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La Ley de Amnistía de Nicaragua ¿una trampa para personas detenidas por motivos políticos?

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La Ley de Amnistíade Nicaragua

¿una trampa para personasdetenidas por motivos políticos?

Agradecimientos

El presente documento forma parte del trabajo realizado por la Fundación para el Debido Proceso (DPLF) para el fortalecimiento del Estado de Derecho y los derechos humanos en Centroamérica, y se inserta en una reflexión amplia sobre memoria, verdad, justicia y garantías de no repetición en contextos de masivas violaciones de derechos humanos e institucionalidad débil.

DPLF agradece a Ricardo Iglesias y a Mario Sánchez, por sus aportes al documento. La revisión de este texto estuvo a cargo de Leonor Arteaga, Directora de Programa sobre Impunidad y graves violaciones de Derechos Humanos. La edición estuvo a cargo de Tatiana Rincón y su diseño y diagramación estuvieron a cargo de Camila Bustamante. Esperamos que este documento sea un aporte útil para promover una mirada crítica a la Ley de Amnistía de Nicaragua en el marco de la búsqueda de alternativas de justicia ante la crisis socio-política que atraviesa ese país.

Washington DC, octubre de 2019

1. Introducción

EL 18 DE ABRIL DE 2018, LAS CALLES DE MANA-

GUA FUERON EL ESCENARIO DE AIRADAS PRO-

TESTAS SOCIALES, especialmente de estudiantes y personas adultas mayores, en contra de un plie-go de reformas al sistema de seguridad social que la administración presidencial pretendía introducir en el Congreso nicaragüense. La respuesta esta-tal a estas manifestaciones fue un despliegue ma-sivo de policías y militares, quienes hicieron uso desproporcionado de la fuerza, incluida fuerza le-tal, contra los manifestantes, dejando un saldo de decenas de personas detenidas, heridas y falleci-das. Estos hechos fueron el detonante que deve-ló un malestar social más profundo y una ruptu-ra política estructural: el debilitamiento del Estado de Derecho, la ausencia de libertades básicas, la corrupción en círculos estatales y los abusos de poder.

Los reclamos ciudadanos y la represión estatal fueron en escalada en los meses siguientes, tor-nándose en una crisis política y de derechos hu-manos sin precedentes en la historia reciente de Nicaragua.

Al momento de publicar este informe, se mantie-ne dentro del país una fuerte movilización de or-ganizaciones sociales, de defensa de derechos

humanos, prensa, sectores académicos, iglesias y empresa privada, quienes constantemente están denunciando los abusos, los impactos de la res-puesta represiva y presionando por una agenda de diálogo y negociación que atienda las causas estructurales de la crisis.

A nivel internacional, se han producido varios in-formes que detallan los impactos sufridos hasta el momento y orientan algunos cursos de acción para enfrentar el problema y detener la polariza-ción que hoy vive esa nación centroamericana1.

Una de las formas que ha tomado la violencia es-tatal ha sido la práctica de detenciones selectivas y arbitrarias de personas que participaron en las

1 Amnistía Internacional. (2018, 20 de mayo). Nicaragua: disparar a matar: estrategias de represión de la protesta en Nicaragua. Disponible en https://www.amnesty.org/es/documents/amr43/8470/2018/es/ CIDH. Graves violaciones de los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 86, 21 junio 2018. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Nicaragua2018-es.pdf Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. 18 de abril-18 de agosto de 2018. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Countries/NI/HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug2018_SP.pdf Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre 18 de abril y el 30 de mayo de 2018. Disponible en http://gieinicaragua.org/giei-content/uploads/2018/12/GIEI_INFORME_DIGITAL.pdf

2 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

protestas, que llegaron a sumar más de 7002. A es-

tas personas detenidas por el gobierno, sin más

razón que por oponerse y denunciar, se les ha co-

nocido como “presos políticos”, de quienes se ha

exigido su inmediata liberación.

