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LA NECESIDAD DE UNIFICAR LAS NORMAS SOBRE ARBITRAJE EN AMERICA LATINA COMO CONSECUENCIA DE LA GLOBALIZACION Felipe Osterling Parodi Las ventajas y beneficios que brinda el arbitraje como mecanismo de solución de controversias alternativo al órgano jurisdiccional estatal, constituye un tema ampliamente difundido por la doctrina. Sin embargo, en el caso del arbitraje internacional, dichas ventajas y beneficios adquieren especial relevancia, teniendo en cuenta la evolución del comercio y la amplitud de relaciones jurídicas que vinculan a personas y empresas de distintos países y que requieren de un mecanismo sólido y efectivo para la solución de los conflictos que pudieran suscitarse en la interpretación o ejecución de sus acuerdos. La caída de la casi totalidad de sistemas comunistas y la liberalización moderada de las economías de otros regímenes con la misma ideología, ha traído consigo, en la actualidad, la vigencia mundial del principio del libre mercado. Este principio se ha visto consolidado con la ampliación de mercados a los cuales anteriormente el inversionista carecía de acceso o lo tenía limitado, como sucedió con los países de Europa Oriental y algunos asiáticos. A ello debe agregarse el cambio de la política económica de los países de América Latina, la cual, salvo excepciones, resultaba eminentemente proteccionista a favor del inversionista nacional e intervencionista en determinadas actividades productivas a través de la participación estatal. Dicha situación hoy ha variado, estableciéndose en la generalidad de los casos políticas destinadas a la promoción de la inversión extranjera, mediante la igualdad de

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LA NECESIDAD DE UNIFICAR LAS NORMAS SOBRE ARBITRAJE

EN AMERICA LATINA COMO CONSECUENCIA DE LA

GLOBALIZACION

Felipe Osterling Parodi

Las ventajas y beneficios que brinda el arbitraje como mecanismo de solución

de controversias alternativo al órgano jurisdiccional estatal, constituye un tema

ampliamente difundido por la doctrina. Sin embargo, en el caso del arbitraje

internacional, dichas ventajas y beneficios adquieren especial relevancia,

teniendo en cuenta la evolución del comercio y la amplitud de relaciones

jurídicas que vinculan a personas y empresas de distintos países y que requieren

de un mecanismo sólido y efectivo para la solución de los conflictos que

pudieran suscitarse en la interpretación o ejecución de sus acuerdos.

La caída de la casi totalidad de sistemas comunistas y la liberalización moderada

de las economías de otros regímenes con la misma ideología, ha traído consigo,

en la actualidad, la vigencia mundial del principio del libre mercado. Este

principio se ha visto consolidado con la ampliación de mercados a los cuales

anteriormente el inversionista carecía de acceso o lo tenía limitado, como

sucedió con los países de Europa Oriental y algunos asiáticos.

A ello debe agregarse el cambio de la política económica de los países de

América Latina, la cual, salvo excepciones, resultaba eminentemente

proteccionista a favor del inversionista nacional e intervencionista en

determinadas actividades productivas a través de la participación estatal. Dicha

situación hoy ha variado, estableciéndose en la generalidad de los casos políticas

destinadas a la promoción de la inversión extranjera, mediante la igualdad de

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trato con relación a la inversión nacional y la reducción de la participación

estatal en las actividades productivas a través de la privatización de sus

empresas.

Por otro lado, el continuo flujo de bienes y servicios de un país a otro ha

generado, además, que las economías nacionales no puedan ser tratadas o

evaluadas aisladamente. No existe en la actualidad país que pueda considerarse

independiente económicamente, ya que el tráfico de dichos bienes y servicios

origina una importante dependencia e integración económica de un país frente a

otro.

La economía se ha globalizado; los mercados se han integrado; ningún país en la

actualidad depende de sí mismo; y las decisiones que alguna nación adopte en su

política económica o eventuales crisis que pudieran ocurrir en su desarrollo,

afectarán, en mayor o menor grado, a aquellos países que mantienen vínculos

comerciales importantes con dicha nación.

Esta situación de dependencia económica ha originado que determinados países

tiendan a la cooperación internacional y a la asociación comercial. La

Comunidad Económica Europea (CEE); el Tratado de Libre Comercio suscrito

por Canadá, Estados Unidos y México (NAFTA); MERCOSUR y el Grupo

Andino, entre otros, son consecuencia de la necesidad que exige a las naciones

asociarse y cooperar entre ellas para adoptar medidas uniformes destinadas al

desarrollo de sus economías y eventual subsistencia en períodos de crisis.

