las medidas precautorias

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    LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

    Concepto.Entre la presentacin de la demanda y la sentencia puede ocurrir que vare la cosaobjeto del pleito o la solvencia misma del demandado.Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen aldemandante.Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la leyfranquea al demandante, para que asegure el resultado de la accin queha interpuesto.

    Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos:a) Las que enumera el Art. 290 CPC.b) Las dems que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.c) Las referidas por el Art. 298 CPC.

    El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. El secuestro se definecomo el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos, en manos deotro que debe restituirla al que obtenga una decisin en su favor.

    Como medida precautoria tiene lugar en dos casos:a) En la situacin prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicndose unacosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manosdel poseedor.

    b) Cuando se entablen otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y

    haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin serposeedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC).

    El nombramiento de uno o ms interventores. El interventor judicial esLa persona que designa el juez con el objeto de que controle la administracin delos bienes materia del juicio, y que an se hallan en poder del demandado.La cantidad de interventores variar segn la calidad e importancia de los bienesintervenidos.

    Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:

    1 cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre uninmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientesanexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultadespecuniarias de ste no ofrecieren suficiente garanta.

    2 En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo detemor antes indicado

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    3 En el del comunero o socio que demanda la cosa comn, o que pide cuentas alcomunero socio que administra.24 Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosasobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedarburlados; y5 En los dems casos expresamente sealados por las leyes (Art. 293 CPC).Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y gastosde los bienes sujetos a intervencin, pudiendo para el desempeo del encargo-imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1CPC).Es obligacin del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de todamalversacin o abuso que advierta.Producida la malversacin o abuso, el tribunal puede decretar el depsito yretencin de los productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder dela persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas ms rigurosas(Art. 294 inciso 2 CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507

    COT, ese depsito y retencin se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin sernecesario recurrir a un establecimiento de crdito o a terceros.5. La retencin de bienes determinados. Esta medida recae exclusivamentesobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedirque el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio.La retencin de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, deldemandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1, parte 1 CPC).Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento decrdito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de talesvalores (Art. 295 inciso 2 CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hayque estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.

    Esta medida precautoria tiene lugar:1 En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garanta;2 En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurarocultar sus bienes; y3 En los dems casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1, parte final).Decretada esta medida precautoria de retencin de bienes determinados, esosbienes se consideran en la misma situacin jurdica de los bienes embargados,segn se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenacin,salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilcito (Art. 1464, N3CC).Si la retencin recae sobre un crdito que el demandado tiene contra un tercero, y

    este ltimo insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, N2 CC).3Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el derecho legal deretencin.6. La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados.Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado quecelebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos al. Como la ley seala genricamente prohibicin de celebrar actos o contratos,Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qu clase de acto o

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    contrato se desea que se prohba, o si estima que ha de ser amplia la prohibicin.En la prctica, la ms comn es la de prohibicin de gravar y enajenar bienesdeterminados.Los requisitos para decretar esta medida vara segn se trate de prohibir actos ocontratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a l.a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque estacircunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrenciade los requisitos generales, que ya veremos.b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario que lasfacultades econmicas- del demandado no ofrezcan suficiente garanta paraasegurar el resultado del juicio.El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia deljuicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 N 4 CC que consagra el objetoilcito en la enajenacin de las especies cuya propiedad se litiga- exige que eltribunal decrete prohibicin respecto de ellos.Una vez decretada la medida precautoria de prohibicin, produce efectos:a) Efectos entre las partes: Se producen por el slo hecho de decretarse y tan

    pronto se notifique la resolucin.b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes races, se requiere de inscripcinen el Conservador de Bienes Races respectivo; si se trata de bienes muebles, sloproducir efectos respecto de los terceros que tenan conocimiento de ella el tiempodel contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, ser responsable de fraude, o sea,de estafa (Art. 297).III. PROCEDIMIENTO7. Requisitos para la concesin de medidas precautorias.Hay que distinguir segn se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, lasreferidas en la parte final del Art. 298 CPC y las dems que autorizan las leyesconforme al Art. 300 CPC.

    a)Medidas Precautorias sealadas en el Art. 290: exigen la concurrencia de undoble grupo de requisitos legales, generales y especiales.41. Generales:- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito:ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sinimponer gravmenes innecesarios al demandado.- Que el demandante acompae comprobantes que constituyan a lo menospresuncin grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad ala medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace conpleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irn produciendo en el

    curso de su tramitacin.2. Especiales: aquellos que se analizarn en detalle al estudiar las medidasprecautorias en particular. Algunos ejemplos:- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra enalguno de los casos en que segn la ley procede el secuestro, adems de acreditarque existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore.

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    - En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostenerque se encuentra en presencia de uno de los casos en que segn la ley procede elnombramiento.El requisito especfico en algunos casos, est constituido por la circunstancia que laley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que eldemandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda odeteriore, o estime que las facultades econmicas del demandado no ofrecensuficiente garanta para asegurar los resultados del juicio. (en este ltimo caso elonus probandi recae en el demandante, pues est sosteniendo un hecho destinadoa desvirtuar la situacin normal de las cosas.b)Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: debenconcurrir tambin los requisitos generales y, adems, el otorgamiento de unacaucin para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal as loestima necesario.c)Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrirlos requisitos particulares que exija el texto legal.8. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: Para

