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Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque La huelga: el más importante instrumento de la negociación colectiva

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Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque

La huelga:

el más importante

instrumento de la negociación

colectiva

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Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque

CUARTA PARTE

la huelga: el más importante instrumento

de la negociación colectiva

Capítulo 15

El derecho de huelga

Podemos decir, sin temor a equivocarnos, que la huelga es el momento

más crítico del conflicto colectivo, es el punto más alto de confrontación

entre el empleador y sus trabajadores, pues estos cesan de prestar sus

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servicios, no están obligados a obedecer sus órdenes y no tienen derecho

a recibir salarios. Ningún trabajador va a la huelga por placer o

diversión, sino por necesidad, pues sabe que durante la huelga no va a

recibir salario y él y su familia van a tener serias dificultades. La huelga

tiene profundos fundamentos económicos y sociales. En el fondo hay una

divergencia en relación al precio que se debe pagar por la fuerza de

trabajo o por el servicio prestado y este precio, desde luego, que tiene

incidencia en el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, pero esta

disputa también tiene incidencia en las ganancias de las empresas.

Siempre hemos sostenido que la huelga es el principal medio o

instrumento de la negociación colectiva, pues la negociación colectiva

va desde el momento que se instalan las negociaciones y hasta cuando

se termina en conflicto con la firma de la convención colectiva, el pacto

o queda en firme el laudo arbitral. Decir que existe el derecho a la

negociación colectiva sin tener derecho a realizar la huelga es una

falacia, pues la huelga es el principal instrumento que tienen los

trabajadores para presionar al empleador para obligarlo a que acceda a

sus peticiones y mejore sus condiciones de trabajo. Esta concepción

tiene relación directa con dos problemas no resueltos por el legislador

ni por la jurisprudencia: el derecho a la negociación colectiva de los

empleados públicos y la huelga en relación con los servicios públicos

esenciales.

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La Corte Constitucional en sentencia de mayo de 2008, que

reseñaremos detenidamente más adelante, ha establecido que la huelga

hace parte del derecho de negociación colectiva, que puede adquirir el

carácter de derecho fundamental por conexidad con el derecho de

sindicalización y libertad sindical y ha establecido igualmente que, una

vez convocado el tribunal de arbitramento, los trabajadores en huelga

no están obligados a levantarla, pues sólo se deben reintegrar al trabajo

dentro de los tres días siguientes a l momento en que quede en firme el

laudo proferido por el tribunal de arbitramento.

Vamos a mirar la huelga desde todos los puntos de vista. Como

fenómeno sociológico y como situación legal; como hecho económico y

político; los distintos tipos de huelga que se dan en la realidad y los que

la ley califica como legales; la huelga y los servicios públicos esenciales;

las causas de ilegalidad de las huelgas y el trámite para declararlas

ilegales; y, la mecánica misma de la huelga.

Definición sociológica de huelga

Desde este punto de vista se estudia y define el hecho social y político,

independientemente que se acople o no a los supuestos de la norma legal.

Veamos primero la definición de la doctrina social católica.“ Actuando en

favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirven

también del método de la <<huelga>>, es decir, del bloqueo del trabajo,

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como de una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y

sobre todo a los empresarios. Este es un método reconocido por la

doctrina social católica como legítimo en las debidas condiciones y en los

justos limites. En relación con esto los trabajadores deberían tener

asegurado el derecho a la huelga, sin sufrir sanciones penales personales

por participar en ella. Admitiendo que es un medio legítimo, se debe

subrayar al mismo tiempo que la huelga sigue siendo, en cierto sentido,

un medio extremo. No se puede abusar de él; no se puede abusar de él

especialmente en función de los <<juegos políticos>>. Por lo demás, no

se puede jamás olvidar que cuando se trata de servicios esenciales para

la convivencia civil, éstos han de asegurarse en todo caso mediante

medidas legales apropiadas, si es necesario. El abuso de la huelga puede

conducir a la paralización de toda la vida socio - económica, y esto es

contrario a las exigencias del bien común de la sociedad, que

corresponde también a la naturaleza bien entendida del trabajo mismo”1

El núcleo del concepto está constituido por el “bloqueo del trabajo” y

“ultimátum dirigido a los organismos competentes y sobre todo a los

empresarios”, a su vez un derecho que se debe ejercer “ en las debidas

condiciones y en los justos limites”. La Iglesia igualmente condena el uso

político de la huelga y su ejercicio en los servicios públicos esenciales.

Una de las definiciones marxistas es la siguiente: “¿Cuál es el significado

de las huelgas ( o paros) en la lucha de la clase obrera?. Para responder a 1 Juan Pablo II.Laborem Excercens. Ediciones Paulinas. Septima Edición . Páginas 100 y 1001.

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esta pregunta debemos tener primero una visión más amplia de las

huelgas. Si el salario del obrero se determina - como hemos explicado -

por un convenio entre el patrono y el obrero, y si cada obrero por sí solo

es en todo sentido impotente, resulta claro que los obreros deben

necesariamente defender juntos sus reivindicaciones, recurrir a las

huelgas para impedir que los patronos rebajen el salario o para lograr un

salario más alto. Y, en efecto, no existe país capitalista alguno en el que

no estallen huelgas obreras. En todos los países europeos y en América,

los obreros se sienten impotentes cuando actúan individualmente; sólo

pueden oponer resistencia a los patronos si están unidos, bien

declarándose en huelga, bien amenazando con ella. Y cuanto más se

desarrolla el capitalismo, cuando mayor es la rapidez con que crecen las

grandes fábricas, cuando más son desplazados los pequeños capitalistas

por los grandes, más imperiosa es la necesidad de una resistencia

conjunta de los obreros porque se agrava la desocupación, se agudiza la

competencia entre los capitalistas, que tratan de producir las mercancías

lo más baratas posible (para lo cual es preciso pagar a los obreros lo

menos posible), y se acentúan las oscilaciones de la industria y las

crisis. Cuando la industria prospera, los patronos obtienen grandes

beneficios y no piensan en compartirlos con los obreros; pero durante las

crisis tratan de cargar las pérdidas sobre los obreros. La necesidad de las

huelgas en la sociedad capitalista está tan reconocida por todos los

países europeos, que allí la ley no las prohibe; solo en Rusia han quedado

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bárbaras leyes contra las huelgas (de estas leyes y de su aplicación

hablaremos en otro momento). …En tiempos normales, pacíficos, el

obrero arrastra en silencio su carga, no discute con el patrono ni

reflexiona sobre su situación. Durante una huelga, proclama en voz alta

sus reivindicaciones , recuerda a los patronos todos los atropellos de que

ha sido víctima, proclama sus derechos, no piensa en sí solo ni en su

salario exclusivamente, sino que piensa también en todos sus camaradas,

que han abandonado el trabajo junto con él y que defienden la causa

obrera sin temor a las privaciones. Toda huelga acarrea al obrero gran

número de privaciones, terribles privaciones, que solo pueden

compararse con las calamidades de la guerra: hambre en la familia,

pérdida del salario, a menudo detenciones, expulsión de la ciudad donde

residía y trabajaba… Pero al mismo tiempo <<tras cada huelga asoma la

hidra [monstruo] de la revolución>>. En cada huelga crece y se

desarrolla en los obreros la conciencia de que el gobierno es su enemigo

y de que la clase obrera debe prepararse para luchar contra él , por los

derechos del pueblo”. 2

En la definición y concepción de la huelga se expresan, una vez más, las

diferencias entre estas dos corrientes del pensamiento político - social.

Para la doctrina social la Iglesia la huelga es un derecho de los

trabajadores para tratar de mejorar sus condiciones de trabajo; para el

marxismo es igualmente un derecho para exigir un mejor precio para su

fuerza de trabajo, pero al mismo tiempo debe ser una escuela para 2 LENIN, Obras completas Tomo IV. Editorial Cartago 1969. Sobre las Huelgas Págs. 319-320.

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educar al trabajador en la necesidad de luchar por el socialismo. La

misma diferencia existe entre el marxismo y las concepciones de la

socialdemocracia, el liberalismo y el conservatismo.

Clasificación general de las huelgas

Se pueden hacer distintas clasificaciones de las huelgas que el

movimiento sindical ha practicado en su historia. Para los fines de

nuestra obra solo vamos a referirnos algunas de ellas.

La huelga económica o reivindicativa, es la mas común y frecuente.

Tiene como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo,

entendiendo por estas desde el salario y hasta el régimen disciplinario.

Casi siempre se inicia con un conflicto originado en las peticiones

hechas por los asalariados. Lo que le define su carácter es el propósito

de obtener reivindicaciones económicas y nada más.

La huelga política, comúnmente es definida por oposición a la huelga

económica o sea que no tiene peticiones profesionales específicas y

que es de rechazo o apoyo al gobierno o a sus planes y medidas

generales. Pero esta definición no es precisa. Casi siempre el

movimiento huelguístico se inicia por objetivos muy concretos de

carácter económico y en su desarrollo puede adquirir el carácter de

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político. Dos ejemplos. En Rusia en enero de 1905 un grupo de obreros

le formularon un pliego de peticiones al Zar y organizaron una marcha

pacífica dirigida por cura Gapón. Fueron reprimidos por el gobierno y

el movimiento se extendió hasta plantearse un objetivo no formulado

inicialmente, la renuncia del gobierno y la formación de uno nuevo

encabezado por los soviét de obreros (parlamento). En 1997 se inició

en el Ecuador el Gobierno de Abdala Bukaram y a los pocos días de su

posesión decretó una serie de alzas en los productos de primera

necesidad. Los trabajadores, los campesinos, indígenas y estudiantes

salieron en marchas de protesta, el gobierno los enfrentó y todo el

movimiento desembocó en una huelga política que exigió y logró la

caída del gobierno. La huelga política también puede tener, desde sus

inicios, ese carácter. Las huelgas o paros que realizan los trabajadores

del petróleo para protestar por el asesinato de sus directivos sindicales

son de carácter político, así mismo la huelga que convocaron los

empresarios en 1957 para cambiar el gobierno de Rojas Pinilla.

