la obligaciÓn de los alimentos

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  • 7/28/2019 LA OBLIGACIN DE LOS ALIMENTOS

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    TRABAJO DE INVESTIGACIN DE DERECHO DE FAMILIA

    LOS ALIMENTOS

    PRESENTADO A LA DOCTORA TULIA BARROZO POR:

    MNICA LOMBANA VILA

    DAILY LEAL CAMARGO

    NEYSE JIMENEZ ROMERO

    WENDY COHAS VILORIA

    MILENA GOMEZ

    KARLA GONZLEZ

    MARA C. BUENDA

    RODOLFO DIAZ WRIGHT

    UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

    5 AO GRUPO A

    Abril 10 de 2008

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    CONTENIDO

    1- INTRODUCCIN

    2- OBJETIVOS

    3- ASPECTOS GENERALES

    3.1- Origen de la Obligacin

    3.2- Definicin y Comparacin

    3.3- Caractersticas de la Obligacin Alimenticia y sus Elementos

    3.4- Requisitos y Clasificacin de los Alimentos

    3.5- A Quienes se deben Alimentos Y en que Orden de Prelacin

    3.6- Determinacin, Exigibilidad y Categoras de la Pensin Alimenticia

    4- PROCESO DE ALIMENTOS

    4.1- Antecedentes y Competencia

    4.2 - Conciliacin y Ofrecimiento

    4.3- Alimentos Provisionales y Legitimacin

    4.4- Contenido de la demanda y Procedimiento

    4.5- Carga de la Prueba y Renuencia del deudor

    4.6- Contenido de la Sentencia Y Medidas preventivas

    4.7- Procesos de Alimentos ante Juez Municipal y en otros Procesos

    4.8 Restitucin de Alimentos y Extincin del Derecho

    4.9- El Delito de Inasistencia Alimentaria

    5- ALIMENTOS VOLUNTARIOS

    5.1- Reglamentacin Jurdica

    5.2- Asignatarios de Alimentos

    6- CONCLUSIONES

    7- BIBLIOGRAFA

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    1- INTRODUCCIN

    Cuando nos detenemos a estudiar el derecho de alimentos, rpidamente nos damoscuenta que este encuentra sus races inmediatas en un mandato de jerarquaconstitucional, que lo lleva al nivel de los derechos fundamentales de innegable estirpeconstitucional. Nos referimos a que el ser humano por el simple hecho de la existencia,

    tiene un derecho esencial e incontrovertible, como lo es el derecho mismo a vivir o a lavida. Tratndose de alimentos, es claro entonces que no solo al estado, sino a la sociedadmisma, corresponde ejercitar el deber de socorro y caridad para quienes se encontrarenen situacin que le imposibilite el sustento a sus necesidades ms elementales dealimento.

    El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridadsocial (Arts. 1 y 95, Nm. 2) en el interior de la familia, por ser sta la institucin bsicade la sociedad (Art. 5) o el ncleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, porregla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entrealimentario y alimentante, en los grados sealados en la ley, o la calidad de cnyuge odivorciado sin su culpa.

    Es claro sin embargo, que no basta el simple mandato moral para el logro de la ayudaalimentaria que permita la subsistencia. La experiencia ha demostrado que el derecho a lavida exige un cierto nivel de coercibilidad, de forma tal que mediante un mandato legal,pueda el necesitado obligar, a quien este en condiciones de hacerlo, a suministrar lonecesario para la subsistencia. Y quien ms que los familiares con solvencia econmicapara entrar, de acuerdo con las estipulaciones legales, a cumplir esta importante funcinsocial. Es igualmente necesario un estricto orden jurdico para poner un fuerte control asituaciones de falta de solidaridad o de irresponsabilidad de algunos familiares quepretenden desligarse de sus obligaciones alimentarias.En la presente investigacin, haremos un recorrido por nuestro ordenamiento jurdico,

    especialmente en lo que concierne al ttulo XXI del libro primero de nuestro Cdigo Civil, yal Cdigo del Menor, en la bsqueda de lineamientos que nos enseen lo relacionado conaquellos alimentos que se deben por ley, as como tambin aquellos ofrecidos de maneravoluntaria, ya sea por donacin, legado o por cualquier otro contrato.

    Igualmente importante ser el obligado paso por todo lo relacionado con los procesosestablecidos en nuestra normatividad adjetiva, para adelantar los juicios de alimento, locual nos llevar con algn detalle a la parte procedimental propiamente dicha, en la queseremos bastante especficos en las diferentes categoras de procesos alimentarios.

    Por ltimo, tocaremos sumariamente lo relacionado con el delito de inasistenciaalimentario, tal como viene siendo manejado por la nueva ley 1142 de 2007.

    2- OBJETIVOS

    A travs de la presente investigacin pretendemos especialmente alcanzar los siguientesobjetivos.

    A- Fortalecer y apropiar nuestros conocimientos sobre el rgimen de los Alimentos enColombia.

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    B- Conocer la etimologa, historia e importancia de la palabra Alimentos.

    C- Identificar los alimentos como un derecho y obligacin legal.

    D- Comparar el rgimen de alimentos Colombiano con otras legislaciones.

    E- Analizar los derechos de los diferentes miembros de la familia sobre los alimentos.

    F- Reconocer las caractersticas propias del Rgimen de Alimentos en Colombia.

    G- Conocer las acciones y procedimientos para hacer valer el derecho.

    H- Estudiar los alimentos conforme al Nuevo Cdigo del Menor.

    I - Diferenciar la clasificacin legal de los de alimentos.

    J- Actualizar nuestra informacin respecto a la vigente normatividad sobre el tema.

    3- ASPECTOS GENERALESEn nuestro ordenamiento jurdico, cuando hablamos de alimentos, nos referimos aproteccin que se ejerce por parte de unas personas obligadas, hacia otras acreedoras ocon derechos. Es una especie de asistencia a la que se acude cuando se est enimposibilidad de satisfacer unas necesidades primarias por si mismo. No se trataprecisamente de un deber moral, como en el fondo podra ocurrir cuando voluntariamentesocorremos a alguien, se trata realmente de un deber legal, como claramente lo estipulanuestro cdigo civil.

    3.1- Origen de la Obligacin Alimenticia

    La fuente de las obligaciones alimenticias se deriva de los vnculos y relaciones

    familiares. Los integrantes del grupo familiar estn en la obligacin de ayudarsemutuamente. En la realidad cuando se habla de obligaciones recprocas entre losesposos, y de obligaciones de padre a hijo en cuanto a crianza y ayuda,objetivamente, estas se traducen en lo que conocemos como pensin alimenticia.Cuando un miembro de una familia carece de medios de subsistencia, los dems,que si los tienen, estn en la obligacin de suministrarle lo indispensable, para quepueda atender a las necesidades mnimas de subsistencia. La ley ha sancionado estaobligacin moral, convirtindola as en obligacin jurdica, entre cnyuges y entreparientes prximos.

    El ttulo XXI del libro primero de nuestro Cdigo Civil, titulado: De los alimentos quese deben por ley a ciertas personas, hace una clara referencia a que en nuestro

    ordenamiento el derecho a la pensin alimenticia, en cuanto a las personas, abarcano solo a los parientes, sino tambin a otras personas, como ocurre en el casoprevisto en el numeral 10 del artculo 411, en el que claramente se enuncia que sedeben alimentos al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido revocada orescindida. Por consiguiente, es claro entonces que la ley ha fijado como fuente delos alimentos a la misma ley, con lo que aleja esta obligacin de la creencia simple deque se trata de un deber moral, y la ubica en el campo de las obligaciones civiles, loque de inmediato le da un carcter de exigible.

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    3.2- Definicin y Anlisis Comparado.

    Suarez Franco, comentando al autor Chileno Fueyo Laneri, dice que se entiende pordeuda alimenticia la prestacin que pesa sobre determinadas personas

    econmicamente posibilitadas, para que algunos de sus parientes pobres u otraspersonas que la ley seala, puedan subvenir a las necesidades de su existencia.

