la revisión de la legalidad en vía administrativa...sin embargo, en el caso de acción de nulidad...

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Módulo II El control de la Administración pública La revisión de la legalidad en vía administrativa [11.1] ¿Cómo estudiar este tema? [11.2] Los diferentes sistemas de revisión [11.3] La revisión de oficio [11.4] Los recursos administrativos [11.5] El procedimiento administrativo de recurso T E M A

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Módulo II

El control de la Administración pública

La revisión de la legalidad en vía

administrativa

[11.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[11.2] Los diferentes sistemas de revisión

[11.3] La revisión de oficio

[11.4] Los recursos administrativos

[11.5] El procedimiento administrativo de recurso

T E

M A

Derecho Administrativo II

Esquema

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TEMA 11 – Esquema 2

Derecho Administrativo II

Ideas clave

11.1. ¿Cómo estudiar este tema?

En este tema estudiamos la revisión de la legalidad en vía administrativa. Se

trata de analizar el conjunto de sistemas de control que establece el ordenamiento

jurídico para asegurar que la Administración cumple las normas jurídicas establecidas

y subsanar las infracciones que ésta cometa.

11.2. Los diferentes sistemas de revisión

Los cauces a través de los cuales la propia Administración puede revisar la legalidad

de su actuación poseen un elemento común: su carácter provisional o eventual

previo al que posteriormente puedan llevar a cabo los órganos jurisdiccionales.

En una manifestación más de la autotutela. Ello supone:

Que las decisiones mediante las que la Administración lleva a cabo esta

revisión pueden ser después, a su vez, revisadas (y, por lo tanto, confirmadas o

revocadas) por los órganos judiciales

Y, además, el seguimiento de estas vías de revisión ante la propia Administración

constituye un requisito previo al planteamiento del posterior recurso

jurisdiccional

Para estudiar este tema lee el Capítulo XXIV: La revisión de la legalidad en vía

administrativa (páginas 606-653) del manual de la asignatura: Principios de

Derecho Administrativo General, Tomo II, de Juan Alfonso Santamaría Pastor, Iustel.

TEMA 11 – Ideas clave 3

Derecho Administrativo II

11.3. La revisión de oficio

Con carácter general, cuando un acto administrativo está viciado, su revocación se

produce previo recurso a instancia del interesado al que afecta negativamente. Sin

embargo, en la revisión de oficio lo destacable es que es la propia Administración

autora del acto quien tiene la potestad de revocarlo motu propio sin que el

interesado le inste a ello.

En la revisión de oficio hay que distinguir entre la revisión de oficio de actos nulos de

pleno derecho y la revisión de oficio de actos anulables:

Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (arts. 106-107 PAC)

Actos susceptibles de revisión de oficio: el primero de los requisitos

habilitantes para la revisión de oficio es que la actuación de la Administración se

halle viciada de nulidad de pleno derecho, por tanto, serán revisados por la

propia Administración autora los actos que se encuentren en alguna de las

categorías del art. 47.1 PAC:

o Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional.

o Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia

o del territorio.

o Los que tengan un contenido imposible.

o Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de

ésta.

o Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la

formación de la voluntad de los órganos colegiados.

o Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que

se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición.

o Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango

de Ley.

o También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que

vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango

superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la

retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

derechos individuales. (art 47.2 PAC).

TEMA 11 – Ideas clave 4

Derecho Administrativo II

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que:

En el caso de los actos administrativos, para que quepa la revisión de oficio

instada por particulares (lo que se conoce como acción de nulidad) es

necesario además que el acto haya puesto fin a la vía administrativa o que tenga

carácter firme por no haber sido recurrido en plazo. Este requisito denota el

carácter subsidiario de la revisión de oficio respecto del recurso administrativo. La

revisión de oficio sólo será viable en el supuesto de que no proceda el

recurso administrativo.

El procedimiento de revisión de oficio de actos nulos (Art. 106 PAC)

Iniciación. Puede iniciarse por iniciativa propia (de la propia Administración) o a

solicitud de interesado. Puede iniciarse en cualquier momento, esto es, sin límite

de plazo alguno. Sin embargo, en el caso de acción de nulidad (la revisión de

oficio mediante solicitud) exige un trámite de admisión por parte de la

Administración (Art. 106.3 PAC) pudiendo rechazarse las solicitudes que:

o no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47 PAC

o que carezcan manifiestamente de fundamento

o cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes

sustancialmente iguales

Tramitación. El trámite fundamental del proceso de revisión consiste en la

exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Este

dictamen por tanto ha de ser favorable (no enteramente vinculante) y es

obstativo porque si es negativo no podrá llevarse a cabo tal revisión.

Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales

Vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior

Las que regulen materias reservadas a la Ley

TEMA 11 – Ideas clave 5

Derecho Administrativo II

Terminación del procedimiento. La RESOLUCIÓN declarará la nulidad del

acto o disposición siempre que así lo haya apreciado favorablemente el órgano

consultivo o, en caso contrario, su validez y la improcedencia de la revisión. El 106

PAC contiene dos particularidades en torno al contenido de la resolución:

o Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,

podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda

reconocer a los interesados siempre que concurran los requisitos 32.2 y 34.1 de

la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

o Tratándose de una disposición, subsistirán los actos firmes dictados en aplicación

de la misma, es decir, no determina la ilegalidad sobrevenida de tales actos

teniendo efectos ex nunc.

Cabe que no se produzca resolución alguna y se produzca la CADUCIDAD del

procedimiento que está sujeto a un plazo máximo de 3 meses desde su iniciación. Si

el procedimiento fue iniciado por la propia Administración la caducidad del mismo

conllevará su cierre y archivo. Si el procedimiento fue iniciado mediante solicitud,

estaremos ante un SILENCIO ADMINISTRATIVO que tiene carácter negativo.

Revisión de oficio de actos anulables (ART. 107 PAC)

Deberá cumplir algunas de las circunstancias previstas en el art. 48 PAC.

Los actos administrativos anulables no son

revisables por la propia Administración de oficio, sino que para que sean revisados es necesario:

La declaración de lesividad. Determina que el acto cuya anulación se pretende

es efectivamente lesivo para el interés público. Debe tratarse de un acto cuya

ejecución haya causado o sea susceptible de causar perjuicios distintos y

autónomos de los que genera la propia ilegalidad (perjuicios económicos,

organizativos…). La declaración de lesividad se produce como consecuencia de un

expediente en el que debe darse vista y audiencia a los interesados.

La previa declaración de lesividad al interés público, realizada por la propia Administración.

La ulterior impugnación de tal acto ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el que la Administración tendrá la consideración de demandante y demandada.

TEMA 11 – Ideas clave 6

Derecho Administrativo II

Una vez declarada la lesividad del acto, este deberá ser recurrido ante la

jurisdicción contencioso-administrativa en plazo de dos meses.

La revocación de los actos de gravamen: La PAC establece que los actos no

declarativos de derechos (desfavorables o de gravamen) pueden ser revocados

libremente y en cualquier momento. Sin embargo, aunque la PAC no lo

diga expresamente, para que el acto de gravamen sea revocable deberá ser además

contrario a Derecho. El Art. 109.1 PAC condiciona la posibilidad de revocación

a que ésta no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea

contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Efectos y límites de la revisión de oficio: Iniciado el procedimiento de

revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la

ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil

reparación.

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción

de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte

contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

11.4. Los recursos administrativos

Un recurso administrativo es un acto por el que un particular promueve

formalmente la revisión de un acto administrativo ante la misma

Administración autora del acto. Contra las disposiciones administrativas de

carácter general (los reglamentos) no cabe recurso administrativo.

TEMA 11 – Ideas clave

No más tarde de 4 años desde la fecha en que se dictó el acto administrativo

Resolución del expediente que declare la lesividad debe producirse:

No más tarde de 6 meses desde la iniciación del procedimiento, transcurridos los cuales, el expediente incurrirá en caducidad

7

Derecho Administrativo II

Los recursos administrativos se configuran como una garantía para los ciudadanos y

como un privilegio para la Administración.

Desde el punto de vista de los ciudadanos, supone una garantía porque:

Sin embargo, en la práctica, el recurso administrativo supone una carga previa al

ejercicio de acciones judiciales porque:

un 99% de los recursos administrativos son desestimados porque la Administración

autora del acto es juez y parte y porque su resolución se encarga a funcionarios que

realmente carecen de autonomía funcional

la necesidad de interponer un recurso previo a la vía judicial supone una carga

para el administrado y sobre todo una demora en el acceso a la justicia

los plazos para interponer los recursos administrativos son muy breves: 1 mes, y si

no se interponen el acto deviene firme, consentido e inatacable

A la vista de lo expuesto, el sistema de recursos administrativos es un privilegio de la

Administración. La Administración autora del acto puede, a instancia de un

interesado, revisar sus propios actos y anularlos si procede, sin que la cuestión llegue a

la vía judicial. Así se otorga a la Administración un plazo de reflexión, una segunda

oportunidad para corregir sus actos viciados, por lo que, la Administración tiene la

posibilidad de reconocer la razón del recurrente y evitarse un proceso judicial con las

complicaciones y gastos que ello supone.

El recurso de alzada

Se interpone ante el órgano superior jerárquico del órgano que dictó la resolución

que se recurre. Procede contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos

últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio

irreparable a derechos e intereses legítimos, que no pongan fin a la vía

administrativa.

