la mediaciÓn familiar en castilla y leÓn. guía práctica, legislación y formularios

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Portada, índice y prólogo del libro "La Mediación Familiar en Castilla y León" de las autoras Gema Vallejo Pérez y M.ª José García-Vallaure Rivas

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L A M EDI ACIÓN FAM I L I AREN CA STI LL A Y LEÓNGU Í A P R Á CTICA , LEGI SL ACI Ó N Y FOR M U L A R IOS

GEMA VALLEJO PÉREZMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

M.ª JOSÉ GARCÍA-VALLAURE RIVASMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

PRÓLOGO:ANA CARRASCOSA MIGUELMAGISTRADA. SERVICIO DE INSPECCIÓN CGPJ

L A M EDI ACIÓN FAM I L I AREN CA STI LL A Y LEÓNGU Í A P R Á CTICA , LEGI SL ACI Ó N Y FOR M U L A R IOS

GEMA VALLEJO PÉREZMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

M.ª JOSÉ GARCÍA-VALLAURE RIVASMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

PRÓLOGO:ANA CARRASCOSA MIGUELMAGISTRADA. SERVICIO DE INSPECCIÓN CGPJ

L A M E DI ACI Ó N FA M I L I A R E N CA S TI L L A Y LE Ó NGUÍA PRÁCTICA, LEGISL ACIÓN Y FORM U L AR IOS

© Gema Vallejo Pérez© M.ª José García-Vallaure RivasTodos los Derechos Reservados

Edita

EOLAS Ediciones

dirEctor Editorial

Raúl Sánchez Díez

consEjo Editor

Director

Javier Fernández-Costales MuñizProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SocialUniversidad de León

Antonio Vicente Sempere NavarroCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SocialUniversidad Rey Juan CarlosSocio Coordinador del Área Laboral de Gómez Acebo & Pombo

Juan José Fernández DomínguezCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SocialUniversidad de León

Rodrigo Martín JiménezProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SocialUniversidad Rey Juan CarlosConsejero Académico de Gómez Acebo & Pombo

Aurelia Álvarez RodríguezProfesora Titular de Derecho Internacional PrivadoUniversidad de León

Pedro Álvarez Sánchez de MovellánProfesor Titular de Derecho ProcesalUniversidad de León

Roberto Fernández FernándezProfesor Titular de Derecho de Trabajo y de la Seguridad SocialUniversidad de León

María Anunciación Trapero BarrealesProfesora Titular de Derecho PenalUniversidad de León

Gilberto Pérez del BlancoProfesor de Derecho ProcesalUniversidad Autónoma de Madrid

Isabel Durán SecoProfesora Contratada Doctora de Derecho PenalUniversidad de León

i.s.B.n. 978-84-15603-22-1dEpósito lEgal: LE-1049-2013

disEño portada y rEalización

Graciela Fernández

imprEsión

Gráficas ULZAMA

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com <http://www.conlicencia.com/> ; 91 702 19 70 / 93 272 04 47).

L A M EDI ACIÓN FAM I L I AREN CA STI LL A Y LEÓNGU Í A P R Á CTICA , LEGI SL ACI Ó N Y FOR M U L A R IOS

GEMA VALLEJO PÉREZMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

M.ª JOSÉ GARCÍA-VALLAURE RIVASMEDIADORA FAMILIAR Y ABOGADA

PRÓLOGO:ANA CARRASCOSA MIGUELMAGISTRADA. SERVICIO DE INSPECCIÓN CGPJ

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SUMARIO

PRÓLOGO

1. INTRODUCCIÓN

2. ¿QUÉ ES LA MEDIACIÓN FAMILIAR?

3. ¿QUÉ PRINCIPIOS INSPIR AN LA MEDIACIÓN FAMILIAR?

4. ¿QUIÉN PUEDE INTERVENIR EN UN PROCESO DE MEDIACIÓN FAMILIAR?

5. ¿QUÉ DERECHOS Y OBLIGACIONES TIENEN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN FAMILIAR?

5.1. Derechos de las partes que acuden a Mediación

5.2. Deberes de las partes que intervienen en el

proceso de Mediación

5.3. Derechos de la persona mediadora

5.4. Deberes de la persona mediadora

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6. ¿CUÁNTO CUESTA ACUDIR A MEDIACIÓN?

7. ¿QUÉ DUR ACIÓN TIENE UN PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN FAMILIAR?

8. ¿CÓMO SE DESARROLLA UN PROCESO DE MEDIACIÓN FAMILIAR?