En ese contexto, y como una anunciada medi-

da de “buena voluntad” para liberar a esos “pre-

sos políticos”, el 8 de junio de 2019, la Asamblea

Nacional de la República de Nicaragua emitió una

Ley de Amnistía3, alegando que:

ante los actos violentos y destructivos

iniciados el 18 de abril de 2018, es voluntad

del Estado la búsqueda de la estabilidad, el

aseguramiento de la paz, y el mejoramiento

de las condiciones económicas para

lograr el desarrollo integral de las familias

nicaragüenses4.

Usando esta norma se dejó en libertad a 150 per-

sonas.

El objetivo del presente documento es ofrecer un

análisis de la Ley de Amnistía nicaragüense a par-

tir de los estándares internacionales de derechos

humanos sobre amnistías.

2 Según listado verificado entre la Cruz Roja y la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia.

3 Ley N°. 996, aprobada el 08 de Junio del 2019, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 108 el 10 de junio del 2019. Disponible en http://www.pgr.gob.ni/PDF/2019/GACETA/junio/GACETA_10_06_2019.pdf

4 Ley N°. 996, Considerando único.

2. Respuesta estatal de violencia y la Ley de Amnistía

COMO SEÑALÁBAMOS, A RAÍZ DE LAS PROTES-TAS OCURRIDAS A PARTIR DE ABRIL DE 2018, en Nicaragua se han producido graves hechos de violencia que representan patrones de violaciones a los derechos humanos.

Desde entonces, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH o la Co-misión Interamericana) ha identificado cuatro eta-pas de distintas modalidades e intensidades de la respuesta estatal a las protestas5:

a) la primera etapa, caracterizada por:

el uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial, el uso de grupos parapoliciales o grupos de choque con la aquiescencia y tolerancia de las autoridades estatales, obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones, un patrón de detenciones arbitrarias de jóvenes y adolescentes que participaban en protestas, la difusión de propaganda y campañas de estigmatización, medidas de censura directa e indirecta, intimidaciones y amenazas contra líderes de movimientos sociales y falta de diligencia en el inicio de las investigaciones respecto de los asesinatos y lesiones ocurridos6.

5 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.NI-es.pdf Véase también CIDH. Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 86, 21 junio 2018 y Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018.

6 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 6.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 3

También se habrían producido “una serie de me-didas y acciones represivas en contra de medios independientes y periodistas que incluyen el blo-queo de señales en televisión y ataques en inter-net, confiscación de equipos e información, entre otros”7.

b) en la segunda etapa, iniciada en julio de 2018, la CIDH habría registrado:

violaciones a derechos humanos en el marco de los ‘operativos de limpieza’ desplegados por agentes de la Policía Nacional y grupos parapoliciales para desmantelar los tranques y barricadas en todo el país que se constituyeron y mantuvieron como una forma de protesta y de vigilancia frente a la violencia ejercida por agentes gubernamentales y otros actores armados8.

La Comisión señala también:

el inicio de un patrón de detenciones selectivas y arbitrarias de personas que participaron en las protestas, realizadas tanto en el contexto de los operativos de limpieza como en redadas que contaron con la participación activa de los denominados Consejos de Poder Ciudadano (CPC) que actúan bajo los intereses del Gobierno9.

c) en agosto de 2018 habría iniciado una tercera fase, donde se habría producido:

la persecución y criminalización selectiva y masiva de manifestantes, personas defensoras de los derechos humanos, estudiantes, líderes sociales y opositores del gobierno, incluyendo trabajadores de medios opositores al Gobierno, bajo cargos infundados y desproporcionados como terrorismo, irregularidades en el acceso a la justicia, el

7 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 6.

8 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 7.

9 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua. párr. 7.

derecho a la defensa y el debido proceso para las personas acusadas10.

Asimismo, la CIDH observó:

la afectación particular a los derechos de las mujeres detenidas en relación con condiciones de insalubridad, negligente atención médica, obstaculización para la realización de visitas, la aplicación de regímenes de máxima seguridad sin criterios objetivos, y violaciones a su privacidad e intimidad11.

