las cortes y el mercado: normativa comercial en …

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UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA DEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDIEVAL Y CIENCIAS Y TÉCNICAS HISTORIOGRÁFICAS LAS CORTES Y EL MERCADO: NORMATIVA COMERCIAL EN LA CASTILLA BAJOMEDIEVAL (1252-1520) JESÚS GARCÍA DÍAZ TESIS DOCTORAL DIRIGIDA POR DRA. MERCEDES BORRERO FERNÁNDEZ CATEDRÁTICA DE HISTORIA MEDIEVAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA Sevilla, 2015

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Microsoft Word - Tesis García Díaz.docDEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDIEVAL Y CIENCIAS Y TÉCNICAS HISTORIOGRÁFICAS        
   
     
LAS CORTES Y EL MERCADO: NORMATIVA COMERCIAL EN LA CASTILLA
BAJOMEDIEVAL (1252-1520)
TESIS DOCTORAL
DIRIGIDA POR DRA. MERCEDES BORRERO FERNÁNDEZ CATEDRÁTICA DE HISTORIA MEDIEVAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA
Sevilla, 2015
A Adela y Antonio, mis padres; A Dña. Mercedes Borrero, mi maestra;
Tándem indispensable
TESIS DOCTORAL
  2
BAJA EDAD MEDIA
1. Las Cortes en la más reciente historiografía ………………………………………… 37
1.1. El nacimiento de las Cortes de Castilla como tema historiográfico ……………… ... 39
1.2. La larga vigencia de la interpretación liberal ……………………...…….…………. 53
1.3. Inicios del revisionismo y la última historiografía ……………….………………… 61
2. Las Cortes y la elaboración del Derecho ……………………………...…………….. 80
2.1. Capacidad de representación de las Cortes de Castilla ……………...…………….. 95
2.2. Evolución de las Cortes castellanas durante la Edad Media ……………………... 119
2.3. Facultades de las Cortes, ¿Potestad legislativa? ………………………………….. 149
3. Los Ordenamientos de Cortes en el Derecho de la Castilla bajomedieval y la regulación del mercado ………………………………………………...………. 165
3.1. Los Ordenamientos de Cortes: Derecho regio, Derecho territorial …………..…… 168
3.2. Un nuevo espacio jurídico-económico, una nueva normativa comercial ………… 189
3.3. El poder monárquico y la codificación de los intercambios …………………..….. 205
  3
II. “DE LAS COMPRAS E DE LAS VENTAS”, UN MERCADO TEOLÓGICO
1. Economía moral y ética comercial ………………………………………………….. 218
1.1. Principios teóricos de la normativa comercial ………………………………….… 219
1.2. Seguridad de las compraventas: La paz del mercado ……………………………. 234
1.3. Del justo precio a la prohibición de la reventa ………………………………..….. 245
1.4. Cotos y posturas ……………………………………………………………..……. 265
1.5. Políticas acaparadoras y regímenes monopolísticos …………………………..….. 275
1.6. Compras por adelantado y ventas al fiado …………………………………...…… 283
2. Reglamentación del préstamo y la usura. El protagonismo judío …………….…. 292
2.1. Origen y evolución de las teorías sobre la usura ………………………………….. 292
2.2. La diferenciación entre interés legal y delito de usura ……………………….…… 301
2.3. El caso de los préstamos judiegos ………………………………………………… 309
2.4. Reglamentación del préstamo en los Ordenamientos de Cortes …………….…… 315
2.4.1. Bases de la codificación de un interés legal: la obra de Alfonso X ……….… 316
2.4.2. Vigencia del legado alfonsí: la continuidad del tres por cuatro …………..… 324
2.4.3. Intentos de prohibición del interés: del Ordenamiento de Alcalá a las Cortes de Valladolid de 1405 …………………………….…… 331
2.4.4. Vuelta a una tasa legal: de las Cortes de Madrid de 1435 a los Reyes Católicos ……………………………………….……………… 348
III. LA CODIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS COMERCIALES,
UN MERCADO NECESARIO
1.1. Breves nociones sobre metrología …………………………………..…………… 360
  4
1.3. Pesos y medidas en los Ordenamientos de Cortes ……………………………… 376
1.3.1. El primer programa codificador: Cortes de Sevilla de 1261 y Ordenamiento de 1268 …………………………………………………… 379
1.3.2. Las reformas de mediados del XIV: Ordenamientos de Segovia y Alcalá (1347-1348) ………………………………………………………. 387
1.3.3. La tercera gran reforma: Cortes de Madrid de 1435 ………………………… 399
1.3.4. La oposición a la reforma de Juan II y la vigencia de los patrones de 1435 … 408
2. Precios y salarios: el establecimiento de tasas ………………………………..…… 437
2.1. Teorías y factores de la fijación de tasas máximas ………………………...…… 441
2.2. Las Cortes de Castilla y la codificación de precios y salarios ………………..…. 446
2.2.1. Las primeras grandes tasaciones: el reinado de Alfonso X …………………. 448
2.2.2. El reflejo de la crisis del XIV: Ordenamiento de posturas y menestrales de 1351 …………………………………………………...….. 462
2.2.3. La continuidad de las dificultades: Cortes de Toro de 1369 …………...…… 478
2.2.4. La emisión de nuevas reglamentaciones al margen de las Cortes: las tasas de 1406 y 1464 ……………………………………………………. 497
2.2.5. La época de los Reyes Católicos: la tasa del cereal de 1503 ……………….. 513
3. El precio del dinero. Cortes, moneda y política monetaria en la Castilla bajomedieval …………………………………………………...………… 526
3.1. Bases teóricas sobre la naturaleza de la moneda y su alteración ………………..… 529
3.2. Moneda y tipos monetarios en Castilla a fines del Medievo …………………….... 534
3.3. Protagonismo de las Cortes en la política monetaria ……………………………... 541
3.3.1. El ideal de los procuradores sobre moneda ………………………………...… 541
3.3.2. La participación de las Cortes en la génesis de la política monetaria ……..…. 554
3.3.3. Factores y consecuencias de la alteración monetaria según las Cortes ….…… 567
3.4. Las Cortes y la reglamentación de las casas de moneda ………………………….... 578
  5
3.5. La política monetaria de la Monarquía y las Cortes: principales hitos legislativos … 594
3.5.1. Primeras alteraciones e inicio de la devaluación (1256-1303) …………..…… 595
3.5.2. Intentos de estabilización: Cortes de Burgos de 1303 …………………...…… 602
3.5.3. Persistencia de la devaluación: Cortes de Briviesca de 1387 y de Palencia de 1388 ……………………………………………...…………… 622
3.5.4. Nuevas medidas correctoras: Cortes de Madrid de 1391 ………………….…. 628
3.5.5. Las grandes reformas al margen de las Cortes: 1442 y 1464 ………………… 636
3.5.6. Inicios de la rectificación: Cortes de Segovia de 1471 ……………..…………. 656
3.5.7. Consolidación de la estabilización: Pragmática de Medina del Campo de 1497... 665
IV. LA REGULACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR, UN MERCADO REAL
1. Supresión de trabas e impedimentos legales a un libre comercio …………………. 684
1.1. La naturaleza de las vedas a una libre comercialización ……….…………………. 685
1.2. La actitud de las Cortes hacia las trabas a los intercambios ………………………. 692
1.3. El proyecto de liberalización con la Corona de Aragón ………………………..….. 705
2. La política fiscal del comercio en las Cortes ……………………………………….. 717
2.1. Guarda, seguro amparo y defendimiento real ………………………………….….. 719
2.2. El protagonismo del portazgo ……………………………………………………… 732
2.2.1. La complejidad de un concepto ………………………………………...…….. 735
2.2.2. La lucha contra los abusos recaudatorios y el establecimiento de nuevos gravámenes …………………………………………………...…. 741
  6
3. La codificación de ferias y mercados francos …………………………………..….. 779
3.1. Naturaleza jurídica de la feria y del mercado franco en el Derecho castellano ……. 789
3.2. Productos comercializados en las ferias de la Castilla bajomedieval ……………… 807
3.3. La lucha contra la creación de nuevas ferias y mercados francos en el señorío ….... 813
3.3.1. El protagonismo de la segunda mitad del reinado de Juan II …………………. 820
3.3.2. Aceleración y final de la modificación del mapa ferial castellano …………. 837
CONCLUSIONES ……………………………………………………………………………. 847
SIGLAS Y ABREVIATURAS
ACC: Actas de las Cortes de Castilla. Madrid, 1861-1931. 53 Vols.
