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LA PRUEBA EN GENERAL 357. Concepto. En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero en el lenguaje jurídico, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende. Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se traduce, en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla. Es por eso que también se define la prueba como un medio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. Sin embargo, el término prueba (dentro del concepto jurídico) tiene otras acepciones. Así, designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales las partes pretenden establecer la verdad de las alegaciones, o sea, la carga o peso de la prueba; ejemplo, cuando se dice que el peso de la prueba recae sobre el actor. Otras veces, denomina a los elementos mismos de la convicción que se pretende producir en el juez; como cuando se dice la prueba testimonial o la prueba instrumental, etc. También se emplea para señalar los resultados alcanzados y por ello, no es extraño oír las expresiones “la prueba del demandante es ineficaz”, “el demandado no rindió prueba sobre su excepción”, etc. La prueba judicial es de gran trascendencia, pues nada sacamos con pretender el reconocimiento de un derecho si no estamos en condiciones de acreditar la existencia del hecho que le sirve de fundamento, y de ahí la importancia de las normas que regulan la prueba en juicio. 358. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba. Se discute en doctrina acerca de si las normas legales que regulan la prueba pertenecen al campo del derecho civil o al del derecho procesal civil. Un examen de ellas nos lleva al convencimiento que presentan un carácter mixto. Es evidente que las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio pertenecen al derecho substantivo o material; en cambio, las que reglamentan la forma o manera de

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Generalidades de los medios probatorios en Chile

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Page 1: La Prueba en Chile

LA PRUEBA EN GENERAL

357. Concepto. En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero en el lenguaje jurídico, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se traduce, en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla. Es por eso que también se define la prueba como un medio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.

Sin embargo, el término prueba (dentro del concepto jurídico) tiene otras acepciones. Así, designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales las partes pretenden establecer la verdad de las alegaciones, o sea, la carga o peso de la prueba; ejemplo, cuando se dice que el peso de la prueba recae sobre el actor. Otras veces, denomina a los elementos mismos de la convicción que se pretende producir en el juez; como cuando se dice la prueba testimonial o la prueba instrumental, etc. También se emplea para señalar los resultados alcanzados y por ello, no es extraño oír las expresiones “la prueba del demandante es ineficaz”, “el demandado no rindió prueba sobre su excepción”, etc.

La prueba judicial es de gran trascendencia, pues nada sacamos con pretender el reconocimiento de un derecho si no estamos en condiciones de acreditar la existencia del hecho que le sirve de fundamento, y de ahí la importancia de las normas que regulan la prueba en juicio.

358. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba. Se discute en doctrina acerca de si las normas legales que regulan la prueba pertenecen al campo del derecho civil o al del derecho procesal civil. Un examen de ellas nos lleva al convencimiento que presentan un carácter mixto. Es evidente que las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio pertenecen al derecho substantivo o material; en cambio, las que reglamentan la forma o manera de rendir las pruebas son de naturaleza esencialmente procesal.

En nuestro derecho positivo dos cuerpos legales se preocupan de la prueba; son el CC y el CPC. El primero de ellos le dedica el Título XXI del Libro IV, o sea, los artículos 1698 y siguientes, bajo el rubro “De la Prueba de las Obligaciones”; y el segundo, en cambio, la trata especialmente en los Títulos IX, X y XI, del Libro II, o sea, en los artículos 318 y siguientes, bajo diferentes rubros. Sin embargo, no existe una línea muy marcada entre ambos cuerpos legales, pues hay materias de derecho substantivo o material que figuran en el CPC y viceversa; pero, en todo caso, estimamos que nuestra legislación ha abordado correctamente esta materia de la ubicación de las normas legales sobre la prueba de por sí delicada.

359. Elementos de la prueba. Según la teoría general de la prueba son elementos de ella: el objeto sobre el cual debe recaer; los sujetos o personas que deben proporcionarla; los medios de que se vale el sujeto para probar; y su eficacia, esto es, lo que la prueba vale en definitiva.

a) El objeto de la prueba equivale a la materia sobre la cual ella debe recaer. Desde el momento en que en todo juicio la controversia recae sobre una regla jurídica, un hecho material y un acto jurídico, es necesario analizar sobre cuál de estas materias debe versar la prueba.

