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LA REFORMA FISCAL MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Asesoría Miguel & Nistal. Departamento Fiscal. Doc. ACAT . Autor. Antonio Martinez

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Page 1: LA REFORMA FISCAL MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Asesoría Miguel & Nistal. Departamento Fiscal. Doc. ACAT. Autor. Antonio

LA REFORMA FISCAL

MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES

MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADESAsesoría Miguel & Nistal.

Departamento Fiscal. Doc. ACAT . Autor. Antonio Martinez

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CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA (ART 5)

Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios . Anteriormente no se definía el concepto de AE.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa se sigue el criterio que se establecía en IRPF pero desaparece el requisito de local afecto igual que se ha producido en IRPF

• En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

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CONCEPTO DE ENTIDAD PATRIMONIAL (ART 5] • Se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

•El hecho de no realizar actividad económica implica:

1.No se puede aplicar el régimen de ERD (art. 101)

2.No se aplica el tipo de gravamen (15% DURANTE LOS DOS PRIMEROS AÑOS QUE OBTENGA BI POSITIVA) para entidades de nueva creación del art. 29.

3.No se aplica la exención para evitar la doble imposición. 

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IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART 11)

Pasan a ser contribuyentes del IS las sociedades civiles que tengan carácter mercantil -> esto se aplica a partir de 01/01/2016.

•Objeto mercantil según Código Comercio -> no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y profesionales•Reforma Código Comercio -> las sociedades anteriores pasan a tener carácter mercantil•Se mantiene la tributación de las sociedades civiles que no tengan carácter mercantil, de las comunidades de bienes y entidades del artículo 35.4 de la LGT, de manera que se atribuyen a los socios las rentas y retenciones correspondientes.•Se establece un régimen transitorio para la integración de las rentas obtenidas por sociedades civiles que pasan a ser contribuyentes del IS y que anteriormente tributaban en régimen de atribución de rentas (DT 32-) pero el mismo se aplica a partir de 2016, ya que durante 2015 las sociedades civiles de carácter mercantil no tributan por IS.

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IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART 11)

En caso de operaciones a plazos:

•Se establece la integración en la base imponible conforme sean exigibles las rentas (hasta 31-12-2014 se imputaban cuando se cobraban).

•Se establece que, en caso de producirse el deterioro de un crédito al que se haya aplicado este criterio de imputación, no resultará fiscalmente deducible dicho deterioro respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible hasta que se produzca su integración. Es decir, si el beneficio producido en una venta no se ha integrado en la Bl, si se produce el deterioro de ese crédito, éste no será deducible hasta que no se impute el ingreso en Bl.

•La regla de imputación a plazos se extiende a todo tipo de operaciones, ya que anteriormente sólo se aplicaba a ventas y ejecuciones de obras.

•Se establece una regla que anteriormente no estaba indicada en la Ley pero que se aplicaba igualmente. Así, se establece que: «No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles».

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IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11.9) Se establece una nueva regla de imputación de rentas negativas por transmisión de elementos a entidades del grupo: «Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo».

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IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11.9)

Ejemplo: la sociedad A vende a B, un terreno contabilizado por 200.000 euros. Precio de venta 150.000. Las sociedades A y B pertenecen en un 100% a la sociedad X.

La sociedad A habrá registrado una pérdida en contabilidad por importe de 50.000, pero la misma no es deducible hasta que el terreno se transmita a un tercero por B o bien cuando A y B dejen de formar parte del mismo grupo.Por tanto A debe hacer un ajuste DT+ 50.000 que revertirá cuando se den las circunstancias anteriores.

¿Cambiaria la solución si en vez de pertenecer las sociedades A y B a X, pertenecen a D. Pedro y D.ª Ana.

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IMPUTACION TEMPORAL. INTEGRACION DEL DETERIORO DE CRÉDITOS (ART 11).

Se matiza la regla de imputación temporal del deterioro de créditos introducida por la Ley 16/2013 de medidas de fiscalidad medioambiental:

Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 60 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

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IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11) •Se mantiene la regla de imputación de ingresos derivados del registro contable de quitas y esperas, de manera que dicho ingreso se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

•No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

•Esta regla de imputación se introdujo con fecha 09/03/14 por el RD Ley 4/2014 y con efectos 01/01/2014.

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Ejemplo: Quita en un proceso concursal de 900 y actualización de la deuda 100 ( Gastos financieros por actualización de la misma), cuyo importe total de los mismos se imputan en la cuenta de P. y G. según detalle:

AÑO

Importe de Gtos financieros

imputados en P. y G.

% sobre el total de los

GF

Ingresos contab. imputados en P. y

G.

AJUSTE EN LA BI DEL

IS0 (se aprueba

la Quita y espera)     1.000 - 1.000

1 35 35% (35/100) - 350

2 30 30% - 300

3 25 25% - 250

4 20 20% - 200

TOTAL 100 100% - + 1.000

• En este caso, como el importe de la quita y espera (1.000) es superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar (100), derivados de la misma deuda, la imputación en la BI de los ingresos se realiza proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

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AMORTIZACIONES (ART. 12].

