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Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
La huelga:
el más importante
instrumento de la negociación
colectiva
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
CUARTA PARTE
la huelga: el más importante instrumento
de la negociación colectiva
Capítulo 15
El derecho de huelga
Podemos decir, sin temor a equivocarnos, que la huelga es el momento
más crítico del conflicto colectivo, es el punto más alto de confrontación
entre el empleador y sus trabajadores, pues estos cesan de prestar sus
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servicios, no están obligados a obedecer sus órdenes y no tienen derecho
a recibir salarios. Ningún trabajador va a la huelga por placer o
diversión, sino por necesidad, pues sabe que durante la huelga no va a
recibir salario y él y su familia van a tener serias dificultades. La huelga
tiene profundos fundamentos económicos y sociales. En el fondo hay una
divergencia en relación al precio que se debe pagar por la fuerza de
trabajo o por el servicio prestado y este precio, desde luego, que tiene
incidencia en el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, pero esta
disputa también tiene incidencia en las ganancias de las empresas.
Siempre hemos sostenido que la huelga es el principal medio o
instrumento de la negociación colectiva, pues la negociación colectiva
va desde el momento que se instalan las negociaciones y hasta cuando
se termina en conflicto con la firma de la convención colectiva, el pacto
o queda en firme el laudo arbitral. Decir que existe el derecho a la
negociación colectiva sin tener derecho a realizar la huelga es una
falacia, pues la huelga es el principal instrumento que tienen los
trabajadores para presionar al empleador para obligarlo a que acceda a
sus peticiones y mejore sus condiciones de trabajo. Esta concepción
tiene relación directa con dos problemas no resueltos por el legislador
ni por la jurisprudencia: el derecho a la negociación colectiva de los
empleados públicos y la huelga en relación con los servicios públicos
esenciales.
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
La Corte Constitucional en sentencia de mayo de 2008, que
reseñaremos detenidamente más adelante, ha establecido que la huelga
hace parte del derecho de negociación colectiva, que puede adquirir el
carácter de derecho fundamental por conexidad con el derecho de
sindicalización y libertad sindical y ha establecido igualmente que, una
vez convocado el tribunal de arbitramento, los trabajadores en huelga
no están obligados a levantarla, pues sólo se deben reintegrar al trabajo
dentro de los tres días siguientes a l momento en que quede en firme el
laudo proferido por el tribunal de arbitramento.
Vamos a mirar la huelga desde todos los puntos de vista. Como
fenómeno sociológico y como situación legal; como hecho económico y
político; los distintos tipos de huelga que se dan en la realidad y los que
la ley califica como legales; la huelga y los servicios públicos esenciales;
las causas de ilegalidad de las huelgas y el trámite para declararlas
ilegales; y, la mecánica misma de la huelga.
Definición sociológica de huelga
Desde este punto de vista se estudia y define el hecho social y político,
independientemente que se acople o no a los supuestos de la norma legal.
Veamos primero la definición de la doctrina social católica.“ Actuando en
favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirven
también del método de la <<huelga>>, es decir, del bloqueo del trabajo,
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como de una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y
sobre todo a los empresarios. Este es un método reconocido por la
doctrina social católica como legítimo en las debidas condiciones y en los
justos limites. En relación con esto los trabajadores deberían tener
asegurado el derecho a la huelga, sin sufrir sanciones penales personales
por participar en ella. Admitiendo que es un medio legítimo, se debe
subrayar al mismo tiempo que la huelga sigue siendo, en cierto sentido,
un medio extremo. No se puede abusar de él; no se puede abusar de él
especialmente en función de los <<juegos políticos>>. Por lo demás, no
se puede jamás olvidar que cuando se trata de servicios esenciales para
la convivencia civil, éstos han de asegurarse en todo caso mediante
medidas legales apropiadas, si es necesario. El abuso de la huelga puede
conducir a la paralización de toda la vida socio - económica, y esto es
contrario a las exigencias del bien común de la sociedad, que
corresponde también a la naturaleza bien entendida del trabajo mismo”1
El núcleo del concepto está constituido por el “bloqueo del trabajo” y
“ultimátum dirigido a los organismos competentes y sobre todo a los
empresarios”, a su vez un derecho que se debe ejercer “ en las debidas
condiciones y en los justos limites”. La Iglesia igualmente condena el uso
político de la huelga y su ejercicio en los servicios públicos esenciales.
Una de las definiciones marxistas es la siguiente: “¿Cuál es el significado
de las huelgas ( o paros) en la lucha de la clase obrera?. Para responder a 1 Juan Pablo II.Laborem Excercens. Ediciones Paulinas. Septima Edición . Páginas 100 y 1001.
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esta pregunta debemos tener primero una visión más amplia de las
huelgas. Si el salario del obrero se determina - como hemos explicado -
por un convenio entre el patrono y el obrero, y si cada obrero por sí solo
es en todo sentido impotente, resulta claro que los obreros deben
necesariamente defender juntos sus reivindicaciones, recurrir a las
huelgas para impedir que los patronos rebajen el salario o para lograr un
salario más alto. Y, en efecto, no existe país capitalista alguno en el que
no estallen huelgas obreras. En todos los países europeos y en América,
los obreros se sienten impotentes cuando actúan individualmente; sólo
pueden oponer resistencia a los patronos si están unidos, bien
declarándose en huelga, bien amenazando con ella. Y cuanto más se
desarrolla el capitalismo, cuando mayor es la rapidez con que crecen las
grandes fábricas, cuando más son desplazados los pequeños capitalistas
por los grandes, más imperiosa es la necesidad de una resistencia
conjunta de los obreros porque se agrava la desocupación, se agudiza la
competencia entre los capitalistas, que tratan de producir las mercancías
lo más baratas posible (para lo cual es preciso pagar a los obreros lo
menos posible), y se acentúan las oscilaciones de la industria y las
crisis. Cuando la industria prospera, los patronos obtienen grandes
beneficios y no piensan en compartirlos con los obreros; pero durante las
crisis tratan de cargar las pérdidas sobre los obreros. La necesidad de las
huelgas en la sociedad capitalista está tan reconocida por todos los
países europeos, que allí la ley no las prohibe; solo en Rusia han quedado
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bárbaras leyes contra las huelgas (de estas leyes y de su aplicación
hablaremos en otro momento). …En tiempos normales, pacíficos, el
obrero arrastra en silencio su carga, no discute con el patrono ni
reflexiona sobre su situación. Durante una huelga, proclama en voz alta
sus reivindicaciones , recuerda a los patronos todos los atropellos de que
ha sido víctima, proclama sus derechos, no piensa en sí solo ni en su
salario exclusivamente, sino que piensa también en todos sus camaradas,
que han abandonado el trabajo junto con él y que defienden la causa
obrera sin temor a las privaciones. Toda huelga acarrea al obrero gran
número de privaciones, terribles privaciones, que solo pueden
compararse con las calamidades de la guerra: hambre en la familia,
pérdida del salario, a menudo detenciones, expulsión de la ciudad donde
residía y trabajaba… Pero al mismo tiempo <<tras cada huelga asoma la
hidra [monstruo] de la revolución>>. En cada huelga crece y se
desarrolla en los obreros la conciencia de que el gobierno es su enemigo
y de que la clase obrera debe prepararse para luchar contra él , por los
derechos del pueblo”. 2
En la definición y concepción de la huelga se expresan, una vez más, las
diferencias entre estas dos corrientes del pensamiento político - social.
Para la doctrina social la Iglesia la huelga es un derecho de los
trabajadores para tratar de mejorar sus condiciones de trabajo; para el
marxismo es igualmente un derecho para exigir un mejor precio para su
fuerza de trabajo, pero al mismo tiempo debe ser una escuela para 2 LENIN, Obras completas Tomo IV. Editorial Cartago 1969. Sobre las Huelgas Págs. 319-320.
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educar al trabajador en la necesidad de luchar por el socialismo. La
misma diferencia existe entre el marxismo y las concepciones de la
socialdemocracia, el liberalismo y el conservatismo.
Clasificación general de las huelgas
Se pueden hacer distintas clasificaciones de las huelgas que el
movimiento sindical ha practicado en su historia. Para los fines de
nuestra obra solo vamos a referirnos algunas de ellas.
La huelga económica o reivindicativa, es la mas común y frecuente.
Tiene como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo,
entendiendo por estas desde el salario y hasta el régimen disciplinario.
Casi siempre se inicia con un conflicto originado en las peticiones
hechas por los asalariados. Lo que le define su carácter es el propósito
de obtener reivindicaciones económicas y nada más.
La huelga política, comúnmente es definida por oposición a la huelga
económica o sea que no tiene peticiones profesionales específicas y
que es de rechazo o apoyo al gobierno o a sus planes y medidas
generales. Pero esta definición no es precisa. Casi siempre el
movimiento huelguístico se inicia por objetivos muy concretos de
carácter económico y en su desarrollo puede adquirir el carácter de
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político. Dos ejemplos. En Rusia en enero de 1905 un grupo de obreros
le formularon un pliego de peticiones al Zar y organizaron una marcha
pacífica dirigida por cura Gapón. Fueron reprimidos por el gobierno y
el movimiento se extendió hasta plantearse un objetivo no formulado
inicialmente, la renuncia del gobierno y la formación de uno nuevo
encabezado por los soviét de obreros (parlamento). En 1997 se inició
en el Ecuador el Gobierno de Abdala Bukaram y a los pocos días de su
posesión decretó una serie de alzas en los productos de primera
necesidad. Los trabajadores, los campesinos, indígenas y estudiantes
salieron en marchas de protesta, el gobierno los enfrentó y todo el
movimiento desembocó en una huelga política que exigió y logró la
caída del gobierno. La huelga política también puede tener, desde sus
inicios, ese carácter. Las huelgas o paros que realizan los trabajadores
del petróleo para protestar por el asesinato de sus directivos sindicales
son de carácter político, así mismo la huelga que convocaron los
empresarios en 1957 para cambiar el gobierno de Rojas Pinilla.
