la propiedad

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La propiedadLa propiedad es el derecho civil patrimonial ms importante y en el cual reviste una serie de garantas de su proteccin y su transferencia, en segundo punto ser la materia de anlisis del presente trabajo, en primer lugar la propiedad es un poder jurdico pleno sobre un bien el cual contiene cuatro atributos clsicos tradicionales o derechos que confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar disponer y reivindicar.Artculo 2 inciso 16 y artculo 70 de la Constitucin Poltica del Per.

Derecho de Propiedad: Es inherente a la Propiedad la facultad de poseer y aprovecharse del objeto sobre el cual recae, as como disponer de l y excluir a terceros de su disfrute y posesin. Tambin hace suyo el Propietario todo lo que el bien produce y lo que se le une natural o artificialmente.

Caractersticas del Derecho de Propiedad

La propiedad es un derecho real;La propiedad eslo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los dems forman parten de ella.La propiedad es un derecho autnomo;ya que es oponible (erga omnes) los dems estn obligado a respetar el dominio del propietario.El derecho de propiedad es perpetuo;la propiedad no se extingue, no tiene limitacin temporal, es un derecho perpetuo.Es un derecho exclusivo;La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusin de los dems.Es un derecho inviolable;Lo garantiza laConstitucincuando dice que; el derecho de propiedad es inviolable,el estadola garantiza, se ejerce en armona del bien comn y dentro de los lmites de la ley.Es un derecho elstico;La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.Es un derecho autnomo;No depende de ningn otro derecho, es un derecho principal e independiente.

JUST FRAUDEN, UTENDI, ABUTENDILas ventajas del propietario se reducen a tres: "jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposicin que incluye hasta la destruccin.

Importancia del derecho de propiedad

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin ms limitaciones que las establecidas por la ley. El propietario tiene accin contra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Hay que mencionar un aspecto muy importante aqu y es que nadie podr ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pblica, previa siempre la correspondiente indemnizacin.Otro aspecto importante, es que debemos tener presente, que cuando nos referimos al derecho de propiedad, este abarca no solo ciertos aspectos como lo son: una casa, un terreno, inclusive la propia vida, sino que este va ms all y ampara varios derechos pero cada uno con su propio criterio y formacin legal independiente uno del otro.

Artculo70.El derecho de propiedad es inviolable.ElEstado lo garantiza.Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de ley.A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.Artculo 71.En cuanto a la propiedad, los extranjeros,sean personas naturales o jurdicas, estn en la misma condicin que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepcin ni proteccin diplomtica.Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, porttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.Artculo 72.La ley puede, slo por razn de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones especficas para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes.Artculo 73.Los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.

