la reparaciÓn integral del estado … · lady tatiana suárez varón2 resumen el presente trabajo...

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1 LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO COLOMBIANO POR LAS SANCIONES QUE LE IMPONE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA 1 . Lady Tatiana Suárez Varón 2 RESUMEN El presente trabajo es el resultado de la revisión del actuar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Caso 19 Comerciantes VS. Colombia, en el que el Estado Colombiano fue sancionado a reparar a las víctimas; para tal fin fue necesario estudiar los fundamentos jurídicos y estándares internacionales en los que se enmarca la reparación integral; los criterios para vincular la responsabilidad del Estado a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las acciones de inspección que demuestren el grado del cumplimiento del fallo. Para el desarrollo del tema se reseñaron las nociones generales sobre responsabilidad y reparación integral del Estado Colombiano, así como la responsabilidad del Estado frente a las sanciones que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se condena a reparar a las víctimas. Como objetivo principal se analizó la reparación integral realizada por el Estado Colombiano en cumplimiento de la sanción impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estudio de caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Al respecto se hizo necesario estudiar las restricciones y limitaciones a los derechos de las víctimas; así como el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El análisis realizado tiene como finalidad evidenciar en qué medida la reparación integral que realiza el Estado Colombiano cumple o no con las sanciones interpuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y si se enmarca en los estándares internacionales de reparación. Para el cumplimiento de los fines también fue preciso estudiar sentencias condenatorias a otros Estados. Palabras Clave: Derechos humanos, Reparación, víctimas, Corte Interamericana de Derechos Humanos, estándares de reparación. 1 El presente estudio es producto de una investigación documental, dirigida por la Dra. Nathalia Chacón. 2 Estudiante de último Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Centro de Investigaciones Sociojurídicas. Bogotá - Colombia. Código 2105128. Correo: [email protected].

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LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO COLOMBIANO POR LAS SANCIONES

QUE LE IMPONE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA1.

Lady Tatiana Suárez Varón2

RESUMEN

El presente trabajo es el resultado de la revisión del actuar de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos a través del Caso 19 Comerciantes VS. Colombia, en el que el Estado

Colombiano fue sancionado a reparar a las víctimas; para tal fin fue necesario estudiar los

fundamentos jurídicos y estándares internacionales en los que se enmarca la reparación integral;

los criterios para vincular la responsabilidad del Estado a las decisiones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, así como las acciones de inspección que demuestren el

grado del cumplimiento del fallo.

Para el desarrollo del tema se reseñaron las nociones generales sobre responsabilidad y

reparación integral del Estado Colombiano, así como la responsabilidad del Estado frente a las

sanciones que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se condena a

reparar a las víctimas. Como objetivo principal se analizó la reparación integral realizada por el

Estado Colombiano en cumplimiento de la sanción impuesta por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos: estudio de caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Al respecto se hizo

necesario estudiar las restricciones y limitaciones a los derechos de las víctimas; así como el

seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El análisis realizado tiene como

finalidad evidenciar en qué medida la reparación integral que realiza el Estado Colombiano

cumple o no con las sanciones interpuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y

si se enmarca en los estándares internacionales de reparación. Para el cumplimiento de los fines

también fue preciso estudiar sentencias condenatorias a otros Estados.

Palabras Clave: Derechos humanos, Reparación, víctimas, Corte Interamericana de Derechos

Humanos, estándares de reparación.

1 El presente estudio es producto de una investigación documental, dirigida por la Dra. Nathalia Chacón. 2 Estudiante de último Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Centro de

Investigaciones Sociojurídicas. Bogotá - Colombia. Código 2105128. Correo: [email protected].

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ABSTRACT

This research is the result of the act review by the Inter-American Court of Human Rights

through the Case: 19 Traders VS. Colombia in which the Colombian State was sentenced to

compensate the victims; for this purpose it was necessary to study the legal fundaments and the

international standards framing integral reparation ; the criterion to entail the state liability to

decisions of the Inter-American Court of Human Rights, Thus, inspection activities that

demonstrate the degree of compliance with the ruling.

To develop the topic, it was reviewed general ideas on liability and reparation of the

Colombian State, enough to responsibility of the State against the sanctions imposed by the Inter-

American Court of Human Rights, were outlined. As main objective, an analysis of the integral

repair was made by the Colombian State in compliance with the sanction imposed by the Inter-

American Court of Human Rights: study case 19 Traders vs. Colombia. For this research it was

necessary to study restrictions and limitations to the victims' rights; along with monitoring the

compliance ordered on sentence. . The analysis is intended to show to what extent the reparation

made by the Colombian State is complying with the sanctions filed by the Inter-American Court

of Human Rights and if it is part of the international standard services. To fulfill the purpose was

also necessary to study sentencing submissions in other states

Keys Works: Human rights, Repair, victims, the Inter-American Court of Human Rights,

standard´s repair.

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SUMARIO

Introducción. 1. Nociones Generales: Responsabilidad y Reparación. 2. Referentes

Normativos. 3. La Sentencia 19 Comerciantes Vs. Colombia. Conclusiones

INTRODUCCIÓN

La legislación de un país está dotada de autonomía, con unos marcos normativos y

constitucionales, que le permiten afianzar su seguridad jurídica, pero el reconocimiento

internacional se convierte en un juicio supremo que le da validez a las decisiones o las anula

cuando en las mismas no prevalecen los derechos humanos como fin primordial de un Estado.

El Sistema Interamericano tiene su fundamento en la Convención Americana de Derechos

Humanos (en adelante Convención Americana), y funciona a través de dos órganos conocidos

como Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Comisión) y Corte

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte), Colombia es uno de los

Estados parte de la Corte IDH y esa membresía lo hace acreedor de unas obligaciones frente al

cumplimiento de la Convención Americana, que se convierte en el punto de referencia donde se

enmarcan las constituciones de los Estados parte y por consiguiente su incumplimiento lo remite

a un juicio de revisión de sus actuaciones.

A través de este artículo se realiza la revisión del caso colombiano llevado ante la Corte

IDH: Sentencia Caso 19 Comerciantes VS. Colombia; haciendo énfasis en las conductas que

dieron lugar a la sanción, así como los criterios utilizados para endilgarle responsabilidad al

Estado Colombiano y conminarlo a sanciones pecuniarias y sociales. En ese sentido queda claro

que aunque todos los países tengan diferencias en sus constituciones o en su cultura, existen

valores asociados a la vida y a la dignidad del ser humano que deben prevalecer por encima de

las decisiones de los jueces y de las actuaciones u omisiones de los agentes del Estado. Sin

embargo es pertinente mirar si los marcos internacionales se aplican en el caso en comento, o si

por el contrario se apartan de criterios universalmente establecidos.

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El Estado Colombiano ha sido condenado en quince (15)3 oportunidades por violación a los

derechos humanos, actuaciones todas relacionadas con los actores del conflicto armado. Sin

embargo este texto se centrará en un caso específico en el que el Estado Colombiano fue

sancionado a reparar a las víctimas, con diferentes medidas. Se trata entonces de tomar el caso en

estudio para observar el papel de las partes; las particularidades de las diferentes medidas, el

impacto de la reparación, y los factores que intervienen en él.

1. NOCIONES GENERALES: RESPONSABILIDAD Y REPARACIÓN.

Al revisar el tema de responsabilidad desde el derecho civil, se encuentra que muchos

tratadistas, definen o expresan la noción que se tiene de responsabilidad, y la mayoría de ellos

concuerdan en decir que es la obligación que tiene una persona que ha inferido daño a otra, de

reparar dicho daño.

Así, para hablar de cuando un sujeto es responsable, se tiene que:

La expresión responsabilidad no se define por su fundamento que puede variar, sino por su resultado, es

decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para el autor. En este sentido se dice que un

individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar el daño. En derecho civil hay responsabilidad

cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede definírsela diciendo que

es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. (Rodríguez, 1981,

p.31)

3 CORTE IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1995. Caso Las Palmeras,

sentencia de 6 de diciembre de 2001. Caso 19 Comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. Caso Gutiérrez Soler,

sentencia de 12 de septiembre de 2005. Caso de la "Masacre de Mapiripán", sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia

de 1 de julio de 2006. Caso de la Masacre de La Rochela, sentencia de 11 de mayo de 2007. Caso Escué Zapata,

sentencia de 4 de julio de 2007. Caso Valle Jaramillo y otros, sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso Manuel

Cepeda Vargas, sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Vélez Restrepo y Familiares, sentencia de 3 de septiembre

de 2012. Caso Masacre de Santo, sentencia de 30 de noviembre de 2012. Caso de las Comunidades

Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), sentencia de 20 de noviembre

de 2013. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), sentencia de 14 de noviembre de

2014.

