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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de los Tribunales Internacionales María Carolina Morera Calvo A74421 Magaly Rodríguez Herrera A75447 Ciudad Universitaria Rodrigo Facio San José, 2016

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho

La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de los

Tribunales Internacionales

María Carolina Morera Calvo A74421

Magaly Rodríguez Herrera A75447

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

San José, 2016

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i

DEDICATORIA

A mis padres por darme todo y más,

y por su apoyo incondicional.

Carolina.

A mis sobrinos Jefferson, Brayan y Maripaz,

quienes son mi fuente de alegría e inspiración.

A papito Fernando, un ejemplo a

seguir en todos los ámbitos de mi vida.

Magaly.

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ii

AGRADECIMIENTOS

A mis padres, Mau, Maga, mis hermanos y las chicas de la U,

por todo el apoyo, ayuda y palabras de aliento.

Carolina

A mami y a papi por su amor y apoyo incondicional.

A mi futuro esposo Humberto, por todo su apoyo y paciencia.

A Carito, por ser más que mi compañera de Tesis,

por ser mi amiga y mi apoyo durante este proceso.

Magaly.

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iii

ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA .................................................................................................................. i

AGRADECIMIENTOS ...................................................................................................... ii

ÍNDICE GENERAL .......................................................................................................... iii

TABLA DE ABREVIATURAS ......................................................................................... vi

RESUMEN ..................................................................................................................... viii

FICHA BIBLIOGRÁFICA ................................................................................................. x

INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 1

TÍTULO I: EL PAPEL DE LA SOBERANÍA ESTATAL EN EL MARCO DE LA TEORÍA

SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ..................................................... 4

CAPÍTULO I: EL PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA ESTATAL FRENTE AL SISTEMA

JURÍDICO INTERNACIONAL ....................................................................................... 4

Sección I: Teorías clásicas de soberanía ......................................................................... 5

Sección II: Dimensiones del Poder Soberano ................................................................ 10

A. La soberanía del Estado hacia el interior (Supremacía Estatal) .......................... 10

B. La soberanía del Estado hacia el exterior ........................................................... 11

Sección III: Redefinición del concepto de soberanía ...................................................... 12

CAPÍTULO II: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO ................. 20

Sección I: Nociones generales sobre la responsabilidad internacional .......................... 23

Sección II: Elementos de la responsabilidad internacional ............................................. 25

A. Elemento Objetivo................................................................................................ 26

B. Elemento Subjetivo .............................................................................................. 26

C. El daño como elemento de la responsabilidad internacional ............................... 31

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iv

Sección III: Tipos de responsabilidad internacional ........................................................ 34

A. La responsabilidad internacional generada por hechos internacionalmente ilícitos

............................................................................................................................. 34

B. La responsabilidad internacional generada por hechos ilícitos excepcionalmente

graves ................................................................................................................. 35

C. La responsabilidad internacional por riesgo ......................................................... 37

D. Responsabilidad internacional directa e indirecta ................................................ 40

Sección IV: Efectos y consecuencias de la responsabilidad internacional ..................... 43

TÍTULO II: EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES COMO

CAUSAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ................................................ 47

CAPÍTULO I: EL PROBLEMA DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

INTERNACIONALES .................................................................................................. 47

Sección I: Los Tratados Internacionales como generadores de obligaciones

internacionales .............................................................................................................. 48

Sección II: El incumplimiento estatal de tratados internacionales como generador de

responsabilidad internacional ........................................................................................ 55

CAPÍTULO II: EL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES

INTERNACIONALES COMO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 64

Sección I: En particular sobre el fundamento de la obligatoriedad de las sentencias de

Tribunales Internacionales.............................................................................................. 66

Sección II: Causas del incumplimiento de las sentencias de Tribunales Internacionales

por parte de los Estados ................................................................................................. 72

Sección III: Consecuencias derivadas del incumplimiento de sentencias de Tribunales

Internacionales ............................................................................................................... 76

TÍTULO III: MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES

INTERNACIONALES: ANÁLISIS SOBRE SU EFECTIVIDAD Y FACTORES QUE

PUEDEN ELEVAR EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO ESTATAL .................................... 78

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v

CAPÍTULO I: ANÁLISIS SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LOS MECANISMOS DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS UTILIZADOS POR LOS TRIBUNALES

INTERNACIONALES DE ACUERDO A LA NORMATIVA VIGENTE .......................... 81

Sección I: Mecanismo de ejecución de sentencias utilizados por los diferentes

Tribunales Internacionales según la normativa vigente .................................................. 81

A. Corte Internacional de Justicia ............................................................................. 81

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos ...................................................... 92

C. Tribunal de Justicia de la Unión Europea .......................................................... 105

Sección II: La efectividad de los mecanismos de ejecución de sentencias de los

Tribunales Internacionales............................................................................................ 112

A. Corte Internacional de Justicia ........................................................................... 112

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos .................................................... 118

C. Tribunal de Justicia de la Unión Europea .......................................................... 128

CAPÍTULO II: ALGUNAS IDEAS PARA ALCANZAR UN MECANISMO MÁS EFICAZ

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES INTERNACIONALES .......... 134

Sección I: Procedimiento de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias .................. 134

Sección II: Recurso por Inejecución ............................................................................. 136

Sección III: Aspectos complementarios que contribuyen a alcanzar un mayor

cumplimiento de sentencias de Tribunales Internacionales ......................................... 146

CONCLUSIONES ......................................................................................................... 155

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 160

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vi

TABLA DE ABREVIATURAS

AGNU: Asamblea General de las Naciones Unidas

CADH: Convención Americana de Derechos Humanos

CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos

CAJP: Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos

CDI: Comisión de Derecho Internacional

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIJ: Corte Internacional de Justicia

CNU: Carta de las Naciones Unidas

CORTE IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos

CSNU: Consejo de Seguridad de Naciones Unidas

DI: Derecho Internacional

EEUU: Estados Unidos de América

OEA: Organización de Estados Americanos

ONG: Organización No Gubernamental

ONU: Organización de Naciones Unidas

SIPDH: Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

TFUE: Tratado Funcionamiento de la Unión Europea

TJCA: Tribunal Justicia de la Comunidad Andina

TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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TUE: Tratado Unión Europea

UE: Unión Europea

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viii

RESUMEN

Justificación: La importancia de la presente investigación nace en el hecho de que, si

bien las sentencias emitidas por los Tribunales Internacionales forman parte de las

obligaciones asumidas por los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional

Público, y como tales deben ser cumplidas, lo cierto es que siguen presentándose

casos de desacato total o parcial a estos fallos.

En este contexto, se han instaurado procedimientos y mecanismos destinados a la

ejecución de las sentencias de los Tribunales Internacionales, sin embargo estos

presentan problemas y deficiencias que les resta efectividad.

Por lo anterior, resulta pertinente realizar un análisis sobre la necesidad de crear

mecanismos más efectivos de ejecución de sentencias de Tribunales Internacionales,

así como estudiar y plantear algunos aspectos que pueden contribuir para mejorar la

efectividad de estos mecanismos y para elevar el nivel de cumplimiento de las

sentencias por parte de los Estados.

Hipótesis: El grado de cumplimiento de las sentencias de Tribunales Internacionales es

relativo y variable, no obstante, es posible implementar algunos elementos que mejoren

su efectividad.

Objetivo general: Analizar el impacto de las resoluciones de Tribunales Internacionales

en cuanto a su ejecución y plantear algunas ideas que pueden contribuir para hacer

esta ejecución más efectiva.

Metodología: La metodología para la realización de este trabajo se basa en la

utilización de los métodos deductivo e inductivo en la consulta de la doctrina, además

en el empleo de una técnica comparativa, cuando la investigación así lo demande.

De la misma manera, se realizará una revisión y análisis de la normativa internacional,

principalmente de los tratados reguladores de los distintos Tribunales Internacionales

que forman parte de la presente investigación.

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Adicionalmente, se realizará el examen de jurisprudencia de estos tribunales, la cual

será utilizada como método de conceptualización así como apoyo y ejemplo en los

diferentes enunciados que se desarrollen.

Conclusiones: Las decisiones de los Tribunales Internacionales son de acatamiento

obligatorio por parte de los Estados en litigio, lo cual se fundamenta de principalmente

en los Principios de Pacta Sunt Servanda y Buena Fe, así como en el sometimiento

voluntario de los Estados a las competencias jurisdiccionales de estos órganos.

No obstante, el grado de cumplimiento de las sentencias de Tribunales Internacionales

es relativo, ya que, pese a su obligatoriedad se presentan casos de incumplimiento,

ante los cuales sí existen procedimientos y mecanismos para su ejecución, sin

embargo, los mismos presentan carencias en cuanto a su previsión normativa y

deficiencias y limitaciones en cuanto a su funcionamiento, lo cual les resta efectividad.

Además, es prácticamente inexistente la aplicación de sanciones ante el desacato de

las sentencias internacionales, lo cual facilita e incentiva el incumplimiento estatal.

Así, resulta necesario corregir las insuficiencias que presentan los mecanismos de

ejecución de sentencias, en vista de que estas debilitan el papel de los Tribunales

Internacionales como garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales.

En este sentido, es posible mejorar la efectividad de los mecanismos de ejecución de

sentencias, mediante el empleo adecuado de procedimientos como la Supervisión de

Cumplimiento de Sentencias y el Recurso por Inejecución.

Además, es útil la instauración de un sistema de sanciones aplicables ante el

incumplimiento de una sentencia internacional ya que le aporta al mecanismo de

ejecución carácter coercitivo.

Asimismo, de manera complementaria es posible implementar medidas en el ámbito

interno de los Estados, en el funcionamiento de los propios Tribunales y en el papel que

deben desempeñar los órganos políticos de los diferentes sistemas, las cuales

contribuirían al objetivo de alcanzar un mayor cumplimiento de las sentencias de

Tribunales Internacionales.

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FICHA BIBLIOGRÁFICA

Morera Calvo, María Carolina y Rodríguez Herrera, Magaly. La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de los Tribunales Internacionales. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2016. x y 173.

Director: José Thompson Jiménez.

Palabras claves: Soberanía Estatal, Responsabilidad Internacional, Obligaciones

Internacionales, Tratados Internacionales, Sentencias de Tribunales Internacionales,

Tribunales Internacionales, Ejecución de Sentencias, Corte Internacional de Justicia,

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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INTRODUCCIÓN

En el ámbito del Derecho Internacional Público, han sido constituidos un número

importante de Tribunales a los cuales los Estados les han cedido potestades,

reconociéndolos como los órganos competentes para el conocimiento y solución de las

controversias que puedan surgir en la esfera internacional.

En este sentido, si bien las sentencias emitidas por estos Tribunales

Internacionales forman parte de las obligaciones asumidas por los Estados y demás

sujetos de Derecho Internacional Público y como tales deben ser acatadas, lo cierto es

que éstas son frecuentemente incumplidas.

En este contexto, ha sido necesaria la instauración de procedimientos y

mecanismos encaminados a la ejecución de estos fallos en aquellos supuestos en los

cuales el Estado condenado se a niega cumplir.

No obstante la existencia de estos mecanismos, como se desarrollará

ampliamente en esta investigación, presentan problemas y deficiencias que les resta

efectividad; ello abre un portillo que favorece el incumplimiento estatal de las sentencias

internacionales dictadas en su contra, lo cual afecta de manera negativa la

funcionalidad y credibilidad del sistema internacional jurisdiccional de solución de

controversias.

Por lo anterior, resulta pertinente realizar un análisis sobre la necesidad de crear

mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de los Tribunales

Internacionales, lo cual se constituye en el tema de este trabajo.

En relación con este tema, mediante la realización de la presente investigación

se pretende comprobar la siguiente hipótesis:

El grado de cumplimiento de las sentencias de Tribunales Internacionales es relativo y

variable, no obstante, es posible implementar algunos elementos que mejoren su

efectividad.

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2

Para el desarrollo de este tema y la comprobación de la hipótesis mencionada,

se han planteado los siguientes objetivos:

Objetivo General

Analizar el impacto de las resoluciones de Tribunales Internacionales en cuanto a su

ejecución y plantear algunas ideas que pueden contribuir para hacer esta ejecución

más efectiva.

Objetivos Específicos

Analizar en el marco de la teoría sobre la responsabilidad internacional el papel

de la soberanía estatal en la actualidad.

Analizar el incumplimiento de obligaciones internacionales como causal de

responsabilidad estatal.

Identificar los mecanismos utilizados por los diferentes Tribunales Internacionales

para la ejecución de sus propias sentencias a partir de la normativa que los

regula y analizar la efectividad de los mismos.

Plantear algunas ideas que pueden contribuir para alcanzar un mecanismo más

eficaz de ejecución de sentencias de Tribunales Internacionales.

Estos objetivos se desarrollarán a lo largo de tres Títulos, el primero de ellos

denominado “El papel de la soberanía estatal en el marco de la teoría sobre la

responsabilidad internacional,” dentro del cual se estudiará el principio de soberanía

estatal desde una perspectiva tradicional, así como la redefinición que ha sufrido el

concepto de soberanía a raíz de la evolución del Derecho Internacional llegando incluso

a tener que responder internacionalmente por sus actuaciones.

En segundo título llamado “El incumplimiento de obligaciones internacionales

como causal de responsabilidad internacional”, se repasará como en el derecho

internacional existen diferentes fuentes de obligaciones para los Estados, entre ellas

dos de las más importantes, los tratados internacionales y las sentencias emitidas por

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3

Tribunales Internacionales, así como su incumplimiento es causal de responsabilidad

internacional para el Estado infractor.

Por último, en el tercer título “Mecanismos de ejecución de sentencias de

Tribunales Internacionales: Análisis sobre su efectividad y factores que pueden elevar el

nivel de cumplimiento estatal”, se estudiarán los mecanismos con los que cuentan los

tres Tribunales Internacionales que forman parte de este trabajo para la ejecución de

sus sentencias, y se analizará la efectividad de los mismos. Asimismo, se plantearán

algunos elementos para alcanzar un mecanismo más eficaz de ejecución de sentencias

de Tribunales Internacionales, así como algunos aspectos complementarios que

contribuyen para lograr un mayor grado de cumplimiento de sentencias de Tribunales

Internacionales.

Lo anterior se realizará a través de la utilización de los métodos deductivo e

inductivo en la consulta de la doctrina, además se empleará una técnica comparativa

cuando la investigación así lo demande.

De la misma manera, se realizará una revisión y análisis de la normativa

internacional, principalmente de los tratados reguladores de los distintos Tribunales

Internacionales que forman parte de la presente investigación, estos son: la Corte

Internacional de Justicia, en el ámbito universal y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como organismos

jurisdiccionales de carácter regional.

Adicionalmente, se realizará el examen de jurisprudencia de estos tribunales, la

cual será utilizada como método de conceptualización así como apoyo y ejemplo en los

diferentes enunciados que se desarrollen.

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4

TÍTULO I: EL PAPEL DE LA SOBERANÍA ESTATAL EN EL MARCO DE LA TEORÍA

SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

En la esfera del Derecho Internacional se regula la relación entre Estados

soberanos e independientes y otros sujetos de derecho internacional, lo cual tiene como

objetivo principal lograr un orden jurídico que permita la coexistencia y evolución de la

comunidad internacional.

Así, la teoría de la responsabilidad internacional se desarrolla como mecanismo

regulador de las relaciones entre estos sujetos internacionales, específicamente dentro

del ámbito de la solución de conflictos.

CAPÍTULO I: EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA ESTATAL FRENTE AL SISTEMA

JURÍDICO INTERNACIONAL

La noción de soberanía es un tema que debe ser tratado con la mayor cautela,

ya que, su heterogeneidad en cuanto a su concepto es reconocida por la mayoría de la

doctrina; así es posible encontrar gran variedad de opiniones, muchas de ellas

contradictorias entre sí, por lo cual resulta más preciso hacer referencia a conceptos (en

plural) y no a concepto (en singular) de soberanía.

La dificultad en el estudio de este tema se acrecienta si se toma en cuenta el

hecho de que su concepto, elementos y alcances han ido evolucionando, por lo cual

puede afirmarse que el concepto de soberanía se caracteriza por su construcción

histórica.

“(…) la soberanía estatal no es el producto de análisis puramente teóricos

sino que está inmersa en procesos políticos desarrollados tanto al interior

de las fronteras estatales, como en el ámbito de las relaciones

internacionales entre las organizaciones estatales o entre estas y otros

sujetos que han hecho su aparición en el ámbito internacional

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5

contemporáneo y han cobrado una relevancia fundamental.”1

Así, lo que se va a entender por soberanía presenta importantes variaciones

dependiendo del momento histórico en el que se esté ubicado; ello se refleja en los

grandes cuestionamientos que enfrentan las teorías clásicas de soberanía ante los

diferentes procesos internacionales desarrollados en los últimos tiempos, tema que se

ampliará más adelante.

Sección I: Teorías clásicas de soberanía

Con el fin de abordar de manera integral este tema, es importante iniciar con el

concepto etimológico de la palabra soberanía. Proviene del latín y se conforma por las

raíces super y omnia que significa “sobre todo” y de acuerdo a su traducción es el poder

que está sobre los otros poderes y que no admite poder superior a él.2

Ahora bien, desde una perspectiva histórica, según explican las autoras Bordas

Medina y Hernández Moreno, en la antigüedad, pese a que es una época que se

encuentra sustraída al concepto de Estado, sí está presente el concepto de autarquía,

lo que significa que el Estado no necesita de otra comunidad para subsistir.

Sin embargo, esta noción no es aún comparable con el concepto de soberanía.

Como dicen Borda y Hernández, “Falta al mundo antiguo lo que únicamente podía traer

a la conciencia el concepto de la soberanía: la oposición del poder del Estado a otros

poderes.”3

De esta manera, no es sino hasta finales de la Edad Media cuando se puede

identificar la raíz de lo que posteriormente se consolidaría como la soberanía estatal,

ello como consecuencia de las luchas que emprendieron los reyes franceses para

derrotar al Imperio, al papado y a los señores feudales, consolidando así un Estado

nacional que no reconocía poder superior.

1 Carolina Borda Medina y Carolina Hernández Moreno, “La soberanía Estatal y su alcance en el nuevo orden

internacional” (Tesis para optar título de Abogado, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C, 2001): 1, http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis06.pdf (5 setiembre 2013). 2 Humberto Arróniz Meza, “La defensa constitucional de la soberanía en materia energética” (Tesis para obtener el

título en Licenciatura en Derecho con área en Derecho Internacional, Universidad de las Américas, Puebla, México, 2006) catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/arroniz_m_h/capitulo2.pdf (12 diciembre 2013). 3 Borda Medina y Hernández Moreno, 12.

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Con la aparición de uno de los grandes pensadores de la historia, Nicolás

Maquiavelo y su obra maestra El Príncipe, se da un nuevo planteamiento en el sentido

de organizar al Estado con base en un dictador institucional quien concentre y ejerza el

poder.

“(…) Maquiavelo propone la existencia de un Estado absolutista en donde

el monarca encarna la soberanía absoluta.”4

Sin embargo, es importante aclarar que, la filosofía de Maquiavelo se basa en las

circunstancias particulares por las que atravesaban las ciudades italianas. En este

contexto, buscó justificar la monarquía absoluta como único sistema de gobierno válido

para una Italia dividida en ese momento histórico.5

Por esta razón, se puede afirmar que con Maquiavelo no se asientan aún bases

suficientes para la formulación de un concepto de soberanía.

La primera sistematización de este concepto la realizó el filósofo Juan Bodino,

quien en su obra Los seis libros de la República, del año 1576, define soberanía como

la “potestad absoluta y perpetua de una República”.6

Sus teorías se desarrollan en un momento histórico en el cual el Estado Nacional

se consolidaba como entidad política diferenciada del Papa y del emperador, por lo que

el concepto de soberanía surge como consecuencia de la lucha por reafirmar la

existencia de este Estado Nacional.

“Vencedor de esta lucha resultó el absolutismo de los reyes de Francia

contra el papado y el emperador del Sacro Imperio germánico, la

soberanía recibe su mejor concepto en este momento; el encargado de

ello lo fue Juan Bodino, que aparece en el siglo XVI como uno de los más

vigorosos escritores de su época, que estudiaron al Estado y la

significación de la soberanía, la cual concibe como el poder supremo que

4 Lloyd de Villamor Morgan-Evans, “Los límites de la soberanía del Estado en un contexto de configuración

supranacional”, Anuario de la Facultad de Derecho (N. 17, 1999): 635, dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=119419 (4 febrero 2016). 5 Borda Medina y Hernández Moreno, 13-14.

6 Ibid, 19.

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7

reina entre los súbditos y ciudadanos sin restricciones legales.”7

Sin embargo, se ha entendido por los estudiosos de esta teoría, que la

soberanía, tal y como es planteada por Bodino, se encuentra limitada tanto por la ley de

Dios como por la ley natural.

“En cuanto a las leyes divinas y naturales, manifiesta Bodino, “todos los

príncipes de la tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para

contravenirlas. (...) El poder absoluto de los príncipes y señores soberanos

no se extiende, en modo alguno, a las leyes de Dios y de la naturaleza”.

Así de contundente y precisa resulta, la primera de las condiciones que

debe observar el poder para ser soberano.” 8

Aún así, es importante reconocer un gran aporte que realiza la teoría planteada

por este autor, éste es, identificar la necesidad de un verdadero Derecho Internacional

positivo que regulara las relaciones entre los diferentes Estados.

“(…) Bodino es el primer autor que logra producir una teoría de la

soberanía abarcando la estructura interna de la comunidad política y las

relaciones entre estas diferentes comunidades, a partir de reconocer que

era necesario buscar una nueva categoría de derecho que regulara las

relaciones entre los Estados soberanos, dada la insuficiencia del jus

gentium, que no era más que los elementos comunes de los

ordenamientos civiles de las distintas comunidades.”9

Por su parte, el filósofo Thomas Hobbes, a través de su teoría contractualista,

plasmada en su obra Leviatán del año 1651, plantea una soberanía más absoluta e

indivisible en relación con las ideas presentadas por Bodino.

Según esta teoría, los hombres (el pueblo) realizan un contrato para renunciar al

derecho natural de cada uno de ellos y cederlo a un tercero ajeno al contrato (el

7 Joel Guerrero González, “El concepto de soberanía en nuestra historia constitucional” Memoria del IV Congreso de

Historia del Derecho Mexicano (Tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, Serie C: Estudios Históricos, No. 25, México, 1988): 502-503, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/721/1.pdf (6 febrero 2016). 8Sinforiano Moreno García, “La concepción y el concepto de soberanía” (2008): 33,

www.soberania.es/Subpaginas/TESIS/PDF/DEFINICION.pdf (4 febrero 2016). 9 Borda Medina y Hernández Moreno, 21.

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8

soberano).

“Hobbes cree en la inclinación antisocial de los hombres, por lo que

considera que es necesario establecer un pacto entre la comunidad a

través del cual estos renuncian a unos derechos que serán irrecuperables

posteriormente y que quedarán en manos del monarca.”10

Para Hobbes, lo único real y supremo es la persona del soberano, el cual es

absoluto, ilimitado e indivisible.11

Con la llegada del pensamiento liberal, aparece John Locke; para él, la soberanía

emana del pueblo, que celebra un contrato por medio del cual delega sus poderes en

un gobernante. Sin embargo para Locke, contrario al pensamiento de Hobbes, el poder

de este gobernante se encuentra limitado por el deber de respetar los derechos

naturales como la vida, la libertad y la propiedad.

“John Locke por su parte reinterpretó la exigencia de la soberanía limitada;

sin embargo habla más de un poder supremo que radica en el parlamento

y éste está limitado por un contrato social que limita el poder del

parlamento jurídicamente enmarcando estos límites dentro del contrato

social. Pero también limitado de una manera fáctica por el mismo pueblo,

ya que este se designa a los parlamentos en su cargo, encomendándoles

funciones y dándoles ciertas facultades por lo que se convierte el pueblo

en el demandante y el parlamento en el mandatario.”12

De manera similar, pero con un tono más elevado de democratización, la

soberanía para Jean-Jacques Rousseau, reside en el pueblo; así, este autor propugna

de manera más concreta una soberanía popular. El poder político permanece en

cabeza del pueblo, pero es ejercido a través de sus representantes.

“La soberanía está radicada en el pueblo como cuerpo, en tanto que el

gobierno es un simple órgano con poderes que le pueden ser retirados. El

10

Lloyd de Villamor Morgan-Evans, 636. 11

Borda Medina y Hernández Moreno, 22-23. 12

Arróniz Meza, 9.

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9

soberano en Rousseau, es el pueblo constituido por el pacto social y el

poder político radicado en su cabeza se refunde con la voluntad general

(…)” 13

A partir de las teorías clásicas expuestas anteriormente, y que fueron definiendo

el concepto de soberanía a través de la historia, se han realizado modernamente gran

cantidad de trabajos que pretenden definir y caracterizarla en sus diferentes

dimensiones.

George Jellinek propone una conceptualización de soberanía desde su doble

dimensión.

“Poder soberano de un estado, es aquel que no reconoce ningún otro

superior a sí; es, por consiguiente, el poder supremo e independiente.

Esta última nota se manifiesta predominantemente en su vida exterior;

esto es, en la relación del estado soberano con otros poderes, en tanto

que la primera cualidad se echa de ver, singularmente considerándolo en

su vida interior, en su relación con las personalidades que encierra dentro

de sí.”14

Por su parte, Carlos Espósito, aborda el tema desde una perspectiva diferente,

definiendo soberanía a partir de su funcionalidad. Además este autor introduce un

elemento de suma importancia para los efectos del presente estudio, este es, el

derecho internacional como límite a los poderes soberanos de los Estados, aspecto que

será desarrollado más adelante.

“Desde un punto de vista jurídico e internacional, la soberanía es un

concepto que sirve para determinar cuáles son las libertades,

prerrogativas y competencias de los Estados, pero también sus

responsabilidades, que en la sociedad internacional se definen y

13

Borda Medina Hernández Moreno, 24. 14

George Jellinek, Teoría General del Estado, (Editorial Albatros, Buenos Aires, 1943): 359.

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10

encuentran sus límites en las reglas de Derecho internacional.”15

Como se ha podido notar, el concepto de soberanía estatal ha ido evolucionando

de conformidad con los acontecimientos históricos vividos al interno de los propios

titulares, pero principalmente en el orden internacional, por lo que las facultades

soberanas han tenido que ceder terreno en muchos ámbitos, como se detallará más

adelante.

Sección II: Dimensiones del Poder Soberano

El poder soberano que ejerce un Estado libre e independiente, se manifiesta

normalmente de una manera dual, a través de dimensiones que presentan diferentes

alcances, pero que analizadas en conjunto resultan ser dos caras de una misma

moneda.

“Al juzgar sobre la cualidad legal del poder estatal, es decir sobre su

soberanía, debemos tratar separadamente los aspectos regulados por el

derecho constitucional y los regulados por el derecho internacional

público. En el seno de este último debemos distinguir entre la relación del

Estado y los sujetos sometidos a su jurisdicción (la soberanía interna) y

sus relaciones exteriores con otros Estados (la soberanía externa).”16

A. La soberanía del Estado hacia el interior (Supremacía Estatal).

Por una parte, la soberanía, analizada a lo interno, representa el poder supremo

del Estado ejercido dentro de sus propias fronteras. Ello implica la posibilidad de

adoptar su propia forma de organización política, jurídica, económica, social y cultural,

al margen de la intervención de terceros.

“(…) la soberanía tiene dos elementos constitutivos: la supremacía y la

independencia. La primera de ellas consiste en que la voluntad del Estado

no admite subordinación a ningún poder en el interior del Estado, dado

15

Carlos Esposito, “Soberanía e Igualdad en el Derecho Internacional”, Revista Instituto de Estudios Internacionales, 2010: 171, http://www.revistas.uchile.cl/index.php/REI/article/viewFile/12675/12966 (18 diciembre 2013). 16

Christian Hillgruber, “Soberanía - la defensa de un concepto jurídico”, Revista In Dret, (2009): 5, http://www.indret.com/pdf/593_es.pdf (5 setiembre 2013).

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11

que está respaldada por un poder supremo que nunca está condicionado,

de tal suerte que la soberanía del Estado se expresa en su interior como

supremacía, es decir, como el poder de mando más elevado dentro del

territorio.”17

De manera semejante, Carpizo caracteriza la dimensión interna de la soberanía

al indicar que radica en la facultad de legislar, sin que otro poder pueda determinar el

contenido de las normas;18 de esta forma, lo define como una instancia última de

decisión en lo que concierne a los asuntos domésticos.

B. La soberanía del Estado hacia el exterior.

De mayor importancia para los efectos del presente estudio, la dimensión externa

de la soberanía estatal se manifiesta principalmente en la independencia de un Estado

para impedir la superposición de cualquier otro poder soberano. Como dice Hillgruber:

“La soberanía nacional significa (…), en las relaciones exteriores la no

sumisión a otros Estados, pues a todos ellos les reconoce el derecho

internacional igual autoridad: par in parem non habet imperium (la llamada

soberanía exterior)”.19

Asimismo, Estévez Araujo realiza una diferenciación entre estas dos facetas de

la soberanía, y plantea que en el interior el poder soberano se caracteriza por decidir en

última instancia, mientras que en el exterior se manifiesta en que no hay ninguna

entidad supraestatal que pueda dictar resoluciones jurídicamente vinculantes para los

Estados. Un Estado tampoco puede prescribir resoluciones obligatorias jurídicamente

para otro. 20 Como se detallará, estas manifestaciones del poder soberano han

cambiado, principalmente en cuanto a su manifestación exterior.

17

Daniel Alejandro Niño Angeles, “El impacto para México del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la noción de soberanía nacional” ( Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho con área en Derecho Internacional, Universidad de las Américas, Puebla, México, 2005): 21, http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/nino_a_da/capitulo1.pdf (02 diciembre 2015). 18

Jorge Carpizo, “Globalización y los principios de soberanía, autodeterminación y no intervención”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, (vol. IV, 2004): 11, http://132.247.146.34/index.php/amdi/article/view/16511 (5 setiembre 2013). 19

Hillgruber, 8. 19

Carpizo, 119. 20

José A. Estevez Araujo, Crisis de la soberanía Estatal y Constitución Multinivel (Barcelona, España, 2006): 45, http://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/880/1006 (5 setiembre 2013).

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12

Se puede notar que el ejercicio de la soberanía hacia el exterior solo es posible

ante la existencia y aplicación del principio de igualdad, mismo que opera en el ámbito

internacional al menos teóricamente.

Según este principio todos los Estados gozan de igualdad jurídica, y en este

sentido, ninguno puede someter a otro a su poder. La soberanía no se basa en la

supremacía de un Estado sobre otro, sino más bien en la independencia de éstos.

Sin embargo, este es un poder que se encuentra limitado precisamente por la

convivencia que se da en la comunidad internacional de Estados iguales entre sí.

“(…) Si no prevalece la idea o dogma de la igualdad de los Estados,

entonces las relaciones entre ellos se regirían únicamente por situaciones

de poder. Así como no puede existir libertad ilimitada para individuo

alguno por el hecho de convivir con otros que gozan de idéntica libertad,

tampoco puede existir una soberanía externa ilimitada de un Estado por

coexistir con otros Estados soberanos.”21

Así, la soberanía hacia el exterior significa para el Estado la no sujeción al

ordenamiento jurídico de otro Estado, pero ello no representa la independencia también

respecto de un ordenamiento que resulta vinculante para todos ellos, esto es, las

normas establecidas por el Derecho Internacional Público.

Sección III: Redefinición del concepto de soberanía

El Estado tradicionalmente se ha escudado en su soberanía, tanto para reclamar

sus derechos como para obligarse a través de la suscripción de algún instrumento

internacional, e inclusive para justificar incumplimientos a sus deberes internacionales.

Sin embargo, como explican Borda y Hernández, en la actualidad apelar a la

soberanía puede resultar infructuoso en vista de a que, la comunidad internacional ha

priorizado ciertos intereses comunes por sobre los intereses nacionales debido a la

21

Carpizo, 119.

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13

fuerza cada día creciente de la interrelación e interdependencia entre los Estados.22

De esta manera, el Estado, en el ejercicio de sus potestades soberanas, no

puede verse simplemente como un ente aislado de lo que acontece más allá de sus

fronteras.

La realidad es que el Estado se encuentra inmerso en un entorno conformado

por los demás Estados y otros sujetos de Derecho Internacional, lo que genera una

fuerte influencia en su desarrollo económico, político y social.

“(…) La presencia simultánea de comunidades estatales y de otros sujetos

siempre ha determinado su necesaria interacción y su interdependencia. A

pesar de ello, es solamente a partir de la Segunda Guerra Mundial que los

Estados reconocen la materialización de una comunidad internacional que

ya se venía gestando y que se vuelve determinante para la vida y el

desarrollo interno de cada uno de éstos.”23

Frente a estos fenómenos internacionales, entre ellos el proceso de globalización

que se encuentra en desarrollo y que abarca cada vez cuestiones más variadas, es

necesario detenerse para analizar si aún se puede hablar de un concepto de soberanía

estatal, entendida ésta como absoluta y exclusiva, o si por el contrario ha surgido, en

nombre de los intereses generales de la comunidad internacional, una suerte de

derecho para intervenir en los asuntos que tradicionalmente le han concernido solo a la

jurisdicción interna de los Estados.

“(…) la soberanía nunca ha sido absoluta: todos los Estados, incluidas las

grandes potencias, limitan el control sobre sus propios asuntos con las

obligaciones que contraen en los tratados y con su participación en las

organizaciones internacionales. De hecho, los Estados han accedido a

respetar un número cada vez mayor de normas.”24

22

Borda Medina y Hernández Moreno, 13. 23

Ibid., 14. 24

Gene Lyons y Michael Mastanduno, “Intervención internacional, soberanía de los Estados y futuro de la sociedad internacional”, Antología de Cátedra de Principios del Derecho Internacional Público (Universidad de Costa Rica, I Ciclo, 2010): 605.

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14

Este tipo de intervención puede justificarse, por ejemplo, en la necesidad de

imponer el cumplimiento de un tratado internacional.

Desde esta perspectiva, la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, establece en su numeral 46, en lo que

interesa a efectos de esta investigación, lo siguiente:

“Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para

celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en

obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una

disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para

celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su

consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una

norma de importancia fundamental de su derecho interno. (…)”25

Con esta disposición, el Derecho Internacional alcanza una fuerza más

vinculante, a partir de la cual se obliga a los Estados a cumplir con los compromisos

adquiridos, anulando la posibilidad de argumentar cuestiones de derecho interno para

justificar su incumplimiento.

Así, es posible afirmar que, la soberanía estatal está sujeta a límites,

especialmente en lo relativo a las responsabilidades de los Estados soberanos con

respecto a sus súbditos y a los otros Estados y demás sujetos de Derecho Internacional

Público.

El Derecho Internacional ha cobijado diferentes ámbitos frente a los cuales la

soberanía estatal ha empezado a ceder cada vez más terreno. Uno de ellos es el hecho

de la codificación de los derechos humanos en la legislación internacional.

“Un número de casos se han presentado en años recientes en los cuales,

ya sea basados en principios o en pragmáticos intereses políticos, la

pared jurídica de la soberanía ha sido vulnerada por esfuerzos

multilaterales para corregir flagrantes violaciones a los derechos humanos

25

Organización de Naciones Unidas, Convención de Viena Sobre el Derechos de los Tratados (A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331): art. 46.

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15

y políticos.”26

Esto ha provocado tensión entre el respeto a la soberanía estatal y la protección

de los derechos humanos. Situación que normalmente ha sido resuelta a favor de las

normas humanitarias.

“El planteamiento de la “intervención humanitaria” de la década de los

noventa radica en que aparentemente se desplaza la idea de la soberanía

a favor de los derechos humanos, y estos –se afirma- pasan a ser

competencia internacional, excluyéndolos de la competencia reservada de

los Estados.”27

Otro ámbito en el cual se evidencia la disminución de las facultades soberanas

de los Estados, es en los procesos de integración regional que han tenido lugar en

varias partes del mundo.

El principio de soberanía es crítico en todo proceso de integración. La

interrelación que se alcanza con estos procesos, trae consigo un debilitamiento de las

fronteras en diversos sentidos, llámese jurídico-político, cultural e incluso territorial;

estos aspectos pueden verse ejemplificados claramente en los cambios que se han

dado en el continente europeo a partir de la creación y desarrollo de la Unión Europea.

Este proceso de integración, en desarrollo aún, trae como una de sus

consecuencias la transferencia de competencias desde los Estados a favor de las

diferentes instituciones europeas.

“Considerando la práctica de la soberanía, Kratochwil observa que, en lo

tocante a las responsabilidades y obligaciones, la soberanía ha

evolucionado en gran medida en respuesta a la evolución de la sociedad

internacional eurocéntrica, pero que ahora es muy probable que

evolucione bajo la influencia del contexto mundial más amplio en el que se

desarrollan las relaciones internacionales.”

26

Susan Burguerman, “Soberanía Estatal y Responsabilidad Comunitaria”, Revista Jurídica Online, (Columbia University, no. 16, 2003): 90, http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-1/16_Soberania_Estatal_y_Responsabilidad_Comunit.pdf (5 setiembre 2013). 27

Carpizo, 140-141.

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16

Sobre el poder que adquieren las instituciones comunitarias, Estévez Araujo

opina lo siguiente:

“(…) han adquirido facultades legislativas, ejecutivas y judiciales como

consecuencia de este proceso. Ello ha afectado a la dimensión simbólica

de la soberanía estatal tanto en su ámbito externo como interno: en

determinadas materias ya no son los órganos estatales los que deciden en

última instancia y la UE puede dictar resoluciones jurídicamente

vinculantes para los Estados miembros (no sólo de carácter individual,

sino también con forma de normas generales).”28

En este sentido, se ha identificado tanto por la doctrina, como por los órganos

creados en el marco de la Unión Europea, una notoria independencia de las

instituciones comunitarias en relación con los Estados miembros, lo cual legitima a

estas instituciones como entes supraestatales. Sobre este tema escribe Estévez Araujo

y afirma que:

“La fragmentación de la soberanía se ha puesto de manifiesto,

especialmente, en la pretensión manifestada por el Tribunal de Justicia

europeo de que la Unión Europea tiene una fuente de legitimidad

originaria y diferente de la de los Estados miembros.”29

A partir de ello, según este autor, los Tratados Constitutivos proporcionarían un

poder que los legitimaría, distinto de los que legitiman las Constituciones de los Estados

miembros.

En el marco del desarrollo del Derecho Internacional y de los procesos de

integración, los Estados han suscrito gran cantidad de tratados estableciendo alianzas

en diferentes ámbitos, el comercial y político principalmente.

Como evolución de estos procesos acontecidos históricamente, se da la

aparición de lo que se ha denominado como globalización, este se encuentra en un

avance acelerado, pero que está lejos de alcanzarse de forma total y definitiva, tal como

28

Estevez Araujo, 47. 29

Ibid, 48.

