la reforma constitucional en materia de derechos humanos: una perspectiva (teÓrica) desde toulmin,...

10
LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: UNA PERSPECTIVA (TEÓRICA) DESDE TOULMIN, PERELMAN Y ALEXY DERIVADO DE LA RETROSPECTIVA EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO Acasio Arizmendi Munguía SUMARIO. I. Introducción. II. El modelo de Toulmin: la teoría de la argumentación. III. El modelo de Perelman: la nueva retórica. IV. El modelo de Alexy: la argumentación como discurso racional. V. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Hoy en día, oímos cada vez más y se toma con más frecuencia conciencia del tema de los “derechos humanos” en nuestro contexto mexicano jurídico-social, es decir, ya sea al escucharlo o discutirlo en una charla académica (entre estudiantes y profesores de derecho y/o carreras afines y/o sin cabida de la misma) o en los medios periodísticos al leer una nota sobre una “violación” de los mismos derechos a alguna persona en específico o, de igual forma, en el ejercicio de una acción legal por parte de uno de nosotros y la autoridad pública efectúa una “afectación” a nuestra “esfera jurídica” y, sobre todo, en otras situaciones con mayor relevancia (a la presentada anteriormente de carácter hipotético y superficial) donde se implique la presencia de este importante e interesante tópico en escalas de la vida diaria mexicana como de cualquier otra demarcación geográfica. De esta breve hechura, se enmarque esta cuestión desde una óptica en especial: la “argumentación jurídica” como una de las prácticas del derecho más recurrentes que, al argumentar, solemos convenir una de las cualidades en que, como haría mención Atienza en su respectiva obra 1 , mejor se define lo que se entiende por buen jurista al “idear” como el saber “manejar” argumentos con extraordinaria habilidad. El manejo y el trato de los “modelos argumentativos” (en términos de este autor) respecto de la reforma constitucional de derechos humanos pretende desenvolverse como un nuevo paradigma en nuestro sistema normativo 2 , se desahogará la lectura de 1 Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, 3ª RI., México, IIJ-UNAM, 2007, pp. 1-2 En términos generales, creemos conveniente señalar la posición del presente trabajo al girar entorno de manera específica al ámbito de la argumentación jurídica que Atienza toca de manera plausible, es decir, el oscilamiento sobre los campos del derecho en que se efectúan argumentaciones: a) producción o establecimiento de normas jurídicas, en sus fases i) prelegislativa y ii) legislativa, b) aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos, en sus facetas i) jueces, ii) órganos administrativos y/o iii) particulares y c) dogmática jurídica, en sus casos de i) suministrar criterios productores del derecho, ii) suministrar criterios aplicativos del mismo y iii) ordenar y esquematizar un sector del ordenamiento jurídico. 2 Al circunscribirse en una especie de “subsistema” en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al velar “aspectos” democráticos en circunstancias de una “unión moral” en dos de sus principales vertientes: i) igualdad de los Estados (americanos) y ii) respecto a la independencia de los mismos. Vid. Nieto Navia, Rafael, “Sinopsis histórica

Upload: acasiomunguia

Post on 19-Feb-2016

11 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: UNA PERSPECTIVA (TEÓRICA) DESDE TOULMIN, PERELMAN Y ALEXY DERIVADO DE LA RETROSPECTIVA EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO

TRANSCRIPT

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: UNA PERSPECTIVA (TEÓRICA) DESDE TOULMIN, PERELMAN Y ALEXY DERIVADO DE

