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UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO PROYECTO DE TESIS “LA POSICIÓN PROCESAL DE LOS HIJOS SIN CAPACIDAD DE GOCE NI EJERCICIO, EN LOS PROCESOS QUE VA A DESPLEGAR EFECTOS SOBRE SU PERSONA” ALUMNA Isabel Rosely MUNAREZ CAMPOS PROFESOR Dr. Walter Espinoza Altamirano 1

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“LA POSICIÓN PROCESAL DE LOS HIJOS SIN CAPACIDAD DE GOCE NI EJERCICIO, EN LOS PROCESOS QUE VA A DESPLEGAR EFECTOS SOBRE SU PERSONA”

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UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO

PROYECTO DE TESIS

“LA POSICIÓN PROCESAL DE LOS HIJOS SIN CAPACIDAD DE

GOCE NI EJERCICIO, EN LOS PROCESOS QUE VA A

DESPLEGAR EFECTOS SOBRE SU PERSONA”

ALUMNA

Isabel Rosely MUNAREZ CAMPOS

PROFESOR

Dr. Walter Espinoza Altamirano

AYACUCHO

AÑO – 2014

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Page 2: “LA POSICIÓN PROCESAL DE LOS HIJOS SIN CAPACIDAD DE GOCE NI EJERCICIO, EN LOS PROCESOS QUE VA A DESPLEGAR EFECTOS SOBRE SU PERSONA”

I. DESARROLLO DEL PROYECTO O PLAN DE TESIS.

I.1. Resumen.

El proyecto, parte de una interrogante: ¿Puede el sistema de

justicia peruano, garantizar una intervención procesal eficaz de un

menor de edad no emancipado dentro de un proceso judicial que va

a desplegar efectos sobre su persona y en el que no va a poder

intervenir como parte? en tal contexto el objetivo es: determinar si el

modelo de justicia peruano establece mecanismos, para una

intervención eficaz del menor de edad no emancipado en un proceso

judicial que va a desplegar efectos sobre su persona y en el que no

va a poder intervenir como parte; dentro de un marco teórico –

dogmático, sobre la garantía de vigencia de derechos subjetivos de

niños, niñas y adolescentes.

La investigación se ubica dentro del tipo básico, nivel:

descriptivo, explicativo y, para contrastar las hipótesis se utilizará los

métodos inductivo, analítico y el sociológico; bajo un diseño

descriptivo simple, basado exclusivamente en el análisis documental,

sobre la posición procesal de los hijos sin plena capacidad en los

procesos de desplazamiento familiar.

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2.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN, DELIMITACIÓN Y

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:

2.2.1. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DELIMITACIÓN DEL

PROBLEMA:

Entre los múltiples efectos que se derivan de un proceso de

separación, divorcio o invalidez del matrimonio, tienen especial

relevancia todos aquellos que de una manera más o menos

directa atañen a los hijos del matrimonio. Por otro lado, estos

efectos se producen también en los procesos a que se refiere el

artículo 81 y 88 del Código de los Niños y Adolescentes, y que

son aquéllos que versan exclusivamente sobre tenencia y régimen

de visitas de hijos menores o sobre alimentos reclamados en

nombre de esos hijos.

A pesar de que en el sistema de justicia peruano se ha

incorporado, desde el año 2000, una nueva legislación

especializada en materia de niños, niñas y adolescentes, en el

que de manera expresa se le reconoce como derecho civil, la

libertad de opinión, y, en los procesos sobre tenencia se

preceptúa escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del

adolescente; debe tenerse en cuenta que no solo es este el

ámbito procesal en el que se afectan directa o indirectamente los

intereses de niños, niñas o adolescentes, sino también en los

procesos referidos al desplazamiento de un determinado estado

familiar, pudiendo expresarse libremente, siempre después de

haber sido debidamente informado de manera objetiva,

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comprensible e imparcial sobre cuál sea su situación en el seno

de la crisis familiar.

El sistema legal ha previsto para los procesos de tenencia,

el deber de escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del

adolescente; empero no existe previsión legal o jurisprudencial

que garantice el ejercicio de dicho derecho en los procesos de

desplazamiento de estado familiar y que dicha opinión y voluntad

sean interpretadas en función de su grado de madurez y

desarrollo emocional e intelectual, más bien la apreciación de la

opinión de menores de edad se encuentra librada al criterio

discrecional del juzgador, en los que no siempre se hace

prevalecer el interés superior del menor a la hora de tomar

cualquier decisión o de adoptar cualquier medida que pueda

afectarle.

Son éstos, -y más concretamente, en lo que a nosotros nos

interesa por ser el objeto de nuestro estudio- los hijos sin plena

capacidad, unos sujetos de derecho que van a verse directa o

indirectamente afectados por el resultado de un proceso en el que

además no van a poder intervenir como parte procesal legítima.

La cuestión se centra, pues, en cuál es la situación procesal de un

menor de edad no emancipado o un incapacitado frente a un

proceso judicial que va a desplegar efectos sobre su persona y en

el que no va a poder intervenir como parte; cuáles son los

mecanismos legalmente previstos para la representación y

defensa de sus intereses y, finalmente, hasta qué punto tales

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mecanismos garantizan plenamente la protección de los hijos sin

plena capacidad del matrimonio o pareja de hecho.

En definitiva, se trata de una visión a fondo de la forma en

que queda protegido por nuestras normas procesales el interés

superior de los hijos menores de edad o incapacitados en el seno

de un proceso matrimonial.

2.2.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:

2.2.2.1 PROBLEMA GENERAL.

¿Puede el sistema de justicia peruano, garantizar una

intervención procesal eficaz, de un menor de edad no

emancipado, dentro de un proceso judicial que va a desplegar

efectos sobre su persona y en el que no va a poder intervenir

como parte?

2.2.2.2. PROBLEMAS ESPECÍFICOS.

A. ¿Hasta qué punto, la racionalidad formal y sustancial del

derecho, garantiza la tutela judicial de los hijos sin plena

capacidad, en los procesos de desplazamiento familiar?

B. ¿En qué medida los mecanismos legalmente previstos para la

representación y defensa de los intereses de niños, niñas y

adolescentes, garantizan su derecho a ser oído y permiten que

sea interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo

emocional e intelectual en los procesos de desplazamiento

familiar?

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2.3. JUSTIFICACIÓN:

2.3.1. TEÓRICA:

El tema de investigación es relevante teóricamente desde una

óptica estrictamente procesal y más concretamente desde el punto de

vista de los hijos menores en el ámbito de un proceso de nulidad

matrimonial, separación o divorcio entre sus padres porque, La idea de

una actividad guiada por reglas o principios, podría permitir que la toma

de decisiones en un caso en el que se encuentran inmiscuidos niños,

niñas o adolescentes no sea propensa a un juego de manipulaciones o

criterios discrecionales que ciertamente lindan más bien con opiniones,

preferencias personales y la conciencia de cada uno; sino, más bien con

razones estrictamente jurídicas, apoyadas en reglas y principios

derivadas del sistema de justicia.

La precaria formación dogmática de esta parcela del derecho, por

parte de los operadores de justicia, junto a la presencia plural de valores,

abona fácilmente el terreno para que la situación descrita se presente.

La característica de dichos casos reside en que las decisiones son

arropadas mediante diversos tipos de argumentos sobre hechos

planteados por los padres, cuyo resultado soslaya la titularidad de

derechos subjetivos y el ejercicio de ellos por parte de los menores de

edad en el curso de un proceso judicial de desplazamiento de estado

familiar.

En correlación con lo expuesto se analizará con detalle las teorías

jurídicas generalmente aceptadas en el campo del ejercicio de derechos

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civiles y políticos, así como de sus garantías por parte de los niños,

niñas y adolescentes, las cuales brindan una cobertura intelectual en la

defensa y representación de los menores de edad en cualquier tipo de

proceso o procedimiento.

Concretizada la investigación exitosamente, se logrará generalizar

los resultados en principios básicos delimitados en sus alcances, que

informen y delimiten, en el quehacer jurisdiccional la misión de los

operadores de justicia en los procesos de desplazamiento de estado

familiar respecto a la tutela de derechos subjetivos que le conciernen a

niños, niñas y adolescentes.

La vasta información normativa de las cláusulas constitucionales,

junto a la presencia plural de valores abona fácilmente el terreno, para

que este nuevo enfoque se desarrolle. En correlación con lo expuesto se

analizará con detalle las teorías jurídicas sobre la protección integral de

los derechos del niño, niña y adolescente, las cuales brindan una

cobertura intelectual metateórica.

