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LA NUEVA REGULACION DE LAS ACCIONES PROPIAS. ASPECTOS JURIDICOS Y CONTABLES Marta Herrero Martínéz RESUMEN —E1 propósito de este artículo es ofrecer un análisis de la nueva regulación que experimenta la Ley de Sociedades Anónimas, del 22 de diciembre de 1989, respecto a los negocios sobre las propias acciones, y las implicaciones contables que supone dicha innova- ción. En general, la modificación efectuada en este punto por la Ley ha pretendido recoger la totalidad de lo dispuesto en la Segunda Directiva de la Comunidad Económica Europea, si bien en algunos temas que se comentan posteriormente se establecen criterios de diferente permisi- bilidad en relación a la tendencia comunitaria. La regulación de la adquisición de acciones propias y de la sociedad dominante no tiene como objetivo impedir las manipulaciones en el mercado de valores, sino proteger la constitu- ción política o corporativa de la Sociedad Anónima, y para ello se establece una amplia norma- tiva que analizaremos seguidamente, tratando de buscar el fundamento y el objetivo de las dis- posiciones que regulan la adquisición de dichas acciones, así como el uatamiento contable que se desprende de la tenencia de acciones propias, y de las operaciones de venta y amortización que el Plan General de Contabilidad establece. LOS NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES 1. Introducción Una de las materias que más se amplía respecto al texto original de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, es la de los nego- cios sobre las propias acciones, incorporando así las normas que dicta la Segunda Directriz de la Comunidad Económica Europea 77/91, de 13 de diciembre de 1976. Uno de los objetivos que persigue la citada Directriz a través de las disposiciones comunitarias es el de «preservar el capital, garantía de acreedores, prohibiendo espe- cialmente comprometerlo con distribuciones indebidas a los accionistas y limitando a la sociedad la posibilidad de adquirir sus propias acciones». (Cfr. Exposición de Motivos de la Directiva.) La normativa española, siguiendo el contenido de los artículos 18 a 24 de la 2a Dŭectiva relativo a los negocios sobre las propias acciones, se inspira en un criterio prohibitivo que se manifiesta con carácter absoluto respecto a la suscripción de accio-

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LA NUEVA REGULACION DE LAS ACCIONES PROPIAS.ASPECTOS JURIDICOS Y CONTABLES

Marta Herrero Martínéz

RESUMEN —E1 propósito de este artículo es ofrecer un análisis de la nueva regulaciónque experimenta la Ley de Sociedades Anónimas, del 22 de diciembre de 1989, respecto a losnegocios sobre las propias acciones, y las implicaciones contables que supone dicha innova-ción. En general, la modificación efectuada en este punto por la Ley ha pretendido recoger latotalidad de lo dispuesto en la Segunda Directiva de la Comunidad Económica Europea, si bienen algunos temas que se comentan posteriormente se establecen criterios de diferente permisi-bilidad en relación a la tendencia comunitaria.

La regulación de la adquisición de acciones propias y de la sociedad dominante no tienecomo objetivo impedir las manipulaciones en el mercado de valores, sino proteger la constitu-ción política o corporativa de la Sociedad Anónima, y para ello se establece una amplia norma-tiva que analizaremos seguidamente, tratando de buscar el fundamento y el objetivo de las dis-posiciones que regulan la adquisición de dichas acciones, así como el uatamiento contable quese desprende de la tenencia de acciones propias, y de las operaciones de venta y amortizaciónque el Plan General de Contabilidad establece.

LOS NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES

1. Introducción

Una de las materias que más se amplía respecto al texto original de la Ley de 17de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, es la de los nego-cios sobre las propias acciones, incorporando así las normas que dicta la SegundaDirectriz de la Comunidad Económica Europea 77/91, de 13 de diciembre de 1976.Uno de los objetivos que persigue la citada Directriz a través de las disposicionescomunitarias es el de «preservar el capital, garantía de acreedores, prohibiendo espe-cialmente comprometerlo con distribuciones indebidas a los accionistas y limitando ala sociedad la posibilidad de adquirir sus propias acciones». (Cfr. Exposición deMotivos de la Directiva.)

La normativa española, siguiendo el contenido de los artículos 18 a 24 de la 2aDŭectiva relativo a los negocios sobre las propias acciones, se inspira en un criterioprohibitivo que se manifiesta con carácter absoluto respecto a la suscripción de accio-

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nes y de los negocios de asistencia financiera, y sólo de modo relativo en cuanto a laadquisición y aceptación en garantía de las propias acciones.

La finalidad de esta prohibición de los negocios sobre las propias acciones espreservar la constitución financiera de la sociedad, asi como la constitución corporati-va de la misma. Se trata de evitar una liquidación encubierta del patrimonio social, ola disolución del capital social contrariando así los principios de formación, conserva-ción y determinación del capital.

En otro sentido, la tenencia de acciones propias puede alterar el sistema de distri-bución del poder, pennitiendo que los administradores puedan distorsionar las reglas deformación de la voluntad social y contrariando diversos principios, como el de repartode competencias, el democrático, el de paridad de trato o el de tutela de las minorías.

La nueva regulación no se encuentra inspirada en la necesidad de evitar especu-laciones bursátiles, como sucedía respecto del antiguo art. 47 de la LSA, sino queprotege el interés constitucional, esencial en la econorr ŭa de mercado, que es la exis-tencia de un nŭnimo de correlación entre propiedad y poder de decisión.

El ámbito de aplicación de esta disciplina será analizado en las páginas siguien-tes, incidiendo principalmente en la adquisición de acciones propias por ser el para-digma de negocios sobre las mismas.

Destacaremos también, el tratamiento de los negocios realizados por personainterpuesta y el de los negocios de la sociedad filial sobre las acciones de la sociedadmatriz, por ser materias que no estaban reguladas en la antigua LSA de 1951.

2. Normativa de la adquisición de las acciones propias

Como norma general se prohíbe la adquisición de acciones propias; así se des-prende de la lectura del art. 75, en el que se enuncia los límites y requisitos a cumpliren el caso, excepcional, de que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones (olas emitidas por sus sociedad dominante).

Esta norma no proscribe expresamente la adquisición derivativa de tales accio-nes, a diferencia de la explícita prohibición de la suscripción que contiene el art. 74;sin embargo, los límites y requisitos impuestos condicionan de tal forma la adquisi-ción que se intenta permitir sólo los supuestos que no entrañan los riesgos que laprohibición general intenta atajar. Con los supuestos de libre adquisición que el art.77 recoge, se relaja más esta prohibición general.

La flexibilidad que ha introducido nuestra legislación en materia de adquisiciónde acciones propias, se acerca a los sistemas más pennisivos de los Estados miem-bros de la CEE (Vgr., el italiano y el portugués), alejándose de la rigurosidad del anti-guo art. 47 de la LSA, que actualmente siguen los ordenamientos como el inglés,francés o alemán.