    Por otro lado, el artculo 133 de nuestro Cdigo del Menor, dice que se entiende poralimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido,asistencia mdica, recreacin, formacin integral y educacin o instruccin del menor.Los alimentos comprenden la obligacin de proporcionar a la madre los gastos deembarazo y parto. Como mas adelante veremos, esto es lo que nuestro cdigo civilcalifica como Alimentos Congruos.

    Es importante anotar que el derecho de alimentos se encuentra casi universalmenteestablecido, aunque es innegable, que esta institucin es especialmente fuerte en lospases de origen latino. A pesar de que entre una y otra legislacin pueden

    presentarse ligeras variaciones, es casi que unnime el criterio del deber entreparientes, cnyuges, y adoptante y adoptado. Asimismo, hay consistencia en que elobjeto de la pensin es lo relacionado con comida, educacin, vestido y salud.

    3.3- Caractersticas Y Elementos de la Obligacin alimenticia

    Sus principales caractersticas son las siguientes:

    A. Es una obligacin civil: Aunque desde sus orgenes tiene carcter de un debermoral, es hoy da tambin una obligacin civil por cuanto su fuente es la misma ley, yes ella la que le imprime la coercibilidad propia de la obligacin civil, que se traduceen el derecho a instaurar la accin judicial pertinente para que sancione al renuenteen cumplir la obligacin que el derecho le asigna.

    Se concreta an ms en el Cdigo de Procedimiento Civil, en los decretos 2272 y2737 de 1989, y en otras disposiciones concordantes, por la que faculta al deudorcnyuge, hijo u otro pariente consanguneo, para utilizar los medios judiciales idneosa fin de hacer efectivo su derecho.

    B. Esta circunscrita a ciertas y determinadas personas: Teniendo en cuenta el origenlegal de la pensin alimenticia no podra pensarse en otro tipo de personas diferentesa las que la ley designa para tener este derecho. Es decir esta solo puede exigirse deciertas y determinadas personas sealadas en la misma (Art. 411 C.C.)excepcionalmente, la obligacin alimenticia puede tener origen en un acto entre vivoso en un testamento.

    C. Es de carcter reciproco: Esto quiere decir que dadas algunas circunstancias ysituaciones los roles de alimentante y alimentario en algn momento se puedeninvertir. Esto quiere significar que quien en cierto momento se halla en condicin dealimentante, pueda pasar a la de alimentario si las circunstancias de estado denecesidad y capacidad econmica se modifican.

    D. Es intuitu personae: Se traduce en que, el derecho a pedir alimentos esintransferible por causa de muerte o por acto entre vivos, tal como lo dispone elartculo 424 del Cdigo Civil y el Cdigo del Menor en su artculo 158. Debe

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    entenderse el articulo 1227 del Cdigo Civil no como una contradiccin a lasanteriores disposiciones sino en el sentido de que solo se refiere a alimentosdecretados por el juez y causados en la vida del cujus, hasta el da de su muerte,mas no al derecho mismo, que se extingue con la muerte de aquel.

    E. No admite transaccin: No es valida la transaccin extrajudicial de alimentos

    futuros de aquellas personas a quienes se deben por ley. Lo cual afirma el artculo424 del CC y tambin corrobora el artculo 2474 del mismo Cdigo, cuando estatuyela transaccin sobre alimentos de las personas a quienes se deban por ley, novaldrn sin aprobacin judicial; no podr el juez aprobarla, si en ella contraviene lodispuesto en los artculos 424 y 425 (Cdigo del Menor art.136).Sin embargo puedeprovocarse la conciliacin en la oportunidad y condiciones que se establecen en elart. 138 del C.M.

    F. Es imprescriptible:Quiere decir que al alimentario no se le extingue el derecho porno hacer uso de l, pudindolo ejercer en cualquier momento, sin importar desdecuando se causaron los alimentos; pero siempre y cuando se configuren losrequisitos de ley.

    G. Es perpetua: Significa que se deben mientras subsistan los elementosconfigurativos de la pensin que son la vida del alimentante y las condiciones delalimentario, salvo cuando la causa jurdica sea el testamento, caso en cual se estara la voluntad del testador.

    H. Es irrenunciable: Por expreso mandato de del art. 424 del CC, que guarda armonacon el 158 del CM, el derecho a los alimentos es irrenunciable. El acto realizadocontra esta prohibicin estara viciado de nulidad absoluta por adolecer de objetoilcito por contrariar normas de orden pblico. Sin embargo las pensiones alimenticiasatrasadas pueden renunciarse, (art.159 CM.)

    I. Es de carcter social:Aunque se trate de solucionar un problema individual

    redunda en un beneficio social, tanto as que el Estado procura buscar soluciones detipo general y subvenir las necesidades de quienes estn imposibilitados de cubrir losgastos de su subsistencia.

    J. Implica una necesidad actual:El derecho de alimentos se concede solo a personasque se hallen en estado de necesidad en el momento de presentarse la demanda. Nopuede solicitarse alimentos para atender necesidades pasadas ni para subvenirnecesidades futuras. Ello no quiere decir que, luego de haberlos decretado el juez, nopueda exigrsele judicialmente las cuotas que el alimentario se ha abstenido de pagarpor negligencia o culpa.

    K. Es inembargable:Son inembargables los derechos personalsimos como el de usoy habitacin segn el art. 684, numeral 14 de Cdigo de Procedimiento Civil. Comono va estar dentro de estos, el derecho a los alimentos?, muy mal podra verseembargar los dineros indispensables para subsistir.

    Elementos de la Pensin Alimenticia: En cuanto a estos, podemos decir que estasupone tres elementos: dos de orden personal y uno de orden real. Son elementos deorden personal el sujeto activo o acreedor, denominado alimentario y el sujeto pasivoo deudor llamado alimentante. Es de orden real la pensin.

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    A. El alimentante: es el esposo, padre, hijo, ascendiente o descendiente, hermano,adoptante o adoptivo y en ltimas, donatario, a quien la ley le impone la obligacin deprestar alimentos en favor de la persona que aquella designe, es la persona obligadaa cumplir con la prestacin de dar los alimentos. Aqu surge un interrogante Cundola persona es incapaz esta obligada a dar los alimentos? La respuesta es que s,siempre y cuando su situacin econmica le permita suminstralos, ya que el deber se

    deriva de una relacin familiar, de un acto entre vivos o de un testamento situacinesta independiente de su incapacidad lo que no exime de la posibilidad de cumplircon sus deberes cuando hay la capacidad econmica.

    La pensin alimenticia solo se presenta para personas naturales, no es concebibleque una persona jurdica est obligada a prestar alimentos.

    B. El alimentario: es el cnyuge, pariente acreedor o en ultimas el donante, quepuede exigir el cumplimiento de la obligacin al alimentante, por hallarse encondiciones de necesidad econmica tales que impiden mantenerse por si mismo.

    C. El elemento real: es la pensin, participa de la naturaleza de las obligaciones dedar, para el caso de los alimentos no puede ser otra cosa que una suma de dinero;los alimentos en especie han sido considerados como posibles, de maneraexcepcional pero siendo estos objetos de muchas criticas por parte de algunosentendidos de la materia.

    3.4- Requisitos y Clasificacin Alimentos

    Para que el juzgador pueda decretar los alimentos, debe corroborar la existencia detres requisitos que deben darse de manera de manera simultanea y conjunta; dichosrequerimientos son:

    A. Estado de necesidad del Alimentario:Debe entenderse como la precaria situacineconmica en la que puede encontrarse una persona, que le impida atender sus

    mnimas necesidades de subsistencia, lo que trae como consecuencia que stapersona no pueda sobrevivir modestamente de acuerdo con su posicin social, o porlo menos conseguir su sustento de vida. Aunque el criterio comn de la doctrina y la

    jurisprudencia seala que el alimentario debe demostrar su estado de Indigenciapara poder cumplir con este requisito configurativo, existen doctrinantes que seapartan de esta tesis para afirmar que basta solo con demostrar un grave estado denecesidad para conformar este requisito. Segn esta teora solo se necesita que elpeticionario de alimentos pruebe que sus ingresos son insuficientes para subsistir, locual conduce a un estado de necesidad y no obligatoriamente a uno de indigencia.