2.3.2. SOCIAL:

Si tenemos en cuenta que todo conflicto intersubjetivo no es sino

el desencuentro de intereses, en los que tanto uno como otro proponen

argumentos que respaldan su interés, el tema de investigación es

relevante socialmente en la medida que no solo se pretende aportar

elementos de juicio normativos; sino, que las soluciones teóricas

propuestas constituyan mensajes específicos a la sociedad sobre la

debida protección que el sistema de justicia le dispensa a los menores

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de edad. Es decir, el Juez no puede conocer el grado de madurez,

psicológica o desarrollo emocional e intelectual de un menor sin haberlo

visto anteriormente. Por lo tanto, cabe pensar, que bastará con que el

hijo sea capaz de expresarse y entender mínimamente lo que se le diga

para que exista la posibilidad de que tenga «suficiente juicio». Por

consiguiente, parece del todo razonable que -en esas circunstancias y

sobretodo en caso de duda- el Juez deba ver al niño para valorar si el

mismo está en condiciones de formarse un juicio propio, profundizando -

si así es- en la exploración judicial, o dando por finalizada la misma en

caso contrario. Otra cosa será, pues, el mayor o menor fruto que el Juez

pueda extraer de la exploración judicial. Evidentemente, no tendrán nada

que ver las manifestaciones de un niño de cuatro años con las de otro

de once años de edad, pero ello no implica necesariamente que las de

aquél tengan menos valor. Simplemente habrán de ser unas y otras

interpretadas desde puntos de vista distintos, en tal sentido, la presente

investigación ayudará a resolver un problema social, pues se proveerá a

los operadores del derecho estudios analíticos sobre la dimensión

propiamente racional del proceso decisorio a la luz de la doctrina de la

protección integral de niños, niñas y adolescentes.

2.3.3. METODOLÓGICA:

Si nos atenemos a que el objeto de la investigación es realizar un

estudio teórico-empírico acerca de la intervención jurisdiccional cuando

el conflicto versa sobre el desplazamiento del estado familiar, el trabajo

se justifica pues metodológicamente se dará un aporte; al diseñar,

construir y validar, concepciones novedosas acordes con la doctrina de

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la protección integral de los niños, niñas y adolescentes inmerso dentro

de una dinámica social cambiante; para así, poder hacer más efectiva la

protección de los menores de edad cuando el proceso es una de

desplazamiento familiar.

2.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN:

2.4.1. OBJETIVO GENERAL:

Determinar si el modelo de justicia peruano establece

mecanismos, para una intervención eficaz del menor de edad no

emancipado, en un proceso judicial que va a desplegar efectos sobre su

persona y en el que no va a poder intervenir como parte

2.4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:

A. Analizar si el modelo de justicia peruano garantiza plenamente la

protección de los hijos sin plena capacidad, del matrimonio o

pareja de hecho, en los procesos de desplazamiento familiar.

B. Explicar si los mecanismos legalmente previstos para la

representación y defensa de los intereses de niños, niñas y

adolescentes garantizan su derecho a ser oído y que esta sea

interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo

emocional e intelectual.

2.5. MARCO TEORICO.

2.5.1. ANTECEDENTES.

2.5.1.1. Justicia constitucional.

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En tiempos remotos, los monarcas cedieron la facultad de

juzgar a otros organismos o magistrados, para que éstos

impartieran la justicia a su nombre, aunque aquellos se

reservaban la decisión de las causas civiles o penales que

tuvieran determinada importancia y las que tuvieran connotación

política. De esta manera comenzó a dar sus primeros pasos la

independencia del poder judicial respecto de los que dirigían los

pueblos del mundo, hasta que la Carta Magna de Inglaterra,

aceptada por Juan sin Tierra en el Siglo XIII (año 1215),

estableció jueces definitivamente independientes, quienes

aunque administraban la justicia en esa época a nombre del

rey, en realidad lo hacían a nombre de la sociedad, naciendo así

formalmente la función judicial. Desde entonces, ésta función fue

consagrada en las Constituciones que fueron instauradas de ese

tiempo en adelante.

Resulta útil puntualizar, para mejor comprensión, que la

denominada función jurisdiccional, que no es más que la facultad

o función de juzgar, o sea, de dirimir un conflicto de derecho, tiene

un sentido más genérico, más amplio, que la acepción función

judicial, por cuanto aquella abarca tanto las actividades de los

tribunales judiciales propiamente dichos, como de los tribunales

del orden administrativo.

La justicia constitucional tiene un desarrollo procedimental

que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios

conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si

resultara procedente, a la aplicación de la norma suprema sobre

cualquier disposición adjetiva que colida con la misma. La

culminación del proceso constitucional lo constituye la sentencia

que interviene, la cual es considerada como una fuente de

derecho por la doctrina moderna, orientándose ésta, en el sistema

de fuentes, a situar las sentencias constitucionales en un lugar

intermedio entre la Constitución y la ley, cuando las mismas

interpretan las normas supremas, o en una posición similar a la de

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la ley, si las sentencias interpretan constitucionalmente a las

leyes, que en todo caso no es un lugar inferior a éstas últimas.

Al respecto, el jurista colombiano Humberto A. Sierra

Porto nos dice que “el fundamento de esta posición privilegiada,

es consecuencia de la existencia misma de la justicia

constitucional: la justicia constitucional encuentra su fundamento

en la cadena ininterrumpida de razonamientos lógicos que

conducen de la afirmación del poder constituyente a la existencia

de una Constitución y de la necesaria supremacía de ésta sobre

los poderes constituidos. En éste sentido, el tribunal

constitucional, mediante sus sentencias, como garante de la

Constitución frente a los demás poderes constituidos, debe estar

en una posición superior a la de éstos o, por lo menos, de sus

decisiones.” (sic).

Existen varios modelos clásicos de jurisdicción

constitucional, a saber:

1) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano,

caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la

competencia de justicia constitucional;

2) El sistema difuso, norteamericano o del judicial

“review”; y

3) El sistema mixto, comprensivo de los sistemas

concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros

países.

Las sentencias constitucionales pueden ser de

inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos “erga

omnes” si se obtienen, como consecuencia del control

concentrado a cargo de un órgano jurisdiccional específico, o con

efectos relativos si provienen del control difuso, en ocasión de una

controversia judicial entre particulares.

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La justicia constitucional procura, esencialmente, la

preservación de los derechos individuales constitucionalmente

protegidos y de la organización política del Estado, incluyendo el

ejercicio de las funciones que atribuye la Ley Fundamental a los

órganos creados por la misma para su fiel cumplimiento y

aplicación, lo que trae consigo el debido control y vigilancia de la

supremacía de la Constitución, en todos los órdenes.

La naturaleza jurídica de la justicia constitucional difiere

en el concepto doctrinal, ya que algunos autores sostienen el

carácter jurisdiccional de los tribunales constitucionales y otros

defienden su naturaleza política.

Los primeros dicen que la justicia constitucional está

sujeta a las reglas de toda la actividad jurisdiccional de los

tribunales ordinarios y está supeditada al principio de la estricta

legalidad. Los partidarios de la segunda alternativa sustentan el

carácter político de los tribunales constitucionales, considerando

que las cuestiones políticas son irresolubles por la vía teórico-

jurídica, como sostiene Carl Schmitt, en su obra “La Defensa de la

Constitución” (1983).

En ese orden, algunos autores defienden este último

criterio porque, según dicen, los medios utilizados por la justicia

constitucional son las normas constitucionales, entre otras del

mismo rango, que se caracterizan por su especial contenido

político y, además, por la innegable trascendencia política de las

sentencias que controlan a los demás órganos constitucionales

del Estado, dirimen sus conflictos y garantizan los derechos y las

libertades fundamentales de los ciudadanos.

Entendemos, por nuestra parte, que aún en el caso de

que tales tribunales pertenezcan al orden jurisdiccional, como

acontece en la República Dominicana, no hay duda de que si bien

la jurisdicción constitucional tiene contenido político, no es una

jurisdicción eminentemente política. El jurista José Ángel Marín

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expresa al respecto que “compartimos la opinión doctrinal que

postula que no cabe negar la dimensión política de los tribunales

constitucionales. Predicar la apoliticidad de los tribunales

constitucionales es sostener la apoliticidad de las Constituciones...

Esto no significa de ninguna manera que el tribunal constitucional

actúe –políticamente- es decir, violentando los valores y objetivos

que con él se pretenden afirmar. Esa polarización política no

deseada ha dado lugar a que en ocasiones se hable de un

tribunal que resuelve –políticamente-, infringiendo en su actuar los

valores políticos constitucionales”;

Podemos afirmar que, particularmente en la República

Dominicana, si bien en los tribunales que actúan en materia

constitucional se tratan asuntos políticos, el método de solución

de los mismos es jurídico, o sea, se deciden temas políticos en

forma jurídica.

Una cosa es examinar las consecuencias políticas de una

decisión jurisdiccional y otra muy diferente es buscar soluciones

que sólo competen a otro órgano del poder. El autor español

Enrique Alonso García expresa, en ese tenor, que “una cosa es,

como admite la generalidad de la doctrina, que las decisiones de

la justicia constitucional tengan un reflejo indirecto sobre lo

político, un influjo sobre el indirizzo político, formando parte del

conjunto del sistema político, y otra bien distinta es que se pase a

llevar a cabo conscientemente esa función política en todos o en

algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales”.

