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La vivienda propiedad del empleador otorgada en comodato desde el comienzo de la relacion laboral no integra la remuneracion 16 octubre 2012 Por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario Partes: Delavalle Ricardo Fernando c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: I Fecha: 16-ago-2012 Cita: MJ-JU-M-74947-AR | MJJ74947 | MJJ74947 No corresponde incluir la vivienda a la base de cálculo indemnizatorio, -sin perjuicio de haber sido otorgada desde comienzo de la relación laboral-, puesto que el art. 105 inc. D) LCT. exceptúa al comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, que es justamente, el tipo de contrato habido en el caso de autos. Sumario: 1.-Corresponde considerar injustificado el despido del trabajador, con fundamento en el faltante de cables sobrantes de una instalación y el uso de personal de la empresa para actividades particulares-, puesto que la medida resulta desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que se trataba de un empleado que contaba con dieciséis años de antigüedad con un legajo sin tachas; y en tales circunstancias la empleadora, en ejercicio del poder de dirección con el que cuenta y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, pudo imponer al trabajador una sanción disciplinaria sin efecto de ruptura (hasta un plazo máximo de 30 días de suspensión). 2.-Toda vez que los testigos analizados han reconocido ser dependientes jerárquicos de la demandada (Director y Gerente de Relaciones Laborales y Servicios de Recursos Humanos respectivamente), los testimonios deben ser apreciados con criterio restrictivo (art. 441 inc. 5to. CPCCN.) y, en el particular caso de autos, debe tenerse en cuenta que los mentados declarantes se encontraban ligados a la decisión de despedir al trabajador, lo que hace que sus dichos, luzcan animosos y carezcan de la necesaria libertad para declarar imparcialmente (art. 456 2do. párr. CPCCN., art. 90 LO.).

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LA VIVIENDA LABORAL DERECHO

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  • La vivienda propiedad del empleador otorgada en comodato desde el comienzo de la relacio n laboral no integra la remuneracio n

    16 octubre 2012 Por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario

    Partes: Delavalle Ricardo Fernando c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ despido

    Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo

    Sala/Juzgado: I

    Fecha: 16-ago-2012

    Cita: MJ-JU-M-74947-AR | MJJ74947 | MJJ74947

    No corresponde incluir la vivienda a la base de clculo indemnizatorio, -sin perjuicio de haber sido otorgada desde comienzo de la relacin laboral-, puesto que el art. 105 inc. D) LCT. excepta al comodato de casa-habitacin de propiedad del empleador, que es justamente, el tipo de contrato habido en el caso de autos.

    Sumario:

    1.-Corresponde considerar injustificado el despido del trabajador, con fundamento en el faltante de cables sobrantes de una instalacin y el uso de personal de la empresa para actividades particulares-, puesto que la medida resulta desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que se trataba de un empleado que contaba con diecisis aos de antigedad con un legajo sin tachas; y en tales circunstancias la empleadora, en ejercicio del poder de direccin con el que cuenta y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, pudo imponer al trabajador una sancin disciplinaria sin efecto de ruptura (hasta un plazo mximo de 30 das de suspensin).

    2.-Toda vez que los testigos analizados han reconocido ser dependientes jerrquicos de la demandada (Director y Gerente de Relaciones Laborales y Servicios de Recursos Humanos respectivamente), los testimonios deben ser apreciados con criterio restrictivo (art. 441 inc. 5to. CPCCN.) y, en el particular caso de autos, debe tenerse en cuenta que los mentados declarantes se encontraban ligados a la decisin de despedir al trabajador, lo que hace que sus dichos, luzcan animosos y carezcan de la necesaria libertad para declarar imparcialmente (art. 456 2do. prr. CPCCN., art. 90 LO.).

  • 3.-Corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la injustificada decisin rupturista adoptada por la demandada, puesto que, en uso del poder de direccin, ni siquiera hizo uso de la extensin mxima de suspensin permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidi disolver el contrato de trabajo contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts. 62 , 63 y 10 de la LCT.).

