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LA SOLUCIÓN DE DIFERENICAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL RUPERTO PATIÑO MANFFER 1 SUMARIO: I. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO(OMC); 1. Nacimiento de la Organización Mundial de Comercio; 2. Los acuerdos comerciales que administra la OMC; 3. La construcción del Sistema Jurídico Multilateral de Comercio; 4. El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; 5. Los casos contenciosos ante la OMC que involucran a México; II. TRAMITACIÓN DE UN CASO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS RELEVANTE PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CONTRA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BAJO LAS REGLAS DE LA OMC; 1. Antecedentes; 2. Impugnación de la resolución administrativa promovida por el gobierno de los Estados Unidos de América ante la OMC; 3. Cumplimiento de la recomendación del OSD por parte de las autoridades mexicanas; 4. Revisión del cumplimiento de la recomendación del OSD solicitada por los EUA; III. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA ANTE UN PANEL BINACIONAL INTEGRADO CONFORME AL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRCIA DEL NORTE (TLCAN); 1. Antecedentes; 2. Información relevante sobre las actuaciones de las Partes y la decisión final del Panel Binacional; 3. La decisión final del Panel; 4. Cumplimiento de la Orden del Panel por parte de las autoridades mexicanas; IV. CONCLUSIONES. I. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) 1. Nacimiento de la Organización Mundial de Comercio El día 15 de abril de 1994, reunidos en la ciudad de Marrakech, Marruecos, los Ministros y representantes plenipotenciarios de los países que participaron en las Negociaciones Comerciales Internacionales conocidas como Ronda Uruguay (1986-1994), -PARTES CONTRATANTES DEL GATT- 2 firmaron los siguientes documentos: el Acta Final de las negociaciones, el Acuerdo mediante el cual se estableció la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo OMC), los acuerdos comerciales multilaterales y plurilaterales, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; el Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales, que a partir de ese momento serían administrados por la naciente Organización que adquirió la condición jurídica de organismo especializado vinculado a la 1 El autor es profesor - investigador de carrera definitivo nivel “C”, en la Facultad de Derecho de la UNAM y se ha desempeñado como Panelista del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, capítulo XIX. Imparte las cátedras de Régimen Jurídico de Comercio Exterior y Funcionamiento de la Zona de Libre Comercio de América del Norte en los niveles de licenciatura y posgrado en derecho. 2 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT- por sus siglas en inglés, inició su vigencia en el mes de enero de 1948. Fue un acuerdo provisional propuesto por los Estados Unidos de América, ante el fracaso de la “Carta de la Habana para una Organización Internacional de Comercio”, elaborada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, celebrada en la Habana, Cuba del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948. El GATT de 48 mantuvo la condición jurídica de acuerdo provisional, no fue un organismo internacional y sus disposiciones correspondían al capítulo IV “Política Comercial” de la “Carta de la Habana”. Actualmente el GATT es un acuerdo multilateral administrado por la Organización Mundial de Comercio.

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Page 1: LA SOLUCIÓN DE DIFERENICAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL · Uno de los resultados más relevantes de las negociaciones, además del nacimiento mismo de la OMC y del Acuerdo General

LA SOLUCIÓN DE DIFERENICAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

RUPERTO PATIÑO MANFFER1

SUMARIO: I. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO(OMC); 1. Nacimiento de la Organización Mundial de Comercio; 2. Los acuerdos comerciales que administra la OMC; 3. La construcción del Sistema Jurídico Multilateral de Comercio; 4. El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; 5. Los casos contenciosos ante la OMC que involucran a México; II. TRAMITACIÓN DE UN CASO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS RELEVANTE PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CONTRA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BAJO LAS REGLAS DE LA OMC; 1. Antecedentes; 2. Impugnación de la resolución administrativa promovida por el gobierno de los Estados Unidos de América ante la OMC; 3. Cumplimiento de la recomendación del OSD por parte de las autoridades mexicanas; 4. Revisión del cumplimiento de la recomendación del OSD solicitada por los EUA; III. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA ANTE UN PANEL BINACIONAL INTEGRADO CONFORME AL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRCIA DEL NORTE (TLCAN); 1. Antecedentes; 2. Información relevante sobre las actuaciones de las Partes y la decisión final del Panel Binacional; 3. La decisión final del Panel; 4. Cumplimiento de la Orden del Panel por parte de las autoridades mexicanas; IV. CONCLUSIONES.

I. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC)

1. Nacimiento de la Organización Mundial de Comercio

El día 15 de abril de 1994, reunidos en la ciudad de Marrakech, Marruecos, los Ministros y representantes plenipotenciarios de los países que participaron en las Negociaciones Comerciales Internacionales conocidas como Ronda Uruguay (1986-1994), -PARTES CONTRATANTES DEL GATT-2firmaron los siguientes documentos: el Acta Final de las negociaciones, el Acuerdo mediante el cual se estableció la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo OMC), los acuerdos comerciales multilaterales y plurilaterales, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; el Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales, que a partir de ese momento serían administrados por la naciente Organización que adquirió la condición jurídica de organismo especializado vinculado a la 1 El autor es profesor - investigador de carrera definitivo nivel “C”, en la Facultad de Derecho de la UNAM y se ha desempeñado como Panelista del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, capítulo XIX. Imparte las cátedras de Régimen Jurídico de Comercio Exterior y Funcionamiento de la Zona de Libre Comercio de América del Norte en los niveles de licenciatura y posgrado en derecho.2El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT- por sus siglas en inglés, inició su vigencia en el mes de enero de 1948. Fue un acuerdo provisional propuesto por los Estados Unidos de América, ante el fracaso de la “Carta de la Habana para una Organización Internacional de Comercio”, elaborada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, celebrada en la Habana, Cuba del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948. El GATT de 48 mantuvo la condición jurídica de acuerdo provisional, no fue un organismo internacional y sus disposiciones correspondían al capítulo IV “Política Comercial” de la “Carta de la Habana”. Actualmente el GATT es un acuerdo multilateral administrado por la Organización Mundial de Comercio.

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Organización de las Naciones Unidas, en los términos que dispone el artículo 57 de la también conocida como Carta de San Francisco, firmada el 26 de junio de 1945.

