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345 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina La libertad para elegir nombres y apellidos en el ámbito internacional por Ruben B. Santos Belandro Resumen Toda persona necesita un nombre de pila. A partir de su atribución se desplegarán un sinnúmero de efectos de Derecho público y privado, pero especialmente tiene una incidencia especial sobre su identidad. Generalmente es un atributo de los padres elegir y ponerle el nombre de pila al hijo que ha nacido; pero esta libertad tiene sus límites, al prohibírseles adjudicar nombres desdorosos o que afecten la dignidad del hijo. En algunas sociedades se necesita acompañar el nombre de pila con un apellido o con los apellidos de sus genitores en forma obligatoria, estable- ciéndose además su orden: en primer lugar el apellido del padre o el de la madre, y en segundo lugar el apellido de la madre o del padre. La adjudicación de los apellidos tiene especial gravitación en materia de filiación. En la actualidad es posible que los padres acuerden alterar el orden de los apellidos establecido en la ley, quizá para barrer un último rezago de predominio del hombre sobre la mujer. Estas situaciones son las que intenta analizar este artículo. Sumario I. INTRODUCCIÓN. II. LA DETERMINACIÓN DEL NOMBRE DE PILA. III. LA DETERMINACIÓN DEL O DE LOS APELLIDOS. IV. EL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS REPERCUSIONES SOBRE EL NOMBRE. V. LEY APLICABLE EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. VI. AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS INTERNACIONAL- MENTE COMPETENTES. VII. CONCLUSIONES. I. INTRODUCCIÓN El nombre es una de las muchas formas que existen para individualizar o identificar a los seres humanos. Generalmente algunas o todas esas formas

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Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tom

o 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina

La libertad para elegir nombres y apellidos en el ámbito internacionalpor Ruben B. Santos Belandro

ResumenToda persona necesita un nombre de pila. A partir de su atribución se desplegarán un sinnúmero de efectos de Derecho público y privado, pero especialmente tiene una incidencia especial sobre su identidad. Generalmente es un atributo de los padres elegir y ponerle el nombre de pila al hijo que ha nacido; pero esta libertad tiene sus límites, al prohibírseles adjudicar nombres desdorosos o que afecten la dignidad del hijo. En algunas sociedades se necesita acompañar el nombre de pila con un apellido o con los apellidos de sus genitores en forma obligatoria, estable-ciéndose además su orden: en primer lugar el apellido del padre o el de la madre, y en segundo lugar el apellido de la madre o del padre. La adjudicación de los apellidos tiene especial gravitación en materia de filiación. En la actualidad es posible que los padres acuerden alterar el orden de los apellidos establecido en la ley, quizá para barrer un último rezago de predominio del hombre sobre la mujer. Estas situaciones son las que intenta analizar este artículo.

SumarioI. IntroduccIón. II. La determInacIón deL nombre de pILa. III. La determInacIón deL o de Los apeLLIdos. IV. eL ejercIcIo de La autonomía de La voLuntad y sus repercusIones sobre eL nombre. V. Ley apLIcabLe en eL derecho InternacIonaL prIvado. VI. autorIdades judIcIaLes y admInIstratIvas InternacIonaL-mente competentes. VII. concLusIones.

I. IntroduccIón

El nombre es una de las muchas formas que existen para individualizar o identificar a los seres humanos. Generalmente algunas o todas esas formas

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se unen para una mejor individualización del sujeto: la edad, el estado civil, la nacionalidad, el domicilio, el lugar y fecha de su nacimiento, los datos que surgen de la credencial cívica, las huellas dactilares, etc. Como señala cestau 1 todo sujeto de derecho necesita de un signo permanente y fácil de individualización, y esa función la cumple el nombre civil. El refe-rido autor consigna que en muchas civilizaciones el nombre comprendía generalmente una sola palabra, pero en Roma se acostumbró a agregar al nombre de pila, el nombre de todos los miembros de la gens y el nombre atribuido a cada rama de la gens. Ese sistema fue dejado de lado a la caída del Imperio y en la Edad Media se volvió al nombre individual. Como una consecuencia de la influencia española, los países hispanoparlantes han adoptado el nombre compuesto de dos elementos: el primero o nombre de pila, elegido libremente; y el segundo o nombre de familia, cuya virtud es revelar la familia de la que forma parte el que lo lleva. Muchos apellidos se crearon en países como el nuestro, como un derivado de los nombres, al agregarse la partícula “ez”; o “son” en los países del common law; o “vich” u “ovna” en la cultura rusa según sea hombre o mujer; o la terminación “ic” o “ich” en algunos pueblos centroeuropeos.

Interesa saber, en nuestro caso, si la persona puede continuar identifi-cándose a través de las fronteras con su nombre de pila y su o sus apelli-dos de nacimiento o adjudicados legal, administrativa o judicialmente, o si por el hecho de traspasarlas, debe someterse a cada ley local. La parte final del Código Civil que se ha ocupado de las normas nacionales de derecho internacional privado no contiene ningún artículo relativo a la determinación del nombre de las personas físicas, una omisión lamentable en cuanto incide cada vez más en este tema la autonomía de la voluntad para la determinación de los apellidos y de su orden, y hubiera sido muy útil alguna directiva al respecto. Tampoco han regulado el nombre de las personas físicas los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940; ni las diferentes CIDIP como categoría general, aun cuando hay previsiones en situaciones específicas.

De todos modos, existen convenciones internacionales que le reconocen a los individuos el derecho a la identidad, e indudablemente, la adjudicación del nombre a una persona —comprensiva de uno o varios prenombres y de uno o varios apellidos— en cuanto forma parte ineludible de identidad del sujeto, al punto que la normativa más moderna prohíbe en caso de adop-ción, la supresión de al menos uno de los nombres de pila originarios del niño, como modo de que su personalidad no resulte afectada o quebrada.2

1 cestau, Saúl D. Personas. Montevideo. pp. 42 y 43.

2 Así, en el derecho argentino la posibilidad de cambiar el nombre de pila puede acontecer hasta los 6 años cumplidos de edad, para respetar la identidad del adoptado.