La huelga general, puede ser una modalidad de la huelga política. El

movimiento puede empezar por una fábrica, una rama de la

producción, una región, por un problema particular y se puede ir

extendiendo a otras fábricas, ramas, regiones, hasta que llega a afectar

a toda la producción y todo el país. También puede tener ese carácter

desde el principio porque así fue convocada. Hemos dicho que es una

modalidad de la huelga política porque no sólo se plantea objetivos

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generales y políticos sino, casi siempre, el problema del poder. Esto es

lo que han sostenido siempre los teóricos y políticos marxistas.

Refiriéndose a Francia en 1936 León Trotski dijo: “La importancia

fundamental de la huelga general, independientemente de los éxitos

parciales que pueda lograr (pero que también puede no lograr), radica

en el hecho de que plantea la cuestión del poder de un modo

revolucionario. Paralizando las fábricas, los transportes, todos los

medios de comunicación en general, las usinas eléctricas , etc., el

proletariado paraliza así no sólo la producción sino también al

gobierno. El poder del Estado queda suspendido en el aire. Debe, ya

sea domar al proletariado mediante el hambre y la fuerza obligándolo

a poner de nuevo en movimiento la maquina estatal burguesa, ya sea

retroceder ante el proletariado. Cualquiera que sean las consignas y el

motivo por los cuales haya la huelga general, si ésta abarca realmente

a las masas y si esas masas están decididas a luchar, la huelga general

plantea inevitablemente ante todas las clases de la nación la pregunta:

¿quién va a ser el dueño de la casa?”3

La huelga de solidaridad, es un movimiento que no tiene,

necesariamente, relación directa con las reivindicaciones contenidas

en un pliego de peticiones. Puede generarse por el apoyo desplegado

en otros centros de trabajo a los trabajadores despedidos en la fábrica

vecina, de apoyo a la huelga iniciada en otro establecimiento o en

respaldo a las solicitudes políticas hechas por un grupo de trabajadores 3 LEON TROTSKY. ¿ A Dónde va Francia? Ediciones Pluma , Buenos Aires 1974, Págs. 86-87.

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al gobierno. La huelga de solidaridad siempre tiene o adquiere en su

desarrollo un carácter político. La huelga de solidaridad puede

terminar adquiriendo el carácter de huelga general.

Es necesario aclarar que en Colombia como en casi todos los países del

mundo la única huelga permitida es la económica o por motivos

profesionales, las huelgas políticas, generales y de solidaridad no tienen

respaldo legal, son respuestas de hecho y políticas a situaciones

concretas y específicas de las relaciones entre ele capital y el trabajo o

entre los trabajadores y los gobiernos.

La OIT y la huelga

Como en los casos del derecho de asociación y el de negociación

colectiva, también sobre la huelga la Organización Internacional del

Trabajo ha planteado la necesidad de que se garantice a los trabajadores

y ha señalado que ha sido tratado de manera insuficiente en muchas

legislaciones nacionales. “… El derecho a la huelga es uno de los medios

esenciales a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para

promover y defender sus intereses económicos y sociales, es decir, no

sólo los relativos al logro de mejores condiciones de trabajo y la

satisfacción de las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino

también los relacionados con la búsqueda de soluciones para los

problemas de política económica y social o de índole laboral que atañen

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directamente a los trabajadores. En derecho internacional, el derecho de

huelga está explícitamente reconocido en el artículo 8º del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el

ámbito regional, la Carta Social Europea fue el primer instrumento

internacional que reconoció de manera explícita el derecho de huelga en

caso de un conflicto de intereses, a reserva de las obligaciones

contraídas en virtud de contratos colectivos vigentes.

Del estudio de la legislación de distintos países se desprende que el

derecho de huelga no ha sido reconocido de manera uniforme, por lo

contrario, hay disposiciones muy diversas al respecto. Mientras que en

algunos países el reconocimiento es tácito o explícito, en muchos otros

está limitado por restricciones de diverso alcance y variable rigor…” 4

La OIT no tiene convenios específicos sobre la huelga pero se ha

pronunciado a través del Comité de Libertad Sindical (CLS) y la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

(CEACR). Estos organismos no sólo se han referido a la necesidad de

garantizarle a los trabajadores el derecho a la huelga como se ha

dejado ubicado en la nota anterior, sino sobre la huelga en los servicios

públicos esenciales.

4 OIT, La libertad Sindical, Ginebra , 1986.

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Estos dos organismos han planteado que el derecho de huelga sólo

admite excepciones en relación a los funcionarios públicos que ejerzan

autoridad en nombre del Estado y en los servicios públicos esenciales

en sentido estricto o sea en aquellos servicios cuya no prestación afecte

o pueda afecta la vida, la seguridad o la salud de una parte o de toda la

población.

El Comité de Libertad Sindical ha considerado, en el párrafo 585 de las

recomendaciones, que pueden ser considerados servicios públicos

esenciales los siguientes:

El sector hospitalario

Los servicios de

Los servicios de abastecimiento de agua

Los servicios telefónicos

La policía y las fuerzas armadas

Los servicios de bomberos

Los servicios penitenciarios públicos o privados

El suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la

limpieza de los establecimientos escolares

El control del tráfico aéreo.

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En el párrafo 587 del mismo documento afirmó que las siguientes

actividades no constituían servicios públicos esenciales en sentido

estricto:

La radio y televisión

Los sectores del petróleo

Los puertos (carga y descarga)

Los bancos

Los servicios de informática para la recaudación de aranceles e

impuestos

Los grandes almacenes y los parques de atracciones

La metalurgia y el conjunto del sector minero

Los transportes, en general

Los pilotos de líneas aéreas

La generación, transporte y distribución de combustibles

Los servicios ferroviarios

Los transportes metropolitanos

Los servicios de correos

El servicio de recolección de basuras

Las empresas frigoríficas

Los servicios de hotelería

La construcción

La fabricación de automóviles

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Las actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de

productos alimentarios

La Casa de la Moneda

La Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de

la sal y del tabaco

El sector de la educación

Empresas de embotellamiento de agua mineral

Así mismo el CLS y la CEACR también han considerado la necesidad de

mantener un servicio mínimo durante la huelga con el fin de velar por

la seguridad de las personas y de las instalaciones. Aunque no sean

servicios públicos esenciales, esos servicios mínimos se deberían

prestar, como vía de ejemplo, en las siguientes actividades.

El servicio de transbordadores

Los servicios portuarios

Los servicios de metro y subterráneos

El transporte: ferroviario de personas y mercancías

Los servicios de correo

La recolección de basuras

El instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del

petróleo

Educación

Sanidad animal.

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La OIT ha hecho una delimitación más o menos precisa de aquellas

actividades que constituyen servicios públicos esenciales.

Constitución Política y huelga

En la C.P. hubo un cambio muy importante en relación a la de 1886. En

esta se hablaba de servicios públicos y ahora se habla de servicios

públicos esenciales. Además la huelga quedó garantizada en la propia

Constitución. El artículo 56 dice: “Se garantiza el derecho de huelga,

salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La

ley reglamentará este derecho…”. El legislador, que necesariamente

tiene que se el Congreso, tenía que definir cuales son los servicios

públicos esenciales y, luego, la ley tendría que reglamentar el ejercicio de

este derecho. Pero los legisladores no han expedido una ley definiendo

esos servicios. Hasta ahora ha sido la Corte Constitución quien a

propósito de demandas de inexequibilidad dirigidas contra el artículo 430

del C:S.T., que prohibe la huelga en los servicios públicos, quien ha ido

definiendo esos servicios, dejando sentado que el legislador, de todas

maneras, debe dictar la ley haciendo las definiciones ordenadas por el

artículo 56 de la C.P. Lo que ha quedado establecido es que la norma

constitucional consagra un principio que puede entrar en contradicción

con la garantía de derechos fundamentales relacionados con los servicios

públicos; una contradicción entre el derecho de los trabajadores a ejercer

la huelga y el derecho de los usuarios al servicio público esencial; y, el

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otro problema es que los servicios públicos esenciales son una

especie del genero constituído por los servicios públicos, esto

querría decir que no todos los servicios públicos son esenciales y

que dentro de una actividad económica que presta un servicio

público esencial no toda esa actividad es esencial. Todos estos

aspectos serían los que el legislador tendría que definir, pero hasta ahora

la falta de la definición y de la reglamentación impide su ejercicio. Con

este derecho ha sucedido lo mismo que con el derecho a la negociación

colectiva de los empleados públicos.

Es pertinente rematar este comentario sobre la huelga en la

Constitución Política citando una de las últimas sentencias de la Corte

Constitucional sobre este tema, sentencia en la que se deja muy bien

definido el límite de la reglamentación que debería hacer el legislador:

“En este orden de ideas, es importante para la Sala, reiterar que

sólo procede legítimamente la restricción del derecho a la

huelga, cuando se trata de actividades definidas a partir de

criterios estrictos, objetivos y razonables, como servicios

públicos esenciales, esto es como servicios cuya suspensión

pueden llegar a afectar los derechos fundamentales como la

vida o la integridad física de las personas, y no respecto de

criterios laxos que invocando la utilidad pública, el interés

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general o la importancia económica, pueden llegar a catalogar

como servicios públicos esenciales a la gran mayoría de los

servicios públicos, lo cual hace en criterio de esta Sala

nugatorio el derecho de huelga de los trabajadores.