En otro orden de ideas, en la aplicación de textos que

alegadamente contravienen normas constitucionales, para

resolver cualquier controversia, los objetivos principales de la

justicia constitucional son, en primer lugar, proteger la

preponderancia práctica del ordenamiento constitucional; en

segundo lugar, ejercer el control formal de la regularidad de las

leyes y disposiciones similares, y de su contenido sustancial, cuya

aplicación le asigna al juez constitucional controlar la efectividad y

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eficacia de la Constitución. Otra finalidad de la justicia

constitucional es propender a que la solución adoptada sea la

más correcta para el caso, en relación directa con la normativa

constitucional y, en fin, perseguir y asumir la preservación de la

fórmula política contenida en el sistema constitucional vigente.

La justicia constitucional que, como se ha visto, es

ejercida y aplicada por los tribunales jurisdiccionales, no sólo debe

constituirse en albergue inquebrantable del principio relativo a la

supremacía de la Constitución sobre todo estamento jurídico y

legal de la nación, lo que le otorga a dicha Ley Fundamental

jerarquía de ordenamiento superior a cualquier ley adjetiva que le

sea contraria, debe también prever, dentro de la racionalidad

jurídica de las decisiones que adopte, las consecuencias sociales

que puedan traer consigo las providencias que emita, sin perder

de vista en esa vertiente el bien común y el interés general.

Otro tema de interés dentro de la problemática

concerniente a la justicia constitucional, se plantea en cuanto a la

independencia y autonomía de los órganos de decisión en

cuestiones de índole constitucional.

En los sistemas, como el de los Estados Unidos de

Norteamérica, en que sólo existe el control difuso de la

constitucionalidad, mediante el cual todos los jueces deben aplicar

la Constitución por sobre la ley adjetiva, no se cuestiona la

jurisdicción de los tribunales comunes para conocer de materias

constitucionales.

El asunto resulta interesante, y hasta controversial, en los

países que sólo tienen el control concentrado de la

constitucionalidad o que tienen también el difuso.

El eminente jurista argentino Néstor Pedro Sagües, en su

obra “Derecho Procesal Constitucional”, se refiere al concepto

“jurisdicción” y afirma que este puede considerarse en sentido

amplio o restrictivo, en sentido material y dentro de lo que él

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denomina “doctrina orgánica”.- En la acepción amplia dice que

pueda hablarse de jurisdicción judicial, ejecutiva, parlamentaria,

militar, etcétera.- El modelo restrictivo describe un solo tipo de

jurisdicción, la judicial.- La jurisdicción o competencia

constitucional se entiende, en el sentido material, como la

actividad estatal que decide cuestiones constitucionales y deviene

como tutela jurisdiccional para corregir actos inconstitucionales de

los órganos del Estado.- Finalmente, la llamada “doctrina

orgánica” considera que una auténtica jurisdicción constitucional

solo se manifiesta cuando el conocimiento y solución de las

pretensiones fundadas en normas constitucionales se atribuyen a

órganos independientes de la organización judicial común.

Sin embargo, el tratadista Sagües entiende, lo que

compartimos plenamente, que la competencia o jurisdicción

constitucional no se define por el órgano que la ejecuta, sino por

la materia en torno a la cual versa. Es decir, ella existe con o sin

órgano especializado.

En la República Dominicana, por ejemplo, donde

coexisten los métodos concentrado y difuso, o sea, el sistema de

control compartido de la constitucionalidad, ha sido sugerida en

ocasiones la creación de un Tribunal Constitucional independiente

y autónomo, pero, aparte de que nuestra Constitución le atribuye

de manera expresa al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la

facultad de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad

de las leyes y normas similares, por la vía directa y con resultados

“erga omnes”, lo que implicaría para dar paso a ese tribunal

especializado una reforma constitucional de complicada

implementación por la rigidez de nuestra Carta Magna, resulta

oportuno aclarar que, en realidad, cuando nuestra Suprema Corte

de Justicia en pleno conoce y dirime cuestiones de tipo

constitucional, actúa como un verdadero y genuino tribunal

constitucional, sin incursión ni menoscabo alguno de las demás

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atribuciones de esa alta jurisdicción, ni enfrentamiento de estas

con aquella.

Aún la inserción en la actual estructura de la Suprema

Corte de Justicia dominicana de una Sala o Cámara

Constitucional, en adición a las ya existentes, resultaría un tanto

conflictiva, habida cuenta de que habría que, no sólo adecuar su

funcionamiento interno para armonizar con las labores

jurisdiccionales de las demás Cámaras y del Pleno mismo, sino, y

esto es de importancia vital, determinar y regular sus funciones de

competencia en materia constitucional. Cabe preguntar en tal

eventualidad, si la nueva Sala o Cámara tendría jurisdicción

exclusiva para ejercer el control constitucional de las normas

adjetivas, sea mediante el sistema difuso o el concentrado, lo que

la convertiría en una superestructura dentro del plenario supremo.

El tema es realmente espinoso.

Estas y otras interrogantes pueden suscitarse dentro de

esta cuestión, lo que conllevaría, no sólo la modificación de la ley

de casación y de la ley orgánica del Poder Judicial, y otras afines,

sino la enmienda de la propia Constitución de la República

2.5.1.2. Justicia especializada de niños, niñas y

adolescentes.

En 1990, el Perú, suscribió y ratificó, la Convención sobre los

Derechos del Niño, y en esa medida el Poder Judicial ha

adoptado a su vez, decisiones que traducen estos nobles

postulados.

Como sabemos, el objetivo general de la Reforma, es el de

generar cambios fundamentales en el Poder Judicial, con la

finalidad de sentar las bases, para una Reforma Integral del

Sistema de Administración de Justicia Peruano, de tal manera,

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que pueda cumplir su función de garante del estado de derecho y

de garante de la paz social.

En esa medida, la Justicia de Familia, se concibe como una parte

integrante del proceso de desarrollo integral del país y deberá

administrarse en el marco general de justicia social, para todos los

niños y adolescentes, de manera tal, que contribuya a su

protección y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad,

así, los servicios de Justicia especializados deben perfeccionarse

administrativa y jurisdiccionalmente, con miras a elevar el servicio

y mantener la competencia de sus funcionarios e, incluso, los

métodos, enfoques y aptitudes adoptadas.

En Octubre de 1996, el Poder Judicial se hizo cargo de los

Centros Juveniles, cuyas funciones específicas están orientadas,

a la reinserción en la sociedad, de adolescentes infractores a la

ley penal; habiéndose aprobado por la Comisión Ejecutiva del

Poder Judicial, el Sistema de Reinserción Social del Adolescente

Infractor, por Resolución Administrativa Nº 539-CME-PJ, que

constituye el primer instrumento técnico-normativo y jurídico en la

historia judicial.

Actualmente, somos testigos de los cambios que en esta área se

han verificado; no obstante, dichos resultados no serían posibles

de apreciar, si no se hubiera organizado previamente dos áreas

vitales: el ámbito administrativo-jurisdiccional de los Juzgados de

Familia, y el ámbito administrativo-técnico, a cargo de la Gerencia

de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial.

A partir de la transferencia de funciones, las directrices fueron

trazadas, con la finalidad de consolidar los niveles de

coordinación entre Jueces de Familia y Centros Juveniles, que

permitieran el desempeño armónico y uniforme entre ambos,

como una sola unidad y como una contribución indudable, al

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mejoramiento del sistema de Administración de Justicia

especializada en infancia y adolescencia.

En 1996, el primer paso en el proceso de cambio en materia de

Familia, lo dió la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, al

convertir los Juzgados del Niño y del Adolescente, en Juzgados

de Familia, ampliando su competencia en los asuntos previstos en

el Libro III del Código Civil. Si bien la carga procesal de los ex-

Juzgados del Niño y del Adolescente, permitía un manejo

adecuado de las instituciones familiares del Código de la

especialidad, la inclusión del Libro III del Código Civil, complicó el

universo de la temática que los jueces conocían; generándose

una suerte de confusión de temas, cuyo común denominador eran

los niños, los adolescentes y los adultos con conflicto familiar.

El siguiente paso, fue aplicar los alcances de la Convención sobre

los Derechos del Niño, en lo que respecta, a los criterios de

especialización en la Administración de Justicia de menores de

edad, toda vez, que nuestro naciente Derecho de Infancia, ha sido

y es, como otros modelos en América Latina, un derecho

ecléctico, que incluye aspectos del modelo de protección, del

educativo y del de responsabilidad, por lo que se hace

imprescindible, la búsqueda de un modelo que guarde el equilibrio

entre lo judicial y lo educativo, alejándonos de la tendencia

histórica, de judicializar la intervención en materia de protección

de menores, que convierte a los jueces, en "super asistentes

sociales".