Uno de los resultados más relevantes de las negociaciones, además del nacimiento mismo de la OMC y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, lo fue la creación de un tribunal competente para resolver las diferencias que pudieran surgir entre los miembros de la organización, ya sea por incumplimiento de los compromisos adquiridos a través de los acuerdos comerciales negociados o por diferencias en la interpretación y aplicación de sus contenidos. Este tribunal se conoce como Órgano de Solución de Diferencias cuyas funciones y resultados deseamos analizar en el presente trabajo.

Actualmente (diciembre de 2016) son 164 países los que participan en la OMC en calidad de miembros y 22 estados en calidad de observadores que deberán iniciar las negociaciones para su adhesión en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la condición de observador.

Corresponde a la OMC, según lo dispone el artículo III del Acuerdo por el que se establece la misma, desempeñar las siguientes funciones:

1) Vigilar y facilitar el cumplimiento, la administración y el funcionamiento de los acuerdos multilaterales que obligan jurídicamente a todos los estados miembros de la OMC, México entre ellos; 2) Servir como foro para la realización de las negociaciones comerciales que lleven a cabo los estados miembros; 3) Funcionar como tribunal ad hoc, actuando como Órgano de Solución de Diferencias, para la solución de los conflictos que se presenten entre los estados miembros, derivadas de la interpretación de los Acuerdos o del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, con base en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; 4) Administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales; 5) Cooperar con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, que es integrante del Grupo Banco Mundial.

2. Los acuerdos comerciales que administra la OMC

Los temas comerciales que están sujetos a las normas que integran los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales que administra la OMC son los siguientes:

Acuerdos Multilaterales:

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• Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) que tiene su origen y reproduce el GATT de 1948, adicionándole el patrimonio histórico jurídico del Acuerdo integrado por los entendimientos, las decisiones y las interpretaciones, que las PARTES CONTRATANTES realizaron en el período comprendido de 1948 a 1986. • Acuerdo sobre Agricultura. Nuevo. • Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Nuevo. • Acuerdo sobre Textiles y vestido. Nuevo; este acuerdo expiró el 1º. de enero de 2005. • Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, con vigencia a partir de la conclusión de la Ronda Tokio (1979) y revisado durante la Ronda Uruguay. • Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio. Nuevo. • Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Antidumping), con vigencia a partir de la conclusión de la Ronda Tokio (1979) y revisado durante la Ronda Uruguay. • Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Valoración en Aduanas), con vigencia a partir de la conclusión de la Ronda Tokio (1979) y revisado durante la Ronda Uruguay. • Acuerdo sobre la Inspección Previa a la Expedición. Nuevo. • Acuerdo sobre Normas de Origen. Nuevo. • Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, con vigencia a partir de la conclusión de la Ronda Tokio (1979) y revisado durante la Ronda Uruguay. • Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con vigencia a partir de la conclusión de la Ronda Tokio (1979) y revisado durante la Ronda Uruguay. • Acuerdo sobre Salvaguardias. Nuevo. • Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Nuevo. • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Nuevo. • Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias. Nuevo.

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• Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales. Nuevo.

Acuerdos Plurilaterales: 3

• Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles. • Acuerdo sobre Contratación Pública. • Acuerdo Internacional de los productos lácteos. Nuevo; este acuerdo expiró a finales de 1997. • Acuerdo Internacional de la carne de bovino. Nuevo; este acuerdo expiró a finales de 1997.

3. La construcción del Sistema Jurídico Multilateral de Comercio

El Sistema de Normas Jurídicas para regular el comercio internacional, se ha ido construyendo, principalmente, mediante las diferentes rondas de negociaciones comerciales que se han realizado desde la creación del GATT en 1947, en vigor a partir de 1948, hasta la octava reunión de las Partes Contratantes a nivel Ministerial, que se anunció e inició en Punta del Este, Uruguay en 1986 y concluye en Ginebra, Suiza en 1994, negociaciones comerciales a las que conocemos como la “Ronda Uruguay”. Actualmente se encuentra en proceso la novena ronda de negociaciones comerciales multilaterales que se anuncia como la Ronda de Doha que se inició oficialmente en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Doha, Qatar, en noviembre de 2001.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que es también, a través de la solución de las diferencias que se ventilan ante el OSD, como se van perfeccionando las normas jurídicas contenidas en los Acuerdos Comerciales, ya que es precisamente mediante la adopción de los informes de los grupos especiales y de las decisiones del Órgano de Apelación, como se aclara la interpretación jurídica definitiva que debe dársele a las disposiciones contenidas en dichos Acuerdos. Frecuentemente, las diferencias que se ventilan ante el OSD derivan o tienen su origen en ciertas normas contenidas en los Acuerdos Comerciales que por la forma en que fueron negociadas no quedaron suficientemente claras y se presentan como una “zona gris” en los Acuerdos, cuya interpretación definitiva se logra al resolverse las controversias que se presentan respecto de las mismas. Este es un motivo más para reconocer la importancia que tiene el mecanismote solución de diferencias que funciona en la OMC.

3Los Acuerdos Plurilaterales, únicamente obligan a los países que decidieron suscribirlos al término de la Ronda Uruguay, a diferencia de los acuerdos multilaterales que obligan a todos los miembros de la OMC.

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4. El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

Se considera que el “Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias” –el Entendimiento- en lo sucesivo, es uno de los mayores logros de las negociaciones de la “Ronda Uruguay”, ya que es mediante este Acuerdo que se crea el Órgano de Solución de Diferencias –OSD- en lo sucesivo, que actúa en realidad como un tribunal internacional que tiene como objetivo fundamental resolver con carácter jurisdiccional toda controversia que pudieran surgir entre los miembros de la Organización, evitando con ello, sin duda, el restablecimiento de una “guerra comercial “ que resultaría desastrosa para la economía del mundo.4

En efecto, el OSD está integrado por todos los Estados miembros de la OMC. Su ámbito de aplicación, sus funciones y competencia, fueron acordados por los países miembros de la OMC, junto con el resto de los Acuerdos, mediante el Entendimiento, que en la parte conducente de su artículo segundo expresamente dispone:

“1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados…”

El OSD desempeña sus funciones jurisdiccionales apoyándose en grupos especiales y en un Órgano de Apelación.

