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LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO COLOMBIANO POR LAS SANCIONES
QUE LE IMPONE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA1.
Lady Tatiana Suárez Varón2
RESUMEN
El presente trabajo es el resultado de la revisión del actuar de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos a través del Caso 19 Comerciantes VS. Colombia, en el que el Estado
Colombiano fue sancionado a reparar a las víctimas; para tal fin fue necesario estudiar los
fundamentos jurídicos y estándares internacionales en los que se enmarca la reparación integral;
los criterios para vincular la responsabilidad del Estado a las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como las acciones de inspección que demuestren el
grado del cumplimiento del fallo.
Para el desarrollo del tema se reseñaron las nociones generales sobre responsabilidad y
reparación integral del Estado Colombiano, así como la responsabilidad del Estado frente a las
sanciones que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se condena a
reparar a las víctimas. Como objetivo principal se analizó la reparación integral realizada por el
Estado Colombiano en cumplimiento de la sanción impuesta por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: estudio de caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Al respecto se hizo
necesario estudiar las restricciones y limitaciones a los derechos de las víctimas; así como el
seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El análisis realizado tiene como
finalidad evidenciar en qué medida la reparación integral que realiza el Estado Colombiano
cumple o no con las sanciones interpuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
si se enmarca en los estándares internacionales de reparación. Para el cumplimiento de los fines
también fue preciso estudiar sentencias condenatorias a otros Estados.
Palabras Clave: Derechos humanos, Reparación, víctimas, Corte Interamericana de Derechos
Humanos, estándares de reparación.
1 El presente estudio es producto de una investigación documental, dirigida por la Dra. Nathalia Chacón. 2 Estudiante de último Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Centro de
Investigaciones Sociojurídicas. Bogotá - Colombia. Código 2105128. Correo: [email protected].
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ABSTRACT
This research is the result of the act review by the Inter-American Court of Human Rights
through the Case: 19 Traders VS. Colombia in which the Colombian State was sentenced to
compensate the victims; for this purpose it was necessary to study the legal fundaments and the
international standards framing integral reparation ; the criterion to entail the state liability to
decisions of the Inter-American Court of Human Rights, Thus, inspection activities that
demonstrate the degree of compliance with the ruling.
To develop the topic, it was reviewed general ideas on liability and reparation of the
Colombian State, enough to responsibility of the State against the sanctions imposed by the Inter-
American Court of Human Rights, were outlined. As main objective, an analysis of the integral
repair was made by the Colombian State in compliance with the sanction imposed by the Inter-
American Court of Human Rights: study case 19 Traders vs. Colombia. For this research it was
necessary to study restrictions and limitations to the victims' rights; along with monitoring the
compliance ordered on sentence. . The analysis is intended to show to what extent the reparation
made by the Colombian State is complying with the sanctions filed by the Inter-American Court
of Human Rights and if it is part of the international standard services. To fulfill the purpose was
also necessary to study sentencing submissions in other states
Keys Works: Human rights, Repair, victims, the Inter-American Court of Human Rights,
standard´s repair.
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SUMARIO
Introducción. 1. Nociones Generales: Responsabilidad y Reparación. 2. Referentes
Normativos. 3. La Sentencia 19 Comerciantes Vs. Colombia. Conclusiones
INTRODUCCIÓN
La legislación de un país está dotada de autonomía, con unos marcos normativos y
constitucionales, que le permiten afianzar su seguridad jurídica, pero el reconocimiento
internacional se convierte en un juicio supremo que le da validez a las decisiones o las anula
cuando en las mismas no prevalecen los derechos humanos como fin primordial de un Estado.
El Sistema Interamericano tiene su fundamento en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante Convención Americana), y funciona a través de dos órganos conocidos
como Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Comisión) y Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte), Colombia es uno de los
Estados parte de la Corte IDH y esa membresía lo hace acreedor de unas obligaciones frente al
cumplimiento de la Convención Americana, que se convierte en el punto de referencia donde se
enmarcan las constituciones de los Estados parte y por consiguiente su incumplimiento lo remite
a un juicio de revisión de sus actuaciones.
A través de este artículo se realiza la revisión del caso colombiano llevado ante la Corte
IDH: Sentencia Caso 19 Comerciantes VS. Colombia; haciendo énfasis en las conductas que
dieron lugar a la sanción, así como los criterios utilizados para endilgarle responsabilidad al
Estado Colombiano y conminarlo a sanciones pecuniarias y sociales. En ese sentido queda claro
que aunque todos los países tengan diferencias en sus constituciones o en su cultura, existen
valores asociados a la vida y a la dignidad del ser humano que deben prevalecer por encima de
las decisiones de los jueces y de las actuaciones u omisiones de los agentes del Estado. Sin
embargo es pertinente mirar si los marcos internacionales se aplican en el caso en comento, o si
por el contrario se apartan de criterios universalmente establecidos.
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El Estado Colombiano ha sido condenado en quince (15)3 oportunidades por violación a los
derechos humanos, actuaciones todas relacionadas con los actores del conflicto armado. Sin
embargo este texto se centrará en un caso específico en el que el Estado Colombiano fue
sancionado a reparar a las víctimas, con diferentes medidas. Se trata entonces de tomar el caso en
estudio para observar el papel de las partes; las particularidades de las diferentes medidas, el
impacto de la reparación, y los factores que intervienen en él.
1. NOCIONES GENERALES: RESPONSABILIDAD Y REPARACIÓN.
Al revisar el tema de responsabilidad desde el derecho civil, se encuentra que muchos
tratadistas, definen o expresan la noción que se tiene de responsabilidad, y la mayoría de ellos
concuerdan en decir que es la obligación que tiene una persona que ha inferido daño a otra, de
reparar dicho daño.
Así, para hablar de cuando un sujeto es responsable, se tiene que:
La expresión responsabilidad no se define por su fundamento que puede variar, sino por su resultado, es
decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para el autor. En este sentido se dice que un
individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar el daño. En derecho civil hay responsabilidad
cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede definírsela diciendo que
es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. (Rodríguez, 1981,
p.31)
3 CORTE IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1995. Caso Las Palmeras,
sentencia de 6 de diciembre de 2001. Caso 19 Comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. Caso Gutiérrez Soler,
sentencia de 12 de septiembre de 2005. Caso de la "Masacre de Mapiripán", sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia
de 1 de julio de 2006. Caso de la Masacre de La Rochela, sentencia de 11 de mayo de 2007. Caso Escué Zapata,
sentencia de 4 de julio de 2007. Caso Valle Jaramillo y otros, sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso Manuel
Cepeda Vargas, sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Vélez Restrepo y Familiares, sentencia de 3 de septiembre
de 2012. Caso Masacre de Santo, sentencia de 30 de noviembre de 2012. Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), sentencia de 20 de noviembre
de 2013. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), sentencia de 14 de noviembre de
2014.
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El mismo autor considera que la responsabilidad jurídica “es la que proviene de un hecho o
una omisión que causa daño a otro o que la ley pena por ser contrario al orden social” (p.31).
Pero la tendencia histórica no siempre ha sido la de la responsabilidad y la reparación, en su
defecto cuando se empieza la organización de los Estados se encuentra una noción de poder
absolutista y por lo tanto “irresponsable”, es decir el Estado como máxima autoridad nunca
estaba llamado a responder, sin embargo la evolución del concepto de responsabilidad empieza
con endilgarla eventualmente al proceder de alguno de sus agentes que actuaban en su nombre,
debiendo responder por el perjuicio ocasionado.
Se puede hablar del origen de la responsabilidad del Estado a partir de la revolución francesa,
donde se da apertura al reconocimiento de derechos y garantías a favor del individuo, como me-
canismo de protección frente al poder soberano del Estado, instaurándose en cabeza de este úl-
timo una serie de obligaciones con referencia al respeto y efectividad de las facultades consagra-
das, a favor de los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades.