A. Las acciones

Al regular los negocios sobre las propias acciones, el legislador, más que consi-derar a la acción como un título, atiende principalmente al carácter representativo desocio que la acción confiere a su titular. Por ello, se incluye en la prohibición los res-guardos provisionales en caso de no haberse emitido los tftulos definitivos. En cam-

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bio, no afectará a aquellos tftulos que no incorporan la condición de socio: bonos defundador, bonos de disfrute, cupones de dividendos, derechos de suscripción, obliga-ciones convertibles, etc., si bien, en estos dos ŭltimos casos la suscripción o el ejerci-cio del derecho a la conversión caería dentro de la prohibición de adquirir (Cfr.Velasco San Pedro y Paz-Ares).

Por ŭltimo, sobra decir que es indiferente la forma en que la acción esté repre-sentada, por medio de títulos o por anotaciones en cuenta, para que sea objeto dedicha regulación.

B. Condiciones de la adquisición de acciones propias

Para que la adquisición sea licita deberán respetarse los cuatro presupuestos con-tenidos en el art. 75:

1.—Necesaria autorización de la Junta General.2.—Límite máximo permitido: 10 por ciento del capital social de la sociedad

adquirente.3.—Dotación de una reserva especial con cargo a reservas libres.4.—Que las acciones adquiridas se hallen integramente desembolsadas.En caso de no seguirse alguna de las tres primeras condiciones se impone como

sanción la necesaria enajenación o en su defecto la amortización de esas acciones. Lafalta del ŭltimo requisito, en cambio, acarrea la nulidad del negocio adquisitivo.

A continuación analizaremos separadamente cada una de estas condiciones, asícomo su fundamento.

B.1. AUTORIZACION DE LA JUNTA GENERAL:

Siguiendo el art. 19.1 de la 2a Directiva, la legislación espariola subordina la lici-tud de la adquisición a intervención previa de la Junta General.

En primer lugar, porque la adquisición de acciones propias implica la utilizaciónde beneficios distribuibles, por un importe igual al precio pagado, y es competenciade la Junta toda aplicación de resultados (Cfr. arts. 95 y 212).

En segundo lugar, porque la adquisición de acciones propias modifica la compo-sición de las cuotas de poder de los accionistas debido a que se suspende el derechode voto de esas acciones propias con lo que disminuye la participación en el capitalsocial necesaria para alcanzar el poder de decisión en la Junta. Es lógico, entonces,que todos los interesados valoren y decidan la operación adquisitiva en el órganosocial adecuado.

La autorización de la Junta pennite a los accionistas obtener una informacióndirecta sobre el acuerdo de adquisición en el mercado de las acciones propias, evitan-do que existan socios con información privilegiada que aprovechen tal situación.

El contenido del acuerdo de la Junta deberá establecer las «modalidades de laadquisición, el nŭmero máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximode la adquisición y la duración de la autorización, que en ningŭn caso podrá excederde 18 meses». La justificación de fijar un precio mínimo puede encontrarse en elhecho de que la sociedad adquiere sus acciones de los propios accionistas, por lotanto el beneficio que la operación reporte a la sociedad supondrá un sacrificio eco-nómico para una parte de los socios, y estableciendo un precio mínimo se pueden

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equilibrar los intereses de la sociedad y los del socio vendedor. De esta forma, tam-bién se protege la paridad de tratamiento, atendiendo que la adquisición a «justo pre-cio» ni favorece ni perjudica al accionista vendedor, y por consecuencia, tampoco alresto de los socios.

La fij ación del precio máximo y mínimo también puede ser establecida por crite-rios objetivos, como por ejemplo: la cotización bursátil.

Cuando se trate de adquisición de acciones de la sociedad matriz o dominantepor parte de la sociedad filial, la autorización debe proceder no de la Junta General dela sociedad adquirente sino de la sociedad dominante (art. 75.1°, p. 2°). Lógicamente,tal decisión debe ser sometida al control social de la sociedad dominante ya queimplica la toma de cuotas de poder de decisión en dicha Junta.

B.2. LIMITE CUANTITATIVO EN RELACION CON EL CAPITAL SOCIAL:

Esta limitación consiste en «que el valor nominal de las acciones adquiridas,sumándose a las que ya posean la sociedad dominante y sus sociedades filiales, noexceda del 10 por ciento del capital social» (Art. 75.2°).

Con esta norma se restringe el volumen de la autocartera, tomando como refe-rencia el capital social, que dependerá de la situación patrimonial de cada sociedad; ellegislador no pretende principalmente asegurar la integridad del capital o el equilibriode poderes en la sociedad, sino que parece preocuparse más de que el capital no sufraalteraciones desmesuradas que incidan en el reparto accionarial, lo que llevado a unextremo provocaría la carencia de base propietaria, y en el extremo opuesto se favo-recería excesivamente al grupo de control.

Por acciones que «ya posean» debe entenderse las que posea a título de propieta-ria, pero teniendo en cuenta que habrá que deducir las acciones que haya adquiridopara reducir capital (Art. 78.1) y añadir las acciones que la sociedad posee en concep-to de prenda o de otra forma de garantía (Art. 80.1).

En principio, parece que las acciones poseídas en otros conceptos (usufructo,comisión de venta, etc.) no deben incluirse para el cómputo de dicho límite.

B.3. ADQUISICION FINANCIADA CON CARGO A RECURSOS LIBRES:

Este requisito fundamental en la normativa de adquisición de acciones propias,trata de que permanezca intacto el patrimonio relativo a la cifra de capital y las parti-das indisponibles del pasivo, así se preserva la integridad del capital.

La adquisición se condiciona a la posibilidad de dotar en el pasivo la reservaespecial que neutraliza el valor de los títulos que figuran en el activo. Dicha reservase denomina en el PGC «Reserva para acciones propias» y su dotación no debe dis-minuir el capital ni las reservas legal o estatuariamente indisponible (art. 75.3°), porlo tanto, sólo cabe la utilización de reservas o beneficios libres.

B.4. DESEMBOLSO INTEGRO DE LAS ACCIONES ADQUIRIDAS:

Podría entenderse que esta exigencia está encaminada a proteger la integridaddel capital, al igual que lo hacía el requisito de que la adquisición se financie concargo a elementos patrimoniales libres. Pero una corriente de la doctrina se inclinapor otra explicación: evitar que la sociedad favorezca a alg ŭn accionista liberándole

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de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos pendientes (PAZ-ARES,VELASCO SAN PEDRO Y GIRON). La norma protege el principio de aportación,no ya desde el punto de vista financiero, sino en función de la necesidad de asegurarla igualdad de tratatniento de los socios. (J. Carlos Sánchez González: Las sociedadesde Capital, pág. 341.)