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17

lo señala Jorge Carpizo.

No cabe duda la repercusión directa que tiene el proceso de globalización en el

concepto de soberanía.

“La globalización ha afectado los controles tradicionales que el Estado

tenía sobre las acciones realizadas en su territorio. Las fronteras se

vuelven porosas y pierden parte de su significado cuando actores no

estatales tiene la posibilidad de comunicarse a través del espacio.”30

Sin lugar a dudas, el proceso de globalización y su influencia sobre el concepto y

ejercicio de la soberanía por parte de los Estados, ha despertado el interés de los

estudiosos del Derecho Internacional Público, quienes han empezado a cuestionar la

supervivencia de los poderes soberanos ante los cambios propiciados por la

globalización.

Lo anterior es desarrollado por una gran cantidad de autores, entre ellos Patricia

Días Charquero.

“Arribando al siglo XXI, el relacionamiento entre los Estados y otros

actores internacionales ha avanzado de tal modo que comenzamos a

hablar de ‘globalización’ para referirnos a una fase posterior a la

internacionalización y a la interdependencia. Dentro de este contexto el

concepto clásico de la soberanía absoluta (heredado del siglo XIX) se

transforma en un dogma insostenible” 31

Esta misma autora, resume la manera en que se manifiesta el proceso de

globalización en las relaciones interestatales y en el orden internacional en general.

“Los Estados se autolimitan mediante reglas jurídicas internacionales

(tratados, convenios, etc.), se asocian cada vez más, delegan funciones a

órganos trasnacionales (recordemos los órganos de la Unión Europea); 30

Jáuregui Gurutz, “Estado, soberanía y Constitución: algunos retos del derecho constitucional ante el siglo XXI”, Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos (Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002): 418. 31

Patricia DIAS CHARQUERO, Hacia el concepto de Soberanía en el Siglo XXI (Uruguay, 2009): 4

http://www.fder.edu.uy/postgrados/rrii/documentos/alumnos/articulos/diaz_concepto-de-soberania-en-el-siglo-xxi_arbuet.pdf (5 setiembre 2013).

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18

proliferan las organizaciones internacionales con competencias cada vez

más amplias, los intercambios internacionales se profundizan de tal forma

que se habla de ‘interpenetración’ de economías a escala mundial, las

fronteras se desdibujan (...)”32

Como se mencionó, el principio de soberanía parte de una noción de igualdad e

independencia entre los Estados. Sin embargo, no se trata de una soberanía ilimitada,

ya que encuentra como barrera tanto la soberanía de los otros Estados así como todos

aquellos principios y normativa de Derecho Internacional.

“(…) Aunque los Estados compartan cada vez más su autoridad con

organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y algunos de

ellos se vean debilitados y fragmentados por conflictos étnicos o

disensiones políticas, el sistema estatal subsiste. Que pueda hacerlo

durante mucho tiempo sin una transformación considerable es algo que

queda por ver.”33

De igual manera, en este sentido, el autor Jorge Carpizo señala que existen

materias que no se encuentran reservadas exclusivamente al conocimiento y

tratamiento de los Estados, así como actuaciones que los Estados del todo no pueden

llevar a cabo.

Dentro de las primeras, señala como ejemplo la protección de los derechos

humanos y la protección del medio ambiente.

“f) La defensa y protección de los derechos humanos. En este aspecto,

existen garantías para su respeto por parte de órganos internacionales y

regionales, los cuales intervienen cuando las garantías internas del Estado

no cumplen con el objetivo de proteger esos derechos. g) La protección

del medio ambiente, cuyo incumplimiento no afecta sólo a ese Estado. La

concepción tradicional de que aquel podía hacer uso ilimitado de los

32

Ibid. 33

Lyons y Mastanduno, 610.

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19

recursos naturales dentro de su territorio, se está superando.”34

Asimismo, como parte de las materias que se encuentran sustraídas a la

competencia estatal, enlista las siguientes:

“a) Atentar contra la integridad política o la soberanía territorial de otro u

otros Estados. b) Iniciar una guerra. c) Intervenir, directa o indirectamente,

en los asuntos internos o externos de otro Estado. d) Realizar actos que

afecten los derechos legítimos de otro u otros Estados. e) Desconocer los

compromisos adquiridos en instrumentos internacionales, regionales o

bilaterales: Pacta sunt servanda.”35

Frente a la realidad que se ha planteado en este apartado, algunos autores han

propuesto que, actualmente, ya no tiene sentido hablar de la soberanía de los Estados,

pues sus poderes y competencias soberanas se han disminuido al punto de hacer

desaparecer casi por completo este dogma jurídico.

Al respecto Di Fabio opina que ésta posición responde a la falta de autonomía

del Estado moderno, que le obliga a cooperar institucionalmente tanto con socios no

estatales, en el interior, como en sus relaciones internacionales con otros Estados; bajo

estas circunstancias, el Estado ya no puede considerarse soberano pues se encuentra

limitado para la imposición de sus intereses.36

Sin embargo, esta es una tesis basada principalmente en el ligamen que

tradicionalmente se ha hecho entre el concepto de soberanía y el ejercicio ilimitado del

poder estatal.

Por otra parte, existen posturas que plantean lo contrario. Este es el caso de

Carolina Borda y Carolina Hernández, quienes afirman que el Derecho Internacional no

puede existir sin la presencia de Estados soberanos.

“(…) la negación de la soberanía implica la negación del derecho

internacional. La existencia del derecho internacional presupone la

34

Carpizo, 132. 35

Ibid. 36

Hillgruber, 4.

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20

existencia del Estado soberano, dado que aquel solo es posible si hay una

entidad político jurídica que tenga la capacidad para crear y actualizar la

normatividad, es decir, el Estado es presupuesto fundamental para la

existencia del derecho internacional.”37

Ahora bien, sin duda el concepto y alcances de la soberanía estatal, tal y como

se ha entendido tradicionalmente, ha sufrido grandes modificaciones como

consecuencia de todos los procesos internacionales que han sido mencionados en este

apartado. Como lo menciona Jorge Carpizo: “Nada es inmutable. La soberanía, como

cualquier otro concepto, se relativiza de acuerdo con tiempo y espacio.”38

Por ello soberanía como absoluta e ilimitada es algo insostenible actualmente,

pero eso no excluye la importancia que todavía guarda la figura del Estado “soberano”,

inclusive para la misma existencia y desarrollo de los diferentes ámbitos abarcados por

el Derecho Internacional Público.

Este es el caso por ejemplo, del nacimiento y desarrollo de la teoría sobre la

responsabilidad internacional de los Estados, en la cual, el Estado en el ejercicio de sus

poderes soberanos ha jugado un papel determinante.

CAPÍTULO II: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

A lo largo de la historia del Derecho Internacional, a la responsabilidad

internacional se le han planteado diversos problemas, iniciando desde su definición

hasta su descripción.

Por otro lado, al tener la responsabilidad internacional del Estado un origen

fundamentalmente consuetudinario, su contenido responde a un amplio proceso de

evolución.

La responsabilidad internacional tiene su base en las conductas violatorias de las

normas de Derecho Internacional, por eso su evolución y concepto se dio de forma

paulatina, de la mano con la evolución del Derecho Internacional en sí.

37

Borda Medina y Hernández Moreno, 36-37. 38

Carpizo, 120.

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21

“(…) la responsabilidad internacional tiene un origen consuetudinario y

relacionado con la figura del Estado como único sujeto de derecho

internacional, en el que inicialmente se basaba el daño causado a

nacionales de un Estado en otro. Posteriormente, se aplicó a los conflictos

armados entre los Estados y actualmente se extiende a todos los hechos

ilícitos de un Estado, sin menoscabo a que en la actualidad la figura de la

responsabilidad internacional se aplique a otros sujetos de derecho

internacional (organizaciones internacionales, individuos, etcétera).”39

En general, las normas internacionales y las obligaciones que se le imponen a

los Estados dentro del marco de Derecho Internacional Público son cumplidas por sus

actores de forma voluntaria, es decir, los Estados y sujetos de Derecho Internacional se

comportan conforme a los principios que rigen este ordenamiento.

Por ejemplo, un Estado, que en el ejercicio de su soberanía, se compromete

internacionalmente a la protección de ciertas garantías individuales, como es el caso de

los derechos humanos, debe contemplar dentro de su legislación los mecanismos que

aseguren el cumplimiento de tales compromisos.

Empero, se presentan oportunidades, aunque sea de manera excepcional, de

incumplimiento o infracción del imperativo jurídico, lo que de conformidad con el

ordenamiento internacional, debería acarrear la responsabilidad internacional del

Estado infractor.

En este sentido, los Estados al ser parte en el ámbito del Derecho Internacional,

pueden infringir el ordenamiento jurídico internacional mediante la comisión de un

hecho ilícito, sea por medio de acción u omisión.

39

Joel Diaz, “La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derechos Humanos”, Revista de la Facultad de Derecho PUCP, (no. 61, Lima, Perú, 2008): 250, http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3187/3006 (22 noviembre 2014).

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22

Esta noción de hecho ilícito, modernamente ha sido definida de la siguiente

manera:

“(…) aquel hecho atribuible a un sujeto jurídico-internacional que,

constituyendo una violación del Derecho Internacional, lesiona derechos

de otro sujeto de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de

los que sería titular la propia comunidad internacional.”40

El Estado tiene un deber internacional, que lo sujeta a un determinado

comportamiento, con el objetivo de prever y evitar la comisión de hechos ilícitos en

contra de otros sujetos de Derecho Internacional, ya que, de lo contrario, se entra a la

esfera de la responsabilidad internacional. Al respecto, Rodríguez explica que:

“(…) la diligencia debida se relaciona con la obligación de los Estados de

vigilar y adoptar previsiones referidas a los bienes y personas bajo su

jurisdicción, con el propósito de asegurarse de que, en condiciones

normales, no causen perjuicios a otros Estados”41

Así, los Estados tienen la obligación de garantizar la efectividad de sus deberes

en relación con los derechos de los otros sujetos, esto se logra en tanto el Estado

adapte su actuar a los compromisos adquiridos internacionalmente.

“En términos generales, en el caso de una obligación de comportamiento,

el criterio decisivo para concluir sobre la observancia o violación de la

obligación está dado por la confrontación entre el comportamiento

específicamente determinado requerido por la norma y el comportamiento

adoptado por el Estado”.42

El Estado voluntariamente decide si cumple o no con las obligaciones

internacionales preestablecidas en el marco jurídico internacional, asimismo, éste

reconoce su responsabilidad internacional como consecuencia de su infracción.

40

Universidad Nacional De Educación A Distancia, Lección 25: La responsabilidad internacional http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,900890&_dad=portal&_schema=PORTAL (12 diciembre 2013). 41

John Rodríguez, “La Responsabilidad Internacional del Estado: El caso de las plantas de celulosa y los bloqueos en el Río Uruguay”, Revista Derecho Internacional (Bogotá, Colombia, no. 10: 43-74, 2007): 49,

http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/02-JohnRodriguez_001.pdf (10 noviembre 2013). 42

Íbid, 50.

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23

Sección I: Nociones generales sobre la responsabilidad internacional.

La responsabilidad estatal generada por el incumplimiento de una obligación

internacional es un principio general de Derecho Internacional firmemente establecido.

Este principio es aplicado tanto en la jurisprudencia de los diversos Tribunales

Internacionales, como en el orden jurídico interno de los Estados al utilizarlo como

método de interpretación.

Sin embargo, como se reconoce por la doctrina y la jurisprudencia internacional,

la responsabilidad es difícil de definir, por lo que antes de caer en conceptos

redundantes dados por diferentes autores, mejor se abordará esta noción a partir de la

descripción de sus elementos y características.

En términos generales, como explica Madrid Martínez al citar a Joaquín Escriche

la responsabilidad es “la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier

pérdida o daño que se le hubiera causado a un tercero”.43 Esto es referido como una

condición de cualquier tipo de responsabilidad, no únicamente de la responsabilidad

internacional.

Anteriormente, la responsabilidad internacional de los Estados era reconocida,

por la doctrina y el orden legislativo internacional, de manera distinta a como se

reconoce ahora, y se realiza la diferenciación con diferentes textos normativos, entre

ellos el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos

Internacionalmente Ilícitos, presentado por la Comisión de Derecho Internacional, y que

están contenidos específicamente en la Resolución número 56/83, aprobada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas.44

43

Jennifer Madrid Martínez, Responsabilidad internacional del estado mexicano en materia de derechos humanos: feminicidios en Ciudad Juárez (Tesis para obtener título en Licenciatura en Derecho con área en Derecho Internacional, Universidad de las Américas Puebla, México, 2006): 67 http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/madrid_m_j/indice.html (10 octubre 2013). 44

Julio BARBOZA, La responsabilidad internacional: 3- 4, http://www.oas.org/dil/esp/1-32%20Barboza%20Julio%20def.pdf (20 octubre 2013).

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24

Pese a que este Proyecto no es un tratado internacional, sí constituye derecho

consuetudinario, por lo se ha utilizado de base para el análisis de la responsabilidad

internacional del Estado.

En otro orden de ideas, se ha establecido que la responsabilidad internacional

puede nacer, no solo a partir de una acción del Estado, sino también por omisión. Al

respecto se refiere Monroy Cabra al conceptualizar que:

“La responsabilidad internacional surge cuando un Estado u otro sujeto de

derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, viola una

obligación de derecho internacional. En el caso de la acción se trata de la

infracción de una prohibición jurídico internacional, y en el caso de la

omisión, del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional”.45

Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Internacional Público

contemporáneo, se establece que la responsabilidad internacional puede generarse a

partir de diferentes fuentes de obligaciones internacionales. Esto lo explica claramente

Aizenstatd al decir que:

“La responsabilidad internacional puede surgir a partir de la contravención

a una norma establecida en un instrumento internacional o una obligación

internacional aunque no provenga de un tratado”.46

Estas líneas implican la novedad de establecer que un Estado puede incurrir en

responsabilidad internacional cuando, por ejemplo, contravenga una obligación

internacional establecida por un órgano internacional; tal sería el caso de las diversas

Cortes Internacionales, las cuales con sus sentencias generan disposiciones

imperativas para los Estados.

Por otro lado, en lo que se refiere a los sujetos de este tipo de responsabilidad,

se ha entendido erróneamente que la responsabilidad internacional se genera

45

Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Internacional Público (Bogotá D.C., Editorial Temis, 2002): 519, http://cordovaluis.org/blog/wp-content/uploads/2011/03/2002-Monroy-Cabra-Los-tratados-Internacionales-Colombia-2002.pdf (25 abril 2013). 46

Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, “La Responsabilidad Internacional de los Estados por actos ilícitos, crímenes internacionales y daños transfronterizos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional (México, vol. XII, 2012): 9, www.juridicas.unam.mx (9 marzo 2013).

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25

solamente en el marco de una relación entre Estados. Frente a esta idea,

modernamente, se ha planteado la posibilidad de que otros sujetos de Derecho

Internacional Público incurran en responsabilidad internacional, como es el caso de las

organizaciones internacionales, las cuales van alcanzando cada vez mayor

protagonismo dentro del proceso de evolución que experimenta el Derecho

Internacional.

“El activismo de las organizaciones internacionales, y decirlo resulta ya un

lugar común, se trasmite también al ámbito de la responsabilidad

internacional (…) Los cambios son tan profundos que han abocado al

Derecho internacional a una fase de compleja madurez, en palabras de T.

Franck, que lo alejan del mero gobierno de las relaciones entre Estados y

lo convierten en una intrincada red normativa compuesta por una miríada

de derechos y deberes que traspasan las fronteras y perforan el velo

estatal; red creada y aplicada, exigido su cumplimiento y restauradas sus

violaciones en un mundo multidimensional en el que las relaciones

estatales no es que hayan desaparecido, ni siquiera retrocedido, se han

transformado parcialmente, parcialmente han cambiado a nuevos

escenarios, donde se encuentran en franco maridaje con/dentro de otros

sujetos, en concreto, las organizaciones internacionales.”47

Como muestra de la relevancia que han adquirido las organizaciones

internacionales en el tema de responsabilidad, en el año 2011 fue aprobado en

segunda lectura, en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, un Proyecto de

Artículos sobre la Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales por Hechos

Internacionalmente Ilícitos.

Sección II: Elementos de la responsabilidad internacional.

Como se mencionó al inicio del presente capítulo, resulta más práctico abordar el

tema de la responsabilidad internacional a partir de la descripción de sus elementos.

47

Luis Pérez-Prat Durbán, “La responsabilidad internacional, ¿crímenes de estados y/o de individuos?”, Revista Afduam (no. 4, 2000): p. 209, https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/4/la%20responsabilidad%20internacional.pdf (15 enero 2016).

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26

Doctrinariamente, se exponen diferentes elementos, sin embargo, es posible

encontrar como común denominador, un elemento objetivo y uno subjetivo, los cuales

se detallan a continuación.

A. Elemento Objetivo.

El elemento objetivo de la responsabilidad internacional, se refiere a la conducta

violatoria de una obligación internacional, la cual puede concretarse tanto por acción

como por omisión. Esto puede generar el tipo de responsabilidad objetiva.

“En el DI la responsabilidad es objetiva y se configura por la violación de

una obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante la

falta (dolo o culpa) del sujeto infractor o la comisión de un daño material al

sujeto lesionado (que interesa al modo y cuantía de la reparación).”48

Según lo señala Silvina González, se puede entender que la violación a la

obligación internacional se trata del incumplimiento de una obligación de cualquier

fuente, sea esta de carácter bilateral o multilateral.49

Además, es importante precisar que, para que ese incumplimiento represente un

acto ilícito, debe darse en el marco de una obligación vigente al momento de su

realización.

B. Elemento Subjetivo.

El elemento subjetivo de la responsabilidad internacional se refiere a la

imputabilidad de la conducta violatoria de una obligación internacional.

Como lo define Madriz: “el elemento subjetivo surge cuando el hecho ilícito es

atribuible al Estado según el Derecho Internacional.”50

48

Angelina Meza, “La Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos: La Atribución de un comportamiento al Estado y el rol de la Corte Internacional de Justicia”, Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja (No. 5, Buenos Aires, Argentina, 2010): p. 63, http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.pdf (29 enero 2015). 49

Silvina Gonzalez Napolitano, La Responsabilidad Internacional del Estado por violación de los Derechos Humanos: sus particularidades frente al Derecho internacional General, (Ed. Avellaneda, Buenos Aires, Argentina, 2013): p. 21,

http://www.peacepalacelibrary.nl/ebooks/files/357420772.pdf (16 mayo 2015). 50

Madrid Martínez, 71.

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27

Así, esta atribución de responsabilidad se genera únicamente frente a

comportamientos que pueden ser enmarcados como hechos del Estado, siendo el

elemento subjetivo por excelencia.

Así, la responsabilidad internacional para el Estado puede ser generada por

medio del órgano legislativo, ejecutivo y judicial.

La responsabilidad internacional del Estado por actos del Poder Legislativo se

puede originar en dos vías, tanto por la emisión de una normativa opuesta a lo dictado

por el derecho internacional, como por la omisión del Estado en los siguientes

supuestos: al no promulgar la legislación adecuada para el acatamiento de determinada

obligación internacional, que la que se promulgue sea deficiente para los fines

específicos, o ante la negativa de derogar una ley que resulta violatoria de obligaciones

internacionales.

“La responsabilidad internacional por actos del Poder Legislativo se

produce ya sea por la promulgación de una legislación contraria a las

obligaciones internacionales o bien por una omisión, por la falta de una

legislación necesaria para cumplir con un compromiso internacional.”51

Es importante aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que

la promulgación de una normativa contraria al Derecho Internacional por sí sola no es

causante de responsabilidad para el Estado, sino hasta el momento en el que se dé su

aplicación o ejecución.

Por su parte, los actos del Poder Ejecutivo son con gran frecuencia los causantes

de responsabilidad internacional para el Estado, independientemente del rango de

autoridad con el que cuente el funcionario gubernamental. Ello en vista de que estos

órganos son los que cuentan con mayores competencias para la representación del

Estado en el ámbito nacional, pero principalmente en la esfera internacional.

51

Manuel Becerra Ramirez, Derecho Internacional Público (Universidad Nacional Autónoma de México, 1991): 104, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1911/12.pdf (06 junio 2015).

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28

Desde esta perspectiva, se genera responsabilidad internacional cuando la

Administración efectúa actos u omite emprender acciones en contravención con las

obligaciones establecidas por el Derecho Internacional.

Por último, también se presentan casos en los cuales el Estado responde por

actos jurisdiccionales opuestos al Derecho Internacional. Lo anterior debido a que los

órganos del Poder Judicial cuentan con la competencia para aplicar la normativa tanto

nacional como internacional: así, como consecuencia negativa pueden infringir la

normativa de Derecho Internacional, por ejemplo al desaplicar o aplicar incorrectamente

un tratado vigente en un caso concreto.

En este punto, es importante hacer referencia al reconocido Principio de Derecho

Internacional regulado por la Convención de Viena en su artículo 27, que expone que

un Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno para negarse al

cumplimiento de un tratado vigente.

“27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no

podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación

del incumplimiento de un tratado. (…)”52

De esta disposición se puede concluir, que los órganos judiciales de un Estado,

deben observar siempre la normativa internacional aplicable para la resolución de un

caso concreto.

Adicionalmente, a la luz de la teoría de la responsabilidad internacional indirecta,

también pueden ser imputables al Estado ciertos actos de personas privadas, no porque

se consideren hechos del Estado, sino ante su negligencia en cuanto a vigilancia,

investigación, sanción o reparación.

Respecto a este tema, también es importante subrayar que existen

circunstancias excluyentes de la ilicitud de un hecho y por ende pueden salvar la

responsabilidad internacional del Estado. A modo de ilustración, estas defensas, se

encuentran previstas en el Capítulo V del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad,

52

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 27.

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29

en el cual se estipula que son: consentimiento, legítima defensa, contramedidas en

razón de un hecho internacionalmente ilícito, fuerza mayor, peligro extremo, estado de

necesidad y cumplimiento de normas imperativas.

Por cuanto, el artículo 20 recoge el consentimiento otorgado por el otro Estado

para la comisión del hecho; éste para que efectivamente sea aceptado como excluyente

de responsabilidad, debe cumplir con ciertas condiciones: debe ser válido, en el sentido

de que sea conferido por una persona con potestad para ello y que dicho acto se dé

libre de vicios como la coacción, y expreso, de manera tal que se configure un tipo de

acuerdo entre los Estados involucrados.

El autor Joel Díaz establece la salvedad de que, la invocación de esta justificante

no aplica respecto de obligaciones erga omnes o normas de ius cogens.53

El artículo 21, establece la legítima defensa como justificación de

responsabilidad, en concordancia con las condiciones que se establecen en el numeral

51 de la Carta de las Naciones Unidas.54

Referente a esta excluyente, las autoras Jimena Jofre y Paula Ocampo,

identifican la circunstancia concreta ante la cual puede invocarse la legítima defensa, y

además establecen algunos aspectos importantes que deben cumplirse.

“(…) resulta excluyente de responsabilidad todo acto defensa de un

Estado ante una agresión armada. Esta reacción o defensa debe ser

proporcionada, ya que se debe repeler la agresión con los mismos medios

utilizados en el ataque; y provisional, en cuanto el Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas no establezca medidas para restablecer la

situación.”

Así también, por ejemplo el artículo 22 configura las contramedidas en razón de

un hecho internacionalmente ilícito; la doctrina también las califica como represalias, ya

53

Díaz Caceda, 264. 54

Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas: “Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.”

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que consiste en la posición que puede tomar un Estado ante la comisión de un ilícito

internacional cometido por otro Estado en contra del primero, con el objetivo de poner

fin a esa infracción. Como afirma Silvina González, se trata de una medida de

autoejecución55, pero no de la atribución de responsabilidad internacional por el hecho.

En resumen, en cuanto a su efectiva aplicación, se estipula que las

contramedidas solamente pueden ejecutarse con el fin de que el Estado infractor

cumpla con la obligación internacional, por lo que tienen carácter temporal; de igual

manera, deben guardar proporcionalidad en relación con el daño causado.

Además, existen obligaciones, respecto de las cuales el uso de contramedidas

no está autorizado, como lo son recurrir a la amenaza o la fuerza, protección de

derechos humanos, obligaciones humanitarias y otras que emanan de normas

imperativas.

Asimismo, hay condiciones para recurrir a esta medida; exceptuando casos de

urgencia, el Estado lesionado, previa aplicación de la contramedida, debe prevenir al

Estado responsable para que cumpla la obligación, y solamente ante la negativa de

éste último ejecutará las contramedidas, notificándole esta decisión.

Por su parte, la fuerza mayor se encuentra prevista en el artículo 23 que la define

como: “una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del

Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con

la obligación.”56

La fuerza mayor puede provenir de un acontecimiento natural, por ejemplo el

caso de los desastres naturales, o de hechos del hombre siempre que se descarte la

contribución por parte del Estado.

El peligro extremo como causal de exoneración se presenta en aquellas

situaciones en las cuales, un individuo cuyos actos sean imputables al Estado, incurre

en el incumplimiento de una obligación internacional como única manera para

55

González Napolitano, 88. 56

Organización Naciones Unidas, Proyecto sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (A/RES/56/83): art. 23.

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salvaguardar su vida o la un tercero a su cuidado, salvo si la situación de peligro

extremo haya sido provocada por el mismo agente Estatal.

El estado de necesidad se encuentra reconocido por el artículo 25, y se

constituye como una causal excluyente de ilicitud, aceptada únicamente de manera

excepcional y bajo el cumplimiento preciso de ciertas condiciones las cuales se hayan

plenamente definidas en este numeral. Estas condiciones son resumidas por Jimena

Jofre y Paula Ocampo de la siguiente manera:

“Se podrá invocar esta circunstancia de exclusión en los eventos en que

un Estado incumpla con sus obligaciones internacionales para preservar

un interés esencial del mismo contra un peligro grave e inminente.

Además es necesario que no afecte un interés esencial del Estado

perjudicado y no será admisible cuando el Estado provoque tal

situación.”57

Es importante aclarar que, ninguna de estas causales excluyentes de ilicitud

podrá ser invocada para justificar el incumplimiento a alguna obligación emanada de

una norma imperativa de derecho internacional general, como lo serían las normas de

ius cogens.

C. El daño como elemento de la responsabilidad internacional.

Doctrinariamente, se presentan diferentes posiciones respecto a la existencia de

un daño como tercer elemento necesario para la configuración de la responsabilidad

internacional.

Se ha establecido por algunos autores, entre ellos Julio Barboza, que esta

disparidad de criterios puede provenir del hecho de que, clásicamente el tema de la

responsabilidad del Estado involucraba tres elementos: el hecho ilícito, el daño y la

relación causal entre estos dos. A partir del reconocimiento de estos tres elementos, se

57

Jimena Jofre Santalucia y Paula OCAMPO SEFERIAN, Responsabilidad Internacional del Estado por el incumplimiento de Obligaciones Internacionales (Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2001): 159, http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis48.pdf. (12 febrero 2015).

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32

hablaba de que la violación de una obligación internacional implicaba alguna forma de

daño.58

Sin embargo, en la visión actual de la responsabilidad internacional, se le resta

relevancia a la existencia de daño como tercer elemento esencial para la configuración

de la responsabilidad.

Actualmente, se establece el daño, material y moral, como parte del perjuicio a

partir del cual surge la obligación de reparar. Como instaura Silvina González, la

naturaleza y el monto de las reparaciones van a depender del daño ocasionado en los

planos tanto material como inmaterial.59

En este punto, es importante establecer claramente la relación entre perjuicio y

daño, así como la diferenciación que se realiza entre el daño material y daño moral.

Para ello es útil referir lo señalado por el autor Joel Díaz al respecto:

“El «perjuicio», al cual se refiere este artículo incluiría todo daño material o

moral causado por el hecho ilícito: cuando se habla de daño material, la

Comisión se refiere al daño a los bienes u otros intereses del Estado o sus

nacionales que pueden ser cuantificados en términos financieros. El daño

moral correspondería a hechos como el dolor y el sufrimiento individuales,

la pérdida de personas queridas o la ofensa personal asociada con la

intromisión en el hogar o en la vida privada de una persona.”60

Un punto de vista plantea que sólo por el hecho de que un Estado viole sus

obligaciones internacionales, ya existe la producción de un daño de tipo legal. Por tanto,

ya el incumplimiento de la obligación implica por sí mismo la generación de daño.

“El solo hecho de la existencia del daño no da lugar a la responsabilidad

del Estado, sino que éste debe ser consecuencia de la violación de una

obligación internacional, por eso se afirma que el daño se encuentra

58

Barboza, 4-5. 59

Gonzalez Napolitano, 93. 60

Diaz Caceda, 268.

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33

comprendido en el elemento de ilicitud que es componente indispensable

del hecho internacionalmente imputable.”61

A partir de lo anterior se deduce que, según esta posición, no debe excluirse el

daño como parte integrante de la responsabilidad internacional, sin embargo conviene

analizarlo conjuntamente con el elemento objetivo y no como un elemento adicional de

la responsabilidad internacional, ya que la generación de daño es inherente a todo

incumplimiento de obligaciones internacionales.

Por otra parte, se encuentran autores para los cuales, el daño no se concibe

como requisito que deba estar siempre presente para que se produzca responsabilidad

internacional.

“(…) el daño no es un requisito adicional para que exista responsabilidad

de los Estados (…) Esto se puede ver claramente, por ejemplo, en el caso

de violaciones a los tratados de derecho humanos, en que no

necesariamente existe un daño para los otros Estados parte, salvo el

interés de ellos en que se cumpla el tratado de derechos humanos

suscrito. Algunos podrían tratar de equiparar la afectación del interés en el

cumplimiento de una obligación a un daño moral, pero tal vez no sea

necesaria realizar esa identificación con el daño moral y baste decir que el

daño no es un elemento indispensable para que surja responsabilidad del

Estado incumplidor.”62

Pese a lo anterior, debe aclararse, que existen casos de obligaciones

internacionales en los que la producción de un daño sí resulta necesaria para la

configuración de responsabilidad, por ejemplo en materia de obligaciones de protección

del medio ambiente; sin embargo ésta no es la regla.

Además, el daño tiene gran importancia dentro de la noción del deber de reparar,

entendido como consecuencia directa de la responsabilidad internacional.

61

Jofre Santalucia y Ocampo Seferian, 122. 62

Ximena Fuentes, La responsabilidad internacional de los Estados (2007): 2, https://www.u-cursos.cl/derecho/2009/1/D129A0314/4/material_docente/previsualizar?id_material=231764 (20 noviembre 2013).

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34

Sección III: Tipos de responsabilidad internacional.

En los párrafos siguientes se va a analizar la responsabilidad internacional de los

Estados, partiendo de diferentes clasificaciones que es necesario aclarar, no son

excluyentes entre sí y que se complementan con los elementos ya mencionados.

A. La responsabilidad internacional generada por hechos internacionalmente

ilícitos.

El tipo de responsabilidad a la que comúnmente se hace referencia es a la

responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos. Su concepto es reconocido por

la doctrina:

“La responsabilidad por actos ilícitos surge del incumplimiento de cualquier

obligación internacional, ya sea que esta obligación se encuentre

contenida en un tratado o en una norma de derecho internacional

consuetudinario.”63

Así, se puede determinar fácilmente que el elemento esencial para que surja este

tipo de responsabilidad, es el incumplimiento de una obligación internacional,

independientemente de la fuente de la que esta obligación provenga.

En este sentido, se debe partir de que la obligación internacional puede provenir

de cualquier fuente de Derecho Internacional. Asimismo, una obligación internacional

puede originarse en una resolución de un Tribunal Internacional, ya que, estas

sentencias crean obligaciones que presentan las mismas características que cualquier

otra clase de obligación internacional a la que los Estados se adhieren voluntariamente.

Igualmente, puede extraerse que, la existencia de culpa o dolo no es esencial

para la configuración del hecho internacionalmente ilícito generador de responsabilidad

internacional. Sin embargo, estos elementos adquieren importancia en determinadas

circunstancias.

63

Ibid.

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35

“La posición plasmada en los Artículos es que no se requiere

necesariamente que exista culpa en cada caso para que surja

responsabilidad internacional. Quizás se la requiera, por supuesto, en

algunos o incluso en muchos casos, pero ello depende de las normas

primarias sobre las obligaciones de los Estados; los Artículos adoptan una

posición neutra al respecto y no exigen ni excluyen ese elemento en

ningún caso en particular.”64

Por otra parte, se presentan consecuencias jurídicas a las que se enfrenta un

Estado por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Concretamente, el Estado debe poner fin a la violación, ofrecer seguridades y

garantías adecuadas de no repetición, y reparar íntegramente el perjuicio causado.

Es importante aclarar que la regulación de estas consecuencias no afecta el

deber del Estado de retomar el cumplimiento de la obligación infringida.

Además, se debe recordar que no solamente los Estados pueden ser sujetos de

responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos. También se ha reconocido que

las organizaciones internacionales pueden incurrir en este tipo de responsabilidad.

B. La responsabilidad internacional generada por hechos ilícitos

excepcionalmente graves.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del Proyecto de Artículos

sobre Responsabilidad del Estado, aunado a lo establecido doctrinariamente, este es el

tipo de responsabilidad que se genera por una violación grave a una obligación

emanada de una norma imperativa del derecho internacional general.

Del párrafo segundo de este mismo artículo, se deriva que el incumplimiento de

la obligación debe ser flagrante o sistemático para que tal violación sea considerada

como grave.

64

James Crawford, Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (Biblioteca

Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 2009): 4, http://legal.un.org/avl/pdf/ha/rsiwa/rsiwa_s.pdf (7 febrero 2015).

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36

De acuerdo con lo anterior, se puede considerar que la transgresión de las

llamadas normas de ius cogens produce responsabilidad para el Estado infractor por

hechos ilícitos excepcionalmente graves.

Al respecto, en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, se puede encontrar la definición de normas de ius cogens (o “jus congens”).

“(…) una norma imperativa de derecho internacional general es una norma

aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su

conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo

puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional

general que tenga el mismo carácter”.65

Estas son normas que cuentan con la mayor jerarquía en la escala de normas

internacionales, por encima de cualquier otra norma o principio, por lo que no admiten

reservas por parte de los Estados. Esto explica la gravedad de su violación.

Asimismo, se puede afirmar que las normas de ius cogens no se encuentran

directamente ligadas a un tratado internacional. Najman Aizenstatd se refiere en este

sentido en cuanto a los crímenes internacionales reconocidos como normas ius cogens,

ya mencionados.

“(…) tratándose de Estados que no hubieren ratificado un instrumento

internacional que penalice los delitos contra el ius cogens, su

responsabilidad subsiste de manera independiente, de conformidad con el

derecho internacional general.”66

Por otra parte, es ampliamente reconocido que las violaciones a las normas de

ius cogens u otras violaciones graves del Derecho Internacional, generan un tipo de

responsabilidad diferenciada, en el sentido de que, la responsabilidad del Estado

infractor se da en relación con toda la comunidad internacional, y no solamente frente a

otro Estado.

65

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 53. 66

Aizenstatd Leistenschneider, 11-12.

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37

“(…) lo esencial del reconocimiento de una responsabilidad diferenciada

por ilícitos contra la comunidad internacional es que, en ese caso, la

relación jurídica se establece entre el Estado al que ilícito es atribuible y la

comunidad internacional en su conjunto (…)”67

Asimismo, la perpetración de violaciones graves, presenta la particularidad de

que genera ciertas obligaciones para la comunidad internacional y no solamente

derechos. A modo de ejemplo, estas obligaciones se pueden extraer del artículo 41 del

Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado, y se refiere a “la obligación de

cooperar para poner fin a toda violación grave, no reconocer como lícita una situación

creada por una violación grave y no prestar ayuda o asistencia para mantener la

situación.”68

C. La responsabilidad internacional por riesgo

La responsabilidad internacional de un Estado no se limita solamente a aquella

que surge por la violación de una norma de Derecho Internacional. También puede

incurrir en responsabilidad por la realización de actos o actividades potencialmente

causadoras de daños a otro Estado, es decir, responsabilidad internacional por actos no

prohibidos.

La responsabilidad por violación de una obligación y la responsabilidad por

riesgo son completamente diferentes, porque a pesar de que ambas acarrean

consecuencias, lo que las origina es distinto puesto que por una parte es ilícito y por

otra parte es lícito.

Es decir, se analiza que la responsabilidad internacional por riesgo es una

excepción al elemento objetivo estudiado previamente, debido a que, en este tipo, no

existe conducta violatoria de obligación internacional.

“(…) dentro del marco del régimen de la responsabilidad tradicional es

condición indispensable que se produzca una violación de una obligación

67

Zlata Drnas De Clement, Las Normas Imperativas de Derecho Internacional General (Jus Cogens). Dimensión Sustancial (Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina): 18, www.acader.unc.edu.ar

(05 marzo 2015). 68

Proyecto sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, art. 41.

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internacional. La serie de daños que pueden llegarse a producir como

consecuencia del gran desarrollo tecnológico contemporáneo plantea, por

el contrario, el problema de la reparación de daños ocasionados por una

actividad lícita.”69

Del extracto anterior, se puede deducir, que la responsabilidad internacional del

Estado por riesgo, adquiere mayor relevancia ante los avances tecnológicos que

propician el desarrollo de actividades peligrosas por parte de los Estados, las cuales

son generadoras de riesgos, y acarrean la obligación de reparar los daños causados.

El tipo de responsabilidad en análisis proviene de la teoría del riesgo, según la

cual un Estado debe responder por los daños transfronterizos que cause cuando no

toma las medidas de prevención adecuadas para evitar perjuicios. Es decir, los Estados

no han dado cumplimiento a un deber de debido cuidado o de diligencia debida en el

cumplimiento de sus obligaciones.

“(…) en el ámbito internacional, al igual que en el civil, el uso de

mecanismos, instrumentos, aparatos, o sustancias peligrosas por sí

mismos, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o

inflamable, por la energía que conduzcan o, por otras causas análogas,

obliga a quien los usa no solo a actuar con la debida diligencia sino

también a responder por los daños y perjuicios que causen.”70

Esta obligación de reparar, se refiere especialmente al resarcimiento pecuniario,

pero además, si la posibilidad lo permite, se traduce también en el deber de restablecer

al estado anterior el daño ocasionado.

Este tipo de responsabilidad progresivamente ha ganado relevancia en el ámbito

internacional, lo que se refleja en el hecho de que, en los Tribunales Internacionales,

cada vez más se conocen y resuelven asuntos afines, además se establecen en el

orden jurídico internacional regímenes especiales, que regulan ciertas actividades que

por su naturaleza son riesgosas y potencialmente causadoras de daños.