AEM: Anuario de Estudios Medievales
AHDE: Anuario de Historia del Derecho Español
AGS: Archivo General de Simancas
AHN: Archivo Histórico Nacional
BN: Biblioteca Nacional
Cap.: Capítulo
Carp.: Carpeta
CLC: Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Madrid, 1861-1903. 5 Vols.
Doc.: Documento
CODOIN: Colección de Documentos Inéditos para la Historia de España
CODOM: Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia
Fol.: Folio
r.: Recto
Reg.: Registro
SEEM: Sociedad Española de Estudios Medievales
T.: Tomo
INTRODUCCIÓN                                                                
  10
¿Un estudio sobre la normativa comercial en la Castilla bajomedieval a través de
las Cortes? La presente Tesis Doctoral es el resultado parcial de un gran Proyecto de
Investigación que se gestó hace ya algunos años, y que tenía como objetivo principal el
análisis del mercado en la Corona castellana durante los siglos finales de la Edad Media
desde el punto de vista de su reglamentación normativa. Ya entonces comprobábamos
cómo, en las últimas décadas, se habían incrementado sustancialmente los estudios
dedicados a las múltiples facetas del factor comercialización en el Occidente
bajomedieval, convirtiéndose en una de las corrientes más fructíferas de buena parte del
medievalismo europeo. Sin embargo, también apreciábamos que continuaban siendo
relativamente escasos los trabajos que se ocupaban de este fenómeno desde el ámbito
del Derecho y, en consecuencia, seguíamos sin tener una idea meridianamente clara de
la normativa que regulaba las distintas actividades económicas vinculadas al mercado.
Debido a ello se gestó ese gran Proyecto de Investigación, que pretendía atender
al estudio de la codificación del fenómeno comercial desde las distintas plataformas
normativas vigentes en Castilla entre mediados del siglo XIII y las primeras décadas del
XVI. Más que el análisis de la normativa desde un posicionamiento estrictamente
jurídico, lo que verdaderamente nos interesaba era conocer cómo ésta se comportó ante
el incremento de la incidencia del factor comercialización en el Occidente
bajomedieval. Y pretendíamos hacerlo desde aquellos organigramas legales de carácter
esencialmente enciclopédico y librario de la corte -representados por los principales
textos jurídicos auspiciados por Alfonso X- hasta la normativa municipal, compuesta
sobre todo por fueros y ordenanzas locales, pasando evidentemente por un tipo de
Derecho tan sugerente como el contenido en los Ordenamientos de Cortes. No en vano,
estas tres grandes plataformas jurídicas venían a corresponderse con tres órganos de
emisión y ámbitos de aplicación bien diferenciados, e incluso complementarios, lo que
nos permitiría obtener una panorámica general de la evolución de la normativa
comercial en la Corona castellana a fines del Medievo.
  11
Sin embargo, el propio proceso de puesta en marcha de este gran plan de trabajo
pronto nos hizo ver que desbordaba con mucho las dimensiones, tanto en tiempo como
en trabajo, que exigía la elaboración de una Tesis Doctoral. De hecho, eran muchos y
muy complejos los distintos marcos normativos a analizar en cada caso, presentando
además cada uno de ellos unas características muy singulares y diferentes en cuanto a
naturaleza jurídica, proceso de elaboración y ámbito de aplicación efectiva. Así, del
primero de los organigramas jurídicos referidos, representado por la obra legislativa de
Alfonso X -imprescindible hito referencial y punto de partida de una nueva etapa en la
Historia del Derecho castellano- decidimos ocuparnos en el Trabajo realizado durante el
período de Investigación de nuestro Programa de Doctorado. De manera que el estudio
de la normativa comercial contenida en la obra legislativa del referido monarca fue así
presentado, hace ya algunos años, para la obtención del Diploma de Estudios
Avanzados1.
Por tanto, lo que se analiza en la presente Tesis Doctoral obedece en realidad a
una segunda fase de ese gran Proyecto de Investigación descrito: el estudio de la
normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de la Castilla
bajomedieval. Y esto es así, porque una vez que entramos en profundidad en el análisis
de este tipo de Derecho y observamos su versatilidad a la hora de codificar aspectos
relacionados con el factor comercialización, fuimos conscientes de la complejidad y
envergadura del trabajo a realizar, así como de las múltiples aristas que el fenómeno
presentaba a lo largo de un marco temporal tan dilatado, lo que nos obligó, por las
razones de trabajo y de tiempo ya referidas, a centrar nuestra Tesis sólo en este tipo de
normativa. Relegamos, así, conscientemente, a futuras investigaciones el estudio en
profundidad de otros marcos normativos donde poder obtener resultados que
complementen los que aquí y ahora se presentan.
Y es que la creación de normativa en la Castilla de fines de la Edad Media a
través de las Cortes, así como la propia naturaleza jurídica de tales Ordenamientos, lo
convierten en un escenario especialmente idóneo para el análisis de la regulación del
fenómeno comercial. Efectivamente, en el estudio realizado hemos podido comprobar la
tendencia de la Monarquía castellana a erigirse, a medida que avanza la Baja Edad
Media, como la única fuente de creación de Derecho positivo. Y precisamente se
                                                                                                                1 J. GARCÍA DÍAZ, La normativa comercial en la obra legislativa de Alfonso X de Castilla. Trabajo de Investigación para la obtención del Diploma de Estudios Avanzados. Sevilla, 2010 (inédito).
  12
corresponde éste con nuestro verdadero interés, puesto que lo que realmente permite
articular esta investigación es la naturaleza jurídica de dichos Ordenamientos de Cortes
o, por mejor decir, su fuerza de ley para la totalidad de los territorios incluidos en la
Corona de Castilla y, como tal, su capacidad para reglamentar las actividades
económicas relacionadas con el mercado.
Debemos pues tener en cuenta que a través de la dinámica de Cortes la
Monarquía castellana pudo ir imponiendo un Derecho regio y, en consecuencia, avanzar
en la paulatina integración de los sistemas normativos. Debido precisamente a ello nos
encontramos también ante un Derecho territorial, es decir, con un ámbito de vigencia
para el conjunto de la Corona castellana. A ambas realidades tenemos que sumar su
propia dinámica de creación progresiva a lo largo del tiempo, lo que convierte a tales
Cuadernos de leyes en un organigrama mucho más flexible y apegado a la realidad, más
dinámico que otros marcos jurídicos, otorgándole además una considerable capacidad
de adaptación a las cambiantes realidades y coyunturas económicas. Y todo ello sin
olvidar la participación en su génesis, desde el ámbito del consejo y el asesoramiento,
de los ejes en torno a los cuales se vertebrada el poder político en la Castilla
bajomedieval: nobleza, clero y ciudades. De hecho, de alguna forma, el análisis de esta
singular plataforma legal puede reportar la visión de los diferentes estamentos al
respecto de la normativa comercial, particularmente la de un grupo, el de las oligarquías
urbanas, especialmente relacionado con las dinámicas de mercado.
No obstante, y como resulta lógico, a la hora de plantear la viabilidad de un
estudio sobre la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de
la Castilla bajomedieval contábamos con una serie de hipótesis de partida. Entre ellas
podemos destacar, de manera necesariamente sintética, las siguientes: la importancia del
factor comercialización en los cambios estructurales operados en el Occidente
bajomedieval, el protagonismo del Derecho en el paulatino desarrollo e integración de
los mercados, y el creciente papel de la norma y de su utilización por parte del poder
político, en particular por los nacientes estados, como agentes dinamizadores del
crecimiento económico en general y del fenómeno del comercio en particular.