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El mismo autor considera que la responsabilidad jurídica “es la que proviene de un hecho o

una omisión que causa daño a otro o que la ley pena por ser contrario al orden social” (p.31).

Pero la tendencia histórica no siempre ha sido la de la responsabilidad y la reparación, en su

defecto cuando se empieza la organización de los Estados se encuentra una noción de poder

absolutista y por lo tanto “irresponsable”, es decir el Estado como máxima autoridad nunca

estaba llamado a responder, sin embargo la evolución del concepto de responsabilidad empieza

con endilgarla eventualmente al proceder de alguno de sus agentes que actuaban en su nombre,

debiendo responder por el perjuicio ocasionado.

Se puede hablar del origen de la responsabilidad del Estado a partir de la revolución francesa,

donde se da apertura al reconocimiento de derechos y garantías a favor del individuo, como me-

canismo de protección frente al poder soberano del Estado, instaurándose en cabeza de este úl-

timo una serie de obligaciones con referencia al respeto y efectividad de las facultades consagra-

das, a favor de los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades.

Pero es con la aparición del célebre Fallo Blanco de 1873, del Tribunal de Conflictos Francés, cuando se con-

sagra la responsabilidad del Estado, independientemente de que estuviera estatuida en textos legales expresos

y autónomamente de que su actividad fuera de poder o de gestión. (Nader Orfale, 2010, p.56)

El Fallo Blanco (1873), es el instrumento judicial donde se estableció que la responsabilidad

del Estado debía regularse por reglas distintas a las que rigen la responsabilidad de los particula-

res teniendo en cuenta el interés que el aparato gubernamental representaba, dicho literalmente

en los siguientes términos:

- Considerando que la acción intentada por el señor Blanco contra el prefecto del departamento de la Gironde,

representando al Estado, tiene por objeto hacer declarar al Estado civilmente responsable por aplicación de

los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, a causa de las heridas sufridas por su hija, por hechos de

obreros, empleados por la administración del tabaco:

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- Considerando que la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a los particula-

res por los hechos de personas que este emplea en el servicio público, no puede estar regido por los princi-

pios establecidos en el Código Civil, para las relaciones entre particulares.

- Esta responsabilidad no es ni general, ni absoluta; ella tiene sus reglas especiales las cuales varían según las

necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados.

(Nader Orfale, 2010, p.56)

Con el célebre Fallo Blanco se empieza a tener en cuenta la teoría del servicio público como

criterio para determinar los asuntos de carácter administrativo. Esta tendencia se vislumbra en

Colombia cuando el servicio público es entendido como: “Toda actividad organizada que tienda

a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régi-

men jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas

privadas” (Código Sustantivo De Trabajo, Art 430).

Es a partir de esta línea divisoria que se empieza a tener en cuenta la responsabilidad en la

actuación de cualquiera de los agentes del Estado, frente al daño que pueda ocasionarse a

cualquier persona. En ese orden de ideas se tiene entonces que el Estado deberá responder por

los daños u omisiones que puedan darse por cualquiera de sus agentes.

Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado Colombiano, acorde a este antecedente, la

responsabilidad del Estado, encuentra su génesis en una sentencia de la Corte Suprema de

Justicia del 22 de octubre de 1896, quedando plasmada en las siguientes consideraciones:

(…) Es cierto que el sistema federal que regía en Colombia, al tiempo que se cumplieron aquellos hechos

ofrecía dificultades para que el gobierno general pudiera impedirlos oportunamente; pero los defectos de un

sistema de gobierno no deben servir para privar a los extranjeros de las garantías a las que tiene derecho; y

si esas garantías se vulneran por los mismos funcionarios públicos que deben hacerlas eficaces, y si esto su-

cede obedeciendo a órdenes de una autoridad superior como lo era el Gobernador de Panamá, la equidad

exige que a la Nación se le declare obligada a reparar el daño ocasionado por agentes suyos, ya que sería

ilusorio la responsabilidad civil que pudiera demandarse de los empleados delincuentes. (…) (C.SJ.

Arango, 1896)

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De conformidad con esta sentencia, se evidencia que todas las naciones y entre ellas Co-

lombia, están obligadas a proteger los derechos y garantías de sus habitantes, bien sean estos

nacionales o extranjeros. El Estado como persona jurídica no es susceptible de responsabilidad

penal pero esto no le exonera de reparar a las víctimas a las que haya lugar, por los perjuicios o

afectaciones causadas por un delito que sea imputable a cualquiera de sus agentes4.

A partir de este fallo jurisprudencial el tema de responsabilidad del Estado ha venido

evolucionando, desde diversas tesis5 sobre la responsabilidad directa, la responsabilidad indirecta,

la antijuridicidad, la teoría de la falla y de la culpa, entre otros; hasta convertirse en tema de

discusión obligado en la actual Carta Política Colombiana, por lo tanto la actual Constitución en

su artículo 90, que emana básicamente del proyecto elaborado por el Constituyente Doctor Juan

Carlos Esguerra6, presenta el bosquejo del artículo concerniente al tema de la responsabilidad de

las autoridades públicas y del Estado, de la siguiente manera:

Las autoridades públicas serán responsables por infracción de la Constitución y de las leyes y por

extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Cualquier persona podrá solicitar de la autoridad

competente la aplicación de las correspondientes sanciones penales o disciplinarias.

Cuando sea procedente, también podrá demandar ante el juez competente que se ordene a la autoridad renuente

el cumplimiento del deber omitido. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La demanda podrá dirigirse

contra el Estado, la autoridad pública o uno y otra. (Esguerra, 1991, p. 888).

De la anterior reseña queda claro que el propósito del constituyente además de darle un

sustento constitucional expreso a la responsabilidad patrimonial del Estado, era el de

fundamentar dicha responsabilidad ya no en la falla del servicio, sino en el daño antijurídico,

para que así no solo se indemnizara en aquellos casos en que quedaba demostrada la

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 22 de octubre de 1896. Magistrado Ponente Dr. Carmelo Arango M.

Citada por RODRÍGUEZ, Libardo. Op. Cit. Pág. 434. 5 Las teorías sobre la responsabilidad mantienen “el daño antijurídico” como punto de discusión y se diferencian del

énfasis en el sujeto, en la falla, o en la culpa. 6 Informe – ponencia del 22 de abril de 1991

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antijuridicidad de la conducta del agente productor del daño, sino también en aquellos casos en

que pese a no existir una conducta antijurídica, es decir, una culpa o dolo en la acción u omisión,

sí se producía un daño era necesario indemnizar por razones de equidad.

El propósito del constituyente se ha venido decantando y reafirmando a través de los

pronunciamientos de la Corte Constitucional, estableciendo los parámetros en los que se

reconoce la responsabilidad del Estado, ejemplo de ello es la sentencia C- 644 de 2011:

Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, donde concibe la responsabilidad estatal como una institución

de origen netamente jurisprudencial a partir de la jurisprudencia desarrollada en sus inicios por la Corte

Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, con sustento en las disposiciones del Código

Civil que regulaban el tema de la responsabilidad patrimonial en el ámbito del derecho privado. (Palacio, 2011)

En concepto de la Corte Constitucional se evidencian las modalidades concretas:

“la responsabilidad indirecta, la responsabilidad directa y la falla en el servicio, que

acogerá posteriormente la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sentencia C- 644 de

2011)

En la evolución normativa, a partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, la institución de

la responsabilidad patrimonial del Estado inicia su proceso de consolidación jurídica,

reconociéndole competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias que

se inicien contra las instituciones públicas.

“La jurisprudencia del Consejo de Estado fijó como requisitos constitutivos de la

responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la

acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente una

relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal” (Sentencia C-

644/2011).

Tal como lo ratificara la Sentencia C- 644 de 2011:

“Fue entonces a instancias del constituyente de 1991 que acogiendo los criterios

jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se encargó

de llenar ese vacío normativo respecto del instituto resarcitorio por actuaciones de los entes

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públicos y consagró en el artículo 90 de la Carta Política la responsabilidad patrimonial del

Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las

autoridades públicas” (Palacio, 2011).

Referente a la responsabilidad Internacional del Estado, una vez establecida la

responsabilidad del Estado cuando se violan los derechos humanos por acción u omisión de sus

agentes, se entiende que el Derecho Internacional, se configura a partir de derechos que les son

comunes a las Constituciones de los diferentes Estados parte y por consiguiente su firma o

adhesión suponen la obligatoriedad de cumplir sus directrices, bien sea cuando actúa como

instancia consultiva o cuando lo hace como juez superior.