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La controversia sobre una regla jurídica no necesita de prueba, pues las cuestiones de derecho no requieren de demostración material, sino intelectual, a base de razonamientos o argumentaciones. La ley se presume conocida de todos y, con mayor razón, de parte del juez ante quien se la hace valer. Por excepción, la prueba del derecho es indispensable, cuando se invoca en juicio el derecho extranjero, o bien, la costumbre. En el primer caso, la prueba se suministra mediante un informe pericial (art. 411, Nº 2º, CPC); y en el segundo, acreditando los hechos constitutivos de la costumbre, que si es comercial, será al tenor de lo que prescribe el artículo 5º del Código de Comercio.

Los hechos materiales y los actos jurídicos, en cambio, requieren de prueba, si es que deseamos ver prosperar el derecho cuya declaración pretendemos en base a tales hechos o actos. Ejemplos de hechos materiales: la construcción de un edificio, el traslado de una mercadería, la destrucción de un objeto, etc. Ejemplos de actos jurídicos: la celebración de un contrato, el otorgamiento de un testamento, etc.

Los hechos materiales y los actos jurídicos se acreditan en juicio por todos los medios de prueba que la ley contempla, a menos que exija para determinados actos jurídicos a la vez determinadas pruebas; como ser, en relación a su cuantía, excluye la prueba testimonial, y tratándose de actos solemnes, la única prueba eficaz es, demostrando el cumplimiento de la respectiva formalidad, por ejemplo, el otorgamiento de una escritura pública.

Dentro de la prueba de los hechos materiales, presenta interés la que recae sobre proposiciones negativas y hechos notorios. En principio, una proposición de carácter negativo no necesita de prueba por la imposibilidad material que existe para suministrar una prueba semejante. Ejemplo: ¿debe usted cien pesos a Juan? Nada le debo. Pero si dicha proposición negativa puede resolverse en una afirmativa, es evidente que no habrá dificultad en exigir y rendir la prueba necesaria para acreditarla. Ejemplo: el demandado sostiene que no tiene domicilio en Valparaíso. Nada le impide que rinda prueba, acreditando domicilio en otra ciudad.

En cuanto a los hechos notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública, general y evidente, se ha entendido en doctrina que tampoco requieren de prueba. Ante nuestro derecho, el problema no aparece tan simple, pues el relevo de prueba en esta clase de hechos sólo aparece consagrado respecto de las cuestiones accesorias o incidentales que pueden suscitarse en los pleitos; de lo que cabe colegir que en la cuestión principal la prueba de los hechos notorios debe ajustarse a las reglas generales (art. 89 CPC).

b) El segundo elemento de la prueba dice relación con los sujetos, o sea, con las personas a quienes incumbe proporcionarla. Se traduce en la interrogante clásica ¿quién debe probar? ¿a quién incumbe el peso de la prueba?El artículo 1698 del Código Civil responde a esta interrogante en los siguientes términos: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”; y, a pesar de que este precepto legal está ubicado entre las obligaciones, o sea, entre los derechos personales, dada su trascendencia, se estima que es de aplicación general a toda clase de derechos.

En consecuencia, todo aquel que entabla una acción judicial deberá probarla, y todo aquel que pretende excepcionarse, deberá probar la correspondiente excepción.

Sin embargo, hoy en doctrina, se sostiene que el peso de la prueba está más bien condicionado a la naturaleza de las proposiciones o afirmaciones que hacen las partes que al papel de demandante o demandado que desempeñan en la causa y, por consiguiente, que incumbe probar a aquel que, en el curso del juicio, avance una proposición contraria al estado normal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una situación adquirida.

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c) Por último, son también elementos de la prueba los medios de que se valen los sujetos para demostrar la verdad de sus afirmaciones y el valor que, en definitiva, tengan tales medios, esto es, su eficacia probatoria.

360. Los medios de prueba. Se entiende por medio de prueba el instrumento, la cosa o la circunstancia en los cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes.

Dentro de nuestro derecho positivo, la ley se ha encargado de enumerar, en forma taxativa, los medios probatorios con el objeto de evitar que esta importante materia quede entregada al arbitrio del juzgador (en otros procedimientos modernos hay libertad de medios).