Por otra parte, constituyó un hecho importante en la globalización de las

actividades económicas y comerciales de ámbito mundial, la culminación el 15

de diciembre de 1993 de las negociaciones globales de la Ronda de Uruguay,

3

cuyo documento final fue suscrito por 117 países miembros con la

denominación de Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio

(GATT) en la ciudad de Marrakesh el 15 de abril de 1994. Dicho documento

crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) y prevé el arbitraje como el

mecanismo alternativo de mayor idoneidad y eficiencia para la solución de

controversias entre partes.

Ahora bien, ¿cuál es la necesidad de uniformizar las normas sobre arbitraje en

América Latina a la luz de esta realidad económica global? La respuesta es

evidente. Si tenemos en cuenta que la globalización de la economía ha generado

no solo que el tráfico de bienes y servicios se incremente considerablemente,

sino también que las relaciones entre personas naturales y jurídicas de distintas

naciones pasen de la tradicional compra-venta internacional a operaciones tan

complejas como las financiaciones internacionales y la aparición de

instrumentos comerciales y financieros que involucran operaciones altamente

especializadas, deberá dotarse a dichas operaciones de mecanismos eficientes y

rápidos para la solución de eventuales diferencias. Dada la magnitud de

recursos involucrados en este tipo de operaciones, constituiría un riesgo grave

para el inversionista comprometer su capital sin la seguridad de contar con un

sistema que le brinde la mayor seguridad para la solución de disputas con la otra

parte.

La existencia de distintos ordenamientos jurídicos internos, con variados

requisitos para la validez y eficacia del arbitraje, genera inconvenientes de tal

magnitud que pueden derivar en la inoperatividad del arbitraje internacional,

pues constituye un hecho innegable que las naciones legislan con el objeto de

regular su realidad interna, y el arbitraje internacional excede largamente ese

ámbito.

4

El jurista Bernardo María Cremades, en su artículo “Naturaleza y Ventajas del

Arbitraje”, menciona dos razones por las cuales el arbitraje resulta ventajoso

para la solución de conflictos en el ámbito internacional. El primero, la lentitud

del órgano jurisdiccional, situación que en el ámbito internacional adquiere

particular gravedad si tenemos en cuenta que en la mayoría de los casos las

partes involucradas residen en países distintos. La notificación de las diligencias

judiciales, la actuación de las pruebas y la ejecución de la sentencia en un país

extranjero, convierten al órgano jurisdiccional en un ente excesivamente lento;

lo cual no ocurriría si las partes deciden acudir a una organización internacional

de arbitrajes, cuyos procedimientos se encuentran establecidos y previstos para

evitar precisamente dichas dificultades. Otro aspecto mencionado por Cremades

como ventaja del arbitraje internacional es la neutralidad que caracteriza al

tribunal arbitral. El problema puede observarse claramente cuando una de las

partes es una empresa u organismo de derecho público, que puede poner en duda

la neutralidad del juez nacional, si se encuentran en juego intereses de su propio

país. Sin embargo, la neutralidad también debe existir en controversias que

involucran a partes de derecho privado, en las que cada una desea que la

controversia sea solucionada por un órgano ajeno a la nacionalidad de la otra

parte. En estos casos el sometimiento al arbitraje constituye un mecanismo que

evita los problemas indicados.

Pero la existencia de normas internas en los países de Latinoamérica destinadas

a la promoción del arbitraje, no resulta suficiente para que dicho mecanismo de

solución de controversias sea efectivo e idóneo en las relaciones internacionales.

Muchos arbitrajes internacionales se han tornado en ineficaces cuando al

momento de la ejecución del laudo en un país determinado, éste, en razón de sus

normas internas, no admite tal ejecutabilidad.

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PROBLEMAS.

1. La Ley del Lugar del Arbitraje.

Un primer problema ha sido tratado por Craig, Park y Paulsson en publicación

del año 1990 de la Cámara de Comercio Internacional de París. Él se refiere a la

relevancia del lugar en el que se desarrollará el arbitraje, cuya legislación interna

puede determinar, mediante normas imperativas o de orden público, la validez y

eficacia del convenio arbitral; las materias susceptibles de ser sometidas a

arbitraje; la calidad y forma de designación de los árbitros; el procedimiento

arbitral, entre otros. Resulta evidente que la existencia de legislaciones internas

que varían de país a país lo único que generará son complicaciones a aquellas

personas que deseen someter sus eventuales diferencias a arbitraje, quienes se

verán obligadas a examinar detenidamente, al tiempo de concertar el pacto de

arbitraje o al suscitarse la controversia, cada legislación interna, que usualmente

desconocen, a fin de verificar la posibilidad de un arbitraje eficaz y válido.

