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  • 8/9/2019 Las respuestas de Roberto Carlés a las preguntas de ACIJ

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    resueltos por el Congreso”, “ya habían sido decididos por la Corte” o, incluso, que difícilmentealcanzarían a ser juzgadas por el máximo tribunal.

    Además, omitió responder acabadamente ciertas preguntas y, en muchos casos, dio pocos

    fundamentos de sus respuestas. A modo de ejemplo, no ofreció explicaciones sobre por qué no

    calificó a la despenalización del consumo personal de estupefacientes como una “cuestión de

    política criminal que corresponde al Congreso”, mientras que sí lo hizo respecto de la

    despenalización del aborto.

    Por otra parte, creemos que algunas de sus respuestas resultan preocupantes, al suponer un

    retroceso en materia de reconocimiento de derechos, como la que ofreció sobre Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, en la que distinguió entre dos tipos de operatividad; o en surespuesta acerca de las medidas cautelares contra el Estado.

    Otro aspecto preocupante es de sus respuestas es que de algunas de ellas podría desprenderse

    una concepción limitada del rol del Poder Judicial en la tutela de derechos, especialmente en su

    capacidad de instar la ejecución de sentencias que exigen un accionar de una autoridad estatal

    (como en casos de derechos sociales, o desobediencia de Provincias a sentencias de la Corte,

    entre otros). Al referirse a las herramientas disponibles para ejecutar este tipo de sentencias,

    Carlés se limitó a mencionar mecanismos exhortativos y agregó que “no creía que hubiese forma

    de remediar el problema”.

    A continuación, ofrecemos una transcripción de las preguntas realizadas por ACIJ y las

    respuestas del candidato, seguida de un análisis valorativo sobre éstas últimas.

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    1- ¿Con qué aspectos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de laNación de los últimos 15 años coincide y con cuáles no? De ser designado Juez de la

    Corte, ¿Sobre qué temáticas resolvería en forma disidente con las posiciones

    mayoritarias que ha adoptado la Corte?, ¿En qué aspectos? 

    “La Corte en los últimos años ha elaborado muchísima doctrina. Coincido y celebro todo lo que ha hecho

    en los últimos años, por ejemplo, en materia de derechos sociales, en el reconocimiento del derecho

    constitucional o de la obligación de los poderes públicos para establecer movilidad en los haberes

    previsionales. En esto, sin duda, coincido con lo que ha sido la doctrina en materia de derechos sociales.

    Cuestiones que, quizás, me resultan… Podría cuestionar alguna posición mayoritaria. Pienso, por ejemplo,

    en el fallo “Acevedo”, sobre un tema vinculado a la libertad de expresión y la obligación que tienen algunosfuncionarios de tolerar algunas cosas que se puedan decir de ellos. Creo que en este sentido ha habido una

    pequeña inconsistencia -o no tan pequeña- de la jurisprudencia de la Corte. Creo que los funcionarios

    públicos y quienes aspiramos a serlo, estamos obligados a tolerar todo lo que se pueda decir de nosotros

     y esto ha sido una conquista de la transición democrática; quizá por señalar un punto en el que no he

    coincidido o no me encuentro coincidiendo con lo que ha sido una posición mayoritaria de la Corte.”  

    Creemos valorable que haya hecho hincapié en el desarrollo realizado por la Corteen lo referente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, fue

    interesante que haya dado su opinión acerca del Fallo “Acevedo” sobre libertad de

    expresión, remarcando que los funcionarios públicos, y quienes aspiran a serlo,

    están obligados a tolerar todos los dichos formulados hacia ellos.

    Sin embargo, hubiera sido valioso conocer la postura del candidato respecto a la

    postura mayoritaria de la Corte en fallos discutidos en los últimos años, en temas

    tales como autonomía personal, control judicial de cuestiones políticas, análisis de

    constitucionalidad de la reincidencia como agravante, alcance de las medidas

    cautelares, Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, entre tantos otros.Asimismo, hubiera sido interesante que se expresara respecto de aquellos asuntos

    que la Corte decidió no tratar y que para él resultan prioritarios.

    2- ¿Qué mecanismos considera que deben ser implementados para asegurar que las

    decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tengan cumplimiento

    efectivo? Concretamente, ¿Qué mecanismos implementaría en caso de

    incumplimiento de las sentencias del tribunal por el Estado Nacional, lo estados

    provinciales o particulares?, ¿Tiene alguna crítica sobre cómo se ha manejado la

    Corte Suprema de Justicia en los últimos 30 años en la ejecución de sus sentencias?

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    “Respecto de los mecanismos y de las posibilidades de hacer realmente cumplir con todas las sentenciasde la Corte, creo que todas las cortes del mundo se plantean los mismos problemas. Sobre todo aquellas

    cortes, como la nuestra, que han dedicado buena parte de sus esfuerzos a la ampliación de derechos o,

    mejor dicho, al reconocimiento de derechos sociales o a la identificación de incumplimientos o de

    omisiones inconstitucionales por parte de los poderes públicos. Sin dudas esto trae problemas al momento

    de la ejecución, problemas que la Corte no puede resolver por sí sola y, para los cuales, debe apelar a

    instancias y lógicas. Instancias de diálogo con las partes y con los restos de los poderes involucrados, pero

    no creo que haya una forma de remediar o solucionar este problema para siempre porque es un problema

    que se presenta en todo el mundo. Respecto del rol activo asumido por nuestra Corte y las funciones de

    monitoreo que ha realizado, se me preguntaba si las tiene, y sí de hecho las tiene y de hecho las ha

    ejercido en casos que conocemos bien, el caso Verbitsky, el caso Badaro. Las ejerce en la medida de susposibilidades, no puede hacer política pública porque no es su función pero puede exhortar a los poderes

    públicos a salvar o reparar omisiones inconstitucionales en las que hayan incurrido por no haber cumplido

    con determinados deberes establecidos por la Constitución.” 

    El candidato se refirió a la ejecución de sentencias como un problema de naturaleza

    global. Frente a esto, creemos que la referencia de índole mundial no aporta una

    propuesta de solución a la complejidad que presenta el hecho de que una vez

    obtenido el pronunciamiento judicial, éste no sea ejecutado. Desde ACIJ

    consideramos que el incumplimiento de mandatos judiciales, tanto por parte departiculares como de los Poderes Públicos, implica que el derecho cuya protección

    se reclama continúe siendo vulnerado, y además una denegación del derecho a una

    tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional y en

    los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

    Es precisamente en éste punto donde las innovaciones pretorianas son necesarias,

    ya que es una obligación del Poder Judicial asegurar la efectividad de sus decisiones,

    estableciendo las medidas que considere que harán efectivo su pronunciamiento. Al

    respecto cabe recordar que es mediante ésta vía que se comenzaron a utilizar las

    “astreintes” (sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas) sobre funcionarios

    públicos, y que comenzaron a utilizarse las directivas presupuestarias (análisis

    presupuestario, reasignación de partidas, embargo de partidas subejecutadas, entre

    otras) como herramienta de cumplimiento de sentencias. En el caso “Mendoza”,

    asimismo, la Corte creó un complejo mecanismo de cumplimiento de sus sentencias

    que respondía a la necesidad del caso.

    Por último, se le preguntó acerca de si tenía alguna crítica acerca de la actitud que

    sobre el tema tomó la CSJN a lo largo de los últimos 30 años. Frente a esto, Carlés

    no dio a conocer su opinión. Creemos que conocer su criterio al respecto hubiera

    sido valioso. .

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    Independencia judicial

    3-¿Cuál es su opinión respecto de la acordada 1/2000 que exime a los jueces del

    pago del impuesto a las ganancias?

