a los efectos de

de conformidad con

25

3.6.3. Rasgos ortotipográficos

a) Presencia de mayúsculas para marcar las partes en documentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

3.6.4. Rasgos pragmáticos y discursivos

Por otro lado, la pragmática y el análisis del discurso constituyen un elemento esencial en el

ámbito de la traducción, a pesar de que hasta hace relativamente poco no se han tenido en

cuenta en los trabajos teóricos o traductológicos, y menos aún en el ámbito de la traducción

especializada. Esto se debe principalmente a la actual visión de la traducción como un acto

comunicativo y no como un trasvase de palabras u oraciones de una lengua a otra. La

pragmática se puede definir como la disciplina que tiene en cuenta los factores

extralingüísticos, además de los lingüísticos, a la hora de analizar un texto. Su objeto de

estudio es el uso del lenguaje en función de la relación que se establece entre el mensaje, la

intención comunicativa, el contexto y los interlocutores. Puesto que la finalidad de una

traducción es producir un texto en una lengua meta que refleje las características de un

texto original en una lengua fuente, el traductor debe considerar que la equivalencia no se

refiere a las similitudes formales, sintácticas o léxicas, sino también a los aspectos

pragmáticos o funcionales (House, 2001).

A partir de lo anterior, señalaremos una serie de elementos objeto de estudio de la

pragmática que influyen en el significado del texto original y que el traductor deberá

analizar si quiere que su traducción sea equivalente:

a) Actos de habla

Los actos de enunciación o actos de habla (Austin, 1962 y Searle, 1969) están compuestos

por tres tipos de actos: el locutivo o proposicional, que constituye el mensaje codificado

que el emisor transmite al receptor; el ilocutivo, formado por las intenciones reales que

tiene el mensaje del emisor y el perlocutivo, que constituye las consecuencias o el efecto de

la emisión del enunciado en el receptor. Asimismo, los actos de habla pueden ser directos,

si el acto ilocutivo y el locutivo tienen una relación literal, de esta forma, la labor de

descodificación del mensaje no conlleva un proceso de inferencia más allá de la

26

comprensión del enunciado, o indirectos, si el acto locutivo no puede ser comprendido sin

un proceso de deducción de las intenciones reales del emisor.

Las sentencias suelen contener actos de habla: declarativos, cuya emisión implica un

cambio en la situación o de estado de alguna cosa, en la parte del fallo:

«b) declarar y declaro el derecho de las actoras a establecer tarifas generales por el uso de los

repertorios objeto de su gestión y percibir de la demandada la remuneración señalada en el apartado

anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados

por la demandada desde el 1-1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda»

y asertivos o representativos, que expresan realidades del mundo y comprometen al

receptor con la veracidad que describen, en los antecedentes de hecho y fundamentos de

derecho.

«El TRLPI establece el régimen de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación

con los derechos afines de propiedad intelectual, en los art. 106 y ss., y en concreto, en cuanto a la

comunicación pública establece el derecho exclusivo de autorizarla, salvo cuando dicha actuación

constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación

previamente autorizada,»

A pesar de lo anterior, también encontramos actos de habla indirectos en lo que respecta a

las intenciones de una y otra parte en el juicio. De esta forma, al explicar las pretensiones

de las partes, los actos de habla tienen la forma de declarativos porque expresan la realidad,

sin embargo, la intención de estos actos es intentar que el receptor actúe o se comprometa a

realizar una acción, es decir, son directivos indirectos. Por lo tanto, el acto ilocutivo y el

locutivo no tienen una relación literal.

«la parte demandada, sin negar el derecho antes reconocido, afirma, al contrario de lo pretendido por

las actoras, que este derecho no es de gestión colectiva obligatoria, de tal forma que los artistas

intérpretes o ejecutantes, al contratar sus actuaciones con el fin de realizar una grabación audiovisual

pueden negociar y disponer de la totalidad de los derechos,»

b) La organización interna del texto o la cohesión

La organización interna del texto y el desarrollo textual puede definirse como la

configuración o estructura de cohesión interna que generan los temas, base de la

predicación y, por lo general, información conocida, y los remas, la predicación en sí y, por

lo general, la información nueva.

27

La progresión temática que predomina en el texto que nos ocupa sería la progresión

temática de temas derivados, que es aquella en la que no existe una relación directa entre

los temas de cada oración, sino que las distintas frases van unidas por el hipertema del

párrafo o apartado.

«[T1]Debe en primer lugar analizarse[R1] la legitimación activa que [t2]ostentan las actoras [r2]para

el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento, ya que [T3]la demandada [R3]señala que si

bien por [t4]disposición de la ley [r4]existen derechos de gestión colectiva, en este supuesto en el

que consideran que [T5]los artistas intérpretes o ejecutantes [r5]tienen poder de disposición sobre el

derecho que [t6=T5 (ellos)] [r6]ostentan,»

A partir del ejemplo anterior, observamos que en español la estructura de los temas así

como las palabras que pueden ser tema son muy variadas, no así en el inglés, como

veremos más adelante, cuya estructura es mucho más rígida.

No obstante lo anterior, en determinadas partes del texto, concretamente en la reproducción

del fallo de la primera sentencia del procedimiento, nos encontramos con otro tipo de

progresión temática, la de tema continuo o constante, que es aquella en la que el tema se

repite varias frases mientras el tema va cambiando.

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en

nombre y representación de Asociación de Actores Interpretes, sociedad de Gestión de España

(AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, sociedad de Gestión de España (AIE) frente a

Gestevisión Telecinco, S. A. [T1]debo:

»a) [R1]declarar y declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una

remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las

grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones (según art. 7.3 de la Ley 43/1994 y

108.3 párrafo segundo del TRLPI, en relación con el art. 20.2 en su letra c) del mismo cuerpo legal)

»b)[T2=T1 (debo)] [R2]declarar y declaro el derecho de las actoras a establecer tarifas generales por

el uso de los repertorios objeto de su gestión y percibir de la demandada la remuneración señalada en

el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales

realizados por la demandada desde el 1-1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda

»c) )[T3=T2=T1 (debo)] [R3]condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y

abonando a las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá

concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales

comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura»

28

c) La cohesión

Propiedad textual por la que los textos se presentan como una red de relaciones internas de

orden gramatical, léxico, fonético y gráfico. Su objetivo es facilitar el proceso de

comprensión del texto a través de tres grandes tipos de mecanismos lingüísticos: la

referencia, la progresión temática y la cohesión, que junto con los denominados marcadores

discursivos establecen relaciones entre diversas unidades de la superficie del texto:

palabras, frases, párrafos, enunciados, etcétera. Otros elementos que contribuyen a la

cohesión son la deixis (unidades lingüísticas que remiten al contexto extralingüístico) y la

anáfora y la catáfora (elementos que remiten a otras unidades del texto, al cotexto).

En un texto de las características que nos ocupa con frases tan largas el empleo de

elementos de cohesión es imprescindible para que las diferentes partes del discurso guarden

una relación. Analizamos a continuación estos elementos en una parte del texto:

«Alega la demandada [cohesión referencial, deixis] que la mayoría de las obras audiovisuales que

[cohesión sustitutiva]se comunican públicamente por Gestevisión Telecinco S. A. o bien [micro

marcador, cohesión conjuntiva] son de producción propia (supuesto que no excluye la

obligatoriedad del abono de la remuneración como antes [cohesión referencial, anáfora]se señaló)

o bien [micro marcador conjuntiva] intervienen actores extranjeros y que por tanto,[macro

marcador] en este [referencial, anafórico] último caso, al no tener atribuidas las actoras [cohesión

léxica, anáfora] la gestión de los derechos correspondientes [anáfora], ni ser derecho reconocido en

el resto de los países a los que pertenecen los [cohesión referencial, deixis] actores intérpretes o

ejecutantes, se está produciendo, de estimarse la pretensión contenida en la [cohesión referencial,

deixis] demanda, un enriquecimiento injusto de las [cohesión referencial, deixis] entidades de

gestión, ya que [micro marcador]el reparto posterior se hace imposible,»

d) Conocimiento del mundo y el contexto

El conocimiento enciclopédico o conocimiento del mundo es la información que una

persona posee a partir de lo que ha experimentado o vivido e influye en la interpretación del

texto, ya que si los interlocutores no comparten cierto conocimiento del mundo no podrán

interpretarlo de forma coherente. En ocasiones, un texto puede resultar incoherente para un

destinatario porque carece del conocimiento del mundo necesario para comprender

acertadamente dicho mensaje.

29

Por otro lado, el conocimiento del mundo permite no sólo predecir interpretaciones, sino

también actuar apropiadamente en una situación comunicativa determinada.

Para comprender un texto especializado es imprescindible poseer cierto conocimiento

enciclopédico, el caso de no ser así, el receptor deberá hacer uso de recursos documentales

que suplan sus carencias, sobre todo en lo que a la terminología especializada se refiere,

como comentaremos a continuación.

3.6.5. Otros rasgos

En este apartado comentaremos la presencia de incorrecciones lingüísticas y

ortotipográficas que aparecen a lo largo del texto y que son frecuentes en algunos textos

jurídicos.

a) Anacolutos, construcciones sintácticas incorrectas o agramaticales, ya sea por la elipsis

de un elemento léxico o sintáctico o por el cambio de orden de los elementos.

«Que junto al derecho, inalienable e irrenunciable, moral del autor sobre su obra -artículo 14 Ley de

Propiedad Intelectual - que coexistentes otros de contenido patrimonial,»

«al tratarse de la remuneración de distintos derechos tampoco se aprecia el enriquecimiento injusto

que invoca la mercantil recurrente; máxime si se considera que los distintos conceptos

remuneratorios tienen su base en la Ley de Propiedad Intelectual y, concretamente el derecho a la

remuneración equitativa única, se prevé su regulación negociada (art. 108.4).»

«Interesa la actora se declare el derecho a percibir la remuneración señalada desde el día de enero de

1995 hasta la firmeza de la presente resolución,»

«en nombre y representación Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España

(AIE).»

«El art. 108 TRLPI interpretado en su contexto histórico y sistemático, en cuanto se ha eliminado del

mismo la expresión «irrenunciable» que sí recogía el art. 7.3 de la Ley 43/1994 , expresamente

derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 4, del RDL 1/1996 , por el que se aprobó

el TRLPI.»

b) Faltas de concordancia, es decir, de la relación que existe entre dos o más miembros de

una construcción sintáctica que se manifiesta en la igualdad de género y número entre

adjetivo o artículo y sustantivo, así como en la igualdad de número y persona entre verbo y

sujeto.

30

«los Convenios Internacionales sobre la materia que sean aplicable conforme al artículo 1.5 del

Código Civil»

c) Errores de ortotipográficos o de puntuación

«por lo que solicitándose en este procedimiento la declaración, del derecho de los artistas intérpretes

o ejecutantes a, obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al

publico que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones»

«acuerdo con los arts. 108.3 y 122.2 TRLPI,»

«así como tampoco es dado atribuir a todos la condición de derechos transmisibles -como pretende la

recurrente- »

d) Errores de ortográficos

«sin embargo, toda esta materia esta regulada por ley especial y por tanto tal y como establece el art.

429 CC a su contenido deberá estarse para conocer las personas a las que pertenece este derecho»

«así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos»

e) Uso de incorrecto y abuso del gerundio. El gerundio es una de las formas no personales

del verbo cuya significación gramatical más propia es la de duración de la acción. Por ello,

se considera incorrecto el gerundio de posterioridad, ya que el gerundio indica

simultaneidad con otra acción; el gerundio con valor nominal, puesto que es el infinitivo el

que debe acompañar al verbo o actuar de sustantivo y el gerundio con valor específico, que

se debe remplazar por una subordinada adjetiva especificativa.

«Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada en

nombre y representación Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE).»

«condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, la

remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de

ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas

conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura:

«Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, rechazamos tanto la naturaleza

transmisible del derecho a las remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 reconoce a los

artistas intérpretes o ejecutantes,»

31

4. ANÁLISIS DEL PROCESO DE TRADUCCIÓN: PROBLEMAS Y

SOLUCIONES

Una de las principales dificultades de la traducción de un texto jurídico es, sin duda, la

comprensión del mismo. En cuanto que textos especializados, los textos jurídicos contienen

un gran número de términos en un principio desconocidos para el traductor no experto. Se

ha discutido largo y tendido sobre la idoneidad del experto como traductor de textos

especializados o el traductor no experto como traductor de dichos textos. En aras de

producir una buena traducción es necesario dominar una serie de destrezas que conforman

la competencia traductora, a saber: conocimiento lingüístico elevado de las lenguas de

trabajo, conocimientos extralingüísticos (nivel cultural y conocimiento del mundo) y

conocimientos instrumentales, para facilitar la labor. Las dos primeras destrezas son igual

de importantes en la práctica de la traducción especializada y se complementan entre sí, por

lo que no se entendería que un traductor sin conocimiento especializado llevara a cabo una

traducción técnica, ni que un especialista con un conocimiento de idiomas insuficiente la

hiciera. Los especialistas, como expertos en una ciencia o técnica específica, se convierten,

en ese sentido, en los principales portadores de conocimientos extralingüísticos, pues

cuentan con formación académica y experiencia en los campos de especialidad sobre los

que versa el texto fuente. Esta serie de conocimientos son fundamentales para cumplir con

la primera fase del proceso traductor, es decir, la comprensión del texto origen. Por el

contrario, los traductores poseen amplios conocimientos lingüísticos (semánticos,

sintácticos, pragmáticos, etcétera) de sus idiomas de trabajo y cuentan, además, con

formación instrumental o documental.

Como conclusión señalamos que un traductor puede fácilmente suplir sus carencias

terminológicas valiéndose de fuentes documentales, sin embargo, las carencias del experto

que tendrán que ver con el plano lingüístico, ortotipográfico y documental será más

complicado suplirlas.

Puesto que somos traductores que nos estamos especializando en un área del saber, los

problemas que hemos experimentado, y que a continuación detallamos, en el proceso de

comprensión estarán relacionados con los problemas propios de un traductor no experto.

Aquellos del proceso de reexpresión estarán también relacionados con este hecho.

32

4.1. PROBLEMAS EN EL PROCESO DE COMPRENSIÓN

Como ya hemos indicado anteriormente, el proceso de comprensión se caracteriza por la

búsqueda del sentido del texto original por parte del traductor, que a través de la lectura

intenta comprenderlo y analizarlo al mismo tiempo que piensa en cómo verterlo en la

lengua meta. Una vez analizado el texto en las páginas anteriores, nos pararemos a

comentar todos aquellos problemas que nos han surgido en esta fase.

4.1.1. Problemas morfosintácticos

a) Estructura sintáctica de las frases y sintagmas nominales largos

Este texto que nos ocupa se caracteriza por la presencia de oraciones muy largas que se

suceden a través de subordinadas, en su mayoría adjetivales, y formas no personales del

verbo (participios y gerundios) en las que a veces se hace complicado adivinar qué sujeto

tiene cada verbo debido a las elipsis y el uso de pronombres referenciales. Esta estructura

provoca la aparición de sintagmas nominales largos.

«en la que solicitaba: que se declarase el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes a obtener

una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las

grabaciones audiovisuales en las que estuviesen fijadas sus actuaciones; que se declarase el derecho

de los actores a determinar, es decir, la facultad de establecer las tarifas generales para el uso de los

repertorios objeto de su gestión, y percibir de la demandada la remuneración a que se refiere el

apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales

realizados por la demandada desde el día 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la presentación de la

demanda, y por los que en su caso realizase en el futuro hasta la fecha en que ganase firmeza la

sentencia que ponga término al presente proceso; todo ello por ser AISGE y AIE las únicas entidades

de gestión expresamente legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho

de remuneración objeto de reclamación; que se condenase a la demandada a hacer efectiva, lo que

implicará liquidar y abonar, la referida remuneración cuyo importe deberá concretarse en fase de

ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas

conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Cultura; que se condenase a la

demandada a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados a las actoras por haber

incurrido en mora; que se condenase a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de

contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de

explotación de la cadena televisiva, referidos al período objeto de reclamación, [...]»

33

4.1.2. Problemas léxico-terminológicos

a) Palabras homónimas

Denominamos homónimos a aquellas palabras que comparten significantes pero no

significado. En este caso nos encontramos con la palabra «actor» cuyos significados según

el DRAE son los siguientes:

1. m. Hombre que interpreta un papel en el teatro, el cine, la radio o la televisión.

2. m. Personaje de una acción o de una obra literaria.

3. m. Der. Demandante o acusador.

En nuestro texto, puesto que se trata de una sentencia emitida tras la interposición de una

demanda y la temática principal son los derechos de propiedad intelectual de una serie de

artistas o actores, tendremos que prestar especial atención a cuál es el significado de cada

uno de los significantes.

Otro ejemplo es la palabra «instancia» cuyos significados que vienen al caso según el

DRAE son los que siguen:

1. f. Acción y efecto de instar.

2. f. Memorial, solicitud.

4. f. Nivel o grado de la Administración Pública o de cualquier institución política o social.

6. f. Institución, organismo.

7. f. Der. Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y

sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y

demás negocios de justicia.

b) Palabras referentes a nombres propios

Es importante documentarse no solo sobre los términos en sí, sino también sobre el

trasfondo del texto, en nuestro caso, conviene investigar sobre las personas, físicas o

jurídicas que tienen consideración en el mismo, así como, sobre el contenido de los

artículos o leyes más relevantes en el texto. Este proceso de documentación, a través de

fuentes enciclopédicas, también nos servirá para evaluar el grado de fijación de las palabras

del campo específico. De esta forma ofrecemos una breve descripción de las mismas:

SGAE, Sociedad General de Autores y Editores, entidad de gestión colectiva dedicada a la defensa y

gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya misión fundamental es la protección y reparto

34

de la remuneración de los autores por la utilización de sus obras (reproducción, distribución,

comunicación pública, transformación y copia privada).

AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión), entidad que gestiona en España los derechos de

propiedad intelectual de los actores, dobladores, bailarines y directores de escena.

AIE, (Sociedad de Gestión de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes), entidad de gestión colectiva,

solidaria y democrática, sin ánimo de lucro, de los derechos de propiedad intelectual de los artistas,

intérpretes o ejecutantes, tanto en España como en el extranjero.

Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Véase glosario bilingüe)

Artículo 108 TRLP: artículo del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprobó el Texto

refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que fue modificado por la Ley 23/2006.

c) Terminología específica

Como hemos reiterado, el mayor problema de comprensión del texto viene derivado por

nuestro desconocimiento sobre el campo de la propiedad intelectual, así como la

terminología relacionada con los procesos judiciales. En el glosario que ofrecemos más

adelante se listan junto con su definición aquellos términos cuyo significado nos era ajeno.

4.1.3. Problemas ortotipográficos

a) Siglas

Las siglas, yuxtaposiciones de iniciales de un enunciado o sintagma que da lugar a una

formación léxica distinta de cada una de las palabras que le dan origen (Martínez de Sousa,

2007), son empleadas en el texto para hacer referencia a leyes o códigos, tipos de

decisiones o resoluciones y órganos jurisdiccionales. En el texto que nos ocupa, algunas

siglas no han sido desarrolladas. Sin embargo, en los escritos que intervengan siglas es

necesario desarrollarlas o desdoblarlas, bien mencionando primero el enunciado y la sigla

entre paréntesis, o bien mencionando la sigla y entre paréntesis el enunciado (Martínez de

Sousa, 2007). No obstante lo anterior, en los textos de especialidad su uso se hace tan

frecuente que se obvia su desarrollo. Por nuestra condición de no especialistas, tendremos

que investigar sobre las palabras origen de las siglas (véase siglas en glosario bilingüe).

35

4.2. PROBLEMAS EN EL PROCESO DE REEXPRESIÓN

El proceso de reexpresión constituye la segunda fase de la traducción, en la que el traductor

emplea sus recursos lingüísticos en la lengua meta, junto con los conocimientos que posee

sobre el tema tratado con el fin de llevar a cabo la traducción.