Debemos destacar en este aspecto la limitación que las distintas legislaciones

internas imponen al arbitraje, bajo la excusa del orden público. En mayor o

menor grado, las legislaciones han tratado este tema en forma confusa y oscura,

lo cual ha permitido que eventualmente la esfera del asunto que interesa al orden

público pueda extenderse a límites que el propio legislador nacional jamás quiso

regular.

Por otro lado, también es cierto que no solo las normas de carácter imperativo o

de orden público pueden restringir inadecuadamente un arbitraje. Así, podemos

referirnos a las normas dispositivas que admiten el pacto en contrario, pero

6

respecto de las cuales las partes desconocen sus consecuencias, por la simple

razón de ser ajenas al país en el que se llevará a cabo el arbitraje.

2. El Reconocimiento y la Ejecución del Laudo Arbitral.

Otro problema de amplio debate en la doctrina -tratado antes en forma

esquemática- que ha generado serios inconvenientes para la efectividad del

arbitraje internacional, es el relativo al reconocimiento y ejecución de laudos

arbitrales dictados en el extranjero.

En primer lugar, aquella parte que requiere el reconocimiento y ejecución del

laudo expedido por el tribunal arbitral puede tener dificultades iniciales en el

país del lugar del arbitraje, toda vez que la parte perdedora podría acudir al

Poder Judicial de dicho país, ya sea vía recurso de apelación (si ello ha sido

previsto por las partes o la legislación interna lo permite) o a través del recurso

de anulación.

Por lo demás, la parte en el arbitraje puede requerir el reconocimiento y

ejecución del laudo en un país distinto al de lugar del arbitraje; y podría ocurrir

que en ese país distinto, ya sea por criterios de nacionalidad, domicilio u otros,

dicho arbitraje pueda ser considerado doméstico y exija que se preserven sus

normas imperativas para evitar dar el pase a su ejecución.

También podría suceder que en ese país existan disposiciones que equiparen el

laudo arbitral con la sentencia judicial y exija que se cumplan los mismos

requisitos para ambos casos. El inconveniente no solo se refiere a la existencia

de la legislación interna que determine requisitos muy diversos para el

reconocimiento y ejecución de una sentencia judicial extranjera -que se aplicaría

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al laudo-, sino también al principio generalizado de reciprocidad como exigencia

para el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

En efecto, las legislaciones internas generalmente requieren para el

reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras, que éstas

provengan -salvo la existencia de tratados- de un país en el que se reconozcan y

ejecuten las sentencias judiciales del país en el que se pretende aplicar la

sentencia. A ello se denomina “reciprocidad” y se sustenta en el hecho de que no

resultaría digno que un país reconozca las sentencias expedidas en un país

extranjero, cuando esta nación no reconoce las resoluciones definitivas

expedidas por el Poder Judicial del primer país.

Como bien indican los doctores Fernando Cantuarias Salaverry y Manuel

Aramburú Yzaga, en su libro “El Arbitraje en el Perú: Desarrollo Actual y

Perspectivas Futuras”, el único efecto práctico de la aplicación de dicho

principio es que el particular que sometió la controversia a arbitraje será

finalmente el perjudicado.

El problema de la falta de uniformidad de las legislaciones internas con relación

al arbitraje internacional, ha llevado a distintas organizaciones internacionales a

buscar diversos medios y mecanismos que tiendan a unificar las disposiciones

relativas al arbitraje internacional.

LAS ACCIONES DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL PARA

UNIFORMIZAR LAS NORMAS SOBRE ARBITRAJE.

1. En lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros.

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1.1 Tratados Multilaterales de Ámbito Latinoamericano.

En el caso del reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, a nivel

latinoamericano se ha tratado de uniformizar las normas relativas al tema a

través de distintos tratados multilaterales, entre ellos, la Convención de Lima de

1878 o Tratado para establecer Reglas Uniformes en Materia de Derecho

Internacional Privado; la Convención de Montevideo de 1889 o Tratado de

Derecho Procesal; la Convención de Caracas de 1911 o Tratado sobre Ejecución

de Actos Extranjeros; la Convención de la Habana o Código Bustamante de

1928; la Convención de Montevideo de 1940 o Tratado de Derecho Procesal

Internacional; el Convenio de Panamá de 1975 o Tratado sobre Arbitraje

Comercial Internacional y la Convención de Montevideo de 1979 o Tratado

sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

Además de los problemas ocasionados por dichos convenios con relación a la

continua equiparación entre la sentencia judicial y el arbitraje, así como en lo

que se refiere a la necesidad de probar el elemento de reciprocidad para el

reconocimiento y ejecución del laudo, existe un grave inconveniente: los

mismos solo resultan aplicables frente a aquellos países que los hubieran

ratificado, lo cual de por sí constituye una limitación en la medida en que

muchos de ellos no han sido ratificados por un número importante de países.