8.1. Iniciación del proceso de mediación

8.2. Sesión Constitutiva

8.3. Sesiones Individuales

8.4. Terminación del Procedimiento

9. EL ACUERDO DE MEDIACIÓN

9.1. El Contenido del Acuerdo

9.2. Ejecución del Acuerdo de Mediación

9.3. Tribunal Competente para ejecutar los Acuerdos

9.4. Plazo para la ejecución del Acuerdo

9.5. Medidas que contribuyen a impulsar la mediación

dentro del proceso civil

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10. LEGISLACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN FAMILIAR

10.1. R (98) del Consejo de Europa sobre Mediación Familiar

10.2. Directiva 2008/52/ CE, de 21 de mayo del 2008,

del Parlamento Europeo y del Consejo

Regula ciertos aspectos de la mediación en

Asuntos Civiles y Mercantiles

10.3. Ley 5/2012, de 6 de julio

Mediación en asuntos civiles y mercantiles

10.4. Ley 1/2000, de 7 enero. Enjuiciamiento Civil

11. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE MEDIACIÓN FAMILIAR EN CASTILLA Y LEÓN

11.1. Ley 1/2006, de 6 de abril,

de Mediación Familiar de Castilla y León

11.2. Decreto 61/2011, de 13 de octubre

Aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006,

de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León

11.3. Ley 1/2007, de 7 marzo

Normas reguladoras de Medidas de Apoyo a las

Familias de la Comunidad de Castilla y León

11.4. Decreto 11/2010, de 4 marzo

Regula los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León

y su autorización de funcionamiento

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PRÓLOGO

La obra que se presenta posee un interés incuestionable. Por primera vez se ofrece un completísimo catálogo de la normativa que regula la Mediación Familiar en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. En el proceso de descentralización que el país ha vivido a raíz de la entrada en vigor de nuestra actual Constitución, la competencia sobre esta materia ha pasado a depender de las diversas Autonomías que configuran el Estado; por ello, los diversos Parlamentos Autonómicos han ido elaborando leyes para regular esta materia. En estos momentos existen en España Leyes de Mediación Familiar prácticamente en todas las Comunidades Autónomas; las primeras se publicaron en Cataluña, Galicia, Valencia y Canarias, siendo las Comunidades Autónomas de Aragón y Cantabria (ambas en 2011) las últimas en regularla. Hoy únicamente carecen de Ley de Mediación las Comunidades Autónomas de Extremadura, Navarra, Murcia, Ceuta, Melilla y La Rioja –si bien esta última ha regulado los Puntos de Encuentro Familiar–. Además, en Navarra, la Ley Foral 12/2003, de 7 de marzo, de modificación de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista, adiciona un artículo nuevo, con el número 12 ter., que establece que el departamento competente en materia de familia ofrecerá gratuitamente programas de mediación para la solución de los conflictos familiares que puedan surgir en situaciones de crisis matrimonial o ruptura de pareja.

Las autoras de este compendio han tenido el acierto de incluir no sólo la normativa autonómica sino además aquella otra que es de conocimiento obligado para comprender la regulación de la Mediación en Castilla y León. Este catálogo comprende tanto las referencias y regulación que de ella se hace en la propia legislación estatal (aquellos preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aluden a ella y la ley y la reciente Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles) como la materializada en nuestro entorno legislativo en el ámbito de la Unión Europea. En este último grupo debe citarse la Recomendación 1/1998 del Consejo de Europa sobre Mediación Familiar, que ha servido de trasfondo para la actividad mediadora que, aún antes de la aparición de las primeras leyes autonómicas, se venía desarrollando en nuestra país, y que es mencionada en la práctica totalidad de sus Exposiciones de Motivos y, finalmente, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la regulación de la Mediación en determinados asuntos civiles y mercantiles desarrollada en nuestro país por la Ley 5/2012 de importancia fundamental, como luego veremos.

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Podría decirse que la búsqueda de soluciones pactadas a través de un tercero, la Mediación, nace con el propio ser humano y ha estado presente de diversas formas en la mayor parte de las sociedades. En España han existido personas e instituciones con funciones mediadoras desde hace siglos, como recoge RIPOLL MILLET. Cada una de las regiones podía tener su particular mediador: el home bo (hombre bueno) en Cataluña, el hombre de respeto en la cultura gitana (más frecuentemente mediador que árbitro), las Entidades Oficiales de Arbitraje y Mediación en Conflictos, los Jueces de Paz, etc.