La sanción que se impone, en caso de infringir esta norma, no es la enajenacióno amortización, como en los otros casos, sino la nulidad del negocio de adquisición(art. 76), con lo que se impide a la sociedad ser propietaria de los tftulos, además deevitar la extinción de la deuda de aportación y la consiguiente liberación del sociofavorecido.

C. Supuestos de libre adquisición

Hasta ahora, hemos analizado las condiciones que deben concurrir para que laadquisición de las propias acciones pueda considerarse lícita. Pero existe un conjuntode supuestos que no necesitan cumplir las condiciones que hemos serialado anterior-mente, para que la operación sea legal.

El art. 77 de nuestra LSA recoge cuatro de las ocho excepciones que incorporael régimen del art. 20.1 de la 2a Directiva. El primer supuesto hace referencia a laadquisición en ejecución de un acuerdo de reducción de capital y su excepción res-ponde al hecho de que las acciones se amortizarán inmediatamente. En los otros tres(acciones que forman parte de un patrimonio adquirido a título universal, las adquiri-das a título gratuito y las que se adquieran como consecuencia de una adjudicaciónjudicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de las acciones), laadquisición no es el objeto de la operación que inicia la sociedad, sino que es unmedio para la consecución de otros fines.

De las restantes hipótesis previstas por el art. 20.1 de la Segunda Directiva, algu-nas no podían incorporarse ya que estaban referidas a instituciones desconocidas ennuestro ordenamiento, y otras porque iban en contra de lo dispuesto por distintas nor-mas legales; por ejemplo, el punto e) del citado artículo se refiere «a las accionesadquiridas a un accionista como consecuencia de su falta de desembolso», supuestoque iría en contra del art. 45 de nuestra Ley, que prevee la anulación de las acciones yla consiguiente reducción del capital social.

C. ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS PARA REDUCIR CAPITAL:

El art. 77.a. contempla la posibilidad de que una sociedad adquiera sus propiasacciones en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la JuntaGeneral. Se trataría, en realidad, de un procedimiento especial de reducción de capitalsocial, que ya viene regulado por el art. 170 y precisamente versa sobre la reducciónde capital mediante la compra de acciones para su amortización.

En este caso, no existiría el riesgo de que se produzca una liquidación encubiertadel patrimonio social porque deben observarse los requisitos propios de la reduccióndel capital social. Dicha reducción implica una modificación de los Estatutos que debeser acordada por la Junta. Lo esencial aquí es el previo acuerdo de reducción de capitaladoptado conforme a las disposiciones de la propia Ley, y la adquisición de accionespropias para su amortización sería el procedimiento de ejecución de tal acuerdo.

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El acuerdo adoptado debe autorizar expresamente a los administradores laadquisición de acciones propias, lo que se aleja de las normas generales sobre reduc-ción de capital social, conforme a las cuales el acuerdo expresará «el procedimientomediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo» (art. 164.2).

En este supuesto concreto, la Ley no exige que tales acciones estén integramentedesembolsadas, pueden estarlo sólo parcialmente. Este criterio tiene su justificaciónen las cautelas y garantías que establece el art. 170 para asegurar la paridad de tratode los accionistas, además deberán respetarse las normas que tutelan los intereses delos acreedores que toda reducción de capital implica.

Por otra parte, el propio art. 163 admite que la reducción de capital pueda tenercomo finalidad la condonación de dividendos pasivos.

C.2. ADQUISICION DE ACCIONES QUE FORMEN PARTE DE UN PATRIMONIO ADQUIRIDO

A TITULO UNIVERSAL (ART. 77.B.):

Estaría incluido en este apartado las fusiones y escisiones cuando estas se reali-cen por absorción (arts. 233 y 252).

Claramente la adquisición de acciones propias en estos casos no es el fin quepersigue la sociedad, sino que se engloba como instrumento para conseguir otrasmetas, como en el caso de fusión o escisión.

El supuesto que se regula en este apartado es el de absorción de una sociedad quesea propietaria de acciones emitidas por la absorbente. En cambio, en los casos en quela absorbente (o personas que actŭen por cuenta de dicha sociedad) sea titular de accio-nes de la absorbida y en los que la absorbida (o persona por cuenta de ésta) sea titularde acciones emitidas por ella misma, las acciones no poclrán canjearse por acciones dela absorbente o de la nueva sociedad que resulte de la fusión —o de las sociedadesbeneficiarias de la escisión—, en su caso, deberán ser amortizadas (art. 249).

En cualquier caso, no es necesario que las acciones que se adquieren en la suce-sión universal estén integramente desembolsadas ya que no existe una discriminaciónde los socios ni la integridad del capital se pone en peligro, puesto que la reservaespecial para acciones propias que debe constituir la sociedad amortigua la parte nodesembolsada de los tftulos (Cfr. J.C. Sánchez González).

C.3. ADQUISICION DE ACCIONES A TITULO GRATUITO CUANDO ESTÉN INTEGRAMENTE

LIBEFtADAS (ART. 77.c.):

La adquisición a titulo gratuito puede producirse en una donación o en un legado.En el art. 47 de la antigua LSA no se exigia el integro desembolso de las accio-

nes adquiridas a tftulo gratuito, lo que no impedía a las sociedades adquirir a tftulolucrativo acciones desembolsadas parcialmente, si bien era necesario reducir capital,con cargo a Beneficios o Reservas Libres, por la parte no desembolsada.

La adquisición gratuita de acciones no liberadas, constituye una adquisiciónonerosa —puesto que la sociedad renuncia o condona el crédito del dividendo pasivo,liberando al donante de su obligación de aportación— que sería objeto de la prohibi-ción general de adquisición onerosa de acciones no liberadas (art. 74.4).

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C.4. ADQUISICION DE ACCIONES, INTEGRAMENTE LIBERADAS, COMO CONSECUENCIA

DE UNA ADJUDICACION JUDICIAL PARA SATISFACER UN CRÉDITO DE LA SOCIE-

DAD FRENTE AL TITULAR DE DICHAS ACCIONES (ART. 77.D.):

El crédito al que se refiere este supuesto no podrá consistir en un dividendo pasi-vo, puesto que la norma exige que sean acciones totalmente liberadas, y tampocopodrá derivar de algŭn tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus accio-nes o de su sociedad dominante, como marca el art. 81, con algunas excepciones.Además, al ser necesario una «adjudicación judicial» se excluye la posibilidad de queel titular de las acciones esté realizando un pago de su crédito.

