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1 Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a la Ley Orgánica de Comunicación y a la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado. 1.- Antecedentes.- 1.1.- El 13 de octubre de 2011 se publicó en el RO 555, la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado, que prohíbe varios tipos de Abuso de Poder de Mercado y varias modalidades de Acuerdo Restrictivo de la Competencia. Entre los casos de Abuso de Poder del Mercado, está en su Art. 9, numeral 17, la modalidad de Abuso de Propiedad Intelectual: “Art. 9.- Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. En particular, las conductas que constituyen abuso de poder de mercado son: 17.- El abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador y en la ley que rige la materia.” El subrayado es propio. Es decir, si puede existir abuso de derechos de autor según esta norma, y por tanto su ejercicio podría ser sancionado.

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Page 1: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

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Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a la Ley

Orgánica de Comunicación y a la Ley Orgánica de Control de

Poder del Mercado.

1.- Antecedentes.-

1.1.- El 13 de octubre de 2011 se publicó en el RO 555, la Ley Orgánica de

Regulación y Control de Poder del Mercado, que prohíbe varios tipos de Abuso de

Poder de Mercado y varias modalidades de Acuerdo Restrictivo de la

Competencia. Entre los casos de Abuso de Poder del Mercado, está en su Art. 9,

numeral 17, la modalidad de Abuso de Propiedad Intelectual:

“Art. 9.- Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley

y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se

produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores

económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio,

impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten

negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.

En particular, las conductas que constituyen abuso de poder de mercado

son:

17.- El abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las

disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y

tratados celebrados y ratificados por el Ecuador y en la ley que rige la

materia.” El subrayado es propio.

Es decir, si puede existir abuso de derechos de autor según esta norma, y por

tanto su ejercicio podría ser sancionado.

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1.2.- El 25 de junio de 2013 se publicó en el RO 022, la Ley Orgánica de

Comunicación, que en sus Arts. 10 y 92, señala:

“Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas

que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las

siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los

medios que utilizan para difundir información y opiniones:

3. Concernientes al ejercicio profesional:

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.”

“Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los

anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y

demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento

de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y

responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u

oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de

autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización

y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el

reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de

autor sobre dichos productos.” El subrayado es propio.

2.- Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.-

2.1.- La Propiedad Intelectual.

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La Propiedad Intelectual refiere la protección de las creaciones intelectuales, la

misma que confiere y reconoce a sus creadores una serie de prerrogativas y

derechos exclusivos por un tiempo determinado, para beneficiarse de las mismas,

de acuerdo a los términos establecidos por las leyes, entre ellas, la Ley Orgánica

de Regulación y Control del Poder del Mercado y la Ley Orgánica de

Comunicación.

Desde el punto de vista académico, es una rama del derecho que tiene por objeto

la protección de bienes inmateriales, que básicamente consisten en creaciones

intelectuales, en diversos ámbitos, provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza

humana, los mismos que son objeto de un reconocimiento del Estado a través del

otorgamiento de los derechos de explotación exclusiva a su titular por un tiempo

determinado.

De este concepto podemos extraer básicamente varias ideas que ayudan a

comprender su alcance.

- Es una rama del derecho. Existe, como veremos a continuación, todo un

sistema normativo que regula la protección de las creaciones intelectuales,

tanto en el ámbito nacional como internacional.

- Su objeto es la protección de bienes inmateriales, independientemente de

que estos bienes puedan ser representados o incorporados en un bien

material. Ej: Canción – Disco; Diseño – Silla.

- Estos bienes inmateriales pueden abarcar y comprender los ámbitos

industrial, comercial, técnico, literario, científico, y/o artístico.

- El fundamento de esta protección para los creadores sobre sus creaciones

está dado por el reconocimiento al esfuerzo, trabajo, inversión, etc.

- El Estado a través de las leyes otorgan derechos exclusivos, un monopolio

legal de explotación a sus creadores por un tiempo específico, explotación

condicionada a las Leyes de la República, según consta en el Art. 322 de la

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Constitución del Ecuador1, tiempo luego del cual dichas creaciones pasan

al dominio público.

A decir del ilustre tratadista Ricardo Antequera Parilli, la Propiedad Intelectual es

“un espacio jurídico dentro del cual caben varios sistemas normativos que tiene

por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes órdenes: industriales,

comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios”. 2

Respecto de lo señalado por el doctor Antequera podemos rescatar que se refiere

a multiplicidad de sistemas normativos, pues cada una de las ramas en que se

divide la Propiedad Intelectual, trae consigo una serie de reglas, regulaciones y

leyes, que tiene como denominador común un objeto inmaterial, pero que por ser

distintos reciben un tratamiento jurídico diverso. Este es justamente el caso

ecuatoriano, ya que no solamente existen normas de Propiedad Intelectual en la

Ley del ramo, sino también en el Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder

del Mercado y en la Ley Orgánica de Comunicación en lo que tiene que ver con

los Derechos de Autor.

Por otra parte, para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, señala

que:

“La propiedad intelectual se refiere a las creaciones de la mente:

invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e

imágenes utilizadas en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos

categorías: La propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones,

las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas. El

derecho de autor, que incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y

obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas, tales como

1 Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe

toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad. 2 Ricardo Antequera Parilli, “Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos”.

Tomo I. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, República Dominicana 2001, P. 3.

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dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los

derechos conexos al derecho de autor incluyen los derechos de los artistas

intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los

productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto

de sus programas de radio y televisión”.3 El subrayado es propio.

Con esta última cita podemos evidenciar la división bipartita tradicional del

derecho de Propiedad Intelectual, el mismo que se lo ha dividido en Propiedad

Industrial y Derecho de Autor y Conexos, siendo que incluso en algunas

legislaciones de diferentes países se refieren a Propiedad Intelectual y Propiedad

Industrial, incluyendo en el primer término al Derecho de Autor y Derechos

Conexos.

Sin perjuicio de lo anterior, como veremos más adelante, para nuestra Ley de

Propiedad Intelectual, y en virtud del Derecho Comunitario Andino del que somos

parte, la Propiedad Intelectual comprende una ramificación tripartita, cuando

señala:

“Art.1. El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual

adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la

Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los

siguientes: (…)

3. Las obtenciones vegetales. (…)”. El subrayado es propio.

3 Fuente: http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf

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2.2.- Propiedad Intelectual en la normativa ecuatoriana y en los

Instrumentos Internacionales frente a los principios del Derecho de la

Competencia.

En el año 1998, se expide la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, donde

básicamente quedan derogadas todas las normas anteriores relativas al trato y

reconocimiento de derechos sobre bienes inmateriales que se encontraban

dispersa en múltiples disposiciones legales.

Así, desaparecen del ordenamiento jurídico ecuatoriano en materia de Derecho de

Autor, la Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial No. 149, de 14

de agosto de 1976, y el Decreto Supremo No. 2821, publicado en el Registro

Oficial No. 735, de 20 de diciembre de 1978, junto con su reforma mediante Ley

No. 161, publicada en el Registro Oficial No. 984, de 22 de julio de 1992; el

Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial No.

495, de 30 de diciembre de 1977; y, el resto de Decretos Ejecutivos o Acuerdos

Ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o

resulten incompatibles con la nueva Ley.

De esta forma, la vigente Ley de Propiedad Intelectual comprende todas las ramas

tendientes a la protección de bienes intangibles, que se recogen en el ya citado

artículo 1 de dicha norma, que volvemos a transcribir para mayor precisión y

comprensión:

“Art.1. (…) La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los

siguientes:

a. Las invenciones;

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b. Los dibujos y modelos industriales;

c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

d. La información no divulgada y los secretos comerciales e

industriales;

e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas

comerciales;

f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de

comercio;

g. Los nombres comerciales;

h. Las indicaciones geográficas; e,

i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola,

industrial o comercial.

3. Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos

consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes

dictadas por el Ecuador sobre la materia”.

Respecto de la Ley de Propiedad Intelectual del año 1998 debemos señalar que la

misma fue producto de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado

ecuatoriano al pasar a ser miembro (1996) de la Organización Mundial de

Comercio OMC (1994), en especial las contenidas en el Acuerdo sobre los

Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1995), que

constituye el Anexo IC del Tratado de Creación de OMC. En este sentido, nuestros

legisladores de la época ajustaron la normativa relativa a la Propiedad Intelectual,

con su alcance, objetos de protección, vigencia, contenido, limitaciones y

excepciones, protección y observancia, a los estándares señalados en esta norma

internacional, yendo incluso un poco más allá de los mínimos recomendados,

razón por lo cual nuestra norma interna es conocida mundialmente como una

norma ADPIC PLUS que otorga mayor protección y reconoce mayor derecho que

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el que incluso países desarrollados reconocen en sus propios ordenamientos

jurídicos. Sin embargo de lo anterior, no debemos olvidar que en la Ley Orgánica

de Regulación y Control de Poder del Mercado, existen normas sobre Propiedad

Intelectual, y lo propio en la Ley Orgánica de Comunicación.

Hay que rescatar que esta norma crea la autoridad nacional competente en

materia administrativa, con facultad y competencia no sólo para otorgar o denegar

registros de Propiedad Intelectual en todas sus modalidades, sino también para

velar por la protección y observancia de la misma, dotándole de potestad

sancionadora.

Así, nace el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, el mismo que según

el artículo 346 de la Ley de Propiedad Intelectual, tiene los siguientes fines:

“Art. 346. Crease el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI),

como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio,

autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la

ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes

fines:

a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad

intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los Tratados y

Convenios Internacionales;

b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria,

artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la

difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales

y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad

intelectual, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios

establecidos en esta Ley”. El subrayado es propio.

Sobre el Art. 346 literal c) de la Ley de Propiedad Intelectual, hay que especificar

que los casos de abuso de propiedad intelectual atentan contra el mercado y/o los

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consumidores, por tanto, la aplicación administrativa de las normas de la Ley

Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado no son actos que atentan

contra la propiedad intelectual, sino que son actos que impiden el abuso de esos

derechos.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual de 1998, fue posteriormente codificada y

publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 426, el 28 de diciembre de 2006.

Esta codificación entre otras cosas, actualizó los valores de las multas aún se

encontraban en Unidades de Valor Constante (UVC), poniéndolas en dólares de

los Estados Unidos de América.

Posteriormente, la Ley Orgánica de Regulación y control de Poder de Mercado

expedida en el 13 de octubre de 2011, Registro Oficial Suplemento # 555, reforma

y deroga ciertas disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, señaladamente

tipifica como ilegal el abuso de la Propiedad Intelectual y deroga normas sobre

todo en materia de competencia desleal.

Además, nuestra Ley de Propiedad Intelectual, tiene su Reglamento, debidamente

aprobado y publicado en el Registro Oficial 120 de 1 de febrero de 1999, que

contiene disposiciones para la aplicación de la ley.

Por otro lado, es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico interno, el

ordenamiento Comunitario Andino, el mismo que contiene una serie de Decisiones

en materia de Propiedad Intelectual que detallamos a continuación.

- Decisión 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos

Conexos (1993).

- Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial (2000).

- Decisión 345 Régimen Común de protección de los Obtentores Vegetales

(1993).

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- Decisión 689. Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486,

para permitir el desarrollo y profundización de derechos de propiedad

industrial a través de la normativa interna de los países miembros. (2008).

- Decisión 391. Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

(1996).

El Ecuador al ser parte de la Comunidad Andina de Naciones, se rige por estas

normas comunitarias en materia de propiedad intelectual, es decir, para efectos de

este Estudio, se debe considerar la Decisión 351 Régimen Común sobre Derecho

de Autor y Derechos Conexos (1993), la misma que es de aplicación directa y

tiene primacía sobre las del derecho interno (salvo sobre la Constitución). Al

respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en relación

con estas dos características del Derecho Andino lo siguiente:

“(…) es necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración

andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales,

dada la característica intrínseca de primacía, requisito este existencial para la

construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de

Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros (…)

cuando declaró la “validez plena” de los siguientes principios:

a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y

autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los

ordenamientos jurídicos nacionales.

b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus

competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él

medidas o actos unilaterales de los Países Miembros.

Estos principios alcanzan su plena validez con la entrada en vigor del

Tratado constitutivo del Tribunal, a partir del 19 de mayo de 1983 -en que

este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión-, por cuanto su artículo 2

ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en

que sean aprobadas por la Comisión (…).

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(…) la jurisprudencia andina al referirse a la preeminencia, a partir de la

sentencia de nulidad del 10 de Junio de 1987, producida con motivo del

proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No. 21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del

Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires-

Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90), se había expresado en los siguientes

términos:

“...ha de tenerse en cuenta..., que el Ordenamiento Jurídico del

Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos

los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos

ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por

todos los Organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme

a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de Integración que se

cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el

Pacto Andino” (…).

(…) Y posteriormente, siguiendo al profesor Dámaso RUIZ-JARABO

COLOMER, este órgano jurisdiccional andino ratificó:

“...además de ser un ordenamiento jurídico autónomo, con su

propio sistema de producción normativa, posee una fuerza

específica de penetración en el orden jurídico interno de los

Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se

manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente

en su efecto directo y su primacía.

“La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria

adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho

positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigido...”. 4

Ahora bien, esto no quiere decir que el derecho interno que regula la materia de

Propiedad intelectual quede anulado o no sea aplicable, sino que, por el contrario,

4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 30-IP-1998.

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siempre que lo complemente y no impida su efectiva vigencia, regirá con todos sus

efectos.

Respecto de lo anterior el mismo Tribunal andino de Justicia ha manifestado lo

siguiente:

“La doctrina jurisprudencial del Tribunal ha sido constante y reiterada al

establecer, a partir de la vigencia de la Decisión 85 y concretamente en la

interpretación prejudicial 02-IP-88 a la que puso fin la sentencia del 25 de mayo

de 1988 (G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988, también recogida en

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I,

1984-88, pág.139), refiriéndose en esa ocasión al desarrollo normativo interno

de la ley comunitaria, que esta última, así como la doctrina y la propia

jurisprudencia interpretatoria recomiendan aplicar criterios restrictivos, con

arreglo al principio del “complemento indispensable”, para medir hasta donde

pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, prescribiendo

que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser

“estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por

tanto, que favorezcan su aplicación y...de ningún modo la entraben o

desvirtúen”.

Luego de sentada la referida jurisprudencia, el Tribunal previno acerca de la

inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento

jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia interna

los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma

interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la

contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente

derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos)

o posterior a la norma integracionista”. Esta jurisprudencia aplicable también al

presente caso, ha sido reiterada por el Tribunal. Así, en la sentencia que puso

fin al caso 10-IP-94, el pronunciamiento del Tribunal fue contundente:

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“...El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional,

es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios

tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no

es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo

asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de

aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal,

debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas

elementales de hermenéutica jurídica. Significa ésto que para que

tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre

asuntos no regulados en lo absoluto por la Comunidad, lo cual

resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la

expresión ‘régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo

27 del Acuerdo de Cartagena.” (Sentencia de fecha 17 de marzo

de 1995, caso “Nombres de publicaciones periódicas, programas

de radio y televisión y estaciones de radio difusión”, publicada en

la G.O.A.C. No. 177 del 20 de abril de 1995 y en la Jurisprudencia

del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-

95, pág. 54).

Con lo cual reiteraba el Tribunal lo expresado en la sentencia correspondiente

al caso 02-IP-88, en la cual expresó:

“No se puede admitir en consecuencia que la legislación nacional

modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos...”

regulados por la legislación comunitaria “o que se insista en

mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma

comunitaria incompatibles con ella...”, debiendo únicamente

legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional.

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 1988, publicada en la

G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988 y en la Jurisprudencia del

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Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I,

BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, pág. 139)”.5

Así, tenemos el marco regulatorio interno que rige el Sistema de Propiedad

Intelectual, manifestando, como se mencionó en líneas anteriores, que a pesar de

que nuestra norma interna nacional sea ADPIC PLUS, el Régimen Común Andino

ha coadyuvado a equilibrar en gran medida este desbalance que se provoca en

nuestro país con la aplicación de una norma de estándar tan elevado.

Debe quedar claro que la normativa comunitaria está sobre la normativa interna,

pero no está por sobre la Constitución del Ecuador. Es menester en este punto,

señalar que los Tratados Internacionales deben sujetarse a lo expresado por

nuestra Constitución, así se determina en el Art. 417 de la Carta Magna:

“Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se

sujetarán a lo establecido en la Constitución.”

Igualmente, sobre el orden jerárquico para la aplicación de las normas, el Art. 425

de la Constitución señala:

“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes

orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas

distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las

resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte

Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y

servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma

jerárquica superior.”

5 Ibídem.

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Es decir, para la aplicación siempre está primera la Constitución y luego los

Tratados y Convenios Internacionales.

Así mismo, el Art. 426 de la Constitución señala que todas las personas,

autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

El Art. 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las

condiciones que señale la ley. Repárese que no se refiere exclusivamente a la

Ley de Propiedad Intelectual, consecuentemente debe entenderse que se refiere a

los Cuerpos Legales en general, incluida claro, la Ley Orgánica de Control del

Mercado y la Ley Orgánica de Comunicación, ya que estas contienen normas

relacionadas con la propiedad intelectual y específicamente con los Derechos de

Autor.