    Los autores que apoyan este postulado se basan en lo establecido en la Ley 1098 de2006 (Ley de Infancia y adolescencia) artculo 24, el cual dispone: tienen derecho

    a los alimentos y dems medios para su desarrollo fsico, psicolgico, espiritual,moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econmica del alimentante. Seentiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin,vestido, asistencia mdica, recreacin, educacin o instruccin y, en general, todo loque es necesario para el desarrollo integral de los nios, las nias y los adolescentes.Los alimentos comprenden la obligacin de proporcionar a la madre los gastos deembarazo y parto.

    B. Capacidad econmica del Alimentante:Este requisito debe establecerse segn lodispone el artculo 419 C.C.: En la tasacin de los alimentos se debern tomar en

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    consideracin las facultades del deudor y sus circunstancias domsticas, conrespecto a este mandamiento expresa el H. Tribunal Superior de Bogot que: Estadisposicin indica que es necesario demostrar cul es la capacidad econmica deldemandado y cules son sus entradas en forma precisa, ya que el juez no puedeentrar a decretar en abstracto los alimentos, sino en forma concreta.

    De lo anterior podemos inferir que resulta inevitable que, dentro del proceso parapedir alimentos, queden totalmente acreditados los ingresos del alimentante yadems establecer si estos resultan suficientes para la manutencin del peticionario,a razn de que, por la exigencia de prestar alimentos a otra persona, quede elalimentante en un estado de necesidad al igual que el alimentario. En concordanciacon este requerimiento se encuentra el art. 129 de la Ley 1098 de 2006 inc. 1, queestipula: Si no se tiene la prueba sobre la solvencia econmica del alimentante, el

    juez podr establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posicin social,costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan paraevaluar su capacidad econmica. En todo caso se presumir que devenga al menosel salario mnimo legal.

    C. Vnculo Jurdico:Luego de acreditar ante el juez los anteriores requisitos resultaimprescindible establecer por qu es precisamente el demandado la persona obligadaa prestar alimentos al demandante. Esto resulta de la relacin de familia o de otranaturaleza que exista entre ellos, siempre que la ley as lo autorice mediante elartculo 411 C.C., este vnculo puede darse ya sea por parentesco (consanguinidad ocivil -adopcin-), por matrimonio o por el donante que ha realizado una cuantiosadonacin, con respecto a su donatario. Cuando se refiera a parentesco deconsanguinidad o al matrimonio, cabe anotar que la nica prueba idnea es la copiaautntica del respectivo Registro Civil.

    Clasificacin de los Alimentos: Existen diversos criterios para clasificar los alimentos.Entre otros encontramos:

    A. Dependiendo de su origen, los alimentos se clasifican en Legales: son los mscomunes, son reglamentados por la ley con fundamento en el matrimonio y en elparentesco de consanguinidad o civil (adopcin), o en el donatario que debealimentos a su donante cuando ha mediado donacin cuantiosa. La ley regula losalimentos en el Titulo XXI del Cdigo Civil, el cual lleva por nombre DE LOS

    ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS, y Voluntarios:esta clase de alimentos se originan en la libre voluntad de una persona de prestaralimentos a otra, casi siempre nacen producto de un testamento, una donacin o uncontrato.

    B. Segn el artculo 413 del cdigo Civil, se clasifica los alimentos en Congruos: sonlos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo

    correspondiente a su posicin social, y Necesarios: aquellos que le dan lo que bastapara sustentar la vida.

    C. Segn su fijacin por el juez, se dividen en Provisionales o provisorios: sonaquellos que el juez decreta despus de admitida la demanda y mientras dure elproceso, a peticin de la parte interesada, siempre que sumariamente exista pruebade la obligacin. As lo establece el art. 417 del C.C., y Definitivos: Cuando lasentencia resulta favorable al demandante, el juez decreta los alimentos de manera

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    definitiva, pero en el caso de ser la sentencia favorable al demandado, los alimentosse suspendern sin perjuicio de la restitucin.

    D. Segn la capacidad econmica del peticionario de alimentos, se clasifican enntegros: cuando el peticionario carece en su totalidad de bienes para susubsistencia, de tal modo que la nica forma de sobrevivir es la pensin alimenticia, y

    Complementarios: Cuando la persona que pide los alimentos tiene ingresos peroestos le son insuficientes para sufragar la totalidad de gastos que genera susupervivencia.

    3.5- A quienes se deben Alimentos y en que Orden de Prelacin

    Las regulaciones que trae la ley acerca de las personas a quienes se les debenalimentos, se encuentran estipulados principalmente en el Art. 411 de CC y en formacomplementaria en el Art. 135 del C. del Menor. El Art. 411 establece que se debenalimentos:

    A. Al Cnyuge: El origen de la pensin alimenticia esta dada por las relaciones que seestablecen en la familia, as que no hay nada mas natural que quienes con el

    matrimonio den origen a ella, sean las personas llamadas en primer termino adebrselos, por cuanto se crea entre ellas una comunidad de existencia, de afectos yde intereses recprocos. Reconocida por la ley como uno de los efectos delmatrimonio, esta obligacin se convierte a la vez en legal y de orden publico, a la cualninguno de los cnyuges puede sustraerse y en este sentido puede decirse quederiva ex lege, ya que nace de una convencin, pero cuyos efectos en razn de sucarcter no pueden ser modificados ni eliminados por las partes.

    La pensin alimenticia no es renunciable por ninguno de los cnyuges segn el Art.424 de C.C y 458 del C. del Menor, por lo que la contravencin a este principio haceque el acuerdo as concebido carezca de validez por contener objeto ilcito. Por mediode las capitulaciones matrimoniales, los esposos pueden fijar condiciones para

    cumplir la obligacin de socorro, sin que vaya en detrimento de la obligacinalimenticia contemplada por la ley, ello por que de la naturaleza misma del derechodel alimentario as se desprende y por que as lo establece el Art. 1773 CC, en elsentido de que las capitulaciones matrimoniales, no podrn pactarse en detrimentode los derechos y obligaciones que las leyes sealan a cada cnyuge, respecto delotro y respecto de los ascendientes comunes.

    Este numeral del Art. 411 del CC debe entenderse que no solo es aplicable alcnyuge sino tambin a los compaeros permanentes que forman una unin maritalde hecho.

    B. A los Ascendientes y Descendientes: Esto equivale a decir que los padres debenalimentar a sus hijos y los hijos a sus padres. Segn los Art. 253, 257,258 y 260 delCC le corresponde a los padres de consuno, o al padre o a la madre sobreviviente elcuidado personal de la crianza y educacin de los hijos. Los gastos de crianza yeducacin de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, que para el caso de laseparacin de cuerpos y de bienes corrern por cuenta de los padres en laproporcin que convengan, segn sus posibilidades, o en su defecto, segn lodisponga el juez de la causa. Esta obligacin de alimentar y educar al hijo que carecede bienes, pasa por insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra lneaconjuntamente.

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    En relacin a los alimentos a los ascendientes, la obligacin alimentara comocorrelativa que es, impone al hijo la obligacin de suministrar alimentos a sus padresy as lo ordena el Art. 251 del CC, cuando establece que el hijo siempre esta obligadoa cuidar de los padres en su ancianidad, su estado de demencia y en todas lascircunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Esta obligacin del hijo seextiende a los dems ascendientes por mandato de la ley, ya que el Art. 252 CC

    ordena que tengan derecho al mismo socorro, todos los dems ascendientes en casode inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

    C. Al Cnyuge Divorciado o Separado de Cuerpos Sin Su Culpa: Esta normacontempla dos situaciones, para el caso de la separacin de cuerpos la causa jurdicade los alimentos es clara ya que la obligacin de socorro no se extingue, esta semantiene despus de la sentencia. No ocurre lo mismo con el divorcio ya que todaslas obligaciones que se adquieren en el matrimonio, dentro de ellas la obligacin desocorro, desaparece con la sentencia de divorcio, pero como aqu existe una personaque dio lugar a el (cnyuge culpable), debe responder por todos los daos yperjuicios que le ocasione a su pareja y por eso se mantiene la obligacin dealimentos como un derecho a daos y perjuicios.