Una de las mayores dificultades de la traducción jurídica estriba en las diferencias o

anisomorfismos existentes entre los ordenamientos jurídicos de la lengua de partida y de

llegada. De esta forma, la falta de equivalencias o lagunas entre determinadas palabras hace

que el traductor opte por incluir préstamos léxicos en su traducción, añada glosas

intratextuales o demás procedimientos que iremos explicando conforme a los problemas

localizados.

4.2.1. Problemas morfosintácticos

a) Adaptación de la sintaxis española a la inglesa

Como ya hemos señalado, una de las características del lenguaje jurídico es su peculiar

sintaxis, en la que abundan las oraciones largas (nos encontramos en concreto una oración

de 1220 palabras). Estas oraciones, impensables en textos jurídicos ingleses, tienen que ser

adaptadas procurando su división en oraciones más cortas. A pesar de lo anterior, cabe

señalar que algunos textos jurídicos ingleses muestran una ausencia casi total de puntuación

como reminiscencia de los textos del siglo XVIII; no obstante, se tiende a evitar en la

actualidad (Borja Albi, 2000: 28-30).

«Primero. En el presente procedimiento la parte actora solicita sea declarado el derecho de los

artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de

comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus

actuaciones y su derecho a determinar las tarifas generales por el uso de los repertorios objeto de su

gestión, percibiendo de la demandada la remuneración antes señalada, ya que afirma que todo

usuario tiene la obligación de satisfacer esta remuneración por estar impuesta legalmente y que la

demandada se lo está negando, pretensión que encontró la oposición de la parte demandada

argumentando básicamente, que los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los artistas

intérpretes o ejecutantes se satisfacen directamente a través del productor, sin que exista la

obligación de abonar una diferente retribución por la comunicación pública cuando es la propia

cadena televisiva la que es titular de la obra que luego va a emitir [...]»

«First. In this proceeding the plaintiffs demand the right of performers to a single equitable

remuneration for any act of communication to the public of the audiovisual recordings in which their

36

performances are fixed, as well as their right to fix the general rates for the use of the repertoire

subjected to their management, receiving from the defendant the aforementioned remuneration. They

also explain that all users shall have the duty to satisfy this remuneration as it is imposed by law.

Nevertheless, the defendant denied it to them this remuneration and opposed the said statement

basically arguing that the intellectual property rights of performers are directly satisfied through the

producer, when the television channel itself is the proprietor of the work to be broadcasted, and there

shall not be any duty to pay a different remuneration for communication to the public »

La adaptación sintáctica pasará además por convertir activas españolas en pasivas inglesas,

construcción más frecuente en esta lengua.

«Y asimismo exige respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados» −

«Moreover, respect to the positive freedom is demanded in order to create other associations with

private purposes»

b) Inserción de elementos prototípicos del lenguaje jurídico inglés: locuciones

preposicionales complejas, preposiciones sufijadas y grupos verbales peculiares

Al traducir, debemos adaptar el lenguaje a las características propias del lenguaje del área

determinada al que estamos traduciendo. El lenguaje jurídico inglés tiene un carácter

barroco, arcaizante y muy redundante aunque estas características le permiten conservar

garantías jurídicas.

Entre sus peculiaridades podemos citar el empleo de locuciones preposicionales complejas,

con estructura preposición-sustantivo-preposición, en lugar de preposiciones simples ya que

estas últimas pueden resultar en la lectura ambigua del texto en cuestión, de la siguiente

forma:

«las obras audiovisuales están excluidas por el Derecho comunitario de la obligación de la

remuneración equitativa y única» − «audiovisual works are excluded of the duty to a single equitable

remuneration by virtue of the Community Law» [by (preposición simple) by virtue of (preposición

compleja)]

Entre los arcaísmos empleados en este ámbito, cabe señalar las preposiciones sufijadas,

denominación de Borja Albi (2009:31), formadas por un adverbio junto con una

preposición que hemos intentado incorporar en la medida de lo posible:

«a) declarar y declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes» − «a) hereby state the right

of performers»

37

«así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos [sic]» − «any

required acts to assure the assertion»

Asimismo, el inglés jurídico emplea una proporción elevada de verbos no finitos, es decir,

emplea en gran medida las formas no personales del verbo (especialmente gerundio y

participio pasado), así como verbos modales auxiliares, tales como el casi desaparecido

«shall».

«Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el

recurso de casación que con el número 2157/2003,» − «The First Courtroom of the Tribunal

Supremo (Spanish Supreme Court), constituted by the persons margin noted, having regarded to the

appeal to the court number 2157/2003, against which awaits the decision»

«se ha de concluir desestimando también el presente motivo impugnatorio» − «This ground of appeal

shall be therefore also dismissed»

4.2.2. Problemas léxico-terminológicos

a) Nombres propios referentes a cuerpos normativos

La imposibilidad de encontrar equivalencias exactas, a excepción de las internacionales,

hace que el traductor se plantee dos cosas a la hora de traducir los nombres propios de

cuerpos normativos, bien realizar una traducción aproximada de la ley con el fin de que el

lector del texto meta comprenda la misma o bien mantener el original en cursiva y añadir

entre paréntesis una glosa, la primera vez que aparezca el término, explicando a qué hace

referencia. Hemos optado por lo segundo tal y como se observa a continuación:

Ley de Propiedad Intelectual (Spanish law governing intellectual property)

Código Civil (Spanish Civil Code)

En el caso de siglas referentes a cuerpos normativos, hemos conservado la sigla en español

con el objetivo de que el lector meta pueda, si es el caso, buscar la referencia, máxime al

tratarse de un texto especializado. A pesar de que en su primera aparición, al igual que con

las anteriores, hemos incluido una glosa explicativa junto con el desarrollo de la sigla. Esta

opción puede ser criticada por su extensión, y se podría haber optado por una nota al pie,

sin embargo, creemos que las notas al pie hacer perder al receptor el hilo de la lectura:

STS (Sentencia del Tribunal Supremo, Judgment of Tribunal Supremo)

38

TRLPI (Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Spanish Act governing intellectual

property),

b) Instituciones u órganos jurisdiccionales

Tampoco existen equivalencias entre el nombre de los órganos jurisdiccionales o

instituciones de dos ordenamientos jurídicos disparejos; por lo tanto, para su traducción

podemos seguir una de las dos opciones antes señaladas. De nuevo nos decantamos por

mantener el original junto con una traducción en la primera aparición del término.

Audiencia Provincial (Provincial High Court) (Véase fichas terminológicas)

Tribunal Supremo (Supreme Court)

c) Nombres de los géneros o textos jurídicos y procedimientos relacionados con los

mismos

Los textos jurídicos son instrumentos de uso que tienen una forma y una función

determinada en cada cultura, tal y como hemos explicado con anterioridad; por ello, en

ocasiones, presentan importantes lagunas de equivalencias debido a esta falta de

uniformidad entre los sistemas jurídicos. En este caso, creemos que la mejor forma de

traducción es plantear un equivalente funcional o explicación breve del mismo, de esta

forma:

judgment − sentencia (Véase fichas terminológicas)

recurso de casación − third-instance appeal (Véase fichas terminológicas)

antecedentes de hecho − Facts in issue

cuestión de constitucionalidad − constitutionality proceeding

d) Términos del campo de especialidad

La búsqueda de equivalencias referentes a términos del área de especialidad de la propiedad

intelectual ha provocado diversos problemas. En primer lugar, porque muchos de los

términos no tienen apariencia de ser tales, es decir, se trata de términos formados a partir de

palabras empleadas en la lengua común. De esta forma, aunque en un principio se piensa en

una traducción más literal, es necesaria una profunda labor de documentación a través de

textos paralelos para determinar las correctas equivalencias entre los términos. He aquí

algunos ejemplos:

artistas, interpretes o ejecutantes – performers (Véase fichas terminológicas)

39

comunicación pública – communication to the public (Véase fichas terminológicas)

entidades de gestión colectiva − collecting societies (Véase fichas terminológicas)

remuneración equitativa y única − single equitable remuneration (Véase fichas terminológicas)

derecho de explotación − right for explotation

e) Nombres propios de las entidades o colectivos

Por norma general, los nombre propios no se traducen, salvo que exista en la lengua de

llegada una traducción normalmente aceptada; sin embargo, nos puede quedar la duda del

nivel de comprensión del texto por parte del lector meta si los nombre propios tienen

significado, como es el caso de nombres propios de organizaciones, entidades o colectivos.

Por ello, si no se especifica en el texto, se puede añadir junto al nombre propio una pequeña

glosa intratextual explicitando la función u objetivo de dicha entidad, como vemos a

continuación:

«en nombre y representación [sic.] Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España

(AIE) frente a Gestevisión Telecindo S.A» − «on behalf and in the name of the management society

Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) against the television

company Gestevisión Telecinco, S.A.»

«respecto de la legitimación de la SGAE» − «with regard to the legitimacy of the management

societySGAE,»

f) Elección entre términos sinónimos en la lengua de llegada

A pesar de la categórica afirmación de que los términos del lenguaje de especialidad son

unívocos y monosémicos, es fácil toparse con términos con significantes diferentes y

significados iguales o muy similares, ante lo cual nos debemos decantarnos por uno de los

mismos.

Plaintiff. «n. the party who initiates a lawsuit by filing a complaint with the clerk of the court against

the defendant(s) demanding damages, performance and/or court determination of rights» (Dictionary

Law.com)

Claimant. «one that asserts a claim esp. formally» (Merriam Webster Dictionary)

Como vemos los términos «plaintiff» y «claimant» tienen el mismo significado. Sin

embargo, si bien ambos términos son sinónimos en cuanto al significado, no lo son desde

un punto de vista pragmático. El primero es el término con mayor contenido jurídico y

40

mayor carácter arcaizante, el segundo se creó con el fin de que fuera posible su

comprensión a través de un proceso deductivo («claim» significa demanda).

g) Falsos amigos

Los falsos amigos, palabras de distintas lenguas parecidas formalmente pero con

dignificado diferente, también pueden ser una trampa para el traductor.

Atribuir. En español, además de tener el significado de 'Aplicar, a veces sin conocimiento seguro,

hechos o cualidades a alguien o algo.’ también significa ‘Señalar o asignar algo a alguien como de su

competencia.’. En inglés, «atributte» solamente tiene el primer significado.

Actor. En español jurídico equivale a «demandante», acepción que no tiene en inglés «actor».

h) Leyes: artículos, apartados y párrafos

Otra de nuestras grandes dudas terminológicas ha sido la traducción de la palabra

«artículo» y en general la de las subdivisiones de las leyes. Esto se debe a que el derecho

anglosajón procede de forma diferente al europeo y el traductor debe elegir qué método

decide respetar. De acuerdo con el Libro de Estilo Interinstitucional, en español las

referencias a las subdivisiones de un acto aparecerán en orden decreciente y el nombre de

las mismas aparecerán en letra [El artículo 1, apartado 2, letra b)]. El inglés respeta un

orden decreciente pero las subdivisiones se indican con paréntesis [Article 1(2)(a)]. Por

otro lado, el derecho anglosajón suele denominar «section» a las partes de una ley, es decir,

a los «artículos», aunque esto también puede hacer referencia a los apartados. Por ello,

consideramos más claro el sistema europeo.

i) Uso de términos formales pertenecientes al lenguaje jurídico

En el lenguaje jurídico inglés abundan los términos y expresiones arcaizantes, como ya

hemos señalado, algunos de los cuales son exclusivos de este campo de especialidad y su

uso conviene ser evitado, se trata de los denominados legalisms, mientras que otros son

equivalentes semánticos de palabras de la lengua común (Borja Albi, 2000: 31-33). Es

conveniente al traducir el texto introducir en la medida de lo posible estos términos de

especialidad.

«deben considerarse habilitadas para la defensa en juicio de los intereses gestionados, tal y como

impone el actual art. 150» − «they shall be deemed authorised to defend the managed interests in the

trial, pursuant to current Article 150»

41

«normalmente se pactan también desde el inicio pues los artistas esgrimen su derecho a preservar su

imagen frente a repeticiones excesivas que la "quemarían" terminando por aburrir a la audiencia.» −

«they are also usually agreed from the commencement as performers use their right to maintain their

image from excessive repetitions which would damage them and would finally bore the audience.»

4.2.3. Problemas ortotipográficos

a) El uso de mayúsculas

En los textos jurídicos ingleses las mayúsculas cobran un papel relevante, de forma que se

puede afirmar que existen ciertas convenciones para su uso en posición inicial con el fin de

dignificar ciertos términos, como los actores principales de un documento, ciertas partes o

secciones del documento en sí o instituciones u órganos colegiados, así como referencias a

normas legales (Borja Albi, 2000:27).

Por el contrario, el español no es dado a emplear mayúsculas, y si en la actualidad su uso se

está extendiendo es en gran parte por la influencia del inglés. Por ello, es conveniente

emplear la mayúscula a lo largo del documento términos como los siguientes:

artículo − Article

representante legal − Legal Representative

Ley − Act

Procurador − Legal Representative (Véase fichas terminológicas)

a) La raya

La raya (−) es signo ortográfico que se emplea para separar aclaraciones o incisos, al igual

que el paréntesis o las comas. En español, se junta a la palabra a la que afecta, la de

apertura con un espacio antepuesto y la de cierre con uno pospuesto, no así el inglés donde

se usa tanto con espacios como sin ellos (Martínez de Sousa, 2007: 582), en el caso del

Libro de Estilo de The Guardian aconseja su empleo con espacios, al igual que en el Libro

de Estilo Interinstitucional.

«por una parte los de carácter exclusivo -disponibles en la medida que son susceptibles de

autorización individualizada por cada artista intérprete o ejecutante en cuanto a la explotación de la

obra por el usuario en determinadas condiciones-» «on one hand, the exclusive rights − available

insofar as they are liable to authorisation in an individual basis by each performer as for the

exploitation of the work by the user in certain conditions − and»

42

4.2.4. Problemas pragmáticos, discursivos o textuales

a) Particularidades de las sentencias en inglés

La redacción de sentencias es muy diferente en los países anglosajones con respecto a la del

ordenamiento jurídico español, esto se debe a la desigual autoridad de los jueces, emisores

del texto, entre los ordenamiento. Mientras que en el segundo se trata de evitar la aparición

del autor y emplear por tanto un lenguaje más impersonal, puesto que la autoridad está

basada en las leyes; en el primero, la figura del emisor domina el acto comunicativo ya que

impone su personal interpretación de la ley, remitiéndose a casos anteriores (Borja Albi,

2000:111-112).

A pesar de lo anterior, es muy complicada la adaptación de este punto, ya que las fuentes de

derecho nos son las mismas en los ordenamientos.

b) Redundancias

El texto español es muy redundante en cuanto a las explicaciones y empleo de conectores

mientras que el inglés jurídico suele ser redundante con respecto a los términos mediante el

empleo de dobletes o tripletes formados por sustantivos, adjetivos, adverbios, verbos o

incluso preposiciones de significado muy similar. Por ello, es aconsejable una

compensación entre estos dos aspectos.

«por último debe señalarse, que para fijar el importe de la remuneración en ejecución de sentencia,

debe condenarse a la demandada a poner a disposición del juzgado la documentación contable

necesaria para que se pueda realizar el cálculo de la misma»− «Finally, in order to fix and determine

the remuneration amount in enforcement of the judgment, the defendant shall be sentenced to put at

the court disposal the necessary accounting documents.»

«Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un artista intérprete o

ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales» «On making and entering into a contract for

the production of an audiovisual recording by and between a performer and a producer of

audiovisual recordings,»

c) Cohesión y referencias

Mientras que el español es más dado a emplear elementos anafóricos mediante los cuales se

establecen referencias entre un elemento del texto y otro que ha aparecido anteriormente, en

43

inglés se prescinde de los mismos, en especial de los pronombres, a excepción de

construcciones como «it is agreed», «it is hereby certified», con el fin de las ambigüedades.

Asimismo, con el fin de evitar ambigüedades menos comunes en inglés, se ha optado por la

explicitación, como en los siguientes ejemplos:

«a lo que se accedió por el Juzgado de procedencia,» − «criterion agreed by the Juzgado de Primera

Instancia»

«Resulta esencial determinar qué entiende la ley por usuarios de las grabaciones audiovisuales.» −

«What the aforementioned act defines as users of audiovisual recordings is essential to know.»

A pesar de que el empleo de conectores oracionales en los textos jurídicos ingleses no es

muy abundante, podemos señalar que existen ciertos conectores específicos que forman

parte de la fraseología jurídica, entre los que son habituales los conectores adverbiales:

notwithstanding

provided that

except where

d) Progresión temática

El inglés posee una estructura sintáctica muy rígida frente a lenguas, como el español, con

una estructura más libre. Por esta razón, existen ciertas categorías gramaticales que suelen

adquirir posición temática frente a otras que solamente la ostentan cuando el tema es

marcado. Por ello, convendrá cambiar el tema y el rema en la oración, o bien emplear

estrategias en las que se mantenga el tema en la misma posición que el español. Una de

estas estrategias de tema focalizado o marcado es el tema frontal, que consiste en situar al

principio de la oración un elemento que no se coloca normalmente en este lugar. Su fin es

dar más importancia a este elemento. Sin embargo, conviene tener en cuenta si en el texto

español el tema se encuentra también focalizado para crear un texto equivalente.

«Tampoco [T1]se justifica [R2] la interpretación de la sentencia impugnada en el art. 110 TRLPI .

[T2]Este precepto [R2]establece que [t3]se entenderá, «salvo estipulación en contrario» que [r3]se

produce [r4]una cesión de derechos de propiedad intelectual» − « [T1] The interpretation of the

challenged judgment [R2]is not justified in [T2]Article 110 TRLPI which [R2]provides that “except

where opposite provision” [T3]an assignment of the intellectual property rights [R3]is understood to

be produced »

44

4.3. FICHAS TERMINOLÓGICAS

Las siguientes fichas terminológicas ponen de relieve la traducción, así como el

razonamiento de traducción, de algunos de los términos más significativos del texto objeto

de traducción. Conviene aclarar que en el caso del contexto del término original es aquel

extraído del texto fuente.

sentencia Definición «Resolución judicial con carácter jurisdiccional que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes procesales, deban revestir esta forma.» (RIBdic)

Contexto «El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia de 5 de septiembre de 2001 en juicio de mayor cuantía n.º 623/1998, cuyo fallo dice:»

Razonamiento de la traducción En su Diccionario de términos jurídicos, Alcaraz Varó propone además de «judgment» también» «decision», «opinion» o «decree», ya que como explica el Diccionario de Law.com «The word "decree" is sometimes used as synonymous with judgment.». En cualquier caso no debe confundirse con «sentence» cuyo significado es el de «condena» o «pena».

judgment Definition «The final decision by a court in a lawsuit, criminal prosecution or appeal from a lower court's judgment, except for an "interlocutory judgment," which is tentative until a final judgment is made.» (LAWdic)

Context In accordance with the judgment of the Court in EGEDA, it is thus for national law to define ‘communication to the public’.(EUReur)

recurso de casación

Definición «Proceso impugnativo de carácter extraordinario, que sólo puede plantearse por alguna de las causas previstas legalmente y el tribunal decisor tiene limitados sus poderes respecto a los que tenía el tribunal de instancia, no se trata de una nueva instancia del proceso, sino de un recurso supremo.» (RIBdic)

Contexto «En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Razonamiento de la traducción No existe un equivalente exacto para este término, tanto «quash», como «a motion which asks the judge for an order setting aside or nullifying an action» podrían ser el equivalente de «casación», aunque lo más conveniente es realizar una traducción explicativa de todo el término como la que se propone , ya que para interponer un recuso de casación ante el Tribunal Supremo en el orden civil, primero se debe pasar por el juzgado de primera instancia de orden civil y si el fallo no es positivo, recurrir con un recurso de apelación ante la sala de lo civil

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en la audiencia provincial (segunda instancia), si aún así, sigue siendo negativo, recurrir una vez más con el recurso de casación. También podría traducirse como «appeal to Tribunal Supremo (Spanish Supreme Court)»

third-instance appeal

Definition «Appeal lodged against a judgment given by a second instance Court»

Context «In the third-instance appeal application submitted by the Legal Representative of Gestevisión Telecinco, S. A., the following reasons of appeal are drawn:»

Audiencia Provincial

Definición «Tribunales de justicia con ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia, de la que toman su nombre. Estos órganos judiciales se estructuran funcionalmente en secciones (de lo penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria, y de menores), cada una de las cuales está integrada por tres o cuatro magistrados. Actúan como tribunal de segunda instancia, tanto en procesos civiles como en causas penales, y juzgan, en vista oral y pública, los procesos por delitos graves. En asuntos civiles, se pronuncian sobre recursos contra resoluciones de los juzgados de primera instancia. Son la sede de los juicios de jurados, salvo en supuestos específicos en los que la ley determine que deban celebrarse ante otros Tribunales.» (DERaut)

Contexto «La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21 de marzo de 2003 en el rollo de apelación 583/2001, cuyo fallo dice:»

Razonamiento de la traducción La traducción de los tribunales en uno de los mayores problemas de traducción, puesto que las correspondencias entre los mismos no son exactas no conviene establecer una equivalencia con los de la lengua meta, en el caso de Inglaterra serían los County Courts y en Estados Unidos, los Distric Courts. Por ello, es mejor dejar el término en español en cursiva y la primera vez que aparezca en la traducción añadir una glosa intratextual entre paréntesis.

