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LA LEY BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA ISSN 0024-1636 I. Introducción El procedimiento laboral es un auxiliar fun- damental del derecho protectorio, en tanto dramático escenario donde se juega la suerte de concretar o no esa pléyade de derechos. Sin derecho no hay proceso y sin proceso no hay derecho tal como lo afirmaba nuestro maestro rioplatense Eduardo J. Couture. (1) El derecho procesal acompaña como la sombra al cuerpo al sustancial. El procedimiento no tiene una finalidad en sí: nace y vive por el derecho material. (2) Y el derecho procesal del trabajo también es un derecho en pleno crecimiento y cambios siguien- do la suerte de su principal, tal como lo reseñara Barbagelata otro de nuestros maestros rioplaten- ses (3) y que desde su origen ha sido así. Pero la normativa procesal, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específi- co, “tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso”. (4) El Derecho material protectorio, el proce- dimiento laboral autónomo y la magistratura especializada son la tríada sobre la que se erige una justicia del trabajo en condiciones de efec- tivizar la tutela de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. II. Antecedentes históricos. La jurisdicción laboral en Argentina La creación de los Tribunales del Trabajo en Argentina se remonta a principios de la década del cuarenta de la centuria anterior. El tránsito del procedimiento civil y comer- cial al laboral, en Argentina se inicia en 1941, cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Santa Fe, presidido por el maestro Mariano Tissembaum, presentó la obra “Tribunales del Trabajo” que tuvo gran influencia posterior. En 1943 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Freijomil Blas c/La Nueva Zelandia Cía. de Seguros” (5) avaló la creación de tribunales del trabajo. Sin embargo debe decirse que distintas normas de fondo preveían reglas adjetivas como la ley de accidentes de trabajo 9688 del año 1915, que permitía al accionante optar entre el juez del lugar del hecho o del domi- cilio del demandado, establecía el beneficio de pobreza a la víctima y el procedimiento sumario. La Ley 11.729 de 1934 referida a los emplea- dos de comercio establecía el procedimiento sumario y sometía a juicio arbitral lo referido a rebaja de remuneraciones, mientras que la Ley 12.637 (1940) estableció el régimen laboral de los empleados de bancos y compañías de seguro dotándolos de estabilidad, instituyó un Tribunal Bancario para la Ciudad de Buenos Aires y territorios nacionales que intervenía en los conflictos de los empleados de bancos, y que fuera derogado en este aspecto por la nor- mativa de procedimiento laboral (regla estatal 18345 de 1969) para la Capital Federal. La ley 12.713 (1941) de “Trabajo a Domicilio” creó comisiones de conciliación y arbitraje para entender en las controversias entre patronos y obreros, con apelación ante la justicia de paz en el mismo ámbito territorial que el anterior. El Decreto Ley 32.347/44 ratificado por Ley 12.948 (1947), originado en un proyecto del Dr. Eduardo Stafforini, crea los juzgados del trabajo para el ámbito de la Capital Federal y los entonces territorios nacionales, con un procedimiento único para todas las causas laborales conformando la justicia del trabajo, la Comisión de Conciliación y las de Arbitraje dependiente de la Secretaría de Trabajo y Pre- visión, los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El procedimiento era verbal y actuado res- pondiendo a los principios de sencillez, rapidez y gratuidad como lo señalara Allocatti. (6) Establecía plazos reducidos y perentorios, limitación de testigos, reducción de cuestiones apelables e inapelables las de menor cuantía, con impulso procesal ex officio y notificaciones diarias. La mayoría de estas notas permanecieron en el régimen actual establecido por el DL.18345 y sus modificatorias (Leyes 23.640, 24.050, 24.635 y 25.488). En 1947 se sanciona la Ley provincial 5178 que implanta el fuero laboral en la Provincia de Buenos Aires modificado sin alterar su esencia por el Decreto-Ley 7718 y la vigente Ley 11.653. Destaco esta normativa estadual, por tratarse de la provincia más poblada de Argentina y con la mayor cantidad de Tribunales del Trabajo hoy (65 con 195 jueces frente a 110 jueces de la Ciudad de Bs. As. entre 1° y 2° instancia), y por lo avanzado de sus disposiciones al establecer los tribunales orales, colegiados y de instancia única. Recoge su antecedente en el llamado Pro- yecto Lazcano redactado por la Comisión de Estudios de La Plata integrada por célebres juristas del Derecho Procesal, del Derecho del Trabajo y del Derecho Civil: David Lazcano, Juan Ramírez Gronda y Acdeel Salas, entre otros, basado en el Proyecto de Código Pro- cesal Civil de 1935, que a su vez se basaba en el proyecto “Jofré” de 1926 (Tomas Jofré) que adoptó el procedimiento oral. Para ello se inspiró en el procesalismo ita- liano introduciendo el debate oral en la pro- ducción de la prueba (proyecto Chiovenda de Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (*) … “El juez no puede dejar de decidir, inclusive cuando no hay norma adecuada para solucionar el caso concreto, el Derecho del Trabajo lo autoriza a promover la integración del Derecho mediante la equidad creando como si fuera legislador la norma inexistente para la cuestión que está juzgando y de la analogía para caso semejante” . Amauri Mascaro Nascimento, Sao Paulo, Brasil 1999. (1) COUTURE Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal Civil” , Ediar S.A., 1948, p. 288. (2) AFTALION, Enrique y VILANOVA, José, “In- troducción al Derecho” , p. 910 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. (3) BARBAGELATA, Héctor Hugo, “El particularis- mo del Derecho del Trabajo” , Fundación de Cultura Universitaria Montevideo, junio de 1995. (4) CSJN, Fallos 302:1611 - Criterios del CLS y CEA- CyR - OIT caso A. Arg. C. MTN, 24.02.2009. (5) C.S.J.N - DT, 1943 p. 115. (6) ALLOCATI, Amadeo, “Derecho Procesal del Trabajo” (Tratado de Derecho del Trabajo dirigido NOTAS DOCTRINA Justicia del trabajo y derecho procesal Por Luis A. Raffaghelli .......................................................................................................................... 1 NOTA A FALLO Intervención cautelar de la Corte en materia ambiental Por Sebastián Aguirre Astigueta ........................................................................................................ 4 JURISPRUDENCIA PROTECCION DEL AMBIENTE. Desmontes y talas indiscriminadas de bosques nativos. Levanta- miento de medida cautelar. Cese de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia de la jurisdicción local en materia ambiental (CS) ........................................................... 3 ABORTO NO PUNIBLE. Caso de violencia sexual de mujer. Interpretación amplia del art. 86 del Cód. Penal (CS)..................................................................................................................................................... 6 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Presentación al cobro de cheques falsificados. Improceden- cia de sobreseer al imputado por prescripción de la acción. Posibilidad de la configuración de una conducta más gravosa (CNFed. Crim. y Correc.)...................................................................................... 6 Jueves 15 de marzo de 2012 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI AÑO LXXVI N° 51 Los intereses en juego otorgan una singular trascendencia al proceso laboral, ya que el carác- ter alimentario del crédito del trabajador impone la celeridad en el trámite. Es por ello que la ley ritual y la de fondo reconocen una íntima conexión, tiñéndose aquélla de los principios de ésta, habiendo elaborado en conse- cuencia principios específicos que lo distinguen del procedimiento civil, más allá del debate sobre su autonomía. TOMO LA LEY 2012-B FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B Síganos en facebook.com/thomsonreuterslaley @TRLaLey JUSTICIA DEL TRABAJO Y DERECHO PROCESAL (*) POR LUIS A. RAFFAGHELLI (Continúa en pág. 2) → SUMARIO: I. Introducción.- II. Antecedentes históricos. La jurisdicción laboral en Argentina.- III. Principios liminares del Derecho Procesal del Trabajo.- IV. Algunos avances de la legislación comparada regional. - V. Necesidad de la Reforma Procesal Laboral de carácter federal en la Argentina. INCLUYE SUPLEMENTO ACTUALIDAD JUBILACION. Procedencia de la medida cautelar tendiente a suspender la resolución de la ANSeS que revocó el beneficio jubilatorio por error de cómputo. Violación del derecho de defensa en juicio (CFed. Seg. Social) ....................................................................................................................................... 6 DEPOSITO IRREGULAR. Daños y perjuicios derivados de la pérdida de la cosa depositada. Proceden- cia del reclamo. Responsabilidad y obligaciones del depositario (CNCiv.) ........................................... 7 SUPLEMENTO ACTUALIDAD OPINION Las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires Por Gabriela Seijas

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LA LEYBUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA ISSN 0024-1636

I. Introducción

El procedimiento laboral es un auxiliar fun-damental del derecho protectorio, en tanto dramático escenario donde se juega la suerte de concretar o no esa pléyade de derechos.

Sin derecho no hay proceso y sin proceso no hay derecho tal como lo afirmaba nuestro maestro rioplatense Eduardo J. Couture. (1)

El derecho procesal acompaña como la sombra al cuerpo al sustancial.

El procedimiento no tiene una finalidad en sí: nace y vive por el derecho material. (2)

Y el derecho procesal del trabajo también es un derecho en pleno crecimiento y cambios siguien-do la suerte de su principal, tal como lo reseñara Barbagelata otro de nuestros maestros rioplaten-ses (3) y que desde su origen ha sido así.

Pero la normativa procesal, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específi-co, “tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso”. (4)

El Derecho material protectorio, el proce-dimiento laboral autónomo y la magistratura especializada son la tríada sobre la que se erige una justicia del trabajo en condiciones de efec-tivizar la tutela de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.

II. Antecedentes históricos. La jurisdicción laboral en Argentina

La creación de los Tribunales del Trabajo en Argentina se remonta a principios de la década del cuarenta de la centuria anterior.

El tránsito del procedimiento civil y comer-cial al laboral, en Argentina se inicia en 1941, cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Santa Fe, presidido por el maestro Mariano Tissembaum, presentó la obra “Tribunales del Trabajo” que tuvo gran influencia posterior.

En 1943 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Freijomil Blas c/La Nueva Zelandia Cía. de Seguros” (5) avaló la creación de tribunales del trabajo.

Sin embargo debe decirse que distintas normas de fondo preveían reglas adjetivas como la ley de accidentes de trabajo 9688 del año 1915, que permitía al accionante optar

entre el juez del lugar del hecho o del domi-cilio del demandado, establecía el beneficio de pobreza a la víctima y el procedimiento sumario.

La Ley 11.729 de 1934 referida a los emplea-dos de comercio establecía el procedimiento sumario y sometía a juicio arbitral lo referido a rebaja de remuneraciones, mientras que la Ley 12.637 (1940) estableció el régimen laboral de los empleados de bancos y compañías de seguro dotándolos de estabilidad, instituyó un Tribunal Bancario para la Ciudad de Buenos Aires y territorios nacionales que intervenía en los conflictos de los empleados de bancos, y que fuera derogado en este aspecto por la nor-mativa de procedimiento laboral (regla estatal 18345 de 1969) para la Capital Federal.

La ley 12.713 (1941) de “Trabajo a Domicilio” creó comisiones de conciliación y arbitraje para entender en las controversias entre patronos y obreros, con apelación ante la justicia de paz en el mismo ámbito territorial que el anterior.

El Decreto Ley 32.347/44 ratificado por Ley 12.948 (1947), originado en un proyecto del Dr. Eduardo Stafforini, crea los juzgados del trabajo para el ámbito de la Capital Federal y los entonces territorios nacionales, con un procedimiento único para todas las causas laborales conformando la justicia del trabajo, la Comisión de Conciliación y las de Arbitraje dependiente de la Secretaría de Trabajo y Pre-visión, los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El procedimiento era verbal y actuado res-pondiendo a los principios de sencillez, rapidez y gratuidad como lo señalara Allocatti. (6)

Establecía plazos reducidos y perentorios, limitación de testigos, reducción de cuestiones apelables e inapelables las de menor cuantía, con impulso procesal ex officio y notificaciones diarias.

La mayoría de estas notas permanecieron en el régimen actual establecido por el DL.18345 y sus modificatorias (Leyes 23.640, 24.050, 24.635 y 25.488).

En 1947 se sanciona la Ley provincial 5178 que implanta el fuero laboral en la Provincia de Buenos Aires modificado sin alterar su esencia por el Decreto-Ley 7718 y la vigente Ley 11.653.