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Hoy día entonces, el derecho al nombre constituye un derecho humano fundamental. 3

Por otro lado, así como le es reconocido este derecho a las personas fí-sicas, también existe el derecho de los Estados a que cada persona tenga un nombre con una finalidad identificatoria a los efectos civiles, adminis-trativos, fiscales, penales, etc. Porque así como es indispensable saber si una persona puede actuar, también y previamente es necesario conocer quién actúa. 4

De acuerdo a lo expuesto, en la necesidad de que una persona física tenga un nombre confluyen tanto intereses privados y personalísimos como intereses públicos, los cuales muchas veces coinciden, pero en otras hipó-tesis se ven agudamente enfrentados, debiendo prevalecer en este caso el interés general. Por tanto, y como señala caumont, el nombre resulta ser para el Derecho una entidad polifacética, y encuentra asiento tanto en el Derecho de Familia como en el Derecho Público. 5

3 El art. 42 del Código Civil de Paraguay afirma que: “Toda persona tiene derecho a su nombre y apellido, que deben ser inscritos en el Registro del Estado Civil”. El art. 19 del C. Civil de Perú establece que: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Éste incluye los apellidos.” El art. 16 del C. Civil de Brasil señala que: “toda per-sona tiene derecho al nombre, comprendidos el prenombre y el sobrenombre”. De acuerdo a resoluciones del Tribunal de Familia de Costa Rica correspondientes al año 2009, “el estudio del Derecho de Familia, lejos de hacerlo desde la óptica clásica que nos enseñó el Derecho Romano, en cuanto al análisis de las diversas instituciones conforme a la doctrina civilista que envolvió la materia durante largos períodos de la historia jurídica, ha sido retomado en las últimas décadas, a partir de una nueva formulación dentro de la doctrina de los derechos humanos. […] Esto hace que nos encontremos ante una nueva estructura ideológica del derecho de las relaciones familiares que debe ponderar más los derechos fundamentales; lo que por otro lado, ha hecho nacer en las últimas décadas una concep-ción antes no conocida del Derecho Internacional Privado de la Familia, que reconoce la existencia de un bloque de derechos constitucionales frente a las relaciones privadas de los sujetos dentro de la sociedad, con lo cual se conceptualiza el Derecho Constitucional de la Familia como una forma de receptar la nueva visión de las relaciones familiares que se observan en la realidad demarcado en el ordenamiento jurídico”. obando peraLta, Juan José: “Un acercamiento al derecho de familia internacional de Costa Rica: el ejemplo del estatuto personal en el Código Bustamante” en Reflexiones sobre el Derecho de Familia costarricense, 2011.

4 “La vida de relación presupone la actuación del hombre individualizado, no anóni-mo. Los actos […] tienden a crear vinculaciones con los semejantes, sea teniendo en miras los bienes, u otros actos, y hasta la persona. Pero esas vinculaciones no pueden llevarse a cabo o concluirse entre personas que mutuamente se ignoran. Cuando una persona quiere vincularse con otra con el objeto de celebrar matrimonio, por ejemplo, debemos presuponer ya la individualización de ambas. Cuando una persona desea adoptar a otra, no puede ser indiferente la individualización de adoptante y adoptado, porque entre ellos va a crearse una vinculación de hecho y de derecho que ha menester de ciertas condiciones mínimas para hacer posible un vínculo de esta naturaleza”. pIottI, Celestino. El nombre de las personas físicas y su relación con el derecho internacional privado, Córdoba, 1952, pp. 3 y 15.

5 caumont, Arturo: “Acerca del nombre como entidad patrimonialmente relevante. Ensayo a propósito de reclamaciones económicas en una denominación profesional” en La

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Principio de necesidad

La ausencia de normas específicas en las fuentes habituales del derecho internacional privado no implica la carencia de una regulación. En primer lugar, el Pacto de San José de Costa Rica establece en el art. 18 que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño ha establecido en el art. 7.1 que: el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre […].

El art. 8.1 proclama que: los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injeren-cias ilícitas.

El Código de la Niñez y de la Adolescencia de Uruguay reconoce en el art. 8.° como principio general, que “todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana”, los cuales serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades y en la forma establecida en la Constitución, las Convenciones internacionales, el propio Código y en leyes especiales. Y agrega que “en todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida”. Dentro de los derechos esenciales de que goza el niño o adolescente está expresamente reconocido el derecho a la identidad (art. 9). El art. 26 especifica clara-mente que: todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.

Consignándose en el artículo siguiente las diferentes posibilidades en las que ese niño puede encontrarse: inscripto por ambos padres, por uno solo, fuera del matrimonio con padres conocidos o desconocidos. Luego, el art. 27 (modificado por la Ley 18. 590 de 9 de setiembre de 2009) contempla el caso de los hijos adoptivos, estableciéndose la sustitución de los apellidos originarios por los de los padres adoptantes, pero “si el adoptado fuese ado-lescente, podrá convenir con el o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento”. Y como hemos mencionado, teniendo en cuenta el lazo estrecho que existe entre el nombre —o por lo menos, el nombre de pila— y la personalidad, el numeral 9 cierra de la siguiente manera: salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña, en la inscripción original de su nacimiento.

Derecho Comparado

El Código de los Niños y Adolescentes de Perú (Ley 27.337) afirma que

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“el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad”. Luego advierte que “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal”.

El Código de la Niñez y de la Adolescencia de Paraguay también titula el art. 18 como “El derecho a la identidad, dentro del cual se ubica el de-recho a tener un nombre”.

El Código homónimo de Ecuador, en el art. 33 establece que: “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley”.

II. La determInacIón deL nombre de pILa

Cuando una persona nace, luego de determinado su sexo, viene la adjudi-cación de su nombre o nombres de pila, generalmente acorde con el mismo. Esta adjudicación no es simultánea a su nacimiento sino que se produce unas horas o unos días después, pero de cualquier manera siempre tendrá efectos retroactivos. La denominación “nombre de pila” alude al nombre adjudicado al niño al pie de la pila de bautismo.

Si bien la adjudicación originaria del nombre de pila es una práctica universal —tarea en la que tiene competencia la ley del Estado donde la persona ha nacido— existen otras situaciones que pueden hacer variar el criterio general, como en el caso de hijos extramatrimoniales, de padres des-conocidos, de la mujer casada, etc. O las hipótesis de cambio de nombre.

1. Una norma material internacional

Como hemos expresado, si bien nuestro ordenamiento jurídico no ha dado una solución de derecho internacional privado, podría recurrirse a una regla de conflicto de leyes ubicando este problema dentro de una categoría más amplia como es la “existencia, estado y capacidad de las personas físicas”. Si bien la cuestión del nombre propio, de pila o pre-nombre no tiene mucho que ver con la capacidad, sí la tiene con la existencia, no en el sentido físico sino psicológico de cada individuo, en cuanto fortalece su “yo” y le permite constatar que ocupa un lugar en la sociedad humana. Dada entonces, la estrecha relación con la categoría “existencia, estado y capacidad” de las personas, podría pensarse en designar como regla de conflicto aplicable al nombre de pila originario la del Estado del domicilio del involucrado al momento de su nacimiento, que será el de sus representantes legales y para la hipótesis que no los tenga, el lugar de su nacimiento.