Posibilita una revisión que desemboca en una resolución motivada sobre la legalidad del acto impugnado

No existen las demoras y los costes propios del proceso judicial

TEMA 11 – Ideas clave 8

Derecho Administrativo II

Es un recurso obligatorio, es decir, contra los actos que no pongan fin a la vía

administrativa previamente al recurso judicial habrá que interponer el de alzada.

Los actos recurridos en alzada que son los que no ponen fin a la vía administrativa

son los contrarios a los contemplados en el Art. 121 PAC (que son los actos

que ponen fin a la vía administrativa):

Las resoluciones de los recursos de alzada.

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el Art. 107.2.

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico,

salvo que una Ley establezca lo contrario.

Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o

reglamentaria así lo establezca.

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de

finalizadores del procedimiento.

En cuanto a la motivación del recurso podrá fundarse en cualquiera de los motivos de

nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la PAC. Los vicios y

defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren

causado.

Respecto a los plazos:

para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera

expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y

otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con

su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será

firme a todos los efectos.

para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo

sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso (salvo en el

supuesto previsto en el art. 24.1 tercer párrafo).

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso

administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.

TEMA 11 – Ideas clave 9

Derecho Administrativo II

El recurso de reposición

Se interpone el recurso ante el mismo órgano autor del acto recurrido. Es un

recurso potestativo, es decir, se puede interponer o bien ir directamente a la vía

judicial contencioso-administrativa. Se recurren en reposición los actos que pongan

fin a la vía administrativa (Art. 123 PAC).

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos

potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser

impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin

embargo, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta

que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación

presunta del recurso de reposición interpuesto.

En cuanto a la motivación del recurso podrá fundarse en cualquiera de los motivos de

nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la PAC. Los vicios y

defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren

causado.

Respecto a los plazos:

Para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera

expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y

otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con

su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. El silencio es

negativo.

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho

recurso.

* El Recurso de alzada “per saltum”:

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no caben

recursos en vía administrativa, pero cuando un recurso contra un acto administrativo se funde únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (no ante el jerárquicamente superior como ocurre en el recurso de alzada).

TEMA 11 – Ideas clave 10

Derecho Administrativo II

Recurso extraordinario de revisión

Se trata de un recurso extraordinario que sólo cabe contra los actos firmes en vía

administrativa y sólo por unas causas muy concretas. El órgano competente

para resolver será el mismo que dictó el acto recurrido (art 125 PAC).

Este recurso sólo procede cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:

que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente. En este caso deberá interponerse

dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la

resolución impugnada

que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,

aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. El plazo será

de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos

que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios

declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella

resolución. El plazo será de tres meses a contar desde que la sentencia judicial quedó

firme

que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,

violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así

en virtud de sentencia judicial firme. El plazo será de tres meses a contar desde que

la sentencia judicial quedó firme

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso

extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se

entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-

administrativa.

TEMA 11 – Ideas clave 11

Derecho Administrativo II

11.5. El procedimiento administrativo de recurso

El procedimiento de recurso se inicia con su interposición, tiene una simple

tramitación y finaliza mediante resolución (art 115 PAC).

La interposición del recurso deberá expresar:

El recuso podrá ser inadmitido por el órgano competente de conocer por las causas

prevista en el art. 116 PAC:

Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra

Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector

Público.

Carecer de legitimación el recurrente.

Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su

tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Podrá solicitarse la

suspensión de la ejecución en los casos del art. 117 PAC. Una vez tramitado el

procedimiento (informes, documentos, pruebas…) con la audiencia de los interesados,

el procedimiento finaliza con la resolución.

La resolución es la forma normal de terminación de un procedimiento de recurso que

estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o

declarará su inadmisión.

El acto que se recurre y la razón de su impugnación

Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo

Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige

TEMA 11 – Ideas clave 12

Derecho Administrativo II

El órgano que resuelva el recurso decidirá sobre las cuestiones que de forma y de fondo

plantee el procedimiento, independientemente de que sean o no alegadas por los

interesados. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el

recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial, no cabe por

tanto la reformatio in peius. (art. 119 PAC).

Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa

de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra

una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto

desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo

para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial (art. 120 PAC)

TEMA 11 – Ideas clave 13

Derecho Administrativo II

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No dejes de leer…

¿Cómo se computan los plazos en el derecho administrativo?

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En este artículo se analiza el plazo de tiempo de que dispone el

particular para recurrir un acto administrativo desde el

momento en que se le notifica el acto en supuestos de retraso

por depender de correos o de la actuación del propio

interesado.

El colegio de médicos insta a interponer un recurso

El Colegio de Médicos de Aragón

considera que los facultativos que

protestan por la adjudicación de las

plazas de la última oposición "podrían

tener razón". Por ello, instan a los

afectados a que interpongan un

recurso. No obstante, niegan que

exista "situación de desamparo" y

rechazan medidas de presión extremas como un encierro.