Destaco esta normativa estadual, por tratarse de la provincia más poblada de Argentina y con la mayor cantidad de Tribunales del Trabajo hoy (65 con 195 jueces frente a 110 jueces de la Ciudad de Bs. As. entre 1° y 2° instancia), y por lo avanzado de sus disposiciones al establecer los tribunales orales, colegiados y de instancia única.

Recoge su antecedente en el llamado Pro-yecto Lazcano redactado por la Comisión de Estudios de La Plata integrada por célebres juristas del Derecho Procesal, del Derecho del Trabajo y del Derecho Civil: David Lazcano, Juan Ramírez Gronda y Acdeel Salas, entre otros, basado en el Proyecto de Código Pro-cesal Civil de 1935, que a su vez se basaba en el proyecto “Jofré” de 1926 (Tomas Jofré) que adoptó el procedimiento oral.

Para ello se inspiró en el procesalismo ita-liano introduciendo el debate oral en la pro-ducción de la prueba (proyecto Chiovenda de

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(*) … “El juez no puede dejar de decidir, inclusive cuando no hay norma adecuada para solucionar el caso concreto, el Derecho del Trabajo lo autoriza a promover la integración del Derecho mediante la

equidad creando como si fuera legislador la norma inexistente para la cuestión que está juzgando y de la analogía para caso semejante”. Amauri Mascaro Nascimento, Sao Paulo, Brasil 1999.

(1) COUTURE Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ediar S.A., 1948, p. 288.

(2) AFTALION, Enrique y VILANOVA, José, “In-troducción al Derecho”, p. 910 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992.

(3) BARBAGELATA, Héctor Hugo, “El particularis-mo del Derecho del Trabajo”, Fundación de Cultura Universitaria Montevideo, junio de 1995.

(4) CSJN, Fallos 302:1611 - Criterios del CLS y CEA-CyR - OIT caso A. Arg. C. MTN, 24.02.2009.

(5) C.S.J.N - DT, 1943 p. 115.

(6) ALLOCATI, Amadeo, “Derecho Procesal del Trabajo” (Tratado de Derecho del Trabajo dirigido

NOTAS

DOCTRINAJusticia del trabajo y derecho procesalPor Luis A. Raffaghelli ..........................................................................................................................1

NOTA A FALLOIntervención cautelar de la Corte en materia ambientalPor Sebastián Aguirre Astigueta ........................................................................................................4

JURISPRUDENCIAPROTECCION DEL AMBIENTE. Desmontes y talas indiscriminadas de bosques nativos. Levanta-miento de medida cautelar. Cese de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia de la jurisdicción local en materia ambiental (CS) ...........................................................3

ABORTO NO PUNIBLE. Caso de violencia sexual de mujer. Interpretación amplia del art. 86 del Cód. Penal (CS) .....................................................................................................................................................6

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Presentación al cobro de cheques falsificados. Improceden-cia de sobreseer al imputado por prescripción de la acción. Posibilidad de la configuración de una conducta más gravosa (CNFed. Crim. y Correc.) ......................................................................................6

Jueves 15 de marzo de 2012

DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINIAÑO LXXVI N° 51

Los intereses en juego otorgan una singular trascendencia al proceso laboral, ya que el carác-ter alimentario del crédito del trabajador impone la celeridad en el trámite. Es por ello que la ley ritual y la de fondo reconocen una íntima conexión, tiñéndose aquélla de los principios de ésta, habiendo elaborado en conse-cuencia principios específicos que lo distinguen del procedimiento civil, más allá del debate sobre su autonomía.

TOMO LA LEy 2012-B

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CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

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Justicia del trabaJo y derecho procesal (*)Por Luis A. rAffAgheLLi

(Continúa en pág. 2) →

SUMARIO: I. Introducción.- II. Antecedentes históricos. La jurisdicción laboral en Argentina.- III. Principios liminares del Derecho Procesal del Trabajo.- IV. Algunos avances de la legislación comparada regional. - V. Necesidad de la Reforma Procesal Laboral de carácter federal en la Argentina.

INCLUYE SUPLEMENTO ACTUALIDAD

JUBILACION. Procedencia de la medida cautelar tendiente a suspender la resolución de la ANSeS que revocó el beneficio jubilatorio por error de cómputo. Violación del derecho de defensa en juicio (CFed. Seg. Social) .......................................................................................................................................6

DEPOSITO IRREGULAR. Daños y perjuicios derivados de la pérdida de la cosa depositada. Proceden-cia del reclamo. Responsabilidad y obligaciones del depositario (CNCiv.) ...........................................7

SUPLEmENTO ACTUALIDAD

OPINION

Las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos AiresPor Gabriela Seijas

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2 Jueves 15 de marzo de 2012 LA LEY

1918), que resultó plasmado en esta legislación de la Provincia de Buenos Aires, pero no tuvo suerte en Italia, cuya reforma procesal advie-ne recién en 1940 de la mano de Carnelutti y Calamandrei.

La característica saliente es la creación de tribunales de integración tripartita, de instancia única, celeridad procesal e inme-diatez reflejada en el protagonismo directo de los magistrados y un sistema mixto escrito en cuanto a demanda y contestación, con audiencia oral en la asunción de la prueba confesional y testimonial en presencia de los tres jueces.

En el resto de las provincias del país se fueron sancionando leyes de procedimiento laboral con un diseño no uniforme y la creación de tribunales del trabajo, con alguna excepción como La Pampa que por su dimensión funcio-na con juzgados unipersonales de competencia universal. Se alterna el sistema escriturario como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el mixto de la Provincia de Buenos Aires como es el caso de Mendoza. En Córdoba funciona con un juez de trámite y ejecución, distinto al de asunción oral de la prueba y sentencia. En Santa Fe el sistema es totalmente escrito, con juzgados unipersonales y cámara de apelación.

III. Principios liminares del Derecho Pro-cesal del Trabajo

Los intereses en juego otorgan una singular trascendencia al proceso laboral, ya que el carácter alimentario del crédito del trabajador impone la celeridad en el trámite. Es obvio que un Estado democrático y social de derecho, estando comprometida la paz social, debe estar interesado en la justa composición de los litigios laborales.

Es por ello que la ley ritual y la de fondo reco-nocen una íntima conexión, tiñéndose aquélla de los principios de ésta, habiendo elaborado en consecuencia principios específicos que lo distinguen del procedimiento civil, más allá del debate sobre su autonomía.

Algunos constituyen una derivación directa del principio protectorio como el de desigual-dad compensada y los restantes son herra-mientas adjetivas para tornar efectivo el acceso al crédito alimentario-salarial del trabajador.

Entre otros se han acuñado (7) principios específicos del procedimiento laboral, entre los que someramente explicaremos los comunes a los sistemas procesales argentinos escritos y mixto:

1° Igualdad por compensación.

El principio constitucional de “trato igual a los iguales en iguales circunstancias impone como contracara el “trato desigual a los des-iguales”.

Radbruch sostenía que “…la idea central en que el Derecho social se inspira no es la idea de la igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad deja de ser así punto de partida del derecho para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico”. (8)

Couture suscribía el surgimiento de un nuevo derecho procesal y justificaba el proce-dimiento laboral que estableciera una nueva

desigualdad para alcanzar la igualdad perdida por la distinta condición económica de los litigantes, en que el trabajo es la sustancia del contrato o de aquellos que se sirven de él para satisfacer sus intereses. (9)

En su redacción original nuestra ley de contrato de trabajo 20.744 (setiembre 1974) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) establecía el principio de desigualdad compensada que fuera derogado por la reforma de facto de la regla estatal 21297 (abril 1976).

El orden democrático ha reparado reciente-mente esa desregulación aprobando el art.17 bis por Ley 26.592 (B.O. 21.5.2010) que esta-blece: “las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes sólo se entenderá como forma de compensar otras que, de por sí se dan en la relación”.

Así lo establece también la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ...”La ley debe introducir factores de compensa-ción o corrección que favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como en la procesal”… (CIDH “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17.09-2003. Igualdad por compensación).

La desigualdad económica entre las partes se compensa jurídicamente para que el acceso a la jurisdicción del trabajador sea en paridad de posibilidades frente al empleador.

La aplicación de este principio se manifiesta en:

* Beneficio de litigar sin gastos.

* Apoderamiento letrado mediante simple carta-poder.

* Exclusión de la vivienda del trabajador como garantía del pago de costas.

* Comunicaciones postales gratuitas.

* Aplicación del principio in dubio pro ope-rarii al derecho y la prueba.

* Opciones para accionar del trabajador según el domicilio de la empresa, del lugar del trabajo o del contrato.

* Exclusión del fuero de atracción de los con-cursos y quiebras y del proceso sucesorio.

2° Libre investigación judicial.

A diferencia del sistema dispositivo de la ley procesal civil y de la prueba tasada por la cual el juez debe ceñirse a los elementos probatorios ofrecidos por las partes litigantes, en el proce-dimiento laboral rigen los principios de la sana crítica y en algunas jurisdicciones como la de Buenos Aires el de “libre investigación” o juzga-miento a “ciencia y conciencia”, con amplias fa-cultades de investigación en ambos casos respe-tando el principio de bilateralidad y congruencia, facultades inquisitorias que reconocen su origen en los proyectos de avanzada de Chiovenda en la propuesta de reforma al proceso civil italiano reseñado supra y de Jofré en Argentina.

3° Celeridad en la sustanciación.

El tiempo en el proceso laboral no es oro sino justicia, ya que el crédito que en él se per-sigue está destinado a satisfacer necesidades de alimentación, vivienda, salud, educación, vestuario, etc. Es por eso que en todos los sistemas procesales laborales argentinos se

instituye el impulso de oficio por los jueces de las medidas convenientes para el desarrollo del proceso siempre que las características del caso lo permitan. Al mismo tiempo establece que los plazos son perentorios e improrro-gables, reducción de recursos apelables y la posibilidad de ampliar la prueba por nuevos hechos producidos hasta el momento de pro-ducida la apertura a prueba, que distinguen al proceso.

4° Oralidad-inmediación-publicidad.

Si bien las distintas leyes procesales labora-les argentinas exhiben sistemas escriturarios plenos y otros mixtos como se ha dicho, creo que la oralidad permite la inmediación, porque son el juez o el Tribunal los que bajo pena de nulidad deben recibir la prueba oral.

Por el contrario, y si bien nada impide la inmediación en el procedimiento escrito, lo cierto es que las experiencias de dicho sistema (Ciudad de Bs. As. y Santa Fe) por el cúmulo de tareas y la importante litigiosidad, creciente en la última década, implican una derivación del juez en las audiencias de prueba y conci-liación.

La oralidad a su vez se condice más cohe-rentemente con la publicidad de los actos de los poderes públicos, que hacen al sistema republicano y democrático de gobierno. Por ello los procedimientos ante los tribunales deben ser públicos.

Así lo entiende actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha creado un “cen-tro de información judicial” de las sentencias y resoluciones de los magistrados de la justicia nacional y una “Agencia de noticias del Poder Judicial” con un canal de televisión a través del cual se podrá seguir las audiencias de casos importantes, mutando el antiguo paradigma de que los jueces sólo hablan por las sentencias. (10) En su presentación el Presidente de la Corte Dr. Ricardo Lorenzetti afirmó que el pueblo tiene el derecho a saber qué hacen sus jueces.

5° Gratuidad.

En la Argentina es la ley de fondo ( de Con-trato de Trabajo) la que en su art. 20 establece la gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos a favor del trabajador subordi-nado otorgándole el beneficio de acceder a la jurisdicción sin tener que oblar tasas a tal fin.

Reconoce su fundamento en el Derecho Internacional de los derechos humanos que garantiza el pleno e irrestricto acceso a la justi-cia y constituye uno de los pilares de la justicia del trabajo, ya que se presume la imposibilidad económica del trabajador de afrontar los gastos de un juicio y a fin de garantizar sus derechos en juicio y el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

6° Magistratura especializada.

La especialización del juez del trabajo hace a su condición de “juez natural” que garantiza el art.18 de nuestra Constitución Nacional, requiriéndose especial versación en Derecho del Trabajo, recaudo que también establece la ley para los conciliadores laborales N° 24.635) y ello se justifica ampliamente ante la existencia de un fuero laboral consolidado en Argentina desde hace más de cincuenta años, en las distintas jurisdicciones conforme nuestra or-ganización federal.