La principal novedad en materia de amortizaciones consiste en la eliminación de las tablas de amortización y su sustitución por una única tabla simplificada.

Sigue siendo posible solicitar un plan especial de amortización o en su caso, que el sujeto pasivo justifique el importe de la amortización.

•El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma, eliminándose todas las referencias a la amortización del intangible y eliminándose los requisitos que se exigían anteriormente relativos a adquisición a título oneroso y no adquirirse a otra entidad del grupo.•Se elimina la libertad de amortización que se establecía para las sociedades laborales y para los activos mineros.•Se introduce una nueva libertad de amortización para todo tipo de entidades por lo que pueden amortizarse libremente los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.•Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.

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AMORTIZACIONES. REGIMEN TRANSITORIO (DT 13ª]

•Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por aplicación de la tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de esta Ley, se amortizarán durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.

•Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación contable. Es decir, si el contribuyente, como consecuencia del cambio de amortización fiscal modifica también la amortización contable, el cambio se aplicará de forma prospectiva, es decir, no se modifican las amortizaciones anteriores, sino sólo las correspondientes al ejercicio 2015 y siguientes.

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AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13a]

Ejemplo: Una sociedad dedicada a industria de productos alimenticios (División 4 Agrupación 41) posee una máquina de envasado adquirida el 01/01/2010. En virtud de las tablas de amortización vigentes, estaba aplicando un porcentaje máximo del 10% previsto en la normativa vigente hasta 2014. Precio de adquisición 50.000 euros.

Solución: Valor Contable del bien a 31/12/2014 : 25.000. Cada año amortizaba 5.000. Vida útil transcurrida 5 años.

Con las nuevas tablas, la maquinaria se amortiza con un coeficiente máximo del 12% lo que supone una vida de 100/12 = 8,33 años, por lo que si ya han transcurrido 5 años quedan pendientes 3,33, por lo que la amortización anual será 25.000/3,33 = 7.507,50

Si la empresa amortiza contablemente esta cantidad se trata como un cambio de estimación y no hay que efectuar ajustes.

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AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13 y DT 34)

•Aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando un método de amortización distinto al resultante de aplicar los coeficientes de amortización lineal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley les correspondiere un plazo de amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización lineal en el período que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.

•Las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 aplicarán los coeficientes de amortización lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por 1,1.

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AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13 y DT 34)

•Los contribuyentes que hubieran realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que haya resultado de aplicación la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas la libertad de amortización que quede pendiente de aplicar se puede seguir aplicando a partir de 01/01/2015 y ejercicios siguientes con las limitaciones que se indican a continuación para 2015.

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AMORTIZACIONES. REGIMEN TRANSITORIO (DT 13§ Y 34§)•Para 2015 y en relación a las cantidades que queden pendientes de aplicar por libertad de amortización se establecen por parte de la DT 34- unas limitaciones, las cuales dejan de aplicarse a partir de 2016. La limitación es la misma que se estableció para 2013 y 2014:

Para inversiones en activos nuevos efectuadas en periodos impositivos en los que la entidad tuvo la condición de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), con cantidades pendientes de aplicación en concepto de libertad de amortización, se puede seguir aplicando la libertad de amortización, sin límite ni restricción alguna, salvo el mantenimiento del empleo exigido en las inversiones efectuadas en los ejercicios 2009 y 2010.

Para inversiones realizadas en períodos impositivos en que la entidad no era ERD, al amparo del RD 6/2010 se puede aplicar libertad de amortización con el límite del 40% de la base previa a su aplicación, a la integración del deterioro de créditos del art. 11.12 y a la compensación de Bl negativas.

Para inversiones realizadas en períodos impositivos en que la entidad no era ERD, al amparo del RD 13/2010 se puede aplicar libertad de amortización con el límite del 20% de la base previa a su aplicación, a la integración del deterioro de créditos del art. 11.12 y a la compensación de Bl negativas.

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DETERIOROS (ART. 13)

•El art. 13 recoge las pérdidas por deterioro de elementos patrimoniales, que anteriormente se regulaban en el art. 12, introduciendo numerosas novedades.•No será deducible el deterioro de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales que anteriormente recogía el art. 12.1. 

DETERIORO DE CRÉDITOS (ART. 13.1): En relación al deterioro de créditos se establecen los mismos requisitos con algunas matizaciones:

> Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde elvencimiento de la obligación.b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

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   DETERIOROS. DETERIORO DE CRÉDITOS (ART. 13.1)

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:1° Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.DGT V0876/2008 SUMARIOOS. Base imponible. Gastos deducibles. Provisiones. Insolvencias. Créditos adeudados o afianzados por entidades de Derecho público. La dotación contable para la cobertura del riesgo efectuada por una sociedad, derivada del incumplimiento de la obligación por parte de un Ayuntamiento de efectuar el pago por los servicios prestados, tiene la consideración de deducible a efectos de determinar la base imponible en el IS, por cuanto la sociedad ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el mismo en el que se solicita el reconocimiento y pago de la deuda.

2° Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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DETERIOROS. DETERIORO DE CRÉDITOS (ART. 13.1) 3.e Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

TS 10/02/2011: sociedad que condona un crédito a cambio de percibir parte del mismo de forma inmediata -> la condonación parcial es una liberalidad no deducible. En igual sentido (TEAC 29/01/97).

Condonación parcial de deuda: la DGT en CV2777/07, ante la condonación parcial de una deuda ante la imposibilidad de cobro total, y así poder obtener el cobro del resto de la deuda, establece que no se trata de una liberalidad, y el gasto sería deducible.

Recuperación del IVA en caso de acuerdos preconcursales : V2295/12, V2502/09.

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DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART. 13.2)

• No serán deducibles:

a)Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material,inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido eldeterioro del fondo de comercio.

b)Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

c)Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley el art. 20. Hace referencia a la forma de integrar en Bl la diferencia entre el valor contable y fiscal de los elementos patrimoniales.

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Cuenta Debe Haber

Deterioro de valor IM 20.000  

Reversión deterioro valor   20.000

DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART. 13.2)

• Ejemplo: una sociedad posee un terreno con un valor de adquisición de 200.000. Debido a la situación actual ha dotado en 2015 un deterioro contable por importe de 50.000 euros.

Como se trata de un gasto contable que no es fiscalmente deducible procede realizar un ajuste DT+ 50.000.

•Supongamos que en 2017 el valor de mercado del terreno es 170.000 por lo que realiza el siguiente asiento:

Conforme al art. 11 no se integran en Bl la reversión de gastos que no hayan sido deducibles, por lo que procede realizar un ajuste DT - 20.000 (reversión de la DT+ anterior). Asesoría Miguel & Nistal.

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Cuenta Debe HaberDeterioro de valor IM 30.000  Bancos 210.000  Terrenos   200.000Beneficios procedentes IM   40.000

DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART. 13.2).

• Supongamos que en 2018 vende el terreno por 210.000 (en ese año ya no sabemos ni lo que es la crisis):

•Del beneficio de 40.000, corresponden 30.000 al deterioro que anteriormente no fue deducible, por lo que en virtud del art. 20 ahora procede realizar un ajuste DT- 30.000 de manera que ya ha revertido el ajuste inicial de 50.000.

El beneficio que realmente debe tributar es 10.000, diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta.

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DETERIOROS. INTANGIBLE DE VIDA INDEFINIDA(ART 13.3)

Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (5%). Ya no se exige que se adquieran a título oneroso, que no se hayan adquirido a una entidad del grupo y para el FC la dotación de una reserva indisponible. Para el FC, durante 2015 será deducible el 1% salvo para contribuyentes de IRPF que sean ERD (DT 34ª).

Para el resto de intangibles de vida indefinida y para 2015 será deducible el 2% salvo para contribuyentes de IRPF que sean ERD (DT 34ª).

Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.  Asesoría Miguel & Nistal.

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  DETERIORO NO DEDUCIBLES. RÉGIMEN TRANSITORIO(DT. 15a)

La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.

Supongamos el mismo ejemplo que antes respecto a deterioro de un terreno pero la pérdida por deterioro se dotó en 2013:

Una sociedad posee un terreno con un valor de adquisición de 200.000. En 2013 dotó un deterioro contable por importe de 50.000 euros el cual fue deducible fiscalmente.

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Cuenta Debe HaberDeterioro de valor IM 30.000  Reversión deterioro valor IM

  30.000

DETERIOROS NO DEDUCIBLES. REGIMEN TRANSITORIO(DT. 15a)

En 2015 el valor de mercado asciende a 180.000. Como el deterioro fue deducible por haberse dotado antes de 01/01/2015, el ingreso reconocido contablemente por la reversión también lo es ingreso fiscal por lo tanto no procede hacer ajuste alguno.

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GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15)

El articulo 15 contiene la regulación de gastos no deducibles que anteriormente se contenía en el artículo 14 habiendo introducido numerosas novedades. No son deducibles los siguientes gastos:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. Así, por ejemplo los dividendos de acciones sin voto y de acciones rescatables se contabilizan como gastos financieros y no son gasto deducible fiscalmente.Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.Asesoría Miguel & Nistal.

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GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) La DT 17ª establece que la no deducibilidad de la retribución de préstamos participativos otorgados por entidades del grupo tal como prevé el art. 15, no será de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20/06/2014.

>Precisión: se quiere incorporar la consideración como ingreso exento de la remuneración por préstamo participativo.

>Las participaciones preferentes a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley. 

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 GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) e) No son gasto deducible los donativos y liberalidades.No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Lo que se establece es un límite al importe deducible de este tipo de gastos, pero su deducción está condicionada como todo tipo de gasto a su contabilización, devengo, realidad, justificación y correlación con los ingresos. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

f) Los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

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 GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) 

j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

- Dejan de ser deducibles las donaciones a sociedades desarrollo industrial y a federaciones deportivas. - Desaparecen los coeficientes de actualización en caso transmisión de inmuebles y que daban lugar a una DP- por efecto de la inflación.