69

, Alonso Gomez-Robledo Verduzco, Responsabilidad internacional por daños transfronterizo (Segunda Edición,

México, 2014): 57, biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3614/15.pdf (14 marzo 2015). 70

Aizenstatd Leistenschneider, 13.

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39

“(…) si bien una corriente mayoritaria de opinión considera que no existen

normas de derecho internacional general que consagren este tipo de

responsabilidad, ella es recogida en numerosos tratados (…) Hay sólo una

convención en la que se atribuye exclusiva responsabilidad sine delicto al

Estado: la relativa a los daños producidos por objetos lanzados al espacio.

Pero varias actividades específicas han sido materia de tratados que

crearon para ellas un régimen de responsabilidad sine delicto, como el

transporte de petróleo por mar o su explotación off-shore (…)”71

Además de estos regímenes especiales, se han aprobado en el seno de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, dos textos que regulan de manera más

general este tema. Estos son: la Resolución número 61/36 del 4 de diciembre del 2006

que contiene ocho principios sobre la asignación de la pérdida en caso de daño

transfronterizo resultante de actividades peligrosas, y la Resolución número 62/68 del 6

de diciembre del 2007, denominada Artículos sobre la prevención del daño

transfronterizo resultante de actividades peligrosas.

En lo que se refiere a la responsabilidad por daños ocasionados por el desarrollo

de actividades peligrosas, la resolución de los Principios de Asignación,

específicamente el Principio Cuarto, procura que los Estados acojan las medidas

pertinentes con el objetivo de que las víctimas de daños transfronterizos reciban una

indemnización adecuada por los daños sufridos.

Por lo dicho hasta el momento, se puede notar que en este tipo de

responsabilidad, se asigna gran importancia a la obligación de reparar los daños

causados por la ejecución estatal de actividades como las mencionadas en párrafos

anteriores. Ello, ante la realidad de que la evolución tecnológica y todas las actividades

que esta conlleva, no conoce todavía un límite, por el contrario, se encuentra en

constante y creciente desarrollo.

“El tema de la responsabilidad por actos no prohibidos por el derecho

internacional surge principalmente como consecuencia de la necesidad de

71

Barboza, 9.

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conciliar la más grande libertad posible de los Estados y el respeto que

deben tener estos por los derechos de terceros; pero también es

consecuencia del temor, cada vez mayor, de una utilización incontrolada

del poderío industrial y tecnológico, que pudiera provocar una serie de

daños catastróficos.”72

Surge por esta razón, la necesidad de que el derecho internacional garantice la

mayor protección posible de los derechos de terceros Estados. Esto es posible

mediante el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la

producción de daños generados por este tipo de actividades.

D. Responsabilidad internacional directa e indirecta.

Partiendo de la aclaración que se realizó al inicio de la presente sección en el

sentido de que existen diferentes tipos de responsabilidad internacional, sin que estas

sean excluyentes entre sí, en este apartado se analizará una clasificación que parte

principalmente de si el sujeto que asume la responsabilidad por la comisión de una

infracción internacional, es el mismo que cometió el hecho.

Sobre las clases o tipos de responsabilidad internacional, el autor César

Sepúlveda especifica dos:

“Se habla con frecuencia en la doctrina de responsabilidad internacional

directa e indirecta. Dícese que existe responsabilidad directa cuando los

órganos del Estado, o éste actuando como un todo, viola una obligación

internacional. La responsabilidad indirecta o derivada se daría cuando el

Estado, debiendo corregir un daño causado por un particular, o por uno de

sus órganos actuando ultra vires, o bien, por daños causados por otro

sujeto de la comunidad internacional de cuyos actos responde, no lo hace,

incurriendo en la figura jurídica de omisión, o en la de negligencia.”73

72

Charles-Ferdinand Ramuz, “Responsabilidad Internacional sine delicto por daños al medio ambiente”, Responsabilidad Internacional por daños transfronterizos (Segunda Edición, México, 2014): 117,

biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3614/15.pdf (14 marzo 2015). 73

Jofre Santalucia y Ocampo Seferian, 134.

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41

En lo que respecta a la responsabilidad internacional directa, este es un tema

que ya fue ampliamente analizado en el apartado referente a la responsabilidad

internacional generada por hechos internacionalmente ilícitos. Sin embargo, a manera

de síntesis, se puede decir que ésta se produce ante la transgresión de una obligación

internacional ejecutada por los órganos del Estado.

En este sentido, se puede utilizar el numeral 8 del ya mencionado Proyecto de

Artículos sobre Responsabilidad, para definir lo que debe entenderse por hecho del

Estado:

“Artículo 8

Comportamiento bajo la dirección o control del Estado

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el

comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa

persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo

la dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento.”74

De la cita anterior se puede concluir, que para que un hecho internacionalmente

ilícito sea atribuible a un Estado de manera directa, este debe ser perpetrado por algún

órgano de gobierno o cualquier otro individuo actuando como agente estatal siguiendo

una directriz dictada por el propio Estado.

En este sentido, jurisprudencialmente, se ha establecido que tales

comportamientos resultan atribuibles al Estado, si este controló de manera efectiva y a

través de instrucciones concretas, la actuación por medio de la cual se originó la

violación al Derecho Internacional.

“La CDI, tradicionalmente, sostuvo el “test del control efectivo” en cuanto

éste debe resultar “efectivamente probado” en todas y cada una de las

violaciones alegadas en que personas o grupos de personas han sido

instruidas por órganos del Estado para la comisión de tales actos.”75

74

Proyecto sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, art. 8. 75

Meza, 66.

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Por otra parte, la responsabilidad internacional indirecta surge cuando un Estado

es responsable internacionalmente por actos cometidos por particulares, lo que

representa una excepción al elemento subjetivo ya descrito anteriormente.

Esta se genera comúnmente en el ámbito de los derechos humanos, donde el

Estado es frecuentemente juzgado y condenado por Tribunales Internacionales

especializados en esta materia, por violaciones perpetradas por sus nacionales.

“(…) la responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares

(o terceros) ha sido abordada en múltiples ocasiones, reconociendo que a

pesar de que las violaciones de derechos humanos por particulares, en

principio, no pueden ser atribuidas al Estado, por haber sido perpetradas

por agentes no estatales o en esferas privadas de la sociedad, el carácter

de erga omnes de dichas obligaciones de garantía y protección de los

derechos humanos proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus

agentes y los particulares, extendiéndola a las relaciones entre

particulares. En otras palabras, este tipo de responsabilidad internacional

del Estado ha sido denominada responsabilidad indirecta, pues el acto

ilícito violatorio de los derechos humanos no resulta imputable

directamente a un Estado (responsabilidad directa).”76

Del texto anteriormente transcrito, es importante rescatar el hecho de que, en

principio, un Estado no es responsable por los actos cometidos por particulares, sino de

manera indirecta ante la constatación de un incumplimiento al deber de prevenir y/o

sancionar determinadas violaciones a derechos humanos.

“Surge responsabilidad internacional indirecta por los actos u omisiones

cometidos por los particulares que están sometidos a su soberanía cuando

se abstiene de tomar las medidas preventivas para evitar que los

particulares infrinjan la norma jurídica internacional o cuando se abstiene

76

Felipe Medina Ardila, La responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano (Universidad de Los Andes, Colombia): 97, www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf (11 abril 2015).

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43

de castigar a los particulares que han vulnerado la norma jurídica

internacional.”77

Por ejemplo, este concepto es reflejado en el caso Masacre de Mapiripán vs.

Colombia ante la Corte IDH, al establecer este Tribunal responsabilidad internacional

indirecta en los hechos que sucedieron en 1997, cuando un grupo de paramilitares de

Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, agentes particulares, torturó y asesinó a un

grupo del pueblo de Mapiripán. Estos hechos concluyeron sin las investigaciones ni

sanciones correspondientes a los responsables.

“(…) la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad

internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y

omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma

coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la

masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron en forma directa e

indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en segundo lugar,

incurrieron en omisiones en su deber de protección de las víctimas contra

dichos actos y en su deber de investigar éstos efectivamente, todo lo cual

ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la

Convención (…)”78

En conclusión, la responsabilidad indirecta para el Estado no nace frente a una

actuación suya que directamente ocasiona la violación de una obligación internacional,

sino que esta se genera a partir de una actitud pasiva ante incumplimientos

internacionales cometidos por otros sujetos, lo cual ameritaba la intervención Estatal.

Sección IV: Efectos y consecuencias de la responsabilidad internacional

Por regla general, el establecimiento de responsabilidad internacional trae como

consecuencia principal para el Estado infractor el deber de reparar el perjuicio causado.

77

Madrid Martínez, 76. 78

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 123.

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44

Madriz Martínez expone que al estar presente la institución de responsabilidad

internacional “nace una relación jurídica entre el Estado que ha causado esta violación y

el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación”.79

Partiendo de un concepto amplio, Ximena Fuentes establece que, “la reparación

se refiere a cualquier tipo de medida que un demandante puede esperar que sea

tomada por el Estado demandado para reparar el mal causado.”80

Por ejemplo, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,

se habla específicamente de reparación integral, y en este Sistema ha sido

ampliamente desarrollado este concepto.

“El concepto de Reparación Integral derivado del artículo 63.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos abarca la acreditación

de daños en la esfera material e inmaterial, y el otorgamiento de medidas

tales como: a) la investigación de los hechos; b) la restitución de derechos,

bienes y libertades; c) la rehabilitación física, psicológica o social; d) la

satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas; e) las garantías

de no repetición de las violaciones, y f) la indemnización compensatoria

por daño material e inmaterial.”81

Partiendo de los conceptos anteriores, se debe señalar que tanto doctrinaria

como normativamente, se reconocen diferentes formas de reparación, las cuales

pueden ser aplicadas de manera única o combinarlas.

Así, por ejemplo, en los artículos del 35 al 37 del Proyecto de Artículos, se

regulan las diferentes formas, mediante las cuales se puede asumir el deber de reparar

el perjuicio causado, estas son la restitución, la indemnización y la satisfacción.

La restitución busca el restablecimiento de la situación o las circunstancias al

estado en que se encontraban antes de la comisión del ilícito.

79

Madrid Martínez, 68. 80

Fuentes, 10. 81

Jorge Calderón Gamboa, La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano (México, 2013): 148 www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf (02 diciembre 2015).

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45

Sin embargo, esta medida admite dos excepciones: en los casos en los que la

restitución es materialmente imposible, y cuando esta represente una carga

desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de elegir la restitución en vez

de la indemnización. Sobre esta segunda salvedad, Alfred Verdross explica que:

“(…) según los principios generales del derecho universalmente

reconocidos por los países civilizados, cabe admitir, sin embargo, que el

Estado culpable tiene la facultad de negarse a la restitución natural y

suplirla con una indemnización de igual valor, si la demanda de que se

reestablezca la situación anterior constituye un abuso de derecho» (por

ejemplo, si la restitución natural al estado anterior genera daños

desproporcionados).” 82

En caso de que el daño no pueda ser reparado íntegramente por medio de la

restitución, se deberá recurrir a la indemnización, la cual deberá abarcar todo el daño

susceptible de ser evaluado en términos económicos. Al respecto Joel Díaz señala:

“La indemnización de daños y perjuicios se da en el caso que no sea

posible una vuelta a la situación anterior. Sin embargo, se dará una

indemnización junto con la restitución natural en caso que la segunda sea

imposible en parte. Si se puede medir el daño en dinero, el deber de

indemnizar consistirá que se indemnice el perjuicio.”83

Por último, cuando resulte un perjuicio que no pueda ser reparado mediante la

restitución o indemnización, el Estado responsable está obligado a dar satisfacción por

el daño causado. Esta es la medida más abstracta, ya que puede ser asumida a través

de gran cantidad de modalidades, como por ejemplo, el artículo 37, párrafo segundo,

del Proyecto de Artículos, que señala el reconocimiento de la infracción, una expresión

de pesar, una disculpa formal. Adicionalmente se pueden mencionar el castigo o

destitución del órgano o agente estatal, disculpas, tributo rendido a un emblema del

Estado ofendido, garantías para el futuro, etc.

82

Diaz Caceda, 269. 83

Diaz Caceda, 269-270.

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46

Este aspecto es recogido de manera muy puntual por Julio José Rojas en la

siguiente manera:

“La satisfacción puede referirse a medidas que proveen reparación a la

víctima de forma simbólica o representativa, pero que también tienen un

impacto en la comunidad y el entorno social a lo interno del Estado, y

repercusión pública.”84

Finalmente, es importante agregar que junto con la reparación, el establecimiento

de responsabilidad internacional también trae como consecuencia el deber del Estado

infractor de cesar la violación y ofrecer medidas, seguridades y garantías adecuadas de

no repetición.

Ahora bien, una vez analizado ampliamente el tema de la responsabilidad

internacional, se estudiará a continuación con mayor profundidad, cómo el

incumplimiento de obligaciones internacionales, y más específicamente, el

incumplimiento de una sentencia emitida por un Tribunal Internacional, produce

consecuencias importantes para el Estado infractor.

84

Julio José Rojas Baez, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones y los criterios del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (Santo Domingo, República Dominicana, 2008): 111 www.wcl.american.edu/journal/ilr/23/baez.pdf (13 junio 2015).

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TÍTULO II: EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES COMO

CAUSAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

En el apartado anterior se estableció que el Derecho Internacional Público

establece obligaciones internacionales para los Estados y demás sujetos de derecho

internacional, las cuales pueden tener origen en diferentes fuentes.

Si bien de conformidad con artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia se reconocen como fuente de derecho internacional las convenciones

internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho

reconocidos por los sujetos internacionales, las decisiones judiciales y las doctrinas de

estudiosos; en el presente título se estudiarán dos de estas fuentes que son los

tratados internacionales, por ser una de las fuentes principales generadoras de

obligaciones internacionales y las sentencias emanadas de Tribunales Internacionales,

por ser el objeto de esta investigación, así como el problema del incumplimiento de las

obligaciones que se derivan de éstos y la consecuente responsabilidad estatal.

CAPÍTULO I: EL PROBLEMA DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

INTERNACIONALES.

De conformidad con el principio de buena fe, los sujetos de derecho internacional

deben cumplir espontánea y voluntariamente con sus obligaciones internacionales.

Estas últimas se entienden como los compromisos adquiridos y asumidos por los

sujetos de derecho internacional a partir de cualquier fuente de derecho internacional

público, entre ellas las convenciones internacionales, sentencias internacionales y

derecho consuetudinario, llámese la costumbre internacional.

En el momento en que se da la determinación de su existencia, contenido y

alcance, los Estados aceptan cumplir lo que se les ha mandado, proveniente de las

diversas fuentes del Derecho Internacional Público; lo que se analizará en líneas

siguientes es la excepción a esta regla.

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48

Sección I: Los Tratados Internacionales como generadores de obligaciones

internacionales

Bajo el sistema de las Naciones Unidas, se puede encontrar la definición de

tratado internacional, específicamente en la Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados, en la Parte I, artículo 2, párrafo a):

“2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito

entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un

instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que

sea su denominación particular; (…)”85

Los tratados internacionales constituyen una de las principales fuentes del

Derecho Internacional Público, por lo que, acorde con el principio pacta sunt servanda,

las normas emanadas de estos instrumentos deben cumplirse de buena fe.

“Ha sido este carácter dinámico y progresista el que ha permitido que los

tratados internacionales hoy día representen la fuente primordial de esta

rama del derecho, puesto que de ellos emergen la gran mayoría de las

normas jurídicas internacionales que integran su contenido; cuyo objetivo

esencial es regular las relaciones entre los distintos sujetos destinatarios

de estas normas, tales como los estados y las organizaciones

internacionales, en aras de cumplir con la loable misión de mantener y

garantizar la paz y la armonía tan anhelada en la sociedad internacional.”

A pesar de que se puede afirmar que los tratados por sí solos ya determinan

obligaciones internacionales, los principios de pacta sunt servanda y buena fe son los

hilos conductores de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales.

85

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 2.

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49

El autor Oscar Maurtua explica el alcance de estos principios en la siguiente

forma:

“Este principio del Pacta Sunt Servanda proviene de la voz latina que

significa “lo pactado obliga”, en otras palabras todo Tratado debe ser

cumplido por las partes contratantes de acuerdo con lo convenido. (…)

Este Principio es reconocido por la jurisprudencia internacional, es una

regla sin oposición para los efectos del tratado. Pacta Sunt Servanda

implica la Buena Fe que prevalece durante la ejecución del tratado

suscrito en vigor, pues ello, satisface una necesidad de seguridad

jurídica.”86

Como ejemplo de lo anterior, en el marco de la ONU, se señala como uno de los

objetivos de ésta organización, que se obligue a los Estados miembros a “crear

condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las

obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.”87

Por otra parte, mediante el control de cumplimiento de los tratados

internacionales se vela porque las obligaciones establecidas en ellos sean plenamente

respetadas y garantizadas, y se determina que el Estado es uno de los sujetos pasivos

de la responsabilidad internacional en caso de violación de una obligación establecida

en uno de ellos.

Sobre el control de cumplimiento de los tratados internacionales, Becerra

determina que:

“en los casos en que no se cumplan voluntariamente las obligaciones

internacionales, los mismos instrumentos jurídicos internacionales prevén

sistemas de control internacional, como las comisiones mixtas, las

inspecciones recíprocas y los órganos de control, que obligan al Estado

86

Oscar Maurtua De Romaña, El Pacta Sunt Servanda en el Derecho Internacional Contemporáneo (2013) https://lamula.pe/2013/08/28/el-pacta-sunt-servanda-en-el-derecho-internacional-contemporaneo/encisopress/ (29 junio 2015). 87

Organización De Naciones Unidas, Carta de la Organización de las Naciones Unidas (aprobado en Asamblea General, 26 de junio de 1945): Preámbulo.

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50

(concretamente a sus órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y al

individuo, en el caso del derecho humanitario internacional.” 88

Asimismo, se debe aclarar que, los tratados internacionales por sí solos son de

carácter obligatorio. Además, ellos contienen ciertas normas que resultan

autoejecutables y otras que no lo son. Las primeras son directamente aplicables en el

derecho interno. Por su parte, las segundas requieren para su aplicación que el Estado

adecúe su ordenamiento jurídico interno.

“Las obligaciones que asumen los Estados partes de respetar y de

garantizar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales

sobre derechos humanos son inmediatamente exigibles, en virtud de que

precisamente la violación de los derechos protegidos en ellos constituye

infracción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello

ocurre a pesar de que esta clase de convenciones generalmente incluyen,

además de la obligación de respetar y de garantizar los derechos

reconocidos en su texto, la de adoptar medidas de Derecho interno que

permitan efectivizar tales derechos, lo que ha sido interpretado como

desproveyendo a estas convenciones de su carácter auto-ejecutivo.”89

En este sentido, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial presentan entre sus

competencias la obligación de actuar de conformidad con las condiciones de los

tratados internacionales de los que forma parte el Estado, tal como se refleja en el

artículo 27 de la Convención de Viena, ya citado.

Así, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de aplicar los tratados, para lo cual,

debe establecer políticas públicas, destinar recursos para el cumplimiento de las

obligaciones internacionales y cumplir con las decisiones de los órganos jurisdiccionales

internos e internacionales.

88

Manuel Becerra Ramírez, Control de Cumplimiento de los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos (México, 2009): 74 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2673/8.pdf (10 marzo 2014). 89

Larys Hernández Villalobos “Los tratados internacionales como base de la diplomacia mundial”, Revista de Derecho (no. 22, Colombia, julio-diciembre 2004): 7 http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/rt/printerFriendly/2851/4183 (15 enero 2016).

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51

El Poder Legislativo tiene obligación de legislar conforme a la normatividad

internacional de la que es parte, además de adecuar la norma interna a la internacional.

Este deber se ve reflejado más específicamente, por ejemplo, en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 2 el cual establece:

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no

estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,

los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,

las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para

hacer efectivos tales derechos y libertades.”90

Pese a lo anterior, a lo interno de los Estados se presenta en muchos casos la

problemática de la inexistencia de normativa interna que permita la plena aplicación de

los tratados suscritos, con lo cual éstos se convierten en meras declaraciones sin efecto

práctico. Becerra amplía este aspecto al expresar que:

“lo normal es que hubiera mecanismos a la mano de los interesados, los

ciudadanos, para obligar al Legislativo a cumplir su función; de otra

manera, los tratados internacionales quedan sujetos a meros postulados

en normas de carácter “programático”, o mejor podríamos decir con

franqueza: en una demagogia legislativa, pues por una parte se adoptan

tratados con despliegue publicitario, pero por otra no se pueden aplicar por

la falta de legislación adecuada por inacción del Legislativo.”91

Por su parte, las sentencias dictadas por el Poder Judicial no pueden contrariar

las obligaciones internacionales que se le imponen a los Estados. Además de que la

normativa internacional debe ser utilizada para interpretar conceptos y servir de

fundamento a las sentencias de los tribunales internos de cada Estado.

90

Organización De Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32), San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969): art. 2. 91

Becerra Ramírez, Control de Cumplimiento de los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, 76.

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52

Un claro ejemplo de esto, lo constituye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de Costa Rica, el cual indica que:

“Artículo 8. Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1.- Aplicar

leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la

Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en

el país.”92

En otro orden de ideas, como ya se ha mencionado, los Estados casi siempre

aceptan voluntariamente todas las condiciones, al firmar un tratado internacional. Una

excepción a lo anterior son las reservas que pueden establecer los Estados; esta figura

se encuentra regulada en la Sección Segunda de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados:

“2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

(…) d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que

sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,

aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o

modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su

aplicación a ese Estado; (…)”93

La formulación de reservas a los tratados es un tema que debe analizarse con

sumo cuidado, ya que esta facultad reconocida a los Estados no puede ejercerse de

manera tal que desvirtúe o anule los fines específicos del tratado, tal como se establece

por el artículo 19 inciso c) de la Convención de Viena. Tampoco guardaría sentido el

establecimiento de una reserva respecto de las disposiciones del tratado orientadas a

garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en éste, pues le restaría

efectividad.

“(…) el régimen que regula las reservas constituye una norma bastante

general, permitiendo la formulación de reservas siempre que sean

compatibles con el objeto y fin del tratado, en algunos casos las normas

92

Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley No. 7333 del 1 de julio de 1993): art. 8. 93

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art 2, d).

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que regulan la garantía de dicho texto pueden ser reservadas por los

Estados Partes, lo que traería como consecuencia que el tratado no

cumpla ningún fin garantista y los derechos que se recojan en los mismos

se conviertan en letra muerta al no existir un órgano que reclame el

cumplimiento de lo estipulado en un texto convencional.”94

Asimismo, doctrinariamente se ha reconocido un problema ligado a la

formulación de reservas, ya que estas provocan falta de homogeneidad en cuanto a las

obligaciones asumidas por las diferentes partes firmantes, derivándose finalmente un

tratado diferente al original con importantes variaciones en cuanto a derechos y

obligaciones.

“Si bien puede considerarse plausible el que las reservas contribuyan a la

ampliación del número de firmantes de un tratado multilateral, no puede

dejarse de considerar en el análisis de las reservas los problemas que

ellas plantean a su integridad y a la falta de uniformidad de las

obligaciones que deben asumir los diferentes Estados partes.”95

Además, se debe añadir que existe para los Estados la posibilidad de establecer

declaraciones interpretativas en relación con el tratado en su conjunto o algunas de sus

disposiciones.

De esta manera, la Comisión de Derecho Internacional conceptualiza la noción

de declaración interpretativa en la siguiente forma:

“(…) una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o

denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional,

94

Sudis María Velázquez Borges, “Las reservas en los tratados internacionales. Una necesaria y general fundamentación jurídico-institucional”, Anuario de Derecho (No. 30, Mérida, Venezuela, 2013): 155 www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/38438/1/articulo5.pdf (11 julio 2015). 95

Hipólito Solari Yrigoyen, “Las reservas a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos”, Agenda Internacional (No. 8, Buenos Aires, Argentina, 2006):74 www.agendainternacional.com/numerosAnteriores/n8/0803.pdf (11 julio 2015).

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por la que ese Estado o esa organización se propone precisar o aclarar el

sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones.”96

Esta figura tiene como objetivo delimitar la manera en la que debe interpretarse

el tratado, al menos en relación con el propio Estado; no busca la supresión de los

efectos jurídicos de ciertas disposiciones, aspecto en el cual se diferencia de las

reservas.

De esta manera, se presenta como dificultad que en muchas ocasiones, la

diferencia entre reserva y declaración interpretativa no resulta fácilmente distinguible,

situación que causa confusión respecto de los alcances jurídicos que deben darse a la

manifestación unilateral realizada por el Estado.

Además, al igual que ocurre en el ámbito de las reservas, con la formulación de

declaraciones interpretativas se genera el problema de la desigualdad en cuanto a las

obligaciones asumidas por las diferentes partes del tratado.

Es importante añadir que, además de los tratados internacionales que se

constituyen como acuerdos multilaterales, es cada vez más frecuente que los Estados

formulen actos unilaterales, por medio de los cuales se da igualmente el nacimiento de

obligaciones internacionales.

En términos generales, se puede decir que un acto unilateral está constituido por

una manifestación de voluntad del sujeto de Derecho Internacional orientada a la

producción de efectos jurídicos.

Para establecer de una mejor manera esta conceptualización, conviene hacer

referencia a los Principios Rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los

Estados capaces de crear obligaciones jurídicas, aprobados por la Comisión de

Derecho Internacional en el año 2006, texto en el cual se enuncia que los actos

96

Organización De Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional (Signatura A/66/10/Add.1, 63º periodo de sesiones, 26 de abril a 3 de junio y 4 de julio a 12 de agosto de 2011): 4.

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unilaterales son “declaraciones formales formuladas por un Estado con la intención de

producir obligaciones en virtud del derecho internacional.”97

A grandes rasgos, del texto de los Principios mencionado, se pueden extraer

algunas condiciones y características principales de esta figura.

Se estipula que los Estados interesados pueden exigir el respeto de las

obligaciones adquiridas por medio de la declaración. Además, se establece claramente

que una declaración unilateral obliga internacionalmente al Estado solo si emana de

una autoridad con competencia para ello.

Asimismo, se determina que para que una declaración unilateral surta todos sus

efectos, esta debe darse en términos claros y precisos, debiendo aplicarse una

interpretación restrictiva, en caso de dudas en cuanto a las obligaciones asumidas.

Por último, es importante mencionar que declaraciones de este tipo no pueden

ser enunciadas en contraposición con normas imperativas del derecho internacional

general, en caso contrario éstas resultarán nulas.

En conclusión, las declaraciones unilaterales, al igual que los tratados

internacionales, son fuente de obligaciones para los Estados, las cuales, como se

analizó, son imperativas, por lo cual su incumplimiento genera consecuencias para el

Estado infractor; este aspecto se ampliará en la siguiente sección.

Sección II: El incumplimiento estatal de tratados internacionales como generador

de responsabilidad internacional

Como ya se dijo, por norma básica de derecho internacional se impone a los

Estados el pleno respeto de los tratados celebrados por ellos. Como consecuencia

inmediata de esta disposición, el Estado es sujeto pasivo de responsabilidad

internacional en caso de quebrantamiento de esta norma.

97

Comisión De Derecho Internacional De Naciones Unidas, Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas (Aprobado en Asamblea General no. A/CN.4/L.703, 2006): Preámbulo.

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“Es un hecho incuestionable que, desde el momento en que se produce el

incumplimiento de un tratado internacional, entran en plena aplicación las

normas sobre responsabilidad internacional del Estado. Por su parte, la

respuesta jurídica al incumplimiento de los tratados no presenta

particularidad alguna respecto a la de cualquier ilícito internacional.”98

En general se puede afirmar que, existe responsabilidad internacional del Estado

cuando este desconozca un imperativo internacional o violente sus obligaciones

internacionales, las cuales frecuentemente tienen origen convencional.

En este sentido, el ingreso a la esfera de la responsabilidad internacional tiene

como punto de partida el deber de los Estados de conducirse de conformidad con los

principios rectores del Derecho Internacional Público. Por lo tanto, es un deber del

Estado el dotarse de las herramientas jurídicas aptas para el mejor cumplimiento de sus

obligaciones internacionales.

Sin embargo, es posible identificar factores que dificultan el cumplimiento de

estas obligaciones; entre ellos se puede mencionar que frecuentemente estos

instrumentos presentan conceptos vagos o imprecisos que están sujetos a futuras y

diversas interpretaciones, como por ejemplo, el artículo 53 de la Convención de Viena

sobre el Derechos de los Tratados, que dice:

“53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de

derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en

el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa

de derecho internacional general. Para los efectos de la presente

Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es

una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de

Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y

98

Miriam Lorena Henriquez Viñas, “Improcedencia del control represivo de constitucionalidad de tratados Internacionales”, Revista Estudios Constitucionales (Año 5, No. 1, Universidad de Talca, 2007): 123 www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_5_1_htm/improcedencia_5_1-2007.pdf (22 agosto 2015).

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que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho

internacional general que tenga el mismo carácter.”99

Con respecto a este artículo, la autora Ana Messuti establece la problemática

señalada en cuanto a su interpretación.

“(…) Sin embargo, el texto de ese artículo se basa en conceptos bastante

imprecisos que dan lugar a interpretaciones divergentes, por lo que no es

raro encontrar que sea invocado, sobre todo en los juicios sobre graves

violaciones de los derechos humanos, por ambas partes en conflicto, es

decir, en apoyo de argumentos opuestos.”100

Otro factor que dificulta el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los

tratados, es el hecho de que, existen convenios internacionales que no pueden ser

invocados directamente en el ámbito interno ni en el internacional, a diferencia de los

tratados autoaplicativos.

“los tratados autoaplicativos son aquellos que no requieren una

reglamentación posterior en el ámbito interno de los estados para su

adecuada aplicación, mientras que los tratados no autoaplicativos son

aquellos que, por el contrario, necesitan de disposiciones de derechos

interno (que bien pueden ser leyes, reglamentos, decretos, etcétera) para

su debido cumplimiento.”101

Como puede notarse en el párrafo anterior, algunos tratados requieren para su

aplicación modificaciones en el derecho interno, por lo tanto, su eficacia se encuentra

sujeta a la disposición política de las autoridades gubernamentales para adaptar su

sistema a la normativa internacional.

99

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 53. 100

Ana Messuti, “Las huellas de Francisco de Vitoria en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, El Principio de Justicia Universal: fundamentos y límites (Universidad de Salamanca, 2012): 1 www.feminicidio.net/sites/default/files/Francisco%20de%20Vitoria_0.pdf (22 agosto 2015). 101

Francisco Javier Dondé Matute, Cooperación Internacional en Materia Penal (Universidad Nacional Autónoma de México, D.F., primera edición, 2013): 20-21 www.biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3643/5.pdf (22 agosto 2015).

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58

En consecuencia, este tipo de tratados resultan ineficaces hasta tanto el Estado

no despliegue internamente las acciones correspondientes para su puesta en práctica,

situación que obstaculiza el cumplimiento de las obligaciones en ellos enunciadas.

Por lo tanto, para el íntegro cumplimiento de la normativa internacional es

indispensable armonizar el marco jurídico interno con las normas de derecho

internacional, con el fin de garantizar un adecuado cumplimiento de los tratados

internacionales y evitar así incurrir en responsabilidad internacional.

Sin embargo, cualquiera que sea su causa, el incumplimiento de las obligaciones

impuestas por los tratados internacionales trae consigo diversas consecuencias, las

cuales comúnmente son de índole político-diplomático, esto en virtud de que el Estado

infractor se ve expuesto ante la comunidad internacional.

“Esto implica que el incumplimiento de las normas de un tratado, por ser

declarado inaplicable en un caso concreto o inconstitucional con efectos

generales, hará incurrir al Estado en responsabilidad internacional y

pondrá en duda la coherencia y seriedad del Estado en la observancia de

los compromisos internacionales.”102

Asimismo, como lo señala el autor Marcos Orellana, la disconformidad del

comportamiento estatal en relación con las disposiciones de los tratados internacionales

puede generar efectos negativos que trascienden las fronteras del Estado infractor.

“Resulta evidente que el incumplimiento de las obligaciones establecidas

en un tratado internacional menoscaba la efectividad del instrumento. El

incumplimiento de un tratado también perjudica los derechos de las otras

partes contratantes, y en el caso de ciertos tratados, los derechos de los

ciudadanos.”103

Además, la violación de un tratado internacional puede traer como consecuencia

la afectación a la vigencia del mismo, ya que puede acarrear la terminación del tratado

102

Henriquez Viñas, 125. 103

, Marcos Orellana, Tipología de Instrumentos Internacionales (CEPAL, Lima, 2012):13 www.cepal.org/rio20/noticias/noticias/1/50791/2013-861_PR10_Tipologia_instrumentos.pdf (22 agosto 2015).

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o la suspensión total o parcial de su aplicación, según lo dispone el numeral 60 de la

Convención de Viena.

“60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como

consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado

bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación

como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su

aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes

facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la

aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o

ii) entre todas las partes;

b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta

como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente

en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para

alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado

total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole

que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica

radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior

de sus obligaciones en virtud del tratado (…)”104

Lo previsto por este artículo es una medida que puede ser empleada como

reacción ante el incumplimiento de sus obligaciones por otro Estado parte, sin embargo,

es importante aclarar que para que esta sea legítimamente invocada, se debe presentar

un incumplimiento grave de una o más disposiciones del tratado.

104

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art 60.

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“Ahora bien, no todo incumplimiento permite invocar la excepción de

incumplimiento del tratado para darlo por terminado, puesto que el

derecho internacional exige que el incumplimiento sea grave.”105

Lo cierto es que, pese a las innegables consecuencias que puede acarrear la

inobservancia de los compromisos adquiridos por medio de los tratados internacionales,

estos son frecuentemente quebrantados, razón por la cual ha sido necesaria la

previsión de mecanismos que garanticen su adecuado cumplimiento.

En el derecho convencional internacional se pueden identificar una diversidad de

sistemas tendientes a controlar su cumplimiento, debido a que es un sistema

descentralizado, carente de una única autoridad encargada de la aplicación efectiva del

derecho internacional.

“Se pueden distinguir varias estrategias jurídicas para fomentar el

cumplimiento de instrumentos internacionales: medidas coercitivas como

sanciones o pérdida de privilegios; métodos de transparencia como

monitoreo, informes y participación de la sociedad civil, e incentivos

positivos como asistencia técnica y financiera, acceso a tecnologías y

capacitación. Estas estrategias generalmente se integran en un sistema

de cumplimiento que permite mantener un equilibrio dinámico entre los

diferentes intereses que interactúan en el régimen jurídico establecido por

el instrumento, para que este continúe siendo viable en un cambiante

escenario internacional.”106

A modo de ejemplo, se puede mencionar que, en el ámbito de los derechos

humanos de la ONU se han suscrito diversos tratados, los cuales cuentan con

mecanismos de control de cumplimiento que se centran principalmente en la confección

y presentación de un sistema de informes periódicos ante el Comité respectivo, sobre

las medidas adoptadas por los Estados partes para el cumplimiento de lo dictaminado

en el tratado.

105

Henriquez Viñas, 123-124. 106

Orellana, 12.

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Se infiere entonces que, estos Comités poseen la capacidad vital en cuanto a la

vigilancia y garantía del cumplimiento de los derechos humanos y libertades

establecidas en estos tratados, convirtiendo al Comité respectivo en el principal

supervisor de estas normas internacionales de derechos humanos.

Este tipo de mecanismo para el cumplimiento de la obligación internacional no es

muy efectivo, debido a que los informes los rinden los mismos Estados y existen

situaciones donde no son fieles. Además de que, se establece de manera muy general

el objeto de los informes que deben presentar los Estados. El autor Manero se explica

elocuentemente sobre esta problemática.

“El Comité se limita a recomendar al Estado qué camino seguir, no le

exige, o no utiliza términos más consistente en relación a las obligaciones

que del Pacto se derivan. Ello es consecuencia de las limitaciones propias

del sistema universal de protección de los derechos humanos, cuyos

instrumentos no cuentan, en principio, con órganos de supervisión con

capacidad de coaccionar a los Estados con el objeto de que cumplan las

obligaciones que han asumido.”107

De igual manera, las observaciones finales del órgano de supervisión respectivo,

sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente vinculante, revelan

su opinión y, en ocasiones, se tildan como meras preocupaciones.

Además, existe la posibilidad para las presuntas víctimas de violaciones de

derechos humanos, de presentar comunicaciones individuales ante los diferentes

órganos de supervisión, las cuales son quejas particulares que funcionan como un

mecanismo de control del respeto de los derechos humanos.

“Este mecanismo permite que un individuo presente ante un comité una

comunicación en la que alegue que el Estado ha incurrido en una violación

de los derechos consagrados en el convenio respectivo, contra un

individuo sujeto de su jurisdicción. El objeto de la comunicación es obtener

107

Ana Manero Salvador, El cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la crisis económica internacional (Madrid, España, 2013): 26 www.falternativas.org/content/download/20937/.../2/.../EP75_2013.pdf (13 febrero 2014).

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un dictamen u opinión del comité, en el que se pronuncie sobre si ha

habido o no, violación de derechos, con el fin de obtener una reparación

del Estado infractor.”108

Como requisito para que un Estado pueda ser denunciado por esta vía, es

necesario, que este previamente haya aceptado la competencia del Comité.

El procedimiento de comunicaciones individuales posee carácter contradictorio, y

finaliza con el pronunciamiento por parte del Comité sobre el fondo del asunto,

determinando si ha existido o no violación de los derechos contenidos en el tratado

respectivo.

Adicionalmente, en el ámbito de los derechos humanos existen mecanismos

extra convencionales para su protección, los cuales se originan en el seno de ONU a

partir de resoluciones de la Asamblea General, de la Comisión de Derechos Humanos y

del Consejo Económico y Social. Estos presentan como ventaja una mayor flexibilidad

en relación con los mecanismos convencionales.

“Se trata de mecanismos abiertos a ciudadanos de todos los Estados y a

organizaciones no gubernamentales de todas partes del mundo,

sumamente flexibles en cuanto a las reglas de admisibilidad de las

comunicaciones recibidas y de tramitación bastante rápida.”109

Un ejemplo de estos son los relatores especiales, los cuales investigan la

situación de los derechos humanos en un determinado territorio o en relación a un tema

específico y presentan ante la Comisión de Derechos Humanos sus conclusiones y

recomendaciones. Sin embargo, este informe presenta el inconveniente de que no

posee carácter vinculante para el Estado.

Por otra parte, las organizaciones no gubernamentales son figuras importantes

en el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones provenientes de los tratados

108

Renata Bregaglio, “Sistema universal de Protección de Derechos Humanos”, Protección Multinivel de Derechos Humanos (Pontificia Universidad Católica de Perú):100, www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/Cap3.pdf (20 enero 2016). 109

Miguel Lama Eggerstedt, “Protección internacional de los derechos humanos: los mecanismos extra-convencionales de las Naciones Unidas”, Derecho PUCP (Norteamérica, 2013): 539, revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6415 (29 agosto 2015).