Resultaba entonces por demás necesario, evaluar tal situación en

su conjunto, con las deficiencias de carácter normativo en

contraste con la realidad de la infancia en nuestro país, cuyos

problemas no se solucionan con buenas normas o con buenas

intenciones, sino que se requiere de políticas sostenidas de

desarrollo no de instituciones eficaces para su protección y

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promoción. Igualmente importante, resultaba apreciar esta

confusa Administración de Justicia de menores, a la luz del Plan

Maestro de Operaciones del UNICEF - Programa de Cooperación

Perú-UNICEF 1996-2000, que señala la actuación judicial, como

marcada por la tendencia a judicializar la pobreza, razón por la

cual, el segundo paso, fue fijar una posición por parte del Poder

Judicial, estableciendo los aspectos jurídicos de protección a la

infancia, en cuanto a la doctrina, normas y procedimientos, entre

lo planteado por UNICEF y los postulados de la Convención sobre

los Derechos del Niño, las normas de Orden Público contenidas

en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, y

la especialización por materias, de los Juzgados de Familia,

porque, es a través de sus resoluciones, en donde mejor se

reflejan, los resultados y las bondades de la Doctrina de la

Protección Integral.

Dentro de este contexto, la Comisión Ejecutiva dispuso a través

de diversas Resoluciones Administrativas, el juzgamiento de los

jóvenes infractores, dentro de los propios Centros Juveniles, entre

otras importantes decisiones de carácter administrativo-

jurisdiccional, siendo de este conjunto de resoluciones, la más

significativa, la Resolución Administrativa Nº 425-CME-PJ, del 25

de Julio de 1997, que dispone la separación de competencias, por

materias civil, tutelar y penal, a los Juzgados de Familia de la

Corte Superior de Lima, aplicándose por primera vez, los criterios

de especialización ya mencionados, demostrándose así, que la

importancia del Poder Judicial, no reside solamente en su

competencia para aplicar el Derecho, sino, que la función de

Administrar Justicia, se constituye en el mecanismo idóneo para

garantizar los derechos humanos, consagrados en los

instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. No hay duda,

del funcionamiento, estructura y desempeño, que demuestren los

Juzgados de Familia, debidamente organizados, depende el nivel

de respeto a los derechos humanos.

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Por ello, es que el tercer paso y definitivo a darse, es el de

extender la separación de competencias por sub-especialidades,

a todos los Juzgados de Familia del país, partiendo de la

experiencia que se ha desarrollado en la Corte Superior de Lima;

de tal manera, que las garantías del debido proceso, sean

expresamente cumplidas en todos sus niveles, efectivizándose,

los principios de nuestra legislación especializada, posibilitando

que el Magistrado, centre su atención de una manera más

concreta, en la solución de conflictos de dicha especialidad,

vinculando sus fallos, con la resolución de cierto tipo de

problemas, que tienen una vigencia y un impacto social

determinados.

No obstante, reconociendo el significativo avance en el área, es

necesario afinar cuatro aspectos:

1. Presupuestos, tanto para la instancia judicial, como para la

administrativa.

2. Políticas Públicas en favor de la Infancia.

3. Instrumentos Técnicos, para mejorar los procesos de atención

para aquellos niños y adolescentes que enfrenten situaciones de

riesgo.

4. Programas de Capacitación y Entrenamiento, para aquellos

encargados de ejecutar la ley.

Hoy más que nunca, la Justicia de Niños y Adolescentes, sus

alcances, su ámbito de actuación, sus contradicciones y, sobre

todo, su futuro, es un tema de permanente actualidad y de

importante gravitación en la esfera judicial. Somos los

Magistrados, los actores del cambio, en los conceptos que han

marcado dramáticamente la conducción de los procesos en

materia de familia y somos quienes, debemos reformar esta

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situación, desde su propia esencia, vale decir, desde sus bases

ideológicas, porque existe ya, consenso de reformar en

profundidad, el sistema jurídico institucional de la Justicia de

Menores en el Perú. Es de conocimiento público, que muchas

normas, inclusive las del Código de los Niños y Adolescentes,

formalmente vigentes, han devenido en inejecutables, por

evidentes limitaciones prácticas, agudizadas por la pobreza y la

violencia.

En tal sentido, la tarea está señalada, la respuesta institucional

que al Poder Judicial corresponde, ha sido ya expresada, a través

de la separación de competencias por materias y la aprobación

del Sistema de Reinserción Social, cuyos contenidos

programáticos, hasta hace poco inéditos, se están desarrollando

en los Centros Juveniles del país, no como un ensayo, sino como

una realidad palpable, cuya responsabilidad a su vez, también

incluye a los señores Magistrados.

En el transcurso de la historia judicial del Perú, son pocas las

veces que nos ha tocado vivir momentos de grata receptividad por

parte de la opinión pública; éste, es uno de los logros más

significativos de la Justicia especializada, y, como tal, debe

consolidarse dentro del proceso general de la Reforma, como una

traducción fiel de nuestros propios anhelos, y así seremos

mejores Magistrados, mejores padres y mejores hombres.

2.5.1.3. Racionalidad formal y sustancial

Según la teoría Kelseniana del derecho, muy

predominante entre los estudiosos de la teoría del derecho, la

"validez" de las normas se identifica, cualquiera que sea su

contenido, con su existencia: es decir, con su pertenencia al

ordenamiento, determinada ésta por su conformidad con aquellas

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normas del ordenamiento que disciplinan su producción. Esta

concepción puramente formal de la validez es fruto, a mi parecer,

de una simplificación, que deriva, a su vez, de una incomprensión

de esa complejidad aquí ilustrada que ofrece la legalidad en el

Estado constitucional de derecho. De hecho, el sistema de

normas que rigen la producción de normas -habitualmente

establecido en nuestros ordenamientos a nivel constitucional- no

se compone únicamente de normas formales referidas a

competencias o procedimientos de formación de las leyes.

Incluye, asimismo, normas sustanciales, tales como el principio

de igualdad o los derechos fundamentales, que por diversas vías

limitan y vinculan al poder legislativo impidiendo o imponiendo

determinados contenidos. Por tanto, una norma (por ejemplo una

ley que violase el principio constitucional de igualdad) aun

formalmente existente y vigente, bien podría ser no válida y

susceptible, como tal, de ser anulada por cuanto contravendría a

una norma sustancial de su producción.

2.5.2. BASES TEORICAS Y CIENTIFICAS:

2.5.2.1. Los derechos fundamentales del menor y los

instrumentos internacionales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de

10 de diciembre de 19481 contiene un elenco de derechos que

como dice DEL MORAL GARCÍA son también aplicables a los

menores «sin perjuicio de las necesarias modulaciones que se

derivan de la naturaleza de algunos derechos». Este aserto es

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igualmente aplicable a las grandes Declaraciones internacionales

de derechos.

Con posterioridad, y específicamente dirigida a los

menores, se aprobó la Convención de Naciones Unidas de

Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (en adelante,

CDN).

Nuestra Constitución en su Cuarta Disposición

Transitoria y Final establece que las normas relativas a los

derechos fundamentales... se interpretarán de conformidad con la

Declaración de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias suscritas por el Perú.

La constitucionalización de los convenios internacionales sobre

derechos fundamentales ratificados por Perú relativos a niños se

fortalece aún más a la vista del art. …. Del Código de los Niños y

Adolescentes, que dispone que «…...».

Por tanto, las disposiciones de la CDN tienen un

cualificado valor jurídico en nuestro ordenamiento.

2.5.2.2. El derecho a ser oído.

El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito

familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial

en que esté directamente implicado y que conduzca a una

decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

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En los procedimientos judiciales, las comparecencias

del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al

desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.

Se garantizará que el menor pueda ejercitar este

derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para

que le represente, cuando tenga suficiente juicio.

No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga

al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de

sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada

ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de

otras personas que por su profesión o relación de especial

confianza con él puedan transmitirla objetivamente.

Vemos, pues, que nuestro Legislador reproduce en

este precepto los derechos del menor recogidos en la normativa

internacional antes mencionada y que por sí sola ya formaba

parte de nuestro Derecho interno en lo que ha sido ratificada por

Perú. Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes recoge

el derecho de los hijos menores a ser oídos de manera poco

afortunada por su falta de sistemática, en diversos preceptos, sin

que se incorporara a aquélla la regulación de los procesos

matrimoniales y de determinación del procedimiento a seguir en

las causas de nulidad, separación y divorcio. Dicha ley, en lo que

se refiere al derecho de audiencia de los hijos, solamente hace

referencia al mismo, y de manera puntual, en los casos de

tenencia; sin embargo, hubiera sido más acertado incluir la

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obligación de oír a los hijos con carácter general para todos los

procesos matrimoniales junto a la regulación de la intervención

del Ministerio Público.