Los grupos especiales se integran por tres expertos en la materia motivo de la controversia y el Órgano de Apelación se integra por siete juristas expertos en Derecho y en Comercio Internacional, cuya función consiste en definir únicamente las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y establecer la interpretación definitiva que debe darse a las normas de derecho invocadas en el propio informe. El Órgano de Apelación sólo puede intervenir en la cuestión, si cualquiera de los Estados contendientes acude al recurso de apelación. En cada caso

4Acerca de la importancia de la existencia del procedimiento de solución de diferencias, en la página electrónica de la Organización se expresa lo siguiente: “El procedimiento de solución de diferencias es la piedra angular del sistema multilateral de comercio y una contribución excepcional de la OMC a la estabilidad de la economía mundial. Sin un medio de solución de diferencias el sistema basado en normas sería menos eficaz, puesto que no podrían hacerse cumplir las normas. El procedimiento de la OMC hace hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio. Se basa en normas claramente definidas y se establecen plazos para ultimar el procedimiento. Las primeras resoluciones las adopta un grupo especial y las respalda (o rechaza) la totalidad de los Miembros de la OMC. Es posible apelar basándose en cuestiones de derecho. Ahora bien, lo importante no es dictar sentencia; la cuestión prioritaria es resolver las diferencias, de ser posible mediante la celebración de consultas. En enero de 2008 sólo en 136 de los 369 casos planteados se había llegado al final del procedimiento del grupo especial. En cuanto al resto, en la mayoría de los casos se había notificado su solución “extrajudicial” o seguían siendo objeto de un prolongado proceso de consultas, algunos desde 1995.” Véase la página electrónica www.wto.org.- Entender la OMC “Solución de Diferencias” “Una contribución excepcional”.

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sometido al Órgano de Apelación, participan únicamente tres de los siete miembros que lo integran.

El procedimiento contencioso ante el OSD sólo puede iniciarse si previamente se han realizado consultas entre los estados contendientes y si dichas consultas no han logrado resolver la controversia.

Para resolver una controversia comercial en el ámbito del OSD, los Estados contendientes pueden acudir voluntariamente a los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje. De no acudir a ninguno de estos mecanismos de solución de controversias, los Estados contendientes pueden resolver sus diferencias mediante el procedimiento contencioso que se establece en el Entendimiento.

Los Estados miembros de la OMC están facultados para solicitar consultas a otro Estado sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación, cumplimiento o interpretación de alguno o algunos de los Acuerdos que administra la propia Organización. Las consultas deben iniciarse a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que fueron solicitadas y podrán concluir en un plazo de sesenta días contados desde la misma fecha. Si las consultas no produjeran una solución aceptable para ambas parte, o no se hubiesen realizado por la negativa del estado demandado, el estado reclamante puede solicitar al OSD la integración de un grupo especial, que deberá establecerse a más tardar en la reunión del OSD siguiente a la fecha en que se hubiese presentado la solicitud, a menos que por consenso del OSD se adopte una decisión de no establecer el grupo especial.

Tanto el mandato como la integración del grupo especial, que generalmente se integra por tres expertos en la materia del conflicto, se determinan por acuerdo de los estados contendientes en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se decida el establecimiento del grupo especial, de no llegarse a un acuerdo entre los contendientes, se deberá aplicar el mandato uniforme y con la intervención del Director General se designará a los expertos que integrarán el grupo.

En el artículo 7 del Entendimiento se establece como mandato uniforme el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

Los grupos especiales deben concluir su mandato, entregando su informe en un plazo, normalmente, de seis meses, a efecto de que el OSD adopte el mismo convirtiéndolo en mandato vinculante para los estados contendientes. Si alguno de los estados contendientes decide acudir al Órgano de Apelación, el OSD se abstendrá de adoptar el informe a la espera de la decisión de la segunda instancia. Únicamente por consenso del OSD se podrá no adoptar el informe del grupo especial o la decisión del Órgano de Apelación.

En la página electrónica de la OMC, en la sección: ENTENDER LA OMC: “SOLUCIÓN DE

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DIFERENCIAS”, se incluye el calendario de un caso practico que por considerar que ofrece una visión clara de las diferentes etapas del procedimiento de solución de diferencias en el OSD de la OMC, nos permitimos incorporar a este artículo, informando que el mismo puede consultarse directamente en la página: www.wto.org

Calendario en un caso práctico

El 23 de enero de 1995 Venezuela presentó una reclamación ante el Órgano de Solución de Diferencias en el sentido de que los Estados Unidos aplicaban normas que discriminaban contra la gasolina importada y solicitó formalmente la celebración de consultas con dicho país. Un año después (el 29 de enero de 1996) el grupo especial encargado de examinar la diferencia ultimó su informe definitivo. (Para entonces se había asociado al procedimiento el Brasil, que presentó su reclamación en abril de 1996. Examinó ambas reclamaciones el mismo grupo especial.) Los Estados Unidos apelaron. El Órgano de Apelación elaboró su informe y el Órgano de Solución de Diferencias lo adoptó el 20 de mayo de 1996, un año y cuatro meses después de haberse presentado la primera reclamación

A continuación, los Estados Unidos y Venezuela tardaron seis meses y medio en ponerse de acuerdo sobre lo que debían hacer los Estados Unidos. El plazo convenido para aplicar la solución acordada fue de 15 meses a contar de la fecha de conclusión de la apelación (del 20 de mayo de 1996 al 20 de agosto de 1997).

La diferencia surgió porque los Estados Unidos aplicaban normas sobre las características químicas de la gasolina importada más rigurosas que las que aplicaban a la gasolina refinada en el país. Venezuela dijo (y después el Brasil) que no era equitativo, porque la gasolina estadounidense no tenía que cumplir las mismas normas: se infringía el principio de "trato nacional", sin que ello pudiera justificarse al amparo de las excepciones de las disposiciones normales de la OMC previstas para las medidas adoptadas por motivos de salud o conservación del medio ambiente. El grupo especial que examinó la diferencia estuvo de acuerdo con Venezuela y el Brasil. El informe del examen en apelación confirmó las conclusiones del grupo especial (introdujo algunos cambios con respecto a la interpretación jurídica dada por el grupo especial). Los Estados Unidos acordaron con Venezuela que modificarían su reglamento en un plazo de 15 meses y el 26 de agosto de 1997 comunicaron al Órgano de Solución de Diferencias que el 19 de agosto se había firmado un nuevo reglamento, con lo que la diferencia se consideraba concluida satisfactoriamente para ambas partes.