Pero es con la aparición del célebre Fallo Blanco de 1873, del Tribunal de Conflictos Francés, cuando se con-
sagra la responsabilidad del Estado, independientemente de que estuviera estatuida en textos legales expresos
y autónomamente de que su actividad fuera de poder o de gestión. (Nader Orfale, 2010, p.56)
El Fallo Blanco (1873), es el instrumento judicial donde se estableció que la responsabilidad
del Estado debía regularse por reglas distintas a las que rigen la responsabilidad de los particula-
res teniendo en cuenta el interés que el aparato gubernamental representaba, dicho literalmente
en los siguientes términos:
- Considerando que la acción intentada por el señor Blanco contra el prefecto del departamento de la Gironde,
representando al Estado, tiene por objeto hacer declarar al Estado civilmente responsable por aplicación de
los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, a causa de las heridas sufridas por su hija, por hechos de
obreros, empleados por la administración del tabaco:
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- Considerando que la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a los particula-
res por los hechos de personas que este emplea en el servicio público, no puede estar regido por los princi-
pios establecidos en el Código Civil, para las relaciones entre particulares.
- Esta responsabilidad no es ni general, ni absoluta; ella tiene sus reglas especiales las cuales varían según las
necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados.
(Nader Orfale, 2010, p.56)
Con el célebre Fallo Blanco se empieza a tener en cuenta la teoría del servicio público como
criterio para determinar los asuntos de carácter administrativo. Esta tendencia se vislumbra en
Colombia cuando el servicio público es entendido como: “Toda actividad organizada que tienda
a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régi-
men jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas
privadas” (Código Sustantivo De Trabajo, Art 430).
Es a partir de esta línea divisoria que se empieza a tener en cuenta la responsabilidad en la
actuación de cualquiera de los agentes del Estado, frente al daño que pueda ocasionarse a
cualquier persona. En ese orden de ideas se tiene entonces que el Estado deberá responder por
los daños u omisiones que puedan darse por cualquiera de sus agentes.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado Colombiano, acorde a este antecedente, la
responsabilidad del Estado, encuentra su génesis en una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 22 de octubre de 1896, quedando plasmada en las siguientes consideraciones:
(…) Es cierto que el sistema federal que regía en Colombia, al tiempo que se cumplieron aquellos hechos
ofrecía dificultades para que el gobierno general pudiera impedirlos oportunamente; pero los defectos de un
sistema de gobierno no deben servir para privar a los extranjeros de las garantías a las que tiene derecho; y
si esas garantías se vulneran por los mismos funcionarios públicos que deben hacerlas eficaces, y si esto su-
cede obedeciendo a órdenes de una autoridad superior como lo era el Gobernador de Panamá, la equidad
exige que a la Nación se le declare obligada a reparar el daño ocasionado por agentes suyos, ya que sería
ilusorio la responsabilidad civil que pudiera demandarse de los empleados delincuentes. (…) (C.SJ.
Arango, 1896)
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De conformidad con esta sentencia, se evidencia que todas las naciones y entre ellas Co-
lombia, están obligadas a proteger los derechos y garantías de sus habitantes, bien sean estos
nacionales o extranjeros. El Estado como persona jurídica no es susceptible de responsabilidad
penal pero esto no le exonera de reparar a las víctimas a las que haya lugar, por los perjuicios o
afectaciones causadas por un delito que sea imputable a cualquiera de sus agentes4.
A partir de este fallo jurisprudencial el tema de responsabilidad del Estado ha venido
evolucionando, desde diversas tesis5 sobre la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta,
la antijuridicidad, la teoría de la falla y de la culpa, entre otros; hasta convertirse en tema de
discusión obligado en la actual Carta Política Colombiana, por lo tanto la actual Constitución en
su artículo 90, que emana básicamente del proyecto elaborado por el Constituyente Doctor Juan
Carlos Esguerra6, presenta el bosquejo del artículo concerniente al tema de la responsabilidad de
las autoridades públicas y del Estado, de la siguiente manera:
Las autoridades públicas serán responsables por infracción de la Constitución y de las leyes y por
extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Cualquier persona podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las correspondientes sanciones penales o disciplinarias.
Cuando sea procedente, también podrá demandar ante el juez competente que se ordene a la autoridad renuente
el cumplimiento del deber omitido. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La demanda podrá dirigirse
contra el Estado, la autoridad pública o uno y otra. (Esguerra, 1991, p. 888).
De la anterior reseña queda claro que el propósito del constituyente además de darle un
sustento constitucional expreso a la responsabilidad patrimonial del Estado, era el de
fundamentar dicha responsabilidad ya no en la falla del servicio, sino en el daño antijurídico,
para que así no solo se indemnizara en aquellos casos en que quedaba demostrada la
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 22 de octubre de 1896. Magistrado Ponente Dr. Carmelo Arango M.
Citada por RODRÍGUEZ, Libardo. Op. Cit. Pág. 434. 5 Las teorías sobre la responsabilidad mantienen “el daño antijurídico” como punto de discusión y se diferencian del
énfasis en el sujeto, en la falla, o en la culpa. 6 Informe – ponencia del 22 de abril de 1991
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antijuridicidad de la conducta del agente productor del daño, sino también en aquellos casos en
que pese a no existir una conducta antijurídica, es decir, una culpa o dolo en la acción u omisión,
sí se producía un daño era necesario indemnizar por razones de equidad.
El propósito del constituyente se ha venido decantando y reafirmando a través de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, estableciendo los parámetros en los que se
reconoce la responsabilidad del Estado, ejemplo de ello es la sentencia C- 644 de 2011:
Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, donde concibe la responsabilidad estatal como una institución
de origen netamente jurisprudencial a partir de la jurisprudencia desarrollada en sus inicios por la Corte
Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con sustento en las disposiciones del Código
Civil que regulaban el tema de la responsabilidad patrimonial en el ámbito del derecho privado. (Palacio, 2011)
En concepto de la Corte Constitucional se evidencian las modalidades concretas:
“la responsabilidad indirecta, la responsabilidad directa y la falla en el servicio, que
acogerá posteriormente la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sentencia C- 644 de
2011)
En la evolución normativa, a partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, la institución de
la responsabilidad patrimonial del Estado inicia su proceso de consolidación jurídica,
reconociéndole competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias que
se inicien contra las instituciones públicas.
“La jurisprudencia del Consejo de Estado fijó como requisitos constitutivos de la
responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la
acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente una
relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal” (Sentencia C-
644/2011).
Tal como lo ratificara la Sentencia C- 644 de 2011:
“Fue entonces a instancias del constituyente de 1991 que acogiendo los criterios
jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se encargó
de llenar ese vacío normativo respecto del instituto resarcitorio por actuaciones de los entes
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públicos y consagró en el artículo 90 de la Carta Política la responsabilidad patrimonial del
Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las
autoridades públicas” (Palacio, 2011).
Referente a la responsabilidad Internacional del Estado, una vez establecida la
responsabilidad del Estado cuando se violan los derechos humanos por acción u omisión de sus
agentes, se entiende que el Derecho Internacional, se configura a partir de derechos que les son
comunes a las Constituciones de los diferentes Estados parte y por consiguiente su firma o
adhesión suponen la obligatoriedad de cumplir sus directrices, bien sea cuando actúa como
instancia consultiva o cuando lo hace como juez superior.
En este sentido Carrillo (1995) afirma:
El Derecho Internacional y Derecho Interno son dos sistemas jurídicos separados entre sí tanto por sus fuentes
como por materias reguladas: en cuanto a sus fuentes, porque mientras que en Derecho Internacional la fuente
suprema de la obligatoriedad de las normas jurídicas en la voluntad concordante de los Estados, en los
ordenamientos jurídicos de los Estados la fuente suprema de validez y obligatoriedad de las normas jurídicas es
la voluntad imperativa del legislador, razón de las materias reguladas, porque mientras que en el Derecho
Internacional rige las relaciones entre los Estados, los ordenamientos jurídicos estatales internos, regulan las
relaciones entre particulares o de estos con el estado. La consecuencia de estas premisas en que para la doctrina
dualista las normas jurídicas internacionales son irrelevantes en derecho interno y precisan un acto especial de
recepción para que puedan ser aplicadas en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados. (p. 147)
Así pues, una vez firmado el tratado internacional, nace la obligatoriedad de acogerse a él,
pues su incumplimiento lo hace acreedor, no solo a una instancia coactiva, sino que se pueden
ver afectadas las relaciones con los otros Estados, situación de vital importancia diplomática: “El
tribunal reconoce como un principio de derecho internacional, e incluso como una concepción
general del derecho, que toda violación de un compromiso lleva consigo la obligación de
reparar” (Camargo, 2007, p. 43).