Artculo 923.- Derecho de propiedad: AtribucionesLa propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley. (*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84. El doctor AVENDAO nos ilustra de la siguiente manera:*Usar es servirse del bien. Usa el automvil quien se traslada con el de un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella.*Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo econmicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervencin humana. Frutos industriales, en cuya percepcin interviene el hombreFrutos civiles, que se originan como consecuencia de una relacin jurdica, es decir, un contrato.*Disponer es prescindir del bien, deshacerse de la cosa, ya sea jurdica o fsicamente. Un acto de disposicin: Es la enajenacin del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es abandonarlo o destruirlo. La disposicin es la facultad de transferir la propiedad, la facultad de disponer no deriva del derecho de propiedad sino de la relacin de titularidad o pertenencia.*La reivindicacin: No es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cul recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicacin deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cules, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningn otro derecho real confiere a su titular todos estos derechosCreemos que la reivindicacin se podr ejercer cuando exista una amenaza o agresin al derecho de propiedad o cuando se discuta su titularidad, como en la prescripcin adquisitiva o los interdictos de recobrar o de retener que se manifiestan en la defensa posesoria, de lo contrario el propietario no podr ejercer la reivindicacin, ya que solo genera persecutoriedad sobre cualquier persona que atenta (habitante precario o poseedor ilegitimo ) contra el derecho de propiedad, se ejercita la reivindicacin en el momento preciso que el propietario se sienta o crea que es amenazado, por un sujeto ajeno a la situacin jurdica entre el titular y la propiedad y por ultimo si el propietario no se ve en la necesidad de defender su propiedad ante la amenaza de un tercero creemos que no ser necesario considerar como atributo de la propiedad a la reivindicacin debido a que este atributo (reivindicacin) no sera constante y que solo se perfeccionara en los momentos de ejercer la persecucin del bien considerndole un atributo relativo y no absoluto.La Doctrina nos seala cuatro caractersticas de la propiedad: es un derecho real, un derecho absoluto, un derecho exclusivo y un derecho perpetuo.Todo sistema de derechos de propiedad debe cumplir tres caractersticas para desarrollar la funcin a la que ha sido llamado: Universalidad: todos los recursos deben ser posedos por alguien, salvo que sean tan abundantes que puedan ser consumidos por cualquiera sin necesidad de excluir a los dems (como seria, por ejemplo el caso del aire). En otras palabras, todos los recursos con consumo real deben quedar bajo un derecho de propiedad. Exclusividad: se debe garantizar jurdicamente la posibilidad de excluir a los dems del consumo y uso del bien en cuestin. As, los derechos de propiedad solo aparecen cuando los costos de lograr su uso exclusivo resultan compensados por los beneficios que el propio uso exclusivo genera. Transferibilidad: se requiere que por medio de intercambios voluntarios los recursos pasen de sus usos menos valiosos a los ms valiosos.Un sector de la doctrina sostiene que entre un sujeto de derecho y un bien (mueble o inmueble) existe un relacin jurdica esta posicin quedo obsoleta y errnea, sabemos que solo se puede hablar de relacin jurdica entre dos sujetos de derecho as tenemos que el derecho de crdito o de obligacin crea una relacin jurdica entre el acreedor y el deudor, lo mismo es el contrato de compra-venta donde interactan el vendedor y el comparador.Pero cuando tenemos un derecho real solo se crea una situacin jurdica entre el titular y la cosa, es decir el titular tiene un poder o atribucin sobre la cosa y jams podra existir un relacin jurdica entre el bien o cosa con el titular del bien, solo existe una situacin jurdica o una atribucin del propietario sobre el bien del cual ejerce un poder jurdico pleno.El maestro DEZ PICAZO nos dice los sujetos de toda relacin jurdica son siempre las personas entre quienes la relacin se traba o se establece. Una relacin jurdica es siempre una situacin en la cual se encuentra dos o ms personas. No es admisible, en buena tcnica jurdica, utilizar la idea de relacin jurdica para aludir a la situacin en que se encuentra una persona respecto a una cosa, una persona respecto a un lugar o varias cosas entre s. La relacin jurdica es siempre relacin entre personas.GUILLERMO BORDA nos indica que: i) derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el tpico es la propiedad, que importa un poder de seoro, de goce y de disposicin de la cosa; los restantes derechos reales no son, en el fondo, sino desmembramientos de ella.ii) derecho personal, en cambio, es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligacin; en otras palabras, es una vinculacin jurdica, que une a dos personas (o grupos de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestacin debida.Artculo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedadAqul que sufre o est amenazado de un dao porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya o que se adopten las medidas del caso, compensando los daos ocasionados.Artculo 925.- Restricciones legales de la propiedadLas restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad pblicas o de inters social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurdico.Artculo 926.- Restricciones convencionalesLas restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artculo 927.- Accin reivindicatoriaLa accin reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aqul que adquiri el bien por prescripcin. (*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.Artculo 928.- Rgimen legal de la expropiacinLa expropiacin se rige por la legislacin de la materia.Adquisicin de la PropiedadPOR OCUPACION:Es la aprehensin de las cosas que no tienen dueo o cuyo dueo se ignore.REQUISITOS PARA QUE SE DE LA OCUPACION.EL SUJETO: debe de tener la intencin de adquirir la propiedad y la capacidad de conseguir.EL OBJETO: (cosa mueble o inmueble), ser apropiables por su naturaleza y que carezca de dueo conocido.EL ACTO: debe haber toma de posesin de la cosa.MODALIDADES DE LA OCUPACIONA) Apropiacin de animales:Se pueden apropiar los animales de caza, animales bravos, las aves domsticas, las especies susceptibles de pesca.B) El derecho de caza:El cazador se hace dueo del animal que caza por el acto de apoderarse de l.C) Pesca y buceo de perlas:Sobre las aguas del poder pblico de uso comn, y sobre aguas particulares pertenece al dueo de los predios.D) Apropiacin de enjambres:Se pueden apropiar de las que an no han sido encerradas en colmena.E) Animales sin marca:Los animales sin marca que se encuentren en las propiedades se presume que son del dueo de estas y mientras no se pruebe lo contrario.F) Tesoros:Es el depsito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legtima procedencia se ignore.ApropiacinArtculo 929.- Apropiacin de cosas libresLas cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras anlogas que se hallen en el mar o en los ros o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.**** NOTA: Salvo las que no estn dentro del patrimonio cultural.Artculo 930.- Apropiacin por caza y pescaLos animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan cado en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupcin.Artculo 931.- Caza y pesca en propiedad ajenaNo est permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueo o poseedor, segn el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Animales cazados y pescado y cazados pertenecen al titular.Artculo 932.- Hallazgo de objetos perdidosQuien halle un objeto perdido est obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicar el hallazgo mediante anuncio pblico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se vender en pblica subasta y el producto se distribuir por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontr, previa deduccin de los gastosArtculo 933.- Gastos y gratificacin por el hallazgoEl dueo que recobre lo perdido est obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hall la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no ser menor a una tercera parte de lo recuperado.Artculo 934.- Bsqueda de tesoro en terreno ajenoNo est permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorizacin expresa del propietario. El tesoro hallado en contravencin de este artculo pertenece ntegramente al dueo del suelo.Quien buscare tesoro sin autorizacin expresa del propietario est obligado al pago de la indemnizacin de daos y perjuicios resultantes.Artculo 935.- Divisin de tesoro encontrado en terreno ajenoEl tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.Artculo 936.- Proteccin al Patrimonio Cultural de la NacinLos artculos 934 y 935 son aplicables slo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la NacinEspecificacin y MezclaArtculo 937.- Adquisicin por especificacin y mezclaEl objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artfice, pagando el valor de la cosa empleada.La especie que resulta de la unin o mezcla de otras de diferentes dueos, pertenece a stos en proporcin a sus valores respectivos.