En este sentido Carrillo (1995) afirma:

El Derecho Internacional y Derecho Interno son dos sistemas jurídicos separados entre sí tanto por sus fuentes

como por materias reguladas: en cuanto a sus fuentes, porque mientras que en Derecho Internacional la fuente

suprema de la obligatoriedad de las normas jurídicas en la voluntad concordante de los Estados, en los

ordenamientos jurídicos de los Estados la fuente suprema de validez y obligatoriedad de las normas jurídicas es

la voluntad imperativa del legislador, razón de las materias reguladas, porque mientras que en el Derecho

Internacional rige las relaciones entre los Estados, los ordenamientos jurídicos estatales internos, regulan las

relaciones entre particulares o de estos con el estado. La consecuencia de estas premisas en que para la doctrina

dualista las normas jurídicas internacionales son irrelevantes en derecho interno y precisan un acto especial de

recepción para que puedan ser aplicadas en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados. (p. 147)

Así pues, una vez firmado el tratado internacional, nace la obligatoriedad de acogerse a él,

pues su incumplimiento lo hace acreedor, no solo a una instancia coactiva, sino que se pueden

ver afectadas las relaciones con los otros Estados, situación de vital importancia diplomática: “El

tribunal reconoce como un principio de derecho internacional, e incluso como una concepción

general del derecho, que toda violación de un compromiso lleva consigo la obligación de

reparar” (Camargo, 2007, p. 43).

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La relación causal entre el hecho ilícito del Estado infractor y la obligación de reparar,

establece la responsabilidad internacional con carácter objetivo.

Frente a la Reparación Integral, en la mesa Nacional de Víctimas en el año 20117 prevaleció

durante la realización de las discusiones la siguiente idea:

“La reparación integral es un deber del Estado y es un derecho de las víctimas”

La expresión “reparación integral” en el contexto jurídico goza de una fuerza de cohesión

innegable. El legislador, los jueces y la doctrina, aun reconociendo la dificultad que implica su

adaptación a los casos concretos, recurren a ella para dar solidez a sus argumentos y para

consolidar la búsqueda de la justicia a través del derecho. Todo este fenómeno es más enérgico

en la responsabilidad civil, donde, como se explicaba antes, se está ante un hecho que exige una

reacción jurídica respecto de la afectación de derechos fundamentales.

A partir de la Constitución de 1991, y especialmente con la consagración del concepto de

“daño antijurídico” en el artículo 90, se fundamentó la responsabilidad patrimonial del Estado, y

a partir de este punto han venido surgiendo variedad de criterios, opiniones y teorías acerca de la

clase o tipo de responsabilidad que consagra el mencionado precepto constitucional, es decir,

sobre cuál es el régimen de responsabilidad que la Carta Política establece.

El fundamento jurídico de la responsabilidad el Estado, se encuentra básicamente en la

Constitución, pues, no existen normas jurídicas específicas que determinen cuáles son las

condiciones legales para que se opere esa responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha operado

como criterio auxiliar, existiendo diversas teorías sobre tipos de responsabilidad.

7 Las mesas de participación de víctimas son instancias creadas por el artículo 269 del Decreto 4800 de 2011,

reglamentario de la Ley 1448, que buscan garantizar la participación de las víctimas en el diseño, la implementación

y la ejecución de la norma en los planes, proyectos y programas que sean creados para su ayuda.

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En ese sentido existen teorías que se orientan a la Responsabilidad Subjetiva:

“(…) se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se está en

presencia de responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese

daño haya devenido del actuar doloso o culposo del autor del daño” (Irisarri, 2000, p. 23).

Otras teorías se encaminan hacia la responsabilidad Objetiva:

También llamada teoría del riesgo, afirman que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el

hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante para

establecer una responsabilidad es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción

ejercida y el daño. (Irisarri, 2000, p. 24)

“De igual forma la doctrina ha establecido que el daño puede ser físico, que sea apreciable en

dinero y el daño moral que toma en cuenta criterios como la aflicción moral y la congoja, que

son sentimientos inherentes al fuero interno de la persona” (Rojas, 2012. p. 5).

Al respecto, la jurisprudencia actual ha adoptado una teoría mixta donde el fundamento único

de la responsabilidad patrimonial de la administración pública es el daño antijurídico y afirma

que esto permite que se comprometa la responsabilidad del ente estatal ya sea porque se da un

funcionamiento anormal del servicio o por su funcionamiento que aunque normal produce un

daño que el administrado no se encuentra en la obligación de soportar.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas

atrás, ha señalado que esta se deriva de falla en el servicio si se dan los siguientes presupuestos: “a) Una falta o

falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b)

Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del

agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación

de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas

en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d)

Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la

falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización (...) Sin embargo, aun cuando no se presente falla en

el servicio, el Estado puede ser declarado responsable por causar a un ciudadano un daño antijurídico, es decir,

un daño que no está legalmente obligado a soportar. (Consejo de Estado. Concepto 2009).

La regla de la indemnización total, o full compensation, busca en esencia la posibilidad

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concreta y efectiva de tomar en consideración los perjuicios reclamados y reconducirlos a sumas

objetivas respecto de las cuales pocas veces debería llegar a surgir inconvenientes.

En este orden de ideas tal como se ha venido decantando en la jurisprudencia del Consejo de

Estado8, queda claro que el fundamento de la responsabilidad del Estado pasó de la ilicitud de la

conducta causante del daño (falla del servicio) al daño mismo, siempre y cuando este fuese

antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza sancionatoria

para transformarse en reparatoria, tomando en cuenta principalmente a la víctima como

merecedora de la reparación.

Ahora bien, frente a la reparación integral, para el caso colombiano además de los tratados

internacionales a que está adscrito el Estado, la doctrina y la jurisprudencia, existe un compendio

normativo que permite revisar la perspectiva que se ha venido construyendo al interior del

Estado. Por lo anterior se presentará una síntesis del impacto y evolución normativa.

2. REFERENTES NORMATIVOS

Para analizar el tema de reparación de víctimas, es necesario referirse al contenido normativo

que se ha decantado al interior del Estado Colombiano.

En consecuencia, es significativo hacer referencia al Bloque de Constitucionalidad, teniendo

que la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de derechos humanos y del Derecho

Internacional Humanitario; dentro de estas violaciones se encuentra el desplazamiento forzado.

Los estándares internacionales en materia del derecho a la reparación integral constituyen el

marco para el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la

reparación y las garantías de no repetición y para el cumplimiento de las obligaciones

internacionales de los Estados.

8 Se pueden revisar al respecto: Sentencia del 21 de octubre de 1999; Sentencia del 3 de Febrero de 2000; Sentencia

del Consejo de Estado, Sección 3a del 3 de Febrero de 2000. M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 14.787.

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Colombia es Estado Parte de la Organización de Estados Americanos, por lo tanto se acoge a

la Convención Americana, siendo, por consiguiente de obligatorio cumplimiento sus estatutos

que se enmarcan en estándares internacionales.

En aplicación de estos estándares remite a la Constitución Política de Colombia (CP),

específicamente el artículo 90 donde se enmarca la responsabilidad del Estado y otros derechos

fundamentales allí consagrados:

1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP),

2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en

Colombia (Art. 2° CP),

3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (Art. 29, CP),

4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que

causen los servidores con dolo o culpa grave (Art. 29, CP),

5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional

(Art. 250: 6 y 7 CP),

6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre

derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP),

7. El derecho a acceder a la justicia (Art. 229 CP), (Sentencia C-180, 2014)

Ahora bien, con respecto a la Normatividad existente en primer lugar debe citarse La Ley

387 de 1997. Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales No. 951, 2562 y 2569 del

año 2001. Por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado

tendientes a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los

desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Con la promulgación de esta

ley, se pretendió resolver problemáticas sociales derivadas de un periodo prolongado de

violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos

armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una

fuerte estructura de poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional.

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También se expide La Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para

la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Con la

promulgación de esta norma se buscó concentrar los esfuerzos y recursos de judicialización en

los más responsables e incentivar procesos de contribución definitiva al esclarecimiento de la

verdad y a la reparación de las víctimas. A pesar de las críticas y detractores, a través de esta

norma se avanzó en el proceso de reconocimiento del conflicto.

Posterior a la Ley 418, aparece La Ley de Víctimas, Ley 1448 de 2011, presentada como

herramienta para restituir millones de hectáreas de tierras abandonadas o despojadas como

resultado de abusos y violaciones de derechos humanos. Fundamentalmente, reconoce la

existencia de un conflicto armado, a lo que el gobierno colombiano se negaba sistemáticamente.

Admite así pues la aplicabilidad del derecho internacional humanitario a la situación en

Colombia y el derecho de la población a ampararse en él.