Sobre el particular, el artículo 1698, inciso 2º, del Código Civil dispone: “Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez”.El artículo 341 del CPC, por su parte, prescribe: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones”.

Como puede observarse, este último Código suprimió el juramento deferido, agregó el informe de peritos y alteró un tanto el orden en que figuran los medios de prueba en el Código Civil; pero sin que ello tenga importancia alguna en cuanto a su admisibilidad y fuerza probatoria, pues se trata de simples enumeraciones y no de señalar un orden de preferencia.

En todo caso, se estima que estas enumeraciones son taxativas, o sea, que no existen otros medios probatorios para demostrar la verdad o falsedad de un hecho en juicio que los antes señalados. Sin embargo, hay otros medios probatorios dispersos en la ley (ejemplos: los certificados expedidos en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente) (art. 427, inc. 1º, CPC); la sentencia judicial respecto de los hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las mismas partes (art. 427, inc. 2º, CPC); y los libros de los comerciantes cuyo valor probatorio lo regula el Código del ramo; o bien, que el progreso de las ciencias ha hecho aparecer posteriormente (ejemplos: la fotografía, la radiografía, la cinta magnetofónica, etc.), a los cuales la jurisprudencia ha debido reconocerles eficacia legal, encasillándolos, eso sí, dentro de los medios probatorios clásicos o ya existentes.

361. Clasificación de los medios probatorios. Admiten diversas clasificaciones y se dice que hay medios probatorios preconstituidos y circunstanciales; directos e indirectos; y que hacen plena prueba y que hacen semiplena prueba.

a) Medios probatorios preconstituidos son aquellos que las partes crean al momento de la celebración de un negocio jurídico con el objeto de proporcionarse, de antemano, un elemento de convicción para el eventual caso de una contienda judicial posterior. Ejemplo: una escritura pública, un instrumento privado, etc.Medios probatorios circunstanciales son aquellos mediante los cuales se puede reconstruir un hecho, después de producido. Ejemplo: la declaración testimonial, el informe de peritos, etc.b) Medios probatorios directos son aquellos que permiten al juez formarse su convicción por la observación personal y directa del hecho cuestionado. Ej: la inspección personal del tribunal.Medios probatorios indirectos, a la inversa, son aquellos que permiten formar la convicción del juez sobre el hecho cuestionado a través de la percepción o conocimiento de terceros. Ejemplo: la prueba testimonial, la prueba pericial, etc.

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c) Medios probatorios que hacen plena prueba son aquellos que por sí solos acreditan la efectividad del hecho cuestionado; esto es, sin necesidad de ir unidos o condicionados a otras circunstancias. Ejemplo: la confesión que recae sobre hechos personales del confesante.Medios probatorios que hacen semiplena prueba son aquellos que por sí solos no bastan para dar por establecido un hecho y que requieren de la concurrencia de otro medio probatorio para que así la prueba sea completada. Ej: el informe pericial (valorado conforme a la sana crítica).

362. Sistemas probatorios. En doctrina, se distinguen diversos métodos acerca de la valorización de la prueba, o sea, diversos sistemas para apreciar la eficacia probatoria de los medios de prueba. La principal clasificación de los sistemas probatorios es el de la prueba legal y el de la prueba libre o moral.

El primer sistema, se caracteriza porque el legislador enumera taxativamente los medios probatorios que las partes pueden utilizar en juicio y señala, al mismo tiempo, al juez la eficacia probatoria que cada medio probatorio posee en particular.

El segundo sistema, contrario al anterior, se caracteriza porque el legislador no fija los medios probatorios, las partes acreditarán los hechos en la forma que mejor les acomode y el juez en su sentencia, por consiguiente, no está atado a regla alguna en cuanto a la valorización o ponderación de la prueba.

Un sistema intermedio entre los anteriores, el cual se ha abierto camino en la doctrina y en la legislación, es el de la sana crítica, que se caracteriza porque entrega siempre al legislador la función de enumerar los medios probatorios; pero, en cambio, faculta al juez para valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de la experiencia. Se trata de colocar el tema de la prueba dentro de un concepto intelectual y de restarle todo carácter de función mecánica para llegar a un mejor descubrimiento de la verdad.