PLAZOS PARA LA TRAMITACIÓN DE UN CASO TÍPICO

Un caso de solución de diferencias típico puede tardar en resolverse ante el OSD aproximadamente un año y tres meses, incluyéndose en este tiempo la solución de segunda instancia a cargo del Órgano de Apelación. En la página electrónica de la OMC, se puede consultar el siguiente calendario que menciona los plazos aproximados de cada etapa del

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procedimiento. Debemos aclarar que en la practica se han dado casos, frecuentes, que se resuelven en plazos muy superiores a los que se mencionan en la siguiente información:

¿Cuánto se tarda en resolver una diferencia?

Los plazos aproximados establecidos para cada etapa del procedimiento de solución de diferencias son indicativos: el acuerdo es flexible. Además, los países pueden resolver su diferencia por sí solos en cualquier etapa. Los plazos totales son también aproximados. 60 días Consultas, mediación, etc.

45 días Establecimiento del grupo especial y designación de sus miembros

6 meses El grupo especial da traslado de su informe definitivo a las partes

3 semanas El grupo especial da traslado de su informe definitivo a los Miembros de la OMC

60 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe (de no haber apelación)

Total = 1 año (sin apelación) 60-90 días Informe del examen en apelación

30 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe del examen en apelación

Total = 1 año y 3 meses (con apelación) 5. Los casos contenciosos ante la OMC que involucran a México5 México como parte demandada: 14 casos

• Comunidades Europeas vs. México.- Medidas en materia de legislación aduanera (derechos

aduaneros) DS 53 • Estados Unidos vs. México.- Jarabe de maíz con alta concentración de fructuosa. Dos

expedientes (antidumping) DS 101; DS 132 • Estados Unidos vs. México.- Comercio de cerdos vivos (antidumping) DS 203 • Estados Unidos vs. México.- Telecomunicaciones (servicios) DS 204 • Brasil vs. México.- Transformadores eléctricos (antidumping) DS 216 • Chile vs. México.- Fósforos (Licencias de impostación) DS 232 • Nicaragua vs. México.- Frijoles negros (medidas sanitarias y fitosanitarias) DS 284 • Estados Unidos vs. México.- Carne de bovino y arroz (antidumping) DS 295

5El número DS corresponde al expediente abierto ante el OSD

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• Guatemala vs. México.- Valoración en aduana. DS 298 • Estados Unidos vs. México.- Medidas fiscales sobre refrescos y otras bebidas (medidas

legislativas) DS 308 • Comunidades Europeas vs. México.- Aceite de oliva. Dos expedientes (subvenciones y

medidas compensatorias) DS 314; DS 341 • Guatemala vs. México.- Tubería de acero (antidumping) DS 331

México como parte reclamante: 23 casos

• México y otros vs. Comunidades Europeas.- Plátanos. tres expedientes (Licencias de

importación). DS16; DS27; DS158 • México vs. Venezuela.- Bienes tubulares (antidumping). DS23 • México vs. Estados Unidos.- Tomates frescos o refrigerados (antidumping) DS49 • México vs. Guatemala.- Cemento Portland. Dos expedientes. (antidumping) DS60; DS156 • México vs. Ecuador.- Cemento. Dos expedientes. (antidumping) DS182; DS191 • México vs. Estados Unidos.- Ley de compensación (legislación sobre antidumping y

subvenciones) DS234 • México vs. Estados Unidos.- Placa de acero (subsidios y antidumping) DS 280 • México vs. Estados Unidos.- Cemento (dumping) DS281 • México vs. Estados Unidos.- Tubería para perforación petrolera (antidumping)

DS282 • México vs. Estados Unidos.- Acero inoxidable. Dos expedientes. (antidumping) DS325 • México vs. Panamá.- Productos lácteos (agricultura) DS329 • México vs. Estados Unidos.- Acero Inoxidable.(antidumping) DS344 • México vs. China.- Reducciones, devoluciones o exenciones de impuestos (subsidios)

DS359 • México vs. Estados Unidos.- Atún, comercialización y venta (Obstáculos Técnicos) DS 381 • México vs. Estados Unidos.- Etiquetado de país de origen (Obstáculos Técnicos) DS 386 • México vs. China.- Donaciones, prestamos y otros incentivos (subsidios) DS 388 • México vs. China.- medidas a la exportación de materias primas (subsidios)

DS398 • México vs. Argentina.- medidas que afectan la importación (Licencias de importación).

DS446 • México vs. China. Prendas de vestir y productos textiles (subvenciones ) DS451

PRINCIPALES USUARIOS DEL OSD (número de casos) ESTADO ACTORA DEMANDADO TERCERO

ESTADOS UNIDOS 112 129 134 UNIÓN EUROPEA 97 83 159 CANADÁ 35 18 115 BRASIL 30 16 105

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MÉXICO 23 14 79 INDIA 23 23 120 ARGENTINA 20 22 59 JAPÓN 22 15 162 COREA 17 16 106 CHINA 15 38 133

II. TRAMITACIÓN DE UN CASO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS RELEVANTE PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CONTRA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BAJO LAS REGLAS DE LA OMC 1. Antecedentes El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa –JMAF-, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.", en la que se determinó que las importaciones de JMAF grados 42 y 55 se realizaron en condiciones de discriminación de precios y representaron una amenaza de daño a la industria azucarera mexicana, por lo que se impusieron cuotas compensatorias al JMAF-42 y JMAF-55. La resolución administrativa expedida por el gobierno mexicano fue el origen de diversos medios de impugnación que promovieron el gobierno de los Estados Unidos de América, ante la Organización Mundial de Comercio, alegando que México incumplía sus obligaciones derivadas del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping, y las empresas estadounidenses exportadoras de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, que al considerarse afectadas por la mencionada resolución administrativa, acudieron al mecanismo de solución de diferencias establecido en el artículo 1904 del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 2. Impugnación de la resolución administrativa promovida por el gobierno de los Estados Unidos de América ante la OMC El 8 de mayo de 1998 el gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante EUA) solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998. Dichas consultas gubernamentales se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio. El 8 de octubre de 1998 el gobierno de los EUA solicitó el establecimiento de un Grupo Especial

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ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, para que éste examinara el procedimiento antidumping tramitado ante la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, en el expediente I.A.01/97 en contra de las importaciones de Jarabe de Maíz con alta fructuosa, alegando violaciones a las Reglas del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. A continuación incorporamos la información pertinente sobre la reclamación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio.