1.2 Tratados Multilaterales: La Convención de Nueva York

Si bien el Convenio relativo a la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras

suscrito en Ginebra el año 1927 constituye el primer antecedente sobre un

intento global de unificar las normas sobre arbitraje, la poca acogida del

Convenio entre los países de la entonces Liga de las Naciones implicó su

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ineficacia como mecanismo destinado a la uniformidad del arbitraje en lo que se

refiere al reconocimiento y ejecución de laudos.

Es recién con la suscripción del Tratado sobre Reconocimiento y Ejecución de

Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, que

podemos referirnos al primer intento de relativa eficacia, propuesto a iniciativa

de la Organización de las Naciones Unidas, para unificar las normas sobre

arbitraje a nivel mundial.

Los doctores Cantuarias y Aramburú señalan en su obra las principales virtudes

del Convenio. Estas son:

- Regular el tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales,

independientemente de las normas aplicables a las sentencias judiciales.

- Eliminar la necesidad de que la parte que requiere el reconocimiento y

ejecución del laudo, demuestre ante la autoridad competente del país parte

que el laudo es final (doble exequatur).

- Establecer taxativamente las causales por las cuales puede denegarse el

reconocimiento y ejecución de un laudo, trasladando la carga de la prueba a

quien invoca alguna de las causales.

- Declarar procedente la excepción de convenio arbitral, cuando las partes han

acordado someter su controversia a arbitraje y una de ellas demanda ante el

Poder Judicial. Con ello se elimina el riesgo de aplicar la legislación interna

de cada país en lo que se refiere a dicha excepción.

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- Adoptar una definición uniforme de convenio arbitral, con lo cual se elimina

la tradicional distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral.

- Señalar los documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y

ejecución del laudo.

La Convención de Nueva York de 1958 se encuentra en la actualidad aprobada y

ratificada por aproximadamente 100 países (el Perú ratificó el Convenio el año

1988), lo cual demuestra la amplia acogida que dicha norma ha generado a nivel

mundial. Ella tiene por objeto su aplicación global a los arbitrajes de naturaleza

internacional. Sin embargo, la misma Convención contiene restricciones que

limitan de por sí la aplicación de sus disposiciones.

En efecto, el artículo I de la Convención, en su inciso 3), establece que “al

momento de firmar o ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de

hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado

podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al

reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el

territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que

solo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean

o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno”.

En este sentido, la propia Convención permite dos tipos de reservas a los países

que la suscriban. Estas son:

a) La reserva de reciprocidad, contenida en la primera parte del precepto y

referida a la posibilidad de que un país, sobre la base de la reciprocidad,

pueda declarar que aplicará la Convención únicamente al reconocimiento y

11

ejecución de laudos arbitrales dictados en el país de otro u otros Estados

contratantes y no de todos.

La reserva mencionada ha sido utilizada por un considerable número de

países que han ratificado la Convención, lo cual genera una importante

limitación al objetivo original de constituir una norma internacional de

efectos unificadores y globales.

b) Reserva sobre materia comercial, contenida en la última parte del inciso, que

se refiere a la posibilidad de los Estados contratantes de ratificar el Convenio

bajo la reserva de que la Convención solo será aplicable a los litigios

surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas

comerciales por su derecho interno.

La mencionada reserva constituye también una seria limitación, toda vez que

será finalmente la legislación interna del país que hubiera efectuado la

reserva, la que determinará las materias a las cuales les resultara aplicable la

norma. No obstante, debemos precisar que la indicada reserva ha sido

acogida por un número reducido de países contratantes.

La utilización de las reservas mencionadas, así como la falta de ratificación por

algunos países suscriptores de la Convención, han generado que la indicada

norma aún no permita los efectos deseados originalmente de unificar la

legislación internacional sobre arbitraje.

Pero el problema va más allá, toda vez que como el mismo Convenio lo indica,

la materia regulada es únicamente el reconocimiento y la ejecución de laudos

arbitrales. La Convención omite tratar temas de particular importancia para el

12

arbitraje internacional, como el procedimiento pertinente para la excepción de

convenio arbitral o el procedimiento para el arbitraje en general. Dicha omisión

implica la necesaria aplicación de la legislación interna de cada país sobre estos

temas.