LA RETROSPECTIVA EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO

Acasio Arizmendi Munguía

SUMARIO. I. Introducción. II. El modelo de Toulmin: la teoría de la argumentación. III. El modelo de Perelman: la nueva retórica. IV. El modelo de Alexy: la argumentación como discurso racional. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Hoy en día, oímos cada vez más y se toma con más frecuencia conciencia del tema de los “derechos humanos” en nuestro contexto mexicano jurídico-social, es decir, ya sea al escucharlo o discutirlo en una charla académica (entre estudiantes y profesores de derecho y/o carreras afines y/o sin cabida de la misma) o en los medios periodísticos al leer una nota sobre una “violación” de los mismos derechos a alguna persona en específico o, de igual forma, en el ejercicio de una acción legal por parte de uno de nosotros y la autoridad pública efectúa una “afectación” a nuestra “esfera jurídica” y, sobre todo, en otras situaciones con mayor relevancia (a la presentada anteriormente de carácter hipotético y superficial) donde se implique la presencia de este importante e interesante tópico en escalas de la vida diaria mexicana como de cualquier otra demarcación geográfica. De esta breve hechura, se enmarque esta cuestión desde una óptica en especial: la “argumentación jurídica” como una de las prácticas del derecho más recurrentes que, al argumentar, solemos convenir una de las cualidades en que, como haría mención Atienza en su respectiva obra1, mejor se define lo que se entiende por buen jurista al “idear” como el saber “manejar” argumentos con extraordinaria habilidad. El manejo y el trato de los “modelos argumentativos” (en términos de este autor) respecto de la reforma constitucional de derechos humanos pretende desenvolverse como un nuevo paradigma en nuestro sistema normativo2, se desahogará la lectura de

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, 3ª RI., México, IIJ-UNAM, 2007, pp. 1-2 En términos generales, creemos conveniente señalar la posición del presente trabajo al girar entorno de manera específica al ámbito de la argumentación jurídica que Atienza toca de manera plausible, es decir, el oscilamiento sobre los campos del derecho en que se efectúan argumentaciones: a) producción o establecimiento de normas jurídicas, en sus fases i) prelegislativa y ii) legislativa, b) aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos, en sus facetas i) jueces, ii) órganos administrativos y/o iii) particulares y c) dogmática jurídica, en sus casos de i) suministrar criterios productores del derecho, ii) suministrar criterios aplicativos del mismo y iii) ordenar y esquematizar un sector del ordenamiento jurídico. 2 Al circunscribirse en una especie de “subsistema” en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al velar “aspectos” democráticos en circunstancias de una “unión moral” en dos de sus principales vertientes: i) igualdad de los Estados (americanos) y ii) respecto a la independencia de los mismos. Vid. Nieto Navia, Rafael, “Sinopsis histórica

las diferentes teorías de la argumentación que hasta nuestros días han llegado a presentarse como también, en forma de contraste, se llevará cabo el desahogo reflexivo tornándose en un carácter interpretativo independiente en los modelos argumentativos subsecuentes enfocados al punto constitucional en particular germinado de la no-relación hipotética entre la “argumentación jurídica” en las implicaciones legislativo-prescriptivas de las normas jurídicas y, en especial, del catálogo de derechos humanos enunciados y reconocidos en el artículo 1º constitucional.3

II. EL MODELO DE TOULMIN: LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN Stephen Toulmin (1922-2009) constituye uno de los ejes de la “argumentación” contemporánea más debatibles, al realizar un parteaguas crítico de la filosofía angloamericana de su momento (en el que cualquier argumento debía expresarse generalmente en términos formales). Con este punto, el contraataque de una gran mayoría de filósofos a esta corriente, fue tan contundente que concluyo en la ignorancia absoluta de este filósofo y pensador inglés. Aunque años posteriores, la situación cambia al redescubrirse en los Estados Unidos por especialistas en comunicación marcando un destacado hito y de ahí la trascendencia del “modelo de Toulmin” en artículos, estudios, libros, cursos, planes de estudio, trabajos de investigación en general, entre otras cosas afines al mismo. Actualmente, bajo las circunstancias norteamericanas, el pensamiento toulminiano destaca preponderantemente en la práctica de los estudios científicos al denotarse la importancia del lenguaje y de la argumentación.4 Recordemos, ahora bien, la distinción conceptual entre los aspectos lógicos-argumentativos en el siguiente sentido:

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua un argumento es un razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega. El silogismo fue una de las aportaciones de Aristóteles a la cultura occidental como una forma lógica de argumentación y que consiste en dos proposiciones y una consecuencia. La primera proposición se denomina mayor o general, mientras que la segunda se llama

