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La prenda

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prenda mercantil

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La prenda

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La prenda

Generalidades y régimen legal

La hipoteca, la fianza, el fideicomiso de garantía y la renda constituyen los cuatro contratos de garantía reconocidos por nuestro derecho. Y no es ocioso recordarlo por cuanto tampoco es desconocido que en la práctica se acude, a veces, a otras formas jurídicas para encubrir verdaderas cauciones, con el más o menos claro propósito de presionar al máximo al deudor y, en su caso, eludir el procedimiento para hacer efectiva la garantía; así, la suscripción o endoso en propiedad de un título de crédito, como forma de garantizar cierto adeudo; así, el reporto cuando no es más que el embozo de un préstamo con garantía de los títulos transferidos por el reportador; y así el propio fideicomiso, del que con frecuencia se echa mano con medio de llevar a exagerados extremos la protección del acreedor.

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Por lo demás, la dicotomía legislativa se hace patente aquí también: la prenda civil (arts. 2852-2892, C. Civ.) presenta su rostro mercantil en un inesperado cuerpo de leyes, como lo es la LGTOC; inesperado, porque su lugar está en el C. Com., de donde se sustrajo para llevarla, inexplicablemente, a su actual morada legislativa, en la que está encajada a golpes de martillo del legislador, pues no configura, por sí sola, operación de crédito alguna.

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Concepto y Mercantilidad. La prenda sin desposesión

La prenda surge, en la inmensa mayoría de los casos, de una estipulación contractual; en la existencia de posibles casos de prenda unilateralmente constituida para garantizar, por ejemplo, el pago de una pensión vitalicia también concedida en declaración unilateral; la prenda consignada, mediante el adecuado endoso, en un título de crédito (art. 36, LGTOC); la que, como acto de liberalidad, puede constituir un tercero, aun sin consentimiento del deudor (art. 2867, C. Civ.), y, mediante simple notificación al acreedor.

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Mercantil es, pues, la prenda que se constituya sobre:

Títulos de crédito (fracs. I-IV y VI).

Las materias primas, materiales, frutos, productos, artefactos, muebles y útiles de las personas físicas o morales que obtengan con créditos de avío o refaccionarios (fracc. VII).

Créditos en libros (fracc. VIII).

Como parte de una serie de reformas adicionaes y derogaciones a la LGTOC, en el DO 23 may. 2000 se publicó una nueva Sección Séptima, formada por los arts. 346 a 380, en la que se rgula la prenda “sin transmisión de posesión”, definida por el art. 346 como “… un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservandoel deudor la posesión material de tales biens, Excepcionalmente podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados”.

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En cuanto a la naturaleza mercantil de esta prenda, el art. 347 no deja lugar a duda, pues proclama tal Mercantilidad, salvo los “…actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes…, así como aquellos actos que, de conformidad con el… (Código de Comercio), no se reputen como actos de comercio”.

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Formalidades; la prenda tácita

Los casos de prenda con entrega pueden resumirse en dos: sobre títulos de crédito y sobre bienes diversos de los títulos de crédito:

Si los títulos de crédito son al portador, obviamente basta la sola entrega material (arts. 70 y 334-I, LGTOC); si son nominativos, debe estarse a la ley de su circulación, esto es, la prenda requiere, para su validez, del especial endoso pignoraticio, la entrega, y, en su caso, la anotación en el registro del emisor (arts. 23, 24, 36 y 334-II y III); si no fueren negocialbes, es preciso que entreguen al acreedor ym en su caso, se inscriba al gravamen en el registro del emisor o sólo se notifique al deudor, cuando no exista el registro (arts. 25 y 334-III).

En cuanto a los bienes de naturaleza diferente, en principio basta la entrega material al acreedor (art. 334-I), pero es lícito convenir su depósito en poder de un tercero, aunque el local sea propiedad del deudor o esté en su negociación, si bien en todo caso las llaves deben quedar en poder del acreedor (art. 334-VI).

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La prenda sin entrega está admitida solo en cuatro casos:

Cuando con ella se garantice el rembolso de un crédito refaccionario.