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internacionales, ya que, actualmente, cuentan con poder suficiente para ejercer

influencia sobre los Estados, principalmente en materia de derechos humanos y en

materia ambiental.

“Las ONG irrumpen en la escena internacional a principios de la década

de los años setenta, y rápidamente han ganado poder e influencia, y las

que están especializadas en derechos humanos tienen como principales

funciones la de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos, reportar

y cabildear para que los Estados se comprometan vía tratados en el

cumplimiento de los derechos humanos, o bien que los cumplan; para eso

también pueden llevar a juicio o asesorar para acudir a las instancias

internacionales (…)”110

A manera de resumen se puede decir que, el objetivo principal de un mecanismo

de supervisión es que permita una fiscalización efectiva del cumplimiento de las

obligaciones contraídas por los Estados, para ello resulta de suma importancia que

exista la posibilidad real de acceder y utilizar controles como los mencionados en

párrafos anteriores. En este sentido opina Becerra al decir que “mientras más cercanos

o accesibles sean los recursos para la sociedad civil (…), es mucho mejor el sistema de

control del cumplimiento del tratado internacional”111

A pesar de todo lo expuesto, en este punto es importante recordar que, como se

detalló en el título anterior, existen justificantes del incumplimiento de las obligaciones

emanadas de los tratados internacionales.

Además, existe la posibilidad de excusar a un Estado en el cumplimiento de sus

obligaciones en aquellos casos donde se presente una incapacidad para hacer frente a

éstas.

Sin embargo, aunque se demuestre que, pese a los esfuerzos realizados por un

Estado, estos son insuficientes para la satisfacción completa de los mandatos

110

Becerra Ramírez, Control de Cumplimiento de los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, 80-

81. 111

, Ibid., 94.

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internacionales, sigue en pie su obligación de cumplir en cuanto las circunstancias lo

permitan.

Recapitulando, se ha analizado hasta el momento en el presente Título, lo

referente a los tratados internacionales como fuente de obligaciones, la obligatoriedad

de las disposiciones contenidas en estos y la responsabilidad internacional que se

genera por su incumplimiento. Seguidamente, se abordará el estudio de estos mismos

temas específicamente en el campo de las sentencias de tribunales internacionales.

CAPÍTULO II: EL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES

INTERNACIONALES COMO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Las sentencias internacionales pueden definirse como decisiones emanadas de

los Tribunales Internacionales mediante las cuales se resuelven conflictos jurídicos que

se suscitan entre dos o más sujetos de derecho internacional.

Al respecto, resulta de utilidad repasar la conceptualización que realiza la ONU

referente a las decisiones de la Corte Internacional de Justicia.

“(…) de acuerdo a Naciones Unidas, las decisiones de la Corte pueden ser

consideradas actos unilaterales autoritarios que establecen derechos y

crean obligaciones a la carga de terceros, en particular, de los Estados

partes en el proceso en relación con el cual se adopta la decisión.”112

De esta cita se puede deducir que, a través de sus resoluciones los Tribunales

Internacionales, no solamente se resuelven disputas mediante la aplicación del derecho

internacional, sino que, además es posible que, a partir de estas decisiones, se generen

nuevos derechos y obligaciones para los sujetos intervinientes en el proceso.

Sobre este aspecto, es necesario reconocer que, al igual que ocurre en el ámbito

interno de los Estados, en la esfera internacional se pueden generar sentencias cuyo

efecto es meramente declarativo, lo que quiere decir que exclusivamente reconocen

situaciones jurídicas existentes con anterioridad al fallo.

112

Ines Faria Villareal, “Ejecutabilidad de sentencias de la Corte Internacional de Justicia”, Revista Cuestiones Jurídicas (vol. VII, no. 1, Venezuela, 2013): 74, http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=127529620004 (29 agosto 2015).

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Sin embargo, las sentencias también pueden tener carácter constitutivo creando

situaciones jurídicas que establecen nuevos derechos o imponen obligaciones para las

partes del litigio. De hecho, tal como lo plantea el autor Eloy Ruiloba, toda sentencia va

a traer implícita una nueva obligación, la de ejecutar lo resuelto.

“(…) en el orden jurídico internacional, al menos en su configuración

clásica, las sentencias internacionales no pasan de ser una peculiar fuente

de obligaciones para los Estados. Al igual que en el Derecho interno, la

sentencia internacional no crea los derechos y obligaciones que reconoce,

sino que, salvo el caso de las llamadas sentencias constitutivas, aquellos

son previos a la sentencia (…) la sentencia internacional solo sobrepone a

la primitiva obligación sustantiva otra obligación, de carácter formal esta

última, de cumplirla ejecutando la sentencia.”113

Ahora bien, pese a lo necesario de realizar esa distinción, es innegable que, tal

como lo establece Salazar: “La jurisprudencia que se crea a través de las sentencias

constituye una fuente indudable de obligaciones para los Estados demandados.”114

Las obligaciones que se derivan de las sentencias se caracterizan por ser

concretas y específicas, a diferencia de aquellas obligaciones primarias emanadas de

los tratados internacionales, las cuales son abstractas y genéricas.

Así, las sentencias de los Tribunales Internacionales generan tanto derechos

para el Estado o sujeto demandante como obligaciones puntuales para el Estado

demandado que a la postre resulte condenado.

“(…) la sentencia dictada por un órgano judicial internacional tiene como

último y final destinatario al Estado al que va directamente dirigida (…)

Quiere decir, en primer lugar, que las obligaciones concretas que,

normalmente derivan de las sentencias internacionales son obligaciones a

113

Eloy Ruiloba Santana, “Eficacia de las Sentencias Internacionales en el Orden Interno de los Estados”, Revista Jurídica anuario del departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana (no. 5, 1973): 636-637 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/5/pr/pr22.pdf (30 agosto 2015). 114

Daniela Salazar Marín, La acción por incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos respecto de Ecuador (Quito, 2013): 91

http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_15/iurisdictio_015_005.pdf (29 agosto 2015).

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66

cargo del Estado parte al que se refieran: este puede cumplirlas o

incumplirlas, pero es él, globalmente considerado, el obligado a hacerlo

(…)”115

Sección I: En particular sobre el fundamento de la obligatoriedad de las

sentencias de tribunales internacionales

Por regla general, las sentencias de los Tribunales Internacionales son de

obligatorio acatamiento para los Estados miembros, los cuales, como se ha indicado, se

han sometido con anterioridad y de manera voluntaria a su jurisdicción.

Este carácter de obligatoriedad ha sido considerado de suma importancia a

efectos de lograr la efectiva aplicación de las normas internacionales y el éxito de la

jurisdicción internacional en su conjunto.

Por cuanto, debe tenerse claro que, las sentencias internacionales así como las

obligaciones que de ellas se deriven, son de acatamiento obligatorio por parte de los

Estados y deben ser ejecutadas y aplicadas por estos a lo interno de sus sistemas

jurídicos.

Su carácter obligatorio se origina, en términos generales, de la propia voluntad

de los Estados, quienes han consentido en el reconocimiento de competencias

jurisdiccionales al órgano que dicta la sentencia, mediante la adhesión al instrumento

internacional que lo crea y le reconoce tales competencias.

“Para unos, la sentencia es un elemento de integración del acuerdo entre

las partes, de modo que el contenido de la voluntad, manifestada con

anterioridad a la sentencia, comporta una remisión en blanco a lo que

decida el órgano al que se atribuye competencia.”116

A pesar de su obligatoriedad, estas sentencias internacionales, en muchos

casos, no son cumplidas, lo que genera responsabilidad internacional para el Estado

infractor, aspecto que se ampliará en el apartado siguiente.

115

Ruiloba Santana, 635. 116

Ibid.

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67

“Las resoluciones de los tribunales deben ser puntualmente cumplidas: he

aquí una regla del Estado de derecho y de la división de poderes. El

principio, necesario para el derecho interno, lo es también para el

internacional. De no ser así, el orden jurídico de gentes decaería en un

espacio de buenas voluntades, simples anhelos depositados en

declaraciones, opiniones y recomendaciones. De ahí que el cumplimiento

de las mismas resulte crucial para el derecho convencional en su conjunto:

su prueba de fuego (…)”117

A partir de esta afirmación, resulta importante realizar un breve análisis sobre los

fundamentos que justifican el obligatorio acatamiento de lo resuelto por un órgano

supraestatal ante un conflicto entre Estados. Sobre este punto, es posible encontrar

doctrinariamente diferentes posturas.

Para muchos autores, el fundamento debe encontrarse en el más importante de

los Principios que rige el Derecho de los Tratados, el principio de Pacta Sunt Servanda

y su relación inseparable con el principio de Buena Fe, los cuales en conjunto, disponen

la obligatoriedad de los pactos.

Para ampliar lo mencionado brevemente sobre este punto en el capítulo anterior,

se puede afirmar desde una perspectiva tradicional, que este principio aspira al

cumplimiento de las obligaciones con base únicamente en la buena fe de honrar los

compromisos adquiridos.

“(…) se consideraba tradicionalmente que el principio pacta sunt servanda

requiriese a cada uno de los sujetos intervinientes una necesaria fidelidad

a sus promesas, consecuencia de la exigencia de una actitud honrada,

leal, limpia, recta, justa, sincera e íntegra, apoyada en la confianza del

cumplimiento para dar y recibir cada parte lo que le corresponde.”118

117

Sergio García Ramírez, Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana (México, 2002): 155 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/324/19.pdf (5 febrero 2014). 118

M. Isabel Garrido Gómez, “Lo que queda del principio clásico Pacta Sunt Servanda”, Derecho y Cambio Social (España, 2008): 4 http://www.derechoycambiosocial.com/revista025/pacta_sunt_servanda.pdf (3 abril 2014).

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68

Ahora bien, es importante resaltar que estos principios encuentran asidero no

solo en la doctrina, sino que también es posible sostenerlos con fundamento en una

fuente escrita del Derecho Internacional.

Así, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentran

contenidos claramente en su numeral 26 que establece que “Todo tratado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”119

De igual manera, se da su aplicación en la resolución de casos concretos, ya

que, jurisprudencialmente, se reconoce este principio como fundamento de la

obligación, a cargo de los Estados, de acatar las resoluciones dictadas por los

Tribunales Internacionales.

Este es un criterio que ha sido expresado reiteradamente en las resoluciones

adoptadas por la Corte IDH. Como ejemplo, se puede citar la Sentencia sobre

supervisión de cumplimiento en el caso Barrios Altos contra Perú, en la cual la Corte

propiamente sobre este aspecto determinó:

“La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal

corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad

internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional,

según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales

internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) (…)”120

Ciertamente, este principio reviste gran importancia para el orden jurídico

internacional. Esto se manifiesta en el amplio ámbito de cobertura que posee, ya que

tiene validez dentro de las diversas fuentes del derecho internacional generadoras de

obligaciones para los Estados.

“El derecho internacional ha visto la vigencia de este principio sobre

convenciones asumidas en forma expresa o en forma tácita por un país

frente a otros países y las declaraciones unilaterales de la voluntad de un

119

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26. 120

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs Perú (Resolución sobre Supervisión de Cumplimento de Sentencia, 7 de setiembre del 2012): párrafo 4.

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69

país. Esto quiere decir que rige sobre el tratado, sobre la costumbre, vista

como acuerdo tácito, y sobre las declaraciones unilaterales que producen

efectos jurídicos.”121

Por otra parte, existen estudiosos de la materia quienes sostienen que el

fundamento del carácter vinculante de las sentencias internacionales se fundamenta en

la propia voluntad de los Estados, al expresar su consentimiento para someterse a las

normas de derecho internacional.

En ese sentido, la cesión voluntaria de competencias jurisdiccionales sobre un

ente supranacional, se convierte en la más importante justificación y fuente de la

competencia de los Tribunales Internacionales para declarar la responsabilidad de un

Estado en un caso concreto, y base igualmente de la obligatoriedad de cumplimiento de

lo resuelto.

Para los autores Nancy López y Alberto Quero, los Estados deciden obligarse

mediante la firma y ratificación de los tratados internacionales, ya que al expresar su

voluntad mediante este acto de soberanía quedan obligados a cumplir con las

disposiciones contenidas en ellos.122

Esto es posible visualizarlo en el Sistema Interamericano de Protección de

Derechos Humanos. En este ámbito, como bien lo explica Vásquez Ríos, una vez

admitida la competencia de los órganos del Sistema, el Estado parte se obliga a

participar en los procedimientos iniciados en su contra ante la Comisión y la Corte y a

asumir las obligaciones que derivan de éstos.123

A partir de lo anterior se puede concluir que, cuando se da la intervención de una

Corte Internacional ante una determinada controversia, sea esta entre Estados, entre un

Estado y un ciudadano o un Estado y otro organismo con capacidad internacional, es

121

Ricardo Méndez Silva, Los Principios del Derecho de los Tratados (UNAM) http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf (30 enero 2015). 122

Nancy Lópes Pérez y Alberro Quero García, “La Responsabilidad de México por el Incumplimiento de las sentencias de CIDH”, Revista de Derechos Humanos (no. 7, 2011): 55 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26833.pdf (29 enero 2014). 123

Freddy Vasquez Ríos, Efectos, Ejecución y cumplimiento de las sentencias expedidas por la corte Interamericana de Derechos Humanos: a propósito de la responsabilidad del Estado Peruano en esta materia (Perú, 2013): 5, http://gestionpublica.org.pe/plantilla/rxv5t4/1029474941/enl4ce/2013/jun/revges_0613_14.pdf (9 febrero 2014).

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70

porque previamente ha sido reconocida su competencia por parte de los sujetos de

derecho internacional involucrados.

Con fundamento en lo establecido líneas atrás, se puede afirmar que los

Tribunales Internacionales, como órgano supranacional, han adquirido un alto grado de

independencia y un importante poder de influencia en el modo de proceder de los

Estados, sin embargo, no se debe dejar de lado la verdadera fuente de estos poderes.

Los Tribunales Internacionales no deben ser analizados aisladamente, sino en

conjunto con los Estados, quienes los crean y son en definitiva los sujetos principales

de sus competencias, al tener intervención a lo largo de todo el proceso, esto es, desde

la creación y ratificación de las normas internacionales, específicamente de aquellas

constitutivas de un tribunal internacional, hasta el momento de la eficacia de lo resuelto

por estos a través del cumplimiento de sus sentencias.

“Morelli se plantea el problema, concluyendo que, si bien no existe ningún

sujeto de Derecho internacional al que se pueda referir la declaración de

voluntad contenida en la sentencia, se trata de una voluntad distinta a la

de los Estados parte; una voluntad en sentido psicológico y no jurídico-

internacional, aunque produce consecuencias jurídicas en este orden

derivadas de una norma instrumental (…) Esta voluntad no es tampoco la

expresión de un poder o autoridad internacional; ni siquiera se trata del

ejercicio de una función internacional, de una jurisdicción en sentido

estricto, en la que el juez o árbitro actúa como órgano de la comunidad

internacional con total independencia de la voluntad de las partes. Nada

altera, en lo esencial, la exactitud de esta consideración el hecho de la

implantación de tribunales internacionales con carácter permanente, en

especial del Tribunal de la Haya, pues la voluntad de las partes sigue

siendo igualmente necesaria para el arreglo judicial (…)”124

124

Ruiloba Santana, 636.

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71

Por otro lado, aunque en menor cantidad, existen doctrinarios que colocan la

fuerza vinculante de las sentencias internacionales en la sentencia misma, y en la

particularidad del proceso por el cual éstas son dictadas.

En palabras de autor Eloy Ruiloba, es la propia sentencia internacional la

constitutiva de un acuerdo cuya peculiaridad radica en su especial modo de

formación.125

En esta línea de pensamiento, el mismo autor citando a Salvioli, determina que la

sentencia internacional es en sí misma un acuerdo en el que el juez o árbitro interviene

como órgano común de los Estados parte.126

Sin embargo, si se analiza con detenimiento lo planteado por este autor, se

puede llegar a la conclusión de que, a la postre, igualmente está haciendo referencia a

la voluntad y consentimiento estatal como fundamento del obligatorio acatamiento de lo

resuelto por los Tribunales Internacionales, ya que, en definitiva la sentencia se obtiene

gracias a un previo encuentro de voluntades entre los Estados que es lo que le da

fuerza vinculante tanto a la sentencia como al órgano del cual esta proviene.

Finalmente, no falta quienes asuman una posición intermedia, conjugando

elementos contenidos en las posiciones expuestas párrafos arriba.

Así, se ha propuesto que el carácter obligatorio de las sentencias internacionales

emana no solo por el consenso de los Estados, sino también por el poderío inherente a

todo tipo de sentencias, con independencia de la jurisdicción de la cual se deriva, sea

interno de los Estados o internacional.

“Otros autores mantienen una posición ecléctica, considerando que la

fuerza obligatoria de las sentencias internacionales deriva de una doble

base: de un lado, el consentimiento de los Estados parte manifestado de

forma particular o general; de otro lado, la autoridad inminente a toda

sentencia como producto de una función social, respaldado, por tanto, por

125

Ibíd, 635. 126

Ibíd, 635.

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el propio ente social (…) ambas bases se confunden en la medida que, en

la sociedad internacional, son los Estados que acuerdan el arbitraje los

que detentan la autoridad social.”127

La imperatividad de lo resuelto es un efecto intrínseco a toda sentencia, y debe

ser así, ya que de otra manera, esta carecería de razón de ser, entendiéndose como la

decisión definitiva de una disputa entre partes.

Esta fuerza vinculante se encuentra ya inserta en la conciencia de las

sociedades, al menos de las sociedades democráticas, las cuales no solo le reconocen

tal autoridad, sino que además, ello se constituye en parte importante del régimen

democrático mismo, vista como la aplicación definitiva de las normas jurídicas en casos

concretos.

Una vez establecida la obligatoriedad de las sentencias de Tribunales

Internacionales, y analizados los diferentes argumentos que sirven de base, se va a

realizar un breve estudio de las causas del incumplimiento de esta regla de derecho

internacional.

Sección II: Causas del incumplimiento de las sentencias de Tribunales

Internacionales por parte de los Estados

Pese que las sentencias de los Tribunales Internacionales son de acatamiento

obligatorio, existen incumplimientos de las mismas por parte de los Estados, los cuales

pueden fundamentarse a partir de diferentes razones, ya sea a lo interno de los Estados

o dentro del mismo sistema internacional.

En primera instancia, se puede identificar como una de las principales razones

que contribuye con el incumplimiento de las sentencias de Tribunales Internacionales,

que en el Derecho Internacional Público, no existe un sistema institucionalizado de

aplicación coercitiva del derecho, ello ante la carencia de órganos centralizados y de

una jurisdicción obligatoria. Dicho aspecto, no elimina la coactividad de sus normas,

pero ciertamente sí limita los medios para hacerlas valer.

127

Ibíd, 634.

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73

En esta línea, se pronuncia Romero, quien explica este aspecto comparando al

derecho interno versus al Derecho Internacional Público.

“(…) en el Derecho interno, un organismo legislador crea las normas, las

cuales son de obligatorio cumplimiento para la población de ese Estado,

so pena de sanción impartida por la administración de justicia. No así en el

Derecho Internacional Público, el Estado cumple por sí las funciones de

creación, verificación jurisdiccional y ejecución del Derecho, siendo el

legislador a su vez el legislado, obligándose a cumplir la norma sólo con

su consentimiento (tratados) o puesta en práctica de forma uniforme,

constante y continuada (costumbre), bajo el convencimiento jurídico que

dicha práctica es obligatoria conforme al derecho positivo”128.

Como consecuencia, este mismo autor plantea la siguiente interrogante: “¿La

limitada coercibilidad de la norma y la no existencia de un órgano central coactivo da pie

para el incumplimiento del Derecho Internacional? 129

En respuesta, es posible concluir que estos factores ciertamente pueden restarle

efectividad a las sentencias de los Tribunales Internacionales, dejando un amplio

margen a la sola voluntad de los Estados.

Por otro lado, también se puede identificar como causal del incumplimiento

estatal de sentencias de Tribunales Internacionales ciertas carencias a lo interno de la

estructura y funcionamiento de los propios Tribunales.

Tal supuesto se observa, por ejemplo, en la Corte IDH, que sí cuenta con un

sistema de supervisión de cumplimiento, sin embargo, éste presenta importantes

deficiencias, problemática que es común en los mecanismos de ejecución de

sentencias de los diferentes Tribunales Internacionales, según lo que se analizará en el

siguiente título.

128

Luis Miguel Romero Rodríguez, Problemas de aplicación y naturaleza coercitiva del Derecho Internacional en la sociedad internacional del período de post guerra fría (1990-2009) (Trabajo Especial de Grado presentado para optar al Título de Especialista en Derecho y Política Internacional, Universidad Central de Venezuela, 2009): p. 4 http://www.academia.edu/908027/Problemas_de_aplicacion_y_naturaleza_coercitiva_del_Derecho_Internacional_en_la_sociedad_internacional_del_periodo_de_post_guerra_fria_1990_-_2009_ (30 abril 2013) 129

Ìbid, p.1.

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Ello facilita y en cierta medida incentiva el incumplimiento estatal, en el sentido

de que los Estados no se ven efectivamente constreñidos a cumplir con las

disposiciones de la sentencia ante la ausencia de consecuencias reales derivadas de

su incumplimiento.

Además de los casos de incumplimiento total de sentencias, se presentan otros

en los cuales el incumplimiento viene dado por la inobservancia estatal en cuanto a los

plazos otorgados en la sentencias para la adopción de medidas.

Esto frecuentemente ha sido justificado por parte de los Estados, alegando la

falta de recursos, principalmente económicos, para ejecutar las reparaciones dispuestas

en los fallos, lo cual es común dentro del SIPDH, en vista de que la Corte dispone

normalmente condenas a cargo de los Estados que representan una inversión

importante de recursos, lo que genera en definitiva que el Estado sobrepase por mucho

los “plazos razonables” establecidos.

Adicionalmente, retomando lo ya analizado en el Título I, los Estados con

frecuencia se han resguardado en su Soberanía para desconocer lo dispuesto en su

contra por un tribunal internacional. En este sentido, uno de los fundamentos de la

legitimidad de las competencias de los Tribunales Internacionales y de la obligatoriedad

de sus resoluciones, es la cesión que realizan voluntariamente los Estados de algunas

de sus competencias soberanas en estos órganos supraestatales, tal es el caso de la

competencia para la resolución de conflictos de Derecho Internacional Público.

Al respecto, se ha argumentado que la obligatoriedad de las sentencias de

Tribunales Internacionales en contra de la voluntad de los Estados, se traduce en una

clara violación de su Soberanía a lo externo; sin embargo, esta es una tesis que

actualmente, ante el desarrollo del derecho internacional, se torna insostenible, tal como

lo reconoce Alejandro Sánchez haciendo referencia específicamente al Sistema

Internacional de Protección de Derechos Humanos.

“Algunos Estados siguen desestimando a los instrumentos internacionales

de protección a los derechos humanos, sus órganos y por ende sus

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resoluciones, aludiendo razones de soberanía. El debate doctrinal al

respecto es una discusión bizantina ya superada.”130

En todo caso, en aquellos supuestos en los que el Estado condenado se niegue

a cumplir con las disposiciones de la sentencias, este incumplimiento tratará de ser

justificado desde una postura jurídica, resguardando así su imagen ante la comunidad

internacional.

El autor Ruiloba Santana se ha referido a este tema, y ha señalado como

argumentaciones utilizadas por los Estados para justificar su incumplimiento, razones

basadas en la consideración de las sentencias como fuente de obligaciones

internacionales, utilizando el relativismo característico de toda relación obligatoria, así

como razones derivadas de la ausencia de formalidades de la propia sentencia.

“(…) se ha pretendido, la aplicación de alguna de las causas de extinción

de las obligaciones, como la compensación. Otras veces se alega la

nulidad de la propia sentencia internacional por diversas causas, siendo la

más frecuente e importante la falta de sujeción del juez internacional a los

términos convencionales del instrumento del que deriva su competencia, a

la que se refiere la doctrina hablando de un exceso de poder del juez o

árbitro, uno de cuyos supuestos particulares es la llamada sentencia ultra

petita.”131

Como se puede notar, son varias las argumentaciones detrás de las que

normalmente se escudan los Estados para justificar el incumplimiento de sentencias,

pero la mayor problemática es que, como se desarrollará en el siguiente apartado, son

prácticamente inexistentes las consecuencias aplicables a los Estados ante esta

circunstancia.

130

Alejandro Sánchez Gómez, Acciones de Armonización para garantizar el cumplimiento de las sentencias y las recomendaciones de los órganos internacionales. Una visión comparada: 4,

http://debate.iteso.mx/Numero13/Articulos/Acciones.htm (5 febrero 2014). 131

Ruiloba Santana, 638.

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Sección III: Consecuencias derivadas del incumplimiento de sentencias de

Tribunales Internacionales.

Como ya se expuso, aunque sea en línea de excepción, en el ámbito

internacional es posible encontrar casos en los cuales el Estado condenado desacata

total o parcialmente la sentencia emitida en su contra por un Tribunal Internacional.

Tal como lo plantea Ruiloba Santana, bajo ciertas circunstancias este

incumplimiento puede ser considerado como un acto sumamente grave imputable al

Estado.

“Se ha hablado, a este respecto, de que el incumplimiento de una

sentencia internacional constituye un acto ilícito particularmente grave

asimilable a los actos de agresión. No parece, sin embargo, que pueda

llegarse a esta asimilación, si bien haya de tenerse presente el contenido

particular de cada sentencia, pues puede darse el caso, como ocurre con

las sentencias que determinan la soberanía territorial negándola al Estado

ocupante, de que el incumplimiento equivalga a un acto de agresión.”132

Una vez reafirmada la existencia de estos escenarios de incumplimiento, y

planteada la gravedad que estos actos pueden llegar a representar, corresponde

entonces analizar la existencia, en el derecho internacional, de consecuencias

aplicables al Estado infractor, ya que, la posibilidad real de ejecutar lo resuelto es igual

o más importante que la existencia y reconocimiento de la jurisdicción internacional

misma.

Al respecto se pronuncia Ayala cuando dice que: “la ejecución de la sentencia ha

sido llamada “la hora de la verdad de la sentencia”, para determinar su verdadero valor

y efectos.”133

De esta manera, es de suma importancia conocer qué sucede cuando, por

132

Ibid., 637. 133

Carlos M. Ayala Corao, “Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Estudios Constitucionales (no. 1, Chile, 2007): 133 http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_5_1_htm/la_ejecucuion5_1-2007.pdf (8 mayo 2013).

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diversas razones, no se obtienen los efectos esperados.

En este sentido se puede afirmar que, el no acatamiento de una sentencia

internacional por parte de un Estado, trae como consecuencia directa el establecimiento

de responsabilidad internacional para el infractor.

“(…) la vigilancia de la Corte IDH no se limita simplemente a la protección

de los derechos humanos, ya que al momento en que ésta determina la

responsabilidad por alguna violación, el Estado adquiere nuevas

obligaciones que se traducen en el cumplimiento de las reparaciones que

la Corte IDH determina como consecuencia de la sentencia que ésta dicta;

es decir, esta nueva obligación generada por la Corte tiene un régimen

jurídico propio cuyo nuevo incumplimiento genera, a su vez, una nueva

responsabilidad al Estado (…)”134

Por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las diferentes

reparaciones que establece la Corte IDH a través de sus sentencias, configura una

violación a una obligación internacional que es atribuible al Estado, aspectos que como

ya se examinó, constituyen la responsabilidad internacional.

“(…) la falta de reparaciones sólo puede ser atribuible al Estado que

incumple con la sentencia condenatoria de la Corte, pues adquirió

obligaciones que se traducen en el cumplimiento de las reparaciones

contenidas en la decisión. Esto quiere decir que los dos elementos

constitutivos de la responsabilidad internacional mencionados se

actualizan con el incumplimiento de la sentencia.”135

Otra consecuencia que puede nacer para el Estado infractor, es el reproche

meramente moral de parte de la comunidad internacional, representado por el deterioro

de la imagen de este Estado ante los demás sujetos de Derecho Internacional Público.

134

Lópes Pérez y Quero García, 56. 135

Ibid.

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Por ejemplo, se reconoce la importancia y efectividad que puede adquirir este

castigo político, específicamente como parte del mecanismo empleado por la CIJ para

la ejecución de sus fallos.

“(…) es imperante otorgarle a la Asamblea General mayor competencia en

cuanto a su intervención, en la medida de que pueda realizar seguimientos

a las partes obligadas a cumplir un fallo de la Corte de la Haya, e incluso,

emitir votos de censura a un Estado cuando no ejecute la sentencia

debida, retirando la confianza que se tiene en el mismo ante los ojos de

toda la comunidad internacional.”136

Este aspecto podría adquirir mayor relevancia ya que, inclusive, existe la

posibilidad de que se excluya al Estado de importantes negociaciones bilaterales o

multilaterales por esta causa.

Sin embargo, si bien no deben desconocerse los efectos positivos que esto

podría generar, esta consecuencia, por sí sola, no es suficiente para imponer a los

Estados de manera efectiva el cumplimiento de las sentencias internacionales dictadas

en su contra.

Lo cierto es que, tal como se desarrollará en el siguiente Título, los mecanismos

que actualmente emplean los Tribunales Internacionales para la ejecución de sus

sentencias no son lo suficientemente efectivos, en cuanto al establecimiento y

aplicación de consecuencias reales.

Esta es una dificultad que se presenta, por ejemplo, en el ámbito de la

comunidad andina; al respecto, la autora María Ángela Sasaki opina que:

“Hacia finales de la década de los noventa se han intensificado los

desacatos a las sentencias del TJCA (…) dichos desacatos reflejan que el

sistema de solución de controversias no cuenta con un mecanismo de

136

Faria Villareal, 83.

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incentivos para el cumplimiento de dichas sentencias, por lo que el

sistema actual de sanciones resulta inoperante en la realidad.”137

Como puede desprenderse, lo ideal sería que, conjuntamente con la creación de

los Tribunales Internacionales y la asignación de sus competencias jurisdiccionales para

el conocimiento y resolución de conflictos de derecho internacional, se instaure un

sistema efectivo de ejecución de sentencias que incluya la regulación de sanciones

adecuadas aplicables ante el desacato estatal; sanciones que funjan como

desincentivos al incumplimiento de sentencias, con la fuerza suficiente para que los

Estados se sientan constreñidos a cumplir con lo resuelto.

En materia de sanciones, lo que en doctrina se plantea con mayor fuerza, son las

sanciones que conlleven repercusiones de naturaleza económica, las cuales pueden

abarcar multas coercitivas que representen el pago de una determinada cantidad de

dinero, cobrables por ejemplo, mediante la introducción de aranceles, o bien la

supresión o restricción de ventajas comerciales.

Claro que, con miras a lograr el efecto deseado, estas sanciones económicas

deben corresponder a un importe significativo, lo que resulta necesario para cumplir con

su función sancionatoria, y además debe ser proporcional a las circunstancias de cada

caso concreto.

En todo caso, independientemente del tipo de sanción, sea esta económica o de

otra índole, es de suma importancia, que se encuentren previamente incorporadas

dentro del sistema internacional de que se trate, sea este universal o regional, tanto las

sanciones aplicables, como los mecanismos para fijar la cuantía de la multa, cuando

corresponda.

Ciertamente, el diseño de un sistema de sanciones puede no ser suficiente, ya

que siempre se va a requerir la voluntad estatal, tal y como es la opinión del autor

137

María Ángela Sasaki Otani, “El sistema de sanciones por incumplimiento en el ámbito de la Comunidad Andina”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional (vol. XII, México, 2012): 132, www.juridicas.unam.mx (15 febrero 2013).

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Sergio García, quien señala que:

“Las sanciones, siempre indeseables y, en ocasiones contraproducentes,

no bastan para establecer, de veras, el imperio indiscutido del derecho.

Los Estados son protagonistas, agentes y custodios de éste.”138

Sin embargo, la instauración de sanciones adecuadas, puede traducirse en un

importante instrumento que incentive la “voluntad” de los Estados para el acatamiento

de sentencias.

Lo anterior ha sido planteado en este apartado solamente a efectos de

ejemplificar las consecuencias que se deberían generar ante el incumplimiento de lo

resuelto por los Tribunales Internacionales y de las obligaciones que de estas se

derivan, pues este es un aspecto que se va a desarrollar con mayor profundidad cuando

se analice, en el próximo Título, el tema del establecimiento de sanciones como parte

ineludible de un sistema verdaderamente efectivo de ejecución de sentencias de

Tribunales Internacionales.

138

García Ramírez, 155.

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TÍTULO III: MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES

INTERNACIONALES: ANÁLISIS SOBRE SU EFECTIVIDAD Y FACTORES QUE

PUEDEN ELEVAR EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO ESTATAL

En el presente Título se va a realizar el examen de tres de los Tribunales creados

en el ámbito internacional, abarcando con este estudio tanto el ámbito universal, con la

Corte Internacional de Justicia, como dos sistemas regionales con el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estos han sido seleccionados a modo de muestra para analizar la efectividad de

los mecanismos de ejecución de sentencias empleados por diferentes Tribunales

Internacionales, concluyendo con el planteamiento de aspectos que contribuyan a

mejorar su eficacia.

CAPITULO I: ANÁLISIS SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LOS MECANISMOS DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS UTILIZADOS POR LOS TRIBUNALES

INTERNACIONALES DE ACUERDO A LA NORMATIVA VIGENTE.

Como se detallará en este Capítulo, cada uno de los Tribunales que serán

analizados cuentan con diferentes procedimientos para la ejecución de sus sentencias,

los cuales serán descritos abarcando el estudio de sus virtudes y limitaciones.

Sección I: Mecanismos de ejecución de sentencias utilizados por los diferentes

Tribunales Internacionales según la normativa vigente

A. Corte Internacional de Justicia.

En primer plano, la Corte Internacional de Justicia nace como resultado de los

esfuerzos internacionales encaminados para crear e implementar formas pacíficas para

la solución de las controversias surgidas entre Estados, y evitar así que los conflictos

internacionales se resuelvan a través del uso de la fuerza.

Este Tribunal Internacional fue establecido por la Carta de las Naciones Unidas

del 26 de junio de 1945, y entró en funcionamiento un año después en 1946,

sucediendo a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

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Como marco normativo que regula la creación y funcionamiento de la CIJ, se

pueden identificar tres instrumentos internacionales que son: la Carta de las Naciones

Unidas, el Estatuto de Corte Internacional de Justicia, que forma parte integrante de la

Carta, y el Reglamento de la Corte, adoptado el 14 de abril de 1978.

Según se establece en el artículo 92 de la Carta, esta Corte es el órgano judicial

principal de la Organización y, en este contexto, se le han encomendado como misiones

principales, la solución de controversias y la emisión de dictámenes.

En lo que respecta a la competencia de este Tribunal, es importante aclarar, que

de conformidad con lo establecido en el numeral 34 del Estatuto de la CIJ, la facultad de

constituirse en parte dentro de un caso, se le reconoce de manera exclusiva a los

Estados, para lo cual deben haber aceptado expresamente su competencia.

Como puede notarse, el alcance de la jurisdicción de la Corte para la solución de

controversias internacionales está limitado por la voluntad de los Estados, ya que como

se mencionó, la CIJ solo puede intervenir en la solución de un conflicto internacional

cuando exista conformidad de las partes involucradas para someterse a su

competencia. En este sentido, puede afirmarse que los Estados poseen gran control

sobre éste órgano.

(…) el verdadero problema se presenta en base a la manera en la cual

este supremo tribunal va a poder desarrollar sus facultades

jurisdiccionales para resolver conflictos internacionales, pues como se

dejó establecido, no existe para el mismo una jurisdicción obligatoria, si

ambas partes no están en común acuerdo nunca podrá la Corte conocer

un caso de oficio ni siquiera por petición del Consejo de Seguridad.”139

Por otra parte, existen dos procedimientos que se realizan ante la CIJ, estos son:

la emisión de opiniones consultivas y la solución de controversias.

En cuanto el procedimiento de opiniones consultivas formuladas ante la Corte,

139

Faria Villareal, 72-73.

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83

estas versan sobre cuestiones jurídicas y políticas. Debe señalarse que, esta posibilidad

solamente está abierta, según lo determina el artículo 96 de la Carta, para la Asamblea

General, el Consejo de Seguridad y otros organismos de Naciones Unidas u

organismos especializados autorizados para ello.

Es importante aclarar que los dictámenes de la Corte no son de acatamiento

obligatorio para los organismos que los han solicitado.

Por su parte, el procedimiento que lleva a cabo la Corte para la solución de

conflictos sometidos por los Estados está definido tanto en su Estatuto como en su

Reglamento.

En términos generales, tal y como se enuncia en el artículo 43 del Estatuto, el

procedimiento prevé una fase escrita y otra oral. En la primera, se realiza un

intercambio de alegatos escritos entre las partes, mientras que la segunda, se compone

de audiencias orales, durante las cuales los agentes y asesores de los Estados

involucrados presentan sus argumentaciones.

Una vez finalizada la fase oral, la Corte se retira para deliberar, de manera

secreta y privada140, y posteriormente pronuncia la sentencia en audiencia pública.

Sobre los fallos de la Corte, se establece por medio del artículo 59 del Estatuto,

que los mismos son obligatorios, sin embargo tienen un alcance relativo en vista de que

su obligatoriedad aplica solamente para las partes en litigio y para el caso que

concretamente se ha decidido. En este sentido, se pronuncia la autora Faría cuando

afirma que:

“(…) las decisiones de la Corte pueden ser consideradas actos

unilaterales autoritarios que establecen derechos y crean obligaciones a la

carga de terceros, en particular, de los Estados partes en el proceso en

relación con el cual se adopta la decisión.”141

Además, el numeral 60 del mismo instrumento determina el carácter de cosa

140

Organización De Naciones Unidas, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (1945): art. 54. 141

Faria Villareal, 74.

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juzgada que poseen las sentencias de la CIJ al establecer que las mismas son

definitivas e inapelables.

Así, las sentencias emitidas por la CIJ constituyen una norma particular, cuya

ejecución no está sometida a ningún procedimiento determinado, por lo que la decisión

puede ser insuficiente por sí sola para alcanzar su fiel aplicación.

En general, las sentencias de la CIJ gozan de un alto grado de cumplimiento, lo

cual se logra, en gran medida, por el prestigio con el que cuenta este Tribunal, al tener

alcance universal y por tener efectos exclusivamente entre las partes.

“(…) podemos señalar que si bien en la mayoría de los casos los Estados

cumplen con las sentencias que la Corte Internacional de Justicia dicta;

dicho cumplimiento es más el resultado de la propia Autoridad que inviste

a la Corte, construida de cara a la comunidad internacional gracias a sus

eminentes decisiones, (…)”142

No obstante lo anterior, siguen presentándose numerosos casos en los que el

Estado condenado no cumple con el fallo.