Según Amnistía Internacional (2010):

La Ley dispone asimismo reparaciones integrales para algunos sobrevivientes de abusos contra los derechos

humanos cometidos en el contexto del conflicto armado y contiene medidas que permiten la devolución de

millones de hectáreas de tierras arrebatadas a sus propietarios legítimos. Los responsables de la apropiación

indebida de la mayor parte de dichas tierras pertenecen a grupos paramilitares que actuaban en ocasiones en

connivencia con las fuerzas de seguridad.

Finalmente, entre otras, se tiene un número considerable de normas y decretos tendientes a

reconocer las necesidades de las víctimas y ajustarlas a las realidades regionales, como el

Decreto 4800 de 2011, y otros reglamentarios de la Ley 1448 de 2011, tendientes a reconocer los

derechos de las minorías.

Los principios rectores de estas Normas se convirtieron en derrotero para las víctimas del

conflicto armado interno, sin embargo pese al amplio desarrollo jurídico frente al desplazamiento

forzado, el Estado no ha logrado prevenir el desplazamiento, ni han sido suficientes los recursos

para garantizar los derechos de las personas desplazadas.

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Teniendo la situación de desplazamiento como hecho generador, la Corte Constitucional a

través de la Sentencia T-025 de 2004, declara un estado de cosas inconstitucional, convirtiéndose

en la sentencia hito al determinar de forma clara y precisa los requisitos o circunstancias que

caracterizan dicho estado, que se sintetizan en:

- La vulneración masiva y generalizada de varios derechos a una pluralidad de personas.

- La prolongada omisión de las autoridades para garantizar el cumplimiento de los derechos.

- La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del pro-

cedimiento para garantizar el derecho conculcado.

- La no expedición de medidas legislativas, para evitar la vulneración de los derechos.

- La existencia de un problema social cuya solución requiere la intervención de varias entidades, la adopción de

un conjunto complejo y coordinado de acciones y un esfuerzo presupuestal adicional significativo.

- El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para ob-

tener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

Ahora bien, en cuanto a la Corte Constitucional, se observa que registra con sus fallos

una doctrina que fundamenta la comprensión de categorías conceptuales tan difíciles de delimitar

en el contexto de las víctimas, como la de persona y hogar desplazado, el contenido de los dere-

chos fundamentales y la supremacía del Estado. Sobre este último aspecto la sentencia de unifi-

cación SU‐1150 de esta corporación señala:

“Al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas. Las normas consti-

tucionales ponen a la persona como el centro de la actividad del Estado y ello entraña la obligación del Estado de

procurar el bienestar de los asociados”

Invocado el principio de supremacía del Estado, la Corte apunta que si el Estado no pudo

impedir que sus asociados fueran desalojados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que

garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Se concluye entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite documen-

tar el proceso reciente del Estado en la adopción de decisiones frente a la situación de las perso-

nas y hogares desplazados. Las víctimas del delito del desplazamiento, ya sea individualmente o

en grupo, han acudido a la tutela para demandar la protección de sus derechos, la respuesta de la

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Corte induce a los órganos del poder ejecutivo a diseñar e implementar políticas con enfoque de

derechos.

De todas formas la discusión sobre el tema continua, pues en la última caracterización

realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre el Goce

Efectivo de Derechos (EGED 2013-2014) se reporta que tal estado de cosas inconstitucionales,

aún no ha sido superado en su totalidad, y el desplazamiento sigue siendo un problema no supe-

rado para la satisfacción de los derechos de las víctimas.

En síntesis, conforme a la normativa precitada, la Corte Constitucional estableció los criterios

mínimos a implementar para garantizar a la población que ha sido víctima del desplazamiento

forzado a alcanzar su estabilidad socio económica y restituir los derechos que le fueron vulnera-

dos. Por tanto el Estado tiene la obligación de prevenir y mitigar los efectos del desplazamiento y

garantizar los derechos a: Subsistencia mínima, Alimentación, Reunificación familiar, Educación,

Identidad, Salud, Vivienda, Tierras, Generación de ingresos, Vida, Integridad, Libertad y Seguri-

dad personal, Verdad justicia y reparación, Participación, Retorno o reubicación. Así también se

ha establecido que es responsabilidad del Estado la formulación de políticas y la adopción de

medidas para que el desplazamiento forzado se prevenga, así como brindar atención, protección,

consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia9.

3. LA SENTENCIA 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA.

En primer lugar, se tiene que la Organización de los Estados Americanos (en adelante OEA)

es un organismo internacional creado por los Estados del continente americano con el objetivo de

lograr un orden de paz y justicia; de fomentar su solidaridad y defender la soberanía, la

integridad territorial y la independencia10.

9 Todos estos fueron los criterios utilizados en la encuesta del Goce efectivo de Derechos, para analizar la situación

de reparación alcanzada por las víctimas del conflicto. 10 Artículo 1° de la Carta de la OEA

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En cumplimiento de esa finalidad, la OEA, crea la Comisión IDH en el año de 1959 en

conjunto con la Corte IDH11 . Mediante la creación de la Comisión IDH, los Estados americanos

subsanaron la carencia de órganos específicamente encargados de velar por la observancia de los

derechos humanos en el sistema, así también, la Corte IDH siendo una institución judicial con

función jurisdiccional y consultiva, cuenta con autonomía frente a los demás órganos de la OEA

con respecto de los Estados parte y tiene por objeto la aplicación e interpretación de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos12.

La Corte IDH es el único tribunal internacional que cuenta con jurisdicción para adoptar sentencias en el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica. Básicamente la Corte IDH,

conoce de los casos en que se alegue que uno de los Estados partes ha violado un derecho o libertad protegidos

por la Convención Americana, siendo necesario que se hayan agotados los procedimientos previstos en la misma,

tales como el agotamiento de los recursos internos. (Martin Claudia, p. 209)

El procedimiento ante la Corte es de carácter contradictorio. Termina con una sentencia

motivada, obligatoria, definitiva e inapelable. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión

unánime de los jueces, cualquiera de estos tiene derecho a que se agregue al fallo su opinión

disidente o individual.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud

de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa (90)

días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 13

11 Tomado de Sitio web: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp

12 Tomado de Sitio web: http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm

13 Artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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Para el caso Colombiano, Colombia como Estado parte y como país en conflicto, ha sido

condenado en algunas oportunidades por la omisión de garantía14, esto es por su incapacidad de

brindarle a sus ciudadanos toda la protección requerida frente a las acciones ejercidas por los

grupos armados e incluso por la acción de los mismos agentes del Estado en contra de aquellos

que están llamados a proteger.

Conforme a datos oficiales de la Corte IDH, hasta el 2014, Colombia ha sido condenada por

este organismo en quince (15) 15 casos, siendo los más sobresalientes por el impacto en la

comunidad internacional: el caso del M19 en el Palacio de Justicia; el caso de la Rochela, La

masacre de Mapiripán; el caso de José Manuel Cepeda y el de los 19 comerciantes, entre otros.

En estas sentencias, además de condenarse al Estado a reparaciones se encuentra como aspecto

en común, que en casi todas se declara que Colombia ha sido declarado internacionalmente

responsable por la vulneración de los derechos humanos o libertades consagrados en la

Convención Americana, artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran el

derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial; es

decir los aspectos fácticos que han incidido en la intervención de los órganos jurisdiccionales

internacionales están permeados por la tortura o muerte de seres humanos dentro del territorio

colombiano con aquiescencia u omisión del Estado.

También se le ha endilgado responsabilidad por otros instrumentos internacionales tales

como: Derecho a la verdad, a la libertad personal, a la propiedad privada, Derecho de circulación

14 Caso 19 Comerciantes, caso de la "Masacre de Mapiripán, caso de la Masacre de La Rochela, entre otros.

15 CORTE IDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia de 8 de diciembre de 1995. Caso Las Palmeras,

sentencia de 6 de diciembre de 2001. Caso 19 Comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. Caso Gutiérrez Soler,

sentencia de 12 de septiembre de 2005. Caso de la "Masacre de Mapiripán", sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia

de 1 de julio de 2006. Caso de la Masacre de La Rochela, sentencia de 11 de mayo de 2007. Caso Escué Zapata,

sentencia de 4 de julio de 2007. Caso Valle Jaramillo y otros, sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso Manuel

Cepeda Vargas, sentencia de 26 de mayo de 2010. Caso Vélez Restrepo y Familiares, sentencia de 3 de septiembre

de 2012. Caso Masacre de Santo, sentencia de 30 de noviembre de 2012. Caso de las Comunidades

Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), sentencia de 20 de noviembre

de 2013. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia, sentencia de 14 de noviembre de 2014.