De otra parte, y no en última instancia, considera esta Sala

importante destacar que el derecho de huelga, reconocido no

sólo en el orden constitucional interno sino en los tratados

internacionales, es un derecho que hace efectiva la libertad

sindical, el derecho de asociación y muy especialmente el

derecho de negociación, y que es un derecho que también,

responde a la utilidad pública y al interés general de un Estado

que se concibe así mismo como un Estado social, constitucional

y democrático de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado

a hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los

trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia

y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo

económico capitalista basado en la dinámica trabajo-capital,

dinámica respecto de la cual es claro para esta Corporación que

el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón por

la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y

correctivas por parte del Estado en favor de los trabajadores”.5

Definición legal de huelga5 Corte Constitucional, C- 466 de mayo 14 de 2008.

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No cabe la menor duda que la definición sociológica de la huelga es

mucho más amplia que la definición legal; la definición sociológica

parte de reconocer los hechos tal como se dan en la realidad; la ley les

crea un marco, un contexto, unas reglas del juego a esos hechos y sólo

son legales aquellas huelgas que cumplen cabalmente con los mismos.

En el terreno de la ley se entiende por huelga la suspensión colectiva,

temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un

establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales

propuestos a sus patronos y cumplidos previamente los trámites

establecidos en la ley. Los elementos de la definición son precisos y

para que la huelga sea legal se deben dar en su integridad, por eso es

conveniente enumerarlos por separado y hacer algunos comentarios.

Suspensión colectiva del trabajo. La huelga en Colombia es un

fenómeno estrictamente colectivo, ya sea que de ese derecho hagan

uso los trabajadores organizados sindicalmente o que lo ejerzan los

trabajadores no organizados sindicalmente. La única eventualidad

que la ley contempla de un cese de actividades o no prestación del

servicio individual es cuando hay retención ilegal de salarios por

parte del empleador.

Suspensión temporal del trabajo. En la legislación laboral

colombiana no existe la huelga indefinida. Pero tampoco existe un

lapso preciso al que se debe sujetar la huelga. El más común es el de

los sesenta días, pero no es imperativo que allí termine la huelga, lo

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que dice la ley es que transcurrido este tiempo el Ministerio de

Protección Social podrá convocar el tribunal de arbitramento. Es una

decisión, muchas veces, política. Por ejemplo, el gobierno del Doctor

Alfonso López Michelsen dijo que respetaría el derecho a la huelga

de los trabajadores y que no convocaría tribunales de arbitramento

y , en efecto, en su gobierno hubo huelgas que se prolongaron 6

meses o más y no fueron convocados tribunales de arbitramento

obligatorio..

Suspensión pacífica del trabajo. Está absolutamente prohibido

todo acto de violencia contra las cosas y las personas en el desarrollo

de la huelga. El movimiento obrero y sindical, en contraste con el

resto del país y sus sectores sociales, ha sido y es supremamente

pacífico. Han sido contados los episodios de la historia del

movimiento sindical en los que este haya tenido la iniciativa de

acciones que pudieran ser calificadas como violentas, más bien ha

sido víctima de la violencia ejercida por otros grupos sociales.

Con fines económicos o profesionales. Aunque la norma no lo

diga expresamente, lo anterior significa que la huelga por motivos

políticos está terminantemente prohibida en Colombia y la

posibilidad de llegar legalmente a la misma pasa por presentar el

pliego de peticiones económicas o profesionales.

Previo cumplimiento de los trámites establecidos en la ley, esto

quiere decir que para poder llegar al ejercicio legal del huelga es

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necesario denunciar previamente la convención o el pacto si es que

existen, presentar el pliego de peticiones, agotar la etapa de arreglo

directo, la prehuelga y votar correctamente las opciones de huelga o

tribunal en la asamblea correspondiente. Si en algún momento del

conflicto o del desarrollo de la huelga los trabajadores reanudan los

trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse

nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los requisitos

antes expresados.

En el marco de las definiciones y precisiones anteriores y teniendo de

presente lo definido por el artículo 56 de la C.P., tienen derecho a ejercer

la huelga todos los trabajadores vinculados con empresas privadas, de

economía mixta, comerciales e industriales del Estado y entidades

públicas que no tengan responsabilidades relacionadas con la prestación

de los servicios públicos esenciales. En nuestro criterio debieran tener

derecho a ejercer la huelga aquellos trabajadores vinculados a empresas

que prestan servicios públicos esenciales cuando se desempeñan en las

áreas o tareas no comprometidas directamente con esos servicios

públicos esenciales o con la obligación de garantizar los servicios

imprescindibles, pues partimos de la necesidad de diferencias servicios

públicos de servicios públicos esenciales y que estos son una especie de

aquellos. Sin embargo no es este el criterio que impera en el país.6

6 Sobre este particular transcribimos a continuación el numeral 2 del artículo 28 de la C. Española que dice: “ Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para

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Trabajadores que no pueden ejercer el derecho a la huelga

El legislador no ha definido los servicios públicos esenciales, no se ha

reglamentado la norma constitucional (art.56) y, entonces, lo que hasta

ahora se han presentado son interpretaciones por la vía jurisprudencial.

Las normas del C.S.T. que prohiben la huelga en los servicios públicos no

han sido modificadas y no han sido puestas a tono con las normas

constitucionales. Antes de la Constitución de 1991 la huelga estaba

prohibida en los servicios públicos y ahora está prohibida en los servicios

públicos esenciales. Es clave entonces definir este concepto

Para una mejor comprensión del problema transcribiremos en su

integridad el artículo 430 del C.S.T. que es el que prohíbe la huelga en

los servicios públicos y luego la jurisprudencia más reciente de la Corte

Constitucional de la que se desprende que actividades hoy son servicios

públicos esenciales.

Esta norma dice: “de conformidad con la Constitución Nacional, está

prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se

considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a

satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua,

de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el

Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen,

asegurar el mantenimiento de los esenciales de la comunidad”. Si se le atentamente el anterior texto, queda claro que no está prohibida la huelga en los servicios públicos esenciales, lo que dice es que la ley debe establecer mecanismos para garantizar los servicios esenciales durante la huelga. Es una redacción distinta a la que está consagrada en la C. Política de Colombia.

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por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;

b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de

acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como

hospitales y clínicas;

d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de

beneficencia;

e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los

organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos

oficiales o privados;

f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos

y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de

combustibles del país a juicio del gobierno”

El literal e) del artículo 430 fue declarada inexequible por la Corte

Constitucional en fallo de febrero 20 de 1997. O sea que las actividades

que se realizan en las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y

de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean

ellos oficiales o privados, no son servicios públicos.

En relación a los otros literales de éste artículo la Corte Constitucional

se pronunció en los siguientes términos:

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“Acorde con dicha concepción, estima la Corte que la definición de los

servicios públicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe

consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o

exhaustivos, sino meramente indicativos:

La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el

servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la

importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la

economía global del país y consecuentemente en relación con la

magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la

huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de

la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual

es consustancial a todo servicio público.

El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las

actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a

la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización

de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de

los derechos y libertades fundamentales. Ello es así,, en razón d ella

preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la

persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de

asegurar su respeto y efectividad.

El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta

una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los

trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos

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que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.

El derecho de los trabajadores a la huelga con el fin de mejorar sus

condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho

constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la

realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no

es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los

servicios públicos, por el mayor rango que éstos tienen en el

ordenamiento constitucional (…) Es obvio, que la balanza de los

intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los

derechos fundamentales.

De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos

de hacer la definición de los servicios públicos esenciales el legislador

debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la

respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los

derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los

trabajadores a la huelga.

Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los

siguientes: la actividad de la banca central (L. 31 / 92, art. 39, inc. 2º,

declarado exequible según Sent. C-521/94. M.P. Jorge Arango Mejía),

los servicios públicos domiciliarios (L. 142/94) y el servicio de la

seguridad social en salud y con respecto al sistema general de

pensiones, << en aquellas actividades directamente vinculadas con el

reconocimiento y pago de pensiones>> (L. 100/93, art. 4º).(…). Pero

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como en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad

de los literales b) Y H) del artículo 430 del Código Sustantivo del

Trabajo (…)

Con respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las

actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire,

indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están

destinadas a asegurar la libertad de circulaculación 8C.n., art. 24), o

pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección

de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).

En relación con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus

actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a

garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las

opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden

resultar necesarias o constituir medio para asegurar el ejercicio o el

amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados

anteriormente.

En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte

de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que

éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez

otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de

energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o

disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas

actividades constituyen servicios públicos esenciales.

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Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni

desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a

considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas

actividades constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello

no obsta, para que el legislador en ejercicio de las facultades que le

confiere el artículo 56 de la Constitución y con base en la experiencia

y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de

dichas actividades como servicios públicos esenciales.

Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la

exequibilidad de los literales b) y h) del artículo 430 del Código

Sustantivo del Trabajo. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en

el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicis

públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos

literales “ 7. Todo apunta a que la huelga , en el marco de la nueva

Constitución Política, quede prohibida en los mismos sectores de la

economía en los que estaba prohibida antes de 1991, es decir que no

habría ningún cambio importante.

En nuestro criterio no se puede establecer una oposición absoluta entre

derechos fundamentales de la comunidad y el derecho a la huelga de

los trabajadores que laboran en las actividades que prestan esos

servicios, utilizando el argumento de la importancia de estos derechos

para poder restringir el ejercicio de la huelga. Estamos de acuerdo en

la importancia que tienen los derechos fundamentales, de manera 7 C. Const., Sent. C-450, oct. 4/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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especial los relacionados con la vida, la libertad, la dignidad, la tercera

edad, la niñez, etc., por eso estaríamos de acuerdo con exigir que el

gobierno los garantice para todos los Colombianos en igualdad de

condiciones. Pero esta no es la realidad. Millones de Colombianos están

excluídos de esos servicios. Entonces no es justo que su defensa

abstracta se utilice para restringir el derecho a la huelga. Lo que más

se ajustaría a una solución equitativa es que durante la huelga se dan

tomar medidas para garantizar los servicios estrictamente esenciales.