La huelga general, puede ser una modalidad de la huelga política. El
movimiento puede empezar por una fábrica, una rama de la
producción, una región, por un problema particular y se puede ir
extendiendo a otras fábricas, ramas, regiones, hasta que llega a afectar
a toda la producción y todo el país. También puede tener ese carácter
desde el principio porque así fue convocada. Hemos dicho que es una
modalidad de la huelga política porque no sólo se plantea objetivos
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generales y políticos sino, casi siempre, el problema del poder. Esto es
lo que han sostenido siempre los teóricos y políticos marxistas.
Refiriéndose a Francia en 1936 León Trotski dijo: “La importancia
fundamental de la huelga general, independientemente de los éxitos
parciales que pueda lograr (pero que también puede no lograr), radica
en el hecho de que plantea la cuestión del poder de un modo
revolucionario. Paralizando las fábricas, los transportes, todos los
medios de comunicación en general, las usinas eléctricas , etc., el
proletariado paraliza así no sólo la producción sino también al
gobierno. El poder del Estado queda suspendido en el aire. Debe, ya
sea domar al proletariado mediante el hambre y la fuerza obligándolo
a poner de nuevo en movimiento la maquina estatal burguesa, ya sea
retroceder ante el proletariado. Cualquiera que sean las consignas y el
motivo por los cuales haya la huelga general, si ésta abarca realmente
a las masas y si esas masas están decididas a luchar, la huelga general
plantea inevitablemente ante todas las clases de la nación la pregunta:
¿quién va a ser el dueño de la casa?”3
La huelga de solidaridad, es un movimiento que no tiene,
necesariamente, relación directa con las reivindicaciones contenidas
en un pliego de peticiones. Puede generarse por el apoyo desplegado
en otros centros de trabajo a los trabajadores despedidos en la fábrica
vecina, de apoyo a la huelga iniciada en otro establecimiento o en
respaldo a las solicitudes políticas hechas por un grupo de trabajadores 3 LEON TROTSKY. ¿ A Dónde va Francia? Ediciones Pluma , Buenos Aires 1974, Págs. 86-87.
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al gobierno. La huelga de solidaridad siempre tiene o adquiere en su
desarrollo un carácter político. La huelga de solidaridad puede
terminar adquiriendo el carácter de huelga general.
Es necesario aclarar que en Colombia como en casi todos los países del
mundo la única huelga permitida es la económica o por motivos
profesionales, las huelgas políticas, generales y de solidaridad no tienen
respaldo legal, son respuestas de hecho y políticas a situaciones
concretas y específicas de las relaciones entre ele capital y el trabajo o
entre los trabajadores y los gobiernos.
La OIT y la huelga
Como en los casos del derecho de asociación y el de negociación
colectiva, también sobre la huelga la Organización Internacional del
Trabajo ha planteado la necesidad de que se garantice a los trabajadores
y ha señalado que ha sido tratado de manera insuficiente en muchas
legislaciones nacionales. “… El derecho a la huelga es uno de los medios
esenciales a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para
promover y defender sus intereses económicos y sociales, es decir, no
sólo los relativos al logro de mejores condiciones de trabajo y la
satisfacción de las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino
también los relacionados con la búsqueda de soluciones para los
problemas de política económica y social o de índole laboral que atañen
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directamente a los trabajadores. En derecho internacional, el derecho de
huelga está explícitamente reconocido en el artículo 8º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el
ámbito regional, la Carta Social Europea fue el primer instrumento
internacional que reconoció de manera explícita el derecho de huelga en
caso de un conflicto de intereses, a reserva de las obligaciones
contraídas en virtud de contratos colectivos vigentes.
Del estudio de la legislación de distintos países se desprende que el
derecho de huelga no ha sido reconocido de manera uniforme, por lo
contrario, hay disposiciones muy diversas al respecto. Mientras que en
algunos países el reconocimiento es tácito o explícito, en muchos otros
está limitado por restricciones de diverso alcance y variable rigor…” 4
La OIT no tiene convenios específicos sobre la huelga pero se ha
pronunciado a través del Comité de Libertad Sindical (CLS) y la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
(CEACR). Estos organismos no sólo se han referido a la necesidad de
garantizarle a los trabajadores el derecho a la huelga como se ha
dejado ubicado en la nota anterior, sino sobre la huelga en los servicios
públicos esenciales.
4 OIT, La libertad Sindical, Ginebra , 1986.
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Estos dos organismos han planteado que el derecho de huelga sólo
admite excepciones en relación a los funcionarios públicos que ejerzan
autoridad en nombre del Estado y en los servicios públicos esenciales
en sentido estricto o sea en aquellos servicios cuya no prestación afecte
o pueda afecta la vida, la seguridad o la salud de una parte o de toda la
población.
El Comité de Libertad Sindical ha considerado, en el párrafo 585 de las
recomendaciones, que pueden ser considerados servicios públicos
esenciales los siguientes:
El sector hospitalario
Los servicios de
Los servicios de abastecimiento de agua
Los servicios telefónicos
La policía y las fuerzas armadas
Los servicios de bomberos
Los servicios penitenciarios públicos o privados
El suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la
limpieza de los establecimientos escolares
El control del tráfico aéreo.
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En el párrafo 587 del mismo documento afirmó que las siguientes
actividades no constituían servicios públicos esenciales en sentido
estricto:
La radio y televisión
Los sectores del petróleo
Los puertos (carga y descarga)
Los bancos
Los servicios de informática para la recaudación de aranceles e
impuestos
Los grandes almacenes y los parques de atracciones
La metalurgia y el conjunto del sector minero
Los transportes, en general
Los pilotos de líneas aéreas
La generación, transporte y distribución de combustibles
Los servicios ferroviarios
Los transportes metropolitanos
Los servicios de correos
El servicio de recolección de basuras
Las empresas frigoríficas
Los servicios de hotelería
La construcción
La fabricación de automóviles
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Las actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de
productos alimentarios
La Casa de la Moneda
La Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de
la sal y del tabaco
El sector de la educación
Empresas de embotellamiento de agua mineral
Así mismo el CLS y la CEACR también han considerado la necesidad de
mantener un servicio mínimo durante la huelga con el fin de velar por
la seguridad de las personas y de las instalaciones. Aunque no sean
servicios públicos esenciales, esos servicios mínimos se deberían
prestar, como vía de ejemplo, en las siguientes actividades.
El servicio de transbordadores
Los servicios portuarios
Los servicios de metro y subterráneos
El transporte: ferroviario de personas y mercancías
Los servicios de correo
La recolección de basuras
El instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del
petróleo
Educación
Sanidad animal.
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La OIT ha hecho una delimitación más o menos precisa de aquellas
actividades que constituyen servicios públicos esenciales.
Constitución Política y huelga
En la C.P. hubo un cambio muy importante en relación a la de 1886. En
esta se hablaba de servicios públicos y ahora se habla de servicios
públicos esenciales. Además la huelga quedó garantizada en la propia
Constitución. El artículo 56 dice: “Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La
ley reglamentará este derecho…”. El legislador, que necesariamente
tiene que se el Congreso, tenía que definir cuales son los servicios
públicos esenciales y, luego, la ley tendría que reglamentar el ejercicio de
este derecho. Pero los legisladores no han expedido una ley definiendo
esos servicios. Hasta ahora ha sido la Corte Constitución quien a
propósito de demandas de inexequibilidad dirigidas contra el artículo 430
del C:S.T., que prohibe la huelga en los servicios públicos, quien ha ido
definiendo esos servicios, dejando sentado que el legislador, de todas
maneras, debe dictar la ley haciendo las definiciones ordenadas por el
artículo 56 de la C.P. Lo que ha quedado establecido es que la norma
constitucional consagra un principio que puede entrar en contradicción
con la garantía de derechos fundamentales relacionados con los servicios
públicos; una contradicción entre el derecho de los trabajadores a ejercer
la huelga y el derecho de los usuarios al servicio público esencial; y, el
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otro problema es que los servicios públicos esenciales son una
especie del genero constituído por los servicios públicos, esto
querría decir que no todos los servicios públicos son esenciales y
que dentro de una actividad económica que presta un servicio
público esencial no toda esa actividad es esencial. Todos estos
aspectos serían los que el legislador tendría que definir, pero hasta ahora
la falta de la definición y de la reglamentación impide su ejercicio. Con
este derecho ha sucedido lo mismo que con el derecho a la negociación
colectiva de los empleados públicos.
Es pertinente rematar este comentario sobre la huelga en la
Constitución Política citando una de las últimas sentencias de la Corte
Constitucional sobre este tema, sentencia en la que se deja muy bien
definido el límite de la reglamentación que debería hacer el legislador:
“En este orden de ideas, es importante para la Sala, reiterar que
sólo procede legítimamente la restricción del derecho a la
huelga, cuando se trata de actividades definidas a partir de
criterios estrictos, objetivos y razonables, como servicios
públicos esenciales, esto es como servicios cuya suspensión
pueden llegar a afectar los derechos fundamentales como la
vida o la integridad física de las personas, y no respecto de
criterios laxos que invocando la utilidad pública, el interés
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general o la importancia económica, pueden llegar a catalogar
como servicios públicos esenciales a la gran mayoría de los
servicios públicos, lo cual hace en criterio de esta Sala
nugatorio el derecho de huelga de los trabajadores.