CASO ANTE LA OMC NÚMERO: DS 132 MÉXICO.- INVESTIGACIÓN ANTIDUMPINGSOBRE JARABE DE MAÍZ CON ALTA CONCENTRACIÓN DE FRUCTOSA PROCEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DATOS Y FECHAS RELEVANTES DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL OSD RECLAMANTE Estados Unidos de América TERCEROS INTERESADOS Jamaica; Mauricio; Unión Europea ACUERDOS INVOCADOS Artículo VI del GATT; Acuerdo Antidumping,

artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 6.5, 7.4, 9, 10.2, 12

FECHA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS

8 de mayo de 1998.

FECHA DE ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL

25 de noviembre de 1998

FECHA DE DISTRIBUCIÓN DEL INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

28 de enero de 2000

FECHA DE ADOPCIÓN DEL INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

24 de febrero de 2000

FECHA EN QUE SE REMITE AL GRUPO ESPECIAL INICIAL, PARA QUE ANALICE EL CUMPLIMIENTO DE MÉXICO A LA RECOMENDACIÓN DEL GRUPO ESPECIAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. (ESD)

23 de octubre de 2000

FECHA DE DISTRIBUCIÓN DEL INFORME DEL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON EL PÁRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21

22 DE JUNIO DE 2001

FECHA DE DISTRIBUCIÓN DEL INFORME DEL ÓRGANO DE APELACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21

22 de octubre de 2001

FECHA DE ADOPCIÓN POR PARTE DEL ORGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS –OSD- DE LOS INFORMES DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

21 de noviembre de 2001

El 14 de enero de 2000, se pronunció el Informe Final del Grupo Especial, conteniendo las conclusiones y recomendaciones del caso.

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El 24 de febrero de 2000 el Órgano de Solución de Diferencias adoptó el informe y las recomendaciones del Grupo Especial en el asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz de alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R). En dicho informe, el Grupo Especial concluyó que la imposición por parte de México de derechos antidumping definitivos a las importaciones de jarabe de maíz con alta concentración de fructosa, de 42 y 55 grados, procedentes de los EUA era incompatible con los requisitos del Acuerdo Antidumping. En consecuencia el el OSD recomendó que México pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping. 3. Cumplimiento de la recomendación del OSD por parte de las autoridades mexicanas El 15 de mayo de 2000 se publicó en el DOF la "Resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" en acatamiento a la decisión emitida el 14 de enero de 2000 por el OSD; comprometiéndose a pronunciar un nuevo fallo en los términos pertinentes, a más tardar el día 22 de septiembre de 2000. El 20 de septiembre de 2000 la autoridad mexicana publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia". 4. Revisión del cumplimiento de la recomendación del OSD solicitada por los EUA

El 12 de octubre de 2000 los Estados Unidos solicitaron que el OSD sometiera el asunto al Grupo Especial que había conocido originalmente del caso, para determinar si México había aplicado correctamente las recomendaciones del OSD, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

El párrafo 5 del artículo 21 del ESD dispone:

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su

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informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo

En su reunión de 23 de octubre de 2000 el OSD remitió la cuestión al Grupo Especial que había atendido inicialmente el asunto. Las Comunidades Europeas, Jamaica y Mauricio se reservaron sus derechos como terceros. Los Estados Unidos y México informaron al OSD que estaban debatiendo procedimientos mutuamente satisfactorios en relación con este asunto, en el marco de los artículos 21 y 22 del ESD. El Grupo Especial quedó constituido el 13 de noviembre de 2000.

En su reunión del 23 de octubre de 2000 el OSD decidió, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, someter al Grupo Especial que entendió inicialmente del asunto la cuestión planteada por los EUA en el documento (WT/DS132/6). El OSD decidió también que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme siguiente:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por los Estados Unidos en el documento WT/DS132/6, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.

El Grupo Especial se reunió con las partes los días 20 y 21 de febrero de 2001 y con los terceros el 21 de febrero de 2001. El Grupo Especial presentó su informe provisional a las partes el 11 de mayo de 2001.

El 22 de junio de 2001 el Grupo Especial emitió su informe sobre el recurso de los EUA al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, concluyendo que la imposición por México de los derechos antidumping definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los EUA, sobre la base de la Resolución revisada del gobierno mexicano, es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, recomendó que el OSD solicitara a México poner su medida en conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo Antidumping.

A continuación se reproducen las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del gobierno de México.

VIII. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL GRUPO ESPECIAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MÉXICO

8.1 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la iniciación por México de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos fue compatible con las prescripciones de los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 12 y el inciso iv) del apartado 1 del párrafo 1 de ese mismo artículo del Acuerdo Antidumping.

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8.2 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:

a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en la parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping,

2. b) la ampliación por México del período de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, 3. c) la percepción retroactiva por México de derechos antidumping por el período de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping, 4. d) el hecho de que México no haya procedido con prontitud a liberar las fianzas prestadas y/o restituir los depósitos en efectivo hechos con arreglo a la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping, y 5. e) el hecho de que México no haya facilitado las constataciones o conclusiones sobre la cuestión de la aplicación retroactiva de la medida antidumping definitiva no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y del apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.

8.3 Con arreglo al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que ha actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, México ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de ese Acuerdo.

8.4 Recomendamos al Órgano de Solución de Diferencias que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping.

El 24 de julio de 2001, México apeló con respecto al informe del Grupo Especial mencionado supra. Concretamente, México solicitó que el Órgano de Apelación examinara y revocara las conclusiones del Grupo Especial de que la imposición por México de derechos antidumping definitivos a las importaciones JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resolución final revisada, era incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que:

• la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no eran compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; • México no había cumplido la recomendación del Grupo Especial que había

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entendido inicialmente en el asunto y del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping; • Así como que México había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo.

De acuerdo con la opinión de las autoridades mexicanas, dichas conclusiones estaban basadas en cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas erróneas sobre diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el ESD.

El 20 de septiembre de 2001 el Órgano de Apelación informó que se retrasaría la publicación de su informe. El informe se distribuyó a los Miembros el 22 de octubre de 2001. El Órgano de Apelación confirmó las constataciones impugnadas del Grupo Especial y, por consiguiente, recomendó al OSD que pidiera a México que pusiera en conformidad la medida antidumping con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo. El 21 de noviembre de 2001 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, cuyas constataciones y conclusiones habían sido confirmadas por el informe del Órgano de Apelación.