Lo cierto es que la Mediación en general, y la Mediación Familiar en particular, tienen todavía en España una historia muy breve. El desarrollo de la Mediación en España es reciente. Su historia es corta si la comparamos con países como EEUU, Canadá o Gran Bretaña. El origen de la Mediación se sitúa en Estados Unidos en los años setenta. En esos años la proliferación de las separaciones matrimoniales hizo de la Mediación el método más exitoso; posteriormente se extendió a Canadá, país donde se reguló la Mediación Familiar, con carácter de gratuita, a comienzos de los años ochenta. En Latinoamérica, fue Argentina, en el año 1992, el primer país en introducirla, estableciendo la Mediación obligatoria, antes de acudir a la vía judicial.

En Europa el espaldarazo a la Mediación lo encontramos en la Recomendación nº R (98) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Aunque, ciertamente, las Recomendaciones no son Fuentes de Derecho en sentido estricto y carecen de fuerza obligatoria – a diferencia de los Tratados (Derecho originario), los Reglamentos, Directivas y decisiones (Derecho derivado)-, la referida Recomendación R (98)1 constituyó un hito fundamental para la Mediación Familiar continental. En ella se contienen tanto la fundamentación de aquella institución, como los principios que han de presidirla, recomendando a los Gobiernos de los Estados miembros Instituir o promover la Mediación Familiar o, en su caso, reforzar la Mediación Familiar existente. El concepto de Mediación Familiar que ofrece la R (98)1 es amplio, entendiéndola como proceso en el que un tercero -el mediador-, imparcial y neutro, asiste a las partes de la negociación sobre las cuestiones que son objeto del litigio con vista a la obtención de acuerdos comunes.

Resulta decisiva para el desarrollo de la Mediación en Europa la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ciertos aspectos de la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles de 21 de mayo de 2008. Se trata de un documento de mínimos, nacido para homogeneizar los principios esenciales que han de regir en este ámbito en los países de la Unión Europea. Así, la Directiva establece que sus disposiciones solo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe Impedir que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de carácter nacional. En este marco, ha de aplicarse a los procedimientos en los que dos o más partes en un conflicto transfronterizo intenten voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo amistoso sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Debe aplicarse a asuntos civiles y mercantiles. No obstante no debe aplicarse a los derechos y obligaciones que las partes no sean

PRÓLOGO

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libres de decidir por sí mismas en virtud de la legislación aplicable pertinente”. El artículo 3 de la referida Directiva 2008/52/CE, nos dice que “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «mediación»: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro. Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio”. La Comisión ofrece un concepto amplio de mediación, configurándola como un procedimiento que puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, adaptado a las necesidades de las partes. A tal efecto, valora expresamente los beneficios que conlleva, tales como el mayor cumplimiento voluntario de los acuerdos o el hecho de que se preserven las relaciones (que inciden en mayor medida cuando existen elementos transfronterizos). Por todo ello, la Comisión pretendió con esta norma dotar a la mediación de un marco jurídico estable y fiable, equiparable, en buena medida, al proceso judicial. Esta Directiva ha sido desarrollada en nuestro país por la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles de 6 de Julio, cuya Exposición de Motivos afirma que su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la Disposición Final Tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación. La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles. En el art. 1 define la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Centrándonos en la breve historia de la mediación en nuestro país, las experiencias piloto que comenzaron a desarrollarse en nuestro país en el año 1992 en el ámbito de algunos juzgados, se reforzaron con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, que introdujo la mediación en el proceso de familia en dos preceptos procesales:

1º. La nueva regla, la 7ª, del art. 770 de la LEC: Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

2º. El apartado 2 del artículo 777 de ese texto legal: Al escrito por el que se promueva el procedimiento se acompañará […] incluyendo, en su caso el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación”.

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Esta Ley ordenaba al Gobierno elaborar una ley estatal de mediación en su Disposición Final Tercera: El Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre mediación basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas.

En el Preámbulo de la Ley 15/2005, el legislador expresa como razones de la introducción de esa reforma que da cabida a la Mediación Familiar en el Derecho Civil sustantivo y procesal español las de reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo, y en especial garantizar la protección del interés superior del menor. Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía del mutuo acuerdo, con la intervención de un mediador imparcial y neutral. Ello significó un avance muy importante en la implantación de esta metodología en el ámbito intrajudicial, pues supuso el reconocimiento legal a las experiencias que venían desarrollándose en un buen número de juzgados de este país.