2. En lo que se refiere al arbitraje en general.

2.1 La Ley Modelo UNCITRAL.

Como consecuencia de las omisiones normativas de la Convención de Nueva

York, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (UNCITRAL), en su décimo cuarto período de sesiones (1981),

envía un informe al Secretario General de las Naciones Unidas formulando las

características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, la

misma que pretendía suplir las deficiencias de la citada Convención de Nueva

York. Entre la posibilidad de modificar la Convención o de aprobar una Ley

Modelo destinada a uniformizar la legislación interna de los países miembros, se

prefirió esta última alternativa. Finalmente, el 21 de junio de 1985 se aprueba la

denominada Ley Modelo UNCITRAL.

La Ley Modelo UNCITRAL no es otra cosa que un documento sugerido a cada

país a fin de que el mismo sea incorporado en su legislación interna. El

propósito de ello es evidente: unificar las legislaciones internas de los países

sobre la base de normas uniformes que determinen los conceptos y alcances del

arbitraje comercial internacional. Lograr dicho objetivo eliminaría cualquier

conflicto que potencialmente pudiera existir entre un arbitraje internacional y la

legislación interna de cada país, convirtiendo a la institución arbitral en un

13

mecanismo de solución de controversias idóneo y eficaz en las transacciones

internacionales.

En la Ley Modelo UNCITRAL se tratan ampliamente diversos temas que

involucran al arbitraje comercial internacional, desde el nacimiento del convenio

arbitral hasta el reconocimiento y ejecución del laudo.

El Capítulo II de la Ley Modelo se ocupa de definir los alcances y las

formalidades que debe cumplir un convenio arbitral de naturaleza internacional;

precisa los alcances de la excepción de convenio arbitral y prevé la posibilidad

de que cualquier parte solicite la adopción de medidas cautelares al Poder

Judicial, sin perjuicio del inicio del arbitraje.

El Capítulo III regula la composición del tribunal arbitral. Siempre dejando en

libertad a las partes sobre el número y procedimiento de designación de los

árbitros, se prevén normas de aplicación supletoria sobre tales aspectos ante la

falta de acuerdo de las partes. Asimismo, se regula el procedimiento de

designación de los árbitros por el Poder Judicial; las causales de recusación de

los árbitros y su procedimiento.

El Capítulo IV trata diversos temas relativos a la competencia del tribunal

arbitral, consagrando la separabilidad o autonomía del convenio arbitral con

relación a las demás estipulaciones del contrato, de tal forma que la nulidad de

este último no acarreará la nulidad del convenio.

El Capítulo V, siempre respetando la voluntad de las partes, contiene normas

supletorias a dicha voluntad en lo que se refiere propiamente al proceso arbitral;

al lugar del arbitraje; al idioma; al procedimiento de interposición de la demanda

14

y su contestación; a la naturaleza de las audiencias y actuación de las pruebas; a

los supuestos de rebeldía de alguna de las partes y a sus efectos en el arbitraje,

entre otros.

El Capítulo VI denominado “Pronunciamiento del Laudo y Terminación de

Actuaciones”, determina la naturaleza y procedimiento de expedición del laudo

arbitral y el contenido del mismo, entre otros.

El Capítulo VII regula la posibilidad de impugnación del laudo arbitral a través

del recurso de anulación ante el Poder Judicial, estableciendo taxativamente las

causales por las cuales procede tal recurso, así como los plazos, requisitos y

formalidades que deben cumplirse.

Finalmente, el Capítulo VIII de la Ley Modelo regula el tema del

reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

Conforme puede apreciarse, la Ley Modelo UNCITRAL trata integralmente a la

institución del arbitraje en el comercio internacional y muchos países, incluido

el Perú (Ley N° 26572), han incorporado a su legislación interna las

mencionadas disposiciones, distinguiendo claramente en sus ordenamientos las

normas aplicables al arbitraje interno de aquellas previstas para el arbitraje

internacional.

2.2 La Convención de Panamá.

Merece destacarse como acuerdo de naturaleza multilateral de ámbito

latinoamericano, la suscripción, bajo el auspicio de la Organización de Estados

Americanos (OEA), de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial

15

Internacional o Convención de Panamá del año 1975. La Convención fue

ratificada por el Congreso de la República del Perú el año 1988 mediante

Resolución Legislativa N° 24924.

La citada Convención consta de 13 artículos, los que regulan los alcances del

convenio arbitral (artículo 1); el respeto al procedimiento pactado por las partes

para la designación de los árbitros, precisando que estos podrán ser extranjeros o

nacionales; la aplicación del procedimiento previsto por la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial, a falta de acuerdo entre las partes; así

como el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, enumerándose

taxativamente aquellos casos en los cuales se podrá denegar tal reconocimiento

(artículos 4 y 5).