Como decimos, la primera de tales hipótesis de partida se corresponde con la
creciente importancia del factor comercialización en las transformaciones sistemáticas
que se producen en buena parte de Occidente durante los siglos finales del Medievo.
Nos encontramos ante un periodo gozne entre lo genuinamente medieval y lo moderno,
  13
donde se aprecian tanto realidades que se pretenden rebasar, aunque sin sufrir una
drástica y completa pérdida de vigencia, como los gérmenes de otras nuevas, propias de
los siglos modernos, cuyos fundamentos pueden rastrearse sin dificultad durante estos
siglos finales de la Edad Media.
Pues bien, dentro de este conjunto de transformaciones pensamos que el factor
mercado desempeñó un papel determinante. Como hemos adelantado se trata ésta de
una de las líneas de investigación que ha venido marcando mayores novedades en el
ámbito del medievalismo europeo. La Historia siempre es presente, de ahí que la crisis
por la que aún atraviesa tanto España como buena parte de Europa, en la que parece que
“los mercados” tienen mucho que decir, propició la génesis de estudios sobre la realidad
y el significado de éstos, tanto en el momento presente2, como en los no menos difíciles
momentos de los siglos finales del Medievo. Los primeros grandes trabajos sobre la
importancia de la comercialización en los cambios operados en la Baja Edad Media
procedieron de la historiografía británica3, pero el protagonismo del factor mercado se
fue pronto abriendo a otras historiografías y áreas de Occidente4, hasta consolidarse
definitivamente su redescubrimiento por buena parte del medievalismo europeo5.
                                                                                                                2 Algunos ejemplos en A. HATCHUEL (Dir.), L’activité marchande sans le marché? Colloque de Cerisy, 2-8 juin de 2008. Paris, 2010; P. ASKENAZY (et alii), Manifiesto de economistas aterrados. Madrid, 2011; J. I. RUIZ RODRÍGUEZ; F. MOCHÓN, El colapso de Occidente. La crisis ante la Historia. Barcelona, 2001; M. REINHART; K. S. ROGOFF, Esta vez es distinto: ocho siglos de necedad financiera. Madrid, 2001; J. Mª. MEDINA; K. CASCANTE, Especulación financiera y crisis alimentaria. Madrid, 2011. 3 R. H. BRITNELL, The Commercialisation of English Society, 1000-1500. Cambridge, 1993; CH. DYER, “Were peasants self-sufficient? English villages and the Market, 1050-1350”, en É. MORNET (Ed.), Campagnes médiévales: l’homme et son espace. Études offerts à Robert Fossier. Paris, 1995, pp. 653- 666; R. H. BRITNELL; B. M. S. CAMPBELL (Eds.), A Commercializing Economy. England 1086 to c. 1300. Manchester, 1995; J. MASSCHAELE, Peasants, Merchants, and Markets. Inland Trade in Medieval England, 1150-1350. Basingstoke, 1997 y A. SEN, Poverty and famines: An essay on the entitlement and deprivation. Oxford, 1999. 4 Algunos ejemplos especialmente paradigmáticos, sin pretender ser para nada exhaustivos, en M. BAILEY, “Historiographical Essay: The Commercialisation of the English Economy”, Journal of Medieval History, 24 (1998), pp. 297-311; J. HATCHER; M. BAILEY, Modeling the Middle Ages: The History an Theory of England’s Economic Development. Oxford-New York, 2001; o P. SPUFFORD, Power and Profit. The merchant in Medieval Europe. London, 2002. Quizás una de las mejores síntesis de todas estas aportaciones, ya con una visión de conjunto para todo del Occidente Medieval en G. BOIS, La gran depresión medieval: Siglos XIV-XV. El precedente de una crisis sistémica. Valencia, 2006. También pueden encontrarse recogidas interesantes reflexiones en este sentido en F. AMMANNATI (a cura di), Dove va la Storia Economica? Metodi e prospettive. Secc. XIII-XVII. Atti della Quarantadesima Settimana di Studi, 18-22 aprile 2010. Firenze, 2011. 5 Entre otros S. R. EPSTEIN, “Nuovi sviluppi nella storia economica”, en F. SABATÉ; J. FARRÉ (Coords)., Medievalisme: noves perspectives. VII Curs d’Estiu Comtat d’ Urgell. Balaguer, 10-12 juliol 2000. Lleida, 2003, pp. 36-37.
  14
No obstante, el comercio siempre es el resultado de una determinada
organización social y, como tal, supone ciertas costumbres sociales, económicas e
institucionales, necesitando para su florecimiento de una determinada organización
jurídica. Precisamente la importancia de esta ordenación legal constituye la segunda de
nuestras principales hipótesis de partida. Pese a que en ocasiones el estudio de la ley ha
sido denostado, o bien reservado a la labor exclusiva de historiadores del Derecho, no
por ello deja de ser evidente su importancia la hora de conocer cualquier sociedad. La
ley, definida como promulgación de una regla en nombre de la autoridad pública para
ordenar las relaciones entre los miembros de una colectividad de carácter público,
ofrece grandes posibilidades para el historiador. Su conocimiento y estudio no abre sólo
el campo a una fuente para la historia jurídica, sino que, en cierta medida, es también un
espejo del pensamiento y de la realidad política, convirtiéndose en cierta manera en una
imagen determinada de la sociedad, en una definición, en suma, del orden ideal de ésta6.
En efecto, el estudio de los modos de creación del Derecho y el examen de las
instituciones jurídicas pueden constituir un método conducente al conocimiento y
explicación de sociedades pasadas7. Ahora bien, esta concepción nos obliga a rehuir de
una noción de Derecho puramente normativista que entiende el ordenamiento jurídico
como un simple conjunto de normas más o menos desarrollado, de forma que parece
más operativo considerarlo como un instrumento para la resolución de los conflictos de
intereses que se producen en toda sociedad. Esta segunda acepción, mucho más
funcional a la hora de analizar y comprender el Derecho en su evolución histórica,
también posibilita una captación del fenómeno jurídico mucho más dinámica e
integradora8.
Por tanto, en función de nuestro objeto de estudio, resulta necesario conocer la
existencia de un armazón teórico suficiente para el desarrollo de unas nuevas estructuras
económicas que, tal y como sosteníamos en nuestra primera hipótesis, comenzarán a
estar basadas de forma creciente en las transacciones de mercado. En este punto, sin
embargo, precisaría ser aclarado el sentido de la utilización del concepto de “normativa
                                                                                                                6 Ya lo puso de manifiesto, hace ya varias décadas, el profesor Genicot (L. GENICOT, Introduction à la typologie des sources du Moyen Âge. Paris, 1972, pp. 11 y ss.). Sobre esta concepción del Derecho mucho más integradora y dinámica puede verse, entre otros, S. ROMANO, El ordenamiento jurídico. Madrid, 1963, especialmente pp. 9-11; L. DÍAZ-PICAZO, Experiencias jurídicas y teoría del Derecho. Barcelona, 1983 y F. TOMÁS Y VALIENTE (et alii), Historia y Derecho Bilbao, 1995. 7 F. TOMÁS Y VALIENTE, “Relaciones de la Inquisición con el aparato institucional del Estado”, en IBÍDEM., Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen. Madrid, 1999, pp. 13-14. 8 Véase S. ROMANO, El ordenamiento jurídico… ob. cit.
  15
comercial”, ya que a pesar de lo que se analiza en el presente estudio es un marco
esencialmente jurídico, no es un estudio de Historia del Derecho, sino un análisis de la
evolución de la reglamentación de las actividades económicas vinculadas al factor
mercado. Por razones similares también rehusamos de la utilización de los términos de
“Derecho mercantil” o de “Derecho comercial”, en tanto y en cuanto no se estudia,
desde un punto de vista técnico -más propio de un historiador del Derecho- el conjunto
de usos que el estamento de los comerciantes elabora para disciplinar de autónomo los
tráficos comerciales, sino la progresiva atención que, desde un plataforma legal muy
concreta, se le presta al fenómeno comercial en un sentido amplio.