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La relación causal entre el hecho ilícito del Estado infractor y la obligación de reparar,
establece la responsabilidad internacional con carácter objetivo.
Frente a la Reparación Integral, en la mesa Nacional de Víctimas en el año 20117 prevaleció
durante la realización de las discusiones la siguiente idea:
“La reparación integral es un deber del Estado y es un derecho de las víctimas”
La expresión “reparación integral” en el contexto jurídico goza de una fuerza de cohesión
innegable. El legislador, los jueces y la doctrina, aun reconociendo la dificultad que implica su
adaptación a los casos concretos, recurren a ella para dar solidez a sus argumentos y para
consolidar la búsqueda de la justicia a través del derecho. Todo este fenómeno es más enérgico
en la responsabilidad civil, donde, como se explicaba antes, se está ante un hecho que exige una
reacción jurídica respecto de la afectación de derechos fundamentales.
A partir de la Constitución de 1991, y especialmente con la consagración del concepto de
“daño antijurídico” en el artículo 90, se fundamentó la responsabilidad patrimonial del Estado, y
a partir de este punto han venido surgiendo variedad de criterios, opiniones y teorías acerca de la
clase o tipo de responsabilidad que consagra el mencionado precepto constitucional, es decir,
sobre cuál es el régimen de responsabilidad que la Carta Política establece.
El fundamento jurídico de la responsabilidad el Estado, se encuentra básicamente en la
Constitución, pues, no existen normas jurídicas específicas que determinen cuáles son las
condiciones legales para que se opere esa responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha operado
como criterio auxiliar, existiendo diversas teorías sobre tipos de responsabilidad.
7 Las mesas de participación de víctimas son instancias creadas por el artículo 269 del Decreto 4800 de 2011,
reglamentario de la Ley 1448, que buscan garantizar la participación de las víctimas en el diseño, la implementación
y la ejecución de la norma en los planes, proyectos y programas que sean creados para su ayuda.
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En ese sentido existen teorías que se orientan a la Responsabilidad Subjetiva:
“(…) se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se está en
presencia de responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese
daño haya devenido del actuar doloso o culposo del autor del daño” (Irisarri, 2000, p. 23).
Otras teorías se encaminan hacia la responsabilidad Objetiva:
También llamada teoría del riesgo, afirman que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el
hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante para
establecer una responsabilidad es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción
ejercida y el daño. (Irisarri, 2000, p. 24)
“De igual forma la doctrina ha establecido que el daño puede ser físico, que sea apreciable en
dinero y el daño moral que toma en cuenta criterios como la aflicción moral y la congoja, que
son sentimientos inherentes al fuero interno de la persona” (Rojas, 2012. p. 5).
Al respecto, la jurisprudencia actual ha adoptado una teoría mixta donde el fundamento único
de la responsabilidad patrimonial de la administración pública es el daño antijurídico y afirma
que esto permite que se comprometa la responsabilidad del ente estatal ya sea porque se da un
funcionamiento anormal del servicio o por su funcionamiento que aunque normal produce un
daño que el administrado no se encuentra en la obligación de soportar.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas
atrás, ha señalado que esta se deriva de falla en el servicio si se dan los siguientes presupuestos: “a) Una falta o
falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b)
Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del
agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación
de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas
en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d)
Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la
falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización (...) Sin embargo, aun cuando no se presente falla en
el servicio, el Estado puede ser declarado responsable por causar a un ciudadano un daño antijurídico, es decir,
un daño que no está legalmente obligado a soportar. (Consejo de Estado. Concepto 2009).
La regla de la indemnización total, o full compensation, busca en esencia la posibilidad
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concreta y efectiva de tomar en consideración los perjuicios reclamados y reconducirlos a sumas
objetivas respecto de las cuales pocas veces debería llegar a surgir inconvenientes.
En este orden de ideas tal como se ha venido decantando en la jurisprudencia del Consejo de
Estado8, queda claro que el fundamento de la responsabilidad del Estado pasó de la ilicitud de la
conducta causante del daño (falla del servicio) al daño mismo, siempre y cuando este fuese
antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza sancionatoria
para transformarse en reparatoria, tomando en cuenta principalmente a la víctima como
merecedora de la reparación.
Ahora bien, frente a la reparación integral, para el caso colombiano además de los tratados
internacionales a que está adscrito el Estado, la doctrina y la jurisprudencia, existe un compendio
normativo que permite revisar la perspectiva que se ha venido construyendo al interior del
Estado. Por lo anterior se presentará una síntesis del impacto y evolución normativa.
2. REFERENTES NORMATIVOS
Para analizar el tema de reparación de víctimas, es necesario referirse al contenido normativo
que se ha decantado al interior del Estado Colombiano.
En consecuencia, es significativo hacer referencia al Bloque de Constitucionalidad, teniendo
que la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario; dentro de estas violaciones se encuentra el desplazamiento forzado.
Los estándares internacionales en materia del derecho a la reparación integral constituyen el
marco para el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición y para el cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados.
8 Se pueden revisar al respecto: Sentencia del 21 de octubre de 1999; Sentencia del 3 de Febrero de 2000; Sentencia
del Consejo de Estado, Sección 3a del 3 de Febrero de 2000. M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 14.787.
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Colombia es Estado Parte de la Organización de Estados Americanos, por lo tanto se acoge a
la Convención Americana, siendo, por consiguiente de obligatorio cumplimiento sus estatutos
que se enmarcan en estándares internacionales.
En aplicación de estos estándares remite a la Constitución Política de Colombia (CP),
específicamente el artículo 90 donde se enmarca la responsabilidad del Estado y otros derechos
fundamentales allí consagrados:
1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP),
2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en
Colombia (Art. 2° CP),
3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (Art. 29, CP),
4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que
causen los servidores con dolo o culpa grave (Art. 29, CP),
5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional
(Art. 250: 6 y 7 CP),
6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP),
7. El derecho a acceder a la justicia (Art. 229 CP), (Sentencia C-180, 2014)
Ahora bien, con respecto a la Normatividad existente en primer lugar debe citarse La Ley
387 de 1997. Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales No. 951, 2562 y 2569 del
año 2001. Por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado
tendientes a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Con la promulgación de esta
ley, se pretendió resolver problemáticas sociales derivadas de un periodo prolongado de
violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos
armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una
fuerte estructura de poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional.
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También se expide La Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para
la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Con la
promulgación de esta norma se buscó concentrar los esfuerzos y recursos de judicialización en
los más responsables e incentivar procesos de contribución definitiva al esclarecimiento de la
verdad y a la reparación de las víctimas. A pesar de las críticas y detractores, a través de esta
norma se avanzó en el proceso de reconocimiento del conflicto.
Posterior a la Ley 418, aparece La Ley de Víctimas, Ley 1448 de 2011, presentada como
herramienta para restituir millones de hectáreas de tierras abandonadas o despojadas como
resultado de abusos y violaciones de derechos humanos. Fundamentalmente, reconoce la
existencia de un conflicto armado, a lo que el gobierno colombiano se negaba sistemáticamente.
Admite así pues la aplicabilidad del derecho internacional humanitario a la situación en
Colombia y el derecho de la población a ampararse en él.
Según Amnistía Internacional (2010):
La Ley dispone asimismo reparaciones integrales para algunos sobrevivientes de abusos contra los derechos
humanos cometidos en el contexto del conflicto armado y contiene medidas que permiten la devolución de
millones de hectáreas de tierras arrebatadas a sus propietarios legítimos. Los responsables de la apropiación
indebida de la mayor parte de dichas tierras pertenecen a grupos paramilitares que actuaban en ocasiones en
connivencia con las fuerzas de seguridad.
Finalmente, entre otras, se tiene un número considerable de normas y decretos tendientes a
reconocer las necesidades de las víctimas y ajustarlas a las realidades regionales, como el
Decreto 4800 de 2011, y otros reglamentarios de la Ley 1448 de 2011, tendientes a reconocer los
derechos de las minorías.
Los principios rectores de estas Normas se convirtieron en derrotero para las víctimas del
conflicto armado interno, sin embargo pese al amplio desarrollo jurídico frente al desplazamiento
forzado, el Estado no ha logrado prevenir el desplazamiento, ni han sido suficientes los recursos
para garantizar los derechos de las personas desplazadas.