De otra parte, y no en última instancia, considera esta Sala
importante destacar que el derecho de huelga, reconocido no
sólo en el orden constitucional interno sino en los tratados
internacionales, es un derecho que hace efectiva la libertad
sindical, el derecho de asociación y muy especialmente el
derecho de negociación, y que es un derecho que también,
responde a la utilidad pública y al interés general de un Estado
que se concibe así mismo como un Estado social, constitucional
y democrático de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado
a hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los
trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia
y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo
económico capitalista basado en la dinámica trabajo-capital,
dinámica respecto de la cual es claro para esta Corporación que
el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón por
la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y
correctivas por parte del Estado en favor de los trabajadores”.5
Definición legal de huelga5 Corte Constitucional, C- 466 de mayo 14 de 2008.
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No cabe la menor duda que la definición sociológica de la huelga es
mucho más amplia que la definición legal; la definición sociológica
parte de reconocer los hechos tal como se dan en la realidad; la ley les
crea un marco, un contexto, unas reglas del juego a esos hechos y sólo
son legales aquellas huelgas que cumplen cabalmente con los mismos.
En el terreno de la ley se entiende por huelga la suspensión colectiva,
temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales
propuestos a sus patronos y cumplidos previamente los trámites
establecidos en la ley. Los elementos de la definición son precisos y
para que la huelga sea legal se deben dar en su integridad, por eso es
conveniente enumerarlos por separado y hacer algunos comentarios.
Suspensión colectiva del trabajo. La huelga en Colombia es un
fenómeno estrictamente colectivo, ya sea que de ese derecho hagan
uso los trabajadores organizados sindicalmente o que lo ejerzan los
trabajadores no organizados sindicalmente. La única eventualidad
que la ley contempla de un cese de actividades o no prestación del
servicio individual es cuando hay retención ilegal de salarios por
parte del empleador.
Suspensión temporal del trabajo. En la legislación laboral
colombiana no existe la huelga indefinida. Pero tampoco existe un
lapso preciso al que se debe sujetar la huelga. El más común es el de
los sesenta días, pero no es imperativo que allí termine la huelga, lo
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que dice la ley es que transcurrido este tiempo el Ministerio de
Protección Social podrá convocar el tribunal de arbitramento. Es una
decisión, muchas veces, política. Por ejemplo, el gobierno del Doctor
Alfonso López Michelsen dijo que respetaría el derecho a la huelga
de los trabajadores y que no convocaría tribunales de arbitramento
y , en efecto, en su gobierno hubo huelgas que se prolongaron 6
meses o más y no fueron convocados tribunales de arbitramento
obligatorio..
Suspensión pacífica del trabajo. Está absolutamente prohibido
todo acto de violencia contra las cosas y las personas en el desarrollo
de la huelga. El movimiento obrero y sindical, en contraste con el
resto del país y sus sectores sociales, ha sido y es supremamente
pacífico. Han sido contados los episodios de la historia del
movimiento sindical en los que este haya tenido la iniciativa de
acciones que pudieran ser calificadas como violentas, más bien ha
sido víctima de la violencia ejercida por otros grupos sociales.
Con fines económicos o profesionales. Aunque la norma no lo
diga expresamente, lo anterior significa que la huelga por motivos
políticos está terminantemente prohibida en Colombia y la
posibilidad de llegar legalmente a la misma pasa por presentar el
pliego de peticiones económicas o profesionales.
Previo cumplimiento de los trámites establecidos en la ley, esto
quiere decir que para poder llegar al ejercicio legal del huelga es
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necesario denunciar previamente la convención o el pacto si es que
existen, presentar el pliego de peticiones, agotar la etapa de arreglo
directo, la prehuelga y votar correctamente las opciones de huelga o
tribunal en la asamblea correspondiente. Si en algún momento del
conflicto o del desarrollo de la huelga los trabajadores reanudan los
trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse
nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los requisitos
antes expresados.
En el marco de las definiciones y precisiones anteriores y teniendo de
presente lo definido por el artículo 56 de la C.P., tienen derecho a ejercer
la huelga todos los trabajadores vinculados con empresas privadas, de
economía mixta, comerciales e industriales del Estado y entidades
públicas que no tengan responsabilidades relacionadas con la prestación
de los servicios públicos esenciales. En nuestro criterio debieran tener
derecho a ejercer la huelga aquellos trabajadores vinculados a empresas
que prestan servicios públicos esenciales cuando se desempeñan en las
áreas o tareas no comprometidas directamente con esos servicios
públicos esenciales o con la obligación de garantizar los servicios
imprescindibles, pues partimos de la necesidad de diferencias servicios
públicos de servicios públicos esenciales y que estos son una especie de
aquellos. Sin embargo no es este el criterio que impera en el país.6
6 Sobre este particular transcribimos a continuación el numeral 2 del artículo 28 de la C. Española que dice: “ Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para
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Trabajadores que no pueden ejercer el derecho a la huelga
El legislador no ha definido los servicios públicos esenciales, no se ha
reglamentado la norma constitucional (art.56) y, entonces, lo que hasta
ahora se han presentado son interpretaciones por la vía jurisprudencial.
Las normas del C.S.T. que prohiben la huelga en los servicios públicos no
han sido modificadas y no han sido puestas a tono con las normas
constitucionales. Antes de la Constitución de 1991 la huelga estaba
prohibida en los servicios públicos y ahora está prohibida en los servicios
públicos esenciales. Es clave entonces definir este concepto
Para una mejor comprensión del problema transcribiremos en su
integridad el artículo 430 del C.S.T. que es el que prohíbe la huelga en
los servicios públicos y luego la jurisprudencia más reciente de la Corte
Constitucional de la que se desprende que actividades hoy son servicios
públicos esenciales.
Esta norma dice: “de conformidad con la Constitución Nacional, está
prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se
considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua,
de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el
Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen,
asegurar el mantenimiento de los esenciales de la comunidad”. Si se le atentamente el anterior texto, queda claro que no está prohibida la huelga en los servicios públicos esenciales, lo que dice es que la ley debe establecer mecanismos para garantizar los servicios esenciales durante la huelga. Es una redacción distinta a la que está consagrada en la C. Política de Colombia.
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por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de
acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como
hospitales y clínicas;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de
beneficencia;
e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los
organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos
oficiales o privados;
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos
y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de
combustibles del país a juicio del gobierno”
El literal e) del artículo 430 fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en fallo de febrero 20 de 1997. O sea que las actividades
que se realizan en las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y
de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean
ellos oficiales o privados, no son servicios públicos.
En relación a los otros literales de éste artículo la Corte Constitucional
se pronunció en los siguientes términos:
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“Acorde con dicha concepción, estima la Corte que la definición de los
servicios públicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe
consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o
exhaustivos, sino meramente indicativos:
La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el
servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la
importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la
economía global del país y consecuentemente en relación con la
magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la
huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de
la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual
es consustancial a todo servicio público.
El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las
actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a
la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización
de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de
los derechos y libertades fundamentales. Ello es así,, en razón d ella
preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la
persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de
asegurar su respeto y efectividad.
El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta
una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los
trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.
El derecho de los trabajadores a la huelga con el fin de mejorar sus
condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho
constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la
realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no
es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los
servicios públicos, por el mayor rango que éstos tienen en el
ordenamiento constitucional (…) Es obvio, que la balanza de los
intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los
derechos fundamentales.
De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos
de hacer la definición de los servicios públicos esenciales el legislador
debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la
respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los
derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los
trabajadores a la huelga.
Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los
siguientes: la actividad de la banca central (L. 31 / 92, art. 39, inc. 2º,
declarado exequible según Sent. C-521/94. M.P. Jorge Arango Mejía),
los servicios públicos domiciliarios (L. 142/94) y el servicio de la
seguridad social en salud y con respecto al sistema general de
pensiones, << en aquellas actividades directamente vinculadas con el
reconocimiento y pago de pensiones>> (L. 100/93, art. 4º).(…). Pero
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como en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad
de los literales b) Y H) del artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo (…)
Con respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las
actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire,
indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están
destinadas a asegurar la libertad de circulaculación 8C.n., art. 24), o
pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección
de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).
En relación con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus
actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a
garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las
opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden
resultar necesarias o constituir medio para asegurar el ejercicio o el
amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados
anteriormente.
En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte
de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que
éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez
otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de
energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o
disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas
actividades constituyen servicios públicos esenciales.
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni
desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a
considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas
actividades constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello
no obsta, para que el legislador en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 56 de la Constitución y con base en la experiencia
y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de
dichas actividades como servicios públicos esenciales.
Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la
exequibilidad de los literales b) y h) del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en
el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicis
públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos
literales “ 7. Todo apunta a que la huelga , en el marco de la nueva
Constitución Política, quede prohibida en los mismos sectores de la
economía en los que estaba prohibida antes de 1991, es decir que no
habría ningún cambio importante.
En nuestro criterio no se puede establecer una oposición absoluta entre
derechos fundamentales de la comunidad y el derecho a la huelga de
los trabajadores que laboran en las actividades que prestan esos
servicios, utilizando el argumento de la importancia de estos derechos
para poder restringir el ejercicio de la huelga. Estamos de acuerdo en
la importancia que tienen los derechos fundamentales, de manera 7 C. Const., Sent. C-450, oct. 4/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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especial los relacionados con la vida, la libertad, la dignidad, la tercera
edad, la niñez, etc., por eso estaríamos de acuerdo con exigir que el
gobierno los garantice para todos los Colombianos en igualdad de
condiciones. Pero esta no es la realidad. Millones de Colombianos están
excluídos de esos servicios. Entonces no es justo que su defensa
abstracta se utilice para restringir el derecho a la huelga. Lo que más
se ajustaría a una solución equitativa es que durante la huelga se dan
tomar medidas para garantizar los servicios estrictamente esenciales.
Cuestionario de autoevaluación
1. Defina sociológicamente la huelga.
2.¿Cuál es la diferencia básica existente respecto a la concepción de la
huelga, entre la doctrina social de la Iglesia y el marxismo?
