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La relativización del derecho a la defensa frente at principio de conservación del acto administrativo* Dasmary BUITRAGO PABON' SUMARIO: IntroducciOn 1. Planteamiento del caso: motivación y decision. Tema y cr1- terio contenido en el fallo. 2. PosiciOn de la doctrina y jurisprudencia. 3. EvaluaciOn crItica de Ia decisiOn. ConcLusiOn Anãlisis critico de Ia Sentencia NO 2007-0166 dictada por Ia Corte Segunda de lo Contencio- so Administrativo en fecha 8 de octubre de 2007. caso: Ircia Meradri Milano Rodriguez vs Municipio German Roscio del Estado Guárico. 'Universidad de Carabobo, Abogado Summa Cum Laude. Universidad Central de Vene- zuela, Especialización en Derecho Administrativo, cursante.

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La relativización del derecho a la defensa frente at principio de conservación

del acto administrativo*

Dasmary BUITRAGO PABON'

SUMARIO:

IntroducciOn 1. Planteamiento del caso: motivación y decision. Tema y cr1-

terio contenido en el fallo. 2. PosiciOn de la doctrina y jurisprudencia. 3. EvaluaciOn crItica de Ia decisiOn.

ConcLusiOn

Anãlisis critico de Ia Sentencia NO 2007-0166 dictada por Ia Corte Segunda de lo Contencio-so Administrativo en fecha 8 de octubre de 2007. caso: Ircia Meradri Milano Rodriguez vs Municipio German Roscio del Estado Guárico. 'Universidad de Carabobo, Abogado Summa Cum Laude. Universidad Central de Vene-zuela, Especialización en Derecho Administrativo, cursante.

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INTRODUCCION

La funeión de administrarjusticia, dada su relevancia, requiere de ma-nera indispensable que el operador de dicha función encargado de re-solver a través de su decision los asuntos sometidos a su consideración tenga presente que at ejercerla se transforma en instrumento destinado a mantener el equilibrio entre Las partes en conflicto, velando siempre por el cumplimiento de las garantlas fundamentales necesarias para el resguardo del derecho de las partes y ponderando, a Ia iuz de tan alto valor, Ia aplicación de los conocimientos técnicos yjurIdicos a Ia situa-ciOn fáctica pianteada.

Sin lugar a dudas no resulta nada sencillo el ejèrcicio de Ia funciónjuris-diccional; sin embargo, quienes asumen tal compromiso asumen Ia obli-gación de decidir, sobre Ia base de los parámetros expuestos, los casos sometidos a su consideración porquienes precisanjusticia, con to cual no solo resuelven casos aislados, sino que a través de sus decisiones sientan precedentes que pueden orientar las de casos futuros.

Es por ello que en las Ilneas siguientes se pretende analizar, desde un punto de vista crItico, Ia decision NO 2007-0 166 dictada por Ia Corte Segunda de to Contencioso Administrativo, en fecha 8 de octubre de 2007, a través de Ia cual se abordó en segundo grado dejurisdicción Ia quereila planteada por Ia ciudadana Ircia Meradri Milano Rodriguez contra el Municipio German Roscio del Estado Guárico, a los fines de obtener Ia nulidad de Ia Resoiución NO 175-2004 de fecha 25 de no-viembré de 2004, a través de Ia cual se revocó y dejó sin efecto Ia Resolución NO DA71 53-04 de fecha 10 de noviembre de 2004, med iante Ia cual le habIa sido otorgado el beneficio dej'ubilación.

En tat decision, segun en ella se expreso, se trato de resolver "un caso especialIsimo, excepcional (en tenciOn a las éircunstàncias qué lo rodean), donde se (intentó) favorecer Ia tutelajudicial efectivá,el prin-cipio de economia procesal y, en definitiva, lajusticia material ( ... )" y, para ello, paradójicamente y desde una óptica muy particular, el camino escogido fue ci sacrificio del derecho a Ia defensa de Ia querellante, en aras de Ia conservación de un acto administrativo inválido dictado en ejercicio de Ia potestad revisora de Ia Administración, como manifesta-ción del principio de autotutela administrativa.

Nuestra intención es poner de manifiesto, de manerasisternática, las razones objetivas por las cuales disentimos del criterio contenido en ci

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failo objeto de anáiisis, exponiendo, en primer término, las razones que Ilevaron a la Corte Segunda de to Contencioso Administrativo a consi-derar que Ia Resolución objeto de impugnación se encontraba ajustada a derecho "a pesar de haber incurrido originariamente en un viclo de forma que originó (sic) La vioiación del debido proceso y al derecho a Ia defensa" de Ia quereilante; para luego abordar Ia posición asumida por lajurisprudencia y por Ia doctrina aludida en dicho fallo; y finalmente, desplegar, en función de Ia correiación de lospuntos anteriores, Ia eva-luación critica del mismo.

1. PLANTEAMIENTO DEL CASO: MOTIVACION Y DECISION. TEMA Y CRITERIO CONTENIDO EN EL FALLO

Tema: La reiativización del derecho a Ia defensa del particular frente a La conservación de un acto administrativo inválido, dictado en ejercicio de Ia potestad revisora de la Administración, corno manifestación del principio de Autotutela administrativa.

La decisiOn bajo análisis versa sobre ci conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, efectuado por Ia Corte Segunda de io Contencioso Ad-ministrativo, de Ia querelia ejercida por Ia ciudadana Ircia Meradri Mila-no RodrIgUez contra Ia AicaidIa del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de obtener La nulidad de Ia ResoluciOn N° 175-2004, de fecha 25 de noviembre de 2004, a través de Ia cual se revocó y dejó sin efecto Ia Resolución N° DA-I53-04 de fecha i°de noviembre de 2004, mediante Ia cual se Ic habIa otorgado ci beneficio de jubiiación conforme a las normas de Ia Convención Colectiva que regla a los funcionarios de dicho Municipio; ello en virtud del recurso de apelación ejercido por Ia parte querellada contra Ia decision de Instan-cia, que declaró con lugar ci recurso interpuesto.

En tal sentido, Ia Corte Segunda señaló que si bien de acuerdo con to previsto en ci artIcuio 83 de Ia Ley Orgánica de Procedirnientos Admi-nistrativos, IaAdministración, en ejercicio de su potestad revisora, rela-cionada directamente con ci principlo de legalidad de La actividad administrativa y, como una manifestación del principio de autotutela administrativa, podia reconocer, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, La nuiidad absoluta de los actos administrativos afec-tados por los respectivos vicios contemplados en ci artIculo 19 ibIdern, como tales insubsanables, inciuso cuando se tratase de actos adminis-trativos que hubieren creado supuestos derechos a favor de los destina-

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tarios de los mismos; ésta, "(...estaba) en la obligacion de iniciar un procedimiento a los fines de constatar laverdadera existenciade tal vicio ( ... )", en ci cual, "( ... era) necesario que (fuere) notificado y Se Ic (permitiese) ejercer su derecho a Ia defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido Ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002 (sic) Caso: Anyumir Maryuri Penalosa ( ... )".

Partiendo de tales precisiones, señaió que el acto administrativo impugnado

( ... ) revocó y dejó sin efecto Ia Resolución ( ... ) mediante Ia cual se Ic otorgó ci beneficlo dejubiiación ala (querellante ... ) con base a un ochenta por ciento (80%) de su saiario integral (..., sobre el) argumento de que (sic) el fundamento para otor -gar ci beneficio dejubiiación lo fue "Ia aplicación de Ia ciáusu-la 40 del Contrato Colectivo del Personal Empleado", ( ... ) y no Ia Ley del Estatuto sobre ci Regimen de Jubilaciones y Pen-siones de los Funcionarios a Empleados de Ia Administración Püblica Nacionai, de los Estados y de los Municipios, que es Ia Icy que rige Ia materia ( ... ). Aunado al hecho de que (sic) de ( ... ) Ia revision de los respectivos expedientes de los funciona-rios ( ... ), se pudo evidenciar y constatar que para Ia fecha cuando se resolvió otorgarles ci beneficio ( ... ), no cu,nplIan con ios requisitos ( ... ) previstos en la (referida) Ley ( ... ).

Observando Ia Aizada que el acto administrativo quc fue revocado por Ia Administración "( ... ) aparentemente creó un derecho subjetivo a Ia ciudadana (querellante ...)" por lo que debla verificarse, "( ... ) como garantIa concreta ( ... ) si previo a Ia declaratoria de nulidad ( ... ) se procedió a Ia suStanciación de un procedimiento administrativo en eI cual, además, sc Ic permitiera ( ... ) ejercer de manera oportuna su dere-cho a Ia defensa a los fines de desvirtuar ci posible vicio de nulidad quc se le atribuyó al acto administrativo ( ... )".

Al respecto, estableció:

( ... ) previa revisiOn de las actuaciones (... que), no se (des-prendIa) que Ia AIcaIdia( ... ), previo ala cmisión de Ia Resolu-ción impugnada, (hubicre) sustanciado un procedimiento administrativo en ci que (hubiere) brindado Ia oportunidad a Ia

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(querellante) ( ... ) de participar en el mismo, (... constatándo-Se) que existió una vio.lación, en sede administrativa, al dere-cho a Ia defensa y al debido proceso de Ia querellante ( ... ), (... lo que,) en principio, resultarIa suficiente para declarar Ia nuli-dad del acto administrativo impugnado, no obstante (advirtió

.) que una decision que anule el acto administrativo impugna-do, basada en razones procesales o formales, no zanjarIa en modo alguno la ( ... ) controversia, pues no se estarla pronun-ciando ( ... ) sobre el tema de fondo, esto es, sobre Ia legitimi-dad de Iajubilación otorgada a la recurrente.

En tal sentido, trajo a colación una cita de Ia obra Laparticipación de los interesados en el Procedimiento Administrativo, de César Cierco Seira2, seg(in Ia cual

La anulaciOn de un acto por razones de indefensiOn —at igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales— posee una importante particularidad (... porque) si bien es cierto que como regla general Ia anulación judicial del acto impugnado impide a Ia Administración, en linea de principio, rehacer flue-vamente dicho acto —lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de Ia cosa juzgada de Ia sentencia—, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de on-gen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, Ia Administración podrá adoptar una nueva resolu-ciOn, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos.