Un ejemplo claro de esta afirmación lo constituye el caso presentado ante la CIJ

por el Estado de Nicaragua contra Estados Unidos, “Caso relativo a actividades

militares y paramilitares en y contra el gobierno de Nicaragua” del año 1986, dentro del

cual, en términos generales, Nicaragua imputaba a Estados Unidos diversas

infracciones al Derecho Internacional por el apoyo brindado a la oposición armada de

Nicaragua en su guerra contra el gobierno. En este caso, EEUU resultó condenado, sin

embargo este país nunca cumplió con la sentencia.

“Las acciones que el gobierno estadounidense realizó en apoyo a la

guerrilla armada opositora del gobierno legítimo de Nicaragua culminaron

en varias situaciones que contemplaron el uso de la fuerza armada y no

armada, entra las cuales se consideran el minado de los puertos del país,

142

Tania Elena Pacheco Blandino, El incumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia

(Colombia, 2015) https://inomnemterram.wordpress.com/2015/09/01/el-incumplimiento-de-las-sentencias-de-la-corte-internacional-de-justicia/ (10 febrero 2016).

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el ataque en contra de instalaciones petroleras, el sobrevuelo ilegal del

territorio nicaragüense, el apoyo a bandas armadas opuestas al gobierno

legítimo de Nicaragua, y la declaración de un embargo general en contra

de Nicaragua.”143

En resumen, la demanda ante la CIJ es planteada por el gobierno de Nicaragua

el 9 de abril de 1984; la contestación de Estados Unidos se basó sobre la

argumentación de la incompetencia de la Corte para conocer el caso, sin embargo en

su fallo del 26 de noviembre de 1984, la CIJ reconoce la admisibilidad del caso, así

como la competencia del Tribunal para conocerlo.

En noviembre de 1984, Estados Unidos notifica su decisión de retirarse del

procedimiento; pese a ello el procedimiento se desarrolla en ausencia de este Estado,

de conformidad con el numeral 53 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y el

27 de junio de 1986, la CIJ dicta su sentencia condenando los actos de Estados Unidos.

Pese al fallo favorable para el gobierno de Nicaragua, Estados Unidos nunca le

dio cumplimiento. En el marco de los esfuerzos por ejecutar la sentencia, el caso es

llevado ante el Consejo de Seguridad, órgano que como se desarrollará más adelante,

es el competente para conocer los desacatos de las sentencias de la CIJ, pero Estados

Unidos vetó una resolución de este órgano que versaba sobre el fallo.

Posteriormente, Nicaragua tuvo la oportunidad de plantear el desacato ante la

Asamblea General de la ONU, en cuyo seno se aprobó, el 3 de noviembre de 1986, una

resolución mediante la cual este organismo recomendaba a Estados Unidos cumplir con

el pago de una indemnización.

Finalmente, Nicaragua renuncia a sus reclamaciones en contra de Estados

Unidos, retirando el caso ante la Corte en 1991.

Otro ejemplo de lo dicho anteriormente, lo constituye el Caso Avena, presentado

ante la CIJ por el Estado de México contra los Estados Unidos por presuntas

143

Elisa Schiavo, “El caso Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia. La especificidad de los métodos de producción normativa en el Derecho Internacional Público”, Revista de la Facultad de Derecho de México (No. 254,

Tomo LX, México D.F., 2010): 57-58, http://www.derecho.unam.mx/revista/revista_254/indice-254.html (17 setiembre 2015).

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violaciones a la Convención de Viena de 1963 referente a las relaciones consulares,

cometida por este último Estado dentro de los procesos judiciales de 52 nacionales

mexicanos sentenciados a pena de muerte en Estados Unidos, a los cuales no se les

habría brindado asistencia consular, incumpliendo fundamentalmente el numeral 36 de

esta Convención, el cual establece para los detenidos extranjeros, la prerrogativa de ser

informados, sin dilación, de su derecho a la protección y asistencia consular.

En marzo del año 2004, la CIJ emitió un fallo a favor de México, en el cual

dictaminó el incumplimiento por parte de Estados Unidos de sus obligaciones

internacionales, al violar las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Convención

de Viena de 1963, y en este contexto, estableció que la reparación adecuada consistía

en la obligación de Estados Unidos de proveer, la revisión y reconsideración de las

sentencias de los nacionales mexicanos.

Posteriormente, tras la escaza acogida que tuvo este fallo por parte de las Cortes

estadounidenses, México recurrió nuevamente a la CIJ, para solicitar una interpretación

de la sentencias del 2004.

“El procedimiento inició con la solicitud que hizo México en julio de 2008

para la adopción de medidas precautorias, que fue presentada ante la

Corte después de que la suprema Corte de los EUA se negó a suspender

la inminente ejecución de Medellín. En esa petición, México solicitó un

pronunciamiento de la Corte para exigir a los EUA “tomar todas las

medidas necesarias” para garantizar que los cinco mexicanos no serían

ejecutados, ya que tenían el derecho de que se les otorgara la eficaz

revisión y reconsideración de su sentencia en los términos del Fallo

dictado en relación con el caso Avena. La Corte decidió a favor de la

petición de México. No obstante, Medellín fue ejecutado el 5 de agosto de

2008.”144

Así, en enero del 2009 la Corte emite su sentencia sobre la interpretación del

144

Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Corte Internacional de Justicia y la Protección de los Derechos del Individuo: El Caso Avena (Primera Edición, México, D.F., 2013): 47,

http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/banner/archivos/LIBRO%20CASO%20AVENA.pdf (11 febrero 2016).

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fallo, resolviendo que los puntos argumentados por México para solicitar la

interpretación, no había sido resueltos en la sentencia del caso Avena, y por lo tanto

estaban fuera de la jurisdicción concedida a la Corte.145

Tras la sentencia de 2004, los tribunales federales de algunos Estados como

Oklahoma, reconsideraron y revirtieron las condenas a cadena perpetua. Sin embargo

en otros Estados, particularmente en Texas, se continuó con las ejecuciones. Posterior

al fallo del CIJ, se han consumado cuatro ejecuciones más, la última de ellas

recientemente, en abril del 2014.

“En resumen, de los 52 nacionales mexicanos cubiertos por el fallo Avena,

actualmente la situación de los nacionales, después de más de 10 años

del fallo, es la siguiente:

- 4 mexicanos han sido ejecutados en Texas.

- 1 mexicano murió en el corredor de la muerte esperando que se le

conmutara la pena en California.

- 10 mexicanos obtuvieron la conmutación de las condenas bajo las

garantías de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

- 37 mexicanos continúan en el corredor de la muerte”146

Así, el grueso de los casos cubiertos por el fallo continúan sin ser revisados,

manteniéndose, como se pudo ver en la cita anterior, a la mayoría de los condenados

en el corredor de la muerte, presentándose, hasta el día de hoy, un claro desacato de la

sentencia de la CIJ por parte de Estados Unidos.

En cuanto al tema del incumplimiento de los fallos de la CIJ, esta declara y aplica

el derecho internacional en los casos concretos, pero no puede establecer mecanismos

para su aplicación, lo cual le resta autonomía y por supuesto eficacia a la sentencia.

Esta afirmación se evidencia, por ejemplo, en el desenlace que ha tenido el caso

145

Ibid., 49. 146

Teresa Serna Londoño, El Caso Avena, diez años después: problemas relativos a la efectividad de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia (Trabajo Final para optar por el grado de Máster en Diplomacia y Función Pública Internacional, Escuela Diplomática de Barcelona, 2015): 35 http://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/66123/1/8%20TERESA%20SERNA%20-%20Trabajo%20final%20de%20M%C3%A1ster.pdf (12 diciembre 2015).

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planteado por Nicaragua contra Colombia referente al diferendo territorial y marítimo.

En diciembre del año 2001, Nicaragua presenta ante la Corte Internacional de

Justicia, una demanda contra Colombia y solicita una nueva definición de los límites

marítimos, en relación con aquellos que habían sido fijados por ambos Estados por

medio del Tratado Esguerra-Bárcenas firmado en 1928, el cual asignaba a Colombia las

aguas e islas ubicadas hacia el este a partir del meridiano 82.

El 19 de noviembre del 2012 la CIJ finalmente emite el fallo en el litigio, por

medio del cual confirma la soberanía de Colombia sobre siete cayos cercanos al

archipiélago de San Andrés, sin embargo, redefine la frontera marítima entre ambos

países a favor de Nicaragua, que gana espacio en el Caribe.

A raíz del fallo, el Estado de Colombia se mostró negativo a darle cumplimiento a

la sentencia internacional, e incluso se ha dedicado a atacar la labor de la CIJ.

“Finalmente el actual mandatario Juan Manuel Santos ha señalado en

repetidas ocasiones que la decisión de la CIJ es un atentado contra la

soberanía nacional, pese a que el tono de sus intervenciones es a veces

poco claro con respecto al acatamiento de la decisión de la CIJ.

Justamente este es el blanco de las críticas que tanto los anteriores

presidentes como otras personalidades políticas expresan, la falta de

claridad en la posición de Colombia frente al fallo. Por un lado, el

presidente ha insistido en que la CIJ dejó de lado aspectos importantes

como la integridad del Archipiélago, y que en esta medida “El fallo de la

Corte Internacional de Justicia no es aplicable, no es y no será, hasta

tanto no se celebre un tratado que proteja los derechos de los

colombianos, tratado que deberá ser aprobado de conformidad con lo

señalado en nuestra Constitución” Lo anterior da cuenta que el gobierno

del presidente Santos no quiere aceptar la sentencia de la CIJ tal y como

ésta quedó, sin embargo, no se pronuncia con respecto al desacatamiento

en sí. Por otro lado, el presidente ha acogido en cierta medida el discurso

del ex presidente Uribe, y ha hecho declaraciones con respecto a las

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ambiciones expansionistas de Nicaragua en el Caribe, encrudeciendo las

diferencias entre los dos países.”147

Así, ante una posición como la presentada por el gobierno colombiano en el

sentido de rechazar desde el primer momento el contenido y alcance del fallo, este

Tribunal carece de herramientas reales para obligar al Estado a acatar lo dispuesto en

sus sentencias.

Como ya se mencionó brevemente, el Consejo de Seguridad de Naciones

Unidas es la instancia internacional competente para conocer del incumplimiento de una

sentencia de la CIJ.

En este contexto, cualquier Estado parte en un litigio sometido ante la Corte que

considere que la otra parte ha incumplido el fallo, puede presentar el asunto ante el

Consejo de Seguridad. Este aspecto lo regula la Carta de esta organización,

concretamente en el artículo 94 el cual en su segundo párrafo determina lo siguiente:

“Artículo 94

(…)

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que

le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de

Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o

dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del

fallo.”148

Este órgano principal de la ONU ejecuta esta función en apego con los fines

encomendados por el artículo 24 de la Carta, estos son, asegurar el mantenimiento de

la paz y la seguridad internacional. Al respecto se pronuncia Nancy González Chaves al

afirmar que:

“El CSNU ha sido ungido de amplias potestades de conformidad con CNU,

y es en virtud de éstas que se le faculta para intervenir en nombre del

147

Andrés German Robles Castro, Efectos y reacciones al fallo de la Corte Internacional de Justicia- CIJ en el diferendo de Nicaragua c, Colombia (Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Lyon, Francia, 2014): 30 http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/6376/1136880523-2014.pdf?sequence=3 (11 febrero 2016). 148

Carta de la Organización de las Naciones Unidas, art. 94.

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interés colectivo que rige el derecho internacional, en los conflictos que

amenazan mediante actos agresivos o que, de alguna manera,

representen un peligro a la pacífica convivencia de la comunidad

internacional en apego al capítulo sexto y séptimo de este tratado.”149

Estas potestades del Consejo adicionalmente encuentran respaldo y fuerza

vinculante en el artículo 25 de la CNU, en virtud del cual los miembros de las Naciones

Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones de este órgano.

Como se desprende de los numerales mencionados, aunados al artículo 39, el

Consejo de Seguridad posee la potestad para hacer recomendaciones o decidir

medidas ante amenazas y quebrantamiento de la paz o actos de agresión. Este aspecto

lo desarrolla González Chaves de la siguiente manera:

“El CSNU podrá decidir en virtud del capítulo sexto y séptimo el

planteamiento de recomendaciones, las cuales de conformidad con CNU

son meras sugerencias, cuya disposición no tiene fuerza coercitiva alguna,

el uso de la fuerza armada, la cual implica la fuerza a través de ejércitos

de los países miembros de la ONU, puestos a disposición del Consejo o

cualquier otra medida coercitiva, tal como medidas económicas, cuya

aplicación considere pertinente para salvaguardar la paz y seguridad

internacional. Siempre y cuando, tal y como señala Rodríguez (1998, pág.

279) se realice previamente un análisis para decidir cuál es la más

conveniente, en el que se establezcan los alcances de la controversia.

Aunque cabe destacar que el Consejo tiene amplia discrecionalidad para

decidir cual medida aplicar, esto en apego al art. 39 de CNU.”150

Sin embargo, ni en el artículo 94 de la Carta ni en ninguna otra disposición

contenida en los instrumentos jurídicos de Naciones Unidas, se enuncian las medidas

que concretamente pueden ser dictadas por el Consejo de Seguridad a efectos de

149

Nancy González Chaves, ¿Cuál ha sido la efectividad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la ejecución de los fallos de la Corte Internacional de Justicia? (San José, Costa Rica, 2011): 19

http://bb9.ulacit.ac.cr/tesinas/Publicaciones/040037.pdf (08 octubre 2015). 150

Ibid., 19-20.

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imponer los fallos de la CIJ.

Sobre este aspecto, se ha establecido que puede tratarse de las medidas

previstas en el Capítulo VII de la Carta relativo a las acciones en caso de amenazas a la

paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, específicamente en los artículos

del 40 al 42, cuando estas resulten aplicables, que van desde medidas provisionales

encaminadas a impedir efectos de mayor magnitud, hasta medidas que implican el uso

de la fuerza.

En resumen, estas comprenden: la recomendación de medidas provisionales, la

interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones

ferroviarias, marítimas aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de

comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Además, se establecen

acciones ejecutadas por fuerzas aéreas navales o terrestres de miembros de Naciones

Unidas como demostraciones o bloqueos.

Debe dejarse claro que la intervención del Consejo de Seguridad para conocer

sobre la falta de acatamiento de las sentencias de la CIJ, se limita a revisar y analizar el

asunto desde una perspectiva política, pues no pueden entrar a revisar el fondo jurídico

del caso concreto.

“(…) la inejecución o inobservancia de una decisión de la Corte

Internacional de Justicia por uno de los Estados partes no es una cuestión

jurídica, en sentido estricto. Se trata de una controversia de naturaleza

política, para lo cual es competente el Consejo de Seguridad quien si bien

puede examinar, decidir y adoptar medidas en relación con esta cuestión,

no podrá examinar el fondo pues se trata de algo estrictamente jurídico

que escapa del ámbito de sus competencias.”151

Por otra parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, integrada por todos los

miembros de esta organización, también se encuentra facultada para intervenir en

casos de incumplimiento de sentencias de la CIJ instando al Consejo de Seguridad para

151

Víctor Rodriguez La Corte Internacional de Justicia: un mecanismo de solución de controversias (Tierra de Gracia Editores, Caracas, 1993) citado por Faria Villareal, 79.

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que tome medidas al respecto.

Así, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Carta, la Asamblea General podrá

discutir cualquier asunto o cuestión, dentro de los límites de este instrumento, que se

refiera a los poderes y funciones de los órganos creados por la misma, y podrá hacer

recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de la ONU o al

Consejo de Seguridad.

La Asamblea General podrá emitir este tipo de recomendaciones, siempre y

cuando el asunto no esté en conocimiento ante el Consejo de Seguridad, en cuyo caso,

de conformidad con lo regulado por el artículo 12 de la Carta, la Asamblea solo podrá

formular recomendaciones a solicitud del Consejo.

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el marco de la Organización de Estados Americanos, se crearon dos órganos

destinados a velar por la observancia de los derechos humanos dentro del Sistema

Interamericano. Estos son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dentro de este marco regional, en 1969 se adoptó la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, llamada comúnmente Pacto de San José.

Este tratado internacional, en su numeral 33, es el que establece a la Comisión y

a la Corte IDH como los órganos competentes para conocer de los asuntos

relacionados con el cumplimiento de las obligaciones internacionales que los Estados

parte contrajeron al adherirse a este.

La Comisión se encarga de promover la observancia y defensa de los derechos

humanos y actuar como órgano consultivo de la OEA en esta materia. Su función es

extensa debido a que comprende la admisión y tramitación de reclamaciones

individuales sobre violaciones a estos derechos, perpetradas por los Estados.

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Presenta la particularidad de que puede conocer sobre violaciones tanto de

Estados parte en la Convención Americana, como miembros de la OEA que no la

hubiesen ratificado.

Actualmente, la función principal y de mayor significado para este trabajo, es la

relativa a la investigación de reclamaciones realizadas por los particulares en cuanto a

violaciones de derechos, tanto individuales como colectivos.

“La CIDH, en verdad, asumió esa personalidad, calificada jurídicamente, a

partir de 1969, y desde entonces viene trabajando intensamente dentro de

su competencia, investigando las denuncias que le son presentadas,

cumpliendo con audiencias públicas, haciendo visitas in loco y de otras

naturalezas, de las cuales resultan informes con recomendaciones a los

Estados miembros de la OEA. Al mismo tiempo, solicita a dichos Estados,

en casos de peligro inminente de violación de algunos de los derechos

humanos fundamentales previstos en la Convención Americana, la

adopción de medidas cautelares para la protección inmediata de esos

derechos.”152

Este proceso, regulado en la Convención Americana, determina que se puede

llegar a una solución amistosa, o en su defecto, el artículo 50 establece que la Comisión

puede formular un primer informe con recomendaciones para reparar las violaciones

respectivas. Debido a lo anterior, la doctrina señala que la CIDH tiene una función cuasi

jurisdiccional.

A manera de ejemplo, el autor Helio Bicudo señala algunas de las

recomendaciones que pueden ser establecidas por la Comisión:

“Estas recomendaciones van desde el castigo a los responsables de

violaciones a derechos humanos y la imposición del pago de una

indemnización pecuniaria, hasta la solicitud de cambios en la legislación

152

Helio Bicudo, Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las recomendaciones de lo Comisión Interamericana de Derechos Humanos (México, 2001): 229 www.juridicas.unam.mx/libros/5/2454/14.pdf (22 octubre 2015).

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interna, recomendándolas de acuerdo con las normas internacionales

vigentes.”153

Si estas recomendaciones no son acatadas por los Estados respectivos, la

Comisión constituye un segundo informe de recomendaciones finales y definitivas con

evaluaciones del grado de cumplimiento por parte de los Estados.

Sin embargo, si a pesar de lo anterior, continúa el incumplimiento de las

recomendaciones, la Comisión puede someter el caso ante el juzgamiento de la Corte.

“(...) si un Estado parte en la Convención Americana, ha aceptado la

jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (artículo 62

CADH), la Comisión podrá someter el caso que se viene discutiendo, ante

la misma Corte, pero siempre y cuando, con antelación se haya

transmitido al gobierno del Estado aludido, el informe respectivo.”154

Por su parte, la Corte Interamericana empezó a funcionar en 1979. Se encuentra

regulada por la Convención Americana, el Estatuto de 1979 y sus reglamentos. El

Estatuto de la Corte IDH, en su artículo primero dispone que esta es una institución

judicial autónoma. .

Su función principal es la de aplicar e interpretar la Convención Americana, lo

cual, según este instrumento internacional, hace por medio de dos funciones: la función

consultiva y la función contenciosa.

En cuanto a su función consultiva, se presenta cuando responde solicitudes de

opiniones consultivas en materia de interpretación de la Convención o de otros tratados

internacionales del Sistema Interamericano que le hacen los Estados miembros o las

organizaciones internacionales de la OEA.

“En definitiva, la función consultiva de la Corte tiene el mérito de haberse

convertido en una especie de jurisprudencia emergente, al establecer

principios jurídicos que han contribuido a evolucionar el Derecho

153

Ibid., 230. 154

Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Derechos Humanos en el Sistema Interamericano (Porrúa-UNAM, México, 2000): 11.

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Internacional de los Derechos Humanos en las Américas y aun en el

ámbito de protección universal.”155

En cuanto a su función contenciosa, su principal facultad es la resolución de los

casos en los cuales se ha alegado la violación a la Convención y los derechos humanos

contenidos en esta por algún Estado Parte.

“La función contenciosa o jurisdiccional es aquella a través de la cual la

Corte puede conocer de los casos que le son sometidos por la Comisión

Interamericana o por un Estado Parte de la Convención, siempre que los

Estados que actúen ante ella hubieran reconocido de manera expresa la

competencia contenciosa del Tribunal (artículo 61.1 de la Convención). De

esta forma, éste determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad

internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o

estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”156

Como se puede notar de la cita anterior, la Corte puede realizar esta función

cuando medie reconocimiento expreso de la competencia contenciosa de la Corte por el

Estado miembro en cuestión.

El artículo 62 de la Convención es el que dispone la regulación de la

competencia contenciosa de este Tribunal. Este numeral establece que:

“Artículo 62.

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier

momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno

derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos

los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

155

Víctor Manuel Rodríguez Rescia, La Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Investigaciones Jurídicas S.A., I edición, San José, Costa Rica, 1997): 65 www.corteidg.or.cr/tablas/12835.pdf (12 junio 2015). 156

Manuel Ventura Robles, La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los tribunales nacionales (San José, Costa Rica, 2009): 3, sitios.poder-

judicial.go.cr/salaconstitucional/ARTICULOS%20Y%20CONFERENCIAS/Seminario_20Aniversario/006.pdf (18 agosto 2015).

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96

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición

de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.

Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien

transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la

Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le

sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan

reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,

como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”157

Brevemente explicado, el proceso en ejercicio de la función jurisdiccional de la

Corte en casos contenciosos se constituye de la siguiente manera: los casos pueden

ser iniciados solamente por los Estados parte y la Comisión Interamericana, por medio

de una demanda escrita. El Estado demandado tiene dos meses para contestarla

admitiendo o rechazando los cargos que se le imputan.

Posteriormente, en una audiencia pública, las partes presentan las pruebas

pertinentes que sustenten sus respectivas posiciones, además de los correspondientes

alegatos orales.

Después de la recepción de prueba, las partes presentan sus alegatos finales

por escrito y comienza a correr el tiempo para que el Tribunal emita una decisión.

La Corte se pronuncia por medio del dictado de una sentencia que concluye el

proceso. Así, el Tribunal emite una sentencia condenatoria o absolutoria de

responsabilidad por la violación de los derechos humanos que se le imputa al Estado

demandado. El autor Manuel Ventura analiza sobre las resoluciones internacionales lo

siguiente:

“(…) la sentencia de la Corte debe ser interpretada como aquella que

imponga obligaciones legales internacionales, el acatamiento de las

cuales no deberá estar sujeto a modificaciones o a suspensión por parte

157

Organización Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): art. 62.

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97

del Estado demandado mediante la invocación de disposiciones de

derecho interno.”158

Las sentencias que dicta la Corte contienen los efectos y las reparaciones

pertinentes, como se analizó en el apartado de responsabilidad internacional. Debido a

que el tema consiste concretamente en materia de violaciones de derechos humanos,

no existe solamente la reparación pecuniaria, sino que se buscan otras maneras de

reparación, como bien lo explica Ventura.

“En términos generales podemos decir que la sentencia busca mediante la

reparación, la restitución del derecho conculcado, la indemnización, la

satisfacción, la rehabilitación de las víctimas y medidas de no repetición.

La sentencia constituye per se una forma de reparación.”159

Por ejemplo, se pueden indicar entonces las obligaciones internacionales de

adecuar la legislación interna a la Convención y la obligación de investigar, procesar y

sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, como métodos

efectivos de reparación.

El artículo 63.1 de la Convención determina los efectos jurídicos de la

responsabilidad internacional de los Estados por las violaciones de los derechos

humanos:

“Artículo 63: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad

protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al

lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de

la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos

y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”160

De este texto normativo se puede esclarecer que, la Corte IDH puede dictar

diferentes formas de reparación que constituyen los efectos de la responsabilidad

158

Ventura Robles, 5 159

Ibid. 160

Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 63.

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98

internacional, por ejemplo: que el Estado asuma la obligación de garantía y protección

del derecho, lo cual se manifiesta en el principio de la restitutio in integrum de los

derechos lesionados. Asimismo, el Estado debe proporcionar las medidas de reparación

y debe solventar una indemnización.

Los informes de recomendación de la Comisión y los fallos de la Corte IDH van

más allá del reconocimiento de responsabilidad internacional y la determinación del

pago indemnizatorio.

Estas resoluciones establecen medidas para garantizar la protección de los

derechos y evitar futuras violaciones de estos. Las más comunes son las obligaciones

internacionales que imponen a las autoridades estatales internas el deber de investigar,

perseguir y juzgar a los que violan los derechos, y si es del caso, perpetuar las

sanciones adecuadas.

De igual manera, pueden imponer los mandatos de reformar, crear o eliminar

legislación interna para adecuarse a las obligaciones internacionales que emanan de

estas disposiciones.

“Encontramos que existe un doble efecto de las sentencias de la Corte

Interamericana: el de cosa interpretada que tiene una eficacia erga omnes

y el de cosa juzgada que únicamente tiene efectos inter partes. El efecto

de cosa interpretada puede implicar que la inobservancia, por parte de un

tercer Estado, del contenido de una sentencia que haya declarado una

violación, pueda hacer incurrir a este en responsabilidad internacional;

porque, en el futuro un individuo puede acudir a los órganos del sistema y

utilizar el antecedente del Estado condenado y tener muchas posibilidades

de éxito. En el caso de cosa juzgada, los efectos concretos de la sentencia

sólo afectan a las partes vinculadas en la litis (que debe incluir el

reclamante particular).”161

161

Juan Antonio Rosas Castañeda, Ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso del Perú y la reforma constitucional (Perú): 7 www.oocities.org/es/tadi_unmsm/ejecucion_sentencias_cidh.pdf (25 septiembre 2015).

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99

En este contexto, el artículo 68 de la Convención establece la obligatoriedad de

cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal. Pese a ello, en ocasiones los

Estados desacatan las sentencias emitidas por la Corte IDH, infringiendo

flagrantemente esta disposición.

Ello se refleja en el Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos presentado al cuadragésimo quinto período ordinario de sesiones de la

Asamblea General que presenta la Corte a la Asamblea General, en el cual la Corte

establece el gran número de casos que se encuentran abiertos en etapa de Supervisión

de Cumplimiento, incluyendo en éste, casos que se encuentran abiertos desde 1996,

como por ejemplo el caso El Amparo contra Venezuela.

“La Corte finalizó el año 2014 con 158 casos contenciosos en etapa de

supervisión de cumplimiento de sentencia. (…) Para que la Corte pueda

archivar un caso requiere que el Estado haya cumplido con todas y cada

una de las medidas de reparación. Una parte de esos 158 casos, que se

encuentra en esta etapa, tiene pendiente el cumplimiento de una

solamente medida de reparación, mientras que otros tienen pendiente el

cumplimiento de múltiples reparaciones. Es por ello que, a pesar de que

en muchos casos se ha procedido al cumplimiento de gran parte de las

medidas de reparación, la Corte mantiene abierta la supervisión de los

casos hasta que considera que se ha producido un total y cabal

cumplimiento de la sentencia.”162

Un claro ejemplo de ello lo constituye el caso YATAMA versus Nicaragua, en el

cual, la Corte IDH condenó al Estado de Nicaragua por la violación de los artículos 1

(Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho

interno), 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley) y

25 (Protección Judicial) todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

al adoptar una Ley Electoral que no contempló las asociaciones de suscripción popular

como figura para participar en las elecciones, sino que solamente permitía la

162

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Corte Interamericana del Año 2014 (San José, Costa Rica, 2015): 74, http://www.corteidh.or.cr/tablas/ia2014/espanol.pdf (11 febrero 2016).

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100

participación a través de partidos políticos, con lo cual se excluyó a la organización

indígena YATAMA de participar en la elecciones municipales del año 2000.

La Corte IDH emitió la sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas referente a este caso el 23 de Junio del año 2005, y

posteriormente la misma Corte inició con la supervisión de cumplimiento de esta

sentencia.

En noviembre del 2006, la Corte IDH dictó su primera resolución sobre

Supervisión de Cumplimiento, y posterior a esa fecha, ha dictado cinco Resoluciones

más de este tipo: en agosto del 2008, abril del 2010, mayo del 2010, junio del 2011, y la

última de ellas en agosto del 2013, en la cual la Corte IDH declara que el Estado no ha

cumplido con la mayoría de los puntos resolutivos de la sentencia del 23 de junio del

2005, y por lo tanto, más de diez años después, se mantiene abierto el asunto en etapa

de supervisión de cumplimiento con respecto a los puntos pendientes.

Así, para minimizar los casos de incumplimiento como el presentado

anteriormente, ha sido necesaria la previsión de mecanismos de ejecución de las

sentencias de la Corte IDH.

Al respecto, en primera instancia, como herramienta para la ejecución de sus

fallos, la Corte IDH aplica un Procedimiento de Supervisión de Cumplimiento de

Sentencias. Al inicio, a falta del establecimiento de un procedimiento específico en la

Convención Americana, la Corte se valía de jurisprudencia e interpretación de las

normas para implementar este proceso.

Sin embargo, a partir del año 2009, adicionado por la Corte durante su

Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29

de enero de 2009, se realiza una reforma al Reglamento de la Corte IDH, y se incluye el

procedimiento en su artículo 69.

Con base en este numeral, el Procedimiento de Supervisión inicia una vez

agotado el plazo otorgado por la Corte en la sentencia, con la presentación de un

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101

informe por parte del Estado condenado respecto de las actuaciones emprendidas para

el cumplimiento integral del fallo.

Posteriormente, se da el planteamiento de observaciones a este informe por

parte de la Comisión y de las víctimas o sus representantes.

Al respecto, la Corte puede requerir a las partes información adicional que

considere pertinente, incluyendo peritajes y datos relevantes del caso. Incluso, puede

convocar a una audiencia con éste propósito.

Con base en la información proporcionada, la Corte dicta una resolución formal

en la cual se detallan los extremos en los que la sentencia ya ha sido cumplida, así

como aquellos que se encuentran pendientes de cumplimiento, y respecto de estos

últimos, la Corte insta al Estado a adoptar las medidas necesarias para su acatamiento.

Las diferentes fases de este procedimiento son resumidas por Jorge Calderón

en la siguiente manera:

“La práctica de la Corte IDH en la supervisión de cumplimiento, consiste

en que al emitir sus sentencias que contengan medidas de reparación,

otorga a los Estados el plazo de un año para remitir un informe sobre el

cumplimiento o avance de cada medida según sea el plazo que le haya

estipulado a las mismas. Una vez vencido ese plazo, la Corte IDH

continúa supervisando los puntos pendientes de cumplimiento, pudiendo

emitir, como primer mecanismo, una resolución de supervisión de

cumplimiento de conformidad con el artículo 69 de su reglamento. La

práctica reiterada de la Corte IDH en esta materia -a través de sus

resoluciones- ha consistido, por lo general, en solicitar informes periódicos

trimestrales o remitir solicitudes semestralmente a los Estados y otorgar el

plazo de cuatro semanas para que los representantes de las víctimas

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102

remitan sus observaciones y posteriormente, otorgar dos semanas

adicionales para que la CIDH remita las suyas.” 163

Finalmente, verificado a través de este mecanismo el total cumplimiento de la

sentencia por parte del Estado, la Corte así lo declara en una resolución y ordena el

archivo del caso.

Además, la Convención en su artículo 65, señala que cada periodo ordinario de

sesiones, la Corte refiere a la Asamblea General de la OEA un informe sobre su labor

en ese tiempo, dentro del cual debe especificar los Estados que no han cumplido parcial

o totalmente con lo dictado en sus fallos dentro del lapso concedido por la sentencia. En

dicho informe deben detallarse las recomendaciones de la Corte para estos casos de

inobservancia.

Al respecto debe señalarse que, convencionalmente no se establece de manera

expresa el trámite a seguir. En la práctica, la Corte IDH remite su informe ante la

Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, la cual es una dependencia del Consejo

Permanente de la OEA. La CAJP debate el informe y emite un proyecto de resolución

relativo a las labores de la Corte para el Consejo Permanente, quien finalmente lo

somete ante la Asamblea General.

“30. Ha quedado demostrado que como consecuencia de la ausencia de

una norma convencional que permite implementar el artículo 65 de la

Convención y de la manera como se tramita y se considera el informe

anual de labores de la Corte por las instancias pertinentes de la OEA, los

informes de no cumplimiento de una sentencia de la Corte no son

directamente conocidos o debatidos por la Asamblea General de la OEA,

ni tampoco por el Consejo Permanente o su Comisión de Asuntos

Jurídicos y Políticos. Esta última se limita a debatir y a emitir un proyecto

de resolución para el Consejo Permanente, que luego se somete a la

Asamblea General, sobre el informe de labores de la Corte. Pero no se

163

Jorge Calderón Gamboa, “Fortalecimientos del rol de la CDIH en el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencias y planteamiento de reparaciones ante la Corte IDH”, Anuario de Derechos Humanos (No.10, Chile, 2014): 110 http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/viewFile/31697/33498 (26 setiembre 2015).

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103

escucha y debate sobre el incumplimiento específico del caso en mención

y, consecuentemente, el descargo respectivo del Estado.”164

Por último, la Convención también establece el mecanismo concreto para

ejecutar las reparaciones indemnizatorias contenidas en las sentencias de la Corte IDH.

Específicamente el inciso 2 del artículo 68 dispone el procedimiento que debe

emplearse.

“Artículo 68:

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá

ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la

ejecución de sentencias contra el Estado.” 165

Dicho procedimiento debería encontrarse regulado en el orden jurídico nacional

de cada Estado, por cuanto, la indemnización se ejecutará en el Estado conforme a la

normativa interna que debe existir para estos efectos.

Sin embargo, los fallos también pueden ordenar medidas distintas a las

pecuniarias, pero para su ejecución la CADH no prevé ninguna norma específica, ni

hace referencia a que ésta se realice por medio del derecho interno.

No obstante, existen posiciones de la doctrina que aclaran esta problemática al

indicar que, los Estados al adherirse y ratificar la Convención, deben respetar el artículo

68 e implementar el procedimiento más idóneo internamente para cumplir con todos los

extremos, pecuniarios y no pecuniarios, que dicten las sentencias de la Corte e incluirlo

en su jurisdicción.

“(…), en virtud del artículo 68.1 de la Convención, los Estados no sólo se

comprometan a cumplir la decisión de la Corte y a reparar las

consecuencias de dicha violación para el caso concreto, sino que (…) se

colige del mandato claro de la Convención de incorporar dicho tratado al

derecho interno, siendo ese mandato parte de una obligación genérica

164

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago (Sentencia del 11 de marzo del

2005, Fondo Reparaciones y Costas, Voto razonado Manuel Ventura Robles): párrafo 30. 165

Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 68.

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104

para los Estados partes de configurar un sistema jurídico –obligación que

se deriva del artículo 2-, de tal manera que el asegurar la ejecución de las

sentencias de la Corte Interamericana contribuye a dicha misión.”166

Consecuentemente, se puede deducir que todos los extremos de las sentencias

emitidas por la Corte IDH son, en principio, ejecutables por el derecho interno de cada

Estado.

En otro orden de ideas, como se mencionó párrafos arriba, la ejecución de las

sentencias de la Corte IDH se encuentra a cargo de los poderes de los Estados parte.

Específicamente en Costa Rica existe normativa relativa al cumplimiento de las

sentencias de la Corte IDH. Esto se encuentra regulado en la Ley 6889 de 1983,

Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

En este texto normativo se encuentra, entre otras disposiciones, la norma

específica de la obligatoriedad de las sentencias del Tribunal Interamericano. El artículo

27 establece que:

“las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez

comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales

correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y

ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”.167

Sin embargo, a pesar de lo dictado por esta norma, no hace referencia a un

procedimiento interno de ejecución de dichas resoluciones. Por ello, en Costa Rica la

ejecución de estas sentencias se hace mediante la aplicación de la normativa procesal

contenida en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No. 8508,

concretamente, el Título VIII que se refiere a la ejecución de sentencias.

Por lo tanto, tomando como ejemplo el caso de Costa Rica, se deduce que la

ejecución de las sentencias de la Corte IDH se deja en manos de los Estados y su

166

Rosas Castañeda, 9. 167

Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ley no. 6889 del 9 de septiembre de 1983): art. 27.

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105

derecho interno, donde ellos se comprometen a ejecutar los fallos por medio de los

procedimientos internos que deberían existir para tales efectos.

C. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes llamado Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas, este se crea en el marco de la Comunidad

Europea, actual Unión Europea, denominada así a partir de las reformas introducidas

por el Tratado de Lisboa, el cual entró en vigor en el año 2009.

Se constituyó con el propósito de que, paralelo a la creación de esta comunidad

europea, existiera un órgano con carácter jurisdiccional imparcial e independiente de los

Estados miembros de la Unión, por lo que tiene como competencia garantizar la

aplicación del derecho de la unión y la uniformidad de su interpretación en litigios en los

que pueden ser parte los Estados miembros, las instituciones comunitarias, las

empresas y los particulares. Para el cumplimiento de estos fines, se le dotó de jerarquía

superior a cualquier tribunal interno de los Estados miembros.

“De acuerdo con la doctrina, no se trata de un tribunal internacional en

sentido propio, ya que debe considerarse como un organismo

jurisdiccional interno de la ahora Unión Europea, que tiene un rango

superior a los tribunales internos, inclusive a los de carácter constitucional,

y por ello nosotros hemos consideramos acertada la calificación que le

han dado otros tratadistas de órgano “transnacional”. (…) una diferencia

esencial entre los organismos jurisdiccionales internacionales y los de

naturaleza trasnacional, consiste en que la competencia de éstos últimos

no requiere de una sumisión expresa de los Estados, sino que están

sometidos ipso iure a su jurisdicción y deben acatar sus resoluciones.”168

El TJUE se encuentra principalmente regulado por el Tratado de la Unión

Europea, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo No. 3), y el

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

168

Héctor Fix Zamudio, Los organismos jurisdiccionales de solución de controversias jurídicas internacionales y comunitarias (Bruselas, 1997): 30 www.corteidh.or.cr/tablas/21270.pdf (27 septiembre 2015).

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106

En lo que respecta a su competencia, en términos generales existen dos vías de

aplicación y cumplimiento del Derecho de la Unión, estos son: la cuestión prejudicial y

los recursos directos.