Este video está disponible en la siguiente dirección web:

http://www.youtube.com/watch?v=lAHnGvKaZZ4

SANJUÁN GARCÍA, P. Lex nova: La revista, ISSN 1139-2037, Nº. 59, 2010. Páginas

36-39.

El artículo está disponible en el aula virtual y en la siguiente dirección web:

http://www.lexnova.es/pub_ln/revistas/revista_ln/Revista59/revista59.htm

TEMA 11 – Lo + recomendado 14

Derecho Administrativo II

+ Información

A fondo

Sobre los actos contra los que cabe interponer el recurso extraordinario

de revisión

Bibliografía

En estas páginas el autor parte de una explicación histórica del

precepto «actos administrativos firmes» frente a los que se

interpone el recurso extraordinario de revisión. A lo largo del

artículo también analiza los distintos recursos administrativos que

se interponen en función de los actos administrativos de que se

trate.

BERMEJO VERA, José. Derecho administrativo básico. Parte general, Thomson-

civitas, Cizur Menor (Navarra), 2005, p. 309-319.

COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho administrativo. Parte

general, Navarra: Thomson-Reuters, Cizur Menor, 2010, p. 459-479.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo/ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás-Ramón. Curso

de Derecho administrativo II, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 453-526.

PARADA VÁZQUEZ, Ramón. Derecho administrativo I, parte general, Marcial Pons,

Madrid, 2010, p. 607-626.

TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, J. Revista española de derecho

administrativo, ISSN 0210-8461, Nº 118, 2003, Civitas. Páginas 167-180.

El artículo está disponible en el aula virtual.

TEMA 11 – + Información 15

Derecho Administrativo II

Test

1. La revisión de oficio de la actividad administrativa:

A. Supone una manifestación de la autotutela.

B. Se inicia a petición del interesado.

C. La inicia la Administración de motu proprio.

D. Es un recurso jurisdiccional.

2. Señale el enunciado correcto:

A. Los actos susceptibles de revisión de oficio no necesariamente tienen que ser

nulos de pleno derecho.

B. Cabe la posibilidad de que los particulares insten la revisión de oficio de los

actos administrativos.

C. La revisión de oficio sólo será viable cuando no proceda el recurso

administrativo.

D. El procedimiento de revisión de oficio siempre termina con la resolución.

3. Señale el enunciado erróneo:

A. Los actos administrativos anulables también son revisables por la propia

Administración de oficio.

B. La declaración de lesividad del acto es necesaria para que éste sea recurrido

ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

C. Para que un acto de gravamen sea revocable no es necesario que sea contrario

a Derecho.

D. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para

resolver podrá suspender la ejecución del acto.

4. Son recursos administrativos:

A. El recurso potestativo de reposición.

B. El recurso de casación.

C. El recurso de apelación.

D. El recurso extraordinario de revisión.

TEMA 11 – Test 16

Derecho Administrativo II

5. Señale el enunciado correcto:

A. El recurso administrativo lo insta de oficio la propia administración.

B. Las disposiciones administrativas de carácter general son recurribles en vía

administrativa.

C. El recurso administrativo es una garantía para el ciudadano.

D. Un acto recurrido en vía administrativa no podrá ser posteriormente recurrido

en vía judicial.

6. El recurso de alzada:

A. Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre.

B. Se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolución

recurrida.

C. Se recurren las resoluciones y actos de trámite firmes.

D. Se recurren las resoluciones y actos de trámite que no pongan fin a la vía

administrativa.

7. El recurso de reposición:

A. Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre.

B. Es obligatorio.

C. Procede frente a los actos que pongan fin a la vía administrativa.

D. Sólo cabe contra los actos firmes en vía administrativa.

8. Señale el enunciado correcto:

A. El recurso extraordinario de revisión sólo cabe frente a los actos que pongan

fin a la vía administrativa.

B. El plazo para interponer el recurso de alzada es de 1 mes para los actos

presuntos.

C. El plazo para dictar la resolución del recurso de reposición es de 1 mes.

D. Contra la resolución del recurso de alzada no cabe interponer rec.

Administrativo.

TEMA 11 – Test 17

Derecho Administrativo II

9. Señale el enunciado erróneo:

A. El recurso de reposición es potestativo.

B. El órgano que resuelve Rec. Ext. Revisión será el mismo que dictó el acto

recurrido.

C. La forma normal de terminación de un procedimiento de recurso es la

resolución.

D. En caso de silencio negativo el recurso se entiende estimado.

10. La reclamación previa en el proceso:

A. Es una carga para el administrado.

B. No es necesario que se resuelva para que se ejerza la correspondiente acción

judicial.

C. Interrumpe los plazos de prescripción o caducidad de acciones.

D. No es un privilegio de la Administración pública.

TEMA 11 – Test 18