Claro, para lo anterior se tendrá presente lo dicho en el Art. 304, de la

Constitución, que señala que la política comercial tendrá los siguientes objetivos:

“6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el

sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.”

También, la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado señala en los

siguientes artículos que los actos jurídicos no prevalecen sobre la realidad jurídica:

“Art. 3.- Para la aplicación de esta Ley la autoridad administrativa

determinará la naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a su

realidad y efecto económico. La forma de los actos jurídicos utilizados por los

operadores económicos no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre

la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos.

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La costumbre o la costumbre mercantil no podrán ser invocadas o aplicadas

para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la

responsabilidad del operador económico.

Art. 9.- No será admitida como defensa o eximente de responsabilidad de

conductas contrarias a esta Ley la valoración del acto jurídico que pueda

contenerlas.

Art. 48.- La forma de los actos jurídicos utilizados por los contratantes no

enerva el análisis que la autoridad efectúa sobre los verdaderos propósitos

de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.”

En este sentido, el Art. 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de

acuerdo con las condiciones que señale la ley, este es un mandato imperativo

constitucional, y estas condiciones son clarísimas, ya que la Ley Orgánica de

Control de Poder del Mercado y la Ley Orgánica de Comunicación tienen

supremacía sobre la Ley de Propiedad Intelectual.

La supremacía constitucional permite que la Carta Magna se aplique sobre los

Tratados Internacionales, en este caso, sobre las Decisiones de la Comunidad

Andina, y adicionalmente, la LORCPM y la LOC tienen supremacía sobre la Ley

de Propiedad Intelectual.

Es decir, la protección a la propiedad intelectual en algunos casos no puede darse

debido a que esa propiedad intelectual está siendo utilizada para incurrir en varias

conductas tipificadas como prohibidas por la Ley Orgánica de Control del

Mercado. Es decir, esa propiedad intelectual ha excedido los límites para los

cuales fue conferida. Señaladamente, puede darse el caso de que un Derecho de

Propiedad Intelectual que protege un Derecho de Autor pueda ser ejercido

abusivamente y por tanto pueda perder su protección resuelta por la

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17

Superintendencia de Control de Mercado, en ese caso, la Ley Orgánica de

Comunicación no debería respetarlo.

2.3.- La Propiedad Intelectual en los Convenios Internacionales.

Múltiples son los convenios en materia de Propiedad Intelectual de los que el

Ecuador es parte como veremos a continuación, dentro de los cuales se incluye a

los Derechos de Autor:

Por un lado tenemos los convenios más antiguos relacionados con el Derecho de

Autor y con la Propiedad Industrial. El Convenio de Berna de 1886 y el Convenio

de París de 1883, respectivamente. El Ecuador pasó a ser miembro de estos

instrumentos en 1991 (Berna) y en 1999 (París).

El Convenio de Berna “(…) fue revisado en París (1896) y en Berlín (1908),

completado en Berna en 1914 y revisado nuevamente en Roma (1928), en

Bruselas (1948), en Estocolmo (1967) y en París (1971), y por último, fue objeto

de enmienda en 1979. (…) El Convenio se funda en tres principios básicos y

contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha

de conferirse, así como las disposiciones especiales para los países en desarrollo

que quieran valerse de ellas”.6

El Convenio de París, abarca y se aplica a “(…) la propiedad industrial en su

acepción más amplia, con inclusión de las patentes, las marcas de productos y

servicios, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad (una especie

de “pequeña patente” establecida en la legislación de algunos países), las marcas

de servicio, los nombres comerciales (la denominación que se emplea para la

actividad industrial o comercial), las indicaciones geográficas (indicaciones de

procedencia y denominaciones de origen) y la represión de la competencia

6 http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/442/wipo_pub_442.pdf

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18

desleal. Las disposiciones fundamentales del Convenio pueden dividirse en tres

categorías principales: trato nacional, derecho de prioridad y normas comunes”.7

Nuestro país además es parte del convenio que establece la Organización Mundial

de la Propiedad Intelectual (OMPI), desde el 22 de mayo de 1988. Este convenio

fue firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970 y fue

enmendado en 1979. La OMPI es una organización intergubernamental que en

1974 pasó a ser uno de los organismos especializados del sistema de

organizaciones de las Naciones Unidas. “(…) Los orígenes de la OMPI se

remontan a 1883 y a 1886, cuando se adoptaron, respectivamente, el Convenio de

París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Convenio de Berna para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Ambos Convenios preveían el

establecimiento de sendas “Oficinas Internacionales”. Las dos Oficinas se unieron

en 1893 y en 1970 fueron sustituidas por la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual, establecida en virtud del Convenio de la OMPI. La OMPI tiene dos

objetivos principales. El primero de ellos es fomentar la protección de la propiedad

intelectual en todo el mundo. El segundo es asegurar la cooperación

administrativa entre las Uniones que entienden en materia de propiedad intelectual

y que han sido establecidas en virtud de los tratados administrados por la OMPI”.8

También somos parte de la Convención de Roma (1961) sobre la protección de

los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los

organismos de radiodifusión, que suscribimos en 1964. Este tratado tiene por

objeto reconocer protección internacional a quienes a través de sus prestaciones

logran que las obras lleguen al público, reconociéndoles derechos afines o

conexos.

Además, Ecuador es suscriptor y miembro del Tratado OMPI sobre

Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas –TOIEF- y el Tratado OMPI sobre

Derecho de Autor –TODA-, ambos rigen desde el 2002 en nuestro ordenamiento

7 Ibídem

8 Ibídem

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19

jurídico, y son conocidos internacionalmente como los tratados internet de la

OMPI. “Estos tratados son considerados como actualizaciones y complemento de

la protección garantizada por el Convenio de Berna para la protección de las obras

literarias (Convenio de Berna) y la Convención de Roma sobre la protección de los

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos

de radiodifusión (Convenio de Roma), y tratan los desafíos creados por los

avances de las tecnologías digitales, en particular la diseminación de contenidos

protegidos en redes digitales tales como internet (…)”. 9

En materia de Propiedad Industrial suscribimos además en el año 2001 el Tratado

de Cooperación en Materia de Patentes, que permite “(…) solicitar protección por

patente para una invención simultáneamente en un gran número de países

mediante la presentación de una solicitud de patente "internacional". Puede

presentar una solicitud de esa índole todo aquel que sea nacional o residente de

un Estado Contratante. Tal solicitud se presenta generalmente ante la oficina

nacional de patentes del Estado Contratante del que el solicitante es nacional o

residente o, a elección del solicitante, ante la Oficina Internacional de la OMPI en

Ginebra (…)”.10

Finalmente, y como se mencionó en el tema anterior, Ecuador por ser miembro de

la OMC, es parte también del Acuerdo sobre los ADPIC, que entró en vigor el

primero de enero de 1995, y es norma para nuestro país desde 1996, siendo hasta

la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual. “(…) Las

esferas de la propiedad intelectual que abarca son: derecho de autor y derechos

conexos (los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de

fonogramas y los organismos de radiodifusión); marcas incluye marcas de

servicios; indicaciones geográficas incluye indicaciones de origen; dibujos y

modelos industriales; patentes incluye la preservación de los vegetales; esquemas

de trazado; y información no divulgada incluye secretos comerciales y datos de

pruebas. (…) Se aplican normas especiales de transición si un país en desarrollo

9 http://blog.derecho-informatico.org/faqs/ompi-tratados-de-internet/

10 http://www.wipo.int/pct/es/treaty/about.html

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no otorgaba protección mediante patentes de productos a un determinado sector

de tecnología -especialmente, las invenciones de productos farmacéuticos o

productos químicos agrícolas- en la fecha general de aplicación del Acuerdo para

ese Miembro, es decir, en el año 2000 (…)”. 11Como ya se explicó previamente,

nuestro país con la expedición de la Ley de Propiedad Intelectual (1998), rebasó

estos mínimos estándares de protección exigidos y renunció al régimen de

transición señalado.

Los tres principales elementos de ADPIC se refieren a normas mínimas de

protección que establecen los principales elementos de la protección, la materia

que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones

permisibles a esos derechos, y la duración mínima de la protección; la

observancia a través de un conjunto de disposiciones relativas a los

procedimientos y recursos internos civiles y administrativos, medidas

provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera,

y procedimientos penales; y, solución de diferencias, sujetas al procedimiento de

solución de diferencias de la OMC.

Todos estos tratados y convenios internacionales establecen las bases para

uniformar y estandarizar la protección mínima de la propiedad intelectual y

reconocer los derechos de los creadores sobre sus creaciones a través de las

fronteras.

3.- Sobre los derechos de autor.-

El Derecho de Autor comprende todo el conjunto de facultades y prerrogativas que

se otorgan al creador de una obra original. Es por tanto la rama de la Propiedad

Intelectual que se encarga de regular la protección de las obras creadas por el

hombre, reconociéndole los derechos subjetivos sobre las mismas.

11

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel2_s.htm

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21

Para el doctor Ricardo Antequera Parilli, el Derecho de Autor es “(…) un sistema

normativo, integrado en el marco de la Propiedad Intelectual, que atribuye

derechos subjetivos al autor sobre sus creaciones intelectuales con características

de originalidad, en el dominio literario, artístico o científico”.12

Para Delia Lipszyc, “(…) el derecho de autor en sentido objetivo, es la

denominación que recibe la materia; y en sentido subjetivo, alude a las facultades

de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad

suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de la protección

dispensada”. 13

Es por tanto su objeto de protección la OBRA original, sobre la que el autor tiene

derechos exclusivos desde el mismo momento de su creación, sin estar

supeditado a formalidad alguna como luego veremos.

Nuestra normativa define la obra como:

Decisión 351 de la CAN: “Art. 3.- (…) Obra: Toda creación intelectual original de

naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o

reproducida en cualquier forma (…)”.

Ley de Propiedad Intelectual: “Art. 7.- (…) Obra: Toda creación intelectual original,

susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por

conocerse (…)”.

Ahora bien, tanto la Decisión 351 como la Ley de Propiedad Intelectual señalan a

través de catálogos meramente enunciativos, los diferentes tipos de obras que se

encuentran protegidos y amparados por el Derecho de Autor:

12

Ricardo Antequera Parilli, “Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos”. Tomo I. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, República Dominicana 2001, P. 16. 13

Ibídem. Pag. 69.

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22

“Decisión 351: Artículo 4.- La protección reconocida por la presente

Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que

puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o

por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier

tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma

naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) Las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por

cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas,

grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la

fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas

relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos,

que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones

personales.

Ley de Propiedad Intelectual: Art. 8:

“La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio,

en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de

expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente

Page 23: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

23

Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está

incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito

del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos,

poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro,

cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones,

alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza,

expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de

datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias

constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor

que subsistan sobre los materiales o datos;

c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las

pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin letra;

e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las

historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las

demás obras plásticas;

g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de

ingeniería;

h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la

topografía, y en general a la ciencia;

i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la

fotografía;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado

del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

k) Programas de ordenador; y,

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l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y

anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones

de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de las

obras originales, y sin perjuicio de sus derechos. (…)”. (El subrayado y

sombreado fuera de texto original).

En este sentido, cualquier creación intelectual, en los campos artístico, científico y

literario, que sea original, le otorga a su titular derechos exclusivos que conforman

su contenido.

Estos derechos han sido clasificados en dos categorías:

- Derechos morales o de carácter personal, que están destinados a garantizar la

tutela de la personalidad del autor en relación a su obra, y son inalienables,

imprescriptibles, inembargables, irrenunciables, ilimitados y extra patrimoniales; y,

- Derechos Patrimoniales que son los relacionados con la explotación de la obra, y

garantizan al autor la obtención de un beneficio económico. Tienen duración

limitada.

Al respecto la doctrina especializada señala:

“(…) La creación de la obra intelectual protegida legalmente, confiere al

autor dos grupos de prerrogativas, dos aspectos de un mismo beneficio: el

que se conoce como derecho moral o derecho personalísimo del autor y el

derecho económico o pecuniario. En realidad no se trata de dos derechos,

sino de dos aspectos o fases del mismo derecho. a) El derecho moral está

representado básicamente por la facultad exclusiva de crear, de continuar y

concluir la obra, de modificarla o destruirla; por la facultad de mantenerla

inédita o publicarla, con su nombre, con un seudónimo o en forma anónima;

por la prerrogativa de elegir intérpretes de la obra, de darle cierto y

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25

determinado destino y de ponerla en el comercio o retirarla del mismo, así

como por exigir que se mantenga la integridad de la obra y de su título, e

impedir su reproducción en forma imperfecta o desfigurada. b) El derecho

pecuniario, económico o patrimonial, por su parte, implica la facultad de

obtener una justa retribución por la explotación lucrativa de la obra y tiene

como contenido sustancial el derecho de su publicación, el derecho de

reproducción, de traducción y adaptación; el derecho de ejecución y de

transmisión”. 14

A su vez, estos dos aspectos comprenden una serie de facultades. Por un lado los

derechos morales le permiten al autor reivindicar la paternidad de su obra,

divulgarla y mantener su integridad; y, por otro lado, los derechos patrimoniales le

permiten realizar personalmente o autorizar a un tercero para que pueda efectuar

la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, señala expresamente el

reconocimiento a los derechos morales señalados cuando menciona:

“Art. 18. Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables,

inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar la paternidad de su obra;

b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se

mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la

obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;

d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en

posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o

cualquier otro que le corresponda; y,

14

David Rangel Medina, “Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual”, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992. Pág. 878 – 879.

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26

e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales

anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios

independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley”.

Por su parte la Decisión 351 de la CAN

“Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable,

imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente

contra el decoro de la obra o la reputación del autor (…)”.

A continuación explicaremos muy brevemente cada uno de estos derechos:

Paternidad.- El autor es el creador de la obra, que tiene derecho a reivindicar esta

paternidad en cualquier momento, puesto que los derechos morales son

imprescriptibles.

Divulgación.- El autor tiene la facultad de mantener su obra en el inédito o darla a

conocer por primera vez al público. Esto implica que legislaciones como la nuestra

considere como un agravante de la infracción al derecho de autor se realice sobre

una obra inédita.

Integridad.- Esta facultad del autor le permite oponerse a toda deformación o

mutilación de su obra que pueda atentar contra su reputación o su honor, a fin de

que se mantenga tal y como se concibió, sin perjuicio de que el mismo autor le

otorgue a un tercero la potestad de transformar la obra.

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27

Por otro lado, tanto la Decisión 351 de la CAN como la Ley de Propiedad

Intelectual en sus artículos 13 y 19 respectivamente, coinciden en señalar que el

autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio…

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta,

arrendamiento o alquiler;

d) La importación;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Finalmente la normativa es clara en señalar que la explotación de la obra por

cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos arriba

detallados, es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor,

salvo que se trate de una excepción legal.

Comentaremos brevemente que implica cada uno de estos derechos

patrimoniales.

Reproducción.- Tomando la definición de nuestra ley, consiste en la fijación o

réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o

por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de

modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o

parte de ella.

Comunicación pública.- Es todo acto por el cual una pluralidad de personas,

reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa

distribución de ejemplares a cada una de ellas, como por ejemplo

representaciones escénicas, proyecciones o exhibiciones públicas, emisión de

obras por radiodifusión, transmisión o retransmisión por cable de una obra

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radiodifundida o televisada, exposición pública de obras de arte, acceso público a

base de datos, etc.

Distribución.- Poner a disposición del público el original o copias de la obra

mediante venta, arrendamiento, préstamo público o cualquier otra forma.

Importación.- Consiste en la facultad de prohibir la introducción en el territorio

ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de

obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias

ilícitas.

Transformación.- Facultad del creador para hacer o autorizar a un tercero que

realice obras derivadas modificando su obra, ya sea adaptándola, traduciéndola,

etc.

3.1.- Objetivos, limitaciones y características de los derechos de

autor: novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras

musicales, las obras de arte, como los dibujos, pinturas, fotografías y

esculturas, y los diseños arquitectónicos.

El objetivo de brindar protección a los creadores sobre sus obras y reconocerles

derechos exclusivos sobre las mismas, es reconocer su esfuerzo, sacrificio, y

tiempo invertido, incentivando a los mismos para que continúen generando

creaciones y puedan seguir la suerte de su obra.

La desprotección de creadores de obras, a criterio de Antequera, “(…) limita el

desarrollo de recursos humanos, estimula la “fuga de cerebros” (porque los

creadores emigran hacia entornos donde el resultado de su creatividad esté

tutelado), se pierde la capacidad creativa cuando solamente se estimula la labor

de “piratear” y disminuyen las disponibilidades de apoyo y financiamiento para las

industrias culturales (…). Por ello, como comenta Lipszyc, cuando no existen las

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condiciones adecuadas para una protección efectiva del derecho de autor, se

retarda el desarrollo de las industrias de bienes culturales, pues desalienta a los

titulares de derechos sobre obras extranjeras a autorizar su reproducción y

difusión en territorios que no ofrecen garantías jurídicas, privando al sector laboral

de fuentes de trabajo y al fisco de ingresos (…)”.15

En la misma obra citada, Antequera menciona una premisa fundamental que

aclara la justificación al Derecho de Autor como sistema de protección jurídica y la

interrelación existente entre derecho a la cultura y derecho de autor: “Sin autor no

hay obra. Toda creación se nutre de un orden cultural preexistente. La

desprotección al autor, desalienta la creatividad intelectual”.16

Incluso es importante tener presente que este reconocimiento del derecho del

Autor sobre su creación ha llegado al nivel de ser reconocido como un derecho

humano incorporado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de

diciembre de 1948, específicamente en el artículo 27 que señala:

“Art. 27.- 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida

cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso

científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene

derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le

corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o

artísticas de que sea autora”. (Negritas fuera de texto original).