POR ACCESION: Es el medio de adquirir la propiedad mediante una extensin de dominio. Todo aquello que se incorpore natural o artificialmente a una cosa principal pertenece al dueo de esa virtud del derecho de accesin: esto es, por una unin o adjudicacin de una cosa secundaria a una cosa principal.PRINCIPIOS DE LA ACCESIONLo accesorio sigue la suerte de lo principalNadie puede enriquecerse sin causa a costa del otroEN VIRTUD DEL DERECHO DE ACCESION PERTENECEN AL PROPIETARIO:

LOS FRUTOS NATURALES: Son aquellas producciones espontaneas de la tierra, las cras y dems productos de animales LOS FRUTOS INDUSTRIALES: son aquellos que producen las heredades o fincas de cualquier especie mediante el cultivo o trabajo LOS FRUTOS CIVILES: son aquellos como los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los crditos de los capitales y todo aquello que provenga del contrato.FORMAS DE ACCESION:NATURALES: Aluvin Avulsin Nacimiento de una isla Mutacin del cauce de un rio ARTIFICIALESInmuebles (principal)Muebles (accesorios)PlantacinSiembraAccesinArtculo 938.- Nocin de accesinEl propietario de un bien adquiere por accesin lo que se une o adhiere materialmente a lArtculo 939.- Accesin por aluvinLas uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ros o torrentes, pertenecen al propietario del fundoArtculo 940.- Accesin por avulsinCuando la fuerza del ro arranca una porcin considerable y reconocible en un campo ribereo y lo lleva al de otro propietario ribereo, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos aos del acaecimiento. Vencido este plazo perder su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se uni la porcin arrancada no haya tomado an posesin de ella.Artculo 941.- Edificacin de buena fe en terreno ajenoCuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueo del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueo del suelo debe pagar el valor de la edificacin, cuyo monto ser el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.Artculo 942.- Mala fe del propietario del sueloSi el propietario del suelo obra de mala fe, la opcin de que trata el artculo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificacin o pagar el valor comercial actual del terreno.Artculo 943.- Edificacin de mala fe en terreno ajenoCuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueo puede exigir la demolicin de lo edificado si le causare perjuicio, ms el pago de la indemnizacin correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligacin de pagar su valor. En el primer caso la demolicin es de cargo del invasor.Artculo 944.- Invasin del suelo colindanteCuando con una edificacin se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueo de sta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.Si la porcin ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construccin normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.Cuando la invasin a que se refiere este artculo haya sido de mala fe, regir lo dispuesto en el artculo 943.Artculo 945.- Edificacin o siembra con materiales, plantas o semillas ajenasEl que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnizacin por los daos y perjuicios causados.Si la edificacin o siembra es hecha de mala fe se aplica el prrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios.Artculo 946.- Accesin naturalEl propietario de animal hembra adquiere la cra, salvo pacto en contrario.(*)Para que los animales se consideren frutos, basta que estn en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.En los casos de inseminacin artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cra pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.POR ADJUDICACION:Es el acto judicial que consiste en la atribucin como propia, a persona determinada de una cosa mueble o inmueble como consecuencia de una subasta o particin hereditaria.Bienes que son objeto del Derecho de PropiedadMueblesRemovientes, buques y aeronaves (sobre los que existen regulaciones especiales).InmueblesEl suelo y todo lo que es; natural o artificialmente, se halle incorporado a l, y cualquier otro bien que se encuentre unido al inmueble permanentemente para su explotacin o utilizacin.Est constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Condiciones1.Que el bien sea til.2.Que el bien exista en cantidad limitada.3.Que sea susceptible de ocupacin.Trasmisin de la PropiedadArtculo 947.- Transferencia de propiedad de bien muebleLa transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente.Artculo 948.- Adquisicin a non dominus de bienes mueblesQuien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesin de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesin carezca de facultad para hacerlo. Se exceptan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infraccin de la ley penal.Artculo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmuebleLa sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrarioPREESCRIPCION ADQUISITIVAEs un medio de adquirir los bienes y de liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.REQUISITOS PARA QUE SE DE LA PREESCRIPCION:En concepto de propietarioPacificaContinuaPublicaArtculo 950.- Prescripcin adquisitivaLa propiedad inmueble se adquiere por prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante diez aos.Se adquiere a los cinco aos cuando median justo ttulo y buena fe.Artculo 951.- Requisitos de la prescripcin adquisitiva de bien muebleLa adquisicin por prescripcin de un bien mueble requiere la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante dos aos si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.Artculo 952.- Declaracin judicial de prescripcin adquisitivaQuien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le declare propietario.La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueo.Artculo 953.- Interrupcin de trmino prescriptorioSe interrumpe el trmino de la prescripcin si el poseedor pierde la posesin o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un ao o si por sentencia se le restituye.PROPIEDAD PREDIALQu se entiende por propiedad predial? Los predios6 son un tipo de bienes inmuebles y se consideran como tales a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin. Tambin, se consideran, como predios: a los terrenos, departamentos, stanos, estacionamientos, azoteas, zona reservada de aires (por tener esta participacin de propiedad sobre el rea de terreno), depsitos y tendales. Esta propiedad se extiende al subsuelo y al sobresuelo. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos, los restos arqueolgicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.6 Decreto Legislativo 776 que regula el Impuesto al patrimonio predial.Qu lmites tengo como propietario? Por razones de vecindad7:Cuando exista un peligro actual o inminente no puedo impedir que en mi inmueble se ejecuten actos para la realizacin de obras temporales de las propiedades vecinas. Tendr derecho a una indemnizacin por daos y perjuicios causados.No puedo producir humos, hollines, emanaciones, ruidos y molestias que excedan a la tolerancia que se deben mutuamente los vecinos.No puedo abrir o cavar pozos que amenacen con causar ruina o desmoronamiento que afecten la propiedad vecina.Estoy prohibido de construir hornos, chimeneas, establos, depsitos para agua, explosivos o radioactivos sin observar las distancias y precauciones establecidas en los reglamentos respectivos. 7 Artculos 959 - 964 del Cdigo Civil.Por razones urbana8s: est sujeta al plan urbano9, a la zonificacin, a los procesos de habilitacin urbana, a la subdivisin y al Reglamento Nacional de Edificaciones. Por razones de patrimonio cultural: existen una serie de limitaciones y restricciones establecidas en Ley de Patrimonio Cultural de la Nacin. El propietario puede sufrir expropiacin10 por razones de necesidad pblica y seguridad nacional, declarado por ley, previo pago de la indemnizacin justipreciada. Qu derechos tengo como propietario?A cercar mi inmueble. A obligar a los vecinos, sean poseedores o propietarios al deslinde, con la finalidad de establecer la lnea divisoria.A cortar las ramas de los rboles que se extienden sobre el predio y las races que lo invadan. Cuando sea necesario podr recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.8 Artculo 957 del Cdigo Civil.9 Artculo 6 de la Ley 29090, y artculos 89 y 92 de la Ley Orgnica de Municipalidades 10 Artculo 70 de la Constitucin Poltica del Per.Cmo puedo adquirir una Propiedad Inmueble? De acuerdo con el derecho se puede adquirir propiedad en las siguientes formas: Compra ventaDonacinPermutaAdjudicacinSucesin IntestadaTestamentoPrescripcin Adquisitiva de dominioTitulo SupletorioOtros.Cules son las diferencias entre la propiedad y la posesin?