Hasta no hace muchos años las cuestiones derivadas de las rupturas matrimoniales se resolvían en los juzgados, a través de un sistema de confrontación, en el que ambos contrincantes deseaban la victoria; para ello cada parte se armaba a conciencia con todas las armas a su alcance a fin de lograr la derrota de su oponente. En la mayoría de los casos ambos salían defraudados y con sensación de perdedores. El enfrentamiento al que se habían visto sometidos, la pública exhibición y el correspondiente escrutinio de cada recoveco de su intimidad familiar y personal era el alto coste pagado por intentar convencer al Juez de sus razones, amén del coste temporal y económico del proceso. Esas posiciones antagónicas eran absolutamente inapropiadas para enfrentar el inevitable futuro común como padres separados de los hijos menores. La decepción unida a la sensación de incomprensión, conllevaba el rechazo a la resolución judicial y la práctica imposibilidad de su ejecución.

Las experiencias de mediación, en principio desde la pura práctica y, posteriormente, desarrolladas y reguladas por las sucesivas leyes de Mediación Familiar, permitieron disminuir esos costes emocionales, temporales y económicos y recuperar el dialogo entre las partes, ya que la mediación como método de autocomposición de conflictos, viene a ayudarlas no solo a llegar a un acuerdo que disuelva el vínculo jurídico, sino que además sienta las bases para construir una relación o inter-relación futura sana y armoniosa, al hacer que los implicados se reconozcan mutuamente la capacidad para ello. Las leyes autonómicas que se han dictado en las distintas Comunidades Autónomas en España, tienen presente la idea de que la vida familiar no se termina con la separación o el divorcio, sino que se prolonga y evoluciona hacia nuevas formas de relación no solo entre los cónyuges sino entre todos los integrantes de la familia.

PRÓLOGO

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Estas leyes autonómicas deben en buena parte su existencia al contenido de la Constitución que vino a consagrar dos derechos sobre los cuales pivota la mediación: la igualdad de los cónyuges, que garantiza el art. 32 de la Constitución Española, y que les permite negociar en equilibrio ante cualquier conflicto existente entre ellos o en relación con sus hijos (ex Ley 11/81 de 13 de mayo), o disolver el matrimonio por divorcio (ex Ley 30/81 de 7 de julio de 1981); Y el derecho a la protección máxima de la familia y del interés del menor, a partir del art. 39 de la Constitución Española, que obliga a la Administración en sus tres vertientes (Central, Autonómica y Local) a apoyar este método de resolución de conflictos, tanto económica como legislativamente.

La Ley 1/2001 de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña, introdujo la Mediación Familiar en España como institución jurídicamente normada. A ella le han seguido, hasta el momento, las leyes de las Comunidades Autónomas de Galicia, Valencia, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Baleares, Madrid, Asturias y País Vasco, Andalucía, Aragón y Cantabria, tomando estas trece leyes como referente fundamental la Recomendación (98)1, ya mencionada, y los principios que la inspiran. Parten las referidas normas de un notable reconocimiento de la institución mediadora que GARCIA VILLALUENGA conceptúa como un instrumento de paz social en apoyo a la familia y de los intereses superiores de los niños, con capacidad de promover la participación ciudadana en la Administración de justicia, pero con un importante reconocimiento como servicio social especializado. De ahí que dependa en la mayoría de las Comunidades Autónomas de las Consejerías que tienen competencia en materia de Servicios sociales (excepcionalmente las Leyes de mediación familiar de Cataluña, Canarias y Cantabria la hacen depender de Justicia.). Fruto también de esta concepción es entender la Mediación como un servicio gratuito para aquellos supuestos en que la parte tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La gratuidad es individual, de forma que si una de las partes tiene derecho a justicia gratuita y la otra no, ésta deberá abonar la parte que le corresponda. Excepcionalmente las leyes del País Vasco y Castilla la Mancha lo establecen como un servicio gratuito en todo caso. Las de Canarias y Madrid no lo prevén. Las de Aragón y Cantabria lo dejan a criterio de los servicios sociales en cada caso concreto. Finalmente la de Castilla y León, que nos interesa especialmente, regula los supuestos de gratuidad de manera que la prestación del servicio de mediación será gratuita para aquellas personas físicas que acrediten disponer de recursos económicos escasos, con arreglo a los criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo ser nunca estos requisitos menos favorables a los que se exigen para la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita. La gratuidad es individual.

Todas las leyes coinciden en definir la Mediación como un proceso voluntario, extrajudicial, complementario en su caso a la vía jurisdiccional, a pesar de que puede

LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN CASTILLA Y LEÓN

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utilizarse para evitar esta última, dirigido a ayudar a las partes y facilitarles la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio, ayudadas por un tercero imparcial que es el mediador.