A continuación se reproducen en las constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación:

VII. Constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación: 1. a) constata que el Grupo Especial no cometió un error al abstenerse de examinar en su informe: la falta de consultas entre los Estados Unidos y México antes de que el OSD remitiese la nueva determinación al Grupo Especial; el supuesto incumplimiento por los Estados Unidos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD debido a que en la comunicación en la que recurrían al párrafo 5 del artículo 21 del ESD no se indicaba si se habían celebrado consultas; y la supuesta omisión por los Estados Unidos de reflexionar, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, sobre la "utilidad" de actuar al amparo del ESD; 2. b) confirma la constatación formulada por el Grupo Especial, en el párrafo 6.23 de su informe, de que la conclusión de SECOFI, formulada en la nueva determinación, de que existía una probabilidad significativa de que aumentasen las importaciones era incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud del párrafo 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; 3. c) confirma la constatación formulada por el Grupo Especial, en el párrafo 6.36 de su informe, de que la conclusión de SECOFI, formulada en la nueva determinación, con respecto a la probable repercusión de las importaciones de JMAF objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos sobre la rama de producción nacional era incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud de los párrafos 1, 4 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; 4. d) constata que el Grupo Especial cumplió la obligación, establecida en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, de exponer "las razones en que se basen sus conclusiones" con respecto a los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y

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5. e) constata que el Grupo Especial no actuó de forma incompatible con la norma de examen enunciada en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida que México ponga en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping la medida antidumping que en el presente informe, y en el informe del Grupo Especial confirmado por el presente informe, se declara incompatible con dicho Acuerdo. Firmado en el original, en Ginebra, el 5 de octubre de 2001.

III. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA ANTE UN PANEL BINACIONAL INTEGRADO CONFORME AL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRCIA DEL NORTE (TLCAN) 1. Antecedentes El 20 de febrero de 1998 las empresas estadounidenses Cerestar, USA, Inc., ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Corn Products, Staley y la CRA, presentaron ante el Secretariado de los Tratados de Libre Comercio la solicitud de instalación de un Panel Binacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte –TLCAN- para revisar la Resolución Final del 23 de enero de 1998. Esta solicitud fue publicada en el DOF el 10 de marzo de 1998. El 10 de marzo de 1998, la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio publicó en el Diario Oficial de la Federación el siguiente Aviso.

DOF martes 10 de marzo de 1998; página 12 (primera sección) SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

Aviso relativo a la primera solicitud de revisión ante un Panel de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa originarias de los estados Unidos de América. La Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, constituida de conformidad con el artículo 2002 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y establecida con el Acuerdo secretarial y su reforma, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de julio de 1996 y 28 de abril de 1997, publica el presente Aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo (2) de la Regla 35 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. El 20 de febrero de 1998, la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio recibió la primera Solicitud para la Revisión ante un Panel de la Resolución Final emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de enero de 1998, relativa a la “Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de América”. Dicha solicitud fue presentada por la empresa Cerestar, USA, Inc.

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Con fundamento en el párrafo (2) de la regla 35 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se comunica lo siguiente:

1. Una Parte o persona interesada podrá impugnar la resolución definitiva en parte o en su totalidad, mediante la presentación de una Reclamación en los términos de la Regla 39, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la Primera Solicitud de Revisión ante un Panel. 2. Una Parte, la Autoridad Investigadora o la persona interesada que no presente una Reclamación, pero que pretenda participar en la revisión ante una Panel, deberá presentar un Aviso de Comparecencia en los términos de la Regla 40, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la Primera Solicitud de revisión ante un Panel. 3. La revisión ante un Panel se limitará a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la Autoridad Investigadora, comprendidos en las reclamaciones presentadas ante un Panel y los medios de defensa, tanto adjetivos como sustantivos, invocados en la revisión dante un Panel.

La Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio ha asignado al presente caso el número de expediente MEX-USA-98-1904-1. Toda comunicación deberá dirigirse a la atención del licenciado Rafael Serrano Figueroa, Secretario General de la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio. Boulevard Adolfo López Mateos 3025, piso 2, colonia Héroes de Padierna, código postal 10700, México, Distrito Federal. México, D. F. a 20 de febrero de 1998.

El Panel Binacional quedó integrado por los señores VICTOR BLANCO FORNIELES; FENTON; SAUL L. SHERMAN; GUSTAVO VEGA CANOVAS, fungiendo como presidente este último.

HECTOR CUADRA Y MORENO; HOWARD N. Los datos de identificación del caso son los siguientes: REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.- CASO: MEX-USA-98-1904-01 La revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa, originarias de los Estados Unidos de América, se tramitó conforme a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el resultado fue el que a continuación relatamos6 2. Información relevante sobre las actuaciones de las Partes y la decisión final del Panel Binacional. El 15 de abril de 2002 el Panel Binacional dictó su Decisión Final en el procedimiento arriba citado.

6La información relativa a las actuaciones del Panel Binacional y el cumplimiento por parte de la Secretaría de Economía, se localiza en la siguiente dirección electrónica: http://www.contactopyme.gob.mx/upci/Resultado.ASP?Producto=31

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En los antecedentes del caso el Panel Binacional expresó los siguientes: El 3 de agosto de 2001 este Panel Binacional dictó su Decisión Final en el procedimiento arriba citado. En esa decisión, este Panel devolvió el caso a la Secretaría de Economía (la Secretaría de Economía (SE), Autoridad Investigadora y/o AI) y le ordenó que dado que en su Resolución Revisada no había probado la amenaza de daño debía o bien retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF) originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas o, que en caso de que la AI deseara evaluar nuevamente la base y justificación -si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, procediera de conformidad. El plazo original para dictar una nueva resolución, que era de 90 días, se amplió a 112 días, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2001, en virtud de que el día 23 de octubre de 2001 la AI solicitó a este Panel un plazo adicional de 22 días para emitir su Informe de Devolución y el Panel le concedió dicho plazo mediante Orden emitida el 31 de octubre de 2001. Antes y después de la emisión del Informe de Devolución, la Corn Refiners Association (CRA) (15 y 21 de noviembre de 2001) y A.E. Staley (16 y 26 de noviembre de 2001) presentaron escritos con el objeto de que la AI explicara por qué personas no autorizadas de la CNIAA (específicamente el C.P. Bernardo Costes Rougon) había tenido acceso a la información confidencial. La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA) dio contestación a dichos escritos el 19 y el 27 de noviembre de 2001 manifestando que sólo tuvo acceso a la información confidencial de la propia Cámara según la autorización concedida por la AI. La AI no dio contestación a los escritos de la CRA y A.E. Staley. Este Panel considera que la prevención del abuso de un acceso indebido a la información confidencial es una parte vital para la operación eficaz del proceso de revisión establecido en el sistema binacional de paneles del Capítulo XIX del TLCAN. Sin embargo, independientemente de la procedencia de sanciones en contra de quienes resulten responsables por el acceso indebido a la información confidencial, es un hecho que no se ha probado por las reclamantes que hubiera habido dicho acceso ni que se les hubiere causado algún daño o que se hubiere hecho un mal uso de dicha información. Por lo que este Panel no considera procedente tomar ningún tipo de resolución al respecto. El 22 y 27 de noviembre de 2001, la CRA y ALMEX presentaron escritos solicitando al Panel que tomara en consideración como precedente superveniente la adopción por parte del Organo de Solución de Diferencias (OSD) del Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial de Comercio (OMC) México-Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con Alta Concentración de Fructosa Procedente de los Estados Unidos (Documento WT/DS132/RW), así como el Informe del Organo de Apelación sobre la apelación de México respecto a ciertas cuestiones de Derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que examinó el asunto México-Investigación Antidumping sobre el Jarabe de Maíz con Alta Concentración de Fructosa