    asegurar el resultado de la accin, puede el demandante en cualquier estado deljuicio, an cuando no est contestada la demanda, pedir una o ms de lassiguientes medidas. Debe adems considerarse que el Art. 433 CPC tambinestablece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para or sentencia,puede pedir el demandante una o ms medidas precautorias indicadas en el Art.290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y anen va de casacin, formulndose ante el tribunal de primera instancia.59. Tramitacin de la solicitud sobre concesin de medida precautoria.a) Primera situacin: el demandante presenta su solicitud de medida precautoriaante el tribunal que est conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para

    asegurar el resultado de su accin, se le concedan una o ms de las medidassealadas en el Art. 290. El tribunal estudiar la solicitud, tendr que pronunciarsesobre ella, y ordenar la formacin de un cuaderno separado. El demandado podroponerse o no a ella. Si se opone se dar origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC)La resolucin que falle el incidente es susceptible de recurso de apelacin. Si laresolucin en cuestin acoge la oposicin del demandado, al mismo tiempoordenar el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso laapelacin que deduzca el demandante se le conceder en el solo efecto devolutivo.(Art. 194 n4 CPC).b) Segunda situacin: el mismo caso de la anterior, pero agrega que an le faltanlos comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presuncin grave del

    derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y adems, si se est o no enpresencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1 parte). En caso afirmativo,conceder la medida por un trmino que no exceda de 10 das, mientras sepresentan los comprobantes, exigir adems caucin para responder por losperjuicios que resulten y ordenar formacin de cuaderno separado. En seguida,esta resolucin se notificar a las partes, y rendida que sea la caucin, se llevar aefecto la medida en referencia. Dentro del trmino sealado se tendr queacompaar los comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado

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    tiene derecho a oponerse y su oposicin dar lugar a un incidente, la resolucin quefalle este incidente es apelable.c) Tercera situacin: el mismo caso de la primera, agregando que la medidaprecautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las gravesrazones que tambin har valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinar la solicitudy si concurren los requisitos conceder la medida precautoria y ordenar laformacin de un cuaderno separado. Esta resolucin se notificar exclusivamenteal demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligacin de notificar aldemandado la resolucin respectiva en el trmino de 5 das a contar de la fecha delpronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados(Art. 302 inc. 2) y, todava, ordenar que esta notificacin se haga al demandado porcdula (Art. 302 inc. 3). Si la notificacin no se efecta en el trmino fijado, las6diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificacin se practica aldemandado en el trmino, tendr derecho a oponerse. La resolucin que falle esteincidente es susceptible de apelacin.En la prctica, nuestros tribunales siguen una tramitacin diversa:

    a) Primera situacin sealada: los tribunales es limitan a proveer lacorrespondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres das y ordenanla formacin de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado,resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolucin respectiva esapelable en el solo efecto devolutivo.b) Segunda situacin: previo otorgamiento de caucin, conceden la medidaprecautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompaar tales comprobantesy pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunalesconfieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidenteresuelven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya sehaba decretado previa caucin).

    c) Tercera situacin: la conceden desde luego, sin previa notificacin. Lo anteriorsin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolucin, elcorrespondiente traslado por tres das. Tramitado el incidente de acuerdo a lasnormas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, esdecir, si se mantiene o no la que haba decretado, sin previa notificacin. A estaltima la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolucin que falla elincidente, definitiva.Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cualacontecer cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras queen la prctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o msmedidas precautorias sealadas en la ley.

    10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: todas estasmedidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesarsiempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguencauciones suficientes. En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han deotorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar.Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producencosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstanciaspuede volver a solicitarse la medida precautoria.7

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    LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.I. GENERALIDADES.1. Concepto. El legislador ha credo conveniente, para asegurar el derecho dedefensa de ambas partes, establecer la institucin de las medidas prejudiciales, quese definen como los medio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar

    su entrada al juicio. En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se tratasimplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo.No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias slocompeten al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tantoel demandante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultadode la accin instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar laentrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio,mientras que las prejudiciales antes de la iniciacin del juicio. Ambas institucionesdifieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad.El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales slo tienenaplicacin en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo cdigo puedeconcluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todoprocedimiento. Dado lo anterior, su lugar lgico habra sido en el libro I.2. Clasificacin de las medidas prejudiciales.a) Segn la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futurodemandado y medidas prejudiciales del futuro demandante.b) Segn la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las destinadas aprocurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar elresultado de la accin que se va a instaurar.c) Segn su naturaleza: propiamente dichas y prejudiciales precautorias.II. ANLISIS PARTICULAR DE LASMEDIDAS PREJUDICIALES.3. Declaracin jurada acerca de algn hecho relativo a la capacidad delfuturo demandado para parecer en juicio, o a su personera o al

    nombre y domicilio de sus representantes. Art. 273 n1. Solamente puedepedirla el futuro demandante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobrealgn hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personera o sobre elnombre y domicilio de sus representantes.Se decretar solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en eljuicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, sernecesario que seale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado.Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autorizapara imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dosmeses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274).8

    4. Exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se tratade entablar. Art. 273 n2. Solamente puede pedirla el futuro demandante.Ha detener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor xito deaquella. Se decretar solo cuando sea necesaria para que el demandante puedaentrar el juicio.La manera de proceder a la exhibicin depende de en poder de quien se encuentrela cosa:

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    a) En poder del futuro demandado: se har mostrando el objeto o autorizando alfuturo demandante para que lo reconozca.b) En poder de terceros: cumplir la persona a quien se ordene la exhibicin,expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto seencuentre (Art. 275).El solicitante tendr derecho, siempre que lo exija, a que se deje razn en el procesode la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efectuar laexhibicin, podr apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos vitales oarrestos hasta de dos meses, y an, decretarse el allanamiento del local. Igualesapremios podrn decretarse contra los terceros tenedores del objeto.5. Exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que porsu naturaleza puedan interesar a diversas personas. Art. 273 n3. Solopuede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretar slo cuando, a sujuicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. Laexhibicin de los documentos en cuestin se har ante el mismo tribunal, demanera que este, al decretarla, tendr que sealar una audiencia. Rige lo dispuesto

    en el Art. 283.Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrms camino que pedir esa exhibicin durante el curso del juicio. Si se encuentranen poder del futuro demandado y este desobedece, la sancin consiste en perder elderecho de hacerlos vales despus, salvo que el demandante los haga tambin valeren apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudoexhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder tambin apremiar aldesobediente con multa o arresto y an decretarse allanamiento del local.6. Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en quetenga parte el solicitante. Art. 273 n4. Solamente puede solicitarla el futurodemandante. Tiene adems una importante limitacin, ya que esta medida es sin

    perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretarla manifestacin y reconocimiento general de estos libros, y la exhibicin deberser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueo o de lapersona que l comisione.Esta exhibicin ser decretada slo cuando a juicio del tribunal sea necesaria paraque el demandante pueda entrar en juicio. Tambin se aplica el Art. 283.9En caso de desobediencia, perder el derecho de hacerlos valer despus, salvo en laforma del Art. 277, sin perjuicio de que pueda ser apremiado con multas, arresto eincluso allanamiento. Si se trata de un comerciante, de manera adicional, puede serjuzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin

    admitrsele prueba en contrario.7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.Art. 273 n5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por elfuturo demandado. Est destinada a preparar la demanda o su contestacin. Sedecretar en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla,fijar una audiencia para que ella se lleve a efecto.

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    Si se rehsa el reconocimiento, se proceder en conformidad a las reglasestablecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo yse dar por reconocida la firma.8. Medidas Prejudiciales Precautorias. Arts. 279 y 280. Slo le correspondesolicitarlas al futuro demandante.Se trata de:a) Secuestro de la cosab) Nombramiento de uno o ms interventoresc) Retencin de bienes determinadosd) Prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinadosPara que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos:a)Motivos graves y calificados para solicitarlasb) Determinacin del monto de los bienesc) Que se rinda fianza u otra garanta suficiente para responder de los perjuiciosque se originen y multas que se impongan (Art. 279).Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandantedos obligaciones:

    a) Presentar la demanda en el trmino de 10 das: se trata de un plazo fatal, sedescuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 das por motivos fundados.b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta peticin debe formularseen el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentacin de la demanda;pero no en este mismo y ltimo escrito. Esta peticin debe ser resueltadirectamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenandoalzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse,dando origen al correspondiente incidente.Sin embargo en la prctica los tribunales proveen, dndole de inmediatotramitacin incidental.Pueden darse diversas situaciones:

    a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda.10b) A pesar de haberla deducido, no pide que continen en vigor las medidasprecautorias decretadas.c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantencin de estasmedidas, al resolver sobre esta peticin, el tribunal decida no mantenerlas.En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicioscausados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Setrata de una presuncin legal.9. Inspeccin personal del tribunal, informe de peritos nombrados porel mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281. Pueden ser solicitadas

    tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y estn destinadasa procurarse pruebas que pueden desaparecer.En el caso de inspeccin personal, informe pericial y certificado de ministro de fe,la ley requiere que exista peligro de dao o perjuicio, o que se trate de hechos quepuedan fcilmente desaparecer. Para la ejecucin de estas medidas, se darpreviamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, esteconocimiento tambin habr de drselo a la persona a quien se cree va adesempear el papel de demandante en caso de que alguna de estas medidas la

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    solicite el futuro demandado. El conocimiento servir para concurrir a la diligenciay no para oponerse a la prctica de la medida en el trmino fijado por la ley.10. Declaracin jurada o exhibicin de ttulo por parte del simpletenedor de la cosa de que procede la accin o es objeto de ella. Art. 282.nicamente puede solicitarla el futuro demandante. Debe relacionarse con lodispuesto en el Art. 896 CC.La peticin principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la accinque es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para elcaso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitar que prestejuramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene yque exhiba el ttulo de su tenencia o jure carecer de l.En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden imponermultas o arrestos. En este caso tambin se aplica el Art. 283.11. Confesin Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futurodemandante como por el futuro demandado y est destinada a procurarse unmedio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicialsiempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve

    tiempo del pas. El tribunal realiza un examen previo del pliego de posiciones. Laresolucin del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no sersusceptible de recurso alguno.La persona a quien se le exige la confesin puede adoptar tres actitudes: prestarconfesin; que se ausente dentro de 30 das subsiguientes al de la notificacin sinabsolver posiciones (se le dar por confeso dentro del juicio); o que se ausentedentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado conautorizacin e instrucciones suficientes (prestar el mandatario confesin enrepresentacin de su mandante dentro del juicio posterior).1112. Constitucin de apoderado judicial. Art. 285. Slo puede solicitarla el

    futuro demandante. Tendr lugar cuando exista motivo fundado para temer queuna persona se ausente en breve tiempo del pas. El objetivo directo de la medidaes que la persona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente yque responda por las costas y multas. Si la persona rehsa cumplirla, incurrir en elapercibimiento de nombrrsele un curador de bienes.13. Declaracin testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro demandanteo el futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razn deimpedimentos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarn sobre lospuntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentespor el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibi como en elcaso de la absolucin de posiciones). Se dar previamente conocimiento a la parte

    en contra de quien se ha solicitado la diligencia.14. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales:a) Que el solicitante exprese la accin que se propone deducir y someramente susfundamentos (Art. 287).b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo loscasos en que expresamente se exige su intervencin (Art. 289).12