Sin embargo, el Maestro QuIntín Alfonsín considera con bastante fun-

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damento que, en realidad, nos encontramos ante una norma material de derecho internacional privado, similar a la que atribuye efectos universales a dicha acta, en cuanto al hecho y a la fecha del nacimiento. Por tanto, habría que desechar cualquier solución de conflicto. Que el nombre pro-pio de cada quien lo fija el acta de nacimiento como una inclusión tardía, cualquiera sea el lugar de su inscripción. 6

2. Principio de libertad

El derecho al nombre de pila es un derecho humano fundamental —a través de él transitan otros derechos fundamentales; asegura el respeto a la personalidad humana en sus múltiples aspectos— pero cosa curiosa, éste no es ejercido en primera instancia por el propio interesado sino por terceros a su favor: por sus progenitores en primer lugar —entendido como una facultad que emana de la patria potestad—, y en caso de que estos no sean conocidos o por diversas otras circunstancias, lo llevará a cabo el Estado. Hasta hace poco tiempo se consultaba el Santoral de la Iglesia Católica para adjudicar un nombre de pila al niño, hoy se recurre más bien a los nombres de moda. También es aceptada la posibilidad de elegir como nombre un apellido: Washington, Lincoln, Wellington, Artigas, Bolívar, etc., o la integración del nombre con apodos, o que esté compues-to por varios nombres de pila. En este último caso, algunas legislaciones establecen límites a la autonomía de la voluntad.

Ello no quita que con el paso del tiempo, una vez que el niño o adoles-cente cobre conciencia de su nombre, pueda ser escuchado para motivar un cambio a su nombre de origen. La elección del nombre tiene límites, ella se halla influenciada por el género por un lado, y por el otro, por la prohibición de elegirle al niño nombres humillantes o degradantes.

3. Principio de estabilidad

Según la sentencia transcripta en La Justicia Uruguaya, caso 15.562, de la Suprema Corte de Justicia de 20 de noviembre de 2006, chocan dos corrientes respecto al nombre. Una sostiene que al cumplir una función social y de policía el nombre es inmutable, por lo cual no precede su cambio; y otra, afirma que el nombre no es inmutable sino que debe estar dotado de una cierta estabilidad, pero que admite su cambio —tanto del nombre de pila como del apellido, o de ambos—, a pedido del interesado, cuando invoca y prueba motivos graves y serios, algo que no ocurrió en el expe-

6 aLfonsín, Quintín: Sistema de Derecho Civil Internacional, vol. 1, Montevideo,1961. p. 319.

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diente citado, por lo cual se desechó el recurso de casación interpuesto. 7 La solución dominante es propiciar la estabilidad del nombre pero no su inmutabilidad, y la razón estriba en su estrecha vinculación con la persona que lo lleva.

4. El nombre de pila de varios hermanos

En tanto y en cuanto la finalidad del nombre de pila es lograr la identi-dad del sujeto, acertadamente el C.C. del Estado de Coahuila de Zara-goza (México), considera en el art. 60, que “el nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño, y los apellidos serán los paternos del padre y de la madre, si se trata de hijos nacidos de matrimonio, pero si son varios, no podrá imponérseles el mismo nombre propio”. Disposición que ha encontrado émulos en otros ordenamientos jurídicos del continente.

5. El nombre de pila y la adopción

Como hemos mencionado, el num. 9.° del art. 27 del Código de la Niñez y de la Adolescencia señala que: “salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento”.

III. La determInacIón deL o de Los apeLLIdos

1. Elapellidocomounaconsecuenciadelafiliación

Cuando a una persona se le pide el nombre completo, debe mencionar tam-bién su apellido. El apellido se comparte con otros miembros de la familia, y la conjunción de nombre(s) y apellido(s) permite distinguirlo del resto de los parientes. Para cestau, de los dos elementos que componen el nombre, el apellido reviste mayor importancia en cuanto no es arbitrario, revela el origen de la persona, también su filiación, y a veces el estado civil.

7 La Ley Online Uruguay: La Justicia Uruguaya, caso 15.562, t. 137, 2008.

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2. El número y orden de los apellidos

La adjunción del apellido materno o segundo apellido, al apellido paterno, es prácticamente exclusiva de los derechos derivados del español, ya que en los países del common law se acostumbra al uso de un apellido, y en los lusoparlantes el apellido materno ocupa el primer lugar.

Sin embargo, hay que tomar en consideración que la filiación adoptiva ha tenido desde siempre soluciones específicas, dada la naturaleza de este vínculo filiatorio y no podrían aplicarse las soluciones de carácter general mencionadas ut supra. La regla de conflicto reconocida por el Código de la Niñez y de la Adolescencia está contenida en el art. 151 y solo regula las adopciones internacionales cuando el domicilio del adoptado esté ubicado en Uruguay, estableciendo preceptivamente que la ley aplicable y el juez competente serán los de nuestro ordenamiento jurídico.

Si bien hasta fechas recientes para la selección del nombre de pila ori-ginario del menor la autonomía de la voluntad era ejercida ampliamente por los progenitores o por el Estado en su defecto, lo mismo no ocurría respecto de los apellidos, donde se imponía un régimen preceptivo. En la actualidad algunas legislaciones están permitiendo las convenciones entre los cónyuges para invertir el orden de los apellidos —seguramente para borrar toda traza de preeminencia del hombre sobre la mujer— o de unir-los mediante un guión de manera que resulten inalterados en el futuro. Si bien no existen argumentos de fondo con el peso suficiente como para negarse a tal práctica, su admisibilidad debe complementarse con alguna disposición en la materia sucesoria.

Hemos mencionado que el nombre tiene relación con la filiación y con el estado civil, veamos la primera situación.

a) La filiación y los apellidos

La adjudicación de apellidos tiene especial vinculación con la filiación, debido a que nos está indicando a qué familia pertenece un individuo.8 Observemos qué ocurre con cada tipo de filiación:

— la filiación matrimonial. El hijo nacido de un matrimonio lleva los apellidos del padre y de la madre, en ese orden. Así lo establece el art. 27.1 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. Existe aquí una adquisición automática y de pleno derecho. Disposición de naturaleza obligatoria;

— la filiación extramatrimonial. Igual solución a la anterior está es-tablecida para los hijos nacidos fuera de matrimonio inscritos por ambos padres, sean concubinos o no. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 27 del CNA) ha prestado especial atención a la adjudicación de apellidos a los

8 aLfonsín, Quintín. Sistema de Derecho Civil Internacional. Vol. 1. Montevideo. 1961. p. 321.