La importancia de la figura del mediador queda patente en todos los textos legales. Por ello los textos normativos aludidos establecen en relación a él una serie de obligaciones y derechos (correlativamente establecen los de las partes que utilicen este sistema), la formación exigible y demás requisitos necesarios para poder actuar como mediador, regulándose además un amplio sistema de responsabilidad y sanciones. La Comunidad de Castilla la Mancha es la primera en regular el Estatuto del Mediador (Capítulo 3). El Registro de Mediadores parece ser la fórmula más común para encauzar el acceso al ejercicio profesional de la mediación. En algunas Comunidades Autónomas existe el Registro de Mediadores del Organismo Autonómico encargado de la Mediación junto a los Registros de Mediadores de los Colegios Profesionales (por ejemplo, Cataluña, Valencia, Madrid); en las restantes solo existe el dependiente de la Comunidad Autónoma, excepción hecha del País Vasco donde existen ambos si bien es condición para registrarse en el del Colegio Profesional estar previamente inscrito en el del Gobierno Vasco.

El objeto de la Mediación Familiar se ha ido ampliando a lo largo de las diversas leyes; inicialmente contemplaba casi exclusivamente las cuestiones surgidas como consecuencia de la ruptura de la pareja, y podía identificarse este contenido inicial con el del Convenio Regulador previsto en el art. 90 del CC. Posiblemente la Ley que incorpora la novedad más singular en este respecto es la valenciana que contempla el acceso a la Mediación Familiar para que personas adoptadas o sus familias biológicas puedan ponerse en contacto entre sí. Las leyes posteriores han ido extendiendo los ámbitos de la Mediación Familiar a aquéllas materias de derecho disponible, en el ámbito de las relaciones familiares, respecto de las cuáles las partes tengan interés en negociar, dentro del respeto a la ley, a la moral y al orden público.

El elenco de personas legitimadas para instar la mediación deriva directamente de los ámbitos a los que las leyes dan cobertura y que, según las normas, tienen mayor o menor extensión, afectando a los miembros del sistema familiar (cónyuges, parejas de hecho, padres-hijos, hermanos, abuelos, acogedores, titulares de tutela, alimentistas…). La Ley de mediación de Castilla y León hace referencia a las personas unidas por vínculo matrimonial; personas que forman una unión de hecho, personas con hijos, no incluidas en los apartados anteriores, para promover que encuentren soluciones satisfactorias a los conflictos familiares que surjan respecto a ellos, personas incluidas en los apartados anteriores o entre cualesquiera otras personas con capacidad de obrar que tengan entre sí cualquier relación de parentesco, en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir, simplificar o poner fin a un litigio judicial (art. 3). La ley de Castilla la Mancha fue la primera en introducir un criterio territorial en la

PRÓLOGO

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aplicación de la ley, centrado en la exigencia de que una de las personas en conflicto esté empadronada o tenga su residencia habitual en esa Comunidad Autónoma, criterio que ha sido acogido por las leyes Cántabra y Aragonesa.

Las leyes autonómicas de Mediación Familiar consagran una serie de principios inspiradores de esta institución que coinciden sustancialmente con los recogidos en los distintos instrumentos internacionales (V.gr. Recomendación (98)1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, Directiva 2008/52 CE de 21 de mayo sobre ciertos aspectos de la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles…) a los suelen hacer referencia en sus preámbulos. Voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, flexibilidad y carácter personalísimo del proceso - sólo los miembros de la familia en conflicto pueden participar en él, sin que sea admisible la representación (salvo supuestos de incapacidad)- se recogen en las diversas leyes como inspiradores de la institución en sí; junto a ellos existen otros, de carácter más subjetivo, referidos a mediador y/o a las partes como la profesionalidad del mediador, la buena fe de los intervinientes, la igualdad de las partes, o el interés del menor y de la familia, formando todos ellos el núcleo ético sobre el que ha de asentarse el desarrollo legislativo de esta forma de resolución de conflictos, así como su desenvolvimiento práctico.

Finalmente, en relación a la naturaleza jurídica y eficacia del Acuerdo de Mediación, debe indicarse que, como señala la profesora GARCÍA VILLALUENGA, en el supuesto de que las partes así lo deseen, la mediación puede terminar con el que denominamos negocio jurídico mediado o negocio jurídico de Derecho de familia que es fuente de relaciones jurídicas familiares (puede crearlas, modificarlas o extinguirlas según el caso) o contrato en sentido amplio con origen en el proceso de mediación. Firmado exclusivamente por los miembros de la relación familiar en conflicto, contiene los acuerdos a los que aquéllos hayan llegado respecto de la cuestión objeto de controversia, que sea de derecho disponible, y les obligará en lo que hayan suscrito, siempre que en el concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos (consentimiento, objeto y causa, ex art. 1261 C.c.).