Cuestionario de autoevaluación

1. Defina sociológicamente la huelga.

2.¿Cuál es la diferencia básica existente respecto a la concepción de la

huelga, entre la doctrina social de la Iglesia y el marxismo?

3. Enumere tres clases de huelgas que el movimiento sindical ha

realizado y realiza?

4. ¿Cuál es la crítica que la OIT hace a las legislaciones nacionales

sobre la huelga?

5. ¿En qué términos garantiza la C.P. el derecho a la huelga?

6. Defina la huelga con todos sus elementos.

7. ¿En Colombia existe el derecho a la huelga indefinida?

8. ¿ En Colombia está permitida legalmente la huelga política?

9. ¿Qué es un servicio público esencial?

10. Enumere cuáles son las actividades que de acuerdo con la Corte

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Constitucional están comprometidas con los servicios públicos

esenciales?

Respuestas al cuestionario

1. Es el bloqueo del trabo, el ultimátum de los obreros al empleador.

2. Para la doctrina social d ella Iglesia es un método justo utilizado por

los sindicatos y los trabajadores para mejorar sus condiciones de trabajo;

para el marxismo es un método de lucha para exigir un mejor precio

para la fuerza de trabajo y una escuela para la lucha de clases.

3. Económica, política y de solidaridad.

4. Que en muchos países ese derecho está limitado por restricciones de

decisivo alcance.

5. La C.P. garantiza el derecho a la huelga para los trabajadores, excepto

para los que laboran en los servicios públicos esenciales.

6. En el terreno de la ley se entiende por huelga la suspensión

colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los

trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y

profesionales propuestos a sus patronos y cumplidos previamente los

trámites establecidos en la ley

7. No. La ley al definir la huelga incluye como uno de sus elementos la

temporalidad.

8. No. La huelga tiene que tener objetivos económicos o profesionales y

cumplirse previamente con los tramites establecidos por la ley.

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9. Aquel que tiene relación directa o indirecta con la garantía de

derechos fundamentales como los de la vida, la salud, el pago de

pensiones, los derechos d ellos niños, etc.

10. Son: a) La banca central, b) los servicos domiciliarios, c) las

telecomunicaciones, d) la salud, e) El petróleo, f) El transporte por tierra,

aire y mar.

Normas de referencia C.P. articulo 56C.S.T. artículos 429, 430, 431

Capítulo 16

Votación y desarrollo de la huelga

Definida la huelga desde el punto de vista sociológico y legal, precisado

quienes tienen derecho a ejercerla y quienes no, en el curso del

conflicto colectivo completo que venimos examinando, nos corresponde

pasar a la votación de la huelga, a su desarrollo y realización, para

concluir examinando los casos de declaratoria de ilegalidad de la

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misma.

Votación de la huelga.

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren

logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores

podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus

diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento ; dicha decisión

se tomará en una asamblea de la que podrán dar aviso al Ministerio de

Protección Social con el objeto de que el mismo pueda presenciar y

comprobar su desarrollo.

Debido a que una vez terminada la etapa de arreglo directo solo hay

diez días hábiles para realizar la asamblea hay que partir de que la

primera citación fracase y en esos diez días haya que realizar dos

intentos para votar por la huelga o el tribunal. El fracaso de la

asamblea o de la votación es más frecuente en aquellas empresas

donde no hay sindicato o éste es minoritario. Entonces los avisos al

Ministerio de Protección Social hay que hacerlos de tal manera que

dentro de los diez días hábiles se de la posibilidad de hacer dos

intentos. Otro problema práctico sumamente importante tiene que ver

con el día y la hora para hacer la asamblea. Cuando el sindicato es

mayoritario y hay disciplina sindical no se presentan problemas, pero

cuando es o son minoritarios los sindicatos, los trabajadores no

sindicalizados no se desplazan un domingo a una asamblea y es

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necesario examinar la posibilidad de hacer la votación en la puerta de

la fábrica y establecimiento de trabajo, cuando sale un turno y entra

otro. Este es un procedimiento al que con frecuencia acuden sindicatos

minoritarios. La ley no exige que la votación se tenga que hacer en

recinto cerrado, un domingo y en una asamblea formalmente

constituida.

Garantizada la asamblea o los mecanismos de la votación la opción que

se debe someter a votación es: huelga o tribunal de arbitramento.

Los requisitos imprescindibles de éste proceso electoral son los

siguientes: la huelga o el tribunal se deben decidir mediante votación

secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los

trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al

sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos

trabajadores. Aunque parezca obvio el carácter secreto de la votación

radica en que el votante no debe firmar el voto.

Si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás

trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se

celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la

votación en la forma ya descrita.y el resultado final de ésta lo

constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las

asambleas. Cuando se hace el aviso al Ministerio de Protección Social

en relación a la asamblea para optar por huelga o tribunal se debe ser

muy preciso en la indicación del día, la hora, el sitio o los sitios y la

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dirección; si la votación se va a realizar en varios días indicar estos

porque pude suceder que el Ministerio de Protección Social sólo vaya

un día y los otros días de votación y sus resultados quedarían por fuera

del informe del funcioanrio.

AVISO OPCIONAL AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

PARA LA ASAMBLEA DONDE SE OPTA POR LA HUELGA O EL

TRIBUNAL

Señores Ministerio de Protección Social

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 444 del CST nos permitimos informarles que el día domingo 27 de octubre de 1998 realizaremos la asamblea de los trabajadores sindicalizados para optar por huelga o tribunal de arbitramento dentro del conflicto colectivo que se desarrollo entre la empresa XYZ S.A. y “SINTRAXYZ”. La asamblea se realizará en la Carrera 7ª No 4-59 de Bogotá, a las 9 AM.Atentamente,

“SINTRA XYZ “PresidenteNota: si la asamblea se va a realizar en distintos sitios del país, se debe dar esta información en detalle al Ministerio e igualmente si va a realizar la votación en varios días.

Hora cero y sellamiento La hora cero es el momento en el que se inicia efectivamente el

movimiento huelguístico. Votada legalmente la huelga, fijar la hora o el

momento para iniciarla es una decisión autónoma del sindicato o los

trabajadores. Sólo deben respetar los plazos perentorios establecidos

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por la ley. Tomada la decisión por los trabajadores de realizar la huelga,

sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su

declaración y no más de diez (10) días hábiles después. Son dos días

que la ley le da al empleador para que tome algunas medidas antes de

que se pueda iniciar la huelga y los diez días es una seguridad de que la

huelga se va a hacer efectiva en un plazo determinado y no quedar en

la incertidumbre de que en cualquier momento indeterminado se inicie.

Lo que acostumbran los sindicatos es que se nombra un comité de

huelga que es la autoridad máxima durante la misma y ese comité fija la

hora cero o sea el momento en el que se suspende el trabajo y empieza

la huelga.

Iniciada la huelga se debe garantizar la presencia de un inspector del

trabajo en las instalaciones de la empresa para realizar la diligencia de

sellamiento de las mismas. Presente el funcionario se levanta una acta

en la que debe constar básicamente lo siguiente: los sellos que se han

colocado, las condiciones en que se encuentran las instalaciones, los

servicios de luz, agua y teléfono para los huelguistas, las labores de

mantenimiento indispensables que se van a realizar durante la huelga y

si el sindicato se comprometen con ellas o si la empresa queda

autorizada para contratarlos, si el sindicato se compromete con esas

labores entonces se fija el precio y, finalmente, el problema de la

vigilancia de las instalaciones, dejando claro si la asume el sindicato, la

empresa o la comparten los dos.

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La ley no exige que los trabajadores huelguistas tengan que abandonar

las instalaciones de la empresa y la carpa de la huelga se puede

organizar dentro de las instalaciones pero por fuera del cuerpo de la

factoría que ha quedado sellada.

Efectos de la huelga

La huelga tiene unos efectos legales muy precisos en relación al

empleador, a los trabajadores y las autoridades. El efecto más

importante de la huelga es que suspende los contratos de trabajo

por el tiempo que dure, esto quiere decir que cesa para el empleador

la facultades de dar órdenes al trabajador y la obligación de pagar el

salario, para el empleado cesa la obligación de prestar el servicio y

cumplir las órdenes del empleador, pero al mismo tiempo no tiene

derecho a devengar y cobrar el salario.

El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo

para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas

dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del

respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la

seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias

o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la

conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de

semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen

el trabajo del personal necesario de estas dependencias. Es el caso de

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los altos hornos en las siderúrgicas que no pueden apagarse porque se

destruyen. Los huelguistas se pueden poner de acuerdo con el

empleador sobre estos aspectos, pero si no hay acuerdo, el empleador

puede solicitar al Inspector del Trabajo que defina él y entonces tiene

la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes anteriores en un

término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

presentación de la solicitud correspondiente.

Durante la huelga, como el contrato está suspendido, el trabajador no

está obligado a cotizar para salud, pero el empleador si tiene que

cotizar sus dos terceras partes sobre el 12 %; no se cotiza para

pensiones y, por lo tanto, el tiempo de huelga se descuenta para esos

efectos y para todos los otros pagos como cesantías, primas ,

vacaciones, etc.

Desarrollo de la huelga

Una huelga legal entonces, se debe desarrollar dentro de los siguientes

parámetros:

Los directores del movimiento pueden constituir comités de huelga

que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de

comunicación con los patronos o con sus representantes. Este Comité

de huelga casi siempre es la autoridad máxima dentro del conflicto;

La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren

por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles

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a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. La ley no

exige que los trabajadores huelguistas tengan que abandonar las

instalaciones de la empresa, la carpa de huelga se puede organizar

dentro de las instalaciones, pero por fuera del cuerpo de la factoría

que ha quedado sellada;

La huelga se debe desarrollar de manera ordenada y pacífica, como

condición imprescindible para que no sea declarada ilegal.