    “Sí, por supuesto. Creo que los jueces, como cualquier ciudadano, deben pagar impuesto a las

     ganancias.”… “Es una Acordada del año 96, de la Corte de los 90. Una Acordada que no está de más

    recordar fue emitida muy poco tiempo después de que la ley del impuesto a las ganancias eliminara la

    exención que estaba prevista para los jueces y funcionarios del Poder Judicial. Como es evidente, esto tiene

    una doble gravedad: es grave porque viola el principio de igualdad, hay una clase de funcionarios que no

    pagan este impuesto y, además, porque por medio de una acordada se ha decidido la no aplicación de

    una ley. De modo que es un precedente de suma gravedad.

    Considero que los jueces deberían pagar impuesto a las ganancias. Creo que es necesario diferenciar la

    situación de los jueces y funcionarios respecto de la de los empleados del Poder Judicial. Pensemos que

    esta acordada tiene diecinueve años, que en el curso de estos diecinueve años lo que deberían haber

    pagado muchos empleados judiciales por impuesto a las ganancias hoy forma parte de sus salarios, de

    modo que obligarlos a pagar de un día para el otro implicaría una detracción injusta de sus salarios, por

    lo que creo que por lo menos para los empleados debería preverse y consensuarse con los sindicatos y con

    todos los representantes de los trabajadores judiciales mecanismos para la aplicación progresiva de este

    impuesto.

    El argumento de la garantía de irreductibilidad del salario de los jueces previsto en nuestra Constitución

    ha sido refutado también por la Corte de los Estados Unidos, a la que tantas veces nuestra jurisprudencia

    hace referencia, excepto en el caso del impuesto a las ganancias. Admitir que no se puede tocar, que los

    salarios de los jueces son intangibles por cualquier situación o por cualquier erogación que pudieran tener,

    incluyendo impuestos, que son de pago obligatorio para el resto de los ciudadanos que están alcanzados

    por dicho impuesto, es un tratamiento completamente desigualitario e injusto. Sería lo mismo que admitir

    que los jueces no paguen la luz, el teléfono el gas como el resto de los ciudadanos. ” 

    Compartimos la posición sostenida por el candidato. La exención impositivaauto-impuesta por la Corte implica, primero, una grave violación al principio de

    igualdad ante la ley. La intangibilidad de los haberes de los magistrados no se ve

    afectado por el pago de un impuesto general, es decir, que se encuentra en cabeza

    de toda la población (distinto sería el caso de un impuesto especial para

    magistrados).

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    La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso O’Malley v.Woodrough (307 U.S. 277, 1939) ha dicho que “sugerir que afecta la independencia

    de los jueces que asumieron sus cargos luego de que el Congreso les impusiera de

    las cargas comunes de los ciudadanos, al hacerlos soportar su cuota parte en el

    costo del mantenimiento del Gobierno, es trivializar la rica experiencia histórica en

    que los constituyentes basaron las salvaguardias del art. III”. Asimismo, sostuvo que

    “sujetarlos a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces también

    son ciudadanos, y que su particular función en el Gobierno no les genera inmunidad

    alguna para compartir con sus conciudadanos la carga material del Gobierno cuya

    Constitución y leyes se encuentran encargados de administrar". Desde el punto de

    vista de la igualdad ante la ley, la exención al impuesto a las ganancias no es unagarantía de independencia judicial, sino más bien un privilegio injustificado e

    intolerable en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional.

    La acordada también es violatoria del principio de legalidad y de la división de

    poderes. La ley 24.631 fue sancionada por el Congreso de la Nación en ejercicio de

    su potestad exclusiva de establecer tributos (art. 75 inc. 2 de la Constitución), y no

    puede ser modificada por una una acordada de la Corte Suprema de Justicia.

    4- ¿Cuál es su opinión respecto al fallo de la Corte Suprema de Justicia de laNación en el caso “Rizzo”? ¿Cuál es su opinión respecto a la

    constitucionalidad de la ley 26.855?

    La pregunta no fue formulada al candidato. Sin embargo, a raíz de preguntas posteriores donde

    opina acerca del fallo “Rizzo”, transcribimos lo pertinente: 

    Locutor. “ ¿Considera usted que, a la luz del artículo 114 de la Constitución Nacional, el Consejo de la

     Magistratura de la Nación debiera estar integrado por un miembro de la Corte Suprema? ¿Interpreta

    usted que el artículo 114 de la Constitución habilita a la elección popular de los miembros del Consejo de

    la Magistratura, abogados, jueces y académicos? ¿Cuál es su interpretación sobre la representación

    equilibrada del organismo? ” 

    Carlés. “Creo que es preferible y es saludable, a la luz de lo que establece la Constitución Nacional, que

    no haya una interferencia en el Consejo de la Magistratura de parte de ningún miembro de un Tribunal

    que es, además, la cabeza de uno de los poderes del Estado.

    Respecto de la pregunta que se me hace sobre la elección de los magistrados, entiendo que es una

    cuestión que ya ha sido resuelta por la Corte en el fallo "Rizzo", y creo que el voto de la mayoría ha sido

    bastante contundente al respecto.” 

    Senador Morales. “ ¿Pero cuál es su opinión?”  

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    Carlés. “ Mi opinión es que los representantes de los abogados y de cada uno de los estamentos queestán establecidos en la Constitución Nacional deben ser elegidos por los miembros de cada uno de estos

    estamentos.

    Para ofrecer algunas consideraciones más sobre el artículo 114 y sobre el fallo “Rizzo”, que en buena

    medida devuelve a vigencia la ley de 2006 y a la interpretación que debe hacerse de la Constitución

    respecto del concepto de equilibrio, aquí me remito a lo que enseñaba Germán Bidart Campos: el

    equilibrio implica dos cuestiones, proporcionalidad en la periodicidad – porque recordemos que también

    está el requisito de la periodicidad  –  , equilibrio, proporcionalidad no solamente respecto de los miembros

    que integran el Consejo de la Magistratura, sino que esto debe respetar también a quienes son los que los

    designan.

    Podría darle una opinión que trasciende, incluso, lo resuelto en el fallo “Rizzo” y decirle que de todas las

    composiciones del Consejo de la Magistratura, quizás, la que me parece que pudo haber sido optimizada

    de haberse desarrollado con el tiempo fue la de 1999; pero esta es una opinión estrictamente personal.

    Entonces, de todas las consecuencias y de ese extenso fallo, de todo lo que podría decirse al respecto, yo

    me quedo y prefiero destacar esta idea de equilibrio como proporcionalidad, entendiendo la

    proporcionalidad además vinculada a quienes deben elegir a los representantes de cada estamento.” 

    Si bien el candidato se limitó a manifestar su conformidad con lo resuelto por lamayoría de la Corte en el fallo citado, y a dar su visión sobre el requisito de

    composición equilibrada del Consejo de la Magistratura, hubiese sido valioso

    conocer la concepción del candidato sobre algunos conceptos de trascendental

    importancia que fueron abordados en el fallo, como el alcance del control de

    constitucionalidad, el rol del Poder Judicial en la democracia, la naturaleza del

    sistema de selección de magistrados y la independencia judicial. Para más

    información sobre la valoración de ACIJ de la ley de reforma del Consejo de la

    Magistratura, pueden consultarse los siguientes informes: “Democratización de la

     Justicia: La necesidad de un debate amplio”, “Reforma Consejo de la Magistratura”, 

    y “Hay que reformar la Justicia pero así no”. 

    Transparencia y rendición de cuentas del Poder Judicial

    5- ¿Cuál es su opinión respecto al formato actual de declaraciones juradas utilizado

    por la Corte? ¿Cree necesario ampliar la información contenida en los mismos?

    ¿Cuál es el mecanismo de acceso a dichas declaraciones que considera más idóneo?