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!del Sistema Interamericano”, en Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, Bogotá, Temis, 1993, pp. 9-18 3 Es interesante desenvolvernos en el debate sobre ésto, recordando una de las cuestiones que en el debate teórico-constitucional contemporáneo han llegado a “consolidarse” significativamente en el “paradigma” que resguarda la figura del “estado democrático y constitucional de derechos humanos” en la tesis de que la legitimidad estatal proviene de lo derechos fundamentales de las personas cuyo sentido resguarda un componente compuesto: a) el reconocimiento de un conjunto de derechos que imponen límites y vínculos al poder político y b) la garantía efectiva a ese conjunto de bienes jurídicos fundamentales (traducidos en libertades, potestades públicas y exigencias sociales). De este entendimiento, se hable que esta forma de organización socio-política se distinga de otro tipo, al reconocerse formalmente este catálogo de derechos como “bienes jurídicos” al resguardo estatal en garantías prácticas de materialización3 y, en este punto relevante como en otros, se concentren los modelos de interpretación argumentativa en el discurso jurídico-político que las autoridades gubernamentales mexicanas en sus diferentes niveles de gobierno en “concordancia” a lo enmarcado en el numeral primero de nuestro código político. 4 !Cfr.! José Antonio Chamizo Guerrero, “Las aportaciones de Toulmin a la enseñanza de las ciencias”, «http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:egWZk3hIRSwJ:www.raco.cat/index.php/Ensenanza/article/download/87866/216400+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx » (visitada en junio de 2015).

menor o particular. De estas dos proposiciones se construye la deducción. Un ejemplo de silogismo clásico es: todas las sustancias están constituidas por átomos (primera proposición); el agua es una sustancia (segunda proposición); por consiguiente, el agua está constituida por átomos.

A pesar de que esta forma de argumentar aún se utiliza en la actualidad, tiene un gran problema basado en su pre- tensión de universalidad que no siempre se puede sustentar y que se encuentra presente en la proposición mayor o general. Por ejemplo el silogismo: todos los ácidos contienen oxígeno (proposición mayor), el ácido muriático (HCl) no contiene oxígeno (proposición menor); por consiguiente el ácido muriático no es un ácido... es para cualquier estudiante de química inaceptable. Por la anterior razón John Stuart Mill a mediados del siglo xviii consideró a los silogismos estériles y propugnó por la inducción, como la forma científica de conocer. Hay diferentes formas de argumentar según el campo del saber en el que se construye el argumento (las ciencias, las matemáticas, el derecho, la ética). Sin embargo para Toulmin (2003), hay partes de los argumentos que son generales para todos los campos (y que son las que aquí revisaremos) y otras particulares a cada campo.5

En este último enfoque, comience el punto de partida a la discusión constitucional que pretendemos. Tenemos la situación del Sistema Interamericano, en el cual, observamos detenidamente el seguimiento jurisprudencial que persigue sobre las figuras jurisdiccionales de los países integrantes del mismo deben seguir: el control de convencionalidad, entendido como la labor de “control” traducido en el acatamiento y en la “aplicabilidad” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo enfoque radica de manera primaria en el mismo tribunal interamericano y en donde se configura, en palabras del juez interameircano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, como un “control judicial interno de convencionalidad.”6 En este último señalamiento, la cabida toulminiana se generaría con la afirmación del mismo “control convencional”; el lector quizás afirme, desde su ángulo más crítico, el mundo que constituye el conglomerado de afirmaciones respecto de una persona en concreto al pronunciarse de las mismas, la seriedad con que el “receptor” del mensaje afirmativo la tome, dependerá de manera esencial de una serie de factores; aunque, en el caso concreto del sistema constitucional mexicano, recordemos que uno de los usos del lenguaje (jurídico-legislativo) se encontrará en el carácter del mismo: al ser prescriptivo7, es decir, un enunciado de esta índole constituye necesariamente algo “ya dado” sin que se “altere” la sustancia del “estado de cosas” enmarcado ya, y nuestra situación al respecto,