Reforzando dicha cita con el pronunciamiento de Prosper Weil, mencio-nado en Ia misma obra, para quien

La posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de La naturaleza del vicio que inotiva tat anulación: si hay anu-laciOn por incompetencia o vicio de forma, solo el instrurnen-turn está afectado, y nada impide que laAdministración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se su-jete a las exigencias de La Ley ( ... ).

2 Cierco Seira, César. Laparticipación de los interesados en el ProcedimientoAdministrativo, StudiaAlbornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de Espafla, Bolonia, 2002, p. 409.

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Apoyada en tal doctrina, Ia Corte señaló que en casos como ci analizado,

( ... )la fuerza de Ia cosajuzgada solo ampararla Ia nulidad de Ia ResoiuciOn impugnada en to que respecta a Ia existencia del vicio formal retativo a Ia ausencia absotuta del procedimiento administrativo; más no ampararIa Ia situaciónjurIdica material sobre Ia cual realmente recae Ia controversia (... destacando que ...) Si (se) optase (en ci caso de autos ...) por Ia emisión de una decision de contenido format, ni Ia recurrente ni Ia re-currida (obtendrIan) decision alguna acerca de la legitimidad de la jubiiación de Ia recurrente, es decir, sobre el tema de fondo ( ... ) situación (ésta que ...) no satisfarla ci derecho cons-titucional a tatutelajudicial (...)

Reiterando su criterio de que

(...) en ci ámbito, del contencioso administrativo, Ia decision definitiva —en Ia medida de lo posible— no (debia) limitarse a Ia constatación de posibtes vicios de forma que acarrean la nuti-dad del acto (... pues) con etlo escaparIa del control jurisdic-cional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene ci mencionado acto; siendo que en muchas oportuni-dades, en atención a las actuaciones que obren cii autos, exis-ten elementos de juicio suficientes que permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control inte-gral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales ( ... ).

Considerando que no se sacrificarla lajusticia material frente a lajusti-cia formal.

Insistió en que

( ... ) los efectos invalidantes del acto administrativo impugna-do, por efectos de indefensión dcl interesado, como regla ge-neral permitirla a Ia Administración corregir el vicio formal de que se .trate y, de este modo, adoptar una nueva decision sin vicios procesales, inctuso de idéntico contenido a Ia decision original (..., permitiendo ello ... ) suponer (...) que ci interesa-do afectado recurrirla nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos si-milares a los planteados en Ia recurrida (... por to que) ci dere-

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cho a Ia tutelajudicial efectiva y ci principio de economIa pro-cesal ( ... ) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal ( ... ) y evitar asI Ia sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

Principio éste que junto a! de Ia justicia material fungen "(...) 'conw argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios parti-cipativos ' ( ... )", tal como lo expresó ci Tribunal Supremo Españoi en decision de fecha2O dejulio de 1999, en Ia que seflaió que "ci principio de economia procesal (permitla) obviar aquellos vicios o infracciones cuya posterior subsanación (conducirla ...) al dictado de una resolución administrativa que en sus elementos ( ... serIa) igual a Ia que ya se enjui-cia en ci proceso 114, exigiendo tat soiución, ajuicio de Ia Corte

( ... ) que ci juez se encuentre en condiciones de poder exami-nar ci fondo del asunto ( ... disponiendo ... ) de los elementos de juiclo necesarios, en aquelios casos en que ci recurrente no (hubiere) participado en ci proccdimiento administrativo cons-titutivo dci acto (..., mediante) ci cfccto subsanador quc p0-drIa tener ci ejerôicio de los sucesivos recursos, administrativos o judiciales, que posibiiitan que ci recurrcntc se dcfienda y aporte todos los elementos (...) en quc fundamcnta su respec-tiva pretension ( ... ).

Una vez anaiizados los autos, Ia Corte dctcrminó quc Ia Rcsoiución im-pugnada, mediante Ia cuai se revocó iajubilación conccdida a Ia qucrc-liantc, estuvo ajustada a dcrecho, cilo en virtud que para Ia fccha en quc Ic fuc otorgado tal bcncficio, ésta no cumpiia con los rcquisitos para obtenerio, cstablccidos en Ia Lcy del Estatuto sobrc ci Regimen de Jubi-laciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de iaAdministra-don Pübiica Nacional, de los Estados y dc los Municipios, siendo éste ci instrumcnto aplicabic en acatamicnto a lo cstabiccido en ci artIculo 27 ibIdem en concordancia con ci artIculo 147 constitucional, y no ci Con-trato Colectivo que rcgIa a los funcionarios de dicho Municipio.

Segün Ia sentencia, proviene de Ob. Cit., p. 374. Segin Ia sentencia. proviene de Ob. Cit., p. 375. Segiin Ia sentencia, proviene de Ob. Cit., p. 346.

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Precisado to anterior, trajo a colación el principio de conservación de los actos administrativos, tomando una cita de Ia obra Validezy efica-cia de los Actos Administrativos de Margarita Beladiez Rojo, a fin de señatar que

(..) Ia conservación se considera legItima, y por tanto protegi-da por ci Derecho, no ya cuando el acto que se pretende con-solidar en el ordenamientojurIdico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumptimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aungue ello suponga conservar actos gue han incurrido en graves ilegalidades. Por to tanto '( ... ) Ia conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daflo superior al interés pü-biico que ci que podrIa ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina Ia prevalencia del inte-rés general sobre ci interés particular y, en iiitima instancia, no serla más que una aplicación del principio de proporcionaiidad (..., subrayado del original).

Sobre Ia base de to expuesto señaió que en

ci caso de autos, a pesar de haber incurrido originariarnente en un vicio de forma que originó (sic) Ia violación del debido proce-so y at derecho a Ia defensa, Ia Resolución impugnada cumpie sin duda con ci fin at que está destinada, esto es, revocar una jubilación a Ia cual Ia beneficiaria no tenia derecho (... presen-tándose... ci) fin de (ese) acto ( ... ) del todo IegItimo, pues no contradice en nada ci Ordenamiento Juridico sustantivo,

por lo que consideró que los efectos del acto impugnado debian con-servarse, pues ci fin jurIdico perseguido fue aicanzado, deciarando con lugar ci recurso de apelación ejercido y, por ende, Ia revocatoria del failo apelado yia improcedencia de Ia solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, aciarando que se trataba de "un caso especiaiIsimo, excepcional (en atención a las circuns-tancias que lo rodean), donde se intenta favorecer Ia tutela judicial efectiva, ci principio de economla procesal y, en definitiva, lajusticia material (..., negrillas dci original)".

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Finalmente, Ia Corte señala que Ia decision adoptada no contradice la teorIa general de la nulidad de los actos administrativos interpretada de acuerdo con Los nuevos principios y valores dcl Estado Social de Dere-cho y de Justicia, pues debla distinguirse entre ilegalidad e invalidez, aludiendo esta iltima al "( ... ) resuitado de una valoración. Porque ( ... ) el ordenamiento jurIdico ( ... ) admite ilegalidades no invali-dantes: en unos casos porque La irregularidad es leve, y en otros porque ci acto está tan enérgicamente protegido por La norma que es inmune incluso a ilegalidades graves 6 (..., negrillas cii el original)", sosteniendo que en ci caso concreto, para poder conocer Ia controversia en términos sustantivos debla

( ... ) obviarse Ia fuerza anulatoria del vicio de indefensión, (... pues) Ia supresión del efecto invalidante de La indefen-sión se presenta como una suerte de 'sacrificio necesa-rio' en aras de la soiución definitiva e Integra del conflicto pianteado entre las partes (..., ello sin pretender) des-valorizar Ia trascendencia de Ia intervención de los inte-resados en ci proceso de gestación de las decisiones administrativas; se trata de alcanzar un resultado más importante cual es Ia resolución judicial de Ia cuestión de fondo en disputa y, para ello, resulta necesario ( ... ) relativizar el eventual vicio de indefensión, pues de otro modo Ia declaración de nulidad del acto por razones for-males obligarla a diferir el pronunciamiento de los argu-mentos de Indole material (negrillas en ci original) 7 .

2. POSICION DE LA DOCTRINA V JURISPRUDENCIA

Expuesto de esa forma, el razonamiento comprendido en Ia sentencia bajo estudio se desprende de su propio contenido que tat decision abor-do, desde una óptica particular, distintas materias sobre las que apoyó su análisis y su fallo, fundamentalmente relativas a: i) Ia potestad revi-sora de Ia Administración derivada del principio de autotutela adminis-trativa, ii) Ia indefensión derivada de Ia ausencia de procedimiento previo corno vicio formal del acto administrativo capaz de acarrear su nulidad

'Seg0n Ia sentencia, extracto tornado del Estudio Prelirninar realizado porAlejandro Nieto a Ia obra de Margarita Beladiez Rojo: Validezy Eficacia de los Actos Administrativos, p. 10.

SegOn Ia sentencia, cita hecha de Cierco Seira, César, Ob. Cit., p. 407.

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por mdtivos "formales", sacrificándose con ello lajusticia material din-gida a satisfacer las pretensiones de las partes en conflicto; iii) ci efec-to subsanador del ejercicio de los recursos administrativôs ojudiciales que permite el conocimiento sobre el fondo al aportar los elementos de juicio necesarios; y iv) el principio de economIa procesal y el de conser-vación de los actos administrativos como inhibidores de la eficacia anu-latoria de tal vicio; trayendo a coiación, sobre todo en cuanto a los dos iltimos aspectos mencionados, su apreciación de Ia teorIa expuesta por César Cierco Seira en su obra La Participación de los Interesados en el Procedirniento Administrativo, afinada en función del principio de conservación de los actos administrativos, expuesto por Margarita Be-ladiez Rojo en su obra Validez y Eficacia de los Actos Administrati-vos, todo ello entendido a Ia Iuz del derecho a Ia tutelajudicial efectiva.