    ¿Cree que la ley 26.857 constituyó un avance o un retroceso en la calidad y cantidad

    de información de las declaraciones juradas de los tres poderes del Estado?

    http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/http://acij.org.ar/blog/2013/04/19/reforma-consejo-de-la-magistratura-2/http://acij.org.ar/blog/2013/04/19/reforma-consejo-de-la-magistratura-2/http://acij.org.ar/blog/2013/04/19/reforma-consejo-de-la-magistratura-2/http://acij.org.ar/justicia/http://acij.org.ar/justicia/http://acij.org.ar/justicia/http://acij.org.ar/justicia/http://acij.org.ar/blog/2013/04/19/reforma-consejo-de-la-magistratura-2/http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/http://acij.org.ar/blog/2013/04/10/democratizacion-de-la-justicia-la-necesidad-de-un-debate-amplio/

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    “Sin pronunciarme en este momento sobre situaciones particulares que podrían ser judicializadas, perocon todo el ánimo de dar una respuesta sobre el tema, en materia de formularios y declaraciones juradas

    lo único que debería ser ubicado en anexos reservados son datos sensibles, datos que hagan a la

    privacidad, como por ejemplo el domicilio, número de teléfono, patente del auto. No hay ningún dato que

    no pueda ser público dentro de las declaraciones patrimoniales de los jueces. Excepciones que han sido

    previstas en legislación reciente, como la posibilidad de omitir la participación en sociedades, no es

    precisamente una materia que deba ser parte de ningún informe o anexo reservado.

    Respecto de las posibilidades de acceso a esa información, creo que a esta altura del siglo XXI no hay otra

    posibilidad que considerar como única alternativa el acceso a través de Internet sin necesidad de trámites

    que dificulten consultar no solamente el contenido sino también la evolución patrimonial que han tenido

    todos los ma gistrados durante su ejercicio.”  

    Desde ACIJ valoramos su postura respecto a la publicidad de declaraciones juradas,

    y su accesibilidad a través de internet ya que compartimos que se trata de "la mejor

    alternativa posible" para asegurar la publicidad y evitar la "necesidad de trámites que

    dificulten la averiguación". Compartimos la postura del candidato al sostener que los

    datos reservados deben ser sólo los denominados “datos sensibles”.

    Sobre el régimen actual de declaraciones juradas, puede consultarse el informe de

    ACIJ “A un año de la vigencia de la ley de declaraciones juradas patrimoniales

    integrales de funcionarios/as públicos/as”, que desarrolla el grado de cumplimiento

    de la Ley Nº 26.857 en los distintos poderes del Estado.

    6- ¿Considera adecuado el sistema actual para la determinación del orden de

    tratamiento de asuntos que tiene para resolver la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación? ¿Cuáles considera deben ser los criterios de prioridad y prelación?

    La pregunta no fue formulada al candidato. Sin embargo, se le formuló una pregunta de similar

    tenor, razón por la cual se la puede considerar contestada en parte. A tal fin transcribimos la

    pregunta y la respuesta ofrecida:

    Locutor. “… ¿Qué mejoras jurisprudenciales o reglamentarias cree que podrían hacerse dentro de la

    Corte Suprema para atenuar el ingreso de causas y/o para facilitar su resolución? ” 

    Carlés.- No sé si habría que prever mecanismos para atenuar el ingreso de causas; así planteada la

    pregunta me presenta unas cuantas dudas. Creo que sí habría que prever mecanismos para facilitar el

    funcionamiento interno de la Corte, para dinamizarlo, para hacerlo mucho más ágil  

    En este sentido, ha habido propuestas desde hace muchos años respecto de posibilidades y estrategias

    para mejorar este funcionamiento interno. Hay muchas. Desde establecer plazos para la circulación de

    http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/publicaciones/informe-sobre-la-vigencia-de-la-ley-de-declaraciones-juradas-de-funcionarios-publicos/

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    los expedientes o, por ejemplo, fijar una audiencia anual pública mediante la cual se determinen casos detrascendencia que deban resolverse en el curso del año. Los mecanismos son muchos. Entiendo que deben

    discutirse en el seno de la Corte, pero también podrían tener una adecuada reglamentación o previsión de

    tipo legislativo.” .

    Creemos que el criterio general que sigue la respuesta de Carlés es correcto. Debe

    agregarse que cualquier mecanismo para el ingreso y selección de causas a resolver

    por la Corte debería estar basado en criterios preestablecidos, objetivos,

    transparentes y no discrecionales.

    Acceso a la Información Pública

    7- ¿Considera que el derecho de acceso a la información implica una obligación

    pasiva del Estado de brindar datos ante las requisitorias o una obligación activa de

    publicación de información? ¿Considera que el derecho de acceso a la información

    comprende la obligación de los Poderes del Estado y demás organismos públicos de

    producir los datos requeridos? (La Comisión de Acuerdos editó estas preguntas, uniendo

    dos en una sola, cuando habían sido formuladas por separado) 

    “No creo que sea únicamente una obligación pasiva de parte del Estado. Respecto de la supuesta

    obligación de producir estos datos, depende de qué datos se trate y de cuáles sean las funciones del

    órgano requerido. Por poner un ejemplo, yo como ciudadano puedo exigirle a la autoridad responsable de

    la seguridad vial que me informe acerca de los accidentes de tránsito producidos, de sus causas; es una

    información que debe tener ese tipo de órgano por la naturaleza de su competencia. Si no ha producido

    esa información, entiendo que ha omitido un deber y que debería producirla. Ahora bien, lo que no puedo

    hacer, si estoy haciendo una tesis sobre historia del ferrocarril en la República Argentina, es pedir que me

    informen acerca de donde vinieron los primeros tirantes que se utilizaron para hacer las vías o cuántos

    bulones se instalaron desde 1880 en adelante. Entonces, ese tipo de límites, salvo que la petición sea

    absurda o burda y que no tenga que ver con las competencias del órgano, fuera de ese tipo decircunstancias, dentro de las competencias que tenga cada órgano están obligados a producir la

    información que se les requiera.” 

    Consideramos valiosa la respuesta de Carlés en cuanto sostiene que el derecho de

    acceso a la Información Pública es un derecho humano fundamental, y que no se

    trata sólo de una obligación pasiva del Estado, sino que exige de una actitud activa de

    los organismos públicos. Desde ACIJ, y siguiendo los criterios internacionales en la

    materia, consideramos que el derecho a la información pública es un derecho

    fundamental ya que posibilita el ejercicio de otros derechos también esenciales, y

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    porque es una precondición para el funcionamiento del sistema democrático desdeuna perspectiva deliberativa y participativa. A su vez, la libre acceso a información

    pública garantiza la transparencia de la gestión pública.

    Sin embargo, el candidato no desarrolla cuáles son los alcances de la obligación de

    divulgación de información de oficio por parte de los Poderes Públicos, lo que se

    conoce como obligación de transparencia activa.

    Valoramos asimismo su concepción relativa a la producción de los datos requeridos

    como una obligación de los poderes públicos, que no deberían poder excusarse de

    responder un pedido de información alegando que no haberla producido cuando

    tenían el deber de producirla o cuando esa información es necesaria para elcumplimiento de sus funciones o para hacer efectivos derechos tutelados por la ley,

    la Constitución o los tratados. Ese es el criterio establecido por los tratados

    internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro

    ordenamiento, la Ley Modelo de Acceso a la Información Pública, y también el

    criterio interpretativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Uno de los asuntos pendientes más relevantes en nuestro país en esta materia es la

    falta de sanción de una Ley de Acceso a la Información Pública, sobre lo que la Corte

    Suprema de Justicia llamó la atención recientemente en dos oportunidades ( en

    autos "CIPPEC c/ EN –  Mº Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" y"Asociación Derechos Civiles c/ EN –  PAMI (dto. 1172/03) si amparo ley 16.986".

    Poder Judicial y democracia

    8- ¿Considera necesario implementar medidas para lograr mayor participación

    ciudadana en el ámbito del Poder Judicial? En caso afirmativo, ¿Qué tipo de medidas

    considera que deberían realizarse y cuál debería ser su contenido? En caso negativo,

    explique sus fundamentos.