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    JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA.Captulo primeroGENERALIDADES1. Caractersticas e importancia.a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuanta sea superior a 500 UTM, a las

    materias no susceptibles de apreciacin pecuniaria siempre que no hayaprocedimiento especial.b) Es un procedimiento tpico de doble grado o instancia, pues las sentencias quese pronuncien son siempre susceptibles de apelacin.c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito.d) Es un procedimiento declarativo o de cognicin.e) Consiste en un procedimiento comn o de aplicacin general.f) Es un procedimiento supletorio en relacin a los mismos procedimientosextraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artculo 3 del CPC.2. Esquema del juicio.Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 das (notificacinpersonal). Si el demandado se defiende lo har oponiendo excepciones dilatorias operentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven comoincidentes; las segundas se hacen valer en el trmino para contestar la demanda.Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de ste escrito tambinse confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 das.Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirla causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habr de recaer la prueba,resolucin sta que se notificar por cdula.Vencido el trmino probatorio, las partes tienen 10 das para formular lasobservaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunalcitar a las partes a or sentencia. La sentencia definitiva deber dictarse dentro de60 das posteriores a la ltima resolucin, y ser susceptible de los recursos legales

    que procedan, apelacin y casacin en la forma.3. Perodos o fases del juicio ordinario de mayor cuanta.a) Perodo de discusin: demanda, contestacin, rplica y dplica.b) Perodo de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la citacin a laspartes a or sentencia.c) Perodo de sentencia: que transcurre entre la resolucin antedicha y lanotificacin de la sentencia definitiva.13Captulo segundoLA DEMANDA4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante la

    demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futurodemandante o futuro demandado.5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuroslitigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda,procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer oasegurar el resultado de la accin a deducir.

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    6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una accintendiente a la declaracin, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hechoque le ha sido desconocido o menoscabado.7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artculo 254 CPC, a saber:a. Designacin del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lorepresenten, y la naturaleza de la representacin.c. Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.d. Exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.e. Enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que sesometen al fallo del tribunal (parte petitoria).8. De los documentos acompaados con la demanda. El art. 255 disponeque los documentos acompaados a la demanda debern impugnarse dentro deltrmino de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece quelos instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el

    vencimiento del trmino probatorio en primera instancia y hasta la vista de lacausa en segunda.9. Resolucin que recae en el escrito de demanda. Si no contiene lasindicaciones de los tres primeros nmeros del art. 254 puede de oficio no darlecurso (art. 256). Si las contiene, conferir traslado al demandado para que conteste(art. 257).10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tiene eldemandado para defenderse es:a) De quince das, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258inciso 1).14

    b) De dieciocho das, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, perofuera de los lmites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2).c) De dieciocho das ms el aumento que corresponda, si es notificado en unterritorio diverso o fuera del territorio de la Repblica (art. 259 inciso 1). Elaumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal efecto, cada 5aos.Si son varios demandados, el trmino se contar hasta que expire el ltimo trminoparcial que corresponda a los notificados (art. 260). En consecuencia, el trmino deemplazamiento es:a) Un plazo de das, o sea se suspende durante los feriados.b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado.

    c) Un plazo variable, pues difiere en su duracin, dependiendo del lugar denotificacin.d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extincin del derecho acontestar la demanda.e) En caso de ser varios demandados es comn para su vencimiento.El emplazamiento del demandado es un trmite esencial (art. 795 N1), por lo cualsu omisin es causal de casacin en la forma. Se entiende que hay omisin cuando

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    no se notifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal o cuando se le da porevacuado el trmite sin estar vencido an el plazo para contestarla.11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay quedistinguir:a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trmite alguno,considerndosele como no presentada (art. 148, parte 1).b) Una vez notificada y antes de la contestacin, se pueden hacer las ampliacioneso rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarn como una demandanueva (art. 261, inc. 1 y 2).c) Contestada la demanda, en el escrito de rplica puede ampliar, adicionar omodificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterarlas que sean objeto principal del pleito (art. 312).d) Despus de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, loque implica la extincin de las acciones que se hicieron valer.12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puedeadoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse.a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos nocontradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa eljuicio,el tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva (art. 313, inc. 1).b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha sealadopara estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada larebelda, habr traslado para replicar; evacuada sta se dar traslado para duplicar.Evacuada la splica el tribunal ver si se recibe la causa a prueba.15c) Si el demandado se defiende, lo har oponiendo excepciones dilatorias o osimplemente contestando la demanda, en la cual opondr las perentorias e inclusopodr reconvenir.Captulo tercero.

    LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.I. GENERALIDADES13. Concepto. La excepcin tiene dos significados. Uno, como defensa que oponeel demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otroequivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado laaccin (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en lasleyes procesales.Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios deprocedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida (art. 303 n 6). Deben serinterpuestas en forma previa a la cuestin principal, la que quedar suspendida.Estn tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeracin no es taxativa atendida

    la redaccin del nmero 6.II. ANLISIS PARTICULAR14. Incompetencia del tribunal (art. 303 N1). Como la ley no distingue,Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa.La importancia de su distincin radica en que en el primer caso, si no se formula laexcepcin en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso deljuicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2 CPC).