Ahora bien, en tomb al primero de los mencionados aspectos, esto es, Ia potestad revisora de Ia Administración, derivada dcl principio de autotu-tela administrativa, reconocida en ci artIculo 83 de Ia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, segün el cual ésta se encuentra habili-tada para recoñocer cii cualquier momento, aun de oficio, Ia nulidad absoluta de los actos por ella dictados, cabe destacar que Ia revision de oficio a Ia que alude dicha norma ha sido definida por Ia doctnina como "el procedimiento a través dci cual Ia Administración procede por si misma, sin necesidad de auxilio de los tribunales, a producir Ia inefica-cia de los actos administrativos viciados de nulidad" 8 —añadirIamos--con ci propósito de corregir, a través de otros mecanismos, su errada actuación absolutamente ineficaz acorde a lo dispuesto en ci artIculo 19 eiusdem, con lo que queda claro que reposa en cabeza de Ia Adminis-tración una amplia facultad para reconocer, en cualquier momento, Ia nulidad absoluta que afecte un acto por ella dictado y que para hacer uso de tal facultad Ia Administración debe acudir a un procedimiento previo a través del cual se garantice ci derecho a Ia defensa del presun-to afcctado en favor de quien se habla dictado ci acto cuya ineficacia

Toro Dupoy, Maria Elena. Reconocimiento por Ia Administración de la NulidadAbsoluta de los Actos Administrativos, Revista de Derecho Administrativo N° 5, Editorial Sherwood, Enero-Abril, 1999, p. 239.

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pretende reconocerse, tal como ha sido sefialado expresamente por el Máximo Tribunal de Ia Rep6blica 9 (destacado propio).

En cuanto al segundo de los aspectos, referido a Ia indefensión, deriva-da de Ia ausencia de procedimiento previo, como vicio formal del acto administrativo capaz de acarrear su nulidad (por motivosformales) sa-crifTicándose con ello lajusticia material dirigida a satisfacer las preten-siones de las partes en conflicto; debe seflalarse que Ia definición de "forma", desde el punto de vista del derecho, atiende a Ia manera en Ia cual debe procederse para emitir una declaración de voluntad 10, consti-tuyendo una garantla exigida por el ordenamientojurIdico para garanti-zar Ia validez de Ia actuación y el respeto de los derechos.

De esta manera, los distintos trámites de un procedimiento constituyen un medio de garantizar que Ia Administración actüe respetando los de-rechos de defensa de los administrados, por lo que Ia indefensión se produce cuando el titular del derecho o interés discutido se ye imposibi-litado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defen-sa y, desde esta perspectiva, puede asimilarse entonces a un aspecto de naturaleza formal.

Al respecto, sei'iaIa César Cierco Seira, invocado en repetidas ocasio-nes por Ia decision bajo análisis, que Ia ausencia total de procedimiento no debla identificarse con Ia omisiOn de uno sOlo de sus trámites, a me-nos que como consecuencia de esa infracción aislada se hubiere desna-turalizado el procedimiento en su conjunto 11 , pues to contrario implicaba el riesgo de una aplicación mecánica o automática de los vicios partici-pativos, implicando un retroceso en Ia vigencia del contradictorio admi-nistrativo, con quien coincide Beladiez' 2 , al sefialar que no debIa

1'd, entre otras, las sentencias Nros. 01033, 00819 y 00906 dictadas en fechas 11 de mayo de 2000, y 14 y 27 dejulio de 2004, respectivamente, por Ia Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Ricardo Alonso Bustil1os, Promotora D.L.H. C.A., y Luis Guillermo La Riva Lopez, en su orden, y; Ia decisiOn de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por Ia Sala Constitucional del mismo Tribunal, caso: Anyumir Penaloza. 10 Beladiez Rojo, Margarita. Validezy EjIcacia de los Actos Adininistrativos. Marcial Pons Ediciones Juridicas S.A.; Madrid, 1994, p. 76.

Cierco Seira, César; Laparticipación de los interesados en elprocedimiento administrati-vo; StudiaAlbornotiana dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España; Bolonia, 2002; p. 323.

2 Beladiez, Margarita. Ob. Cit., p. 120.

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confundirse el vicio de procedimiento relativo a Ia omisión de toda Ia garantla formal, con Ia omisión de alguno de los trámites concretos que lo componen, pues se trata de supuestos distintos en que Ia forma no tiene el mismo valor en uno u otro caso.

AsI, para Cierco Seira, la indefensión estriba en Ia intensidad que deben adquirir las infracciones causantes de La misma para acarrear Ia nulidad del acto, pues exige Ia apreciación de una disminución real y efectiva de las garantlas procedimentales, no meramente aparent& 3 , ello a los fines de evitar el rigorismo exacerbado.

Ahora bien, en criterio de Cierco, resulta cierto que Ia vieja doctrina atribula a los defectos formales esenciales carácter excluyente, en vir-tud del cual, una vez constatada Ia ocurrencia del mismo se cerraba ci paso a Ia posibilidad de fiscalizar los motivos de orden sustancial que pudieren afectar ci acto impugnado, razOn porque, a los fines de superar tat carácter exciuyente, lajurisprudencia espanola ha construido Ia teo-rIa de Ia reiativización de los vicios de forma, segán Ia cual, incluso cuando se aprecien vicios de procedimiento o de forma determinantes de Ia ineficacia de los actos administrativos, debe producirse un pronun-ciamiento sobre Ia cuestión material realmente suscitada, si se dispone de los datos necesarios para eilo' 4, en virtud del principio de economla procesal y de Ia subsanación del vicio a través de Ia via del recurso, teorIa ésta que analiza en profundidad, en sus diversos aspectos y, des-de un punto de vista critico, en Ia obra antes citada.

De esta forma, anal iza, por una parte, ci efecto subsanador que ci ejer-cicio de las vIas de impugnación del acto administrativo, a decir de Ia jurisprudencia española, genera sobre Ia indefensión, lo que denominó ci recurso a Ia subsanación expost de los vicios participativos, que podlan regularizarse a través de las miitipies oportunidades de intervención que ofrecen, primero Ia via administrativa y, después, ci recurso juris-diccional contencioso administrativo, lo cuai se identificá con ci tercer aspecto tocado en Ia decision bajo examen, reiacionado con la posibili-dad de conocimiento sobre ci fondo de Ia causa, pese a Ia indefensión detectada, a partir de los elementos aportados at proceso por ci ejerci-cio de los recursos administrativos ojudiciales.

' Cierco Seira, César. Ob. Cit., p. 332. ' Cierco Seira, César. Ob. Cit., p. 343.

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Refiere que, de acuerdo con Ia jurisprudencia mayoritaria, de Ia que incluye una muestra representativa, las eventuales lesiones provocadas al derecho de defensa de los interesados en el procedimiento adminis-trativo pueden subsanarse permitiendo simpiemente que ci interesado pueda desplegar con pienitud sus facultades de defensa en ci curso de las sucesivas vIas de recurso, en sede administrativa o judicial, vIas éstas que por demás constituyen mecanismos de impugnación de natu-raleza diversa, sujetas a una regulacion positiva diferenciada.

En cuanto a Ia subsanación de Ia indefensiOn en vIajudicial, señala que el plantearniento que Ia respalda parte del supuesto que Ia trarnitación del proceso judicial ofrece al recurrente amplias facultades para cono-cer toda Ia docurnentación que consta en e.l expediente administrativo, asI como para formular aiegaciones y soiicitar Ia práctica de las prue-bas que estime convenientes, con to que ci interesado habria podido a fin de cuentas despiegar su argumentaciOn defensiva sin sufrir mengua, disponiendo el Juzgador de todos los elementos dejuicio necesarios para resolver Ia controversia, inciuso los facilitados por ci interesado a tra-yes de las sucesivas instanciasjudiciales, con to que si bien se persigue evitar una demora innecesaria en Ia resolución del fondo del asunto planteado, no comparte ci alto precio de ello, que no es otro que liquidar por completo Ia eficacia invalidante de los vicios participativos, pues partiendo del principio de Ia universalidad del control de Ia actividad administrativa, toda indefensión padecida en ci procedimiento adminis-trativo pudiera ser regularizada a lo largo del proceso contencioso' 5 ;

aunado al hecho que al pretender remediar el juez de tal forma Ia ilega-lidad que deriva de Ia infracción cometida por Ia Administración, ello podrIa entenderse como una substitución que atentarla contra el princi-pio de separación entre las autoridades administrativas yjudiciales' 6 .

En el mismo sentido y, a los fines de dejar clara su posición contraria, alude a Ia desnaturaiización de Ia vIajudicial, destinada principalmente a dirimir controversias y no a componer los diversos intereses y, a Ia alteración en Ia posición del interesado, generada a partir de Ia amplitud con que se viene aplicando Ia subsanación de ia indefensión en vIajuris-

"Cierco Seira, César. Ob. Cit., p. 367. 6 Stassinopoulos, Michael; Le dorita de la defensa deban las autorices adm'iñfstrativas; LGDJ, Paris, 1976, p.213; citado por Cierco Seira, César; Ob. Cit., p. 367.

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diccional, a quien se traslada Ia carga de corregir la conducta irregular de Ia Administración mediante Ia interposición de un recurso judicial, cuando de suyo el debate debió plantearse en el seno del procedimiento administrativo, favoreciéndose con ello Ia tendencia contraria a los prin-cipios de eficacia y eficiencia que rigen la actividad administrativ& 7 .

En cuanto al principio de economla procesal, en el que se apoya Ia teo-rIa jurisprudencial de Ia relativización de los vicios de forma, el cual guarda relación con el cuarto aspecto tocado en Ia sentencia bajo aná-lisis, Cierco seIialO que Ia finalidad del mismo se identifica con el ahorro de tiempo, de actividades y de gastos y que su aplicación, como argu-mento para inhibir Ia eficacia anulatoria de los vicios participativos, se encuentra Intimamente relacionada con Ia subsanación a posteriori de tales vicios y está destinada a sortear los efectos disfuncionales en los que podrIa desembocar una nulidad de actuaciones intrascendentes para con el fondo del asunto, esto es, evitar la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

Ello asI, afirmó que el referido principlo se articula técnicamente me-diante Ia presunción del Organo Jurisdiccional que Ia nulidad de las ac-tuaciones conducirán a una resolución idéntica a la controvertida, por lo que procede a inhibir Ia eficacia invalidante del defecto formal, consti-tuyendo una técnica destinada a cubrir dicho defecto, que si bien no desaparece, si pierde su virtual fuerza anulatoria, lo cual genera dificul-tades cuando su aplicación ocurre frente a vicios que afectan trámites procedimentales destinados a aportar al procedimiento elementos dejuicio o intereses que Ia Administración habrá de conjugar para adoptar una resolución conclusiva, tal como ocurre con los defectos atinentes a la participaciOn de los interesados relativos a Ia indefensión.