    4.-No corresponde admitir el reclamo por horas extras puesto que el hecho de que el trabajador hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por personal de seguridad que contrataba la firma demandada, responde a que todos los empleados deban registrar su ingreso y salida de la empresa.

    5.-No corresponde incluir dentro de la base de clculo de la indemnizacin la parte correspondiente al bono anual toda vez que la gratificacin es una prestacin de carcter salarial que, -salvo que proceda de una norma obligatoria, como por ejemplo, un convenio colectivo-, proviene de una decisin libre y voluntariamente adoptada por el empleador quin, por tal motivo, se encuentra legitimado para establecer las modalidades a las cuales ha de subordinar su reconocimiento en el caso concreto y a denegar su pago si tales recaudos no se encuentran objetivamente justificados.

    6.-No corresponde incluir la vivienda al salario, -sin perjuicio de haber sido otorgada desde comienzo de la relacin laboral-, puesto que sin bien el art. 105 de la LCT. determina que las prestaciones complementarias en especie integran la remuneracin del trabajador, excepta en su inciso d) al comodato de casa-habitacin de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locacin, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda-, que es justamente, el tipo de contrato relativo a la casa en cuestin.

    7.-No corresponde admitir la indemnizacin prevista en el cuarto prrafo del art. 80 de la LCT. (incorporado por el art.45 de la Ley 25345) pues su viabilidad no depende slo de la falta de entrega en trmino de las constancias aludidas por la norma citada, sino tambin del requerimiento expreso formulado por el trabajador segn lo previsto por el art. 3 del dec. 146/2001, y en el caso, el actor intim mediante el telegrama cuando no se haba cumplido an el plazo establecido por el decreto (del voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vazquez al que adhiere el Dr. Vilela).

    8.-Corresponde confirmar la condena al pago de la indemnizacin del art. 80 LCT., ya que el empleador debe hacer entrega de los certificados en forma inmediata a la desvinculacin y en el tiempo que razonablemente demore su confeccin pero para eximirse de responsabilidad, debe proceder a la consignacin judicial (arg. art. 756 y 764 del CCiv.), y en el presente caso, la demandada insiste en haber efectuado la consignacin judicial de los certificados pertinentes pero omite consideracin alguna respecto de la insuficiencia de los mismos (del voto de la Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara disidencia).

    Fallo:

  • En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a los 16 das del mes de agosto de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epgrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gabriela Alejandra Vzquez dijo:

    I. La Sra. Jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros crditos de naturaleza laboral (fs. 392/401).

    II. Tal decisin es apelada por ambas partes. La actora, a tenor del memorial de fs. 409/422 y la demandada conforme lo expresado a fs. 425/433. Ambas presentaciones merecieron oportuna rplica de su contraria a fs. 433/442 y 446/450 respectivamente. Por su parte, la experta contable apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (fs. 423).

    III. El actor, se alza contra el fallo porque la Sra. Jueza: a) no recept el reclamo salarial por horas extraordinarias; b) no incluy en la remuneracin la parte proporcional del SAC, del bonos anual y la vivienda; c) no declar la inconstitucionalidad del art. 245 LCT y d) impuso parcialmente las costas a su parte.

    Por otro lado, la demandada se queja porque quien me precedi: a) no consider justificada la decisin rupturista; b) hizo lugar a la multa prevista en el art. 2 Ley 25.323; c) calcul en su tesis defectuosamente las partidas correspondientes a los das trabajados del mes de octubre del 2.009; la integracin del mes de despido y el SAC; d) hizo lugar a la multa del art. 80 LCT y a la entrega de los certificados de trabajo y e) impuso que los intereses fueran calculados conforme la tasa activa del Banco Nacin.Finalmente se alza contra la imposicin de costas y la regulacin de honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarla elevada.

    Llega firme a esta Alzada que el actor ingres a trabajar para la demandada el 01.11.1993 desempendose en varios cargos a lo largo de la relacin siendo, finalmente, el responsable de mantenimiento y servicios generales de la sede central. Tambin se encuentra acreditado, que el 06.10.09 la empresa le remiti una misiva para comunicarle el despido con causa.