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    En el segundo caso, es decir, tratndose de incompetencia relativa, la falta deexcepcin implica una prrroga tcita de la competencia (art. 187 COT).Esta excepcin no cabe confundirla con la falta de jurisdiccin, que es perentoria.15. Falta de capacidad del demandante, o personera o derepresentacin legal del que comparece en su nombre (art. 303 N2). Lacapacidad del actor, al igual que la personera del que comparece en su nombre esrequisito indispensable para accionar vlidamente. El problema de determinar sihay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislacin de fondo aplicable.16. Litispendencia (art. 303 N3). Se entiende que la hay cuando entre lasmismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Susrequisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo uen otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidadlegal entre las partes, no importando qu papel procesal cunplen; y c) que versesobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedirsean idnticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las16partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando

    este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida laexcepcin, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle elprimero por sentencia ejecutoriada. As, la parte favorecida en ese primer pleitopodr oponer la excepcin perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito.17. Ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en elmodo de proponer la demanda (art. 303 N4). Se produce cuando a lademanda le falta algn requisito de forma sealado en la ley. Es decir, la excepcinoperar cuando a la demanda le falta algn requisito de los enumerados en el art.254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros sealados en tal precepto, y el juezno haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitacin la demanda.18. Beneficio de excusin (art. 303 N5). Es el derecho que tiene el fiador que

    ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga ladeuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadaspor ste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 N6). El demandado puede oponeren carcter de dilatoria, toda aquella excepcin que tenga por objeto corregir losvicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la accin deducida.III. PROCEDIMIENTO20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismoescrito (art. 305, inc. 1, parte 1 CPC), lo que es lgico pues de no existir la norma,el demandado podra oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio.En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del trmino de

    emplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1, parte 2 CPC). Laregla general anterior presenta dos excepciones:a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se podrnoponer en el progreso del juicio slo por va de alegacin o defensa, y se estar a lodispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, seran rechazadas, amenos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstanciaesencial para la ritualidad o la marcha del mismo.

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    b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede oponerseen segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2).21. Tramitacin, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan comoincidentes (art. 307 inc. 1). Se trata de un incidente ordinario.Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciar respecto de todas stas, salvoque entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de aceptarla, slo sepronunciar respecto de sa (art. 306, parte 1 CPC), como es obvio.El precepto agrega, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 208, es decir que,si se ha apelado a la resolucin y la Corte revoca y niega lugar a la excepcin de17incompetencia, sta debe pronunciarse sobre las dems excepciones, sin necesidadde nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.Contra la resolucin que falla el incidente de excepcin dilatoria procede apelacin.La resolucin que la deseche, en el slo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2);contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos.22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por eldemandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de diez

    das para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (art.308). Ese plazo se cuenta desde la notificacin de la resolucin que rechaz laexcepcin; y desde la resolucin que se pronuncia respecto del escrito con el cual eldemandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido laexcepcin.IV. EXCEPCIONESMIXTAS O ANMALAS.23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la accin) quepueden oponerse como dilatorias, antes de la contestacin de la demanda. Son lasde cosa juzgada y transaccin y se fundan en el principio de economa procesal.Opuestas stas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato;b)Mandar contestar la demanda, reservndolas para ser falladas en sentencia

    definitiva en caso que sean de lato conocimiento.Captulo CuartoLA CONTESTACIN, LA RPLICA Y LA DPLICA, Y LA RECONVENCIN.I. LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA.24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone lasexcepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas aenervar o destruir las acciones que ste ha deducido. Su objetivo es dar laoportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, esdecir, aquellas que miran el fondo de la accin deducida. Esas excepciones no estnenumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir lasobligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas.

    Adems, este escrito puede servir para dos objetivos ms: a) aceptar llanamente lademanda; y b) deducir reconvencin.25. Clases de contestacin.a) Segn si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primercaso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro deltrmino legal. Importa para la prueba, puesto que la contestacin ficta importanegacin absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.

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    b) Segn si el demandado hace o no valer una accin, puede ser pura ysimple o reconvencin: Ser con reconvencin, cuando el demandado18no slo opone excepciones perentorias, sino que adems, deduce una nuevademanda en contra del actor.26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artculo 309 CPC, a saber:a. Designacin del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias.d. Enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que sesometen al fallo del tribunal (parte petitoria).27. De los documentos en que se funda la contestacin. El demandadopuede o no acompaarlos; si lo hace, sern con citacin o con conocimiento, sinprejuicio del art. 348 inciso 1, que establece que pueden presentarse en cualquier

    estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda.28. Plazo para contestar la demanda y resolucin que en ella recae. Ya lohemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo vara de acuerdo a laactitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, ser de 15, 18o 18 ms el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamenteexcepciones dilatorias, el plazo es de 10 das, una vez desechadas o subsanados porel actor los defectos de que adoleca la demanda.La resolucin que recaiga sobre el escrito de contestacin ser traslado al actorpara que en 6 das replique (art. 311, parte 1).29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que

    se opongan en la contestacin de la demanda. Sin embargo, la ley permite quepuedan oponerse an antes de la contestacin e incluso durante todo el juicio. Lasprimeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestacin de lademanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anmalas). Las segundas, es deciraquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citacina or sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las deprescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando sta sefunde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1).30. Tramitacin de las excepciones que pueden hacerse valer encualquier estado del juicio. Su tramitacin variar de acuerdo a cundo sehagan valer:

    a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, setramitarn como incidentes y la prueba se rendir juntamente con la de lademanda principal; b) Si se formulan despus de recibida la causa a prueba,19tambin se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal loestima necesario. En ambos casos el fallo se reservar para definitiva. c) Si sededucen en segunda instancia, tambin se tramitan como incidentes, con laparticularidad de que es pronunciado en nica instancia por el tribunal de alzada(art. 310 incisos 2 y 3).