AsI, el vicio de forma adquiere relieve propio cuando su existencia ha pues-to una disminución efectiva, real y trascendente de garantlas, incidiendo en Ia decision de fondo y alterando su sentido en perjuicio del interesado.

Sobre lo sefialado, critica que se subordine Ia eficacia invalidante del vicio de indefensión a su idoneidad para alterar el fondo del acto, cuando en realidad no hay precepto alguno que lo exija y, considera que Ia

17 Cierco Seira, César. Ob. Cit., p. 368.

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presunción de idéntico resultado sobrela que descansa el principio no puede operar respecto a los vicios procedimentales que afectan trá-mites destinados a incorporar elementos de juicio en Ia resolución del asunto, por lo que Ia existencia de vicios procedimentales que han causado indefensión constituyen un Ilmite a Ia aplicación del referido principio, toda vez que aunque Ia economIa es un valor atendible en el proceso no puede cubrir Ia violación de un derecho fundamental, ni sobreponerse a los principios de audiencia y contradicción que infor-man el procedimiento administrativo.

Aflade Cierco que, desde una óptica abstracta, Ia reconstitución del iter administrativo para introducir nuevos elementos dejuicio que han sido omitidos no Ileva a presurnir que Ia decision adoptada será Ia misma, todo lo contrario, siendo necesario acudir a las circunstancias del caso debatido en busca de indicios que sostengan en concreto tal presunción y, aün asI, no podria el Organo Jurisdiccional tener absoluta certeza de que el desenlace será idéntico al ya producido, pues se trata de unjuicio presuntivo o probabilIstico sobreuna conducta ajena respecto a mi aeon-tecimiento futuro que, por demás, resulta ser una representación mental arriesgada y técnicamente incompleta al olvidar que el discurso argu-mental que el interesado ha desarrollado en vIajudicial puede variar en Ia reiteración de un nuevo procedimiento, amen que Ia reproducciOn del iter administrativo no constituye una mera reiteración de trámites infrin-gidos, pues si se ha producido indefensión, lo procedente es garantizar la restauración plena del principio de contradicci6n 18 .

Finalmente, en torno al cuarto aspecto, resta por acotar lo relativo al principio de conservación de los actos administrativos, invocado en Ia sentencia bajo estudio y, en tal sentido debe traerse a colaciOn el crite-rio expuesto por Beladiez 19 , para quien tal conservación es un resu1thdo práctico tendente a lograr que los actos cumplan ci fin al que están destinados —si es legItimo—, asegurando que tal acto cumpla Ia función que Ic es propia para garantizar Ia satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

En tal sentido afiade, en cuanto al procedimiento como elemento defini- dor de Ia validez de Ia actuación administrativa, que éste es el instru-

Cierco Seira, César. Oh. Cit., pp. 372 a 393. Beladiez, Margarita. Oh. Cit., p. 43 y ss.

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mento técnico indispensable para considerar válida Ia actuación de Ia Administración, pues permite armonizar los distintos intereses en con-flicto y lograr la decision más conforme con el interés general, evitando que ésta ejerza sus potestades de forma precipitada y sin mInimas ga-rantlas de corrección, por lo que Ia función de garantla que desempena el procedirniento serIa en sí misma una finalidad de interés general que se antepondrIa al concreto fin páblico que pueda perseguir una determi-nada resolución, sancionándose su infracción con Ia invalidez, incluso aunque el contenido del acto sea conforme a derecho.

A decir de Beladiez, el derecho de defensa ante Ia Administración pre-tende tnicamente garantizar que los entes páblicos actáen sin perjudi-car los derechos e intereses de los ciudadanos, siendo imprescindible que antes de tomar una decision que pudiera perjudicarles se les permi-ta alegar lo que consideren conveniente para evitar que se dicte una resolución que lesione sus derechos o intereses, ello sin perjuicio de que puedan defender luego sus derechos ante los tribunales, caso este ülti-mo en el que estarIan ejerciendo otra manifestación del derecho de de-fensa, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva 20 .

De esta forma, señaló que el sancionar con Ia invalidez, los actos que hubieren incurrido en una infracción formal que hubiere situado al inte-resado en una situación de indefensión frente a Ia Administración, inclu-so en el supuesto en que el fondo del acto fuere correcto, constituye el Cjnico medio para asegurar Ia efectividad del derecho de defensa ante Ia Adrninistración Páblica, PUCS si bien Ia anulación por motivos formales de un acto de correcto contenido supone renunciar a alcanzar el fin ptblico que directamente el ordenamiento querIa lograr a través de esa concreta resolución, existe otro interés ptiblico en garantizar que Ia Ad-ministración solo dicte resoluciones que puedan causar efectos perjudi-ciales a los administrados cuando éstos antes hubieren podido defenderse; actuando asI, Ia invalidez, como una medida disuasoria respecto a Ia Administración para lograr que respete escrupulosamente todos aque-lbs trámites que garantizan ese especIfico derecho de defensa en ci procedimiento administrativo, en el entendido que el defecto formal de-bió situar al interesado en una situación de indefensión real que no pue-da ser subsanada, partiendo de que Ia subsanación solo es posible si la

211 Beladiez, Margarita Ob. Cit., p. 137.

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real iza quien puede corregirla, correspondiendo hacerlo solo a Ia propia Administración, bien sea en el procedimiento ordinario o en el de recur -so administrativo, pues Ia ulterior defensa ante los tribunales no puede subsanar La indefensión creada por Ia Administración, toda vez que se trata de una manifestación distinta del derecho de defensa 2 t.

3. EVALUACION CRITICA DE LA DECISION

De Ia exposición realizada, se evidencia que Ia sentencia objeto de aná-lisis alcanza Ia decisiOn conclusiva de Ia controversia planteada median-te Ia formulaciOn de varias premisas:

a) El ejercicio de Ia potestad revisora de Ia Administración, ten-dente a revocar un acto administrativo que, en principio, generó derechos o expectativa de tal, por estar afectado, en su criterio, de un vicio de nulidad absoluta, no puede alcanzar tat fin sin el desarrollo del necesario procedimiento administrativo previo en et que se garantice at interesado el derecho dé defensa;

b) Dc no realizarse tat procedimiento previo a Ia emisiOn del acto administrativo, se genera indefensión en perjuicio del interesado;

c) Tat indefensiOn, entendida como un vicio formal, puede ser subsanada con el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales, en to que el interesado cuenta con Ia oportunidad de explanar y hacer valer sus argumentos de defensa;

d) Al quedar subsanada tat indefensiOn, se cuenta con losele-mentos dejuicio necesarios para, en virtud del principio de eco-nomIa procesal, descenderse al análisis de Ia situaciOn de fondo;

e) Efectuado ci respectivo análisis, entendléndose que Ia reso-lución alcanzada en sede administrativa era Ia correcta, en apiicación del principio de conservación de los actos adminis-trativos, tat resoluciOn debla saivaguardarse, pese a Ia infrac-dOn formal cometida relativa a Ia prescindencia total y absoluta de procedimiento previo en sede administrativa.

Beladiez, Margarita. Ob. Cit., pp. 149-150.

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Partiendo de to expuesto, a nuestro juicio, no se genera inconveniente alguno con Ia formulación de las dos primeras premisas, las cuales se encuentran apoyadas, fundamentalmente, sobre Ia reglas j urIdicas con-tenidas en los artIculos 49 del Texto Constitucionat, en concordancia con el 83 de la Ley Organ ica de Procedimientos Administrativos, refor -zada por el criteriojurisprudencial sostenido de manera reiterada por Ia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Ia Repübl ica.

No obstante, las tres (ittimas premisas se apoyan principalmente en lo que se ha denoniinado argumento de autoridad 22 , acudiendo a citas doc-trinales extraldas fundamentatmente de las obras La participación de los interesados en ci Procedineiento Administrativo, de César Cierco Seira, donde se analiza desde un punto de vista crItico Ia teoriajurispru-dencial española de Ia retativización de los vicios participativos y, Va/i-dez y Eficacia de los Actos Administrativos, de Margarita Beladiez Rojo, quien aborda, entre otros aspectos, to relativo al principio de con-servación de los actos administrativos.

Ahora bien, del análisis realizado en la segunda parte del presente tra-bajo, donde se pretendió poner de man ifiesto, sobre todo, Ia posición de Ia doctrina citada en Ia decision bajo estudio acudiendo directamente a Ia fuente, a los fines de constatar Ia orientación de Ia misma, atribuidas en la referida decision (pese a ser más amplia Ia dogmatica na'cional y extranjera que aborda dichos temas), se desprende claramente que Cierco y Béladiez, lejos de sostener Ia sotución adoptada en Ia sentencia, en Ia que se planteó, por una parte, Ia retativización del vicio participativo de indefensión derivado de Ia ausencia de procedimiento previo sobre Ia

22 Segón Joseph Joan Moreso, citahechade laobraLógica, Argumenlación e interpreración en el Derecho, Editorial UOC, Barcelona, 2006, pp. 155-156, por Tomás Anibal Arias Castillo en su artIdulo relativo ala sentenciaN° 1002/2004y el derecho ala salud en Venezue-la, publicado en Ia Revista de Ia Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas N° 128, Caracas, UCV, 2007, p. 143, ci argumento de autoridad "coincide con Ia falacia adi'erecundian2, y tiene valor como ésta, en Ia medida de Ia credibilidad de Ia autoridad ala que se apela. A veces se apela a deterrninadas opiniones doctrinales para interpretar un texto dudoso. Si Ia apela-ciOn tiene en cuenta las razones que Ia opinion doctrinal ofrece para defender una soluciOn determinada, el argumento tendrá Ia fuerza de las ra.zones que lo acompanan; sin embargo, si sOlo apela al prestigio de Ia persona que formula Ia opiniOn, no tendrá ninguna fuerzajustifi-cativa, aunque pueda poseer una fuerza retOrica".