363. Apreciación comparativa de los medios de prueba. Hemos dicho que el legislador se limita a enumerar los medios de prueba de que podemos valernos en juicio, sin señalar orden de preferencia entre ellos; y luego, que atribuye a cada medio probatorio en particular la eficacia o valor que en su entender merecen. Pero puede suceder que el juez, al tener que valorar en la sentencia el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas rendidas por las partes, se encuentre con dos o más pruebas sobre un mismo hecho, de carácter contradictorio entre sí.

¿Cómo resuelve el conflicto? Y ¿A cuál de ellas le atribuye mayor eficacia probatoria? La solución la encuentra en las reglas sobre apreciación comparativa de los medios probatorios, las cuales pueden formularse en la siguiente forma:a) Primero, habrá que estarse a lo que establezcan sobre el particular las disposiciones legales especiales. Así, es frecuente encontrarse con preceptos que disponen que tal o cual acto jurídico deberá probarse en tal o cual forma; de forma que, en virtud del principio de que la regla especial prevalece sobre la general, habrá que atenerse a la regla probatoria especial. Ejemplo: el contrato de compraventa de bienes raíces se forma y prueba por escritura pública. Si en un juicio se rinden pruebas instrumentales (escritura pública) y testimonial o pericial contradictorias para acreditar el contenido del contrato, habrá que estarse exclusivamente a lo que rece la escritura pública;b) En segundo término, las presunciones de derecho priman sobre cualquier otro medio probatorio. Son aquellas que no admiten prueba en contrario, a diferencia de las legales y judiciales, que permiten ser destruidas, probando lo contrario del hecho presumido. Es evidente

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que se trata de la más fuerte de las pruebas. Ejemplo: artículos 8º y 76 del Código Civil;c) En tercer término, entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad (art. 428 CPC). Se deja así amplio margen al criterio racional del juez en la elección de la prueba que estime ser de mayor eficacia; yd) Por último, si la contradicción existe entre una escritura pública y la declaración testimonial en orden a la falta de validez de la primera de las nombradas, entra en juego la siguiente regla legal: “Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los sesenta días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica” (art. 429 CPC). (minuto 53:40) (para impugnar declaraciones procede nulidad por vicio del consent.)

II. Recepción de la causa a prueba365. Diversas actitudes del tribunal.

El artículo 318 del CPC dispone: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

Por su parte, el artículo 313 del mismo Código ya había prescrito: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite”.

En consecuencia, concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, esto es, una vez evacuados los escritos de contestación de la demanda, de réplica y de dúplica y de los correspondientes a la reconvención, en caso de que ésta se hubiere deducido, sea que todos estos trámites se hayan evacuado realmente, sea que se hayan evacuado en rebeldía de la parte respectiva, el tribunal debe abandonar la actitud pasiva que había observado hasta esos momentos en la tramitación misma del juicio y proceder a hacer un examen personal de los autos, el cual le permitirá llegar, indefectiblemente, a dos conclusiones: a) citar a las partes para oír sentencia; o b) recibir la causa a prueba. Y ¿cuándo adoptará una u otra actitud?

Debe citar a las partes para oír sentencia, cuando:a) El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante; o b) El demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio; o c) Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

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A la inversa, debe recibir la causa a prueba cuando estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. En otras palabras, el juez recibe la causa a prueba cuando la controversia recae sobre hechos; si ésta versa sobre el derecho no es necesaria la recepción de la causa a prueba, porque el derecho, tal como lo expresamos en su oportunidad, se invoca, pero no se prueba.

Sin embargo, no basta que existan o puedan existir hechos controvertidos en la causa para que sea necesario recibirla a prueba; es preciso, además, que estos hechos revistan el carácter de substanciales y pertinentes, o sea, que tengan conexión con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su existencia o inexistencia dependa el derecho o la consecuencia jurídica que se reclama.

Ejemplo de hecho controvertido insubstancial: demando la suma de un millón de pesos, a título de mutuo, fundado en escritura pública, y discutimos, en cambio, acerca del nombre del notario que intervino en el otorgamiento de dicha escritura. (No tiene importancia).