IV. Algunos avances de la legislación com-parada regional

La reforma procesal en Chile de 2009 es un avance notorio hacia la consolidación del fuero laboral.

Las características centrales de esta reforma la ponen a la vanguardia:

* implantación de la oralidad, de la inmedia-ción y la concentración de la prueba.

* Impulso procesal de oficio.

* Simplificación de los puntos de litis.

* Apelación limitada

* Procedimientos especiales modernos como el monitorio y el de tutela del trabajador.

* Defensa Pública Laboral.

Compartimos, empero, la crítica del jusla-boralismo chileno respecto de la doctrina de la Sala Laboral y Previsional de la Corte Suprema (sobre todo la IV Sala), aplicando presupues-tos que distan del principio protectorio, como el consentimiento tácito; la doctrina de los actos propios; la sentencia constitutiva; el re-emplazo interno de los trabajadores en huelga; la exigencia de demostrar la mala fe para esta-blecer la existencia de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva; la no incorporación de asignaciones por colación o movilización en la base indemnizatoria.

Por el contrario la doctrina de la Corte Suprema Argentina ha señalado que el pago insuficiente de obligaciones laborales debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas, ya que se halla en juego el principio de irrenun-ciabilidad de los derechos previsto en los arts. 12 y 58 de la LCT. (11)

La incorporación de los denominados “salarios de sustanciación” incorporados al Código del Trabajo de Paraguay y que se reconocen al trabajador cuando en la causa le asiste razón, sin duda contribuyen a un me-nor tiempo de trámite, aunque ello depende también del arbitrio judicial, lo que según nuestras fuentes no resulta mayoritariamente aplicado y ello va en desmedro de la credibi-lidad del sistema.

Una norma que contribuye a la celeridad y realización de los créditos laborales es la del art. 655 de Código de Proceso Civil sobre embargo de bienes (“penhora”) para el pago o para garantizar la ejecución.

El art. 655-A es el que trata de la “ penhora on line”, estando en la orden preferencial, en primer lugar el dinero.

Para poder realizarlo es que han sido firma-dos los convenios Bacenjud, entre el Banco Central y el Poder Judicial. Ese convenio ya ha sufrido varias actualizaciones.

Los jueces son estimulados a utilizar ese medio para efectivizar sus decisiones. (12)

Implica un bloqueo inmediato del crédito que el demandado tenga en el sistema banca-rio. Además el incumplimiento de la sentencia acarrea la imposibilidad de contratar con la administración pública toda vez que para ello debe acompañar un certificado negativo de deudas laborales. (12 bis)

por DEVEALI, Mario L., t. V, p. 1068 y ss., Fedye, Buenos Aires, 1972.

(7) BABIO, Alejandro Oscar, “Teoría y Práctica probatoria en el proceso laboral”, p. 6 y ss., Platense, agosto 1998.

(8) RADBRUCH, Gustav, “Introducción a la filo-sofía del derecho”, p. 162, Breviarios del Fondo de Cultura Económica.

(9) Ob. cit.

(10) Justicia Argentina on line, “La mirada de los jueces” Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(11) CSJN autos “Padín Capella Jorge c. Litho Formas S.A.”, 12.03.1987, Fallos 310:558.

(12) TELESCA, María Madalena, Juiza do Vara de Porto Alegre informe judiciario de Brasil, octubre 2011.

(12 bis) Anexo Legislación comparada

Embargo de dinero: Cód. Procesal Brasil.

Art. 655-A. Para possibilitar a penhora de din-heiro em depósito ou aplicação financeira, o juiz, a requerimento do exeqüente, requisitará à autoridade supervisora do sistema bancário, preferencialmente por meio eletrônico, informações sobre a existên-

cia de ativos em nome do executado, podendo no mesmo ato determinar sua indisponibilidade, até o valor indicado na execução. (Incluído pela Lei nº 11.382, de 2006).

1º As informações limitar-se-ão à existência ou não de depósito ou aplicação até o valor indicado na execução. (Incluído pela Lei nº 11.382, de 2006).

2º Compete ao executado comprovar que as quantias depositadas em conta corrente referem-se à hipótese do inciso IV do caput do art. 649 desta Lei ou que estão revestidas de outra forma de impenhorabilidade. (Incluído pela Lei nº 11.382, de 2006).

3º Na penhora de percentual do faturamento da empresa executada, será nomeado depositário, com a atribuição de submeter à aprovação judicial a forma de efetivação da constrição, bem como de prestar contas mensalmente, entregando ao exeqüente as quantias recebidas, a fim de serem imputadas no pagamento da dívida. (Incluído pela Lei nº 11.382, de 2006).

4º Quando se tratar de execução contra partido político, o juiz, a requerimento do exeqüente, requi-sitará à autoridade supervisora do sistema bancário, nos termos do que estabelece o caput deste artigo, informações sobre a existência de ativos tão-somente

NOTAS

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LA LEY Jueves 15 de marzo de 2012 3

NOTAS

V. Necesidad de la Reforma Procesal Labo-ral de carácter federal en la Argentina

Las respuestas de la administración de justicia del trabajo a las necesidades de los liti-gantes en Argentina son anacrónicas, qué duda cabe: infraestructura inadecuada y precaria; dotación de personal insuficiente; lenta incor-poración de tecnología; en definitiva, escasez de medios para sus elevados fines.

En este marco resulta imposible el acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efec-tiva, y por tanto este derecho fundamental se torna abstracto, incotejable con la realidad.

Es necesario un armado integral para mo-dernizar y eficientizar el servicio de justicia laboral en Argentina, con la introducción de las nuevas tecnologías, respetando la oralidad, inmediación, celeridad y sin desmedro del principio protectorio.

Se produce entonces lo que mi maestro platense Augusto M. Morello (13) llama la contradicción entre el Derecho de fondo y el funcionamiento real de la justicia.

Aquel ideal bellamente definido por el art. 86 de la Constitución de Colombia resulta lejano, en tanto concede a toda persona… “acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulte vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori-dad pública o “particular” agrega Morello. (14)

Para ello es necesario articular las acciones de todos los operadores del sistema procesal con el fin de hacer efectivo los fines del proceso justo, el acceso irrestricto a la justicia y la ob-tención de la tutela judicial efectiva:

a) colaboración de las partes: que hace a la cultura de resolución de conflictos y el apoyo institucional de los Colegios de Abogados para motorizar la reforma.

b) Ejercicio activo de los deberes del juez: otro aspecto cultural que viene cambiando y el apoyo institucional de los colegios de Ma-gistrados, con igual fin.

En el marco descripto que no es difícil discre-par, entiendo necesario renovar el debate sobre el sistema procesal laboral y su organización judicial en Argentina. Al menos como operador del mismo, no deseo permanecer en silencio.

Creo necesario incorporar a una amplia mesa de ideas a todos quienes pueden con-tribuir para transformar equitativamente el sistema. Ningún litigante negará adhesión a un tipo procesal que con las garantías suficientes le preste la tutela inmediata y diferenciada que necesita la protección; y especialmente en el caso del procedimiento laboral cuando se discuten créditos alimentarios, enfermedades y accidentes de trabajo, no estando en duda, como lo define la Corte Nacional en frase ya aceptada unánimemente, que el trabajador es sujeto de preferente tutela.

Sería deseable entonces que confluyeran los actores sociales, los operadores profesionales y estatales de la justicia del trabajo y obviamente los dos restantes poderes del Estado en una Comisión Nacional de Estudio de la realidad de la justicia del trabajo y propuesta de reforma unificada”.

Su punto de partida sería:

a) implantación de la oralidad donde no la hubiera, de la inmediación, la concentración de la prueba y la celeridad procesal.

b) impulso procesal de oficio.

c) Simplificación de los puntos de litis.

d) Apelación limitada.

e) Procedimientos especiales modernos como el monitorio y el de tutela de los derechos fundamentales del trabajador y de las prácticas antisindicales.

f) Incorporación gradual de los modernos re-cursos que brinda la tecnología para concretar la informatización total de las actuaciones.

g) Administración separada de los juzga-dos.

h) Tutelas anticipatorias. (15)

i) Medidas cautelares. Se abre paso una corriente procesal proclive al adelanto de la tutela. En este sentido resulta significativo el fallo de la Cámara Contencioso Administra-tivo de la C.A.B.A. al conceder como medida auto-satisfactiva la inclusión de 53 familias en planes de emergencia habitacional que se en-contraban en situación de calle (LA LEY, Supl. Administrativo, p. 62 y ss.) aplicando elementos de la doctrina de la CSJN:

* Las medidas precautorias no exigen un examen de certeza sobre la existencia del de-recho pretendido.

* La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado.

* El imperativo es resguardar los derechos fundamentales comprometidos en el caso.

* A mayor verosimilitud es menor la exigen-cia de peligro de daño e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo el rigor del fumus se debe demorar.

* El riesgo en la demora se vincula con la posibilidad de que el transcurso del tiempo torne inoperantes los efectos del fallo.

Una ley de procedimiento laboral de aplica-ción uniforme nacional allanaría el camino a una reforma que consagre el principio de tutela judicial efectiva.

Nuestro diseño constitucional no permite que por una ley se concrete ese objetivo, ya que:

a) el art. 75 inc. 12 dispone que corresponde al Congreso dictar los códigos que enumera sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus res-pectivas jurisdicciones.

b) El art. 116 regula la competencia del Poder Judicial federal incluyendo las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la nación pero con la reserva del inc. 12 del art. 75.

c) Ello significa que corresponde aplicar las leyes nacionales de carácter común en jurisdic-ción provincial a los tribunales de provincia y por ello dictan los códigos procesales de forma o adjetivos.

d) También se interpreta que los órganos ad-ministrativos de aplicación del derecho común en las provincias deben ser locales.

Sin embargo excepcionalmente la Corte admi-te que no importa menoscabo a la competencia provincial legislar sobre procedimientos cuando el Congreso dicta normas para todo el territorio del Estado cuando dichas normas son inherentes al funcionamiento de determinadas instituciones de la legislación federal o común.

Bidart Campos señala que el Estado Federal por vía de tratados internacionales puede in-corporar al derecho interno disposiciones pro-cesales (16) con vigencia en todo el territorio. Un ejemplo es el “juicio por jurados” y la otra vía sería unificar normas procesales mediante convenios entre el Estado Federal, las Provin-cias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la nueva normativa pro-cesal, al estilo del “Pacto Federal del Trabajo”. (17) En él se instituyó el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales”; el Plan Nacional de Mejoramiento de la calidad del empleo; el programa de acción en materia de trabajo infantil; igualdad de oportunidades en el trabajo entre el hombre y la mujer; la inserción laboral de personas discapacitadas, con lo que bien en ese marco podría formularse un régimen de jurisdicción laboral uniforme, que haga realidad el principio de tutela judicial efectiva. u

(Continúa en pág. 4) →

PROTECCION DEL AMBIENTE

Desmontes y talas indiscriminadas de bosques nativos. Levantamiento de medida cautelar. Cese de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia de la jurisdicción local en materia ambiental.

Véase en página 4, Nota a Fallo

Hechos: En el marco de una acción de amparo iniciada con el objeto de que se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en varias localida-des de la Provincia de Salta y se imponga a las demandadas el deber de recomponer y restablecer el ambiente al estado anterior a la producción del daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de normas sancionadas por el Estado local demanda-do, levantó la medida cautelar dispuesta y cesó su intervención en la causa.