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hijos extramatrimoniales, estableciendo que todo niño deberá llevar doble apellido de un modo preceptivo:

— si es inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de la mujer “que surja acreditada como su madre” (num. 3.°);

— si el niño es inscrito por su madre, llevará los dos apellidos de esta, salvo que la madre tenga un solo apellido, en tal caso llevará como primer apellido el de su madre y como segundo, uno de uso común (num. 4.°);

— si es inscrito por un familiar y el niño nació fuera del matrimonio, llevará dos apellidos, uno de uso común seleccionado por el familiar inter-viniente y en segundo lugar, el de la madre conocida (num. 8.°);

— hijos de padres desconocidos. En la hipótesis de hijos habidos fuera del matrimonio, cuyos padres se desconocen, será inscrito de oficio y lle-vará dos apellidos de uso común, seleccionados por el Oficial del Registro del Estado Civil interviniente, sustituyéndose el régimen del sorteo de los nombres comprendidos en una lista (num. 6.°); 9

— reconocimiento posterior de los padres. El num. 7.° del art. 27 establece que los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o el de la madre que reconozca a su hijo, o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los 13 años de edad;

— la filiación adoptiva. El Código de la Niñez y de la Adolescencia de Uruguay enfoca el tema del nombre de los niños adoptados en el num. 9.° del art. 27. En Uruguay, al ser la adopción solo plena, el hijo adoptivo queda asimilado a un verdadero hijo legítimo de los padres adoptantes, por tanto, sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo por el de la madre adoptante. Si es adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas precedentemente según que la persona adoptante sea hombre o mujer. Si el adoptado fuese adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento, todo lo cual será autorizado por la sentencia de adopción;

— apellidos compuestos. El art. 5.° determina que los apellidos compues-tos solo se transmitirán íntegramente cuando surja de la documentación de estado civil correspondiente, que han sido usados, por los menos, desde dos generaciones anteriores.

Derecho comparado

El Código de Familia de Colombia, expresa en el art. 64.3 que:

9 jayme, Erik, considera que el sistema anterior, en cuanto se sorteaba, era como una especie de lotería que no parecía digno del derecho de la personalidad. “Cognome e diritto di famiglia nella recente reforma tedesca (con spunti di diritto comparato)” en Rivista di Diritto Civile, 1995, Anno XLI, n.° 1, p. 77.

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el (hijo) adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de 3 años, o consienta en ello, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

El Código Civil de Argentina admite en el art. 326 que: el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante o su apellido

compuesto, si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptante o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptante. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamen-te.

En uno y otro caso, el adoptado después de los 18 años podrá solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiere decidido para el primero de los hijos.

Si el adoptante fuese viudo o viuda y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto. 10

En cuanto a la adopción simple, el art. 332 señala que: la adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero

aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los 18 años. El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

En Costa Rica el nombre está formado por una o dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden (art. 49 del C.C.). Nicaragua no contiene disposición expresa sobre el orden de los apellidos, pero por costumbre se utiliza el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre.

b) El estado civil y los apellidos

Derecho comparado

En ciertos ordenamientos jurídicos la mujer, al contraer matrimonio debe agregar el apellido de su marido a los propios mediante la preposición “de”.

10 Énfasis agregado.

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En Argentina y Uruguay es una opción para la mujer añadir a su apellido el de su marido de la manera antedicha. Esta práctica ha ido desapare-ciendo a medida que los diferentes Estados han reconocido la igualdad de derechos del hombre y la mujer. De todos modos cabe consignar que en Uruguay la mujer podrá seguir agregando a sus apellidos el de su marido unidos por la preposición “de”, aun cuando su marido se halle en concu-binato registrado.

Respecto de Paraguay, el art. 49 del Código Civil ordena que: la mujer casada agregará a su apellido el de su esposo. Puede eximirse

de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera. Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias. La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable podrá solicitarse al juez que se le prive de su apellido.

Podemos afirmar que en general, lejos están aquellos tiempos donde la negativa de la mujer a llevar el apellido del cónyuge “podría implicar un menosprecio para el marido y configurar una causal de divorcio o de separación de cuerpos”.11 Bajo esta postura ha sido redactado el art. 67 del Estado de Coahuila de Zaragoza (México) al establecer que “el hecho de que un cónyuge añada a su nombre el apellido de su consorte, no producirá efecto legal alguno”.

En el Estado de Jalisco (México), de acuerdo al art. 65 de su C. Civil: “la mujer casada podrá agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposición “de” uno o dos apellidos de su marido; también podrá suprimir los apellidos propios agregando con la misma preposición que correspondan a su cónyuge. El art. 66 continúa desarrollando el punto de la siguiente manera: “el uso del apellido conyugal subsistirá todo el tiempo que se con-serve el vínculo matrimonial o cuando ocurra la viudez. No se podrá usar dicho apellido en los casos de divorcio o de ilegitimidad del matrimonio”.

Disposiciones curiosas sobre el tema contiene el C. Civil del Estado de Veracruz (México). El art. 53 consigna que:

el cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido el ape-llido del otro cónyuge.

Y el art. 54: “En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, el cón-yuge que esté en el caso del artículo anterior podrá continuar usando el apellido del otro cónyuge mientras no cause ejecutoria la sentencia que disuelva el matrimonio. El art. 55 finaliza estableciendo que: “el cónyuge viudo mientras no cambie de estado, podrá conservar el nombre o parte del nombre del otro cónyuge que haya usado durante el matrimonio, incluyendo sólo la expresión de su estado de viudez”. Según Lacavez 12, al utilizar el

11 cestau, Saúl D.: Personas. Op. cit., p. 53.

12 Lacavez berumen, Aurora: El nombre de las personas físicas.

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término “cónyuges” las disposiciones deben ser interpretadas como refi-riéndose tanto al varón como a la mujer, o sea que cualquiera de los dos puede añadir o agregar a su nombre, el apellido de la o del cónyuge.

En Perú, el art. 24 del C.C. expresa que: la mujer tiene derecho a llevar el apellido de su marido agregado al

suyo, y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de separación de cuerpos la mujer conserva su derecho a llevar el apellido de su marido. En caso de controversia resuelve el juez.

— la mujer divorciada y viuda. El art. 191 del Código Civil de Uruguay establece que “ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido del marido”. Si el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el fallecimiento no tiene efecto sobre el apellido, la viuda continúa generalmente con el apellido del marido, por lo menos hasta que contraiga nuevas nupcias.

— la mujer concubina. La Ley 18.246 de 18 de diciembre de 2007 sobre unión concubinaria, no contiene ninguna disposición respecto a la posibi-lidad de agregar o no a sus apellidos el de su concubino registrado unidos mediante la preposición “de”, seguramente debido a que pueden declararse concubinatos registrados respecto de personas que detentan el estado civil de casadas y ello crearía un conflicto de intereses. La Ley 1.004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera en el art. 4.° que “los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges”; situación en la que se encuentran la mayoría de las legislaciones del continente —a diferencia de Uruguay— en cuanto no reconocen un concubinato si pre-viamente los concubinos no se han divorciado. Por tanto, podría pensarse en la posibilidad del agregado del apellido del concubino, pero ninguna de las legislaciones de la región ha previsto este punto.