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    II. LA RPLICA Y LA DPLICA.31. Concepto. La rplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar dedestruir las excepciones del demandado, reafirma la posicin de sus acciones; ladplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posicin de susexcepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de lademanda y contestacin, stos no requieren contener mencin especial alguna.32. Ampliacin, adicin o modificacin de las acciones y excepciones.En los escritos de rplica y dplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificarlas acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestacin,pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).33. Tramitacin. De la contestacin se comunicar traslado al actor por eltrmino de seis das, y de la rplica al demandado por igual trmino (art. 311).Evacuado el trmite de dplica o vencido el trmino para evacuarlo, el procesoqueda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirloa la prueba o citar a las partes a or sentencia.III. LA RECONVENCIN.34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economa procesal y se produce

    en aquellos casos en que el demandado tiene una accin que ejercitar contra elactor. Puede definirse como la accin deducida por el demandado contra el actor, alcontestar la demanda, en el juicio que ste ha provocado. A diferencia de lo queocurre en el derecho francs, ambas acciones -la que ejercita el demandante y laque se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relacin oconexin jurdica alguna.35. Requisitos de procedencia de la reconvencin.a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvencin estimadacomo demanda, o que sea posible la prrroga de la jurisdiccin, a pesar de que porsu cuanta sta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1).b) Que tanto la accin principal como la reconvencional estn sometidas a un

    mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuanta.36. Tramitacin. El artculo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito decontestacin de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de todademanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los trminos del art. 261.20Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con lademanda principal (art. 316, inc. 1, parte 1); salvo dos excepciones: a) Puedefallarse antes de la demanda principal o la reconvencin segn el caso, si sepresenta el fennemo de separacin o divisin del juicio, cuando se produce elevento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1, parte final); y b) No se concedeen la reconvencin aumento extraordinario de trmino para rendir prueba fuera de

    Chile cuando no deba concederse en la cuestin principal (art. 316, inc 3).Acogida una excepcin dilatoria, el demandante reconvencional deber subsanarlos defectos dentro de los 10 das siguientes a la notificacin de la resolucin quehaya acogido la excepcin; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvencinpara todos los efectos legales (art. 317, inc 2).Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandanteprincipal, por 6 das, para que replique la demanda principal y conteste lareconvencin. Luego se da traslado por 6 das al demandado principal para que

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    duplique la demanda principal y replique la reconvencin. Finalmente se datraslado al demandante principal, por 6 das, para que duplique en la reconvencin.Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a or sentencia.Captulo QuintoLA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIOI. RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusin, eltribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversiasobre algn hecho sustancial y pertinente, recibir la causa a prueba fijando loshechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deber recaer (art. 318). Eltribunal tiene dos opciones:a) Citar a las partes a or sentencia: Ocurrir cuando el demandado se allana,cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuandolas partes piden que se falle el pleito sin ms trmite.b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustancialesy pertinentes, es decir, hechos que tengan conexin con el asunto en debate.38. Resolucin que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de

    recibir el juicio a prueba y la fijacin de los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos sobre los cuales habr de recaer. Comnmente se le llama auto deprueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2 grado. Debe sernotificada por cdula (art. 48).39. Recursos con motivo de la recepcin de la causa a prueba.a) La resolucin que recibe la causa a prueba y fija los hechos, essusceptible de reposicin y apelacin, recursos que pueden tener como21finalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, eliminealgunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Esuna reposicin especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria,

    porque tiene un plazo de tres das y porque el tribunal puede resolverla de plano odarle tramitacin de incidente. La apelacin tambin tiene reglas especiales,porque slo puede interponerse subsidiariamente a la reposicin, debe serinterpuesta dentro de tercero da y se concede en el slo efecto devolutivo.b) La resolucin en que explcita o implcitamente se niegue el trmitede la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas parteshan pedido que se falle el pleito sin ms trmite. A falta de regla especial, estaapelacin debe concederse en ambos efectos.40. Ampliacin de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institucin permite ampliarlos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos:1) Cuando dentro del trmino probatorio ocurre algn hecho substancialmente

    relacionado con el asunto que se ventila;2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa aprueba y el que los aduce jura que slo entonces han llegado a su conocimiento.La otra parte, al responder el traslado recado en la solicitud de ampliacin, puedetambin alegar hechos que renan las condiciones antes sealadas, o que tenganrelacin con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1).

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    La peticin de ampliacin se tramita conforme a las reglas generales de losincidentes, pero en ramo separado y sin suspender el trmino probatorio (art. 322,inc 2).Este derecho de solicitar ampliacin de la prueba se entiende con las limitacionesestablecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3), es decir que los incidentes deampliacin de la prueba cuyas causas existan simultneamente, debernpromoverse a la vez; en caso contrario, sern rechazados de oficio, salvo que setrate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.La resolucin que da lugar a la ampliacin de prueba, es inapelable (art. 326 inc.2).41. Prctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debepracticarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a laspartes (art. 324). En los tribunales colegiados podrn practicarse las diligenciasprobatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325).La resolucin que dispone la prctica de una diligencia probatoria, es inapelable(art. 326 inc. 2).22