Ejemplo de hecho controvertido impertinente: demando la suma de un millón de pesos, a título de mutuo, y discutimos, en cambio, si fui o no esta primavera a Buenos Aires.

Todavía más, la controversia ha debido suscitarse en los escritos anteriores a la dictación de la resolución que ordena recibir la causa a prueba; pues, si con posterioridad a ella, ocurre algún hecho substancial relacionado con el juicio, y que necesita de prueba, tiene lugar en cambio el fenómeno procesal llamado de la ampliación de la prueba (art.321 y 322 CPC).

366. La resolución que recibe la causa a prueba. Debe ser pronunciada por el tribunal después de haber examinado por sí mismo los autos y de haber llegado a la conclusión de que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio.

Esta resolución debe contener dos requisitos o menciones esenciales; a saber, la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquélla recaer (art. 318, inc. 1º, CPC).

En la práctica se acostumbra agregarle dos menciones de carácter accidental, y que son: la expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal y el señalamiento de audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes. Como se comprende, estas dos últimas menciones no son exigidas por la ley y, en consecuencia, su omisión carece de toda trascendencia.

Ejemplo de redacción de una resolución que reciba la causa a prueba:“Valparaíso, siete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Vistos: se recibe la causa a prueba por el término legal de veinte días y se fijan como hechos substanciales y pertinentes sobre los cuales deberá recaer:…La prueba testimonial se recibirá los cuatro últimos días del probatorio, a las 15 horas, y si fuere sábado al día siguiente hábil. Firman el Juez y el Secretario”.

Aun cuando la resolución indicada comúnmente se la conoce con el nombre de auto de prueba, está muy lejos de tener esta calificación jurídica. En efecto, según jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase, pues es de aquellas que resuelven sobre un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art.158 CPC).

No hay tampoco que olvidar que esta resolución, para que produzca los efectos legales que le son propios, debe ser notificada a las partes por cédula (art. 48 CPC).

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367. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba. El juez es soberano al apreciar si debe o no recibir la causa a prueba y, en caso afirmativo, al señalar los hechos substanciales y pertinentes sobre los cuales aquélla debe recaer. Sin embargo, en el cumplimiento de esta delicada labor, puede cometer errores que perjudiquen a las partes litigantes y, por consiguiente, la ley ha debido poner a disposición de ellas los recursos procesales necesarios para obtener su enmienda.

En efecto, el juez puede errar al ordenar que se reciba la causa a prueba, en razón de que la resolución que así lo manda no contenga todos los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, o los contenga mal expresados, o los contenga en exceso. Puede también errar al negarse a recibir la causa a prueba en circunstancias de que tal trámite era legalmente necesario; y, a la inversa, puede errar al ordenar recibir la causa a prueba, en circunstancias de que ese trámite era legalmente innecesario. Por consiguiente, los recursos a deducir serán diferentes, según sean también diversos los casos antes planteados:

a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y pertinentes controvertidos es susceptible de dos clases de recursos; a saber, reposición y apelación.

Estos recursos, por expresa disposición de la ley, pueden perseguir una triple finalidad; o sea, permiten pedir a la parte agraviada con la resolución que ha recibido la causa a prueba, que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine alguno o algunos de ellos, o bien, agregue otros (le conviene al demandado).

Ambos recursos tienen, además, reglas particularísimas que los hacen diferenciarse de las normas generales que regulan los recursos de reposición y apelación (art. 319 CPC).

En efecto, esta es una reposición especial, porque: 1º procede en contra de una sentencia interlocutoria, como es la resolución que recibe la causa a prueba, en circunstancias de que sólo los autos y decretos son susceptibles de esta clase de recursos (art. 181 CPC); 2º el plazo para interponerla es dentro de tercero día, en circunstancias de que la reposición sin nuevos antecedentes tiene un plazo de cinco días para poder ser deducida (art. 181 CPC); y 3º el tribunal puede resolverla de plano, o bien, darle tramitación de incidente, en circunstancias de que la reposición debe ser siempre resuelta de plano, por lo menos, cuando no se invocan nuevos antecedentes (art. 181, inc. 2º, CPC).