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Teniendo la situación de desplazamiento como hecho generador, la Corte Constitucional a
través de la Sentencia T-025 de 2004, declara un estado de cosas inconstitucional, convirtiéndose
en la sentencia hito al determinar de forma clara y precisa los requisitos o circunstancias que
caracterizan dicho estado, que se sintetizan en:
- La vulneración masiva y generalizada de varios derechos a una pluralidad de personas.
- La prolongada omisión de las autoridades para garantizar el cumplimiento de los derechos.
- La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del pro-
cedimiento para garantizar el derecho conculcado.
- La no expedición de medidas legislativas, para evitar la vulneración de los derechos.
- La existencia de un problema social cuya solución requiere la intervención de varias entidades, la adopción de
un conjunto complejo y coordinado de acciones y un esfuerzo presupuestal adicional significativo.
- El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para ob-
tener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
Ahora bien, en cuanto a la Corte Constitucional, se observa que registra con sus fallos
una doctrina que fundamenta la comprensión de categorías conceptuales tan difíciles de delimitar
en el contexto de las víctimas, como la de persona y hogar desplazado, el contenido de los dere-
chos fundamentales y la supremacía del Estado. Sobre este último aspecto la sentencia de unifi-
cación SU‐1150 de esta corporación señala:
“Al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas. Las normas consti-
tucionales ponen a la persona como el centro de la actividad del Estado y ello entraña la obligación del Estado de
procurar el bienestar de los asociados”
Invocado el principio de supremacía del Estado, la Corte apunta que si el Estado no pudo
impedir que sus asociados fueran desalojados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Se concluye entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite documen-
tar el proceso reciente del Estado en la adopción de decisiones frente a la situación de las perso-
nas y hogares desplazados. Las víctimas del delito del desplazamiento, ya sea individualmente o
en grupo, han acudido a la tutela para demandar la protección de sus derechos, la respuesta de la
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Corte induce a los órganos del poder ejecutivo a diseñar e implementar políticas con enfoque de
derechos.
De todas formas la discusión sobre el tema continua, pues en la última caracterización
realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre el Goce
Efectivo de Derechos (EGED 2013-2014) se reporta que tal estado de cosas inconstitucionales,
aún no ha sido superado en su totalidad, y el desplazamiento sigue siendo un problema no supe-
rado para la satisfacción de los derechos de las víctimas.
En síntesis, conforme a la normativa precitada, la Corte Constitucional estableció los criterios
mínimos a implementar para garantizar a la población que ha sido víctima del desplazamiento
forzado a alcanzar su estabilidad socio económica y restituir los derechos que le fueron vulnera-
dos. Por tanto el Estado tiene la obligación de prevenir y mitigar los efectos del desplazamiento y
garantizar los derechos a: Subsistencia mínima, Alimentación, Reunificación familiar, Educación,
Identidad, Salud, Vivienda, Tierras, Generación de ingresos, Vida, Integridad, Libertad y Seguri-
dad personal, Verdad justicia y reparación, Participación, Retorno o reubicación. Así también se
ha establecido que es responsabilidad del Estado la formulación de políticas y la adopción de
medidas para que el desplazamiento forzado se prevenga, así como brindar atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia9.
3. LA SENTENCIA 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA.
En primer lugar, se tiene que la Organización de los Estados Americanos (en adelante OEA)
es un organismo internacional creado por los Estados del continente americano con el objetivo de
lograr un orden de paz y justicia; de fomentar su solidaridad y defender la soberanía, la
integridad territorial y la independencia10.
9 Todos estos fueron los criterios utilizados en la encuesta del Goce efectivo de Derechos, para analizar la situación
de reparación alcanzada por las víctimas del conflicto. 10 Artículo 1° de la Carta de la OEA
18
En cumplimiento de esa finalidad, la OEA, crea la Comisión IDH en el año de 1959 en
conjunto con la Corte IDH11 . Mediante la creación de la Comisión IDH, los Estados americanos
subsanaron la carencia de órganos específicamente encargados de velar por la observancia de los
derechos humanos en el sistema, así también, la Corte IDH siendo una institución judicial con
función jurisdiccional y consultiva, cuenta con autonomía frente a los demás órganos de la OEA
con respecto de los Estados parte y tiene por objeto la aplicación e interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos12.
La Corte IDH es el único tribunal internacional que cuenta con jurisdicción para adoptar sentencias en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica. Básicamente la Corte IDH,
conoce de los casos en que se alegue que uno de los Estados partes ha violado un derecho o libertad protegidos
por la Convención Americana, siendo necesario que se hayan agotados los procedimientos previstos en la misma,
tales como el agotamiento de los recursos internos. (Martin Claudia, p. 209)
El procedimiento ante la Corte es de carácter contradictorio. Termina con una sentencia
motivada, obligatoria, definitiva e inapelable. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión
unánime de los jueces, cualquiera de estos tiene derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa (90)
días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 13
11 Tomado de Sitio web: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp
12 Tomado de Sitio web: http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm
13 Artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
19
Para el caso Colombiano, Colombia como Estado parte y como país en conflicto, ha sido
condenado en algunas oportunidades por la omisión de garantía14, esto es por su incapacidad de
brindarle a sus ciudadanos toda la protección requerida frente a las acciones ejercidas por los
grupos armados e incluso por la acción de los mismos agentes del Estado en contra de aquellos
que están llamados a proteger.
Conforme a datos oficiales de la Corte IDH, hasta el 2014, Colombia ha sido condenada por
este organismo en quince (15) 15 casos, siendo los más sobresalientes por el impacto en la
comunidad internacional: el caso del M19 en el Palacio de Justicia; el caso de la Rochela, La
masacre de Mapiripán; el caso de José Manuel Cepeda y el de los 19 comerciantes, entre otros.
En estas sentencias, además de condenarse al Estado a reparaciones se encuentra como aspecto
en común, que en casi todas se declara que Colombia ha sido declarado internacionalmente
responsable por la vulneración de los derechos humanos o libertades consagrados en la
Convención Americana, artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran el
derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial; es
decir los aspectos fácticos que han incidido en la intervención de los órganos jurisdiccionales
internacionales están permeados por la tortura o muerte de seres humanos dentro del territorio
colombiano con aquiescencia u omisión del Estado.
También se le ha endilgado responsabilidad por otros instrumentos internacionales tales
como: Derecho a la verdad, a la libertad personal, a la propiedad privada, Derecho de circulación
14 Caso 19 Comerciantes, caso de la "Masacre de Mapiripán, caso de la Masacre de La Rochela, entre otros.
15 CORTE IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1995. Caso Las Palmeras,
sentencia de 6 de diciembre de 2001. Caso 19 Comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. Caso Gutiérrez Soler,
sentencia de 12 de septiembre de 2005. Caso de la "Masacre de Mapiripán", sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia
de 1 de julio de 2006. Caso de la Masacre de La Rochela, sentencia de 11 de mayo de 2007. Caso Escué Zapata,
sentencia de 4 de julio de 2007. Caso Valle Jaramillo y otros, sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso Manuel
Cepeda Vargas, sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Vélez Restrepo y Familiares, sentencia de 3 de septiembre
de 2012. Caso Masacre de Santo, sentencia de 30 de noviembre de 2012. Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), sentencia de 20 de noviembre
de 2013. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia, sentencia de 14 de noviembre de 2014.
20
y de residencia, a la honra y la intimidad, Derechos del niño, Obligación de respetar los derechos,
Protección a la familia, entre otros; al igual que su incapacidad para juzgar de manera adecuada
por la ocurrencia de los hechos que generaron la muerte, tortura desaparición o amenazas de las
víctimas. Así mismo se denota que las sentencias tienen en común aspectos probatorios, como el
alcance del allanamiento de los hechos que realiza el Estado, la práctica de la prueba documental
en lo que tiene que ver con la declaración extra proceso ante notario 16 , la admisión de
documentos de prensa entre otros, que conforme al ordenamiento procesal colombiano, no
alcanzarían para sustentar una decisión de condena.