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Procedente de los Estados Unidos del Recurso de los Estados Unidos al Párrafo 5 del Artículo 21 del ESD AB-2001-5 (Documento WT/DS132/AB/RW). Este Panel acepta la información presentada por la CRA y ALMEX como superveniente para cualquier efecto legal que amerite. El 23 de noviembre de 2001 la SE presentó al Panel y a las partes interesadas el Informe de Devolución. A.E. Staley (13 de diciembre de 2001), la CRA (14 y 17 de diciembre de 2001) impugnaron el Informe de Devolución. El 17 de diciembre de 2001 ALMEX y ADM presentaron Testimonio de Apoyo y Adhesión a la impugnación de la CRA antes mencionada. Las reclamantes impugnan el Informe de Devolución por una variedad de razones que a continuación se analizan. El 7 de enero de 2002 la SE dio respuesta a los escritos de oposición al Informe de Devolución de las mencionadas Reclamantes y en esa misma fecha, la CNIAA presentó su contestación a las impugnaciones al Informe de Devolución de la AI. Por su parte, el 25 de febrero de 2002, el Panel emitió una orden mediante la cual pospuso hasta el 15 de abril de 2001 el plazo para dictar su decisión sobre el Informe de Devolución, a fin de permitir que se hiciera la traducción al inglés de dicha decisión y otros documentos. La presente decisión se dicta de conformidad con la Regla 73(6) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. En su Decisión Final del 3 de agosto de 2001 este Panel ordenó a la AI que dado que en su Resolución Revisada no había probado la amenaza de daño debía o bien retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas o, que en caso de que la AI deseara evaluar nuevamente la base y justificación -si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, procediera de conformidad. La AI alega que en su Informe de Devolución cumplió con la orden del 3 de agosto del Panel y ha evaluado nuevamente la base y justificación del daño encontrando que existen evidencias y pruebas en el expediente administrativo que demuestran una amenaza de daño para la industria nacional por lo que ha decidido mantener las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América. Las empresas reclamantes por su parte impugnan el Informe de Devolución por cuatro razones sustantivas. Primera, alegan que la Resolución emitida por la AI el 23 de noviembre de 2001, no es un Informe de Devolución de acuerdo con las instrucciones del Panel pues en ella no se revisa la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000 sino la Resolución Original del 23 de enero de 1998. Segunda, las reclamantes alegan que la AI pretende basar sus conclusiones en el expediente administrativo número 2 que no se encuentra ante el Panel. Tercera, las empresas arguyen que la SE pretende basar su nueva resolución en documentos que no forman parte del EA, específicamente las referencias al Registro 1912 contenidas en los párrafos 31, 53 y 63, entre otros. Cuarta, las reclamantes consideran que el análisis proporcionado por la AI en la nueva Resolución del 23 de noviembre de 2001 es una reiteración y repetición de los argumentos usados en las dos anteriores Resoluciones (23 de enero de 1998 y 20 de septiembre de 2000) y por lo tanto, los argumentos presentados por la AI en la Resolución del 23 de noviembre de 2001, no

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prueban como tampoco lo hicieron en la Resolución del 20 de septiembre de 2000, que la amenaza de daño sea un resultado directo de las importaciones por lo que se violan los artículos 39 y 42 de la LCE. 3. La decisión final del Panel. Este Panel considera que el análisis hecho por la AI en su ID se apoya básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Revisada y no proporciona explicación adecuada de por qué impactaría negativamente a la industria nacional. Y en virtud de lo anterior el Panel determina que el análisis del probable impacto de los bienes materia de dumping en la industria nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es consistente con los artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping ni con los artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo 68 del RLCE. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente: Orden Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal, los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo 10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables, así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden: Considerando que: 1.-La Autoridad Investigadora tuvo múltiples oportunidades, tanto para revisar el material contenido en el Expediente Administrativo como para ampliarlo, como resultado de la primera revisión dictada por el Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio; 2.- La Autoridad Investigadora, en dos ocasiones, no ha logrado demostrar ante este Panel que el Expediente Administrativo sirve de base para llegar a la conclusión de que las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa, provenientes de los Estados Unidos de América, importan una

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amenaza de daño a la industria mexicana del azúcar y a su mercado; 3.- Conforme a las disposiciones del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la revisión por parte de un panel tiene que basarse exclusivamente en el expediente administrativo; 4.- No existe fundamentación en el expediente combinado que resultó de la investigación original y de la Investigación por la que la Autoridad Investigadora revisó su Decisión Original, que sustente la conclusión de que las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa, provenientes de los Estados Unidos de América, significan amenaza de daño para la industria mexicana del azúcar, lo cual hace que las tres Decisiones adoptadas por la Autoridad Investigadora sean inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen: 5.- Como resultado de esta determinación, este Panel también determina que la imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de América, han sido y continúan siendo inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen, puesto que fueron el resultado de una conclusión de la Autoridad Investigadora, relativa a la amenaza de daño, que es inconsistente con las disposiciones internacionales y legales que la rigen. En consecuencia ORDENA lo siguiente: Este Panel devuelve este asunto a la Autoridad Investigadora para que en un término no mayor de TREINTA días, contados a partir de la emisión de esta Orden, actúe de manera consistente con la Decisión que este Panel adopta de que la imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de América, son inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen. Emitida el 15 de abril de 2002.- Víctor Blanco Fornieles, Héctor Cuadra y Moreno, Howard N. Fenton, Saúl L. Sherman.- Rúbricas.- Gustavo Vega Cánovas (Presidente).- Rúbrica. 4. Cumplimiento de la Orden del Panel por parte de las autoridades mexicanas

El 13 de mayo del año 2002 la Secretaría de Economía emitió la resolución que a continuación se transcribe

RESOLUCION por la que se da cumplimiento a la decisión final del panel binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora del 23 de noviembre de 2001, del caso MEX-USA-98-1904-01, revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de

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América, independientemente del país de procedencia, emitida por la ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998.