3. Cambios de nombre y/o patronímico y/o matronímico

En principio, el cambio del nombre y de los apellidos es inmutable, pero puede haber cambios solicitados directamente por el interesado a la au-toridad judicial competente, o mediante una adopción, reconocimiento o legitimación. En suma, el cambio puede darse por vía principal, mediante solicitud del interesado ante las autoridades internacionalmente competen-tes para atender su pedido, o por vía de consecuencia, que sería la hipótesis de un reconocimiento por parte del padre, de la madre, o de ambos.

El titular del nombre —tanto de pila como patronímico—, podrá solicitar la sustitución por otro, justificando su actitud en base a que es injurioso, lo somete al ridículo o al escarnio público. Por ejemplo, tener el apellido “Espantoso”.

De producirse esta situación, parece adecuado hacerlo regir por la ley del Estado donde tiene su centro de vida, donde se ubican sus relaciones sociales y comerciales, o sea, por la ley del Estado de su domicilio al mo-

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mento de presentarse la acción. El art. 5 de la ley N.° 15.462 de Uruguay ha consignado que “los Oficiales de la Dirección General del Registro del Estado Civil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridí-culos, inmorales, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se le impone”.

Respecto del nombre pueden ser de aplicación normas rigurosamente imperativas o de aplicación inmediata, como la prohibición de elegir deter-minados nombres o la nacionalización de los foráneos que fueren de difícil traducción o pronunciación, etc.

El cambio de nombre se rige por la ley de la residencia habitual del propio interesado y lo decidirá la autoridad administrativa o judicial de dicha residencia.

IV. eL ejercIcIo de La autonomía de La VoLuntad y sus repercusIones sobre eL nombre

1. La opinión de los adolescentes al cambio de apellidos en la adopción

El art. 27 del Código de la Niñez y de la Adolesciencia de Uruguay recono-ce la posibilidad de que si el adoptado es un adolescente, podrá convenir con los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. Se encuentra en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, que sostiene que el niño debe ser escuchado en todos los temas que le conciernan, y precisamente este es uno de ellos.

El art. 326 del Código Civil argentino sigue la misma tendencia, al reconocerle al hijo de un matrimonio de parejas del mismo sexo, cuando no hubiere acuerdo en el orden de los apellidos o si debe ser compuesto, solicitar la adición desde que cumple los 18 años.

2. El nombre de pila y el cambio de género

En nuestro ordenamiento jurídico debemos tomar también en considera-ción la Ley 18.620 de 12 de octubre de 2009 sobre derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios, la cual establece en el art. 2.° que toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género,

Como lo disvalioso para las personas que padecen de disforia de género es llamarse con un nombre de pila que no condice con el género que han adoptado, la Ley 18.620 solo autoriza a cambiar este último, pero no los apellidos, los cuales permanecerán incambiados.

Los requisitos establecidos por la ley mencionada son: que el nombre consignado en el acta de nacimiento del Registro del Estado Civil sea dis-cordante con su propia identidad de género, y que se pruebe la estabilidad

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y persistencia de esta disonancia durante dos años al menos, salvo que la persona se haya hecho cirugía de reasignación sexual. Si la persona decide volver a su identidad biológica, deberá cambiar igualmente de nombre, pero no podrá hacer ambas cosas hasta pasados cinco años.

Un caso muy interesante se ha presentado en Costa Rica ante el Tribunal Primero Civil en apelación, promovido por Rafael Enrique León Valverde y decidido el 24 de marzo de 2010. El promovente solicitó se autorizara el cambio de nombre por “Andrea”, indicando que durante toda su vida se le ha conocido como “Andrea León Valverde”. Añade que así sucede en su labor profesional, como compositor musical, profesor universitario y en los cursos recibidos. Aportó prueba documental y testimonial para acreditar la veracidad de lo expuesto y adjuntó estudio etimológico del nombre “Andrea” para demostrar su carácter unisex. En primera instancia el Juzgado des-estimó la gestión argumentando “que no es posible, vía cambio de nombre, debatir acerca de la modificación de uno de los rasgos más característicos de la determinación del sexo de una persona […] El cambio de nombre de masculino a femenino o viceversa, implica una modificación total en la percepción de parte de la sociedad hacia el individuo, es claro que la tal modificación excede por mucho la finalidad buscada por el legislador al establecer un proceso no contencioso de cambio de nombre”.

El promovente cuestionó el fallo por subjetivo, prejuicioso y discri-minatorio, en cuanto el apelante no ha pedido cambiar su identificación sexual sino que su nombre legal coincida con el cual es conocido social-mente. El Tribunal Primero Civil compartió los agravios afirmando algo especialmente relevante: “es criticable que el Estado, por medio de los jueces, mantenga esa labor fiscalizadora de la confección del nombre. Se trata de una función eminentemente administrativa. Bajo esta línea de pensamiento, salvo situaciones excepcionales, la facultad del Juzgado es verificar el cumplimiento de los requisitos legales para conceder la auto-rización. El yerro del Juzgado se produce porque invade un debate ajeno a este asunto, es decir, lo relativo al género y sexualidad de las personas. Las atribuciones se reducen a conceder el cambio de nombre, sin cuestionar otras esferas íntimas del promovente”. Y culmina sentenciando que “la solicitud no atenta contra la dignidad del gestionante ni de la sociedad en general. Sin más consideraciones por innecesarias, se revoca lo resuelto y se autoriza la inscripción de Andrea León vaLverde, sustituyendo el de Rafael Enrique de los mismos apellidos. Por medio de ejecutoria, proceda el Registro Civil con arreglo a Derecho”.

3. La elección del orden de los apellidos, una autonomía de la voluntad limitada. El caso García-aVeLLo

Como todos percibimos, el Estado ha dejado de imponer una figura ar-quetípica de familia como también un patrón ideal de modelo de unión de pareja, trasladando la decisión a cada interesado para modelar la familia

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y la pareja que deseen. Como se ha expresado, en cuanto a la elección del nombre de pila hay una gran libertad para elegir aquel que se apetezca, con la limitación que no debe ser desdoroso, y con la particularidad de que la elección no la realiza el propio interesado sino sus progenitores o quienes lo presenten ante las autoridades del Registro del Estado Civil.

Pero lo mismo no acontece en relación con los patronímicos. En los países hispanoparlantes los apellidos deben ser necesariamente dos, y además deben ir en un determinado orden: primero el del padre y luego el de la madre. Así lo establece una ley muy reciente, del 9 de setiembre de 2009, como es la Ley 18.590, que modifica al Código de la Niñez y de la Adolescencia en el art. 27.