Audiencia Provincial (Provincial High Court)

Definition -

Context «In the present case, the Audiencia Provincial de Barcelona (Provincial High Court , Barcelona) (Spain) seeks an interpretation of Article 3(1) of Directive 2001/29 on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the information society (‘the Copyright Directive’ or ‘the Directive’).» (EUReur)

remuneración Definición

Retribución (BUSrae)

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Contexto «Remuneración equitativa a favor de artistas, intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora.»

Razonamiento de la traducción Tanto «compensation» como «remuneration» tienen el sentido de retribución, sin embargo, la legislación internacional emplea el segundo término. Es frecuente la colocación en el ámbito de la propiedad intelectual «remuneración equitativa» y «remuneración equitativa y única», traducidas como «equal remuneration» y «single equal remuneration»

remuneration Definition «Something that remunerates : recompense, pay» (MERweb)

Context «They shall not in any circumstances be prejudicial to the moral rights of the author, nor to his right to obtain equitable remuneration which, in the absence of agreement, shall be fixed by competent authority.» (WIPber)

artistas interpretes o ejecutantes

Definición «Todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.» (WIPtra)

Contexto «Remuneración equitativa a favor de artistas, intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora.»

Razonamiento de la traducción Este sintagma hace referencia a una de las partes implicadas en la propiedad intelectual. Se emplea en toda la legislación en español sobre propiedad intelectual. Se traducción palabra con palabra no corresponde con su equivalente funcional.

performers Definition «Actors, singers, musicians, dancers, and other persons who act, sing, deliver, declaim, play in, interpret, or otherwise perform literary or artistic works or expressions of folklore.» (WIPper)

Context «The rights granted to a performer in accordance with paragraph (1) shall, after his death, be maintained, at least until the expiry of the economic rights, and shall be exercisable by the persons or institutions authorized by the legislation of the Contracting Party where protection is claimed.» (WIPper)

comunicación pública

Definición Dentro de los conceptos fundamentales del Derecho de la propiedad intelectual, ésta se utiliza para significar el acto mediante el cual tiene acceso a una obra una pluralidad de personas sin que haya distribución de ejemplares de la misma entre aquéllas. Se trata, pues, de representaciones escénicas, proyección de obras audiovisuales, transmisión por radiodifusión... En cualquier caso, toda

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comunicación pública de una obra precisa la autorización de su autor. En el derecho de comunicación que ostenta todo autor se engloban todas las posibles manifestaciones del derecho de representación de la obra. (RIBdic)

Contexto: «En tales casos, el derecho de autorizar la comunicación pública de las fijaciones o grabaciones audiovisuales corresponde en exclusiva y sin matices, al productor:»

Razonamiento de la traducción También denominada «comunicación al público», se emplea en texto sobre propiedad intelectual Su equivalente funcional es el presentado y no «public communication».

communication to the public

Definition «Transmission to the public by any medium, otherwise than by broadcasting, of sounds of a performance or the sounds or the representations of sounds fixed in a phonogram. For the purposes of Article 15, “communication to the public” includes making the sounds or representations of sounds fixed in a phonogram audible to the public..» (WIPper)

Context «The right to authorise communication to the public is one of the four issues which the Commission considered, when submitting its proposal for the Directive, to require immediate legislative action at Community level in view of their relevance for the internal market.» (EUReur)

entidades de gestión colectiva

Definición «Organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares.» (MCUenc)

Contexto «Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1997 , que expresamente ha reconocido que la opción legislativa por las entidades de gestión colectiva no excluye la gestión individual de los derechos de propiedad intelectual por el propio autor o titular o que éste confíe su ejercicio a un tercero»

Razonamiento de la traducción Este término puede ser traducido también de forma literal como «collective management entities», como de hecho, está traducido en la página web del Ministerio de Cultura en inglés. Sin embargo, la legislación europea emplea el término propuesto. Para referirse a «entidades de gestión» se emplea «management societies» y para referirse a gestión colectiva «collective management».

collecting societies

Definition «Body created by private agreements or by copyright law that collects royalty payments from various individuals and groups for copyright holders. » (WIKenc)

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Context «Member States may regulate whether and to what extent administration by collecting societies of the right to obtain an equitable remuneration may be imposed, as well as the question from whom this remuneration may be claimed or collected. » (EUReur)

procurador Definición «Es el Licenciado en Derecho que reuniendo las condiciones exigidas en el Estatuto de los procuradores de los tribunales, puede encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales (arts. 438 a 442 de la L.O.P.J. y Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 2.046/1982, de 24 de julio) (ENCjur)

Contexto «Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2157/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A, aquí representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 583/2001por la Audiencia Provincial de Madrid, »

Razonamiento de la traducción La figura del procurador no se corresponde en su totalidad con ninguna del derecho anglosajón, una figura similar sería la del «solicitor», sin embargo estos últimos pueden ser legos en Derecho y además ser representantes de uno de los litigantes en los tribunales inferiores. La propuesta sería más un hiperónimo que un equivalente.

legal representative

Definition «one who represents or stands in the place of another under authority recognized by law esp. with respect to the other's property or interests: as a : PERSONAL REPRESENTATIVE b : an agent having legal status; especially : one acting under a power of attorney » (FINlaw)

Context «Parties to the main proceedings: Applicant: Alberto Severi, in his own name, and as legal representative of Cavazzuti e figli SpA, now known as Grandi Salumifici Italiani SpA Defendant: Regione Emilia-Romagna Intervening party: Associazione fra Produttori per la Tutela del "Salame Felino"» (EUReur)

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4.4 GLOSARIO BILINGÜE

El glosario bilingüe que se ofrece a continuación contiene términos extraídos del texto

original junto con su equivalente en inglés establecido en el texto traducido. Además se

acompañan en su mayoría con la definición del mismo en español.

ESPAÑOL INGLÉS DEFINICIÓN abuso de posición dominante

abuse of a dominant position

Explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo el mercado nacional o en parte del mismo.(ENCjur)

acreedor creditor Sujeto activo de una obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica. (DICjur)

acto de comunicación al público

acts of communication to the public

actor (parte) plaintiff De las dos partes procesales, la parte que reclama, también denominada demandante. (RIBdic)

acuerdo marco framework agreement Definición de las condiciones generales por las que ha de regirse un contrato entre partes y que a posteriori serán especificadas detalladamente. (ACTdic)

al amparo de under the protection of

alegar plead/allege/claim

antecedentes de hecho

facts in issue (ALCdic) factual history (IATeur)

Parte de la sentencia en la que se exponen los elementos fácticos que han sido alegados y tienen relevancia en el litigio. (RIBdic)

apelación appeal

apelado respondent Litigante de un proceso en el que se recurre o impugna un proceso. (RIBdic)

apelante appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. (RIBdic)

armonizar harmonize

arrendatario lessee Persona que, en un contrato de arrendamiento de cosa, adquiere el derecho de uso de la misma a cambio de pagar un precio. (RIBdic)

artistas interpretes o ejecutantes

performers Todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. (WIPtra)

asientos entry/ register Anotación o apuntamiento de algo para que no se olvide. (BUSrae)

Audiencia Provincial Audiencia Provincial (Provincial High Court)

Tribunales de justicia con ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia, de la que toman su nombre. Estos órganos judiciales se estructuran funcionalmente en secciones (de lo penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria, y de menores), cada una de las cuales está integrada por tres o cuatro magistrados. Actúan como tribunal de segunda instancia, tanto en procesos civiles como en causas penales, y juzgan, en vista oral y pública, los procesos por delitos graves. En asuntos civiles, se pronuncian sobre recursos contra resoluciones de los juzgados de primera instancia. Son la sede de los juicios de jurados, salvo en supuestos específicos en los que la ley determine que deban

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celebrarse ante otros Tribunales. (DERaut) auto court order Forma que adoptan las resoluciones jurisdiccionales que

deciden cualquier cuestión para lo que no está previsto que se haga por sentencia. (RIBdic)

cadena de televisión television channel

carácter subsidiario subsidiary manner Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal. (BUSrae)

carácter subsidiario y supletorio

subsidiary and ancillary manner

CC (Código Civil) Código Civil (Spanish Civil Code)

Conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como particulares, es decir, desprovistas de imperium. (WIKenc)

CE (Comunidad Europea)

EC (European Community)

CEE (Comunidad Económica Europea)

EEC (Economic European Community)

cesión assignment

comunicación pública

communication to the public

Dentro de los conceptos fundamentales del Derecho de la propiedad intelectual, ésta se utiliza para significar el acto mediante el cual tiene acceso a una obra una pluralidad de personas sin que haya distribución de ejemplares de la misma entre aquéllas. Se trata, pues, de representaciones escénicas, proyección de obras audiovisuales, transmisión por radiodifusión... En cualquier caso, toda comunicación pública de una obra precisa la autorización de su autor. En el derecho de comunicación que ostenta todo autor se engloban todas las posibles manifestaciones del derecho de representación de la obra. (RIBdic)

condena sentence Pena o castigo que impone una autoridad. (CLAlib)

Consejero Delegado Managing Director

Constitución Constitución (Spanish Constitution)

Texto normativo fundamental del Estado de derecho. Integrada por los valores y derechos que han de armonizarse mediante un constante esfuerzo legislativo y jurisprudencial, representa la norma suprema o ley de leyes de los modernos Estados que, al mismo tiempo que garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos, establece los límites a la acción del poder político. (RIBdic)

contraprestación económica

economic consideration Der. Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra. (BUSrae)

contrato de arrendamiento de servicios

contract for service lease Contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. A cambio, el arrendatario está obligado a retribuir los servicios. (WIKenc)

contrato de producción

production contract Es el acuerdo establecido entre los posibles coautores de una obra audiovisual y el que financiará ésta. La parte más importante de este contrato es la que regula la transmisión al productor de los derechos de explotación audiovisual. (RIBdic)

contrato de trabajo employment agreement Es la relación voluntariamente establecida entre un trabajador o asalariado y un empleador o empresario, en virtud de la cual el primero se compromete a prestar sus servicios retribuidos al segundo por cuenta de éste y dentro del ámbito de su organización y dirección. (RIBdic)

convenio de reciprocidad

mutual understanding

convenio marco framework agreement Definición de las condiciones generales por las que ha de

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regirse un contrato entre partes y que a posteriori serán especificadas detalladamente. (ACTdic)

Convenios Internacionales

International Agreements

copia privada private copy

costas costs Es la parte de gastos procesales ocasionados en el propio proceso. Dentro, pues, de todos los costos que se producen en relación con un proceso, sólo se consideran costas procesales los desembolsos económicos que han de efectuar las partes por los gastos producidos directamente por el proceso. (RIBdic)

cuestión de constitucionalidad

constitutionality proceeding

Mecanismo jurídico de control incidental posterior de la constitucionalidad de una norma con rango de ley. Dicho mecanismo sólo puede ser planteado ante el Tribunal Constitucional por un juez o magistrado que esté conociendo de un proceso y en el que el fallo que ha de dictar dependa de una norma legal de cuya validez constitucional duda seriamente el referido órgano judicial. En definitiva, se trata de una cuestión prejudicial. (RIBdic)

declaración de nulidad

set aside/quash Declaración de un tribunal mediante la cual se anula un contrato nulo que al celebrarse da lugar a cierta apariencia de contrato y alguna de las partes pretende mantener su validez. (RIBdic)

demanda claim Declaración de voluntad de una persona, formalmente expresada en un escrito dirigido a un órgano jurisdiccional, solicitando que se inicie un proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que recoja la petición de derecho formulada en dicho escrito. (RIBdic)

demandada defendant Parte contra la que se presenta una demanda. (RIBdic)

derecho compensatorio

compensatory right

derecho comunitario europeo

European Community Law

derecho de asociación

freedom of association Derecho clásico de participación política, derivado del derecho de reunión y con una clara secuencia de desarrollo en los partidos políticos. Es la reunión de personas, por tiempo indefinido, con objeto de alcanzar un fin común que no sea el lucro subjetivo. (RIBdic)

derecho de comunicación pública

right of communication to the public

Derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos pueden autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. (ACTdic)

derecho de contenido patrimonial

pecuniary right Con relación a las obras, derechos de los titulares de derechos de autor a percibir una remuneración por la utilización de las mismas. Constituyen el elemento pecuniario de los derechos de autor, a diferencia de los derechos morales. (ACTdic)

derecho de explotación

right for exploitation Derecho patrimonial que permite la explotación económica de una obra, mediante su publicación, a través de los distintos medios de difusión; engloba, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de una obra. (PALder)

derecho de participación

participation right Constituyen un grupo de derechos fundamentales cuyo común denominador es la consideración del individuo como miembro de una comunidad política. En este sentido, los derechos de participación complementan adecuadamente el catálogo de los derechos fundamentales de la persona agrupados bajo la idea de su estricta consideración individual, como sucede con los derechos de libertad. (RIBdic)

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derecho de propiedad especial

special property right Los que regulan la propiedad industrial, la intelectual, la de aguas y la de minas. En todos estos regímenes, el titular del correspondiente derecho de propiedad especial tiene un señorío directo e inmediato sobre la cosa o bien, oponible frente a todos, y con un esquema dominical vigorosamente intervenido por el legislador. (RIBdic)

derecho económico economic right Derecho a percibir una remuneración.

derecho exclusivo exclusive right

derechos de autor copyright Derecho exclusivo que se confiere al creador de una obra para excluir a otras personas de la reproducción, adaptación, distribución al público, interpretación al público o exhibición pública de la misma. (ACTdic)

derechos de propiedad intelectual

intellectual property rights

Es el cuerpo normativo y doctrinal regulador de los derechos intelectuales que tienen por objeto las obras literarias, artísticas o científicas. De ahí las denominaciones con que también se le conoce (Derecho intelectual, Derecho de propiedad literaria y artística). (RIBdic)

desestimar dismiss

devengar earn

dictar sentencia give judgment

Directiva Directive Acto normativo dispuesto por el Consejo de la Unión Europea o la Comisión Europea. Decisión colectiva mutuamente obligatoria aprobada por los Estados miembros. Obliga a todos o parte de los Estados miembros en cuanto al objetivo a alcanzar, pero les permite elegir la forma y los medios para conseguir tales objetivos. (WIKenc)

disposición de la ley by the provisions of the law

Disposición Derogativa Única

Disposición Derogativa Única (only repealing provision)

Privación de vigencia de una ley mediante otra posterior. (RIBdic)

Disposición Derogatoria Única

Disposición Derogatoria Única (only repealing provision)

Privación de vigencia de una ley mediante otra posterior. (RIBdic)

disposiciones legales vigentes

legal provisions in force

doble abono double payment

doble pago double payment

doble remuneración double remuneration

doctrina consolidada consistent doctrine

doctrina constitucional

constitutional principles

doctrina jurisprudencial

doctrine of case law

ejecución de sentencia

enforcement of the judgment

Corresponde al tribunal que haya dictado la sentencia que sea firme o por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ejecutará por el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala. (RIBdic)

ejercer un derecho exercise a right

ejercicio económico financial year

ejercicio individual exercise on an individual basis

empresario contractor

encomendado entrusted

entidad de radiodifusión

broadcasting organizations

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entidades culturales cultural entities

entidades de gestión management societies Entidades legalmente constituidas dedicadas, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. (LEYpro)

entidades de gestión colectiva

collecting societies Organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares. (MCUenc)

entrada en vigor come into force

Estatutos Articles of Association

estimar la demanda allow the claim

estipulado stipulated/provided

exonerar del cumplimiento de la obligación impuesta

release from the compliance of the imposed duty

facultad power

fallo ruling Parte decisoria de la sentencia; es decir, la parte final de la misma en la que el juzgador decide el pleito condenando o absolviendo. (RIBdic)

fijación fixation Incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. (WIPper)

finalidad lucrativa profitable purposes

fonograma phonogram Objeto material que contiene o registra sonidos susceptibles de ser protegidos con derechos de autor. (ACTdis)

fundamentos de derecho

points of law Parte argumentativa de la demanda en la que se exponen las normas legales o consuetudinarias, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia que sirva de base a la pretensión formulada. (RIBdic)

gestión colectiva collective management

grabación audiovisual

audiovisual recording Fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. (LEypro)

impugnar appeal against Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial. (BUSrae)

incurrir en mora fall into arrears

indemnización de los daños y perjuicios

damages Compensación por el menoscabo material o moral causado a una persona y del cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquella1.910. (RIBdic)

ingresos de explotación

operating income

instancia instance Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia. (BUSrae)

instancia request Repetición de la súplica o petición (BUSrae)

interés legal legal interest

intereses moratorios arrears

interponer una demanda

bring an action/ commence proceedings

intransmisibilidad non-transferability

irrenunciable unwaivable Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar, hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento. (BUSrae)

juicio de mayor major claims procedure Proceso declarativo ordinario y plenario cuyo objeto es una pretensión procesal tendente a obtener una sentencia judicial.

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cuantía (RIBdic)

jurisprudencia case law Doctrina jurídica que resulta de las decisiones judiciales, equivale a la orientación normativa que se desprende de las sentencias de los jueces, especialmente de las sentencias del Tribunal Supremo. (RIBdic)

justa contraprestación

good and valuable consideration

Juzgado de Primera Instancia

Juzgado de Primera Instancia (First Instance Court)

Tribunal unipersonal que examinan asuntos por primera vez, tienen jurisdicción en el territorio de un partido judicial en materia civil y en materia penal y carecen de competencias en asustos de lo social o lo administrativo. (ALCesp)

juzgador judge

LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)

Ley de Enjuiciamiento Civil (Spanish act governing the civil procedure)

Cuerpo normativo que contiene la legislación procesal civil española. (WIKenc)

legislador law-maker

legitimación legitimacy

legitimación activa “ad causam”

standing to sue Capacidad individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte demandante. (RIBdic)

legítimos intereses lawful interest

Ley de Propiedad Intelectual

Ley de Propiedad Intelectual (Spanish law governing intellectual property)

Cuerpo normativo que regula la propiedad intelectual. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

liquidar y abonar satisfy and pay

LOTC (Ley orgánica del Tribunal Constitucional)

LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Law governing the court dealing with Spanish Constitution)

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que regula el funcionamiento de dicho tribunal.