    “Hay mucho por hacer en materia de participación ciudadana en el Poder Judicial.

    Nuestra Corte actual también ha dado grandes pasos y muy importantes en esta materia. Uno de ellos,

    uno de los más conocidos por su visibilidad pública, ha sido el de las audiencias públicas, audiencias que

    a mi modo de ver quizá deberían tener una mayor frecuencia y debería debatirse públicamente acerca de

    cuáles temas, cuestiones sometidas a consideración de la Corte deben tratarse en este tipo de audiencias

    con la mayor transparencia del caso. Mayor frecuencia y mayor transparencia de las audiencias.

     Además, cuando se tratan cuestiones, en este tipo de audiencias, que involucran derechos de minorías

    -pienso en algún ejemplo reciente; por ejemplo, derechos de poblaciones indígenas-, no se trata solamente

    de invitarlos a participar de la audiencia y de escuchar los alegatos que tengan para decir, sino también

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    de tenerlos en consideración al momento de elaborar las decisiones que se tengan que tomar. Y, porsupuesto, recibir esos argumentos al momento de fundamentar las decisiones que se toman. De nada

    sirve escucharlos, de nada sirve abrir instancias de diálogo en el Poder Judicial, si no se tienen en cuenta

    los argumentos. En la Justicia, el diálogo es intercambio de argumentos, y no puede haber diálogo, o no hay

    diálogo auténtico, si esos argumentos no son debidamente tenidos en cuenta.

    Lo mismo sucede con otro instituto que también ha sido impulsado por nuestra Corte Suprema actual, que

    es el del amicus curiae. Ha sido muy importante. Ha sido un gran avance. Lo recordamos, sin duda alguna,

    en casos que han tenido trascendencia mediática, como el de la Ley de servicios de comunicación

    audiovisual, o el caso Rodríguez con Google. Pero también se presentan en muchos otros casos en los que

    no siempre vemos reflejados esos argumentos en las sentencias.

    Es verdad que esto puede traer, como inconvenientes, sentencias muy extensas si es necesario responder

    a todos y cada uno de los argumentos que se presentan por vía del amicus. Pero también es cierto que,

    si se abre esta posibilidad -e insisto-, si el diálogo es tenido en cuenta como el intercambio de argumentos,

    esos argumentos no pueden dejar de ser tenidos en cuenta en forma expresa, en el momento de

    elaboración de las decisiones y en el momento en que esas decisiones son plasmadas en sentencias” 

    El candidato se circunscribió a mencionar mecanismos aplicables a la participación

    en los procesos judiciales, es decir, solamente en la vida de los casos que llegan a

    conocimiento de la Corte. Se refirió particularmente al mecanismo de audiencias

    públicas que ha sido implementado por la CSJN, las cuales considera que deberían

    ser más frecuentes y transparentes. Creemos correcto el criterio referido a la

    participación de las minorías y de los involucrados en esa clase de audiencias, y

    coincidimos particularmente en que su mera participación no es suficientes, sino que

    sus argumentos deben ser tenidos en consideración al ser decido el asunto en litigio.

    No obstante, el candidato no mencionó qué medidas considera él que pueden

    implementarse en la práctica para alcanzar dichos objetivos.

    Asimismo, destacó el instituto del “Amicus Curiae”, y coincidimos en su apreciación

    relativa a que los jueces muchas veces no tienen en cuenta los argumentos ofrecidosallí al momento de dictar sentencia.

    No se refirió, en cambio, a la vía de participación ciudadana a través del litigio

    colectivo, facilitado por los criterios de legitimación amplia que ha reconocido la

     jurisprudencia de la Corte respecto a los derechos de incidencia colectiva,

    desarrollados en profundidad en el fallo “Halabi”. 

    La pregunta, si bien comprendía los mecanismos de participación dentro del

    proceso judicial, no se agotaba en ellos, sino en los posibles mecanismos a

    establecerse dentro de la vida institucional del Poder Judicial en general, y de la

    Corte Suprema en particular, que propendan a una mayor participación de la

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    ciudadanía, como por ejemplo, rendición de cuentas de la Corte en audiencia públicaal final de cada período, o la posibilidad de abrir a la participación ciudadana y de las

    organizaciones de la sociedad civil otras cuestiones relativas al funcionamiento del

    Poder Judicial.

    9- ¿Considera necesario implementar medidas para ampliar la participación

    ciudadana en los casos judiciales que le toca a conocer a la Corte cuyos efectos

    tienen alcance general? En caso afirmativo, ¿Qué tipo de medidas impulsaría como

    miembro de la Corte para aumentar la participación ciudadana en casos con

    efectos generales? En caso negativo, explique sus fundamentos.

    “La respuesta es positiva y creo que la di con la pregunta anterior, salvo que algún senador me

    requiera alguna aclaración ulterior .” 

    Remitimos al análisis de la pregunta n°8. No obstante, cabe agregar que al no haber

    sido respondida esta pregunta específica, no pudimos conocer cuál es la apreciación

    del candidato sobre la participación ciudadana en asuntos de alcance general, que no

    se limitan sólo a litigios colectivos, sino también a litigios individuales en los que se

    discute la constitucionalidad de leyes aprobada por el Congreso. Sin desconocer quenuestro sistema de control de constitucionalidad tiene efectos inter partes en los

    casos individuales, lo cierto es que era esperable que el candidato hiciera algún tipo

    de mención relativa al conflicto entre el carácter contramayoritario del Poder

     Judicial y la posibilidad de impugnar decisiones legislativas. En particular, sobre las

    maneras de atenuar ese déficit democrático, al menos para casos en que se deciden

    asuntos de impacto público, como lo es el escrutinio constitucional de una norma.

    Ello, pues no puede obviarse que las decisiones de la Corte tienen un incidencia

    directa sobre el modo en que son resueltos otros casos por tribunales inferiores, y

    que además impactan también sobre la vida institucional y política del país, al punto

    que en muchos casos el Tribunal ha exhortado al Poder Legislativo a reformarlegislación violatoria de la Constitución.

    Relación con otros poderes del Estado

    10- ¿Considera que debe existir diálogo institucional con los otros dos poderes del

    Estado por fuera de la actividad estrictamente jurisdiccional? ¿Cuál sería el tipo de

    diálogo que considera debería existir? ¿Cuáles serían los alcances?

    “En las preguntas anteriores pudimos hacer mención a algunas de estas cuestiones, sobre todo en lo que

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    tiene que ver con la implementación de políticas públicas omitidas por los distintos poderes públicos y alas que están obligados por la Constitución Nacional. El Poder Judicial, la Corte, por supuesto, puede

    declarar la existencia del derecho o la violación de un derecho o la omisión inconstitucional en la que

    incurra uno de los poderes públicos. Frente a esas situaciones los mecanismos de implementación son

    diversos y tendremos que ir desarrollándolos con la práctica; porque como decía hace algunos minutos,

    este es un problema que están teniendo muchas cortes en el mundo, producto de la dificultad de hacer

    ejecutivas muchas de sus decisiones que tienen que ver con derechos sociales, fundamentalmente.

    En este aspecto, la importancia del diálogo interinstitucional es fundamental. Si se trata de encontrar

    soluciones a problemas generados por políticas públicas que afectan derechos o por la ausencia de

    políticas públicas que también producen la insatisfacción de derechos reconocidos por la Constitución

    Nacional, la solución no puede ser otra que la que surja del diálogo entre los distintos poderes; un diálogo

    que debe, por supuesto, trascender la mera judicialización o un proceso de tipo constitucional.

     ¿Cuáles pueden ser estos mecanismos? Pueden ser varios. Nosotros tenemos la experiencia del fallo

     Mendoza con el tema de la cuenca del Riachuelo que ha sido una experiencia en la cual la Corte ha

    decidido seguir de cerca el cumplimiento de una de sus decisiones, y no tenemos la experiencia suficiente

    para prever otros mecanismos. En la medida en la que se vaya avanzando en esta práctica podremos ir

    desarrollándolos .” 