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base de su subsanación mediante los recursos expost y del principio de economIa procesal y, por Ia otra, Ia aplicación del principio de conserva-ción de los actos administrativos, ann ante tales supuestos, adoptan, so-bre Ia base de argumentos crIticos, una posición contraria, resultando incoherente e inconsistente el esquema interpretativo empleado por Ia Corte para construir las premisas sobre las que descansan Ia decision.

Por otra parte, abono de tal inconsistencia, resulta a nuestro juicio Ia aplicación del principio de economla procesal justificada en meras su-posiciones del operador dejusticia que, parafraseando a Cierco Seira, versan sobre acontecimientos ajenos y futuros de los que no existe cer-teza alguna, asumiendo de antemano que de declararse Ia nulidad abso-luta del acto administrativo impugnado por liaber sido dictado con prescindencia total y absoluta de prdcedirniento, Ia AdministraciOn vol-verIa a emitir una decision idéntica en el fondo que serla nuevamente recurrida en sede judicial, sin considerar que en dicho procedimiento debe ocurrir un contradictorio en el que serán aportados nuevos argu-mentos y elementos de prueba que no fueron considerados primigenia-mente por Ia Administración y que está en Ia obligaciOn de valorar.

Aunado a to anterior, at fundarse Ia aludida decision, en parte, en Ia aplicación del principio de conservación de los actos administrativos (prin-cipio que, por demás, no resultaba aplicable a Ia situaciOn de fondo ante Ia absoluta indefensión de Ia que fue objeto Ia recurrente en sede admi-nistrativa), dejando de lado Ia aplicaciOn de reglas contenidas en nor-masjurIdicas, especIficamente, en los artIculos 49 del Texto Constitucional y 19, numeral 4 de Ia Ley Organica de Procedimientos Administrativos, que consagran Ia inviolabilidad del derecho a Ia defensa en las actuacio-nes administrativas y Ia inconvalidable nulidad que deviene de Ia viola-ción de tal derecho en el marco de Ia prescindencia total y absoluta del respectivo procedimiento, parece haber olvidado el Sentenciador que, cuando existe una norma de preferente aplicación, Ia función de los principiosjurIdicos es lade orientar Ia interpretación de dichas normas y no Ia de sustituirlas segnn Ia conveniencia de cada caso concreto.

AsI, los enunciados normativos, que suelen identificarse como reglas, suministran, en Ia gran mayorIa de los casos, razones operativas del tipo formalista o autoritativo, por to que Ia justificaciOn de las decisiones puede efectuarse sin entrar en un proceso propiamente deliberativo en el que haya que sopesar razones, ya que las reglas funcionan como

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razones protegidas o perentorias 23 , siendo entonces las reglas aplica-bles al caso el punto concreto sobre el cual debe fundamentarse Ia de-cisión que debe adoptarse.

Por su parte, los principios sirven, por un Jado, comojustificación de las reglas, de las pautas especIficas; pero, por otro lado, ellos cumplen tam-bién una funciOn de regulación de Ia conducta, especialmente de Ia con-ducta consistente es establecer normas o en aplicar las normas existentes a Ia resolución de casos concretos. De esta forma, entonces, los princi-pbs adoptarlan una dimension en relación con los órganos aplicadores, y que se producen cuando: z) no existen reglas especIficas aplicables; ii) cuando éstas presentan problemas de indeterminación en su formu-Iación; o iii) cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros principios del sistema 24 .

En sIntesis, los principios sirven al juez como gula de comportamiento cuando no existen reglas especIficas que se apliquen a un caso, dichas reglas son indeterminadas en su formulación, o aparece algOn tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que lasjustifican, frente a lo cual el Juez realiza una ponderación entre principios, cuyo resultado es precisamente una regla, razón por Ia que se afirma que los principios no determinan una solución sin Ia mediación de reglas.

De esta forma, el propósito de los principios es el de servir como man-datos de corrección de las reglas aplicables al caso, por Jo que mientras existan reglas concretas que regulen de manera precisa y diáfana el caso a resolver, el operador dejusticia se encuentra imposibilitado de acudir directamente a los principios como premisa normativa para fun-damentar su decision; lo contrario implicarIa una relajación de Ia ley en el caso particular (salvo los casos de desaplicación por vicios de incons-titucionalidad), siendo inadmisible que, con base a Ia invocación de prin-cipios, tal como ocurrió en Ia sentencia analizada, se desplacen las reglas concretas aplicables.

23 Atienza, Manuel. El Derecho como Argunientación. Ariel Derecho, Barcelona, Espana, 2006, P. 235. 24 Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, i/Ic itos AtIpicos, 2. EdiciOn, Editorial Trotta, Madrid, 2006. pp. 18-21.

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CONCLUSION

A modo de conclusion, en pos de lo expuesto y, en criterio propio, Ia decision analizada resulta derrotable desde el punto de vista argumenta-tivo, dada Ia inconsistencia de las premisas quejustifican Ia conclusion, Ia cual apunta, en términos prácticos, a fortalecer ci comportainiento ineficaz de Ia Administración, quien puede entenderse habilitada a to-mar sus decisiones sin resguardar las debidas garantIas, a sabiendas quesu error será subsanado en sede judicial, ello aunado ala inseguri-dad jurIdica que genera para ci afectado por un acto administrativo de efectos particulares que, de un momento a otro y, sin posibilidad de defensa en sede administrativa, se emitan en dicha sede decisiones con-trarias a sus intereses, deviniendo ello en Ia imperiosa necesidad de acudir a los órganosjurisdiccionales en busca de protección, cuando en realidad debiO siquiera tratar de evitarse ello a través del contradictorio necesario previo a Ia emisión de tal acto, todo lo cual, a todas luces, resuita inaceptable.

Conviene, entonces, recordar que frente a los "privilegios" de laAdmi-nistración existen "garantlas" que deben ser respetadas, y que el medio para mantener ci equiiibrio entre unos y otras lo constituye, precisa-mente, ci Derecho Administrativo.

Por ello, consentir o tratar de justificar, en sede judicial, actuaciones administrativas como las ocurridas en ci caso bajo análisis, a nuestro juicio, conlleva indefectiblemente a acabar con Ia posibilidad del efecti-vo y verdadero control de los actos administrativos, para encontrar cii su lugar una "justicia material" que, lejos de serjusta, permanece inerte ante ci quebrantamiento de derechos básicos o universales inherentes a toda persona, como el derecho a Ia defensa, y se convierte en permisi-va, so pretexto de Ia misión de tutelar el interés general que tiene enco-mendada Ia Administración.

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Una copita de vino tinto: Con tratiempos de una Constitución

en Ia esquina de Dos Pilitas (La reelección presidencial indefinida)

Antonio CANOVA GONZALEZ*

SUMARIO:

1. La anécdota. 2. El percance. 3. La necesaria redención.

1. LAANECDOTA

Creo que todos tenernos en Ia familia un tio politico, un primo segundo, Wi cuflado o, en todo caso, algàn amigo o compadre de Ia infancia de alguno de ellos, que en todas las rëuniones o fiestas, sea cual fuere Ia

* Universidad Católica Andrés Bello, Abogado, Profesor de Pregrado. Universidad Cen-

tral de Venezuela, Especialista en Derecho Adininistrativo, Profesor. Universidad Carlos III (Madrid, España), Especialista en Derecho Constitucional, Doctor en Derecho. Autor de numerosas colaboraciones en publicaciones especializadas y arbitradas.

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excusa de ésta (desde cumpleallos, bodas, bautizos, comuniones, hasta una de esas poco elaboradas de cualquier domingo), se pasa de tragos.

Normalmente es una persona muy divertida (en especial porque nos acorn- pafla, a fin de cuentas, apenas un ratito), y que, por lo locuaz y sus locuras, a los más chicos de Ia familia encanta (también suelen dar buenos regalos).

Con esta breve descripción seguro tendrán a alguien en sus mentes, pero Jo que rnas caracteriza al personaje, sin embargo, es que, durante esas fiestas, siempre están pendientes de que todos los demás beban con éI, que no queden "secos".

Para ello, además de apoderarse del control total sobre las bebidas, que ofrecen y reparten sin recato, repiten sin cesar a todos que un poco de alcohol es bueno para Ia salud, que hay estudios medicos que asI lo dernuestran y que, por el licor, bien vale entonces brindar, y celebrar.

Ya hacia el final de Ia reunion, el susodicho deja de ser gracioso y entre-tenido para convertirse en un pesado. Tantas veces brindando lo Ileva-ron a un estado realmente desagradable, que se agrava porque suele quedarse hasta el final del festejo.

Mi familia, obviamente, no es Ia excepción y un novio de una de mis tIas hizo ese papel por algilin tiempo. Tengo, además, unos dos o tres amigos que van por ese carnino, segCin puedo avizorar...

Y no es mentira que una copita de licor, preferiblemente de alguno con bajo contenido de alcohol, y rnás en concreto, de vino tinto (que con serva Ia cascara de Ia uva), pareciera que hace bien al organ ismo. La excusa de ese tipo de personas para no dejar de empinar el codo, pues, no es del todo faisa. Hay investigaciones cientIficas, serias, aunque 110 necesaria-mente concluyentes, que podrIan servir de respaldo a esa afirmación.

Por ejemplo, muchos atribuyen Ia liamada "paradoja francesa", fenó- rnenopor el cual Ia población en Francia presenta significativamente menos afecciones cardIacas y \alcanza mayor longevidad, pese a una dicta rica en grasas saturadas corno en cualquier otro pals industrializa-do, al consumo inasivo, pero moderado, de vino tinto en las corn idas.

Seg(iii Ia American Heart Association, alrededor de medio centenar de estudios cientificos han sugerido que ci consumo moderado de alco-hol podrIa reducir ci riesgo de enfermedades card iovascu lares y cere-brovasculares hasta en un 32% frente a las personas que no bebIan.