Ministerio de Cutura Spanish Ministry of Culture

morosidad arrears

motivos impugnatorios

ground of appeal

norma de rango reglamentario

rule having the force of law

obligación duty

Órgano Judicial Court

pactar agree

Parlamento Europeo y Consejo

European Parliament and Council

parte party Persona que litiga, se muestra parte o se persona en un pleito. (BUSrae)

parte actora plaintiff De las dos partes procesales, la parte que reclama, también denominada demandante. (RIBdic)

parte apelante appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. (RIBdic)

parte demandada defendant Parte contra la que se presenta una demanda. (RIBdic)

parte recurrente appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. (RIBdic)

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pedimento de la demanda

pleading of the claim Cada una de las solicitudes o pretensiones que en el escrito se formulan. (BUSrae)

pleito lawsuit

ponente judge-rapporteur Miembro del órgano jurisdiccional colegiado encargado de realizar las gestiones directas relacionadas con el pleito. Entre sus funciones se encuentran: la redacción de las resoluciones del Tribunal cuando su voto sea conforme con lo acordado; pronunciará en audiencia pública la sentencia; examinará las pruebas propuestas e informará sobre su pertinencia; presidirá la práctica de aquéllas; examinará si se han observado los trámites legales. (RIBdic)

precedente precedent

preceptos legales legal doctrine

pretensión contenida en la demanda

cause of the claim

primera instancia first instance

procedimiento proceeding Actuación por trámites judiciales o administrativos. (BUSrae)

procedimientos administrativos o judiciales

administrative and legal proceedings

procurador legal representative Profesional del derecho que, en virtud de apoderamiento, ejerce ante juzgados y tribunales la representación procesal de cada parte. (BUSrae)

productor de grabaciones audiovisuales

producer of audiovisual recordings

Persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual. (LEYpro)

pronunciamiento statement

propiedad intelectual (PI)

intellectual property (IP) Ideas y expresiones creativas de la mente humana que tienen valor comercial y reciben la protección legal en forma de un derecho característico. (ACTglo)

publicación issue Distribución de copias o grabaciones de obras escritas, gráficas o fonográficas de una obra entre el público. (ACTglo)

radiodifusión broadcasting Transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. (TRAomp)

Real Decreto Legislativo (RDL)

Real Decreto Legislativo (Royal Legislative Decree)

Norma jurídica con rango de ley que emana del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo. (WIKenc)

reclamación claim

recurrente appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. (RIBdic)

recurrido respondent Litigante favorecido por la decisión recurrida y que no la impugna. (RIBdic)

recurso appeal Medio de impugnación de una resolución judicial que resulta gravosa para el impugnante o recurrente; se basa en algún vicio producido en la actividad procesal o error in procedendo, o en algún vicio producido al enjuiciar o error in iudicando. (RIBdic)

recurso de apelación appeal Proceso especial de impugnación mediante el cual el litigante en un proceso principal, denominado apelante, pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional

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inmediato superior jerárquico. (RIBdic) recurso de casación third instance appeal Proceso impugnativo de carácter extraordinario, ya que sólo

puede plantearse por alguna de las causas previstas legalmente y el tribunal decisor tiene limitados sus poderes respecto a los que tenía el tribunal de instancia. (RIBdic)

recurso de insconstitucionalidad

application for judicial review

Mecanismo jurídico de control directo y posterior de la constitucionalidad de una ley o disposición con fuerza de ley, provocando la determinación de su compatibilidad con la norma constitucional. (RIBdic)

refundir redraft

remuneración remuneration Retribución (BUSrae)

remuneración equitativa y única

single equitable remuneration

repertorios repertoires

representación procesal

legal representative Mecanismo de suplencia de la capacidad procesal de las partes. Así, cuando un sujeto no es capaz de comparecer directamente en juicio, su carencia de capacidad se remedia mediante la intervención de un representante procesal del incapaz. (RIBdic)

representante representative

retribuir reward

resolución decision Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. (BUSrae)

Rollo Roll Escrito producidos con ocasión de la tramitación de un proceso o causa y que, por reflejar el desarrollo de un determinado litigio, componen la versión escrita de las actuaciones procesales del mismo. (RIBdic)

SAP (sentencia de la Audiencia Provincial)

SAP (Sentencia de la Audiencia Provincial, Judgment of Audiencia Provincial)

segunda instancia second instance Conocimiento judicial de un asunto ya decidido en primera instancia por otro órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior. (RIBdic)

sentencia judgment Resolución judicial con carácter jurisdiccional que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes procesales, deban revestir esta forma. (RIBdic)

sin perjuicio de lo anterior

notwithstanding the foregoing

STC (Sentencia del Tribunal Constitucional)

STC (Sentencia del Tribunal Constitucional, Judgment of Tribunal Constitucional)

STS (Sentencia del Tribunal Supremo)

STS (Sentencias del Tribunal Supremo, Judgments of the Tribunal Supremo)

sui géneris sui generis Propio de su género o especie. (WIKenc)

suplico de la demanda

petition of the claim

supuestos previstos en

cases as provided for in

susceptible de liable to

TEDH (Tribunal Europeo de derechos Humanos)

European Court of Human Rights (ECHR)

televisión regional television

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autonómica channel titulares del derecho proprietors

transmisible transmissible Que se puede transmitir, trasladar, transferir. (BUSrae)

transposición implementation Adopción de una ley europea por parte de uno de los Estados Miembros.

Tribunal Constitucional

Tribunal Constitucional (Spanish Constitutional Court)

Órgano constitucional encargado de administrar la llamada justicia constitucional; es decir, el mecanismo de defensa y garantía de la Constitución que resuelve los problemas que plantea el cumplimiento de sus normas. (RIBdic)

Tribunal Supremo Tribunal Supremo (Spanish Supreme Court)

Órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, exceptuando lo previsto en materias de garantías constitucionales, con sede en Madrid y su jurisdicción en toda España. Compuesto de cinco Salas, la primera de ellas es la Sala de lo Civil. Su competencia se extiende a los recursos de casación, revisión y los demás extraordinarios previstos legalmente; a las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra los cargos políticos más representativos o contra los miembros de los órganos jurisdiccionales superiores; y a las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, salvo que algún tratado internacional disponga otra cosa. (RIBdic)

TRLPI (Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual)

TRLPI (Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Spanish Act governing intellectual property),

Cuerpo normativo que regula la propiedad intelectual. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. (RIBdic)

tutela protection

vulnerarse violate

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5. ANEXO I. TEXTO FUENTE (ESPAÑOL)

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen

anotados, el recurso de casación que con el número 2157/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A, aquí representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 583/2001por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2003, dimanante del juicio de mayor cuantía número 23/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada en nombre y representación Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE).

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia de 5 de

septiembre de 2001 en juicio de mayor cuantía n.º 623/1998, cuyo fallo dice: «Fallo. »Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bordallo

Huidobro, en nombre y representación de Asociación de Actores Interpretes, sociedad de Gestión de España (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, sociedad de Gestión de España (AIE) frente a Gestevisión Telecinco, S. A. debo:

»a) declarar y declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una

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remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones (según art. 7.3 de la Ley 43/1994 y 108.3 párrafo segundo del TRLPI, en relación con el art. 20.2 en su letra c) del mismo cuerpo legal)

»b) declarar y declaro el derecho de las actoras a establecer tarifas generales por el uso de

los repertorios objeto de su gestión y percibir de la demandada la remuneración señalada en el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el 1-1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda

»c) condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura

»d) condenar y condeno a la demandada a indemnizar daños y perjuicios por haber

incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación antes reseñada, que se concreta en el abono del interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las sumas en que queden fijadas las remuneraciones vencidas objeto de condena y que se determinen en ejecución de sentencia

»e) condenar y condeno a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de

contabilidad y la documentación contable que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la cadena televisiva referidos al periodo objeto de reclamación (desde 1-1-95 hasta la fecha de presentación de la demanda), para el cálculo específico de la remuneración en periodo de ejecución de sentencia

»f) no ha lugar a estimar el resto de las peticiones contenidas en la demanda, salvo lo

referente a costas en que condeno a cada parte a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. En el presente procedimiento la parte actora solicita sea declarado el derecho de

los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones y su derecho a determinar las tarifas generales por el uso de los repertorios objeto de su gestión, percibiendo de la demandada la remuneración antes señalada, ya que afirma que todo usuario tiene la obligación de satisfacer esta remuneración por estar impuesta legalmente y que la demandada se lo está negando, pretensión que encontró la oposición de la parte demandada argumentando básicamente, que los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes se satisfacen directamente a través del productor, sin que exista la obligación de abonar una diferente retribución por la comunicación pública cuando es la propia cadena televisiva la que es titular de la obra que luego va a emitir, porque el destino primordial de las interpretaciones es este y el derecho se encuentra retribuido, salvo que se modifique el destino y solo puede admitirse la gestión colectiva en el supuesto de comunicación derivada o modificación de la originaria, porque de otra forma se produciría un doble abono que supondría enriquecimiento injusto, y además que el derecho ahora pretendido no está reconocido en la comunidad europea y que en su caso, si del texto legal se dedujera otra interpretación, se habría producido un exceso en las atribuciones del Gobierno no amparada por la función constitucionalmente encomendada, respecto de la refundición de las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual a 30-6-1996 que le fue atribuida por la Disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de octubre , sobre la base de lo dispuesto en el art. 82.5 CE , negando la legitimación activa "ad causam", de las entidades actoras para la acción ejercitada.

»Segundo. Debe en primer lugar analizarse la legitimación activa que ostentan las actoras

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para el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento, ya que la demandada señala que si bien por disposición de la ley existen derechos de gestión colectiva, en este supuesto en el que consideran que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen poder de disposición sobre el derecho que ostentan, para la reclamación de las actoras deberían acreditar que por los titulares se les ha encomendado la gestión y además el objeto concreto queda lugar a la retribución (intervención, grabación, tiempo etc.), afirmaciones que no pueden compartirse, ya que el objeto del presente procedimiento se fundamenta en la reclamación de la remuneración equitativa y única que establece el párrafo tercero, apartado segundo del art. 108 TRLPI y por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mismo precepto debe hacerse efectivo a través de las entidades de gestión, cualidad que ostentan las actoras y que no es negada de contrario, por lo que su legitimación viene atribuida por ley; sin que en consecuencia sea preciso que acrediten la representación de cada uno de sus miembros o asociados, ya que no se reclaman los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras entidades de idéntica finalidad les hayan sido encomendados para su gestión, sino el derecho propio, necesariamente ejercitable por la entidad de gestión, que la ley les atribuye, por lo que acreditado por la autorización administrativa correspondiente su cualidad y aportando los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, deben considerarse habilitadas para la defensa en juicio de los intereses gestionados, tal y como impone el actual art. 150 PI (antes 145 TRLPI), que es conclusión que no se desvirtúa por la declaración de nulidad del art. 145 mencionado, ya que las STS de 9 y 10 de febrero de 2000 únicamente afectaron a la última parte del segundo párrafo, quedando intacto el párrafo primero que establece "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales" y así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en doctrina consolidada respecto de la legitimación de la SGAE incluso para el ejercicio de derechos de contenido económico de ejercicio individual (por todas STS 29-10-99 ), sin que la posibilidad legalmente establecida de la existencia de varias entidades de gestión pueda afectar a este pronunciamiento, ya que tal y como consta acreditado en el procedimiento (certificado del Ministerio de Cultura), en la actualidad las actoras son las únicas entidades autorizadas para gestionar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

»Tercero. El TRLPI establece el régimen de los derechos de los artistas intérpretes o

ejecutantes, en relación con los derechos afines de propiedad intelectual, en los art. 106 y ss., y en concreto, en cuanto a la comunicación pública establece el derecho exclusivo de autorizarla, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada, y la obligación de los usuarios de las grabaciones audiovisuales, en cuanto al pago de la llamada remuneración equitativa y única, de satisfacer a los artistas intérpretes o ejecutantes la citada remuneración por los actos de comunicación pública que realicen, es decir, el texto legal distingue en los llamados derechos de explotación de los artistas, dos derechos diferentes, en esta modalidad, que conllevan la correspondiente contraprestación económica, el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de su actuación y un derecho de "participación" fijado a través de la llamada remuneración equitativa y única, por los actos de comunicación pública que se realicen, que dependiendo de la modalidad será compatible con la de los productores de grabaciones audiovisuales (art. 20.2 apartados f y g) o bien de forma exclusiva y en todo caso se hará eficaz mediante la actuación de las entidades de gestión colectiva (art. 108 TRLPI ), por lo que solicitándose en este procedimiento la declaración, del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a, obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al publico que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones, la primera pretensión del suplico de la demanda debe ser estimada.

»Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, el problema surge porque la parte demandada, sin

negar el derecho antes reconocido, afirma, al contrario de lo pretendido por las actoras, que este derecho no es de gestión colectiva obligatoria, de tal forma que los artistas intérpretes o ejecutantes, al contratar sus actuaciones con el fin de realizar una grabación audiovisual pueden negociar y disponer de la totalidad de los derechos, y por tanto, que cuando la demandada, directamente o mediante productores, contrata actores para la realización de una grabación de

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producción propia, ya se negocian y satisfacen individualmente todos los derechos derivados del derecho de propiedad intelectual, por lo que el abono posterior, a través de la entidad de gestión colectiva, supondría un doble pago indebido y un enriquecimiento no amparado legalmente (salvo cuando exista un posterior cambio de destino), argumentación que no puede compartirse como base para desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que en primer lugar, debe ponerse de relieve que si bien, en el art. 108 del TRLPI no se establece que el derecho sea intransmisible o irrenunciable (al contrario de lo que se consignaba, para este último supuesto en la Ley 43/1994 de 30 de diciembre ), lo cierto es, que el legislador ha atribuido a las entidades de gestión la negociación, determinación, recaudación y distribución de esta remuneración, privando por tanto de validez el ejercicio individual, al contrario de lo que ha dispuesto sobre el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública, que es de libre disposición e incluso se presume la cesión, salvo pacto en contrario, cuando la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios a favor del empresario o arrendatario, pero deja fuera de esta previsión (art. 110 TRLPI ) el derecho a la remuneración equitativa y única prevista en los apartados segundo y tercero del art. 108 del mencionado texto legal, que por tanto no puede considerarse pueda ser negociada o percibida de forma individual, porque es supuesto expresamente excluido por la ley al atribuir la negociación a través de las entidades de gestión, interpretación que no contraría la naturaleza de este derecho de propiedad especial, puesto que lo único que impone la ley es una limitación a la posibilidad de hacer valer directamente este derecho, al haber atribuido la intervención necesaria de una entidad de gestión, tal y como también se consigna en STS 29-10-99 para los supuestos previstos en los artículos 25.7 y 90.7 TRLPI para los autores, al señalar el Tribunal Supremo "Del articulado de la ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los art. 3.2 y 25.7 de la ley 43/1994 de 30 de diciembre , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (art. 25.7 y 90.7 del texto refundido de 1996 )" y debe reseñarse que de los derechos mencionados por el Alto Tribunal, tampoco en la ley se establece que el derecho de remuneración por copia privada que corresponde a los autores sea un derecho intransmisible, es decir, cierto es, tal y como alega la demandada, que los derechos analizados son titularidad, en nuestro caso, de los artistas intérpretes o ejecutantes y que al tratarse de un tipo de propiedad, tiene los atributos y facultades propios que legalmente el derecho reconoce a todo propietario (art. 348 CC ), que además en este supuesto concreto la ley no impone la intransmisibilidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 428 CC , los titulares del derecho tienen el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad, sin embargo, toda esta materia esta regulada por ley especial y por tanto tal y como establece el art. 429 CC a su contenido deberá estarse para conocer las personas a las que pertenece este derecho, la forma de ejercicio y el tiempo de su duración y únicamente en lo no previsto o no resuelto por la ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en el código civil sobre la propiedad, y precisamente la Ley especial (TRLPI) sí que regula la forma de ejercicio del derecho para obtener por los artistas intérpretes o ejecutantes la remuneración equitativa y única por cualquier comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijados sus trabajos, al señalar en el párrafo 4.º del art. 108 TRLPI , que este derecho "se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual", que es la forma necesaria de ejercicio del derecho, por estar impuesta legalmente y que impide considerar viable la negociación privada o el doble pago que se alega se produciría y que impone la obligación de la demandada de satisfacer la mencionada remuneración objeto del procedimiento (la derivada de la previsión contenida en el apartado 3.º segundo párrafo del art. 108 TRLPI ), aun cuando se trate de producciones propias, ya que la ley impone esta obligación a todos los "usuarios" y este carácter es atribuible a la demandada al realizar actos de comunicación pública de las grabaciones audiovisuales, sin distinguir o excluir aquellos supuestos en los que el titular del soporte en el que se encuentra grabada la interpretación es el que la utiliza mediante la comunicación pública y aunque haya adquirido la posibilidad de autorizar la comunicación (art. 110 TRLPI ), al tratarse de derechos distintos y no suponer nunca una doble remuneración por la imposibilidad de abonar la contraprestación por la comunicación pública de forma independiente al artista en el momento de la contratación, a diferencia del posible abono de una remuneración por la cesión de! derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de la grabación audiovisual de la interpretación realizada y por tanto,

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tampoco puede distinguirse entre la obligación de abonar la remuneración equitativa y única por actos de comunicación previstos en el momento de la contratación y actos diferentes de los inicialmente contratados y que han dado origen a la contratación del actor (se le contrata para realizar una interpretación para una serie televisiva a emitir por la propia cadena de televisión y posteriormente se distribuye para su exhibición en salas de cine), ya que la obligación legalmente impuesta lo es por cualquier acto de comunicación pública de la obra audiovisual, sin diferenciar el destino inicialmente previsto u otro posterior (el art. 108.3 .º distingue entre la comunicación pública a que se refieren los apartados f y g del art. 20.2 TRLPI , que sería una utilización "derivada" y el resto de actos que supongan comunicación pública, imponiendo en ambos casos el abono de la remuneración correspondiente), porque de admitir lo contrario y una vez negado el derecho de negociación individual, si al artista intérprete o ejecutante se le privara de la remuneración objeto del pleito, por el solo hecho de haber sido contratado para realizar su interpretación para la grabación por ejemplo de una serie a emitir por la cadena de televisión y de producción propia, se vulneraría el art. 110 TRLPI y además se le estaría privando de la "participación" en los beneficios que la explotación conlleva y que es la base de este derecho de remuneración.

»Quinto. Alega la demandada que la mayoría de las obras audiovisuales que se comunican

públicamente por Gestevisión Telecinco S. A. o bien son de producción propia (supuesto que no excluye la obligatoriedad del abono de la remuneración como antes se señaló) o bien intervienen actores extranjeros y que por tanto, en este último caso, al no tener atribuidas las actoras la gestión de los derechos correspondientes, ni ser derecho reconocido en el resto de los países a los que pertenecen los actores intérpretes o ejecutantes, se está produciendo, de estimarse la pretensión contenida en la demanda, un enriquecimiento injusto de las entidades de gestión, ya que el reparto posterior se hace imposible, debiendo respecto de esta afirmación hacer constar, que la ley impone a las entidades de gestión la obligación de hacer efectivo este derecho (art. 152 TRLPI), siempre que la actuación esté protegida legalmente y por tanto al imponer la ley el abono a todo "usuario" que realice la comunicación pública de la interpretación, la demandada debe abonarla, con independencia de la dificultad del reparto posterior, que es materia para la que la ley ha dispuesto estrictos controles, pero que no exonera del cumplimiento de la obligación impuesta y aun cuando todos los países no reconozcan este derecho o con igual alcance, ya que aquí la ley aplicable lo impone, sin poder desconocer los avances mundiales en esta materia y la existencia de convenios de reciprocidad entre entidades de gestión que atribuyen la defensa de los intereses de sus miembros a las entidades locales correspondientes, debiendo además hacer constar respecto del también alegado exceso en la delegación concedida al Gobierno para refundir, armonizar y aclarar las disposiciones en materia de propiedad intelectual, que se ha materializado en el texto refundido de 1996 , que no se aprecia concurran los requisitos que impone el art. 35 LOTC , para plantear la correspondiente cuestión de constitucionalidad, ya que en primer lugar debería considerarse que existe el exceso que se pone de manifiesto por la parte demandada y sin embargo, de la comparación entre el art. 108 TRLPI y el art. 7 de 3 Ley 43/1994 de 30 de diciembre no se deduce, puesto que por un lado que el derecho exclusivo de comunicación pública corresponda a los actores intérpretes o ejecutantes, se dice expresamente en el párrafo primero del art. 108 mencionado y si bien no se dice expresamente que el derecho es irrenunciable, además de ser principio que inspira todos los derechos derivados de la propiedad intelectual, no es cuestión que pueda modificar el texto que se trata de refundir y al contrario, respecto del derecho de comunicación pública, en ambos textos se establece la necesaria autorización del artista para su comunicación (con la posibilidad de cesión) y el derecho a la remuneración equitativa y única por la comunicación pública que se realice, por lo que no se considera que exista el exceso puesto de manifiesto al poder el Gobierno dentro de la delegación concedida, aclarar y armonizar además de refundir y por tanto, al no considerar que se esté regulando por norma de rango reglamentario (al perder el carácter legalmente atribuido por el exceso en la delegación) derechos que deben ser regulados por ley, no concurren los supuestos que el art. 35 LOTC establece y en consecuencia no se considera procedente el planteamiento de la cuestión propuesta por la parte demandada.