    No obstante, quien me precedi en el juzgamiento entendi que las causas esgrimidas no fueron probadas y que la desvinculacin de un contrato de trabajo de ms de diecisis aos, deba sustentarse en razones que trascendieron las apreciaciones de los superiores jerrquicos de la empresa y constituira reales injurias que no consientan la prosecucin del vnculo laboral. Ante esta decisin se alza la demandada.

    Comparto las apreciaciones de la Sra. Jueza a quo en cuanto afirma que las imputaciones en modo alguno se encuentran corroboradas en autos con las declaraciones de los testigos Sardi y Allasino.

    Los cuatro pasajes de la declaracin de Sardi (fs. 347/351) que destaca la demandada no pueden conmover lo decidido en origen. Los primeros tres son descriptivos de la

  • relacin, sin hacer alusin ninguna a las imputaciones endilgadas en la misiva rescisoria. La cuarta, es un relato que se encuentra sustentado por denuncias en su primer segmento y luego por comentarios de Rodrguez (de quien no se acuerda el nombre y no fue presentado como testigo). Es jurisprudencia de esta Sala que no es idnea la prueba testimonial si no proviene propiis sensibus. Es decir, que cuando nos referimos a testigos hablamos de quienes han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya por haberlos visto, por haberlos escuchado o percibido de alguna manera (cfr. Sala I, Martnez Hctor A. c/ Empresa Transp.Fournier SA, SD 58014 del 29/12/89).

    Respecto del testimonio de Allasino, el apelante lo menciona genricamente, y no hace foco en aquellas afirmaciones que permitiran demostrar los errores en los que habra incurrido la Sentenciante. Por el contrario, se limita a argumentar que de sus dichos se desprendera la veracidad de las imputaciones vertidas contra el actor y que, el dicente, expone claramente la fuente de su conocimiento. Pues bien, del relato de fs. 355/359, surge que al referirse a las causas del distracto, sus conocimientos fueron incorporados porque algunos de los empleados se acercaron al dicente en confianza contndole sobre ciertas irregularidades y que, ante ello, se le solicit un descargo al actor.

    Tambin, afirm que por haber visto facturas, puede asegurar que la empresa realiz compras irregulares mientras el actor se desempeaba como responsable de mantenimiento y servicios generales.

    Obsrvese que los testigos analizados han reconocido ser dependientes jerrquicos de la demandada (Director y Gerente de Relaciones Laborales y Servicios de Recursos Humanos respectivamente). En tales condiciones, los testimonios deben ser apreciados con criterio restrictivo (art. 441 inc. 5to. CPCCN) y, en el particular caso de autos, debe tenerse en cuenta que los mentados declarantes se encontraban ligados a la decisin de despedir al actor. Esto hace que sus dichos, luzcan animosos y carezcan de la necesaria libertad para declarar imparcialmente (art. 456 2do. prr. CPCCN, art. 90 L.O.).

    Por su parte, la pericial contable no logra validar las afirmaciones en las que se fund la decisin rupturista. Sostiene la demandada, que de su anlisis se extrae que dentro de la empresa rige una Poltica de Standares Eticos y Conflicto de Intereses y que las compras denunciadas como irregulares tienen sustento en sus libros de comercio. Las suscripciones, por parte del actor, a la poltica de la empresa no son un argumento que revista mayor importancia e influyan en el decisorio. Las facturas que corrobor la perito no pueden ser entendidas como ms que eso, facturas.Su carcter irregular no qued comprobado y, menos an, que el actor fuera el culpable de la compra.

    Finalmente destaco que los reconocimientos a los que hace alusin la demandada (fs. 131/135, reconocida a fs. 202) tampoco poseen la suficiente gravedad como para encuadrar a la actitud de la demandada dentro de los parmetros del art. 242 LCT.