La apelación, a su vez, también tiene reglas especiales, porque: 1º sólo puede interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida con fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas y para el caso de que ésta no sea acogida; 2º debe ser interpuesta dentro de tercero día, en circunstancias de que el plazo general para apelar es de cinco días (art. 189 CPC); y 3º se concede sólo en el efecto devolutivo, siendo la regla general que la apelación se conceda en ambos efectos (art. 195 CPC).

Ahora bien, ¿qué puede ocurrir a virtud de la interposición de estos recursos? A nuestro juicio, dos situaciones diversas.

Primera situación: el tribunal accede a la reposición solicitada, o sea, acepta modificar los hechos controvertidos fijados, eliminar alguno o algunos de ellos, o bien, agregar otros. En tal caso, como se comprende, no necesita pronunciarse, además, sobre la apelación subsidiaria por innecesario*. Pero la otra parte litigante, que estaba conforme con la primitiva resolución que recibió la causa a prueba, puede apelar de la resolución que viene a modificarla, o sea, de la que acogió la reposición contraria, apelación que deberá serle concedida sólo en el efecto devolutivo (art. 326, inc. 1º, parte final, CPC).

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Como se ve, los recursos de apelación que pueden deducir las partes litigantes, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba o que la modifica, no suspenden la tramitación del juicio, por cuanto, en ambos casos, son concedidos sólo en el efecto devolutivo.Segunda situación: el tribunal a quo no accede a la reposición solicitada, o sea, no acepta modificar los hechos controvertidos, eliminar algunos o agregar otros. En tal caso, deberá pronunciarse sobre la apelación subsidiaria, la que concederá sólo en el efecto devolutivo. El tribunal “ad quem”, por su parte, podrá confirmar o revocar la resolución apelada. Si confirma, no hay inconveniente alguno, ya que una vez devueltas las compulsas, se agregarán a los autos, y éstos seguirán su marcha normal, pero, a la inversa, si revoca, se presenta el inconveniente que el término probatorio puede estar vencido, en circunstancias de que se necesita rendir prueba al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal superior. La solución, en este caso, está en la concesión de un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal a quo, y que no podrá exceder de ocho (art. 339, inc. 4º, CPC).

b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es apelable (art. 326, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

Explícitamente se niega lugar a este trámite cuando el tribunal provee derechamente una solicitud en que se pide se dé lugar a la recepción de la causa a prueba con un “no ha lugar”; e implícitamente, cuando en igual situación, se provee “cítase a las partes oír sentencia”.

La regla anterior tiene una excepción, o sea, no es apelable la resolución que niega lugar al trámite de recepción de la causa a prueba cuando las mismas partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite (art. 326, inc. 1º, parte 1ª, CPC). Esta apelación, a falta de regla especial, debe ser concedida en ambos efectos (art.195 CPC).

c) Por último, la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, en circunstancias de que este trámite era legalmente improcedente, ¿es susceptible de algún recurso? Nótese que este caso es diverso del planteado anteriormente en la letra a). Aquí el agravio consiste en haber recibido a prueba la causa sin que ello hubiera sido necesario y el o los recursos debieran tender a dejar sin efecto esta resolución y a que se decrete, en cambio, la citación de las partes para oír sentencia.

A nuestro entender, esta resolución no es susceptible de reposición, por tratarse de una sentencia interlocutoria (art. 181 CPC); y tampoco de apelación, por tratarse de una resolución que dispone la práctica de diligencias probatorias (art. 326, inc. 2º, parte 1ª, CPC).

368. Ampliación de la prueba. Aluden a esta institución los artículos 321 y 322 del CPC.Tienen lugar en dos casos determinados; a saber: cuando dentro del término probatorio

ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila; o bien, cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento (art. 321 CPC).

Se pretende así ampliar los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, señalados en la resolución que recibe la causa a prueba como objeto de ella, con nuevos hechos, no importando que las partes ya hubieren preparado la prueba testimonial mediante la presentación de la minuta de puntos de prueba y la lista de testigos (art.321, inc.1, parte 1 CPC).

La petición de ampliación de la prueba se tramita en conformidad a las reglas generales de los incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc. 2º, CPC).