»Sexto. Se opone por la demandada que el sistema en el que se fundan las tarifas

aprobadas por las actoras es excesivo y desproporcionado, al no atender a criterios objetivos como serían las operaciones efectivamente realizadas que dan lugar al derecho (por cada actor, cada

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interpretación, etc.), existiendo grandes diferencias entre las distintas reclamaciones que han formulado las actoras, debiendo señalar respecto de estas alegaciones, que la ley obliga a las entidades de gestión a fijar tarifas generales predeterminadas, que si bien tal y como señala la SAP Madrid 11-6-99 , "la unilateralidad en el establecimiento de las tarifas ha planteado la posibilidad de abuso de posición dominante, también lo es que las tarifas deben guardar un criterio de proporcionalidad atendiendo a distintos parámetros" y en este supuesto al no haberse podido alcanzar un acuerdo entre partes, y siendo obligado el abono de la remuneración equitativa, debe acudirse con carácter subsidiario al sistema establecido legalmente ante la falta de acuerdo, y basándose la remuneración interesada en las tarifas aprobadas que parten de un porcentaje de los ingresos de explotación, que emplea por tanto un sistema proporcional, sin que pueda admitirse que las tarifas deban ser fijadas por operación, tal y como propugna la demandada, por no tratarse de una remuneración por una actuación específica sino por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en las que están fijadas las actuaciones del repertorio de las actoras, la falta de acuerdo, siempre preferible, impone que deba considerarse sistema adecuado para cumplir con la obligación legalmente impuesta.

»Séptimo. Interesa la actora se declare el derecho a percibir la remuneración señalada

desde el día de enero de 1995 hasta la firmeza de la presente resolución, debiendo hacer constar que si bien desde la entrada en vigor de la ley 43/1994 el derecho es debido, porque la demandada, según se deduce de la documentación aportada y por su propio objeto social ha realizado los actos que dan lugar al derecho, no puede afirmarse lo mismo respecto de la condena de futuro que se pretende, puesto que los términos del debate quedan delimitados con la presentación de la demanda, debiendo ser condenada la demandada a abonar intereses moratorios, puesto que aun cuando la obligatoriedad del pago ha quedado establecida en esta resolución, la deuda está impuesta legalmente y es la justa contraprestación que las acreedoras deben percibir (art. 1100, 1101 y 1108 CC ) y por último debe señalarse, que para fijar el importe de la remuneración en ejecución de sentencia, debe condenarse a la demandada a poner a disposición del juzgado la documentación contable necesaria para que se pueda realizar el cálculo de la misma.

»Octavo. Por aplicación de lo establecido en el art. 523 LEC de 1881 , y al ser

parcialmente estimatoria la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO. - La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21

de marzo de 2003 en el rollo de apelación 583/2001 , cuyo fallo dice: «Fallamos. » Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja

García, representando a Gestevisión Telecinco, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 623/98, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO .- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan

a los que siguen. »Segundo. Por el Procurador D. Isacio Calleja García, representando a Gestevisión

Telecinco, S. A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión

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de España (AISGE) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra aquella, en la que solicitaba: que se declarase el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estuviesen fijadas sus actuaciones; que se declarase el derecho de los actores a determinar, es decir, la facultad de establecer las tarifas generales para el uso de los repertorios objeto de su gestión, y percibir de la demandada la remuneración a que se refiere el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el día 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y por los que en su caso realizase en el futuro hasta la fecha en que ganase firmeza la sentencia que ponga término al presente proceso; todo ello por ser AISGE y AIE las únicas entidades de gestión expresamente legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho de remuneración objeto de reclamación; que se condenase a la demandada a hacer efectiva, lo que implicará liquidar y abonar, la referida remuneración cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Cultura; que se condenase a la demandada a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados a las actoras por haber incurrido en mora; que se condenase a la demandada a poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la cadena televisiva, referidos al período objeto de reclamación, con el fin de proceder, en fase de ejecución de sentencia, al cálculo específico de la remuneración de cada ejercicio económico, mediante la aplicación de las tarifas porcentuales sobre los ingresos de explotación, en la forma descrita en la presente demanda y en el documento comprensivo de los respectivos sistemas tarifarios comunicados conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Ciencia; y que se le condenase al pago de las costas causadas si se opusiese a la demanda. Alega la parte apelante, en síntesis, que concurre la excepción de falta de legitimación activa; que la sentencia de primera instancia daría lugar al doble pago de los mismos derechos generando el correspondiente enriquecimiento injusto; que yerra al admitir unas tarifas cuya cuantía es inaceptable; y que indebidamente concede intereses y otros extremos económicos. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

»Tercero. Aun cuando algunos de los motivos impugnatorios se encuentran relacionados,

siguiendo el orden procesal lógico comenzaremos examinando la invocada excepción de falta de legitimación activa de las asociaciones demandantes, que la sociedad demandada reitera en esta alzada entendiendo que aquellas no han demostrado cuáles sean los artistas asociados en cada una de ellas; que tampoco se ha probado que dichos artistas no hayan cedido ínter vivos los derechos que las entidades de gestión están reclamando; y que tampoco se acredita que las referidas entidades destinen las cantidades recaudadas al pago de los derechos entre los artistas intervinientes en las producciones.

»El examen de dicha excepción necesariamente ha de relacionarse con el derecho que se

ejercita, el cual, a diferencia de los llamados "derechos compensatorios" -como el derecho de remuneración por copia privada, que contempla el art. 25 del TRLPI - se incluye entre los denominados "derechos de explotación" y, a diferencia de aquellos, no puede ser ejercido individualmente por sus titulares. Así lo reconoce la sentencia contra la que ahora se recurre y del mismo modo lo ha considerado este Tribunal en la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2002 -en la que seguíamos la jurisprudencia mantenida, entre otras, por las SSTS 29 de octubre de 1999 y 18 de octubre y 18 de diciembre de 2001 - como no podía ser de otra forma a la vista del art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo apartado 4 expresamente dispone:

»"El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que se refieren los apartados 2 y

3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de

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gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."

»De dicha norma no cabe inferir que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan autorizar

a las entidades de gestión para el ejercicio de tal derecho, como sucede en el caso del derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones en los términos que prevé el apartado 1 del referido art. 108 , sino que se trata de una obligación legal -y acorde con sus propios estatutos- de la entidades gestoras frente a la que no cae oponer ni la voluntaria cesión de los asociados, ni la prueba de la cesión de tal derecho, ni el destino que, posteriormente, den a los mismos las referidas entidades.

»Abundando en lo expuesto nos remitimos a la reciente STS de 15 de octubre de 2002 que

recopilando la doctrina jurisprudencial antes citada textualmente declaró:

»[...] »Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, rechazamos tanto la

naturaleza transmisible del derecho a las remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes, como la necesidad de que las entidades gestoras demandantes necesiten acreditar quiénes se encuentran asociados en las mismas ni, mucho menos, la cesión del derecho que ahora nos ocupa por parte de cada uno de ellos.

»En cuanto a la disponibilidad de las actoras sobre el derecho de los artistas intérpretes o

ejecutantes a las remuneraciones equitativas y únicas que contempla el antedicho art. 108 ; así como a la denunciada duplicidad de pagos y enriquecimiento injusto que alega la parte recurrente, no se ha de olvidar que, como tiene declarado este Tribunal en la antedicha sentencia -"Fundamento de Derecho Segundo"- de 11 de septiembre de 2002 (Rollo 9/2001 ), la propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad especial en razón a la naturaleza de su objeto que, por su singularidad, genera un haz de facultades a su titular de contenido diverso, no solo material, y complejos matices, lo que exige una específica regulación, que, esencialmente, está contenida en la Constitución -artículo 20.1 b)-, los Convenios Internacionales sobre la materia que sean aplicable conforme al artículo 1.5 del Código Civil , la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , modificada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo , que incorpora la Directiva 96/9 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, las disposiciones que se declaran expresamente vigentes en la Disposición Derogatoria única del citado Real Decreto Ley 1/1996 , los preceptos específicos sobre tal derecho del Código Civil -artículos 428 y 419- y, en fin, las normas reguladoras del derecho de propiedad en el Código Civil , de conformidad con el carácter subsidiario y supletorio que le confieren los artículos 429 y 4.3 del mismo Cuerpo legal.

»Que junto al derecho, inalienable e irrenunciable, moral del autor sobre su obra -artículo

14 Ley de Propiedad Intelectual - que coexistentes otros de contenido patrimonial, tales como los de explotación de la obra en cualquier forma, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, los cuales, salvo los casos previstos en la Ley, no pueden ser realizados sin la autorización del autor –artículo 17 -. La jurisprudencia recalca y matiza este dual contenido del derecho de propiedad intelectual, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1995, 3 de junio de 1991, 19 de julio de 1993, 7 de junio y 30 de octubre de 1995 y 17 de julio de 2000 .

»A la par que estos derechos que podemos denominar "propios", surgen otros conexos,

afines o derivados de la propiedad intelectual que poseen los autores en favor de quienes interpretan, ejecutan o reproducen sus obras. Estos aparecen regulados en el Libro II del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, conforme a la redacción que le dio la Ley 5/1998, de 6 de marzo , bajo la rúbrica "De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui géneris de las bases de datos", cuyo Título I se refiere a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes -artículos 105 a 113 -, entendiendo por tales a la persona que represente, cante, lea,

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recite, intérprete o ejecute en cualquier forma una obra, quedando equiparados a ellos el director de escena y el director de orquesta.

» El reconocimiento y la protección de estos derechos, con la extensión y contenido actual,

arranca de la Directiva 92/100 CEE, cuyo artículo 8.1 dispone que los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

»Esta Directiva fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento interno por la Ley

43/1994, de 30 de diciembre , de que además del derecho de autorizar la comunicación pública de las actuaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, les reconoce el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación. En efecto, el artículo 7.1 dice "Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada". El n.º 2 contiene una presunción de autorización de comunicación e instituye el derecho a una remuneración por el acto de comunicación pública autorizado al señalar que "Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el artista intérprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el artista intérprete de o ejecutante conservará, de forma irrenunciable, el derecho a obtener una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación". Paralelamente el párrafo tercero del mismo n.º 3 sienta la obligación correlativa, pues: "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen por cualquier forma de comunicación al público tiene la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizará por partes iguales".

»Finalmente, en lo que aquí interesa, el n.º 4 de este artículo 7 precisa el modo de ejercicio

del derecho y deriva a las entidades de gestión la legitimación para su tutela: "El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo, a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual".

»Esta transposición normativa, cuyos principios lógicamente se mantienen, ha quedado

consagrada en la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 1996 que además de los derechos de índole moral como autores de la interpretación artística o de la ejecución musical, a la que se refiere el artículo 113 , les reconoce otros de naturaleza patrimonial, tales como los de fijación - artículo 106 -, reproducción –artículo 107 -, comunicación pública -artículo 108.1 y 110.1 -, distribución -artículo 109 - y remuneración equitativa y única por cualquier acto de comunicación al publico -artículos 108.2.3 y 4 y 110.2 -.

»Algunos autores, y en el procedimiento la entidad demandada, al suprimirse de la dicción

literal del artículo 108 el término de un irrenunciable del derecho a la remuneración deducen la desaparición de este carácter del derecho, mas como luego tendremos ocasión de analizar ello no es así, no solo por los precedentes legislativos sino por su propia naturaleza, por la necesidad de que su ejercicio se produzca a través de las entidades de gestión y no de modo individual y, sobre todo, por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la misma Ley .

»Siguiendo con la exposición de los preceptos legales vigentes aplicables del derecho a la

renumeración única y equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes que es el que aquí defienden y ejercitan las Asociaciones de "Actores Interpretes, Sociedad de Gestión de España" (en adelante AISGE) y "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE), y al que se opone la demandada, o al menos en la forma, extensión y contenido que aquellas pretenden, los artículos de la vigente Ley de Propiedad Intelectual que, en esencia lo regulan son:

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»Artículo 108.2 . [...]. »3. [...]. »4. [...]. »Artículo 110 . Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios. [...] »Pues bien, de conformidad con la normativa expuesta no cabe confundir el derecho a las

remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes, de los demás derechos que a su favor puedan nacer de una misma actuación profesional y dentro del ámbito de la propiedad intelectual; así como tampoco es dado atribuir a todos la condición de derechos transmisibles -como pretende la recurrente- ni apreciar la duplicidad de pagos cuando en realidad se están remunerando distintos derechos de explotación: por una parte los de carácter exclusivo -disponibles en la medida que son susceptibles de autorización individualizada por cada artista intérprete o ejecutante en cuanto a la explotación de la obra por el usuario en determinadas condiciones- y, por otro lado, el derecho de explotación de simple remuneración que nos ocupa, indisponible por cada artista intérprete o ejecutante y sólo susceptible de ser ejercitado colectivamente por las asociaciones gestoras como las actuales demandantes. Como consecuencia de lo anterior, al tratarse de la remuneración de distintos derechos tampoco se aprecia el enriquecimiento injusto que invoca la mercantil recurrente; máxime si se considera que los distintos conceptos remuneratorios tienen su base en la Ley de Propiedad Intelectual y, concretamente el derecho a la remuneración equitativa única, se prevé su regulación negociada (art. 108.4

). »En lo concerniente a las tarifas que pretenden cobrar las demandantes -calificadas de

adverso como "inaceptables desde un punto de vista jurídico"- es preciso remitirnos nuevamente al contenido del art. 108.4 , a cuyo tenor la efectividad de los derechos a las remuneraciones equitativas y únicas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

»En el caso de autos se ha probado la existencia de una negociación prolongada durante

años (folios 306 a 852) que fructificó con las televisiones autonómicas en el acuerdo marco suscrito el 31 de octubre de

1997. Acuerdo que no fue posible alcanzar con la mercantil demandada, entre otras

empresas. »Ante dicha falta de acuerdo, las entidades gestoras que ahora accionan, obligadas a

establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa (art. 157.1 b) y a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley (art. 157.4), han observado el procedimiento previsto al efecto por el art. 159.3 y, ante la oposición de Gestevisión Telecinco, S. A., se han visto obligadas a acudir al presente juicio en defensa de los legítimos intereses que por Ley tienen encomendados. Si a lo anterior se añade que el pedimento de la demanda -apartado c)- se limitaba a remitirse a la fase de ejecución de sentencia para determinar la cuantía de las tarifas tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente al Ministerio de Educación y Cultura, a lo que se accedió por el Juzgado de procedencia, y que la apelante, sin practicar ninguna prueba que desvirtuase los pronunciamientos de la sentencia contra la que recurre, se limita a impugnar dicho criterio de cálculo pretendiendo que, en su lugar, las tarifas se fijen por operación, lo que pugna con la concepción legal de "remuneración- equitativa y -única"

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que se contiene en el art. 108.4 antedicho y convierte en extremadamente dificultoso el cálculo y aplicación de tales tarifas, prescindiendo de las consecuencias lógicas que dimanan de su propia naturaleza -negociación y determinación colectiva por parte de las entidades gestoras, indisponibilidad del derecho a su percepción por cada uno de los artistas intérpretes o ejecutantes, etc.- se ha de concluir desestimando también el presente motivo impugnatorio.

»Finalmente impugna la mercantil demandada la condena al pago de intereses legales

desde la presentación de la demanda, aduciendo su improcedencia por no haberse fijado ni liquidado la cantidad principal a cuyo pago se condena a la demandada; sin embargo, compartimos plenamente el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en el sentido de que se trata de una obligación impuesta legalmente, que ha sido incumplida por la entidad demandada sin pagar o consignar siquiera la cantidad que pudiera estimar ajustada a derecho frente a la propuesta de las tarifas del convenio marco que le fue comunicada por conducto notarial el 22 de diciembre de 1997 (folios 229 y siguientes), por lo que no aplicar lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC supone premiar la morosidad en la que ha incurrido; estando por ello en el caso de rechazar este último motivo impugnatorio y sin que proceda pronunciarnos sobre la condena de futuro interesada en la demanda toda vez que la sentencia de primera instancia desestimó dicho pedimento y las actoras se aquietaron ante tal pronunciamiento.

»Cuarto. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se

impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada la desestimación del recurso».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la

representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 108 del Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , en la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo en el contexto del TRLPI, en relación, particularmente con sus arts. 122, 90, 43, 109, 84.3 y 36 , y la que se deriva, también, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1997 , del art. 22 CE y de la directiva 92/100/CEE ; todo ello al considerar la sentencia recurrida que Gestevisión Telecinco, S. A., es, siempre y en todo caso, un "usuario" a los efectos establecidos en el art. 108.3 citado, incluso, cuando emite obras audiovisuales de producción propia, negándose en la sentencia, a estos efectos, que el derecho derivado del art. 108.3 pueda tener carácter transmisible y estableciéndose, en cambio, la obligatoriedad de una gestión colectiva.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: AIE y AISGE han fundado sus pretensiones reconocidas por la sentencia recurrida en el

art. 108 TRLPI sobre la comunicación pública que se trascribe. El art. 108.3 TRLPI establece un derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los

productores de obras audiovisuales a obtener una retribución por los aprovechamientos de la obra por parte de terceros: los "usuarios". La fórmula utilizada por el precepto idéntica a la del art. 122 inserto en el capítulo referido a los productores no consiste en reconocer un derecho sino en establecer un deber a cargo de los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del art. 20 TRLPI .

Resulta esencial determinar qué entiende la ley por usuarios de las grabaciones

audiovisuales. Desde luego no puede serlo el productor que de acuerdo con los arts. 108.3 y 122.2 TRLPI, es igualmente acreedor de los usuarios. Y con más título que los artistas, intérpretes o ejecutantes ya que éstos no tienen disponibilidad alguna sobre la comunicación pública de la obra en la que han participado una vez que hayan autorizado la fijación o grabación de su interpretación

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en un soporte técnico conforme establece el art. 108.1 TRLPI . En tales casos, el derecho de autorizar la comunicación pública de las fijaciones o grabaciones audiovisuales corresponde en exclusiva y sin matices, al productor: "Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas" (art. 122.1 en relación con el 120.1 , del que se deduce que fijación y grabación audiovisual son términos coincidentes).

La Ley contempla como supuesto normal que el productor realice una obra audiovisual y

contrate para ello a los artistas o intérpretes necesarios, los coordine, se responsabilice de la obra y asuma el derecho de comunicación pública de la misma. Los artistas cobrarán la remuneración estipulada con el productor, y, además, una compensación prevista en el art. 108.3 TRLPI , por los diversos y seguramente múltiples actos de comunicación al público de la obra en la que han intervenido.