Como características del Derecho de Autor, podemos mencionar las siguientes:

- El Derecho de Autor se adquiere de manera automática, esto es, sin

necesidad de registro. Así, una vez que el creador exterioriza una idea y la

15

Ricardo Antequera Parilli, “Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos”. Tomo I. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, República Dominicana 2001, P. 65. 16

Ibídem. Pag. 38.

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30

plasma en una obra, se convierte en titular de la misma y nacen la

protección legal otorgando todo el contenido del derecho antes anotado.

- Por lo anterior, se concluye que el Derecho de Autor no está sujeto a

formalidad alguna, como ocurre con la Propiedad Industrial. Si bien existe la

posibilidad de registrar obras, este no es un requisito para su

reconocimiento jurídico, siendo por tanto este acto meramente declarativo y

no constitutivo de derechos.

- La originalidad de las obras es característica fundamental en esta materia.

Lo original viene de la idea de que algo es originado por alguien, creado por

un individuo que plasma su impronta o huella creativa, y de ahí que lo que

no es original es una copia. Incluso las obras derivadas, para gozar de

protección deben ser originales, por lo que podemos concluir que obra

original y obra originaria no son lo mismo, ya que la obra originaria es de

donde deriva otra, necesitando la primera y la segunda ser originales. Al

respecto señala Antequera que “(…) Lo original de la obra apunta a su

“individualidad” (y no a la novedad stricto sensu, propia del “derecho

invencional”), es decir, que el producto creativo, por su forma de expresión,

debe tener suficientes características propias como para distinguirlo de

cualquier otra del mismo género, a diferencia de la copia, total o parcial, de

la creación de otros (…)”. 17

- El Derecho de Autor no protege una idea sino la forma como la idea se

exterioriza. Lo contrario sería equivalente a señalar que no puedan existir

diversas obras basadas en una misma idea, como ocurre generalmente con

películas, canciones, libros, etc., los mismos que basados en una solo idea,

han podido ser desarrollados por sus creadores de diversas maneras en el

mismo o distinto género.

- El Derecho de Autor no prejuzga sobre el mérito ni el esfuerzo de la

creación. Este tema queda para el subjetivismo y la apreciación del público

que disfrutará de las creaciones. Así, no importa si la obra es meritoria,

igual recibirá protección.

17

Ibídem. Pag. 89.

Page 31: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

31

- Sólo pueden ser considerados autores las personas naturales, ya que las

personas jurídicas no tiene voluntad ni capacidad de crear. Estas últimas

pueden ser titulares de derechos más no creadoras de obras. Así, en un

primer momento tanto la calidad de autor como la calidad de titular

confluyen en la misma persona del creador, pudiendo posteriormente

cederse o traspasarse la titularidad a un tercero. Sin perjuicio de lo anterior,

existen excepciones expresamente contempladas en la normativa donde la

titularidad la tiene desde un inicio una persona jurídica pues así lo señala

expresamente la norma cuando reconoce ciertos casos especiales como

los de la obra audiovisual, o aquellas obras creadas bajo relación de

dependencia o encargo, donde por un lado desde el inicio se reputa titular

al productor audiovisual o al empleador o comitente, los mismos que

podrían ser personas jurídicas.

- El derecho de autor es transferible por acto entre vivos o transmisible por

causa de muerte. Esto último se evidencia del plazo de protección que

confiere nuestro ordenamiento jurídico al señalar que el autor tiene

derechos sobre la obra durante toda su vida y hasta 70 años luego de su

muerte, siendo sus herederos los llamados a ejercitar este derecho como

titulares sucesivos.

- Nuestra ley expresa también que los derechos de autor no ingresan al

haber de la sociedad conyugal, siendo por tanto de exclusiva propiedad de

su creador, sin perjuicio de los beneficios económicos fruto de la

explotación de su obra que siguen el régimen general.

Respecto de las limitaciones o excepciones al derecho de autor, podemos indicar

que éstas derivan de la propia naturaleza del derecho, y vienen dadas en virtud de

que ningún derecho es absoluto, y en particular, el derecho de autor, al tener una

estrecha e íntima relación con una amplia gama de aspectos y materias como la

educación, investigación, cultura, competencia, etc., debe propender a no entrar

en conflicto con éstas, sino más bien complementarlas o coadyuvar a su

desarrollo.

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32

Es por esa razón que se dice que estas limitaciones otorgan el equilibrio necesario

para que se puedan desarrollar otros derechos fundamentales. En relación a lo

dicho podemos citar al abogado Carlos Alberto Cabezas Delgado, negociador de

algunos instrumentos internacionales que promueven excepciones y limitaciones

al derecho de autor en el seno de la OMPI, quien señala:

“Lo anterior implica que cada país puede hacer uso de las flexibilidades que

otorgan los instrumentos internacionales para que de esta forma se establezcan,

desarrollen y utilicen los sistemas de Propiedad Intelectual, adecuados y

adaptados a la realidad territorial de que se trate, permitiendo el desarrollo y

promoción de otros derechos, y teniendo en cuenta el interés público como eje

fundamental”. 18

Específicamente podemos indicar que nuestro ordenamiento jurídico trae

señaladas las limitaciones y excepciones que se deben considerar para el ejercicio

de los derechos de los autores sobre sus obras. Así tenemos que tanto la Decisión

351 de la CAN, y la Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 21 y 21 así

como en el 83 respectivamente, establecen que siempre que se cumpla la regla de

los tres pasos podrán realizarse ciertos actos que se encuentran expresamente

detallados en los artículos referidos.

La regla de los tres pasos señala que para que se considere una excepción al

derecho de autor y por tanto no se deba pedir autorización al creador o titular para

determinado uso, deben tratarse de:

- Casos especiales;

- Que no atenten contra la normal explotación de la obra;

- No cause un perjuicio injustificado al creador.

18

Carlos Alberto Cabezas Delgado, “Justificación de las limitaciones y excepciones al DA como mecanismos para flexibilizar el sistema de propiedad intelectual y lograr que sea una herramienta para el desarrollo de la sociedad, Artículo publicado en www.i-sur.com

Page 33: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

33

Es decir, en los casos en que el titular de los derechos de autor se opone al uso

de la obra en casos especiales, que no atenten contra la normal explotación de la

obra; y que no cause un perjuicio injustificado al creador, pues podríamos estar

frente a un caso de Abuso de Propiedad Intelectual.

“Decisión 351: Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor

que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países

Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal

explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos

intereses del titular o titulares de los derechos”.

“LPI: Art. 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la

normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos,

son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la

autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

(…)”.

No obstante lo señalado, se debe indicar que se vienen trabajando una serie de

reformas en la legislación nacional para efectos de reconocer y tipificar otras

excepciones, así como reformular las ya existentes en aras de ampliarlas para que

ayuden a consolidar un ambiente de respeto a los derechos intelectuales,

justificando y legitimando su existencia. Una de estas excepciones es el Derecho

de Control de Poder del Mercado o Derecho de la Competencia.

Respecto de los tipos de limitaciones y excepciones que se reconocen a nivel

mundial por las diferentes legislaciones podemos señalar lo siguiente:

“Se han reconocido por los estudiosos de esta temática, ciertos grupos de

limitaciones y excepciones que pueden clasificarse en:

Page 34: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

34

- Las llamadas limitaciones, que excluyen a ciertas obras o materiales de

protección, como por ejemplo los textos legales, noticias del día, etc.;

- Las llamadas utilizaciones permitidas o excepciones a la protección,

donde la obra por su naturaleza se encuentra protegida, pero ante

determinadas circunstancias o modalidades de utilización otorgan

inmunidad o una eximente a quien las utiliza. Como por ejemplo los usos

relativos a enseñanza como el derecho de cita o las excepciones para

bibliotecas, o los usos que promueven la no discriminación como las

excepciones para personas con discapacidad, etc.; y,

- Las llamadas licencias obligatorias, que permiten que se utilice una obra

protegida por Derecho de Autor pagando previamente al titular de dicho

derecho una compensación y siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Podemos concluir señalando que cada una de estas clases o grupos de

limitaciones o excepciones al Derecho de Autor y los Derechos Conexos,

tienen fundamentos diversos tanto políticos como jurídicos. Por un lado

existen fuertes motivos de política pública tendientes a que no se protejan

ciertas obras para lograr y facilitar el acceso general del público a las

mismas, como ocurre con el primer grupo denominado limitaciones; existen

por otro lado concesiones, no tan amplias, que autorizan ciertos usos de

obras protegidas, donde se anulan los derechos patrimoniales que tienen

los autores sobre sus obras en determinadas circunstancias justificadas por

el interés público, como ocurre con el segundo grupo llamado excepciones;

y, finalmente la última clase o grupo, denominado licencias obligatorias,

donde el interés público justifica la utilización de obras sin obtener el

consentimiento previo del autor, de una manera aún menos amplia que las

excepciones, ya que este uso está sujeto a un pago, sea este una

remuneración o una compensación apropiada”.19

19

Ibídem.

Page 35: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

35

Lo interesante del estudio y conocimiento de las excepciones es que sin lugar a

dudas ayudan a conocer la regla general. Tan sencillo como explicarle a los

bibliotecarios o a las universidades las diversas excepciones de las que se pueden

valer para conseguir y cumplir con sus objetivos educativos y de acceso a la

información y conocimiento, sin que se irrespete el ordenamiento jurídico

constituido que hoy por hoy se vulnera por desconocimiento o por la existencia de

normas jurídicas rígidas que pueden caer en el absurdo.

Ejemplo de esto último es que en Ecuador las bibliotecas no puedan realizar el

préstamo público de las obras que administran sin la respectiva licencia otorgada

por cada uno de los cientos o miles de autores de los libros que poseen, ya que

eso sería distribuir la obra, una forma de explotación que si no cuenta con la

autorización del titular no es permitida según la ley.

4.- Los Derechos de Autor en la Ley Orgánica de Comunicación.

Como ya se manifestó en párrafos anteriores, el 25 de junio de 2013 se publicó en

el RO 022, la Ley Orgánica de Comunicación, que en sus Arts. 10 y 92, señala:

“Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas

que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las

siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los

medios que utilizan para difundir información y opiniones:

3. Concernientes al ejercicio profesional:

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.”

“Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los

anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y

demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento

de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y

Page 36: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

36

responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u

oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos

de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización

y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el

reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de

autor sobre dichos productos.” El subrayado es propio.

Estos dos postulados sobre Derechos de Autor, van de la mano con la Ley de

Propiedad Intelectual, que como vimos, en su Art. 1 comprende todas las ramas

tendientes a la protección de bienes intangibles, entre ellos, los Derechos de

Autor:

“Art.1. (…) La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.

(…)”

El derecho de autor, que incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y

obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas, tales como dibujos,

pinturas, fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los derechos conexos

al derecho de autor incluyen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y

los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y

televisión.20

20

Cfr. WEB de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI: http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf

Page 37: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

37

Es decir, claramente la protección de los Derechos de Autor y sus Derechos

Conexos, está dada tanto por la Ley de Propiedad Intelectual como por la Ley

Orgánica de Comunicación.

5.- Los Derechos de Autor en la Ley Orgánica de Comunicación y a la Ley

Orgánica de Control de Poder del Mercado.

A fin de establecer la analizada eventual oposición que sobre los Derechos de

Autor y Derechos Conexos existiría entre la Ley Orgánica de Comunicación y a la

Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado, cabe ahora señalar y analizar las

normas en éste último Cuerpo Legal.

La Ley Orgánica de Control de Mercado, entre otros casos de Abuso de Poder del

Mercado, señala en su Art. 9, numeral 17, la modalidad de Abuso de Propiedad

Intelectual:

“Art. 9.- Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley

y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se

produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores

económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio,

impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten

negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.

En particular, las conductas que constituyen abuso de poder de mercado

son:

17.- El abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las

disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y

tratados celebrados y ratificados por el Ecuador y en la ley que rige la

materia.” El subrayado es propio.

Page 38: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

38

Como sabemos, los Derechos de Autor y Derechos Conexos, están dentro de los

Derechos de Propiedad Intelectual.

Cabe analizar en primer término, que se considera poder de mercado y su relación

con el mercado relevante.

5.1.- Mercado Relevante, Poder de Mercado y Medición del Poder del

Mercado.

No existe proceso alguno de defensa de la competencia si no se definen los

mercados relevantes. Este es el primer paso antes de efectuar un análisis jurídico-

económico en materia de derecho de defensa de la competencia. De un mercado

relevante mal definido resultará un análisis y unas conclusiones jurídicas y

económicas erradas.

Independientemente de los criterios emitidos por las partes en un proceso, la única

llamada a definir el mercado relevante es la autoridad de competencia, que es la

que ostenta la potestad discrecional y la objetividad. Sin embargo, las partes en el

proceso, con conocimiento en la materia, también pueden demostrar cuál es el

mercado relevante a la Autoridad de Competencia. Así lo ratifica la doctrina y la

jurisprudencia. En un comunicado la Comisión europea encargada del tema ha

afirmado que «el objetivo de la presente Comunicación es orientar sobre la forma

en que la Comisión aplica los conceptos de mercado de producto de referencia y

mercado geográfico de referencia al aplicar la normativa comunitaria de

competencia»21. A continuación, ha establecido que «la definición de mercado

permite determinar y definir los límites de la competencia entre empresas, así

como establecer el marco dentro del cual la Comisión aplica la política de

competencia»22 y que «al hacer públicos los procedimientos que sigue para

determinar el mercado y al indicar los criterios y elemento de prueba en los que se

21

Comunicación de la CE relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de Competencia (Diario Oficial C 372 de 9-XII-1997), Introducción, num. 1. 22

Ibid., num. 2.

Page 39: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

39

basa para adoptar una decisión, la Comisión persigue una mayor transparencia de

su política y de su proceso decisivo en el ámbito de la política de competencia»23.

Finalmente, puntualiza que «basándose en la información inicialmente disponible o

en la información comunicada por las empresas afectadas, la Comisión suele estar

en condiciones de determinar a grandes rasgos los posibles mercados de

referencia dentro de los cuales ha de evaluarse, por ejemplo, una concentración o

unas prácticas restrictivas de la competencia»24. Con lo cual, es la autoridad de

competencia quien define oficialmente qué es el mercado relevante.

En el caso concreto de Abuso de Propiedad Intelectual, el mercado relevante

tendrá que ser, sin duda, aquel relacionado o delimitado por el producto o servicio

protegido por las normas de propiedad intelectual en general, o por el Derecho de

Autor o sus Conexos en particular.

Independientemente de los tipos de supuestos concretos de conductas

anticompetitivas, en todos los casos la aplicación de las normas depende de sus

consecuencias competitivas en el mercado, tanto de carácter negativo o

restrictivo, como eventualmente positivo (efectos anti y pro-competitivos). A decir

de Velasco San Pedro, «el aspecto fundamental a tener en cuenta para delimitar

el mercado relevante, aunque no el único como se verá enseguida, es el de los

productos o servicios de la empresa o empresas en cuestión, de manera que

habría que considerar como formando parte del mismo mercado a todos los

productos o servicios del mismo tipo o similares. Pero la trascendencia de esta

delimitación es distinta, dependiendo del tipo de conducta u operación de la que

se trate25, en este caso, del Abuso de Propiedad Intelectual.

En los Acuerdos Colusorios, se trata fundamentalmente de apreciar en qué

medida un acuerdo sustrae o favorece la competencia entre los productos o

servicios de la misma clase que los afectados por el acuerdo.

23

Ibid., num. 4. 24

Ibid., acápite III.26. 25

Luis Antonio Velasco San Pedro, Diccionario de Derecho de la Competencia. España. 2006.

Page 40: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

40

En el Abuso de posición dominante (o Abuso de Poder del Mercado) por su parte,

hay que determinar, en primer momento, si la empresa en cuestión tiene poder de

dominio (generalmente poder monopolístico, aunque no cabe descartar la

consideración a estos efectos también del poder de monopsonio o poder de

compra) sobre el tipo de productos o servicios que constituyen su mercado, que es

en este punto el aspecto más importante, aunque también deben tenerse en

cuenta otros varios factores como el de su cuota en el mercado. En un segundo

momento, deben valorarse las consecuencias de la conducta considerada sobre el

conjunto de los productos o servicios similares de ella y de las demás empresas.

Dentro del derecho comunitario europeo, el TJ-CE, ha fijado criterios para la

determinación de mercados relevantes o referentes. Ellos constan en la

Comunicación de la Comisión europea de 9-XII-199726, donde el mercado

relevante se muestra como un término técnico utilizado para identificar y definir las

barreras de competencia entre los agentes económicos. El objetivo de definir el

mercado relevante, tanto en el producto, como en sus dimensiones geográficas,

es el identificar a los competidores reales del agente o agentes económicos

investigados, que sean capaces de influir en su comportamiento y de prevenir que

se comporten independientemente de la presión de una efectiva competencia27.