C.5. OBLIGACION DE ENAJENAR 0 AMORTIZAR LAS ACCIONES PROPIAS (ART. 78):

Las acciones adquiridas por la sociedad, en virtud del art. 77, deberán ser enaje-nadas en un plazo máximo de 3 años a contar desde su adquisición, salvo que seanamortizadas por reducción de capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedady sus sociedades filiales, no excedan del 10 por ciento del capital social.

El legislador concede un mayor plazo para la enajenación de acciones adquiridassegŭn el art. 77, a diferencia del que establece para adquisiciones ilícitas (1 año) aten-diendo a los riesgos e incertidumbre que estas ŭltimas conllevan.

Estudiaremos con más detalle esta obligación cuando analicemos el régimen delas adquisiciones ilícitas.

D. Régimen de las acciones propias adquiridas segŭn el art. 75

Adoptando lo dispuesto en el art. 21 de la Segunda Directiva, nuestra legislaciónprevé una serie de medidas encaminadas a eliminar los efectos de una adquisición deacciones propias conforme al art. 75. Las medidas no son iguales para toda contra-vención, sólo cuando se trate de la adquisición de acciones parcialmente liberadas lasanción es la nulidad del negocio (art. 76.2°) mientras que en los demás supuestos seestablece la obligación de enajenar las acciones y, a falta de enajenación, la de amor-tizarlas reduciendo capital, y también se prevé la intervención judicial en caso de quela sociedad omita dichas medidas (art. 76).

La nulidad de la adquisición de acciones no liberadas, sanción que no contemplala 2a Directriz, responde a la necesidad de impedir que se extinga por confusión elcrédito del dividendo pasivo, no tanto en función de exigencias financieras sino enfunción de asegurar la paridad de trato a los socios.

Parece que tal sanción es demasiado rigurosa para evitar el trato descriminatoriode los socios, que podría conseguirse mediante otros procedimientos, como por ejem-plo, concediendo a los socios discriminados la facultad de impugnación, la responsa-bilidad de los administradores, y también la obligación impuesta a los administrado-res de abonar personalmente los dividendos pasivos, solución esta ŭltima similar a loprevisto en el art. 74.3 para el caso de suscripción de las propias acciones por personainterpuesta. Estos y otros recursos más flexibles permitirían una adquisición onerosa,que en determinadas situaciones, favorecerían a la sociedad.

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Sin embargo, la nulidad podría subsanarse si se realiza el pago de los dividendospasivos por parte del transmitente de las acciones, ya que de esta forma se convalidatal operación de adquisición.

Cuando se trate de la inobservancia de las condiciones referentes al acuerdo pre-vio de la Junta General, al límite máximo de 10 por ciento del capital social, y el rela-tivo a la financiación con elementos patrimoniales libres, se prevé la obligación deenajenar las acciones en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la pri-mera adquisición; a falta de tal enajenación, deberá procederse a la amortización delas mismas, y la consiguiente reducción de capital.

Con estas medidas se pone de manifiesto la validez del negocio adquisitivo,puesto que la enajenación obligatoria presupone que la sociedad había realizado laadquisición validamente. Pero es posible también que la adquisición se haya realiza-do, en origen, sin cumplir todos los requisitos anteriores; ahora bien, tal operaciónpuede ser lícita, sin necesidad de enajenar las acciones obligatoriamente, si los presu-puestos en cuestión concurren después de la adquisición pero antes de que transcurrael plazo máximo de un año, como marca el art. 76.1. De esta forma, se tiene en cuen-ta no sólo el acto de adquisición, sino también la situación existente durante la pose-sión lícita de las acciones propias.

La obligación de enajenación podrá ser cumplida mediante cualquier negocioque implique la transmisión definitiva de la propiedad de las acciones.

En cuanto al cómputo del plazo máximo de un ario en el que deberá realizarse laenajenación, se especifica que comenzará a contarse «desde la fecha de la primeraadquisición», lo que impide eludir tal enajenación mediante la realización de sucesi-vas adquisiciones por parte de la sociedad.

Además, el plazo de un ario permite realizar la enajenación en las condicionesmás favorables para los intereses patrimoniales de la sociedad.

Si transcurre el plazo serialado sin que se haya realizado la enajenación de lasacciones adquiridas ilegítimamente deberán ser amortizadas inmediatamente redu-ciéndose el capital (art. 76.1).

Esta reducción se regirá por las normas generales y por lo tanto es necesario elacuerdo de la Junta General (art. 164).

Por otra parte, nada impide que la sociedad decida amortizar voluntariamente lasacciones antes de que se cumpla el plazo legal para enajenarlas porque lo que la Leypretende es que la sociedad restablezca la situación de legalidad pero recuperando, sies posible, el valor patrimonial que la acción representa teniendo en cuenta que laadquisición fue realizada a tftulo oneroso, con lo que los acreedores quedan protegi-dos. En el supuesto de amortización anticipada, los intereses de los acreedores estánprotegidos por las cautelas previstas en la reducción de capital. En este sentido, losacreedores no pueden oponerse a la reducción cuando ésta se realice por amortizaciónde acciones adquiridas a tftulo gratuito, si bien deberá constituirse la reserva estable-cida en el art. 166.3.

Por ŭltimo, cuando se trate de acciones de la sociedad dominante adquiridas poruna filial y se incumpla la obligación de enajenarlas, no se contempla su amortizaciónya que pertenecen a otra sociedad, sino que «serán vendidas judicialmente a instanciade la parte interesada» (art. 76.1, p. 4°).

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E. Régimen aplicable a las acciones propias adquiridas por la sociedad

El art. 79 establece las normas generales que una sociedad debe seguir cuandoadquiera sus propias acciones o las de su sociedad dominante, con independencia deque hayan sido adquiridas cumpliendo los preceptos del art. 75, contraviniendo lostres primeros requisitos de dicho artículo o que se trate de un supuesto de libre adqui-sición del art. 77.

La finalidad de estas normas es evitar los efectos negativos que pueda producir-se cuando la sociedad tenga autocartera, tanto por lo que se refiere a la integridad desu patrimonio como a la distribución de las cuotas de poder dentro de la sociedad.

E.1. DERECHOS INCORPORADOS Y SUSPENDIDOS DE LAS ACCIONES PROPIAS:

La 2a Directiva, en su art. 22.1.a., exige que se suspenda al menos el derecho devoto; nuestra legislación es más rigurosa al establecer que «quedará en suspenso elejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a lasacciones propias y a las de la sociedad dominante» (art. 79. 1°).

La tenencia de acciones propias no significa que los derechos que incorporan seextingan definitivamente, sino que subsisten mientras la sociedad las posea. Esto,además, contribuye a que la sociedad no desee mantener por mucho tiempo las accio-nes en su cartera, como ha indicado URIA.