Artculo 954.- Extensin del derecho de propiedadLa propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del permetro superficial y hasta donde sea til al propietario el ejercicio de su derecho.La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueolgicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.Artculo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresueloEl subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueo del suelo. (*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.Artculo 956.- Acciones por obra que amenaza ruinaSi alguna obra amenaza ruina, quien tenga legtimo inters puede pedir la reparacin, la demolicin o la adopcin de medidas preventivas.Artculo 957.- Normas aplicables a la propiedad predialLa propiedad predial queda sujeta a la zonificacin, a los procesos de habilitacin y subdivisin y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.Artculo 958.- Normas aplicables a la propiedad horizontalLa propiedad horizontal se rige por la legislacin de la materia.Limitaciones por razn de VecindadArtculo 959.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinasEl propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizar por los daos y perjuicios causados.Artculo 960.- Paso de materiales de construccin por predio ajenoSi para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en l andamios, el dueo de ste debe consentirlo, recibiendo indemnizacin por los daos y perjuicios que se le causen.Artculo 961.- Lmites a la explotacin industrial del predioEl propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotacin industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.Estn prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias anlogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atencin a las circunstancias.Artculo 962.- Prohibicin de abrir o cavar pozos que daen propiedad vecinaAl propietario de un inmueble no le est permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, adems de la obligacin de pagar la indemnizacin por los daos y perjuicios.Artculo 963.- Obras y depsitos nocivos y peligrososSi cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depsito para agua o materias hmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o anlogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de stos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposicin puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnizacin de daos y perjuicios.Artculo 964.- Paso de aguas por predio vecinoEl propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.Derechos del Propietario

Artculo 965.- Derecho a cercar un predioEl propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.Artculo 966.- Obligacin de deslinde y amojonamientoEl propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.Artculo 967.- Derecho al corte de ramas y races invasoras del predioTodo propietario puede cortar las ramas de los rboles que se extiendan sobre el predio y las races que lo invadan. Cuando sea necesario, podr recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechosExtincin de la PropiedadLa propiedad se extingue por causas que pueden ser voluntarias (abandono y enajenacin) e involuntarias (destruccin del objeto, accesin continua) Algunas de estas causas tienen carcter absoluto (destruccin material o jurdica del objeto). Las dems tienen carcter relativo, pues solo determinan la extincin del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, stas pueden tener lugar en virtud de una disposicin de la ley.1. Renuncia o abandono2. Enajenacin3. Accesin4. Revocacin5. Transmisin judicial de la propiedadFORMAS DE PERDER LA PROPIEDADDE FORMA VOLUNTARIAEs cuando se transfiere la propiedad por cualquiera de los actos jurdicos susceptibles de producir ese efecto (venta, donacin, permuta, abandono de la cosa o renuncia del derecho).DE FORMA INVOLUNTARIAEs cuando se pierde el derecho de propiedad por; la expropiacin por causa de utilidad pblica, por confiscacin, por la revocacin de las donaciones, por cambio de cause de los ros, por la destruccin de la cosa.POR ACCION REIVINDICATORIAEs el medio jurdico para poder obtener la restitucin de una cosa que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona, como la garanta misma en la efectividad del derecho citado.ELEMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA:Tener la propiedad de una cosa.Haber perdido la posesin de la misma.Estar la cosa en poder del demandado.Identificar el bien de que se trate.Cundo pierdo la propiedad predial11? Cuando otra persona adquiere la propiedad.Destruccin o prdida total del bien.Expropiacin.Abandono por 20 aos del bien, por el cual adquiere el dominio el Estado.11 Artculo 968 del Cdigo CivilExtincin de la PropiedadArtculo 968.- Causales de extincin de la propiedadLa propiedad se extingue por:1.- Adquisicin del bien por otra persona.2.- Destruccin o prdida total o consumo del bien.3.- Expropiacin.4.- Abandono del bien durante veinte aos, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.