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y de residencia, a la honra y la intimidad, Derechos del niño, Obligación de respetar los derechos,

Protección a la familia, entre otros; al igual que su incapacidad para juzgar de manera adecuada

por la ocurrencia de los hechos que generaron la muerte, tortura desaparición o amenazas de las

víctimas. Así mismo se denota que las sentencias tienen en común aspectos probatorios, como el

alcance del allanamiento de los hechos que realiza el Estado, la práctica de la prueba documental

en lo que tiene que ver con la declaración extra proceso ante notario 16 , la admisión de

documentos de prensa entre otros, que conforme al ordenamiento procesal colombiano, no

alcanzarían para sustentar una decisión de condena.

En el caso que nos ocupa de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, se tiene como hechos:

- La detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de un grupo de comerciantes

(inicialmente 17 y luego 2 familiares de las víctimas que iban en su búsqueda), en el

municipio de Puerto Boyacá, región del Magdalena Medio.

- Inicialmente un grupo de personas que se dedicaban a actividades comerciales, tales como

transporte de mercaderías o de personas, compra de mercancías en la frontera colombo-

venezolana y venta de las mismas en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias.

- La “cúpula” del grupo “paramilitar” que tenía gran control en el Municipio de Puerto Boyacá

realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse

de sus mercancías y vehículos, en virtud de que éstos no pagaban los “impuestos” que cobra-

ba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región y debido a que

consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversi-

vos de la región. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército,

los cuales estaban de acuerdo con dicho plan.

- Alrededor de quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, dos familiares

de las víctimas, fueron en búsqueda de los desaparecidos, transportándose en una moto. En el

16 Reconocida internacionalmente como affidávit, a la cual la Corte IDH, le ha otorgado un alto valor probatorio, del

cual no goza nuestro país, dejando de lado el principio de inmediación que si prevalece en el ordenamiento procesal

colombiano

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momento en que se encontraban realizando dicha búsqueda, miembros del mencionado grupo

“paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá los detuvieron y corrieron la

misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos.

- La cual se tiene por hecho que luego de su detención, descuartizaron sus cuerpos y los lanza-

ron a las aguas del caño “El Ermitaño”, frente al sitio llamado “Palo de Mango”, con el pro-

pósito de hacerlos desaparecer para que así no fueran encontrados ni identificados, lo cual in-

dudable y lastimosamente aconteció.

- Sus familiares acudieron ante diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar

las desapariciones. Sin embargo, las autoridades no realizaron una búsqueda inmediata de las

19 presuntas víctimas.

A la fecha de la emisión de la presente Sentencia, habiendo transcurrido más de dieciséis

años de ocurridos los hechos, no se logró localizar e identificar los restos de las 19 presuntas

víctimas.

Decisión de la Corte IDH

La Corte declara que el Estado Colombiano:

- Violó los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados en los

artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.

- Violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artícu-

los 8.1 y 25 de la Convención Americana.

- Violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Ameri-

cana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de las 19 presuntas víctimas.

Reparaciones

Frente a las reparaciones la Corte indicó que:

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

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- El Estado debe, realizar una investigación efectiva en un plazo razonable para delimitar los

hechos del presente caso, y así identificar, juzgar y sancionar a todos aquellos autores materiales

e intelectuales de las violaciones ejecutadas en contra de los 19 comerciantes, para los efectos

penales y de cualquier índole que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que tal

resultado sea públicamente divulgado.

- El Estado debe efectuar, una búsqueda seria, en un plazo razonable, en la cual realice todos los

esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en

caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares

- El Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia

pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de

los 19 comerciantes.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional

en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en

presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las

más altas autoridades del Estado.

-El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el

tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas

- El Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia

de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así

lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado.

-El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las

personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protec-

ción necesaria frente a cualesquiera personas.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los

Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingre-

sos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos

de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrie-

ron los familiares con el fin de indagar el paradero de las víctimas

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- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados

Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del

daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas.

- El Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los fa-

miliares de las víctimas:

a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de

América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las Víctimas.

b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América)

o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las vícti-

mas

c) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de

América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas

d) la cantidad de US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de

América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas.

- El Estado debe pagar a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 (diez

mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil

dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concep-

to de costas y gastos.

Asimismo, la Comisión IDH solicitó a la Corte IDH, ordenar al Estado que adoptara todas las

medidas necesarias para que los familiares de las presuntas víctimas recibieran una adecuada y

oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, entre ellas que realizara

una investigación completa, imparcial y objetiva ante la jurisdicción ordinaria, con el propósito

de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas

víctimas. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condenara al Estado a pagar las costas

y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema

Interamericano.

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Ahora bien, frente a los estándares internacionales, sobre el estudio de la responsabilidad y

reparación endilgable al Estado el texto Diálogos sobre reparación, del autor Carlos Beristaín (2008), con

una mirada sobre distintos países elabora un marco internacional sobre el funcionamiento de la Corte

IDH, enunciando que:

Los Estados son los titulares de la responsabilidad internacional en términos jurídicos, y como tal, los órganos

del sistema se relacionan con ellos. Sin embargo, la relación con la Corte IDH o la Corte se hace en general a

través de las cancillerías u órganos internos que tienen la atribución de la representación internacional ante el

sistema. Dichos órganos lo representan, pero no son el Estado; (...)

Si bien este es un aspecto genérico en muchas formas de representación del Estado en el ámbito

internacional, en el caso del sistema interamericano la experiencia muestra que, en la construcción misma de los

Estados, la visión como algo coherente y único no existe. Esta característica se pone al descubierto de forma

muy clara cuando se tiene que hacer frente a la responsabilidad internacional, en forma de cumplimiento de las

reparaciones o garantías de no repetición. (p. 484)

En este sentido se encuentra que los casos llevados a la Corte IDH muestran una tendencia:

“acostumbrados a una perspectiva de la reparación civil monetaria, la amplitud de los criterios

del sistema interamericano hacia medidas de satisfacción, rehabilitación o garantías de no

repetición ha significado todo un desafío” (Beristaín, 2008, p. 561)

Así por ejemplo en los casos de reparación además de la indemnización pecuniaria a favor de

las víctimas, la Corte ha conminado a los Estados al cumplimiento, entre otras, a medidas tales

como:

- Adopción de legislación en materia de intervenciones telefónicas y de uso de información

relativa a la vida privada que repose en poder de las autoridades: Caso Tristan Donoso Vs.

México.

- Ponerle el nombre de las víctimas a una institución educativa; Caso Hermanos Gómez

Paquiyauri Vs. Perú

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- Implementar, dentro de un plazo razonable una política pública efectiva para la

protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del

medio ambiente – Caso Luna López Vs. Honduras

- Realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el

contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares. Construir

un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas, que sirva a los familiares como

un espacio donde recordar a sus seres queridos. Caso Gudiel Álvarez Y Otros (Diario

Militar) Vs. Guatemala.

- Adicional a ello en todos los casos, se ordena una medida de reconocimiento público de

la responsabilidad del Estado.

Cuando el Estado Colombiano suscribe un tratado internacional, acoge todas las

disposiciones que de él emanan, entendiéndose que las mismas quedan integradas a la legislación

nacional en virtud del bloque de constitucionalidad y por consiguiente su observancia se impone

y debe darse cumplimiento a los estándares acordados en materia de verdad, justicia, reparación

y garantías de no repetición, desarrollados a través de principios, tratados, doctrina y

jurisprudencia de carácter internacional, que constituyen un conjunto de obligaciones.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las decisiones de la Corte han sido tantas como

variadas y sus actuaciones no siempre siguen el mismo derrotero (llámese procedimiento), al

respecto obsérvese como en la etapa probatoria, la Corte aceptó explícitamente que las

declaraciones de los testigos de las víctimas, se allegara como declaración juramentada ante

notario, negando con ello la posibilidad de contrainterrogar a la contraparte. En este sentido, aun

a pesar de que el Estado Colombiano fuera culpable, no puede la Corte eximirse de adelantar el

debido proceso, que también se encuentra dentro del contenido de la Convención como derecho

fundamental, artículo 43 del reglamento, derecho de contradicción y defensa; máxime cuando se

observa que todos los testigos allegados por los demandantes eran familiares directos de las

víctimas y ninguno de ellos presente en el lugar de los hechos. En este sentido la Corte no tuvo

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reparo en aceptar las declaraciones de quienes tenían interés directo en el resultado del proceso,

pasando por alto los acuerdos del orden interno y del internacional.