La cuestión prejudicial se encuentra regulada, por una parte en el Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 267, que establece las materias que se

conocen por esta vía.

“Artículo 267

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para

pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las

instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano

jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir

al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una

decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante

un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles

de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará

obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante

un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de

libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la

mayor brevedad.”169

Además, también está regulado por los artículos del 23 al 39 del Estatuto del

TJUE, en el cual se establece el procedimiento prejudicial.

En resumen, los órganos jurisdiccionales nacionales plantean al Tribunal

cuestiones referentes a la interpretación o validez de los Tratados o de los actos

169

Union Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (25 de marzo de 1957): art. 267.

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107

adoptados por las instituciones de la Unión, mismas que generalmente tienen forma de

decisión judicial. La petición es notificada a las partes en litigio, a todos los Estados

miembros y a las instituciones quienes realizan observaciones escritas. El Tribunal

puede solicitar información adicional, la elaboración de un dictamen pericial y evacuar

prueba testimonial. Se realiza una vista pública y posteriormente el Tribunal deliberará

culminando con la emisión de una sentencia.

Por otra parte, en lo que respecta a la actividad jurisdiccional de este órgano,

existen tres procedimientos directos: recurso de anulación, recurso de inacción u

omisión y recurso de incumplimiento. En los tres casos, los Estados miembros y los

órganos comunitarios, son los sujetos legitimados para interponer dichos procesos.

Sobre el recurso de anulación, está contemplado en los artículos 263 y 264 del

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta medida se utiliza para controlar

la legalidad de algunos actos de las instituciones de la Unión Europea, que puede

concluir con la anulación del acto en cuestión.

Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal realiza un examen sobre la

conformidad del acto respecto del derecho de la Unión. Posteriormente se pronuncia

sobre su anulación con base en cuatro razones: incompetencia, infracción de normas

de forma, violación de aplicación de normas del derecho de la Unión y desviación de

poder. Se declara la nulidad total o parcial del acto y como consecuencia cesan los

efectos jurídicos del mismo.

Por su parte, el recurso por omisión se regula principalmente en el artículo 265

del TFUE. Tiene la finalidad de que el Tribunal declare la violación de los Tratados de la

Unión en aquellos casos en los cuales los órganos de la Unión se abstuvieran de

pronunciarse.

La admisibilidad de este recurso está condicionada a que previamente se haya

requerido a la institución en cuestión para que ejecute la correspondiente actuación,

para lo cual tiene un plazo de dos meses. Una vez declarada por el Tribunal la

ilegalidad de la inacción, corresponde a la respectiva institución adoptar las medidas

pertinentes para poner fin a la omisión.

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108

Por último, se contempla el recurso por incumplimiento o inejecución en los

numerales del 258 al 260 del TFUE. Éste es un mecanismo de detección de

inobservancia del Derecho de la Unión, dirigido específicamente al eficaz cumplimiento

de la legislación y marco jurídico de la Unión por parte de los Estados miembros.

“Este procedimiento se basa en la “comprobación objetiva del

incumplimiento” por parte de un Estado miembro de las obligaciones que

le impone el Derecho comunitario originario o derivado (…)”170

El incumplimiento base para este recurso, puede producirse por medio de

acciones u omisiones, por ejemplo, en una normativa incompatible con el Tratado o el

derecho comunitario, inejecución o ejecución incompleta o tardía de las obligaciones

impuestas por el marco normativo de la comunidad.

Así, el numeral 259 del TFUE señala que:

“Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una

de las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados”.

Del artículo citado anteriormente, es importante destacar que cabe la discusión

de si este recurso por incumplimiento puede ser utilizado en los casos de desacato de

sentencias del TJUE.

Al respecto, doctrinariamente, se ha analizado este aspecto, llegando a la

importante conclusión de que, efectivamente los fallos del Tribunal pueden considerarse

como obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, y por lo tanto el incumplimiento

de las sentencias del TJUE es al mismo tiempo incumplimiento del derecho de la Unión,

por lo que este procedimiento aplica también como mecanismo para su ejecución.

170

Comisión De Estudios Del Consejo De Estado, Informe del Consejo de Estado sobre las garantías del cumplimiento del derecho comunitario (No. E2/2009, 2010): 26 http://www.consejo-estado.es/pdf/derecho%20comunitario.pdf (26 setiembre 2015).

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109

Como muestra de lo anterior, se puede citar lo afirmado por el autor Isaac Martín

Delgado:

“Es copiosa la doctrina escrita en torno al procedimiento que ha de

seguirse en el caso de infracción de alguna de las obligaciones de

Derecho de la Unión Europea por parte de un Estado Miembro, los

poderes de que gozan tanto la Comisión como el Tribunal, la eficacia de la

sentencia declarativa del incumplimiento y otras cuestiones conexas.

Baste decir en este momento que la mayor parte de los autores coinciden

en mantener que el concepto de “obligaciones que le incumben en virtud

de los Tratados” debe ser interpretado en un sentido amplio, de tal manera

que incluya todo el ordenamiento jurídico europeo, esto es, no sólo la

infracción de disposiciones de los Tratados, sino la de cualquier obligación

de carácter europeo, lo que abarca (…) las derivadas de las propias

sentencias del Tribunal de Justicia. Esto es, las obligaciones contenidas

en las decisiones judiciales de la Unión son Derecho de la Unión Europea

en sí mismas y, en cuanto tales, obligaciones europeas de cuyo

incumplimiento es responsable el Estado infractor. Por tanto, el artículo

258 debe interpretarse igualmente como un medio indirecto de ejecución

de sentencias (otra cosa es que sea o no un medio eficaz).”171

En este contexto, debe señalarse que los sujetos legitimados para interponer el

recurso por incumplimiento son los Estados miembros y la Comisión.

Esta última posee competencia para intervenir en este proceso, ya que en virtud

del artículo 17 del TUE: “Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el

control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.172

171

Isaac Martín Delgado, “El procedimiento por inejecución como garantía del Sistema Jurisdiccional Europeo”, Revista de Derecho Comunitario, Internacional y Derechos Humanos (No. 3, 2014): 182 http://www.derechocomunitario.ucr.ac.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=830%3A2014-11-30-22-36-24&catid=31%3A2014-11-30-20-28-05&Itemid=31 (20 setiembre 2015). 172

Union Europea, Tratado de la Unión Europea (7 de febrero de 1992): art. 17.

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110

Este procedimiento presenta una doble fase, una administrativa y la otra judicial.

Así, la primera puede iniciar de dos maneras:

Por una parte, según el numeral 258 TFUE, cuando la Comisión estima que un

Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los

Tratados, dará al Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, y

posteriormente, emitirá un dictamen al respecto. En caso de que persista el

incumplimiento, la Comisión podrá recurrir al TJUE. Este inicio por parte de la Comisión

es el que se da con mayor frecuencia.

Además, puede iniciar a través de un Estado miembro que comunique a la

Comisión sobre la existencia del incumplimiento; ésta emite un dictamen al comprobar,

por medio de un procedimiento contradictorio en el que los Estados formulan sus

observaciones, la presencia o no de la inobservancia, y de igual manera, en caso de

que continúe el incumplimiento, la Comisión podrá recurrir al TJUE.

La segunda fase, se lleva a cabo ante el TJUE por medio de la interposición del

recurso por incumplimiento por parte de la Comisión o un Estado miembro. Cuando el

Tribunal reconoce la existencia del incumplimiento, emite una primera sentencia que

determina las medidas que deben ser adoptadas por el Estado miembro con el fin de

rectificar la situación.

Posteriormente, tal como se regula en el artículo 260.2 del TFUE, si la Comisión

considera que, vencido el plazo estipulado en la primer sentencia, el Estado miembro

no ha tomado las medidas interpuestas, podrá, una vez ofrecida la posibilidad al Estado

para presentar sus observaciones, recurrir por segunda ocasión al TJUE mediante la

interposición de un recurso por inejecución, e indicará el importe de la suma a tanto

alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado de acuerdo a las

circunstancias.

Por su parte el TJUE, según al artículo 260.3, podrá imponer al Estado miembro

el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del

importe indicado por la Comisión, esto particularmente en aquellos casos en los que la

Comisión presente un recurso por incumplimiento ante el TJUE por considerar que el

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111

Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de

transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo.

En lo que respecta específicamente a la imposición y aplicación de las medidas

mencionadas en el párrafo anterior, es importante precisar ciertos aspectos en vista de

que son estas las que le aportan mayor carácter coercitivo al mecanismo en estudio.

Al respecto, la Comisión emitió la comunicación número 2011/C 12/01 del 15 de

enero del 2011, por medio de la cual recuerda los tres principios generales que deben

regir la aplicación del artículo 260, apartado 3, y que son aplicables también al apartado

2 del mismo artículo. Estos son:

“13. En primer lugar (…) La Comisión considera que tal determinación

debe basarse en tres criterios fundamentales:

— la gravedad de la infracción,

— la duración de la misma,

— la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción para evitar

la reincidencia.

14. En segundo lugar, las sanciones propuestas al Tribunal de Justicia por

la Comisión deben ser previsibles para los Estados miembros y deben

calcularse según un método que respete tanto el principio de

proporcionalidad como el de igualdad de trato entre Estados miembros.

También es importante disponer de un método claro y uniforme, puesto

que la Comisión deberá justificar ante el Tribunal el importe propuesto.

15. En tercer lugar, desde el punto de vista de la eficacia de la sanción, es

importante fijar importes apropiados para garantizar su carácter

disuasorio. Unas sanciones meramente simbólicas privarían a este

instrumento de toda utilidad (…)”173

Así, según lo expuesto líneas atrás, es posible afirmar que este recurso permite

al TJUE controlar si los Estados miembros respetan las obligaciones que tienen a cargo

173

Unión Europea, Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE (Comunicación de la Comisión Europea No.

2011/C 12/01 del 15 de enero del 2011): 3. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52011XC0115(01)&from=ES (12 diciembre 2015).

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112

en virtud del Derecho de la Unión, incluyendo aquellas derivadas de las sentencias

emitidas por el propio Tribunal, lo cual puede concluir con la imposición de una sanción

de carácter pecuniario paralelo al dictado de la segunda sentencia, esto es a la

sentencia por inejecución.

En conclusión, respecto de los tres Tribunales estudiados en el presente

apartado se puede afirmar que, si bien todos cuentan con mecanismos para la

ejecución de sus sentencias, tal como se analizará en la siguiente sección, estos

presentan problemas significativos que les restan efectividad.

Sección II: La efectividad de los mecanismos de ejecución de sentencias de los

Tribunales Internacionales

A. Corte Internacional De Justicia.

La doctrina reconoce que las sentencias de la CIJ son cumplidas principalmente

de manera voluntaria por los Estados, sin embargo, esto no es producto de la

efectividad del mecanismo de ejecución empleado, debido a que el mismo carece de

coercitividad.

“Con relación a la ejecución y efectividad de las sentencias, si bien son

obligatorias, no se puede asegurar que las mismas sean siempre

ejecutadas por las partes en el proceso, lo que no significa que en la

práctica, éstas no hayan sido acatadas por las partes que han recurrido al

tribunal. La ejecución de las decisiones de la Corte depende, en gran

medida, de la buena fe de los Estados.

(…) no se trata de una característica de obligatoriedad impuesta por la

posibilidad de aplicar medios coercitivos para hacer cumplir dicha

sentencia.”174

Así, aunque las sentencias de la CIJ son obligatorias, este Tribunal posee

escasa capacidad para hacer respetar sus decisiones, lo que afecta negativamente la

aplicación y respeto del Derecho Internacional en su conjunto.

174

Faria Villareal, 75.

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113

Al respecto debe señalarse que, si bien a la luz del artículo 94 de la CNU, el

Consejo de Seguridad está facultado para determinar medidas encaminadas a la

ejecución de los fallos de la CIJ, en este sentido se presenta un problema de

especificidad, ya que, como se indicó en el apartado anterior, ninguna norma del

Sistema de Naciones Unidas enlista las sanciones que concretamente pueden ser

dictadas por el Consejo para hacer cumplir las sentencias de la CIJ, situación que

genera falta de certeza jurídica para todas las partes, pero especialmente para el

Estado en contra del cual se dictan las sanciones.

“El artículo 94.2 de la Carta no establece qué “recomendaciones” o

“medidas” específicas el Consejo de Seguridad puede disponer, por lo que

éste se encontrará, en principio, en libertad de adoptar éstas bajo alguno

de los Capítulos VI (artículos 36.1, 37.2 y 38) o VII (artículos 41 –medidas

que no impliquen el uso de la fuerza–, y 42 –uso de la fuerza) antes

referidos, dependiendo del estado de la cuestión (gravedad, urgencia,

entre otros factores). (…) En la práctica esta distinción resulta sumamente

compleja de identificar en tanto que será finalmente el propio Consejo de

Seguridad quien determine sobre qué base se aplica el artículo 94.2 de la

Carta (es decir, si se presenta o no una situación que ponga en riesgo la

paz y seguridades internacionales), ya que no se trata de una

determinación que hace el Estado afectado (en la comunicación que

remita para someter la cuestión al Consejo de Seguridad o en su eventual

argumentación ante éste durante los debates).”175

Adicionalmente, aún en el caso de que el Consejo de Seguridad disponga de

medidas, se presenta otra dificultad que le resta efectividad al mecanismo de ejecución,

ya que debe recordarse que sus cinco miembros permanentes poseen el poder de vetar

las decisiones del Consejo de Seguridad, lo que significa a la postre, que estos Estados

pueden bloquear cualquier resolución en su contra.

175

Gonzalo Bonifaz Tweedle, “La ejecución de los fallos de la Corte Internacional de Justicia”, Themis, Revista de Derecho (no. 62, 2012): 315, dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5110742.pdf (11 febrero 2016).

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114

“(…) si alguno de estos cinco miembros no está de acuerdo en alguna

medida coercitiva del Consejo para hacer cumplir una sentencia, ejercerán

su veto y entonces el papel del Consejo de Seguridad, así como el de la

Asamblea General y el de la propia Corte Internacional de Justicia ante el

incumplimiento de las sentencias emanadas de esta última, será inútil y

nada eficaz.”176

A modo de ejemplo, resulta pertinente hacer una breve referencia al caso

presentado por Nicaragua contra Estados Unidos, “Caso relativo a actividades militares

y paramilitares”, mencionado anteriormente, en el cual el incumplimiento de Estados

Unidos es llevado ante el Consejo, sin embargo este país aplica su derecho de veto y

Nicaragua termina retirando su caso de la Corte.

“Nicaragua obtuvo una sentencia a su favor, que constituyó un gran logro

político para un país tan pequeño (…) Sin embargo, Estados Unidos

nunca dio cumplimiento al fallo. En fecha 28 de octubre de 1986, los

Estados Unidos vetaron en el Consejo de Seguridad una Resolución

relativa al fallo de la Corte, que hacía un llamado urgente para que se

aplicara el fallo del Tribunal.” 177

Esta idea es igualmente reforzada por González Chaves, quien además identifica

una limitación adicional. Esta radica en el hecho de que la formulación de

recomendaciones o el dictado de medidas por parte del Consejo de Seguridad son de

carácter facultativo, por lo que este órgano no se encuentra forzado a tomar acciones

de este tipo.

“Es importante tomar en cuenta que el CSNU en el ejercicio de la potestad

plasmada en este artículo, puede aplicar cualquiera de las medidas del

capítulo séptimo de manera discrecional, (…) siempre y cuando lo

considere necesario. Es decir, tal y como señala Carrillo este órgano no

176

Faria Villareal, 81. 177

Elisa Schiavo, “El caso Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia. La especificidad de los métodos de producción normativa en el Derecho Internacional Público”, Revista de la Facultad de Derecho de México (No. 254,

Tomo LX, México D.F., 2010): 65 http://www.derecho.unam.mx/revista/revista_254/indice-254.html (17 setiembre 2015).

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115

está obligado a decretar medidas o emitir recomendaciones para ejecutar

los fallos de CIJ, sino que por revestir éste una función política, tiene la

potestad para rechazar o aceptar la petición de cualquier Estado miembro

que se encuentre en esta situación, dependiendo de los votos de los

miembros del Consejo, en donde cabe destacar se requiere el voto

afirmativo de los cinco miembros permanentes, he aquí uno de los límites

del sistema, el derecho a veto de estos.”178

De los párrafos anteriores se concluye que, la influencia política de las grandes

potencias mundiales que ejercen dominio sobre el funcionamiento de los órganos de

Naciones Unidas, trae como resultado un importante debilitamiento, no solo del

mecanismo de ejecución de sentencias previsto en la Carta, sino del sistema universal

en su conjunto. En esta línea se pronuncia González Chaves cuando refiere que:

“(…) el principal defecto responde a la obstaculización del mecanismo

para hacer efectivos los fallos de CIJ mediante el privilegio que significa

ser miembro permanente de este órgano político en el ejercicio del

derecho a veto así como en la posibilidad que tienen los miembros del

Consejo de ser “juez y parte al mismo tiempo” (…)”179

Por otro lado, específicamente en cuanto a la aplicación de las sanciones

referidas, se presenta una deficiencia; ésta es señalada por González citando a Asada

al mencionar que: “las decisiones del Consejo en pro de la seguridad internacional

descansan sobre la acción de los Estados que ejecutan las sanciones.”180

Esto puede generar afectaciones, principalmente, de carácter económico y

político, no solo para el Estado incumplidor, sino también para el Estado encargado de

hacer cumplir las medidas decididas por el Consejo de Seguridad, lo que en ciertos

casos puede convertirse en un obstáculo para que dichas sanciones realmente lleguen

a ejecutarse.

178

González Chaves, 23. 179

Ibid., 38. 180

M. Asada, A solution in Sanctions (Harvard International Review, 2011) citado por González Chaves, 25.

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116

“Existe todo un perjuicio de índole económico para los Estados ejecutores

de medidas definidas por el CSNU. La puesta en práctica tanto de

sanciones económicas en el ámbito internacional como las que refieren a

la utilización de la fuerza armada le generan gastos cuantiosos a los

estados ejecutores; ya sea porque tienen que poner a disposición de la

ONU sus ejércitos, o porque sin quererlo, tienen que interrumpir sus

relaciones comerciales con el Estado infractor, provocándoles graves

perjuicios a su economía.”181

Este aspecto se agrava por el hecho de que, aunque en el artículo 50 de la CNU

se establece que:

“Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas

contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las

Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales

originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de

consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos

problemas.”182

Esta disposición no garantiza al Estado ejecutor que la ONU asuma el costo

económico derivado de la aplicación de las mencionadas medidas o sanciones,

panorama que puede influenciar negativamente la actuación de los Estados en este

sentido.

Por su parte, en lo que respecta al papel que puede desempeñar la Asamblea

General para la ejecución de sentencias de la CIJ, cabe apuntar que tiene un alcance

muy limitado, ya que la Asamblea solo puede instar al Consejo de Seguridad para que

éste tome medidas, pero no aplicarlas directamente al Estado infractor.

Además, estas recomendaciones que dicta la Asamblea General no son de

carácter vinculante, por lo que pueden o no ser acatadas por los Estados y el Consejo

de Seguridad.

181

E. Davidsson, Legal Boundaries to UN Sanctions (International Journal of Human Rights, 2003) citado por

González Chaves, 25. 182

Carta de la Organización de las Naciones Unidas, art. 50.

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117

Se evidencia así que la participación que puede ejercer este órgano para la

ejecución de las sentencias de CIJ es muy débil, ya que carece de facultades reales

que contribuyan a la efectividad del mecanismo de ejecución, aunado a que esta

facultad ni siquiera se encuentra definida en la norma de manera expresa, sino que la

misma ha sido inferida de lo establecido por el artículo 10 de la Carta.

Adicionalmente, debe recordarse que tanto el Consejo de Seguridad como la

Asamblea General de las Naciones Unidas, tienen carácter preponderantemente

político, lo cual limita su actuación específicamente en relación con el proceso judicial

realizado en el caso concreto.

“(…) ni el Consejo de Seguridad ni la Asamblea General son tribunales de

apelación, ni organismos con poder de revisión judicial. O sea que, en

sentido estricto, estos cuerpos no pueden entrar a estudiar los argumentos

que se presenten por defectos legales de la sentencia, tales como

parcialidad, no conformidad con la ley, etc.183

Finalmente, es importante recalcar que en el ámbito de las Naciones Unidas,

más allá del Consejo de Seguridad y la Asamblea General, no existe otra instancia u

organismo con competencia suficiente para emprender acciones destinadas a la

ejecución de los fallos de la CIJ.

Así, a la luz de todas las razones esgrimidas anteriormente, es posible concluir

que, el Sistema Universal de Justicia no presenta medios adecuados para la ejecución

de las sentencias emitidas en este ámbito, por lo que se evidencia la necesidad de

generar un cambio en el mismo. Se comparte esta opinión con la de la autora Inés

Faria.

“(…) no existen mecanismos efectivos para hacer ejecutar sus sentencias,

en este sentido se recomienda una reforma del sistema judicial

internacional actual.”184

183

Max Sorensen, Manuel de Derecho Internacional Público (Fondo de Cultura Económica, México, 1973) citado por

Faria Villareal, 80. 184

Faria Villareal, 65.

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118

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tal como se señaló en la sección anterior, el mecanismo de ejecución de

sentencias empleado por la Corte IDH, se basa en tres pilares: el Procedimiento de

Supervisión de Cumplimiento, los informes presentados por la Corte ante la Asamblea

General de la OEA y el mecanismo previsto normativamente para la ejecución de las

reparaciones indemnizatorias.

Sin embargo, en cuanto al Procedimiento de Supervisión de Cumplimiento, se

reconoce por parte de diferentes estudiosos de la materia, que este presenta

limitaciones que afectan su correcto funcionamiento.

Así, pese a que este procedimiento se encuentra contenido en el artículo 69 del

Reglamento de la Corte, tal numeral lo regula de modo muy amplio. Además la

redacción del mismo es vaga y no se establece de manera concreta cómo proceder

para su aplicación.

En este sentido, la misma Corte a través de su práctica jurisprudencial, ha debido

llenar los vacíos que presenta este texto normativo.

Al ser la práctica del procedimiento anterior a la norma, se entiende que, con la

introducción de este artículo lo que se generó fue la positivización de un procedimiento

que ya la Corte aplicaba desde sus primeras actuaciones.

No obstante, la formalización de este Procedimiento en la forma dicha, aunado a

que las sentencias que emite la Corte establecen que ella misma realizará, en todos los

casos, la supervisión de su cumplimiento, ha generado un gran aumento de los casos

en etapa de supervisión. Esto trae como consecuencia la limitación del papel que

deberían desempeñar los diferentes partícipes en este procedimiento, debido a la

sobrecarga de trabajo que estas circunstancias producen.

Jorge Calderón ilustra este aspecto refiriéndose específicamente a la CIDH:

“Con motivo del incremento constante de casos en supervisión, las

observaciones que remite la CIDH se han limitado a resumir la posición de

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119

las partes y establecer algún tipo de valoración general sobre la

información planteada, o han reiterado la posición de los representantes,

pero en muchos casos se ha carecido de una valoración cualitativa más

allá de la que se desprende del resumen de la información aportada.”185

En relación con esta cita, es importante recalcar que el elevado número de casos

genera incumplimiento, por parte de la Comisión, de los plazos para la remisión de sus

escritos de observaciones ante la Corte. Además, genera problemas de calidad en los

mismos ya que, en muchas oportunidades, no formula observaciones reales,

limitándose por ejemplo, a referir que no tienen observaciones.

De igual manera, otra situación que complica el correcto desenvolvimiento del

Procedimiento de Supervisión es que existe el riesgo de que el Estado condenado no

provea información veraz, completa y actualizada a la Corte, con respecto al

cumplimiento de la sentencia.

Como muestra de ello, se puede mencionar la Resolución de la Corte IDH del 21

de agosto del 2014 sobre Supervisión de Cumplimiento de las Sentencias en 11 casos

contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y de ser el caso

sancionar a los responsables de las violaciones, en la cual, refiriéndose a las

consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las

sentencias, dice que:

“(…) En la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencias

celebrada ante el pleno de la Corte en mayo de 2014, el Estado no

cumplió con su obligación de informar sobre la implementación de la

reparación que estaba siendo supervisada en esos once casos, sino que

se dedicó fundamentalmente a cuestionar la competencia temporal del

Tribunal (…)”186

185

Calderón Gamboa, 111. 186

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos (21 de agosto del 2014): párrafo 8.

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120

En este mismo sentido, la problemática puede provenir de parte del Agente

designado por el Estado para que los represente ante la Corte, el cual, si no cuenta con

el conocimiento integral del caso, podría, por ejemplo, transmitir información incompleta

o desactualizada dentro del Proceso de Supervisión.

Debido a lo anterior, la Corte permite recolectar, por medio de declaraciones,

información de otros individuos que no son los agentes del Estado, esto de conformidad

con el inciso 2 del artículo 69 del Reglamento de la Corte.

En este sentido se puede citar, el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica,

dentro del cual, en la audiencia de supervisión de cumplimiento se recibió la declaración

de la defensora de los habitantes de este país, para completar la información

proporcionada por el Estado de Costa Rica en los informes.

Lo dicho anteriormente resulta de gran importancia, en vista de que, tal como lo

reconoce la misma Corte, existe para el Estado condenado la obligación de comunicar

las acciones desplegadas para dar fiel cumplimiento a la sentencia.

“(…) la Corte reitera que la obligación estatal de dar pronto cumplimiento a

las Sentencias del Tribunal incluye el deber del Estado de informar sobre

las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados

por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento

de las Sentencias en su conjunto.”187

En otro orden de ideas, debe recordarse que la Corte IDH no es permanente, y

celebra aproximadamente cuatro periodos de sesiones ordinarias y dos extraordinarios

al año. Durante estos periodos de sesiones, la Corte IDH no da a basto con el

conocimiento de todos los casos que se le presentan. Este problema es principalmente

económico, en vista de que los recursos asignados a la Corte son insuficientes para

afrontar un funcionamiento constante. Así, lo ejemplifica Cancado:

“(…) Mientras tanto, el sistema interamericano de protección continuará

padeciendo de la laguna señalada, y la CtIADH sobrecargada de trabajo,

187

Ibíd., párrafo 18.

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121

carente de recursos materiales adecuados, y avocando para sí, motu

propio, la tarea adicional de supervisión de la ejecución de su Sentencias

en el plano del derecho interno de los Estados demandados (…).”188

Adicionalmente, el hecho de que la Corte no presente un funcionamiento

continuo, puede limitar el respeto al principio de justicia pronta y cumplida, revelando un

rasgo de ineficacia del sistema. Esto puede tener como resultado, por ejemplo, la

desactualización de los informes de la Comisión, los Estados y las víctimas, entre el

periodo en que se presentan a la Corte y el siguiente periodo de sesiones en que estos

son revisados.

Por otro lado, en lo referente a los informes que presenta la Corte ante la

Asamblea General, se ha identificado la ausencia de discusión de los mismos en el

seno de este organismo, en vista de que la Asamblea simplemente adopta una

propuesta elaborada por el Consejo Permanente, por lo que su papel como garante del

sistema es prácticamente nulo.

“Desafortunadamente, luego de los ajustes realizados a los

procedimientos de la Carta de la OEA en los años noventa, los informes

tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, son presentados directamente ante el Consejo Permanente a

través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y no ante la

Asamblea General. De esta forma, el Consejo Permanente lo que hace

finalmente es proponer a la Asamblea General la adopción de una

resolución ya consensuada sobre el informe de la Corte, no

estableciéndose debate alguno sobre el contenido mismo de éste ni

mucho menos sobre el estado de cumplimiento de las sentencias por parte

de los Estados (…)

De esta forma, se ha desdibujado y debilitado el rol que podría jugar la

Asamblea General como mecanismo de protección colectiva de los

derechos humanos en el sistema interamericano.”189

188

Antonio Augusto Cancado Trindade, Reflexiones sobre los tribunales internacionales contemporáneos y la búsqueda de la realización del ideal de la justicia internacional (2010): 31 http://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2010/2010_1.pdf (13 octubre 2015).

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122

Además, debe aclararse que, a la luz de lo regulado por el artículo 65 de la

CADH, la Asamblea General de la OEA debe conocer el informe y las recomendaciones

de la Corte, pero no tiene la obligación de pronunciarse conforme a estas.

Todo lo mencionado evidencia que existe un problema práctico, en vista de que,

el Informe Anual de la Corte primero debe ser considerado por la Comisión de Asuntos

Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA, emitiendo al Consejo sus

recomendaciones, y este último, es el que presenta a la Asamblea General las

observaciones y recomendaciones que estime del caso.190

Además, sin anular el aporte que la Asamblea General puede dar al sistema de

ejecución de las sentencias de la Corte IDH, es necesario señalar que en esta instancia

se presenta la limitación de que las recomendaciones que este organismo pueda emitir,

no son de acatamiento obligatorio y carecen de fuerza sancionatoria.

“(…) la Asamblea General y el Consejo Permanente tiene el derecho de

perseguir el cumplimiento por parte del Estado de la decisión de la Corte,

en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención y por las

facultades generales que la Asamblea tiene según la Carta de la OEA, y a

través de la Asamblea, el Consejo Permanente. (…) el problema que

enfrentan estas instituciones para obtener el cumplimiento de las

sentencias de la Corte es que tienen la facultad solamente de adoptar

recomendaciones y carecen de facultades para imponer sanciones; sin

embargo, reconoce que el solo hecho de que la Asamblea adopte una

recomendación puede traer como consecuencia el cumplimiento de las

decisiones de la Corte”191

Ante la problemática señalada, se han ensayado propuestas tendientes a

subsanar las deficiencias que presenta este sistema, dentro de las que se incluyen

189

Ayala Corao, 131. 190

Gabriela Pacheco Arias, La efectividad jurídica de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Tesis para Optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2002): 279. 191

Ibid., 280.

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123

reformas a la CADH. Benítez lo plantea de la siguiente manera:

“Para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las

obligaciones convencionales de protección, y en particular de los fallos de

la Corte, se debe, a mi juicio, acrecentar, al final del artículo 65 de la

Convención la siguiente frase:

La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la

materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al

respecto”. De ese modo, se suple una laguna en cuanto a un mecanismo,

a operar de forma permanente (y no solamente una vez por año ante la

Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los

Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte.”192

Una crítica adicional que se realiza doctrinariamente respecto del papel de la

Asamblea General es que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la

Asamblea, esta celebra únicamente un periodo ordinario de sesiones al año, por lo que

este tiempo resulta insuficiente para conocer con detalle el informe que presenta la

Corte.

“En el seno de la CtIADH, insistí reiteradas veces en la absoluta necesidad

de que los incumplimientos de Sentencias - parciales o totales - por los

Estados demandados sean efectivamente discutidos por los órganos

competentes de la OEA, para tomar las debidas providencias y preservar

la integridad del mecanismo de protección de la CADH. La supervisión de

la ejecución de las Sentencias de la CtIADH no podría continuar a hacerse

tan sólo una vez por año, y de forma rapidísima, por la propia Asamblea

General de la OEA.”193

Así, ante la falta de efectividad del mecanismo previsto en el numeral 65 de la

CADH, lo cual se evidencia en lo dicho anteriormente, es que el Tribunal decide tomar

192

Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003: 378.

193 Cancado Trindade, 28.

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124

la fiscalización de la ejecución de sus sentencias en sus propias manos con la

constitución del Procedimiento de Supervisión de Cumplimiento, evolucionando

paulatinamente, a como se conoce en la actualidad.

En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 68 de la Convención

Americana, la ejecución de las indemnizaciones establecidas por la Corte debe

realizarse por medio del procedimiento interno para la ejecución de sentencias contra el

Estado.

Sin embargo, como no se establece explícitamente que ello aplique para la

ejecución de otro tipo de reparaciones, la interpretación que debe realizarse en este

sentido no es clara, situación que limita el alcance del mencionado mecanismo de

ejecución.

“(…) Los Estados, por lo general, cumplen con las reparaciones que se

refieren a indemnizaciones de carácter pecuniario, pero no sucede

necesariamente lo mismo con las reparaciones de carácter no pecuniario,

en especial las que se refieren a la investigación efectiva de los hechos

que originaron las violaciones, y la identificación y sanción de los

responsables, –imprescindibles para poner fin a la impunidad (con sus

consecuencias negativas para el tejido social como un todo).”194

Adicionalmente, es importante recalcar que, al día de hoy, no son todos los

Estados que han adoptado mecanismos internos para la ejecución de sentencias

internacionales.

A modo de ilustración, el Estado de Perú se encuentra dentro de los pocos que sí

cumplen con esta obligación, ya que por medio de la Ley No. 27775, denominada “Ley

que regula el procedimiento de ejecución de las sentencias emitidas por tribunales

supranacionales”, le otorga a la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial supremo, la

facultad para disponer sobre el cumplimiento interno de las sentencias de Tribunales

Internacionales.

194

Ibid., 30.

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125

Por su parte, en el caso de Colombia, la Ley No. 288, reconoce al Comité de

Ministros la función de ejecución y cumplimiento de resoluciones de Tribunales

Internacionales.

Sin embargo, estos ejemplos representan a una minoría, ya que una gran parte

de los Estados del Sistema Interamericano, no han adoptado los procedimientos

internos acordes con este objetivo. Así lo reconoce Cancado:

“En los demás Estados, las Sentencias de la CtIADH vienen siendo

ejecutadas mediante criterios empíricos, o aún incluso casuísticos, en la

ausencia de un mecanismo permanente de derecho interno para este fin.

O sea, la gran mayoría de los Estados Partes en la CADH todavía no ha

tomado cualquier providencia, legislativa o de otra naturaleza, en el

referido propósito (…).”195

No obstante, inclusive para aquellos casos de Estados que internamente

contemplan este tipo de procedimiento, no se puede asegurar el efectivo cumplimiento

de las decisión de los órganos jurisdiccionales internacionales, ya que existe la

posibilidad de que se presenten inconvenientes adicionales en cuanto a su

operatividad, que de igual manera terminan imposibilitando la ejecución de sentencias

contra el Estado y por consiguiente la ejecución de las reparaciones económicas

dictadas por la Corte IDH.

“La vía ordinaria, cuando el condenado no cumple voluntariamente es el

embargo de sus bienes y su ulterior remate para obtener el dinero que se

precisa. No obstante, en la mayoría de los Estados Americanos persisten

una serie de obstáculos a la ejecución de las sentencias de condena

contra el Estado, que impiden la operatividad de la ejecución de estas

sentencias. Entre estos obstáculos suelen encontrarse: 1. la formulación

restrictiva del principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que el

Estado no puede hacer erogaciones de su tesoro, no previstas en sus

leyes de presupuesto; y 2. disposiciones normativas sobre la

195

Ibid., 29.

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126

inembargabilidad de los fondos públicos, las cuales en caso de

incumplimiento voluntario por el Estado prohíben el embargo y la

posibilidad de despachar mandamientos de ejecución contra fondos

públicos.”196

Al respecto se puede afirmar que, es vasta la crítica de la doctrina en cuanto a

los obstáculos que se pueden presentar en el derecho interno, al aplicar un

procedimiento para ejecutar el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. Así

también lo determina Corasaniti.

“(…) el particular no tiene garantizado en forma amplia el cumplimiento de

las sentencias contra el Estado en que se haya declarado un derecho a su

favor. Con la excepción de la legislación costarricense que tiene

disposiciones un poco más “garantistas”, la condición de no

embargabilidad de bienes del Estado se convierte en un obstáculo para

las resultas de dichos procesos ejecutorios. Lo mismo ocurre con los

límites presupuestarios que existen en cada Estado. Todo lo cual reafirma,

al igual que en el sistema europeo, que los Estados parte en la

Convención Americana deben crear leyes procesales idóneas para que los

fallos indemnizatorios de la Corte Interamericana dejen de ser

“declaraciones de derechos” y puedan convertirse, además, en verdaderos

derechos adquiridos por las víctimas de violaciones a los derechos

humanos, donde el cumplimiento de esos fallos deje de seguir estando al

amparo de la buena voluntad de los Estados.”197

En conclusión, con base en las razones mencionadas, se obtiene que el

mecanismo de ejecución de sentencias previsto por el Sistema Interamericano de

Protección de Derechos Humanos, no funciona de manera uniforme y por lo tanto

puede carecer de efectividad.

196

Ayala Corao, 138. 197

Vittorio Corasaniti, “Implementación de las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un debate necesario”, Revista IIDH (2009): 26 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24576.pdf (12 octubre 2015).

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127

De esta manera, resulta necesario corregir las insuficiencias señaladas en este

apartado en aras de alcanzar mayores niveles de cumplimiento de los fallos dictados

por la Corte IDH, ya que a fin de cuentas, el incumplimiento de una sentencia de la

Corte IDH por parte del Estado incumplidor, genera a su vez, una violación de la

Convención Americana.

Debe recordarse que, en materia de derechos humanos, el tema de la ejecución

de sentencias envuelve una importancia particular por la naturaleza de derechos que

protege, de manera tal que, inclusive, se le ha relacionado con el derecho de acceso a

la justicia que se contempla en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Así lo determinó jurisprudencialmente la Corte en la sentencia sobre

competencia de Baena Ricardo y Otros vs. Panamá.

“A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el

derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo

proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren

derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas.

Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las

decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los

derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe

ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,

entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento

pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de

este derecho.”198

Es evidente que existe la necesidad del establecimiento de un mecanismo

permanente y realmente efectivo para la supervisión y ejecución de las sentencias de la

Corte IDH, y que este se encuentre debidamente regulado en los textos normativos

internacionales aplicables en el ámbito interamericano.

198

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá (Sentencia de Competencia del 28 de noviembre del 2003): párrafo 82.

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128

C. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Respecto al mecanismos de ejecución de sentencias del TJUE, específicamente

sobre el procedimiento por incumplimiento, se ha señalado que, si bien es útil al

establecer de manera oficial el incumplimiento de una o más obligaciones por parte de

un determinado Estado miembro, a través de este, lo que se obtiene es una sentencia

con naturaleza meramente declarativa, carente de elementos adicionales que le añadan

fuerza coercitiva para garantizar su ejecución.

“(…) esta disposición se limita simplemente a afirmar que la sentencia del

Tribunal de Justicia declarará que el Estado ha incumplido alguna de las

obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, pero no dice

nada más respecto a qué ha de hacer posteriormente. Esto es, la

sentencia dictada para poner fin a este procedimiento es de carácter

declarativo: su única virtualidad es que deja clara constancia de que un

concreto Estado Miembro ha omitido el cumplimiento de una determinada

responsabilidad que había asumido como consecuencia de su pertenencia

a la Unión.”199

Adicionalmente, se ha identificado como una problemática que presenta este

mecanismo la flexibilidad que se desprende del texto del artículo 258 en el sentido de

que, la Comisión cuenta con amplia discrecionalidad para decidir si iniciar o no el

recurso por incumplimiento.