Si el Estado provincial, en ejercicio de la 1. — jurisdicción local en la materia y del do-minio originario de sus recursos naturales —arts. 41 y 124 de la Constitución Nacio-nal—, desarrolló políticas ambientales tendientes a instaurar un régimen tuitivo en lo que concierne a la protección de los bosques nativos existentes en su territorio —Ley 7543 y Dec. 2789/2009— tendiente a

superar el conflicto suscitado a raíz de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en varias localida-des de la Provincia de Salta, al no subsistir las circunstancias que determinaron el dictado de la medida cautelar dispuesta a esos fines en la causa, corresponde levantar la suspensión ordenada, pues ha desapa-recido el peligro de daño irreversible que determinó la decisión. [1]

En la acción de amparo tendiente a que 2. — se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en varias localidades de la Provincia de Salta, la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación debe desprenderse del conocimiento en la causa, en la medida en que no corresponde a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. [2]

Dado que el ambiente es responsabilidad 3. — de quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio —titular originario de la jurisdicción—, mal podría concluirse que el amparo iniciado con el objeto que se imponga a la Provincia de Salta deman-dada el deber de recomponer y restablecer el ambiente, a raíz de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos en varias localidades locales, correspon-de ratione materiae a la competencia originaria de la Corte Suprema, puesto que no se presenta problema ambiental compartido por más de una jurisdicción y los derechos de los pueblos indígenas que se pretenden hacer valer son tutelados tanto en la Constitución Nacional, como en la norma fundamental provincial, y no se ha invocado la existencia de leyes o actos locales que permitan concluir que la

cuestión propuesta se torna predominante o exclusivamente federal.

Las autoridades locales pueden aplicar los 4. — criterios de protección ambiental que con-sideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido, conclusión que procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas —art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional—.

116.145 — CS, 2011/12/13 (*). - Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional s/amparo.

[Cita on line: AR/JUR/79512/2011]

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

Un grupo de personas, comunidades indígenas y asociaciones criollas que se individualizan en el escrito de inicio deducen acción de amparo, en los

em nome do órgão partidário que tenha contraído a dívida executada ou que tenha dado causa a violação de direito ou ao dano, ao qual cabe exclusivamente a responsabilidade pelos atos praticados, de acordo com o disposto no art. 15-A da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995. (Incluído pela Lei nº 11.382, de 2006.

(13) MORELLO, Augusto C., “Qué entendemos en el presente por tutelas diferenciadas”, p. 15 y ss., Rev. de Derecho Procesal, “Tutelas procesales diferenciadas”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre de 2008.

(14) MORELLO, ob. cit.

(15) RAFFAGHELLI, Luis A., “Eficacia de la tutela judicial de los créditos laborales, tendencias y desa-fíos en materia de medidas cautelares y ejecución de la sentencia”, Ponencia oficial a las Jornadas sobre Justicia del Trabajo y garantías de los derechos fun-damentales de los trabajadores”, Santiago de Chile, 29 y 30 de septiembre de 2011.

(16) BIDART CAMPOS, Germán, “Tratado Ele-mental de Derecho Constitucional”, p. 119 y ss., t. II B, Ediar Buenos Aires, septiembre de 2005.

(17) Ley 25.212 – B.O. 6.1.2000 (Adla, LX-A, 20).

jurisprudencia

Jurisprudencia vinculada

[1-2] La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Salas, Dino” 29/12/2008 —Fallos: 331:2925; LA LEY 2009-A 420— sostuvo que corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza el control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, adopte las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos

últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.

(*) Citas legales del fallo núm. 116.145: leyes nacionales 48 (Adla, 1852-1880, 364); 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491); 25.675 (Adla, LXIII-A, 4); 26.331 (Adla, LXVIII-A, 29); ley provincial 7543 (Provincia de Salta) (Adla, LXIX-A, 869); dec.-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587)

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4 Jueves 15 de marzo de 2012 LA LEY

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términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de obtener que se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscri-minadas de los bosques nativos situados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de dicho Estado local, se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones otorgadas a esos efectos y se prohíba otorgarlas en el futuro, se imponga a las demandadas el deber de recomponer y restablecer el ambiente al estado anterior a la producción del daño y, en caso de no resultar ello técnicamente factible, se fije una indemnización sustitutiva a su favor, sin perjuicio de lo que corresponda a otros afectados y al Fondo de Compensación Ambiental creado por la ley 25.675.

Manifiestan que demandan a la Provincia de Salta por no haber cumplido con sus obligaciones legales, tanto por acción como por omisión, al otorgar dichas autorizaciones de desmonte y tala y tolerar las prácticas realizadas en la zona de ma-nera clandestina, lo cual —a su entender—lesiona, restringe, altera y amenaza sus derechos y garantías consagrados en los arts. 16, 17, 29, 31, 41, 42, 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, en la Ley General del Ambiente, 25.675, y en los instrumentos inter-nacionales que indica.

Aducen que también se le debe reconocer le-gitimación pasiva al Estado Nacional ante la falta de control de sus autoridades respecto de tales prácticas y ante la posibilidad de que incurra en responsabilidad internacional.

Solicitan asimismo la concesión de una medida cautelar por la cual se ordene el cese provisional del desmonte y la tala de bosques nativos en la zona referida durante todo el tiempo que demande la sustanciación de presente litis.

A fs. 30/31 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que ‘se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Cons-

titución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contem-plados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.

En primer lugar, pienso que no procede la com-petencia originaria ratione personae, ya que la acu-mulación subjetiva de pretensiones solicitada por los actores contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional resulta inadmisible, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta ins-tancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina in re “Mendoza, Beatriz”, Fallos: 329:2316, y “Rebull”, Fallos: 329:2911).

En segundo término, tampoco procede tal instancia de la Corte por ser parte una provincia, puesto que es sabido que a tal fin resulta necesario examinar la materia sobre la que versa el pleito, la cual debe revestir naturaleza exclusivamente federal y, a mi juicio, dicha hipótesis tampoco se verifica en autos.

En, efecto, el sub examine versa sobre el ejerci-cio del poder de policía ambiental —protección de los bosques nativos—, asunto que se rige sustancialmente por el derecho público local y es de competencia de las autoridades provinciales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 30 y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859; 329:2280, entre otros).

Al respecto, V.E. ha resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo aquéllas, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992).

Tal conclusión es la que debe extraerse de la pro-pia Constitución Nacional, la que, si bien establece

que le cabe a la Nación “dictar las normas que con-tengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en tal materia (pues se trata de facultades concurren-tes), las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

No empece a ello el hecho de que los actores invoquen el respeto de leyes nacionales, cláusulas constitucionales y tratados internacionales, ya que ello no resulta suficiente para fundar la competen-cia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, según se indicó ut supra, esta instancia sólo procede cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripcio-nes constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando —como sucede en la espe-cie— se incluyen, además, temas de índole local y de competencia de los poderes locales.

En consecuencia, dado que la pretensión de los actores involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria, ya que incluye una materia concurrente con el derecho público local (confr. dictamen de este Ministerio Público in re V.192, XLIII, Originario “Vecinos por un Brandsen Ecológico Soc. Civil c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/amparo ley 16.9862”, del 12 de septiembre de 2007, con sen-tencia de V.E. de conformidad del 16 de diciembre de 2008).

La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraor-dinario regulado por el art. 14 de la ley 48. (Fallos: 310:295 y2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Lo contrario importaría invadir las facultades reservadas de la Provincia de Salta.

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previs-tos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

En razón de lo expuesto y dada la índole taxa-tiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el prece-dente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reite-rado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854;:326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso de amparo resulta ajeno a la compe-tencia originaria de la Corte.

No obstante, en caso de considerar V.E. que concurren los requisitos para dictarla, siempre tiene la posibilidad de disponer la medida cautelar solicitada, según lo previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. — Buenos Aires, diciembre 19 de 2008. — Laura M. Monti.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2011.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la presente acción de amparo fue ini-ciada con el objeto de que se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de la Provincia de Salta; se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones otorgadas a esos efectos y se prohíba otorgarlas en el futuro; se imponga a las demandadas el deber de recomponer y restablecer el ambiente al estado anterior a la producción del daño y, en caso de no resultar ello técnicamente factible, se fije una indemnización sustitutiva a favor de las comunidades indígenas y agrupaciones crio-llas de la zona, sin perjuicio de lo que corresponda a otros afectados y al Fondo de Compensación Ambiental creado por la ley 25.675.

2°) Que la gravedad de los hechos denunciados por los actores y la clara afectación al medio am-biente que producían aquellas actividades realiza-das de manera indiscriminada, exigieron de esta

La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó su posición definitiva sobre los alcances de su intervención en torno al litigio generado por los permisos de desmonte del bosque salteño. Se de-claró incompetente luego de una larga secuela de resoluciones que, en el fondo, según mi personal parecer, lograron dos cometidos: solucionar en cierta forma un agudo problema ambiental en Salta —a pesar de una incompetencia casi segura o previsible en el tema— y construir un paradig-ma de activismo judicial ambiental, que debiera replicar en las jurisdicciones locales, como un modo de equilibrar la balanza entre conservación y desarrollo. Ambos cometidos —obviamente— son criticados por representantes del sector pro-ductivo y elogiados por ambientalistas. No es mi intención ahora profundizar en las posiciones.

El objeto de estas líneas de opinión es, desde la perspectiva que ofrece la intervención cautelar de la Corte en el tiempo y su proyección en las instituciones ambientales de la Provincia, un poco relativizar las fuertes críticas jurídico-políticas de las que fue objeto y contribuir a poner el tema en la agenda judicial futura desde una mirada garan-tista: el rol proactivo del Poder Judicial frente al conflicto entre desarrollo y preservación, cuando

es urgente la intervención cautelar y se puede ser incompetente. He aquí el eje del debate.

Se ha dicho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debía salirse de elementales reglas de competencia, sólo para hacer méritos de adelan-tados en el progresismo ambientalista, a expensas de los pobres pobladores del norte salteño. (1) También que no se puede jugar con las sentencias judiciales, ni hacer política desde el Poder Judicial y que, en el caso, no hubo ni hay derecho.

La cuestión no es así. Nadie puede dudar que, en realidad, un elemental principio en materia de competencia por una cuestión cautelar am-biental debiera ser, como regla, el de la inmediata resolución de medidas cautelares aun por Juez o Tribunal incompetente, pero resolviendo obvia-mente a posteriori la cuestión de competencia, remitiendo la causa hacia el juez o Tribunal que corresponda intervenir. En el tema “Salas” la críti-ca bien podría ser válida si la cuestión no hubiera sido a conciencia, no hubiera dado sus frutos y so-lamente se hubiera estancado en el más absoluto de los vacíos; pero no: las resoluciones de la Corte demostraron los avances en la Provincia y sus pro-cedimientos y herramientas de gestión ambiental, en el medio de los cuales hubo la suficiente audi-toría procesal sobre lo acontecido, a pesar de la incompetencia definitiva: basta ver el dictamen del 18/12/2008, la medida cautelar del 29/12/2008 (fallos 331:2925), la cautelar del 26/3/2009 (fallos 332:663), la negativa a controlar incumplimientos del 14/9/2010 (fallos del 333:1784) y finalmente la incompetencia y el cese de la cautelar del 13/12/11. El debate social producido también es algo promisorio y necesario. Muchas veces las cosas no tienen este impacto, ni se conocen y en consecuencia, tampoco se discuten.

Lo del progresismo ambiental en la acusación a la Corte tampoco se comparte. Bien entendido, el progresismo ambiental no es censurable y permite armonizar producción y preservación, siempre atendiendo a que es elemental producir —por las necesidades sociales—, pero preservando el medio ambiente. No hay otra manera.

En este sentido creo que no puede criticarse válidamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haya utilizado un caso de honda repercusión pública y social para construir su ima-gen de garante ambiental, cuando no lo necesita luego de casos como “Mendoza”; y son sobrados los argumentos para sostener que ningún otro Tri-bunal hubiese podido lograr lo que la Corte logró en el tema. Es una legitimidad que se construye solamente por intervenciones como éstas y no agradan —obviamente— a los gobiernos de turno ni al sector productivo. Son las reglas de juego. Como contrapartida puede decirse también que pierde un superior Tribunal si no es proactivo en éste, como en tantos otros temas ambientales, y no actúa en tiempo útil. Pero una Corte Suprema no está para hacer demagogia política ni para agradar o desagradar a los Gobierno de turno o sectores de poder. Su función está en ser señera en lo ins-titucional y garante de derechos fundamentales, marcando el rumbo de las decisiones judiciales del futuro. Nadie duda que a partir de ahora, la regla procesal es la apuntada: simplemente deben resolverse las cuestiones cautelares ambientales, aun si se es incompetente y se puede fiscalizar el cumplimiento de la orden el tiempo necesario, en beneficio de todos.