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OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18) El régimen de operaciones vinculadas se modifica sustancialmente, siendo las principales novedades:

•Siguen siendo personas o entidades vinculadas una sociedad y sus consejeros o administradores salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funcionesEn los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento (anteriormente 5% ó 1% si cotizaba).

•Se modifica sustancialmente el régimen de la obligación de documentación y conservación:Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.

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OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18)

En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:

1.-Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. 2.- Las operaciones de transmisión de negocios.3.- Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.4.- Las operaciones sobre inmuebles5.- Las operaciones sobre activos intangibles. 

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OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18)

La documentación específica antes referida no será exigible:

a)A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal,

b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982,

c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

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OPERACIONES VINCULADAS. (ART 18] •Se regula a nivel legal la previsión contenida anteriormente en el art. 16.6 del Reglamento relativo a la prestación de servicios profesionales a entidades vinculadas, con las siguientes novedades:

• Es aplicable a todo tipo de entidades (antes sólo ERD) • La cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de

los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento (antes 85%) del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

• Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

- No sea inferior a 1,5 (antes 2) veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

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EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 21)

La presente Ley incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas (participación de al menos el 5% o valor de adquisición > 20M de Euros) , aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima en origen que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.

> Por tanto, se suprime el contenido del anterior art. 30 que regulaba la deducción por doble imposición interna, el cual ha sido sustituido por el régimen de exención que se contiene en el nuevo artículo 21, el cual regula la «Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español».  Asesoría Miguel & Nistal.

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EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 21) Con la nueva Ley, la regulación de los dividendos y rentas de EP en el extranjero queda de la siguiente forma:

•En relación a los dividendos y transmisión de participaciones de entidades residentes, desaparece la deducción por doble imposición y se sustituye por un régimen de exención.

•En relación a los dividendos procedentes de entidades no residentes se mantiene el régimen de exención y el de deducción por doble imposición, habiéndose introducido algunas modificaciones en ambas regulaciones el régimen de exención se contiene en el artículo 21 y el de deducción en el artículo 32. Como regla general, y siempre que se cumplan los requisitos, se aplicará el régimen de exención al ser más beneficioso.•En relación a las rentas obtenidas en el extranjero a través de EP, se sigue manteniendo el régimen de exención y el de deducción el régimen de exención se contiene en el artículo 22 y el de deducción en el artículo 31. Como regla general, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos, se aplicará el régimen de exención al ser más beneficioso.Asesoría Miguel & Nistal.

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EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART. 21) •En ningún caso de los antes expuestos, se aplicará la exención prevista en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

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EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES RESIDENTES(ART. 21.1)El art. 21.1 en su apartado a) regula los requisitos para que estén exentos los dividendos de entidades residentes:a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros -> anteriormente, para aplicar la deducción por doble imposición Interna se aplicaba la misma al 50% si la participación era inferior al 5% y al 100% si era superior. Ahora sólo se aplica la exención si el porcentaje es al menos del 5% ó si siendo inferior, el valor de adquisición es superior a 20 millones- La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

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EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES(ART. 21.1)

Además de los requisitos establecidos para la exención en caso de entidades residentes, el artículo 21.1.b) establece unos requisitos adicionales para que estén exentos los dividendos en caso de proceder de entidades no residentes, destacando la eliminación del requisito relativo a que los beneficios que se repartan procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero que se contenía en la anterior regulación. Los requisitos que se establecen para la exención, además de los establecidos para el caso de entidades residentes son:b) En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.  

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EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES(ART. 21.1)

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

•En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada. 

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  EXENCIÓN EN CASO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES (ART.21.3)

AI igual que en el caso de dividendos, se ha sustituido el régimen de deducción en caso de transmisión de participaciones por un régimen de exención aplicable a todo tipo de entidades.

•Estará exenta la renta positiva (no las pérdidas) obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.•EI mismo apartado 3 establece una serie de matizaciones en la aplicación de esta exención, y el apartado 4 establece especialidades en la aplicación de la exención en casos específicos.

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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA E INTERNACIONAL PENDIENTES. DT23ª.4

Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32 (deducciones por doble imposición interna e internacional) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

No hay límite temporal para su aplicación, ya que desaparece el límite actual de 10 años.

El importe de la deducción establecida en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado texto refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique por tanto, a efectos de aplicar la deducción habrá que obtener la base que generó la misma teniendo en cuenta el tipo impositivo del año en que se generó, y una vez obtenida aplicar el tipo de gravamen del ejercicio en que se aplique la deducción, es decir el 28% o el 25%. 

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 EXENCIÓN DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE EP (ART22)

La principal diferencia respecto al régimen anterior en caso de rentas obtenidas en el extranjero a través de EP reside en la eliminación del requisito relativo a que la renta proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.