Actualmente tiene gran relevancia la llamada prueba SSNIP (siglas en inglés de

«small but significant non–transitory increase in prices»). Conforme a esta prueba

se estimaría que forma parte del mismo mercado el mínimo grupo de productos

para los cuales un hipotético monopolista encontraría posible y beneficioso realizar

un –SSNIP‒ (concretamente un incremento de precios entre un 5% y un 10%)28.

Esta prueba es evocada en la citada Comunicación Comunitaria, cuando señala

26

DOCE C372/5, de 9-XII-1997. 27

Cfr. Guías de la Unión Europea (EU guidelines), «Market definition is a tool to identify and define the boundaries of competition between firms… The objective of defining a market in both its product and geographic dimension is to identify those actual competitors of the undertakings involved that are capable of constraining their behavior and of preventing them from behaving independently of an effective competitive pressure». 28

Cfr. DOCE C372/5, de 9-XII-1997. Ap 17.

Page 41: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

41

que «la cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían

dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles o a proveedores

localizados en otro lugar en respuesta a un pequeño (5% al 10%) y permanente

incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas

consideradas29.

La Comisión y el TJ-CE han ido estableciendo diversos criterios para valorar este

aspecto. Así, por ejemplo, si la intercambiabilidad es limitada se considera que el

producto ofrecido por la empresa concernida puede constituir por sí solo un

mercado relevante (cfr. STC TJ-CE 14-II-1978, asunto 27/76 United Brands, en

relación con las bananas, que al estar disponibles todo el año y ser consumidas

preferente por niños pequeños, personas mayores y enfermos, se consideraron

que no eran intercambiables con otras frutas frescas). Un producto que admite

usos distintos, puede figurar simultáneamente en dos o más mercados diferentes

(cfr. STC TJ-CE 12-II-1979, asunto 85/76 Hoffmann-La Roche, en relación con

vitaminas que admiten usos bionutritivos y usos industriales; la Comisión ha

seguido planteamientos similares en otros productos susceptibles de distintas

utilizaciones, por ejemplo, decisión de 18-VII-1988, asunto British Sugar, en

relación con el azúcar, para consumo doméstico y uso industrial, y de 7-XII-1988,

asunto vidrio plano, respecto al vidrio plano para automóviles y para la

construcción). Igualmente se han considerado como mercados separados, entre

otros, los de recambios (cfr. STC TJ-CE 9-XI-1983, asunto 322/1981 Michelin, que

distinguió entre el mercado de neumáticos destinados a la fabricación de

automóviles y el mercado de reposición de los neumáticos originales), los de

materias primas (cfr. STC TJ-CE 6-III-1974, asuntos 6 y 7/73 Commercial

Solvents, que estimó que eran mercados diferentes los de una determinada

materia prima –una sustancia química– y los del producto fabricado con dicha

materia prima –un medicamento–). De la misma manera se han considerado

mercados relevantes los mercados reducidos o estrechos (cfr. STC TJ-CE 31-V-

1979, asunto 22/78 Hugin, en relación con los recambios de las cajas

29

Ibid.

Page 42: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

42

registradores marca Hugin; decisión de 29-VII-1987, asunto BBI Boosey &

Hawkes, respecto a instrumentos musicales de cobre utilizados por orquestas de

cobre de estilo británico).

Este análisis desde el punto de vista de la demanda debe completarse con la

consideración desde el punto de vista de la oferta. El tema es determinante en la

valoración de una posición de dominio, donde, entre otros aspectos, debe

constatarse que no es probable que rivales actuales o potenciales erosionen la

posición de la empresa cuestionada. Desde esta última perspectiva, debe

valorarse si el producto o servicio al que los consumidores no encuentran

sustitutivos razonables, es susceptible de llegar a suministrar o crearse con

relativa facilidad por otras empresas (esta es la llamada sustituibilidad de la

oferta).

Si así sucediera, no cabría hablar de poder de mercado, sin embargo en los temas

de propiedad intelectual, otras empresas no pueden fácilmente crear productos

protegidos por el derecho de propiedad intelectual.

Otro de los factores a tener en cuenta para la delimitación del mercado relevante

es el geográfico. Como señala la Comunicación comunitaria sobre mercado

relevante, «el mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las

empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y

prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de

competencia son suficientemente homogéneas y que pueden distinguirse de otras

zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de

competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a aquéllas».

En los casos de Abuso de Propiedad Intelectual, el mercado geográfico sería todo

el territorio nacional ecuatoriano, debido al alcance de territorialidad que se

concede en la protección del referido derecho.

Page 43: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

43

5.2.- Doctrina y Jurisprudencia Internacional sobre Abuso de Propiedad

Intelectual en General.-

5.2.1.- Más allá de lo señalado en Régimen de Competencia30, si bien en el

Ecuador no existe doctrina sobre el particular en la esfera internacional son varios

los autores que se han referido a la figura de Abuso de Propiedad Intelectual, ya

sea como una conducta individual, o como una conducta compuesta con otra de

Abuso de Poder de Mercado, como el caso de la Negativa Injustificada a

Contratar, por ejemplo.

Cabanellas de las Cuevas define el abuso como:

“Exceso, mal uso o empleo arbitrario de un derecho o facultad. Acción

despótica del jefe o gobernante. Consecuencia exagerada de un principio.

Cualquier acto que, saliendo fuera de los límites trazados por la razón,

impuestos por la justicia o aconsejados por la equidad, ataque directa o

indirectamente las leyes, situaciones o intereses legítimos. Perspectiva: El

abuso configura una de las antítesis del Derecho, con una expresión de

injusticia que solivianta a cuantos no explotan. No suele tipificarlo una

conducta antijurídica plena, aún cuando el codificador penal se haya

apropiado de la voz de diversas figuras sancionadas con el fuero común, y

en los represivos especiales, (…) junto con otras manifestaciones abusivas

en las esferas de lo político y de lo judicial, y de las funciones públicas y de

las actividades privadas. Esta amplitud obedece a que el abuso suele

caracterizar por un desbordamiento de facultades lícitas en principio, que

tientan a explotarlas contra su finalidad o el régimen jurídico existente en un

inicuo beneficio para quien abusa o, en la proyección antisocial más

repulsiva, en perjuicio tan solo de las víctimas»31.

30

Régimen de Competencia. Comentarios de Marcelo Marín Sevilla. Varios Autores, 2012, Editado y Publicado por la Universidad de los Hemisferios y la Corporación de Estudios y Publicaciones. 31

Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, t. II, 21ª ed., Heliosta, Buenos Aires 1989, p. 52.

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44

El subrayado es propio.

Como vemos, el Abuso de Derecho, existe. Aunque hay varias definiciones de

abuso de derecho, en general todas coinciden en dos elementos: se dice del

ejercicio de un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe, o del

ejercicio de un derecho que ha excedido el fin para el cual fue conferido.

En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del

derecho no sólo en la doctrina, sino también en la jurisprudencia y en algunas

leyes. En otras palabras, se ha impuesto definitivamente una concepción relativa

de los derechos subjetivos: ya no son potestades absolutas de los particulares.

Por tanto, para que se configure el abuso del derecho en general, y abuso de

Derecho de Autor y Conexos en particular, deben haber dos condiciones no

simultáneas:

(i) que exceda los límites de la buena fe; y,

(ii) que exceda el fin para el cual ese derecho fue conferido.

Estas condiciones, quizá difíciles de descubrir, deben considerarse según la regla

de la sana crítica en el derecho clásico y de acuerdo con la regla de la razón en el

derecho de la competencia. Dada la subjetividad de estos conceptos, únicamente

la discreta, sensata y atinada práctica de la autoridad de competencia podrá

establecer la línea divisoria entre lo correcto y lo abusivo.

5.2.2.- Este tema ha sido desarrollado sustancialmente en el campo de la

propiedad industrial. Como sabemos, esta rama del derecho busca impulsar la

innovación, con el respectivo reconocimiento a los creadores y retribuyendo sus

esfuerzos con la explotación comercial exclusiva, lo que impide a terceros el uso

no autorizado. Por otro lado, el derecho de defensa la competencia prohíbe que a

través de negativas injustificadas de venta, las empresas con posición de dominio

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45

impidan el acceso de otros competidores al mismo mercado o se reserven para

ellas ciertos mercados relacionados donde no participan.

Las autoridades de defensa de la competencia pueden calificar un bien como

“facilidad esencial” si se considera un insumo indispensable e insustituible para

concurrir en un mercado y es de propiedad de alguno de los operadores

económicos que participa en aquel mercado; si esto ocurre, eventualmente la

autoridad podría ordenar que lo comparta con sus competidores32. Sentado lo

anterior, la negativa de acceso a facilidades esenciales podría considerarse como

una práctica anticompetitiva aun cuando ellas estén protegidas por la propiedad

intelectual, como veremos más adelante.

La protección de la exclusividad otorgada por la propiedad intelectual se asume

comúnmente como un monopolio legal concedido en un período de tiempo. Si el

material protegido no puede reproducirse sin autorización del titular y sin ese bien

ningún competidor puede acceder al mercado, entonces es posible –no

necesario– que estemos ante una facilidad esencial.

Igualmente, como lo señala el catedrático español Alberto Bercovitz Rodríguez -

Cano:

“Si se restringe la libre competencia por los titulares de derechos de propiedad

industrial mediante un ejercicio de las facultades legalmente otorgadas que no

responda a esas finalidades, habrá un abuso de derecho y podrá declararse

prohibido el ejercicio de esas facultades por ser contrarias a las normas de la libre

competencia. Junto a este dato hay que tener en cuenta que (….) tampoco se

admite en general que el ejercicio de los derechos de propiedad industrial pueda

hacerse para compartimentar el mercado. Y ello es así, precisamente, porque la

compartimentación de mercado es incompatible con las finalidades para las que

se otorgan los derechos exclusivos de propiedad industrial. Es decir, que la

32

En los casos Magill 1998 y IMS Health 2001, la Comisión Europea ordenó a sus titulares que otorguen licencias a terceros, los que se convertirían en competidores directos.

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46

utilización de esos derechos con esa finalidad no es conforme con lo previsto (...)

al regular los diversos supuestos de propiedad industrial.”33

Juan Carlos Riofrío, igualmente nos dice:

"A veces los factores del mercado pueden estar tentados a abusar de su derecho

a ciertos signos distintivos, en perjuicio de la competencia, lo que configuraría un

acto de competencia desleal"34. A este postulado habría que añadirle que, en el

caso de que un operador económico con poder de mercado abuse, entonces,

adicionalmente, configuraría abuso de propiedad intelectual.

5.2.3.- Nutrida Jurisprudencia respalda los postulados anteriores.

Revisemos pues, cuál es el primer caso de Abuso de Propiedad Intelectual que se

haya podido registrar, hasta posteriormente, ver los casos Maguill e IMS.

Caso Ford vs. ALAM.- Al hablar del primer caso registrado de Abuso de

Propiedad Intelectual, estamos hablando del caso Ford vs Asociación de

Fabricantes de Automóviles con Licencias –ALAM-. En efecto, en 1879, un

abogado de Rochester llamado George Selden solicito una patente en los

Estados Unidos para un vehículo de carretera movido por motor de gasolina, la

patente le fue concedida en 1895.35

A cambio de un porcentaje sobre los futuros ingresos, Selden puso su valiosa

patente en manos de un grupo de financieros de Nueva York en 1897, quienes

durante los primeros años del siglo XX consolidaron un proceso mediante el cual

los fabricantes de automotores debían afiliarse a la ALAM, la cual servía como

conducto para justificar tarifas de 1 ¼ por ciento sobre ventas anuales como cuota

de afiliación. Casi todos los fabricantes de automóviles parecieron estar conformes

33

Cfr. Bercovitz Rodirguez- Cano, Alberto, La Unión Europea, estudios y documentos: Derecho de la Competencia Europeo y Español. No. 3. La Protección de la Libre Competencia y la Propiedad Intelectual, Madrid. L. Ortiz Blanco y S. Cohen (1999) p. 52. 34

Juan Carlos Riofrío Martínez – Villalba, Régimen de Competencia, Cooporaciones de Estudios y Publicaciones, Ecuador, 2012, Pg. 402 35

Cfr. Historias de Forbes. Daniel Gross. Profit Editorial. Barcelona. 2013.

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47

y se unieron a la ALAM, salvo Henry Ford, quien en 1903 intentó fijar la tarifa de

venta de sus automóviles a fin de no pagar los royalties la ALAM.

La ALAM presentó una demanda, y luego de 8 años y varias instancias, la Corte

de Apelación validó la Patente de Selden (Patent No. 549.160) en 1911, pero

únicamente haciéndola aplicable a vehículos a gasolina de dos tiempos y no de

cuatro tiempos, ello debido a que en la fecha que fue concedida la patente (1895),

únicamente existía el motor a combustión de vapores de gasolina de dos tiempos,

y no existía aún la mejora de motores de cuatro tiempos que eran los que

fabricaba Ford.

La Corte de Apelación consideró en el caso Ford vs Alam, que esta última había

excedido los límites para los cuales fue concedida la patente, ya que si bien la

protección abarcaba a los motores con combustión de vapores de gasolina, pues

era innegable que los únicos motores a combustión existentes a 1895 eran los

motores de dos tiempos. En este sentido, la patente de motores a combustión de

vapores de gasolina no fue concedida para los motores de cuatro tiempos, motivo

por el cual, Henry Ford ganó la batalla legal Antitrust. La patente había excedido

los límites para la cual había sido creada: únicamente motores a combustión de

dos tiempos.

5.2.4.- Christopher Bellamy y Graham Child señalan:

“El mismo principio es de aplicación cuando varias personas actúan

concertadamente obtienen derecho de propiedad industrial e intelectual (…) con la

intención de dividir el mercado."36

Ortiz Blanco, por su parte nos dice que:

36

Christopher Bellamy, Graham Child, op. cit. Pag. 448

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48

No pueden utilizarse los derechos de propiedad industrial como instrumento para

restringir la competencia entre empresas no relacionadas37;

No se puede prohibir a un Licenciatario impugnar un Derecho de Propiedad

Intelectual (Criterio del TJE en el Caso Windsurfing 25-IV-1986)38.

En España, Gustavo Ghidini manifiesta:

"(…) la disciplina dirigida a tutelar la libertad de competencia (ulteriormente)

contiene el ejercicio negocial de los derechos de propiedad intelectual dentro de

los límites compatibles con el respeto de interés general a la salvaguarda de la

fisonomía concurrencial del mercado mismo."39

Es decir, al final del día, la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del

Mercado, tiene al ejercicio económico de los derechos de propiedad intelectual

dentro de los límites del respeto al bienestar general.