¿Cuánto tiempo podrá mantenerse este régimen preceptivo? Parece indiscutible que el orden de prelación demuestra una regla sexuada o sexista, al dársele preferencia al apellido del padre, ya que el apellido de la madre (en caso de hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos o declarados tales) siempre irá en un segundo lugar.

Los países más evolucionados jurídicamente han reconocido la posibi-lidad de que el orden de los apellidos para los hijos se convenga entre los integrantes de la pareja. Atendiendo al respeto del principio de no discri-minación por razones de sexo, la regla sobre los apellidos que ordena la prioridad del apellido paterno y la colocación en segundo término el materno debería eliminarse 13 y sustituirse por otra que permita a los cónyuges o concubinos, o simplemente progenitores, establecer el número de apellidos y su orden. 14 Sería una decisión respetuosa de los derechos fundamentales de las personas físicas. Todo lo dicho con una restricción: el número y orden de los apellidos que se decida para el primer hijo será determinante para todos los demás. Esto es, una vez decidido para el primer hijo, los demás seguirán con el mismo apellido del primero, como manera de mantener la unidad y coherencia en la familia.

El ejercicio de la autonomía de la voluntad se presentó en el caso Gar-

13 Al igual que en los países lusoparlantes, donde prima el apellido de la madre por sobre el del padre.

14 La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer prescribe en el art. 1.° que: “la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos hu-manos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”. Específicamente el art. 16g) advierte que “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.” (Énfasis agregado). Esta Convención fue ratificada por Uruguay por Decreto-ley 15.164. de 28 de julio de 1981.

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cía Avello. Las circunstancias fueron las siguientes: Carlos García Avello, español, contrajo matrimonio con Isabelle Weber, belga, en el año 1986. De dicho matrimonio nacieron dos hijos en Bélgica, uno en el año 1988 y el otro en el año 1992, adquiriendo la doble nacionalidad: belga y española. Los niños fueron inscritos en Bélgica, bajo los apellidos García Avello, tal como se acostumbra en dicho país; y como García Weber en el Consulado español en Bruselas, de conformidad con la práctica española.

En 1995, los padres solicitaron a las autoridades belgas el cambio del apellido García Avello de sus hijos por el de García Weber, de conformidad con el derecho español al que se sentían más vinculados, pero además, porque en primer lugar, apellidándose García Avello daba para pensar que eran hermanos del padre y no sus hijos; y en segundo término, se está dejando fuera al apellido de la madre, algo que consideraban injusto. En 1997 el Ministerio de Justicia belga les propuso simplificar el apellido de los hijos ofreciéndoles reinscribirlos con uno solo, el de García, pero los padres no aceptaron la propuesta, ante lo cual el Ministerio rechazó la solicitud. El padre impugnó la denegación ante el Consejo de Estado belga por infracción a la Constitución belga y al art. 18 CE sobre la libertad de circulación.

Ante los acontecimientos, el Consejo de Estado suspendió el procedi-miento y planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El abogado general presentó sus conclusiones el 22 de mayo de 2003, y el Tribunal de Justicia se expidió el 2 de octubre siguiente (Asunto C-148/02), considerando que los cónyuges de distinta nacionalidad tenían derecho a llevar los apellidos de acuerdo al Derecho de una de ellas.

La sentencia se resume en los siguientes términos: “los arts. 12 y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido del que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado.”

En Alemania, por ejemplo, la Corte Constitucional declaró el 5 de marzo de 1991, que el art. 1355 inc. 1.° del C. Civil era inconstitucional, en cuan-to establecía que por ley el nombre del marido era el nombre de familia, pero solo en el caso en el que los dos cónyuges no hubieran realizado una elección explícita a favor de uno u otro de los apellidos como nombre de familia, lo que provocó una fuerte conmoción en su momento, debido a que trastocaba el régimen imperante desde tiempos inmemoriales. 15

15 jayme, Erik. Cognome e diritto di famiglia nella recente reforma tedesca (con spunti di diritto comparato). Rivista di Diritto Civil. 1995. Anno XLI. N.° 1. p. 71. El Código fue

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jayme cita otra sentencia dictada por la Corte Europea de Justicia, de 30 de marzo de 1993, donde decide que el ciudadano griego Christos Konstan-tinidis no debe ser obligado a utilizar en Alemania un apellido traducido del griego en caracteres latinos que no fuera equivalente al pronunciamiento del nombre; o sea, que el apellido debería ser transcrito a un idioma latino tal como suena en el idioma griego. Se ha apoyado en la libertad de esta-blecimiento consagrado en el art. 52 del Tratado CEE para la hipótesis de que Konstantinidis decidiera abrir un comercio en Alemania, y ante la eventualidad de que pueda casarse en dicho país. La Corte europea se basó en el argumento de que el uso al nombre es un derecho universal, en el sentido de que debe ser respetado en todos los países.

Un tercer caso interesante, también reseñado por jayme, hace alusión a la sentencia del 22 de febrero de 1994 dictada por la Corte de Estras-burgo para la protección de los derechos del hombre. Según el art. 160 inc. 2.° del C. Civil suizo, la mujer que se casaba adquiría el apellido del marido como apellido de familia, pero podía anteponer su apellido. Pero este derecho no estaba previsto para el marido, que si optaba por llevar el apellido de la mujer perdía definitivamente su propio apellido. La Corte entendió que la norma suiza era incompatible con los derechos del hombre a causa de la desigualdad —en este caso— del hombre ante la mujer. El art. 143 bis del C. Civil italiano detenta una norma semejante. Como bien acota el comentarista, una materia que era coto de especialistas hoy se ha convertido una materia centralísima para la defensa y protección de los derechos del hombre.

V. Ley apLIcabLe en derecho InternacIonaL prIVado

1. Losapellidosylafiliación

El apellido oscila entre la categoría referida al estado civil y la relacionada con la filiación. Para aLfonsín, la determinación del o de los apellidos del recién nacido es una cuestión que involucra a la categoría “filiación”, y por tanto, debería aplicarse la ley del Estado que regula la filiación, o sea que habría que acudir a los arts. 17 y 21 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 respectivamente, los cuales podrían ser tomados como doctrina más recibida a vía de integración, ya que no hay previsión internacional en el Código Civil uruguayo. El punto de conexión a utilizar sería: la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo.

Esto en cuanto a la filiación producto de una unión matrimonial, y aplicable únicamente en el caso que la pareja tenga un domicilio conyugal,

reformado en el sentido de que si no hay una elección por los dos cónyuges respecto de los apellidos, cada uno conservará el que tenía antes de casarse.