De dicha Resolución transcribimos únicamente, por razones de espacio, la parte correspondiente a los Considerandos, la Conclusión y los puntos resolutivos.

Considerandos:

Competencia “22. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 65, 89 (interpretados a contrario sensu) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 94 fracción V y último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 4, 14 fracciones I, V, X, XVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, VI, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma dependencia, primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 23. Que derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en sus artículos 1904.8 y 1904.9, la Secretaría de Economía emite la presente Resolución y con ello cumple, en tiempo y forma con la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de abril de 2002, encargado de la impugnación al informe de devolución de la autoridad investigadora, de acuerdo con la conclusión que a continuación se detalla.” Conclusión “24. En cumplimiento con las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Secretaría determina revocar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.” “25. Por lo expuesto, es procedente emitir la siguiente:” “Resolución” “26. Se revocan las cuotas compensatorias impuestas o confirmadas a través de las siguientes resoluciones:”

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“A. Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998.” “B. Resolución final sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y su aclaración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 y 30 de septiembre de 1998, respectivamente.” “C. Aclaración a la resolución final sobre la causahabiencia de Corn Products International, Inc., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000.” “D. Resolución final revisada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2000.” “E. Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2001, por la que se da cumplimiento a la decisión final del 3 de agosto de 2001 del Panel Binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 23 de enero de 1998.” “27. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior y 94 fracción V y último párrafo de su Reglamento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hayan enterado por el pago de las cuotas compensatorias aludidas.” “28. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.” 29. Notifíquese a las partes interesadas. “30. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” “México, D.F., a 13 de mayo de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.”

IV. CONCLUSIONES

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Se ha llegado a plantear, por algunos estudiosos de la materia, que la existencia de dos foros diferentes –el OSD y los Paneles Binacionales del TLCAN- competentes ambos para revisar las resoluciones administrativas por las que se imponen cuotas compensatorias o derechos antidumping en la Zona de Libre Comercio de América del Norte (Canadá, EUA y México), puede generar que se emitan decisiones o resoluciones contradictorias cuando, como en el caso que hemos comentado, tanto el gobierno del país exportador de las mercancías afectadas por la imposición de derechos antidumping o cuotas compensatorias, como las empresas exportadoras de las mismas mercancías, impugnan la resolución administrativa en cuestión, acudiendo cada parte, el gobierno y las empresas exportadoras, ante el mecanismo de solución de diferencias que les corresponda, el gobierno del país exportador ante el OSD de la OMC y las empresa exportadoras ante el Panel Binacional. Es decir, para combatir una resolución por la que se establecen derechos antidumping o cuotas compensatorias, los gobiernos de los países exportadores afectados pueden acudir al OSD de la OMC, mientras que las empresas exportadoras afectadas por la resolución de mérito, pueden solicitar la revisión de la misma ante un Panel Binacional del capítulo XIX del TLCAN. El gobierno del país exportador acudirá ante la OMC y las empresas exportadoras comparecerán ante un Panel Binacional al amparo del artículo 1904 del TLCAN. La pregunta es: ¿Es posible que se emitan dos resoluciones (recomendaciones y ordenes, respectivamente) contradictorias? Nuestra respuesta es la siguiente. Debido a que ambos foros, el OSD y el Panel Binacional tienen diferente mandato, no es posible que se emitan resoluciones contradictorias, puesto que al OSD le corresponde revisar los casos que se le planteen para determinar si el acto reclamado al estado demandado guarda congruencia y es cumple con sus obligaciones jurídicas derivadas de los acuerdos abarcados que son los que administra por la OMC; mientras que al Panel Binacional le corresponde analizar el mismo asunto pero a luz de la legislación nacional aplicable en el país (importador) demandado. En apoyo de esta conclusión transcribimos a continuación el párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN: Artículo 1904 del TLCAN

2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre antidumping y cuotas compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias consisten en leyes aplicables, antecedentes legislativos, reglamentaciones, práctica administrativa y los precedentes judiciales, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre antidumping y cuotas compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

Como puede observarse, las partes signatarias del TLCAN acordaron incorporar al Tratado las legislaciones nacionales sobre cuotas compensatorias o derechos antidumping de cada uno de los tres países, con el objetivo de que, en el caso de la intervención de un Panel Binacional para revisar una resolución administrativa sobre cuotas compensatorias o derechos antidumping, dicho

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foro se limite a determinar si la resolución administrativa impugnada es congruente con la legislación nacional del país que expidió la misma. Es decir, el Panel Binacional es incompetente para analizar si la resolución administrativa impugnada es respetuosa del Acuerdo Antidumping que administra la OMC, pues de acuerdo con las disposiciones del “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias” que administra la OMC, el único foro competente para interpretar los acuerdos que administra la OMC en el caso de una diferencia, lo es el Órgano de Solución de Diferencias y ningún otro tribunal o mecanismo jurisdiccional competencia para interpretar dichos acuerdos. A continuación transcribimos el párrafo primero del artículo 2 del “Entendimiento” en el que se expresa claramente las funciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC Artículo 2 del Entendimiento. Administración.

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Con base en el comentarios anterior y las disposiciones jurídicas que hemos transcrito, se puede confirmar que las recomendaciones que emita el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre el cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas para un Estado miembro de la organización, no pueden entrar en colisión con las ordenes que emita un Panel Binacional del TLCAN que en todo caso únicamente deben referirse al cumplimiento de la legislación nacional en materia de derechos antidumping del estado demandado, ya que este foro, el Panel Binacional carece de competencia para interpretar los acuerdos comerciales que administra la OMC y por lo mismo no puede pronunciarse acerca de su cumplimiento o incumplimiento por pare del estado demandado. FIN