“De conformidad con una reiteradísima jurisprudencia, la Comisión goza

de un amplio margen de discrecionalidad en relación con el recurso por

incumplimiento. La Comisión no está obligada a combatir ningún supuesto

incumplimiento, ni incluso aunque llegue a considerarlo probado. Por

tanto, tiene discrecionalidad para entablar, o no, conversaciones

informales preliminares; para formular, o no, la carta de emplazamiento y

decidir la supuesta infracción, así como el plazo conferido al Estado

miembro; para decidir, aunque haya formulado la carta y no haya

199

Martín Delgado, 184-185.

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129

respuesta estatal satisfactoria, si emite, o no, el dictamen motivado, así

como el plazo de cumplimiento correspondiente; y para, pese a haber

llegado hasta aquí sin éxito, interponer, o no, la demanda y decidir el

momento de hacerlo, así como para desistirse de ella en cuanto lo estime

oportuno. En fin, la Comisión puede seleccionar, incluso, contra cuál (o

cuáles) de los Estados miembros que se encuentran en una situación de

incumplimiento similar, dirigirse. Y todo ello, sin que en ningún caso le sea

exigible la acreditación de un interés legítimo en que el Estado miembro

cumpla sus obligaciones.200

Además, en cuanto al recurso por inejecución, la mencionada discrecionalidad de

la Comisión persiste, sin embargo se presenta en menor grado, debido a que, en esta

instancia, se estaría ante supuestos de doble infracción; es decir, el incumplimiento

reviste una mayor gravedad al tratarse del desacato de sentencias que a su vez ya han

declarado un incumplimiento previo por parte del Estado miembro.

Al respecto, hay autores que establecen que no se trata de una discrecionalidad

total, sino que se limita al ámbito de la decisión de las medidas más adecuadas con el

fin de asegurar el fiel cumplimiento del Derecho de la Unión, por lo que puede ocurrir

que la Comisión decida que son otras, y no la apertura de este recurso, las medidas

más adecuadas, y por ello no se inicie con este procedimiento.

“[s]ería irrazonable mantener que hay una absoluta obligación por parte de

la Comisión de comenzar procedimientos de ejecución (del Derecho de la

Unión Europea, se entiende) en todo caso en que haya tenido lugar una

violación. Por otro lado, sin embargo, sería erróneo pensar que no existe

obligación de ningún tipo. La mejor postura parece ser que la Comisión

goza de discrecionalidad pero, al mismo tiempo, está sujeta a una

responsabilidad. Esa responsabilidad es adoptar la medida más apropiada

para asegurar que el Derecho de la Unión Europea es obedecido: la

200

Parlamento Europeo, Los Procedimientos administrativos previos al recurso por incumplimiento (Bruselas, 2011): 11-12 http://www.europarl.europa.eu/committees/en/supporting-analyses-search.html (24 octubre 2015).

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130

discrecionalidad concierne a la determinación de lo más apropiado en

relación con las circunstancias.”201

Sin embargo, tal como lo afirma el autor Martín Delgado, “el inicio del

procedimiento del artículo 260 TFUE estaría marcado por el principio de legalidad”202,

ya que la Comisión debería siempre dar inicio con la apertura del procedimiento por

inejecución ante la inexistencia de otro método para imponer al Estado el acatamiento

de la sentencia por incumplimiento.

Así, en vista de que, según señala este mismo autor, “no existe otro medio más

eficaz, si renuncia a ello renuncia al único medio para conseguir que el Estado cumpla

la sentencia del Tribunal, con lo que estaría vulnerando la misión encomendada en el

art. 17 TUE de velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea.”203

A la luz de las dificultades que genera este margen de apreciación con que

cuenta la Comisión en los recursos por incumplimiento e inejecución, es que la doctrina

ha planteado la necesidad de limitar ese nivel de discrecionalidad, en aras de que este

organismo cumpla con la misión encomendada por el TUE de velar por el respeto del

Derecho Comunitario.

“TESAURO duda de que la amplia discrecionalidad que se deja a la

Comisión en el recurso de incumplimiento sea compatible con el objetivo

de garantizar la eficacia de la función de reprimir las violaciones del

Derecho de la Unión Europea. De esta manera, afirma que “[e]l papel de

guardián atribuido a la Comisión por el art. 211 del Tratado (art. 17 TUE),

con el fin de asegurar el funcionamiento del sistema jurídico comunitario

en general y de proteger los derechos de los particulares, podría justificar

al menos la obligación de adecuada motivación de las distintas fases del

procedimiento” ”204

201

Martín Delgado, 201. 202

Ibid., 202. 203

Ibid., 204. 204

Ibid., 201-202.

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131

Por otro lado, también se han planteado cuestionamientos referentes a la

imposición del pago de una suma a tanto alzado o una multa coercitiva que puede

establecer el TJUE como consecuencia de la inejecución de sus sentencias.

Como se estableció en el capítulo anterior, este tema se encuentra regulado en

el artículo 260.2 del TFUE, sin embargo se presenta una falta de claridad en vista de

que, este instrumento no establece los lineamientos que deben seguirse para la

correcta aplicación de estas sanciones.

“Son muchas las dudas que se plantean en relación con la suma a tanto

alzado y la multa coercitiva, tales como su naturaleza jurídica y finalidad,

la regulación de los criterios de aplicación de las mismas, la

discrecionalidad de la Comisión a la hora de solicitar su imposición al

Tribunal y de determinar su cuantía o el poder del propio Tribunal respecto

de la imposición (…) Incluso se ha dudado de la eficacia del mecanismo

en cuanto tal, tanto por la dificultad de determinar objetivamente una

cuantía que resulte realmente disuasoria, como por resultar un tanto

injusto para los Estados descentralizados (…) En el mismo sentido, se ha

criticado la elección de esas dos concretas medidas y la ausencia de otras

como la posibilidad de suspender la financiación europea concedida al

Estado incumplidor o dar al Tribunal poder para decretar concretas

medidas de corrección del incumplimiento o, incluso, para anular las

disposiciones constitutivas del mismo.”205

Con respecto a este mismo tema, se ha identificado un problema adicional, ya

que no se encuentra formalmente regulado lo referente a la ejecución de las sanciones

impuestas al Estado incumplidor en virtud del artículo 260 del TFUE, con lo cual se

genera una laguna sobre las acciones que deben emprenderse ante la negativa estatal

de pagar las penalidades pecuniarias impuestas por el Tribunal como consecuencia de

la aplicación del procedimiento por inejecución.

205

Ibid., 205-206.

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132

“Un sistema que permite simplemente la condena al Estado inejecutor al

pago de una multa coercitiva o de una suma a tanto alzado como único

medio para acabar con esa grave infracción y restablecer así la

normalidad en la aplicación del Derecho probablemente no es un sistema

completo; la posibilidad de anular las medidas estatales que llevan a la

inejecución o de atacar más directamente la inactividad del Estado serían

medios que contribuirían sin duda a aumentar la eficacia de las sentencias

del Tribunal de Justicia (…) Es clara la debilidad del mismo, en tanto en

cuanto una simple negativa a pagar la sanción impuesta por el órgano

judicial europeo supondría la quiebra del sistema de ejecución y la

continuación del incumplimiento; (…)”206

Al respecto, se han planteado diferentes formas para solventar este problema,

pero la mayoría encuentran su limitación en los mismos instrumentos normativos de la

Unión.

Por ejemplo, Martín Delgado descarta como opción el inicio de un nuevo

procedimiento por inejecución, ya que éste está previsto exclusivamente para los

supuestos de inejecución de sentencias de incumplimiento.207

Asimismo, se habla sobre la posibilidad de retener cantidades debidas al Estado

por la Unión, pero autores como Díez-Hochleitner y Tesauro desacreditan esta opción

bajo la argumentación de que los instrumentos jurídicos de la Unión no reconocen

competencia ni a la Comisión ni al Tribunal para proceder en ese sentido. Sin embargo,

Díez-Hochleitner acepta como medida posible compensar las sanciones con cantidades

emanadas de fondos europeos en los que participa el Estado Miembro, pero esto

específicamente cuando el incumplimiento sancionado guarda relación con un proyecto

financiado con cargo a esos fondos.208

En todo caso, según afirma Martín Delgado, la Comisión ha solventado el

mencionado vacío, aplicando una compensación entre las sumas adeudadas por el

206

Ibid., 223. 207

Ibid., 219. 208

Ibid., 220.

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133

Estado miembro en virtud de la imposición de alguna de las sanciones previstas en el

260.2 del TFUE y los fondos europeos que corresponden a este Estado infractor, lo cual

al menos genera mayor seguridad jurídica sobre este tema, aunque no soluciona

categóricamente la cuestión.

“La Comisión dictó una Decisión con fecha de 14 de Diciembre de 1994,

muy poco conocida, en la que regula el procedimiento que va a seguir en

el cobro de las sanciones que eventualmente sean impuestas por el

Tribunal de Justicia en aplicación del art. 260.2. (…) se aparta de la

opinión doctrinal y afirma que es posible proceder al cobro de las

cantidades (…) a través de compensación con las cantidades de la Unión

de las que ese Estado sea acreedor (…) la Decisión recoge el

procedimiento que seguirá (y, de hecho, está siguiendo), que consiste

básicamente en el envío al Estado inejecutor de una carta en la que se le

invita al pago de la cantidad debida, trámite que se repetirá sucesivas

veces, actualizando la cantidad en función del tiempo transcurrido desde

la sentencia de inejecución y de los pagos que haya realizado el Estado,

hasta que se dé ejecución a la sentencia, en el caso de se haya impuesto

una multa coercitiva o en la que se le reclamará la cantidad concreta,

cuando se trate de una suma a tanto alzado. El retraso en el pago

conllevará la obligación de satisfacer intereses de demora y, en su caso, el

cobro por compensación.”209

En conclusión, si bien por un lado no se pueden negar las virtudes que presenta

este mecanismo de ejecución, manifestadas principalmente en la posibilidad de aplicar

un recurso coercitivo ante la inejecución de las sentencias del TJUE, y en la presión que

este sistema logra imponer a los Estados en virtud del costo político que implica, por el

otro lado, debe reconocerse que las deficiencias apuntadas disminuyen

considerablemente la eficacia del mecanismo, ya que estas facilitan el incumplimiento

por parte de los Estados Miembros, lo cual a la postre implica un debilitamiento del

papel que juega el Tribunal como garante del fiel cumplimiento del Derecho de la Unión.

209

Ibid., 220-221.

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134

CAPÍTULO II: ALGUNAS IDEAS PARA ALCANZAR UN MECANISMO MÁS EFICAZ

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES INTERNACIONALES

Como quedó demostrado en el Capítulo anterior, los mecanismos de ejecución

de sentencias empleados por los Tribunales Internacionales analizados, presentan

importantes debilidades que les restan efectividad como medios para lograr el fiel

cumplimiento de sus sentencias.

En vista de lo anterior, en este apartado se van a plantear algunos elementos

necesarios para lograr un mecanismo más efectivo de ejecución de sentencias, así

como otros aspectos que, paralelamente con los mecanismos de ejecución, pueden

contribuir a alcanzar un mayor grado de cumplimiento de los fallos emitidos por

Tribunales Internacionales.

Sección I: Procedimiento de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias

En cualquier sistema jurisdiccional, sea este nacional o internacional, el tema de

la ejecutabilidad de sentencias reviste gran relevancia.

Este es un aspecto que reconoce, por ejemplo, la Corte IDH en sus fallos, entre

ellos la sentencia sobre competencia en el Caso Baena Ricardo y otros, en la cual,

respecto a este aspecto la Corte señaló que:

“La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso

debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido

en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho

pronunciamiento.”210

Así, la posibilidad de ejecutar las decisiones de los Tribunales Internacionales

resulta indispensable para la funcionalidad del Derecho Internacional Público, ya que,

de lo contrario sus normas se convierten en letra muerta.

Esta idea es reconocida, por ejemplo, en relación con las sentencias de la Corte

210

Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá: párrafo 73.

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135

IDH en la siguiente forma:

“La implementación efectiva de las decisiones de la Corte es pieza clave

de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos, sin la cual se hace ilusorio el propósito que determinó

su establecimiento.”211

De lo anterior se deriva la trascendencia de que existan mecanismos destinados

a la ejecución de sentencias de Tribunales Internacionales, y de que estos sean

realmente efectivos.

En este sentido, resulta de gran utilidad el Procedimiento de Supervisión de

Cumplimiento de sentencias que aplica la Corte IDH.

Al respecto, se debe destacar la importancia de que los Tribunales

Internacionales sean dotados de competencias suficientes para poder emprender la

supervisión del cumplimiento de sus propios fallos. Lo contrario equivaldría a afirmar

que tales tribunales poseen tan solo efectos declarativos.

“Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la

violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las

medidas destinadas a reparar dicha violación. La jurisdicción comprende

la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino

que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es

por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o

procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones

judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional.”212

Para que el Procedimiento de Supervisión de verdad contribuya a aumentar el

nivel de acatamiento de las sentencias internacionales, es necesario que este cumpla

con ciertas condiciones.

211

Corte Interamericana De Derechos Humanos, ABC de la corte Interamericana de Derechos Humanos, el qué, cómo, cuándo, donde, por qué de la Corte Interamericana (2013): 10 http://www1.umn.edu/humanrts/research/colombia/ABC%20Corte%20IDH.pdf (21 diciembre 2015). 212

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Barrios Altos contra Perú (Cumplimiento de sentencia. de 28 de noviembre de 2003): considerando primero.

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136

Primeramente se requiere una debida regulación, tanto de su existencia como

del procedimiento para aplicarlo, de manera que se reduzcan al mínimo los vacíos y con

ello el margen de apreciación de los Estados, garantizando a las partes certeza jurídica

con respecto a la operatividad del procedimiento.

Además, es de suma importancia que se ejerza un seguimiento continuo al

Estado condenado, desde el dictado de la sentencia hasta que el Estado demuestre su

fiel cumplimiento. Para ello es productiva la solicitud periódica de informes al Estado

responsable, en los cuales deba reportar el estado de cumplimiento y las acciones

desplegadas para acatar el fallo.

Igualmente resulta útil que, en el marco de este tipo de procedimientos, se

realicen audiencias de supervisión ante el respectivo Tribunal, en las que tengan

participación todas las partes involucradas, con la posibilidad de presentar alegatos y

pruebas.

Tal Procedimiento de Supervisión brinda la ventaja de que se convierte en un

medio de presión, ya que el Estado condenado debe rendir cuentas constantemente

ante el Tribunal que dictó la sentencia, manteniéndose el caso abierto hasta que se

demuestre el efectivo acatamiento de todos los puntos ordenados en el fallo.

“La supervisión del cumplimiento de sentencias se ha constituido como un

buen medio tanto para presionar al Estado a avanzar en la ejecución y en

la reparación a la víctima, como para verificar el funcionamiento del

sistema interamericano.”213

Sección II. Recurso por Inejecución

Otra medida que resulta altamente eficaz es la posibilidad de iniciar un

procedimiento sumario ante el incumplimiento de sentencias emitidas por Tribunales

Internacionales, por medio del cual, se establezca formalmente la inobservancia de la

213

Mayra Feddersen y Tábata Santelices “Ejecución de sentencias internacionales sobre derechos humanos en Chile”, Anuario de Derecho Público UDP (2013): 100

http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/anuario/2010/07_Santelices_Feddersen.pdf (21 diciembre 2015).

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137

sentencia por parte del Estado condenado, generándose, como consecuencia, la

interposición de una sanción.

Así, se parte de que previamente existe una sentencia que declara el

incumplimiento de una o más obligaciones internacionales, por lo que se sanciona el

desacato de esta sentencia al comprobar que el país condenado no ha adoptado las

medidas necesarias para su ejecución.

En este sentido, resulta útil tomar como referencia los procesos de este tipo que

son empleados tanto en el ámbito europeo, como en el contexto de la comunidad

andina.

En cuanto a este último sistema jurídico regional, la autora Sasaki, reconoce la

importancia que tiene este procedimiento, específicamente para su correcto

funcionamiento.

“La acción de incumplimiento constituye el mecanismo jurisdiccional que

permite vigilar el cumplimiento de las normas que conforman el

ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (en adelante CAN) por

parte de los países miembros, siendo dicha acción una pieza clave en la

construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario, dado

que cuando los países miembros no cumplen las sentencias del Tribunal

de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) , se pone en juego la

institucionalidad, existencia y eficacia del sistema andino de solución de

controversias.”214

Igualmente se advierte esta ventaja con respecto al recurso por incumplimiento

utilizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

“En el ordenamiento jurídico europeo se han ido creando, bien mediante

modificaciones de los Tratados, bien a través de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia, toda una serie de mecanismos tendentes a asegurar

214

Sasaki Otani, 303.

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138

su cumplimiento. Entre ellos se encuentra el regulado en el artículo 260.2

TFUE.

(…)

Antes de esta posibilidad, el sistema jurisdiccional de la Unión se

asimilaba más a un sistema internacional, en lo que se refiere a la

ejecución de las sentencias, en tanto y cuanto el cumplimiento del

Derecho de la Unión Europea en general y de las sentencias del Tribunal

en particular dependían de la voluntad política de los Estados Miembros;

ahora, en cambio, ante la inejecución de la sentencia existe la posibilidad

de aplicar un medio coercitivo y, sobre todo, eficaz.

Eso es lo que se ha conseguido con el procedimiento por inejecución:

introducir un mecanismo de presión para el cumplimiento que, como ha

quedado demostrado en este trabajo, constituye una auténtica garantía de

cierre del sistema judicial de la Unión Europea.”215

El principal elemento que aporta este procedimiento con miras al objetivo de

alcanzar un mayor grado de acatamiento de las sentencias emitidas por Tribunales

Internacionales, es la posibilidad de interponer una sanción ante el incumplimiento del

Estado condenado.

Este elemento es sumamente relevante ya que, como se ha señalado, los

mecanismos de ejecución de sentencias con que actualmente cuentan los Tribunales

Internacionales presentan la problemática de que poseen una débil capacidad

coercitiva.

Tal como lo señala el autor Romero “se coloca el Derecho Internacional Público

en el estadio de la cortesía internacional o hasta manual de procedimiento, por su poco

valor sancionatorio y coactivo”216

Asimismo esto es reconocido de manera específica por ejemplo en relación con

215

Martín Delgado, 15. 216

Ibid., 13.

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139

la Corte IDH:

“Tal como se ha anticipado, no obstante ser obligatorias las sentencias de

la Corte Interamericana, éstas carecen de ejecutoriedad. En otras

palabras, pese al carácter vinculante de las resoluciones de la Corte, no

existe un modo de obligar coercitivamente al Estado a su cumplimiento.

Así, el sistema no atiende a la fuerza para ejecutar sus sentencias sino,

por el contrario, al deber moral de los Estados que han acordado

voluntariamente ligarse mediante tratados internacionales.”217

En un sentido semejante se pronuncia el autor Najman Alexander Aizenstatd,

quien afirma que el cumplimiento de la normativa internacional se da principalmente

gracias a la propia voluntad de los Estados, donde la sola amenaza de la aplicación de

sanciones juega un importante papel.

“En términos generales, las normas internacionales son obedecidas

voluntariamente y de manera constante por los actores de derecho

internacional. Podría argumentarse que esto obedece a la posibilidad de

incurrir en sanciones y a la implementación de mecanismos judiciales,

arbitrales y de control cuyo objetivo es garantizar la eficacia de las

normas. Sin embargo la mayoría de mecanismos usualmente no cuentan

con procesos coercitivos que impongan al Estado su cumplimento, ni

explican el cumplimiento voluntario en sistemas carentes de entidades

adjudicadoras de disputas. En gran parte, el derecho internacional se

fundamenta en el cumplimiento voluntario (…)”218

Con vista en lo anterior, se puede afirmar que en todo sistema jurisdiccional,

entre ellos el internacional, es medular que se dote a los Tribunales de competencias

para imponer el acatamiento de sus fallos a través de la implementación de

mecanismos coercitivos que se constituyan en un arma para obligar a los Estados a

cumplir.

217

Feddersen y Santelices, 102. 218

Aizenstatd Leistenschneider, 5-6.

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140

En este contexto, es pertinente resaltar la importancia del establecimiento y

aplicación de sanciones ante el desacato estatal de las sentencias emitidas por

Tribunales Internacionales.

Para los fines de este trabajo se entiende el término sanción como “reacción del

sistema frente a la acción y omisión que signifiquen infracciones o incumplimientos de

normas jurídicas.” 219

Así, por un lado las sanciones son una medida represiva consecuencia del

desacato estatal.

“(…) las sanciones son una consecuencia que sufre el país objeto de

éstas cuando no cumple debidamente con los estándares internacionales

de actuación esperada o incumple sus obligaciones internacionales.”220

Pero al mismo tiempo, la sola amenaza de la imposición de una sanción puede

contribuir a desalentar este tipo de comportamientos, constituyéndose también en un

mecanismo para moldear las acciones que se buscan con la sentencia por parte del

Estado condenado.

En razón de lo anterior, resulta pertinente ahondar en el tema de las sanciones

en la esfera del Derecho Internacional Público, ámbito en el cual se da la imposición de

sanciones en campos como el cultural, diplomático-político y económico principalmente.

En cuanto a las sanciones de tipo cultural, el autor José Manuel Álvarez señala

como ejemplo las siguientes:

“(…) existen medidas de carácter cultural como la cancelación de

intercambios culturales o educativos, hasta los boicoteos deportivos, las

limitaciones de desplazamientos a los nacionales del país objeto de la

219

Jorge Herrera Guerra, “Las sanciones del derecho internacional”, Revista Agenda Internacional (Vol. 4, No. 10, Perú, 1998): 114 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/issue/view/720 (14 enero 2016). 220

José Manuel Álvarez Zárate, Las sanciones económicas internacionales: 52 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/viewFile/1704/1531 (9 diciembre 2016).

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141

medida o la creación de listas negras de lugares donde no deben viajar los

nacionales del país que impone las medidas.”221

Como se puede notar en esta cita, las sanciones de tipo cultural pueden resultar

efectivas para ser aplicadas por un Estado en contra de otro Estado que ha incumplido

sus obligaciones en relación con el primero, sin embargo, no parecen diseñadas para

ser empleadas por los Tribunales Internacionales como parte de sus mecanismos de

ejecución de sentencias.

Por su parte, las medidas de carácter político o diplomático, según lo señala este

mismo autor, pueden abarcar la protesta pública, la censura, posponer o cancelar

visitas oficiales, reuniones o negociación de tratados o acuerdos, denegación de

credenciales a diplomáticos y la suspensión o expulsión de organizaciones

internacionales.222

Este tipo de sanciones trae como principal consecuencia el deterioro en la

imagen del Estado transgresor ante el resto de la comunidad internacional, y son

frecuentemente utilizadas como primera medida ante la infracción al Derecho

Internacional; solamente si la aplicación de estas resulta infructuosa, se procede con las

sanciones de tipo económico.

En lo que respecta a las sanciones de carácter económico, estas se dirigen

principalmente a privar o restringir algunos bienes o intereses del sujeto infractor, por lo

que se aplican especialmente en el terreno financiero y comercial.

“Dentro de las primeras podemos contar la reducción, suspensión y

cancelación de asistencia para el desarrollo, (…) reducción, suspensión y

cancelación de créditos privilegiados (…); el rechazo a refinanciar créditos

de deuda; el voto en contra del otorgamiento de préstamos, subsidios o

cualquier tipo de asistencia de organizaciones multilaterales de crédito (…)

también puede darse la confiscación o congelamiento de activos

221

Ibid., 56. 222

Ibid., 55.

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142

bancarios, sean estos del Gobierno objeto de la medida o de los

nacionales del país mismo.

Sobre las segundas tenemos que la más común es la limitación de

importaciones y exportaciones, ya sea a través de imposición de cuotas,

restricción en la aprobación de licencias de importación o exportación;

embargos comerciales, (…) imposición de tarifas aduaneras

discriminatorias (…) medidas de restricción o cancelación de derechos

pesqueros, proyectos de inversión o desarrollo conjuntos; suspensión o

cancelación de acuerdos comerciales; prohibición de exportaciones

tecnológicas; formación de listas negras de los nacionales del país objeto

de la medida; prohibición de asegurar activos del país.”223

En esta categoría de sanciones comerciales se enmarcan, por ejemplo, las

establecidas por la Comunidad Andina como consecuencia de la inobservancia de las

sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto lo plantea

María Ángela Sasaki de la siguiente manera:

“Así hasta el día de hoy, las sanciones autorizadas por el TJCA por

desacato a la sentencia que declara el incumplimiento se han referido a

dos aspectos: i) la autorización a los países miembros para gravar

adicionalmente en un 5% las importaciones de cinco productos del país

incumplidor, o ii) la limitación respecto a las normas de origen (suspensión

de la emisión de certificados de origen con lo que el país miembro infractor

pierda las ventajas del Programa de Liberación al tener que pagar el

arancel de terceros países).224

Sin embargo este sistema de sanciones es criticado por esta misma autora al

considerarlo inoperante, lo cual según ella, se evidencia por el elevado nivel de

desacato que se da de las sentencias emitidas por el TJCA.

223

Ibid. 224

Sasaki Otani, 303.

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143

A raíz de lo anterior se ha planteado la necesidad de reformar este sistema para

incorporar sanciones meramente económicas que signifiquen el pago de una suma

como consecuencia del desacato de la sentencia del Tribunal.

“(…) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina propuso, en el

Proyecto de Reforma del Estatuto, que se sustituyera el término de

“sanciones” por el de “medidas coercitivas”. Así, se entiende por “medida

coercitiva” aquella medida sancionadora que obliga al pago de cierta

cantidad de dinero calculada por unidad de tiempo, fundamentada en la

mora del cumplimiento de una obligación (el cumplimiento de la

sentencia).”225

Así, también se puede señalar como una posible sanción en la esfera

económica, la imposición del pago de una multa pecuniaria en contra del Estado

transgresor.

Esto es lo que se establece, por ejemplo, como consecuencia del desacato de

los fallos emanados del TJUE. En este sistema, tal como se estudió con detalle en el

Capítulo anterior, se ha previsto la posibilidad de imponer el pago de una suma a tanto

alzado o de una multa coercitiva, una vez constatada, a través de la aplicación del

recurso por incumplimiento o inejecución, la infracción de una o más obligaciones por

parte de un Estado miembro y el desacato de una primer sentencia por incumplimiento.

Con respecto a este tipo de sanciones pecuniarias, se debe recalcar que la multa

que se imponga debe adecuarse a las circunstancias del caso concreto, debe ser

proporcional a la gravedad del incumplimiento declarado, y debe establecerse tomando

en cuenta la capacidad de pago del Estado miembro moroso, por lo que no puede

consistir en un monto fijo ni puede quedar sujeto a la arbitrariedad del ente encargado

de aplicarla.

En vista de lo anterior, es necesario que esté claro y expresamente regulado el

mecanismo por medio del cual se va a determinar el monto de esa multa y los criterios a

225

Ibid., 313.

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144

tomar en cuenta para tales efectos, esto con el fin de evitar las críticas que podrían

surgir ante la ausencia de previsión normativa al respecto.

La experiencia de algunos sistemas que registran un avance importante en la

implementación de sanciones coercitivas ante el incumplimiento estatal de sentencias

de Tribunales Internacionales, muestra que no es suficiente la incorporación de una

disposición amplia que haga referencia a que el monto de la multa se determinará en el

caso concreto o cualquier otra frase semejante, pues ello podría generar fuertes

oposiciones fundamentadas en la falta de certeza y seguridad jurídica.

“(…) en el Dictamen del TJCA se señaló que las medidas coercitivas que

podría adoptar el TJCA “se graduarán en función de las circunstancias de

cada caso” al igual que en la UE que se señalaba “un importe adecuado a

las circunstancias.” Sin embargo, en la UE fue la Comisión quien concretó

dicha aseveración a través de la “fórmula general” y el uso de coeficientes

multiplicadores, lo que eventualmente haría falta en el CAN, en el

supuesto que se reformara el Estatuto y se admitieran las multas

coercitivas, ya que la aseveración del TJCA de que “se graduarán en

función de las circunstancias de cada caso” resulta ser excesivamente

gaseosa y difusa. Así, haría falta una reglamentación posterior que tome

en cuentan ciertos factores, tales como la gravedad de la infracción, la

duración de la misma y la capacidad de pago del Estado miembro.” 226

Desde esta perspectiva es útil hacer referencia al manejo que se le da a este

aspecto en el sistema Europeo:

“(…) la Comisión de la UE estima que el importe de la multa coercitiva

debe calcularse en función a una “fórmula general” que contenga los tres

criterios fundamentales o los denominados “coeficientes multiplicadores”

que son 1)la gravedad de la infracción; 2)la duración de la misma; 3)la

necesidad de asegurar el efecto disuasorio de la sanción para evitar la

reincidencia, teniendo en cuenta la capacidad de pago del Estado

226

Ibid., 330-331.

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145

miembro en cuestión (representada por el PIB y el número de votos de

que se dispone en el Consejo de la UE)”.227

En todo caso, para que funcione como medio de coerción que induzca a poner

fin al incumplimiento, es trascendental que el importe de la multa económica sea

significativo, de manera que se constituyan en un incentivo para el cumplimiento estatal

de sus obligaciones internacionales, y como parte de ello, para la ejecución de las

sentencias de Tribunales Internacionales.

“(…) el monto de la medida debe ser de tal magnitud que no deje a los

Estados en posibilidad de fácilmente optar entre el incumplimiento y la

sanción; de lo contrario la sentencia perdería su efecto persuasivo y

sancionador propiamente dicho.”228

Ahora bien, si de todas maneras se presenta una negativa del Estado para

cancelar la multa impuesta en su contra, el mecanismo para ejecutarla puede consistir

en el endurecimiento de la sanción mediante el incremento del monto pecuniario a

pagar, a modo de intereses moratorios, que correrán hasta que se compruebe el fiel

cumplimiento de la sentencia y el pago de las sumas adeudas por concepto de multa

consecuencia del incumplimiento estatal.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de estas sanciones, lo más

conveniente es que los Estados doten a órganos internacionales supraestatales con

capacidad suficiente para ello.

“Las sanciones en el ámbito internacional pueden ser adoptadas, en

primer lugar, por organismos internacionales debidamente reconocidos por

la comunidad internacional y ante todo en contra de sus miembros. En

este evento el estudio de las sanciones tiene un halo de legalidad desde el

punto de vista del derecho internacional.”229

227

Ibid., 330. 228

Ibid., 329. 229

Álvarez Zárate, 53.

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146

En este sentido, específicamente en cuanto a la ejecución de las sentencias de

Tribunales Internacionales, es fundamental que a estos órganos jurisdiccionales se les

reconozcan competencias no solo para resolver los conflictos jurídicos, sino para

ejecutar sus fallos por medio de la imposición de sanciones previstas para tales fines.

Por ejemplo en el ámbito de la Comunidad Andina, según explica Sasaki, es el

Estado beneficiado por la sentencia el que posee la legitimación para aplicar la sanción

por incumplimiento. Para la autora mencionada, ese sistema no se muestra eficaz ya

que, en muchos casos, el Estado no las ejecuta en resguardos de sus propios intereses

económicos o políticos.

“(…) ese sistema actual de sanciones ha devenido en ineficiente, ya que

no existe interés en el país beneficiado de aplicar las sanciones al país

infractor en varios casos, dando lugar a un doble incumplimiento, tanto del

país demandado como del país demandante que decide no aplicar las

sanciones autorizadas en la sentencia.”230

Sección III: Aspectos complementarios que contribuyen a alcanzar un mayor

cumplimiento de sentencias de Tribunales Internacionales

Paralelo al fortalecimiento de los mecanismos de ejecución, existen otros

aspectos que, desde el ámbito interno de los Estados, el funcionamiento de los propios

Tribunales, y el papel de los órganos políticos de los diferentes sistemas, pueden

aportar en gran medida para alcanzar un mayor cumplimiento de las sentencias

emitidas por los Tribunales Internacionales.

Así, a nivel interno de los Estados, tal como se mencionó en el capítulo anterior,

una de las principales limitaciones que se presenta para dar cumplimiento a las

sentencias internacionales, es de tipo económico, ya que comúnmente los Estados no

tienen presupuestado montos destinados al pago de condenas monetarias provenientes

de la jurisdicción internacional.

230

Sasaki Otani, 316.

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147

Al respecto, el ordenamiento jurídico de Costa Rica prevé posibles remedios para

enfrentar este obstáculo.

“En tal caso, la solución de la legislación costarricense parece ser

correcta, ya que autoriza que se realicen reformas al presupuesto, o

incluso la promulgación de un presupuesto extraordinario dentro de un

plazo de tres meses (art. 77.2), y si por cualquier circunstancia no se

incluye dentro del presupuesto la partida necesaria para el cumplimiento

de la sentencia o sentencias, la Contraloría General de la República no

cursará o aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario de la

Administración obligada al pago (art. 78).”231232

En este sentido, internamente los Estados pueden promulgar normativa que

garantice la previsión de partidas destinadas a estos fines, o que regule una vía ágil

para la aprobación de montos extraordinarios destinados al cumplimiento de sentencias

internacionales.

De igual manera, es necesaria la creación de mecanismos internos adecuados

para ejecutar las sentencias que emiten las Cortes Internacionales, no solo los puntos

de carácter indemnizatorio, sino también toda clase de reparaciones. Se puede realizar

entonces la promulgación de leyes adecuadas que agilicen el cumplimiento efectivo de

las sentencias internacionales, la cooperación y comunicación de todas las entidades

gubernamentales y poderes del Estados.

Así lo ilustra Ayala refiriéndose específicamente al SIPDH, al establecer que los

tribunales nacionales no deben ser ajenos a la solución, ya que deben adoptar medidas

judiciales, es decir sentencias, para hacer efectiva la ejecución de las sentencias

condenatorias a indemnizaciones compensatorias por parte de la Corte Interamericana,

ya sea dejando sin efecto esas disposiciones que constituyen un obstáculo

(declarándolas nulas o desaplicándolas para los casos concretos); o interpretándolas de

231

Corasanitti, 24. 232

En esta cita se hace referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley No. 3667, sin embargo la misma fue derogada por el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No. 8508 del 28 de abril del 2006, el cual, en su Título VIII, Capítulo I regula lo referente a la Ejecución de Sentencias y a la destinación de presupuesto para tales fines.

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148

manera restrictiva, de modo que permitan las posibilidades de ejecución mediante

modalidades efectivas, por ejemplo, embargos ejecutivos, órdenes de pago contra

partidas presupuestarias, órdenes de créditos presupuestarios, amonestaciones, multas

coercitivas, responsabilidad penal, civil y administrativa u otras modalidades.233

Por otro lado, es importante la adecuación de la legislación nacional para

eliminar aquellos obstáculos que impiden o limitan la ejecución integral de las

sentencias de Tribunales Internacionales.

Lo anterior en vista de que, por ejemplo, en el ámbito interamericano, para la

ejecución de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones

de derechos humanos, se presentan a nivel interno obstáculos como: leyes de amnistía,

plazos de prescripción, impunidad y excluyentes de responsabilidad.

Hay doctrinarios que opinan que la ejecución de las sentencias emanadas de

Tribunales Internacionales debería tener la misma importancia que las sentencias

internas, por cuanto, su ejecución se debe realizar de la misma manera, eliminando

todo requerimiento u obstáculo adicional que éstas pueden presentar.

“La sentencia de la Corte debe ser tratada como si hubiera emanado de

un tribunal interno y no se debe exigir los requisitos que el Derecho interno

prevé para sentencias extranjeras, en razón de la operatividad inmediata

de las normas del Derecho Internacional.”234

En este sentido, no sería necesaria la implementación de procedimientos

adicionales para ejecutar las sentencias internacionales.

Otra acción que pueden adoptar los Estados para alcanzar mayor cumplimiento

de sentencias sería la creación de entidades enfocadas exclusivamente en este

objetivo, con funciones y competencias previamente reguladas. Así lo dice Gabriela

Pacheco:

“(…) establecer un órgano encargado de transmitir las sentencias y

resoluciones a los órganos competentes para ejecutar las medidas de

233

Ayala Corao, 140. 234

Pacheco Arias, 313.

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149

reparación, el cual debería ser un alto tribunal interno con el objeto de que

se trate de un órgano que conozca cuáles son los procedimientos internos

vigentes adecuados según la obligación que se deba cumplir. Ese mismo

órgano debe estar encargado de instar y fiscalizar el debido cumplimiento

de las resoluciones y sentencias; (…) otorgar la facultad al órgano

encargado de instar y fiscalizar el debido cumplimiento de las resoluciones

y sentencias de la Corte para que, si en referido plazo el órgano al que se

le transmitió la sentencia de la Corte para que la ejecutara no ha rendido

un informe ni avanzado en el cumplimiento, busque por otros medios el

cumplimiento de la sentencia de la Corte.”235

En resumen, la creación de mecanismos internos que sean específicos y claros

para la ejecución de sentencias de Tribunales Internaciones, la coordinación entre la

jurisdicción internacional y la interna y la plena disposición de colaboración de los

Estados, conjuntamente contribuyen a la efectividad de las sentencias internacionales.

A estos aspectos se refiere Pacheco al visualizarlo específicamente en el SIPDH.

“La vigencia real del sistema interamericano de derechos humanos está

en manos de los mismos Estados que lo crearon. Para que el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos cumpla su

función se requiere como condición necesaria que los Estados lo asuman

no solo normativamente sino, además, como parte de su concepción

política integral y por ende de su actuación internacional. Se requiere que

los Estados compartan que una violación a los derechos humanos no es

un asunto aislado entre la víctima y el Estado infractor sino que además

están interesados colectivamente todos los Estados y la OEA, porque se

está vulnerando un bien jurídicamente protegido por el sistema.”236

Adicionalmente, otro aspecto que puede ayudar al cumplimiento de las

sentencias de los Tribunales Internacionales es que, en los sistemas normativos

internos, se le reconozca a las sentencias de Tribunales Internacionales, el carácter de

235

Ibid., 319-320. 236

Ibid., 330.

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150

título ejecutivo, con lo cual la parte gananciosa puede recurrir directamente al

procedimiento interno ya establecido para el cobro de títulos ejecutivos, con el fin

ejecutar la indemnización compensatoria establecida en la sentencia.

Así, con la constitución como título legal de las condenas indemnizatorias de los

Tribunales Internacionales, un procedimiento específico para la ejecución de los fallos

de estas Cortes, es innecesario, porque se utilizaría el previamente establecido en las

legislaciones internas para la ejecución de dichos títulos.

Este aspecto también podría ser establecido en la esfera internacional dentro de

la normativa que regula la creación y funcionamiento de cada uno de los Tribunales

Internacionales, estableciéndose como una obligación para los Estados, tal como se

dispone en el Sistema de la Comunidad Andina.