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Sin embargo, la otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc. 1º, CPC).

En todo caso, este derecho de las partes litigantes para solicitar ampliación de la prueba se entiende con las limitaciones establecidas en el art.86 (art.322, inc.3 CPC). En otras palabras, todos los incidentes de ampliación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; pues, en caso contrario, serán rechazados de oficio por el tribunal, salvo que se trate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio es inapelable (art. 326, inc. 2º, parte final, CPC).

369. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324 CPC).

Esta disposición revela el carácter esencialmente contradictorio que presenta el juicio, tanto en su periodo o fase de discusión cuanto en su periodo de prueba, puesto que cada medio probatorio suministrado por una parte se halla sujeto al control de la otra. (Bilateralidad).

En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325 CPC).

Se trata de una facultad y no de una obligación. Tiende a facilitar el funcionamiento de los tribunales colegiados. Esta misión recae, normalmente, en el ministro de semana, y si nada dispone sobre el particular el decreto respectivo, de acuerdo a las reglas generales, tendrá que intervenir en la práctica de la diligencia probatoria todo el tribunal.

Del término probatorio 370. Concepto. Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, el juicio pasa a la segunda etapa o fase, llamada periodo de prueba, y, dentro de él, sobresale el llamado término probatorio.

Se entiende por término probatorio aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial (solo se rinde dentro del término probatorio).

Hay juicios en que el término probatorio es más restringido. Tal acontece en el juicio ejecutivo y en el juicio ordinario de menor cuantía. En otros juicios, por ejemplo, en la generalidad de los especiales, el término probatorio se reduce a una audiencia o comparendo, el cual está también destinado a escuchar la contestación del demandado. En doctrina, el término probatorio se utiliza para que dentro de él las partes rindan todas las pruebas que crean necesario allegar para el mejor éxito de sus derechos; pero, en nuestra legislación, el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial. Los demás medios probatorios pueden rendirse en las oportunidades en que para cada uno de ellos señalaremos.

371. Características del término probatorio. Es un término legal, por cuanto la propia ley se encarga de señalar su duración; pero también puede ser judicial, ya que el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba; e incluso, puede ser convencional, pues, por acuerdo unánime de las partes, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º, CPC). Es un término común que comienza a correr desde la última notificación a las partes (art.327 CPC).

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Y ¿cuál es esta última notificación? Es la señalada en el art.320, si se desea darle a este precepto una aplicación armónica en relación con el art.327, o sea, la de la resolución que recibe la causa a prueba en caso de que no haya sido objeto de recursos, o bien, en caso de que lo hubiere sido, la de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. También, es un término fatal (artículos 64, inc. 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc. 1º, CPC). Y, por último, es un término que no se suspende en caso alguno; salvo que todas las partes lo pidan (art. 339, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

372. Clases de términos probatorios: Nuestra ley procesal civil reconoce tres clases de términos probatorios: 1º. El término probatorio ordinario (art. 328 CPC); 2º. El término probatorio extraordinario (arts. 329 al 338 CPC.); y 3º. El término probatorio especial (arts. 339 y 340 CPC).

373. El término probatorio ordinario: Constituye la regla general y su duración, por expresa disposición de la ley, es de veinte días, a menos que, por acuerdo unánime de las partes, se reduzca este plazo (art. 328 CPC). Este plazo, por ser de días y estar señalado en el CPC, se suspende durante los feriados (art. 66 CPC); se comienza a contar desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba, o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición de la resolución anterior (art.320, inc.1 CPC); y se extingue al vigésimo día hábil (arts.328, inc.1, 340, inc.1 CPC).

Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio (art. 328, inc. 1º, CPC); pero también se puede durante el transcurso de este término rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella (art. 334 CPC). Claro es que, en la práctica, este término ordinario es insuficiente para rendir pruebas en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República en que se sigue el juicio, y de allí la existencia de los términos de prueba extraordinario y especiales.

374. El término probatorio extraordinario. Se define como aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Lo anterior permitir apreciar que el término probatorio extraordinario es de dos clases; a saber: destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional y a rendir prueba fuera de la República. Esta clasificación del término extraordinario de prueba, es importante, pues difieren en cuanto a los requisitos de procedencia, a la caución que debe otorgarse y a la tramitación que debe sufrir la solicitud respectiva.