De ahí que a lo largo de este trabajo aboguemos por una concepción general de
la ley como resultado de una serie de intereses, sean individuales o colectivos, propios
de un grupo social concreto o de distintas instituciones. En cualquiera de tales casos, de
ello se desprende una visión dinámica de la legislación que no siempre ha sido tenida en
la suficiente consideración por los sectores más tradicionales de la historiografía
jurídica pero que, como tal, hubo de jugar un importante papel en el desarrollo de las
actividades comerciales.
No en vano, pensamos en la existencia de una evidente influencia de los factores
económicos, en este caso de los vinculados al factor mercado, en el desarrollo del
Derecho, de manera que estos últimos pudieron condicionar, al igual que los políticos y
sociales, la formación y evolución de las estructuras legales. Y este mismo
razonamiento puede ser también invertido, de forma que un marco legal cada vez más
complejo y coherente pudo beneficiar un mayor desarrollo del comercio. Por este
camino pensamos que se puede vislumbrar una novedosa vía de acercamiento al
fenómeno comercial9. Para ello también resulta necesario ampliar la noción tradicional
                                                                                                                9 Estas interpretaciones sobre las nuevas vías de acercarse al fenómeno del mercado son, en buena medida, herederas de las posiciones histórico-antropológicas de Karl Polanyi, partidarias de considerar las relaciones económicas del mercado como variables plenamente insertas en la malla de los vínculos sociopolíticos de cada época (K. POLANYI, The Great Transformation. New York, 1944. Hay trad. española. México, 2003) Particular importancia adquiere en este debate una de las nociones principales de Polanyi: el concepto de embeddedness o “incrustación” de lo económico en el laberinto de lo social (aparte de la obra anterior también puede verse K. POLANYI; C. ARENSBERG; H. W. PEARSON (Dirs.), Trade and Market in the Early Empires Economic in History and Theory. New York. Hay trad. española. Barcelona, 1976). Una visión ésta que ha conducido a modular mejor las prácticas y las representaciones del mercado y a vertebrar su interpretación en torno a nuevas perspectivas culturales críticas con una historia económica de corte neoclásico que venía asumiendo como norma la existencia de unos mercados basados únicamente en aquellas elecciones humanas que dependían de los bienes materiales en circulación y de sus precios. Un ejemplo bastante significativo de estas nuevas nociones del concepto de mercado también pueden encontrarse en A. GUERREAU-JALABERT, “Avant le marché: les marchés en Europe, XIIIe-XVIIIe siècles (note critique)”, Annales ESC, 56/6 (2001), pp. 1129-1175.
  16
economicista, para entenderlo como elemento cultural y político10.
Y directamente relacionada con esta importancia del marco normativo en el
desarrollo de los mercados se encuentra la tercera de las hipótesis principales sobre las
que se vertebra el presente estudio: la utilización del Derecho por parte del poder
político a la hora de la construcción de un estado cada vez más centralizado y, sobre
todo, el papel de ambos fenómenos como agentes dinamizadores del comercio. Como
ha sido recientemente demostrado, la tecnificación y amplitud del Derecho y la
centralización del poder político pudo influir positivamente en el desarrollo de las
dinámicas de mercado, facilitando su integración por la vía de la reducción de los costes
institucionales derivados de una situación de multiplicidad jurisdiccional y de
particularismo jurídico.
Las primeras reflexiones que empezaron a tener en cuenta la incidencia de las
instituciones, incluidas las estructuras jurídicas, en el desarrollo y evolución de las
realidades económicas procedieron de historiadores de corte estructuralista preocupados
por la historia general de Occidente y, particularmente, por su evolución económica.
Desde esta óptica se llegó incluso a intentar explicar el ascenso del mundo Occidental
destacando que las estructuras institucionales constituyeron un factor determinante en el
desarrollo económico11. Sin aceptar por completo tales argumentaciones, sí pensamos
que la creación de los estados territoriales en la Europa premoderna pudo contribuir al
desarrollo comercial y, con ello, al crecimiento económico12. Y uno de los principales
                                                                                                                10 Planteamientos que, en el fondo, no conducen sino a una redefinición del concepto “mercado”. Un ejemplo de ello podemos encontrarlo en algunos de los últimos trabajos de Rebecca Jean Emigh, especialmente en R. J. EMIGH, The Undevelopment of Capitalism: Sectors and Markets in Fifteenth- Century Tuscany. Philadelphia, 2001, especialmente pp. 31-36. 11 D. C. NORTH; R. P. THOMAS, El nacimiento del mundo occidental. Una nueva historia económica (900- 1700). Madrid, 1978. Del primero de los autores referidos también puede verse Estructura y cambio en la Historia Económica. Madrid, 1981. Asimismo, esta realidad también queda reflejada en otros trabajos posteriores, tales como P. R. MILLGROM; D. C. NORTH; B. R. WEINGAST, “The Role of Institutions in the Revival of Trade: The Law Merchant, Private Judges, and Champagne Fairs”, Economics and Politics, 2 (1990), pp. 1-23 y B. GUSTAFSSON, Power and economic institutions. Reinterpretations in economic history. London, 1991. A pesar de la relevancia de tales planteamientos, también debemos reconocer que las nociones de North y Thomas sobre los siglos XIV y XV en lo que respecta a la economía europea durante estas centurias está hoy ampliamente superada, debido especialmente a los nuevos debates e interpretaciones sobre la crisis bajomedieval bajo ópticas como crisis de crecimiento, así como por el desarrollo de estudios referidos a distintas regiones europeas. Tal es el caso, entre otros, de algunas comarcas de Castilla, que vislumbran una temprana y sólida recuperación de las dificultades de la primera mitad del siglo XIV. 12 S. R. EPSTEIN, Libertad y crecimiento. El desarrollo de los estados y de los mercados en Europa, 1300- 1750. Valencia, 2009. Véanse también algunas de las sugerentes aportaciones recogidas en S.
  17
campos operativos de esa consolidación de los estados territoriales se produjo
precisamente en el campo del Derecho, a través de la territorialización de los sistemas
normativos y del avance en la uniformidad legal, mecanismos ambos favorecedores de
la integración de los mercados.
Este fenómeno de construcción de unos estados cada vez más centralizados en
un contexto que creciente importancia del factor mercado tuvo una honda y evidente
repercusión en el campo del Derecho, mediante la puesta en marcha de una creciente
normativa destinada a obtener una mayor codificación de las actividades comerciales.
De hecho, desde el siglo XIII en adelante nos encontramos en un contexto general de
creciente control y reglamentación de la circulación mercantil implementada desde el
poder político13.
Así, a la hora de emprender un análisis sobre un Derecho crecientemente
preocupado por la regulación del fenómeno del mercado, no debemos perder de vista
que ante lo que nos encontramos en realidad es ante el progreso en la codificación de un
tipo de variable que supone su introducción en la esfera de los mecanismos de
reproducción del dominio político14. En nuestro caso concreto, estos avances en la
reglamentación del fenómeno comercial se identifican con la institución monárquica en
tanto órgano emisor del organigrama normativo objeto de análisis. En consecuencia,
este incremento de un Derecho preocupado por el factor mercado puede ser entendido
también como uno de los fenómenos subsidiarios de ese proceso multisecular y
complejo que es el nacimiento del tradicionalmente calificado, a pesar de la existencia
de una intensa polémica al respecto, como estado moderno.
Si tenemos en cuenta todas estas hipótesis de partida, podemos comprobar que,
en realidad, en el ámbito historiográfico más reciente tan sólo se ha visto reflejada la
primera de ellas. En efecto, durante las últimas décadas se ha producido un incremento
notable de los estudios dedicados a las múltiples realidades del mercado durante los
siglos finales de la Edad Media. Sin embargo, la ausencia de trabajos en los que se
desarrollan el resto de las hipótesis señaladas, es decir, el protagonismo del Derecho en
el desarrollo e integración de los mercados y el creciente papel de la norma y de su
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    CAVACIOCCHI (a cura di), Potere economico e potere politico, tra realtà e teoria. Secc. XIII-XVII. Atti della XXX Settimana di Studi di Prato, 27 aprile-1 maggio, Prato, 1998. Firenze, 1999. 13 C. ASTARITA, Desarrollo desigual en los orígenes del capitalismo. El intercambio asimétrico en la primera transición del feudalismo al capitalismo. Mercado feudal y mercado protocapitalista. Castilla siglos XIII a XVI. Buenos Aires, 1992, p. 24. 14 Ibídem., p. 58.