3. Enumere tres clases de huelgas que el movimiento sindical ha
realizado y realiza?
4. ¿Cuál es la crítica que la OIT hace a las legislaciones nacionales
sobre la huelga?
5. ¿En qué términos garantiza la C.P. el derecho a la huelga?
6. Defina la huelga con todos sus elementos.
7. ¿En Colombia existe el derecho a la huelga indefinida?
8. ¿ En Colombia está permitida legalmente la huelga política?
9. ¿Qué es un servicio público esencial?
10. Enumere cuáles son las actividades que de acuerdo con la Corte
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Constitucional están comprometidas con los servicios públicos
esenciales?
Respuestas al cuestionario
1. Es el bloqueo del trabo, el ultimátum de los obreros al empleador.
2. Para la doctrina social d ella Iglesia es un método justo utilizado por
los sindicatos y los trabajadores para mejorar sus condiciones de trabajo;
para el marxismo es un método de lucha para exigir un mejor precio
para la fuerza de trabajo y una escuela para la lucha de clases.
3. Económica, política y de solidaridad.
4. Que en muchos países ese derecho está limitado por restricciones de
decisivo alcance.
5. La C.P. garantiza el derecho a la huelga para los trabajadores, excepto
para los que laboran en los servicios públicos esenciales.
6. En el terreno de la ley se entiende por huelga la suspensión
colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a sus patronos y cumplidos previamente los
trámites establecidos en la ley
7. No. La ley al definir la huelga incluye como uno de sus elementos la
temporalidad.
8. No. La huelga tiene que tener objetivos económicos o profesionales y
cumplirse previamente con los tramites establecidos por la ley.
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9. Aquel que tiene relación directa o indirecta con la garantía de
derechos fundamentales como los de la vida, la salud, el pago de
pensiones, los derechos d ellos niños, etc.
10. Son: a) La banca central, b) los servicos domiciliarios, c) las
telecomunicaciones, d) la salud, e) El petróleo, f) El transporte por tierra,
aire y mar.
Normas de referencia C.P. articulo 56C.S.T. artículos 429, 430, 431
Capítulo 16
Votación y desarrollo de la huelga
Definida la huelga desde el punto de vista sociológico y legal, precisado
quienes tienen derecho a ejercerla y quienes no, en el curso del
conflicto colectivo completo que venimos examinando, nos corresponde
pasar a la votación de la huelga, a su desarrollo y realización, para
concluir examinando los casos de declaratoria de ilegalidad de la
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misma.
Votación de la huelga.
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren
logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores
podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus
diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento ; dicha decisión
se tomará en una asamblea de la que podrán dar aviso al Ministerio de
Protección Social con el objeto de que el mismo pueda presenciar y
comprobar su desarrollo.
Debido a que una vez terminada la etapa de arreglo directo solo hay
diez días hábiles para realizar la asamblea hay que partir de que la
primera citación fracase y en esos diez días haya que realizar dos
intentos para votar por la huelga o el tribunal. El fracaso de la
asamblea o de la votación es más frecuente en aquellas empresas
donde no hay sindicato o éste es minoritario. Entonces los avisos al
Ministerio de Protección Social hay que hacerlos de tal manera que
dentro de los diez días hábiles se de la posibilidad de hacer dos
intentos. Otro problema práctico sumamente importante tiene que ver
con el día y la hora para hacer la asamblea. Cuando el sindicato es
mayoritario y hay disciplina sindical no se presentan problemas, pero
cuando es o son minoritarios los sindicatos, los trabajadores no
sindicalizados no se desplazan un domingo a una asamblea y es
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necesario examinar la posibilidad de hacer la votación en la puerta de
la fábrica y establecimiento de trabajo, cuando sale un turno y entra
otro. Este es un procedimiento al que con frecuencia acuden sindicatos
minoritarios. La ley no exige que la votación se tenga que hacer en
recinto cerrado, un domingo y en una asamblea formalmente
constituida.
Garantizada la asamblea o los mecanismos de la votación la opción que
se debe someter a votación es: huelga o tribunal de arbitramento.
Los requisitos imprescindibles de éste proceso electoral son los
siguientes: la huelga o el tribunal se deben decidir mediante votación
secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores. Aunque parezca obvio el carácter secreto de la votación
radica en que el votante no debe firmar el voto.
Si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás
trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se
celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la
votación en la forma ya descrita.y el resultado final de ésta lo
constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las
asambleas. Cuando se hace el aviso al Ministerio de Protección Social
en relación a la asamblea para optar por huelga o tribunal se debe ser
muy preciso en la indicación del día, la hora, el sitio o los sitios y la
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dirección; si la votación se va a realizar en varios días indicar estos
porque pude suceder que el Ministerio de Protección Social sólo vaya
un día y los otros días de votación y sus resultados quedarían por fuera
del informe del funcioanrio.
AVISO OPCIONAL AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
PARA LA ASAMBLEA DONDE SE OPTA POR LA HUELGA O EL
TRIBUNAL
Señores Ministerio de Protección Social
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 444 del CST nos permitimos informarles que el día domingo 27 de octubre de 1998 realizaremos la asamblea de los trabajadores sindicalizados para optar por huelga o tribunal de arbitramento dentro del conflicto colectivo que se desarrollo entre la empresa XYZ S.A. y “SINTRAXYZ”. La asamblea se realizará en la Carrera 7ª No 4-59 de Bogotá, a las 9 AM.Atentamente,
“SINTRA XYZ “PresidenteNota: si la asamblea se va a realizar en distintos sitios del país, se debe dar esta información en detalle al Ministerio e igualmente si va a realizar la votación en varios días.
Hora cero y sellamiento La hora cero es el momento en el que se inicia efectivamente el
movimiento huelguístico. Votada legalmente la huelga, fijar la hora o el
momento para iniciarla es una decisión autónoma del sindicato o los
trabajadores. Sólo deben respetar los plazos perentorios establecidos
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por la ley. Tomada la decisión por los trabajadores de realizar la huelga,
sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su
declaración y no más de diez (10) días hábiles después. Son dos días
que la ley le da al empleador para que tome algunas medidas antes de
que se pueda iniciar la huelga y los diez días es una seguridad de que la
huelga se va a hacer efectiva en un plazo determinado y no quedar en
la incertidumbre de que en cualquier momento indeterminado se inicie.
Lo que acostumbran los sindicatos es que se nombra un comité de
huelga que es la autoridad máxima durante la misma y ese comité fija la
hora cero o sea el momento en el que se suspende el trabajo y empieza
la huelga.
Iniciada la huelga se debe garantizar la presencia de un inspector del
trabajo en las instalaciones de la empresa para realizar la diligencia de
sellamiento de las mismas. Presente el funcionario se levanta una acta
en la que debe constar básicamente lo siguiente: los sellos que se han
colocado, las condiciones en que se encuentran las instalaciones, los
servicios de luz, agua y teléfono para los huelguistas, las labores de
mantenimiento indispensables que se van a realizar durante la huelga y
si el sindicato se comprometen con ellas o si la empresa queda
autorizada para contratarlos, si el sindicato se compromete con esas
labores entonces se fija el precio y, finalmente, el problema de la
vigilancia de las instalaciones, dejando claro si la asume el sindicato, la
empresa o la comparten los dos.
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La ley no exige que los trabajadores huelguistas tengan que abandonar
las instalaciones de la empresa y la carpa de la huelga se puede
organizar dentro de las instalaciones pero por fuera del cuerpo de la
factoría que ha quedado sellada.
Efectos de la huelga
La huelga tiene unos efectos legales muy precisos en relación al
empleador, a los trabajadores y las autoridades. El efecto más
importante de la huelga es que suspende los contratos de trabajo
por el tiempo que dure, esto quiere decir que cesa para el empleador
la facultades de dar órdenes al trabajador y la obligación de pagar el
salario, para el empleado cesa la obligación de prestar el servicio y
cumplir las órdenes del empleador, pero al mismo tiempo no tiene
derecho a devengar y cobrar el salario.
El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo
para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas
dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del
respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la
seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias
o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la
conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de
semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen
el trabajo del personal necesario de estas dependencias. Es el caso de
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los altos hornos en las siderúrgicas que no pueden apagarse porque se
destruyen. Los huelguistas se pueden poner de acuerdo con el
empleador sobre estos aspectos, pero si no hay acuerdo, el empleador
puede solicitar al Inspector del Trabajo que defina él y entonces tiene
la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes anteriores en un
término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
presentación de la solicitud correspondiente.
Durante la huelga, como el contrato está suspendido, el trabajador no
está obligado a cotizar para salud, pero el empleador si tiene que
cotizar sus dos terceras partes sobre el 12 %; no se cotiza para
pensiones y, por lo tanto, el tiempo de huelga se descuenta para esos
efectos y para todos los otros pagos como cesantías, primas ,
vacaciones, etc.
Desarrollo de la huelga
Una huelga legal entonces, se debe desarrollar dentro de los siguientes
parámetros:
Los directores del movimiento pueden constituir comités de huelga
que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de
comunicación con los patronos o con sus representantes. Este Comité
de huelga casi siempre es la autoridad máxima dentro del conflicto;
La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren
por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. La ley no
exige que los trabajadores huelguistas tengan que abandonar las
instalaciones de la empresa, la carpa de huelga se puede organizar
dentro de las instalaciones, pero por fuera del cuerpo de la factoría
que ha quedado sellada;
La huelga se debe desarrollar de manera ordenada y pacífica, como
condición imprescindible para que no sea declarada ilegal.