    D.A los Ascendientes o a los Descendientes Extramatrimoniales: Como la obligacinalimenticia es de carcter correlativo, esto quiere decir que el padre o la madre debenalimentos a su hijo extramatrimonial y adems a toda la descendencia de este, seanestos concebidos dentro o fuera del matrimonio. De igual forma sucede con laascendencia, los hijos extramatrimoniales les deben alimentos a todos susascendientes, cosa que no suceda en la legislacin anterior, en donde el hijoextramatrimonial no deba alimentos a sus padres ni a dems ascendientes de este.

    E. Entre Adoptantes y Adoptivos: Si la adopcin es prohijamiento de quien no lo espor naturaleza y que por ello surgen relaciones semejantes a las que se configuranen la filiacin, es natural que se deban alimentos entre adoptantes y adoptivos. Comonuestra legislacin reconoca tanto la adopcin simple como la plena, adoptivos y

    adoptantes se deban alimentos. Caba entonces preguntar: que pasa con losdems ascendientes y descendientes de ellos? Como la adopcin plena establecerelaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre deeste, consecuentemente se debern alimentos a los ascendientes del adoptivo pleno,pero este nada deber a sus descendientes o ascendientes de sangre.

    Si se trata de adopcin simple se establece parentesco entre el adoptante, eladoptivo y los hijos de este, quienes se debern alimentos; pero tambin deberalimentos a sus ascendientes de sangre ya que segn el Art. 277 por la adopcinsimple el adoptivo continua formando parte de su familia de sangre. Hoy en da con lavigencia del C del Menor, el problema se ha reducido ya que solo esta vigente laadopcin plena mediante la cual el adoptivo adquiere respecto del adoptante los

    mismos derechos que el hijo legitimo.

    F. A Los Hermanos Legtimos: se deben alimentos a los hermanos legtimos ya queson realmente integrantes de la clula familiar, en cambio los naturales, aunqueparientes, suelen estar ms distanciados del resto de la familia, lo que podraconducir a problemas mayores.

    G. A Quien Hizo una Donacin cuantiosa, si no Hubiere Sido Rescindida o Revocada:El fundamento de esta norma radica en la gratitud que debe tener el donatario con

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    respecto del donante para socorrerlo, cuando este llegue a carecer de recursos paravivir. La ley es clara cuando dice que la obligacin alimentara con respecto aldonante surge cuando nos hayamos en presencia de una donacin cuantiosa, cosaque puede ser objeto de interpretaciones equivocadas ya que una donacin puedeser cuantiosa respecto de una persona y no serlo con relacin a otra, pero ser el

    juez en ultimas quien determine en caso de litigio, si dadas las condiciones

    econmicas y sociales del donante y relacionndolas con el monto de la donacin,esta fue cuantiosa o no. Es importante resaltar que los alimentos para el caso dedonacin cuantiosa, no estn revestidos del carcter de reciprocidad que tienen losdems.

    H. A la Mujer Grvida: Sin embargo, aunque el artculo 411 del C.C., solo hacemencin de estas personas, adicionalmente el C. del menor en su Art. 135 nos diceclaramente, que tambin se le debern alimentos a la mujer grvida respecto del hijoque esta por nacer, por parte del padre legitimo o del que haya reconocido lapaternidad, en caso de que se trate del hijo extramatrimonial.

    Finalmente, con relacin a todo lo anteriormente analizado, podemos llegar a la

    conclusin, de que no tienen derecho a exigir alimentos los afines.

    Orden de Prelacin de los Alimentos: El legislador ha contemplado el caso en queuna persona pueda recurrir a varios alimentantes que estn en situacin desuministrar alimentos, siempre y cuando dichos alimentantes se hallen encondiciones econmicas para suministrar alimentos al alimentado necesitado y queeste goce del derecho a escoger entre ellos. En esta situacin entonces se deberactuar segn el orden estipulado en el artculo 416 del cdigo Civil, que dispone unorden taxativo.

    3.6- Determinacin, Exigibilidad y Categoras de la Pensin Alimentaria:

    Determinacin: El juez, a la hora de tazar el monto de la pensin alimentaria, debetomar en cuenta varios elementos importantes para la correcta fijacin de dichaobligacin, en procura de darle continuidad a la prelacin instaurada por el legisladoren materia de alimentos, comenzando por distinguir entre Alimentos Congruos: queson los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modoproporcionado a su posicin social, y Alimentos necesarios: que son los que le dan loque basta para sustentar la vida. Estos alimentos se deben, segn lo estipulado por elartculo 420 de C. C. en la parte en que los medios de subsistencia del alimentariono le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posicin social o parasustentar la vida, es decir, solo se deben en aquella parte que falte al alimentariopara subsistir de manera congrua.

    Sin embargo, si el alimentario posee bienes o rentas que le permitan cubrir algunas

    de sus necesidades ms imperiosas, el juez no podr hacer caso omiso de esto, ydeber sustraer de la pensin integral esa parte. Si el alimentario intenta la accinsobre la totalidad de la pensin, el alimentante tendr el derecho a oponerse, conrelacin a la fijacin de la cuanta de la misma, y demostrando que el alimentarioposee bienes y rentas, para que el juez le conceda la reduccin de la cuotaalimentaria. Si quien solicita los alimentos es una mujer embarazada, los alimentoscomprendern los gastos de embarazo y parto.

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    Con respecto a los alimentos de los menores, el cdigo del menor en su artculo 133al puntualizar, que se entiende por alimentos, agrega que alimento es todo lo que esindispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica, recreacin,formacin integral y educacin instruccin de menor. Adems, se le tiene queproporcional al menor alimentario la enseanza primaria y alguna profesin y oficio.La ley 1 de 1976, en su Art. 24, faculta al juez para reglar la forma y la cuanta en

    que se prestarn los alimentos, y podr determinar que estos se conviertan en losintereses de un capital que se consigne a este efecto, en una caja de ahorro o en otroestablecimiento correspondiente, y se restituya al alimentante o a sus herederosluego que cese a obligacin.

    En cuanto a los cnyuges, el juez podr ordenar que el cnyuge obligado asuministrar alimentos al otro, preste garanta personal o real para asegurar elcumplimiento de su obligacin, siempre que esta derive de divorcio o separacin decuerpos. Los pactos entre los cnyuges en los que se fije la cuanta de lasobligaciones por mutuo acuerdo, son vlidos, siempre y cuando se hagan conforma ala ley, y podrn ser modificados por el mismo juez, a peticin de parte, si lacircunstancias que los motivaron cambiaron, con el lleno de los trmites establecidos

    en al Art. 137 del C. P. C., y en el mismo trmite, solicitar la revisin judicial de lacuanta de las obligaciones fijadas en al sentencia, por cualquiera de los cnyuges.

    Si no es posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrfijarlo con base en su patrimonio, posicin social, costumbres y todos losantecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econmica,pero, en todo caso, se presumir que devenga al menos un salario mnimo.

    Exigibilidad de la Pensin Econmica: Los alimentos se deben desde la primerademanda. Una vez decretados de manera definitiva por el juez, sus efectos seretrotraen a la fecha de presentacin de la demanda, ya que es una sentenciadeclarativa y, por lo tanto, la providencia no es creativa del derecho sino que se limitaa reconocerlo. Durante el tiempo intermedio que transcurre entre la presentacin de

    la demanda y la sentencia que decreta los alimentos, se presume que el alimentariose ha sostenido con escasos bienes propios que ha tenido que ser enajenados oempeados, o con bienes de otras personas, que deben ser reembolsadas, caso enel cual el tercero, acreedor del alimentario, no podr repetir contra el alimentantecondenado si prest su ayuda antes de ser condenado, pero si podr hacerlo en casoque la ayuda la haya prestado despus de la fecha de la demanda porque seconfigura un cuasi contrato en el que el tercero satisface la deuda de alimentante.