La suspensión del ejercicio del derecho de voto está encaminada a evitar que losadministradores, mediante la adquisición de acciones propias, consigan el poder sufi-ciente para influir en las decisiones sociales y modificar las mayorías en la Junta.

Respecto a los demás derechos administrativos, (por ejemplo, derecho deimpugnación de acuerdos sociales, derecho de información) la suspensión no esimportante porque se pueden utilizar otros caminos.

Otros derechos incorporados a las acciones son los económicos o patrimonialesque, excepto el derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, se distribuyenproporcionalmente al resto de las acciones. Esto supone la suspensión temporal de losderechos económicos de las acciones propias y más derechos para el resto de lasacciones, sólo mientras la sociedad posea sus propias acciones. (De esta forma seconsigue una trasparencia y claridad de cuentas.)

El texto legal no permite dudar del tipo de acciones al que se le atribuye losderechos económicos de las acciones propias, ya que al definir «al resto de las accio-nes» también incluyen las acciones que no pertenezcan a la misma clase de las accio-nes propias.

En cuanto al derecho de suscripción preferente, también se reparte entre todaslas restantes acciones, no así, como hemos dicho el derecho de asignación gratuita denuevas acciones que pretende evitar los perjuicios o beneficios que resultaría de reali-zar la ampliación aumentando el valor nominal de las acciones, o bien emitiendo nue-vos títulos, con cargo a fondos de la propia sociedad. Si se suspendiera el derecho deasignación gratuita de nuevas acciones, la sociedad sólo se beneficiaría en la amplia-ción del valor nominal, y se vería perjudicada cuando el aumento consistiera en laemisión de nuevos títulos.

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E.2. ACCIONES PROPIAS Y QUORUM:

Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotasnecesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la Junta (art. 79.2°). Estamedida no dificulta el funcionamiento de la Junta puesto que el derecho de voto nopuede ser ejercido, y no hay que obviar que estas acciones contin ŭan representandouna cuota efectiva del capital social que fue fijado en el contrato social.

E.3. LA RESERVA INDISPONIBLE DE ACCIONES PROPIAS:

Nuestra legislación, intentando que se cumpla el requisito de financiar la adqui-sición de acciones propias con cargo a fondos libres, dispone que se «establecerá enel pasivo del balance una reserva indisponible equivalente al importe de las accionespropias o de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá man-tenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas» (art. 79.3°).

Algunos autores, como PAZ-ARES, dudan de su carácter de Reserva propia-mente dicha, argumentando que su función no es la afectación de bienes existentessino anular el valor que se ha dado a un bien —las acciones propias— que no tienenvalor en manos de la sociedad. Además, contin ŭan, no puede utilizarse para ningunade las funciones típicas de las reservas —distribución a los socios, aumento liberadodel capital, reducción del capital, cobertura de pérdidas, etc.—.

Sin embargo, creemos que puesto que las acciones propias se consideran un activoreal, el sentido de la reserva no estaría en rectificar su valor sino impedir que las accio-nes propias constituyan cobertura del capital y de las reservas indisponibles, por lo quees suficiente para ser calificada «Reserva Indisponible» (Cfr. J.C. Sánchez González).

E.4. LA OBLIGACION DE INFORMACION:

El art. 79.4°, recogiendo casi literalmente lo dispuesto en el art. 22.2 de laSegunda Directiva, establece que el informe de gestión —instrumento de informaciónfiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, seg ŭn el art.202— «de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberámencionar, como rrŭnimo:

a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.b) El nŭmero y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el

ejercicio y la fracción del capital social que representan.c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por

las acciones.d) El nŭmero y el valor nominal del total de las acciones adquiridas y conserva-

das en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fraccióndel capital social que representan.

Con esta norma se pretende garantizar la completa transparencia de las opera-ciones de adquisición y enajenación de acciones y de sus efectos sobre el patrimo-nio social.

La obligación de información es ampliada cuando se trata de «cualquier adquisi-ción de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante cotizadas en un mer-cado secundario oficial que supere el 1 por ciento de la cifra del capital social(Disposición adicional primera 1 de la LSA), en este supuesto se establece la obliga-

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ción de comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero la normano especifica en qué momento habrá de hacerse, si previa o posteriormente a la reali-zación de la adquisición.

E.5. ACCIONES DE LA SOCIEDAD DOMINANTE ADQUIRIDAS POR LA SOCIEDAD FILIAL:

El régimen previsto por el art. 79 también es aplicable a estos supuestos, talcomo la propia norma establece. La ŭnica diferencia es que los derechos económicosinherentes a las acciones de la sociedad dominante no se atribuyen al resto de lasacciones, puesto que no existen equívocos en las cuentas patrimoniales al llevarsecontabilidades separadas.

3. Suscripción de las propias acciones

La Ley de S.A. en su art. 74.1, expresa claramente la prohibición general queestablece el art. 18.1 de la Segunda Directiva, cuando dice «en ning ŭn caso podrá lasociedad suscribir acciones propias, ni las emitidas por su sociedad dominante».

Esta prohibición se basa en el principio de efectividad o de exacta formaciónsocial, que intenta garantizar la equivalencia entre el capital y el patrimonio neto exi-giendo, para ello, la suscripción total y el desembolso mínimo del 25% del valornominal de cada una de las acciones (art. 12 LSA).

La regla prohibitiva afectará a toda suscripción de acciones propias, tanto en elmomento constitutivo de la sociedad, como en las ampliaciones de capital posteriores.

La sanción que impone la Ley para la infracción de esta Norma no es la nulidaddel negocio, sino, tal como se detennina en el art. 74.2, las acciones «serán propiedadde las sociedad suscriptora, pero deberán ser liberadas por los promotores y los sociosfundadores o, en caso de aumento de capital social, por los Administradores». Es decir,las acciones se mantienen subsistentes, la titularidad se atribuye a la sociedad, y se ase-gura su liberación a cargo de un patrimonio extemo a la sociedad suscriptora, prote-giendo así la función productiva de la aportación o del aumento del capital social.

La nueva normativa no impone la obligación de enajenar las acciones suscritas adiferencia de la previsión que realiza para las adquisiciones derivativas ilegítimas elart. 76.1. Aunque el efecto entre adquisición originaria —suscripción— y adquisiciónderivativa es idéntico, puede que la no obligación de enajenar o amortizar las accio-nes suscritas esté justificada por la previsión relativa al aseguramiento del desembol-so mediante el desplazamiento a terceros de la obligación de liberarlas.

Sin embargo, no cabe duda que el art. 79 debe ser aplicado a las acciones adqui-ridas por la sociedad mientras estas permanezcan en cartera, entendiendo aquí que«adquisición» comprende tanto la derivativa como la originaria, pues en caso contra-rio se estaría admitiendo una importante brecha del sistema.