2.5.2.3. El derecho a estar informado.

Es éste un derecho que inexplicablemente ha quedado

relegado a un segundo plano detrás del de audiencia, en el que

parece haber quedado integrado a la vista de lo que establece

nuestra legislación nacional e internacional. Así, la Convención de

NU sobre los Derechos del Niño de 1989, en su artículo 12, alude

expresamente al derecho del menor a ser oído en relación con

todas aquellas cuestiones que le afecten. Sin embargo, no se

hace mención alguna de manera expresa de otro derecho que

necesariamente ha de asistir al menor que debe ser oído: el

derecho a estar plenamente informado -en la medida que las

circunstancias concretas del menor lo permitan- de todas aquellas

cuestiones que le conciernan y sobre las que se va a tomar una

decisión que le vaya a afectar directa o indirectamente.

Efectivamente, el derecho de los hijos menores o

incapacitados a ser oídos antes de adoptar cualquier medida

judicial que les afecte tiene su fundamento último en que puedan

expresar su opinión personal acerca de las cuestiones que les

afecten directa o indirectamente y que se estén debatiendo ante

un órgano judicial. No obstante, estas circunstancias no

garantizan por sí solas la efectividad del derecho de audiencia.

Será necesario, además, que el menor o incapacitado legalmente

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apto para ser oído disponga de elementos de juicio suficientes

para poder formarse una opinión sobre la parte del objeto del

proceso que concierne a su esfera jurídica y personal. Es decir: el

menor o incapacitado solamente se hallará en condiciones de

formarse un juicio propio sobre la cuestión debatida que le afecta

si previamente se le ha proporcionado la información necesaria

para poder desarrollar una opinión personal e independiente. Por

lo tanto, el hecho de que el hijo menor o incapacitado haya sido

debidamente informado de su situación y expectativas dentro del

proceso matrimonial entre sus padres será un presupuesto

necesario para que el derecho de audiencia antes estudiado

pueda hacerse efectivo con total garantía.

2.5.3. DEFINICION DE CONCEPTOS O TÉRMINOS:

A. Divorcio necesario.

Es necesario el divorcio que cualquiera de los cónyuges reclama

ante la autoridad judicial aduciendo y fundando causales que el

Código Civil, los prevé.

Considerado el divorcio un mal (necesario), y ante la realidad que

se vive en los procesos judiciales en que se ventila, es preferible el

voluntario, pues en el necesario se aducen causales en la demanda

que, si bien muchas veces no comprobadas, implican razón de

desprestigio para la parte a quien se imputan. Es posible que el

expediente judicial correspondiente un día llegue a manos de un hijo

de alguna de las partes, o de otra persona con las mismas

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relacionada, y, se haya o no probado la causa que motiva, o se dice

que ha motivado la demanda, de cualquier manera origina, por lo

menos, sospecha de que la conducta aducida haya existido. Por

cualquier medio esta situación debe evitarse.

Los defensores del divorcio, sin dejar de reconocer que el

matrimonio es una institución social, sostienen que debe disolverse

cuando han dejado de existir las condiciones que dieron lugar a su

formación...; afirman que el divorcio, lejos de ser corruptor, es

moralizador, dado que con él los esposos divorciados pueden buscar

en un nuevo matrimonio la satisfacción de sus aspiraciones; por lo

que respecta a la situación de los hijos, dicen que si mala es con el

divorcio, peor es fuera de él.

B. Niño.

El art. 1 de la CDN dispone que para los efectos de la presente

Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de

dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea

aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

C. Capacidad procesal.

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989, establece lo siguiente: «1. Los Estados Partes

garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los

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asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las

opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte

al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un

órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento

de la ley nacional.»

D. El interés del menor.

Nos encontramos ante el principio del «favor minoris» ya recogido en

nuestro ordenamiento, si bien en el Código de los Niños y

Adolescentes se resalta aún más al contraponerlo a otros intereses

legítimos en concurrencia (que serán ordinariamente los de los

padres biológicos), al decir de esta: «toda decisión familiar,

administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño deberá tener por

objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses».

2.5.1.4. Representación y defensa de los intereses de niños,

niñas y adolescentes.

Los derechos humanos han sido reconocidos por los gobiernos del

mundo como algo inalienable a cualquier ser humano incluyendo el

derecho a un trato justo, el respeto a la dignidad como persona y a

no ser tratado de forma diferente por motivos de origen étnico o

sexo. Los gobiernos se han comprometido a defender los derechos

de sus pueblos y se esmeran al máximo para que sus ciudadanos

disfruten de estos en sus vidas cotidianas, comprometiéndose

asimismo a garantizar a los menores una serie de derechos

especiales debido a sus necesidades y vulnerabilidades especiales.

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La C.D.N en 1989 constituyó un paso de avance en la concepción de

la infancia y la adolescencia. El niño es reconocido desde ese

momento como sujeto de derechos, titular de todos los derechos

contemplados en los tratados de derechos humanos. Con el

progreso de este cuerpo jurídico internacional se produce un salto de

la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección

integral. La C.D.N y su paradigma central de la doctrina de la

Protección Integral reconocen los derechos humanos

fundamentales, señalando los derechos civiles y políticos, así como

los sociales, económicos y culturales de los niños. Lo cual implica;

un reconocimiento de la calidad de sujetos de derechos a estos

como al mismo tiempo, admitir su condición de personas en

desarrollo y, consecuentemente, construir un sistema de protección

de derechos para toda la infancia y adolescencia sustentado en el

principio de igual trato y consideración, abarcando todas las

dimensiones de la vida personal, familiar y social de los niños, niñas

y adolescentes.

En este sentido, el UNICEF, el Comité de los Derechos del Niño, y

especialistas en la materia, agrupan los derechos en cuatro

categorías: Derecho a la Supervivencia, al Desarrollo, a la

Protección y a la  Participación.

Abarcan los derechos de los niños a la vida y a tener cubiertas las

necesidades más importantes para su existencia; entre estas se

incluyen un nivel de vida adecuado que comprende albergue,

nutrición y acceso a los servicios médicos.

A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N

(6-10,18, 24 y 26).

Derechos al desarrollo:

Comprende las condiciones requeridas por el niño a fin de alcanzar

su mayor potencial; como es el derecho a la educación, juego,

esparcimiento y a las actividades culturales al acceso a la

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información.

A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N

(27-29; y 3).

Derechos a la protección:

En ellos se exige que los niños sean salvaguardados de todas las

formas de abuso, abandono y explotación; abarcan tópicos tales

como: La atención especial a los niños refugiados, torturas, abuso al

sistema de justicia criminal, participación en los conflictos armados,

trabajo infantil, consumo de drogas y explotación sexual.

A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N

(2-5; 11; 16;19;20-23;25;32-42).

Derecho a la Participación:

Estos derechos permiten a los niños asumir un papel activo en sus

comunidades y naciones; incluyen la libertad de expresión o de

pensamiento sobre aquellos asuntos que afectan su propia vida;

comprenden los derechos de asociación y reunión con fines

pacíficos. Promueven que en la medida que desarrollen sus

capacidades los niños han de tener oportunidades de participar en

las actividades de la sociedad como preparación para una edad

adulta responsable. A esa categoría pertenecen los artículos

siguientes de la C.D.N (12-15; 17 y 30)

De tal manera, la Convención se ha convertido en el tratado de

derechos humanos más completo y más ampliamente aceptado.

Sus normas condensan principios en los que se inspira, con el

propósito de lograr la plena satisfacción de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes. De este modo, resulta ineludible el

análisis de determinados preceptos jurídicos de la C.D.N, que

contienen tales principios de aplicación general a la categoría

infancia.

Resulta oportuno señalar que el artículo 12 de C.D.N contiene un

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principio general de importancia fundamental, tanto para la

aplicación de la C.D.N en su conjunto, como para la interpretación

de cada uno de sus artículos: la consideración del niño como sujeto

de derechos, cuestión de vital importancia reviste para todos los

ordenamientos jurídicos incluyendo el nuestro.

El principio” Nada hay más importante que un niño o niña”, es la

premisa esencial de la política y de la práctica cotidiana del Gobierno

de Cuba desde el año 1959. La protección de la niñez es prioridad

de toda la sociedad y del Estado cubano, que expresa ese interés

mediante el diseño y puesta en ejecución de un sistema político y

jurídico dirigido a promover su máximo bienestar, su desarrollo y su

protección.

El Estado cubano protege los derechos de la infancia, en primer

lugar, a través de la Constitución de la República de Cuba de 1976,

modificada en 1992, y de diferentes códigos, leyes, y decretos –

leyes, que emanan de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Entre estos se encuentran el Código de la Niñez y de la Juventud, el

Código de Familia, el Código Civil y  el Código Penal.

Cuba ha adoptado un gran número de medidas legislativas,

judiciales, administrativas, y de otra índole, relacionadas con los

derechos del niño, mediante los cuales, se regulan los distintos

aspectos vinculados con la maternidad, la paternidad y la filiación en

general.

Adscripta a la Asamblea Nacional del Poder Popular, funciona con

carácter permanente la Comisión de Atención a la Niñez, la juventud

y la igualdad de derechos de la mujer; la que en materia de

protección, desarrolla sus funciones auxiliando al Parlamento y al

Consejo de Estado para una efectiva atención a la infancia, la

adolescencia y a la mujer.