A diferencia de la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá no

prevé reservas sobre su aplicación, salvo en el caso de Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos

sobre aspectos tratados en la Convención, pudiendo declararse en dichos casos

que la norma se aplicará a todos los territorios o solo a algunos de ellos.

Finalmente, se prevé la posibilidad de que los Estados Partes denuncien la

Convención, cesando los efectos de ese instrumento al año de depositada la

denuncia en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

3. Otros Instrumentos Internacionales (El Arbitraje en Materia de

Inversión).

3.1 EL CIADI

16

El Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de otros Estados o Convenio de Washington del año 1965,

creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

(CIADI). Dicho instrumento fue iniciativa del Banco Mundial como un

mecanismo de promoción a la inversión extranjera en países en vías de

desarrollo.

Si bien la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá y la adopción

por parte de la legislación interna de los países de las disposiciones contenidas

en la Ley Modelo UNCITRAL, vienen constituyendo mecanismos destinados a

la unificación de las normas sobre arbitraje comercial internacional, tanto en

América Latina como en el mundo, también es cierto que ninguna de ellas

resuelve por sí misma el problema del arbitraje internacional en las relaciones

comerciales que vinculan a los particulares con un Estado. En muchas

ocasiones, el particular no se encontraba dispuesto a asumir el riesgo de que

eventuales controversias surgidas en sus relaciones con órganos de derecho

público fueran resueltas por los tribunales judiciales del país del ente público,

porque podía poner en tela de juicio dichas decisiones. Desde luego que razones

similares determinaban que los órganos de derecho público no estuvieran

dispuestos a que la controversia suscitada se resolviera ante los tribunales

nacionales del particular que efectuaba la inversión.

Para superar esos problemas el CIADI tiene por objeto facilitar la sumisión de

las diferencias relativas a inversiones entre los Estados contratantes y nacionales

de otros Estados contratantes a procedimientos de conciliación y arbitraje

(artículo 1).

17

En lo que se refiere a la condición de las partes, el artículo 25 del Convenio

establece que la jurisdicción del CIADI se extenderá a las diferencias de

naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado

contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de ese Estado)

y el nacional de otro Estado contratante y que las partes hayan consentido por

escrito someterse al CIADI. El consentimiento dado por las partes no podrá ser

retirado unilateralmente.

El Convenio contiene además el procedimiento de designación de los árbitros,

respetándose, desde luego, la voluntad de las partes (Sección Segunda); las

facultades y funciones del Tribunal (Sección Tercera); y el contenido y

requisitos de forma que debe contener el laudo (Sección Cuarta).

La Sección Quinta del Convenio prevé la posibilidad de tres tipos de recursos.

Estos son : 1) de aclaración, cuando surgiera alguna diferencia entre las partes

sobre los alcances y sentido del laudo que, de ser posible, deberá ser resuelta por

el mismo tribunal, pues en caso contrario se constituirá uno nuevo; 2) de

revisión, que procede cuando se descubre algún hecho que hubiera podido

influir decisivamente en el laudo, siempre que, al tiempo de dictarse el mismo,

no hubiera sido conocido por el Tribunal y por la parte que solicite la revisión, y

que ello no se deba a su propia negligencia; el plazo para la interposición del

recurso es de 90 días; y, 3) de anulación, por las causales taxativamente

señaladas en el Convenio.

Asimismo, el Convenio regula el procedimiento de reconocimiento y ejecución

de los laudos (Sección Sexta); y las causales de recusación de los árbitros

(Capítulo V).

18

No obstante que el CIADI tenía por objeto la promoción de la inversión en los

países en vías de desarrollo, a través de la operatividad de un organismo dotado

de la suficiente neutralidad para resolver controversias que involucraran a

Estados e inversionistas de otros países, el Convenio no fue suscrito por ningún

país latinoamericano el año 1965.

Fernando Cantuarias Salaverry, en su artículo "Necesidad de que el Perú

suscriba la Convención de Washington (CIADI)", indica que de acuerdo a las

expresiones del Secretario General del Banco Mundial en aquel entonces, la

negativa de los países latinoamericanos se originó por las siguientes razones:

- La supuesta imposición del arbitraje a las controversias.

- La prohibición contenida en las Constituciones Políticas de la mayoría de

países latinoamericanos, de someter a arbitraje aquellos contratos suscritos

entre el Estado y los inversionistas extranjeros.

- La supuesta violación al principio de igualdad entre inversionistas nacionales

y extranjeros.

- El hecho de que la creación de una Corte Arbitral Internacional constituía un

inaceptable rechazo a los tribunales nacionales de los países latinoamericanos.