Lo que acostumbran los trabajadores es que una vez iniciada la

huelga se nombran comisiones encargadas de la propaganda, de

atender el casino, de desplazarse a otras organizaciones sindicales y

a las puertas de las fábricas a pedir solidaridad para mantener el

conflicto, etc.;

Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a

su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán

de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar

que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en

conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o

intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer

infracciones o delitos;

Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la

huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no

autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos

minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de

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hacerlo;

Desde el mismo momento de la terminación de la etapa de arreglo

directo, en la prehuelga y durante el desarrollo de la huelga las

partes, si así lo deciden, pueden realizar negociaciones en el horario

que ellas acuerden y pueden llegar a un acuerdo y firmar la

convención colectiva o el pacto y terminar el conflicto.

Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría

de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los

trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la

totalidad de los trabajadores de la arbitral. Si la mayoría absoluta de

ellos optare por el Tribunal, no se suspenderá el trabajo o se

reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de

hallarse suspendido.

Paro imputable al patrono

Además de la huelga declarada legalmente como la dejamos descrita

anteriormente, en Colombia existe otra única posibilidad de no prestar

el servicio y de realizar un cese de actividades legal. Esta posibilidad la

contempla el artículo 5 del Decreto 1373 de 1966 cuando expresa lo

siguiente:

“…Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio de Protección

Social que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido

colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de

actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los

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trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de

suspensión de labores”

Es una protección al salario de los trabajadores que han venido laborando

y que el empleador de manera ilegal se los disminuye o se los retiene,

pues la ley presume bien que quien acude a vender su fuerza de trabajo

es porque no tiene más de donde subsistir con su familia y el salario, una

vez causado, se le debe pagar inexorablemente. Las condiciones precisas

para que esta situación se presente son las siguientes:

Que el empleador disminuya o retenga ilegalmente el salario;

Que los trabajadores afectados o el sindicato, en su nombre, soliciten al

Ministerio de Protección Social que compruebe o verifique la

disminución o retención del salario, previamente a dejar de prestar el

servicio;

Hecha la anterior verificación los trabajadores de manera individual o

colectiva pueden cesar actividades hasta que el empleador les cancele

lo adeudado y además el tiempo que dure la cesación de actividades

también lo tiene que pagar el empleador.

SOLICITUD DE CONSTATACION DE RETENCIÓN DE SALARIOS

SeñoresMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALDirección Regional de Cundinamarca y BogotáDivisión de Inspección y Vigilancia

Reref.: Solicitud de constatación de disminución y retención de salarios.

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Quienes suscribimos el presente escrito, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, trabajadores de la Empresa XYXZ S.A., que funciona en la Calle T No 00-00 de Bogotá, en ejercicio del derecho que nos dan los artículo 127 y 128 del C.S.T. o sea a cobrar nuestros salarios luego de prestar nuestros servicios, nos permitimos poner en su conocimiento que las Empresas mencionadas nos deben pagar los salarios quincenalmente y hoy 27 de octubre de 1998 nos adeudan a todos los trabajadores lo siguiente:

1. La quincena del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 1998;2. La quincena del 1º al 15 de Octubre de 1998;3. LA quincena del 16 al 31 de Octubre de 1998;4. Las primas extralegal de diciembre de 1997, las primas legal y extralegal de junio de 1998;5. Debe también el pago al ISS y el subsidio familiar.

PETICIÓNLes solicitamos lo siguiente:1. Se sirvan realizar una visita de inmediato a las instalaciones de la Empresa y verificar y comprobar esta retención de salarios y estos incumplimientos, en las nóminas de las Empresas.2. Dentro de las funciones de vigilancia y control asignadas por la ley laboral se sirvan tomar todas las medidas para que se nos paguen nuestros derechos y para protegerlos de posibles cierres ilegales. La dirección de las Empresas, como ya quedó dicho, es la siguiente: Calle 00 No 00-00 de Bogotá y Tel.

Atentamente,

Nombre y Apellidos C.C.

Radicada la presente solicitud se debe acudir con la copia sellada a las

oficinas de la jefatura correspondientes para insistir en que designen el

inspector y una vez que la autoridad administrativa verifique la situación

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y se tenga una copia del acta levantada, los trabajadores afectados

pueden dejar de trabajar, acudiendo al sitio de trabajo y permaneciendo

en él, hasta que el empleador cancele lo adeudado. Si la situación afecta

a todos los trabajadores, todos pueden dejar de trabajar y si solo afecta a

un grupo, éste grupo puede dejar de prestar el servicio.

Causales de Ilegalidad de la huelga y su declaratoria

Las causales de ilegalidad de las huelgas están expresamente

contempladas en la ley, su enumeración es taxativa. Esas causales son

las siguientes:

a) Cuando se trate de un servicio público esencial, ya sea que sea

prestado por una empresa privada o por una entidad pública;

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del

arreglo directo;

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los

trabajadores cumpliendo con los requisitos de la votación secreta y con

la mayoría absoluta;

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)

días hábiles a la declaratoria de huelga;

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la

ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. Estaría

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dentro de esta causal el movimiento huelguístico para exigirle a la

fiscalía, por ejemplo, que ponga el libertad a los directivos detenidos;

para exigirle al Ministerio de Protección Social que sancione al

empleador o para reclamarle al gobierno que reintegro a los

funcionarios declarados insubsistentes.

La solicitud de ilegalidad la puede pedir el empleador perjudicado con

la huelga. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo

será declarada administrativamente por el Ministerio de Protección

Social. Contra la providencia respectiva no hay recursos de reposición

ni apelación, deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo

procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. La

reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio de

Protección Social.haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.

La declaratoria de ilegalidad de la huelga es un tema planteado por la

Corte Constitucional desde 1994 en el sentido que debía asumir ese

asunto una entidad u organismo distinto al propio gobierno, distinto al

Ministerio de Protección social. Este tema esta estrechamente

relacionado con los Convenios de la OIT y su planteamiento que el

Estado se debe abstener de intervenir en la vida interna de las

organizaciones sindicales; últimamente aparecía relacionado también

con las objeciones a la firma del Tratado de Libre Comercio (TLC). La

Ley 1210 de julio de 2008 resuelve este asunto trasladando a la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente la

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competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de la huelga y la

segunda instancia se debe cumplir ante la Corte Suprema de Justicia,

en su Sala Laboral. La decisión se concretó en la modificación del

artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y esta modificación se

hizo mediante el artículo 2 de la Ley 1210, que en la parte pertinente

quedó así:

“Declaratoria de ilegalidad

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo

del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite

preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del

Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el

recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo

y se tramitará ante la Sala. Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez

quede ejecutoriada………”.

La constatación de la huelga o el paro queda a cargo del Ministerio de

Protección Social, pero la declaratoria de ilegalidad se hace mediante

demanda presentada ante los jueces laborales (Tribunal Superior) y un

trámite especial, rápido y con términos improrrogables de tres y de 5

días, y máximo de 10 días. (Ver el texto completo de la ley 1210 en el

suplemento legislativo).

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Consecuencias de la declaratoria de ilegalidad

Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el

empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes

hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores

amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

El Ministerio de Protección Social, el Ministerio Público, o el empleador

afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o

cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al

procedimiento señalado en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

Las sanciones anteriores no excluyen la acción del empleador contra los

responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan

causado con el movimiento huelguístico ilegal. Igualmente no excluye

las posibles acciones penales contra las personas responsables de los

hechos que causaron la ilegalidad.

Cuestionario de autoevaluación

1. ¿Cuál es la mayoría que exige la ley para poder votar válidamente la

huelga?

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2. La votación para optar por huelga o tribunal, formalmente, como se

debe realizar?

3. Si dado el aviso a las autoridades del trabajo para que se hagan

presentes en la asamblea que va a votar por huelga o tribunal, estas no

se hacen presente, ¿la asamblea y la votación se pueden realizar

válidamente?

4. Si en la Empresa donde se va a votar por huelga o tribunal no hay

organización sindical y en la nómina figuran 1500 trabajadores, ¿cuál es

la mayoría que debe votar válidamente la huelga?

5. ¿Qué es la prehuelga?

6. ¿Cuál es el efecto más importante que produce la huelga a partir del

momento en que se hace efectiva?

7. ¿Que autoridad tiene la función de declarar ilegal una huelga en

Colombia y contra la resolución que la declara ilegal que recursos por la

vía administrativa proceden?

8. Enumere dos efectos de la declaratoria de ilegalidad de una huelga?

9. Durante el desarrollo de la huelga ¿cuál es la función que deben

cumplir las autoridades de policía?

10. ¿Cuál es la única eventualidad en que los trabajadores de una

empresa, de manera individual o colectiva, puede cesar actividades

legalmente, sin que sea necesario agotar previamente las etapas del

conflicto colectivo?

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Respuesta al cuestionario

1. La mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa si no sindicato y el mismo tipo de mayoría si hay sindicato mayoritario. 2. Votación secreta, personal e indelegable y mayoría absoluta.3. La asamblea si se puede hacer válidamente. Lo conveniente es dejar las constancias dentro del acta de que se dio el aviso y no se hizo presente el funcionario del Ministerio.4. 751 trabajadores.5. Es el periodo que transcurre entre la terminación de la etapa de arreglo directo y el momento de la hora cero.6. Suspende los contratos de trabajo con todas las consecuencias de esta figura jurídica7. El Ministerio de Protección Social y contra la resolución no proceden recursos sólo es demandable por la vía de lo contencioso administrativo.8. Los trabajadores amparados con fuero sindical pueden ser despedidos sin el permiso previo del Juez del trabajo; se podría solicitar la cancelación del Registro sindical de la organización comprometida con la ilegalidad de la huelga y su disolución y liquidación.9. Vigilar el desarrollo pacífico y ordenado del conflicto y garantizar que no sea rota la huelga por personas interesados en ingresar a trabajar durante la misma.10. Cuando el empleador disminuye o retiene ilegalmente sus salarios y esta situación se comprueba previamente ante el Ministerio de Protección Social.