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!5 Ibídem 6 Vid. Carlos María Pelayo Moller, “El surgimiento y desarrollo de la doctrina de “Control de Convencionalidad” y sus implicaciones en el Estado Constitucional” «http://www.miguelcarbonell.com/docencia/El_surgimiento _y_desarrollo_de_la_doctrina_de_Control_de_Convencionalidad_y_sus_implicaciones.shtml» (visitada en junio de 2015). 7 En términos de Von Wright.

se justifica con este punto para con los siguientes. De aquí, se presente que la afirmación que se exponga sea “puesta en duda”, el orador o el emisor que la presentó podrá justificar/apelar a los hechos y presentarlos para “demostrar” lo que ha dicho. Tomando en cuenta lo anterior, Toulmin distingue entre la conclusión (C) del argumento y los hechos a los que apelamos como sustento de nuestra conclusión, los datos (D). La conclusión de un argumento enmarca la posibilidad de ser “cuestionable”, en el caso jurídico-constitucional se “efectuaría” con las reglas del propia sistema normativo, aunque creemos, se llevaría a cabo de manera análoga mas no conforme a las reglas del modelo toulminiano. Estas afirmaciones (contra sensu al marco constitucional en comento) suelen ser de la forma: «dados los datos D se puede aceptar que C». Toulmin llamará a estas reglas o principios, «garantías» (G). Con lo anterior se tiene el primer esquema que permite analizar los argumentos.

Toulmin simboliza con una flecha la relación que hay entre los datos (D) y la conclusión (C) que sustentan. Por otro lado, Toulmin indica la garantía (G) que apoya tal vínculo entre datos y conclusión, escribiéndola debajo de la flecha [incluyendo] las mismas aseveraciones utilizadas en el ejemplo del silogismo. He aquí una de las grandes ventajas para la enseñanza de las ciencias del modelo de argumentación de Toulmin, que requiere, de manera general, para alcanzar una conclusión (o como se discutirá más adelante para refutarla), el empleo coordinado de la teoría (G) y de la evidencia empírica (D).8

Chamizo Guerrero, en el estudio que realiza sobre Toulmin, nos presenta un interesante diagrama para la comprensión del modelo toulminiano: La vinculación que hay entre “reforma constitucional” y “democracia” es notable, en términos de Carbonell, al señalarse, en los mecanismos procedimentales a través de los cuales pueden realizarse “cambios” a la propia constitución mexicana.

Por eso se ha escrito, con evidente acierto, que “es en las normas de reforma donde el sistema constitucional se pone a prueba consigo mismo, y donde se valora el contenido y el alcance del propio concepto de Constitución [Pedro de Vega].” O como dice Karl Loewenstein, “el material de derecho comparado hasta permite sacar la conclusión de que a partir de la técnica de reforma

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!8 Chamizo Guerrero, José Antonio, op. cit.

constitucional aplicada respectivamente, se puede deducir el carácter político del régimen.” De ese modo, no es difícil constatar, por ejemplo, que es característico de los sistemas políticos autoritarios el que la competencia para iniciar la reforma constitucional se conceda fundamental al Poder Ejecutivo.9