    La respuesta de Carlés demuestra un criterio proclive al diálogo institucional,

    aunque a pesar de que la pregunta se refería a mecanismos institucionales fuera del

    desarrollo procesal de los casos que lleguen a manos de la Corte. Representa un

    dato a analizar el hecho de que el candidato circunscribiera en ambos casos las

    posibilidades de participación ciudadana y diálogo institucional a los procesos

     judiciales.

    Sin embargo, aún circunscribiendo el tema a la esfera de los procesos judiciales, la

    respuesta es insuficiente. El candidato no expresó cual debería ser el "canal" o las

    vías de comunicación entre los poderes. Esto se torna particularmente relevante a

    raíz de la complejización creciente de la satisfacción de derechos, que depende depolíticas públicas sostenidas y planificadas.

    Creemos que dentro y fuera de los procesos judiciales, los espacios de diálogo

    deben ser entendidos en sentido amplio, sin establecer criterios de rigurosidad

    formal. No obstante, también creemos que es necesaria la institucionalización de

    espacios de diálogo entre los Poderes del Estado, a fin de incorporar diversas

    miradas institucionales sobre problemas estructurales que afectan derechos, y así

    encontrar soluciones más acabadas para el aseguramiento de los derechos en

    cuestión.

    Desde ya, en estos procesos de diálogo institucional, no se puede dejar de lado la

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    “violaciones groseras”, consideramos que la respuesta merece especialpreocupación porque vislumbra una noción muy restringida sobre la democracia...

    En efecto, Carlés no tuvo dudas de que el Poder Judicial podía realizar un análisis

    sobre el fondo de las decisiones de otros poderes del Estado, apreciación que

    compartimos. No obstante, al expedirse respecto a la posibilidad de controlar

    aspectos procedimentales referidos a la calidad y pluralidad del debate

    parlamentario, consideró que ello no era una tarea propia de los jueces, lo que deja

    ver que  – más allá de su preferencia personal por la participación ciudadana –  no

    concibe al debate plural y participativo como un elemento central del sistema

    democrático de gobierno. De las afirmaciones de Carlés se desprende una idea

    restrictiva del control de constitucionalidad en materia procedimental, pues ignora

    instancias de participación ciudadana y de debate en el seno del Poder Legislativo. La

    ausencia de reacciones del Poder Judicial frente a casos de ausencia de debate plural

    y participativo, corre el riesgo de convalidar la mera delegación de los asuntos

    públicos en los representantes legislativos, y también el tratamiento superficial y sin

    debate real, extremo éste que no satisface discusión exigida a las cámaras legislativas

    por el art. 78 de la Constitución.

    La concepción de control procedimental que se desprende de la respuesta de Carlés

    no resulta admisible con las nociones deliberativas y participativas de la democracia.

    Existen numerosos antecedentes comparados de tribunales constitucionales que

    han dictado valiosas sentencias en el sentido opuesto al planteado por Carlés (como

    lo sostenido por la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-816 del 30 de

    agosto de 2004), en las que se han realizado exámenes estrictos respecto a las

    condiciones procedimentales en que se desarrollan los debates legislativos, incluido

    el análisis de su calidad y pluralidad.

    12- En caso de que existiera vacancia en la designación de miembros de organismos

    de control y el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo no llevaran adelante esas

    designaciones, y llegara a la Corte Suprema un planteo para que se los obligue a

    efectuar la designación, ¿Considera que la Corte se encuentra facultada para

    ordenarle al Poder Ejecutivo y/o al Poder Legislativo que efectúen esas

    designaciones? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué mecanismos jurídicos

    considera que deberían utilizarse en caso de que la decisión judicial sea incumplida

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    por dichos poderes?

    “Ya hay jurisprudencia de la Corte que, en forma análoga, podríamos aplicar a este tipo de casos.

    Sin duda, si hay una omisión inconstitucional de parte de los poderes públicos, la Corte no puede quedarse

    de brazos cruzados. ¿Cuáles son los mecanismos? Los que ya hemos visto en otros casos, mecanismos

    exhortativos, mecanismos que insten a los poderes públicos a cumplir con aquello que la Constitución les

    ordena y que no han cumplido. Esto, por supuesto, como dijimos hace un rato, se encuentra, luego, con

    algunas dificultades de ejecución, que son propias de la asunción de nuevas facultades, o de facultades

    que tradicionalmente la Corte Suprema no asumía. Y frente a estas circunstancias, creo que la práctica

    interinstitucional, la práctica del diálogo interinstitucional, nos puede abrir las puertas para encontrar

    soluciones respecto de este tipo de conflictos, como el que plantea la pregunta.” 

    La respuesta, sumada a otras del cuestionario que se le realizó a Carlés, demuestra

    una concepción restrictiva respecto de la facultad de la Corte de hacer efectivas sus

    sentencias, pues sus respuestas se limitan a mencionar mecanismos exhortativos.

    Exhortar, en la práctica judicial, es la solicitud del Poder Judicial a otro Poder del

    Estado, u organismo público o privado, o particulares, de que haga o deje de hacer

    algo. Es justamente la facultad de forzar a que se cumplan sus sentencias lo que hace al

    imperio del Poder Judicial, y son justamente éstos mecanismos los que Carlés no

    menciona.

    La postura de Carlés pareciera proclive a aceptar que, pasada la instancia de diálogo

    interinstitucional, y en caso de no lograr una respuesta de los demás poderes, el

    Poder Judicial tuviera que renunciar a su pretensión en virtud de una situación fáctica

    ajena a él.

    La práctica pretoriana ha ideado numerosas formas de aplicar mecanismos procesales

    existentes para lograr que sus sentencias sean cumplidas, particularmente cuando el

    acto debe ser realizado por otro Poder Público. Sin embargo, el postulante omite

    mencionar y describir tales mecanismos, por lo cual la respuesta pareciera vacía decontenido.

    13- ¿Cuál considera que deben ser los estándares para la validez constitucional de

    los decretos de necesidad y urgencia?, ¿Está de acuerdo con la doctrina sentada en

     ¨Verrochi, Ezio Daniel c/ PEN s/ acción de amparo¨ y en ¨Consumidores Argentinos

    c/ PEN s/ amparo¨?, explique los motivos de su respuesta.

    Si bien la pregunta no le fue formulada al candidato, se le formuló otra similar en el mismo

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    sentido:

    “ ¿Cree que es revisable por el Poder Judicial la determinación del presidente acerca de la necesidad y

    urgencia de emitir un decreto de contenido legislativo? ¿Qué opinión general tiene acerca de la regulación

    constitucional de los derechos de necesidad y urgencia, de la doctrina de la Corte en la materia y del uso

    que de dicho instrumento normativo se ha realizado en los últimos diez años? ”

    “La Corte se ha pronunciado al respecto, sobre todo con jurisprudencia que es anterior a la ley que

    reglamenta la cuestión de los decretos de necesidad y urgencia. En los fallos Verrochi, Consumidores

     Argentinos se establecen pautas muy claras respecto de la posibilidad de revisar que se den aquellas

    circunstancias que la Constitución establece o, mejor dicho, aquellas circunstancias por las cuales el Poder

    Ejecutivo podría estar justificado para dictar decretos de necesidad y urgencia. Son las que conocemos:que las cámaras no puedan darle el tratamiento a un proyecto de ley o, eventualmente, que por una

    circunstancia de urgencia por una contingencia muy particular no se pudiera encontrar otra solución.