    Memoro que el actor, en su descargo ante la empresa afirm: a) haber tomado conocimiento sobre el faltante de unos cables que sobraron de una instalacin; b) no

  • recordar puntualmente que elementos habran sido transportados haca un mes; c) utilizar personal de la empresa para actividades particulares. Aunque lo justifica aduciendo el pago de esos gastos de su bolsillo y asume que, en caso que alguna factura se hubiese traspasado hacia los gastos de la empresa fue un error suyo por no notarlo.

    Por el contrario, no existe reconocimiento por parte del actor respecto del uso del automvil fuera de los fines para los que se lo otorg.

    Considero que la denuncia del contrato de trabajo, por los motivos expuestos, resulta desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que se trataba de un empleado que contaba con diecisis aos de antigedad con un legajo sin tachas.

    Por eso, si las razones que expuso el aqu actor en cada una de las respuestas brindadas en su descargo no eran consideradas suficientes, la empleadora en ejercicio del poder de direccin con el que cuenta y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, pudo imponer al trabajador una sancin disciplinaria sin efecto de ruptura (hasta un plazo mximo de 30 das de suspensin). Sin embargo, ni siquiera hizo uso de la extensin mxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidi disolver el contrato de trabajo contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts.62, 63 y 10 de la LCT). Por lo expuesto propongo confirmar lo decidido en grado respecto de la injustificada decisin rupturista adoptada por la demandada.

    El actor se alza contra el rechazo de las horas extraordinarias laboradas. Memoro que se encuentran dentro de la excepcin contemplada por el inc. a) del art. 3 de la ley 11544 diferentes casos de funciones de direccin, supervisin del personal y control en general. As se ha sealado que si el dependiente ocupa un rol importante, de jerarqua en razn de su funcin, no debe ser considerado comprendido en el rgimen de limitacin de la jornada de labor sino en las situaciones de excepcin previstas en la ley.

    No le asiste derecho al cobro de horas extraordinarias al personal con facultades de contralor de la labor de otros empleados del establecimiento y con la posibilidad de impartir instrucciones, lo cual habla a las claras del ejercicio de facultades o poderes inherentes al rol de empleador o jefe. Al respecto, cabe sealar que la excepcin contenida en el art. 3 inc a) de la ley 11544 encuentra su justificacin en la asimilacin de aquellos que cumplen funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo, a quien representan. Esta circunstancia impide el sometimiento a las mismas condiciones de responsabilidad que importa el cargo que ocupan, y que en el plano retributivo se encuentra compensada con ingresos comnmente ms abultados que los de aquellos (SD 87450 del 10/2/06, del registro de la Sala III Expte n 19502/04 sent.Daz, Susana y otros c/ Supermercados Norte SA s/ despido). En el sentido expuesto, declararon los testigos y el propio actor ha descripto las funciones gerenciales que desempeaba.

    No obsta a tal conclusin el hecho de que hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por personal de seguridad que

  • contrataba la firma demandada, en tanto todos los empleados deban registrar su ingreso y salida de la empresa (planillas de fs. 79/109).

    Propongo, por lo expuesto, confirmar lo decidido en origen.

    El actor se alza contra la exclusin del salario de la parte correspondiente al bono anual. Sostiene, que su naturaleza es rem uneratoria y no puede abstraerse de ella porque la demandada as lo decida.

    Lo cierto es, que tal como seal la magistrada, no corresponde incluirlo en la base de clculo para la indemnizacin. En efecto, conforme la doctrina que emana del Plenario N 322 dictado por esta Cmara en autos Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la Repblica Argentina s/Ley 25.561(rf:MJJ51327) del 19/11/09, que resulta de aplicacin obligatoria para los jueces (conf.art. 303 CPCCN), en su parte pertinente dispone: 2) Descartada la configuracin de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificacin abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluacin del desempeo del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer prrafo del artculo 245 de la LCT.

    Si bien puede advertirse que la demandada reconoci el pago de tal concepto, afirm que para su percepcin el actor -al igual que el restante personal jerrquico- deba satisfacer requisitos personales, del rea que tiene a cargo y de la compaa en general.La gratificacin es una prestacin de carcter salarial que -salvo que proceda de una norma obligatoria, como por ejemplo, un convenio colectivo- proviene de una decisin libre y voluntariamente adoptada por el empleador quin, por tal motivo, se encuentra legitimado para establecer las modalidades a las cuales ha de subordinar su reconocimiento en el caso concreto y a denegar su pago si tales recaudos no se encuentran objetivamente justificados.