NORMAS DE REFERENCIA

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Artículo 444.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 61, Artículo 449.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 64, Artículo 445.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 62, Artículo 446, Artículo 448.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 63, Artículo 450.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 65, Decreto 1373 de 1966, art. 5, 2519 de 1993

Capítulo 17

Los tribunales de arbitramento

Consideraciones generales

Los tribunales de arbitramento en materia laboral son tan viejos como el

derecho del trabajo.

Todo parecería indicar que fue en Francia en donde primero se

establecieron los procesos de conciliación y arbitraje para que las partes

resolvieran sus diferencias surgidas del contrato de trabajo en el siglo

XIX y, luego, mediante una ley de 1936 se ordenó que antes de ir s la

huelga era necesario acudir a los tribunales de arbitramento. Así lo

confirma un escrito de 1899 de Lenin proponiendo esos tribunales para

Rusia. “ Se llama tribunales fabriles a los compuestos por miembros

elegidos por los obreros y los patronos (fabricantes en el caso de la

industria), que examinan los problemas y las disputas que suelen surgir

respecto de las condiciones que establecen los contratos de trabajo, la

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fijación del salario correspondiente al trabajo ordinario y al trabajo en

horas extra, los despidos ilegales, las indemnizaciones en los casos de

deterioro del material, la imposición injustificada de multas, etc., etc.. En

la mayor parte de los estados de Europa occidental existen tribunales de

ese tipo; en Rusia no los hay, y por eso nos proponemos analizar qué

utilidad reportan a los obreros y porqué sería de desear que se instituyan

tribunales fabriles junto a los tribunales ordinarios, donde un solo juez,

nombrado por el gobierno o elegido por las clases poseedoras, decide por

sí, sin la presencia de representantes de los patronos y de los obreros”8.

Los tribunales a los que se refiere Lenin y de los cuales se muestra

partidario no son los tribunales de arbitramento tal como existen hoy en

casi todas las legislaciones del mundo. En ese entonces eran tribunales

integrados por personas no necesariamente profesionales del derecho

sino ligadas a los trabajos y oficios motivo de controversia y los

trabajadores elegían democráticamente sus propios compañeros de

trabajo para esos tribunales.

Hoy un tribunal de arbitramento no se diferencia en nada de los

tribunales ordinarios: formales, alejados de la realidad económica y

social, integrados por profesionales del derecho y en los que los

trabajadores y los empresarios no tienen ninguna participación directa.

8 LENI. Obras Completas, Editorial Cartago, 1969. Acerca de los tribunales fabriles 1899. Págs. 303 y sstes. Cinco argumntos daba Lenin para estar a favor de esos tribunales fabriles: a) Son mucho más accesibles a los obreros que los tribunales ordinarios que son formales, demorados y costosos; b) los árbitros conocen muchos mejor los asuntos a resolver; c) los obreros se instruyen con ellos y toman conocimiento directo de las leyes; d) enseñan a los obreros a participar de manera directa e independiente en los asuntos públicos y, e) darían más difusión entre los trabajadores de los asuntos y problemas en las fábricas.

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El tribunal es precisamente para sacar el conflicto del dominio de los

empleadores y los trabajadores y entregarle su solución a un tercero,

además que dentro de ese tercero (tribunal), casi siempre en su

composición el sector obrero queda en minoría. Además se les establece

una camisa de fuerza para que dentro de ella definan el conflicto: no

lesionar los derechos constitucionales, legales y convencionales de las

partes.

Hoy existen los tribunales de arbitramento en casi todos los países del

mundo: en Estados Unidos, España, México, Ecuador, Panamá, República

Dominicana, Colombia. Pero integrados por personas alejadas de la

realidad socioeconómica de donde surgen los problemas que deben

resolver.

La Organización Internacional del Trabajo también ha tratado el

problema. En primer lugar lo ha definido diciendo que “el arbitraje

puede definirse como aquella institución jurídica destinada a resolver un

conflicto - individual o colectivo - planteado entre sujetos de una relación

de derecho, cuya decisión se impone en virtud de compromiso adquirido

en tal sentido por las partes interesadas”. El arbitraje, dice la OIT, es la

intervención de un tercero cuya decisión obliga a las partes y distingue

entre arbitramento convencional (acordado por las partes) y el

reglamentado por la ley, que sería el obligatorio.9

9 OIT. Informe de la Organización Internacional del Trabajo sobre conciliación y arbitraje. Ginebra 1969.

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En Colombia, ya en la Ley 78 de 1919 se consagraba la posibilidad de

acudir a ellos en los casos de huelga, posteriormente se generalizó para

los conflictos en empresas de servicios públicos o privadas

comprometidas con esos servicios y cuando los conflictos afecten la

economía nacional. El Colombia siempre esos tribunales fueron

reglamentados por el propio gobierno, por el legislador, y para ser

árbitro casi siempre se exigió que fueran profesionales del derecho.

Clasificación general

La más importante clasificación que podemos hacer sobre los tribunales

de arbitramento es entre el arbitramento voluntario y el

obligatorio, a su vez el voluntario puede ser institucional (L. 23/91,

art. 90 - 91) o independiente ( L 23/91, art. 96)

En tribunal es voluntario cuando los empleadores y los trabajadores

estipulan que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus

relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. Las controversias a

que se hace referencia aquí son las de carácter jurídico, ya sean colectiva

o individuales. Este tipo de arbitramento las partes lo acuerdan en la

denominada cláusula compromisoria o sea en el compromiso de las

partes de no acudir a los jueces del trabajo sino a los árbitros designados

por ellas o mediante los procedimientos acordados por ellos. La cláusula

compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el

contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o

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en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

En las convenciones colectivas también se pueden pactar tribunales de

arbitramento voluntarios. Cuando en una convención colectiva las partes

estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de

carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo

lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la

decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de

disposición especial se aplicarán las normas del C.S.T.

Como estos tribunales se ocupan de los conflictos jurídicos no nos

ocuparemos de ellos. Aquí sólo nos interesan los tribunales de

arbitramento que se ocupan de los conflictos económicos o de intereses

colectivos.

Arbitramentos obligatorios

Dentro del movimiento sindical no han sido populares, por el contrario

siempre ha existido mucha prevención contra los mismos porque, sobre

todo los obligatorios, fueron utilizados para ponerle fin al movimiento

huelguístico y para imponer soluciones, muchas veces, no favorables a las

peticiones de los asalariados. En el desarrollo del conflicto colectivo lo

último que hace el sindicato es acudir al tribunal de arbitramento

Evidentemente que el Estado y quienes lo defienden cono institución

válida argumentan que es un mecanismo para que prevalezca el interés

general y de la comunidad por encima del interés particular, pues la

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huelga en los servicios públicos esenciales o en un sector de la economía

muy importante puede lesionar los derechos e intereses generales y

consideran que en todas las circunstancias la huelga es perjudicial para

la empresa.

Las eventualidades en las que los conflictos colectivos de carácter

económicos se deben someter obligatoriamente al tribunal de

arbitramento son las siguientes:

Por mandato de la ley cuando se trata de conflictos colectivos del

trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales sean

prestados por entidades públicas, por empresas industriales y

comerciales del Estado, por empresas de economía mixta o por

empresas privadas que no hubieren podido resolverse mediante

arreglo directo. El elemento definitorio en este caso es el carácter de

servicio público esencial. El criterio de definición de los servicios

públicos esenciales aquí utilizados son los mismos que en el caso de

la prohibición de la huelga o sea: las ramas del poder público, la

banca central, los servicios públicos domiciliarios, la seguridad social

en todo lo relacionado con salud y respecto al sistema general de

pensiones todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de las

mismas, el transporte por más, por tierra y aire, las

telecomunicaciones, la explotación, refinación y transporte de

petróleo y sus derivados La tendencia de las Cortes es a ubicar como

servicios públicos esenciales la justicia, la educación y en general

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todas las actividades que antes eran definidas como servicios

públicos.

Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren

por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444

C.S.T.

Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios

siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la

empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos presentados en otras empresas podrán ser

sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

Por decisión de los trabajadores cuando declarada la huelga, el

Ministerio de Protección Social de oficio o a solicitud del o los

sindicatos mayoritarios o la asamblea general, someta a votación de

los trabajadores si desean o no, someter las diferencias a un tribunal

de arbitramento y los trabajadores deciden que sí. Art. 448 # 3

Por orden del Ministerio de Protección Social cuando la huelga se

prolonga por más de sesenta días calendario .Cuando una huelga se

prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes

encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la

misma, el Ministerio de Protección Social podrá ordenar que el

diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en

cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el

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trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. (Art.

448 # 4)

Por decisión del Estado, el Presidente de la República lo convoca

porque la huelga afecta de manera grave los intereses de la economía

nacional. El presidente para tomar esta decisión necesita el visto

buena de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Ley 48 de

1968, art. 3)

Convocatoria e integración del tribunal

Los tribunales de arbitramento obligatorio son convocados por el

Ministerio de Protección Social. El tribunal de arbitramento obligatorio

se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la

empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de

la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores,

en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por los dos

árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para

elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho

árbitro será designado por el Ministerio de Protección Social de lista

integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para

períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,

residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados

titulados, especialistas en Derecho Laboral o expertos en la situación

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económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho, en relación a la integración: “No

basta que los árbitros acepten y tomen posición de sus cargos para que

se entienda integrado el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso

que éste se instale, mediante la reunión de la totalidad de sus

miembros, con el fin de iniciar y adelantar el estudio de aquellos puntos

del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido

acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de

conciliación”10

Personas que no pueden ser árbitros

No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas

que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de

las partes en los períodos o etapas anteriores del conflicto, como por

ejemplo los negociadores en arreglo directo, el abogado y economista

que hizo los estudios previos a la negociación. Esta prohibición se hace

extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados

permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas

por cualquier vínculo de dependencia. Como los árbitros tienen el

carácter de jueces para el caso concreto, pueden ser recusados por la

partes y para esa recusación se debe seguir el mismo trámite que para

10 C.S.J., cas, Laboral, Sent. Abr. 14/61.

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cualquier recusación de un juez.