En el caso que nos ocupa de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, se tiene como hechos:
- La detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de un grupo de comerciantes
(inicialmente 17 y luego 2 familiares de las víctimas que iban en su búsqueda), en el
municipio de Puerto Boyacá, región del Magdalena Medio.
- Inicialmente un grupo de personas que se dedicaban a actividades comerciales, tales como
transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-
venezolana y venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias.
- La “cúpula” del grupo “paramilitar” que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá
realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse
de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los “impuestos” que cobra-
ba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región y debido a que
consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversi-
vos de la región. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército,
los cuales estaban de acuerdo con dicho plan.
- Alrededor de quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, dos familiares
de las víctimas, fueron en búsqueda de los desaparecidos, transportándose en una moto. En el
16 Reconocida internacionalmente como affidávit, a la cual la Corte IDH, le ha otorgado un alto valor probatorio, del
cual no goza nuestro país, dejando de lado el principio de inmediación que si prevalece en el ordenamiento procesal
colombiano
21
momento en que se encontraban realizando dicha búsqueda, miembros del mencionado grupo
“paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá los detuvieron y corrieron la
misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos.
- La cual se tiene por hecho que luego de su detención, descuartizaron sus cuerpos y los lanza-
ron a las aguas del caño “El Ermitaño”, frente al sitio llamado “Palo de Mango”, con el pro-
pósito de hacerlos desaparecer para que así no fueran encontrados ni identificados, lo cual in-
dudable y lastimosamente aconteció.
- Sus familiares acudieron ante diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar
las desapariciones. Sin embargo, las autoridades no realizaron una búsqueda inmediata de las
19 presuntas víctimas.
A la fecha de la emisión de la presente Sentencia, habiendo transcurrido más de dieciséis
años de ocurridos los hechos, no se logró localizar e identificar los restos de las 19 presuntas
víctimas.
Decisión de la Corte IDH
La Corte declara que el Estado Colombiano:
- Violó los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados en los
artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.
- Violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artícu-
los 8.1 y 25 de la Convención Americana.
- Violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de las 19 presuntas víctimas.
Reparaciones
Frente a las reparaciones la Corte indicó que:
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
22
- El Estado debe, realizar una investigación efectiva en un plazo razonable para delimitar los
hechos del presente caso, y así identificar, juzgar y sancionar a todos aquellos autores materiales
e intelectuales de las violaciones ejecutadas en contra de los 19 comerciantes, para los efectos
penales y de cualquier índole que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que tal
resultado sea públicamente divulgado.
- El Estado debe efectuar, una búsqueda seria, en un plazo razonable, en la cual realice todos los
esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en
caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares
- El Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia
pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de
los 19 comerciantes.
- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional
en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en
presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las
más altas autoridades del Estado.
-El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el
tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas
- El Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia
de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así
lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado.
-El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las
personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protec-
ción necesaria frente a cualesquiera personas.
- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingre-
sos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.
- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrie-
ron los familiares con el fin de indagar el paradero de las víctimas
23
- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del
daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas.
- El Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los fa-
miliares de las víctimas:
a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las Víctimas.
b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las vícti-
mas
c) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas
d) la cantidad de US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas.
- El Estado debe pagar a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 (diez
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concep-
to de costas y gastos.
Asimismo, la Comisión IDH solicitó a la Corte IDH, ordenar al Estado que adoptara todas las
medidas necesarias para que los familiares de las presuntas víctimas recibieran una adecuada y
oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, entre ellas que realizara
una investigación completa, imparcial y objetiva ante la jurisdicción ordinaria, con el propósito
de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas
víctimas. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas
y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema
Interamericano.
24
Ahora bien, frente a los estándares internacionales, sobre el estudio de la responsabilidad y
reparación endilgable al Estado el texto Diálogos sobre reparación, del autor Carlos Beristaín (2008), con
una mirada sobre distintos países elabora un marco internacional sobre el funcionamiento de la Corte
IDH, enunciando que:
Los Estados son los titulares de la responsabilidad internacional en términos jurídicos, y como tal, los órganos
del sistema se relacionan con ellos. Sin embargo, la relación con la Corte IDH o la Corte se hace en general a
través de las cancillerías u órganos internos que tienen la atribución de la representación internacional ante el
sistema. Dichos órganos lo representan, pero no son el Estado; (...)
Si bien este es un aspecto genérico en muchas formas de representación del Estado en el ámbito
internacional, en el caso del sistema interamericano la experiencia muestra que, en la construcción misma de los
Estados, la visión como algo coherente y único no existe. Esta característica se pone al descubierto de forma
muy clara cuando se tiene que hacer frente a la responsabilidad internacional, en forma de cumplimiento de las
reparaciones o garantías de no repetición. (p. 484)
En este sentido se encuentra que los casos llevados a la Corte IDH muestran una tendencia:
“acostumbrados a una perspectiva de la reparación civil monetaria, la amplitud de los criterios
del sistema interamericano hacia medidas de satisfacción, rehabilitación o garantías de no
repetición ha significado todo un desafío” (Beristaín, 2008, p. 561)
Así por ejemplo en los casos de reparación además de la indemnización pecuniaria a favor de
las víctimas, la Corte ha conminado a los Estados al cumplimiento, entre otras, a medidas tales
como:
- Adopción de legislación en materia de intervenciones telefónicas y de uso de información
relativa a la vida privada que repose en poder de las autoridades: Caso Tristan Donoso Vs.
México.
- Ponerle el nombre de las víctimas a una institución educativa; Caso Hermanos Gómez
Paquiyauri Vs. Perú
25
- Implementar, dentro de un plazo razonable una política pública efectiva para la
protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del
medio ambiente – Caso Luna López Vs. Honduras
- Realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el
contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares. Construir
un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas, que sirva a los familiares como
un espacio donde recordar a sus seres queridos. Caso Gudiel Álvarez Y Otros (Diario
Militar) Vs. Guatemala.
- Adicional a ello en todos los casos, se ordena una medida de reconocimiento público de
la responsabilidad del Estado.
Cuando el Estado Colombiano suscribe un tratado internacional, acoge todas las
disposiciones que de él emanan, entendiéndose que las mismas quedan integradas a la legislación
nacional en virtud del bloque de constitucionalidad y por consiguiente su observancia se impone
y debe darse cumplimiento a los estándares acordados en materia de verdad, justicia, reparación
y garantías de no repetición, desarrollados a través de principios, tratados, doctrina y
jurisprudencia de carácter internacional, que constituyen un conjunto de obligaciones.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las decisiones de la Corte han sido tantas como
variadas y sus actuaciones no siempre siguen el mismo derrotero (llámese procedimiento), al
respecto obsérvese como en la etapa probatoria, la Corte aceptó explícitamente que las
declaraciones de los testigos de las víctimas, se allegara como declaración juramentada ante
notario, negando con ello la posibilidad de contrainterrogar a la contraparte. En este sentido, aun
a pesar de que el Estado Colombiano fuera culpable, no puede la Corte eximirse de adelantar el
debido proceso, que también se encuentra dentro del contenido de la Convención como derecho
fundamental, artículo 43 del reglamento, derecho de contradicción y defensa; máxime cuando se
observa que todos los testigos allegados por los demandantes eran familiares directos de las
víctimas y ninguno de ellos presente en el lugar de los hechos. En este sentido la Corte no tuvo
26
reparo en aceptar las declaraciones de quienes tenían interés directo en el resultado del proceso,
pasando por alto los acuerdos del orden interno y del internacional.
Claro que también es preciso tener en cuenta que el Estado Colombiano adoptó una posición
poco proactiva, en el sentido que las pruebas aportadas se limitaron a aquellas ordenadas por el
presidente de la comisión y que las mismas además de estar incompletas fueron presentadas de
manera tardía tal como se describe el párrafo 68 de la demanda, éste presentó
extemporáneamente la mayor parte de la prueba, específicamente las copias de los expedientes
de los procesos penales ante la jurisdicción ordinaria y del expediente del proceso penal militar.
Desde el 15 de marzo de 2002 se le solicitó al Estado la remisión de dicha prueba, solo se
presentaron hasta el 24 de mayo de 2004, después de haber celebrado la audiencia pública sobre
el fondo y las eventuales reparaciones y costas y después de vencido el plazo para presentar
alegatos finales.