    Suarez Franco, citando a Somarriva, dice que el legislador persigue dos fines alatender la primera demanda: no tomar en consideracin las peticiones extrajudicialesde alimentos, y relacionar la sentencia que recae en los alimentos definitivos con lapeticin de alimentos provisorios.

    Categoras: Los crditos que gozan de privilegio son los de la primera, segunda ycuarta clase. Los alimentos sealados judicialmente a favor de menores se incluyendentro de de la quinta causa de la primera clase. (Art. 2494 C. C. y C del M. Art. 134)

    4- PROCESO DE ALIMENTOS

    4.1- Antecedentes y Competencia

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    En el Cdigo de Procedimiento civil anterior a la ltima reforma, en su art 15, sedeca que los jueces municipales conocan de los procesos de alimentos que nocorrespondan a los jueces de menores. El factor fundamental para fijar lacompetencia era la edad, establecindose as:

    A. En los juicios de alimentos en que intervena un menor como demandante, conoca

    el juez de menores.B. Cuando la causa se surta entre mayores, conoca el juez municipal.

    Competencia: En el sistema actual no hay claridad para establecer dichacompetencia. Existen tres estatutos relacionados con el proceso de alimentos y quesegn su orden de vigencia son:

    A. Decreto 2272 de octubre 7 de 1989, sobre organizacin de la jurisdiccin de

    familia: Art. 5 literal i. Los jueces de familia conocen de los procesos de alimentos, dela ejecucin de los mismos y de su oferta. Como se aprecia esta no distingue sobrela clase de juicios de alimentos, lo que conduce a concluir que son todos salvoaquellos que tienen reglamentacin especfica, como los de divorcio, separacin decuerpos, nulidad del matrimonio, etc.

    B. Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989: (antiguo Cdigo del Menor), vigente encuanto al juicio especial de alimentos. En su artculo 133 y siguientes, trata del trmitede la fijacin de alimentos. No establece de manera expresa cul es el juezcompetente para conocer de estos procesos, sin embargo, de la redaccin delartculo 139 se llega a la conclusin de que el proceso de que all se da cuenta solo

    es aplicable al caso de los menores.

    C. Decreto 2282 de 1989 sobre reformas al C de P.C. Art. 15: Son competencia delos jueces municipales, en primera instancia los procesos de alimentos que nocorresponden a los jueces de menores.

    En la actualidad, todos los procesos que involucran solicitud de alimentos se tramitanante la jurisdiccin de familia:Los alimentos de menores se tramitan en nica instancia por procedimiento especialconsagrado en el cdigo del menor.Los alimentos de mayor se tramitan en nica instancia por procedimiento verbalsumario de acuerdo con el C.P.C.

    Los alimentos que se deriven de procesos de divorcio, separacin de cuerpos ynulidad de matrimonio, se tramitaran en estos mismos procesos, medianteprocedimiento verbal, en primera instancia ante Juez de familia. En cuanto al trmino

    jueces de menores (civiles), este fue reemplazado por el Decreto 2272, que en suartculo 4 dice: los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarn enadelante jueces de familia y promiscuos de familia. Los jueces penales de menoresse denominarn en adelante jueces de menores

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    4.2- Conciliacin y Ofrecimiento

    Segn el artculo 136 del Cdigo del Menor, derogado parcialmente por la ley 1098de 2006 (actual Cdigo de la Infancia y la Adolescencia), pero vigente en cuanto al

    juicio especial de alimentos en concordancia con la ley 23 de 1991, dice que en casode incumplimiento de la obligacin alimentaria para con un menor, cualquiera de sus

    padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrprovocar la conciliacin ante el defensor de familia, los jueces competentes, elcomisario de familia o el inspector de los corregimientos de la residencia del menor, ostos de oficio. En la conciliacin se determinar la cuanta de la obligacinalimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse elpago, los descuentos salariales, sus garantas y dems aspectos que Se estimennecesarios. El acta de conciliacin y el auto que la apruebe prestarn mritoejecutivo, mediante el trmite del proceso ejecutivo de mnima cuanta ante los juecesde familia o municipales, conforme a la competencia sealada en la ley.

    Si citada en dos oportunidades la persona sealada como obligada a suministraralimentos al menor no compareciere, habindose dado a conocer el contenido de la

    peticin, o si fracasara la conciliacin, el funcionario fijar prudencial yprovisionalmente los alimentos. El auto que seale la cuota provisional prestarmrito ejecutivo (art 137 ibdem).

    En la Sentencia C-247 del 22 de abril de 1999, la Corte Constitucional, actuandocomo Magistrado Ponente Alfredo Beltrn Sierra, declara la exequibilidad de laconciliacin previa obligatoria, slo si corresponde a los asuntos establecidos en elinciso segundo del artculo 88 de la Ley 446 de 1998, y si dentro de las autoridadesante las que puede llevarse a cabo, est incluido el juez promiscuo municipal, cuandono exista en el sitio juez de familia, defensor de familia o comisario de familia.

    Ofrecimiento, Fijacin y Revisin de Alimentos: Al ofrecimiento verbal o escrito defijacin o revisin de alimentos debidos a menores se aplicar, si hubiere acuerdoentre las partes, lo dispuesto en el artculo 136 del Cdigo del Menor y si esrechazada la oferta, lo ordenado por el artculo 137 del mismo. En este ltimo caso elfuncionario tomar en cuenta en su decisin los trminos de la oferta y los informes ypruebas presentados por el oferente para sustentar su propuesta.

    4.3- Alimentos Provisionales y Legitimacin para Actuar:

    Interesante es la figura que introduce el cdigo del menor conocida como alimentosprovisionales, ya que se fundamente con prueba mnima de la capacidad econmicadel demandado, de tal madera lo seala el artculo 149, al decir: el juez podrordenar que se den alimentos provisionales desde la admisin de la demanda a

    solicitud de parte o de oficio, si con esta aparece prueba siquiera sumaria de lacapacidad econmica del demandado y de la existencia de la obligacin alimentara,y se dar aviso a las autoridades de emigracin del Departamento Administrativo deSeguridad DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del pas, sin prestargarantas suficiente que respalde el cumplimiento de la obligacin. para el procesode fijar alimentos en el proceso, el juez o el defensor de familia podr solicitar alrespectivo pagador o empleador, certificado de los ingresos del demandado y a la

    Administracin de Impuestos Nacionales, copia de la ultima declaracin de renta o,

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    en su defecto, la respectiva certificacin sobre ingreso y salarios, expedida por elrespectivo patrono.

    Legitimacin para Demandar Alimentos: Esta accin pueden promoverla losrepresentantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y eldefensor de familia, as como tambin puede ser iniciada de oficio por el juez.

    Asimismo, y en aplicacin del inciso 1 del artculo 448 del Cdigo de ProcedimientoCivil, el agente del ministerio pblico puede formular la demanda, en nombre yrepresentacin del menor.

    4.4- Requisitos de la Demanda y Procedimiento

    Segn el Cdigo del Menor vigente en cuanto al tema, la demanda debe expresar elnombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar el valor de los alimentos,los hechos que les sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. Ala demanda se acompaarn los documentos que estn en poder del demandante ypodr presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el ltimo caso, selevantar un acta que firmarn ste y el demandante; igualmente, mediante acta elsecretario corregir la demanda que no cumpla los requisitos legales. Si faltare algndocumento que el demandante pueda anexar a la demanda, el juez, previo informedel secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenar a la autoridad correspondienteque gratuitamente lo expida y lo remita al proceso (art 140)

    Como puede observarse, se facilit la presentacin de la demanda por tratarse de unproceso de contenido social y se evit que el formalismo evitara lograr el cobro dealimentos. Si la persona carece de recursos, puede acudir al defensor de familia opresentar verbalmente la demanda, sin preocuparse por los requisitos legales, puestoque el secretario est obligado a sentar el acta en observancia de las formalidadesprocesales. En buena hora se promulg la Ley 583 de 2000, mediante la cual sefaculta ampliamente a los estudiantes de los ltimos grados de derecho, adscritos alos Consultorios Jurdicos, para actuar ante los juzgados de familia dentro de losprocesos de alimentos, a quienes, segn esta norma, se tendrn como abogados depobres. Aadido a lo anterior, esta decisin resulta ser beneficiosa para losdespachos judiciales y especialmente para las secretaras de los mismos, toda vezque se evita que sean los secretarios quienes en forma verbal tengan que recibirestas demandas, lo que en muchos casos se dificulta por el cmulo de trabajo que losdespachos tienen.