La cuestión viene a recalar ahora en Salta y el tema está prácticamente resuelto. Como dice Juan Pablo Laithou, se ganó tiempo en la gestión ambiental: sirvió la cautelar para determinar que la Provincia se preparara mejor para establecer un régimen tuitivo de bosques nativos en su territo-rio, para entonces pasar a la etapa productiva. Miren si no todo lo que se ganó: “Concretamente, mientras la Corte preservaba los bosques, la pro-vincia se institucionalizaba para poder cuidarlos sola. Reglamentaba así, en julio de 2009, la Ley provincial específica, nro. 7543, que había sido dictada en enero del año 2009. En septiembre de 2009 la provincia creaba un consejo asesor perma-

nente de consulta y consenso para la evaluación progresiva del Plan de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo y en octubre de ese mismo año se establecía una Agencia Foresto-Industrial para promover la forestación y mitigar los impactos ambientales. En esa misma época nacieron la agencia de bosques nativos y la agencia de áreas protegidas. Finalmente, la provincia delimitó las diferentes áreas boscosas provinciales, prohibien-do —preventivamente— la tala en aquellas zonas boscosas que serían utilizadas por las comunida-des indígenas”. (2)

El federalismo, las cuestiones de competencia, el respeto a las autonomías provinciales, el rol del Poder Judicial, el juego regla-excepción (Art. 196 CPCN) reclaman en este tema ambiental como en tantos otros repensar constantemente el exac-to alcance del equilibrio preservación-desarrollo cuando está en juego una cuestión cautelar sobre el ambiente y se avanza en la intervención de más de un millón de hectáreas en los perdidos bosques salteños. Mirarlo desde un simplismo conceptual —la Corte exorbitó su competencia sólo para quedar bien y se lo hizo desde Buenos Aires sin conocer la realidad salteña— sin acep-tar que las instituciones evolucionan al compás de las necesidades sociales, es retroceder en el tiempo en pleno siglo XXI. Resuelto lo cautelar, sin importar tanto el tiempo que duró el proceso en temas como el señalado, está claro que la Corte hace bien en volver sobre sus fueros para mantener invariable su jurisprudencia sobre competencia, analizando punto por punto el tema discutido, el sujeto procesal demandado, el alcance de su intervención a la luz del art. 117 de la Constitución Nacional. Dejando la puerta abierta que podría incitarse la suya, si variaran algunas circunstancias.

Siguiendo la alegoría de la opinión con la que disiento, concluyo con que evidentemente es di-fícil no ceder a las tentaciones de poder, pero creo que un deber primordial de un Tribunal de Justi-cia es antes que nada librarnos o prevenirnos de ciertos males, de los que con el tiempo podemos arrepentirnos: no proteger el ambiente, no cuidar a la sociedad, no fiscalizar la intervención incon-trolada de tantas hectáreas de Bosques Nativos que, por el futuro, debemos preservar. u

nota a Fallo

intervencion cautelar de la corte en materia ambiental

Por sebAstián Aguirre AstiguetA

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Senador Romero, “No nos dejes caer en la tenta-ción”, Diario El Tribuno, 19/11/11.

(2) http://todosobrelacorte.com/2011/12/22/sobre-los-bosques-saltenos-la-corte-grita-fuera-anda-abajo/#more-5519.

NOTAS

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LA LEY Jueves 15 de marzo de 2012 5

Corte la adopción de las medidas conducentes a la superación del estado de cosas que dio lugar a la promoción del proceso y el diferimiento de la decisión atinente a su competencia para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

En el marco del camino emprendido con ese propósito, luego de oídas las exposiciones de las partes sobre la situación denunciada en la audien-cia pública celebrada el 18 de febrero de 2009, y con fundamento en el principio precautorio con-templado en la Ley General del Ambiente 25.675 (artículo 4°), el Tribunal dispuso la suspensión de todas las autorizaciones de tala y desmonte otorgadas por el Estado provincial en los cuatro departamentos referidos, como así también su ejecución, hasta tanto se efectúe un estudio que determine el impacto ambiental acumulativo producido sobre el clima, el paisaje, el ambiente en general y en las condiciones de vida de los habitantes, en el que a su vez debía proponerse una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados, iden-tificando márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorando los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras (fs. 313/315).

Tal como fue ordenado, el estudio referido fue realizado por la Provincia de Salta en forma con-junta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y con la participación de las comunidades que habitan la zona indicada.

3°) Que paralelamente a la elaboración del es-tudio ordenado en el sub lite, el Estado provincial en ejercicio de la jurisdicción local en la materia y del dominio originario de sus recursos naturales (artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional), ha desarrollado políticas públicas ambientales tendientes a instaurar un régimen tuitivo en lo que concierne a la protección de los bosques nativos existentes en su territorio.

En tal sentido cabe destacar la sanción de la ley 7543 (B.O., 26/1/2009) que establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta, en cumplimiento de la pre-visión contenida en el artículo 6° de la ley 26.331, con la finalidad de promover el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo sostenible y el desarrollo sustentable de los bosques nativos, armonizando el desarrollo económico, social y ambiental de la provincia, en beneficio de las ge-neraciones actuales y futuras (artículo 2°).

Mediante el decreto reglamentario 2785/2009 (B.O., 13/7/2009), se aprobó el soporte cartográfico para la delimitación de las áreas que corresponden a las diferentes categorías de conservación estable-cidas en el artículo 5° de la referida ley, y a través del decreto 3676/2009 (B.O., 1/9/2009) se creó en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económi-co un Consejo Asesor permanente de consulta y consenso para la evaluación progresiva del Plan de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo, como instancia previa de consideración obligatoria por parte de la autoridad de aplicación. También se creó en la órbita del indicado Ministerio la Agencia Foresto - Industrial como instrumento para promo-ver la forestación y mitigar los impactos ambienta-les (decreto 4355/2009, B.O., 14/10/2009).

Asimismo, en el marco de actuación del Mi-nisterio de Ambiente y Desarrollo Sustentable se crearon la Agencia de Áreas Protegidas (decreto 1849/2010, B.O., 13/5/2010) y la Agencia de Bos-ques Nativos (decreto 3464/2010, B.O., 2/9/2010), como organismos específicos para que actúen como autoridades de aplicación, respectivamen-te, del Sistema Provincial de Áreas Protegidas (ley 7107) y de la ley 7543 de Ordenamiento Territorial en lo referido a la evaluación y aprobación de los aprovechamientos forestales y en los proyectos y planes de manejo integral del bosque nativo.

4°) Que, por otra parte, corresponde poner de resalto la sanción del decreto provincial 2789/2009, mediante el que se dispuso que la delimitación definitiva y la categorización final de las áreas boscosas que ocupan o utilizan las comunidades indígenas se decidirá una vez rea-lizado el relevamiento técnico-jurídico catastral de la situación dominial de esas tierras (artículo 2°), tarea que de acuerdo al artículo 3° de la ley nacional 26.160, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas; y que, mientras tanto, dichas áreas serán consideradas de ma-nera precautoria en la Categoría II (amarillo), conforme el artículo 5° de la ley local 7543, pro-hibiéndose la ejecución de las autorizaciones de desmonte pendientes de realización en aquellas propiedades incluidas en esa categoría y que se encuentren sometidas a un reclamo formal por parte de tales comunidades (artículo 1°).

A su vez, en el artículo 3° del decreto el Estado provincial expresamente dispuso: “Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación de la ley 7543, adop-tar las medidas necesarias y conducentes para asegurar el efectivo cumplimiento del presente”.

5°) Que el contenido de las normas citadas evi-dencia la voluntad política del Gobierno Provincial de superar el conflicto que dio origen a este proceso y demuestra un avance significativo en la legisla-ción provincial en lo que concierne a la protección de los bosques nativos, mediante la utilización de diversos instrumentos de gestión ambiental.

En consecuencia, al no subsistir las circunstan-cias que determinaron el dictado de la medida cau-telar dispuesta a fs. 313/315, corresponde levantar la suspensión allí ordenada, pues ha desaparecido el peligro de daño irreversible que determinó aquella decisión (artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley 7543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limita-ciones emergentes de esa norma, de su decreto reglamentario 2785/2009 y de las demás disposi-ciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (color rojo, amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados.

6°) Que no empecen a tal decisión los cues-tionamientos efectuados por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación al Ordenamiento Territorial de Salta, pues las mismas observaciones formuladas en esta causa fueron realizadas por la Autoridad Nacional de Aplicación en el expediente administrativo que tramita en la referida Secretaría a los fines previs-tos en el artículo 33 de la ley 26.331, en cuyo marco —según se desprende del memorando SsPyPA n° 790/2010 obrante a fs. 503/505 del expediente CUDAP:TRI-JGM:0015628/2010— se pudieron su-perar aquellas diferencias, salvo la relativa al sis-tema propuesto para tratar las autorizaciones en el artículo 22 del decreto 2785/09, reglamentario de la ley provincial 7543. Sin perjuicio de ello —se expresa en el citado memorando— se continúa trabajando en la presentación de planes de ma-nejo y conservación, comenzando a implementar la ley y acciones concretas sobre los bosques para propender a su manejo sustentable.

Al ser ello así, frente al éxito obtenido por el orga-nismo nacional en sede administrativa, corresponde que, en ejercicio de las facultades que le confiere su condición de Autoridad de Aplicación Nacional de la ley 26.331, continúe realizando las gestiones necesarias por esa vía a fin de garantizar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia y de pro-mover junto al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) que exista un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones (artículo 6 ° del decreto 91/2009, reglamentario de la ley 26.331) ; máxime cuando la cuestión planteada en este pleito se ciñe a los cuatro departamentos individualizados en el considerando 1°, y el sistema contemplado en el citado artículo 22 del decreto 2785/09 rige en toda la provincia.

En virtud de lo expuesto, la Secretaría de Am-biente y Desarrollo Sustentable de la Nación de-berá encauzar el ejercicio de sus atribuciones por la vía indicada y, por consiguiente, se dispondrá el cese de la participación que le fue conferida en estas actuaciones a fs. 313/315.

7°) Que en las condiciones indicadas, esta Corte considera que se han alcanzado los propósitos perseguidos con la intervención asumida en el pleito y, consecuentemente, el Tribunal debe desprenderse del conocimiento en la causa, en la medida en que no corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Cons-titución Nacional.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992, se dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la ma-teria, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7° y “Verga, Ángela y otros c/ Tagsa S.A. y otros”, Fallos: 329:2280).

8°) Que en ese marco se inscribe la sanción de la ley 26.331, en cuanto establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enrique-cimiento, la restauración, conservación, aprovecha-miento y manejo sostenible de los bosques nativos; fija los objetivos de las políticas de carácter nacional vinculadas con esa cuestión específica; dispone que será autoridad de aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en cada jurisdicción, establece cuáles son sus facultades, entre las que cabe destacar, con particular atinencia a la cuestión planteada en el sub lite, el otorgamiento de autori-zaciones para todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos, reconociendo y respetando los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras (artículos 1°, 3°, 10, 13 y 19).

Dicho cuerpo normativo en el capítulo 10 regula el régimen de las sanciones aplicables frente al incum-plimiento de la ley, y allí reconoce expresamente que el poder de policía en la materia le correspon-de a cada una de las jurisdicciones (artículo 29), estableciendo que es atribución de la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para la recuperación y restauración de los bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o derivados de la acción humana que los hubieren degradado, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial previsto en el capítulo 2 de la ley (artículo 40).

A su vez, el artículo 41 dispone que también le compete a las autoridades de aplicación de cada jurisdicción determinar el plazo en que los aprove-chamientos de bosques nativos o desmontes pre-existentes en las áreas categorizadas I y II (sectores de muy alto y de mediano valor de conservación, respectivamente —artículo 9°—) adecuarán sus actividades a lo establecido en la ley.

9°) Que, por otro lado, la Ley General del Ambien-te, 25.675, ha instaurado un régimen jurídico inte-grado por disposiciones sustanciales y procesales, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.

En ese marco es preciso poner de resalto que su artículo 7° establece que “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las perso-nas. En los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjuris-diccionales, la competencia será federal”, circunstan-cia que no se configura en el sub examine.

Por su parte, en consonancia con esa disposición, el artículo 32, primera parte, ha establecido que “La competencia judicial ambiental será la que corres-ponda a las reglas ordinarias de la competencia”.

10) Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (causa “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros”, Fallos: 330:4234, entre otros).

11) Que mal podría concluirse entonces que la presente causa corresponde ratione materiae a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en tanto, por un lado, no se presenta en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdic-ción, y, por el otro, tal como quedó establecido en la sentencia dictada a fs. 1297/1299, los derechos específicos de los pueblos indígenas que se preten-den hacer valer no sólo se encuentran tutelados en la Constitución Nacional, sino que también en la norma fundamental provincial, y no se ha invocado la existencia de leyes o actos locales, claramente individualizados, que permitan concluir que la cuestión propuesta se torna predominante o ex-clusivamente federal.

12) Que sin perjuicio de señalar que este Tribunal ha justificado suficientemente la intervención asu-mida en la causa, como así también la adopción de las medidas dispuestas con fundamento en el prin-cipio precautorio, lo cierto es que la determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial no puede resultar de ninguna manera thema deci-dendi de este Tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias propia del sistema federal de gobierno (artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional). El respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo

sustancial, versen sobre aspectos propios de su de-recho público, y ello es lo que determina la incompe-tencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la vía prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio, claro está, de que las cuestio-nes federales que también pueda comprender este litigio sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y sus citas).

Si por la vía intentada, se le reconociese a la ju-risdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).

13) Que en esas condiciones, sólo resultaría jus-tificada la competencia originaria de este Tribunal ratione personae, si se llegase a la conclusión de que el Estado Nacional debe ser parte en el proceso; extremo que exige desentrañar si, más allá de que ha sido nominalmente demandado, cabe conside-rarlo parte sustancial en la cuestión planteada.

En este aspecto, cabe señalar que no se advierte y tampoco se denuncian cuáles serían los actos, o las omisiones —por cierto genéricas— que se im-putan al Estado Nacional en orden a la previsión constitucional contenida en el artículo 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y, particularmente la relación que guardarían con el objeto principal de la demanda.

Por último, tampoco se observa con claridad la responsabilidad que podría caberle al Estado en el marco del “proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (conf. causa “Asociación de Comunidades Aborí-genes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro”, Fallos: 328:3555) ; a lo que cabe agregar que —según surge de fs. 47 del expediente administrativo 1007-21045/2010-1 del Ministerio de Ambiente y Desa-rrollo Sustentable de Salta— la Provincia ha firmado acuerdos con los criollos y los pueblos originarios ocupantes de los lotes 14 y 55 del departamento Ri-vadavia que fueron objeto del referido proceso ante el organismo internacional indicado, tendientes al ordenamiento de tierras y a la entrega de títulos co-munitarios, de modo que en lo que concierne a esta cuestión tampoco resulta conducente la presencia del Estado Nacional en el sub lite.

14) Que más allá de las afirmaciones genéricas que se realizan en el escrito inicial, relacionadas con la tolerancia del Estado Nacional en relación a las autorizaciones de desmontes y talas de bosques nativos otorgadas por la provincia, lo cierto es que la actora no logra concretar actos u omisiones en que pudiesen haber incurrido las autoridades nacionales, en temas en los que se les debiese atri-buir una participación o responsabilidad directa (Fallos: 322:190).

De tal manera, no aparece configurada la exigencia de que aquél sea parte en sentido sus-tancial, en la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una vinculación con la cuestión que surja manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes (arg. Fallos: 313:1681; 316:2705).

El eventual ejercicio por parte de la Nación de facultades relacionadas con el medio ambiente, sustentadas en la responsabilidad general en or-den a la obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no resulta suficiente para atribuirle el carácter que se pretende, ya que su responsabi-lidad de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera obligada, en las consecuencias dañosas que pudieran producirse con motivo de hechos extraños a su intervención (arg. Fallos: 312:2138).

15) Que en las condiciones expuestas tampoco se advierte la necesidad de disponer la interven-ción de la Universidad de Buenos Aires en los términos requeridos a fs. 390 y 1284.

16) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte —de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de exten-derse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tri-bunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

(Continúa en pág. 6) →

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6 Jueves 15 de marzo de 2012 LA LEY

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (arg. Fallos: 323:3991, considerando 7° y causa L.915.XLII “Ledezma, Juan Carlos y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo”, pro-nunciamiento del 3 de julio de 2007), habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta para que examine si la acción de amparo interpuesta corresponde a su competencia originaria en el marco de la previsión contenida en el artículo 153, apartado II de la Constitución local o, en su defecto, para que sea asignada al tribunal provincial que resulte competente con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

Por ello, y de conformidad con lo oportuna-mente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 33/35, se resuelve: I. Levantar la suspensión dispuesta en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 313/315. Los titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley 7543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su decreto reglamentario 2785/2009 y de las demás disposiciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (co-lor rojo, amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados. II. Disponer el cese de la intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. III. Denegar el pedido de intervención de la Universidad de Buenos Aires efectuado a fs. 390 y reiterado a fs. 1284. IV. Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. V. Remitir las actuaciones a la Corte de Justicia de la Provincia de Salta a los efectos indicados en el considerando 16. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda.

Caso de violencia sexual de mujer. Interpreta-ción amplia del art. 86 del Cód. Penal.

Hechos: La madre de una niña de 15 años de edad solicitó a la justicia de la Provincia del Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo de su hija, víctima de una violación perpetrada por el padrastro de la menor. El Superior Tribunal local, revocando lo dicho en primera y segunda instancia, admitió lo pedido al entender que encuadraba den-tro de los abortos no punibles reglados en el Cód. Penal. La Defensora Oficial recurrió la decisión en representación del nasciturus, pese a que la práctica médica ya se había realizado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confir-mó la decisión del Superior Tribunal.

El supuesto de aborto no punible con-1. — templado en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal comprende al que se prac-tique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello en virtud de la inter-pretación amplia del precepto legal.

Los principios de igualdad y de prohibi-2. — ción de toda discriminación conducen a adoptar la interpretación amplia del art. 86 inc. 1 y 2 del Cód. Penal, pues, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación, lo cual no responde a ningún criterio válido de diferenciación.

En virtud de los principios de legalidad y 3. — pro homine, debe adoptarse la interpre-tación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario —es decir, que reduzca la no punibilidad de esta

práctica al caso de una incapaz mental— amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.

Lo establecido en el artículo 19 in fine 4. — de la Constitución Nacional, se traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Có-digo Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación, como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer, pueda acce-der a la interrupción de un embarazo producto de una violación.

En ausencia de reglas específicas para 5. — acceder al aborto permitido en caso de violación es sólo necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, ya que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente, pues significará incorporar requisitos adicio-nales a los estrictamente previstos por el legislador penal.

Se exhorta a las autoridades nacionales, 6. — provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles, por devenir el embarazo de una violación, sea la mujer incapaz o no, y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.

Corresponde exhortar al Poder Judicial 7. — nacional y a los poderes judiciales pro-vinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judiciali-zar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.

A los fines de que la Corte Suprema de 8. — Justicia de la Nación ejerza su jurisdic-ción no es obstáculo la circunstancia de que los agravios expuesto por la defen-sora oficial del nasciturus, respecto del aborto autorizado por tratarse de una violación, carezcan de actualidad por ha-berse llevado a cabo la práctica abortiva, pues, resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que es-caparían a su revisión por circunstancias análogas a las mencionadas.

La excepción a la penalización del 9. — aborto que regula el artículo 86.2 del Código Penal, cuando es producto el embarazo de una violación, cumple su-ficientemente con el estándar de validez constitucional, pues, en la ponderación de los intereses en conflicto, el legislador justifica concretamente la sustancial preponderancia del interés beneficiado a través de la indicación legal de que el embarazo haya sido causado por una violación; exigiendo además el con-sentimiento de la propia afectada, o de su representante legal. (Del voto de la Doctora Argibay).

El recurso extraordinario interpuesto por 10. — la defensora oficial, en representación de un nasciturus, contra la autorización dada para que se practique un aborto por devenir el embarazo de una violación es inadmisible, pues las consideraciones allí expuestas, concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual el remedio federal carece del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronun-ciamiento recurrido. (Del voto del Doctor Petracchi).

116.146 — CS, 2012/03/13 (*). - F., A. L. s/medida autosatisfactiva.

[Cita on line: AR/JUR/1682/2012]

[El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente o en www.laleyonline.com.ar]

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Presentación al cobro de cheques falsificados. Improcedencia de sobreseer al imputado por prescripción de la acción. Posibilidad de la con-figuración de una conducta más gravosa

Hechos: El subjefe de contaduría de una sucursal del Banco de la Nación Argenti-na detectó la presentación al cobro de un cheque que ya había sido abonado el día anterior por mostrador. Efectuada la de-nuncia correspondiente, se individualizó a uno de los pretensos involucrados. El juez de grado declaró extinguida la acción penal por prescripción y lo sobreseyó. La Cámara revocó dicho decisorio.

En el caso se investiga la presunta presen-tación al cobro de cheques falsificados, la decisión de declarar prescripta la acción respecto del imputado es prematura, si no pudo descartarse su participación en la falsificación o la puesta en circulación de los cartulares, lo cual implicaría la configu-ración de una conducta más gravosa —art. 282, Cód. Penal—, respecto de la que no habría transcurrido el plazo prescriptivo correspondiente.

116.147 — CNFed. Crim. y Correc., sala II, 2012/02/24. - B., J. P.

[Cita on line: AR/JUR/473/2012]

2ª Instancia. — Buenos Aires, 24 de febrero de 2012.

Y Vistos y considerando:

I. Que llegan las presentes actuaciones a co-nocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra el ato obrante a fs. 1275/8 del principal por el que se declaró extinguida la acción penal por prescripción en los presentes actuados y respecto de J. P. B., quien como consecuencia de ello fue sobreseído.

II. Se inicia esta causa: con fecha 20 de agosto de 1999, mediante la denuncia realizada por el subjefe de contaduría de la sucursal “Congreso” del Banco de la Nación Argentina, en la que manifestó que ese día se detectó la presentación al cobro de un cheque (el nro. 611061909) por la suma de $146.700 en la cuenta nro. 96690/56 perteneciente a la “Obra Social del Personal de Organismos de Control Externo”, advirtiéndose que dicho cartular había sido abonado el día anterior por mostrador.

Refirió asimismo que se realizó un control sobre los cheques abonados con anterioridad y pudo determinarse que otros tres (los números G 11061908, G 11061905 y G 11061906, por las sumáis de $97.200, $94.500 y 95.800 respecti-vamente) tampoco habían sido librados por la citada obra social.

Finalmente hizo conocer los datos recabados en las entidades bancarias donde aquellos fueron depositados (Confr. fs. 1/2).

Una vez radicadas las actuaciones en la sede del Juzgado nro. 12 del fuero, se efectuaron nu-merosas medidas de prueba con las que pudo determinarse que el soporte de los documentos en cuestión es auténtico (conf. peritaje obrante a fs. 92/133 e informe efectuado por la Asesoría Legal del Banco Nación, obrante a fs. 1138, todas del principal) y que la firma estampada en ellos se realizó mediante impresiones denominadas “chorro de tinta”.

Se estableció también el nombre de aquellas personas que figuraban abriendo las cuentas en las distintas entidades bancarias donde se pre-sentaron los cheques para el cobro y otros datos aportados en los trámites respectivos,

Con base en ello se ordenó la realización de tareas investigativas, de las que surgió la presunta participación de J. P. B. en los eventos (Confr. fs. 316, 640/1, 826/7, 923, 992/5 y 997).

Ante la imposibilidad de dar con el paradero de alguna de las personas involucradas, el Sr. juez instructor dispuso —el día 26 de abril de 2002— el archivo de las actuaciones en virtud de “no poder procederse” y encomendó a la Policía Federal que arbitre los medios necesarios para la individualización y captura de Amandio Ramón Da Rosa, Segundo Irineo Ibarra y Carlos Raúl Lázaro (quienes figuraban como titulares de las

cuentas en cuestión), como también para dar con el paradero de Luis Eduardo Quintero, Segundo Irineo Brito, Mauricio Manetti, Jorge Oscar López, Roberto Giménez, Martín José Nuñez, Jorge An-tonio Viodto, Rubén Prieto y J. P. B., o de “quienes estarían utilizando esas identidades” (ver: auto resolutivo obrante a fs. 1003/14 del principal),

Con posterioridad —esto es, con fecha 21 de febrero de 2011— se presentó en las actuaciones J. P. B., manifestando su voluntad de comparecer a derecho y dando a conocer su domicilio y número de teléfono (fs. 1188/9 del principal).