    Respecto de la pregunta sobre el uso que se ha hecho en los últimos diez años, creo que ha sido un uso

    bastante menor que el que se había hecho en la década anterior. Queda por ver  –  y esta es una cuestión

    abierta sobre la que quizá no correspondería que abriese un juicio en este momento – qué ocurre o qué

    ocurrirá con los decretos de necesidad y urgencia a la luz de la nueva ley. Creo que todos ustedes conocen

    cuáles son los requisitos para que estos decretos tengan validez: se requiere la aprobación, como

    establece la ley, de una Cámara, puede la otra Cámara rechazarlo o no pronunciarse y si ese decreto es

    igualmente válido. Ahí, probablemente, haya una cuestión que discutir en un tiempo futuro.” 

    En su respuesta, Carlés demuestra conocer el criterio de la Corte respecto a los

    Decretos de Necesidad y Urgencia. En ellos la Corte deja expresamente claro que

    las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa

    excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista. Los jueces

    pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual

    a la conveniencia política, reservado al Presidente.

    Tampoco se pronunció sobre el supuesto más complejo y que constituye uno de losaspectos más obscuros y criticables de la ley 26.122 que establece el régimen legal

    de los DNU, de delegación legislativa y promulgación parcial de las leyes: la

    necesidad de que ambas cámaras se pronuncien por su invalidez para que el decreto

    caiga. Creemos que la solución legal trae problemas que podrían llevar a un planteo

    de inconstitucionalidad: mientras que un procedimiento normal de aprobación de

    una ley requiere el voto positivo de las dos Cámaras, el procedimiento que debe

    considerarse excepcional, por ser un acto emitido por el ejecutivo pero que en

    condiciones normales constituiría una facultad propia del poder legislativo, permite

    que una normativa se termine aprobando únicamente con la voluntad de una de las

    dos cámaras.

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    Ley de responsabilidad del Estado

    14- ¿Considera que las disposiciones de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado

    pueden dar lugar a situaciones donde derechos individuales y/o colectivos

    determinados no obtengan adecuado resguardo o reparación?

    “Es una cuestión que muy probablemente va a ser judicializada y no dudo que va a llegar a la Corte. Lo

    único que le puedo garantizar es que si un ciudadano queda sin la debida protección o sin la debida

    reparación por cualquier tipo de responsabilidad del Estado, sea de funcionarios, de agentes por actos

    lícitos o ilícitos, estamos absolutamente comprometidos en su reparación integral implique lo que impliquepara la validez de la ley.” 

    Al ser consultado sobre la ley de Responsabilidad del Estado, Carlés se excusa

    sosteniendo que puede llegar a ser materia de decisión en caso de que llegue a la

    Corte. Sin embargo, en la pregunta no se le exigía al candidato que hiciera un juicio

    de valor respecto a la ley en general, sino justamente si creía que a partir de sus

    disposiciones se podría pensar en una hipótesis de desprotección de derechos.. Es

     justamente el análisis de normas en abstracto lo que permite conocer las

    valoraciones del candidato, sin que implique ello prejuzgamiento.

    Creemos que hubiera sido valioso conocer el análisis de Carlés, máxime cuando

    varias disposiciones de la ley han sido criticadas por no brindar protección a los

    ciudadanos frente a la arbitrariedad y potenciales daños frente al accionar estatal.

    Carlés pareciera adelantarse a las posibles críticas a la ley y sostiene que “si un

    ciudadano queda sin la debida protección o sin la debida reparación por cualquier

    tipo de responsabilidad del Estado, sea de funcionarios, de agentes por actos lícitos

    o ilícitos, estamos absolutamente comprometidos en su reparación integral implique

    lo que implique para la valides de la ley”. Creemos que el candidato debería haber

    dado a conocer su punto de vista sobre la la ley,

    Federalismo

    15- Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional y

    el art. 1, inc 1º de la ley 48, ¿considera que en los casos en que la Ciudad Autónoma

    de Buenos Aires fuera parte, ésta debe ser equiparada a una provincia a los efectos

    de la competencia originaria de la Corte?

    “Es un tema que, como saben, es muy controvertido; incluso, hay jurisprudencia de la Corte, el fallo “Tierra

    del Fuego”.

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    La Constitución Nacional evidentemente hace una diferencia entre las provincias y la Ciudad Autónomade Buenos Aires desde el momento en que las menciona de manera distinta. Habla de las provincias y de

    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como entes distintos.

    Comparto el voto de la minoría en el fallo “Tierra del Fuego”. Creo que hay criterios que permiten por lo

    menos y en lo que hace sobre todo a la pregunta, que estaba dirigida a la competencia de la Corte

    respecto de las provincias, que la equiparan a la Ciudad de Buenos Aires con el resto de las provincias. Los

    criterios son bastante conocidos. El hecho de que, por ejemplo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vote

     y elija su representación en el Senado al igual que sus provincias o tenga la capacidad de establecer sus

    propios impuestos, bueno, eventualmente, sí consideraría a la Ciudad, al menos a este efecto, que es el

    efecto al que apunta la pregunta, como una provincia.” 

    Compartimos el criterio de Carles. Si bien la Ciudad de Buenos Aires no es

    preexistente, en casos donde la CABA sea parte, por estar comprometida una unidad

    autónoma federal equiparable a una provincia debe recibir el mismo tratamiento que

    aquellas.

    Autonomía personal

    16- ¿Cuál es su opinión respecto a la doctrina sentada por la Corte Suprema de

     Justicia de la Nación en el caso “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”? ¿Cree

    que los límites impuestos por la Corte son correctos? ¿Por qué?

    Si bien la pregunta no fue formulada al candidato, Carlés se refiere al tema al responder una

    pregunta de un Senador, razón por la cual transcribimos su opinión:

    “Hoy en día hay experiencias, como las de nuestro país vecino, Uruguay. Es un tema que se está

    discutiendo en todo el mundo. La Corte Suprema, con el fallo Arriola, ha vuelto en parte a la mejor doctrinade la Corte en el fallo Bazterrica. Pero considero que esto requiere de reformas legislativas que deben ser

    discutidas ampliamente y con mucho consenso.

    Respecto de la despenalización de la tenencia para consumo personal, la Corte ha declarado

    inconstitucional esa disposición de la Ley de Estupefacientes en lo que hace a la tenencia para consumo

    personal. Ahora, respecto de la tenencia simple, creo que hay todo un debate que debe darse en este seno

    respecto de cómo se realiza. Si se realiza teniendo en cuenta cantidades, como se hace en algunas

    experiencias comparadas, evaluar cómo han funcionado esas experiencias, es decir, si el tener cantidades

    previstas ha sido eficiente, si ha servido para prevenir o combatir el narcotráfico, o si hay otro tipo de

    herramientas que sean más útiles. Pero creo que es un tema que hay que debatirlo.

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    Si se trata de analizar la cuestión de la tenencia simple, ese debate está conectado a muchos otrosdebates, como este que acabo de mencionar respecto de las cantidades o del modo o de qué manera, si

    va a haber algún tipo de presunción, de distribución, de comercialización, etcétera. Pero para eso hay que

    apuntar muy bien a la letra fina del Código Penal para que no ocurra lo que suele ocurrir, que el hilo se

    corta por lo más delgado.” 

    Carles manifestó compartir la doctrina del fallo Arriola, el cual considera que tiene

    un criterio acertado, al igual que el fallo Bazterrica, lo cual compartimos. El

    candidato se muestra a favor de la despenalización de la tenencia simple, aclarando

    cautelosamente que debe ser un tema debatido en el Congreso. Encontramospositiva su postura amplia en relación al derecho a la autonomía personal previsto

    en el art. 19 de la Constitución como así también en la Convención Americana de

    Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, aunque no manifestó

    expresamente cuáles eran sus alcances, ni cuáles las directivas constitucionales que

    el Congreso debería respetar al dictar legislación que pueda tocar la temática de

    tenencia de estupefacientes

    17- ¿Cuál es su opinión respecto a la constitucionalidad del delito de aborto (art.85

    del C.P.)?