Procedimiento arbitral

Los tribunales de arbitramento no pueden deliberar sino con la

asistencia plena de sus miembros. Para el cabal desarrollo de sus

funciones pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas

las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio,

ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir

declaraciones. Los árbitros deben decidir los puntos respecto de los

cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de

arreglo directo, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las

partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las

normas convencionales vigentes.

Esta última limitación o sea que el fallo arbitral no podría afectar

“derechos o facultades de las partes reconocidas…por las normas

convencionales vigentes” es absurdo y sin sentido de ser, pues de eso

se trata precisamente en todo conflicto colectivo, modificar la

normatividad existente o crear nuevas normas. La decisión de los

árbitros tiene carácter de convención colectiva en relación a las partes

del conflicto o sea que es ley para ellas. Los árbitros proferirán el fallo

dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del

tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. Lo más frecuente en la

práctica es que dentro de este término no se falle y entonces los

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árbitros solicitan a las partes ampliar los plazos y, desde luego, que

estas los amplían. Pero también puede ampliar el plazo el Ministerio de

Protección Social, es lo lógico, si tiene facultad exclusiva para convocar

el tribunal también debe tener la facultad de ampliar el plazo para

tomar la decisión. Además se podría presentar el caso de que las partes

no autorizaran o guarden silencio y entonces el tribunal quedaría

paralizado.

Recurso de homologación

La decisión de los árbitros se debe notificar a las partes de manera

personal o por aviso si la notificación personal no fue posible. Notificado

en legal forma, contra el fallo procede el recurso extraordinario de

homologación. Homologar es equiparar, declarar conforme. Por eso

mediante el recurso de homologación lo que se busca es que los jueces de

los tribunales o las cortes declaren el fallo exequible.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de

los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el

proceso se enviará original al juez respectivo, dentro de los dos que

siguen. Si el tribunal se constituyó para resolver el conflicto en un sector

de la economía calificado como servicio público esencial este recurso se

debe surrtir ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Si el

tribunal se constituyó para dirimir el conflicto en una empresa no

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calificada como servicio público esencial el recurso de homologación se

surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral.

El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del

laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el

tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual

se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el Tribunal hallare que no

se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de

convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se

pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que

ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. La

Sala Laboral de la Corte o del Tribunal Superior, no puede decidir los

puntos que el tribunal de arbitramento no decidió porque ellos no son

árbitros, su función es homologar lo decidido por el tribunal de

arbitramento. Si hay puntos no resueltos y el tribunal tenía la obligación

de pronunciarse, la Corte o el Tribunal Superior lo que pueden hacer es

devolver el expediente para que los árbitros se pronuncien.

Efecto jurídico y vigencia de los fallos.

El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención

colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Que tenga el carácter

de convención colectiva no significa que para su validez se deba

depositar en el Ministerio de Protección Social necesariamente; sólo se

tendrá que depositar si así lo ordena el propio laudo. Creemos que de

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todas maneras es conveniente depositarlo. La vigencia del fallo arbitral

no puede exceder de dos (2) años. Como el laudo resuelve el conflicto,

no puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en

que rija el fallo arbitral.

Cuestionario de autoevaluación

1.¿Cuál es la clasificación más general que podemos hacer en relación a

los tribunales de arbitramento?

2. ¿Cuál es la autoridad competente para convocar los tribunales de

arbitramento obligatorio?

3.Enumere cuatro conflictos colectivos económicos que necesariamente

se deban someter al tribunal de arbitramento obligatorio?

4. ¿Cuántos árbitros deben componer el tribunal y quién designa al terero

si las partes no se ponen de acuerdo?

5. Los asesores legales permanente de la Empresa o del sindicato pueden

ser árbitros?

6. Diga quién o quienes son las personas o instituciones que tienen

facultad para ampliarle los plazos para fallar a los árbitros?

7. Establezca una diferencia importante respecto a la vigencia entre la

convención o el pacto colectivos y el laudo arbitral?

8. Si usted como representante del sindicato es notificado del laudo

arbitral y leído se percata que faltan 5 puntos muy importantes para

decidir, que tendría que hacer?

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9. Si usted como Magistrado Ponente observa que quien interpuso el

recurso de homologación tiene la razón debido a que en efecto el tribunal

de arbitramento no se pronunció sobre cinco punto muy importantes

sobre los cuales se tenía que pronunciar, qué propone como decisión de

la Sala? .

Respuestas al cuestionario

1. Voluntarios y obligatorios.

2. El Ministerio de Protección Social

3. a) En el banco de la República, b) en Telecom, c) en el Hospital San

José y d) en la Empresa de Energía de Bogotá.

4. Son tres árbitros. Uno lo designa la empresa, otro el sindicato y estos

escogen el tercero, pero si no se ponen de acuerdo lo nombra el

Ministerio de Protección Social.

5. No pueden ser árbitros porque la ley lo prohibe de manera expresa.

6. Las partes o el Ministerio de Protección Social.

7. El laudo no puede tener una vigencia superior a dos años, las

convenciones y los pactos colectivos no tienen limite, las partes son libres

de acordar la vigencia de las mismas.

8. Interpongo el recurso de homologación dentro de los tres días

siguientes al d ella notificación.

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9. Propongo que el expediente sea devuelto a los árbitros para que se

pronuncien sobre los puntos que faltan.

Normas de referencia

C.S.T.: Arts. 130,131, 139,452,453,444,445

C.P.C.: Art. 205

Ley 78 de 1919

Ley 23 de 1991, arts. 90 a 96.

Capítulo 18

Terminación del conflicto, deposito de la convención y

protección en los conflictos colectivos

Estamos llegando al final de nuestro breve recorrido por los predios del

derecho colectivo del trabajo. Dijimos desde el comienzo que el conflicto

colectivo económico empieza con la presentación del pliego de peticiones

y ahora ha llegado el momento de afirmar que termina cuando se

resuelve el pliego de peticiones que le dio origen; que se resuelva no

quiere decir que se acceda favorablemente a todas las peticiones hechas

sino que termina su trámite y se llega finalmente a la firma de la

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convención colectiva si el pliego lo presentó el sindicato, el pacto

colectivo si lo presentaron los trabajadores o el laudo arbitral si, ante los

desacuerdos de las partes y el carácter del conflicto, se convocó el

tribunal de arbitramento. Aunque el conflicto jurídicamente termina con

la firma de la convención colectiva, existe un ultimo trámite muy

importante que es necesario realizar luego de firmada la convención: el

depósito.

Depósito de la convención o el pacto

La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en

tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará

necesariamente en la Subdirección de Relaciones Colectivas del

Ministerio de Protección Social, a más tardar dentro de los quince (15)

días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos

requisitos la convención no produce ningún efecto. Para contar los 15

días no se deben tener en cuanta los sábados, los domingos ni los festivos

porque el Ministerio de Protección Social no trabaja esos días.

DEPOSITO DE CONVENCIÓN O PACTO

SeñoresMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALSubdirección de Relaciones Colectivas

REF: Depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa XYZ S.A. y el Sindicato SintraXYZ.

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Por medio de la presente nota nos permitimos remitir a Uds. una copia de la Convención Colectivao que la Empresa XYZ S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma suscribimos el día de agosto de 1992, con la finalidad de que sea legalmente depositado, tal como lo ordena el artículo 469 del C.S.T.

Atentamente,_____________________ __________________________C.C. de C.C. de

Al depósito se le reviste de las formalidades de un acto solemne. Este es

el criterio reiterado insistentemente por la Corte Suprema de Justicia.

“La certificación del Ministerio de Protección Social sobre los requisitos

exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser

completa y suficiente especificando si lo que se encuentra en dicha

dependencia es el original o se trata de copia autenticada. (…) No

estando debidamente autenticada la copia la copia de una convención

colectiva de trabajo, consiguientemente no está demostrado el legal

forma el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de

Protección Social, requisito sin el cual, según el artículo 469 del Código

Sustantivo del Trabajo, no produce los efectos legales necesarios. La

prueba del depósito de la convención colectiva ante el ministerio ha sido

considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral

como una prueba solemne que da lugar al error de derecho en la

casación laboral cuando el juzgador, como en este caso, ha dado por

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establecida tal condición sin que ella esté demostrada plenamente en el

proceso” 11

El laudo arbitral, por tener el carácter de sentencia, no es necesario

depositarlo en el Ministerio de Protección Social, excepto si el mismo

laudo ordena que se deposite. Nosotros de todas maneras insistimos

que lo mejor es depositarlo.

Convención colectiva

Convención colectiva de trabajo es la que se celebra o suscribe entre

uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o

varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,

para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante

su vigencia. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en

relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención

colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios

que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que

entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su

prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su

incumplimiento entrañe.

Definida así la convención colectiva se plantea el problema de su

naturaleza jurídica, cuestión que tiene, entre otras consecuencias, el

modo de encajarla dentro de las causales de casación. La discusión se

11 CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. Dic. 3/92. Rad. 5361. M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez.

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reduce a ubicar la convención con efectos de ley formalmente (recurso

de casación por la vía directa) o negarse el carácter de ley sustantiva y

entonces sólo puede ser usado en casación como una prueba más como

lo seria el contrato de trabajo o los recibos de pago. Como en muchos

aspectos de la ley laboral y su interpretación se pueden encontrar

decisiones en los dos sentidos, pero el criterio que ha predominado es

el de considerarla una simple prueba dentro del recurso de casación.