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ya que de acuerdo a la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en derecho internacional privado, aprobada en Montevi-deo en 1989, se establece que: “el domicilio de los cónyuges será aquel en el cual estos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el art. 2.°”. 16 El problema de que no hubiera un domicilio conyugal no plantea una situación insoluble respecto de los apellidos, en la medida que si lo que se discute es el apellido paterno corresponderá aplicar la ley del domicilio del padre y en el caso de que lo sea el apellido materno, se atenderá a la ley del domicilio de la madre al momento del nacimiento del niño.

Si la filiación es extramatrimonial, los arts. 18 y 22 respectivamente, de los mismos Tratados, consignan que: los derechos y obligaciones con-cernientes a la filiación legítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

Aplicados al nombre, estos artículos pueden admitir varias lecturas. En primer lugar, parece pertinente tomar en consideración el domicilio del hijo, pues es el principal afectado ya que siente ese perjuicio muy especial en su centro de vida, o sea, en su residencia habitual. 17

Si lo que se intenta es consagrar la calidad de hijo extramatrimonial en alguno de los Estados donde el padre o madre tenga bienes, y alguno de los dos o ambos han fallecido, de acuerdo a los Tratados citados, una declaración judicial de filiación obtenida en el lugar de radicación de al-gunos bienes que haya respetado el debido proceso legal, tendrá eficacia extraterritorial, en tanto esa sentencia no atacaría al orden público in-ternacional de ningún país. Por el contrario, el Estado receptor se estaría adhiriendo y haciendo efectivos, los principios fundamentales de carácter material aceptados por la comunidad internacional. A nuestro modo de ver, estos Tratados tendrían que coordinarse con las nuevas Convenciones internacionales —algunas verdaderas normas de ius cogens— entre las cuales están aquellas que toman en cuenta en forma prevalente el inte-rés superior del menor, concepto que lleva a incluir en el razonamiento

16 “Dicha ley decidirá si el hijo debe llevar el apellido del padre, el de la madre, o ambos, y cuál parte de ellos y en qué orden; y decidirá qué cambios deben operarse cuando se modifica la filiación por causas sobrevinientes, como la legitimación, al reconocimiento voluntario, la declaración judicial de paternidad, etc.” Alfonsín, QuIntín. Sistema de derecho civil internacional. Montevideo. 1961. Vol. 1. p. 21.

17 La ley N.° 26.061 de protección integral de los derechos de niños, niñas y adoles-centes de la República Argentina, del año 2006, define en el art. 3.°f) el centro de vida en los siguientes términos: “se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su exis-tencia.”

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conflictual a la residencia habitual del niño —principal afectado— sin limitaciones temporales de clase alguna. 18

2. El apellido de la mujer casada

La solución sustentada por el Maestro aLfonsín si bien en principio es acertada, sin embargo es estrecha, por cuanto no tiene en cuenta que el apellido también puede adquirirse como consecuencia del matrimonio; ya sea que la mujer sustituya totalmente sus apellidos por el o los de su marido, o que a sus apellidos paterno y materno les agregue la preposición “de” y seguidamente el apellido del esposo.

Al respecto tampoco existe una solución específica en nuestro ordena-miento jurídico. Debemos excluir la aplicación del art. 2395 del C. Civil en cuanto únicamente alude a la ley aplicable al “acto matrimonial”. El art. 2396 siguiente parece más adaptado al problema presente, en cuanto afirma que “la ley del domicilio matrimonial rige las relaciones persona-les de los cónyuges […]”. Entendiendo que el derecho al nombre no tiene un contenido patrimonial en la inmensa mayoría de los casos, podríamos aplicar entonces, la ley en vigor en el Estado del domicilio conyugal; se trata de un punto de conexión mutable, por cuanto no tiene una determi-nación o fijación en el tiempo, ni en un lugar. La cónyuge por tanto, allí donde se domicilie con su marido se le aplicará a sus apellidos las reglas allí vigentes, lo cual podrá conducir a que tantas veces se mude a Estados diferentes tendrá la posibilidad de usar simplemente sus propios apellidos, sustituirlos por el o los de su marido, o agregarle la preposición “de”. Si los cónyuges provienen de un país del common law, y pasan a domiciliarse en Uruguay, desde el punto de vista notarial no habrá problema alguno para que figure en los documentos notariales con sus propios apellidos, siempre que se constate el efectivo domicilio en nuestro país, obviamente.

¿Qué ley debe regular las diferentes situaciones en caso de ser aplica-bles los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940? Afortunadamente no habría discordancia entre las normas nacionales y las convencionales de derecho internacional privado. Lo más adecuado sería introducir la cuestión dentro de las relaciones personales entre los cónyuges, ante lo cual cabría regularlo por los arts. 12 y 14 de los Tratados de Derecho Civil de 1889 y de 1940 respectivamente, siendo aplicable la ley del domicilio conyugal: estaríamos entonces ante una ley mutable, de alcance territorial, que se ajusta al ambiente socio-jurídico donde la pareja se encuentre domiciliada en cada momento. En caso de que no exista un domicilio conyugal, se to-mará en consideración el domicilio propio de la mujer, de conformidad con el art. 4.° de la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas

18 El punto de conexión establecido en el art. 2393 entonces, no estaría tan desca-minado, si se interpreta el domicilio como residencia habitual del sujeto.

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físicas en el derecho internacional privado, aprobada en Montevideo en el año 1979 y con el art. 9.° de la Ley 10.783 sobre capacidad civil de la mujer de 11 de setiembre de 1946.

Soluciones dentro de los proyectos de ley de derecho internacio-nal privado de la región

Apuntan a regular esta categoría solo el Código Modelo de Derecho Interna-cional Privado de México y el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de Argentina.

El Código Modelo mexicano establece como regla general en el art. 15 que:

el derecho al nombre se rige por la ley del domicilio de la persona de que se trata al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el Derecho del domicilio al momento del cambio.

Acto seguido faculta a las personas con nombres extranjeros que pa-saren a domiciliarse en México el cambio de nombres y apellidos por una pronunciación o sonido que no sea ofensivo o degradante en español; con la obligación de comunicar el cambio realizado al Cónsul del país donde nació y al de su último domicilio. Fija el orden de los apellidos de la siguiente manera: primero el paterno y segundo el materno, y declara que:

será voluntario para la mujer casada, tomar el apellido de su marido o continuar utilizándolo, aun cuando se divorcie o se anule el matri-monio.

En cuanto a los títulos y nombres nobiliarios no producirán efecto al-guno en México.

Respecto del proyecto de Argentina, el art. 49 se centra en este tema prácticamente con las mismas soluciones que las del proyecto mexicano.