    II. DEL TRMINO PROBATORIO.42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo sealado en el juicio ordinario demayor cuanta y que est destinado a que las partes suministren las pruebas altenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, laprueba testimonial. En nuestra legislacin el trmino probatorio es nicamentefatal para la recepcin de la prueba testimonial.43. Caractersticas del trmino probatorio.a) Es un trmino legal, pero tambin puede ser judicial, pues el juez est facultadopara sealar trminos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que poracuerdo, se puede reducir su duracin (art. 328, inc. 2).b) Es un trmino comn, o sea, comienza a correr desde la ltima notificacin a las

    partes, la del auto de prueba (art. 327).c) Es un trmino fatal(arts. 64 inc 1, 328, inc. 1, 329, 340, inc 1).d) Es un trmino que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lopidan (art. 339).44. Clases de trminos probatorios. Son tres:i) Trmino probatorio ordinario (art. 328)ii) Trmino probatorio extraordinario (arts. 329 a 338)iii) Trmino probatorio especial (arts. 339 y 340)45. El trmino probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duracines de 20 das, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por serde das, se suspende durante los feriados. Normalmente est destinado a rendir

    prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque tambin se puede rendir encualquier parte de la Repblica o fuera de ella, pero en la prctica resultainsuficiente; de ah la existencia de los trminos extraordinario y especiales.46. El trmino probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a rendirprueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera delterritorio de la Repblica. Este trmino se constituye por el trmino ordinario deprueba, ampliado con un nmero de das igual al que concede el art. 259 paraaumentar el trmino del emplazamiento (art. 329); este aumento comienza a correr

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    una vez extinguido el trmino ordinario, sin interrupcin, y slo durar para cadalocalidad el nmero de das fijado en la tabla respectiva (art. 333).Cundo se debe pedir? Es aumento extraordinario deber solicitarse antes devencido el trmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba deberendirse (art. 322).Adems, debe cumplirse con los siguientes requisitos:a) El aumento para rendir prueba dentro de la Repblica, se conceder siempre quese solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente conel solo propsito de demorar el curso del juicio (art. 330).23b) El aumento para rendir prueba fuera de la Repblica se conceder siempre queconcurran las siguientes circunstancias:1 Que del tenor de la demanda, contestacin u otra pieza aparezca que los hechosa que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el pas enque deben practicarse dichas diligencias, o que ah existen los medios probatoriosque se pretenden obtener;2 Que se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante

    piensa valerse y el lugar en que se encuentran;3 Que, tratndose de prueba de testigois, se exprese su nombre y residencia o sejustifique algn antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener susdeclaraciones (art. 331).Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe depositarseen arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podr fijarse en menos de mediosueldo vital ni en ms de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1).c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendr que distiguir: Si es para rendirprueba dentro de la Repblica, otorgar el aumento con previa citacin. Si es parade rendir prueba fuera de la Repblica, otorgar el aumento con audiencia de laparte contraria.

    d) Los incidentes a que d lugar la concesin de aumento extraordinario setramitarn en pieza separada, y no suspendern el trmino probatorio.e) Por ltimo, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendirprueba fuera del territorio jurisdiccionaly no la rinda, o slo rinda unaimpertinente, ser obligada a pagar a la otra parte los gastos que sta haya hecho,condenacin que se impondr en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte quehaya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio dela Repblica y no la rinda, o slo rinda una impertinente, adems de lo anterior,perder la consignacin que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de lascircunstancias siguientes: 1 Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba;2 Que los testigos sealados no tenan conocimiento de los hechos, ni se han

    hallados en situacin de conocerlos y 3 Que los testigos o documentos no hanexistido nunca en el pas en que se ha pedido que se practiquen las diligenciasprobatorias (art. 338).47. El trmino probatorio especial. Se fundamenta en que el trminoprobatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algn accidenteo entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y noes justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Esteinconveniente se salva mediante la peticin y concesin de este trmino especial.

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    Se concede en los siguientes casos:a) Si durante el trmino probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten larecepcin de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algn lugardeterminado, podr otorgarse un nuevo trmino especial por el nmero de das quehaya durado el entorpecimiento y para rendir prueba slo en el lugar a que dichoentorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2). Para solicitarlo, ser necesario 24que la parte reclame el obstculo que impide la prueba en el momento depresentarse o dentro de los 3 das siguientes (art. 339, inc. 3);b) Deber concederse un trmino especial por el nmero de das que fijeprudencialmente el tribunal, y que no podr exceder de ocho, cuando tenga querendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolucin que dicte el tribunal de alzada,acogiendo la apelacin subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). Adiferencia del anterior, ac no se requiere de reclamacin previa.c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hbil y no seconcluye en l por impedimento cuya remocin no haya dependido de la parteinteresada, podrn practicarse, dentro de un breve trmino que el tribual sealar,por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, tambin es necesario reclamar

    previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 dassiguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2).d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa, deber elsecretario, a peticin verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho. Con elmrito de ese certificado, se fijar nuevo da y hora para la recepcin de la prueba(art. 340, inc. 3). Ac no es necesario reclamo previo y puede concederse ms deuna vez, a diferencia del anterior.e) Siempre que el legislador as lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3, 376, 402,incs. 2 y 3, etc.Captulo QuintoLOSMEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

    CristinMaturanaM.Captulo SextoTRMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.48. Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el trmino de prueba, ydentro de los 10 das siguientes, las partes podrn hacer por escrito lasobservaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritosse examina la prueba rendida con relacin a los hechos afirmados en la demanda yen la contestacin, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandantesostendr que ha logrado probar los fundamentos de hecho de su demanda,agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demandadebe ser acogida; y viceversa.