Tales actos de comunicación dan lugar a un derecho económico imposible de gestionar

individualmente por cada artista interesado por lo que resulta imprescindible su ejercicio a través de una entidad de gestión colectiva. Este es el objetivo de la norma y así lo han reconocido las entidades de gestión demandantes en la instancia.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando la gestión individual sí es posible?, esto es, cuando se

produce una obra audiovisual precisamente para ser transmitida por una cadena de televisión determinada que actúa como productora directa o indirectamente a través de productoras privadas mediante contratos de arrendamiento de obra y de servicios. Los artistas, intérpretes y ejecutantes, sí mantienen entonces el control de la comunicación pública a través de la emisora cuando son contratados para participar en una obra con el fin, precisamente de ser emitida por dicha cadena de televisión. Únicamente pierden dicho control respecto de las utilizaciones posteriores de la obra por parte de terceros.

Así ocurrió por ejemplo con la serie Médico de Familia para la que la productora, Globo

Media, S. A., contrató a los artistas con la finalidad específica de participar en una serie emitida por Telecinco. Al contratar con el productor, el artista intérprete (pongamos el protagonista de la serie, Emilio Aragón) conoce que su trabajo será comunicado al público precisamente por dicha cadena y lo tiene en cuenta en la correspondiente negociación. Por ello, los derechos de comunicación que correspondan a dicho artista derivarán de las comunicaciones secundarias que se realicen por parte de otros usuarios (en hoteles, bares u otros lugares abiertos al público, otras cadenas de televisión, etc...), pero no de la comunicación al público primaria que forma parte integrante de la prestación inicialmente contratada.

Resultaría injustificable que los artistas, intérpretes o ejecutantes que contratan con

Gestevisión Telecinco, S. A. o con otra productora con la finalidad específica de que la cadena de televisión emita una determinada grabación audiovisual pretendieran cobrar además de lo estipulado una retribución añadida por la emisión de la grabación como si al emitirse la misma hubiera variado la referida finalidad específica de difusión a través de Telecinco para la cual fue contratado el artista, intérprete o ejecutante.

Esta interpretación acorde a lógica y al sentido de los preceptos citados determina que no

deban entenderse incluidas en el concepto de «usuarios» del art. 108.3 TRLPI las emisoras de televisión en relación con las obras audiovisuales de producción propia.

El art. 108.3 TRLPI ha sido interpretado por la sentencia recurrida siguiendo las tesis de las

entidades de gestión demandantes en el sentido de que las compañías de televisión son, por definición y en todos los casos, «usuarios» de las grabaciones audiovisuales, aun cuando ellas mismas hayan producido dichas grabaciones y pagado a los artistas, intérpretes y ejecutantes que en ellas intervienen por todos los conceptos retributivos por dichos artistas exigidos incluida la remuneración por comunicación pública de la obra. E, incluso, cuando hayan obtenido de dichos artistas, intérpretes o ejecutantes a cambio de precio, la cesión del derecho a obtener remuneraciones ulteriores por nuevas emisiones de la obra.

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Y, con el fin de alcanzar tal conclusión, la sentencia recurrida añade ciertas características

al derecho reconocido en el art. 108.3 TRLPI no previstas en la norma: establece que el mismo es irrenunciable, intransmisible o indisponible y que sólo es susceptible de ser ejercido a través de las entidades de gestión colectiva.

La única justificación que utiliza la sentencia recurrida es la reproducción de una sentencia

del Tribunal Supremo que no se refiere a esta cuestión para rechazar tanto la naturaleza transmisible del derecho a las remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 TRLPI reconoce a los artistas, intérpretes., ejecutantes como la necesidad de que las entidades gestoras demandantes necesiten acreditar quiénes se encuentran asociados en las mismas ni, mucho menos, la cesión del derecho que ahora nos ocupa por parte de cada uno de ellos. En cuanto a la disponibilidad de las actoras sobre el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes a las remuneraciones equitativas y únicas y a la denunciada duplicidad de pagos y enriquecimiento injusto que alega la parte recurrente no se ha de olvidar que como tiene declarado la citada sentencia de 11 de septiembre de 2002 , en su fundamento de derecho segundo, la propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad especial.

En cuanto al fundamento de la indisponibilidad del derecho no hay motivación expresa en

la sentencia recurrida que insiste en su carácter indisponible: así, «el derecho de explotación por simple remuneración que nos ocupa, indisponible por cada artista intérprete o ejecutante y sólo susceptible de ser ejercitado colectivamente por las asociaciones gestoras como las actuales demandantes.»

Tal interpretación de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial choca con los términos del

art. 108.3 TRLPI que atribuye también a los productores el derecho discutido a una remuneración equitativa y única. Las televisiones no pueden tener la consideración jurídica de «usuario» a los efectos del referido artículo cuando emiten producciones audiovisuales propias porque, en tal supuesto, no sólo no deben pagar remuneración alguna sino que tienen el derecho legal de cobrar de los usuarios, conjuntamente con los artistas, intérpretes y ejecutantes y al 50% en el caso de no existir acuerdo de reparto.

El art. 90 TRLPI referido a la remuneración de los autores de la obra audiovisual establece

de modo expreso, en su apartado 6, el carácter irrenunciable e intransmisible por actos ínter vivos de los derechos de remuneración como excepción expresa a la transmisibilidad de principio de los derechos de autor que con carácter general se reconoce en el art. 43 TRLPI .

El art. 108 TRLPI no establece, en cambio, limitación alguna a la transmisibilidad de los

derechos que recoge en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores. Un derecho de contenido patrimonial está sometido salvo disposición legal en contrario al

principio de libre transmisibilidad. Manifestaciones concretas de este principio son los arts. 348, 609, 1089, 1112 y 1255 CC .

Como no existe ninguna limitación legal a dicha transmisibilidad se ha pactado la cesión de

estos derechos por parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes que han intervenido en series de producción propia. No sólo en el caso de Telecinco. Consta en autos, aun cuando no lo haya valorado la sentencia recurrida, un certificado de la productora Globo Media, S. A., emitido en fase de prueba por su Consejero Delegado que dice que corresponde a esta contratar a todos los artistas, intérpretes y ejecutantes, así como obtener de los mismos la cesión en exclusiva de todos los derechos de propiedad intelectual y en particular los de comunicación pública para su emisión en la forma y condiciones que se pactan en dicho contrato por la cadena Telecinco y que la remuneración total que Gestevisión Telecinco S. A. abona a Globo Media S. A., incluye toda remuneración debida a los artistas, intérpretes y ejecutantes por todos y cada uno de los conceptos expresados.

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Es una realidad bien conocida para todo aquel que tenga algún tipo de relación con el mundo de las televisiones. Ningún productor puede plantearse seriamente el regateo, frente a estrellas de televisión de primer orden, que exijan, como parte de un acuerdo para filmar un capítulo de una serie, la retribución del art. 108.3 TRLPI . Sobre todo cuando la serie ya cuenta con niveles de audiencia que es preciso mantener.

La interpretación lógica del art. 108 TRLPI exige que se tenga en cuenta que cuando un

artista es contratado para participar en una obra televisiva no es para que dicha obra sea archivada sino, precisamente, para que se emita como programa de televisión. Por ello, cuando la propia empresa de televisión produce la obra y retribuye directamente al artista, tiene en consideración, entre otros conceptos retributivos, los derechos que al artista corresponden por la comunicación pública de la obra audiovisual. Al menos, por la primera comunicación pública de la misma, con independencia de otros derechos retributivos que puedan corresponder al intérprete como consecuencia de emisiones posteriores o de tercero. Respecto de las emisiones ulteriores por la propia cadena de televisión contratante normalmente se pactan también desde el inicio pues los artistas esgrimen su derecho a preservar su imagen frente a repeticiones excesivas que la "quemarían" terminando por aburrir a la audiencia. Por ello la primera comunicación pública de la obra audiovisual ya está retribuida cuando la obra es de producción propia.

Esta lógica también se deduce del art. 84.2 TRLPI referido a la «cesión del derecho (de los

autores) de comunicación pública mediante radiodifusión» que establece que, «salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20 y en los apartados 1 y 2 del art. 36 de esta Ley ». Y lo mismo establece el art. 36.3 TRLPI .

Estas ideas, y, en particular, el art. 84.2 TRLPI son tenidos en cuenta (entre otros

argumentos) por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid para reconocer, en su sentencia de 26 de febrero de 2001 (mayor cuantía núm. 709/1998) que Televisión Española, S. A., no es «usuario» a los efectos del art. 108.3 TRLPI respecto de las obras de producción propia que emite. El art. 84.2 , dice el juzgador, «es aplicable por analogía a las obras audiovisuales, de tal manera que, salvo pacto en contrario pues el actor puede establecer concretamente sus condiciones, se entenderá que la cesión para el medio de comunicación es de una sola vez. La emisión en sucesivas veces de la obra y repito siempre que no haya pacto en contrario, fuera de la ocasión para la que ha sido creada, dará lugar a la percepción de sus derechos de gestora, lo mismo que si la emisión se realiza por otra entidad distinta de la original o por otros sistemas de los previstos en su creación primera. Estos son los derechos que puede gestionar la gestora, derechos que desborden los individuales de cada actor o intérprete, pues en caso contrario, es decir, si los medios de comunicación por toda transmisión de cualquier obra tuvieran que pagar no sólo a los intérpretes sino también a su gestora, que se entiende no es su representante, daría lugar a pagos que no pueden ser calificados sino de repetitivos y sin causa». Concluye, en suma, que la primera emisión de la obra por un medio audiovisual no genera esta remuneración cuya gestión comete a las gestoras, «sino que dicho devengo procede de su posterior utilización por un usuario que efectivamente es un ente de comunicación ajeno a su creación».

El art. 108 TRLPI interpretado en su contexto histórico y sistemático, en cuanto se ha

eliminado del mismo la expresión «irrenunciable» que sí recogía el art. 7.3 de la Ley 43/1994 , expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 4, del RDL 1/1996 , por el que se aprobó el TRLPI. Es, significativo que el artículo siguiente el 109 TRLPI referido al derecho de distribución mantenga la irrenunciabilidad del derecho a obtener una remuneración equitativa y única. Lo mismo que el art. 90 TRLPI en relación con la remuneración de los autores. No puede pensarse, a la vista de estos preceptos, que la omisión del término «irrenunciable» en el art. 108.3 TRLPI resulte de un mero olvido del legislador. Y, si el derecho no es irrenunciable mucho menos será indisponible individualmente.

Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1997, que

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expresamente ha reconocido que la opción legislativa por las entidades de gestión colectiva no excluye la gestión individual de los derechos de propiedad intelectual por el propio autor o titular o que éste confíe su ejercicio a un tercero.

La opinión de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial se funda en una interpretación

simplista del último apartado del art. 108 TRLPI según el cual el derecho a las remuneraciones equitativas «se hará efectivo a través de las entidades de gestión.»

Eso ocurrirá en los supuestos en que deba hacerse efectivo de manera colectiva en el

caso de las obras audiovisuales producidas por Gestevisión, Telecinco S. A., para el cobro de la remuneración equitativa que pueda corresponder al artista o intérprete por las emisiones secundarias de una obra audiovisual en la que ha participado pero no para volver a cobrar de Gestevisión Telecinco, S. A., una remuneración ya obtenida o para ejercer un derecho que el artista haya cedido al productor.

Resulta muy ilustrativo a este respecto el fundamento jurídico 6 de la citada sentencia del

Tribunal Constitucional 196/1997, de 13 de noviembre, recursos de inconstitucionalidad acumulados n.º 256 y 264/88, que se trascribe.

Esa doctrina constitucional se ve corroborada por la inexistencia de ningún precepto que

establezca la indisponibilidad del derecho por sus titulares que son los artistas, intérpretes y ejecutantes no las entidades de gestión.

Tampoco se justifica la interpretación de la sentencia impugnada en el art. 110 TRLPI .

Este precepto establece que se entenderá, «salvo estipulación en contrario» que se produce una cesión de derechos de propiedad intelectual si la interpretación se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios y que tal presunción de cesión no se aplica a los derechos de remuneración del art. 108, apartados 2 y 3 TRLPI. No es una prohibición de disposición como han sostenido las entidades demandantes en la instancia y parece haber recogido la sentencia recurrida, sino que se limita a no extender, para ellos, la referida presunción de disposición.

Esa no-extensión de la presunción de disposición está absolutamente justificada en relación con el art. 108.2 TRLPI referido al régimen de los fonogramas, por razones muy claras: el uso de un fonograma en una emisión o comunicación pública cambia el destino natural del fonograma (que no es otro que su venta en establecimientos mercantiles para su uso individual por las personas adquirentes). Y ese cambio de destino requiere una remuneración.

En cuanto al derecho del art. 108.3 TRLPI se halla igualmente justificada la exclusión de la

presunción cuando se trate de actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del art. 20.2, TRLPI esto es, comunicaciones secundarias en las que el artista, intérprete o ejecutante, pierde el control de la comunicación al público de la obra en que participa.

Si los actores, artistas, intérpretes y ejecutantes no pudieran disponer individualmente de

sus derechos, la regulación de la propiedad intelectual se vulneraria el derecho de asociación (art. 22 CE ) en su vertiente negativa (derecho a no asociarse). Según el Tribunal Constitucional desde, al menos, su STC 67/1985 , «el respeto al contenido esencial del derecho de asociación que impone al legislador el art. 53.1 CE exige que se respete la libertad negativa -libertad de no asociarse-, pues una asociación coactiva obligatoria no sería una verdadera asociación. Y asimismo exige respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados».

Este derecho a no asociarse también está incluido en la garantía del derecho de

asociación establecida en el art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia TEDH de 29 de abril de 1999 , caso Chassagnou y otros contra Francia).

La asociación obligatoria sólo cabe para aquellos casos en que se delegue en una

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corporación el ejercicio de determinadas funciones públicas, lo cual justifica, por ejemplo, la colegiación obligatoria de determinadas profesiones reguladas a través de corporaciones que no se pueden considerar incardinadas en el ámbito del art. 22 CE (STC 1

Esta jurisprudencia constitucional es coherente con la STC 196/97 citada en cuanto

declara que la opción del legislador por la gestión colectiva no impide la gestión individual de los derechos.

Es imprescindible aludir al Derecho comunitario europeo, pues según la sentencia

recurrida el reconocimiento y protección del derecho que ella misma ampara arranca de la Directiva 92/100/CEE .

Esta Directiva estableció un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa en los

casos de alquiler de fonogramas o de películas (art. 4 ), es decir, por tanto, para un uso secundario de la obra musical o audiovisual. Pero la Directiva no obliga a que tal remuneración se gestione por entidades de gestión colectiva, sino que faculta al artista, intérprete o ejecutante a cederlo contractualmente o a encomendar su gestión a entidades de gestión colectiva (art. 4.3 ).

El único caso en que la Directiva establece la obligación de los usuarios de pagar una

remuneración por cualquier tipo de comunicación al público es el de los fonogramas publicados con fines comerciales (art. 8.2 ). Por tanto, las obras audiovisuales están excluidas por el Derecho comunitario de la obligación de la remuneración equitativa y única, sin que pueda pretender fundarse en dicha Directiva la interpretación de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El art. 108 TRLPI interpretado de conformidad con las normas y jurisprudencia citadas no

exige siempre y en todo caso la intervención de las entidades de gestión para que se haga realidad el derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes a una retribución por comunicación pública de las obras audiovisuales en que intervienen. Tal intervención es innecesaria cuando la obra audiovisual se crea para ser emitida a través de una concreta televisión que actúa al tiempo, como productora, por lo tanto, no existe ninguna disposición que obligue a la empresa de televisión a abonar una remuneración a las entidades de gestión además de la ya abonada directamente a los intérpretes o artistas por ella contratados.

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6. ANEXO II. TEXTO TRADUCIDO (ESPAÑOL)

Id Cendoj: Court: Seat:

Section: Appeal No:

Decision No: Proceeding:

Judge Rapporteur: Type of Decision:

28079110012009100179 Tribunal Supremo (Spanish Supreme Court). Civil Division Madrid 1 2157/2003 55/2009 Third Instance appeal JUAN ANTONIO XIOL RIOS Judgment:

Parties:

X ARTISTS X X INTELLECTUAL PROPERTY X X PRODUCERS OF RECORDINGS X X PERFORMERS (PERFORMANCES) X X PERFORMANCES X X INTERPRETERS X

Abstract: Equitable remuneration in favour of performers for communication to the public of their works by the television company which acts as a producer.

JUDGMENT: In the city of Madrid, the 18th February 2009 The First Courtroom of Tribunal Supremo, composed by the persons noted in the margin and

whose decision is awaiting, having regarded to the Third Instance Appeal No 2157/2003 lodged by the Legal Representative of Gestevisión Telecinco S.A., herein represented by the Legal Representative Mr Isacio Calleja García, against the judgment under appeal, roll No 583/2001 of the Audiencia Provincial (Provincial High Court) in Madrid, dated on the 21st March 2003 in the major claims procedure No 23/1998 of the Juzgado de Primera Instancia (First Instance Court) No 17 of Madrid. The Legal Representative, Mr Emilio Álvarez Zancada, having appeared as the respondent on behalf and in the name of the management society Artistas, intérpretes, ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE).

FACTS IN ISSUE FIRST: - The Juzgado de Primera Instancia No 17 of Madrid gave judgment on the 5th

September 2001 in the major claims procedure No 623/1998, whose ruling says as follows: «I hereby order: »That partially allowing the claim lodged by the Legal Representative Mr Bordallo Huidobro,

in the name and on behalf of the management societies Asociación de Actores Interpretes, sociedad de Gestión de España (AISGE) and Artistas Intérpretes o Ejecutantes, sociedad de Gestión de España (AIE) against the television company Gestevisión Telecinco, S. A. I shall:

»a) hereby state the right of performers to obtain a single equitable remuneration for any act

of communication to the public of their audiovisual recordings in which their performances are fixed, in accordance with Articles 7.3 of Ley 43/1994 and 108(3)(2) of TRLPI (Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Spanish Act governing intellectual property), in relation with Article 20(2)(c) thereof;

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»b) hereby state the right of the plaintiffs to set the general rates for the use of repertoires

subjected to their management and receive from the defendant the aforementioned remuneration, earned from any act of communication to the public of their audiovisual recordings used by the defendant from 1-1-1995 to the day on which the claim form was filed.

»c) hereby sentence the defendant to satisfy and pay the plaintiffs the remuneration

aforementioned described whose amount shall be fixed in the enforcement of the judgment, taking as a criterion the general rates calculation jointly informed by the plaintiffs to the Spanish Ministry of Education and Culture.

»d) hereby sentence the defendant to reward damages in respect of being on arrears of the

of the aforementioned duty fulfilment, which signifies paying the legal interest earned, from the day on which the claim form was filed, with respect of the due remuneration amounts object of this sentence and to be fixed in the enforcement of the judgment.

»e) hereby sentence the defendant to put at the Juzgado’s disposal the supporting

accounting books and information of the entries related to the television channel operating income referred to the claimed period (from 1-1-1995 to the day on which the claim form was filed) in order to calculate the specific remuneration in the enforcement of the judgment.

»f) be hereby no reason to allow the other plaintiffs’ claims, except where the costs which shall be born by the parties causing them in its instance and the common ones equally by the parties.

SECOND: - The judgment includes the following points of Law: «First. In this proceeding the plaintiffs demand the right of performers to a single equitable

remuneration for any act of communication to the public of the audiovisual recordings in which their performances are fixed, as well as their right to fix the general rates for the use of the repertoire subjected to their management, receiving from the defendant the aforementioned remuneration. They also explain that all users shall have the duty to satisfy this remuneration as it is imposed by law. Nevertheless, the defendant denied it to them and opposed the said statement basically arguing that the intellectual property rights of performers are directly satisfied through the producer, when the television channel itself is the proprietor of the work to be broadcasted, and there shall not be any duty to pay a different remuneration for communication to the public because that is the performances’ main use and the right is therefore rewarded, unless the use is modified. Collective management shall be only admitted in the event of derived communication or modification of the original one, double payment would otherwise take place as well as unfair enrichment. Moreover, the defendant alleges that the now pretended right is not recognised in the European Community and if applicable, another interpretation could have been deduced from the legal text and an excess in the Government’s powers not protected by virtue of its constitutionally entrusted function, with regard to the redraft of the legal provisions in force on intellectual property on 30-06-1996, assigned by the Disposición final segunda (second final provision) de la Ley 27/1995 of 11th October, pursuant to Article 82(5) EC would have taken place, denying the plaintiffs’ standing to sue in this proceeding.