Lo que acostumbran los trabajadores es que una vez iniciada la
huelga se nombran comisiones encargadas de la propaganda, de
atender el casino, de desplazarse a otras organizaciones sindicales y
a las puertas de las fábricas a pedir solidaridad para mantener el
conflicto, etc.;
Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a
su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán
de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar
que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en
conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o
intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer
infracciones o delitos;
Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la
huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no
autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos
minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de
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hacerlo;
Desde el mismo momento de la terminación de la etapa de arreglo
directo, en la prehuelga y durante el desarrollo de la huelga las
partes, si así lo deciden, pueden realizar negociaciones en el horario
que ellas acuerden y pueden llegar a un acuerdo y firmar la
convención colectiva o el pacto y terminar el conflicto.
Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría
de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los
trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la
totalidad de los trabajadores de la arbitral. Si la mayoría absoluta de
ellos optare por el Tribunal, no se suspenderá el trabajo o se
reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de
hallarse suspendido.
Paro imputable al patrono
Además de la huelga declarada legalmente como la dejamos descrita
anteriormente, en Colombia existe otra única posibilidad de no prestar
el servicio y de realizar un cese de actividades legal. Esta posibilidad la
contempla el artículo 5 del Decreto 1373 de 1966 cuando expresa lo
siguiente:
“…Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio de Protección
Social que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido
colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de
actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los
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trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de
suspensión de labores”
Es una protección al salario de los trabajadores que han venido laborando
y que el empleador de manera ilegal se los disminuye o se los retiene,
pues la ley presume bien que quien acude a vender su fuerza de trabajo
es porque no tiene más de donde subsistir con su familia y el salario, una
vez causado, se le debe pagar inexorablemente. Las condiciones precisas
para que esta situación se presente son las siguientes:
Que el empleador disminuya o retenga ilegalmente el salario;
Que los trabajadores afectados o el sindicato, en su nombre, soliciten al
Ministerio de Protección Social que compruebe o verifique la
disminución o retención del salario, previamente a dejar de prestar el
servicio;
Hecha la anterior verificación los trabajadores de manera individual o
colectiva pueden cesar actividades hasta que el empleador les cancele
lo adeudado y además el tiempo que dure la cesación de actividades
también lo tiene que pagar el empleador.
SOLICITUD DE CONSTATACION DE RETENCIÓN DE SALARIOS
SeñoresMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALDirección Regional de Cundinamarca y BogotáDivisión de Inspección y Vigilancia
Reref.: Solicitud de constatación de disminución y retención de salarios.
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Quienes suscribimos el presente escrito, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, trabajadores de la Empresa XYXZ S.A., que funciona en la Calle T No 00-00 de Bogotá, en ejercicio del derecho que nos dan los artículo 127 y 128 del C.S.T. o sea a cobrar nuestros salarios luego de prestar nuestros servicios, nos permitimos poner en su conocimiento que las Empresas mencionadas nos deben pagar los salarios quincenalmente y hoy 27 de octubre de 1998 nos adeudan a todos los trabajadores lo siguiente:
1. La quincena del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 1998;2. La quincena del 1º al 15 de Octubre de 1998;3. LA quincena del 16 al 31 de Octubre de 1998;4. Las primas extralegal de diciembre de 1997, las primas legal y extralegal de junio de 1998;5. Debe también el pago al ISS y el subsidio familiar.
PETICIÓNLes solicitamos lo siguiente:1. Se sirvan realizar una visita de inmediato a las instalaciones de la Empresa y verificar y comprobar esta retención de salarios y estos incumplimientos, en las nóminas de las Empresas.2. Dentro de las funciones de vigilancia y control asignadas por la ley laboral se sirvan tomar todas las medidas para que se nos paguen nuestros derechos y para protegerlos de posibles cierres ilegales. La dirección de las Empresas, como ya quedó dicho, es la siguiente: Calle 00 No 00-00 de Bogotá y Tel.
Atentamente,
Nombre y Apellidos C.C.
Radicada la presente solicitud se debe acudir con la copia sellada a las
oficinas de la jefatura correspondientes para insistir en que designen el
inspector y una vez que la autoridad administrativa verifique la situación
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y se tenga una copia del acta levantada, los trabajadores afectados
pueden dejar de trabajar, acudiendo al sitio de trabajo y permaneciendo
en él, hasta que el empleador cancele lo adeudado. Si la situación afecta
a todos los trabajadores, todos pueden dejar de trabajar y si solo afecta a
un grupo, éste grupo puede dejar de prestar el servicio.
Causales de Ilegalidad de la huelga y su declaratoria
Las causales de ilegalidad de las huelgas están expresamente
contempladas en la ley, su enumeración es taxativa. Esas causales son
las siguientes:
a) Cuando se trate de un servicio público esencial, ya sea que sea
prestado por una empresa privada o por una entidad pública;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del
arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los
trabajadores cumpliendo con los requisitos de la votación secreta y con
la mayoría absoluta;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)
días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la
ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. Estaría
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dentro de esta causal el movimiento huelguístico para exigirle a la
fiscalía, por ejemplo, que ponga el libertad a los directivos detenidos;
para exigirle al Ministerio de Protección Social que sancione al
empleador o para reclamarle al gobierno que reintegro a los
funcionarios declarados insubsistentes.
La solicitud de ilegalidad la puede pedir el empleador perjudicado con
la huelga. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo
será declarada administrativamente por el Ministerio de Protección
Social. Contra la providencia respectiva no hay recursos de reposición
ni apelación, deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo
procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. La
reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio de
Protección Social.haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.
La declaratoria de ilegalidad de la huelga es un tema planteado por la
Corte Constitucional desde 1994 en el sentido que debía asumir ese
asunto una entidad u organismo distinto al propio gobierno, distinto al
Ministerio de Protección social. Este tema esta estrechamente
relacionado con los Convenios de la OIT y su planteamiento que el
Estado se debe abstener de intervenir en la vida interna de las
organizaciones sindicales; últimamente aparecía relacionado también
con las objeciones a la firma del Tratado de Libre Comercio (TLC). La
Ley 1210 de julio de 2008 resuelve este asunto trasladando a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente la
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competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de la huelga y la
segunda instancia se debe cumplir ante la Corte Suprema de Justicia,
en su Sala Laboral. La decisión se concretó en la modificación del
artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y esta modificación se
hizo mediante el artículo 2 de la Ley 1210, que en la parte pertinente
quedó así:
“Declaratoria de ilegalidad
1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo
del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite
preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del
Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el
recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo
y se tramitará ante la Sala. Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez
quede ejecutoriada………”.
La constatación de la huelga o el paro queda a cargo del Ministerio de
Protección Social, pero la declaratoria de ilegalidad se hace mediante
demanda presentada ante los jueces laborales (Tribunal Superior) y un
trámite especial, rápido y con términos improrrogables de tres y de 5
días, y máximo de 10 días. (Ver el texto completo de la ley 1210 en el
suplemento legislativo).
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Consecuencias de la declaratoria de ilegalidad
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el
empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes
hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores
amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
El Ministerio de Protección Social, el Ministerio Público, o el empleador
afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o
cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al
procedimiento señalado en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
Las sanciones anteriores no excluyen la acción del empleador contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado con el movimiento huelguístico ilegal. Igualmente no excluye
las posibles acciones penales contra las personas responsables de los
hechos que causaron la ilegalidad.
Cuestionario de autoevaluación
1. ¿Cuál es la mayoría que exige la ley para poder votar válidamente la
huelga?
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2. La votación para optar por huelga o tribunal, formalmente, como se
debe realizar?
3. Si dado el aviso a las autoridades del trabajo para que se hagan
presentes en la asamblea que va a votar por huelga o tribunal, estas no
se hacen presente, ¿la asamblea y la votación se pueden realizar
válidamente?
4. Si en la Empresa donde se va a votar por huelga o tribunal no hay
organización sindical y en la nómina figuran 1500 trabajadores, ¿cuál es
la mayoría que debe votar válidamente la huelga?
5. ¿Qué es la prehuelga?
6. ¿Cuál es el efecto más importante que produce la huelga a partir del
momento en que se hace efectiva?
7. ¿Que autoridad tiene la función de declarar ilegal una huelga en
Colombia y contra la resolución que la declara ilegal que recursos por la
vía administrativa proceden?
8. Enumere dos efectos de la declaratoria de ilegalidad de una huelga?
9. Durante el desarrollo de la huelga ¿cuál es la función que deben
cumplir las autoridades de policía?
10. ¿Cuál es la única eventualidad en que los trabajadores de una
empresa, de manera individual o colectiva, puede cesar actividades
legalmente, sin que sea necesario agotar previamente las etapas del
conflicto colectivo?
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Respuesta al cuestionario
1. La mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa si no sindicato y el mismo tipo de mayoría si hay sindicato mayoritario. 2. Votación secreta, personal e indelegable y mayoría absoluta.3. La asamblea si se puede hacer válidamente. Lo conveniente es dejar las constancias dentro del acta de que se dio el aviso y no se hizo presente el funcionario del Ministerio.4. 751 trabajadores.5. Es el periodo que transcurre entre la terminación de la etapa de arreglo directo y el momento de la hora cero.6. Suspende los contratos de trabajo con todas las consecuencias de esta figura jurídica7. El Ministerio de Protección Social y contra la resolución no proceden recursos sólo es demandable por la vía de lo contencioso administrativo.8. Los trabajadores amparados con fuero sindical pueden ser despedidos sin el permiso previo del Juez del trabajo; se podría solicitar la cancelación del Registro sindical de la organización comprometida con la ilegalidad de la huelga y su disolución y liquidación.9. Vigilar el desarrollo pacífico y ordenado del conflicto y garantizar que no sea rota la huelga por personas interesados en ingresar a trabajar durante la misma.10. Cuando el empleador disminuye o retiene ilegalmente sus salarios y esta situación se comprueba previamente ante el Ministerio de Protección Social.