“(…) de conformidad con el artículo 30 del Tratado del Tribunal, la

sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que

los particulares puedan solicitar ante la jurisdicción nacional, la

indemnización de daños y perjuicios que corresponda.”237

Por otro lado, más allá de los mecanismos de ejecución de sentencias que cada

Tribunal Internacional aplique, estos pueden adoptar medidas complementarias que

favorecerían una ejecución de sus sentencias de manera más efectiva.

En este sentido, con el objetivo de reforzar la supervisión de cumplimiento de

sentencias, se puede, por ejemplo, efectuar con mayor frecuencia visitas in loco y

conformar grupos especializados de trabajo, lo cual permitiría la identificación de las

problemáticas que en cada caso se presentan para el fiel cumplimiento de la sentencia,

con lo cual se puede establecer con mayor certeza el estado de cumplimiento.

Siguiendo esta línea, los Tribunales Internacionales deben establecer plazos

razonables para el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado condenado. El

plazo que se otorgue debe ser proporcional a las circunstancias de cada caso, a los

237

Sasaki Otani, 322.

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151

extremos de la sentencia y a las posibilidades reales que tiene el Estado para acatar las

condenas dictadas en su contra.

Además, un elemento que igualmente puede aportar en gran medida para

elevar el grado de cumplimiento de las sentencias de los Tribunales Internacionales, es

dar publicidad a tales fallos, lo cual es importante en dos vías.

Por un lado, la publicación de la sentencia a lo interno del Estado condenado,

se constituye en un medio de presión, ya que los ciudadanos de ese Estado pueden

convertirse en sujetos fiscalizadores del cumplimiento de la sentencia, lo cual es

especialmente relevante en temas de derechos humanos. De hecho, la Corte IDH

frecuentemente ordena la publicación de sus sentencias como parte de las

reparaciones. Ejemplo de ello es la sentencia de excepciones preliminares, fondo

reparaciones y costas del caso Rodríguez Vera y otros contra Colombia.

“572. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado

publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de

la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia

elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, y b) en un

diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su

integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

573. Asimismo, este Tribunal considera apropiado, tal como lo ha

dispuesto en otros casos, que el Estado dé publicidad al resumen oficial

de la Sentencia, a través de una emisora radial y un medio televisivo de

cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez en un

plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente

Sentencia. El Estado deberá comunicar previamente a los representantes,

al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario, emisora y

medio televisivo en que realizarán dichas difusiones. Este Tribunal no

estima necesario ordenar las demás especificaciones solicitadas por los

representantes.”

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152

Por otro lado, la publicidad de las sentencias de Tribunales Internacionales, pero

en este caso ante la comunidad internacional, puede utilizarse como un medio de

sanción ante el no acatamiento de lo fallado, tal como lo señala Carlos Ayala.

“Ayala Corao propone que las sanciones ante el incumplimiento de una

sentencia de la Corte podrían incluir la publicación de la propia resolución

en contra del Estado llamando a su reconsideración o la notificación de las

resoluciones a los organismos financieros internacionales, y que en casos

extremos la sanción podría consistir en la suspensión de ciertos privilegios

como Estado miembro de la OEA.”238

Otro elemento que complementariamente puede ayudar para el efectivo

cumplimiento de las sentencias internacionales, es que se dé, por parte de las

diferentes organizaciones internacionales, en los ámbitos regionales y en el universal,

un papel más activo dentro de los procedimientos de ejecución de sentencias.

Como se observó en el Capítulo anterior, diversos órganos políticos

internacionales son los que en teoría deberían tomar acciones ante el incumplimiento

de las sentencias internacionales, sin embargo, en la práctica no se da un verdadero

aporte de estos órganos. Algunas de las medidas que podrían adoptar en este sentido,

por ejemplo, en el sistema regional interamericano, según Gabriela Pacheco son:

“(…) los órganos políticos de la organización deben asumir un rol mucho

más activo en el apoyo y fortalecimiento del Sistema. En particular, se

debe promover la discusión entre los Estados de temas como la

ratificación universal de los instrumentos y el cumplimiento de las

decisiones de la Corte y Comisión. Se debería realizar un debate de

mayor profundidad sobre el contenido de los informes anuales de los

órganos del sistema. En el caso de los Estados que hayan denunciado

algún instrumento del sistema, estos foros deberían pronunciarse

decididamente en contra, llamando de inmediato a su reconsideración, o

238

Pacheco Arias, 308.

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153

de lo contrario, contemplando la posibilidad de aplicar gradualmente

sanciones.”239

Concretamente, en el seno de la OEA, es necesario que la Asamblea General

discuta los informes de la Corte IDH que señalan los Estados que se encuentran en

abierto incumplimiento, así como que se exponga a los responsables de las violaciones

por sus nombres.

Además, es necesario que se ejerza presión política y determinada, en el seno

de los Organismos Internacionales Principales, llámese ONU, OEA, UE, etc., en contra

de los Estados incumplidores.

“La presión internacional por medios políticos o económicos es otro

mecanismo que ha sido considerado adecuado para lograr el

cumplimiento de las sentencias de la Corte. La exclusión política del

Estado renuente a cumplir puede ser una de las armas. Otra tiene que ver

con el condicionamiento de los recursos económicos comunes o los

manejados por organismos compuestos por los mismos países que

acuerdan las normas internacionales de derechos humanos”. 240

De igual manera, se puede incentivar la participación de las Organizaciones No

Gubernamentales, para que ejerzan de manera más activa funciones de fiscalización y

demuestren labor de seguimiento a la ejecución de las sentencias de Tribunales

Internacionales.

Finalmente se debe señalar que cada sistema, sea regional o universal, debe

encontrar la manera de destinar presupuesto suficiente, para que su Tribunal pueda

cumplir cabalmente con su función de aplicar el Derecho Internacional, no solo por

medio de la emisión de sentencias, sino también por medio de la ejecución de las

mismas, es decir, que se dé una designación adecuada de recursos.

Al respecto, se puede concluir que la designación de mayores recursos puede

facilitar la labor de los Tribunales Internacionales en campos como: la resolución de

239

Ibid., 308. 240

Pacheco Arias, 305.

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154

casos en plazos reducidos, funcionamiento permanente de la Corte, seguimiento del

cumplimiento de las sentencias, etc.

En conclusión, la aplicación de las medidas mencionadas en este apartado, de

la mano con mecanismos más efectivos de ejecución de sentencias, se convierten en

una herramienta para alcanzar el cumplimiento de las diferentes obligaciones que

nacen para los Estados a partir de las resoluciones de los Tribunales Internacionales.

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155

CONCLUSIONES

El concepto de soberanía, tal como se entendía tradicionalmente como absoluta,

exclusiva e ilimitada, no es sostenible actualmente debido a que esta noción ha

evolucionado de la mano con los cambios experimentados en el ámbito internacional,

en el cual cada día adquiere mayor relevancia la interrelación entre los diferentes

sujetos de derecho internacional público, tal es lo que ha sucedido recientemente con

los procesos de globalización que tienen una gran influencia en el concepto y ejercicio

de la soberanía.

De esta manera la soberanía estatal actualmente está sujeta a límites, definidos

tanto a lo interno por los derechos de sus nacionales, como a lo externo por las

obligaciones asumidas respecto de los otros Estados y demás sujetos que conforman la

comunidad internacional.

En el marco de esta limitación a la soberanía estatal, ha surgido también la teoría

sobre la responsabilidad internacional, la cual se genera a causa de la violación de las

obligaciones derivadas de las diferentes fuentes del Derecho Internacional Público,

dentro de las cuales se encuentran los tratados internacionales y las sentencias

emanadas de Tribunales Internacionales.

El establecimiento de responsabilidad internacional, obliga a los Estados a

responder, ante el resto de la comunidad internacional, por sus conductas violatorias de

las normas de Derecho Internacional Público, a las cuales los Estados se han sometido

de manera voluntaria en el ejercicio de su soberanía, y por lo tanto su cumplimiento es

de carácter obligatorio.

Así, una vez declarada la responsabilidad internacional, surge para el Estado

responsable, la obligación de reparar satisfactoriamente los daños causados.

Los mismos Estados, mediante la adhesión voluntaria a los instrumentos

internacionales por medio de los cuales se crean los Tribunales Internacionales, han

reconocido en estos, competencias jurisdiccionales para la solución de controversias

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jurídicas, por lo tanto son los órganos que en definitiva declaran la responsabilidad

estatal en un caso concreto.

Por lo anterior, se puede concluir que las decisiones emanadas de los Tribunales

Internacionales son de acatamiento obligatorio por parte de los Estados en litigio, lo cual

se fundamenta de manera principal en los Principios de Pacta Sunt Servanda y Buena

Fe, así como en el sometimiento voluntario de los Estados a las competencias

jurisdiccionales de estos órganos.

No obstante, tal como se planteó en la hipótesis, el grado de cumplimiento de las

sentencias de Tribunales Internacionales es relativo, en vista de que, pese a su

obligatoriedad, se presentan casos de incumplimiento.

Tales desacatos se dan por diferentes causas, como pueden ser: la carencia en

el ámbito internacional de órganos centralizados y una jurisdicción obligatoria,

deficiencias en la estructura y funcionamiento de los propios Tribunales Internacionales,

así como dificultades a lo interno de los Estados para dar ejecución a estas sentencias.

En relación con este último aspecto, se revela una falta de voluntad política por

parte de las autoridades estatales para dar fiel cumplimiento a los fallos de Tribunales

Internacionales.

Lo anterior se refleja en varias esferas, entre ellas, la falta de una designación

suficiente de recursos, ausencia de mecanismos jurídicos idóneos que permitan una

ejecución ágil de las sentencias, poca coordinación entre los entes estatales

competentes en este ámbito; en general, hay una limitada adecuación de la normativa

interna a los estándares internacionales que se requieren en esta materia, con el

objetivo de alcanzar el mayor nivel de cumplimiento de sentencias internacionales.

Adicionalmente, si bien es cierto que los Tribunales Internacionales, al menos los

que son objeto de estudio en esta investigación, sí cuentan con procedimientos y

mecanismos para la ejecución de sus sentencias, al realizar un análisis de los mismos,

se puede concluir que presentan carencias en cuanto a su debida previsión normativa y

deficiencias y limitaciones en cuanto a su funcionamiento, lo cual les resta efectividad.

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Uno de los principales problemas se evidencia específicamente en el papel de

los órganos políticos a los cuales se les ha designado la competencia para conocer de

la inejecución de sentencias de Tribunales Internacionales, ya que su participación se

da de manera muy reducida, y no se prevén concretamente medidas coercitivas que

estos órganos puedan aplicar con el fin de obligar a los Estados a acatar el fallo.

En general, es prácticamente inexistente la posibilidad de aplicar sanciones ante

el desacato de las sentencias internacionales, lo cual facilita y, en cierta medida,

incentiva el incumplimiento estatal en este ámbito, ya que los Estados fácilmente

pueden desconocer las obligaciones impuestas por el fallo, sin que ello les genere

mayores consecuencias.

El incumplimiento de una sentencia genera a la vez la violación de los

instrumentos internacionales que crean y regulan a los Tribunales Internacionales, por

lo que resulta necesario corregir las insuficiencias que presentan los mecanismos de

ejecución de sentencias empleados, en vista de que tales deficiencias debilitan el papel

de los Tribunales Internacionales como garantes del cumplimiento de las obligaciones

internacionales.

En este sentido, se logra comprobar también la segunda parte de la hipótesis

planteada, ya que, aunque los mecanismos de ejecución de sentencias de Tribunales

Internacionales presentan problemas que disminuyen su efectividad, es posible

implementar algunos elementos que los mejoren.

Esto puede lograrse, por ejemplo, mediante el empleo adecuado de

procedimientos como la Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, el cual se

convierte en un medio de presión al darse un monitoreo constante por parte del mismo

Tribunal que dictó la sentencia, así como el Recurso por Inejecución, ya que por medio

de este se determina formalmente el incumplimiento de la sentencia, generándose

como consecuencia la interposición de una sanción.

Además es útil la instauración de un sistema de sanciones aplicables ante el

incumplimiento de una sentencia internacional ya que le aporta al mecanismo de

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ejecución carácter coercitivo, convirtiéndose en una herramienta para forzar el

cumplimiento por parte de los Estados.

Al respecto se puede concluir que lo más efectivo es la instauración de

sanciones de tipo económico, cuyo importe sea significativo, con el fin de que cumpla

funciones tanto persuasivas como sancionadoras.

Asimismo, de manera complementaria, es posible implementar medidas en el

ámbito interno de los Estados, en el funcionamiento de los propios Tribunales y en el

papel que deben desempeñar los órganos políticos de los diferentes sistemas.

En cuanto al primer aspecto, se requiere que, a lo interno de los Estados, se

tomen acciones como la designación adecuada de recursos; que se realice la previsión

de mecanismos jurídicos internos, como leyes adecuadas, las cuales faciliten la

ejecución de sentencias internacionales; que se propicie la cooperación, coordinación y

comunicación tanto a lo interno de los Estados entre entidades gubernamentales, como

hacia el exterior con los propios Tribunales Internacionales; que se eliminen aquellos

obstáculos normativos los cuales impiden o limitan la ejecución; y que se reconozca, en

el ordenamiento jurídico interno, la misma relevancia a las sentencias de Tribunales

Internacionales en relación con aquellas dictadas por tribunales nacionales.

Por su parte, los propios Tribunales Internacionales pueden reforzar aspectos

para la identificación clara de las problemáticas que impiden el cumplimiento de las

obligaciones internacionales por parte de los Estados, entre ellos, aumentar la

realización de visitas in loco y la conformación de grupos especializados de trabajo para

dar atención particular a casos concretos. Asimismo es conveniente que los Tribunales

Internacionales se preocupen por el establecimiento de plazos razonables y por dar

publicidad a sus sentencias.

En relación con el papel de los órganos políticos de los diferentes sistemas, se

requiere que estos asuman un rol más activo en la supervisión de cumplimiento de

sentencias de Tribunales Internacionales y en la toma de medidas ante el

incumplimiento de las mismas.

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Así, se puede concluir que, todos los aspectos mencionados, conjuntamente

contribuyen a la obtención de mecanismos de ejecución de sentencias de Tribunales

Internacionales más efectivos, y en esta línea, a alcanzar un mayor cumplimiento de

estos fallos.

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160

BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

Aizenstatd Leistenschneider, Najman Alexander. “La Responsabilidad

Internacional de los Estados por actos ilícitos, crímenes internacionales y daños

transfronterizos” en Anuario Mexicano de Derecho Internacional México, vol. XII

(2012) Accedido: 9 marzo 2013. En: www.juridicas.unam.mx.

Álvarez Zárate, José Manuel. Las sanciones económicas internacionales

Accedido: 9 diciembre 2015. En:

http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/viewFile/1704/1531.

Arróniz Meza, Humberto. “La defensa constitucional de la soberanía en materia

energética.” Tesis para obtener el título en Licenciatura en Derecho con área en

Derecho Internacional, Universidad de las Américas, Puebla, México, 2006.

Asada, M. A solution in Sanctions Harvard International Review (2011)

Ayala Corao, Carlos M. “Ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos”, Estudios Constitucionales no. 1, Chile (2007) Accedido: 8

mayo 2013. En:

http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_5_1_htm/la_ejec

ucuion5_1-2007.pdf.

Barboza, Julio. La responsabilidad internacional Accesado: 20 octubre 2013. En:

http://www.oas.org/dil/esp/1-32%20Barboza%20Julio%20def.pdf.

Becerra Ramírez, Manuel. Control de Cumplimiento de los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos México (2009) Accedido: 10

marzo 2014. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2673/8.pdf.

Becerra Ramírez, Manuel. Derecho Internacional Público Universidad Nacional

Autónoma de México (1991) Accedido: 06 junio 2015. En:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1911/12.pdf.

Bicudo, Helio. Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y de las recomendaciones de lo Comisión Interamericana de

Derechos Humanos México (2001) Accedido: 22 octubre 2015. En:

www.juridicas.unam.mx/libros/5/2454/14.pdf.

Page 177: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

161

Bonifaz Tweedle, Gonzalo. “La ejecución de los fallos de la Corte Internacional

de Justicia” en Themis, Revista de Derecho no. 62 (2012) Accedido: 11 febrero

2016 dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5110742.pdf

Borda Medina, Carolina y Hernández Moreno, Carolina. “La soberanía Estatal y

su alcance en el nuevo orden internacional.” Tesis para optar título de Abogado,

Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C, 2001.

Bregaglio, Renata. “Sistema universal de Protección de Derechos Humanos”,

Protección Multinivel de Derechos Humanos Pontificia Universidad Católica de

Perú Accedido: 20 enero 2016. En: www.upf.edu/dhes-

alfa/materiales/res/pmdh_pdf/Cap3.pdf

Burguerman, Susan. “Soberanía Estatal y Responsabilidad Comunitaria” en

Revista Jurídica Online, Columbia University, no. 16 (2003) Accedido: 5

septiembre 2013. En:

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-

1/16_Soberania_Estatal_y_Responsabilidad_Comunit.pdf.

Calderón Gamboa, Jorge. “Fortalecimientos del rol de la CDIH en el proceso de

supervisión de cumplimiento de sentencias y planteamiento de reparaciones ante

la Corte IDH” en Anuario de Derechos Humanos No.10, Chile (2014) Accedido:

26 septiembre 2015. En:

http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/viewFile/31697/33498.

Calderón Gamboa, Jorge. La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo

paradigma mexicano México (2013) Accedido: 02 diciembre 2015. En:

www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf.

Cancado Trindade, Antonio Augusto. Reflexiones sobre los tribunales

internacionales contemporáneos y la búsqueda de la realización del ideal de la

justicia internacional (2010) Accedido: 13 octubre 2015. En:

http://www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2010/2010_

1.pdf.

Carpizo, Jorge. “Globalización y los principios de soberanía, autodeterminación y

no intervención” en Anuario Mexicano de Derecho Internacional vol. IV (2004)

Page 178: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

162

Accedido: 5 septiembre 2013. En:

http://132.247.146.34/index.php/amdi/article/view/16511.

Comisión De Estudios Del Consejo De Estado. Informe del Consejo de Estado

sobre las garantías del cumplimiento del derecho comunitario No. E2/2009, 2010

Accedido: 26 septiembre 2015. En: http://www.consejo-

estado.es/pdf/derecho%20comunitario.pdf

Corasaniti, Vittorio. “Implementación de las sentencias y resoluciones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: un debate necesario” en Revista IIDH

(2009) Accedido: 12 octubre 2015. En:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24576.pdf.

Corte Interamericana De Derechos Humanos, ABC de la corte Interamericana de

Derechos Humanos, el qué, cómo, cuándo, donde, por qué de la Corte

Interamericana (2013) Accedido: 21 diciembre 2015. En:

http://www1.umn.edu/humanrts/research/colombia/ABC%20Corte%20IDH.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases

para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección Tomo II, 2ª Edición

(Mayo de 2003).

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte

Interamericana del Año 2014 San José, Costa Rica (2015) Accedido: 11 febrero

2016. En: http://www.corteidh.or.cr/tablas/ia2014/espanol.pdf

Crawford, James. Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos

internacionalmente ilícitos Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las

Naciones Unidas (2009) Accedido: 7 febrero 2015. En:

http://legal.un.org/avl/pdf/ha/rsiwa/rsiwa_s.pdf.

Davidsson, E. Legal Boundaries to UN Sanctions International Journal of Human

Rights (2003).

Dias Charquero, Patricia. Hacia el concepto de Soberanía en el Siglo XXI

Uruguay (2009) Accedido: 5 septiembre 2013. En:

Page 179: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

163

http://www.fder.edu.uy/postgrados/rrii/documentos/alumnos/articulos/diaz_conce

pto-de-soberania-en-el-siglo-xxi_arbuet.pdf.

Díaz, Joel. “La responsabilidad internacional de los Estados: base para la

defensa de los Derechos Humanos” en Revista de la Facultad de Derecho

PUCP, no. 61, Lima, Perú (2008) Accedido: 22 noviembre 2014. En:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3187/3006

Dondé Matute, Francisco Javier. Cooperación Internacional en Materia Penal

Universidad Nacional Autónoma de México, D.F., primera edición (2013)

Accedido: 22 agosto 2015. En: www.biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3643/5.pdf.

Drnas De Clement, Zlata Las Normas Imperativas de Derecho Internacional

General (Jus Cogens). Dimensión Sustancial Academia Nacional de Derecho y

Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina Accedido: 05 marzo 2015. En:

www.acader.unc.edu.ar.

Esposito, Carlos. “Soberanía e Igualdad en el Derecho Internacional” en Revista

Instituto de Estudios Internacionales (2010) Accedido: 18 diciembre 2013. En:

http://www.revistas.uchile.cl/index.php/REI/article/viewFile/12675/12966.

Estevez Araujo, José A. Crisis de la soberanía Estatal y Constitución Multinivel

Barcelona, España (2006) Accesado: 5 septiembre 2013. En:

http://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/880/1006.

Faria Villareal, Inés. “Ejecutabilidad de sentencias de la Corte Internacional de

Justicia” en Revista Cuestiones Jurídicas vol. VII, no. 1, Venezuela (2013)

Accedido: 29 agosto 2015. En:

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=127529620004.

Feddersen, Mayra y Santelices, Tábata. “Ejecución de sentencias internacionales

sobre derechos humanos en Chile” en Anuario de Derecho Público UDP (2013)

Accedido: 21 diciembre 2015. En:

http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/anuario/2010/07_S

antelices_Feddersen.pdf.

Fix Zamudio, Héctor. Los organismos jurisdiccionales de solución de

controversias jurídicas internacionales y comunitarias Bruselas (1997) Accedido:

27 septiembre 2015. En: www.corteidh.or.cr/tablas/21270.pdf.

Page 180: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

164

Fuentes, Ximena. La responsabilidad internacional de los Estados (2007)

Accedido: 20 noviembre 2013. En: https://www.u-

cursos.cl/derecho/2009/1/D129A0314/4/material_docente/previsualizar?id_materi

al=231764.

García Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana

México (2002) Accedido: 5 febrero 2014.

Garrido Gómez, M. Isabel. “Lo que queda del principio clásico Pacta Sunt

Servanda”, Derecho y Cambio Social España (2008) Accedido: 3 abril 2014. En:

http://www.derechoycambiosocial.com/revista025/pacta_sunt_servanda.pdf

Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derechos Humanos en el Sistema

Interamericano Porrúa-UNAM, México (2000).

Gómez-Robledo Verduzco, Alonso Responsabilidad internacional por daños

transfronterizo Segunda Edición, México (2014) Accedido: 14 marzo 2015. En:

biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3614/15.pdf.

González Chaves, Nancy ¿Cuál ha sido la efectividad del Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas en la ejecución de los fallos de la Corte Internacional de

Justicia? San José, Costa Rica (2011) Accedido: 08 octubre 2015. En:

http://bb9.ulacit.ac.cr/tesinas/Publicaciones/040037.pdf.

González Napolitano, Silvina. La Responsabilidad Internacional del Estado por

violación de los Derechos Humanos: sus particularidades frente al Derecho

internacional General Ed. Avellaneda, Buenos Aires, Argentina (2013) Accedido:

16 mayo 2015. En: http://www.peacepalacelibrary.nl/ebooks/files/357420772.pdf.

Guerrero González, Joel. “El concepto de soberanía en nuestra historia

constitucional” en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano

Tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, Serie C: Estudios Históricos,

No. 25, México (1988) Accedido: 6 febrero 2016. En:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/721/1.pdf.

Gurutz, Jáuregui. “Estado, soberanía y Constitución: algunos retos del derecho

constitucional ante el siglo XXI” en Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos

Instituto de Investigaciones Jurídicas, México (2002).

Page 181: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

165

Hernández Villalobos, Larys. “Los tratados internacionales como base de la

diplomacia mundial” en Revista de Derecho no. 22, Colombia, julio-diciembre

(2004) Accedido: 15 enero 2016. En:

http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/rt/printerFriendly/2851/4183.

Herrera Guerra, Jorge. “Las sanciones del derecho internacional” en Revista

Agenda Internacional Vol. 4, No. 10, Perú (1998) Accedido: 14 enero 2016. En:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/issue/view/720.

Hillgruber, Christian. “Soberanía - la defensa de un concepto jurídico” en Revista

In Dret (2009) Accedido: 5 septiembre 2013. En:

http://www.indret.com/pdf/593_es.pdf

Jellinek, George Teoría General del Estado Editorial Albatros, Buenos Aires

(1943)

Jofre Santalucia, Jimena y Ocampo Seferian, Paula. Responsabilidad

Internacional del Estado por el incumplimiento de Obligaciones Internacionales

Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá (2001) Accedido: 12 febrero 2015. En:

http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis48.pdf

Lama Eggerstedt, Miguel. “Protección internacional de los derechos humanos:

los mecanismos extra-convencionales de las Naciones Unidas” en Derecho

PUCP Norteamérica (2013) Accedido: 29 agosto 2015. En:

revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6415.

Lópes Pérez, Nancy y Quero García, Alberro. “La Responsabilidad de México por

el Incumplimiento de las sentencias de CIDH” en Revista de Derechos Humanos

no. 7 (2011) Accedido: 29 enero 2014. En:

http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26833.pdf.

Lyons, Gene y Mastanduno, Michael. “Intervención internacional, soberanía de

los Estados y futuro de la sociedad internacional” en Antología de Cátedra de

Principios del Derecho Internacional Público Universidad de Costa Rica, I Ciclo

(2010).

Madrid Martínez, Jennifer. Responsabilidad internacional del estado mexicano en

materia de derechos humanos: feminicidios en Ciudad Juárez Tesis para obtener

título en Licenciatura en Derecho con área en Derecho Internacional, Universidad

Page 182: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

166

de las Américas Puebla, México (2006) Accedido: 10 octubre 2013. En:

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/madrid_m_j/indice.html.

Manero Salvador, Ana. El cumplimiento de las obligaciones internacionales en

materia de derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de la crisis

económica internacional Madrid, España (2013) Accedido: 13 febrero 2014. En:

www.falternativas.org/content/download/20937/.../2/.../EP75_2013.pdf

Martín Delgado, Isaac. “El procedimiento por inejecución como garantía del

Sistema Jurisdiccional Europeo”, Revista de Derecho Comunitario, Internacional

y Derechos Humanos No. 3 (2014) Accedido: 20 septiembre 2015. En:

http://www.derechocomunitario.ucr.ac.cr/index.php?option=com_content&view=ar

ticle&id=830%3A2014-11-30-22-36-24&catid=31%3A2014-11-30-20-28-

05&Itemid=31.

Maurtua De Romaña, Oscar. El Pacta Sunt Servanda en el Derecho Internacional

Contemporáneo (2013) Accedido: 29 junio 2015. En:

https://lamula.pe/2013/08/28/el-pacta-sunt-servanda-en-el-derecho-internacional-

contemporaneo/encisopress/.

Medina Ardila, Felipe. La responsabilidad internacional del Estado por actos de

particulares: análisis jurisprudencial interamericano Universidad de Los Andes,

Colombia Accedido: 11 abril 2015. En: www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf.

Méndez Silva, Ricardo. Los Principios del Derecho de los Tratados UNAM

Accedido: 30 enero 2015. En:

http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf.

Messuti, Ana. “Las huellas de Francisco de Vitoria en el artículo 53 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, El Principio de Justicia

Universal: fundamentos y límites Universidad de Salamanca (2012) Accedido: 22

agosto 2015. En:

www.feminicidio.net/sites/default/files/Francisco%20de%20Vitoria_0.pdf.

Meza, Angelina. “La Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente

Ilícitos: La Atribución de un comportamiento al Estado y el rol de la Corte

Internacional de Justicia” en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones

Ambrosio L. Gioja No. 5, Buenos Aires, Argentina (2010) Accedido: 29 enero

Page 183: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

167

2015. En:

http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.

pdf.

Henríquez Viñas, Miriam Lorena. “Improcedencia del control represivo de

constitucionalidad de tratados Internacionales” en Revista Estudios

Constitucionales Año 5, No. 1, Universidad de Talca (2007) Accedido: 22 agosto

2015. En:

www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/revistaano_5_1_htm/improcedenci

a_5_1-2007.pdf.

Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Internacional Público Bogotá D.C.,

Editorial Temis (2002) Accedido: 25 abril 2013. En:

http://cordovaluis.org/blog/wp-content/uploads/2011/03/2002-Monroy-Cabra-Los-

tratados-Internacionales-Colombia-2002.pdf.

Moreno García, Sinforiano “La concepción y el concepto de soberanía” (2008)

Accedido: 4 febrero 2016. En:

www.soberania.es/Subpaginas/TESIS/PDF/DEFINICION.pdf.

Morgan-Evans, Lloyd de Villamor. “Los límites de la soberanía del Estado en un

contexto de configuración supranacional” en Anuario de la Facultad de Derecho

No. 17 (1999) Accedido: 4 febrero 2016. En:

dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=119419.

Niño Ángeles, Daniel Alejandro. “El impacto para México del reconocimiento de

la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la

noción de soberanía nacional” Tesis para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho con área en Derecho Internacional, Universidad de las Américas,

Puebla, México (2005).

Orellana, Marcos Tipología de Instrumentos Internacionales CEPAL, Lima (2012)

Accedido: 22 agosto 2015. En:

www.cepal.org/rio20/noticias/noticias/1/50791/2013-

861_PR10_Tipologia_instrumentos.pdf.

Page 184: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

168

Organización De Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho

Internacional Signatura A/66/10/Add.1, 63º periodo de sesiones, 26 de abril a 3

de junio y 4 de julio a 12 de agosto de 2011.

Pacheco Arias, Gabriela. La efectividad jurídica de las decisiones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos Tesis para Optar por el grado de

Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica (2002)

Pacheco Blandino, Tania Elena. El incumplimiento de las sentencias de la Corte

Internacional de Justicia Colombia (2015) Accedido: 10 febrero 2016. En:

https://inomnemterram.wordpress.com/2015/09/01/el-incumplimiento-de-las-

sentencias-de-la-corte-internacional-de-justicia.

Parlamento Europeo Los Procedimientos administrativos previos al recurso por

incumplimiento Bruselas (2011) Accedido: 24 octubre 2015. En:

http://www.europarl.europa.eu/committees/en/supporting-analyses-search.html.

Pérez-Prat Durbán, Luis “La responsabilidad internacional, ¿crímenes de estados

y/o de individuos?”, Revista Afduam, no. 4 (2000) Accedido: 15 enero 2016

https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/4/la%20responsabilidad%20internacional.p

df.

Ramuz, Charles-Ferdinand “Responsabilidad Internacional sine delicto por daños

al medio ambiente”, Responsabilidad Internacional por daños transfronterizos

Segunda Edición, México (2014) Accedido: 14 marzo 2015. En:

biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3614/15.pdf.

Robles Castro, Andrés German. Efectos y reacciones al fallo de la Corte

Internacional de Justicia- CIJ en el diferendo de Nicaragua c, Colombia

Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Lyon, Francia (2014)

Accedido: 11 febrero 2016. En:

http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/6376/1136880523-

2014.pdf?sequence=3.

Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. La Ejecución de Sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos Investigaciones Jurídicas S.A., I edición,

San José, Costa Rica (1997) Accedido: 12 junio 2015. En:

www.corteidg.or.cr/tablas/12835.pdf.

Page 185: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

169

Rodríguez, John. “La Responsabilidad Internacional del Estado: El caso de las

plantas de celulosa y los bloqueos en el Río Uruguay” en Revista Derecho

Internacional Bogotá, Colombia, no. 10: 43-74 (2007) Accedido: 10 noviembre

2013. En: http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/02-

JohnRodriguez_001.pdf.

Rodríguez, Víctor. La Corte Internacional de Justicia: un mecanismo de solución

de controversias Tierra de Gracia Editores, Caracas (1993).

Rojas Baez, Julio José La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en materia de reparaciones y los criterios del Proyecto de

Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente

ilícitos Santo Domingo, República Dominicana (2008) Accedido: 13 junio 2015.

En: www.wcl.american.edu/journal/ilr/23/baez.pdf.

Romero Rodríguez, Luis Miguel, Problemas de aplicación y naturaleza coercitiva

del Derecho Internacional en la sociedad internacional del período de post guerra

fría (1990-2009) Trabajo Especial de Grado presentado para optar al Título de

Especialista en Derecho y Política Internacional, Universidad Central de

Venezuela (2009) Accedido: 30 abril 2013. En:

http://www.academia.edu/908027/Problemas_de_aplicacion_y_naturaleza_coerci

tiva_del_Derecho_Internacional_en_la_sociedad_internacional_del_periodo_de_

post_guerra_fria_1990_-_2009._

Rosas Castañeda, Juan Antonio Ejecución de las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: caso del Perú y la reforma constitucional

Perú Accedido: 25 septiembre 2015. En:

www.oocities.org/es/tadi_unmsm/ejecucion_sentencias_cidh.pdf.

Ruiloba Santana, Eloy “Eficacia de las Sentencias Internacionales en el Orden

Interno de los Estados” en Revista Jurídica anuario del departamento de derecho

de la Universidad Iberoamericana no. 5 (1973) Accedido: 30 agosto 2015. En:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/5/pr/pr22.pdf.

Salazar Marín, Daniela. La acción por incumplimiento como mecanismo de

exigibilidad de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos

humanos respecto de Ecuador Quito (2013) Accedido: 29 agosto 2015. En:

Page 186: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

170

http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documen

ts/IurisDictio_15/iurisdictio_015_005.pdf.

Sánchez Gómez, Alejandro. Acciones de Armonización para garantizar el

cumplimiento de las sentencias y las recomendaciones de los órganos

internacionales. Una visión comparada Accedido: 5 febrero 2014. En:

http://debate.iteso.mx/Numero13/Articulos/Acciones.htm

Sasaki Otani, María Ángela. “El sistema de sanciones por incumplimiento en el

ámbito de la Comunidad Andina” en Anuario Mexicano de Derecho Internacional

vol. XII, México (2012) Accedido: 15 febrero 2013. En: www.juridicas.unam.mx.

Schiavo, Elisa. “El caso Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia. La

especificidad de los métodos de producción normativa en el Derecho

Internacional Público” en Revista de la Facultad de Derecho de México No. 254,

Tomo LX, México D.F. (2010) Accedido: 17 septiembre 2015. En:

http://www.derecho.unam.mx/revista/revista_254/indice-254.html

Schiavo, Elisa. “El caso Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia. La

especificidad de los métodos de producción normativa en el Derecho

Internacional Público” en Revista de la Facultad de Derecho de México No. 254,

Tomo LX, México D.F. (2010) Accedido: 17 septiembre 2015. En:

http://www.derecho.unam.mx/revista/revista_254/indice-254.html.

Serna Londoño, Teresa. El Caso Avena, diez años después: problemas relativos

a la efectividad de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia Trabajo

Final para optar por el grado de Máster en Diplomacia y Función Pública

Internacional, Escuela Diplomática de Barcelona (2015)

Solari Yrigoyen, Hipólito. “Las reservas a los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos” en Agenda Internacional No. 8, Buenos Aires, Argentina

(2006) Accedido: 11 julio 2015. En:

www.agendainternacional.com/numerosAnteriores/n8/0803.pdf.

Sorensen, Max. Manual de Derecho Internacional Público Fondo de Cultura

Económica, México (1973)

Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Corte Internacional de Justicia y la

Protección de los Derechos del Individuo: El Caso Avena. México, D.F. (2013)

Page 187: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

171

Accedido: 11 febrero 2016. En:

http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/banner/archivos/LIBRO%2

0CASO%20AVENA.pdf.

Unión Europea. Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE en

Comunicación de la Comisión Europea No. 2011/C 12/01 del 15 de enero del

2011 Accedido: 12 diciembre 2015. En: http://eur-lex.europa.eu/legal-

content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52011XC0115(01)&from=ES.

Universidad Nacional De Educación A Distancia. Lección 25: La responsabilidad

internacional Accedido: 12 diciembre 2013. En:

http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,900890&_dad=portal&_schema=P

ORTAL.

Vásquez Ríos, Freddy. Efectos, Ejecución y cumplimiento de las sentencias

expedidas por la corte Interamericana de Derechos Humanos: a propósito de la

responsabilidad del Estado Peruano en esta materia Perú (2013) Accedido: 9

febrero 2014. En:

http://gestionpublica.org.pe/plantilla/rxv5t4/1029474941/enl4ce/2013/jun/revges_

0613_14.pdf.

Velázquez Borges, Sudis María. “Las reservas en los tratados internacionales.

Una necesaria y general fundamentación jurídico-institucional” en Anuario de

Derecho No. 30, Mérida, Venezuela (2013) Accedido: 11 julio 2015. En:

www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/38438/1/articulo5.pdf.

Ventura Robles, Manuel. La ejecución de las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos por parte de los tribunales nacionales San

José, Costa Rica (2009) Accedido: 18 agosto 2015. En: sitios.poder-

judicial.go.cr/salaconstitucional/ARTICULOS%20Y%20CONFERENCIAS/Semina

rio_20Aniversario/006.pdf.

Legislación

Comisión De Derecho Internacional De Naciones Unidas, Principios rectores

aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear

obligaciones jurídicas Aprobado en Asamblea General no. A/CN.4/L.703 (2006)

Page 188: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

172

Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos Ley no. 6889 del 9 de septiembre de 1983

Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No. 7333 del 1 de julio de 1993

Organización De Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José) suscrita en la conferencia especializada

interamericana sobre derechos humanos B-32, San José, Costa Rica, 7 al 22 de

noviembre (1969)

Organización De Naciones Unidas, Carta de la Organización de las Naciones

Unidas aprobado en Asamblea General, 26 de junio de 1945

Organización de Naciones Unidas, Convención de Viena Sobre el Derecho de los

Tratados A/CONF.39/27, 1155 U.N.T.S. 331(1969)

Organización De Naciones Unidas, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

(1945)

Organización Naciones Unidas, Proyecto sobre Responsabilidad del Estado por

Hechos Internacionalmente Ilícitos A/RES/56/83

Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 25 de marzo de

1957

Unión Europea, Tratado de la Unión Europea (7 de febrero de 1992)

Jurisprudencia

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs

Panamá Sentencia de Competencia del 28 de noviembre del 2003

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Barrios Altos contra Perú

Cumplimiento de sentencia de 28 de noviembre de 2003

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs Perú

Resolución sobre Supervisión de Cumplimento de Sentencia, 7 de setiembre del

2012

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago

Sentencia del 11 de marzo del 2005, Fondo Reparaciones y Costas, Voto

razonado Manuel Ventura Robles

Page 189: La necesidad de crear mecanismos más efectivos de ejecución de las sentencias de …iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/bsk-pdf-manager/2017/06/... · 2017-06-20 · mecanismos más

173

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán

Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de septiembre de

2005

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Resolución de Supervisión de

Cumplimiento de Sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la

obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de

las violaciones a los derechos humanos (21 de agosto del 2014)