    Admisin y traslado de la demanda: El juez admite la demanda mediante auto que senotifica al demandado como lo disponen los artculos 314 y 315 del Cdigo deProcedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. El traslado se surteentregndole al demandado copia de la demanda o del acta respectiva, con el objetode que l la conteste dentro del trmino de cuatro (4) das siguientes a la notificacin.Si faltare algn requisito de la demanda, el juez ordenar por auto de cmplase quese subsane por escrito o por acta adicional, segn el caso. Si el juez promueve deoficio el proceso de alimentos, dicta un auto en que expone los hechos de que hatenido conocimiento y la finalidad del proceso. Este auto se notificar conforme a lodicho anteriormente.

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    Procedimiento: Referente al procedimiento a seguir, despus de notificado eldemandado del auto admisorio de la demanda en un proceso de alimentos, seala elCdigo del Menor en su art. 142 y subsiguientes:

    Contestacin: La contestacin de la demanda podr hacerse por escrito overbalmente. En este ltimo caso se extender un acta que firmara el demandado y el

    secretario. Con la contestacin de la demanda debern aportarse los documentosque se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las pruebas que sepretenden hacer valer. Si propusiere excepciones de merito, se dar traslado deestas al demandante por tres das con objeto de que pida las pruebas que estimenconvenientes en relacin con estas. En este proceso no podrn proponerseexcepciones previas y los hechos que la configuren debern alegarse haciendo usodel recurso de reposicin contra el auto admisorio de la demanda.

    Audiencia: con respecto a la audiencia de partes, el Cdigo del Menor dispone:Vencido el termino de traslado de la demanda y el de excepciones de merito, si sehubiese propuesto, el juez sealara fecha para la audiencia, por auto que no tendrrecurso, y prevendr a las partes para que en ella presenten los documentos y

    testigos. La audiencia deber celebrase dentro de los 10 das siguientes a la fechadel auto. En el auto que seale la fecha para audiencia, el juez a peticin de parteso de oficio, adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con elfin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citara a las partespara que en ella se absuelvan sus interrogatorios.

    Para el tramite de la audiencia se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en lospargrafos 2 y 3 del articulo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil modificado porel decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliacin se regulara por loprevisto en el articulo 136 de este cdigo (Del Menor) con la aplicacin de esteefecto, del pargrafo 6 del precitado articulo 101. Las partes podrn presentar losdocumentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestacin, ascomo los testigos cuya declaracin se hubiere solicitado, que no excedan de dos

    sobre los mismos hechos. Surtida la instruccin, el juez oir hasta por veinteminutos a cada parte y proferir la sentencia en la misma audiencia si ello fuereposible o en otra que convocar para dentro de los seis das siguientes, en la queemitir el fallo aunque no se encuentre presentes ni las partes ni sus apoderados.

    4.5- Renuencia del deudor y Carga de la Prueba:

    Con respecto al tema seala el artculo 150 del Cdigo del Menor: mientras eldeudor no cumpla o se allane a cumplir la obligacin alimentara que tenga respectodel menor, no ser escuchado en la reclamacin de la custodia y cuidado personal nien el ejercicio de otros derechos sobre el menor. El juez dispondr cuando fuerenecesario, la custodia y el cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abri el

    proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.Carga de la Prueba en el Proceso de Alimentos : Al respecto de la carga de la prueba,sostiene la honorable Corte suprema de Justicia que: corresponde al demandadodemostrar que el demandante posee lo recursos necesarios para subsistiralimentariamente y que por lo tanto no es acreedor de los alimentos que pide. Esto esas, ya que las pretensiones del actor, que es la necesidad de los alimentos esconsiderado como un hecho negativo indefinido, que conforme a la ley, no requiereprueba, la carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza al demandado.

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    4.6- Contenido de la Sentencia y medidas Preventivas:

    La sentencia podr disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante laconstitucin de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el demandado nocumple la orden en el curso de los diez das siguientes, el demandante podr pedir al

    juez, en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes

    del deudor, en la cantidad necesaria para la obtencin del capital fijado, por el tramitede proceso ejecutivo de minina cuanta sin la intervencin de tercero acreedores taldisposicin se encuentra redactada en articulo 151.

    Medidas Preventivas: Al igual que en todos los proceso, la demanda de alimentosdispone de medidas preventivas para hacer efectivo el cumplimiento de la obligacinsealada en el proceso o en la sentencia, es as como los artculos 153 y 154 delCdigo del Menor disponen sobre el tema que: sin perjurio de las garantas decumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el

    juez tomar las siguientes medidas en el proceso o en la sentencia, tendiente aasegurar la oportuna satisfaccin de la obligacin alimentara:

    A- Cuando el obligado a suministrar alimentos fuera asalariado, el juez podrordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a ordenes del

    juzgado, hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual deldemandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de lasdeducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior hace al empleador opagador en su caso responsable de las cantidades no descontadas para estosefectos, previo incidente dentro del mismo proceso. En contra de aquel o de este seextender la orden de pago.

    B-Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero sedemuestre el derecho de dominio sobre bienes inmuebles o la titularidad sobre bieneso derechos patrimoniales o de cualquier otra naturaleza en cabeza del demandado,el juez podr decretar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los

    bienes muebles o de los derechos, en la cantidad suficiente para garantizar el pagode la obligacin y hasta el 50% de los frutos que ellos produzcan. Del embargo ysecuestro quedarn excluidos los tiles e implementos de trabajo de la personallamada a cumplir con la obligacin alimentara.

    C- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados porvirtud de una accin anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de unasentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de partes, al tener conocimientode los distintos procedimientos para el solo efecto se sealara la cuanta de lasvarias pensiones alimenticias, tomando en cuenta, tomando en cuenta lascondiciones del alimente y las necesidades de los diferentes alimentarios.

    4.7- Procesos de Alimentos ante Juez Municipal y en Otros Procesos.Es de reconocer que no solos los jueces de familia conocen de proceso de alimentos,esta funcin tambin recae en los jueces civiles municipales, y se dispone as, envirtud del artculo 15 del cdigo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto2282 de 1989 al estipular literalmente: los jueces Municipales conocen en primerainstancia de los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces demenores, esto son, los procesos de alimentos entre mayores y cuando ellos no seadelanten con procesos especiales como los de separacin de cuerpo, divorcio onulidad del matrimonio. Por consiguiente el Cdigo de Procedimiento en su artculo

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    448 modificado por el decreto 2282 de 1989, describe el procedimiento a seguir. Lasentencia proferidas por los jueces municipales, referentes a una decisin sobrealimentos, pueden ser recurridas en apelacin ante los jueces de circuitos

    Decreto de Alimentos en Otra Clase de Procesos: Si bien esa prestacin que pesasobre los cnyuges econmicamente posibilitados para el mantenimiento de los hijos

    comunes y el otro cnyuge, en caso de que este lo necesite, llamada pensinalimenticia, es una figura perteneciente al derecho civil, que se resuelve en unproceso especfico, tambin puede ser decretada en otra clase de procesos como losque a continuacin se estudiaran.