Claro que también es preciso tener en cuenta que el Estado Colombiano adoptó una posición

poco proactiva, en el sentido que las pruebas aportadas se limitaron a aquellas ordenadas por el

presidente de la comisión y que las mismas además de estar incompletas fueron presentadas de

manera tardía tal como se describe el párrafo 68 de la demanda, éste presentó

extemporáneamente la mayor parte de la prueba, específicamente las copias de los expedientes

de los procesos penales ante la jurisdicción ordinaria y del expediente del proceso penal militar.

Desde el 15 de marzo de 2002 se le solicitó al Estado la remisión de dicha prueba, solo se

presentaron hasta el 24 de mayo de 2004, después de haber celebrado la audiencia pública sobre

el fondo y las eventuales reparaciones y costas y después de vencido el plazo para presentar

alegatos finales.

Ahora bien, es preciso tener presente que el juicio contra activos del Ejército Colombiano se

adelantó en Colombia bajo la Jurisdicción Penal Militar, donde se absolvió de responsabilidad en

primera instancia, ratificado por la segunda. Sin embargo la Corte IDH, no tomó en cuenta lo

actuado y dio por sentado, que había participación directa del ejército, sin que a lo largo del

proceso pudiera observarse o probarse tal acción; la Corte IDH, le otorgó un alto valor probatorio

a la afirmación que los hombres del ejercito realizaron un retén en el sitio Puerto Araujo y de allí

se deduce la participación activa en la masacre.

Pareciera ser que la misma Corte se da cuenta de la debilidad probatoria y en uno de sus

acápites aclara:

141. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se

requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad,

y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.

Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los

derechos reconocidos en la Convención. (Corte IDH, caso 19 comerciantes vs. Colombia)

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Pareciera entonces salirse de la construcción lógica que sin identificar a quien pueda

deducirse que hubo una acción o una omisión. En este sentido, también considero que el fallo se

aparta de los estándares que han sido validados internacionalmente.

Ahora bien con respecto a los reconocimientos y sanciones impuestas, se tiene que el

Estado colombiano ha presentado informe sobre cumplimiento de las medidas ordenadas por la

Corte IDH, no sin antes hacer claridad frente a la obligatoriedad de la Corte de NO inmiscuirse

en asuntos internos, salvo que los mismos representen violaciones graves al debido proceso o a

otros derechos fundamentales, así por ejemplo cuando la corte ordena investigar, no es

obligación del Estado reportar las actuaciones adelantadas, pues las mismas son de autonomía

del sistema penal colombiano y pueden en determinado momento representar asuntos de reserva.

Sin embargo la Corte No conforme con los resultados presentados por el Estado Colombiano ha

emitido seis (6) resoluciones de “supervisión de cumplimiento de sentencia”, siendo emitida la

última el 26 de junio de 2012, donde resuelve, además de dejar abierto el procedimiento de

supervisión dado que se encuentra “pendiente de cumplimiento” siete puntos de las sanciones y

reparaciones impuestas, enfatiza en:

Requerir al Estado de Colombia que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para

dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, repa-

raciones y costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo primero.

Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 12 de octubre de 2012, presente a la Corte Inter-

americana de Derechos Humanos un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir

las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las

cuales no haya podido dar cumplimiento a esa fecha a las medidas que continúen pendientes, de acuerdo

con lo señalado en los párrafos considerativos 17, 22, 23, 34 y 44.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Dere-

chos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado

en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de

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la recepción de dicho informe. En sus observaciones los representantes deberán incluir la información soli-

citada en los párrafos considerativos 38 y 44, así como deberán remitir las observaciones que consideren

pertinentes en relación con lo indicado en el Considerando 21.

A la luz de las acciones de seguimiento por parte de la Corte IDH para el presente caso, se

muestra a continuación las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia donde se

refleja los acápites cumplidos por parte del estado colombiano y los puntos pendientes de

cumplimiento de la sentencia de fondo expedida por este órgano judicial:

Tabla 1. Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de la Corte IDH, Caso 19

Comerciantes VS. Colombia.

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA

RESOLUCIÓN

CUMPLIMIENTO

FRENTE AL INCUMPLIMIENTO

De 2 de

Febrero de

2006

1. Localizar a los familiares de la

víctima Alberto Gómez por lo que

solo resta que les entregue las

reparaciones a las que haya lugar.

(Párrafo 233 de la Sentencia).

2. Realizar un acto público de

reconocimiento de su

responsabilidad internacional en

relación con los hechos del

presente caso y de desagravio a la

memoria de los 19 comerciantes

(punto resolutivo octavo y párrafo

274 de la Sentencia).

La Corte declaró que mantendrá abierto el

procedimiento de supervisión de cumplimiento

frente al caso de estudio, toda vez que no se ha

dado cumplimiento frente a la totalidad de los

puntos resolutivos (reparaciones ordenadas) y así

mismo solicitó al Estado que adopte todas las

medidas que sean necesarias para dar efecto y

pronto acatamiento a los puntos pendientes de

cumplimiento, y que presentara a la Corte IDH un

informe en el cual indique todas las medidas

adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas

que se encuentran pendientes de cumplimiento.

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29

De 10 de Julio

de 2007

1) Pagar “el 90%” de las cantidades

establecidas en la Sentencia por

concepto de ingresos dejados de

percibir por cada una de las 19

víctimas, gastos en que

incurrieron los familiares de

once víctimas, e indemnización

del daño inmaterial (puntos

resolutivos décimo segundo a

décimo quinto de la Sentencia y

párrafos 230, 231, 233, 234, 235,

240, 243 242, 243, 248, 249,

250, 251 y 252 de la misma), por

lo que resta que haga efectivo el

pago del 10% faltante de las

indemnizaciones, según

corresponda.

2) Efectuar el pago por concepto de

reintegro de costas y gastos a

favor de la Comisión

Colombiana de Juristas y de

CEJIL, y los representantes en

sus observaciones no hicieron

referencia alguna a dicho

cumplimiento.

Nuevamente la Corte declaró que el

procedimiento de supervisión de cumplimiento

continuará abierto, lo anterior de conformidad con

los puntos pendientes de acatamiento, dentro de

los cuales se encuentra por ejemplo: "a). En un

plazo razonable, investigar efectivamente los

hechos del presente caso, con el fin de identificar,

juzgar y sancionar a todos los autores materiales e

intelectuales de las violaciones sometidas en

perjuicio de los 19 comerciantes (...). b) Efectuar,

en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la

cual realice todos los esfuerzos posibles para

determinar con certeza lo ocurrido con los restos

de las víctimas y, en caso de ser posible, para

entregarlos a sus familiares. c) Erigir un

monumento en memoria de las víctimas y,

mediante una ceremonia pública y en presencia de

los familiares de las víctimas, (…) poner una placa

con los nombres de los 19 comerciantes", inter

alía. Y solicitó al Estado que adopte todas las

medidas que sean necesarias para dar efecto y

pronto acatamiento a los puntos pendientes de

cumplimiento, asimismo le ordenó presentar un

informe indicando las medidas adoptadas para

cumplir las reparaciones que se encuentran

pendientes de cumplimiento.

De 26 de

Noviembre de

2008.

(Emitida por la

Presidenta de la

Corte IDH)

1) No se presentó ningún

cumplimiento por parte del

Estado Colombiano.

En esta resolución se indican los avances del

Estado Colombiano según sus propios informes,

pero no se tienen como cumplidos por falta de

evidencias y por falta de observaciones por parte

de los representantes de las víctimas y la CIDH,

por lo anterior la Presidencia de la Corte IDH

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considera indispensable que la Corte reciba del

Estado Colombiano información completa y

actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia

y, en particular, se escuche las observaciones al

respecto por parte de los representantes y la

Comisión. Ahora, frente a las medidas

provisionales ordenadas por la Corte el 12 de

mayo de 2007 se encuentran vigentes y se hace

necesario escuchar los argumentos de las partes en

torno a la solicitud de levantamiento de las

medidas provisionales presentada por el Estado

Colombiano. Por lo tanto la Presidenta de la Corte

resuelve Convocar a la Comisión IDH, al Estado y

a los representantes de los familiares de las

víctimas y de los beneficiarios de las medidas

provisionales, a una audiencia privada, con el

propósito de que la Corte obtenga información por

parte del Estado sobre el cumplimiento de la

Sentencia dictada en el presente caso, se escuche

las observaciones de la Comisión y de los

representantes de los familiares de las víctimas al

respecto.