Durante el proceso de captura, interrogatorios en cárceles clandestinas y en las celdas de Au-xilio Judicial, conocido como El Chipote, muchos presos y presas políticas han sido víctimas de tra-tos inhumanos y tortura por parte de paramilita-res y policías, según han documento el Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua nunca +, Human Rights Watch y GIEI12.

d) la cuarta etapa identificada por la CIDH se ca-racterizaría por:

la restricción ilegítima de los derechos a la libertad de expresión, asociación y de reunión mediante la cancelación de la personería jurídica de organizaciones de la sociedad civil; la exigencia de autorización previa para la realización de protestas y mayores restricciones a la libertad de expresión13.

10 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 8 y 9.

11 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 8 y 9.

12 Véase, Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua nunca +. “Volviendo a ser humano”. Informe preliminar sobre excarceladas y excarcelados políticos. Disponible en https://www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Polit icos-as-de-Nicaragua-2019-1.pdf y Human Rights Watch. (2019, 19 junio). Brutal represión: Torturas, tratos crueles y juicios fraudulentos contra manifestantes y opositores en Nicaragua. Reliefweb. Disponible en https://reliefweb.int/report/nicaragua/brutal-represi-n-torturas-tratos-crueles-y-juicios-fraudulentos-contra

13 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 10.

4 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

En esta fase, se habría producido:

el incremento de actos de agresión y hostigamiento contra medios independientes y periodistas; la continuación de la detención y judicialización de líderes, defensores y defensoras de derechos humanos y personas opositoras al Gobierno; y la expulsión arbitraria de personas naturalizadas o residentes permanentes que participaron en las protestas y de periodistas extranjeros14.

En su Informe Anual 2018, la Comisión Interameri-cana afirma que, al 15 de febrero de 2019:

la represión a las protestas iniciadas el 18 de abril resultó en la muerte de 328 personas, de las cuales 21 serían policías y 24 niñas, niños y adolescentes; más de 2000 heridas15; 777 personas detenidas y enjuiciadas (…); el despido de 300 profesionales de la salud y; en la expulsión de, al menos, 144 estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN). Además, hasta septiembre de 2018, únicamente en Costa Rica, se registró un aumento de 1,376% en relación con el número de personas nicaragüenses solicitantes de asilo a nivel global en el año 201716.

La Ley de Amnistía

La Ley de Amnistía aprobada por la Asamblea Na-cional de la República de Nicaragua el 8 de ju-nio del 2019 (ley 996) está compuesta por apenas cuatro artículos, que contemplan las siguientes disposiciones:

14 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 10.

15 Según actualización de datos del Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI). Véase, CIDH. Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua. MESENI. (2019, julio). Boletín. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/actividades/visitas/2018Nicaragua/Boletin-MESENI-Julio2019.pdf

16 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 13.

1. Concede amplia amnistía a todas las per-sonas que han participado en los sucesos acaecidos en todo el territorio nacional a partir del 18 de abril de 2018 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley.

2. La amnistía se extiende a las personas que no han sido investigadas; que se encuentran en procesos de investigación; que son im-putados en procesos penales para determi-nar responsabilidad; o que se encuentran en la etapa de cumplimiento de sentencias. Por tanto, las autoridades competentes no ini-ciarán procesos de investigación, deberán cerrar los procesos administrativos iniciados y los procesos penales para determinar res-ponsabilidad, así como la ejecución de sen-tencias, al momento de entrada en vigencia de la ley.

3. Las personas que se encuentran privadas de libertad al momento de entrada en vigencia de la ley deberán obtener su libertad de for-ma inmediata.

4. Las autoridades competentes cancelarán los registros de antecedentes penales de todas las personas beneficiadas por la am-nistía.

5. La Ley de Amnistía cubre todos los delitos políticos y los delitos comunes conexos con éstos que son tipificados por el ordenamien-to jurídico penal vigente en Nicaragua. Ex-ceptúa aquellos regulados en tratados inter-nacionales que Nicaragua es Estado Parte.