    Entre las circunstancias a las que ms corrientemente se suele someter el pago de una gratificacin voluntaria se encuentran su frecuencia anual, que el dependiente se encuentre cumpliendo servicios a la finalizacin del perodo a considerar y al cumplimiento de determinados objetivos relacionados, por lo comn, con la evaluacin del desempeo del trabajador en el ao calendario o el rendimiento econmico de la empresa en el mismo lapso.

    De lo expuesto, se extrae que, como se seal en grado, no existe prueba que determine la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la demandada. Por ello, propongo rechazar el planteamiento esbozado por el apelante.

    El actor se alza contra la falta de incorporacin de la vivienda al salario. Estima su cuanta en un 30% de la remuneracin percibida en dinero. Sostiene que la misma le fue otorgada por el empleador en el ao 1.994. La describe como cercana al lugar de trabajo y necesaria para la prosecucin del vnculo por su ubicacin de difcil acceso (Ruta 2 y Camino Centenario -Cruce de Alpargatas-).

    Estas afirmaciones no son referencias crticas sobre lo que constituy el fundamento del razonamiento de la judicante de primera instancia y de su conclusin sobre el

  • particular. En efecto, disentir con la interpretacin judicial pero sin fundamentar debidamente la oposicin o sin dar bases jurdicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cnfr. doctr. art.116 2do prr. LO.), recurdese al respecto que la segunda instancia se inicia propiamente con la expresin de agravios y sin ella nuestra legislacin no hay juicio de apelacin. Obsrvese que el quejoso omite hacerse cargo de los motivos por los cuales la primer sentenciante consider que la vivienda no deba formar parte de la remuneracin.

    El art. 105 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que las prestaciones complementarias en especie, integran la remuneracin del trabajador pero excepta en su inciso d) al comodato de casa habitacin de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo; o la locacin, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

    Por ello, el contrato de comodato obrante a fs. 19/21 y las afirmaciones vertidas por el propio actor respecto de la ubicacin de la casa me llevan a confirmar lo decidido en origen.

    Tal como lo decidi en grado la Dra. Barrionuevo, resulta improcedente incluir la incidencia del aguinaldo en la base de clculo de la indemnizacin por antigedad en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario 322 del 19 de noviembre de 2009 Tulosai Alberto c/ Banco Central de la Repblica Argentina s/ Ley 25.561.

    El actor propone la declaracin de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. La resolucin pretendida resulta la ltima ratio del ordenamiento jurdico y no constituye un fin en s misma, sino el medio para conjurar una eventual lesin de garantas constitucionales, por ello no resulta necesario recurrir a un remedio extremo y excepcional, que no puede ser utilizado en forma corriente como en el presente, sin atentar contra de la supremaca del derecho federal. En el caso, la mejor remuneracin mensual, normal y habitual del trabajador fue de $11.483,25 y el tope salarial del CCT aplicable era de $10.137,99.En estos trminos, y conforme las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el precedente Vizzotti c/ AMSA (Fallos 327:3677), no existe un agravio que permita atender el planteo de inconstitucionalidad ya que, en el caso, el tope propuesto por la norma colectiva y receptada por el art. 245 LCT, no determina una quita que pueda reputarse como confiscatoria y lesiva del derecho de propiedad del accionante.

    La parte demandada propone recalcular las partidas correspondientes a los das trabajados del mes de octubre, la integracin del mes de despido y el SAC. Sostiene que su cuantificacin en primera instancia fue realizada dividiendo el mejor salario ($11.483,25) por 30 das mientras que, octubre, tiene 31 por lo que propone que la remuneracin diaria sea de $370,42.