Igualmente, Ortiz Blanco continúa:

“(…) los derechos de propiedad intelectual no son contrarios al Tratado de Roma

que instituye un mercado de libre competencia. Lo que sí puede ser contrario al

principio de libre competencia es el ejercicio que se haga de tales derechos."40

El mismo tratadista manifiesta:

"Pero no basta con considerar que la excepción a la libre competencia tiene que

limitarse al derecho exclusivo tal como ha sido delimitado legalmente, sino que es

37

Cfr. Luis Ortiz Blanco y S. Cohen. Derecho de la Competencia Europeo y Español. La Unión Europea: Estudios y Documentos -3-. Madrid. Editorial Dykinson, 2002. p. 53. . 38

Ibid. 39

Gustavo Ghidini, Aspectos Actuales del Derecho Industrial, Propiedad Intelectual y Competencia, Editorial Comares 2002, España. Pag 9 40

Luis Ortiz Blanco, Simón Cohen, Adriana Sequeros, Editorial Dykinson, Derecho de la Competencia Europeo y Español, Curso de Iniciación, 1999, España. Pag. 50

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49

preciso tener en cuenta también que el ejercicio que se haga de las facultades

legalmente otorgadas tiene que ser conforme con la finalidad perseguida por la

Ley al otorgar ese derecho exclusivo."41

Así mismo, "si se restringe la libre competencia por los titulares de derecho de

propiedad industrial mediante un ejercicio de las facultades legalmente otorgados

que no responda a esas finalidades habrá un abuso de derecho y podrá

declararse prohibido el ejercicio de esas facultades por ser contrarias a las normas

de la libre competencia."42

Igualmente, señala "Junto a este dato hay que tener en cuenta que en mercados

regionales como es el caso de la Unión Europea, tampoco se admite en general

que el ejercicio de los derechos de propiedad industrial pueda hacerse para

compartimentar el mercado. Y ello es así, precisamente, porque la

compartimentación del mercado es incompatible con las finalidades para las que

se otorgan los derechos exclusivos de propiedad industrial. Es decir, que la

utilización de ese derechos con esa finalidad no es conforme con lo previsto en la

Ley al regular los diversos supuestos de propiedad industrial."43

Ortiz Blanco finaliza:

"(…) los acuerdos a través de los cuales se restringe la competencia y los que

pueden ser instrumentos los derecho de propiedad industrial, pueden ser no

solamente horizontales, sino que pueden ser también verticales. Esto es

importante porque ello significa que también puede restringirse la competencia en

forma ilícita en los contrato de licencia, cuando se incluye cláusulas limitativas de

la actuación de alguna de las empresas participantes en el contrato y esas

41

Luis Ortiz Blanco, Simón Cohen, Adriana Sequeros, op cit. España. Pag. 52 42

Luis Ortiz Blanco, Simón Cohen, Adriana Sequeros, op cit, Pag. 52 43

Luis Ortiz Blanco, Simón Cohen, Adriana Sequeros, op cit, Pag. 52

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50

limitaciones no tienen una justificación en las facultades legalmente atribuidas al

titular del derecho sobre el que la licencia recae."44

5.2.5.- Martínez Medrano, al ratificar que no se debe exceder ningún límite

para el cual fue conferida una patente, expresa:

"Se ha dicho que mientras el titular de la patente ejerce los derechos que fueron

conferidos, es decir que se mantienen dentro del ius prohibendi, no tiene

problemas con la ley antitrust. Cuando se excede del marco establecido por esos

derechos, entonces deja de tener la protección conferida por la ley de la

patentes."45

Así mismo, "En España se resolvió que el titular de un derecho de propiedad

industrial no realiza una práctica prohibida por el hecho de ejercitar competencias

derivadas de la titularidad de la patente, pero lo hace si pretende extender el

objeto de la patente."46

5.2.6.- Es menester señalar la apreciación que Bercovitz Rodriguez – Cano

expresa a continuación:

"(..) no puede ignorarse que el monopolio que representa la utilización de la marca

como derecho exclusivo sólo se justifica en la medida necesaria para que la marca

cumpla su función, debiendo evitarse que ese monopolio amplíe actuaciones no

justificadas por esa función de la marca y que redundarían en perjuicio de la libre

competencia dentro del mercado. Pues bien, a estos efectos conviene recordar

que la función de la marca consiste en identificar y diferenciar en el mercado los

productos y servicios para los que han sido concedida."47

44

Luis Ortiz Blanco, Simón Cohen, Adriana Sequeros, op cit, Pag. 54 45

Gabriel Martínez Medrano, Control de los Monopolios y Defensa de la Competencia, El Derecho de la Competencia y la Propiedad Intelectual, Editorial Depalma 2002. Argentina. Pag. 223 46

Gabriel Martínez Medrano, op cit. Pag. 223 47

Rodríguez- Cano, Alberto Bercovitz, Introducción a las Marcas y otros Signos Distintivos en el Tráfico Económico, editorial Aranzadi, España, 2002, Pag. 143

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51

5.2.7.- Así mismo, Xavier Serrabou efectúa un interesante trabajo de

Propiedad Intelectual y Competencia 48, contenido sobre el cual trabajamos a

continuación. Serrabou nos expresa:

"El abuso del monopolio de la patente se produce cuando el titular defrauda la

finalidad que persigue la protección jurídica, por ejemplo, al dejar de explotar el

invento; si realiza un ejercicio antisocial del derecho o cuando al actuarlo trata de

extender su posición dominante más allá de los límites de la exclusividad."

Igualmente, nos dice que “La adquisición de los derechos exclusivos sobre una

invención, derivados de la legislación de patentes, constituye un elemento esencial

de ésta, y por lo tanto, plenamente legítimo frente a las normas de competencia,

sin embargo, tal adquisición puede ser utilizada para lograr efectos lesivos de la

competencia, que exceden del monopolio legal derivado de las normas tuitivas de

la propiedad industrial. La legislación estadounidense ha dado origen a una nutrida

jurisprudencia en esta materia.

En los supuestos que pueden dar lugar a una infracción de la legislación

regulatoria de la competencia, cabe mencionar las siguientes:

5.2.7.1.- Adquisición de las patentes necesarias para operar en determinado

mercado: Frente a la conducta de una empresa que, mediante sus actividades de

investigación y desarrollo, obtiene determinadas patentes, está la firma que

adquiere de terceros una parte sustancial de las patentes correspondientes a

cierto sector productivo, obteniendo así los medios necesarios para impedir el

acceso a posibles competidores al correspondiente mercado.

Este tipo de conducta excluyente de la concurrencia posible ha sido considerada

ilícita en diversos fallos estadounidenses. El criterio a utilizar con el propósito de

distinguir la adquisición legítima de patentes, frente a la que resulta sancionable

48

Serrabou Ginebra, Xavier, La Propiedad Industrial y la Competencia Económica en México. 2013

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52

bajo las normas de competencia, debe basarse en la determinación del grado en

que tal adquisición es necesaria para las operaciones de la empresa compradora,

o bien demuestra una intención de excluir a los posibles competidores.

Cabe observar que el hecho de que una licencia puede ser suficiente para permitir

a una empresa aprovechar las invenciones logradas en relación con el sector en

que opera es susceptible de facilitar la imputación de propósitos anticompetitivos a

las adquisiciones de patentes, con la facultad de exclusión de posibles empresas

concurrentes que derivan de aquellas. La posibilidad de lograr acceso a las

nuevas invenciones mediante licencias no exclusivas fue expresamente tenida en

cuenta para calificar la conducta de la empresa imputada en el caso United Schoe

Machinery. El objeto del enjuiciamiento en este caso recaía en determinadas

cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento de maquinaria para la

fabricación de calzado por parte de la empresa United Schoe Machinery, que

venía a suponer, en la práctica, la vinculación entre la máquina patentada –objeto

directo de la máquina de arrendamiento-, y otras máquinas y suministros también

procedentes del arrendador. En este caso el Tribunal falló por mayoría a favor de

la empresa United Schoe Machinery al considerar que las cláusulas analizadas no

suponían violaciones a las normas antitrust, es decir, el arrendador intentó abusar

de su propiedad intelectual al extender su patente a las otras máquinas que se

usaban junto con aquella patentada49.

5.2.7.2.- Adquisición fraudulenta de patentes. Mediante falsas

manifestaciones, ocultación de antecedentes u otros medios prohibidos, una

empresa puede lograr en su favor patentes en forma contraria a las normas que

prevén el otorgamiento de éstas. La demostración de tal adquisición fraudulenta

da lugar, claro está, a la nulidad de la patente correspondiente. Esta es una

conducta monopolizadora punible, que exige elementos subjetivos tales como el

conocimiento de la falsedad de la información suministrada a las autoridades, la

intención dolosa, así como el hecho de que la falsedad haya jugado un papel

49

Los contratos vinculados en el Derecho de Competencia. Carmen Herrero Suarez, 2006, Madrid. P. 270.

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53

determinante en el otorgamiento de la patente. Principios similares deben ser

sancionables bajo las normas de competencia.

5.2.7.3.- Transacciones utilizadas para obstaculizar el acceso a los mercados:

Una transacción entre un solicitante de una patente y una empresa que se opone

a tal solicitud puede dar lugar a una restricción de la competencia, si tal

transacción es utilizada para excluir a competidores potenciales, más allá de lo

necesario para lograr una adecuada protección de las invenciones involucradas.

En el caso United States vs Singer Manufacturing Co., una empresa italiana se

opuso a una patente utilizada, en los Estados Unidos, por una firma de ese país.

Esta reconoció la prioridad de la empresa italiana, a cambio de una licencia a su

favor. Posteriormente, debido a la posibilidad del ingreso de competidores

japoneses al mercado estadounidense, la patente en cuestión fue cedida a la firma

de Estados Unidos, con el fin de que ésta opusiera la patente, con mayores

posibilidades de éxito contra dichos competidores potenciales.

Uno de los cargos aceptados por la Corte Suprema era que el conjunto de

relaciones entre las empresas imputadas formaba parte de una conspiración de la

que se beneficiaban éstas, así como ciertas licenciatarias de ellas, que se veían

protegidas de la competencia de los oferentes japoneses. De mayor importancia

es que la transacción que dio origen a la patente, fue, conforme al fallo aquí

analizado, un elemento necesario para que la Oficina de Patentes de Estados

Unidos concediera los derechos ante ellas solicitados. De esta forma, el vicio

imputable a la conducta de las partes en este caso debe centrarse en la manera

en que la patente fue obtenida, contraria a los propósitos de la legislación que da

origen a tales derechos. Es decir, hubo una colusión entre las empresas

imputadas cuyo objetivo fue excluir a competidores potenciales, más allá de lo

necesario para lograr una adecuada protección de las invenciones involucradas, la

colusión implicó en sí misma un exceso en la finalidad de la transacción. El juez

White expresó al respecto lo siguiente:

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54

-Existe un interés público... que las partes han subordinado a sus propósitos

privados, el interés público en que sólo se otorguen los monopolios derivados de

las patentes cuando el progreso de las artes y de las ciencias útiles sea

promovido, dándose al público como contraprestación una invención novedosa y

útil. Cualquiera sea la obligación de una parte individual de poner en conocimiento

de la Oficina de Patentes las prioridades existentes... la colusión entre los

peticionarios dirigida a evitar que tales prioridades lleguen a conocimiento de esa

Oficina es, claramente, una imposición inequitativa sobre ésta y sobre el público.-

Este último enunciado pone de manifiesto la forma en que las transacciones entre

partes interesadas en un procedimiento relativo a la obtención de una patente

pueden dar lugar a una conducta lesiva de la competencia. Si bien una

transacción de esa especie no impide, jurídicamente, las tareas a cargo de la

Oficina de Patentes, en sistemas como el estadounidense o el mexicano, en

cuanto a la búsqueda de anterioridades u otros elementos susceptibles de

invalidar la patente otorgada, supone una conducta dolosamente dirigida a

dificultar tal búsqueda, si existen elementos en poder de las partes que darían

lugar a la negativa de solicitud de patente en caso de llegar a conocimiento de las

autoridades competentes.

En consecuencia, tales partes de patentes a una sociedad controlada por firmas

competidoras puede cumplir funciones similares, aumentando la dispersión de la

tecnología entre éstas y permitiendo una más fácil concesión de licencias a

terceros. Sin embargo, la cooperación entre titulares de patentes puede llevar a

actos innecesariamente restrictivos de la competencia, que exceden del marco de

los derechos exclusivos derivados de tal titularidad. Un caso típico en este sentido

es United States vs Nacional Lead Co. Se trataba allí de diversas patentes

relativas a invenciones que permitían fabricar, mediante ciertos procedimientos,

compuestos de titanio. En virtud de instrumentos jurídicos basados en licencias

cruzadas, los titulares de tales patentes procedieron a una división de los

mercados mundiales relativos a los compuestos involucrados. La concesión de

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55

sublicencias sólo era posible si los sublicenciatarios se avenían a respetar tal

división de mercados. Es decir, en este caso los titulares de las patentes,

utilizaron a estas para repartirse los mercados, situación que es sancionada por el

Derecho de Competencia ya que la Propiedad Intelectual no es compatible con

un Acuerdo restrictivo de la competencia en la modalidad de repartición de

mercados, situación que es absolutamente sancionable.

La Corte Suprema de los Estados Unidos consideró que se trataba de una práctica

ilícitamente restrictiva del comercio (tipo de colusión o acuerdo entre firmas).

Puede observarse que las patentes, de por sí, autorizaban a sus titulares a excluir

a sus posibles competidores respecto de la utilización de los procedimientos

patentados; no permitían impedir que éstos concurrieran mediante el empleo de

otras técnicas, posibilidad que en este caso dejaba de ser teórica. La división de

mercados derivada de la cooperación entre los titulares de patentes, por lo tanto,

producía restricciones innecesarias sobre la competencia, en exceso de las

derivadas de los correspondientes derechos de la propiedad industrial.

En un informe de la Comisión Antitrust de Estados Unidos, se mencionan diversos

elementos a ser tenidos en cuenta con el fin de determinar los efectos

anticompetitivos de la operación de patentes en comunidad. Así, debe tenerse en

consideración el grado en que las patentes afectadas son complementarias o

competitivas. En el primer supuesto, una invención es necesaria para una

adecuada utilización de los otros procedimientos o productos patentados; la

cooperación entre titulares de las patentes permite una explotación de tales

productos o procedimientos por un número mayor de empresas.

Por el contrario, las patentes competitivas permiten la concurrencia entre sus

titulares, sin necesidad de recurrir a licencias cruzadas u otras operaciones

similares. Por lo tanto, toda limitación sobre las actividades de los titulares de tales

patentes, derivadas de su cooperación, en relación a éstas, puede dar lugar a

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efectos restrictivos de la competencia, no susceptible de ser justificados por los

derechos de propiedad industrial originales.

5.2.7.4.- Limitaciones territoriales, restricciones sobre la investigación,

controles sobre la concesión de licencias a terceros pueden, en determinados

contextos, formar parte de un acuerdo anticompetitivo no comprendido en el

marco que legitiman las patentes de que son titulares sus participantes.

5.2.7.5.- Otro elemento a ser tenido en cuenta respecto de la operación de

patentes en comunidad (cruzadas) es la operación de mercado ocupada por las

firmas intervinientes. En un cuadro caracterizado por la concentración de la oferta

de una empresa, su adquisición de derechos, aunque sólo parciales, respecto de

nuevas invenciones, pueden tener efectos negativos sobre la competencia, de

mayor trascendencia que las consecuencias positivas derivadas de la cooperación

en materia de patentes.

Así, las licencias basadas en nuevas patentes pueden permitir a una firma

dominante mantener sus ventajas competitivas sobre posibles concurrentes; las

licencias que ella otorgue bajo sus propias patentes pueden ser relativamente

inútiles, desde el punto de vista de ampliación de la oferta, debido a que las

ventajas que la empresa dominante goza en otros campos, pueden obstaculizar tal

ampliación.

5.2.7.6.- Los supuestos y casos precedentemente descritos no agotan los

posibles tipos de conductas lesivas de la competencia resultantes de la

adquisición de derechos sobre las patentes. Debido a la gran variedad de éstas, a

la diversidad de supuestos que pueden quedar comprendidos den categorías tales

como la operación de patentes cruzadas en comunidad y a los muy distintos

efectos que los actos previstos en este apartado pueden tener sobre la

competencia y el interés económico general, es ésta un área donde la elaboración

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57

de reglas generales resulta particularmente difícil, según surge del estudio del

derecho comparado.

Sigamos. En ciertos supuestos, la justificación derivada de las patentes puede

desaparecer, ya sea por las limitaciones que impone la legislación de la propiedad

industrial o porque el ejercicio de los derechos derivados de las patentes forma

parte de una maniobra anticompetitiva de mayores dimensiones. Así, por ejemplo,

cuando se adquieren patentes o derechos parciales sobre éstas, de alguna forma

lesivas de la competencia, el ejercicio de las acciones derivados de tales patentes

será la consecuencia natural de tal adquisición y el propósito de maniobra

anticompetitiva, la cual, por estar viciada en su totalidad, da carácter de ilícitas a

sus distintas partes. Entre los actos relativos a utilización de patentes,

susceptibles de configurar una lesión contra la legislación protectora de la

competencia, cabe mencionar los actos siguientes:

5.2.7.6.1.- Ejercicio de las acciones derivadas de las patentes contra los

infractores de éstas. La iniciación de las acciones previstas en la legislación de

patentes contra quienes utilizan, sin la debida autorización, las invenciones

protegidas, constituye la consecuencia esencial de los derechos otorgados al

titular de una patente, sin la cual carecería de significado económico o jurídico.

Tales acciones, sin embargo, pueden entablarse sobre la base de patentes

adquiridas de forma ilegítima, en cuyo caso la ilicitud que pesa sobre la obtención

de tales patentes deben extenderse necesariamente al ejercicio de las acciones

en ella fundadas, con el fin de dar efecto a las prohibiciones impuestas por la

legislación de competencia.

Bajo la legislación estadounidense, el caso más representativo en esta materia es

Kobe, Inc. Vs . Dempsey Pump Co. Kobe había logrado una posición monopólica

en el mercado de bombas sin pistón para la extracción de petróleo a través de la

adquisición de la totalidad de las patentes existentes en ese campo y mediante

contratos para la adquisición de patentes futuras, suscritos con los vendedores de

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aquellas. Sobre la base de estas patentes entabló acciones contra un competidor

potencial, por utilización de las invenciones protegidas por aquellas, haciendo uso,

asimismo, de tales acciones para desprestigiar a un competidor. El tribunal

interviniente, observando la posición que las patentes ocupaban en la

monopolización llevada a cabo por la parte actora, expresó lo siguiente:

-No podemos permitir que los tribunales sean un vehículo para mantener o llevar a

la práctica un monopolio ilegal que tiene como propósito la eliminación y

prevención de la competencia... Si sólo existiera aquí

una acción por infracción (de una patente), no podría solicitarse la indemnización

de los daños resultantes, pero (los hechos)... dan apoyo a la conclusión de que,

aunque Kobe creía que alguna de sus patentes

eran infringidas, el verdadero propósito de su acción por tal infracción... era

promover el monopolio existente y eliminar a Dempsey como competidor. La

acción por infracción y las actividades a ella relacionadas, no son, por supuesto,

ilícitas en sí, y aisladamente no serían suficientes para fundar una acción... pero

cuando se considera el esquema monopolístico completo que las precedió,

consideramos, como el aquo, que fueron llevadas a cabo a fin de dar efecto a la

maniobra ilegal.-

5.2.7.6.2.- Ejercicio de acciones sobre la base de patentes nulas. Se condenan

este tipo de acciones, cuando ellas se basan en una maniobra de mala fe por

parte de quienes las entablan. A la misma conclusión cabe llegar bajo la

legislación mexicana: la dificultad de conocer la validez de una patente, frente a

los elementos que pueden aportarse en su contra en el curso de un procedimiento,

lleva a que las acciones entabladas sobre la base de patentes nulas carezcan en

buen número de casos de los elementos de dolo o culpa necesarios para

configurar los diversos ilícitos previstos en las normas de competencia.