- La historia del arbitraje en Latinoamérica no había sido muy afortunada.

Rechazando estas razones, Cantuarias señala lo siguiente: “Creemos que todos y

cada uno de los argumentos pueden ser fácilmente rebatidos. El CIADI no crea

un sistema compulsivo de arbitraje, sino que permite su uso cuando las partes lo

19

hayan pactado previamente. Con respecto a la prohibición constitucional de

pactar el arbitraje, Broches (el Secretario General del Banco Mundial en dicho

momento) encontró que solamente una Constitución –la venezolana- podía

limitar su incorporación. En cuanto a la tercera objeción, es claro que lo único

que se establece es un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Al

cuarto argumento se le puede responder que el temor no es a los jueces sino a la

intervención política. Y por último, respecto de la quinta objeción lo único que

se puede decir es que es lamentable su sola argumentación.

Lo que realmente estuvo detrás de las objeciones por parte de los países de

Latinoamérica a la suscripción del CIADI no es otra cosa que la aplicación de

la Doctrina Calvo. Esta doctrina reconocía el derecho de los Estados

Latinoamericanos a evitar toda intervención diplomática por parte de cualquier

Estado a favor de su inversionista, así como impedir la figura de la subrogación

en la deuda. El mecanismo legal que se utilizó para implementar dicha doctrina

fue la obligación por parte del inversionista de renunciar a la protección

diplomática y asimismo reconocer la competencia exclusiva de las Cortes

Jurisdiccionales del país en donde se invirtiera.

Felizmente, hoy la realidad está llevando a que la Doctrina Calvo pierda

adeptos y poco a poco nuestros países están entendiendo que el pactar un

arbitraje internacional bajo los auspicios de una institución tan importante

como el Banco Mundial, no implica bajo ningún punto de vista una pérdida de

soberanía (...)”.

En la actualidad existen más de 100 países que han ratificado el CIADI. Sin

embargo, su ratificación por parte de los Estados Latinoamericanos no ha sido

masiva, principalmente por la equivocada posición de proteger a la Doctrina

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Calvo. El Perú ratificó dicha Convención el año 1993, mediante Resolución

Legislativa N° 26210.

2.2 EL MIGA.-

El Organismo Multilateral de Garantía en Inversiones (MIGA) fue creado el año

1985, con el objetivo de cubrir los riesgos no comerciales de inversionistas en

los países en desarrollo.

Son propósitos del MIGA los siguientes:

- Reducir los riesgos no comerciales para los inversionistas que realicen

actividades en países en desarrollo.

- Estabilizar y mejorar los climas de inversión en los países en desarrollo.

- Complementar los programas regionales y de garantía de inversiones, así

como las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales.

- Remover los obstáculos burocráticos y legales que impidan o desalienten los

flujos de inversión.

- Convenir acuerdos que aseguren que el país receptor tratará a las inversiones

con cobertura de MIGA tan favorablemente como a las de la Agencia de

Garantía de Inversiones a la que más favorezca.

- Buscar arreglos no politizados mediante la resolución de controversias vía

arbitraje internacional.

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El Programa de Seguros por riesgos no comerciales incluye lo siguiente:

- Cambio y transferencia de utilidades.- Debido a las modificaciones de las

leyes, reglamentos y procedimientos de control cambiario que afectan la

conversión de moneda nacional de libre uso o su transferencia fuera del país

receptor dentro de los plazos convenidos.

- Expropiación y medidas similares.- Debido a las pérdidas resultantes de

medidas atribuibles al gobierno receptor destinadas a privar de la propiedad o

control de su inversión al extranjero. Comprende tanto la expropiación

directa como la progresiva.

- Incumplimiento de contrato.- Debido a las pérdidas resultantes de la

abrogación o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato.

- Guerra y disturbios civiles.- Para el caso de pérdidas resultantes de daños

materiales, interrupción de actividades comerciales o acciones militares o

disturbios civiles en el país receptor.

El MIGA cumple funciones de coasegurador cuando la agencia nacional fuese

incapaz de cubrir los riesgos que son determinados por la elección de un país

para invertir. Asimismo, cubre funciones de reasegurador cuando el proyecto es

de gran envergadura para ser solo cubierto por los seguros nacionales o por

inelegibilidad o incapacidad de la aseguradora nacional o privada.

Las controversias susceptibles de ser resueltas a través del MIGA son las

siguientes:

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- Las relativas a la interpretación o aplicación del Tratado entre países

miembros o entre MIGA y un país miembro.

- Las que surjan entre el tenedor de una póliza de garantía o reaseguros y

MIGA.