En este último caso, podría señalarse curiosamente el carácter tautológico de algunas proposiciones argumentativas en su realidad práctica de aplicabilidad, al denotarse típicamente que en este tipo de regímenes, la “comprobación” es por “sí misma” y sin apelación alguna de afirmación(es). El señalamiento y la apuesta, al resaltar la relevancia del “procedimiento” en los sistemas o los regímenes democráticos, genera una interesante discusión-teórica en varios de los niveles jurídicos, cabida de las teorías del derecho y constitucionales, significativas del siglo pasado. Hans Kelsen, por ejemplo, nos señala que “sólo en el caso de una legislación democrática se necesita de disposiciones que regulen el procedimiento legislativo”10. La historia constitucional, nos denota historiográficamente, el procedimiento de reforma en constituciones precursoras, como la norteamericana (1787) y la de Cádiz.11 Como nos dice Carbonell, la realidad constitucional de este tópico, no ha llegado a presentarse con el paso del tiempo en las diferentes geografías del mundo, de manera unívoca u homogénea. Por el contrario, como propone el autor, hoy en día pueden llegar a hablarse para su estudio y discusión de cuatro cuestiones: a) relativa al órgano que debe hacer la reforma constitucional, b) la de la conveniencia de instaurar un único procedimiento para ello, c) el grado de rigidez constitucional y d) la participación popular (referéndum/plebiscito) en el procedimiento de reforma. Como observamos, la aplicabilidad de características en particular de Toulmin, en cuestiones de esta envergadura, oscilan en un arduo trabajo de análisis, aunque creemos que el derecho, disciplina de las ciencias sociales, constituye un “sistema” sí de reglas como de principios y valores, empero la actividad en que se desenvuelve en algunos de los contextos jurídico-geográficos de países con cultura anglosajona, denota una realidad distinta a la de nuestro país, con la perspectiva psico-cultural de la aplicabilidad del derecho no conforme a índices de conveniencia social sino mediante el carácter impositivo y coactivo de realización del mismo, en términos de Hart, el hecho quizás de no sólo tener una obligación frente a, sino paradójicamente, el de verse obligado a.

III. EL MODELO DE PERELMAN: LA NUEVA RETÓRICA La tópica jurídica de Viehweg, la teoría de la argumentación de Toulmin y la nueva netórica de Chaïm Perelman impulsaron el llamado a la “razón práctica”, la razón para la garantía de pautas de

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!9 Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, 6ª ed., México, Porrúa, 2008, p. 235 10 Teoría pura del derecho, trad. de.11ª ed., México, Porrúa, 2000, p. 235 11 Carbonell, Miguel, op. cit., p. 231

convivencia en una sociedad12; como una respuesta (alternativa) a la preponderancia del análisis del argumento desde el punto de vista tradicional lógico,

en el cual el centro de estudio es el razonamiento del argumento, que inicia en unas premisas para ser inferidas válidamente a una conclusión. Lo anterior, por cuanto en el discurso jurídico, la lógica tradicional fue insuficiente para su análisis y comprensión, puesto que las categorías jurídicas desempeñan diferentes funciones. Perelman objeta al enfoque lógico de la argumentación en el derecho para el análisis de los argumentos jurídicos, y basándose en la Retórica Aristotélica, propone la “Nueva Retórica” en donde se discute si el argumento resulta persuasivo o convincente para adherirse al público; también, que las decisiones judiciales se perfilaban más hacia una persuasión que a una demostración.13

La mayor novedad introducida por la teoría de la argumentación de Perelman es la sustitución de la prueba por la aceptación. No se pretende llevar al público a simplemente reconocer la veracidad de unas conclusiones, sino a que se adhiera intelectual y emocionalmente a ellas. Dicha aceptación no es absoluta, sino que varía moviéndose en un eje cuyos extremos que van desde la aceptación nula hasta la aceptación completa. Dicha teoría nos presenta, igualmente, tres elementos claramente diferenciados: el orador (una creación subjetiva del mismo), el discurso y el auditorio. Del primero, se considere el principal en razón de que dependiendo de este, de su naturaleza y de su extensión, aquel que pretende ganar la adhesión (el orador) deberá adaptar el lenguaje y las premisas de su argumentación (discurso).14

Finalmente, al menos cinco características básicas nos permiten diferenciar al proceso de argumentación del proceso de demostración: primero, la argumentación se presenta en un el lenguaje natural, y común al orador y al auditorio. Segundo, no se parte de axiomas (verdades indiscutibles) sino de premisas aceptadas por el auditorio como razonables. Tercero, la argumentación nunca será un proceso impersonal sino dialógico que depende por completo, para la estructuración y desarrollo de su contenido, del grupo de personas cuya adhesión pretende. Cuarto, tiene un carácter práctico, no le basta la simple aceptación intelectual del auditorio, también desea ser pasional y predisponer para la acción. Y quinto, no existe un sistema convencional y/o formal de reglas que garantice la aceptación al ser aplicado, solo un grupo de técnicas para dar coherencia y fuerza al discurso, en busca de una adherencia que, como ya se mencionó, es de carácter variable y gradual.