    Atendiendo el reclamo incoado, propicio modificar la decisin y diferir a condena las siguientes partidas:

    Das trabajados mes de octubre 2.009 (8 das): $2.963,36

  • Integracin mes de despido (art. 233 LCT, 23 das): $8519,66

    SAC sobre mes de despido: $709,97

    SAC segundo semestre 2.009: $3.126

    El art. 2 de la ley 25.323 ser confirmado ya que los argumentos vertidos por la demandada en su apelacin no logran conmover lo decidido en grado. El actor intim de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas, y ante la falta de pago de las mismas, se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial.

    Ahora bien, conforme lo decidido respecto del reclculo de la integracin del mes de despido (art. 233 LCT), debe modificarse su cuantificacin y reducirse a la suma de $96.847 ($162.207,84+ $22.966,50+ $8.519,6650%).

    La demandada se alza contra la procedencia de la indemnizacin prevista en el cuarto prrafo del art. 80 de la L.C.T.(incorporado por el art.45 de la Ley 25.345). Es sabido que su viabilidad no depende slo de la falta de entrega en trmino de las constancias aludidas por la norma citada, sino tambin del requerimiento expreso formulado por el trabajador segn lo previsto por el art. 3 del dec. 146/2001. Ante la extincin del vnculo el empleador est obligado a entregar al dependiente constancia documentada del ingreso de los aportes retenidos y de las contribuciones a su cargo, as como un certificado de trabajo con el contenido fijado por el tercer prrafo del art. 80 de la L.C.T. y por el art. 1 de la ley 24.576 que incorpor el Captulo VIII a la L.C.T. La norma reglamentaria, que no fue impugnada desde el punto de vista de su validez constitucional, fija en treinta das a partir de aquel evento el plazo para que el principal extienda las certificaciones pertinentes, oportunidad en la que queda configurada la mora.

    Recin entonces el trabajador queda habilitado para cursar el emplazamiento fehaciente por dos das a que alude la ley, circunstancia de la cual depende en forma directa -en el supuesto de incumplimiento- la procedencia de la multa de marras. Ello conduce a declarar la ineficacia de la intimacin cursada mientras el plazo de treinta das se hallaba en curso (cfr. esta Sala, Armesto, Salom c/ Rondo Difussion S.A. y otro s/ Despido, sentencia definitiva nro. 81.602 del 20.04.2004), pues lo sancionado es la conducta omisiva posterior. En el caso, el actor intim el da 26.10.10 mediante el telegrama 127241475, es decir, cuando no se haba cumplido an el plazo establecido por el decreto.

    Por ello, atendiendo al criterio restrictivo que debe primar en materia punitiva, corresponde hacer lugar a la apelacin interpuesta y descontar de la condena la partida correspondiente.

    Corresponde tratar lo relativo a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.Ms all de la puesta a disposicin de los mismos y la consignacin realizada en el expte. 1.923/10 obrante en el anexo n 2.770 agregado por cuerda, corresponde condenar a la demandada TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en su carcter de empleador, a hacer entrega de los certificados reclamados conforme los datos que se extraen del

  • presente pronunciamiento, dentro del plazo de diez das de notificada la presente sentencia bajo apercibimiento de fijar astreintes (art. 666 bis CC).

    En definitiva de prosperar mi voto, la demanda prospera por los siguientes rubros:

    Indemnizacin por antigedad: $162.207,84

    Indemnizacin sustitutiva de preaviso: $22.966,50

    SAC sobre preaviso: $1.913,88

    Das trabajados mes de octubre 2.009 (8 das): $2.963,36

    Integracin mes de despido (art. 233 LCT, 23 das): $8519,66

    SAC sobre integracin: $709,97

    SAC segundo semestre 2.009: $3.126

    Indemnizacin por vacaciones: $11.023,92

    SAC sobre vacaciones: $918,66

    Art. 2 Ley 25.323: $96.847 ($162.207,84+ $22.966,50+ $8.519,6650%).