    A- En El Juicio De Divorcio: Durante la admisin de la demanda o antes, en estecaso, el juez, si fuere necesario, podr sealar la cantidad con que cada cnyugedebe contribuir para sufragar los gastos de los hijos comunes, y los de habitacin ysostenimiento del otro cnyuge, si fuera el caso.

    Segn la ley 1 de 1976, articulo 27, el juez, en la sentencia de divorcio, fijara laproporcin y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con las disposicionesque para el caso trae el cdigo civil en su articulo 257, y que se refiere a que cadacnyuge deber contribuir a la subrogacin de dichos gastos, en proporcin a susfacultades y que solo estar exento en la medida en que el o los hijos posean bienespropios, caso en el cual podran sacarse de estos los gastos, siempre y cuando seafecte mnimamente el capital, si fuere posible.

    B- En el Proceso de Separacin de Cuerpos: por mandato de la ley 1 de 1976, sepueden dar las mismas disposiciones que se presentan en materia de divorcio,situacin que se regula en el articulo 18, que en lo literal de su cuerpo expresa: Sonaplicables a la separacin de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuantono fueren incompatibles con ella. Ahora bien, en cuanto a lo dicho anteriormente, esobvio que solo es operante para los casos en los que la separacin de cuerpos no esde mutuo acuerdo, puesto que si este fuera el caso, no tendra el juez, que tomar

    estas decisiones.. Lo que si podra hacer el juez, es objetar dicho acuerdo enbeneficio de los hijos, pero para eso es menester que el ministerio publico emita unconcepto previo.

    C- En el Juicio de Nulidad: En la sentencia que decreta la Nulidad del matrimoniodeber determinarse el monto de la cuota con que cada cnyuge debe contribuir paralos gastos de crianza, educacin y establecimiento de los hijos, ya se dijo que debeestar de acuerdo con la capacidad econmica de los cnyuges, siempre y cuando, enel proceso se halle probado. Si solo uno de estos se encuentra en condiciones, estosgastos le sern impuestos. Cuando no se conozca la capacidad econmica, almomento de dictar sentencia, se fijara una cuota igual para ambas partes, sin queesto signifique que posteriormente no se pueda modificar la misma, por iniciativa de

    alguna de las partes que se halle inconforme, mediante de un incidente.

    En el caso de la nulidad del matrimonio hay que aclarar la razn por la cual no setazan los alimentos para el cnyuge, y es que habiendo sido decretada, las cosasvuelven al estado en el que se encontraban antes de ocurrida dicha nulidad, perohasta esta regla tiene su excepcin, por lo tanto dentro de ese retrotraimiento deefectos no entran figuras como: la legitimidad de los hijos y la sociedad conyugal.

    4.8- Extincin del derecho de Alimentos y Restitucin

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    Segn nuestra legislacin, las causas que determinan la cesacin de la obligacin dedar alimentos, son las siguientes:

    A- Injuria atroz: En este caso, la cesacin de la obligacin es total, y es que el sentidocomn indica que si el beneficiario de esta prestacin, atenta contra la persona que ledebe los alimentos, no seria justo pedirle a esta que los suministre. En este caso, y

    segn el artculo 414 del cdigo civil, se entender como injuria atroz los delitosgraves y aquellos delitos leves que entraen ataque a la persona del deudor de losalimentos.

    B- Mayora de edad: Alcanzar la mayora de edad no supone de forma inminente lasupresin o disminucin de la pensin alimenticia, la mayora de los jvenes alalcanzar dicha edad siguen viviendo en el hogar familiar, dependiendo de sus padres,eso llev al legislador a incluir la opcin del derecho a alimentos de los mayores dedieciocho aos. Para que se suprima la pensin ser necesario que concurranalgunas situaciones, como las siguientes:

    Mayores de edad que han terminado sus estudios pero no tienen empleo: Contarn

    con la pensin alimenticia si se dedican a la bsqueda activa del empleo y an as nolo encuentran. Como el perodo de enseanza ha llegado a su fin sera lgico que sedisminuyera la cantidad a la que asciende la pensin.Mayores de edad que no han terminado su etapa de formacin: Se debe analizarcada caso concreto y demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo en el desarrollode la formacin, y que se pone inters en las obligaciones como estudiante. De seresto cierto no hay motivo para reducir la pensin.

    Por ltimo sealar que si en el momento de fijar la pensin se hizo por una cantidadglobal para todos los descendientes, el cese de la convivencia de uno implica larevisin para realizar un nuevo estudio de la proporcionalidad con la que contribuircada progenitor, valorando de nuevo las necesidades de los hijos y las capacidades

    econmicas de los padres.C- Variacin Fundamental de las Circunstancias que Legitimaron la Demanda:Encuanto a este punto, el artculo 422 dice que los alimentos se entienden concedidospara toda la vida del alimentario, mientras continen las circunstancias quelegitimaron la demanda. Estas circunstancias estn determinadas por los ingresos delobligado y de las necesidades del beneficiario, cuando uno de estos presupuestosvaria sustancialmente de forma negativa, es decir dejando de ser, es de suponerseque la obligacin para con el alimentado cese y que el alimentante le pida al juez queconoci del asunto que modifique esta situacin.

    D- Cuando un Menor Sea Entregado En Adopcin: Es de suponerse puesto que eneste caso la obligacin de ofrecer alimentos a este menor, recaera en la persona delos padres adoptantes.

    Restitucin: El artculo 418 del C.C. dispone que en caso de dolo para obteneralimentos, se sancione al inculpado de dos formas: con la restitucin de lo logrado ycon la indemnizacin consiguiente de perjuicios. Cuando fueren varios losparticipantes en la accin dolosa, la sancin ser solidaria.

    4.9 El Delito de Inasistencia Alimentaria Deja de Ser un Delito Querellable Con LaExpedicin de la ley 1142 de 2007.

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    En esta ley se establece que la competencia para conocer del delito de InasistenciaAlimentaria, es de los jueces Penales Municipales - Artculo 2 de la Ley 1142 de2007 Numeral 5-. Recordemos que los jueces penales conocen de los llamadosdelitos querellables, es decir de aquellos donde el afectado es quien puedelegtimamente ejercer la accin punitiva (denunciar).

    Como recordamos, en el estatuto 906 de 2004, el delito de Inasistencia Alimentaria,consagrado en el artculo 233 de nuestro cdigo penal, era un delito querellable(artculo 74) salvo en aquellos casos donde el afectado (sujeto pasivo) sea un menorde edad, un inimputable (dementes, indgenas, infantes y preadolescentes) o unapersona capturada en flagrancia (en el hecho, o en momentos ulteriores a la comisindel mismo).

    Significa lo anterior que con la nueva ley (art. 4) en los delitos de inasistenciaalimentaria, en los cuales el afectado sea un menor de 18 aos, no se requierequerella de parte, es decir cualquier persona puede denunciar este hecho, ante laautoridad competente. No ser necesario entonces que la denuncia sea formuladapor el representante legal del menor, lo que hace ms expedito el poner en marcha el

    aparato punitivo estatal, frente a una conducta lesiva, tpica y antijurdica. Igualmenteen tratndose de alimentos debidos a los ascendientes, cnyuge o hermano, tampocoser necesaria la querella de parte. Asimismo, el delito de Violencia Intrafamiliar,tampoco se incluye dentro de los delitos querellables. No obstante hay que tener encuenta que si la vctima es un menor de edad, cualquier persona, podr denunciareste hecho criminal, trtese de Violencia Intrafamiliar o de Inasistencia Alimentaria, enaras de proteger la integridad fsica psicolgica del menor. No sobra recordar laprevalencia constitucional de los derechos del nio, nia o adolescente.

    Consideramos, que el aspecto ms importante de la nueva Ley, para los efectos delpresente anlisis, es el relacionado con la exclusin de estos dos tipos penales deaquellos que requieren querella de parte para que sean investigados. Con la nuevaLey, cualquier persona que considere que un menor est pasando por una situacin

    de este tipo puede denunciarla ante la Fiscala, el ICBF, Las Comisaras de Familiaetc.