NORMAS DE REFERENCIA
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Artículo 444.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 61, Artículo 449.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 64, Artículo 445.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 62, Artículo 446, Artículo 448.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 63, Artículo 450.- Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 65, Decreto 1373 de 1966, art. 5, 2519 de 1993
Capítulo 17
Los tribunales de arbitramento
Consideraciones generales
Los tribunales de arbitramento en materia laboral son tan viejos como el
derecho del trabajo.
Todo parecería indicar que fue en Francia en donde primero se
establecieron los procesos de conciliación y arbitraje para que las partes
resolvieran sus diferencias surgidas del contrato de trabajo en el siglo
XIX y, luego, mediante una ley de 1936 se ordenó que antes de ir s la
huelga era necesario acudir a los tribunales de arbitramento. Así lo
confirma un escrito de 1899 de Lenin proponiendo esos tribunales para
Rusia. “ Se llama tribunales fabriles a los compuestos por miembros
elegidos por los obreros y los patronos (fabricantes en el caso de la
industria), que examinan los problemas y las disputas que suelen surgir
respecto de las condiciones que establecen los contratos de trabajo, la
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
fijación del salario correspondiente al trabajo ordinario y al trabajo en
horas extra, los despidos ilegales, las indemnizaciones en los casos de
deterioro del material, la imposición injustificada de multas, etc., etc.. En
la mayor parte de los estados de Europa occidental existen tribunales de
ese tipo; en Rusia no los hay, y por eso nos proponemos analizar qué
utilidad reportan a los obreros y porqué sería de desear que se instituyan
tribunales fabriles junto a los tribunales ordinarios, donde un solo juez,
nombrado por el gobierno o elegido por las clases poseedoras, decide por
sí, sin la presencia de representantes de los patronos y de los obreros”8.
Los tribunales a los que se refiere Lenin y de los cuales se muestra
partidario no son los tribunales de arbitramento tal como existen hoy en
casi todas las legislaciones del mundo. En ese entonces eran tribunales
integrados por personas no necesariamente profesionales del derecho
sino ligadas a los trabajos y oficios motivo de controversia y los
trabajadores elegían democráticamente sus propios compañeros de
trabajo para esos tribunales.
Hoy un tribunal de arbitramento no se diferencia en nada de los
tribunales ordinarios: formales, alejados de la realidad económica y
social, integrados por profesionales del derecho y en los que los
trabajadores y los empresarios no tienen ninguna participación directa.
8 LENI. Obras Completas, Editorial Cartago, 1969. Acerca de los tribunales fabriles 1899. Págs. 303 y sstes. Cinco argumntos daba Lenin para estar a favor de esos tribunales fabriles: a) Son mucho más accesibles a los obreros que los tribunales ordinarios que son formales, demorados y costosos; b) los árbitros conocen muchos mejor los asuntos a resolver; c) los obreros se instruyen con ellos y toman conocimiento directo de las leyes; d) enseñan a los obreros a participar de manera directa e independiente en los asuntos públicos y, e) darían más difusión entre los trabajadores de los asuntos y problemas en las fábricas.
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El tribunal es precisamente para sacar el conflicto del dominio de los
empleadores y los trabajadores y entregarle su solución a un tercero,
además que dentro de ese tercero (tribunal), casi siempre en su
composición el sector obrero queda en minoría. Además se les establece
una camisa de fuerza para que dentro de ella definan el conflicto: no
lesionar los derechos constitucionales, legales y convencionales de las
partes.
Hoy existen los tribunales de arbitramento en casi todos los países del
mundo: en Estados Unidos, España, México, Ecuador, Panamá, República
Dominicana, Colombia. Pero integrados por personas alejadas de la
realidad socioeconómica de donde surgen los problemas que deben
resolver.
La Organización Internacional del Trabajo también ha tratado el
problema. En primer lugar lo ha definido diciendo que “el arbitraje
puede definirse como aquella institución jurídica destinada a resolver un
conflicto - individual o colectivo - planteado entre sujetos de una relación
de derecho, cuya decisión se impone en virtud de compromiso adquirido
en tal sentido por las partes interesadas”. El arbitraje, dice la OIT, es la
intervención de un tercero cuya decisión obliga a las partes y distingue
entre arbitramento convencional (acordado por las partes) y el
reglamentado por la ley, que sería el obligatorio.9
9 OIT. Informe de la Organización Internacional del Trabajo sobre conciliación y arbitraje. Ginebra 1969.
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
En Colombia, ya en la Ley 78 de 1919 se consagraba la posibilidad de
acudir a ellos en los casos de huelga, posteriormente se generalizó para
los conflictos en empresas de servicios públicos o privadas
comprometidas con esos servicios y cuando los conflictos afecten la
economía nacional. El Colombia siempre esos tribunales fueron
reglamentados por el propio gobierno, por el legislador, y para ser
árbitro casi siempre se exigió que fueran profesionales del derecho.
Clasificación general
La más importante clasificación que podemos hacer sobre los tribunales
de arbitramento es entre el arbitramento voluntario y el
obligatorio, a su vez el voluntario puede ser institucional (L. 23/91,
art. 90 - 91) o independiente ( L 23/91, art. 96)
En tribunal es voluntario cuando los empleadores y los trabajadores
estipulan que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus
relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. Las controversias a
que se hace referencia aquí son las de carácter jurídico, ya sean colectiva
o individuales. Este tipo de arbitramento las partes lo acuerdan en la
denominada cláusula compromisoria o sea en el compromiso de las
partes de no acudir a los jueces del trabajo sino a los árbitros designados
por ellas o mediante los procedimientos acordados por ellos. La cláusula
compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el
contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o
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en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
En las convenciones colectivas también se pueden pactar tribunales de
arbitramento voluntarios. Cuando en una convención colectiva las partes
estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de
carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo
lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la
decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de
disposición especial se aplicarán las normas del C.S.T.
Como estos tribunales se ocupan de los conflictos jurídicos no nos
ocuparemos de ellos. Aquí sólo nos interesan los tribunales de
arbitramento que se ocupan de los conflictos económicos o de intereses
colectivos.
Arbitramentos obligatorios
Dentro del movimiento sindical no han sido populares, por el contrario
siempre ha existido mucha prevención contra los mismos porque, sobre
todo los obligatorios, fueron utilizados para ponerle fin al movimiento
huelguístico y para imponer soluciones, muchas veces, no favorables a las
peticiones de los asalariados. En el desarrollo del conflicto colectivo lo
último que hace el sindicato es acudir al tribunal de arbitramento
Evidentemente que el Estado y quienes lo defienden cono institución
válida argumentan que es un mecanismo para que prevalezca el interés
general y de la comunidad por encima del interés particular, pues la
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huelga en los servicios públicos esenciales o en un sector de la economía
muy importante puede lesionar los derechos e intereses generales y
consideran que en todas las circunstancias la huelga es perjudicial para
la empresa.
Las eventualidades en las que los conflictos colectivos de carácter
económicos se deben someter obligatoriamente al tribunal de
arbitramento son las siguientes:
Por mandato de la ley cuando se trata de conflictos colectivos del
trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales sean
prestados por entidades públicas, por empresas industriales y
comerciales del Estado, por empresas de economía mixta o por
empresas privadas que no hubieren podido resolverse mediante
arreglo directo. El elemento definitorio en este caso es el carácter de
servicio público esencial. El criterio de definición de los servicios
públicos esenciales aquí utilizados son los mismos que en el caso de
la prohibición de la huelga o sea: las ramas del poder público, la
banca central, los servicios públicos domiciliarios, la seguridad social
en todo lo relacionado con salud y respecto al sistema general de
pensiones todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de las
mismas, el transporte por más, por tierra y aire, las
telecomunicaciones, la explotación, refinación y transporte de
petróleo y sus derivados La tendencia de las Cortes es a ubicar como
servicios públicos esenciales la justicia, la educación y en general
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todas las actividades que antes eran definidas como servicios
públicos.
Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren
por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444
C.S.T.
Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos presentados en otras empresas podrán ser
sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
Por decisión de los trabajadores cuando declarada la huelga, el
Ministerio de Protección Social de oficio o a solicitud del o los
sindicatos mayoritarios o la asamblea general, someta a votación de
los trabajadores si desean o no, someter las diferencias a un tribunal
de arbitramento y los trabajadores deciden que sí. Art. 448 # 3
Por orden del Ministerio de Protección Social cuando la huelga se
prolonga por más de sesenta días calendario .Cuando una huelga se
prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes
encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la
misma, el Ministerio de Protección Social podrá ordenar que el
diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en
cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el
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trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. (Art.
448 # 4)
Por decisión del Estado, el Presidente de la República lo convoca
porque la huelga afecta de manera grave los intereses de la economía
nacional. El presidente para tomar esta decisión necesita el visto
buena de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Ley 48 de
1968, art. 3)
Convocatoria e integración del tribunal
Los tribunales de arbitramento obligatorio son convocados por el
Ministerio de Protección Social. El tribunal de arbitramento obligatorio
se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la
empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de
la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores,
en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por los dos
árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para
elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho
árbitro será designado por el Ministerio de Protección Social de lista
integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para
períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,
residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados
titulados, especialistas en Derecho Laboral o expertos en la situación
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económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho, en relación a la integración: “No
basta que los árbitros acepten y tomen posición de sus cargos para que
se entienda integrado el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso
que éste se instale, mediante la reunión de la totalidad de sus
miembros, con el fin de iniciar y adelantar el estudio de aquellos puntos
del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido
acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de
conciliación”10
Personas que no pueden ser árbitros
No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas
que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de
las partes en los períodos o etapas anteriores del conflicto, como por
ejemplo los negociadores en arreglo directo, el abogado y economista
que hizo los estudios previos a la negociación. Esta prohibición se hace
extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados
permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas
por cualquier vínculo de dependencia. Como los árbitros tienen el
carácter de jueces para el caso concreto, pueden ser recusados por la
partes y para esa recusación se debe seguir el mismo trámite que para
10 C.S.J., cas, Laboral, Sent. Abr. 14/61.
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cualquier recusación de un juez.