    “El delito de aborto forma parte de la política criminal del Estado argentino, cuya facultad de establecer

    es de este Congreso. La Corte no tiene nada que decir respecto de la constitucionalidad de la política

    criminal a no ser que esta política criminal, por supuesto, sea violatoria del bloque de constitucionalidad.

    La Corte ha dado un paso muy importante con el fallo de “FAL”. Ha zanjado una vieja discusión producto

    de una traducción deficiente de un Código Penal suizo que ponía, a esta altura de los acontecimientos, en

    discusión si era no punible el aborto de la mujer que había sido víctima de violación o si solamente podía

    no ser punible el aborto de la mujer violada, idiota o demente, como dice el Código Penal. Esto era un

    defecto de traducción del cual muchos tribunales se aferraron para no conceder este derecho. Estamosante una causa de justificación que ha sido esclarecida y definida por la Corte; lo que quede por hacer al

    respecto está en manos de los otros dos poderes públicos.” 

    Creemos criticable la respuesta de Carlés, por varios motivos. En primer lugar, el

    candidato afirma la constitucionalidad del delito de aborto sin dar ningún tipo de

    argumento al respecto. Según Carlés, forma parte de la política criminal del Estado, y

    por lo tanto de la competencia del Congreso Nacional., de lo que se deduce que el

    delito de aborto respeta los estándares impuestos por la Constitución Nacional. La

    Corte puede y debe analizar la constitucionalidad de toda norma, incluido el Código

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    Penal, en los casos que lleguen a su conocimiento, y ello exige expresar argumentos,tal como lo hizo el candidato al hablar de la criminalización del consumo de

    estupefacientes.

    Carlés tuvo oportunidad de enmarcar la problemática del aborto y su criminalización

    como un asunto de salud y derechos sexuales y reproductivos, o inclusive como un

    tema propio de la autonomía personal. No obstante, la posición de Carlés asumió una

    postura a favor de la constitucionalidad de la penalización del aborto sin dar mayores

    argumentos ni realizar una valoración de los derechos esenciales en juego.

    Carlés es deferente a la política criminal decidida por el Congreso y evade responder

    con claridad sobre su postura personal acerca de la constitucionalidad del delito deaborto. Contrariamente, al ser consultado sobre la despenalización de la tenencia de

    estupefacientes, Carlés no se refirió a que el mismo es parte de la “política criminal

    del Estado”, y analizó en profundidad las implicancias del derecho de autonomía

    personal.

    Libertad de expresión

    18- ¿Considera que la sentencia dictada en el caso “Canicoba Corral, Rodolfo

    Arístides c/ Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios” es una regresión

    en la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de libertad de expresión?

    Aunque la pregunta no fue formulada, puede considerarse respondida por la

    respuesta a la pregunta 1. Remitimos a la valoración allí efectuada.

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    20- Muchos jueces en distintos países del mundo  — incluida la Argentina —   han

    dictado en los últimos tiempos directivas presupuestarias específicas para asegurar

    el cumplimiento de las condenas dispuestas en casos sobre derechos sociales, tales

    como ordenar la asignación o el embargo de fondos públicos para la realización de

    una determinada obra. ¿Qué opina del uso de esta herramienta?

    “Como medida de previsión de contingencia que puede darse en el transcurso de la ejecución de un

    presupuesto, me parece positivo. Esto muchas veces forma parte de las necesidades de reasignación que

    pueden surgir durante la ejecución de un presupuesto y que pueden obedecer a la obligación de cumplir

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    con sentencias de tribunales” 

    La pregunta hace referencia a las directivas presupuestarias concretas dispuestas

    por los jueces, tanto al momento de emitir la sentencia como durante el transcurso

    de su implementación, con el fin de asegurar los fondos necesarios para su

    ejecución. Por ejemplo, en algunos casos se ha ordenado que el Poder Ejecutivo

    estime el costo de dar cumplimiento a la sentencia; que asigne en el proyecto de ley

    de presupuesto (de uno o más años) las partidas presupuestarias necesarias para

    cumplirla; que la institución pública pertinente (por ejemplo, el Ministerio de

    Hacienda) apruebe el uso de esas partidas para hacer que los fondos esténefectivamente disponibles para ser gastados; que el Poder Ejecutivo ejecute esas

    partidas sin desviarlas a fines distintos de aquéllos para los que fueron asignadas; que

    los fondos no ejecutados sigan afectados al mismo fin al año siguiente; etc. Se trata

    de herramientas útiles para asegurar la ejecución de sentencias judiciales, y es

    esperable que quienes aspiren a integrar la Corte Suprema tengan una valoración

    positiva sobre su uso.

    La respuesta brindada por el candidato es poco clara, y de ella se desprende que la

    pregunta no fue comprendida. Ello porque en su respuesta no parece aludir a

    medidas ordenadas por los jueces, sino que hace referencia a medidas dereasignación de partidas como “medida de previsión de contingencia que pueden

    darse en el transcurso de la ejecución de un presupuesto”.

    De sus frases parece desprenderse que Carlés está aludiendo a las medidas de

    reasignación de partidas adoptadas por el Poder Ejecutivo. Su respuesta, si se

    considera que hace referencia a medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en el

    transcurso de la ejecución de un presupuesto, es problemática. En efecto, el

    candidato valoró positivamente, y en general, las medidas de reasignación de

    partidas presupuestarias, como forma de atender a contigencias en el transcurso de

    la ejecución del presupuesto, sin hacer precisiones sobre sus límites

    constitucionales. Si bien se hace referencia a estas medidas para dar cumplimiento a

    las sentencias, sólo alude a este supuesto como un supuesto específico y no como el

    único, luego de decir que en términos generales la reasignación con el objeto de

    prever contingencias es positiva. Las facultades para reasignar partidas son

    problemáticas, y sus límites constitucionales deben ser precisados y justificados. La

    respuesta del candidato no da cuenta de estos problemas.

    19- ¿Considera que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocidos en

    los diversos instrumentos internacionales, y que forman parte del bloque

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    constitucional argentino cuentan con plena operatividad? En caso afirmativo ¿Quémecanismos considera que puede utilizar el Poder Judicial para su aseguramiento?

    En caso negativo, justifique.

    “Creo que los derechos sociales tienen efectivamente distintos niveles de operatividad según de qué se

    trate. En casos como “Badaro”, por ejemplo, la movilidad o mejor dicho el deber de fijar la movilidad de

    los haberes previsionales por parte del Congreso fue decisión o mejor dicho fue resultado de una

    exhortación que realizó la Corte Suprema.

    Respecto de otros derechos, se entiende operatividad – superando aquella vieja distinción entre cláusulas

    programáticas y cláusulas operativas –  como operatividad derivada. Es decir, el Poder Judicial lo que hace

    es identificar una situación frente a la cual se ha omitido cumplir o satisfacer un derecho constitucional,exhorta a los poderes públicos para que subsanen esa omisión y luego tiene determinadas facultades de

    control que en la práctica se han ido desarrollando. La experiencia de “Badaro I y II” es un caso bastante

    elocuente respecto de operatividad de lo que manda el artículo 14 bis de la Constitución. Hay otros

    ejemplos respecto de derecho de vivienda o respecto de otros derechos sociales en los que se verifica

    específicamente esta cuestión de la operatividad derivada.” 

    La respuesta brindada por Carlés es poco clara y revela un entendimiento

    restrictivo sobre las obligaciones del Poder Judicial en la garantía de derechos

    sociales. En sus primeras frases, al referirse al caso Badaro, parece valorar

    exclusivamente el hecho de que allí se haya formulado una exhortación, omitiendo

    que posteriormente la Corte también ordenó “declarar en el caso la

    inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, y disponer que la prestación

    del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de

    2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado

    por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que

    abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo

    previsto por el art. 2 de la ley 26.153”. El hecho de que la Corte haya reconocido

    el derecho a la movilidad más allá de la omisión del legislador en reglamentarlo, es un

    aspecto clave del caso. En Badaro 2 la Corte remedió su omisión anterior de

    garantizar la operatividad del derecho en el caso concreto.