Como observamos, la argumentación desde el modelo propuesto por Perelman, resulta de las situaciones “prácticas” en que se desenvuelva el orador. Creemos osado proponer el modelo argumentativo desde el aspecto de la reforma constitucional de manera general, más bien, podría llegar a discutirse desde el marco que generó la creación de la misma y, posteriormente, su establecimiento general. Como hicimos hincapié en el apartado anterior, la tarea procedimental !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!12 Vid. Narango Velaszo, Karolina, “La teoría de la argumentación jurídica de Chaïm Perelman. Un estudio de las decisiones revisadas por la Corte constitucional sobre interrupción voluntaria del embarazo en los años 2008 – 2009”, « http://repositorio.uis.edu.co/jspui/bitstream/123456789/8123/2/136247.pdf» (visitada en junio de 2015). 13 Ibídem 14 Ibídem

de “reforma constitucional” implica una realidad conceptual ardua de análisis riguroso, en cuanto implica una serie de contextos para un estudio digno de análisis frente a terceros. La situación política, por ejemplo, en que se “acuerdan” o “negocian” cuestiones convencionales internacionales entre representantes de Estado con otros, representa un estudio no solamente jurídico. El desenvolvimiento de la tarea de reforma en materia de derechos humanos, se desahogó en una situación hipotéticamente semejante a la señalada con anterioridad se presentó con una serie de discusiones con el carácter argumentativo del pro en esta materia, al reconocerse por la enmarcación jurídico constitucional el catálogo de derechos humanos en tratados internacionales.

IV. EL MODELO DE ALEXY: LA ARGUMENTACIÓN COMO DISCURSO RACIONAL

Jaime Cárdenas, al tratar a este autor, consideramos lo realiza15 con un trato respetable y digno de análisis y comento en el presente trabajo. Para ello, consideramos relevante destacar la idea de los principios16 en la obra de Alexy, en cuanto impulsa una “teoría del discurso práctico general” a la aplicación directa y práctica en el campo del derecho, es decir, su obra representa no sólo aspectos de teoría de la argumentación o aspectos sobre la validez del derecho, sino da una importante contribución a la teoría de los derechos fundamentales.17 El autor de La argumentación como derecho, nos precisa puntualmente (desde otro ángulo) que los principios en la obra de Alexy, tienen la posibilidad de ser analizados desde

el lado activo del derecho, es decir la argumentación, pero también desde el lado pasivo, esto es, de la pura concepción del derecho como estructuras o conjunto de normas. La visión de Alexy sobre el derecho es no positivista, tal como lo ha definido Guastini, o neoconstitucionalista; su fundamento reside en la pretensión de corrección a partir de la teoría consensual de la verdad de Habermas, que distingue entre un uso cognitivo y un uso interactivo del lenguaje. La argumentación jurídica [entonces] usa el lenguaje interactivo y tiene una base procesal.18

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!15 La argumentación como derecho, 2ª ed., México, IIJ-UNAM, 2007, p. 73 16 Tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas. En tal caso, de lo que se trata es de una distinción dentro de la clase de las normas. Vid. “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, «http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3o6QBLBwYE8J:www.cervantesvirtual.com/obra/sistema-jurdico-principios-jurdicos-y-razn-prctica-0/0052ef34-82b2-11df-acc7002185ce6064.pdf+&cd=1&hl=es&ct=cl nk&gl=mx» (visitada en junio de 2015). 17 Cárdenas, Jaime, op. cit. 18 Jaime Cárdenas al hablar de esta base, señala que la elaboración de un procedimiento (haciendo referencia concreta a lo dicho por Alexy) que resguarde la “racionalidad de la aplicación del derecho” es objeto neto de la propia argumentación jurídica mediante dos tareas a cumplir: a) resultante de la pertenencia a un sistema jurídico tanto de un nivel de reglas como otro de principios y b) conocimiento (trivial) de la “metodología jurídica” en el sentido de que es imposible un sistema de reglas metódicas que establezcan exactamente sólo un resultado. Concluyendo, a manera, de que la misma y la propia racionalidad procedimental de la aplicación del derecho esencial y genéricamente depende de sí y de qué medida son accesibles a un control racional, cuya respuesta la encontramos en el propio ejercicio de la argumentación jurídica. Un ejemplo de esta situación, lo señala el propia Jaime, al enunciar que quien equipara “seguridad” y “racionalidad” debe renunciar a una teoría de la argumentación jurídica racional, en tanto no es la producción de seguridad lo que constituye el carácter racional de la jurisprudencia, sino el cumplimiento de una serie de condiciones, criterios o reglas.