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Las investigaciones más recientes (como Ia adelantada en Dinamarca entre los años 1990 y 2002 por Morten Gronbaek, denominada Copenha-gen Heart Study), han señalado que tales beneficios en Ia protección frente a tales enfermedades fatales habrIa que reputarlo directamente a Ia ingesta de vino, preferiblemente tinto, pues quienes ingieren alcohol a través de cerveza presentaban un riesgo mayor en un 25% y si se trataba de Ia ingesta, también moderada, de alguin licor fuerte (whisky, vodka, ron, etc.), velan que el rieSgo de esos padecimientos frente a los bebedo-res de vino se increnientaba hasta en un 35%.

Pareciera, pues, que los efectos positivos relevantes se le habrIan de achacar, directamente, a Ia ingesta de vino tinto con las corn idas, aun-que siempre queda Ia duda si, en efecto, es el consurno de esa bebida Ia que ocasiona directamente tales beneficios, 0 Si se trata dè otros facto-res, tarnbién asociados con los gustos de Ia clase de personas que si-guen esa costumbre, que por lo general llevan una dieta balanceada, rica en frutas y vegetales, con abundante aceite de oliva.

Sin embargo, una cosa que se repite siempre y de Ia cual no hay discusión es que, siempre, ha de tratarse del consumo moderado de alcohol. Cuan-do Ia gente bebe alcohol, en cualquiera de sus formas, de modo excesivo, los padecimientos se elevan por encima, incluso, de los absternios.

Ese consumo moderado, segtn el US Department of Health and Hu-man Services, en su publicación oficial Dietary Guidelines for Ameri-cans, consiste en tomar no rnás de una bebida al dIa para las mujeres y no más de dos bebidas al dIa para los liombres (una bebida es conside-rada: 350 mililitros de cerveza, 150 mililitros de vino o 50 mililitros de whisky, vodka, ron o similares). En exceso, es decir, no botellas y bote-llas, sino un poco rnas de esa dosis minima, no se encuentran beneficios a Ia salud sino, corno se decla, al contrario, los riesgos de esas misrnas enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares se disparan, asI corno de otras tantas fatales, junto a problemas asociados.

En dicho documento oficial estadounidense (y con ello concuerda toda Ia comunidad cientifica), se indica claramente cjue:

Los efectos del consumo de alcohol varia dependiendo de Ia can-tidad consumida y de las caracterIsticas y circunstancias de los individuos. Las bebidas alcohólicas son daninas consumidas en exceso. El exceso de consumo de alcohol altera el razonarniento y puede lievar a dependencia o adicción y otros seriôs problernas

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de salud, como Ia cirrosis del hIgado, Ia inflamación del pancreas y daños at corazón y cerebro. Incluso menos que un consumo excesivo está asociado con otros riesgos significativos. Consumir más de una unidad por dia para las mujeres y dos unidades por los hombres al dIa incrernenta el riesgo de accidentes en vehIculos motores y otras heridas, alta presión arterial, infartos cerebrates, vio!encia, algunos tipos de cancer y suicidio.

En exceso, entonces, y de esto no hay duda, el consumo de licor es dañino para Ia salud, al margen que ocasiona adicción y una serie de problemas relacionados directa e indirectarnente con el alcoholismo. No puede decirse, larnentablemente, que et alcohol haga bien a Ia salud, ni siquiera el vino tinto.

Lo que podrIa afirmarse, y como se ha asomado, no está exento de crIticas, es que una copita de vino tinto con !as comidas (en ciertos individuos o circunstancias, piles, por ejemplo, para las mujeres embarazadas no) podrIa ser inocuo o, en el mejor de los casos, beneficioso, aunque, corno concluye el mismo documento oficial estadounidense antes resei'iado, hay diferentes estrategias que reduce el riesgo de enfermedades crónicas, corno una dieta saludable, actividad fisica o control del peso,' por lo que no es recomendado de modo alguno que nadie empiece a beber o beba rnás frecuenternente sobre Ia base de que es beneficioso para su salud.

La invocación de estos informes cientIficos por nuestro personaje en las fiestas o celebraciones no resulta más que una excusa, burda, casi pate-tica, para encubrir su adicción y no quedar como to que es, un lamenta-ble borracho que necesita ayuda pronto, antes de que su corazón estalle en pedazos, de que su cerebro, o lo que quede de él, deje definitivamen-te de funcionar, o de que se estrelle de regreso a casa, matándose él y poniendo en riesgo a los demás.

2. EL PERCANCE

Entre las innumerables sentencias ernitidas en e! Tribunal de Ia Esquina de Dos Pilitas, quizá una de las más cuestionables es Ia que, en el mejor ejemplo de Ia anécdota anterior en el que el beodo estimu!a Ia bebedera de alcohol, sin reparar a lo sumo sus beneficios se reportan con la torna de una copita o dos al dIa, ha sostenido que Ia reelección presidencial, sin ninguna limitación, esuna institución saludab!e para Ia democracia, que Ia refuerza y perfecciona.

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Se trata del fallo de 28 dejulio de 2006, caso: "Consejo NacionalElecto-ral", en el que Ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ter-minó desarrollando una figura tan compleja como Ia reelección del Presidente de Ia Repibl ica. Más que un anal isis serio y razonado sobre esa institución, sus Ilmites y sus peligrosas implicaciones, term mo dicha Sala haciendo una oda, una apologia, de esa institución, y to hizo de un modo claramente par-cializado, por imprevisto, incompleto y poco reflexivo.

Ese fallo de 28 dejulio (contrástese esta fecha con los cumpleañeros "ilus-tres" de ese dia, para tener una idea de con quién se queria congraciar Ia Sala) fue dictado con ocasión de un recurso de revisiOn extraordinaria pre-sentado por el Consejo Nacional Electoral apenas mes y medio antes, don-de se impugnaba una sentencia de Ia Sala Electoral que habia declarado que unas elecciones a Alcalde habrIan de quedar anuladas porque existia, para el momento de su postulación como candidato, una causal de inelegibi-lidad, a saber, ocupar un cargo en Ia AlcaldIa a Ia que optaba.

A pesar de que el tema debatido poco (o realmente, nada) guardaba relación con Ia reelecciOn del Presidente de Ia Repñblica, Ia Sala deci-dió emitir su opinion en ese sentido, que tan en Ia palestra ha estado en el devenir politico venezolano en estos tiempos.

Con sciente de que ese asunto concreto que debIa resolver no tenia mayor conexión con ese tema de La reelección presidencial, Ia Sala Constitu-cional inició su discurso haciendo Ia salvedad de que no participaba "...de una discusión interesada o circunscrita a las coyunturas del mo-mento". A confesiOn de parte, pues...

AsI, entra en el análisis del tema de Ia reelección presidencial y, a pesar de la falta de estructura preconcebida y orden at escribir, se descubre que su lInea argumental fue Ia siguiente:

Empieza seflalando que, en Venezuela, hasta Ia Constitución de 1999, el sistema de elecciones no era para nada "proclive a la reeleccion"; estaba "...vinculado a una vision del Estado reluctante al principio de reelección" ("...salvo, corno se vera más adelante, en aquellos casos en que el mismo servia a intereses de partidos o particulares"). Y ello, básicamente, porque hasta ahora no han existido condicionesjurIdicas y polIticas para establecer, con efectos positivos, dicha figura. En este sentido senala:

En nuestra evolución constitucional, ante Ia inexistencia de sis- ternas de gobierno que dieran a los ciudadanos elernentos y con-

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diciones que permitiesen ci establecimiento de lajusticia y ci derecho, se optó en las sucesivas constituciones en negar Ia reeiección como mcdio de contención de voluntades individua-les dentro de un sistema clientelar o de favoritos. Prueba de ello es que, gratia exempli, eiprincipio de no reelección no era aplicabie a los Diputados y Senadores de acuerdo con Ia Cons-titución de 1961,justamente donde residlan, por to general, los representantes y dirigentes de los aparatos partidistas a quienes si interesaba en estos estamentos Ia existencia de esta figura.

Contina ci argurnento indicando que Ia reelección presidencial sejusti-fica si se está en un sistema verdaderamente democrático:

Esto ratifica to expuesto anteriormente respecto a Ia necesidad que Ia inclusion de Ia rcelección no sirve de nada si no se hace dentro de un sistema democrático que garantice lajusticia y los derechos inherentes a la persona humana, pues en tat contexto, junto con Ia existencia de elementos institucionales que hagan los controles necesarios, dicha medida resulta cónsona con la democracia y con las libertades que ésta debe defender.

Seguidamente, pasa Ia Sala Constitucional a expresar que los beneficios de Ia reelección presidencial van más alIá que ci fortalecimiento de Ia democracia, alegando que estirnula también ci ejercicio de un derecho de los ciudadanos:

Por tales razones no puede afirmarse que Ia reelecciOn no sea un principio compatible con Ia democracia, y por ci contrario, puede sefialarse que ci mismo, dentro de Un Estado de Derecho que garantice laj usticia ylos derechos de los ciudadanos, puede ser una herramienta ñtil que garantice Ia continuidad en ci desa-rrollo de las iniciativas que beneficien a Ia sociedad, o simple-mente sirva para que dichos ciudadanos manifiesten directamente su censura por un gobierno que considere no ha real izado sus acciones en consonancia con las necesidades sociales.

Pretende Ia Sala Constitucional rcforzar Ia posición anterior acudiendo at Derecho Comparado y, en especIfico, a Ia regulacion sobre Ia figura de la rcelccción presidencial en los paIses latinoarnericanos (para to cuai echa mano de un cuadro comparativo dcl que deja afuera, nada inás a nada rnenos, a nuestro "mejor aliado", a jCuba!). Lucgo de repa-sados los paIscs que admiten Ia reelección, Si ésta inmediata o lucgo de 11110 0 más perlodos, y los quc niegan de piano Ia posibilidad, concluyc:

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En el cuadro expuesto se evidencia Ia aplastante mayorIa a favor de Ia reelección que puede observarse en el Derecho Constitu-cional latinoamericano, pues de un total de diecinueve palses, quince tienen como norma la reelección, es decir, más del 75% de Lati-noamérica se eticuentra a favor de dicha figura, mientras otros cuatro (Guatemala, Honduras, Mexico y Paraguay) prohIben de forma absoluta Ia reelección. A esto debe agregarse que desde una perspectiva de evolución del Derecho Constitucional compa-rado, Ia tendencia es de incorporar Ia figura de Ia reelección al sistema democrático, y asi tenemos el ejemplo de Colombia y de Costa Rica, paIses que por distintos medios y con circunstancias también diferentes establecieron Ia figura dentro de su sistema constitucional, armonizándose en ambos casos, dicha introduc-ción, con el sistema dernocrático que en ellas se ha establecido, tomando en consideración sus propias realidades. Por lo que pue-de entonces concluirse que Ia tendencia en nuestro árnbito conti-nental es a favor de Ia figura de Ia reelección.