Idem de avío, a condición, en ambos, de que se inscriban en el Registro de Comercio respectivo (fracc. VII).

La que se otorgue a favor de una institución de crédito con motivo del préstamo destinado a la adquisición de un bien de consumo duradero, para la cual es suficiente que se entregue al acreditante la factura con la anotación correspondiente (art.69, in fine, LIC).

Cuando recae sobre créditos en libros, y se constituye a favor de una institución de crédito, a condición de que los créditos pignorados se especifiquen en las notas o relaciones suministradas por el acreditado, y de que el contenido de las mismas se transcriba en un libro especial de la institución acreditante (arts. 334-VIII, LGTOC y 70, LIC).

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Consideración especial merece la llamada prenda tácita, generalmente mencionada como derecho de retención, que la ley civil concede en varios casos específicos, pero también, aunque en menor número, la ley mercantil; el carácter supletorio de la primera permite sostener que en todos aquellos contratos que previstos por el C. Civ. Con derecho de retención, revistan carácter mercantil, habrá de reconocer tal derecho al acreedor.

Es fácil entender el porqué de la expresión prenda tácita: como se verá, todos los casos asiste al acreedor el llamado ius possidendi, o sea el derecho de retener la cosa empeñada y de perseguirla en caso de perturbación de tal derecho, como si se trata de una prenda voluntariamente, constituida.

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He aquí la relación de algunos casos legales de prenda tácita mercantil:

Los efectos entregados al comisionista se entienden afectos al pago de la comisión, anticipos y gastos por él efectuados, “…y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado” (art. 306, C. Com.).

El vendedor que conserve en su poder las mercancías tiene preferencia sobre ellas, respecto de cualquier otro acreedor, para ser pagado del precio que se le adeude (art. 386, C. Com.).

El porteador terrestre de carga tiene derecho de “…retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte” (art. 591-VII, C.Com.).

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Para hacerse pago del flete y demás sumas a su favor derivadas del trasnporte marítimo,”… el transportista podrá solicitar…que se constituya garantía sobre las…mercancías…” (art.89, LN).

Por su parte también el porteador marítimo de personas “… es titular del derecho de retención sobre los equipajes…” (art. 108, LN).

La sociedad anónima emisora de acciones de aporte tiene “derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor…” de dichas acciones, que conserva en depósito durante dos años desde su emisión, para el caso de que el accionista no cubra la diferencia que resulte a su encargo por pérdida de valor, en un 25%, de los bienes aportados al capital social (art. 141, LGSM).

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El deudor prendario; bienes pignorables

Antes de mencionar los derechos y las obligaciones de las partes, conviene dar cuenta de algunas reglas generales sobre la situación jurídica del deudor prendario.

Sabido es que tal carácter resulta sólo de su derecho sobre los bienes o derechos pignorados, y no necesariamente de la obligación garantizada, que puede ser la de un tercero. En otras palabras: si la prenda es constituida por el deudor directo, coincidirán los papeles de obligado principal y deudor prendario; de no ser así, el acreedor tendrá ante sí un deudor principal, responsable con todo su patrimonio, y un deudor más, colateral, solidario pero con responsabilidad limitada al valor de la cosa empeñada.

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En lo que a elemento objetivo de la prenda concierne, vale decir, los bienes pignorables, es pertinente formular aquí cuatro observaciones:

Con acierto reduce el C. Civ. El número de bienes susceptibles de empeñarse sólo a aquellos enajenables, pues de ese modo quedan a salvo de una posible prenda compulsiva los bienes y derechos inalienables, tales como los que constituyen el patrimonio de la familia (art. 727, C. Civ.), el derecho moral del autor (art. 19, LFDA) y otros.

Puesto que con la expresión bien mueble que emplea el C. Civ. Para definir la prenda deben entenderse también los derechos sobre bienes inmateriales, como los de autor y lo de la llamada propiedad industrial (patentes, marcas, nombres comerciales, etc.), por así disponerlo los arts. 758-760 del propio ordenamiento civil, es fácil concluir que la prenda puede recaer también sobre tales derecho de autor se refiere, mediante su inscripción el el Registro Público del Derecho de Autor (art. 163-V, LFDA) y, en cuanto a los derecho de propiedad industrial, una vez inscrita en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (arts. 62, 104, 112 y 143, LPI).