Asimismo, se precisa la situación destacada de la faceta “discurso práctico general” en el marco del discurso jurídico, al incluirse para su estudios las “reglas” y las “formas” de este discurso y sus usos como “criterio” para decisiones correctas desde rincones del “discurso hipotético” y del “consenso hipotético”,

Por ello, en la medida en que en la argumentación jurídica sean necesarios argumentos prácticos generales, la teoría del discurso jurídico racional padece las inseguridades de la teoría del discurso práctico general.

Jaime Cárdenas, hace un interesante señalamiento de las principales ideas de Alexy en materia de argumentación práctica o moral, las cuales culminan con el propósito con el establecimiento de un enunciado normativo de manera correcta conforme al resultado del procedimiento de las reglas que lleguen a exponerse. De este entendimiento, el procedimiento requiera de reglas específicas cuyo cumplimiento “garantice” que el resultado sea “racional” aunque he aquí la característica que no necesariamente sea correcto, como marco de otra posibilidad, lo cual genera un encuadre de insuficiencias tanto de “conocimiento” como de “cumplimiento”.19 En el caso en particular de la reforma constitucional, podemos señalar uno de los temas que durante el siglo XX generó una enorme polémica en Europa, el debate directo e implícito kelsen-schmittiano, al resultar el “impacto” de los “principios”, es decir, la aparición de las normas de principio en el constitucionalismo contemporáneo como una fuerte polémica, al detonarse la representación y el objeto de los mismos como “auténticas normas jurídicas”: i) tanto para la legitimidad (democrático-social) de los tribunales constitucionales, ii) como las atribuciones del juez constitucional y iii) si los principios eran sujetos de aplicación constitucional frente al contexto legislativo del momento. En nuestro país, el mecanismo procedimental de reforma constitucional, en la práctica de interpretación (judicial) de nuestro órgano supremo (SCJN), ha desenvuelto al respecto con la “consulta popular” y el carácter que ésta tiene, empero, el mecanismo por el que se han presentado increíbles reformas en los últimos sexenios presidenciales, permite ver el procedimiento tradicional (legislativamente mediante sus órganos) con el que se presenta como el trasfondo que resguarda. La “relación” que podría desenvolverse entre argumentación jurídica y la “reforma constitucional”, genera un conflicto conceptual relevante. Creemos conveniente pronunciarnos al respecto como en los anteriores casos, al no ver la situación práctica-argumentativa conforme al carácter prescriptivo legal.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!19 Entre los problemas de conocimiento del discurso moral se menciona que: algunas reglas sólo pueden cumplirse de manera aproximada, no todos los pasos de la argumentación están determinados, y todo discurso empieza a partir de las convicciones normativas de los participantes, los que están condicionados cultural y psicológicamente. Respecto al problema del cumplimiento se dice que saber lo que es correcto no significa necesariamente estar dispuesto a actuar en ese sentido. Vid. Teoría de la argumentación, op. cit., pp. 76-78

V. BIBLIOGRAFÍA ALEXY, ROBERT, Derecho y razón práctica, trad. de Manuel Atienza, México, Fontamara, 1993. ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, 3ª RI., México, IIJ-

UNAM, 2007. CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, 6ª ed.,

México, Porrúa, 2008. CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (coord.), La reforma constitucional de derechos humanos: un

nuevo paradigma, México, IIJ-UNAM, 2011. CÁRDENAS, Jaime, La argumentación como derecho, 2ª ed., México, IIJ-UNAM, CÓRDOVA VIANELLO, Lorenzo, Derecho y poder. Kelsen y Schmitt frente a frente, 1ª RI, México,

FCE, México, 2010. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Recepción de la jurisprudencia interamericana sobre derechos

humanos en el derecho interno”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2008, Fundación Konrad Adenauer, México, 2008.