El término extraordinario se constituye por el término ordinario (20 días), ampliado con un número de días igual al que concede el art.259 para aumentar el término de emplazamiento (art.329 CPC); y el término extraordinario comienza a correr una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art.333 CPC). Vencido el término probatorio ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario (art. 335 CPC).

¿Cómo se pide la concesión del término extraordinario? Deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 332 CPC). Además de pedir el aumento extraordinario de prueba, deben concurrir ciertos y determinados requisitos, los que difieren según si el término extraordinario sea para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional.

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a) En efecto, el aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330 CPC).

En cambio, el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República se concederá siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenden obtener;2ª. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y3ª. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art.331 CPC). Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal para dar curso a la solicitud que se deposite en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio ni en más de 2 sueldos vitales (art.338, inc.1).

b) El tribunal, en presencia de una petición de aumento extraordinario de término para rendir prueba, tendrá que distinguir según si el aumento es para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República. En el primer caso otorgará el aumento con previa citación y, en el segundo, con audiencia de la parte contraria (art. 336, inc. 1º, CPC). Esto significa que, concedido aumento extraordinario de término para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional, no puede rendirse legalmente la prueba mientras no venza el plazo de citación; y que la parte contraria, dentro de este término, puede oponerse, lo cual originará, naturalmente, un incidente (art.69 inc.1 CPC). La concesión de aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República, en cambio, no se concede desde luego sino que es preciso oír previamente a la parte contraria, a la cual se le conferirá traslado por tres días de esta petición, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía el tribunal resolverá el incidente respectivo;

c) Estos incidentes a que dé origen la concesión de aumento extraordinario de término para rendir prueba, sea fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera de la República, se tramitarán en pieza separada, esto es, fuera de los autos principales, y no suspenderán el término probatorio; pero, con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art.336, inc. 2 y 3, CPC);

d) Por último, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que esta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatario. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados (art. 337 CPC). En cambio, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba fuera de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, fuera de incurrir en la misma sanción anterior, y en las condiciones ya señaladas, perderá además la consignación que hizo en arcas fiscales.

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375. El término probatorio especial: Esta clase de término probatorio tiene como fuente u origen una resolución judicial y es, además, supletorio de los anteriores. Su fundamento radica en el hecho de que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art.339 inc.1, parte 1), ni siquiera con motivo del incidente de ampliación de la prueba (art.322 inc.2) y del incidente de aumento extraordinario (art.336 inc.2); debiendo, por lo demás, todos los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba tramitarse en cuaderno separado (art.339 inc.1 parte final). Mientras tanto puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de un término especial, el que se concederá en los siguientes casos: a. Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente o respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Ejemplo de entorpecimiento absoluto: la recusación del juez. Ejemplo de entorpecimiento relativo: un terremoto o un temporal que impida las comunicaciones con un lugar determinado. Para poder tener derecho a solicitar este término especial de prueba es necesario que la parte reclame del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (art. 339 inc.3 CPC);b. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319 (art. 339, inciso final, CPC). Sin embargo, a diferencia del caso anterior, para hacer uso de este derecho no se requiere de reclamación previa; y, en todo caso, la prueba ya producida, y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor (art. 339, inciso final, CPC).c. Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto (art. 340 inc.2). Ej: se rinde prueba testimonial el último día del probatorio y sólo alcanzan a declarar cuatro testigos de los seis presentados por vencimiento de la hora de audiencia. Para poder tener derecho a solicitar este término especial, también es previo reclamar el entorpecimiento dentro del probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento (art.340 inc.2).Llamamos también la atención acerca de que la ley permite al tribunal conceder término especial de prueba, en razón de esta causal, por una sola vez;d. Si el motivo del entorpecimiento producido para la recepción de la prueba es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3º, CPC).En este caso, a diferencia del anterior, no es necesario reclamo previo y no hay limitación en cuanto a las veces que pueda concederse este nuevo término por la razón ya apuntada, procediendo, incluso, el tribunal de oficio; ye. Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts.159, inc.3, 376, 402, inc. 2 y 3, etc.