  18
utilización por parte del poder político como agente dinamizador del comercio siguen
siendo bastante notables. Y el medievalismo hispánico no constituye ninguna excepción
en este sentido.
Así, en lo que respecta a la Península Ibérica, es cierto que en las últimas
décadas han aumentado sustancialmente los estudios relacionados con el mercado,
convirtiéndolo así, en sintonía con otras historiografías europeas, en uno de los
principales protagonistas de los siglos finales del Medievo. En este sentido, y aunque en
Castilla se han producido algunos avances relevantes15, quizás sea en el ámbito de la
Corona de Aragón donde esta realidad se constata de una forma más nítida16. Ahora
bien, tanto en un caso como en otro se sigue adoleciendo de trabajos que abordan el
estudio del mercado desde la perspectiva del Derecho y, singularmente, desde el avance
de la normativa destinada a codificar y establecer un marco jurídico base sobre el que
habrían de desarrollarse este tipo de actividades económicas.
Tal es así que, a día de hoy, aún sigue teniendo vigencia el ya muy antiguo
estudio realizado por el profesor García de Valdeavellano, uno de los escasos análisis
del mercado medieval desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que lo
conforman17. Es cierto que, desde el ámbito comarcal y local, sobre todo en trabajos
referidos a ciudades concretas, se han producido algunos tímidos avances en esta línea
pero, en general, se sigue careciendo de una perspectiva de conjunto que aborde el
fenómeno del mercado desde este punto de vista.
                                                                                                                15 Interesantes reflexiones en este sentido en D. IGUAL LUIS, “Economía, mercado y comercio en la Península Ibérica (1350-1516)”, El Humanista. Journal of Iberian Studies, 10 (2008), pp. 170-200. Algunos ejemplos más en H. CASADO ALONSO (Ed.), Castilla y Europa. Comercio y mercaderes en los siglos XIV, XV y XVI. Burgos, 1995 y J. I. DE LA IGLESIA DUARTE (Coord.), El comercio en la Edad Media. XVI Semana de Estudios Medievales. Nájera y Tricio, 1-5 agosto 2005. Logroño, 2006 o, ya para los siglos XVI y XVII, M. LOBO CABRERA; V. SUÁREZ GRIMÓN (Eds.), El Comercio en el Antiguo Régimen. III Reunión Científica de la Asociación Española de Historia Moderna. Las Palmas de Gran Canaria, 1994. 16 De gran interés son algunas de las aportaciones recogidas en J. Á. SESMA MUÑOZ; C. LALIENA CORBERA (Eds.), Crecimiento económico y formación de los mercados en Aragón en la Edad Media (1200-1350). Zaragoza, 2009 y C. LALIENA CORBERA; M. LAFUENTE GÓMEZ (Coords.), Una economía integrada. Comercio, instituciones y mercados en Aragón, 1300-1500. Zaragoza, 2012. 17 L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, El mercado. Apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media. Sevilla, 1975. Aparte de ello, también es justo reconocer el carácter pionero de muchas de las reflexiones planteadas por J. Gautier en el Ier Coloquio de Metodología aplicada a las Ciencias Sociales, donde ya advertía de las posibilidades de ampliar los estudios de carácter institucional y jurídicos sobre el mercado de la Castilla bajomedieval, señalando precisamente la utilidad de los Ordenamientos de Cortes para ello (J. GAUTIER DALCHÉ, “L’étude du commerce médiéval à l’echèlle locale, régionale et inter-régionale: La pratique méthodologique et les cas des pays de la Couronne de Castilla”, en Actas del I Coloquio de Metodología Aplicada a las Ciencias Históricas. Santiago de Compostela, 1975, Vol. II, pp. 329-35).
  19
Por tanto, ¿qué es exactamente lo que pretendemos con este trabajo? En primer
lugar conocer el comportamiento y la evolución de un determinado marco jurídico ante
la creciente incidencia de un factor, el mercado, que, como hemos visto, comienza a ser
determinante en la Europa de finales del Medievo e inicios de la Edad Moderna; y
concretamente de la normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes
de la Castilla bajomedieval. Así, pese a la necesidad de contar con una nueva
recopilación, bajo mejores y más actuales criterios de edición, de los Ordenamientos de
Cortes, pensamos que resulta viable utilizar los hasta ahora conocidos para intentar
conocer -de la misma forma que se ha realizado con el análisis puntual de diferentes
realidades socioeconómicas18- la codificación del factor mercado y la regulación
normativa de la comercialización en la Corona castellana de los siglos finales de la
Edad Media. Tomando pues como punto de partida este destacado papel del fenómeno
comercial dentro del conjunto de reconversiones que los nuevos tiempos parecen
imponer, hemos estimado oportuno preguntarnos si podemos verificar tales
presupuestos a parir del análisis de la normativa. Es decir, comprobar si ésta se hace
eco, o no, y en qué medida, de ese creciente protagonismo del factor mercado.
Precisamente lo que pretendemos es el examen de un importante tipo documental desde
una óptica interpretativa y una revisión historiográfica bastante reciente.
                                                                                                                18 Desde el punto de vista teórico, un trabajo que ya recogía tales posibilidades en E. MITRE FERNÁNDEZ, “Los Cuadernos de Cortes castellano-leonesas (1390-1407): Perspectivas para su estudio en el ámbito de las relaciones sociales”, en Actas de las I Jornadas de Metodología Aplicada a las Ciencias Históricas… ob. cit., Vol. II, pp. 281-291. Algunos ejemplos prácticos de tales posibilidades de estudio aplicados a distintos ámbitos lo encontramos en la política hacendística (M. Á. LADERO QUESADA, “Las Cortes de Castilla y la política hacendística de la monarquía (1252-1369)”, Hacienda Pública Española, 87 (1984), pp. 57-72) o económica de determinados monarcas castellanos (E. MITRE FERNÁNDEZ, “Cortes y política económica de la Corona de Castilla bajo Enrique III”, Cuadernos de Historia. Anexos de la Revista Hispania, 6 (1975), pp. 391-415), la administración de justicia (D. TORRES SANZ, “Las Cortes bajomedievales castellanoleonesas y la administración de justicia”, en E. FUENTES GANZO; J. L. MARTÍN RODRÍGUEZ (Dirs.), De las Cortes históricas a los parlamentos democráticos. Castilla y León. Siglos XII- XXI. Actas Congreso Científico. Benavente, 21-25 de octubre de 2002. VIII Centenario Cortes de Benavente. Madrid, 2003, pp. 171-197), la organización municipal (M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, “Las Cortes de Castilla y la organización municipal”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León. Burgos, 30 septiembre a 3 octubre de 1986. Valladolid, 1988, Vol. II, pp. 349-378); las relaciones exteriores (E. MITRE FERNÁNDEZ, “Las Cortes de Castilla y las relaciones exteriores en la Baja Edad Media: El modelo de Enrique III”, Hispania, 201 (1999), pp. 115-148) o la legislación referida a las minorías étnico- religiosas, particularmente al caso de los judíos (P. LEÓN TELLO, “Legislación sobre los judíos en las Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla”, en Fourth World Congress of Jewish Studies. Jerusalén, 1968, Tomo II, pp. 55-63; J. Mª. MONSALVO ANTÓN, “Cortes de Castilla y León y minorías”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa… ob. cit., Vol. II, pp. 143-191) o, de forma mucho más genérica, la conflictividad social y los sectores marginados (C. LÓPEZ ALONSO, “Conflictividad social y pobreza en la Edad Media según las actas de las Cortes castellano-leonesas”, Hispania 140 (1978), pp. 475-568).