GUTIÉRREZ BAYLÓN, Juan de Dios, Derecho de los tratados, México, Porrúa, 2010. KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, trad. de.11ª ed., México, Porrúa, 2000. NIETO NAVIA, Rafael, Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos,

Bogotá, Temis, 1993. PERELMAN, Ch y Olbrechts-TYTECA, L., Tratado de la argumentación. Nueva retórica, trad. de

Julia Sevilla Muñoz, Madrid, Gredos, 1989. QUIROZ ACOSTA, Enrique, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 2010. SALAZAR UGARTE, Pedro, La democracia constitucional. Una radiografía teórica, 2ª RI, México,

FCE, 2011. TOULMIN, Stephen E., Los usos de la argumentación, trad. de María Morrás y Victoria Pineda,

Barcelona, Ediciones Península, 2007. ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”,

«http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3o6QBLBwYE8J:www.cervantesvirtual.com/obra/sistema-jurdico-principios-jurdicos-y-razn-prctica-0/0052 ef34-82b2-11df-acc7-002185ce6064.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx» (visitada en junio de 2015).

BERMEJO LUQUE, Lilian, “La distinción aristotélica entre Lógica, Dialéctica y Retórica y su lugar en la Teoría de la Argumentación”, «http://www.cogency.udp.cl/ ediciones/2/cogency_v1_n2_03.pdf» (visitada en junio de 2015).

CHAMIZO GUERRERO, José Antonio, “Las aportaciones de Toulmin a la enseñanza de las ciencias”, «http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:egWZk

3hIRSwJ:www.raco.cat/index.php/Ensenanza/article/download/87866/216400+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx » (visitada en junio de 2015).

COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Algunas notas sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco”, « http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/14/pim/pim22.pdf » (visitada en junio de 2015).

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad. A la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, « http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/reflexiones.pdf» (visitada en junio de 2015).

GUTIÉRREZ BAYLÓN, Juan de Dios, “Codificación contractual de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, «http://www.juridicas.unam.mx/ publica/librev/rev/facdermx/cont/252/art/art10.pd» (visitada en junio de 2015).

HARADA O., Eduardo, “Algunas aclaraciones sobre el “modelo” argumentativo de Toulmin”, «http://www.izt.uam.mx/newpage/contactos/anterior/n73ne/Toulmin .pdf » (visitada en junio de 2015).

NARANJO VELASCO, KAROLINA, “La teoría de la argumentación jurídica de Chaïm Perelman. Un estudio de las decisiones revisadas por la Corte constitucional sobre interrupción voluntaria del embarazo en los años 2008 – 2009”, « http://repositorio.uis.edu.co/jspui/bitstream/123456789/8123/2/136247.pdf» (visitada en junio de 2015).

OROZCO HENRIQUEZ, José de Jesús, “Los derechos humanos y el nuevo artículo 1º constitucional”, «http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/el_nuevo _art__culo_1_1.pdf» (visitada en junio de 2015).

PELAYO MOLLER, Carlos María, “El surgimiento y desarrollo de la doctrina de “Control de Convencionalidad” y sus implicaciones en el Estado Constitucional” «http://www.miguelcarbonell.com/docencia/El_surgimiento_y_desarrollo_de_la_doctrina_de_Control_de_Convencionalidad_y_sus_implicaciones.shtml» (visitada en junio de 2015).

VILLATE, Adolfo Raúl, “La teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy como herramienta para evaluar la justificación de las interpretaciones judiciales”, «http:// www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/iyd/article/viewFile/860/684» (visitada en junio de 2015).