5.2.7.6.3.- No utilización de las invenciones patentadas. Bajo la legislación de

patentes estadounidense no existe la obligación de uso respecto de las

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invenciones protegidas por tales derechos de propiedad industrial, cosa distinta de

lo que sucede en otros países, lo que da lugar a que, mediante una patente,

pueda evitarse en forma total la utilización de una invención. No obstante estos

efectos evidentemente inconvenientes, la jurisprudencia estadounidense se ha

mostrado renuente a considerar que tal falta de empleo o la iniciación de acciones

sobre la base de patentes no explotadas constituyen infracciones contra la

legislación antimonopólica.

Se ha estimado que la falta de imposición de una obligación o carga de uso sobre

el titular de una patente, frente a la posición tomada por otras legislaciones,

supone que los autores de la ley de patentes estadounidense se inclinaron por

otorgar amplias facultades en ese sentido a los inventores y a sus derecho

habientes. No obstante, en ciertas circunstancias la no utilización de invenciones

puede llevar a la configuración de infracciones contra la legislación

antimonopólica. Tal es el caso cuando la falta de uso se debe a una acción

concertada dirigida a tal fin o cuando se adquieren patentes de terceros con el fin

de bloquear la utilización de las correspondientes invenciones. No existe en

derecho de competencia ecuatoriano una norma que declare a esta situación

como ilegal, para ello, debe usarse prudentemente la Cláusula General Prohibitiva

en casos de Acuerdo Concertado, ello sí sería perfectamente posible.

5.2.7.6.4.- Sobre las cláusulas restrictivas en los contratos de licencia, este

tema es uno de los de mayor trascedencia y desenvolvimiento en las últimas

décadas. Este desarrollo se vincula con tres facetas fundamentales: la creciente

importancia de los contratos de licencia en las economías industrializadas, las

dificultades que plantea la determinación de las reglas precisas aplicables a las

cláusulas restrictivas incluidas en tales contratos y la vital función económica que

las citadas operaciones revisten para la tranmisión internacional de tecnología,

particularmente entre los países desarrollados y naciones en vías de desarrollo.

Las legislaciones regulatorias de la competencia constituyen tan sólo uno de los

enfoques jurídicos adoptados frente a las cuestiones planteadas por los contratos

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60

de licencia en general y por sus cláusulas restrictivas en particular. Gran número

de países receptores de tecnología han adoptado legislaciones específicamente

dirigidas a la regulación de los contratos de licencia entre licenciantes extranjeros

y licenciatarios locales; asimismo, en el marco de la UNCTAD se han emprendido

negociaciones dirigidas a la elaboración de un Código de conducta en materia de

transferencia internacional de tecnología.

La legislación protectora de la competencia se ha inclinado por regular las

cláusulas restrictivas incluidas en los contratos de licencia conforme a las reglas

generales previstas en la legislación regulatoria de la competencia, lo que lleva a

tener en cuenta que diversos principios que regulan son aplicables en forma

general en esta materia, a veces en forma convergente y otras con sentidos

contradictorios que deben ser conciliados frente a las hipótesis particulares que

entran en juego.

Por una parte, las cláusulas incluidas en los contratos de licencia pueden tener

efectos sobre la libre concurrencia en infracción a las normas de competencia. En

este sentido, debe tenerse en cuenta que tales efectos pueden manifestarse

respecto del mercado en que opera el licenciante como productor, del

correspondiente a la oferta del licenciatario, o del de tecnología. En segundo

término, la conducta del licenciante debe juzgarse teniendo en consideración la

posibilidad de que configure un abuso de posición sustancial; esta posición, a su

vez, puede tener lugar en el mercado en que dicho contratante opere como

usuario de su propia tecnología, o sea como oferente de bienes o servicios, o en el

mercado correspondiente a los conocimientos técnicos. Por otra parte, ha de

tenerse presente que la obstaculización del otorgamiento de licencias, mediante la

imposición de condiciones relativamente estrictas en su respecto, puede llevar a la

explotación de los avances técnicos por las firmas que les den origen, tendencia

en sí misma que es contraria a la mayor competencia y libertad en los mercados,

además de impedir los efectos favorables para el interés económico general que

cabe normalmente atribuir a la difusión de nuevos conocimientos técnicos.

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61

5.2.7.6.5.- Otro aspecto a evaluarse es la medida en que las condiciones

impuestas por el licenciante constituyen el mero ejercicio, a través de terceros, de

los derechos inherentes a la titularidad de las patentes, o bien representan una

extensión del poder de los mercados derivado de éstas en materias ajenas a su

naturaleza.

Debido a la naturaleza de los conocimientos técnicos, su apropiación por quien los

origina es marcadamente imperfecta, lo que es manifiesto en el caso de las

invenciones patentadas, que dan lugar a que, expirado el plazo de los

correspondientes derechos de propiedad industrial, pasen al dominio público. Esto

lleva a que en diversos actos relativos a tecnología los beneficios derivados

directamente por las partes prioritariamente involucradas sean inferiores de los

que se hacen posibles a la sociedad en su conjunto: tales actos, por lo tanto,

tienen un impacto positivo sobre el interés económico general superior al que

experimentan los contratantes. En el caso de las licencias, los beneficios que el

licenciatario puede conseguir directamente mediante el acceso a nuevas

tecnologías constituyen el motivo de que él suscriba el correspondiente contrato;

sin embargo, también resultan beneficiados por tales operaciones los operarios y

los sectores del público que logran un mejor conocimiento de nuevas técnicas

como consecuencia de su utilización más amplia.

Se trata de uno de los tantos casos de economías externas que caracterizan a las

actividades relacionadas con los conocimientos, la educación y la investigación.

Sin embargo, las cláusulas restrictivas de la competencia en contratos de licencia,

pueden ser, por ejemplo, las Cláusulas relativas a regalías.

Las posibilidades de infracción a la legislación regulatoria de la competencia son

de mayor significación en el caso de regalías discriminatorias. Éstas pueden tener

un efecto lesivo sobre la competencia, al colocar a un licenciatario en condiciones

de inferioridad frente a las empresas que operen el mismo sector; asimismo, las

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62

regalías diferenciales pueden ser un medio para imponer prestaciones adicionales,

como condición para la concesión de menores tasas. Las regalías discriminatorias

pueden constituir también un abuso de posición sustancial, por aplicación de los

principios aplicables a dicha figura.

5.2.7.6.6.- Otro caso de posible ilegalidad, es el de la imposición de

prestaciones suplementarias en los contratos de licencia.

Las Cláusulas de retrocesión de mejoras, mediante las cuales se obliga a la firma

receptora a transmitir las mejoras o perfeccionamientos realizados sobre la

tecnología recibida o a ceder o licenciar derechos de patentes obtenidos por la

primera sobre diversas invenciones, también pueden ser consideradas ilegales.

Podemos concluir que, sin embargo, estas cláusulas analizadas no presentan un

impacto negativo sobre la competencia en la medida en que no otorguen derechos

exclusivos a favor del licenciante original y den al licenciatario una

contraprestación razonable por sus invenciones o desarrollos. Las cláusulas que

otorgan derechos exclusivos a favor del licenciante original, sea en forma expresa

o mediante la obligación de ceder las patentes que se obtengan respecto de las

mejoras desarrolladas por el licenciatario, posibilitan la concentración de la

tecnología y de los derechos sobre ésta en el licenciante y dificultan la circulación

de los conocimientos en el sistema económico. Son asimismo innecesarias para

proteger los legítimos intereses del licenciante, pues una licencia no exclusiva es

suficiente para asegurar que éste no quedará en posición desventajosa frente a

otros competidores, y particularmente frente al licenciatario.

5.2.7.6.7.- Otro caso que podría considerarse ilegal, es la Fijación de precios del

licenciatario. Las cláusulas mediante las cuales el licenciante fija los precios a ser

cobrados por su co-contratante, por los productos objeto de la licencia o

fabricados con los procedimientos en ella previstos, han creado sustanciales

dificultades bajo las legislaciones antimonopólicas. Bajo el derecho

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estadounidense si bien no se las ha considerado per se ilícitas, sólo se las reputa

lícitas en las licencias relativas a patentes, y no así en las de marcas o en los

contratos de transferencia de tecno-

logía no patentada, entre otros aspectos a considerarse.

5.2.7.6.8.- Otras cláusulas y disposiciones también pueden considerarse

contrarias al Derecho de Competencia, tales como las referidas a: Restricciones

territoriales, Restricciones sobre la exportación, Cláusulas relativas al personal del

licenciatario, Restricciones sobre la investigación y las adaptaciones del

licenciatario, Prohibición de utilización de tecnologías competitivas, Restricciones

sobre el volumen y estructura de la producción, Cláusulas que limitan las

posibilidades de entablar acciones de nulidad respecto de las patentes del

licenciante, Otras cláusulas relativas al personal del licenciatario pueden resultar

ilícitas en función de los principios generales relativos a los abusos de poder de

mercado.

5.2.7.7.- Otras operaciones basadas en la concesión de derechos respecto de

invenciones patentadas se prestan a adoptar formas relativamente complejas; los

límites de este postulado impiden agotar el análisis de la validez de las cláusulas

en ellas incluidas, frente a los principios de la legislación regulatoria de la

competencia. Cabe mencionar, sin embargo, a título ilustrativo, algunas de las

estipulaciones contractuales que son susceptibles de resultar ilícitas bajo tales

principios: a) Cláusulas que dificulten o penalicen las acciones relativas a la

validez de la patente bajo la que se otorga la patente. b) Cláusulas mediante las

cuales se limite la producción u otros derechos del licenciatario con posterioridad a

la expiración de las correspondientes patentes. c) Relaciones sobre los medios a

ser utilizados para la comercialización y sobre las personas a las que podrán

venderse los productos fabricados bajo la licencia. d) Cláusulas mediante las

cuales se limite la utilización por el licenciatario de sus propias marcas. Estas

cláusulas suponen la obligación explícita o implícita de utilizar las marcas del

Page 64: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

64

licenciante. e) Cláusulas que permitan al licenciante interferir con la dirección y

administración del licenciatario.

Estas cláusulas pueden resultar justificadas si su marco de aplicación se

encuentra restringido a lo necesario para asegurar el cumplimiento de los fines

legítimos del licenciante, por ejemplo, si permiten a éste inspeccionar las

instalaciones del licenciatario con el fin de comprobar si se cumplen las

estipulaciones contractuales estipuladas en relación con la utilización de

conocimientos técnicos secretos, o si tienden a asegurar el cumplimiento de

especificaciones de calidad. Si su extensión es excesiva puede impedir la toma de

decisiones independientes entre empresas competidoras.

5.2.7.8.- Sobre la Licencia de Marcas, sus efectos son sustancialmente

distintos de los que cabe atribuir a las patentes. Sin perjuicio del poder de

mercado que puede derivarse de determinados signos, poder que no deriva de la

naturaleza de éstos, sino de la publicidad que los acompaña y de los productos

que la identifican, las marcas no otorgan exclusividad alguna sobre determinada

línea de mercaderías.

Las licencias de marcas no juegan un papel sustancial en la difusión

deconocimientos; los beneficios que de ellas pueden derivar el interés público son,

por lo tanto, marcadamente más limitados que en el supuesto de contratos

relativos a patentes o secretos industriales. Surge del análisis precedente que los

efectos restrictivos sobre la competencia derivados de las licencias de marcas

difícilmente resulten injustificados, tanto por no resultar del ejercicio de derechos

inherentes a los signos tutelados por la legislación de propiedad industrial, como

por la falta de ganancias en eficiencia que compensen las consecuencias

negativas ocasionadas por la limitación de la competencia.

Page 65: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

65

Finalmente, Xavier Serrabou50 luego de sus amplias explicaciones arriba

expresadas, nos dice que entre las prácticas relacionadas con licencias de marcas

que pueden plantear dificultades bajo la legislación reguladora de la competencia

pueden mencionarse, a título ilustrativo, las siguientes:

a.- Utilización de las marcas para impedir importaciones: una empresa que

cuenta con licenciatarios de marcas o distribuidores de diversos países puede

intentar impedir la venta de ellos fuera de sus mercados locales mediante el

empleo de marcas sobre las que goza de derechos exclusivos en terceros países.

Sin perjuicio de las dificultades que crea este tipo de situaciones bajo el derecho

de marcas, particularmente en relación con el problema del agotamiento de los

derechos del titular de una marca luego de efectuada su primera venta, en relación

con las importaciones, y de la extensión territorial de los derechos otorgados a los

licenciatarios, este tipo de división de mercados debe considerarse ilícito frente a

las normas de competencia en la medida que presente efectos sustanciales sobre

la competencia.

La utilización en forma no exclusiva de determinados signos distintivos, que

constituyen la esencia del derecho concedido al titular de una marca no lleva en sí

la facultad de dividir mercados, ni ésta es necesaria para el ejercicio efectivo de tal

derecho.

b.- Restricciones territoriales: dado que los efectos anticompetitivos derivados

de las restricciones territoriales, impuestas en las licencias de marcas, rara vez

serán necesarios para lograr propósitos favorables al interés económico general,

debido a los escasos efectos que respecto de éste (ganancias en eficiencia)

presentan tales licencias, esa forma de división de mercados será generalmente

ilícita. Podrá encontrar elementos de justificación si forma una parte de

operaciones más amplia, tales como la organización de sistemas de distribución, o

si se encuentra vinculada a la transferencia de conocimientos técnicos. En tales

50

Serrabou Ginebra, Xavier, op cit. 2013.

Page 66: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

66

supuestos, las restricciones territoriales deberán ser evaluadas conforme a los

criterios mencionados anteriormente.

c.- Cláusulas atadas: la imposición de estas cláusulas en relación con la

licencia de marcas, ha sido analizada en la imposición de prestaciones

suplementarias.

d.- Utilización de las mismas marcas por empresas competidoras: esta práctica

ha dado lugar a las llamadas marcas colectivas. Estas marcas permiten a diversas

empresas competidoras simplificar sus operaciones de comercialización y

publicidad mediante la utilización de un signo común para sus productos. En

ciertos casos, suelen aumentar la competencia entre las empresas que las

emplean al facilitar, mediante la homogeneización de las ofertas, las

comparaciones de precios. Pueden también servir, sin embargo, para establecer

abusos de poder sustancial excluyente de las empresas que no las utilizan, o para

instrumentar repartos de mercados ilegales a la luz de la Ley Orgánica de

Regulación y Control de Poder del Mercado.

5.3.- Doctrina y Jurisprudencia Internacional sobre Abuso de Derecho de

Autor en particular.

El Derecho de Autor es parte del Derecho de Propiedad Intelectual,

consecuentemente, el abuso de derecho de autor, al igual que en la generalidad

del abuso de propiedad intelectual, también consiste en el ejercicio abusivo o

excesivo, más allá de los límites para los cuales fue conferido.

Cita Quintana Sánchez51, sobre los derechos de autor, a dos casos famosos:

51

Quintana Sánchez Eduardo, Anuario Andino de Derechos Intelectuales: Evadiendo la Exclusividad de la

Propiedad Intelectual a través de las normas de la Libre Competencia, Editorial Palestra, Lima, 2005, pag. 250 y ss.

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67

1.- Maguill (1988).

En el caso Maguill, las tres empresas: RTE, ITP y BBC, tenían como política de

difusión enviar la programación de las emisiones de TV con una licencia gratuita a

la prensa diaria o periódica que se solicitara, pero estableciendo las condiciones

en que podían difundirse, condiciones de difusión que podían consistir en publicar

las programaciones de TV de manera diaria o cada dos días, por ejemplo.

Las tres empresas siempre hacían respetar estas condiciones, emprendiendo

acciones legales contra quienes las incumplían, ya que dichas difusiones de

programación estaban protegidas por derechos de autor.

La empresa Magill TV Guide Ltd intentó publicar una guía semanal de televisión

que incluyera la programación conjunta de las tres empresas antes mencionadas,

acompañándolas de imágenes y cometarios, sin embargo, las tres empresas de

televisión se lo impidieron argumentando la existencia de derecho de autor y

consiguiendo órdenes de las autoridades nacionales que prohibieron a Magill

reproducir la información contenida en los listines diarios para la publicación

semanal mencionada.