Vinculado a esta cuestión debemos recordar el art. 27 del Protocolo de Las Leñas dentro del MERCOSUR, el cual consigna que:

cada Estado parte remitirá a través de la Autoridad central, a soli-citud de otro y para fines exclusivamente públicos, los certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.

3. La solución de los países europeos

Los países europeos que se han adherido al Convenio 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la ley aplicable a los nom-bres y a los apellidos, hecho en Munich, el 5 de setiembre de 1980 establece en el art. 1.° que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Solo a este efec-to, las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado. En caso de nacionalidad se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.

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Y el art. 2.° contiene una disposición muy importante que afectará a los países latinoamericanos adheridos al criterio del domicilio:

la ley indicada en el presente Convenio se aplicará incluso aunque se trate de la ley de un Estado no contratante

Esto significa lo siguiente: — primero, la Convención de Munich es una Convención abierta, se

aplicará por los Estados ratificantes a las personas que provengan de un Estado Parte o no; 19

— segundo, el criterio a seguir es el de la nacionalidad; — tercero, en virtud de ser una Convención abierta, si un ciudadano de

Uruguay necesita acreditar sus nombres y apellidos en España (país rati-ficante de la Convención) regirá la ley uruguaya, pero si es un ciudadano peruano, argentino, o español radicado en Uruguay y quiere hacer valer sus nombres y apellidos en España, la Convención aplicará la ley del país del cual es nacional: al ciudadano peruano domiciliado en Uruguay se le aplicará la ley peruana, al ciudadano argentino la ley argentina, y respecto del ciudadano español, la ley española.

4. Usurpación del nombre

Las hipótesis de usurpación del nombre por terceros podemos ubicarlas dentro de los arts. 38 y 43 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 respectivamente, con las soluciones allí indicadas.

VI. autorIdades judIcIaLes y admInIstratIVas InternacIonaLmente competentes

1. Soluciones jurisdiccionales

Para la determinación de los criterios de competencia internacional para solicitar un cambio de nombre, habría que distinguir según exista o no Tratado vigente que nos obligue como país. Si no hay Tratado, se aplicará el criterio del paralelismo o criterio asser contenido en el art. 2401 del Código Civil:

son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las re-laciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones.

19 Tres de los cuatro países que la han ratificado tienen una especial vinculación con América Latina, que son: España, Italia y Portugal. Fue ratificada también por los Países Bajos y suscrita por: Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo, Suiza y Turquía.

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Al no tratarse de un litigio de naturaleza personal patrimonial, no sería aplicable el segundo inciso del artículo citado.

Si hay Tratado y estos son los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, los artículos aplicables serán los que llevan el número 56 en los dos casos, con la misma solución que la susten-tada por el apéndice del Código Civil.

Igualmente será de aplicación el criterio asser en la hipótesis de los cónyuges (art. 2396 del Código Civil y arts. 62 y 59 de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 respectivamente).

Si proyectamos nuestra vista al ámbito regional americano, la Conven-ción Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras aprobada en La Paz, Bolivia, en el año 1984, no sería aplicable debido a que el art. 6.°a) excluye de la Convención al “estado civil y capacidad de las personas físicas”.

Centrándonos en cambio en la subregión, el Protocolo de cooperación y asistencia jurídica en materia civil, comercial, laboral y administrativa de 1992 o Protocolo de Las Leñas, es aplicable “al reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Parte, en materia civil […]”. Dicho Protocolo especifica los requisitos de que deben estar munidas esas sentencias y “la solicitud de reconocimiento y ejecución se tramitará por vía de exhortos y por in-termedio de la Autoridad Central”, debiéndose controlar entre otros, el cumplimiento de los requisitos del debido proceso, la calidad de firme de la sentencia, que esta emane de un órgano jurisdiccional internacionalmente competente, y que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado rogado.

VII. concLusIones

De la reseña realizada y del breve recorrido realizado por el derecho com-parado, podemos llegar a algunas conclusiones:

— todo ser humano tiene derecho a tener un nombre, el cual comprende tanto su nombre de pila o prenombre, como su nombre patronímico, ape-llido o cognome; la adjudicación de un nombre forma parte de un derecho humano fundamental que vigoriza el derecho a la identidad;

— en cuanto al nombre de pila, puede ser elegido libremente por los progenitores o en su ausencia por el Estado donde se produjo el nacimiento, no debe elegirse un nombre humillante o degradante, y debe ser adecuado al sexo que se tiene o al género que se asume;

— en lo que respecta a los apellidos, el Derecho (estatal o convencional) debe ir eliminando las disposiciones androcéntricas, marcadoras de género, pensadas sobre modelos masculinos inadaptados respecto de las mujeres, como también la solución inversa, o sea buscar suprimir los marcadores matrocéntricos. Por tanto, deben suprimirse todas aquellas disposiciones legales de carácter sexista o sexuada que reconozcan un privilegio al hom-

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bre o a la mujer para colocar en primer lugar su apellido y en sustitución, permitir que la pareja convenga:

a) en sus relaciones como tal, que cada uno preserve sus apellidos de origen y que la mujer no tenga que sustituirlos por el apellido del marido, y tampoco agregar a sus apellidos de origen el apellido del esposo mediante la preposición “de”, y

b) en sus relaciones con los hijos: debe permitirse a la pareja acordar cuál va a ser para sus hijos el primer apellido del integrante de la pareja y cuál irá en segundo lugar, pero una vez efectuada dicha elección para el primer hijo, esta será obligatoria para los demás que pudieran engendrar;

— en lo que concierne a la filiación adoptiva plena, tanto el interés su-perior del menor como el derecho de este último a mantener su identidad cultural y familiar indican que debe ser oído para decidir si asumirá los apellidos de sus padres adoptantes o seguirá manteniendo los apellidos de sus padres biológicos. En el primer caso, las normas nacionales y con-vencionales que regulan la adopción deberán adecuarse con la finalidad de que el cambio de apellidos del adoptado no sea preceptivo;

— el acuerdo realizado deberá ser contemplado en materia sucesoria y establecer que los pactos sobre los apellidos queden sometidos a una publicidad registral adecuada; 20

— debería aconsejarse a los Estados suprimir aquellas disposiciones que permitan u obliguen la asimilación por cualquiera de los cónyuges de los apellidos del otro (total o parcialmente), en tanto tal práctica podría perjudicar no ya la individualidad del sujeto sino los intereses de terceros, los estatales y los de la sociedad en general;

— la autonomía de la voluntad debe ser reconocida dentro de los límites mencionados y debe tener una eficacia internacionalmente reconocida.

(Recibido el 28/9/2011 y aprobado el 1.° de noviembre de 2011)

20 El art. 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen expresamente la obligación de inscribir al niño o niña desde su nacimiento. Por lo general, los requisitos de publicidad quedan sometidos a cada ley local.