Procedimiento arbitral
Los tribunales de arbitramento no pueden deliberar sino con la
asistencia plena de sus miembros. Para el cabal desarrollo de sus
funciones pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas
las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio,
ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir
declaraciones. Los árbitros deben decidir los puntos respecto de los
cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de
arreglo directo, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las
partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las
normas convencionales vigentes.
Esta última limitación o sea que el fallo arbitral no podría afectar
“derechos o facultades de las partes reconocidas…por las normas
convencionales vigentes” es absurdo y sin sentido de ser, pues de eso
se trata precisamente en todo conflicto colectivo, modificar la
normatividad existente o crear nuevas normas. La decisión de los
árbitros tiene carácter de convención colectiva en relación a las partes
del conflicto o sea que es ley para ellas. Los árbitros proferirán el fallo
dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del
tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. Lo más frecuente en la
práctica es que dentro de este término no se falle y entonces los
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árbitros solicitan a las partes ampliar los plazos y, desde luego, que
estas los amplían. Pero también puede ampliar el plazo el Ministerio de
Protección Social, es lo lógico, si tiene facultad exclusiva para convocar
el tribunal también debe tener la facultad de ampliar el plazo para
tomar la decisión. Además se podría presentar el caso de que las partes
no autorizaran o guarden silencio y entonces el tribunal quedaría
paralizado.
Recurso de homologación
La decisión de los árbitros se debe notificar a las partes de manera
personal o por aviso si la notificación personal no fue posible. Notificado
en legal forma, contra el fallo procede el recurso extraordinario de
homologación. Homologar es equiparar, declarar conforme. Por eso
mediante el recurso de homologación lo que se busca es que los jueces de
los tribunales o las cortes declaren el fallo exequible.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de
los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el
proceso se enviará original al juez respectivo, dentro de los dos que
siguen. Si el tribunal se constituyó para resolver el conflicto en un sector
de la economía calificado como servicio público esencial este recurso se
debe surrtir ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Si el
tribunal se constituyó para dirimir el conflicto en una empresa no
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calificada como servicio público esencial el recurso de homologación se
surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral.
El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del
laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el
tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual
se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el Tribunal hallare que no
se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de
convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se
pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que
ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. La
Sala Laboral de la Corte o del Tribunal Superior, no puede decidir los
puntos que el tribunal de arbitramento no decidió porque ellos no son
árbitros, su función es homologar lo decidido por el tribunal de
arbitramento. Si hay puntos no resueltos y el tribunal tenía la obligación
de pronunciarse, la Corte o el Tribunal Superior lo que pueden hacer es
devolver el expediente para que los árbitros se pronuncien.
Efecto jurídico y vigencia de los fallos.
El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención
colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Que tenga el carácter
de convención colectiva no significa que para su validez se deba
depositar en el Ministerio de Protección Social necesariamente; sólo se
tendrá que depositar si así lo ordena el propio laudo. Creemos que de
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todas maneras es conveniente depositarlo. La vigencia del fallo arbitral
no puede exceder de dos (2) años. Como el laudo resuelve el conflicto,
no puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en
que rija el fallo arbitral.
Cuestionario de autoevaluación
1.¿Cuál es la clasificación más general que podemos hacer en relación a
los tribunales de arbitramento?
2. ¿Cuál es la autoridad competente para convocar los tribunales de
arbitramento obligatorio?
3.Enumere cuatro conflictos colectivos económicos que necesariamente
se deban someter al tribunal de arbitramento obligatorio?
4. ¿Cuántos árbitros deben componer el tribunal y quién designa al terero
si las partes no se ponen de acuerdo?
5. Los asesores legales permanente de la Empresa o del sindicato pueden
ser árbitros?
6. Diga quién o quienes son las personas o instituciones que tienen
facultad para ampliarle los plazos para fallar a los árbitros?
7. Establezca una diferencia importante respecto a la vigencia entre la
convención o el pacto colectivos y el laudo arbitral?
8. Si usted como representante del sindicato es notificado del laudo
arbitral y leído se percata que faltan 5 puntos muy importantes para
decidir, que tendría que hacer?
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9. Si usted como Magistrado Ponente observa que quien interpuso el
recurso de homologación tiene la razón debido a que en efecto el tribunal
de arbitramento no se pronunció sobre cinco punto muy importantes
sobre los cuales se tenía que pronunciar, qué propone como decisión de
la Sala? .
Respuestas al cuestionario
1. Voluntarios y obligatorios.
2. El Ministerio de Protección Social
3. a) En el banco de la República, b) en Telecom, c) en el Hospital San
José y d) en la Empresa de Energía de Bogotá.
4. Son tres árbitros. Uno lo designa la empresa, otro el sindicato y estos
escogen el tercero, pero si no se ponen de acuerdo lo nombra el
Ministerio de Protección Social.
5. No pueden ser árbitros porque la ley lo prohibe de manera expresa.
6. Las partes o el Ministerio de Protección Social.
7. El laudo no puede tener una vigencia superior a dos años, las
convenciones y los pactos colectivos no tienen limite, las partes son libres
de acordar la vigencia de las mismas.
8. Interpongo el recurso de homologación dentro de los tres días
siguientes al d ella notificación.
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9. Propongo que el expediente sea devuelto a los árbitros para que se
pronuncien sobre los puntos que faltan.
Normas de referencia
C.S.T.: Arts. 130,131, 139,452,453,444,445
C.P.C.: Art. 205
Ley 78 de 1919
Ley 23 de 1991, arts. 90 a 96.
Capítulo 18
Terminación del conflicto, deposito de la convención y
protección en los conflictos colectivos
Estamos llegando al final de nuestro breve recorrido por los predios del
derecho colectivo del trabajo. Dijimos desde el comienzo que el conflicto
colectivo económico empieza con la presentación del pliego de peticiones
y ahora ha llegado el momento de afirmar que termina cuando se
resuelve el pliego de peticiones que le dio origen; que se resuelva no
quiere decir que se acceda favorablemente a todas las peticiones hechas
sino que termina su trámite y se llega finalmente a la firma de la
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convención colectiva si el pliego lo presentó el sindicato, el pacto
colectivo si lo presentaron los trabajadores o el laudo arbitral si, ante los
desacuerdos de las partes y el carácter del conflicto, se convocó el
tribunal de arbitramento. Aunque el conflicto jurídicamente termina con
la firma de la convención colectiva, existe un ultimo trámite muy
importante que es necesario realizar luego de firmada la convención: el
depósito.
Depósito de la convención o el pacto
La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en
tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará
necesariamente en la Subdirección de Relaciones Colectivas del
Ministerio de Protección Social, a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos
requisitos la convención no produce ningún efecto. Para contar los 15
días no se deben tener en cuanta los sábados, los domingos ni los festivos
porque el Ministerio de Protección Social no trabaja esos días.
DEPOSITO DE CONVENCIÓN O PACTO
SeñoresMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALSubdirección de Relaciones Colectivas
REF: Depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa XYZ S.A. y el Sindicato SintraXYZ.
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Por medio de la presente nota nos permitimos remitir a Uds. una copia de la Convención Colectivao que la Empresa XYZ S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma suscribimos el día de agosto de 1992, con la finalidad de que sea legalmente depositado, tal como lo ordena el artículo 469 del C.S.T.
Atentamente,_____________________ __________________________C.C. de C.C. de
Al depósito se le reviste de las formalidades de un acto solemne. Este es
el criterio reiterado insistentemente por la Corte Suprema de Justicia.
“La certificación del Ministerio de Protección Social sobre los requisitos
exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser
completa y suficiente especificando si lo que se encuentra en dicha
dependencia es el original o se trata de copia autenticada. (…) No
estando debidamente autenticada la copia la copia de una convención
colectiva de trabajo, consiguientemente no está demostrado el legal
forma el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de
Protección Social, requisito sin el cual, según el artículo 469 del Código
Sustantivo del Trabajo, no produce los efectos legales necesarios. La
prueba del depósito de la convención colectiva ante el ministerio ha sido
considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral
como una prueba solemne que da lugar al error de derecho en la
casación laboral cuando el juzgador, como en este caso, ha dado por
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establecida tal condición sin que ella esté demostrada plenamente en el
proceso” 11
El laudo arbitral, por tener el carácter de sentencia, no es necesario
depositarlo en el Ministerio de Protección Social, excepto si el mismo
laudo ordena que se deposite. Nosotros de todas maneras insistimos
que lo mejor es depositarlo.
Convención colectiva
Convención colectiva de trabajo es la que se celebra o suscribe entre
uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o
varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,
para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante
su vigencia. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en
relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención
colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios
que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que
entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su
prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su
incumplimiento entrañe.
Definida así la convención colectiva se plantea el problema de su
naturaleza jurídica, cuestión que tiene, entre otras consecuencias, el
modo de encajarla dentro de las causales de casación. La discusión se
11 CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. Dic. 3/92. Rad. 5361. M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez.
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reduce a ubicar la convención con efectos de ley formalmente (recurso
de casación por la vía directa) o negarse el carácter de ley sustantiva y
entonces sólo puede ser usado en casación como una prueba más como
lo seria el contrato de trabajo o los recibos de pago. Como en muchos
aspectos de la ley laboral y su interpretación se pueden encontrar
decisiones en los dos sentidos, pero el criterio que ha predominado es
el de considerarla una simple prueba dentro del recurso de casación.