4. La aceptación de las propias acciones en prenda o en otra forma de garantía

En la regulación de Derecho Comurŭtario, la toma en garantía por la sociedad desus propias acciones se asimila a las adquisiciones de las mismas (art. 24.1 de laSegunda Directiva), y en nuestra legislación se ha optado por un régimen más flexi-

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ble del que existía anteriormente aceptando la equiparación entre la disciplina de laaceptación en garantía de las propias acciones y la de su adquisición. Conforme al art.80 «la sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propiasacciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mis-mos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas».

Para algunos autores la norma restrictiva tiene por finalidad evitar mecanismosindirectos a través de los cuales se pueda eludir la prohibición de adquisición de laspropias acciones (GARRIGUES, URIA, VELASCO SAN PEDRO, etc.). Otro sector,en cambio, considera que la razón principal es la protección de la integridad del capi-tal, puesto que las acciones no dejan de ser bienes reales por ser propias y prestar conesta garantía no significa una disminución contable de valores.

La normativa a que se refiere el art. 80 no afecta sólo a la prenda sino a cualquier«otra forma de garantía», pudiéndose entender incluido cualquier acto o negocio de«crédito», es decir, relación de débitos y créditos con aplazamiento en el pago de éste.

En cuanto a los límites y requisitos que esta aceptación debe cumplir, nos remiti-mos al art. 75 ya comentado, y sólo destacar que el limite cuantitativo del 10 porciento del capital social se refiere a las acciones poseídas por la sociedad medianteuna adquisición y a las que se van a poseer en concepto de prenda.

Pero existen supuestos en que se admite, incondicionalmente, la aceptación delas propias acciones en garantía, conforme al art. 77, y es el caso de que estas accio-nes formen parte de un patrimonio adquirido a tftulo universal o, hallándose integra-mente desembolsadas, se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicialpara satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones. En elcaso de adquisición a título gratuito de acciones propias integramente liberadas (art.77.c.) podrían plantearse garantías aceptadas a tftulo gratuito cuando la constituciónde tal garantía haya sido independiente de la concesión del crédito garantizado.

* Régimen específico de las entidades de crédito

El art. 80.2 de la Ley de S.A., amparándose en la excepción que el art. 24.2 dela Segunda Directiva perrnite, excluye la prohibición cuando se trate de «operacioneshechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades decrédito». En este caso, se exige que la operación se realice con cargo a fondos libres,mediante la exigencia de la dotación de una reserva indisponible.

* Infracción de la norma prohibitiva de la aceptación de las acciones propias engarantía

Ante el silencio de la disciplina, no cabría interpretar que se impone la obliga-ción de enajenar, prevista en los arts. 76 y 78, ya que el deudor sigue siendo el pro-pietario de las mismas. Por ello será aplicable el régimen general de ineficacia de losnegocios contrarios a la Ley (art. 6.3. CC.).

Para impedir la elusión de la regla prohibitiva mediante interposición de perso-nas, el art. 80.1 y 3, en relación con el 88, equipara la aceptación de las propias accio-nes en prenda.

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5. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias

Siguiendo fielmente el contenido del art. 23 de la Segunda Directiva, el art. 81.1de la Ley de S.A. dispone que «la sociedad no podrá anticipar fondos, conceder prés-tamos, prestar garantías ni facilitar ningŭn tipo de asistencia financiera para la adqui-sición por parte de un tercero de sus acciones o de acciones de su sociedad dominan-te» y, como en los casos de adquisición y aceptación de las propias acciones en cual-quier forma de garantía, se pretende conservar la integridad del capital, medianteaportaciones externas y no por el propio patrimonio social, y evitar actuaciones dudo-sas de los administradores, favoreciendo a determinados socios con el dinero de lasociedad, por ejemplo. La prohibición alcanzará a «cualquier tipo de asistencia finan-ciera», por tanto a cualquier operación económica que tenga tal naturaleza; cualquierpago anticipado, negocios que impliquen una garantía como prenda, hipoteca, aval,fianza, letra de favor, etc. y en definitiva cualquier operación que implique la respon-sabilidad patrimonial de la sociedad por la deuda que el tercero contrae para la adqui-sición de las acciones.

Cabe, en este apartado, incluir también la adquisición originaria —suscripción-y no sólo la derivativa atendiendo al carácter general de la prohibición.

Se establecen dos excepciones en el propio art. 81:l a .—Negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisiciónde sus acciones o de acciones de una sociedad de su empresa. Esta excep-ción se corresponde con la tendencia comunitaria de favorecer al accionaria-do de los trabajadores, de quienes se hallan en una relación de dependencialaboral con la sociedad que presta asistencia financiera.2a.—«Operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en elámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que sesufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad» (art. 81.3).

6. Participaciones Reciprocas

La Ley también regula la existencia de participaciones reciprocas, cuando eladquirente no es un tercero totalmente ajeno a la sociedad cuyas acciones se adquie-ren, sino que se trata de un sociedad participada por la transmitente.

Los riesgos que las participaciones reciprocas conllevan son semejantes a losriesgos de las adquisiciones de acciones propias: pueden diluir el patrimonio social,puesto que parte de este lo forman las acciones propias, que no tienen un auténticovalor patrimonial.

Desde el punto de vista corporativo, también se puede desvirtuar la relación defuerzas y la formación de la voluntad social, ya que los administradores de la socie-dad pueden influir en las decisiones de la participada y en su asamblea, aunque seráindirectamente.

Sin embargo, los efectos, ya sean patrimoniales o corporativos, que entraña lareciprocidad de participaciones son más débiles que los producidos por la adquisiciónde acciones propias, ya que la primera es indirecta. Pensemos, por ejemplo, que unaparticipación reciproca del 10 por ciento supone una titularidad indirecta del 1 porciento del propio capital.

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Conforme al art. 82 de la Ley de S.A. «no podrán establecerse participacionesreciprocas que excedan del 10 por ciento de la cifra de capital de las sociedades parti-cipadas». No se especifica a qué tipo de sociedad se refiere la norma, por lo que afec-tará a sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones. Por otra parte, alutilizar la expresión «participaciones» y no acciones se refuerza este criterio.

El límite impuesto, 10 por ciento del capital, refleja que la intención del legisla-dor es regular participaciones de poca envergadura, dejando las participaciones quepor su volumen entrañen un control de la sociedad participada, fuera del ámbito deesta norma para ser reguladas por su disciplina específica. Por otra parte, para impe-dir la elusión de la regla prohibitiva mediante participaciones indirectas, el art. 82continua con la prohibición de las participaciones circulares constituidas por mediode sociedades filiales. A este respecto, también debería ser de aplicación a las partici-paciones reciprocas que se detenten indirectamente, mediante la interposición de ter-ceras personas.