6. Las personas beneficiadas por la Ley de Am-nistía deben abstenerse de perpetrar nue-vos hechos que incurran en conductas re-petitivas generadoras de los delitos aquí contemplados. La inobservancia del princi-pio de “no repetición” traerá como conse-cuencia la revocación del beneficio estable-cido por la ley.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 5

La aprobación de la Ley de Amnistía fue cuestio-nada por organismos internacionales de derechos humanos. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Ba-chelet, antes de la emisión de la ley, advirtió que la amnistía “podría impedir el procesamiento de personas potencialmente responsables de graves violaciones de derechos humanos cometidas du-rante el contexto de las protestas contra el Gobier-no” y recordó que:

las amnistías por graves violaciones de derechos humanos están prohibidas por el derecho internacional. Éstas generan impunidad, lo que puede llevar a más violaciones. También pueden socavar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, incluidas las reparaciones y el derecho a la verdad17.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Dere-chos Humanos manifestó su preocupación por la Ley de Amnistía

cuyo contenido ambiguo y amplio puede dejar en la impunidad las graves violaciones a los derechos humanos que han sido ampliamente documentadas, evitar el establecimiento de la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, así como restringir los derechos y garantías de la sociedad nicaragüenses contenidos en la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]18.

La Comisionada Urrejola, Relatora para Nicaragua de la CIDH, ha criticado la celeridad en la aproba-ción de la ley, su ambigüedad respecto de los de-

17 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2019, 8 de junio). Bachelet alerta acerca de la ley de amnistía y la falta de reparación a las víctimas en Nicaragua. Disponible en https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24684&LangID=S

18 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/145.asp

litos a los que se aplica y la ausencia de debate sobre su contenido. La Comisionada ha recalca-do que “las leyes de amnistía que tienden a poner obstáculos en materia de investigación y sanción a los responsables de graves violaciones a los de-rechos humanos, son siempre inadmisibles”19.

Según datos recogidos por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los De-rechos Humanos, se habrían liberado 106 perso-nas en aplicación de la Ley de Amnistía. De acuer-do a esa fuente, el Gobierno afirma haber liberado a todas las personas detenidas en relación con las protestas; sin embargo, más de 80 personas con-tinuarían presas bajo severas condiciones de de-tención20.

19 Confidencial. (2019, 14 de junio). Antonia Urrejola: Amnistía de Ortega “consagra la impunidad”. Disponible en https://confidencial.com.ni/antonia-urrejola-amnistia-consagra-la-impunidad/

20 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2019, 10 July). Update on Georgia and Nicaragua at the 41st Session to the Human Rigths Council. Statement by UN Deputy High Commissioner for Human Rights,  Kate Gilmore. Disponible en https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24814&LangID=E

6 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

3. ¿Cumple la amnistía nicaragüense con los parámetros internacionales sobre amnistías?

EL CONTENIDO DE LA AMNISTÍA NICARAGÜENSE PUEDE CONSIDERARSE INCOMPATIBLE, prima facie, con los estándares internacionales en ma-teria de amnistías reseñados en el presente docu-mento en los siguientes puntos.

3.1. La amplitud de la amnistía

La amnistía nicaragüense no establece límites ni a su alcance ni a sus efectos. Al otorgar una “am-plia amnistía”, debe entenderse que es una amnis-tía general, absoluta e incondicional y podría inter-pretarse en el sentido de que perdona todos los actos de violencia acaecidos desde el 18 de abril de 2019 hasta la entrada en vigencia de la ley en junio de 2019, incluidas graves violaciones a los derechos humanos. Esta interpretación implicaría una clara transgresión de las obligaciones inter-nacionales asumidas por Nicaragua en materia de investigación y sanción de crímenes internaciona-les y de acceso a la justicia a las víctimas.

Es notorio que para otorgar los beneficios de la amnistía no es necesario que se haya determina-do la culpabilidad de sus destinatarios; por lo tan-to, la amnistía implica más bien el olvido de los delitos cometidos, más que el perdón por una res-ponsabilidad penal establecida previamente en sede judicial.

La amnistía extiende sus efectos a prácticamen-te todos los ámbitos de investigación del delito, del proceso penal y de la ejecución de la pena. De esta manera, bastaría que se determine que las posibles acciones delictivas están vinculadas “con los sucesos” acaecidos desde el 18 de abril

de 2019 para paralizar investigaciones administra-tivas, procesos penales y ejecución de sentencias, sin determinar si se han cometido violaciones a los derechos humanos que eventualmente deban ser excluidas de la aplicación de la amnistía, en cum-plimiento de los deberes internacionales de Nica-ragua en materia de derechos humanos.