Por lo anterior, en 1986 Magill denunció estos hechos ante la Comisión Europea,

afirmando que constituían actos de abuso de posición de dominio, en la modalidad

de negativas injustificadas a conceder licencias para la publicación de sus

programas semanales, en infracción del artículo 86- actual artículo 82 del Tratado

de Roma (normas europeas de defensa de la competencia). En 1988 la Comisión

Europea resolvió el caso declarándolo fundado y ordenando a las empresas de

televisión que facilitaran, sobre una base no discriminatoria, sus respectivas listas

diarias con el avance semanal de programas a los terceros que lo solicitaran, y

que les permitieran reproducir la información de los listines. La Comisión

consideró que la información de los listines diarios constituía una facilidad esencial

necesaria para la producción de la guía semanal completa. Asimismo, la Comisión

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68

señalo que si las empresas de televisión preferían conceder licencia de

reproducción, la contraprestación que exigieran debía ser razonable.52

Según este Tribunal Europeo, a través del uso de sus derechos de autor las tres

empresas de televisión estaban obstaculizando el acceso de un nuevo producto al

mercado, el cual iba a competir con los listines, que ellas publicaban. “Esta

conducta les permitía conservar un monopolio de un mercado derivado en el que

no actuaban, es decir, el de las guías semanales de televisión.”53

Si bien el Tribunal señaló que la mera titularidad de un derecho de propiedad

intelectual no atribuye posición de dominio, entendió que tener la información

sobre la cadena, el día, hora, y el titulo de los programas a ser transmitidos era

consecuencia necesaria de la actividad de programación de las empresas de

televisión. Por esta razón, concluyo que las empresas de televisión eran la única

fuente de dicha información para Magill, lo que les otorga un oligopolio de hecho.54

El Tribunal calificó como un error que las partes hayan considerado que los actos

en ejercicio de un derecho de autor, realizados por empresas con posición de

dominio, se encontraban exentos de las prohibiciones contempladas en las

normas comunitarias de la libre competencia.

De lo anterior, “el Tribunal concluyo que el ejercicio del derecho excluyente por el

titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento

abusivo.” (…) “Acto seguido, definió tres circunstancias para considerar que dicho

comportamiento era abusivo:

- Primera: no existía sustituto real o potencial de una guía de televisión con la

totalidad de los programas que se transmitirían la semana siguiente, pues las

empresas de televisión solo permitían que los periódicos publiquen la

programación con uno o máximo dos días de anticipación.

52

Idem Supra. 53

Idem Supra. 54

Idem Supra.

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69

- Segundo: la negativa no se encontraba justificada ni por la actividad de

radiofusión ni por la edición de revistas de televisión.

- Tercera: las empresas de televisión se reservaron el mercado de las guías

semanales de televisión (es decir un mercado secundario), excluyendo cualquier

competencia mediante la negativa de la información para la elaboración de dichas

guías (una materia prima indispensable).”55

En resumen, el Tribunal Europeo de Justicia entendió que la negativa a

proporcionar la información, alegando derecho de autor sobre la misma,

obstaculizaba la aparición de un nuevo producto, que no ofrecían las empresas de

televisión, pese a que existía demanda potencial de parte de los consumidores, de

este modo, al negarse a permitir el uso de aquella información se estaba

impidiendo la aparición de un nuevo producto.56

En el Estudio que nos ocupa, la licencia de audiovisuales es fundamental para

ingresar en el mercado ecuatoriano, que es otro mercado relevante geográfico y

por tanto con otros consumidores. La eventual negativa a licenciar estaría

obstaculizando la aparición de un nuevo producto aun cuando existiría demanda

potencial de parte de los consumidores ecuatorianos.

2.- IMS Health (2001).

Los hechos de éste caso tuvieron su origen en Alemania. Intercontinental

Marketing

Services Health GMBH & Co. OHG (en adelante IMS Health ) es el mayor

proveedor de información sobre ventas y prescripciones médicas de productos

farmacéuticos. Esta empresa suministra a los laboratorios informes sobre las

ventas efectuadas a las farmacias alemanas. Tales informes ordenan las ventas

según un conjunto de zonas o segmentos construidos en función de una división

55

Idem Supra. 56

Idem Supra.

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70

geográfica del territorio alemán (en adelante referido como estructura de

segmentos, denominación derivada del término brick structure.

Dichos informes eran utilizados por los laboratorios para asignar áreas de venta,

di-

señar esquemas de incentivos y remuneraciones para sus representantes de

ventas, y definir sus estrategias de marketing. IMS Health creó un grupo de trabajo

en el que participaron los laboratorios que eran sus clientes, con la finalidad de

que proponga mejoras para la determinación óptima de los segmentos a

considerar. De esta manera se definieron los segmentos teniendo en cuenta

criterios como las circunscripciones administrativas y los códigos de los distritos

postales de Alemania, así como la densidad poblacional, los enlaces de

transporte, y la distribución geográfica de las farmacias y de los consultorios

médicos.

Considerando ese conjunto de segmentos, desde enero del año 2000 IMS Health

elabora sus estudios sobre la base de una estructura básica que contiene 1.860

segmentos o de una estructura derivada de 2.847 segmentos. IMS Health

distribuyó gratuitamente sus estructuras de segmentos entre farmacias y

consultorios médicos. Esto contribuyó a que dichas estructuras se convirtieran en

el estándar del sector y a que los laboratorios que eran clientes de IMS Health

adaptaran sus sistemas informáticos y de distribución.

Paralelamente a estos hechos, un antiguo gerente de IMS Health dejó tal cargo y

en 1998 creó la empresa Pharma Intranet Information AG, con la finalidad de

vender estudios de mercado sobre las ventas regionales de productos

farmacéuticos en Alemania, ordenadas también sobre la base de estructuras de

segmentos. Inicialmente, trabajó con una estructura de 2.201 segmentos, pero

ante las reticencias de algunos clientes potenciales –acostumbrados a las

estructuras de IMS Health - empezó a trabajar con estructuras de 1.860 ó 3.000

segmentos, es decir, iguales o muy similares a las de IMS Health.

Page 71: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

71

En el año 2000 IMS Health consiguió provisionalmente que la Corte Distrital de

Frankfurt prohibiera interinamente a Pharma Intranet Information AG la utilización

de cualquier estructura derivada de la de 1.860 segmentos. El sustento de dicha

medida fue que la estructura de segmentos utilizada por IMS Health era una base

de datos que podía estar protegida por derechos de autor. Luego de ello, National

Data Corporation Health GMBH & Co. (en adelante NDC) adquirió a Pharma

Intranet Information AG. IMS Health logró que también se le impusiera a NDC la

prohibición antes indicada.

En diciembre del año 2000 NDC denunció ante la Comisión Europea a IMS Health

argumentando que su negativa a concederle licencia para utilización de la

estructura de 1.860 segmentos infringía el artículo 82 del Tratado de Roma. En

julio de 2001 la Comisión Europea dictó una medida cautelar ordenando a IMS

Health que concediera licencia para el uso de la estructura de 1.860 segmentos a

todas las empresas que operaban en el mercado alemán de servicios de datos de

ventas regionales. Según la Comisión, la estructura de 1.860 segmentos creada

por IMS Health constituía una facilidad esencial, pues se había convertido en el

estándar de hecho del sector, y la negativa a brindar acceso a la misma sin

justificación objetiva creaba el riesgo de eliminar toda la competencia en el

mercado de referencia.

En agosto de 2001 IMS Health solicitó la anulación de la decisión de la Comisión

ante el Tribunal de Primera Instancia, así como la suspensión de su ejecución

hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. En

octubre de ese año el Tribunal de Primera Instancia aceptó la suspensión

solicitada. Al mismo tiempo, en julio de 2001, la Corte Distrital de Frankfurt decidió

suspender el procedimiento iniciado por IMS Health para impedir que NDC utilice

la estructura de 1.860 segmentos por estar protegida por derechos de autor y, acto

seguido, planteó ante el Tribunal Europeo de Justicia varias cuestiones

prejudiciales respecto de la interpretación del artículo 82 del Tratado de Roma.

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72

Fue en respuesta a estas consultas que el Tribunal Europeo de Justicia emitió la

sentencia que veremos. Cabe agregar que en septiembre de 2002 la Corte

Superior Regional de Frankfurt dictó un fallo señalando que si bien la estructura de

1.860 segmentos se encontraba protegida por derechos de autor, esto no impedía

que terceros pudieran desarrollar otras estructuras basadas en códigos postales,

incluso si llegaban a tener un número similar de segmentos que aquella estructura.

Esto significaba que NDC podía usar legítimamente una estructura de segmentos

que satisficiera las necesidades de los clientes, aunque fuera muy similar a la de

IMS Health.

Tomando en cuenta esa decisión judicial alemana, en agosto de 2003 el Tribunal

de la Comisión Europea revocó la medida cautelar dictada en contra de NDC,

señalando que ya no era urgente que se otorgaran las licencias para el uso de la

estructura de 1.860 segmentos, antes del pronunciamiento de fondo de la

Comisión.57

Sobre ambos casos, la Comisión Europea, como autoridad de defensa de la

competencia, calificó a los derechos de autor protegidos por las legislaciones de

propiedad intelectual de los países miembros, como Facilidades Esenciales (FE), y

ordenó a sus titulares que le otorguen licencias a terceros, incluso para utilizarlas

en el mismo mercado en que ellos operaban, es decir con lo que se convertirían

en sus competidores directos. En estos casos la Autoridad europeas evaluó cuáles

son las circunstancias excepcionales bajo las cuales se ha considerado que el

acceso al mercado, promovido por las normas de libre competencia, tiene

primacía sobre la protección otorgada por la propiedad intelectual.

Es importante destacar que en estos casos, la Doctrina de las Facilidades

Esenciales se enmarca dentro del ámbito de las negativas injustificadas de trato

(Conducta que está tipificada en los Arts. 9 numeral 9, y 11 numeral 13 de la Ley

57

Idem supra.

Page 73: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

73

Orgánica de Control de Poder del Mercado), prohibidas por las normas de

facilidades esenciales de la competencia. Un bien es calificado como una facilidad

esencial cuando es insumo necesario para participar en una actividad productiva,

pero es de propiedad o titularidad de un competidor y, por lo tanto, éste tiene

incentivos y/o argumentos para negarse a ofrecerlo a las demás empresas.58.

Continúa Quintana, “si un bien se califica como facilidad esencial es muy probable

que se obligue a su propietario a compartir su uso con terceros, al entenderse que

éstos no tienen otra alternativa para competir que acceder a dichos bienes.

Consecuentemente, la negativa de acceso a facilidades esenciales se considera

como una práctica contraria a la competencia.”59

Para la aplicación de la Doctrina de las Facilidades Esenciales de frente a los

Derechos de Autor, deben estar presentes los siguientes elementos que se

señalan a continuación:

“No debe ser posible duplicar el recurso. Debe ser imposible o muy difícil

encontrar un bien alternativo al recurso en cuestión, ya sea por razones de

índole física, legal o económica. Es decir, no debe ser factible replicar el bien

por medio razonable alguno, lo que implica que no debe existir un sustituto

actual ni potencial para el recurso o que su propietario no debe enfrentar

competencia de parte de empresas que provean bienes alternativos.

Debe ser imprescindible acceder al recurso. La facilidad debe ser

indispensable para ingresar o mantenerse en el mercado, lo que supone que

si el interesado no logra acceder al referido bien tendría que abandonar el

mercado o simplemente no podría ingresar en él. Para ello no basta que un

competidor se vea impedido de ingresar al mercado sin acceder al recurso,

sino que debe demostrase que ninguna empresa razonable podría hacerlo.

58

Cfr. Quintana Sánchez Eduardo, Anuario Andino de Derechos Intelectuales: Evadiendo la Exclusividad de la Propiedad Intelectual a través de las normas de la Libre Competencia, Editorial Palestra, Lima, 2005, pag. 250 y 251 59

Quintana Sánchez Eduardo, op cit. 251

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74

No debe existir una justificación para la negativa. La negativa no debe tener

una justificación razonable. De existir tal justificación, no habría una infracción

a las normas de libre competencia –incluso si el bien no puede duplicarse y es

imprescindible- pues la negativa sería válida.”60

La Doctrina de las Facilidades Esenciales está bastante relacionada con la

negativa a licenciar, “en tal virtud, la negativa de otorgar licencias o permitir su

utilización por terceras empresas ha sido considerada como abuso de posición de

dominio por parte de sus titulares, ordenándose en último término que permitan su

utilización a terceros.”61

Si bien los casos Maguill e IMS constituyen íconos en lo que a Derecho de

Competencia se refiere y su supremacía sobre la Propiedad Intelectual, también

es cierto que tanto la Corte Suprema de Estados Unidos como el Tribunal de

Justicia Europeo han sido cautelosos al tratar casos relacionados con la Doctrina

de las Facilidades Esenciales y han sido escépticos en utilizarla para sustentar

una obligación de trato, pese a ello estas autoridades han reconocido que bajo

determinada circunstancias las empresas dominantes o con poder monopólico no

pueden negar el acceso a ciertos bienes necesarios para la competencia. Por

ejemplo, en Estados Unidos la DFE constituye una excepción al principio general

de libertar de comercio y, por ello, es aplicada restrictivamente por las Cortes

según los criterios correspondientes a las negativas de trato. En Europa, por el

contrario, las normas se han interpretado en sentido menos restrictivo,

considerando que las empresas dominantes sí tienen ciertas obligaciones de

cooperación con los rivales, pues tiene un -especial responsabilidad- en el

mercado.”62

De los casos Maguill e IMS, podemos concluir que, al igual que en Europa y

Estados Unidos, en Ecuador también la LORCPM está sobre la Ley de Propiedad

60

Quintana Sánchez Eduardo, op cit, pag. 251 61

Cfr. Quintana Sánchez Eduardo, op cit, pag. 252 62

Idem supra. pag. 252 y 253

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75

Intelectual, pero no está por sobre la Ley Orgánica de Comunicación. La

Autoridad debe ser cautelosa, a fin de ordenar se comparta el uso de la propiedad

intelectual sólo cuando exista evidencia de que los beneficios de ordenar al titular

que permita el acceso de sus rivales al material protegido, son mayores que los

desincentivos a la inversión en el largo plazo y que los costos regulatorios en que

debe incurrir la Autoridad de Competencia para fijar una retribución que remunere

adecuadamente la inversión del titular.63

Cada conducta debe ser tratada y evaluada según sus circunstancias particulares,

no existen listados de subtipos jurídicos taxativos ni reglas generales para todos

los casos en las relaciones del derecho de competencia con la propiedad

industrial, sin embargo, podemos anotar algunos criterios: a.- Las normas de libre

competencia prevalecen sobre la exclusividad conferida por los derechos de

propiedad intelectual si la negativa a otorgar una licencia impide el desarrollo de

nuevos productos o servicios para los que existe demanda potencial64; b.- La

simple titularidad de los derechos de propiedad industrial no tiene un significado

especial para la libre competencia, el ejercicio de los derechos sí que puede ser

contrario a las normas antitrust65; c.- El ejercicio de los derechos de propiedad

industrial por una única empresa o por un grupo de empresas interrelacionadas

entre ellas, podría constituir un abuso de posición dominante66; d.- El abuso puede

consistir en pretender extender el monopolio derivado de la patente o de la marca

más allá de las facultades que legalmente le han sido atribuidas; o de pretender

utilizar las facultades exclusivas con finalidades contrarias a las que justifican la

concesión de las patentes o de las marcas (Criterio del TJE en el Caso

Windsurfing 25-IV-1986)67; e.- El abuso puede consistir también en exigir precios

abusivos o no satisfacer las necesidades del mercado68; f.- No pueden utilizarse

los derechos de propiedad industrial como instrumento para fortalecer o para

63

Idem supra. pag. 276 64

Criterio del Tribunal Europeo de Justicia en el caso IMS Health. Cfr. Baldo Kresalja Roselló (Director). Anuario Andino de Derechos Intelectuales.. Editorial Palestra. Lima. 2005. p. 269. 65

Cfr. Luis Ortiz Blanco y S. Cohen. Derecho de la Competencia Europeo y Español. La Unión Europea: Estudios y Documentos -3-. Madrid. Editorial Dykinson, 2002. p. 53. 66

Ibid. 67

Ibid. 68

Ibid.

Page 76: Los Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) en relación a ......2015/03/07  · Los Derechos de Autor en la Propiedad Intelectual.- 2.1.- La Propiedad Intelectual. 3 La Propiedad

76

establecer acuerdos restrictivos de la competencia entre empresas no

relacionadas69; g.- No se puede prohibir a un Licenciatario impugnar un Derecho

de Propiedad Intelectual (Criterio del TJE en el Caso Windsurfing 25-IV-1986)70.

Finalmente, es importante destacar lo dicho por Christopher Bellamy y Graham

Child específicamente sobre el abuso de propiedad intelectual, ellos comentan:

“la mera existencia de una patente, una marca registrada o un derecho de

autor no es suficiente para que haya una posición dominante, ni es por sí

mismo abusivo el ejercicio, por parte de una empresa dominante de un

derecho de propiedad industrial e intelectual71. Sin embargo, sí se ha

señalado como abusivo el registro de marcas para dividir mercados72, insistir

en condiciones no equitativas en acuerdos de licencias73, plantear de forma

abusiva pleitos por supuestas infracciones para obligar a los demandados a

firmar licencias restrictivas74, y negarse a conceder licencias o a ejercitar

derechos de autor contra fabricantes de recambios75. No obstante, la

negativa a conceder licencias no constituye por sí misma un abuso de

posición dominante76, pero sí que lo será ejercer los derechos de propiedad

intelectual persiguiendo un fin manifiestamente contrario a los objetivos del

art. 86 del Tratado de Roma77. En cambio, sí puede ser un abuso cobrar un

precio excesivo78 por un producto protegido por un derecho de propiedad

industrial o intelectual”79.