»Second. The plaintiffs’ standing to sue in this proceeding shall be firstly analysed, as the

defendant alleges that although collective management rights exist pursuant to the legal provisions, performers are herein believed to have the power of alienation of the rights they exercise and the plaintiffs’ claim shall prove that the proprietors have entrusted them the management as well as the specific object to be rewarded (performance, recording, time, etc.). These statements can not be shared, as the purpose of this proceeding is based on the claim of the single equitable remuneration set forth in Article 108 (3)(2) of TRLPI and as provided for paragraph (4) thereof and which shall be asserted through management societies, which is the nature of the plaintiffs and cannot be refused, so as its standing to sue is conferred by Law. Consequently, it is not necessary

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for them to prove their members or associates’ representation, as the specified individual rights that are entrusted to them for their management, by means of agreements with the proprietors thereof or with other societies with the same purpose, are not demanded but their legally granted own right necessarily exercised by a management society. Once proven their status by Administrative Authorization and provided the approved Articles of Association by the Ministry of Culture, they shall be deemed authorised to defend the managed interests in the trial pursuant to current Article 150 Intellectual Property (before 145 TRLPI). This conclusion is not disproved even though the aforementioned Article 145 was set aside, both STS (Sentencias del Tribunal Supremo, Judgments of the Tribunal Supremo) on the 9th and 10th February 2000 only affected the last lines of the second paragraph, remaining untouched the first which provides that "the management societies, once authorised, shall have legitimacy to exercise the rights entrusted to their management and stand up for them in any administrative or legal proceeding, in the terms and conditions of their own Articles of Association”. The Tribunal Supremo has recognised it in its consistent doctrine with regard to the legitimacy of the management society SGAE even the individual economic rights exercise (in all STS, 29-11-1999) and the legally provided fact that there could be several management societies shall not concern this decision since nowadays the plaintiffs are the only societies authorised to manage the rights of performers, as it is proved in the proceeding (Ministry of Culture’s certificate).

»Third. Article 106 and following of TRLP provide the performers right status with regard to

intellectual property rights and particularly communication to the public setting out the exclusive right to authorise it, except where the performance is itself a broadcast or is made from a previously authorised fixation, as well as the duty under which the users of audiovisual recordings that are used for any acts of communication to the public have to pay a single equitable remuneration to the performers. Among the so-called rights for exploitation granted to performers, it is thereby distinguished between two different rights with their subsequent economic considerations: the exclusive right to authorise the communication to the public of their performances and a right of “participation” fixed through the referred single equitable remuneration for communication to the public. Depending on the case, the aforementioned remuneration shall be compatible with the one of producers of audiovisual recordings (Article 20(2) (f) and (g)) or exclusive and shall always be asserted through collecting societies (Article 108 TRLPI). Thus, demanding hereby the declaration of the right of performers to a single equitable remuneration for any act of communication to the public of the audiovisual recordings in which their performances are fixed, the first claim of the petition shall be allowed.

»Fourth. Notwithstanding the foregoing, the problem aroused since the defendant, without

denying the right before granted, said that it is not a unwaivable collective management right, contrary to the plaintiffs’ claims. Thus, on entering into a contract for the purpose of producing an audiovisual recording of their performances, performers can negotiate and order all their rights, and therefore, when the defendant hires performers directly or through producers, to produce its own audiovisual recordings, all the rights coming from the intellectual property right are negotiated and paid on an individual basis. In consequence, the subsequent payment through a collecting society would mean wrongful a double payment and an enrichment unprotected by law (unless a later change of use). These arguments cannot be shared as a basis to distort the plaintiffs’ claim. Firstly, it shall be highlighted that although Article 108 of TRLPI does not provide that this right is non-transferable and unwaivable (unlike the laid down in Ley 43/1994 of 30th December), management societies has been conferred the negotiation, fixation, collection and distribution of this remuneration, being individual exercise therefore deprived, in contrast to the set out exclusive right to authorise the communication to the public which, unless opposite agreement is freely ordered and even assignable when performances are in compliance with an employment agreement or a lease service contract in favour of the employer or the lessee, but the aforesaid shall not apply (Article 110 TRLP) the right to a single equitable remuneration laid down in Article 108 (2) and (3) thereof and that right shall not be deemed to be therefore negotiated or received on an individual basis for the reason that it is specifically excluded by the Act negotiating through the management societies. This interpretation does not conflict with the nature of this special property right: legislation only imposes a limitation in the possibility of directly stand up for this right, due to the

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necessary intervention of a management society regarding to the authors as set out in STS 20-10-1999, in cases pursuant to Articles 25(7) and 90(7) of TRLPI. The Tribunal Supremo said: “According to the reading of the Act, the authors can directly stand up for their rights as the necessary intervention of a management society is only demanded in cases pursuant to Article 3(2) and 25(7) of Ley 43/1994 of 30th December on the rental and lending rights and other rights connected with copyright in the scope of the intellectual property (Articles 25(7) and 90(7) of TRLP 1996)”. It shall be highlighted that among the rights abovementioned by the Court, the right to remuneration for private copy regarding to the authors is not set out by Law to be a non-transferable right. Consequently, the proprietors of the involved rights, in this case, are the performers and as a property, they have their own qualities and powers legally granted to all proprietors (Article 348 CC [Código Civil, Spanish Civil Code]), as alleged by the defendant. Moreover, in this particular case, Law does not impose that the right is non-transferable. Under Article 428 CC, the proprietors of the right can exploit and have it at their discretion. However, all these matters are governed by a special act and, as laid down in Article 429 CC, the persons to whom this right is granted, the way to exercise it and its duration are set out in contents thereof. Only if it is not provided by this special act, the general rules laid down in Código Civil with regards to property are to be applied. However, the way by means of which performers exercise the right to a single equitable remuneration for any communication to the public of the audiovisual recordings in which the works are fixed is precisely governed by the special Act (TRLPI). As provided for Article 108 (4) thereof this right “is to be asserted through the management societies of intellectual property rights”. This shall be how to right shall be exercised, since it is legally imposed and prohibits private negotiations or the alleged double payment, as well as it imposes the defendant’s duty to pay the hereinabove remuneration object of this proceeding (resulting from the presumption set out in Article 108 (2)(3) TRLPI) even in case of its own productions, as the duty is thereby imposed to all "users", included the defendant when organising acts of communication to the public of audiovisual recordings. It is not thereby distinguished or excluded those presumptions where the proprietor of the medium in which the performance is recorded is also the person who uses it through communication to the public. Although the possibility to authorise the communication had been acquired (Article 110 TRLP) as different rights, a double remuneration is never meant, due to the impossibility to pay the consideration for the communication to the public regardless the performer at the time when contracting him, in contrast to the possible payment of remuneration for the assignment of the exclusive right to authorise the communication to the public of the performance audiovisual recording. Hence, it shall not be distinguished between the duty to pay the single equitable remuneration for the acts of communication to the public provided when contracting him and those acts different from the initially contracted and causing the performer to be contracted (he was contracted to perform in a television serial broadcasted by the own television channel and afterwards it is distributed to be shown in cinemas), since any act of communication to the public of the audiovisual work shall be under the duty, without making a distinction between the initial planned use and the later one (Article 108(3) makes a distinction between communication to the public referred in Article 20(2) (f) and (g) of TRLPI, deemed as a "derived" use and the other acts implying communication to the public, imposing in both cases the payment of the corresponding remuneration). If the contrary was admitted and the individual negotiation right was denied, in the event the performer was deprived of the remuneration object of the lawsuit, only because he has been contracted to perform in the recording, for instance an own production serial to be broadcasted by the television channel, Article 110 TRLP would be violated and he would be deprived of the “participation” in the benefits derived from exploitation, the base of this right to remuneration.

»Fifth. The defendant alleges that most of audiovisual works communicated to the public by

Gestevisión Telecinco S. A. are either own productions (presumption not excluding the duty to pay the remuneration as hereinabove indicated) or foreign actors take part. In this last case, as the plaintiffs have not been assigned the management of the rights, and this right is not recognised in the countries where the performers belongs to, on assumption that the claim was allowed, an unfair enrichment of the management societies would be produced, for the reason that the subsequent distribution is impossible. In relation with the hereinabove statement, it shall be said that the Act imposes to the management societies the duty to make this right asserted (Article 152 TRLP)

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provided that the performance is legally protected. As it is thereby imposed, “users” of any performance used for communication to the public shall pay and the defendant shall therefore pay it, regardless the difficulty in its later distribution, since the Act has provided rigid controls thereon, but it does not release from the compliance of the imposed duty, although all countries do not grant this right or not with the same implications. Here, the applicable Act imposes it, although the worldwide progress in these affairs cannot be disregarded nor the mutual understandings between management societies conferring the defence of their members' interests to the equivalent local societies. It shall be also said with regard to the also alleged delegation excess conferred to the Government to redraft, to harmonize and to clarify the provisions concerning intellectual property, which have been materialized in the TRLPI 1996, that the requirements to bring a constitutionality proceeding laid down in Article 35 LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Law governing the court dealing with Spanish Constitution) are not appreciated to come together. Firstly, the existence of an excess revealed by the defendant shall be considered. However, the excess is deduced comparing Article 108 TRLPI with Article 7(3) Ley 43/1994 of 30th December. On the one hand, the exclusive right of communication to the public granted to performers is specifically said in the abovementioned the Article 108(1), but the fact that the right is unwaivable is not specifically said, nor that is it a principle inspiring all the rights coming from intellectual property, and this question cannot amend the text which is tried to be redrafted. On the other hand, with regard to the right of communication to the public, both acts provide that the performer shall authorise the communication (or even assign it) and the right to a single equitable remuneration for the communication to the public. The excess of the Government’s powers revealed as meaning that its conferred delegation to clarify and to harmonize, as well as to redraft is not deemed to exist because these rights are considered to be regulated by rules having the force of law (having lost the legality conferred due to the excess of delegation) instead of by an Act and since the presumptions set out in Article 35 LOTC are not combined, the proceeding proposed by the defendant is not therefore deemed legitimate.

»Sixth. The defendant opposes that the system justifying the rates approved by the

plaintiffs is excessive and out of proportion for the reason that it does not meet objective criteria such as the operations really carried out resulting in the right (for each performer, each performance, etc.), existing great differences among the different claims brought by the plaintiffs. With respect to these allegations, it is shall be pointed out that the Act forces the management societies to fix prearranged general fees, although SAP (Sentencia de la Audiencia Provincial, Judgment of Audiencia Provincial) Madrid 11-6-99 provides “the only possible way to fix the rates has caused a likelihood of an abuse of a dominant position, as well as the proportionality criterion of the rates considering different parameters”. In this case, as an agreement between the parties has not been made and the payment of the equal remuneration is forced, they shall be referred in a subsidiary manner to the legally settled system due to the lack of agreement. Being the interested remuneration based on the approved rates coming from a percentage of the operating income and using therefore a proportional system, without being admitted that rates shall be fixed by operation, as the defendant supports, because it is not a remuneration for a specific performance but the communication to the public of the audiovisual recordings in which the plaintiffs’ performances are fixed, the lack of agreement, always preferable, imposes that the system is deemed to be adequate to fulfil the legally imposed duty.

»Seventh. The plaintiffs interest the declaration of the right to perceive the aforementioned

remuneration from the day of January 1995 until this resolution is absolute. Even though the right is due since Ley 43/1994 came into force and the defendant organized acts that generate the right as it is deduced from the given documents and from its society purpose, the same cannot be stated regarding to the pretended future sentence, as the terms of the debate are limited to the claim filing. The defendant shall be therefore sentenced to pay the interest on arrears as the debt has been legally imposed and is the good and valuable consideration that the creditors shall perceive (Articles 1100, 1101 and 1108 CC), despite the duty of the payment being established in this decision. Finally, in order to fix and determine the remuneration amount in enforcement of the judgment, the defendant shall be sentenced to put at the court disposal the necessary accounting documents.

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»Eighth. Under Article 523 LEC 1881 (Ley de Enjuiciamiento Civil, Spanish act governing

civil procedure) and being the claim partially allowed, each party shall pay the costs born by its request and the common ones equally paid.

THIRD. - The Division 13 of the Audiencia Provincial of Madrid gave judgment on 21st

March 2003 in the appealed roll 583/2001, whose ruling states the following: «We hereby rule: »That dismissing the appeal brought by Mr. Isacio Calleja García, Legal Representative of

Gestevisión Telecinco, S. A., against the judgment given on the 5th September 2001 by the Juzgado de Primera Instancia No 17 in Madrid, in the standard claims procedure court orders followed in this Court No 623/98, we shall hereby confirm the appealed decision expressly imposing the appellant the costs born due to this appeal».

FORTH. - The judgment contains the following points of Law: «First. The contents of the appealed decision are admitted only if they do not oppose the

following: »Second. The Legal Representative Mr Isacio Calleja García, on behalf of Gestevisión

Telecinco, S. A, brought an appeal against the judgment given on the 5th September 2001 by the Juzgado de Primera Instancia No 17 of Madrid which partially allowed the claim filed by Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE) and Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) demanding: the rights of performers to obtain a single equitable remuneration for any act of communication to the public of their audiovisual recordings in which their performances are fixed; the rights of performers to fix the general rates for the use of the repertoire subjected to their management and to receive from the defendant the aforementioned remuneration earned in the acts of communication to the public of the audiovisual recordings organised by the defendant from the 1st January 2005 to the day on which the claim form was filed, and in the acts that may be organised in the future until the judgment becomes final and ends this proceeding. Being AISGE and AIE the sole legally entitled management societies in Spain to collectively assert the right to the claimed remuneration, the defendant is demanded to be sentenced: to satisfy and pay the aforementioned remuneration whose amount shall be fixed taking as a calculation criterion the general rates jointly informed by the plaintiffs to the Spanish Ministry of Education and Culture during the enforcement of the judgment; to compensate damages to the plaintiffs for being on arrears; to put at the Juzgado’s disposal the supporting accounting books and information of the entries relating to the television channel’s operating income referred to the claimed period in order to calculate, during the enforcement of the judgment, the remuneration specific amount in each financial year applying the percentage rates to the operating income, as described in this claim and in the comprehensive document of the respective rate systems jointly informed by the plaintiffs to the Spanish Ministry of Education and Culture; and to pay costs if opposes the claim. In short, the appellant alleges the exception of a lack of standing to sue, the double payment of the same rights and the subsequently unfair enrichment caused by the first instance judgment, the admission of unacceptable rate amount and the unduly concession of interests and other economic advantages. The Legal Representative of the respondent appealed against the aforementioned appeal and sought the confirmation of the appealed judgment as well as the payment of the cost born due to this second instance by the appellant.

» Third. Notwithstanding some grounds of appeal are related, following the logic procedure order, we shall commence examining the referred plaintiffs societies’ lack of standing to sue reiterated by defendant company herein as they have not proven who the performers associated to each society are, neither the fact that such performers have not assigned inter vivos the rights

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being demanded by the management societies; nor that the referred societies set aside amounts earned by the payment of the rights for performers working in the productions.

«The review of such exception has to be necessarily related to the right exercised which, in

contrast to the so-called “compensatory rights” − such as the right to remuneration for private copy laid down in Article 25 of TRLP − is included among the so-called “rights for exploitation” and, in contrast thereto, cannot be exercised on an individual basis by their proprietors. The judgment now appealed recognises it and this Court has therefore deemed it in the recent judgment of 11th September 2002 – we therein follow case law maintained by, among others, STS of 29th October 1999 and 18th December 2001 – for the reason that it cannot be differently under Article 108(4) of Real Decreto Legislativo 1/1996 (Spanish Royal Legislative Decree), of 12th April, expressly ordering:

» “The right to single equitable remuneration referred in (2) and (3) hereof shall be asserted

through the management societies of the intellectual property rights. The assertion of the rights through the relevant management societies shall include negotiation with users, fixation, collection and distribution of the corresponding remuneration, as well as any required acts to assure the assertion thereof.”

»It cannot be therefrom inferred that performers can authorise management societies to

exercise such right, as in the event of the exclusive right to authorise the communication to the public of their performances as provided for the aforementioned Article 108 (1), but it is a legal duty − appropriate to their own Articles of Association − of the management societies and opposing the voluntary assignment by their associates or the proof of such right assignment or the later use thereof by the said societies is not possible.

» Going into detail about the hereinabove explained, we refer to the recent STS of 15th

October 2002 which compiling the doctrine of case law before quoted stated:

»[...] » Applying the hereinabove doctrine of case law in the case herein, not only do we reject

the transmissible nature of the right to a single equitable remuneration granted to performers by Article 108, but also the need of the plaintiffs management societies to prove who their associates are as well as the assignment of the relevant right by each associate.

»Concerning the plaintiffs’ possible exercise of the right of performers to a single equitable

remuneration laid down in the aforementioned Article 108, as well as the reported double payments and the unfair enrichment alleged by the appellant, it shall not be forgotten that, as this Court has stated in the aforementioned judgment – “Second point of law”—of the 11th September 2008 (roll 9/2001), the intellectual property is a right of special property on the grounds of the nature of its object that, due to its singularity, grants powers to its proprietor of diverse content, not only material, and complex nuances. A specific regulation is therefore strongly demanded and it is basically in the Constitución (Spanish Constitution) − Article 20(1)(b) −, the applicable International Agreements in the field under Article 1(5) Código Civil, and the Ley de Propiedad Intelectual (Law governing intellectual poperty) approved by Decreto Legislativo 1/1996 (Royal Decree), of 12 April, amended by Ley 5/1998, of 6th March, implementing Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11th March 1996, the provisions expressly declared in force in the Disposición Derogatoria Única (only repealing provision) of the said Real Decreto Legislativo 1/1996, the specific rules on that right under the Código Civil – Article 428 and 419 − and, finally, the regulating rules on the right of ownership in the Código Civil, under the subsidiary and ancillary manner of Articles 429 and 4(3) thereof.

»Together with the inalienable and unwaivable moral right of the author on his work −

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Article 14 Ley de Propiedad Intelectual – coexists other pecuniary rights, such as the right for exploitation of the work in any manner, the rights of reproduction, distribution, communication to the public and transformation. All the hereinabove rights cannot be exercised without the author’s duly authorisation – Article 17− unless otherwise provided thereby. Case law emphasises and qualifies that this dual content of the intellectual property right, among others, in Judgments such as 9th December 1995, 3rd June 1991, 19 July 1993, 7th June and 30th October 1995 and 17th July 2000.

» At the same time as these referred “own" rights, other related rights derived from the

authors’ intellectual property in favour of those performing or reproducing their works arise. These rights are regulated in Book II of the consolidation of Ley de Propiedad Intelectual , under the writing of Ley 5/1998, of 6th March, denominated “On the other intellectual property rights and the protection sui generis of the databases", Title I thereof refers to the rights of performers – Articles 105 to 113 − understanding by performer any person who acts, sings, reads, recites, interprets, or otherwise performs a work, including stage managers and conductors.

» The recognition and protection of the actual extension and contents of these rights

derives from Directive 92/100 EEC, whose Article 8(1) sets out that Member States shall provide for performers the exclusive right to authorize or prohibit the broadcasting by wireless means and the communication to the public of their performances, except where the performance is itself already a broadcast performance or is made from a fixation.

» This Directive was implemented to our legislation through Ley 43/1994, of 30th December. Besides the right of performers to authorise the communication to the public of their performances, their unwaivable right to a single equitable remuneration for communication to the public of their performances is granted thereby. Article 7(1) indeed says: “Performers shall have the exclusive right to authorize or prohibit the broadcasting by wireless means and the communication to the public of their performances, except where the performance is itself already a broadcast performance or is made from a previously authorised fixation”. Article 7(2) contains a presumption of authorisation of communication and establishes the right to a remuneration for acts of authorised communication to the public when pointing out that “On making and entering into a contract for the production of an audiovisual recording by and between a performer and a producer of audiovisual recordings, the performer authorises the communication of his performance to the public. Notwithstanding the foregoing, the performer shall retain the unwaivable right to obtain a single equitable remuneration for the communication to the public of his performance”. In this line, Article 7(3)(3) sets out the correlative duty, as: “Users of any form of communication to the public of audiovisual recordings shall have the duty to pay a single equitable remuneration to the performers and phonogram producers, among whom it shall be shared out. In the absence of agreement between them, the amount shall be shared out equally.”