Ante tal circunstancia, el a qua decidió librar oficios al Registro Nacional de Reincidencia y a la Dirección Nacional de Antecedentes de la Policía Federal Argentina por considerar que podría en-contrarse prescripta la acción penal respecto del nombrado (Fs. 1190), y una vez brindada esta in-formación (Confr. 1207 y 1210/19), se corrió vista al Fiscal para que se expida sobre el particular.

El representante de la Fiscalía se pronunció en forma negativa, considerando que los hechos investigados podrían encuadrar en la figura des-cripta por el artículo 282 del Código Penal “que concurre en forma ideal con el delito de estafa en perjuicio de la administración pública”, de modo que teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito más severamente penado (esto es 15 años de prisión tal como consigna el artículo 282 del C.P.) —y ponderando incluso el máximo de 12 años estipulado por el artículo 62 del mismo cuerpo legal— puede afirmarse —a su juicio— que no ha operado en estos actuados la prescripción de la acción penal respecto de B., en virtud de no haber transcurrido aún ese período de tiempo desde la comisión del hecho por el que el nombrado fue condenado por un Tribunal de Lomas de Zamora (Confr. fojas mencionadas en el párrafo anterior), circunstancia que interrumpió el curso de la acción en estas actuaciones.

El Sr. Juez instructor, discrepando con la calificación propiciada Por el Sr. Fiscal, dictó la resolución que ahora se encuentra a estudio del Tribunal, expresando entre otras cosas que si bien “como surge de las constancias de la causa y especialmente de la pericia de fs. 92/03, efec-tivamente la falsificación de los cheques aquí investigados existió, no resulta posible atribuir tal conducta al imputado B.”.

III- Puestos entonces a resolver sobre la cues-tión, los suscriptos discrepan con el criterio del Sr. Juez de grado, por lo que la resolución puesta en crisis será revocada.

En tal sentido, y tal como sostiene la fiscalía, la solución a la que arriba el a quo resulta —cuando menos— prematura, pues si bien aún no ha po-dido determinarse la eventual participación de B. en la falsificación o la puesta en circulación de los cheques cuestionados, tampoco ello ha sido descartado a lo largo de esta instrucción.

Como consecuencia de ello —teniendo en cuenta la posible calificación más gravosa en-sayada en autos— puede afirmarse que desde el último acto con capacidad interruptiva de la acción penal (que, de acuerdo al análisis expuesto más arriba, se produjo en el mes de agosto del año 2000) hasta la actualidad no ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en estos actuados y respecto de J. P. B.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

Revocar la resolución obrarte a fs. 1275/8 del principal, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase junto con el principal a Primera Ins-tancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar. — Horacio Rolando Cattani. — Martín Irurzun.

JUBILACION

Procedencia de la medida cautelar tendiente a suspender la resolución de la ANSeS que revocó el beneficio jubilatorio por error de cómputo. Violación del derecho de defensa en juicio.

Hechos: Una persona que obtuvo la jubilación anticipada interpuso acción de amparo con medida cautelar contra la ANSeS tendiente a que se revoque la Resolución que revocó el beneficio pre-

(Viene de pág. 5) →

(*) Citas legales del fallo núm. 116.146: ac. 4/2007 (C.S.J.N.) (Adla, LXVII-B, 1751)

ABORTO NO PUNIBLE

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LA LEY Jueves 15 de marzo de 2012 7

visional por un error en el cómputo de servicios con aportes, formuló cargos por falsedad y omisión en las declaracio-nes juradas y ordenó los recuperos. El juez de primera instancia admitió la cautelar. La sentencia fue apelada y la Cámara la confirmó.

La medida cautelar tendiente a que la ANSeS suspenda la resolución que revocó el beneficio previsional del accionante por errores en el cómputo de los servicios con aportes es procedente, pues si bien para concluir ello el organismo imputó diversas falsedades y omisiones en las declaraciones juradas, el art. 15 de la ley 24.241 le confiere a la autoridad previ-sional la facultad de suspender, revocar, modificar o sustituir en sede administra-tiva sus propias decisiones cuando el acto esté afectado de nulidad absoluta, y no ha mediado posibilidad de defensa del interesado, lo cual, atento a los valores en juego, demuestra la verosimilitud del derecho invocado [1].

116.148 — CFed. Seg. Social, Sala de Feria, 2012/01/30 (*). - Mellace Juan Carlos c. A.N.Se.S. s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta.

[Cita on line: AR/JUR/10/2012]

2ª Instancia. — Buenos Aires, enero 30 de 2012.

Vistos: I.- Del análisis exhaustivo de las cons-tancias obrantes en autos en especial las copias certificadas de los expedientes administrativos nros. 024-20-04541192-4-157-000001, 024-20-04541192-118, 024-20-04541192-4-513-000001 y 024-20-04541192-4-299-000001, surge que el amparista obtuvo el beneficio de jubilación anti-cipada en los términos de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994, determinado como fecha de ad-quisición del derecho el día 7 de marzo del 2007 y fecha de acuerdo del beneficio el día 1 de octubre de 2008. A tal efecto se tuvieron por acreditados un total de 32 años 1 mes y 20 días de servicios bajo el régimen de relación de dependencia, previamente verificados en el trámite administrativo de reco-nocimiento de servicios y a tenor de los resuelto por Resolución nro. 18.294 del 30 de octubre de 2006, de la Unidad de Atención a Profesionales de la A.N.Se.S, registrada en el libro de protocolo del organismo bajo el Tomo 4, folio 4.

Con posterioridad en fecha 17 de mayo de 2011, se da inicio al trámite de Verificación de Remuneraciones y Servicios que en síntesis, da como resultado un error en el cómputo de los servicios desarrollados para la empresa “Pirelli Cables S.A.I.C.”, que determina un diferencia en el cómputo de servicios con aportes pues el actor sólo acreditaría 29 años y 23 días.

En consecuencia, ante el faltante del 11 meses y 7 días el organismo procede a dar de baja el be-neficio a partir del mensual 12/2011 de acuerdo a lo dispuesto en la resolución RCF-A 04364/11, de fecha 13 de octubre de 2011, de la UDAI Cen-tro, registrada en el libro de protocolo de dicha dependencia bajo el Tomo 1, folio 175.

Contra ello se dirige la acción de amparo con medida cautelar adjunta, solicitud esta última, que previa habilitación de Feria, el Juez de turno resuelve favorablemente, resolución que motiva el recurso de apelación deducido por el organismo previsional.

II. El organismo funda su proceder en las facultades conferidas por el el art. 15 de la ley 24.241 -antes art. 48 ley 18.037- que constituye una excepción al principio establecido en el art. 17 de la ley 19.549, en el sentido de que “si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”; ello así pues el dispositivo aludido en primer término confiere a la autoridad previsional la facultad de suspender, revocar, modificar o sustituir en sede administrativa sus propias decisiones.

El ejercicio de tal potestad se configura sólo cuando se trate de resoluciones otorgantes de prestaciones; que ellas estén viciadas de nulidad absoluta y que la misma resulte de hechos o actos fehacientemente probados.

La Corte ha señalado que la estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la de-cisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconoci-dos y fehacientemente comprobados, y en esa inteligencia descartó la inconstitucionalidad de una norma como la del art. 48 de la ley 18.037, que recepta dicha doctrina en el ámbito previ-sional y es parte integrante de un ordenamiento que regula una materia en la que la celeridad impuesta por la naturaleza de las prestaciones que contempla no puede sacrificarse en aras de una seguridad administrativa que aleje las posibilidades del error (Fallos 303:1684; ver “Régimen de Previsional - Ley 18.037”; José I. Brito Peret y Raúl C. Jaime; Ed Astrea 1990; págs. 212 y siguientes).

Ahora bien, en interpretación del art. 48 de la ley 18.037 -hoy art. 15 de la ley 24.241- tiene dicho nuestro Tribunal Cimero “... que si bien es cierto que en los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento, también lo es que ello es a condición de que los hechos o actos que las determinan resultaren “fehacientemente probados” y que los organis-mos previsionales actúen con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales beneficios satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios a los que debe dársele adecuada participación en los procedi-mientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados (cfr. sent. del 15/10/96, “Castellanos, Jaime Enrique c/ C.N.P.P.E.y S.P.”); todo ello en resguardo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Ello concuerda con lo expresado por el Poder Ejecutivo Nacional en oportunidad de dictar el Decreto 1287/97, donde sostuvo: La facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley 24.241 será ejercida por la autoridad superior de la Administracion Nacional De La Seguridad Social quien podrá delegar esta competencia mediante resolución fundada. La suspensión, revocación, modificación o susti-tución de resoluciones otorgantes de prestacio-nes previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, sólo podrá ser dis-puesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los DIEZ (10) días.

En consecuencia, si bien se imputa en sede administrativa diversas falsedades y omisiones en las declaraciones juradas, para concluir en la revocación del beneficio otorgado, formulación de cargos y ordenar recuperos, lo cierto es que no medió posibilidad de defensa del interesado, tal como surge del relato de los hechos. Siendo así, la medida cautelar dispuesta resulta razonable atento los valores en juego.

En tales condiciones surge, prima facie, la exis-tencia del requisito contemplado en el artículo 230 del Código de rito, sin que ello implique pronun-ciamiento respecto al fondo de la litis.

En referencia al periculum in mora, se ha puesto de relieve, que los recaudos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro de que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo

relacionados que, a mayor verosimilitud del de-recho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño (CNFed. Cont.Adm., Sala II. LL, t. 1984 A, pág. 459), a lo que debe agregarse la naturaleza alimentaria de la prestación en cuestión.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar for-malmente admisible el remedio deducido por la demandada y disponer su rechazo; y) sin costas en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. segundo párrafo). — Victoria Pérez Tognola. — Nora C. Dorado. — Juan C. Poclava Lafuente.

DEPOSITO IRREGULAR

Daños y perjuicios derivados de la pérdida de la cosa depositada. Procedencia del reclamo. Res-ponsabilidad y obligaciones del depositario.

Hechos: Un hombre que se encontraba realizando tareas de pintura en un edificio le entregó a quien se desempeñaba como portero del inmueble vecino una suma de dinero para que le guardase en razón del vínculo de confianza que los unía. Al solicitar la devolución del dinero, el depo-sitario le respondió que no se encontraba en el lugar donde lo había guardado. Con motivo de esto el propietario de los fondos dedujo acción de daños y perjuicios con-tra aquél. El juez de grado hizo lugar al reclamo. Apelado el decisorio, la Cámara lo confirmó.

Quien recibió para guardar una suma de dinero de propiedad del accionante debe responder por los daños y perjuicios deri-vados de su pérdida, en tanto se trata de un supuesto de depósito irregular de modo que al depositante le resulta indiferente lo que el depositario haga con el dinero que le entregó, puesto que sólo le importa que se le entregue una suma equivalente, siendo ésta la única obligación que la ley le impone a este último, máxime cuando en modo alguno demostró una imposibilidad de cumplir con lo pactado.

116.149 — CNCiv., sala G, 2011/12/27 (*). - Ro-bledo, Víctor Hugo c. Recalde, Jesús s/daños y perjuicios.

[Cita on line: AR/JUR/86880/2011]

2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 27 de 2011.

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Carranza Casares dijo:

I. El 17 de abril de 2007 en horas de la mañana Víctor Hugo Robledo, quien se encontraba reali-zando trabajos de pintura en un edificio situado enfrente de donde De Jesús Recalde se desempe-ñaba como portero, entregó a este último, en razón del vínculo de confianza que los unía, una suma de dinero para que la guardase. En horas de la tarde, cuando el primero le solicitó al segundo la devo-lución del dinero este le respondió que ya no se encontraba en el lugar donde lo había guardado.

A raíz de ello fue promovido el presente juicio en el que la sentencia de fs. 179/182 hizo lugar a la demanda y condenó a De Jesús Recalde a abonar $ 25.000 más intereses y costas.