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La prenda sobre bienes o valores fungibles conserva sus efectos sobre los que sustituyan a los originalmente empeñados (art. 335, LGTOC), pero puede pactarse –necesariamente por escrito- que la propiedad de estos últimos se transfiera al acreedor y en tal caso incumbirá a éste la obligación de devolver, en su momento, otros de la misma especie (art. 336).

Salvo pacto escrito en contrario, la prenda sobre dinero se entiende traslativa de propiedad (art. 336).

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Derechos y obligaciones de las partes antes del vencimiento de la obligación garantizada

Un primer derecho del acreedor prendario es el del conservar la posesión de los bienes según su naturaleza, a cuyo efecto, como se informó, deben serle entregados real o jurídicamente; de ese modo, incluso en los casos de prenda sin desplazamiento, el acreedor tiene la posesión jurídica pues, según se recordará, el deudor se constituye en depositario de los bienes o créditos pignorados.

Pero los efectos de tal ius possidendi se extienden a las facultades persecutorias y también a los deberes conservatorios:

El acreedor debe guardar y conservar los bienes, así como ejercitar todos los derechos que les sean inherentes (art. 338).

Al vencimiento o amortización de los títulos pignorados, el acreedor puede conservar, en sustitución de ellos, las cantidades que reciba (art.343).

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El segundo de los derechos importantes del acreedor es el de obtener la venta de los bienes para hacerse pago de la deuda garantizada; ahora bien, este derecho –ius distrahendi – puede hacerse efectivo aun antes del vencimiento de la deuda garantizada, en dos casos:

Si el valor – precio, según la ley- de los bienes se reduce de tal manera que sea inferior al 120% del importe de la deuda.

Cuando el deudor no suministre los recursos necesarios para sufragar los gastos de guarda y conservación de los bienes, o para cubrir las exhibiciones que los mismos ameriten (arts. 261, 263, 338, 339, 340 y 342). En ambos casos empero, puede el deudor enervar la petición del acreedor mediante la entrega de los fondos necesarios, la mejor de la prenda o la reducción de la deuda (art. 342, 2º párr.).

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El acreedor es responsable de la guarda y conservación de los bienes o títulos pignorados, cuando obren en su poder, y nulo será cualquier convenio con el que pretenda limitársele tal responsabilidad (art. 338, in fine).

Por su parte, el deudor puede exigir al acreedor un resguardo de los bienes o títulos que éste haya recibido, con los datos necesarios para su identificación (art. 337).

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Derechos y obligaciones de las partes al vencimiento de la deuda garantizada; el pacto comisorio

No cumplida en tiempo la obligación principal, surge, ipso facto, el derecho del acreedor de hacer efectiva la prenda, mediante dos caminos posibles:

EL primero, que se inicia con la petición al juez para que autorice la venta, a la que sólo puede oponerse el deudor si exhibe el importe del adeudo, pues de otro modo el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa o, en su defecto, al precio de mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes de la plaza; el producto de la venta será conservado, también en prenda, por el acreedor (art. 341).

Tres comentarios suscita lo anterior:

Nada se dice sobre el procedimiento al que debe sujetarse la venta de bienes que no sean cotizables en bolsa.

Tampoco se precisa el destino final del producto de la venta, que el acreedor mantiene en prenda.

Ni se apunta la posibilidad, y en su caso la forma, de que el deudor se ponga a la venta de otra manera que no sea la exhibición de la suma adeudada.

El segundo camino es el trazado por el pacto comisorio, que es la estipulación escrita, de fecha necesariamente posterior a la de la constitución de la prenda, por virtud de la cual se faculta al acreedor para hacerse dueño de los bienes pignorados (art. 344, LGTOC).

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Características

Se trata de un derecho real, constituido en contrato o por declaración unilateral de voluntad; como contrato, es:

De garantía.

Nominado.

Típico.

Formal.

Real en ocasiones.

Consensual en otras.

Accesorio.

De tracto sucesivo.

A veces unilateral.