69

Ibid. 70

Ibid. 71

Hoffman-La Roche c. Centrafarm. 72

Ver, p. ej., Bayer/Tanabe, Octavo Informe sobre la política de competencia (1979), pto. 125, Airam/Osram, [1982] 3 CMLR 614, Undécimo Informe (1982), pto. 97. 73

Eurofima. 74

Zip Fasteners (aspectos de patente), Comunicado de Prensa 1 P (78) 111. Ver también, Decca Navigator System, DOCE 1989 L43/27. 75

Ver Ford (paneles de carrocería), Decimoquinto Informe (1986), punto 49; Ver # 10‒023, post. Ver Asunto

53/87 Consorzio Italiano Della Componetistica Di Ricambio per Autoveicoli et Mexican c. Renault, STC 5-X-1988. Cf. IBM, # 8‒065, post, relativo a la información de interfase. 76

Asunto 238/87 Volvo AB c. Erik Veng (UK) Ltd, STC 5-X-1988. 77

Asuntos T‒69/89, T‒70/89 y 76/89 Radio Telefis Eireann e.a. c. Comisión STC 10-VII-1991. 78

Asunto 24/67 Parke, Davis/Co. c. Probel [1971] Rep 487, Consorzio Italiano, ante. 79

Christopher Bellamy y Graham Child, 1992, op. cit., p. 553.

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77

6.- Autoridades Competentes.-

De lo señalado en los puntos 2.2; 3; 4; 5; y 5.3 de este documento, podemos

señalar que la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado (LORCPM), no se

contrapone a la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) en cuanto a los Derechos

de Autor y sus Derechos Conexos se refiere. Si bien la LORCPM prohíbe y

sanciona los Abusos de Derechos de Autor y sus Derechos Conexos, pues esta

prohibición del Abuso es un complemento indispensable (Principio de la

Comunidad Andina) para la normativa de la LOC, ya que esta última legisla sobre

la Protección de los Derechos de Autor (en concordancia con la Ley de Propiedad

Intelectual), pero no legisla sobre los posibles Abusos de estos Derechos.

De lo anterior extraemos que la competencia de la Autoridad de Comunicación

está relacionada con el desarrollo y total protección administrativa (conforme la

Ley de Propiedad Intelectual) de los Derechos de Autor y sus Derechos Conexos

ejercidos en el marco de los Derechos a la Comunicación; pero la investigación y

regulación de posibles abusos del ejercicio de los Derechos de Autor y sus

Derechos Conexos está a cargo de la Autoridad de Control de Mercados.

Así las cosas, no existe sobreposición de competencias entre las Autoridades de

Comunicación y Control de Poder del Mercado, ni oposición alguna de normas

entre la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado y la Ley Orgánica de

Comunicación.

7.- Conclusiones.-

7.1.- El Derecho de Autor comprende todo el conjunto de facultades y

prerrogativas que se otorgan al creador de una obra original. Es por tanto la rama

de la Propiedad Intelectual que se encarga de regular la protección de las obras

creadas por el hombre, reconociéndole los derechos subjetivos sobre las mismas.

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78

7.2.- El Art. 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo

con las condiciones que señale la ley. Repárese que no se refiere exclusivamente

a la Ley de Propiedad Intelectual, consecuentemente debe entenderse que se

refiere a los Cuerpos Legales en general, incluida claro, la Ley Orgánica de

Control del Mercado y la Ley Orgánica de Comunicación, ya que estas contienen

normas relacionadas con la propiedad intelectual y específicamente con los

Derechos de Autor.

7.3.- La Propiedad Intelectual, Derechos de Autor en este caso, refiere la

protección de las creaciones intelectuales, la misma que confiere y reconoce a sus

creadores una serie de prerrogativas y derechos exclusivos por un tiempo

determinado, para beneficiarse de las mismas, ello condicionado a los términos

establecidos por las leyes, entre ellas, la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley

Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado, y la Ley Orgánica de

Comunicación.

7.4.- Sobre los Art. 10, numeral 3 literal k), y 92 de la Ley Orgánica de

Comunicación y sobre el Art. 346 literal c) de la Ley de Propiedad Intelectual, hay

que especificar que los casos de abuso de propiedad intelectual atentan contra el

mercado y/o los consumidores, por tanto, la aplicación administrativa de las

normas de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado no son

actos que atentan contra la propiedad intelectual (Abuso de Derechos de Autor),

sino que son actos que impiden el abuso de esos derechos.

7.5.- Para efectos de iniciar procesos por cualquiera de la modalidad de Abuso

de Derechos de Autor (Propiedad Intelectual) del Art. 9 de la LORCPM, se debe

en primer lugar, establecer el Poder de Mercado del operador/es económico/s

investigado/s en determinado mercado relevante, ya sea este en mercados

fragmentados o no fragmentados.

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7.6.- Es la autoridad de competencia quien define oficialmente cuál es el

mercado relevante. En el caso concreto de Derechos de Autor, el mercado

relevante tendrá que ser aquel relacionado o delimitado por el producto o servicio

protegido por las normas de propiedad intelectual.

7.7.- En los temas de Derechos de Autor existen monopolios legales, es decir,

otras empresas no pueden fácilmente crear productos protegidos por el derecho

de propiedad intelectual, ya que existe la protección creada para impedir esta

reproducción.

7.8.- En los casos de Abuso de Derechos de Autor, el mercado geográfico sería

todo el territorio nacional ecuatoriano, debido al alcance de territorialidad que se

concede en la protección del referido derecho.

7.9.- El Abuso de Derechos de Autor viene del ejercicio abusivo de los derechos

que le fueron concedidos, y no del derecho concedido per se.

7.10.- La violación a los Derechos de Autor dará lugar a acciones civiles y

administrativas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Sin

embargo, el uso indebido de los Derechos de Autor por parte del titular, podría dar

lugar a acciones administrativas en su contra en materia de Poder de Mercado.

7.11.- La Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado también tiene un

régimen de licencias obligatorias. En efecto, la Disposición Reformatoria y

Derogatoria –Cuarta- de la Ley Orgánica de Control del Poder del Mercado,

señala: “Cuarta.- Sustitúyase el artículo 155 de la Ley de Propiedad Intelectual por

el siguiente: “A petición de parte, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial

podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido

declaradas mediante resolución de la Superintendencia de Control del Poder de

Mercado, como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan

un abuso de poder de mercado por parte del titular de la patente.”

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Para lo anterior, es necesario que las prácticas hayan sido declaradas mediante

resolución de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como

contrarias a la libre competencia. Es menester detenernos en este momento y

señalar que al referirse al exacto tenor de “Resolución” la Ley no se refiere

exclusivamente a la Resolución Final de un caso eventualmente a ser investigado

por la Autoridad de Competencia, ello no está señalado por la Ley,

consecuentemente, puede ser una Resolución de Medidas Preventivas la que

declare que las prácticas son contrarias a la libre competencia.

Finalmente, la norma señala que la Resolución que declara a determinadas

prácticas como contrarias a la libre competencia, se harán “…en particular cuando

constituyan un abuso de poder de mercado por parte del titular de la patente.” El

subrayado es propio. Al expresar –en particular-, la norma no excluye a otro tipo

de licencias obligatorias, consecuentemente, las licencias obligatorias también

pueden ser solicitadas en el ámbito de los registros de las marcas y derechos de

autor, etc.

7.12.- Respecto de las limitaciones o excepciones al derecho de autor, podemos

indicar que éstas derivan de la propia naturaleza del derecho, y vienen dadas en

virtud de que ningún derecho es absoluto, y en particular, el derecho de autor, al

tener una estrecha e íntima relación con una amplia gama de aspectos y materias

como la educación, investigación, cultura, competencia, etc., debe propender a no

entrar en conflicto con éstas, sino más bien complementarlas o coadyuvar a su

desarrollo.

7.13.- Cada país puede hacer uso de las flexibilidades que otorgan los

instrumentos internacionales para que de esta forma se establezcan, desarrollen y

utilicen los sistemas de Propiedad Intelectual, adecuados y adaptados a la

realidad territorial de que se trate, permitiendo el desarrollo y promoción de otros

derechos, y teniendo en cuenta el interés público como eje fundamental”.

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7.14.- El interés público justifica la utilización de obras sin obtener el

consentimiento previo del autor, de una manera aún menos amplia que las

excepciones, ya que este uso está sujeto a un pago, sea este una remuneración o

una compensación apropiada.

7.15.- La figura de Abuso de Derecho de Autor puede ser una conducta individual

o como una conducta compuesta con otra (de Abuso de Poder de Mercado), como

por ejemplo la Negativa Injustificada a Contratar.

7.16.- El abuso de Derecho de Autor es el exceso, mal uso o empleo arbitrario de

un derecho o facultad.

7.17.- En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del

derecho no sólo en la doctrina, sino también en la jurisprudencia y en algunas

leyes. En otras palabras, se ha impuesto definitivamente una concepción relativa

de los derechos subjetivos: ya no son potestades absolutas de los particulares.

Por tanto, para que se configure el abuso del Derecho de Autor, deben haber dos

condiciones no simultáneas:

(iii) que exceda los límites de la buena fe; y,

(iv) que exceda el fin para el cual ese derecho fue conferido.

7.18.- El Derecho de Defensa la Competencia prohíbe que a través de negativas

injustificadas de venta, las empresas con posición de dominio impidan el acceso

de otros competidores al mismo mercado o se reserven para ellas ciertos

mercados relacionados donde no participan.

7.19.- Si se restringe la libre competencia por los titulares de derechos de autor

mediante un ejercicio de las facultades legalmente otorgadas que no responda a

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esas finalidades, habrá un abuso de derecho y podrá declararse prohibido el

ejercicio de esas facultades por ser contrarias a las normas de la libre

competencia.

7.20.- Los derechos de autor no son contrarios a las normas de defensa de la

competencia, lo que sí puede ser contrario al principio de libre competencia es el

ejercicio que se haga de tales derechos.

7.21.- Mientras el titular de los derechos de autor ejerce los derechos que fueron

conferidos, es decir, que se mantienen dentro del ius prohibendi, no tiene

problemas con las normas de competencia. Cuando se excede del marco

establecido por esos derechos, entonces deja de tener la protección conferida por

la Ley de Propiedad Intelectual y por la Ley de Comunicación.

7.22.- En los casos Magill (1988) y IMS Health (2001), la Comisión Europea, como

autoridad de defensa de la competencia, calificó a los derechos de autor

protegidos por las legislaciones de propiedad intelectual de los países miembros,

como Facilidades Esenciales (FE), y ordenó a sus titulares que le otorguen

licencias a terceros, incluso para utilizarlas en el mismo mercado en que ellos

operaban, es decir con lo que se convertirían en sus competidores directos.

Es importante destacar que en estos casos, la Doctrina de las Facilidades

Esenciales se enmarca dentro del ámbito de las negativas injustificadas de trato,

prohibidas por las normas de facilidades esenciales de la competencia.

7.23.- Es importante destacar que en estos casos, la Doctrina de las Facilidades

Esenciales se enmarca dentro del ámbito de las negativas injustificadas de trato

(Conducta que está tipificada en los Arts. 9 numeral 9, y 11 numeral 13 de la Ley

Orgánica de Control de Poder del Mercado), prohibidas por las normas de

facilidades esenciales de la competencia. Un bien es calificado como una facilidad

esencial cuando es insumo necesario para participar en una actividad productiva,

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pero es de propiedad o titularidad de un competidor y, por lo tanto, éste tiene

incentivos y/o argumentos para negarse a ofrecerlo a las demás empresas.

7.24.- Para la aplicación de la Doctrina de las Facilidades Esenciales en materia

de Derechos de Autor, deben estar presentes los siguientes elementos:

No debe ser posible duplicar el recurso. Debe ser imposible o muy difícil

encontrar un bien alternativo al recurso en cuestión, ya sea por razones de

índole física, legal o económica. Es decir, no debe ser factible replicar el bien

por medio razonable alguno, lo que implica que no debe existir un sustituto

actual ni potencial para el recurso o que su propietario no debe enfrentar

competencia de parte de empresas que provean bienes alternativos.

Debe ser imprescindible acceder al recurso. La facilidad debe ser

indispensable para ingresar o mantenerse en el mercado, lo que supone que

si el interesado no logra acceder al referido bien tendría que abandonar el

mercado o simplemente no podría ingresar en él. Para ello no basta que un

competidor se vea impedido de ingresar al mercado sin acceder al recurso,

sino que debe demostrase que ninguna empresa razonable podría hacerlo.

No debe existir una justificación para la negativa. La negativa no debe tener

una justificación razonable. De existir tal justificación, no habría una infracción

a las normas de libre competencia –incluso si el bien no puede duplicarse y es

imprescindible- pues la negativa sería válida.

7.25.- De los casos Maguill e IMS, podemos concluir que, al igual que en Europa y

Estados Unidos, en Ecuador también la LORCPM está sobre la Ley de Propiedad

Intelectual. La Autoridad debe ser cautelosa, a fin de ordenar se comparta el uso

de Derechos de Autor sólo cuando exista evidencia de que los beneficios de

ordenar al titular que permita el acceso de sus rivales al material protegido, son

mayores que los desincentivos a la inversión en el largo plazo y que los costos

regulatorios en que debe incurrir la Autoridad de Competencia para fijar una

retribución que remunere adecuadamente la inversión del titular.

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7.26.- El elemento determinante para establecer el Abuso de Poder de Mercado

en la Modalidad de Abuso de Derechos de Autor es el exceso en la aplicación del

derecho conferido, es decir, cuando excede los límites para el cual fue creado.

7.27.- La lista de tipos de Abuso de Derechos de Autor que a continuación se

detallan, es meramente ejemplificativa, no es taxativa, por lo que pueden

incorporarse a ella otras tipos que la Autoridad de Mercados pueda investigar y

eventualmente sancionar. Los tipos pueden ser:

7.27.1.- Puede ser abusivo negarse a conceder licencias o a ejercitar

derechos de autor.

7.27.2.- Puede ser un abuso cobrar un precio excesivo por un producto

protegido por Derecho de Autor.

7.27.3.- Puede ser abusivo la negativa a otorgar una licencia para

impidir el desarrollo de nuevos productos o servicios para los que existe

demanda potencial.

7.27.4.- Puede ser abusivo no satisfacer las necesidades del mercado.

7.27.5.- Si el titular de los derechos de autor se opone al uso de la

obra en casos especiales, que no atenten contra la normal explotación de la

obra; y que no cause un perjuicio injustificado al creador, pues podríamos

estar frente a un caso de Abuso de Propiedad Intelectual.

7.27.6.- También puede restringirse la competencia en forma ilícita en

los contratos de licencia, cuando se incluye cláusulas limitativas de la

actuación de alguna de las empresas participantes en el contrato y esas

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limitaciones no tienen una justificación en las facultades legalmente

atribuidas al titular del derecho sobre el que la licencia recae.

7.27.7.- La negativa de acceso a facilidades esenciales se considera

como una práctica contraria a la competencia, aún cuando la facilidad

esencial se encuentra protegida por Derechos de Autor, por ello, esta

conducta puede configurar en Abuso. Adicionalmente, la Doctrina de las

Facilidades Esenciales está bastante relacionada con la negativa a licenciar,

en tal virtud, la negativa de otorgar licencias o permitir su utilización por

terceras empresas ha sido considerada como abuso de posición de dominio

por parte de sus titulares, ordenándose en último término que permitan su

utilización a terceros.

7.28.- De lo señalado en los puntos 2.2; 3; 4; 5; y 5.3 de este documento,

podemos señalar que la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado

(LORCPM), no se contrapone a la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) en

cuanto a los Derechos de Autor y sus Derechos Conexos se refiere. Si bien la

LORCPM prohíbe y sanciona los Abusos de Derechos de Autor y sus Derechos

Conexos, pues ello no quiere decir que se desconozca tales derechos ya que esta

prohibición del Abuso es un complemento indispensable (Principio de la

Comunidad Andina) para la normativa de la LOC, ya que esta última legisla sobre

la Protección de los Derechos de Autor (en concordancia con la Ley de Propiedad

Intelectual), pero no legisla sobre los posibles Abusos de estos Derechos.

7.29.- El ámbito la competencia de la Autoridad de Comunicación está relacionada

con el desarrollo y total protección administrativa (conforme la Ley de Propiedad

Intelectual) de los Derechos de Autor y sus Derechos Conexos ejercidos en el

marco de los Derechos a la Comunicación; pero la investigación y regulación de

posibles abusos del ejercicio de los Derechos de Autor y sus Derechos Conexos

está a cargo absolutamente facultada la Autoridad de Control de Mercados.

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7.30.- No existe sobreposición de competencias entre las Autoridades de

Comunicación y Control de Poder del Mercado, ni oposición alguna de normas

entre la Ley Orgánica de Control de Poder del Mercado y la Ley Orgánica de

Comunicación en lo que a Derechos de Autor se refiere.

8.- Recomendación única.-

Remitir el presente Estudio para conocimiento del señor Superintendente de

Control de Poder del Mercado.