    Si bien Carlés menciona los casos Badaro 1 y 2, transmitió la idea de que lo adecuado

    en dichos casos es realizar exhortos, sin señalar que además de ello, debe

    garantizarse el derecho ante la omisión del legislador, omitiendo por completo un

    aspecto fundamental de la doctrina de la Corte sobre el tema. Las frases de Carlés

    al contestar esta pregunta parecen reflejar un entendimiento restrictivo sobre lo

    que debe hacer el poder judicial en casos que involucran derechos sociales.

    También es preocupante su definición de operatividad derivada, ya que es más débil

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    Creemos que el análisis del candidato es erróneo. No puede establecerse unadiferencia en los niveles de operatividad de los DESC (reconocidos tanto en

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos como en la Constitución y leyes

    argentinas), como tampoco puede establecerse una diferencia entre DESC y otros

    derechos civiles y políticos, por la razón de que todos hacen a la dignidad

    fundamental de la persona humana y son precondiciones esenciales para el sistema

    democrático.

    20- ¿Cuál es su opinión sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema referida al

    derecho a la vivienda? ¿Considera constitucionalmente admisible la exigibilidad judicial del derecho a la vivienda? En tal caso, ¿considera que puede obligarse

     judicialmente al Estado a asegurar el acceso a la vivienda en términos colectivos? (La

    Comisión de Acuerdos editó estas preguntas, uniendo dos en una sola, cuando habían sido formuladas por

    separado)

    “Está vinculado a la respuesta anterior. Yo mencioné anteriormente el fallo “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”. Creo que de todo ese fallo, el voto del doctor Petracci es

    por más elocuente. Es decir, donde existe un derecho constitucional cuyo cumplimiento ha sido omitido y

    que se considera de operatividad derivada, implica que los poderes públicos están en la obligación de

    reglamentarlo y de satisfacerlo. En los casos, y hablando puntualmente de la vivienda, en los que aquellosa quienes reclaman la satisfacción de los derechos contaran con algunos medios para poder acceder a la

    vivienda propia también hay que tener en cuenta esa otra dimensión que implica, por supuesto, el derecho

    a la dignidad, el derecho a ganarse el propio sustento a través del trabajo y permitirles que participen con

    el fruto de su trabajo de la realización de esos derechos sociales y de acceso a la vivienda .” 

    Carlés realiza una remisión a la respuesta brindada a la pregunta anterior, en la que

    expuso un entendimiento sobre “operatividad derivada” que debilita la operatividad

    de los derechos sociales, y es más débil que el que le asignó la Corte en el caso QC,

    en el cual la Corte no se limitó a realizar exhortos sino que remedió de maneraconcreta la violación de derechos.

    21- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las

    Personas con Discapacidad ¿Considera que la accesibilidad física a espacios de

    acceso público de dominio privado es exigible judicialmente al Estado en virtud de

    su responsabilidad al respecto? ¿Considera que la negación de acceso, permanencia

    y participación en las escuelas comunes de personas con discapacidad es violatorio

    de su derecho a la educación? (La Comisión de Acuerdos editó estas preguntas, uniendo dos en

    una sola, cuando habían sido formuladas por separado) 

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    “Sí, por supuesto que es exigible. La convención sobre discapacidad tiene jerarquía constitucional desdeel año pasado. Por lo tanto, debe garantizarse la accesibilidad siempre y en todos los casos, se trate de

    lugares públicos o privados.

    Respecto de la pregunta de las escuelas, creo que no se trata solamente, y en esto quizá tenga una visión

    más amplia del derecho, de asegurar el ingreso a las escuelas de las personas con discapacidad sino

    también de asegurarle la atención y la dedicación especial de los docentes requerida para casos

    específicos de discapacidad que pueden no ser la requerida para el resto de los alumnos.

    En ambos casos, creo que estaríamos ante una violación a los derechos de las personas discapacitadas.” 

    La respuesta brindada a las dos preguntas es satisfactoria. En primer lugar destaca

    su conocimiento de la Convención sobre Personas con Discapacidad, la cual cuenta

    desde el año 2014 con jerarquía constitucional, y reconoce la exigibilidad del

    derecho a la accesibilidad a espacios públicos y privados, y la posibilidad de

    demandar al Estado por las violaciones a este derecho en que incurran los privados.

    Asimismo, el postulante sostiene acertadamente que el derecho a la educación de

    personas con discapacidad no se limita a la asistencia a las escuelas comunes, sino

    que comprende el derecho a que se aseguren las condiciones y recursos necesarios

    para atender a las necesidades individuales de los estudiantes.

    22- ¿Considera que los requisitos establecidos en la ley 26.854 respecto a las

    medidas cautelares satisfacen los estándares constitucionales?

    “Este es un tema que probablemente sea judicializado y llegue a la Corte. Lo que sobrevuela en la doctrina

    de la Corte más reciente, en los últimos dos o tres años, especialmente, es la idea de evitar un derecho

    cautelar que termine por la imposición de medidas cautelares sine díe, es decir, sin que se sepa hasta

    cuándo van a durar, un resultado similar al que obtendría quien ha sido beneficiado por esa medida

    cautelar en la resolución del fondo de la cuestión. Creo que en este sentido se ha avanzado. La ley sobre

    medidas cautelares apuntaba en buena medida en ese sentido y eventualmente, si se judicializa, habrá

    que ver si algún ciudadano particular carece de los recursos, de los procedimientos constitucionales

    necesarios y que la ley le reconoce para poder garantizar en forma inmediata la satisfacción de algunos

    derechos. Habrá que evaluarlo en el caso concr eto.” 

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    La respuesta de Carlés contiene varios conceptos preocupantes. Desde nuestra

    perspectiva, parte de una base errónea al canalizar la pregunta exclusivamente hacia

    la denominada “Justicia Cautelar”, y no evaluar cuál es el sentido correcto que

    deben tener las medidas cautelares y su razón de ser..Las medidas cautelares

    cumplen dos funciones claramente diferenciadas; por un lado, asegurar la efectiva

    protección de derechos sustantivos, esto es, la demanda de una tutela oportuna que

    permite que una sentencia resulte ejecutable en la realidad, sin tornarse ilusoria.

    Pero también funcionan como garantía para evitar que se cometa un daño injusto al

    destinatario de la medida, toda vez que se exige una adecuada proporcionalidad

    entre la resolución dictada y el interés que se pretende amparar. El objetivo

    primordial de una medida cautelar es resguardar la eficacia del proceso, y eso no fue

    parte del análisis de Carlés en su respuesta.

    Compartimos su preocupación sobre la necesidad de evitar que ciertas medidas

    cautelares se prolonguen en el tiempo sin que exista una resolución del fondo del

    caso, pero entendemos que ello no se soluciona con la ley mencionada. La demora

    en la resolución de las causas es un problema estructural del Poder Judicial que debe

    ser resuelto, sin poner en peligro la efectiva defensa de los derechos de las personas

    que demandan al Estado..

    El postulante sostiene que la ley constituyó un avance al establecer un límite

    temporal a las medidas cautelares, sin considerar los retrocesos y peligros que la

    misma implica: impone procedimientos que pasan por alto la urgencia del asunto; el

    Estado puede por sí mismo suspender el efecto de las cautelares, apelando la

    medida; el plazo de vigencia es exiguo y arbitrario, y desconoce la naturaleza misma

    de la medida cautelar, que debe durar mientras dure el proceso, a fin de posibilitar

    la resolución del mismo; establece requisitos que sólo podrán cumplir quienes

    tengan recursos, ya que se exige un depósito de fondos como contracautela que

    garantice los daños que pudieren causar; y las excepciones se prestan a

    interpretaciones restrictivas.