No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.

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EXENCION DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE EP(ART22)

2. Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente respecto del que se cumpla el requisito de tributación en los términos del artículo anterior.

El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en este artículo o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, procedentes del mismo.  

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 EXENCION DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO ATRAVÉS DE EP(ART22).

>Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

>En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.

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EXENCIÓN DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE EP. RENTAS NEGATIVAS DT 16ª.

-Debido a la modificación que se produjo con efectos 1/1/2013, se reproduce el mismo régimen transitorio que se preveía en la anterior ley respecto a las rentas negativas obtenidas por EP con anterioridad a 01/01/2013, ya que anteriormente las rentas negativas se integraban en la Bl de la casa central y desde dicha fecha no se permite su integración, por lo que se ha previsto un régimen transitorio. Así:

- En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.  -Ejemplo: Una entidad obtuvo a través de un EP en el extranjero rentas negativas por importe de 150.000 euros en el ejercicio 2011 y 50.000 en el 2012. En 2013 ha obtenido un beneficio de 300.000. En virtud del régimen transitorio, de los 300.000 únicamente estará exento 300.000 - 200.000 = 100.000

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DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL (ART 31Y 32)El régimen de deducción por doble imposición internacional se contiene igual que en la anterior ley en los artículos 31 y 32, habiéndose introducido algunas modificaciones.El art. 31 regula la deducción en caso de rentas obtenidas en el extranjero distintas a dividendos por lo que como regla general se aplica rentas obtenidas a través de EP (siempre que no sea aplicable la exención) y a rentas por trabajos realizados en el extranjero. Así tenemos:- Rentas obtenidas a través de EP -> como regla general se aplicará la exención comentada anteriormente y si no se cumplen los requisitos (básicamente existir CD o haber tributado al 10%), la deducción del art. 31.-Rentas empresariales obtenidas por la entidad directamente en el extranjero -> si se obtiene en un país con el que existe convenio, la mayoría de convenios establecen que estas rentas tributarán exclusivamente en el país de residencia de la entidad, por lo que en estos casos no es de aplicación la deducción. Si las rentas se obtienen en un país con el que no existe convenio y son gravadas en dicho país es cuando se aplica la deducción. - Como novedad, y teniendo en cuenta que la entidad debe hacer un Ajuste + al resultado contable por el impuesto satisfecho en el extranjero, se establece que: Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero. Es decir, si no se puede deducir todo lo pagado en el extranjero, el importe que no es objeto de deducción en cuota será gasto deducible. 

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DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL (ART 31Y 32)El art. 32 regula la deducción internacional por dividendos y participaciones en beneficios.

Como regla general se aplicará la exención sobre dividendos prevista en el art. 21 al ser más beneficiosa, por lo que la deducción se aplicará en caso de no cumplirse los requisitos para aplicar la exención, básicamente el hecho de no existir convenio de doble imposición y que la participada no tribute al menos al 10%, requisitos que se exigen para aplicar la exención y no para la deducción.La principal novedad en la aplicación de esta deducción consiste en los requisitos exigidos para su aplicación: a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, directa o indirecta, sea superior a 20 millones de euros.b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con Independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.Asesoría Miguel & Nistal.

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DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL (ART. 31Y 32) -Para ambos tipos de deducciones se establece una mayor potestad por parte de la Administración para su comprobación, ya que:

El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Esta previsión se aplica a los procedimientos de comprobación que finalicen a partir de la entrada en vigor de la Ley (DA 10ª).

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RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25]

-Una de las novedades de la Ley es la eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (anterior art. 42), y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios (anterior art. 37), sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. - Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales.

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RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25)

-Los contribuyentes que tributen al tipo 25%, al 30% ó al 15% por inicio de actividad, tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, ( con el limite también del 10% de la Base imponible del periodo) siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

2.- Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior. 

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 RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25)No se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:- Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.- Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

- LÍMITE de la REDUCCIÓN POR RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25)En ningún caso, el derecho a la reducción podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley (integración de deterioro de créditos no deducibles inicialmente) y a la compensación de bases imponibles negativas.

• No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

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RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART. 25)El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:•Las aportaciones de los socios.•Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.•Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.•Las reservas de carácter legal o estatutario.•Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.•Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.•Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activospor impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento deltipo de gravamen de este Impuesto.- Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.- El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en la autoliquidación del año en que se incumpla.

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RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART. 25)

Ejemplo: Una sociedad presenta a 01/01/2015 y 31/12/2015 la situación patrimonial que se muestra a continuación. Determinar la reducción a que tendrá derecho teniendo en cuenta que la Bl de 2015 es de 60.000 euros.