Nosotros, que no compartimos el formalismo riguroso con el que se

maneja la casación, no sólo por la ley sino por los jueces colombianos,

no compartimos el criterio de que sólo pueda obrar como prueba en los

recursos de casación sino que se le debiera dar el tratamiento de ley.

“ Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la

Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria,

ha dejado clamente sentado que no es función suya en sede de casación

fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas,

puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las

relaciones obrero - patronales y en la formación del derecho del trabajo,

jamás pueden participar de las características propias de las normas

de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término

las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva

de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del

trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y

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sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como

tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando

las características del desatino sean de tal envergadura que puedan

considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada

valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones

generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse

que lo resuelto en particular y específico asunto constituya

jurisprudencia…” 12.

Lo que hemos afirmado en relación a la convención colectiva, por

mandato de la ley se aplica a los pactos colectivos y a los laudos

arbitrales.

Aplicación de la convención

Firmada y depositada la convención veamos a quien se le aplica y qué

acciones tienen los beneficiarios. Las convenciones colectivas entre

patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera

parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son

aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a

quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Cuando

en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados

excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa,

las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la

12 C.S.J., Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Abril 7/ 95, Rad. 7243 M.P. Rafael Méndez Arango.

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misma, sean o no sindicalizados, de la misma manera se debe proceder

cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite

indicado con posterioridad a la firma de la convención.

Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos

terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una

determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas,

en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa

región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica,

pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que

consagren mejores condiciones para los trabajadores. Para estos

efectos el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y

catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y

económica de cada rama industrial.

Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato

patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al

cumplimiento de esa convención. Si es disuelto el sindicato que

hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos

y obligaciones del patrono y los trabajadores.

Acciones de los beneficiarios

Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen

acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Los

trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para

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exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el

incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Estas acciones son

excluyentes, si se ejerce una no puede ejercer la otra. Los trabajadores

pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Si se trata de

ejercer una acción colectiva o acumulada lo mejor es hacer las

votaciones en las asambleas generales y hacer firmar el acta por cada

uno de los trabajadores que está delegando la acción. Los pactos entre

patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las mismas

disposiciones legales que rigen las convenciones colectivas pero

solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran

posteriormente a ellos. Lo mismo se puede afirmar en relación a los

laudos, excepción hecha de la obligación de depositarlos.

Protección durante el conflicto

La ley estable una protección especial para los trabajadores que de

manera directa o a través de su organización sindical han generado un

conflicto colectivo. Esa protección va desde el momento en que se

presenta el pliego al empleador y hasta que se resuelva el mismo por

convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. La norma es el

Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 25, cuyo contenido es el siguiente:

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de

peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada,

desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos

legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

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Esta norma consagra un derecho específico para el trabajador: no ser

despedido sin justa causa comprobada, pero no expresa cuál es la

acción que el trabajador puede ejercer cuando se le viola éste derecho.

Es una norma incompleta, consagra un derecho sin acción y esta

situación ha dado lugar a las interpretaciones diversas de los jueces y a

la inseguridad jurídica. Desde 1965, cuando la norma fue expedida, se

han producido sentencias de la Corte diciendo que la acción es la

indemnizatoria y también diciendo todo lo contrario, que la acción es la

de reintegro. De 1982 transcribimos una decisión de la Corte ordenando

el reintegro del trabajador despedido durante el conflicto colectivo:

“Cuando el artículo 25 dice “no podrán ser despedidos”, prohíbese ese

acto jurídico. Las disposiciones de esta rama del derecho público están

amparadas con el máximo grado de juridicidad, que se llama de orden

público, porque es superior a la autonomía de la voluntad (C.C., art. 16).

Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la

Nación (1519 ib); la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta

(1741 ib), debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte (Ley

50 de 1936, art. 2º), y el efecto de tal nulidad da a las partes derecho

para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese

existido el acto o contrato nulo (C.C., 1746). Entonces, cuando el

trabajador a quien se refiere el art. 25 del Decreto 2351 es despedido,

sin que medie causa justa para el despido, su acción le confiere el

derecho de ser restituido al momento y posición en que se encontraba

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cuando fue despedido. Este mandato del legislador no puede cumplirse

únicamente con el pago de los salarios causados desee el despido, sino

que debe colocársele en la misma situación que tenía, lo cual equivale a

restablecer el contrato”13 Otra jurisprudencia de 1986 diciendo todo lo

contrario o sea que no hay derecho al reintegro sino a la indemnización,

es la siguiente “ Todas las reflexiones anteriores conducen de modo

incontrastable a concluir lo siguiente: 1) Que el artículo 25 del Decreto

Legislativo 2351 no estable ninguna prohibición para los patronos

durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo sino que apenas

condiciona la legitimidad de los despidos que realice durante ese

período a que compruebe que tuvieron justa causa; 2) Que, por

consiguiente, el despido ilegal que se haga dentro del desarrollo de

unas negociaciones colectivas de trabajo, no genera la nulidad absoluta

de ese acto sino las consecuencias que la ley prevé para una ruptura

patronal injusta del contrato de trabajo; 3) Que la falta de

comprobación de un móvil legítimo para el despido de un trabajador

estando vigente un conflicto colectivo, no conduce a que se lo reintegre

al empleo con el pago de todos sus emolumentos laborales dure

cesante, porque así no lo prevé el artículo 25 ni tampoco algún texto

distinto regulador de aquellos conflictos”14 Pero para que no quede

ninguna duda de los giros continuos en la interpretación de las normas,

es conveniente que nuestros lectores recuerden la última decisión de la

13. C.S.J. Cas., Laboral, Sent., oct., 26/8214 C.S.J., Cas. Laboral, Sent., sep. 8/86.

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Corte volviendo a sostener que lo que procede es el reintegro: “…la

prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los

trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el

conflicto, no puede ser la indemnización (….), ni la terminación del

contrato, sino la nulidad absoluta o más exactamente la ineficacia del

despido”, para la Corte la consecuencia de “la continuidad del vínculo

contractual con todas sus consecuencias, es el pago de los salarios

dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T debido a

que la ausencia del servio se origina en una determinación del

empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el

interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la

reinstalación física del trabajador en su cargo. También,

consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos

prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y

las obligaciobnes de éste frente a la Seguridad Social”15 Creemos que lo

más justo y equitativo es que el trabajador tenga derecho al reintegro a

su cargo, lo que no compartimos es la variación permanente de la

jurisprudencia sobre esta materia. El trabajador que inicia el conflicto

colectivo hoy, a ciencia cierta, no sabe, en caso de ser despido, cuál es

la acción que puede ejercer y si tiene el derecho o no a ser reintegrado.

Su suerte queda en manos de la última interpretación que se ponga de

moda en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta

materia, como en tantas otras, lo que impera es la inseguridad jurídica.15 CSJ, Cas. Laboral. Exp. 11017. Octubre 5/98. M.P. German G. Valdés Sánchez.

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Conclusión general

Terminado nuestro recorrido por el derecho colectivo del trabajo,

estamos en capacidad de sacar, por lo menos, una conclusión general.

La cobertura de las cuatro instituciones básicos del derecho colectivo

(asociación, negociación, huelga y tribunal) va de mayor a menor y

luego , una vez más a mayor cobertura. Es una especie de embudo

ancho en los extremos y estrecho en la mitad. Casi todos los

trabajadores colombianos tienen derecho a asociarse sindicalmente,

una franja más pequeña constituida por los trabajadores del sector

privado de la economía y los trabajadores oficiales tienen derecho a

presentar pliegos de peticiones y hacer negociaciones colectivas y una

tercera franja aún más pequeña que la anterior constituida por los

trabajadores del sector privado y público que no estén comprometidos

en la prestación de los servicios públicos esenciales pueden hacer uso

del derecho a la huelga. Finalmente, el tribunal de arbitramento

obligatorio puede abarcar a todos los trabajadores para que se

resuelvan por ese mecanismo los conflictos colectivos económicos que

no se pudieron resolver por la vía de la negociación directa ni durante

la huelga. Las dos instituciones más importantes del derecho del

trabajo como son la negociación colectiva y la huelga solo están

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garantizadas para una minoría de trabajadores, por el contrario el

derecho de asociación y los tribunales de arbitramento pueden cubrir la

mayoría de los trabajadores.

Cuestionario de autoevaluación

1. ¿Cuándo termina jurídicamente el conflicto colectivo económico?

2. Una vez firmada la convención colectiva ¿ cuál es el término que da

la ley para hacer el depósito?

3. El depósito de la convención:

a) La tienen que hacer obligatoriamente las partes de manera conjunta?

b) Necesariamente una de las partes?

c) Cualquier persona?

4. Para que la convención colectiva se le aplique a todos los

trabajadores de la empresa cuantos afiliados necesita tener el sindicato

que la firmó?

5. Cuáles son las acciones que tienen los trabajadores que son

beneficiarios de una

convención colectiva cuando se las incumplen ?

6. Qué acción o acciones tienen los sindicatos que suscriben una

convención cuando se las incumplen?

7. Porque se puede decir que el artículo 25 del Decreto L. 2351 de

1965 es una norma incompleta?

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8. A su criterio cuál debiera ser la acción que el trabajador despedido

durante el conflicto colectivo debiera ejercer?

Respuesta al cuestionario

1. Cuando se firma la convención colectiva o el pacto o queda en firme

el laudo arbitral.

2. Dentro de los 15 días siguientes a los de su firma.

3. c)

4. Un tercio o más de la totalidad de trabajadores de la empresa..

5. La acción de cumplimiento o la de indemnización de perjuicios.

6. La acción de cumplimiento o la de indemnización de perjuicios

7. Porque consagra un derecho pero no dice cuál es la ación para hacer

efectivo ese derecho.

8. La de reintegro.

Normas de referencia

C.S.T. 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 481,

Dto L. 2351/65, art,. 25.