Utiliza Ia Sala Constitucional, asimismo, dos experiencias cercanas y re-cientes, las de Colombia y Costa Rica, para extraer que un carnbio de con-cepción sobre este tema de Ia reelecciOn presidencial, más que censurable, debe ser aplaudido, pues no cambia el regimen ni Ia forma del Estado, sino más bien intensifica el sistema dernocrático y los derechos de los ciudada-nos. La Sala postula, pues, claramente, que Ia reelección presidencial supo-ne una mayor y mejor democracia. Literalmente, sostiene:

En consecuencia, esta Sala comparte los criterios expuestos, pues lo mismo que en los dispositivos citados, Ia reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de regimen o forma del Esta-do, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanisrnos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Justi-cia y Derecho que estableció el Constituyente en 1999. De igual manera, Ia reelección, amplIa y da progresividad al dereclio de elección que tienen los ciudadanos, y optimiza los mecanisnios de control por parte de Ia sociedad respecto de sus gobernantes, haciéndolos examinadores yj uzgadores directos de Ia administra-ción que pretenda reelegirse, y por lo mismo, constituye un verda-dero acto de soberaiiia y de ejercicio directo de Ia contralorla social. Negar lo anterior, es tanto como negar Ia existencia de sociedades cambiantes y en constante dinárnica e interacción. Es pretender concebir el Derecho Constitucional como un derecho pétreo e inconmovible, ajeno a las necesidades sociales.

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Lo anterior es el refuerzo necesario, ajuicio de Ia Sala Constitucional, para Ia defensa del cambio de paradigma liderado por Ia ConstituciOn de 1999, a favor de Ia reelección presidencial. Avala tal evolución del modo siguiente:

De ahI que Ia Constitución de 1999, retomando Ia idea de Ia Constitución de Angostura, yen plena armonla con los princi-pios garantistas a favor del ciudadano y de su rol protagónico en Ia empresa de desarrollo del Estado, permitió Ia reelección presidencial, pero dentro de un marco de pollticas püblicas en el que ello no es una medida aislada de inspiración caudillista, sino que constituye un elemento más deiitro de una vision pro-gresista en el que Ia separaciOn de poderes, los derechos de los ciudadanos y los mecanismos de participación de los mis-mos, pueden generar los contrapesos y Ia colaboración nece-sarios para Ia satisfacción de los intereses del Estado que no son otros que los de los propios ciudadanos.

Termina Ia Sala Constitucional toda esta argumentación echando mano de unajustificaciOn histórica, en el sentido de que poco ha servido en el pals sostener formalmente el principio de no reelección presidencial, cuando los goberiiantes de turno se las han ingeniado para continuar, de hecho, en el poder. Esto, obviamente, parajustificar tal figura, sin mayores restric-ciones, en Ia actualidad. Textualmente concluye al respecto:

Por ello, Ia persistencia de nuestros constituyentes de negar Ia reelección, no puede ser vista como una oposición a priori res-pecto de Ia figura, sino una reacción natural a un estado de cosas y a Ia situación polltica de Ia epoca. Otros ejemplos res-pecto de Ia inutilidad de Ia prohibición los tenernos en el caso de los hermanos Monagas de 1 848 a 1858, quienes se alterna-ron el poder buscando su hegemonla, o Ia más clara de todas las evasiones a la prohibiciOn de continuidad, dada por Juan Vicente Górnez, quien gobernó a través de lugartenierites, y éstos a pesar de que norninalmente tenlan el tItulo de Presi-dentes (y cuyo nombre queda para el oprobio de Ia historia), no ten Ian Ia nienor duda, lo mismo que sus conciudadanos en rela-ción a donde verdaderarnente residla el Poder Ejecutivo.

Todo ello debido a Ia inexistencia de instituciones, y sobre todo, por Ia carencia absoluta de canates de participación que per- niltieran Ia estructuraciOn de Ia sociedad en detrimento del poder

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por medio de un sistema democrático. Con estos ejempios, queda de manifiesto to poco provechoso que ha resultado para nuestro desarrollo politico e institucional Ia prohibición de no reelección, pues Ia misma no ha servido sino para enmascarar las realidades que pretendia prevenir.

3. LA NECESARIA REDENCION

A pesar de que no fue el anterior el hilo argumental seguido por Ia Sala Constitucional (que, como en otros tantos fallos, resulta muy difIcil de encontrar), creo que es Ia manera más ordenada de expresar su posi-ción sobre Ia reelección presidencial.

De esta decision se desprende, de modo claro, que Ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que ahora, en Venezuela, se ha Ilegado a Ia madurezjuridica y politica para acoger Ia reelección presi-dencial sin mayores resquemores, at consistir éste en un mecanismo pro-gresista, titil para reafirmar y fortalecer Ia democracia y los derechos de los ciudadanos, tal como es Ia tendencia y ocurre, se afirma, en Ia mayo-rIa de los palses vecinos. La Sala apoya decididamente, pues, debe enten-derse, un cambio de concepción at respecto, proclive a Ia aceptación de Ia reelección presidencial, en especial si se toma en consideración los efec-tos daflinos de la negación inveterada en ci pals de esa figura.

Pues bien, este ensaizamiento a Ia reelecciOn presidencial hecha por Ia Sala Constitucional es, verdaderamente, lamentable, desde el punto de vistajurldico y de teoria polItica.

En efecto, es inconcebible que un tribunal, más uno de (a jerarquia de Ia Sala Constitucional, inicie un análisis de Ia reejección presidencial sin reparar en ci aspecto crucial, determinante, del carácter lirnitado o no de esa figurá. Toda Ia discusion sobre este tema (aquI y lejos, hoy y antes) queda marcada por esta circunstancia, en Ia que Ia Sala iii siquie-ra incidentalmente ha hecho alusión.

Y es que una cosa es Ia reelección presidencial limitada, sea inrnediata pero por uiia sola vez, o luego de uno o más perlodos, de to que podrIa llamarse Ia reelección presidencial indefinida, continua, periódica, infi-nita o, simplemente, ilimitada, que supone que el Presidente en ejercicio pueda postularse seguidamente como candidato sin ningiiii tipo de res-tricciones, cuantas veces quiera.

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Si se habla de una reelección presidencial limitada, entonces es que podrIa tener sentido algunas de las afirmaciones y argumentos que cx-playa ía Sala Constitucional con tanta veheniencia. Pero se trataria de una posición endeble, inconsistente y, lo rnás grave, falsa e interesada, si se utilizan esos razonamientôs para apoyar Ia reelección presidencial ilimitada, o como quiera llamársele.

Yendo al argumerito central de Ia sentencia comentada, habria que obser -var que en un Estado de Derecho democrático, la separación y autonomIa de poderes, el pluralismo politico, Ia alternancia en el ejercicio del podery Ia igualdad de posibilidades de todo aquel que opte por un cargo püblico son virtudes necesarias. Un sistema politico que permita que una rnisrna persona perrnanezca en ci poder indefinidarnente, asI sea con Ia aparente anuencia de las masas, no puede revestir Ia condición de democrático y está condenado, más temprano que tarde, a evidenciar tin tono autoritario y caudillista, propio de una autocracia, de utia dictadura.

BolIvar ya lo decla (en su etapa digna de recordar, pues hay que reco-nocer que hacia el final de su vida aceptó e irnpulsó cosas contra las que, desde años antes, venIa luchado a muerte). En ci Discurso de Au-gostura, en 1819, sostuvo:

La continuación de Ia autoridad en un mismo individuo fre-cuentemente ha sido el término de los gobiernos democráti-cos. Las repetidas elecciones son esenciales en los sistemas populares, porque nada es tan peligroso como dejar permane-cer largo tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo; de donde se origina Ia usurpación y latiranIa. Unjusto celo es Ia garantIa de Ia libertad republicana, y nuestros ciudadanos de-ben temer con sobradajusticia que el mismo magistrado, que los ha mandado mucho tiempo, los mande perpetuarnente.

Entonces, diferente es si Ia reelección presidencial es lirnitada, cuando, por ejernplo, se permite por una sola vez consecutivarnente o luego de algunos perlodos, a si se trata de una reelección ilirnitada. No hacer esta salvedad, y al pretender que Ia reelección presidencial, sin más, es ventàjoso para Ia dernocracia (lo cual permitiria continuar Ia argurnentación esbozada en el sentido de que mientras más se admita Ia reelección presidencial se reafir -ma y fortalece Ia democracia), estariamos frente a una enorme falacia, censurable desde el punto de vista de Ia teoriajurIdica y politica, y triste-mente deinostrable en Ia historia de Ia humanidad.

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No hacer tal acotación o salvedad, a pesar de que es ésta Ia discusión que ha estado en el tapete en el pals (como, se insiste, siempre y cual-quier parte), convierte en mentira, simple y Ilanarnente, las otras afir-maciones contenidas en Ia sentencia.

AsI, no es cierto que Ia Constitución de 1999 haya supuesto un cambio respecto de Ia anterior, de 1961. En ésta, corno en aquélla, si se permitla Ia reelección, solo que con ilmites: en Ia anterior, luego de transcurridos dos periodos constitucionales; en Ia vigente, consecutivamente, pero solo por una vez. Esas dos constituciones, pues, son contestes en este tema. Admiten ambas Ia reelección presidencial con limitaciones, no de un niodo absoluto.

Por esto es que tienen razón quienes, en Venezuela, han venido insis-tiendo en que una refornia de Ia Constitución de 1999, como Ia que el Presidente de La Repiiblica desea, que permita Ia reelección presiden-cial sin limitaciones, cambia todo, absolutamente, el regimen pasado, y Si supone un cambio del regimen y Ia forma del Estado, afectando lo que hasta ahora se entendIa como rasgos caros de Ia democracia.