De 8 de Julio de

2009

1) Consignar la indemnización

ordenada a favor de los

beneficiarios menores de edad en

una inversión bancaria a nombre

de éstos en una institución

colombiana solvente, en dólares

estadounidenses, y en las

condiciones financieras más

favorables que permitan la

legislación y la práctica

bancarias mientras sean menores

La Corte declaró que mantendrá abierto el

procedimiento de supervisión de cumplimiento de

los puntos pendientes de acatamiento total. Por

tanto la Cote resolvió: a). Requerir al Estado de

Colombia que adopte todas las medidas que sean

necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento

a los puntos pendientes de cumplimiento de la

Sentencia de fondo, reparaciones y Costas. b).

Solicitar al Estado de Colombia que presente a la

Corte a más tardar el 15 de octubre de 2009, un

informe en el cual indique todas las medidas

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de edad (punto resolutivo

vigésimo segundo y párrafo 290

de la Sentencia);

2) Adoptar las acciones necesarias

para localizar a los familiares de

los señores Juan Bautista y

Huber Pérez y entregarles las

indemnizaciones que les

correspondan (párrafo 233 de la

Sentencia); y

3) Reintegrar costas y gastos (punto

resolutivo decimosexto y párrafo

285 de la Sentencia).

adoptadas para cumplir las reparaciones que se

encuentran pendientes de cumplimiento. Y frente a

las medidas provisionales la Corte ordenó: a).

Continuar supervisando el cumplimiento de la

obligación de garantizar la vida, integridad y

seguridad de los familiares de las víctimas

individualizados por la Corte. b). Declarar que las

medidas provisionales ordenadas por la Corte

Interamericana a favor de la señora Ana Diva

Quintero Quintero de Pundor y sus familiares, han

quedado sin efecto en razón de que éstos han

salido de Colombia

De 8 de Febrero

de 2012.

(Emitida por el

Presidente de la

Corte IDH)

1) No se presentó ningún

cumplimiento por parte del

Estado.

En esta resolución, se señala que el Estado

Colombiano presentó propuesta e informe sobre

atención médica y psicológica ordenada en los

nueve casos individualizados por la Corte, pero los

representantes de las víctimas presentaron

observaciones al respecto donde informaban que

no se cumplía con la reparación, dadas las

dilaciones injustificadas a lo largo de los años por

parte del Estado. Y la CIDH manifestó que no se

está brindando asistencia rápida e inmediata a los

beneficiarios.

De acuerdo a ello el Presidente de la Corte

considera pertinente convocar a una audiencia

privada para que la Corte reciba información

completa y detallada por parte del Estado sobre el

cumplimiento de estas medidas de reparación. Por

lo tanto ordena que la audiencia privada se

celebrará en la sede de la Corte el 23 de febrero de

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2012, con el propósito de obtener información del

Estado sobre el cumplimiento de las medidas de

reparación ordenadas sobre atención médica y

psicológica ordenada en los nueve casos objeto de

la presente resolución, y escuchar las respectivas

observaciones de la CIDH y de los representantes

de las víctimas.

De 26 de Junio

de 2012

1) No se presentó ningún

cumplimiento por parte del

Estado.

De conformidad con lo evaluado en esta

resolución, la Corte resuelve que: a). mantendrá

abierto el procedimiento de supervisión de

cumplimiento de los puntos pendientes de

acatamiento total. b). supervisará de manera

conjunta, a través de la supervisión de

cumplimiento, la obligación estatal de brindar

gratuitamente y de forma inmediata la atención

médica y psicológica requerida por los familiares

de las víctimas, ordenada en nueve casos

colombianos, como medida de reparación

pendiente. c). Ordenar al Estado que continúe

adoptando todas las medidas que sean necesarias

para dar efectivo y pronto cumplimiento a los

puntos pendientes de acatamiento total de la

Sentencia y que remita informe a más tardar el 12

de octubre de 2012, en el cual indique todas las

medidas adoptadas para cumplir las reparaciones

que se encuentran pendientes de cumplimiento y

explique las razones por las cuales no haya podido

dar cumplimiento.

Tomado de: http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/supervision-de-cumplimiento

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De lo anterior, se puede advertir que el Estado Colombiano a la fecha si apenas ha

cumplido con el 60% de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH después de más de diez (10)

años de emitida la sentencia de fondo, reparaciones y costas.

En síntesis, es innegable que en Colombia hay víctimas que necesitan ser resarcidas pero

que dentro de estos estándares internacionales lo que continúa brillando por su ausencia, es la

falta de investigación, juzgamiento, sanción a los responsables y reparación integral, que implica

la adopción de una serie de medidas económicas, psicológicas y sociales que permitan a quien

sufre un daño por la omisión o acción del Estado, retomar su proyecto de vida en condiciones de

dignidad.

Se considera entonces, que si las víctimas deben recurrir a un tribunal Internacional para

que se les reconozca como víctimas de un conflicto interno; significa que el aparato que imparte

justicia al interior del Estado no es eficiente.

La jurisdicción penal, la penal militar, la contenciosos administrativa no satisfacen los

estándares de imparcialidad requeridos por la Convención, con aplicabilidad a todos los Estados

parte; donde conforme al artículo 8.1 todas las víctimas, al interior del mismo Estado deben

contar con un “tribunal penal ordinario que determine la identidad de los responsables, los

juzgue e imponga sanciones correspondientes con las debidas garantías”.

Así las cosas, si las víctimas recurren a este tribunal, después de haber recurrido al órgano

jurisdiccional colombiano, sin encontrar respuesta, es porque continúa su vulneración y las

instituciones del Estado, al respecto se tornan ineficientes. Prueba de lo anterior es el

juzgamiento de los militares implicados en el proceso, quienes fueron procesados por jueces que

carecían de competencia y ello determinó un fallo inhibitorio que los favoreció e impidió

adelantar las investigaciones pertinentes y necesarias.

Frente a las sentencias emitidas por la Corte IDH a otros Estados parte, se pueden denotar las

siguientes reparaciones, entre otras:

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Tabla 2. Reparaciones ordenadas por la Corte IDH a otros Estados parte

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A OTROS

ESTADOS PARTE

CASO

CONTEXTO

REPARACIONES

Corte IDH:

Caso de los

HERMANOS

GÓMEZ

PAQUIYAURI

VS. EL

ESTADO DE

PERÚ (8 de

Julio de 2004)

Se condenó al Estado por la detención y

posterior asesinato de los hermanos Rafael

Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio

Moisés Gómez Paquiyauri por parte de

agentes policiales. De acuerdo con lo

alegado por las víctimas: “en el presente

caso, la responsabilidad internacional del

Estado surgió desde el momento que violó

la Convención Americana “con la

perpetración de la detención arbitraria,

tortura y ejecución sumaria de Rafael

Samuel y Emilio Moisés Gómez

Paquiyauri”. El incumplimiento posterior

con la falta de investigación efectiva y

sanción de los responsables constituye

también una violación de sus obligaciones

internacionales, sin embargo no es “en

modo alguno la violación central o única

fuente de responsabilidad del Estado

peruano en el presente caso”.

Entre otras el Estado debe: 1. Investigar

efectivamente, en un plazo razonable, los

hechos del presente caso, con el fin de

identificar, juzgar y sancionar a todos los

autores de las violaciones cometidas y el

resultado de este proceso deberá ser

públicamente divulgado. 2. Realizar un acto

público de reconocimiento de su

responsabilidad en relación con los hechos

de este caso y de desagravio de las víctimas.

3. Deberá publicar en el Diario Oficial y en

otro diario de circulación nacional, por una

sola vez, el capítulo relativo a los hechos

probados de la Sentencia de Fondo y la

parte resolutiva de la misma. 4. Debe dar

oficialmente el nombre de Rafael Samuel

Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez

Paquiyauri a un centro educativo de la

provincia de El Callao, mediante una

ceremonia pública y en presencia de los

familiares de las víctimas. 5. Debe pagar la

cantidad total de la indemnización ordenada

por concepto de daño material, daño

inmaterial, costas y gastos establecidos en la

Sentencia

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Corte IDH:

Caso LA

CANTUTA VS.

EL ESTADO

DE PERÚ

(29 de

Noviembre de

2006)

Este caso se refiere a la responsabilidad

internacional del Estado por la

desaparición forzada y ejecución

extrajudicial de diez personas por parte de

agentes militares, así como por la falta de

investigación y sanción de los

responsables. La titularidad jurídica

internacional del ser humano, tal como la

anteveían los llamados "fundadores" del

Derecho Internacional, es hoy día una

realidad. En el ámbito del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos,

en los sistemas europeo e interamericano

de protección - dotados de tribunales

internacionales en operación - hoy se

reconoce, a la par de su personalidad

jurídica, también la capacidad procesal

internacional (locus standi in judicio) de

los individuos. Es éste un desarrollo

lógico, por cuanto no parece razonable

concebir derechos en el plano

internacional sin la correspondiente

capacidad procesal de vindicarlos; los

individuos son efectivamente la verdadera

parte demandante en el contencioso

internacional de los derechos humanos.