Se realizan además estudios diversos sobre Derecho Civil y Familia

(Desde el Programa Ramal de Investigaciones del Ministerio de

Justicia (MINJUS); y actualmente circula el Anteproyecto de Código

de Familia, (última versión de febrero de 2007).

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Así los derechos de las niñas y niños cubanos, son protegidos,

mediante el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas sociales,

programas y proyectos en las áreas de la salud, educación,

seguridad social entre otras.

Entre los  programas que más se destacan están:

Programa Nacional de Acción Materno- Infantil.

Programa Nacional de Agua Potable y Saneamiento.

Programa de Educación Comunitaria” Para la Vida”.

Programa Educa a tu Hijo.

Programa Educación Formal para una Conducta Sexual

Responsable y los Proyectos Crecer en la Adolescencia.

Plan del médico de la familia, dentro de la Atención Primaria de la

Salud.

Programa de Atención integral de la familia.

Proyecto de Programa de atención integral al adolescente.

Los distintos Ministerios de nuestro país relacionados con las

estrategias de estos programas y sus distintas instituciones, las

organizaciones políticas y de masas y la ciudadanía en general,

representada por el gobierno local en sus diversas instancias, tienen

a su cargo el desarrollo de los mismos y se esfuerzan

mancomunadamente por una mejor y más feliz situación para la

Infancia cubana. El apoyo de diversas agencias de las Naciones

Unidas, entre ellas el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia

(UNICEF), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

(PNUD), Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

Ciencia y Cultura (UNESCO), Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y Alimentación (FAO), también propician una

mejor atención a los derechos de la infancia en el país. Esto se

materializa a través de sus programas de cooperación con el

gobierno, donde se incorporan temas específicos, como la

educación, la salud, la nutrición e higiene de los infantes.

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El niño como sujeto de derechos

El nuevo paradigma de la Doctrina de la Protección Integral,

posibilita reestructurar profundamente el sentido de las legislaciones

para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa

y promoción de los derechos humanos particulares del menor, en

tanto, se produce una ruptura con la doctrina de la situación

irregular, el niño pasa a ser considerado sujeto activo de derechos.

Sobre la base de esta nueva concepción, ha de entenderse al niño

como titular de derechos subjetivos, por tanto, ostenta la facultad

moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás, un

determinado comportamiento para la satisfacción de sus intereses.

Teniendo en cuenta esto, el niño ya no solo va a tener capacidad de

derecho sino también capacidad de hecho, en tanto tendrá potestad

para poder exigir de los demás un determinado comportamiento.

En el siglo XX, el concepto de niño comienza a ampliar su contenido,

pasando de ser considerado como mero objeto de propiedad a

ocupar un lugar en el conjunto de los sujetos a quienes se les

reconoce una personalidad jurídica, lo cual les hace acreedores de

unos derechos y deberes de unas obligaciones, por cuanto la

estimación del niño como sujeto de derecho es uno de los elementos

de la Doctrina de Protección Integral.

Ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es

decir, ostentar la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de

exigir a los demás el comportamiento adecuado para la satisfacción

de sus intereses y el cumplimiento del fin individual y social. El

menor es un sujeto especial de derecho que necesita en gran

medida representación legal de sus padres, tutores o del Estado, a

falta de estos, exigiendo su misma protección. Por lo tanto, el

concepto de niño como sujeto de derechos y obligaciones constituye

el elemento básico y determinante de la noción “derechos del niño”.

En este momento, el niño pasa a ser una persona con necesidades,

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aspiraciones, deseos e intereses,  convirtiéndose en titular de

derechos y deberes.

En este sentido, la protección de la personalidad del menor exige el

reconocimiento de un ámbito propio de capacidad de acuerdo a su

propio desarrollo y madurez, de modo que la capacidad general de

los menores además de ser por definición, de ámbito limitado, sería

variable o flexible en función del grado de desarrollo intelectivo,

personal y social que psicológicamente corresponde a cada edad.

Es a partir de esta realidad, que nace la obligación de cada Estado

de transformar esa capacidad natural selectiva y cambiante en

capacidad jurídica relevante a los efectos de lograr la materialización

de la doctrina de la protección integral.

Principios enarbolados en la Convención sobre los Derechos

del Niño

La C.D.N consta de cinco principios que constituyen el núcleo

esencial de la misma sobre la base de la consideración del niño

como sujeto de derecho: la no discriminación, el interés superior del

niño, la prioridad absoluta, la participación y la solidaridad Estado-

Familia-Sociedad, principios estos que son de obligatorio

cumplimiento para todos aquellos Estados que han ratificado el texto

internacional.

Los principios que se plantean en la C.D.N están destinados a

orientar la labor mundial en protección a los derechos de la infancia,

incluido uno que posee el más amplio potencial: que es el “Interés

Superior del Niño” debiendo ser una consideración primordial en

todas las acciones relativas al niño.

Principio de No discriminación

El Art. 2 de la C.D.N enuncia el principio de la “no discriminación “ al

señalar que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los

derechos plasmados en la Convención y a su vez asegurar la

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aplicación de estos a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción

alguna, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la

religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico

o social, la posibilidad económica, los impedimentos físicos, el

nacimiento, o cualquier otra condición del niño, de sus padres o

representantes legales; asimismo los Estados Partes tomarán las

medidas apropiadas a fin de garantizar que el niño se vea protegido

contra toda forma de discriminación o castigo. Este principio permite

reconocer a todos los niños iguales derechos.

Principio del Interés Superior del Niño

Diversos han sido los autores que han conceptualizado el “Interés

Superior del Niño”, de todas las concepciones analizadas nos

adherimos a la emitida por Cillero Bruñol para el cual el Interés

Superior del niño “es la plena satisfacción de sus derechos”.

La premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el

principio rector de “Interés Superior” de la persona menor de edad

debiéndose tener en cuenta para la exégesis y aplicación de la

normativa de la niñez y la adolescencia. De ese modo, se establece

una línea de acción de carácter obligatorio para las instituciones

públicas, las entidades privadas de bienestar social, los tribunales de

justicia, las autoridades administrativas y los órganos

administrativos.

Es por ello que en aras de lograr una comprensión sistemática y

armónica de las disposiciones de la C.D.N, se ha procurado

desarrollar una hermenéutica de este principio para evitar posibles

confusiones o erróneas interpretaciones para así otorgar la más

amplia tutela efectiva a los derechos del niño.

La C.D.N en su Art. 3 se refiere al principio del “Interés Superior del

niño” principio introducido formalmente por la propia C.D.N, donde

se subraya también el derecho de todos los niños a expresar su

punto de vista en todas las cuestiones que atañen a su vida, en

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conformidad con su edad y madurez; específicamente en el apartado

1 permite situar un límite a la discrecionalidad de las autoridades:

“en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos; una

consideración primordial a la que se atenderá ” el Interés Superior

del niño”; no porque el interés del niño sea un interés considerado

socialmente como valioso o por cualquier otra concepción del

bienestar social, sino que los niños tienen derecho a que antes de

tomar una medida respecto a ellos, se adopten aquellas que

promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen;

extendiéndose este principio “garantista” del interés superior del niño

más allá de los ámbitos legislativos (como la Declaración de 1959) o

judicial (como lo disponen numerosas legislaciones en materia de

familia, además de las autoridades, instituciones privadas e incluso

los padres).

El artículo 18 de la C.D.N, luego de reconocer el derecho y la

responsabilidad de los padres y la crianza, la educación y el deber

del Estado de apoyarlo y garantizarlo, señala que los padres

ejercerán sus funciones de acuerdo a una obligación fundamental:

“El Interés Superior del Niño” (artículo18.1). Esta disposición debe

analizarse en conjunto con el artículo quinto, que señala que el

objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es

que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención, de

acuerdo con la evolución de sus facultades.

El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero

también el deber de garantizar a los niños que su crianza y

educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de

sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni

meramente poderes deberes, son derechos de los propios niños, es

decir, por su Interés Superior, se desprende entonces que desde la

ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre

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el contenido del interés superior del niño y los derechos

fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate, de

allí que se pueda afirmar que el interés superior del niño no es más

que la satisfacción integral de sus derechos.

Siguiendo esta línea de pensamiento, consideramos que la noción

de Interés Superior del niño, debe proyectarse en el futuro, como

pronóstico que logre garantizar el desarrollo de su personalidad en el

marco del reconocimiento de sus derechos fundamentales, en el

caso que concretamente se ventile, conforme a los objetivos y fines

de la norma en cuestión y, en función de estos, la autoridad

encargada de aplicarlo deberá proceder a su concreción para

solucionar el caso particular.

Los derechos del niño son derechos humanos y el “Interés Superior

del niño” se encuentra estrechamente vinculado a la protección de

sus derechos. En efecto, no podría invocarse en una decisión el

Interés Superior de un niño cuando el dispositivo de la misma

comparte la vulneración de algunos de sus derechos.