Por otro lado, téngase en cuenta que en Colombia y Costa Rica, que SOfl dos ejemplos con los que pretende Ia Sala Constitucional reforzar su quereilcia por La reelección presidencial (poniéndolos casi como para-digmas), las argumentaciones a favor de Ia reelección presidencial se hizo siempre en el marco de que ésta fuera permitida de manera inme-diata, pero con limites, por una vez solamente, y nunca 0 de alguna manera indefinida o absoluta.

Y es que, al hablar de Derecho Comparado, ámbito en el cual parciali-zadamente pretende valerse Ia Sala, los datos contenidos en Ia seiiten-cia cuestionada no son falsos, pero si incompletos. No se indica que Ia reelección presidencial, que es aceptada en Ia mayoria de los paises, en todos los casos indicados se permite de modo lirnitado. No hay uno solo de los palses en el fallo mencionados que admita Ia reelección del Pre-sidente de manera ilimitada. Entre los paises iberoamericanos, de he-cho, ninguno admite tal reelección presidenci'al ilimitada , salvo Cuba (y alil La explicación de su exclusion del cuadro comparativo presentado por Ia Sala). La historia, por más que sea manipulada, ha dejado ense-flanzas en ese sentido.

En el documento intitulado "Plantearnientos a! pals sobre lapropues-ta de niodijicación constitucional del Presidente de la Repáblica ",

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preparado por Ia Comisión Técnica de Sectores Democráticos para el estudio de La Modificación Constitucional, y dado a conocer a Ia opinion püblica venezolana en septiembre de 2007, se descubre nItidamente Ia realidad en el mundo de Ia reelección presidencial indefinida, cuando se señala, entre otras cosas, que seg(in Nohien, Grotz, Krennerich y Thi-baut ("Electoral Systems in Independent Countries". lEn! Internatio-nal Enciclopedia of Elections. Washington D.C., 2000), para el año 2000, ochentay ocho palses realizaban elecciones presidenciales, inclu-yendo en estè n(imero gobiernos democráticos y autoritarios. De estos ochenta y ocho palses, apenas trece permiten La reelección indefinida del Presidente: Burkina Faso, Costa de Marfil, Chipre, Egipto, Francia, Islandia, Kazajstáii, Mauritania, Palestina, Singapur, Siria, Turkrnenis-tan y Zimbabwe.

Corno puede verse, apenas dos de estos paIses pueden ser considera-dos democracias: Francia e islandia, y ellos tienen un sistema semi-parlarnentario donde las consecuencias de Ia reelección presidencial indefinida no son las mismas que en los palses presidencialistas,

En Francia, por lo demás, desde que se previó Ia elección presidencial por voto popular y directo en 1962, ningün presidente ha optado a una segunda reelección. Ni Miterrand ni Chirac, que fueron reelegidos uuia vez, se pre-sentaron luego por un tercer perlodo. Al contrario, este tiItimo promovió en el año 2000 que el mandato presidencial se redujera de siete a cinco ai'ios y el actual Presidente Sarkozy, apenas llego al poder, anunció una modifica-cion constitucional para èlirniuiar Ia elecciOn indefinida de cargos electivos (algo similar a lo ocurrido en los Estados Unidos deAmérica, doiide el ánico que optó por una tercera reelección fue Roosevelt entre 1932 y 1944 y que rnotivó Ia Enmienda 22°, de 1951, que Iirnitó Ia reeleccióui a una sola vez).

Esto nos deja totalmente claro el panorama. No hay palses democráti-cos que tengan un regimen de reelección presidencial indefinida.

Se puede discutir sobre las bondades de Ia reelección presidencial, y su incidencia favorable al regimen democrático, mientras esté contemplada de rnanera lirnitada, no absoluta. Si se trata de una reelección ilirnitada, conti-nua o periódica, o como quiera llamársele, entonces Ia situación cambia radicalmente, y vend rIa a ser instaurado un sistema claramente antidemo-crático, que promueve el caudillisino y el culto ala personalidad, en lugar de propender al fortalecimiento y autonomla de las instituciones estatales.

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Por (iltimo, no deja de sorprender el argumento final de Ia sentencia de la Sala constitucional sobre los efectos perversos de prohibir Ia reelección presidencial en Ia historia venezolana, en el sentido de que habrIa motivado un fraude constitucional al usarse lugartenientes o personas interpuestas que ocuparan, en lugar del caudillo de turno, el cargo de Presidente.

Esto, que ocurrió en Ia realidad en Venezuela (y en otros lares) no es un problema de Ia prevision constitucional que impedIa Ia reelección indefinida, no es una consecuencia negativa del compromiso del pue-blo con Ia democracia y Ia alternabilidad en el poder, que resultaba, como se ha visto, totalmente acertado y pertinente. No puede acha-carse esto a Ia prohibición de reelección indefinida, obviamente. Ocu-rrió por Ia falta de autoridad de quien debla hacer cumplir Ia Constitución, por el debilitamiento de las instituciones y, en concreto, por la complacencia del Poder Judicial.

Lainentablemente, no es ëosa nueva que en largos momentos de Ia historia nacional (donde el caudillismo se imponIa a Ia democracia) los jueces no se hicieran respetar. La falla entonces no era de Ia prohibición constitucional, de Ia postura contraria a Ia reelección pre-sidencial ilimitada, sino de Ia falta de independenciay autonomla de nuestros tribunales.

PodrIa decirse, con base en lo anterior, que en esta oportunidad Ia Sala Constitucional ha terminado portándose, si no corno el galan de Ia fiesta (necesitado de Ia embriaguez, en el caso, del poder) si al menos corno Ia arniguita, media tonta, media oportunista, que seducida o interesada en el personajillo en cuestión le sirve de alcahuetay justifica su borrache-ra. No ha actuado diferente de esosjueces en nuestro oprobioso pasado republicano han estado tradicionalmente fungiendo de córnplices del pesado gobernante de turno que, embriagado de poder, iiisiste en que beber y beber es bueno para Ia salud.

No es esto lo que habria que esperar de Ia Sala Constitucional. Que no siga en Ia fiesta alcahuetando al Presidenté, que es quien ha defendido (y solo para ese cargo) Ia reelección presidencia! ilimitada (aunque malos presagios surgen si se repara en que, casualmente, querrIa pensar, tal sentencia fue publicadajustamente el dIa de su curnpleafos).

El fallo cornentado, al hacer una apologia, uria oda, a Ia reelección pre- sidencial, sin mencionar siquiera una vez las indispensables lirnitaciones

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(que no puede ser indefinida, continua, periódica, o corno quiera llarnár-sele), nos llevará a los venezolanos indefectiblemente a ver, y padecer, Ia muerte de Ia democracia.

Esa sentencia de 28 de julio de 2006 es como Si flOS consiguiéramos con un estudio cientIfico que hablara de los efectos maravillosos del alcohol para Ia salud, y se olvidara de mencionar que eso solo es asI si se bebe con las cornidas, y una o dos copitas corno máximo al dIa ,Qué seriedad puede tener una institución que, haciéndose pasar por cientIfica, emita un informe asI?

'Cualquier duda sobre si trató de un "despiste" Ia ausencia de menciOn ala "medida adecua-da" o los limites para que Ia reelecciOn presidencial pudiera considerarse beneficiosa a Ia democracia, ha quedado totalmente disipada por Ia propia Sala Constitucional en un fallo posterior. En Ia sentencia N° 2413, de 18 de diciembre de 2006, caso: "Irving Bermüdez Diaz", Ia Sal a Constitucional fue tajante en señalar, primero, que "...la reelecciOn en flues-tro ordeiiamiento no supone un cambio de regimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro.del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció ci Constituyente en 1999" (negritas del original); más adelante, para no dejar duda de que se hace alusiOn ala reelecciOn indefinida, continua o, en definitiva, sin ning6n tipo de limitaciOn, como Ia quiere el Presiden-te Chavez y Ia propuso en el marco de una reforma constitucional (y como sin duda hará luego a través de una enmienda) en un parrafo posterior aciarO: "...al no ser Ia reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan ci ordenamiento jurIdico constitucional —en los cuales el caräcter participativo de Ia democracia en Venezuela refuerza y profundiza ci ejercicio ético y responsable dela soberanla—, aquellos cargos de elecciOn popular en los cuales el Constituyente haya establecido lImites para Ia reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o elimina-dos, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en Ia Constitu-don de 1999" (jnegritas también del original!, para evitar que los lectores incautos pasaran esto por alto). Vale acotar que esto fue decidido por Ia Sala Constitucional, como pasO en el fallo precedente, en un caso que poca o ninguna relaciOn tenla con ese tema, mucho menos de si era posibie a travCs de una reforma constitucional eliminar los limites a Ia reelecciOn presidencial ("por una sola vez") fijados en Ia ConstituciOn de 1999, que vendria luego de un aflo ser el debate crucial, cuando a través de Ia reforma constitucional, como se decia, ci Presidente propuso justamente dicha modificaciOn por esa via. Dos cosas habrIan de extraer claramente de esta sentencia de 18 de diciembre de 2006: Ia primera, que, como se sospecha-ba, fue deliberada Ia omisión a referencias sobre limites de Ia SaIa Constitucional en el primer fallo, pues entiende ésta, simpiemente, que a má.s reelecciOn presidencial mãs perfecta serã Ia democracia (algo asi como que, a más copitas de vino bebidas, mejora Ia salud); Ia segunda, que nadie (pero especialmente aquellos que siguen intentando creer en Ia vigencia de un Estado de Derecho en Venezuela) puede poner en duda de que en Venezuela hay una "mag-nifica cornunicaciOn" (rayana en Ia teiepatia) entre Ia Sala Constitucional y ci Presidente Chavez, que permite que aquella vaya siempre allanando y desbrozando el carninojuridico para darle apariencia de legalidad a las actuaciones futuras de éste. Valga advertir, que esta "argumentaciOn" favorable ala reelecciOn sucesiva ha sido ratificada por Ia Sala Constitucio-nal, con voto salvado, por lo menos, en sus sentencias Nos. 1.671, de 03/10/06; 2.311, de 14/ 12/06; 2.413, de 18/12/06; 1.974, de 23/10/07; 2.193, de 22/11/07 y 700, de 29/04/08.