Sin embargo, la necesidad de que el referido acuerdo reciba la homologación judicial para que tenga carácter ejecutivo, y no esté en desventaja con el proceso judicial, se presenta como constante en los instrumentos internacionales, incluso en los más recientes como la Directiva, anteriormente aludida, reconociendo la necesidad de que los Estados aseguren la confirmación del acuerdo a través de resolución, sentencia, o instrumento auténtico por un órgano jurisdiccional o entidad pública (v.gr. ejecución en bienes gananciales ex. Art. 541 LEC).”

Una vez examinado el marco socio jurídico en el que nos encontramos, procede abordar la realidad de la Comunidad Autónoma cuyo compendio legislativo es el objeto de esta edición. La Comunidad castellano y leonesa viene desde hace tiempo

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prestando una especial atención a la institución familiar en general, y a la familia resultante de la crisis de pareja o ruptura familiar en particular. Buena prueba de ello es que fue la primera autonomía que puso en marcha y financió un Punto de Encuentro Familiar en Valladolid en el año 1994, gestionado desde su inicio, por la Asociación APROME. Así mismo, la intensa labor legislativa desplegada para la regulación, desarrollo y difusión de la mediación –complementada con la creación de diversos servicios sociales para su desarrollo- da fe del interés demostrado en esta materia por la Junta de Castilla y León, que cristalizó en la promulgación de la Ley Castellano-Leonesa de Mediación Familiar en el año 2006.

En la Exposición de motivos de esta Ley se destaca tanto la importancia de la institución familiar como las importantes transformaciones que ha sufrido en los últimos años, reconociendo la mediación como una institución idónea para encauzar los conflictos familiares, pues permite obtener soluciones adecuadas a los conflictos de pareja, minorando el sufrimiento que a menudo los acompaña. Consecuentemente con ello no abarcará únicamente los conflictos surgidos como consecuencia de la crisis matrimonial o los que derivan de la ruptura de las parejas de hecho sino cualquier otro que se produzca entre parientes con capacidad de obrar, conflictos en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir o simplificar un litigio judicial.

La ley concibe la Mediación como parte de los servicios sociales de apoyo a la familia y consecuentemente con esta conceptuación, otorga su gestión a la Consejería que tiene encomendada esta materia, es decir, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales. Por ello, también pretende permitir el acceso de todos a este recurso, por lo que establece el servicio como gratuito, siempre que se den los requisitos desarrollados reglamentariamente que, en ningún caso, serán más rigurosos que los necesarios para la obtención del beneficio legal de justicia gratuita.

Enmarca además esta iniciativa legislativa en los antecedentes normativos de la Unión Europea, muy singularmente la R(98) a la que ya nos hemos referido, y en, la propia Constitución, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, manifestando que esta Ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle en ningún caso efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Se trata pues de un procedimiento complementario y no alternativo al sistema judicial de resolución de conflictos, por lo que es totalmente respetuoso con el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva.

Finalmente analiza la justificación de su elaboración en la propia normativa emanada del Parlamento autonómico; así, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2. que corresponde a los Poderes públicos de la Comunidad promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

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integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, su artículo 32.1.19 recoge como competencias exclusivas de la Comunidad las relativas a Asistencia Social y Servicios Sociales. La Ley 18/1988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad establece en su artículo 10.2. º como funciones a desarrollar por la Junta de Castilla y León las de protección y apoyo a la familia. En el ámbito concreto de la Mediación Familiar, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, introdujo, como actuaciones de apoyo familiar la realización de Programas de Orientación y Mediación Familiar.

En su artículo primero dice que el objeto de esta Ley es regular la mediación familiar que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de nuestro legislador coincide con el de la mayoría, sin adentrarse en objetivos más ambiciosos de otros legisladores autonómicos que señalaron como objeto de sus leyes no sólo regular la mediación sino además las actuaciones de los mediadores y las mediadoras, el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de establecer servicios de mediación familiar (leyes de Baleares y País Vasco, entre otras). Tras delimitar el objeto, ofrece una definición auténtica de aquello que regula, Se entiende por mediación familiar la intervención profesional realizada en los conflictos familiares señalados en esta Ley, por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes en conflicto un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa. Es una definición descriptiva, que entendemos poco afortunada, pues pivota sobre la intervención del mediador cuando en esencia es un proceso de resolución pacífica de conflictos, cuya solución se consigue, eso sí, a través de la intervención de un mediador. Además mezcla la definición con los principios rectores de la institución que regula, con una deficiente técnica legislativa.