A. La obligación de información

Conforme al art. 86.1, la sociedad que, por sí misma o por medio de otra socie-dad filial, llegue a poseer más del 10 por ciento del capital de otra sociedad, deberánotificárselo de inmediato, quedando suspendidos, mientras tanto, los derechoscorrespondientes a sus participaciones.

Esta obligación se extiende tanto a las participaciones reciprocas como a lassimples, permifiendo conocer a todos los interesados en la sociedad participada lacomposición de las cuotas de poder (son interesados los accionistas, los acreedores,los administradores de la sociedad participada e incluso los posibles inversores) y,además, se evita la existencia de participaciones reciprocas ignoradas.

También se impone la obligatoriedad de notificación «para cada una de las suce-sivas adquisiciones que superen el 5 por ciento del capital» (art. 86.1, p.2).

No se prevé una publicidad registral, quizá para simplificar el proceso y por elhecho de que tampoco se impone en la adquisición de acciones propias, sin embargodebe hacerse constar en las memorias explicativas de ambas sociedades (art. 86.2).

B. Consecuencias de la infracción

La sanción que se prevé no es la nulidad de la adquisición, sino la obligación dereducir al 10 por ciento la participación en el capital de la otra sociedad, lo que impli-ca la enajenación de las participaciones excedentes. La obligación de reducir correráa cargo de la sociedad que reciba antes la notificación antes mencionada; cuandoambas sociedades la reciban simultáneamente, deberán reducir las participaciones lasdos, salvo que acuerden que sea efectuada por una de ellas (art. 83.1, p.20).

El plazo para la reducción es lo suficientemente amplio —un año— para quepueda ejecutarse de la forma más adecuada y favorable a los intereses sociales. Sinembargo, siguiendo el régimen establecido para la adquisición de acciones propias, elplazo de la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cual-quiera de las circunstancias previstas por el art. 77.

Si se incumple la obligación de reducción, se impone la venta judicial de las par-ticipaciones excedentes a instancia de parte interesada (art. 83.3), sin perjuicio de laeventual responsabilidad de los administradores.

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C. Suspensión de Derechos

Para neutralizar los riesgos de las participaciones reciprocas sobre la vida corpo-rativa de la sociedad, durante el plazo máximo (de uno a tres años, seg ŭn los casos)en que debe reducirse la participación al 10 por ciento, se establece la suspensión delderecho de voto para las participaciones excedentes (art. 83.2). Si transcurrido dichoplazo no se ha reducido la participación, la suspensión afectaría a la totalidad de losderechos inherentes a todas las participaciones de la sociedad incumplidora (art.83.3); de esta forma se debilitan los efectos que las participaciones producirían sobrela administración, la corporación y el patrimonio.

D. La Reserva por Participaciones Reciprocas

En paralelismo con la disciplina de la adquisición de acciones, también la Leyimpone el establecimiento de una reserva en el pasivo del balance de la sociedad obli-gada a la reducción equivalente al importe de las participaciones reciprocas que exce-dan del 10 por ciento del capital computadas en el activo (art. 84), servirían aquí, lasconsideraciones realizadas anteriormente sobre el art. 79.3°.

7. Régimen contable de las acciones propias

Las acciones propias se contabilizarán en el activo del balance, bien dentro delas Inmovilizaciones Financieras (art. 176.3°, p.7) o bien en Valores Mobiliarios (art.177.3°, p.3) formando parte del activo circulante.

En general el inmovilizado comprende los elementos patrimoniales desti-nados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad, así la descripción delas acciones propias en esta partida resultará cuando la adquisición sea lícita seg ŭn elart. 75, o cuando se trate de un supuesto de libre adquisición recogido en el art. 77, yaque no existe obligación de desprenderse de ellas en el primer caso, y en el segundo,se concede el plazo de 3 arios para enajenarlas o amortizarlas, tiempo que puede con-siderarse válido para constituir una inmovilización. Recordemos, además, que tampo-co existirá tal obligación, si en este ŭltimo caso el nominal de las acciones fuera infe-rior al 10 por ciento del capital social.

Por oposición, las acciones propias se registrarán en el circulante si concurrenlas circunstancias contrarias, esto es, que la adquisición incumpla alg ŭn límite yrequisito del art. 75.

La adquisición por la sociedad de títulos-valores emitidos por otras sociedades,significa la reducción de la liquidez del activo circulante y la entrada en ese mismoactivo de unas inversiones financieras que podrán tener salida más adelante, recupe-rando la sociedad las cantidades invertidas, en mayor o menor medida. La finalidadde las inversiones financieras es la obtención de una rentabilidad para unas disponibi-lidades transitorias en tesorería, produciéndose una pérdida si el valor de venta esmás bajo que el coste de adquisición.

Cuando estas inversiones financieras se refieren a títulos de la propia sociedadse está sustituyendo una parte de su patrimonio, materializado en el capital y lasreservas, por la inversión personal de los socios titulares que vendieron sus acciones.La financiación de los socios ha pasado a ser financiación de la empresa, destinada a

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sus propias acciones. Se deduce de esto, que ante la adquisición de las propias accio-nes se debe proteger a los acreedores con la existencia y permanencia de reservassuficientes que cubran el valor de adquisición, y no sólo el valor nominal.

Si la sociedad no pudiera vender las acciones propias, o le interesara amortizar-las reduciendo capital, el valor de adquisición inferior al valor teórico quedará enbeneficio de los socios titulares del resto de las acciones, ya que la parte de reservasque se liquida en la adquisición de acciones propias es inferior al exceso patrimonialreal: el valor teórico de las restantes acciones en circulación aumentará a consecuen-cia de la operación mientras retenga las acciones propias.

A. Normas de valoración

El Plan General de Contabilidad, en su norma 10a, dispone que las acciones pro-pias se valorarán aplicando lo establecido en la norma 8 a sobre valores negociables.Esto es, las acciones propias se valorarán por su precio de adquisición a la suscrip-ción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o quedeba satisfacer por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación.

La cuenta donde se contabilizarán dichas acciones es la denominada «Accionespropias en situaciones especiales» (198) que pertenece a las situaciones transitoriasde financiación.

Cuando se trate de acciones propias adquiridas por la empresa en ejecución deun acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta General, se utilizará unacuenta específica «Acciones propias para reducción de capital» (199).

El asiento contable que dará lugar la adquisición de acciones propias registraráel cargo a la cuenta «Acciones propias en situaciones especiales» con abono a lascuentas del subgrupo 57, es decir, de Tesorería, por el precio de adquisición. Ademásdeberá registrarse la dotación de la reserva indisponible que exige la Ley con abono areservas libres, y por un importe equivalente a las acciones adquiridas.