Ahora bien, es preciso tener presente que el juicio contra activos del Ejército Colombiano se
adelantó en Colombia bajo la Jurisdicción Penal Militar, donde se absolvió de responsabilidad en
primera instancia, ratificado por la segunda. Sin embargo la Corte IDH, no tomó en cuenta lo
actuado y dio por sentado, que había participación directa del ejército, sin que a lo largo del
proceso pudiera observarse o probarse tal acción; la Corte IDH, le otorgó un alto valor probatorio
a la afirmación que los hombres del ejercito realizaron un retén en el sitio Puerto Araujo y de allí
se deduce la participación activa en la masacre.
Pareciera ser que la misma Corte se da cuenta de la debilidad probatoria y en uno de sus
acápites aclara:
141. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad,
y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.
Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los
derechos reconocidos en la Convención. (Corte IDH, caso 19 comerciantes vs. Colombia)
27
Pareciera entonces salirse de la construcción lógica que sin identificar a quien pueda
deducirse que hubo una acción o una omisión. En este sentido, también considero que el fallo se
aparta de los estándares que han sido validados internacionalmente.
Ahora bien con respecto a los reconocimientos y sanciones impuestas, se tiene que el
Estado colombiano ha presentado informe sobre cumplimiento de las medidas ordenadas por la
Corte IDH, no sin antes hacer claridad frente a la obligatoriedad de la Corte de NO inmiscuirse
en asuntos internos, salvo que los mismos representen violaciones graves al debido proceso o a
otros derechos fundamentales, así por ejemplo cuando la corte ordena investigar, no es
obligación del Estado reportar las actuaciones adelantadas, pues las mismas son de autonomía
del sistema penal colombiano y pueden en determinado momento representar asuntos de reserva.
Sin embargo la Corte No conforme con los resultados presentados por el Estado Colombiano ha
emitido seis (6) resoluciones de “supervisión de cumplimiento de sentencia”, siendo emitida la
última el 26 de junio de 2012, donde resuelve, además de dejar abierto el procedimiento de
supervisión dado que se encuentra “pendiente de cumplimiento” siete puntos de las sanciones y
reparaciones impuestas, enfatiza en:
Requerir al Estado de Colombia que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para
dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, repa-
raciones y costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo primero.
Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 12 de octubre de 2012, presente a la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir
las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las
cuales no haya podido dar cumplimiento a esa fecha a las medidas que continúen pendientes, de acuerdo
con lo señalado en los párrafos considerativos 17, 22, 23, 34 y 44.
Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado
en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de
28
la recepción de dicho informe. En sus observaciones los representantes deberán incluir la información soli-
citada en los párrafos considerativos 38 y 44, así como deberán remitir las observaciones que consideren
pertinentes en relación con lo indicado en el Considerando 21.
A la luz de las acciones de seguimiento por parte de la Corte IDH para el presente caso, se
muestra a continuación las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia donde se
refleja los acápites cumplidos por parte del estado colombiano y los puntos pendientes de
cumplimiento de la sentencia de fondo expedida por este órgano judicial:
Tabla 1. Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de la Corte IDH, Caso 19
Comerciantes VS. Colombia.
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA
RESOLUCIÓN
CUMPLIMIENTO
FRENTE AL INCUMPLIMIENTO
De 2 de
Febrero de
2006
1. Localizar a los familiares de la
víctima Alberto Gómez por lo que
solo resta que les entregue las
reparaciones a las que haya lugar.
(Párrafo 233 de la Sentencia).
2. Realizar un acto público de
reconocimiento de su
responsabilidad internacional en
relación con los hechos del
presente caso y de desagravio a la
memoria de los 19 comerciantes
(punto resolutivo octavo y párrafo
274 de la Sentencia).
La Corte declaró que mantendrá abierto el
procedimiento de supervisión de cumplimiento
frente al caso de estudio, toda vez que no se ha
dado cumplimiento frente a la totalidad de los
puntos resolutivos (reparaciones ordenadas) y así
mismo solicitó al Estado que adopte todas las
medidas que sean necesarias para dar efecto y
pronto acatamiento a los puntos pendientes de
cumplimiento, y que presentara a la Corte IDH un
informe en el cual indique todas las medidas
adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas
que se encuentran pendientes de cumplimiento.
29
De 10 de Julio
de 2007
1) Pagar “el 90%” de las cantidades
establecidas en la Sentencia por
concepto de ingresos dejados de
percibir por cada una de las 19
víctimas, gastos en que
incurrieron los familiares de
once víctimas, e indemnización
del daño inmaterial (puntos
resolutivos décimo segundo a
décimo quinto de la Sentencia y
párrafos 230, 231, 233, 234, 235,
240, 243 242, 243, 248, 249,
250, 251 y 252 de la misma), por
lo que resta que haga efectivo el
pago del 10% faltante de las
indemnizaciones, según
corresponda.
2) Efectuar el pago por concepto de
reintegro de costas y gastos a
favor de la Comisión
Colombiana de Juristas y de
CEJIL, y los representantes en
sus observaciones no hicieron
referencia alguna a dicho
cumplimiento.
Nuevamente la Corte declaró que el
procedimiento de supervisión de cumplimiento
continuará abierto, lo anterior de conformidad con
los puntos pendientes de acatamiento, dentro de
los cuales se encuentra por ejemplo: "a). En un
plazo razonable, investigar efectivamente los
hechos del presente caso, con el fin de identificar,
juzgar y sancionar a todos los autores materiales e
intelectuales de las violaciones sometidas en
perjuicio de los 19 comerciantes (...). b) Efectuar,
en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la
cual realice todos los esfuerzos posibles para
determinar con certeza lo ocurrido con los restos
de las víctimas y, en caso de ser posible, para
entregarlos a sus familiares. c) Erigir un
monumento en memoria de las víctimas y,
mediante una ceremonia pública y en presencia de
los familiares de las víctimas, (…) poner una placa
con los nombres de los 19 comerciantes", inter
alía. Y solicitó al Estado que adopte todas las
medidas que sean necesarias para dar efecto y
pronto acatamiento a los puntos pendientes de
cumplimiento, asimismo le ordenó presentar un
informe indicando las medidas adoptadas para
cumplir las reparaciones que se encuentran
pendientes de cumplimiento.
De 26 de
Noviembre de
2008.
(Emitida por la
Presidenta de la
Corte IDH)
1) No se presentó ningún
cumplimiento por parte del
Estado Colombiano.
En esta resolución se indican los avances del
Estado Colombiano según sus propios informes,
pero no se tienen como cumplidos por falta de
evidencias y por falta de observaciones por parte
de los representantes de las víctimas y la CIDH,
por lo anterior la Presidencia de la Corte IDH
30
considera indispensable que la Corte reciba del
Estado Colombiano información completa y
actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia
y, en particular, se escuche las observaciones al
respecto por parte de los representantes y la
Comisión. Ahora, frente a las medidas
provisionales ordenadas por la Corte el 12 de
mayo de 2007 se encuentran vigentes y se hace
necesario escuchar los argumentos de las partes en
torno a la solicitud de levantamiento de las
medidas provisionales presentada por el Estado
Colombiano. Por lo tanto la Presidenta de la Corte
resuelve Convocar a la Comisión IDH, al Estado y
a los representantes de los familiares de las
víctimas y de los beneficiarios de las medidas
provisionales, a una audiencia privada, con el
propósito de que la Corte obtenga información por
parte del Estado sobre el cumplimiento de la
Sentencia dictada en el presente caso, se escuche
las observaciones de la Comisión y de los
representantes de los familiares de las víctimas al
respecto.
De 8 de Julio de
2009
1) Consignar la indemnización
ordenada a favor de los
beneficiarios menores de edad en
una inversión bancaria a nombre
de éstos en una institución
colombiana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las
condiciones financieras más
favorables que permitan la
legislación y la práctica
bancarias mientras sean menores
La Corte declaró que mantendrá abierto el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de
los puntos pendientes de acatamiento total. Por
tanto la Cote resolvió: a). Requerir al Estado de
Colombia que adopte todas las medidas que sean
necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento
a los puntos pendientes de cumplimiento de la
Sentencia de fondo, reparaciones y Costas. b).