Finally, as we are here concerned, Article 7(4) specifies how the exercise of the right shall

be and gives to the management societies the legitimacy to its protection: “The right to a single equitable remuneration referred in paragraphs (2) and (3) of this Article shall be asserted through the societies for the management of intellectual property rights.”

» This ruled implementation, whose principles are obviously preserved, has been

established in Ley de Propiedad Intelectual 1996 currently in force which not only grants moral rights to performers as authors of the performance referred in Article 113, but also other pecuniary rights, such as rights of fixation – Article 106 −, reproduction – Article 107 −, communication to the public – Article 108(1) and 110(1) − distribution – Article 109 − and single equitable remuneration for any act of communication to the public – Articles 108(2)(3) and (4) and 110(2) − .

» Due to the elimination in Article 108 of the term “unwaivable” concerning the right to

remuneration, some authors together with the defendant in this proceeding deduce that the suppression of this right nature is due to the need for its exercise through management societies,

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instead of in an individual basis, and, above all, due to Article 110(2) thereof, although as it will be analysed not only law precedents but also its own nature proves it untrue.

» Following the statement of the legal doctrine in force on the right of performers to a single

equitable remuneration herein defended and exercised by the societies "Actores Interpretes, Sociedad de Gestión de España" (hereinafter AISGE) and "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE) and opposed by the defendant, at least in the way, extend and contents expected by them, the Articles of the Ley de Propiedad Intelectual in force essentially regulating it are the following:

»Article 108(2) [...]. »3. [...]. »4. [...]. »Article 110 Employment agreement and contract for service lease . [...] In accordance with the aforementioned legislation, the right to a single equitable

remuneration granted to performers under Article 108 shall not be mistaken for the other rights in favour thereof born from the same professional performance and on the scope of intellectual property. Moreover, the condition of transmissible rights is not usually applied to all rights − as the appellant expects − nor double payments are deemed when different rights for exploitation are in fact remunerated: on one hand, the exclusive rights − available insofar as they are liable to authorisation on an individual basis by each performer as for the exploitation of the work by the user in certain conditions − and, on the other hand, the right for exploitation of simple remuneration with which we are dealing, unavailable by each performer and only liable to be exercised in a collective basis by the management societies, such as the plaintiffs. As a result of the foregoing, even different rights are being remunerated, the unfair enrichment claimed by the appellant is not appreciated, particularly if different remuneration concepts are deemed to have its basis in the Ley de Propiedad Intelectual and, specifically, the single equitable remuneration whose negotiation is thereby provided (Article 108(4)).

» Concerning the rates expected to be charged by the plaintiffs − described as

“unacceptable from the legal point of view” −, we have to go again into Article 108(4) in accordance therewith the rights to the single equitable remunerations referred in paragraphs (2) and (3) thereof shall be asserted through the intellectual property rights management societies and shall include the negotiation with users, fixation, collection and distribution of the corresponding remuneration as well as any required acts assuring the assertion thereof.

»In the case of judicial orders, a years-long negotiation which succeeded in the case of the

autonomous television channels in the framework agreement made and entered into on the 31st October 1997 has been proved (folios 306 to 852). This agreement was not entered into by the defendant company, among other companies.

» Considering the absence of agreement, the management societies now suing, forced to

fix the general rates determining the remuneration required to use their repertoire, considering reductions for the cultural societies without profitable purposes (Article 157(1)(b)), and to assert the rights to an equitable remuneration for the different presumptions provided by this act (Article 157(4)) have observed the proceeding provided in Article 159(3). Considering the opposition of Gestevisión Telecinco, S. A, they have been forced to go to Court in defence of the lawful interests entrusted to them by Law. If we add to the aforementioned that the claim only – (c) − went into the enforcement of the judgment to fix the rates amount taking as a calculation criterion the general rates jointly communicated to the Spanish Ministry of Education and Culture, criterion agreed by the

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Juzgado de Primera Instancia, and the appellant, without having any proof which disported the statements of the appealed judgment, only challenged such calculation criterion expecting that the rates were instead fixed by operation, which conflicts with the legal concept of “single equitable remuneration” as provided for the aforementioned Article 108(4) and makes extremely difficult the calculation and use of such rates. Disregarding the logical consequences which come from its own nature − negotiation and collective fixation by the management societies, impossibility of perceiving the right by each performer, etc −, this ground of appeal shall be therefore also dismissed.

»Finally, the defendant company appeals against the sentence to pay the legal interest

from the day on which the claim form was filed, adducing its inadmissibility as the payment main amount which the defendant is sentenced to has not been fixed or paid. However, we fully share the statement contained in the appealed judgment in the sense that it is a legally imposed duty, infringed by the defendant when it has not paid or even deposited an estimated amount pursuant to applicable law opposite to the framework agreement proposed rates informed by a notary on the 22nd December 1997 (folios 229 and following). If Articles 1(100), 1(101) and 1(108) CC are not applied, the defendant’s arrears are rewarded. We may therefore dismiss this last ground of appeal and without being necessary to make any statement on the future sentence interested in the claim as the first instance judgment dismissed it and the plaintiffs accepted the statement.

»Fourth. Pursuant to Article 398(1) Ley de Enjuiciamiento Civil, we hereby order the

appellant to pay the costs born as the appeal has been dismissed. FIFTH. - In the third-instance appeal application submitted by the Legal Representative of

Gestevisión Telecinco, S. A., the following reasons of appeal are drawn: First Reason. «Under the protection of Article 477(1) LEC, by infringement of Article 108 of

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), literally, logically and systematically interpreted within the meaning of TRLP, particularly Articles 122, 90, 43, 109, 84(3) and 36 thereof , as well as judgment of the Tribunal Constitucional of 13th November 1997, Article 22 CE and Directive 92/100/EEC; the appealed judgment deems Gestevisión Telecinco, S. A to be always and in any case, a “user” for the purposes laid down in the aforesaid Article 108(3), even broadcasting its own produced audiovisual works, and denies, for this purposes, that the right coming from Article 108(3) can have a transmissible nature, yet provides the unwaivable collective management.

To sum up, the reason is based on the following: AIE and AISGE have based their admitted expectations by the appealed judgment on

Article 108 TRLPI regarding communication to the public herein transcribed. Article 108(3) TRLPI sets out the right of performers and producers of audiovisual works to

obtain a reward for the exploitation of their works by a third party: “users”. The expression therein identical to the one in Article 122 of Chapter referring to producers does not involve recognising a right but setting out a duty of users of audiovisual recordings used in acts of communication to the public as provided for in Article 20 (2)(f) and (g) TRLPI.

What the aforementioned act defines as users of audiovisual recordings is essential to

know. Producers cannot be deemed users pursuant to Articles 108(3) and 122(2) TRLP, as they are also creditors of users. And their rights are superior that the performers’, as the later cannot set out the communication to the public of the work in which they have performed once they have authorised their performance fixation or recording in a technical support under Article 108(1) TRLPI. In such cases, the right to authorise the fixations or the audiovisual recordings communication to the public is exclusively granted to producers. “The audiovisual recording producer has the right to authorise the communication to the public thereof”. (Article 122(1) in relation to 120(1), from the above, it may be deduced that fixation and audiovisual recording means the same).

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The aforesaid act does not provide as a regular circumstance that a producer makes their

audiovisual works, hires the necessary performers, coordinates them, takes responsibility for the work and assumes the right of communication thereof to the public. The performers charge the remuneration stipulated with the producer, as well as compensation as provided for Article 108(3) TRLP, as for the different and surely multiple acts of communication to the public of the work in which they have performed.

Such acts of communication result in an economic right impossible to be managed on an

individual basis by each interested performer, the exercise thereof through a collecting society is therefore essential. This is the aim of the rule and the plaintiff management societies have recognised it in the trial.

Nevertheless, what happens when management on an individual basis is indeed possible?

That is, when an audiovisual work is precisely produced to be broadcasted by a certain television channel acting directly as a producer or indirectly through private producers by means of contracts for service lease. On that case, performers do retain the control of the communication to the public through the broadcasting channel when hired to participate in the work for the purpose of being broadcasted by the said television channel. They only lose such control with regard to the later use of the work by third parties.

That is what happened for instance with the television serial Médico de Familia for which

the producer, Globo Media, S. A., hired performers for the only purpose of participating in a serial broadcasted by Telecinco. When contracted by the producer, the performer (for instance, the star of the serial, Emilio Aragón) knows that his work is to be communicated to the public precisely by the said channel and this fact is taken into account in the respective negotiation. Thus, the rights to communication corresponding to such artist will come from the secondary communications made by other users (in hotels, bars or other opened public places, other television channels, etc.), they will not come from the primary communication to the public integrated in the provisions initially contracted.

It would be unjustifiable that the performers hired by Gestevisión Telecinco, S. A. or by

another producer for the specific purpose that a particular audiovisual recording was broadcasted by a television channel expected to charge an added reward to the stipulated one for the broadcasting as if the referred specific purpose of the retransmission through Telecinco to which the performer had been hired had changed when broadcasting.

This logical interpretation, following the named articles, states that the concept of “users” in

Article 108(3) TRLP cannot include television channels in relation with their own produced audiovisual works.

The appealed judgment has interpreted Article 108(3) TRLP following the plaintiffs

management societies’ thesis in the sense that television companies are, by definition and in all cases, "users" of the audiovisual works, even if they themselves have produced such recordings and paid the performers appearing therein all the rewarded concepts demanded by such performers including the remuneration for communication to the public of the work, and even if they have obtained the assignment of the right to obtain later remunerations for new broadcastings of the work for such performers.

With the aim of searching such conclusion, the appealed judgment adds certain features to

the right recognised in Article 108(3) TRLP not provided thereby: the right therein is established to be unwaivable, non-transferable and unavailable and only liable to be exercised through collecting societies.

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The only authority in the appealed judgment is the quotation from a Tribunal Supremo’s judgment which does not refer to this question in order to reject both the transmissible nature of the right to single equitable remunerations granted to performers pursuant to Article 108 and the need of the defendant management societies to prove who their associates are or the assignment of the right by each associate. As for the plaintiffs having the right of performers to single equitable remuneration, the demanded double payments and the unfair enrichment alleged by the appellant, it shall not be forgotten that, as stated in the named judgment of 11th September, 2002, in its second point of law, the intellectual property is a special property right.

As for the unavailability of the right, there is not expressed reason in the appealed judgment

insisting on its unavailability nature. Thus, “the right for exploitation for simple remuneration hereby dealt with, unavailable by each performer and only liable to be collectively exercised by management societies, such as the present plaintiffs”.

The said interpretation of the Division 13 of Audiencia Provincial conflicts with the terms of

Article 108(3) TRLPI which confers also to producers the challenged right to a single equitable remuneration. Televisions cannot have the legal recognition as “users” for the purposes of the referred article when broadcasting their own audiovisual productions because, in such supposition, not only do they not have to pay any remuneration but have the legal right to charge users, together with performers, and an absence of agreement shall be shared out equally.

Article 90 TRLP on the remuneration of the audiovisual work’ authors expressly provides in

paragraph (6) the unwaivable and non-transferable nature of the rights to remuneration for the inter vivos acts as an expressed exception of the transfer of the copyright generally laid down in Article 43 TRLPI.

Article 108 TRLP does not nevertheless provide any limitation to the transfer of the rights by

performers and producers. A pecuniary right is subjected to the principle of free transfer, except otherwise provided by

law. Specific statements of this principle are set out in Articles 348, 609, 1089, 1112 and 1255 CC . As legal limitations to such transfer do not exist, the assignment of these rights has been

agreed by performers appearing in own produced serials. Not only in case of Telecinco. Even though the appealed judgment has not assessed it, a certificate of the producer written at evidence stage by its Managing Director saying that it behoves it to hire all the performers as well as to obtain therefrom the exclusive assignment of all intellectual property rights, particularly those of communication to the public in order to broadcast them according to the terms and conditions agreed in such contract by the television channel Telecinco, and that the total remuneration paid to Globo Media S. A. by Gestevisión Telecinco S. A. includes all due remuneration to the performers for all and any expressed concepts recorded in court orders.

All people having any kind of relation with the television world completely knows that none

producer can consider seriously bargaining with first-rate television stars who demand, as part of an agreement to record a serial chapter, the reward in Article 108(3) TRLPI, above all, when the serial has already an audience which has to be kept.

The logical interpretation of Article 108 TRLPI demands considering that a performer is

hired to participate in a television work which is to be precisely broadcasted as a television programme and not to be filed. Thus, when the own television company produces the work and directly pays the performer, it has in consideration, among other rewarded concepts, the rights of the performer to communication to the public of the audiovisual work. At least, the first communication to the public thereof, regardless other rights of reward which behove the performer as a consequence of later broadcasts or by third parties. As for later broadcasts by the contracting

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television channel itself, they are also usually agreed from the commencement as performers use their right to maintain their image from excessive repetitions which would damage them and would finally bore the audience. Thus, the primary communication to the public of the audiovisual work is already rewarded when the work is an own production.

This logical interpretation is also deduced from Article 84(2) TRLP on "assignment of the

right (of authors) to communication to the public through broadcasting” which provides that “except opposite agreement, such assignment is limited to the first broadcasting of the work by wireless means or broadcasting centres of the authorised radio station, within the jurisdiction settled in the contract, without detriment to Article 20 and Article 36(1) and (2) hereof”. And the same is provided in Article 36(3) TRLPI.

These ideas, and in particular, Article 84(2) TRLP were taken into account (among other

arguments) by the Tribunal de Primera Instancia No 33 in Madrid to recognise in its judgment of 26th February, 2001 (major claims No: 709/1998) that Televisión Española, S. A. was not a “user” for the purposes of Article 108(3) TRLP on its own produced works broadcasted by itself. The judge said that Article 84(2) “is similarly applicable to the audiovisual works, except where an opposite agreement exists, as the performer can exactly set its conditions, and the assignment to the media will be understood to be only once. The successively broadcasting of the work outside the purpose of its creation, and, I repeat, provided that there is not any opposite agreement, shall provoke the receipt of rights as a manager, the same as if the broadcasting is made by another society different from the original one or by other systems different from the provided for the first creation. These are the rights which can be administered by the manager, rights exceeding each performer individual ones; on the contrary, that is to say, if media had to pay not only the performers but also their manager, who is not its own representative, for all broadcastings of any work, it would provoke repetitive and unreasonable payments." It briefly concludes that the first broadcast of the work by an audiovisual media does not generate this remuneration whose management undertakes the manager societies, “but such due amount comes from its later use by an user who is in fact a being of communication uninvolved with its creation”.

Article 108 TRLP interpreted in its historical and systematic context, as soon as the

expression “unwaivable” has been deleted thereof although Article 7(3) Ley 43/1994, expressly repealed by Disposición Derogatoria Única (4) Real Decreto Legislativo 1/1996, whereby TRLP was approved. The following article, Article 109 TRLP, on the right to distribution is significant to retain the unwaivable right to obtain a single equitable remuneration. The same happens in Article 90 TRLP in relation with the remuneration of the authors. Regarding these articles, the omission of the term "unwaivable" in Article 108(3) TRLPI cannot be thought to be a simple oversight of the law-maker. And, if the right is not unwaivable, it will not be individually unavailable, far from it.

Tribunal Constitucional’s judgment of 13th November 1997 quotes that the expressly

recognised legislative option by collecting societies does not exclude the individual management of the intellectual property rights by the author or proprietor itself or the entrusted exercise thereof to a third party.

Such opinion of the Division 13 of the Audiencia Provincial is based on the simplistic

interpretation of the last section of Article 108 TRLPI laying down that the right to equal remunerations “shall be asserted through management societies”.

The aforementioned will occur in the event of its assertion on a collective basis for

audiovisual works produced by Gestevisión, Telecinco S. A. in order to pay an equal remuneration behoving the performer for the secondary broadcastings of an audiovisual work in which he has participated, but not to be paid again by Gestevisión Telecinco, S. A. a remuneration already obtained or to exercise a right assigned to the producer by the performer.

The point of law No 6 of the said judgment of Tribunal Constitucional 196/1997 of 13th

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November, application for judicial review No 256 and 264/88, is illustrative on the matter, as it is transcribed.

These constitutional principles are corroborated by the lack of any article laying down the

unavailability of the right by its proprietors who are not the management societies but the performers

The interpretation of the challenged judgment is not justified in Article 110 TRLPI which

provides that “except where opposite provision” an assignment of the intellectual property rights is understood to be produced if the interpretation is made in compliance with an employment agreement or a contract for service lease and such presumption of assignment does not apply to the rights to remuneration set out in Article 108(2) and (3) TRLPI. It is not an availability prohibition as the plaintiffs societies have held at the request and it seems to figure in the appealed judgment, but just it does not extend for them the referred presumption of availability.

This non-extension of the presumption of availability is absolutely justified in relation with

Article 108(2) TRLPI on the regime of phonograms for obvious reasons: the use of a phonogram in a broadcasting or communication to the public changes the natural use of the phonogram (its sale in the commercial establishments to its individual use by purchasers). This change of use requires a remuneration.

As for the right in Article 108(3) TRLPI, the exclusion of the presumption of availability is

also justified when referring to acts of communication to the public as provided for in Article 20(2)(g) and (f) TRLPI, that is, secondary communications which the performer loses control on the communication the public of the work in which he participates.

If performers could not individually have their rights, the regulation on intellectual property

would be violated and therefore the freedom of association (Article 22 CE) in its negative aspect (freedom of not association). In accordance with Tribunal Constitucional since, at least, its STC 67/1985 (Sentencia del Tribunal Constitucional, Judgment of Tribunal Constitucional) “the respect to the essential content of the freedom of association imposed to the law-maker in Article 53(1) CE demands respecting the negative freedom – the freedom not to associate −, as a coercive and compulsory association would not be a true association. Moreover, respect to the positive freedom is demanded in order to create other associations with private purposes”.

The negative freedom of association is also included in the guarantee of the freedom of

association provided in Article 11 of the European Convention on Human Rights (Judgment ECHR of 29th April 1999, case Chassagnou and others v France).

Compulsory association is only possible where the exercise of some public powers are

delegated to an association, that is the reason of, for instance, certain professionals compulsorily signing up in professional associations which cannot be deemed within the scope of Article 22 CE (STC 1).

This constitutional case law is consistent with the said STC 196/97 as it declares that the

law-maker’s preference for the collective management does not prevent the individual management of the rights.

Referring to the European Community Law is indispensable, as according to the appealed

judgment, the recognition and protection of the right thereby protected come from Directive 92/100/ EEC.

This Directive provides an unwaivable right to an equal remuneration in the event of rental

of phonograms or films (Article 4), that is to say, for the secondary use of the musical or audiovisual

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work. However, this Directive does not make this remuneration be managed by the collective societies, but powers the performer to contractually assign it or to give its management to collective societies (Article 4(3)).

This Directive only once provides that the user shall pay remuneration for any

communication to the public in the event of a phonogram published for commercial purposes (Article 8(2)). Thus, the audiovisual works are excluded of the duty to a single equitable remuneration by virtue of Community Law, so the interpretation of Division 13 of Audiencia Provincial in Madrid cannot be based on such Directive.

If Article 108 TRLP is interpreted in accordance with the quoted rules and case law, the

intervention of management societies in order to give performers a reward for communication to the public of the audiovisual works in which they participate is not always demanded. Such intervention is not necessary when the audiovisual work is created to be broadcasted through a particular television channel which is at the same time the producer, and there is not therefore any provision which forces the television company to pay any remuneration to the management societies apart from the already directly paid to the performers hired by it.

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