    Total: $311.195,87

    Llegan apelados los intereses dispuestos en grado. Deben correr intereses desde que cada suma fue exigible y hasta la fecha de su efectivo pago. Este Tribunal aplica la tasa de inters activa fijada por el Banco de la Nacin Argentina para el otorgamiento de prstamos (cnfr. Lo dispuesto por el Acta N 2357 del 07.05.05, y Resolucin N 8 del 30.05.02, dictadas por la C.N.A.T.). En los sistemas nominalistas, es preciso que la alcuota utilizada como inters absorva el envilecimento del signo monetario, adems del inters puro (art. 622 C.C.).

    V. A influjo de lo normado por el art. 279(ef:LEG1312.279) CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornndose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relacin.

    Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada quien result objetivamente vencida en lo principal (cnfr.Art. 68 CPCCN). En atencin al mrito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicacin, reglense los honorarios de la representacin y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 14% y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena ms intereses.

  • En cuanto a su actuacin en esta Alzada, reglense los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora y demandada en el 25% y 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuacin en la instancia anterior.

    VI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondera, a) Confirmar lo decidido en origen en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $311.195,87, con ms los intereses dispuestos en el apartado correspondiente; b) Condenar a la demandada a confeccionar y entregar los certificados de trabajo con el apercibimiento establecido en el correspondiente acpite; c) Dejar sin efecto la imposicin de costas y regulacin de honorarios dispuesta en origen -art. 279 CPCCN-; d) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y e) Regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto V del presente pronunciamiento.

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    Adhiero al voto propuesto por mi distinguida colega Dra. Gabriela A. Vzquez, con excepcin de lo expuesto en torno a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso Vizzotti Carlos c/ AMSA S.A. (Fallos 327:3677) y el tope indemnizatorio all dispuesto, en virtud de haber expresado mi opinin en sentido contrario en el precedente Cairone Constanza c/ Cencosud S.A. s/ despido, Expte. N 26259/09, S.D. 87045 del 27 de septiembre de 2011, a cuyos fundamentos me remito.

    Tambin disiento respetuosamente con la propuesta en torno a descontar de la condena dictada en origen, la indemnizacin prevista en el cuarto prrafo del art.80 de la L.C.T., pues he sostenido en el Expediente N 21245/09 in re Nez Diana Gisela c/ Cruce Castelar s/ despido, S.D. 86714 del 9 de junio del 2011 del Registro de esta Sala, que el empleador debe hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. en forma inmediata a la desvinculacin y en el tiempo que razonablemente demore su confeccin pero para eximirse de responsabilidad, debe proceder a la consignacin judicial (arg. art. 756 y 764 del Cdigo Civil). En el presente caso, la demandada insiste en haber efectuado la consignacin judicial de los certificados pertinentes pero omite consideracin alguna respecto de la decisin adoptada por la Sra. Magistrada de grado en torno a la insuficiencia de las actuaciones que obran en el anexo 2790, por ello, ms all de las cuestiones adjetivas sealadas por mi colega, considero que el agravio debera ser desestimado atento la ausencia de una crtica fundada y razonada conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

    El Doctor Vilela dijo:

    Que adhiere al voto de la Dra. Vzquez, por compartir sus fundamentos.

    A mrito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar lo decidido en origen en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $311.195,87, con ms los intereses dispuestos en el apartado correspondiente; b) Condenar a la demandada a confeccionar y entregar los certificados de trabajo con el apercibimiento establecido en el correspondiente acpite; c) Dejar sin efecto la imposicin de costas y regulacin de honorarios dispuesta en origen -art. 279 CPCCN-;

  • d) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y e) Regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto V del presente pronunciamiento.

    Regstrese, notifquese y devulvase.

    Gabriela A. Vzquez

    Jueza de Cmara

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cmara

    Julio Vilela

    Jueza de Cmara Juez de Cmara

    mig. Ante mi:

    Elsa I. Rodriguez

    Prosecretaria Letrada de Cmara

    En de de , se dispone el libramiento de cdulas. CONSTE.

    Elsa I. Rodriguez

    Prosecretaria Letrada de Cmara

    En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolucin que antecede y firma.

    Elsa I. Rodriguez Prosecretaria Letrada de Cmara