  20
De hecho, y aunque desde una perspectiva superficial y excesivamente concreta,
desde el punto de vista cronológico ya ha sido ponderado el papel de las Cortes de
Castilla como institución inspiradora de la política económica a través de los capítulos,
condiciones y memoriales dirigidos al monarca mediante los cuales los procuradores
sugerían intervenciones legislativas en un sentido determinado19. Si los Cuadernos de
Cortes contribuyeron, de esta forma, a configurar buena parte del marco jurídico-
institucional de la actividad económica de Castilla durante la Edad Moderna 20 ,
pensamos que, desde el punto de vista cronológico, esta misma faceta se puede ampliar
en lo referente al fenómeno del mercado a los siglos finales de la Edad Media21.
Unido a ello, también se pretende comprobar hasta qué punto el marco jurídico
en el que se produjo el renacimiento comercial de la Baja Edad Media era tan poco
favorable a la actividad mercantil como en ocasiones se ha querido presentar. La
actividad de los monarcas castellanos en el ejercicio de sus prerrogativas en la creación
de Derecho resultará fundamental en este sentido, especialmente a la hora de paliar la
tradicional dispersión del poder público, lo que tenía su traducción en una importante
atomización de los sistemas normativos y en un encarecimiento de los costes
institucionales del comercio. De ahí que esperamos calibrar cómo se combate esta
última realidad tomando como referencia un tipo de normativa muy singular por su
carácter dinámico-territorial, y conocer las decisiones tomadas en relación a la creciente
incidencia del fenómeno comercial, esto es, el papel desempeñado por el Derecho como
nuevo y dinámico medio de la acción de gobierno.
                                                                                                                19 Nos referimos, fundamentalmente, a Á. GARCÍA SANZ, “Las Cortes, la economía y la política económica”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Moderna. Actas de la Segunda Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León. Salamanca, 7-10 de abril de 1987. Valladolid, 1989, pp. 367-392. Sobre esta utilización de las actas de Cortes para este tipo de cuestiones también resulta de interés A. PÉREZ MARTÍN, “El pensamiento económico en el ordenamiento jurídico de la Monarquía española”, Anuario de Historia del Derecho Español, 64 (1999), pp. 145-196. 20 Á. GARCÍA SANZ, “Las Cortes, la economía y la política económica”, ob. cit., p. 369; de la misma opinión A. PÉREZ MARTÍN, “El pensamiento económico en el ordenamiento jurídico de la Monarquía española”, ob. cit., p. 146. 21 Asi se ha hecho, y con resultados satisfactorios, para otras muchas realidades tanto socioeconómicas (véase la nota nº. 18) como de naturaleza político-institucional, como por ejemplo la administración central (S. DE DIOS, “Las Cortes de Castilla y León y la administración central”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León… ob. cit., Vol. II, pp. 255-317), la territorial (J. L. BERMEJO CABRERO, “Las Cortes de Castilla y León y la administración territorial”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso… ob. cit., Vol. II, pp. 319-347) o la de justicia (D. TORRES SANZ, “Las Cortes bajomedievales castellanoleonesas y la administración de justicia”, ob. cit., pp. 171-197).  
  21
En nuestro caso concreto esta última realidad nos permitirá conocer el
comportamiento de la Monarquía castellana ante el incremento de las actividades
comerciales: ¿se limitan o se fomentan los intercambios? ¿cuándo y cómo se opera en
un sentido o en otro? ¿se deriva algún tipo de beneficio de toda esta regulación
normativa? Pretendemos pues calibrar en qué medida existe una imbricación entre el
creciente poder de la institución monárquica, los progresos dados en la unificación
territorial y una creciente unificación jurídica y económica de carácter territorial en el
desarrollo del comercio.
Aparte de ello, el marco normativo analizado en nuestro caso se muestra
especialmente interesante para verificar la evolución del tratamiento legal del mercado,
pues aparte de su creación progresiva a lo largo del tiempo, un análisis detenido de los
Ordenamientos de Cortes no sólo nos permitirá conocer los intereses de la Monarquía
castellana en la puesta en marcha de una u otra normativa comercial, sino también de
las opiniones al respecto de otros estamentos y, de manera particular, de los
representantes de las ciudades. Por esta razón en todos los Cuadernos de Cortes
conservados analizaremos tanto las disposiciones regias como las distintas demandas
que, en materia comercial, son presentadas por los procuradores ciudadanos. No en
vano, pensamos que es ésta una útil vía a la hora de reconstruir los intereses comerciales
de una determinada élite política, y conocer en qué medida se corresponden, o no, con
los de la Monarquía. Y todo ello con la particularidad de que buena parte de estos
procuradores se identificaron muy pronto con la oligarquía que controlaba la vida
política de las principales ciudades castellanas, y muchos de estos individuos tenían una
intensa vinculación con el fenómeno del mercado22.
No obstante, convendría dejar claro que, en esencia, no se pretende el análisis de
un tipo de Derecho creado por los propios intervinientes en el comercio, sino el de una
serie de normas que, dictadas por los titulares del poder político a raíz de la celebración
de Cortes, influyeron en su desenvolvimiento, es decir, en lo que hoy podría
considerarse como el régimen de Derecho público del comercio bajomedieval23. Somos
pues perfectamente conscientes que nuestro trabajo se mueve dentro de un plano
                                                                                                                22 Un ejemplo en A. RUCQUOI, “Las oligarquías urbanas y las primeras burguesías en Castilla”, en El Tratado de Tordesillas y su época. Congreso Internacional de Historia: “El Tratado de Tordesillas y su época”. Setúbal, Salamanca y Tordesillas, 1994. Valladolid, 1997. Tomo I, pp. 360-364. 23 M. SERNA VALLEJO, “Los estímulos jurídicos a la relación comercial en los siglos medievales: privilegios y ordenamientos”, en J. I. DE LA IGLESIA DUARTE (Coord.), El Comercio en la Edad Media: XVI Semana de Estudios Medievales. Nájera y Tricio… ob. cit., p. 292.
  22
jurídico-teórico. Resulta indudable, en consecuencia, que a partir de éste sólo podremos
acceder al comportamiento de una realidad estrictamente normativa, esto es, a cómo, de
iure, se codifican una serie de actividades económicas que, de facto, bien pudieron
discurrir por otros derroteros.
Ahora bien, no por ello deja de ser cierto que, a estas alturas, no existe aún entre
la historiografía castellana un trabajo de tales características o, lo que es lo mismo, un
estudio global preocupado por esta evolución de la conducta jurídica ante el fenómeno
comercial a fines del Medievo. Por ello mismo, y a pesar de lo poco atractivo que a
priori puedan resultar estudios de este tipo, pensamos que resulta muy conveniente
contar con un esquema jurídico de tales características, por muy teórico que sea, sobre
el que ir insertando, posteriormente, nuevas aportaciones de naturaleza más práctica.
De manera que, en la línea de la concepción de la realidad normativa por la que
abogamos, pensamos que la ausencia de formación como historiador del Derecho no es
óbice para que ignoremos la importancia de la norma como marco regulador de las
relaciones internas de cualquier sociedad. La necesidad de conocer la legislación que
rige en un territorio y en una época concreta es una base teórica difícilmente eludible a
la hora de aproximarnos a cualquier conjunto humano. En nuestro caso, y como no
podía ser de otra forma, nos centramos en un marco espacio-temporal muy concreto: la
Castilla bajomedieval. Se trata éste de un período que, como advertíamos al principio,
presenta unas características peculiares que permiten individualizarlo, verificando así
tanto la pervivencia de realidades propias de épocas anteriores como el germen de otras
que van a caracterizar los tiempos modernos.