Nosotros, que no compartimos el formalismo riguroso con el que se
maneja la casación, no sólo por la ley sino por los jueces colombianos,
no compartimos el criterio de que sólo pueda obrar como prueba en los
recursos de casación sino que se le debiera dar el tratamiento de ley.
“ Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la
Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria,
ha dejado clamente sentado que no es función suya en sede de casación
fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas,
puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las
relaciones obrero - patronales y en la formación del derecho del trabajo,
jamás pueden participar de las características propias de las normas
de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término
las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva
de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del
trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y
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sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como
tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando
las características del desatino sean de tal envergadura que puedan
considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada
valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones
generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse
que lo resuelto en particular y específico asunto constituya
jurisprudencia…” 12.
Lo que hemos afirmado en relación a la convención colectiva, por
mandato de la ley se aplica a los pactos colectivos y a los laudos
arbitrales.
Aplicación de la convención
Firmada y depositada la convención veamos a quien se le aplica y qué
acciones tienen los beneficiarios. Las convenciones colectivas entre
patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera
parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son
aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a
quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Cuando
en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados
excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa,
las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la
12 C.S.J., Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Abril 7/ 95, Rad. 7243 M.P. Rafael Méndez Arango.
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misma, sean o no sindicalizados, de la misma manera se debe proceder
cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite
indicado con posterioridad a la firma de la convención.
Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos
terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una
determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas,
en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa
región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica,
pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que
consagren mejores condiciones para los trabajadores. Para estos
efectos el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y
catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y
económica de cada rama industrial.
Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato
patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al
cumplimiento de esa convención. Si es disuelto el sindicato que
hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos
y obligaciones del patrono y los trabajadores.
Acciones de los beneficiarios
Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen
acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Los
trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para
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exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el
incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Estas acciones son
excluyentes, si se ejerce una no puede ejercer la otra. Los trabajadores
pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Si se trata de
ejercer una acción colectiva o acumulada lo mejor es hacer las
votaciones en las asambleas generales y hacer firmar el acta por cada
uno de los trabajadores que está delegando la acción. Los pactos entre
patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las mismas
disposiciones legales que rigen las convenciones colectivas pero
solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran
posteriormente a ellos. Lo mismo se puede afirmar en relación a los
laudos, excepción hecha de la obligación de depositarlos.
Protección durante el conflicto
La ley estable una protección especial para los trabajadores que de
manera directa o a través de su organización sindical han generado un
conflicto colectivo. Esa protección va desde el momento en que se
presenta el pliego al empleador y hasta que se resuelva el mismo por
convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. La norma es el
Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 25, cuyo contenido es el siguiente:
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de
peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada,
desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos
legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
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Esta norma consagra un derecho específico para el trabajador: no ser
despedido sin justa causa comprobada, pero no expresa cuál es la
acción que el trabajador puede ejercer cuando se le viola éste derecho.
Es una norma incompleta, consagra un derecho sin acción y esta
situación ha dado lugar a las interpretaciones diversas de los jueces y a
la inseguridad jurídica. Desde 1965, cuando la norma fue expedida, se
han producido sentencias de la Corte diciendo que la acción es la
indemnizatoria y también diciendo todo lo contrario, que la acción es la
de reintegro. De 1982 transcribimos una decisión de la Corte ordenando
el reintegro del trabajador despedido durante el conflicto colectivo:
“Cuando el artículo 25 dice “no podrán ser despedidos”, prohíbese ese
acto jurídico. Las disposiciones de esta rama del derecho público están
amparadas con el máximo grado de juridicidad, que se llama de orden
público, porque es superior a la autonomía de la voluntad (C.C., art. 16).
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la
Nación (1519 ib); la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta
(1741 ib), debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte (Ley
50 de 1936, art. 2º), y el efecto de tal nulidad da a las partes derecho
para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese
existido el acto o contrato nulo (C.C., 1746). Entonces, cuando el
trabajador a quien se refiere el art. 25 del Decreto 2351 es despedido,
sin que medie causa justa para el despido, su acción le confiere el
derecho de ser restituido al momento y posición en que se encontraba
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cuando fue despedido. Este mandato del legislador no puede cumplirse
únicamente con el pago de los salarios causados desee el despido, sino
que debe colocársele en la misma situación que tenía, lo cual equivale a
restablecer el contrato”13 Otra jurisprudencia de 1986 diciendo todo lo
contrario o sea que no hay derecho al reintegro sino a la indemnización,
es la siguiente “ Todas las reflexiones anteriores conducen de modo
incontrastable a concluir lo siguiente: 1) Que el artículo 25 del Decreto
Legislativo 2351 no estable ninguna prohibición para los patronos
durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo sino que apenas
condiciona la legitimidad de los despidos que realice durante ese
período a que compruebe que tuvieron justa causa; 2) Que, por
consiguiente, el despido ilegal que se haga dentro del desarrollo de
unas negociaciones colectivas de trabajo, no genera la nulidad absoluta
de ese acto sino las consecuencias que la ley prevé para una ruptura
patronal injusta del contrato de trabajo; 3) Que la falta de
comprobación de un móvil legítimo para el despido de un trabajador
estando vigente un conflicto colectivo, no conduce a que se lo reintegre
al empleo con el pago de todos sus emolumentos laborales dure
cesante, porque así no lo prevé el artículo 25 ni tampoco algún texto
distinto regulador de aquellos conflictos”14 Pero para que no quede
ninguna duda de los giros continuos en la interpretación de las normas,
es conveniente que nuestros lectores recuerden la última decisión de la
13. C.S.J. Cas., Laboral, Sent., oct., 26/8214 C.S.J., Cas. Laboral, Sent., sep. 8/86.
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Corte volviendo a sostener que lo que procede es el reintegro: “…la
prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los
trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el
conflicto, no puede ser la indemnización (….), ni la terminación del
contrato, sino la nulidad absoluta o más exactamente la ineficacia del
despido”, para la Corte la consecuencia de “la continuidad del vínculo
contractual con todas sus consecuencias, es el pago de los salarios
dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T debido a
que la ausencia del servio se origina en una determinación del
empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el
interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la
reinstalación física del trabajador en su cargo. También,
consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos
prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y
las obligaciobnes de éste frente a la Seguridad Social”15 Creemos que lo
más justo y equitativo es que el trabajador tenga derecho al reintegro a
su cargo, lo que no compartimos es la variación permanente de la
jurisprudencia sobre esta materia. El trabajador que inicia el conflicto
colectivo hoy, a ciencia cierta, no sabe, en caso de ser despido, cuál es
la acción que puede ejercer y si tiene el derecho o no a ser reintegrado.
Su suerte queda en manos de la última interpretación que se ponga de
moda en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta
materia, como en tantas otras, lo que impera es la inseguridad jurídica.15 CSJ, Cas. Laboral. Exp. 11017. Octubre 5/98. M.P. German G. Valdés Sánchez.
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Conclusión general
Terminado nuestro recorrido por el derecho colectivo del trabajo,
estamos en capacidad de sacar, por lo menos, una conclusión general.
La cobertura de las cuatro instituciones básicos del derecho colectivo
(asociación, negociación, huelga y tribunal) va de mayor a menor y
luego , una vez más a mayor cobertura. Es una especie de embudo
ancho en los extremos y estrecho en la mitad. Casi todos los
trabajadores colombianos tienen derecho a asociarse sindicalmente,
una franja más pequeña constituida por los trabajadores del sector
privado de la economía y los trabajadores oficiales tienen derecho a
presentar pliegos de peticiones y hacer negociaciones colectivas y una
tercera franja aún más pequeña que la anterior constituida por los
trabajadores del sector privado y público que no estén comprometidos
en la prestación de los servicios públicos esenciales pueden hacer uso
del derecho a la huelga. Finalmente, el tribunal de arbitramento
obligatorio puede abarcar a todos los trabajadores para que se
resuelvan por ese mecanismo los conflictos colectivos económicos que
no se pudieron resolver por la vía de la negociación directa ni durante
la huelga. Las dos instituciones más importantes del derecho del
trabajo como son la negociación colectiva y la huelga solo están
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
garantizadas para una minoría de trabajadores, por el contrario el
derecho de asociación y los tribunales de arbitramento pueden cubrir la
mayoría de los trabajadores.
Cuestionario de autoevaluación
1. ¿Cuándo termina jurídicamente el conflicto colectivo económico?
2. Una vez firmada la convención colectiva ¿ cuál es el término que da
la ley para hacer el depósito?
3. El depósito de la convención:
a) La tienen que hacer obligatoriamente las partes de manera conjunta?
b) Necesariamente una de las partes?
c) Cualquier persona?
4. Para que la convención colectiva se le aplique a todos los
trabajadores de la empresa cuantos afiliados necesita tener el sindicato
que la firmó?
5. Cuáles son las acciones que tienen los trabajadores que son
beneficiarios de una
convención colectiva cuando se las incumplen ?
6. Qué acción o acciones tienen los sindicatos que suscriben una
convención cuando se las incumplen?
7. Porque se puede decir que el artículo 25 del Decreto L. 2351 de
1965 es una norma incompleta?
Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
8. A su criterio cuál debiera ser la acción que el trabajador despedido
durante el conflicto colectivo debiera ejercer?
Respuesta al cuestionario
1. Cuando se firma la convención colectiva o el pacto o queda en firme
el laudo arbitral.
2. Dentro de los 15 días siguientes a los de su firma.
3. c)
4. Un tercio o más de la totalidad de trabajadores de la empresa..
5. La acción de cumplimiento o la de indemnización de perjuicios.
6. La acción de cumplimiento o la de indemnización de perjuicios
7. Porque consagra un derecho pero no dice cuál es la ación para hacer
efectivo ese derecho.
8. La de reintegro.
Normas de referencia
C.S.T. 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 481,
Dto L. 2351/65, art,. 25.