    49. Citacin para or sentencia. Es el ltimo trmite de los posteriores a laprueba, y su dictacin significa que, agotada sta, el tribunal ha quedado encondiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiereel art. 430, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligenciaspendientes, el tribunal citar para or sentencia.25

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    A esta resolucin slo podr interponerse recurso de reposicin, dentro de terceroda y fundado en un error de hecho. La resolucin que resuelve el recurso serinapelable (art. 432 inc. 2).La importancia de la citacin para or sentencia radica en que es un trmiteesencial, cuya omisin es causal de casacin en la forma (art. 768 N9, y 795 N7).Citadas las partes para or sentencia, no se admitirn escritos ni pruebas de ningngnero, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medidaspara mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeracin esincompleta, toda vez que las partes tambin pueden promover legalmente elincidente de acumulacin de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), dedesistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliacin (Art. 262).50. Las medidas para mejor resolver. Son diligencias probatorias decretadasde oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para or sentencia, a fin dequedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. stas son:1 La agregacin de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer elderecho de los litigantes2 La confesin judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de

    influencia en la cuestin y que no resulten probados3 La inspeccin personal del objeto de la cuestin4 En informe de peritos5 La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren oexpliquen sus dichos oscuros o contradictorios6 La presentacin de cualesquiera otros autos que tengan relacin con el pleito.Esta medida se cumplir de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del art. 37.en este ltimo caso, si se remite el expediente original, slo quedar en poder deltribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendoexceder de 8 das este trmino si se trata de asuntos pendientes.Si en la prctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de

    esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podr el tribunalabrir un trmino especial de prueba, no superior a 8 das, improrrogable, ylimitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicar loestablecido en el inciso 2 del art. 90. Vencido este trmino de prueba, el tribunaldictar sentencia sin ms trmite.Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 sern inapelables, salvolas que decreten el informe de peritos y las que abran el trmino especial de pruebamencionado. En estos casos, la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo.51. Agregacin de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos visto,se puede solicitar la concesin de un trmino probatorio extraordinario para rendirprueba fuera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al

    tribunal exhortante, agregndose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esacircunstancia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo.26Como se ve, se trata de una sancin al litigante que no toma las precaucionesnecesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a losautos.

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    52. La sentencia definitiva. Desde la citacin a las partes para or sentencia eljuez tiene 60 das para dictar sentencia (art. 162, inciso 3). Debe ser notificada porcdula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920.53. Formas anormales de terminacin del juicio. Lo normal es mediante ladictacin de la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas:a)Mediante la celebracin del contrato de transaccin (art. 2446 CC).b)Mediante la celebracin del contrato de compromiso (art. 234 CPC).c)Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC).d)Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC).e)Mediante la conciliacin o el avenimiento (art. 262 CPC).f)Mediante la aceptacin de la excepcin dilatoria de incompetencia (art 303 N1CPC).g)Mediante la aceptacin de excepciones perentorias de transaccin, cosa juzgadae inadmisibilidad a que se refiere el Cdigo de Comercio cuando han sido opuestascon el carcter de dilatorias (art. 304 CPC).JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTA.54. Reglamentacin. Est tratado entre los artculos 698 y 702.55. Aplicacin. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas,constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientesrequisitos:1. No tengan sealada en la ley un procedimiento especial para su tramitacin.2. La cuanta del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM.56. Caractersticas.a) Es un procedimiento ms breve yconcentrado que el de mayor cuanta.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicacin general.d) La pretensin deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o decondena.57. Tramitacin. Tiene igual tramitacin que el de mayor cuanta, con lassiguientes modificaciones (art. 698):1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N2).2) Se omiten los escritos de rplica y dplica (art. 698 N1).273) Procede la reconvencin, pero sin que se contemplen respecto de ella los escritosde rplica y dplica (art. 698 N1 inc. 2).4) Citacin obligatoria a audiencia de conciliacin (art. 698 N3).5) Trmino probatorio (art. 698 N4).6) Plazo para formular observaciones a la prueba (art. 698 N5).7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N6).

    8) Recurso de apelacin.8.1. De la sentencia definitiva.8.2. Contra otras resoluciones.9) Recurso de casacin.JUICIO ORDINARIO DE MNIMA CUANTA.58. Reglamentacin. Se regula entre los artculos 703 y 729.

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    59. Aplicacin. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas,constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientesrequisitos:1. No tengan sealada en la ley un procedimiento especial para su tramitacin.2. La cuanta del juicio no sea superior a 10 UTM.60. Caractersticas.a) Es un procedimiento verbal, ms informal, breve yconcentrado.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicacin general.d) La pretensin deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o decondena.61. Tramitacin.1) Demanda.2) Notificacin.3) Audiencia de contestacin y conciliacin.4) Recepcin de la causa a prueba.5) Reglas para la rendicin de la prueba y la audiencia de la prueba.

    5.1. Documental.5.2. Testimonial.5.3. Confesional.5.4 Pericial.5.5. Inspeccin personal.5.6. Protocolizacin.6) Apreciacin de la prueba.7) Citacin para or sentencia.8) Sentencia definitiva.289) Los incidentes.

    10) Abandono del procedimiento.11) Recurso de apelacin.12) Recurso de casacin en la forma.- Causales.- Forma de interponerlo.- Plazo para interponerlo.- Tramitacin en tribunal ad quem.BIBLIOGRAFA:- CASARINO VITERBO,MARIO.MANUAL DE DERECHO PROCESAL.-MATURANAMIQUEL, CRISTIN. APUNTES UNIVERSIDAD DE CHILE. 29