En lo que respecta al punto de inicio de nuestro trabajo, éste se situará en el
reinado de Alfonso X. Es evidente que con la obra legislativa y la particular concepción
jurídico-política de este monarca se inicia en la Corona de Castilla una nueva etapa en la
Historia del Derecho, caracterizada por el inicio de la integración de los sistemas
normativos sobre la base de un nuevo Derecho regio fuertemente influenciado por el
fenómeno de la Recepción del ius commune. Además, en lo que respecta a la
procedencia del marco normativo objeto de nuestro estudio, fue Alfonso X quien -a
pesar de la existencia de importantes precedentes- verdaderamente institucionalizó de
forma estable y duradera a las Cortes de Castilla, y no sólo por convocarlas con una
cierta regularidad, sino que fue el primero que, de forma definitiva, estableció un
procedimiento habitual de diálogo y coordinación política entre la Monarquía y las
  23
aristocracias ciudadanas, al regularizar y dotar de contenido a las reuniones de Cortes.
En otras palabras, fue Alfonso X quien convirtió definitivamente a las Cortes de Castilla
en una herramienta de gobierno y de creación de Derecho24.
En cuanto al punto final de nuestro estudio, nos detendremos en las Cortes
celebradas, justo antes del estallido de las Comunidades, entre Santiago y La Coruña en
el año 1520. Y aunque no estamos del todo de acuerdo con las interpretaciones que
defienden que a partir de entonces las Cortes de Castilla pierden todo protagonismo, no
deja de ser cierto que desde entonces la vida de tales asambleas presenta algunos
elementos diferenciales. Aparte de ello, no debemos olvidar que lo que pretendemos es
reubicar, a través del estudio de la normativa, el fenómeno del mercado en una posición
de mayor protagonismo en los cambios operados durante los últimos siglos de la Edad
Media, por lo que el inicio de la segunda década del siglo XVI parece una fecha más de
suficiente para poder evaluar la incidencia de tal fenómeno.
Pensamos así que una “larga” Baja Edad Media constituye un gran período de
cierta homogeneidad a la hora de analizar a las Cortes de Castilla y, sobre todo el
Derecho sancionado en tales asambleas relacionado con el comercio25. De manera que
el hecho de abarcar un espacio temporal lo suficientemente dilatado nos permitirá poder
comprobar la evolución, en la larga duración, de la normativa comercial contenida en
este singular organigrama legislativo, analizar tendencias, modificación de razones que
se encuentran detrás de la codificación de las transacciones comerciales en un sentido u
otro, etc.
Desde el punto de vista de las fuentes y la metodología empleadas para la
realización del presente estudio, como resulta comprensible, el grueso fundamental lo
constituye un análisis minucioso y detenido de todos y cada uno de los Cuadernos de las
Cortes de Castilla recopilados en su día, bajo la dirección de don Manuel Colmeiro, por
                                                                                                                24 M. Á. LADERO QUESADA, “Monarquía y ciudades de realengo en Castilla. Siglos XII a XV”, Anuario de Estudios Medievales, 24 (1994), p. 737. Aparte de ello, también sabemos que a partir del siglo XIII comienzan a cambiar las cosas en otros tipos de derechos igualmente vinculados al fenómeno comercial. Una prueba de ello podemos encontrarla en lo que sucede en el ámbito del Derecho marítimo-mercantil, donde buena parte de las aportaciones legales más significativas referías al tráfico marítimo mercantil durante la Edad Media se recopilan justo entonces (véase M. FLORES DÍAZ, Hombres, barcos e intercambios. El derecho marítimo-mercantil del siglo XIII en Castilla y Aragón. Madrid, 1998, pp. 22 y ss.) 25 Nos referimos a las opiniones ofrecidas al respecto por Fernández Catón, quien propone las fechas de 1230-1518 entre las cuales se extiende un período homogéneo para analizar a las Cortes de Castilla (J. M. FERNÁNDEZ CATÓN, “Supuestos metodológicos para una edición de las fuentes sobre las Cortes de los reinos de León y Castilla”, en Las Cortes de Castilla y León, 1188-1988. Actas de la Tercera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León, Valladolid, 1990, Vol. I, p. 107).
  24
la Real Academia de la Historia26. A pesar del evidente paso del tiempo y de las
carencias que, sobre todo en función de los actuales criterios de edición de fuentes,
presentan muchos de estos Ordenamientos, a día de hoy sigue sin emprenderse la ardua
tarea de realizar una edición crítica, con la incorporación de Cuadernos en su día
desconocidos, de toda la documentación emanada de las Cortes en la Castilla
bajomedieval27.
A pesar de tales deficiencias, el manejo y la consulta de los Ordenamientos
recopilados por la Real Academia de la Historia sigue siendo imprescindible y, como
decimos, ha constituido la principal base documental de nuestro trabajo. No obstante, y
puesto que con el paso del tiempo se ha venido verificando la existencia de
Ordenamientos que en su día no fueron recogidos, todas estas aportaciones progresivas
han sido profusamente utilizadas para este estudio, intentando con ello suplir las lagunas
de la base documental referida. De esta forma, hemos rastreado y manejado con el
mismo nivel de minuciosidad todos aquellos trabajos que han sacado a la luz tanto
nuevos Ordenamientos de Cortes de los que no se tenía constancia como otros tipos
documentales directamente relacionados con la historia de esta institución durante los
siglos finales de la Edad Media y principios de la Moderna28. E incluso también hemos
hecho lo propio con ediciones más recientes y bajo criterios más actuales de
Ordenamientos de Cortes que ya en su día sí fueron recogidos por la Real Academia de
la Historia29.
                                                                                                                26 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Madrid, 1861-1903, 5 Vols. 27 Especialmente ilustrativas, en relación con este tema, nos parece las palabras pronunciadas en la tercera etapa del más reciente congreso sobre la historia de las Cortes: “…a veces cada investigador, por su cuenta, se ha lanzado, unas veces con éxito, otras sin él, a la búsqueda de nuevos materiales documentales, y a la edición de los hallazgos conseguidos; a fin de cuentas, tenemos que seguir acudiendo a la edición de la Real Academia de la Historia, que no por ser antigua deja de ser valiosa e imprescindible, aunque reconozcamos sus limitaciones…”, (en J. M. FERNÁNDEZ CATÓN, “Supuestos metodológicos para una edición crítica de las fuentes sobre las Cortes de los reinos de León y Castilla”, ob. cit., p. 103). 28 Algunos ejemplos especialmente significativos en M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, “Cortes de Sevilla de 1261”, Historia. Instituciones. Documentos, 25 (1998), pp. 295-311; E. S. PROCTER, Curia y Cortes en Castilla y León, 1072-1295. Madrid, 1988, Apéndice Documental, pp. 197 y ss.; J. F. O’CALLAGHAN, “Las Cortes de Fernando IV: Cuadernos inéditos de Valladolid 1300 y Burgos 1308”, Historia. Instituciones. Documentos, 13 (1986), pp. 315-328; del mismo autor, “Catálogo de los Cuadernos de las Cortes de Castilla y León, 1252-1348”, Anuario de Historia del Derecho Español, 62 (1992), pp. 501-531; C. OLIVERA SERRANO, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del reino (1445-1474). El Registro de Cortes. Burgos, 1986, Apéndice Documental, pp. 177-391 o J. M. CARRETERO ZAMORA, Corpus Documental de las Cortes de Castilla (1475-1517). Toledo, 1993. 29 Un ejemplo en Mª. J. SANZ FUENTES, “El ordenamiento de precios y salarios otorgado por Pedro I en 1351. Cuaderno de la villa de Écija, estudio y edición”, en Homenaje al profesor Juan Torres Fontes. Murcia, 1987, Vol. II, pp. 1563-1574.
  25
Desde el punto de vista metodológico procede recalcar que no sólo se han
analizado con calma los diferentes Ordenamientos de leyes sancionados en Cortes, sino
también todas y cada una de las distintas demandas formuladas, particularmente, por los
representantes de las villas y ciudades durante la celebración de tales asambleas, las
cuales aparecen recogidas en los conocidos como Cuadernos de peticiones. Esta
realidad nos permitirá tomar el pulso a las inquietudes en materia comercial de uno de
los pilares fundamentales en torno a los cuales se aglutinaba el reino y, a su vez,
también nos brindará la oportunidad de conocer en qué medida hay una coincidencia de
intereses entre las opiniones de los procuradores ciudadanos y las decisiones finalmente
sancionadas por la Monarquía. Lo que pretendemos es conocer las inquietudes de las
Cortes como institución en los asuntos relacionados con el comercio en la Castilla de
los siglos finales de la Edad Media; de hecho, y aunque desde ópticas diferentes, se trata
ésta de una vía de análisis cuyas posibilidades han sido suficientemente demostradas30.