Solicitar al Estado de Colombia que presente a la
Corte a más tardar el 15 de octubre de 2009, un
informe en el cual indique todas las medidas
31
de edad (punto resolutivo
vigésimo segundo y párrafo 290
de la Sentencia);
2) Adoptar las acciones necesarias
para localizar a los familiares de
los señores Juan Bautista y
Huber Pérez y entregarles las
indemnizaciones que les
correspondan (párrafo 233 de la
Sentencia); y
3) Reintegrar costas y gastos (punto
resolutivo decimosexto y párrafo
285 de la Sentencia).
adoptadas para cumplir las reparaciones que se
encuentran pendientes de cumplimiento. Y frente a
las medidas provisionales la Corte ordenó: a).
Continuar supervisando el cumplimiento de la
obligación de garantizar la vida, integridad y
seguridad de los familiares de las víctimas
individualizados por la Corte. b). Declarar que las
medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana a favor de la señora Ana Diva
Quintero Quintero de Pundor y sus familiares, han
quedado sin efecto en razón de que éstos han
salido de Colombia
De 8 de Febrero
de 2012.
(Emitida por el
Presidente de la
Corte IDH)
1) No se presentó ningún
cumplimiento por parte del
Estado.
En esta resolución, se señala que el Estado
Colombiano presentó propuesta e informe sobre
atención médica y psicológica ordenada en los
nueve casos individualizados por la Corte, pero los
representantes de las víctimas presentaron
observaciones al respecto donde informaban que
no se cumplía con la reparación, dadas las
dilaciones injustificadas a lo largo de los años por
parte del Estado. Y la CIDH manifestó que no se
está brindando asistencia rápida e inmediata a los
beneficiarios.
De acuerdo a ello el Presidente de la Corte
considera pertinente convocar a una audiencia
privada para que la Corte reciba información
completa y detallada por parte del Estado sobre el
cumplimiento de estas medidas de reparación. Por
lo tanto ordena que la audiencia privada se
celebrará en la sede de la Corte el 23 de febrero de
32
2012, con el propósito de obtener información del
Estado sobre el cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas sobre atención médica y
psicológica ordenada en los nueve casos objeto de
la presente resolución, y escuchar las respectivas
observaciones de la CIDH y de los representantes
de las víctimas.
De 26 de Junio
de 2012
1) No se presentó ningún
cumplimiento por parte del
Estado.
De conformidad con lo evaluado en esta
resolución, la Corte resuelve que: a). mantendrá
abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de los puntos pendientes de
acatamiento total. b). supervisará de manera
conjunta, a través de la supervisión de
cumplimiento, la obligación estatal de brindar
gratuitamente y de forma inmediata la atención
médica y psicológica requerida por los familiares
de las víctimas, ordenada en nueve casos
colombianos, como medida de reparación
pendiente. c). Ordenar al Estado que continúe
adoptando todas las medidas que sean necesarias
para dar efectivo y pronto cumplimiento a los
puntos pendientes de acatamiento total de la
Sentencia y que remita informe a más tardar el 12
de octubre de 2012, en el cual indique todas las
medidas adoptadas para cumplir las reparaciones
que se encuentran pendientes de cumplimiento y
explique las razones por las cuales no haya podido
dar cumplimiento.
Tomado de: http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/supervision-de-cumplimiento
33
De lo anterior, se puede advertir que el Estado Colombiano a la fecha si apenas ha
cumplido con el 60% de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH después de más de diez (10)
años de emitida la sentencia de fondo, reparaciones y costas.
En síntesis, es innegable que en Colombia hay víctimas que necesitan ser resarcidas pero
que dentro de estos estándares internacionales lo que continúa brillando por su ausencia, es la
falta de investigación, juzgamiento, sanción a los responsables y reparación integral, que implica
la adopción de una serie de medidas económicas, psicológicas y sociales que permitan a quien
sufre un daño por la omisión o acción del Estado, retomar su proyecto de vida en condiciones de
dignidad.
Se considera entonces, que si las víctimas deben recurrir a un tribunal Internacional para
que se les reconozca como víctimas de un conflicto interno; significa que el aparato que imparte
justicia al interior del Estado no es eficiente.
La jurisdicción penal, la penal militar, la contenciosos administrativa no satisfacen los
estándares de imparcialidad requeridos por la Convención, con aplicabilidad a todos los Estados
parte; donde conforme al artículo 8.1 todas las víctimas, al interior del mismo Estado deben
contar con un “tribunal penal ordinario que determine la identidad de los responsables, los
juzgue e imponga sanciones correspondientes con las debidas garantías”.
Así las cosas, si las víctimas recurren a este tribunal, después de haber recurrido al órgano
jurisdiccional colombiano, sin encontrar respuesta, es porque continúa su vulneración y las
instituciones del Estado, al respecto se tornan ineficientes. Prueba de lo anterior es el
juzgamiento de los militares implicados en el proceso, quienes fueron procesados por jueces que
carecían de competencia y ello determinó un fallo inhibitorio que los favoreció e impidió
adelantar las investigaciones pertinentes y necesarias.
Frente a las sentencias emitidas por la Corte IDH a otros Estados parte, se pueden denotar las
siguientes reparaciones, entre otras:
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Tabla 2. Reparaciones ordenadas por la Corte IDH a otros Estados parte
SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A OTROS
ESTADOS PARTE
CASO
CONTEXTO
REPARACIONES
Corte IDH:
Caso de los
HERMANOS
GÓMEZ
PAQUIYAURI
VS. EL
ESTADO DE
PERÚ (8 de
Julio de 2004)
Se condenó al Estado por la detención y
posterior asesinato de los hermanos Rafael
Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio
Moisés Gómez Paquiyauri por parte de
agentes policiales. De acuerdo con lo
alegado por las víctimas: “en el presente
caso, la responsabilidad internacional del
Estado surgió desde el momento que violó
la Convención Americana “con la
perpetración de la detención arbitraria,
tortura y ejecución sumaria de Rafael
Samuel y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri”. El incumplimiento posterior
con la falta de investigación efectiva y
sanción de los responsables constituye
también una violación de sus obligaciones
internacionales, sin embargo no es “en
modo alguno la violación central o única
fuente de responsabilidad del Estado
peruano en el presente caso”.
Entre otras el Estado debe: 1. Investigar
efectivamente, en un plazo razonable, los
hechos del presente caso, con el fin de
identificar, juzgar y sancionar a todos los
autores de las violaciones cometidas y el
resultado de este proceso deberá ser
públicamente divulgado. 2. Realizar un acto
público de reconocimiento de su
responsabilidad en relación con los hechos
de este caso y de desagravio de las víctimas.
3. Deberá publicar en el Diario Oficial y en
otro diario de circulación nacional, por una
sola vez, el capítulo relativo a los hechos
probados de la Sentencia de Fondo y la
parte resolutiva de la misma. 4. Debe dar
oficialmente el nombre de Rafael Samuel
Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri a un centro educativo de la
provincia de El Callao, mediante una
ceremonia pública y en presencia de los
familiares de las víctimas. 5. Debe pagar la
cantidad total de la indemnización ordenada
por concepto de daño material, daño
inmaterial, costas y gastos establecidos en la
Sentencia
35
Corte IDH:
Caso LA
CANTUTA VS.
EL ESTADO
DE PERÚ
(29 de
Noviembre de
2006)
Este caso se refiere a la responsabilidad
internacional del Estado por la
desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de diez personas por parte de
agentes militares, así como por la falta de
investigación y sanción de los
responsables. La titularidad jurídica
internacional del ser humano, tal como la
anteveían los llamados "fundadores" del
Derecho Internacional, es hoy día una
realidad. En el ámbito del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos,
en los sistemas europeo e interamericano
de protección - dotados de tribunales
internacionales en operación - hoy se
reconoce, a la par de su personalidad
jurídica, también la capacidad procesal
internacional (locus standi in judicio) de
los individuos. Es éste un desarrollo
lógico, por cuanto no parece razonable
concebir derechos en el plano
internacional sin la correspondiente
capacidad procesal de vindicarlos; los
individuos son efectivamente la verdadera
parte demandante en el contencioso
internacional de los derechos humanos.