El “Interés Superior del menor” aspira a colocarlo en la mejor

situación posible para su futuro desarrollo como ser humano, y los

derechos del menor han sido pensados con el mismo objetivo. Así

todo derecho del menor debería ser interpretado, concediéndosele

mayor o menor juego de acuerdo al propio interés del mismo. La

apreciación del Interés Superior del menor, de lo que su bienestar

demanda, debe ser simple y llanamente sustituida por la de sus

derechos: lo que sí debe hacerse es examinar todos y cada uno de

los derechos del menor en tal proceso de evaluación, sencillamente

porque todo derecho protege un interés legítimo, en este caso del

niño, y es su interés lo que se pretende determinar.

Principio de prioridad absoluta

El Art. 4 de este importante documento de carácter internacional “la

prioridad absoluta”, implica que el Estado, la familia y la sociedad

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deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y

garantías de los niños, niñas y adolescentes siendo esa prioridad

absoluta imperativa para todos, desprendiéndose de ello el principio

de la solidaridad, que comprende: especial preferencia y atención de

los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las

políticas públicas; asignación privilegiada y preferente en el

presupuesto del Estado, de los recursos públicos para las áreas

relacionadas con los derechos y garantías de los niños y

adolescentes y para las políticas y programas de protección integral

de estos, brindándoseles preferencia a los niños y adolescentes en

el acceso y la atención a los servicios públicos así como en la

protección y socorro en cualquier circunstancia.

Principio de participación

Por su parte el Art. 12 de la referida C.D.N hace alusión al principio

de “participación “, por medio del cual se garantiza al niño, que tenga

la capacidad de hecho requerida , el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y

madurez del niño. No obstante, el mismo tendrá la oportunidad de

ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo

afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u

órgano apropiado.

La participación del menor debe entenderse como este a ser parte

de un diálogo constante entre adultos y menores en los diferentes

ámbitos, en los que el niño este presente: familia, escuela, contexto

social, haciendo posible que el menor pueda participar de forma

progresiva y activa en la sociedad.

El reconocimiento del niño como sujeto de derecho significa

necesariamente otorgarle la debida participación integrándolo en los

procesos que conciernen a su vida y su persona. El derecho del niño

a ser escuchado significa también el derecho a ser respetado en su

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capacidad de orientación autónoma, a comenzar con la esfera

vegetativa para llegar a la esfera intelectual y moral.

La valoración de la propia opinión del menor tiene una consideración

importante en la proyección protectora de su persona. El menor de

edad no es estrictamente una persona a la que se le imponen

determinadas decisiones, hay que se tomar en consideración su

punto de vista.

Siguiendo la línea de pensamiento de Fraga, “la clara diferencia

entre los supuestos de ser escuchado del menor y los de su

consentimiento son: oír es sinónimo de tener en cuenta la opinión

del menor, esta ha de ser preceptivamente escuchada, pero el

representante legal o el  juez es libre de seguir o no el criterio del

menor”. Por el contrario, el consentimiento del menor cuando se

requiere es vinculante en su propio contenido, finalidad y sentido.

El derecho en cuestión ha de realizarse por el juez quien tendrá

presente lo que resulte más beneficioso para el menor. Aunque este

no tenga la capacidad procesal como parte en el proceso, debe ser

escuchado cuando haya adquirido una relativa madurez, a fin de

garantizar con su intervención que se escuchen sus derechos. No

debe ser una obligación impuesta, debe ser una vía para participar

en aquellos procedimientos que le puedan afectar. Es preciso que

este acto se realice con las garantías y medios adecuados a la edad

del menor para que se respete de esa manera el principio del Interés

Superior del niño.

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2.5.4. DEFINICION CONCEPTUAL Y OPERACIONALIZACION DE

VARIABLES.

VARIABLE INDEPENDIENTE:

A. El sistema de justicia peruano; racionalidad formal y sustancial del

derecho; mecanismos legales previstos para la representación y

defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes.

V. INDEPENDIENTE INDICADORES

X. El sistema de justicia peruano Justicia constitucional. Justicia civil-familiar, ordinaria. Justicia especializada de

niños, niñas y adolescentes.

X1. Racionalidad formal y sustancial del

derecho.

Validez de las normas Legitimación formal Legitimación sustancial Vicisitudes de la legalidad Política y derecho La ciencia jurídica y el desafió

de la complejidad

X2. Mecanismos legales previstos para la

representación y defensa de los intereses

de niños, niñas y adolescentes.

Representación y curatela Consejo de familia Actuación de las partes La actividad del juez La intervención del Ministerio

Público Los equipos multidisciplinarios

especializados

VARIABLE DEPENDIENTE:

A. Intervención procesal de un menor de edad no emancipado dentro

de un proceso judicial; tutela judicial de los hijos matrimoniales, sin

plena capacidad, del matrimonio o pareja de hecho; derecho de los

niños, niñas y adolescentes no emancipados a ser oídos; derecho a

que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no emancipados

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sea interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo

emocional e intelectual.

V. DEPENDIENTE INDICADORES

Y. Intervención procesal de un menor de edad no emancipado dentro de un proceso judicial.

Los derechos fundamentales del menor y los instrumentos internacionales.

La intervención de los hijos en el proceso

Principio de igualdad Principio de efectividad La adopción de medidas

judiciales a instancia de los propios hijos.

Y.1. Tutela judicial de los hijos matrimoniales, sin plena capacidad, del matrimonio o pareja de hecho

El acceso a la justicia. La exploración judicial de

menores. Los menores con

condiciones de madurez El derecho a participar

activamente en el proceso.

Y.2. a) Derecho de los niños, niñas y adolescentes no emancipados a ser oídos; b) Derecho a que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no emancipados sea interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo emocional e intelectual

Derecho a la dignidad Derecho a la integridad El derecho a ser oído El derecho a estar informado Derechos sustantivos con

trascendencia procesal El interés del menor como

principio general del Derecho.

2.6. HIPOTESIS.

2.6.1. HIPÓTESIS GENERAL:

Aunque no existe previsión normativa ordinaria, que efectivice la

intervención procesal de un menor de edad no emancipado en los

procesos que va a desplegar efectos sobre su persona. El marco

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normativo constitucional provee de dicha garantía tanto en su

dimensión sustancial como procesal.

2.6.2. HIPOTESIS ESPECIFICAS:

A. La racionalidad formal y sustancial del derecho, dentro de un

contexto neoconstitucional, provee una garantía integral de

protección de los derechos subjetivos de los hijos sin plena

capacidad, en los procesos de desplazamiento familiar.

B. Al margen del marco constitucional, no existen previsiones legales

para la representación y defensa de los intereses de niños, niñas

y adolescentes que garanticen su derecho a ser oído y que esta

sea interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo

emocional e intelectual

2.6.3. IDENTIFICACION Y RELACION ENTRE LAS VARIABLES:

VARIABLE INDEPENDIENTE VARIABLE DEPENDIENTE

X. El sistema de justicia peruano

X1. Racionalidad formal y sustancial del derecho.

X2. Mecanismos legales previstos para la representación y defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes.

Y. Intervención procesal de un menor de edad no emancipado dentro de un proceso judicial.

Y.1. Tutela judicial de los hijos matrimoniales, sin plena capacidad, del matrimonio o pareja de hecho

Y.2. a) Derecho de los niños, niñas y adolescentes no emancipados a ser oídos; b) Derecho a que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no emancipados sea interpretada en función de su grado de madurez y desarrollo emocional e intelectual

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2.7. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION:

2.7.1. MÉTODOS:

- Método Inductivo – deductivo.- Porque la investigación

partirá del estudio de hechos concretos de cómo se presenta

en la realidad los procesos de desplazamiento familiar más

importantes; así como la forma en que se resuelven dichos

procesos.

- Método de Análisis – síntesis.- Se utilizará al realizar el

estudio de las particularidades de los procesos que conforman

los presupuestos de la investigación.

- Método sistemático.- Que nos servirá para realizar un estudio

de derecho comparado buscando además encontrar el

significado de los preceptos normativos objeto de estudio a

partir de su ubicación dentro del sistema normativo en que se

halla, de forma que se encuentra un resultado armonioso,

coherente y sistemático del precepto.

- Método sociológico.- Que permitirá establecer técnicas de

argumentación relacionados con las doctrinas sobre la

protección de niños, niñas y adolescentes.

- Método Específico.- Se utilizará el METODO CUALITATIVO

que es un procedimiento de recopilación de datos de

información, que consiste en utilizar los sentidos para observar

los hechos y realidades sociales presentes, en el contexto

socio – jurídico. En cuanto al tipo de datos que son recogidos

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en la investigación cualitativa se trata de datos descriptivos y

susceptibles de interpretación; siendo datos categoriales y que

van a ser sometidos a un análisis estadístico; es decir, cuan

eficaz es el sistema de justicia peruano para garantizar que un

niño, niña o adolescente participe en un proceso

protagonizado por sus padres, que va a desplegar efectos

sobre su persona y en el que no va poder intervenir como

parte, de manera complementaria se trabajarán con los

siguientes métodos

- Método Histórico.- Porque pertenece a la investigación

cualitativa que analiza procesos y construye tipologías de los

mismos.