Cuando las acciones propias provengan de una donación, o en general, se tratede una adquisición a título gratuito (art. 77.c.), el asiento que registre la adquisicióntendrá que abonarse a la cuenta de «Ingresos Extraordinarios» (778) por el valor quese atribuya a las mismas.

La utilización de una cuenta de ingreso o beneficio responde a la necesidad decontabilizar el hecho de que la sociedad no realiza ning ŭn desembolso pero deberegistrar las acciones como activo realizable. Hay que matizar que el beneficio real seproducirá en el momento de enajenación o amortización de dichas acciones, por loque tendría más sentido utilizar una cuenta de beneficio a realizar o beneficio diferi-do; pero al no existir una cuenta específica en nuestro PGC, se puede asimilar a uningreso extraordinario.

Igual tratamiento recibirán las acciones suscritas por la sociedad, a pesar de laprohibición del art. 74, debido a que son los administradores, en unos casos, y lospromotores o socios fundadores, en otros, quienes efect ŭan el desembolso, aunque latitularidad corresponde a la sociedad.

La norma 8a continŭa explicando las correcciones valorativas que deben reali-zarse, en el caso de que los valores negociables experimenten alguna depreciación. Alfinal del ejercicio, los valores que coticen en un mercado secundario se contabilizaránpor el precio de adquisición o el de mercado si éste fuese menor que aquél. El preciode mercado será el inferior de los dos siguientes:

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—Cotización media del ŭltimo trimestre del ejercicio.—Cotización del día de cierre del balance o, en su defecto, la del inmediato

anterior.Para reflejar la depreciación sufrida se dotarán las provisiones necesarias.

Tratándose de valores que no coticen, se utilizarán criterios valorativos racionalesadmitidos en la práctica para determinar si existe o no depreciación.

No obstante, parece que tales correcciones valorativas no deben efectuarse encaso de acciones propias puesto que en toda la normativa, legal y contable, referida alas mismas, siempre se alude al precio de la adquisición, a la hora de enajenarlas, yno al valor contable el cual obtendríamos deduciendo del precio de adquisición lacorrespondiente provisión.

Veremos más adelante, que existen cuentas especiales para recoger las posiblesdiferencias entre el precio de adquisición y el de realización, y en caso de amortiza-ción la diferencia entre precio de adquisición y nominal.

Sin embargo, la norma contable explicita que cuando se trate de participacionesen el capital de sociedades del grupo o asociadas, se tomará el valor teórico contableque corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalíastácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valora-ción posterior. Es decir, la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evo-lución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque dichos valores coti-cen en bolsa.

B. Amortización de las acciones propias

Cuando se amorticen acciones propias, ya sea por imperativo legal o por unacuerdo de reducción de capital adoptado en la Junta General, se aplicará lo dispuestoen el apartado a) de la norma 10a del PGC.

La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por elimporte del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el pre-cio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectiva-mente, a cuentas de reservas. El asiento contable refiejaría un cargo en la cuenta decapital, por el importe nominal de las acciones amortizadas, dando de baja la cuenta de«Acciones propias en situaciones especiales» por su saldo, y contabilizando la diferen-cia en el debe, si el precio de adquisición fuera mayor que el valor nominal, o en elhaber, si sucediera lo contrario, en una cuenta de reservas disponibles.

Cabe destacar, ahora, el caso especial de amortización de acciones que fueronadquiridas a título gratuito seg ŭn el art. 77.c). Las condiciones que exige la Ley pararealizar tal reducción de capital están recogidas en el art. 167, dentro de la disciplinasobre reducción de capital.

En este caso, y también cuando la reducción se haga a cargo de beneficios oreservas libres, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas deberá desti-narse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitosexigidos para la reducción del capital social. Tal reserva es la denominada «Reservapor capital amortizado» (118).

En estos supuestos los acreedores no pueden oponerse a la reducción puesto quelos beneficios o reservas libres pasarán a ser indisponibles, garantizando la cifra delcapital que se reduce.

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292 Marta Herrero Martínez

La adquisición de acciones propias sin efectuar ning ŭn desembolso representapara la sociedad un beneficio de carácter extraordinario. Si la sociedad decide hacerreal la reducción de capital que se derive de la posesión de acciones propias, adquiri-das a título gratuito, dejará indisponibles los resultados extraordinarios obtenidos enla adquisición sin desembolso.

Aparece entonces la duda de si es necesario o no dotar la «Reserva para accionespropias» en el momento de la adquisición, ya que ésta genera los fondos suficientespara cubrir el importe de las acciones propias. Sin embargo, el sentido que tiene estacuenta es de garantía, de ahí su indisponibilidad, y si se considera suficiente la per-manencia de esos ingresos extraordinarios en balance existiría el riesgo de utilizarlospara retribuir a los accionistas en un reparto de dividendos. El problema se salvaríaindisponiendo estos fondos extraordinarios, a través de la dotación de la «Reservapara acciones propias».

Una vez amortizadas las acciones propias adquiridas a tftulo gratuito, aparece laobligatoriedad de dotar la «Reserva por capital amortizado» cuya indisponibilidadradica en que la garantía para los acreedores estaba en el capital escriturado. La defi-nición de la cuenta establece que «de su saldo sólo podrá disponerse con los mismosrequisitos exigidos para la reducción de capital social». Por lo tanto, será necesario elacuerdo de la Junta General. Sabemos que, en general, los acreedores pueden oponer-se, salvo que la reducción sea para compensación de pérdidas o para constituir oincrementar la reserva legal.

C. Enajenación de Acciones Propias

En el momento de la realización de las acciones propias se aplicará los dispuestoen la norma 10a apartado b): los resultados obtenidos en la enajenación de accionespropias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas poroperaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones conacciones y obligaciones propias», según proceda.

Si se produce una ampliación liberada de capital mientras la sociedad poseeacciones propias, puede ejercitarse el derecho de asignación gratuita correspondientea esas acciones, pero no implicará la realización de ning ŭn asiento contable, puestoque las acciones gratuitas a que tendría derecho no podrían contabilizarse por su pre-cio de adquisición, ya que son liberadas. Simplemente, la sociedad tendrá más accio-nes, pero el valor de las que ya tenía más las nuevas, teóricamente es el mismo quefigura en la adquisición.

Si una sociedad tuviera, por ejemplo, 2.000 acciones propias en su poder y reali-zara una ampliación de capital liberada en la proporción de 1 acción gratuita por cadacinco acciones antiguas, tendría derecho a la asignación gratuita de 400 acciones más.Después de la ampliación contará con 2.400 acciones propias en cartera, valoradas alimporte satisfecho en la primera adquisición.

Este tratamiento contable es el que se aplica en caso de asignación gratuita denuevas acciones, independientemente de que el derecho pertenezca a acciones pro-pias o a acciones de otras sociedades.

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