- Las derivadas de MIGA, como subrogante, y un país receptor de la inversión.

Al igual que en el caso anterior del CIADI, aún queda pendiente de ratificación

por algunos países latinoamericanos el MIGA. El Perú lo ratificó el año 1991,

mediante Resolución Legislativa N° 24312.

CONCLUSIONES.

1. En la presente exposición hemos explicado las razones por las cuales el

fenómeno de la globalización económica ha convertido al arbitraje

internacional en un mecanismo alternativo de solución de controversias que

podría resultar idóneo y eficaz, teniendo en cuenta la evolución actual de las

transacciones internacionales de naturaleza comercial y el aumento de las

inversiones privadas en los países en desarrollo.

Sin embargo, teniendo en cuenta el ámbito de eficacia del arbitraje

internacional, el mismo que involucra, por lo general, a más de un país en el

nacimiento, desarrollo y ejecución final del laudo, resulta indispensable que

existan normas uniformes que regulen dicho arbitraje y permitan garantizar la

eficacia de la institución arbitral como mecanismo alternativo de solución de

controversias, independientemente del país en el que se desarrolle o de aquél

en el que finalmente se ejecute el laudo.

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2. Uno de los mayores obstáculos para el establecimiento de una normatividad

uniforme lo constituye la diversidad de la legislación interna de cada país,

cuyas variaciones y particularidades exigen a las partes un examen cuidadoso

de la legislación que eventualmente afectaría de una u otra forma al arbitraje,

lo cual no solo genera un aumento de costos innecesario, sino, lo que es más

importante, siempre existirá el riesgo de que la incompatibilidad de la

legislación interna en particular y el arbitraje resulte insalvable y contraria a

los intereses de las partes.

3. La comunidad internacional, tanto a nivel global como regional, ha realizado

intentos para unificar los criterios y normas que deberán regir al arbitraje

internacional. La Convención de Nueva York y la Convención de Panamá,

esta última a nivel regional, constituyen claros ejemplos de dichos intentos.

No obstante, los objetivos que inspiraron a esos instrumentos aún no han

podido ser cumplidos a cabalidad, no solo por la falta de ratificación de los

instrumentos internacionales por algunos países, sino por el hecho de que aun

cuando fueran ratificados, en muchos casos dicha ratificación se efectúa con

ciertas reservas que limitan la aplicación de las convenciones y tratados,

manteniéndose con ello el obstáculo de la aplicación de la legislación interna

cuando algún arbitraje se desarrolla dentro del ámbito de alguno de dichos

países.

Resulta necesario entonces promover en aquellos Estados que aún no forman

parte de la Convención de Nueva York y la Convención de Panamá, la

necesidad de ratificación de los indicados instrumentos como un paso

requerido para lograr la uniformidad normativa del arbitraje internacional en

América Latina.

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4. La Ley Modelo UNCITRAL constituye otro de los intentos de la comunidad

internacional de uniformizar la legislación interna de los países a fin de que

ésta sea adecuada a las necesidades actuales del comercio internacional y,

como consecuencia de ello, del arbitraje internacional. En este sentido esa

Ley Modelo también debe promoverse en aquellos países que mantienen una

legislación interna desfasada con la realidad del comercio moderno. Con ello,

las partes contratantes en transacciones internacionales tendrán un

conocimiento cierto de los alcances y efectividad final del arbitraje

internacional al cual eventualmente decidan someterse.

5. El tema de la inversión extranjera en América Latina es de innegable

relevancia para el bienestar de nuestras naciones y constituye una de las bases

principales de la política económica. Evidentemente, los países en vías de

desarrollo deben buscar mecanismos que aseguren al inversionista extranjero

que contará con mecanismos adecuados, eficaces y neutrales para la solución

de los eventuales conflictos que pudieran surgir con el Estado receptor de la

inversión.

No se justifica, entonces, la razón por la que algunos países latinoamericanos

vienen evitando adherirse al CIADI y al MIGA, toda vez que es precisamente

a través de dichos instrumentos que podrá garantizarse a los inversionistas

extranjeros que los recursos que destinen a cada uno de nuestros países se

encontrarán protegidos con la intervención de organismos internacionales que

aseguren la neutralidad política de sus decisiones.

En este caso, los países de Latinoamérica deben comprender que la defensa de

la Doctrina Calvo, nacida en otra época y en otra realidad, hoy no se justifica

y, por el contrario, atenta contra el desarrollo de mecanismos alternativos de

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solución de controversias que promuevan las inversiones en cada uno de

nuestros países.

Lima, agosto de 2007

Conferencia arbitraje.ago 07