Cuenta Importe 1/01/2015 Importe 31/12/2015Capital Social 100.000 100.000

Reserva Legal 15.000 20.000

Rdo ejercicio (2014) 50.000 70.000

Reserva voluntaria 3.000 39.000Reserva de capitalización -- 4.000

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Cuenta Debe HaberResultado ejercicio 50.000  Reserva Legal   5.000Reserva Voluntaria   36.000Reserva Capitalización   4.000Dividendo a pagar   5.000

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART. 25)

Solución: El incremento de FP viene determinado por la diferencia de RV y Reserva de nivelación ya que no se tiene en cuenta la RL ni los resultados del ejercicio al inicio ni al final.Como se observa, lo importante para aplicar la reducción de Bl en 2015 es la aplicación que se da a los resultados de 2014, ya que la sociedad habrá hecho al repartir el resultado de 2014:

Es decir, el incremento de FP susceptible de poder aplicar la reducción ha sido de 40.000 por lo que la sociedad al aplicar el resultado de 2014 ya sabe la reducción a que puede tener derecho con independencia de los resultados de 2015, por lo que ha dotado la reserva, ya que la base imponible de 2015 le permite aplicarla.

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 RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART. 25)

Como el incremento de FP es de 40.000 la reducción será del 10%, por lo que la Reserva máxima a dotar es de 4.000.

Ahora bien, aunque sólo se dota una reserva indisponible por 4.000, la sociedad debe mantener el incremento de FP por importe de 40.000

En 2015 como Bl 60.000 -> límite de reducción: 6.000Puede reducir el 10% de incremento de FP: 4.000, ya que 4.000<6.000Además, debe mantener el incremento de FP de 40.000 (salvo por pérdidas contables) hasta 31/12/2020

Resumen: con la reducción de 4.000 euros, suponiendo el tipo del 25% (a partir de 2016 ) ahorra 1.000 euros a cambio de tener 40.000 euros que no puede repartir a sus accionistas durante 5 años

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COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (ART. 26)

Se modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas. LAS MODIFICACIONES son las siguientes:

1.- Las bases imponibles negativas se pueden compensar en un futuro sin límite temporal alguno (idem las cuotas integras obtenidas por las cooperativas), pero se introduce una limitación cuantitativa del 60 por ciento de la base imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un importe mínimo de 1 millón de euros.

2.- Con el objeto de evitar la adquisición de entidades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas, se establecen medidas que impiden su aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal.

3.- Adicionalmente, la extensión del plazo de compensación o deducción de determinados créditos fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio de los contribuyentes se acompaña de la ampliación a un período de 10 años, del plazo de que dispone la Administración para comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada.

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COMPENSACION DE BASES NEGATIVAS. PLAZO Y LIMITE (ART. 26)

Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 60 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación ->se elimina el plazo temporal de compensación.

• Este límite no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

Se establece un límite en cuanto al importe de compensación: En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. - Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

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COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. (ART. 26)

Como novedad en materia de bases negativas destaca la facultad de la Administración para su comprobación:

El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación -> Esta disposición se aplica a procedimientos de comprobación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

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REGIMEN TRANSITORIO (DT21ª DT 34a)

- Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes (DT 21ª).- Para 2015, no es aplicable el límite previsto en el art.26 de la Ley que establece la compensación con el límite del 60% de la base imponible previa a su integración:• No obstante, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá los siguientes límites:

■ La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el Importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero Inferior a 60 millones de euros.

■ La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

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TIPOS DE GRAVAMEN (ART. 29)

La gran novedad en materia de tipos de gravamen consiste en el establecimiento de un tipo único como gravamen general, del 25%, sin distinción entre gran empresa y ERD y un tipo del 30% para las entidades de crédito .

Como consecuencia del establecimiento del tipo de gravamen general del 25% se eliminan todas las previsiones de entidades que tributaban al 25%.

En relación al tipo de gravamen por inicio de actividades, se mantiene para todo tipo de entidades con matizaciones. Así:

• Las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento ( por toda la base imponible), excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. Antes tributaban al 15% hasta 300.000 y al 20% el resto..  Asesoría Miguel & Nistal.

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  TIPOS DE GRAVAMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO(DT 22a Y DT34ª)-La DT 22ª establece un régimen transitorio de tributación para entidades de nueva creación y respecto al tipo de gravamen por mantenimiento o creación de empleo.

-Las entidades de nueva creación constituidas entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, que realicen actividades económicas, tributarán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -> es decir, las entidades creadas en 2013 y 2014 tributarán al 15% hasta 300.000 euros y al 20% por el resto de Bl el primer período en que la Bl sea positiva y el siguiente con independencia de cuándo sea el primer período de Bl positiva.

- Las entidades acogidas a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 (tipo de gravamen reducido por mantenimiento de empleo 20 y 25%), se regularán por lo en ella establecido, aun cuando los requisitos exigidos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.Asesoría Miguel & Nistal.

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TIPOS DE GRAVAMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO(DT 22a Y DT34ª)Durante 2015 el tipo de gravamen será:- Con carácter general el 28%. A efectos contables la modificación del tipo de gravamen al 28% en 2015 y 25% en 2016 obliga en 2014 a ajustar los activos y pasivos diferidos contabilizados a un tipo de gravamen distinto.