Después de enmarcar el caso en un supuesto de depósito irregular, el pronunciamiento ex-presó que no se había probado el caso fortuito alegado por el demandado y que en el hipotético caso de que se hubiera tratado de un hurto no se habían adoptado las medidas necesarias para evitar la desaparición de las cosas confiadas a su custodia.

II. El vencido apeló el fallo y presentó su me-morial a fs. 195/200, cuyo traslado fue respondido a fs. 202/204.

Se agravia de que la sentencia le reproche no haber adoptado las medidas necesarias de cus-todia, de que no haya elaborado una hipótesis de lo ocurrido y de que le atribuya culpa. Aduce que no debe responder por hurto y que no asumió las

consecuencias del caso fortuito. Se queja, final-mente, por el daño moral reconocido.

III. La sentencia —aunque parece no haber advertido sus consecuencias— ha enmarcado el caso en un supuesto de depósito irregular y ello no es controvertido por el recurrente.

Adquiere esa condición de irregular el depó-sito de cosas fungibles o consumibles que una vez entregadas no pueden individualizarse (cf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 542), como ocurre con el dinero, expresamente contemplado en esa categoría (art. 2189 del Código Civil).

La característica del depósito irregular radica en que el depositario adquiere la propiedad de la cosa y puede disponer de ella, a diferencia de lo que ocurre en el depósito regular o típico (art. 2191 del Código Civil).

Por ello al depositante le resulta indiferente lo que el depositario haga con el dinero —o las cosas fungibles— que le entregó, puesto que solo le importa que se le entregue una suma equivalente —o una cantidad, especie y calidad de cosas fungibles— (cf. Calvo Costa, en Bueres, dir, Highton, coord.., Código Civil..., Ed. Hammu-rabi, Buenos Aires, 2003, v. 4 E, p. 222). Esta es la única obligación que la ley impone al depositario irregular (art. 2220 del Código citado) (cf. Borda, ob. cit., p. 561).

De este modo, la obligación de restituir se potencia en la especie puesto que, al par que las cosas se pierden para su dueño (arg. art. 584, Códi-go citado), el género y la cantidad nunca perecen, por lo cual el interés del depositante se centra en la restitución y no en lo que el depositario haga con las cosas fungibles entregadas (cf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Depósito irregular y sus efectos”, en LA LEY, 2000-E, p. 600; Zunino, en Belluscio, dir., Zannoni, coor., Código Civil..., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 927).

Lo expuesto, como puede verse, echa por tierra el andamiaje recursivo que el apelante intenta ar-mar en torno a su falta de culpa en la desaparición del importe recibido.

El dinero misteriosamente desaparecido era del depositario y no del depositante. Este tiene un crédito para recibir de aquel un monto igual al entregado, que es lo que corresponde reconocerle en este proceso.

Más allá de que frente al incumplimiento con-tractual pesaba sobre el demandado la carga de probar su ausencia de culpa (cf., Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aries, 1983, t. I, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 111; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Pe-rrot, Buenos Aires, 1973, p. 254; C.N.Civ., esta sala L. 470.201, del 11/5/07) —lo que en modo alguno demostró—; lo cierto es que aquí ni siquiera está acreditada una imposibilidad de cumplir con lo pactado, como parece entender el vencido, ya que lo que debe poner a disposición del depositante es “otra” suma similar a la recibida.

Estas breves consideraciones son las que, a mi entender, justifican la procedencia del reclamo.

IV. El art. 522 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, dispone que en los casos de indem-nización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la respon-sabilidad y circunstancias del caso.

Este perjuicio extrapatrimonial, puede derivar del incumplimiento contractual por culpa o ne-gligencia (art. 522 citado), sin necesidad de acre-ditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder se-gún el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y 520 del Código Civil; Mayo, en Belluscio, dir., Zannoni, coor., Código Civil..., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 726; Compagnucci de Caso, en Bueres, dir. Highton, coor, Código Civil, Ed. Ham-murabi, Buenos Aires, 2006, t. 2 A, p. 226).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o

(Continúa en pág. 8) →

Jurisprudencia Vinculada

[1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camnasio, Raquel Irma c. Administración Na-cional de la Seguridad Social”, 30/10/2007, La Ley Online, AR/JUR/10914/2007: “Si bien frente a un caso de nulidad absoluta, el organismo previsional tiene atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios —arts. 48, ley 18.037 y 15, ley 24.241 (Adla, XXIX-A, 47; LIII-D, 4135)—, ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados y de que actúe con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales prestaciones satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios”.

Ver también. Entre otros: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, “Van-zaghi, Elsa c. Poder Ejecutivo Nacional y otros”, 26/02/2008, La Ley Online, AR/JUR/647/2008.

(*) Citas legales del fallo núm. 116.148: Leyes 18.037 (Adla, XXIX-A, 47); 24.241 (Adla, LIII-D, 4135); 24.476 (Adla, LV-E, 6955); 25.865 (Adla, LXIV-A, 117); 25.994 (Adla, LXV-A, 59).

(*) Citas legales del fallo núm. 116.149: ley 23.898 (Adla, L-D, 3751).

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LA LEYJueves 15 de marzo de 2012

Propiedad de La Ley S.A.E. e I. Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 54-11-4378-4765Buenos Aires, República Argentina - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 4984552

a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemni-zación en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07).

Desde esta perspectiva, han de tenerse en cuen-ta los padecimientos sufridos por el actor que cabe inferir de la falta de entrega de la suma depositada en razón del vínculo de confianza que lo unía con su contraparte, y que han sido puestos de manifies-to en el peritaje psicológico de fs. 138/141 —que no ha sido impugnado— como ansiedad, angustia, impotencia, traición, que a su vez le han generado una incapacidad psíquica detectada por la experta designada de oficio. Todo lo cual, a mi juicio, jus-tifica el importe asignado por este concepto en el pronunciamiento recurrido.

V. En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y prueba conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia ape-lada, con costas de alzada al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Areán y Bellucci votaron en el mis-mo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al de-mandado. II. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III. Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y de-vuélvase.— Carlos Carranza Casares.— Beatriz Areán.— Carlos A. Bellucci.

(Viene de pág. 7) → RAFFETTO EMMA LUISA s/ SUCESION AB INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 67, a cargo de la Dra. Marcela Eiff, Secretaría Unica, a cargo de la Dra. Paula Andrea Castro, cita y emplaza a ADOLFO LUCIO LANDINI a aceptar la herencia e iniciar el sucesorio de la causante dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de autorizar al acreedor de activar el trámite del presente a su costa. Publíquese por dos días en La Ley.

Buenos Aires, 1 de marzo de 2012.Paula Andrea Castro, sec.

LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 45 de Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de CARLOS MARIA GIAVEDONI. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.

Mario Peredo, sec. int.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 53 cita y empla-za por 30 días a herederos y acreedores de PETRONA OLGA BAEZ a fin de presentarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2012.

Aldo di Vito, sec.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, Piso 1ero. de la C.A.B.A., cita y emplaza a herederos y acreedores de GERONIMO UNGARO, por el término de treinta días a los fines de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá ser publicado por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2012.

Gonzalo Martín Alvarez, sec.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98, Secretaría única, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 Piso 6° de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de LIDIA IRMA GIUSTI, a efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2012.José Luis González, sec.

LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 75, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950 Planta Baja, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ELSA YOLANDA BERGATI, a fin de hacer valer sus derechos. Para publicar en el diario La Ley.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2012.

Ignacio M. Rebaudi Basavilbaso, sec.

LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16, a cargo del Dr. Javier H. Fernández, Secretaría Unica a mi cargo, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MANUEL POVEDA y JUANA POVEDA a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2011.

Adrián E. Marturet, sec.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 75, ubicado en la Avenida de los Inmigrantes 1950, Planta Baja, a cargo de la Dra. Simari, Virginia, Secretaría única, a cargo del Dr. Rebaudi Basavilbaso, Ignacio Martín, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de SEGOVIA, ALFREDO JOSE. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2012.Ignacio M. Rebaudi Basavilbaso,

sec.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta

días a herederos y acreedores de JORGE ANGEL BARBIERI a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2012.

Inés M. Leyba Argerich, sec. int.LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55 a cargo del Doctor Herman Bernardo Liebes, Secretaría Unica a mi cargo, con sede en Avenida de los Inmigrantes 1950, 4° piso, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIA D’ARCANGELO. Publíquese por tres días en el Diario La Ley.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2012.Olga María Schelotto, sec.

LA LEY: I. 13/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 108, a cargo de la Dra. Susana A. Novile, Secretaría úni-ca a mi cargo, sito en la calle Talcahuano 490 3° piso de Capital Federal, cita por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de ZELMIRA MARIA CAROLINA ASUNCION PENSA y de ALBERTO AGUSTIN CRESPO a los efectos de estar a derecho. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2012. Juan Martín Ponce, sec.

LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 59, Secretaría Unica, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de PEREZ, ELENA CELINA DE LOS ANGELES. Publíquese por 3 (tres) días en La Ley.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de diciembre de 2011.

Santiago Villagran, sec. int.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de MARIA DORA CARBONI a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publi-carse por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 1 de marzo de 2012.Gustavo Alberto Alegre, sec.

LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 32, Secretaría única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acree-dores de TOMAS RODRIGUEZ ALEN y GUADALUPE LOPEZ. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2011.

Marisa V. Mazzeo, sec. int.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría única, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 4° piso, Ciudad de Buenos Aires, en los autos “ALBERTI ODILIA ELINA s/ SUCESION AB-INTESTATO”, expe-diente N° 97.894/2011, cita y emplaza por treinta días a herederos y acree-dores de ALBERTI ODILIA ELINA. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2012.

Olga María Schelotto, sec.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° Treinta, Secretaría Unica, sito en Av. de Los Inmigrantes 1950, entrepiso, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “BUSTO, MARIA ELOISA s/ SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. N° 36494/2011, cita y emplaza por el término de treinta días a los herederos y acreedores de la señora MARIA ELOISA BUSTO. El presente deberá publicarse por el plazo de 3 días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 16 de febreroo de 2012.

Alejandro Luis Pastorino, sec.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de JORGE OSCAR NICOTRA y de ANA MARIA DE LA PEÑA a efectos de que hagan valer sus

derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2012.

Gustavo Alberto Alegre, sec.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

KAHN MARIA AMELIA s / SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores de MARIA AMELIA KAHN a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2012.María del Carmen Boullón, sec.

LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 49, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ANTONIO ROMUALDO JOSE DI BIASE a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por 3 días (tres días) en el diario La Ley.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2012.

Elba M. Day, sec. int.LA LEY: I. 14/03/12 V. 16/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 piso 1°, cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a herederos y acree-dores de Don EDGARDO ERNESTO SUAREZ BURGHI a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2012.

Eduardo Alberto Villante, sec.LA LEY: I. 15/03/12 V. 19/03/12

BIONDI JOAQUIN ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, cita y emplaza a herederos y acreedores de JOAQUIN ALBERTO BIONDI, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2012.

Gustavo G. Pérez Novelli, sec.LA LEY: I. 15/03/12 V. 19/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2, Secretaría N° 3, de Capital Federal, hace saber que la YOUQIANG LIN, pasa-porte N° y origen CHN N° G39764261 con vencimiento el 22.06.2020 sin visas, soli-citó la declaración de Carta de Ciudadanía argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento para la concesión del beneficio, podrá hacerlo saber a través del Ministerio Público. Publíquese por dos días dentro de un plazo de quince días.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2012.

Luciana Montórfano, sec. fed.LA LEY: I. 15/03/12 V. 15/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 37, Secretaría única, cita y emplaza a herederos y acreedores de GIORDANO DOVO JOSE PASCUAL ENRIQUE, a fin que se presenten a estar a derecho dentro del plazo de treinta días. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2012.M. Pilar Rebaudi Basavilbaso, sec.

LA LEY: I. 12/03/12 V. 14/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 46, Secretaría Unica de la Capital Federal, cita y empla-za por el término de 30 días a herederos y acreedores de VICENTE GRAZIANO. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2011.

Damián Esteban Ventura, sec.LA LEY: I. 12/03/12 V. 14/03/12

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de “VUOTTO CARMEN VICENTA”. Publíquese por tres días.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2010.Sebastián Picasso, juez nacional

LA LEY: I. 12/03/12 V. 14/03/12