Entre otras el Estado debe: 1. Realizar
inmediatamente las debidas diligencias para
completar eficazmente y llevar a término, en
un plazo razonable, las investigaciones
abiertas y los procesos penales incoados en
la jurisdicción penal común, así como
activar, en su caso, los que sean necesarios,
para determinar las correspondientes
responsabilidades penales de todos los
autores de los hechos cometidos. 2.
Proceder de inmediato con la búsqueda y
localización de los restos mortales de las
víctimas. 3. Llevar a cabo, en el plazo de
seis meses, un acto público de
reconocimiento de responsabilidad. 4. debe
asegurar, que las 10 víctimas se encuentren
representadas en un monumento
denominado “El Ojo que Llora”. 5.
Implementar, en un plazo razonable,
programas permanentes de educación en
derechos humanos para los miembros de los
servicios de inteligencia, las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, así como
para fiscales y jueces.
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Corte IDH:
Caso
ROSENDO
CANTÚ Y
OTRA VS.
ESTADO DE
MÉXICO (31
de Agosto de
2010).
La demanda se refiere a la supuesta
responsabilidad internacional del Estado
por la “violación sexual y tortura” en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú
ocurrida el 16 de febrero de 2002, por la
“falta de debida diligencia en la
investigación y sanción de los
responsables” de esos hechos, por “las
consecuencias de los hechos del caso en la
hija de la [presunta] víctima”, por “la falta
de reparación adecuada en favor de la
presunta víctima y sus familiares”, por “la
utilización del fuero militar para la
investigación y juzgamiento de violaciones
a los derechos humanos”, y por “las
dificultades que enfrentan las personas
indígenas, en particular las mujeres, para
acceder a la justicia y a los servicios de
salud”.
Entre otras el Estado debe: 1. Conducir en el
fuero ordinario, eficazmente y dentro de un
plazo razonable, la investigación y, en su
caso, el proceso penal que tramite en
relación con la violación sexual de la señora
Rosendo Cantú, con el fin de determinar las
correspondientes responsabilidades penales
y aplicar, en su caso, las sanciones y demás
consecuencias que la ley prevea. 2.
Asegurar que los servicios de atención a las
mujeres víctimas de violencia sexual sean
proporcionados por las instituciones
indicadas por México a través de la
provisión de los recursos materiales y
personales, cuyas actividades deberán ser
fortalecidas mediante acciones de
capacitación. 3. Continuar implementando
programas y cursos permanentes de
capacitación sobre investigación diligente
en casos de violencia sexual contra las
mujeres, que incluyan una perspectiva de
género y etnicidad, los cuales deberán
impartirse a los funcionarios federales y del
estado de Guerrero. 4. Continuar las
campañas de concientización y
sensibilización de la población en general
sobre la prohibición y los efectos de la
violencia y discriminación contra la mujer
indígena. 5. Brindar el tratamiento médico y
psicológico que requieran las víctimas.
Tomado de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf
37
CONCLUSIONES
A la luz de los diferentes casos, es claro que no se encuentra un sistema de valoración
probatoria adoptado por la Corte, que pueda servir de punto de referencia para observar el
cumplimiento de dicho reglamento, en este sentido la regla común pareciera circunscribirse a los
lineamientos de la “sana crítica”, donde sin lugar a dudas se ha favorecido la posición de las
víctimas, tal posición encuentra su fundamento en la afirmación de este organismo, cuando
enuncia:
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales
internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto
a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la
jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y
valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del
quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo…. (Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs.
Colombia)
De igual forma, las actuaciones de la Corte se han caracterizado por no ser tan coherentes
con los principios que predican, en especial los del respeto al debido proceso; pero si se destacan
sus actuaciones en las acciones de seguimiento que hace a los Estados parte para el
cumplimiento de sus sentencias. Existe en el imaginario colectivo la idea de que la sentencia de
la Corte IDH de por si representa una forma de reparación, y en la mayoría de los casos la Corte
de una u otra forma termina fallando a favor de las víctimas que acuden a ella. Pero al respecto
valga resaltar que tal vez ninguna medida, ni guarismo alcance para reparar el dolor de una
persona, lo cual no siempre debería implicar que se sancione a los Estados parte, pues los
procedimientos utilizados por el Organismo Internacional no siempre se destacan por la
profundidad en sus investigaciones, como si se caracterizan por las multimillonarias sanciones,
que de no tener un límite podrán terminar afectando de manera grave el erario público, que en
cierta medida afecta la totalidad de los ciudadanos. Entonces quedan por resolver al menos tres
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interrogantes: ¿Cuál es el límite de la Corte IDH para imponer las sanciones pecuniarias?, Quien
revisa las sentencias de la Corte IDH? y, por último, qué pasa si el Estado decide no cumplir, o
no puede cumplir la sanción impuesta?, a estas inquietudes se suma el hecho de que a pesar de
tener una sentencia favorable, y que cumplan las sanciones, no se logra superar el estado de
injusticia. Por mencionar un ejemplo, en el caso de la masacre de Mapiripán en Colombia, la
sentencia tiene un enorme valor de reconocimiento de unos hechos atroces, de la complicidad de
algunos sectores militares con los grupos paramilitares, y desarrolla un programa de reparación
ambicioso, para las víctimas y la comunidad. Pero el valor reparador de la sentencia no alcanzó
para evitar que las víctimas tuvieran luego que desplazarse a otros lugares, por las amenazas de
los actores armados condenados o por las consecuencias de la publicidad de la reparación
económica en un contexto inseguro. En muchas ocasiones, incluso el monto de la reparación
económica lleva a los reparados a abandonar su territorio sin un proyecto de vida claro, por
temor a convertirse en blanco de la delincuencia. Esta situación es aún más desconcertante
cuando a pesar de tener una sentencia favorable, no es posible su cumplimiento, por ejemplo en
la sentencia de los 19 comerciantes tema central de este artículo, a la fecha aún se desconoce el
resultado de las investigaciones, nada se sabe respecto de donde reposan los cuerpos; y del
monumento ordenado se sabe que lo hicieron, que no es muy agradable a la vista y solo fue
terminado hasta el año 2011, pero en su momento no lo ubicaron en un sitio público, más aún las
víctimas se quejaron porque el monumento fue trasladado para su guarda en una base del ejército,
lo que para ellos significó, y así lo expresaron, una re-victimización, toda vez que en la sentencia
fue este organismo el declarado culpable y según ellos era contradictorio que fuera precisamente
allí donde se honrara la memoria de su familiares. Finalmente luego de que uno de los familiares
de las víctimas instaurara una tutela, la Corte IDH ordenó al Estado ubicar la escultura en otro
lugar, dado que varios de los militares implicados en la masacre estaban adscritos a esta base
militar donde reposaba dicha escultura. Respecto a la ubicación de dicho monumento
actualmente se encuentra ubicado en El Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga en
total abandono, incluso la placa conmemorativa ya no existe.
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De todo esto queda la percepción psicológica de no haber podido cerrar un capítulo y por
el contrario se convierte en una lucha permanente, bien sea por acomodarse a un nuevo estilo de
vida o por lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Corte IDH. Debe recordarse además que
la anhelada sentencia es el resultado de una espera y expectativa que perdura entre una y dos
décadas.
En general, las demandas de los casos ante la Corte IDH constituyen para las víctimas la
última esperanza de que sus experiencias sean escuchadas, de que los hechos sean investigados y
de que sus demandas sean tenidas en cuenta, incluyendo la determinación de la responsabilidad
del Estado en las violaciones sufridas. Tales demandas también permiten que se pongan en
marcha medidas de reparación de variada índole, que pueden ir desde el reconocimiento público
de la responsabilidad por los hechos o la indemnización por los daños causados, hasta la
investigación y sanción a los responsables o la búsqueda de los restos de las personas
desaparecidas; desde las medidas de salud o educación, hasta la adopción de garantías de no
repetición.
Con respecto al cumplimiento de los estándares internacionales, se considera que los
tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de
la sana crítica; y la Corte al acoger tales consideraciones, ha evitado adoptar una posición rígida
respecto de las pruebas necesarias para adoptar un fallo. Este criterio goza de validez en relación
con los máximos tribunales de derechos humanos, los cuales disponen de una amplia flexibilidad
de la prueba rendida ante ellos, para efectos de la determinación de la responsabilidad de un
Estado por violación de los derechos de las personas, de acuerdo con las reglas de la lógica y
con base en la experiencia.
40
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