Ahora bien, aparte de la utilización de los Ordenamientos publicados por la Real
Academia como otros muchos que, procedentes sobre todo de diferentes archivos
municipales, han ido saliendo a la luz en fechas posteriores, también se ha exprimido al
máximo la ingente labor historiográfica dedicada a las Cortes de Castilla durante la
Edad Media31. Esto nos ha permitido contextualizar en cada caso concreto el ambiente
en que se fueron desarrollando cada una de las reuniones de Cortes y, junto con el
manejo de otras fuentes archivísticas, nos ha brindado la oportunidad de enriquecer
sustancialmente el conocimiento sobre las Cortes de la Castilla bajomedieval y, en
consecuencia, situar mejor el protagonismo jugado por ellas en cada momento en la
génesis de normativa dedicada a codificar diferentes aspectos vinculados al mercado32.
                                                                                                                30 “…de ahí la conveniencia de extender el campo de observación en dos direcciones, temática y cronológica, lo que a su vez obliga a conceder elevado protagonismo a las Cortes y a prestar atención a la voz de sus procuradores. Por descontado, no se hallará en estas páginas un análisis detallado de la naturaleza, atribuciones y funcionamiento de las Cortes castellanas. Las Cortes interesan aquí en tanto que órgano de expresión preferente de los estratos hegemónicos del estamento ciudadano. El estado llano elaboró a lo largo de varios siglos en las sesiones de las Cortes abundantes formulaciones y propuestas políticas de innegable trascendencia…”, (en B. GONZÁLEZ ALONSO, “Poder regio, Cortes y régimen político en la Castilla bajomedieval (1252-1474)”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa… ob. cit., Vol. II, p. 206). 31 Véase el primer capítulo del primer bloque de este trabajo, donde se realiza un repaso de la historiografía sobre las Cortes de Castilla en la Edad Media. 32 A. REPRESA, “Fuentes sobre Cortes en el Archivo de Simancas”, en Las Cortes de Castilla y León, 1188-1988. Actas de la Tercera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes… ob. cit. Vol. I, p. 81. Precisamente esta necesidad de acudir a diferente documentación inédita conservada tanto en archivos -en este sentido particularmente fértiles han sido diferentes archivos municipales o bien el Registro General del Sello en Simancas- como en diferentes bibliotecas -un ejemplo lo encontramos en la de la Academia de la Historia, particularmente en la colección Salazar- ha sido que la posibilitó las más
  26
Para completar esta visión global de la elaboración de Derecho, también se ha
realizado un estudio minucioso de otros importantes Ordenamientos de leyes que,
aunque nunca fueron sancionados en una reunión de Cortes, tuvieron mucha
importancia en la Castilla bajomedieval, sirviendo en muchos casos para la elaboración
de otros conjuntos de leyes de igual o superior relevancia. Tal en el caso, por ejemplo
del Ordenamiento Real de 1346, el cual inspiró en buena medida el importantísimo
Ordenamiento sancionado en las Cortes de Alcalá de Henares de 134833. Y algo similar
podemos decir del no menos trascendente Ordenamiento Real de Medina del Campo de
1433 que, si bien ha pasado bastante desapercibido hasta fechas relativamente recientes,
tiene una importancia enorme, pues constituye el primer gran intento recopilador de
leyes, a instancias precisamente de las Cortes, de la Castilla bajomedieval34. De hecho,
desde el año 1433 se toma conciencia del grave problema que suponía la acumulación
de un abundante número de normas que se habían ido reuniendo de reinado en reinado,
sin llevarse a cabo ninguna forma de sistematización ni ordenación, hasta el extremo de
hallarse vigentes leyes que podían dar lugar a contradicciones entre sí35. De manera que,
por un lado, este Ordenamiento de 1433 sitúa a las Cortes en el centro de la iniciativa de
la actividad recopiladora y, por otro, adelanta en casi medio siglo el comienzo de la
actividad de compilación legal en la Corona de Castilla36.
Y puesto que hablamos de recopilaciones de leyes, nuestro ámbito de estudio
también se ha extendido al rastreo sistemático de las grandes compilaciones legislativas
que se emprenden desde la segunda mitad del siglo XV en adelante, y que
permanecerán constantes durante prácticamente toda la Edad Moderna. Así, en 1484 los
Reyes Católicos encomendaron al reputado jurista Alonso Díaz de Montalvo que
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    reciente e importantes avances en relación a la historia de las Cortes de Castilla. Nos referimos, fundamentalmente, a los trabajos de César Olivera Serrano (C. OLIVERA SERRANO, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del reino (1445-1474)… ob. cit.) y Carretero Zamora (J. M. CARRETERO ZAMORA, Cortes, monarquía, ciudades. Las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1476-1515). Madrid, 1988). 33 Tal es el caso, por ejemplo, del Ordenamiento de Villarreal de 1346 (véase R. GIBERT Y SÁNCHEZ DE LA VEGA, “El Ordenamiento de Villarreal, 1346”, Anuario de Historia del Derecho Español, 25 (1955), pp. 703-719). 34 El único ejemplar hasta ahora conocido del Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433 procede de un manuscrito de la Biblioteca del Real Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, y no fue conocido y publicado por el profesor Nieto Soria hasta el año 2000 (J. M. NIETO SORIA, Legislar y gobernar en la Corona de Castilla: El Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433. Madrid, 2000). 35 M. ARTOLA GALLEGO, La Monarquía de España. Madrid, 1999, pp. 252 y ss. 36 El inicio de este movimiento siempre se había venido situando en el Ordenamiento de Montalvo de 1484 (J. M. NIETO SORIA, Legislar y gobernar en la Corona de Castilla… ob. cit., pp. 11-13).
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comenzase a trabajar en esta materia37; su resultado, el conocido como Ordenamiento
de Montalvo, que hemos analizado por dos razones fundamentales. Por un lado, en él se
recogen distintas Ordenanzas, Pragmáticas y leyes de Cortes dictadas en Castilla desde
el reinado de Alfonso XI en adelante, por lo que su análisis sistemático ha permitido
paliar y completar, con una visión mucho más generalista y con visos de continuidad,
algunas de las carencias procedentes de la comentada edición de los Ordenamientos de
Cortes. Por otra parte, estas Ordenanzas Reales de Castilla reunidas por Montalvo, que
fue su verdadero nombre, tuvieron una aplicación efectiva en el Derecho castellano de
fines del siglo XV y principios del XVI -al menos así parece avalarlo el hecho de que se
llegasen a hacer cuatro ediciones en apenas treinta años38-, por lo que su manejo resulta
imprescindible para tener un conocimiento profundo de la realidad legal.
Por unas razones muy similares a las aducidas para este Ordenamiento de
Montalvo, esta misma dinámica metodológica también ha sido aplicada a las Leyes de
Toro de 1505. Aunque en este caso tal corpus legislativo sí obtuvo su definitiva sanción
legal en una reunión de Cortes, su importancia en la Historia del Derecho de Castilla no
es para nada despreciable, al recoger y aclarar buena parte de toda la herencia normativa
anterior.
Unido a ello, y puesto que desde mediados del siglo XV se comienza a
generalizar la creación de Derecho positivo por parte de los monarcas al margen de las
Cortes, acudiendo principalmente a la emisión de Pragmáticas, también se ha realizado
una utilización igualmente profusa y minuciosa del Libro de Bulas y Pragmáticas de los
Reyes Católicos39. El manejo de esta obra para completar nuestro conocimiento sobre la
normativa comercial resulta muy interesante por dos motivos principales: por un lado
constituye, al igual que los Ordenamientos de Cortes, un Derecho territorial para toda la
Corona castellana; por otro, también tuvo una aplicación efectiva en los tribunales,
dando en buena medida solución a las dificultades que el conocimiento de las leyes                                                                                     &