    De acuerdo con el fallo de tutela T-314 DE 1.992, para iniciar el conocimiento deldelito de Inasistencia Alimentaria, no es menester aportar la certificacin de deuda,pues basta con allegar el registro civil de nacimiento del menor, junto con laidentificacin del denunciante para iniciarla, pues se entiende que la obligacinalimentaria nace con el menor, incluso antes (gestacin) y solo basta probar elvnculo paterno-filial para iniciar la correspondiente accin punitiva. El valor a cobrarse puede fcilmente establecer por el monto que la madre, bajo la gravedad de

    juramento, manifieste que el obligado injustificadamente se ha venido sustrayendo deldeber alimentario.

    5- ALIMENTOS VOLUNTARIOS

    5.1 Reglamentacin Jurdica:

    Son los alimentos que una persona da en vida o deja en su testamento a quien noest obligado por ley a prestar alimentos, dependiendo de su exclusiva voluntad y por

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    eso estn sometidos a ella, siempre que el donante o testador no falte a alguna de lasprohibiciones legales establecidas respecto de la disposicin de sus bienes. Lacuanta de los alimentos voluntarios no tiene ni puede tener ms regla que la voluntaddel donante o testador. La obligacin en este caso no es de orden pblico sino deorden privado y, por lo tanto son renunciables, cesibles, etc. Ahora bien, todas lasdisposiciones de las que se han hablado y que se encuentran consignadas en el titulo

    XXII del libro primero del cdigo civil, como es obvio no se aplican respecto de lasasignaciones alimenticias hechas voluntariamente.

    En este entendido muchos pensaran que en estas situaciones entonces le serianaplicables las normas de la renta vitalicia, lo cual no es el caso ya que la misma CorteSuprema de Justicia ha dejado claro que por el hecho que estas figuras se parezcan,esto no implica que sean lo mismo, y que la ley misma las diferencia y de formacategrica expresa que la pensin de renta vitalicia debe pagarse en dinero, mientrasque los alimentos no. Para sustentar esto, podemos dirigirnos a lo estatuido en elarticulo 1192 del cdigo civil que a la letra dice: Si se legaren alimentos voluntariossin determinar su forma y cuanta, se debern en la forma y cuanta que el testadoracostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinacin, se

    regularan tomando en consideracin la necesidad del legatario, sus relaciones con eltestador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponerlibremente. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribucin dealimentos, se entender que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legareuna pensin anual para la educacin del legatario, durara hasta que cumpla dieciochoaos, y cesara si muere antes de cumplir esa edad.

    Otra de las normas que regulan la pensin de los alimentos voluntarios es el articulo1418 del cdigo civil que estatuye lo siguiente: Los legados de pensiones peridicasse deben da por da, desde aquel en que se difieran, pero no podrn pedirse a laexpiracin de los respectivos periodos que se presumirn mensuales.Sin embargo, silas pensiones fueren alimenticias, podr exigirse cada pago desde el principio del

    respectivo periodo, y no habr obligacin de restituir parte alguna, aunque el legatariofallezca antes de la expiracin del periodo. Si el legado de pensin alimenticia fuereuna continuacin de la que el testador pagaba en vida, seguir prestndose como sino hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecer la voluntadexpresa del testador.

    Siguiendo con la regulacin especfica de los alimentos voluntarios, encontramos elartculo 1227 de la misma codificacin que contempla lo siguiente: Los alimentos queel difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, cuando eltestador haya impuesto esa obligacin a uno o mas participes de la sucesin. No hayque confundir estos, con los que obligatoriamente tenia que cumplir el testador paracon otras personas cuando aun estaba con vida, en este caso la pensin es forzosa yse mantendr as, mientras continen las causas que la generaron.

    5.2- Aspectos Relacionados con Asignaciones de Alimentos Por causa de Muerte.

    Los asignatarios de alimentos no estarn obligados a devolucin alguna en razn delas deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto, pero podrn rebajarse losalimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonioefectivo.

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    Las asignaciones alimenticias a favor de personas que por ley no tengan derecho aalimentos, se imputarn a la porcin de bienes de que el difunto ha podido disponer asu arbitrio. Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren mas cuantiosas de loque en las circunstancias corresponda, el exceso se imputar a la misma porcin debienes.

    6- CONCLUSIONES

    De la mayor importancia, sin lugar a dudas, resulta el recorrido bibliogrfico realizado enla bsqueda de los orgenes, las caractersticas, los elementos y en general todos los

    aspectos concernientes con la normatividad jurdica de nuestro ordenamiento en lorelacionado con el derecho o la obligacin alimenticia.

    No hay discusin con respecto a que nuestro ordenamiento en lo sustancial es de lamayor riqueza y amplitud. La comparacin con la misma institucin en ordenamientosLatinoamericanos y Europeos, muestra como en nuestro caso, contamos con un sistemamoderno, bien estructurado y con un enfoque de corte humanitario y proteccionista, queviene a ser un efectivo elemento de garanta de derechos de los mas necesitados, algo dela mayor trascendencia en nuestro entorno de pobreza y necesidades.

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    Un sistema fuerte y garantista en cuanto se refiere a los alimentos de menores, escomplementado con un sistema equilibrado y racional en lo referente a garantas para conlos cnyuges, los mayores y algunas otras personas que por sus ejecutorias igualmenteameritan la proteccin. Los alimentos dados en forma voluntaria, igualmente encuentranen nuestro derecho sustancial, el necesario respaldo que hace que la prestacin seafluida y bien sustentada.

    Pero si en lo sustancial vimos un sistema de amplio espectro, tenemos que admitir que enlo procesal, nuestro sistema ha sido igualmente bien concebido y desarrollado, de formatal que se cuenta con diferentes opciones o procesos, dependiendo de las diferentesvariables que direcciones cada una de las necesidades. A travs del Cdigo del Menor, seha diseado un procedimiento especial, rpido y efectivo que permite una aproximacineficaz al derecho de los alimentarios menores de edad. Nuestro cdigo civil, aunado atoda una serie de leyes complementarias, brinda igualmente a travs de lacorrespondiente jurisdiccin, las soluciones mas adecuadas y prontas para los demsprocesos, en los que debido a su menor impacto se puede optar por procedimientos, nomas lentos, pero si menos urgentes.

    Es importante por ltimo manifestar que la metodologa usada para abordar este especialtema del Derecho de Familia, ha sido fructfera y nos ha permitido en forma clara yprecisa acercarnos al estudio de la teora jurdica de los alimentos, y obtener losconocimientos y beneficios necesarios, para iniciar nuestra vida profesional con laidoneidad y competencia requeridas en tan impactante materia.

    7- BIBLIOGRAFIA

    Derecho de Familia, ROBERTO SUAREZ FRANCO, Tomo II, Bogot, Editorial Temis, 20de Febrero de 1999.

    Derecho de Sucesiones, Pedro Lafnt Pianeta, dcima edicin, Bogot. EdicionesLibrera del Profesional 2003.

    Cdigo Civil Colombiano, comentado por lvaro Tafur Gonzlez, Bogot, editorial Leyer2003.

    Cdigo de Procedimiento Civil Colombiano Actualizado

    Cdigo del Menor, Decreto 2737 de 1989.

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    Cdigo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

    Cdigo de Procedimiento Penal Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, comentado por MarioArboleda Vallejo, Bogot, editorial Leyer 2006.

    Ley 1142 de 2007, por la cual se modifican normas contenidas en el Cdigo Penal,

    Cdigo de Procedimiento Penal y Cdigo de la Infancia y la AdolescenciaLey 23 de 1991, Por medio de la cual se reglamenta la Conciliacin.

    Jurisprudencia

    Corte Constitucional, Sentencia No. C-282/94, Santaf de Bogot, D.C., diecisis (16) dejunio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Corte Constitucional, Sentencia C-409/03 Bogot, D.C., veintids (22) de mayo de dos miltres (2003)

    Pginas Webwww.laleyhechadoctrina.com.co

    www.juriscol.banrep.gov.co

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    www.google.com.co

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