Esto afecta normalmente a entidades que tributaban al 30%, ya que las ERD tendrán contabilizados los activos y pasivos al 25% como regla general, por lo que no tendrán que efectuar ajuste alguno y ello aunque tengan una BI en 2015 superior a 300.000€.

- Para las ERD: Hasta 300.000 euros al 25%, Por el resto al 28%. Antes tributaban al 25% y 30%.

- Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en los períodos impositivos iniciados en 2015 sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán al tipo de gravamen del 25 por ciento.• Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 

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 TIPOS DE GRAVAMEN. RÉGIMEN TRANSITORIO

Ejemplo: Una empresa tiene bases negativas contabilizadas al 30% (no es ERD) por 100.000 (cuenta 474 crédito por pérdidas a compensar 30.000)A 31/12/2014 como consecuencia de la modificación de tipos debe ajustar los créditos por pérdidas a compensar. Como no sabe cuándo las va a compensar (en 2015 el tipo de gravamen es el 28% y en 2016 el 25%) podría por aplicación del principio de prudencia, ajustarlas al 25% o bien al 28% y si en 2015 no las compensa ajustarías posteriormente del 28% al 25%. Si las ajusta al 28% : 100.000 x (30% - 28%) = 2.000. A efectos prácticos es mejor ajustarlas de forma única en 2014 al 25%.

Cuenta Debe Haber

Ajustes negativos IS 2.000

Crédito por pérdidas a compensar 2.000

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DEDUCCIONES y BONIFICACIONES.

En materia de deducciones se ha producido una importante modificación de manera que únicamente se mantienen las siguientes deducciones, algunas de ellas con pequeñas modificaciones y otras ampliadas:- Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 33) -> sin cambios- Bonificación por prestación de servicios públicos locales (art. 34) -> sin cambios- Deducción por l+D e IT (art. 35)- Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (art. 36)- Deducción por creación de empleo (art. 37) -> sin cambios- D. por creación de empleo para personas con discapacidad (art. 38) -> sin cambios - Normas comunes a las deducciones (art. 39)

Deducciones que se eliminan:

- Deducción por inversión de beneficios (DIB. Art 37)- Deducción por inversiones medioambientales- Deducción por inversiones en bienes de interés cultural- Deducción por gastos de formación profesional- Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (DERBE. Art. 42)

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DEDUCCIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 24a)

-Las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades previstas en la normativa anterior y que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

- El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. Esto supone que las deducciones pendientes de aplicar de años anteriores se pueden aplicar a partir de 2015 con el límite del 25%-50%.

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DEDUCCIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 24a)

-En el supuesto de entidades que tengan deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar procedentes de la aplicación del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, el límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley se aplicará sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones aplicadas.

- Las rentas acogidas a la deducción por inversión de beneficios prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la inversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

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  DEDUCCIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 24a)

- Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.- No obstante, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 10 y del 15 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en que se practique la deducción para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro de 2015. Asimismo, dichos porcentajes serán, respectivamente, del 7 y del 12 por ciento cualquiera que sea el período impositivo en que se practique la deducción para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

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  PAGOS FRACCIONADOS (ART. 40)

Se mantienen las mismas modalidades de pagos fraccionados: sobre cuota o sobre base:

- En la modalidad de cuota íntegra se matiza que el porcentaje de pago fraccionado será el 18%

-En la modalidad de base imponible se matiza a nivel legal que estarán obligados a aplicar dicha modalidad los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

Se matiza también que la cuantía del pago será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

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  PAGOS FRACCIONADOS. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 34a) Con efectos en los períodos impositivos que se inicien durante 2015:-En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad de base, se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21 de esta Ley.

- Asimismo, se integrará en el correspondiente pago fraccionado, el 100 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades residentes, a los que resulte de aplicación el referido artículo 21.   

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 PAGOS FRACCIONADOS. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 34a) - La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, para aquellos contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015 sea al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.

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  PAGOS FRACCIONADOS. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 34a).

-No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 o 22 de esta Ley.

-En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.

- Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

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PAGOS FRACCIONADOS. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 34a) El porcentaje a aplicar en la modalidad de base será:

1.- Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

2.- Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015: 

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PAGOS FRACCIONADOS. REGIMEN TRANSITORIO (DT 34a)

- El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros.- El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros pero inferior a 20 millones de euros.- El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.- El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.

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EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓNEl régimen de ERD se regula en los artículos 101 a 105 de la Ley con diversas novedades respecto al régimen anterior:- No se aplican los incentivos de ERD cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial según el art. 5.- Se mantiene la libertad de amortización con mantenimiento de empleo y la dotación global de insolvencias de deudores.- Se elimina la libertad de amortización para bienes de escaso valor al haberse introducido una libertad de amortización para todo tipo de entidades.- Se mantiene la amortización acelerada del 200% y 150% para inmovilizado nuevo.- Como novedad se introduce la reserva de nivelación de bases imponibles -Se elimina la amortización acelerada (triple del coeficiente según tablas) en caso de reinversión. La DT 28 regula el régimen transitorio para entidades que estuviesen aplicando este beneficio fiscal: «Las entidades que estuviesen aplicando lo dispuesto en el artículo 113 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, podrán continuar su aplicación, con los requisitos y condiciones establecidos en aquel».