Entre otras el Estado debe: 1. Realizar

inmediatamente las debidas diligencias para

completar eficazmente y llevar a término, en

un plazo razonable, las investigaciones

abiertas y los procesos penales incoados en

la jurisdicción penal común, así como

activar, en su caso, los que sean necesarios,

para determinar las correspondientes

responsabilidades penales de todos los

autores de los hechos cometidos. 2.

Proceder de inmediato con la búsqueda y

localización de los restos mortales de las

víctimas. 3. Llevar a cabo, en el plazo de

seis meses, un acto público de

reconocimiento de responsabilidad. 4. debe

asegurar, que las 10 víctimas se encuentren

representadas en un monumento

denominado “El Ojo que Llora”. 5.

Implementar, en un plazo razonable,

programas permanentes de educación en

derechos humanos para los miembros de los

servicios de inteligencia, las Fuerzas

Armadas y la Policía Nacional, así como

para fiscales y jueces.

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Corte IDH:

Caso

ROSENDO

CANTÚ Y

OTRA VS.

ESTADO DE

MÉXICO (31

de Agosto de

2010).

La demanda se refiere a la supuesta

responsabilidad internacional del Estado

por la “violación sexual y tortura” en

perjuicio de la señora Rosendo Cantú

ocurrida el 16 de febrero de 2002, por la

“falta de debida diligencia en la

investigación y sanción de los

responsables” de esos hechos, por “las

consecuencias de los hechos del caso en la

hija de la [presunta] víctima”, por “la falta

de reparación adecuada en favor de la

presunta víctima y sus familiares”, por “la

utilización del fuero militar para la

investigación y juzgamiento de violaciones

a los derechos humanos”, y por “las

dificultades que enfrentan las personas

indígenas, en particular las mujeres, para

acceder a la justicia y a los servicios de

salud”.

Entre otras el Estado debe: 1. Conducir en el

fuero ordinario, eficazmente y dentro de un

plazo razonable, la investigación y, en su

caso, el proceso penal que tramite en

relación con la violación sexual de la señora

Rosendo Cantú, con el fin de determinar las

correspondientes responsabilidades penales

y aplicar, en su caso, las sanciones y demás

consecuencias que la ley prevea. 2.

Asegurar que los servicios de atención a las

mujeres víctimas de violencia sexual sean

proporcionados por las instituciones

indicadas por México a través de la

provisión de los recursos materiales y

personales, cuyas actividades deberán ser

fortalecidas mediante acciones de

capacitación. 3. Continuar implementando

programas y cursos permanentes de

capacitación sobre investigación diligente

en casos de violencia sexual contra las

mujeres, que incluyan una perspectiva de

género y etnicidad, los cuales deberán

impartirse a los funcionarios federales y del

estado de Guerrero. 4. Continuar las

campañas de concientización y

sensibilización de la población en general

sobre la prohibición y los efectos de la

violencia y discriminación contra la mujer

indígena. 5. Brindar el tratamiento médico y

psicológico que requieran las víctimas.

Tomado de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf

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CONCLUSIONES

A la luz de los diferentes casos, es claro que no se encuentra un sistema de valoración

probatoria adoptado por la Corte, que pueda servir de punto de referencia para observar el

cumplimiento de dicho reglamento, en este sentido la regla común pareciera circunscribirse a los

lineamientos de la “sana crítica”, donde sin lugar a dudas se ha favorecido la posición de las

víctimas, tal posición encuentra su fundamento en la afirmación de este organismo, cuando

enuncia:

La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los

procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales

internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando

particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto

a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la

jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y

valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del

quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo…. (Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs.

Colombia)

De igual forma, las actuaciones de la Corte se han caracterizado por no ser tan coherentes

con los principios que predican, en especial los del respeto al debido proceso; pero si se destacan

sus actuaciones en las acciones de seguimiento que hace a los Estados parte para el

cumplimiento de sus sentencias. Existe en el imaginario colectivo la idea de que la sentencia de

la Corte IDH de por si representa una forma de reparación, y en la mayoría de los casos la Corte

de una u otra forma termina fallando a favor de las víctimas que acuden a ella. Pero al respecto

valga resaltar que tal vez ninguna medida, ni guarismo alcance para reparar el dolor de una

persona, lo cual no siempre debería implicar que se sancione a los Estados parte, pues los

procedimientos utilizados por el Organismo Internacional no siempre se destacan por la

profundidad en sus investigaciones, como si se caracterizan por las multimillonarias sanciones,

que de no tener un límite podrán terminar afectando de manera grave el erario público, que en

cierta medida afecta la totalidad de los ciudadanos. Entonces quedan por resolver al menos tres

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interrogantes: ¿Cuál es el límite de la Corte IDH para imponer las sanciones pecuniarias?, Quien

revisa las sentencias de la Corte IDH? y, por último, qué pasa si el Estado decide no cumplir, o

no puede cumplir la sanción impuesta?, a estas inquietudes se suma el hecho de que a pesar de

tener una sentencia favorable, y que cumplan las sanciones, no se logra superar el estado de

injusticia. Por mencionar un ejemplo, en el caso de la masacre de Mapiripán en Colombia, la

sentencia tiene un enorme valor de reconocimiento de unos hechos atroces, de la complicidad de

algunos sectores militares con los grupos paramilitares, y desarrolla un programa de reparación

ambicioso, para las víctimas y la comunidad. Pero el valor reparador de la sentencia no alcanzó

para evitar que las víctimas tuvieran luego que desplazarse a otros lugares, por las amenazas de

los actores armados condenados o por las consecuencias de la publicidad de la reparación

económica en un contexto inseguro. En muchas ocasiones, incluso el monto de la reparación

económica lleva a los reparados a abandonar su territorio sin un proyecto de vida claro, por

temor a convertirse en blanco de la delincuencia. Esta situación es aún más desconcertante

cuando a pesar de tener una sentencia favorable, no es posible su cumplimiento, por ejemplo en

la sentencia de los 19 comerciantes tema central de este artículo, a la fecha aún se desconoce el

resultado de las investigaciones, nada se sabe respecto de donde reposan los cuerpos; y del

monumento ordenado se sabe que lo hicieron, que no es muy agradable a la vista y solo fue

terminado hasta el año 2011, pero en su momento no lo ubicaron en un sitio público, más aún las

víctimas se quejaron porque el monumento fue trasladado para su guarda en una base del ejército,

lo que para ellos significó, y así lo expresaron, una re-victimización, toda vez que en la sentencia

fue este organismo el declarado culpable y según ellos era contradictorio que fuera precisamente

allí donde se honrara la memoria de su familiares. Finalmente luego de que uno de los familiares

de las víctimas instaurara una tutela, la Corte IDH ordenó al Estado ubicar la escultura en otro

lugar, dado que varios de los militares implicados en la masacre estaban adscritos a esta base

militar donde reposaba dicha escultura. Respecto a la ubicación de dicho monumento

actualmente se encuentra ubicado en El Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga en

total abandono, incluso la placa conmemorativa ya no existe.

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De todo esto queda la percepción psicológica de no haber podido cerrar un capítulo y por

el contrario se convierte en una lucha permanente, bien sea por acomodarse a un nuevo estilo de

vida o por lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Corte IDH. Debe recordarse además que

la anhelada sentencia es el resultado de una espera y expectativa que perdura entre una y dos

décadas.

En general, las demandas de los casos ante la Corte IDH constituyen para las víctimas la

última esperanza de que sus experiencias sean escuchadas, de que los hechos sean investigados y

de que sus demandas sean tenidas en cuenta, incluyendo la determinación de la responsabilidad

del Estado en las violaciones sufridas. Tales demandas también permiten que se pongan en

marcha medidas de reparación de variada índole, que pueden ir desde el reconocimiento público

de la responsabilidad por los hechos o la indemnización por los daños causados, hasta la

investigación y sanción a los responsables o la búsqueda de los restos de las personas

desaparecidas; desde las medidas de salud o educación, hasta la adopción de garantías de no

repetición.

Con respecto al cumplimiento de los estándares internacionales, se considera que los

tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de

la sana crítica; y la Corte al acoger tales consideraciones, ha evitado adoptar una posición rígida

respecto de las pruebas necesarias para adoptar un fallo. Este criterio goza de validez en relación

con los máximos tribunales de derechos humanos, los cuales disponen de una amplia flexibilidad

de la prueba rendida ante ellos, para efectos de la determinación de la responsabilidad de un

Estado por violación de los derechos de las personas, de acuerdo con las reglas de la lógica y

con base en la experiencia.

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