- Método Descriptivo y Explicativo.-Se va a analizar la

regularidad de una variable o fenómeno, sin correlacionar con

otros fenómenos y haciéndose el estudio a través de hipótesis

y la relación causa-efecto, entre dos o más variables.

2.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN:

Básica

Transversal

Observacional

Comparativo

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2.5.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN:

Descriptivo – explicativo.- En vista de ello se realizará un

análisis del sistema de justicia que constituyen el presupuesto de

la investigación.

2.5.3. LUGAR Y PERIODO DE INVESTIGACIÓN:

Lugar: Cercado de Ayacucho.

Periodo: Enero del 2012 hasta diciembre del 2013

2.5.4. CARÁCTERÍSTICAS DE LA POBLACIÓN: DINÁMICA O

ESTATICA.

La población reúne las características de ser dinámica

2.5.5. POBLACIÓN O UNIVERSO.

Población: está constituido por el integro de los procesos

tramitados ante los Juzgado de Familia de Ayacucho en el

periodo antedicho.

2.5.6. MUESTRA, TIPO DE MUESTRA, TAMAÑO DE LA

MUESTRA

El Universo de investigación; estará constituido por todos los

procesos tramitados ante el órgano jurisdiccional –Juzgados de

Familia–, en el periodo: enero del 2012 a diciembre del 2013.

2.5.7. CRITERIOS DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN.

2.5.7.1. CRITERIO DE INCLUSIÓN:

Procesos de divorcio por causal.

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Procesos de divorcio por separación de hecho.

Procesos de separación convencional y divorcio ulterior.

Procesos de nulidad de matrimonio.

2.5.7.2. CRITERIO DE EXCLUSIÓN

Ninguna.

2.5.8. TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

A. Análisis documental:

Que permite recopilar información a través de documentos

escritos sobre el sistema de justicia peruano, la racionalidad

formal y sustancial del derecho, los mecanismos de

representación y defensa de intereses de menores y otros

relacionados con el tema, como son:

Libros como: tratados, manuales, ensayos, etc.

Constituciones.

Revistas académicas

Publicaciones.

Informes.

Editoriales.

Anuarios, etc.

Instrumento: Fichas de análisis de contenido.

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2.5.9. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

EMPLEADOS.

Para que los instrumentos puedan tener validez, y

confiabilidad se someterá a juicio de tres expertos, de los cuales

uno de ellos será un metodólogo en investigación y dos

especialistas en derecho Constitucional y Derecho de Familia.

Asimismo se someterá a una prueba piloto para que los

instrumentos sean confiables.

2.5.10. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS A

EMPLEAR.

A. Pruebas estadísticas:

Se utilizará la estadística descriptiva haciendo uso de las

distribuciones de frecuencias tales como:

Frecuencia absoluta.

Frecuencia relativa.

Por otro lado para presentar los datos se utilizará:

Cuadros estadísticos.

Gráficos lineales como el histograma de frecuencia.

Gráficos de superficie como las barras y los circulares.

2.5.11. ELABORACIÓN Y PROCESAMIENTO DE DATOS.

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Se utilizará el Microsoft Office Excel, para el procesamiento de

información y realizar el análisis e interpretación de los resultados

obtenidos de acuerdo a las hipótesis planteadas.

Por otro lado, de ser necesario, para buscar asociación

estadística entre las variables cualitativas se utilizará tablas de

contingencia aplicando el contraste de Ch2 con un nivel de

significación del 95% (p<0.05)

2.5.12. PLAN DE ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS:

2.5.12.1. ANÁLISIS DESCRIPTIVO:

Se realizará por hipótesis, teniendo en cuenta los datos

obtenidos en las tablas o cuadros estadísticos, los gráficos

lineales y de superficie y las distribuciones de frecuencia.

2.5.12.2. PAQUETES ESTADÍSTICOS:

Se utilizará el SPSS12 para representar los estadígrafos de

dispersión y para realizar la interpretación de los resultados

obtenidos.

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III. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS FUNDAMENTALES.

1. ALBANESE, Susana, DALLA VIA, Alberto, GARGARELLA, Roberto, HERNANDEZ, Antonio y SABSAY, Daniel, Derecho constitucional, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004.

2. BIDART CAMPOS, Germán J., El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Ediar, Buenos Aires, 2004.

3. CARNELUTTI, Francesco, Teoría general del derecho, ARA Editores, Lima, 2006.

4. DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, Gedisa S.A., Barcelona, 1992.

5. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho de las personas, 5ª edición, Cultural Cuzco S.A. editores, Lima, 1992.

6. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El derecho como libertad, ARA Editores, Lima, 2006.

7. FERRAJOLI, Luigi, Democracia y garantismo, Edición de Miguel Carbonel, Editorial Trotta, Madrid, 2008.

8. FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, Madrid, 2001.

9. PERALTA ANDÍA, Javier Rolando, Derecho de familia en el código civil, cuarta edición, Idemsa, Lima, 2008.

10. PEREZ LUÑO, A. E., Los derechos fundamentales, Editorial Tecnos, Madrid, 1 988.

11. PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004.

12. PLACIDO V. Alex F., Manual de derecho de familia, Gaceta Jurídica, segunda edición, Lima, 2002.

13. REVISTA PERUANA DE DERECHO DE FAMILIA, Lima, Universidad Inca Gracilazo de la Vega, año 1, 2004.

14. TORRES VÁSQUEZ, Anibal, Introducción al derecho, teoría general del derecho, Idemsa, Lima, 2001.

15. ZANNONI Eduardo A., Derecho de familia, tomos I y II, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002.

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INDICE

PÁG.

II. DESARROLLO DEL PROYECTO O PLAN DE TESIS.

II.1. RESUMEN 02

III. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN, DELIMITACIÓN Y FORMULACIÓN DEL

PROBLEMA

III.1.1. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DELIMITACIÓN

DEL PROBLEMA: 03

III.1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 05

2.1.2.1 PROBLEMA GENERAL 05

2.1.2.2. PROBLEMAS ESPECÍFICOS 05

III.2. JUSTIFICACIÓN 06

III.2.1. TEÓRICA 06

III.2.2. SOCIAL 07

III.2.3. METODOLÓGICA 08

III.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 09

III.3.1. OBJETIVO GENERAL 09

III.3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS 09

III.4. MARCO TEORICO. 09

III.4.1. ANTECEDENTES 09

2.4.1.1. Justicia constitucional 09

2.4.1.2. Justicia especializada de niños, niñas y

adolescentes. 16

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2.4.1.3. Racionalidad formal y sustancial 21

2.4.2. BASES TEORICAS Y CIENTIFICAS 22

2.4.2.1. Los derechos fundamentales del menor y

los instrumentos internacionales. 22

2.4.2.2. El derecho a ser oído 23

2.4.2.3. El derecho a estar informado 24

2.4.3. DEFINICION DE CONCEPTOS O TÉRMINOS 26

2.4.3.1 Divorcio necesario. 26

2.4.3.2. Niño 27

2.4.3.3. Capacidad procesal 27

2.4.3.4. El interés del menor 28

2.4.3.5. Representación y defensa de los intereses de

niños, niñas y adolescentes. 28

2.4.4. DEFINICION CONCEPTUAL Y OPERACIONALIZACION

DE VARIABLES 40

VARIABLE INDEPENDIENTE 40

VARIABLE DEPENDIENTE 40

2.5. HIPOTESIS 41

2.5.1.HIPÓTESIS GENERAL 41

2.5.2.HIPOTESIS ESPECIFICAS 42

2.5.3.IDENTIFICACION Y RELACION ENTRE LAS VARIABLES 42

2.6. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION 43

2.6.1. MÉTODOS 43

2.6.2. TIPO DE INVESTIGACIÓN 44

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2.6.3. NIVEL DE INVESTIGACIÓN 44

2.6.4. LUGAR Y PERIODO DE INVESTIGACIÓN 44

2.6.5. CARÁCTERÍSTICAS DE LA POBLACIÓN:

DINÁMICA O ESTATICA 44

2.6.6. POBLACIÓN O UNIVERSO 44

2.6.7. MUESTRA, TIPO DE MUESTRA, TAMAÑO DE LA MUESTRA 44

2.6.8. CRITERIOS DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN 43

2.6.9. TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE DATOS 46

2.6.10. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS

INSTRUMENTOS EMPLEADOS 47

2.6.11. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS

A EMPLEAR 47

2.6.12. ELABORACIÓN Y PROCESAMIENTO DE DATOS 47

2.6.13. PLAN DE ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS 47

IV. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS FUNDAMENTALES 48

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