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ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105)

1.- Las ERD podrán minorar su Bl positiva hasta el 10% de su importe. En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año -> la ley no explícita si la minoración es sobre la Bl positiva antes ó después de compensación de Bl negativas, por lo que al no matizar nada y teniendo en cuenta que la compensación de Bl negativas es voluntaria, se aplicará sobre la Bl + previa

2.- La cantidad en que se minore la Bl se adicionará a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo -> es decir, si la entidad tiene bases negativas en los 5 años siguientes, se va sumando el importe que se minoró inicialmente y si no hay bases negativas suficientes, se suma a la base imponible del ultimo año (Quinto año).

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ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105)

3.El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior.

•La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

CASO PARTICULAR: Esta minoración no la pueden aplicar aquellas ERD que inicien una actividad económica y tributen al 15%.

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ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105]

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

- Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.

- Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal. La minoración de BI por esta reserva de nivelación se tendrá en cuenta a efectos de determinar los pagos fraccionados según el art. 40.3

Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25.

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ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105)

-EI incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.

- Articulo 30 de la ley, CUOTA INTEGRA: En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.   

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2015 Bl previa 50.000  Minoración Bl - 5.000  Base Imponible 45.0002016 Bl previa - 3.000  + Adición + 3.000  Base Imponible 02020 Bl previa 40.000  + Adición + 2.000  Bl 42.000

ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105)Ejemplo: Una ERD ha obtenido en el ejercicio 2015 una Bl + (tras realizar los ajustes correspondientes al resultado contable) de 50.000 euros. En 2016 tiene una Bl - 3.000 y ya no tiene bases negativas desde 2017 a 2025. En 2020 la Bl= 40.000

Solución: En 2015 puede minorar en un 10% la Bl. Como en 2016 tiene bases negativas tiene que aumentar la Bl en el importe minorado hasta el límite base negativa. Como en 2017 a 2025 no hay bases negativas, la cantidad pendiente se suma en 2020.

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ERD: RESERVA DE NIVELACIÓN (ART. 105). ASPECTOS CONTABLES• La minoración efectuada en 2015 dará lugar a la contabilización de una pasivo diferido, ya que en 2015 la empresa paga menos pero pagará más en el futuro. El pasivo irá revirtiendo conforme se vaya sumando la minoración a las Bls futuras.• En 2015 realizará el siguiente asiento:

Cuenta Debe Haber(6301) Impuesto diferido 1.250 (5.000 X 25%)  (479) Pasivo por DT imponibles   1.250

En 2016 contabilizará la reversión de 3.000 x 25% = 750 En 2021 contabilizará la reversión de 2.000 x 25% = 500

■ En 2015 deberá dotar una reserva indisponible por 5.000. No obstante, si no pudiese dotarla por no tener suficiente saldo de la cuenta (129) Resultado del ejercicio, deberá dotarla con cargo a los resultados del primer ejercicio en que se pueda dotar.- El hecho de no tener saldo suficiente para dotar la reserva teniendo base imponible se puede deber a que la sociedad tenga que dotar reserva legal por ejemplo y que no quede saldo suficiente.- También puede deberse a que la Bl sea positiva por un importe pero el resultado contable haya sido mucho menor porque se hayan realizado ajustes + de cuantía significativa al RC para obtener la BI. Asesoría Miguel & Nistal.

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FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN (ART. 120)

-La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos. Esta disposición se aplica a procedimientos de comprobación que finalicen tras la entrada en vigor de la ley.- RÉGIMEN DE ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS-En relación al régimen de entidades parcialmente exentas se han matizado las rentas exentas. Así:

Estarán exentas las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.Estas entidades están obligadas a declarar en todo caso, eliminándose las previsiones contenidas anteriormente que permitían no declarar en determinados supuestos.

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 PORCENTAJES DE RETENCIÓN (ART. 128)

- Con carácter general y a partir de 2016 el tipo de retención será el 19%.

-En caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.

- Para 2015 el porcentaje general de retención será el 20% (DT 34ª)  

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MODIFICACIÓN LEY 49/2002 (DISPOSICIÓN FINAL 5a)

Se modifica el porcentaje de deducción en el IRPF que hasta ahora era del 25%. Así: Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:

Base de deducción hasta Porcentaje 2015 Porcentaje 2016 en adelante

150 €

Resto

50%

27,5%/32,5% (1)

75 %

30%/35% (1)

(1)Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 35 por ciento ó 32,5% en 2015.

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  MODIFICACIÓN LEY 49/2002 (DISPOSICIÓN FINAL 5a)

Se modifica el porcentaje de deducción en el IS:

1.- El porcentaje de deducción general sigue siendo del 35%.

2.- Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40 por ciento (37,5% en 2015).

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