La Ley consta de 30 artículos estructurados en siete Títulos, de los cuales el último se subdivide, a su vez, en Capítulos. Asimismo, comprende cinco Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y dos Finales.

El Título I, denominado «Disposiciones generales», señala el objeto de la Ley y define los conflictos en los que será de aplicación. A continuación establece los principios generales informadores de la mediación, que vienen a coincidir con los que enumerábamos más arriba como principios de la mayoría de las leyes, debiendo destacar la consideración de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes. Cierra el Título un artículo dedicado a describir las competencias administrativas de la Junta de Castilla y León en materia de mediación familiar.

El Título II recoge el catálogo de derechos y deberes de las partes que sometan sus conflictos al sistema de mediación, premisa básica para que el consentimiento necesario para iniciar la mediación, consecuencia del principio de voluntariedad no

LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN CASTILLA Y LEÓN

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se vea viciado por la ignorancia. Este catálogo garantiza, además, tanto para las partes como para los mediadores la eficacia del funcionamiento de esta institución

En el Título III se inicia estableciendo los requisitos para ser mediador y a continuación se regula el Estatuto básico de los profesionales mediadores familiares, aunque no se denomine como tal (a pesar del cercano precedente de la ley autonómica de Castilla la Mancha) sino que se acuda a la fórmula clásica de derechos y deberes de los mediadores; además se definen los equipos de personas mediadoras. La regulación de los derechos y deberes de los profesionales de la mediación proporcionan seguridad jurídica tanto a ellos mismos como a los usuarios de sus servicios.

La mediación gratuita aparece regulada en el Título IV de la Ley, aunque sólo en sus líneas generales, demorando al Reglamento su desarrollo. En estos supuestos, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos de mediación, el grado de intervención administrativa, con el fin de promover la mediación entre personas con escasez de recursos, es más importante.

En el Título V se regulan los aspectos procedimentales de la mediación, desde el momento de la solicitud de los interesados, que debe plantearse de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación, en cuya acta constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.

El Título VI de la Ley regula el Registro de Mediadores Familiares, estableciendo como único registro válido a estos efectos el de la Comunidad Autónoma, no haciendo alusión ninguna a los que hubieran creado los Colegios Profesionales. Su regulación completa se difiere al ámbito reglamentario, estableciéndose en la norma legal los aspectos más generales relativos a su organización, funcionamiento y estructura. Se establece un periodo de validez de las inscripciones de cinco años con el fin de poder mantener permanentemente actualizados los datos del Registro.

Por último, el Título VII de la Ley se encarga de precisar el régimen sancionador de la mediación, tanto en su vertiente sustantiva como procedimental.

Finalmente debe destacarse que acertadamente la ley al regular la mediación atiende fundamentalmente a la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes, algo que resulta coherente con la concepción de la mediación como recurso social, en el que ha de primar la defensa de los intereses de los más débiles.

La ley fue complementada por el Decreto 50/2007, de 17 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, posteriormente modificado por las distintas normas que a continuación se expondrán, hasta culminar en la más reciente, el Decreto 61/2011, de 13 de octubre a la que más abajo nos referiremos.

PRÓLOGO

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Así, la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de Castilla y León, dedica un apartado a la mediación familiar. Así en su artículo 19 indica que la Administración de la Comunidad promocionará la mediación familiar como técnica positiva de resolución de conflictos, divulgándola a través de los medios de comunicación y favoreciendo la generalización de su uso, especialmente en los casos de rupturas de parejas que tengan menores o personas dependientes a su cargo. Y añade que se garantizará a las familias con menores recursos el acceso a la mediación familiar gratuita conforme a la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

A su vez, la Orden FAM/1495/2007, de 14 de septiembre, desarrolla el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar en lo que se refiere a la mediación familiar gratuita, estableciendo los aspectos más concretos del procedimiento de concesión de este derecho a las personas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos para ello. En este aspecto la nueva regulación, considerando los beneficios que comporta para la sociedad este procedimiento de solución positiva y pacífica de los conflictos familiares, pretende fomentar y facilitar la realización de la mediación favoreciendo la mediación familiar gratuita e incluyendo los programas de fomento de la mediación familiar.

El Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, modificó la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, eliminando el requisito relativo a la previa inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León para ejercer la mediación familiar de forma individual o en equipo, con el objeto de evitar posibles obstáculos a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en este ámbito. En sustitución de la previa inscripción, la nueva redacción del texto legal establece la obligación de aportar una declaración responsable que habilita para la realización de la mediación familiar desde el día de su presentación. Correlativamente con este cambio se ha modificado también el régimen de infracciones, calificándose como muy grave el hecho de ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para su ejercicio, y como grave la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación relativa a la creación de equipos. Consecuentemente con ello, estas modificaciones realizadas en la Ley deben trasladarse a su desarrollo reglamentario.

Por otra parte, tanto en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que ya disponía que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus

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competencias), como en lo señalado en el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se Regula la Utilización de Técnicas de Administración Electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya disposición final tercera establece que a partir de la entrada en vigor de esta norma cualquier regulación que se efectúe de nuevos procedimientos y trámites administrativos, o modificación de los existentes, deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos, hacen necesaria la modificación de determinados aspectos como son los referidos a la presentación de documentación o a la tramitación del procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.

A su vez, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones públicas utilizando medios electrónicos para, entre otras actuaciones, formular solicitudes, así como el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones públicas, en la misma línea que ya indicaba la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado interior. A ello hay que añadir que la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus Relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, establece una serie de principios de actuación de la Administración, entre los que podemos citar: orientación al ciudadano, simplicidad, comprensión, modernización e innovación.

Todas estas normas legales hacían necesario modificar varias cuestiones por lo que la Comunidad promulga el Decreto 61/2011, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León. Modifica lo que se refiere a la presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes por medios telemáticos o de simplificación de procedimiento para adecuar el anterior reglamento a la nueva realidad ya contemplada, como hemos visto, en otras normas. Además, en lo que se refiere a la formación en materia de mediación familiar, incluye, como novedad, la posibilidad de solicitar la acreditación de los cursos de formación posteriormente a su realización. También resulta conveniente, y por ello se lleva a cabo, una actualización de las características y contenido mínimo de los cursos de formación en mediación familiar. Conforme a lo expuesto, abordó la necesidad de actualizar el reglamento de desarrollo de la citada Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. Siguiendo los principios de simplicidad y de comprensión de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, optó por realizar un nuevo texto normativo en vez de llevar a cabo la modificación del reglamento hasta ahora vigente, pretendiendo con ello evitar la confusión a que podrían conducir las sucesivas reformas . En el nuevo texto se contemplan todas estas modificaciones normativas y se actualizan determinados aspectos que la práctica de estos años ha revelado como necesarios.

PRÓLOGO

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Hasta aquí llega el repaso de los avatares legislativos de la mediación en nuestra comunidad. Queda ahora su lectura, su estudio. Ante ustedes se presenta una obra singular porque es el primer compendio de normativa autonómica en materia de mediación que ve la luz en nuestra Comunidad. Los fríos textos legales son animados además por la vigorosa descripción de los procedimientos de mediación, desde su inicio hasta la ejecución de los acuerdos alcanzados, lo que convierte esta obra en imprescindible para cualquier estudioso de la mediación. La pregunta que quizá surja es, ¿realmente la mediación merece todo este esfuerzo? Déjenme decirles, desde la perspectiva egoísta de alguien que ha ejercido la jurisdicción durante más de dos décadas, que cualquier institución que ceda a la autonomía de la voluntad llegar a la solución de sus conflictos ha de ser atendida, porque ello devuelve al ser humano el valor, la verdad y la lucidez. La mediación permite resolver el conflicto a través del acuerdo querido por las partes, nacido de sus necesidades y capacidades, y, por tanto, fácilmente asumido por ellas, lo que pacifica la relación, de modo que en el futuro las decisiones que habrán de tomar conjuntamente estarán basadas en la colaboración y la cooperación en lugar de estar lastradas por el enfrentamiento y la litigiosidad propios de la solución meramente jurisdiccional, algo esencial para la protección de la familia y, sobre todo, de sus miembros más débiles.

La mediación, considerada en nuestra Ley autonómica como un Servicio Social, forma parte de algo mucho más amplio, uno de nuestros más bellos tesoros, lo que se ha denominado la cultura de la paz. No hay justicia sin paz, ni puede haber paz sin justicia. Paz y justicia, derechos complementarios, inalienables e irrenunciables. Como escribió el genial SAINT-EXUPÉRY, Si queremos un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia al servicio del amor (El principito). Nada más que añadir, el reto está lanzado, a todos nosotros, a nuestra inteligencia, a nuestra capacidad de crear un mundo mejor.

ANA CARRASCOSA MIGUEL

MagistradaServicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial

Valladolid, 8 de abril de 2013