3.2 La ambigüedad de la amnistía

La amnistía es ambigua y omisiva respecto de las personas beneficiadas, de los delitos amnistiados y de las autoridades que determinan la aplicación de la amnistía, con lo cual podría eventualmente aplicarse en contravención a las obligaciones in-ternacionales de derechos humanos de la Repú-blica de Nicaragua.

En primer lugar, los beneficiados por la medida son “todas las personas que participaron en los sucesos acaecidos en el territorio nacional a par-tir del 18 de abril de 2018”. Con esta fórmula, no se determinan ni cuáles son “los sucesos acaeci-dos” ni la forma de participación en tales sucesos. Se podrá decir que, por la naturaleza de las am-nistías, “los sucesos acaecidos” son, por supuesto, hechos delictivos, y que las “personas que partici-paron” debían tener algún grado de autoría en ta-les ilícitos. Ahora bien, dada la alta posibilidad de que una amnistía se convierta en instrumento de impunidad para los responsables de cometer vio-laciones a los derechos humanos, es imprescindi-ble la absoluta claridad y precisión sobre quiénes van a ser amnistiados y por cuáles delitos.

En segundo lugar, la amnistía “cubre todos los de-litos políticos y los delitos comunes conexos con éstos que son tipificados por el ordenamiento ju-rídico penal vigente en Nicaragua”. El problema es que el Código Penal de Nicaragua21 no define qué debe entenderse por delitos políticos y los delitos comunes conexos, por lo que la concreción del

21 Código Penal. Ley No. 641, aprobada el 13 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 7

listado de delitos amnistiables estará basada más en consideraciones doctrinales que, por su natu-raleza, son esencialmente debatibles. Lo exigible jurídicamente era que la amnistía definiese qué iba a considerar como delitos políticos y comunes conexos o hacer un listado cerrado (numerus clau-sus) de los delitos que debían ser amnistiados.

En tercer lugar, la Ley de Amnistía no determina cuál es la autoridad responsable de declarar un delito como amnistiado. Dado que la Ley de Am-nistía opera en ámbitos administrativos, judiciales y de ejecución de la pena, puede inferirse que son las autoridades rectoras de estos procedimientos y procesos quienes aplican directamente la am-nistía. Empero, esta posibilidad deja sin protección judicial a quienes consideren que la aplicación de la amnistía afecta sus derechos, pues no hay re-cursos o revisión judicial expresos para impugnar la decisión administrativa o judicial en la ley 996.

La ambigüedad de la amnistía puede tener efec-tos perniciosos para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dado que hay vagueda-des que pueden abrir el abanico de sus efectos, y si se suma la amplitud de éstos, la posibilidad de aplicar la amnistía sin observar las restricciones establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos es demasiado grande.

La CIDH sostiene que la Ley de Amnistía es ambi-gua y violatoria del principio de legalidad:

Al respecto, preocupa a la Comisión la ambigüedad del contenido de la misma y su ámbito de aplicación que podría dejar en la impunidad las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país y que han sido ampliamente documentadas por la CIDH y otros organismos internacionales y nacionales de derechos humanos (…) Respecto a los delitos aplicables, preocupa a la CIDH la imprecisión y ambigüedad en la definición de los “delitos políticos y (…) delitos comunes conexos” en los que aplica la Ley, puesto que deja sujeta su interpretación a

la discrecionalidad de las autoridades, en contravención del principio de legalidad establecido en (el) artículo 9 de la Convención Americana. En efecto, la Comisión ha sostenido anteriormente que se viola el principio de legalidad cuando la legislación nacional utiliza tipos penales consagrados en términos difusos, abstractos o imprecisos que obstaculizan la necesaria seguridad jurídica que debe garantizar el Estado en este ámbito22.

Debido a que las amnistías tienen una enorme po-tencialidad para afectar derechos humanos de las víctimas y las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos –como lo ha reconocido la jurisprudencia internacional—, la precisión en su aplicación y el estricto respeto al principio de legalidad es, sin duda, esencial.

3.3 La no exclusión expresa de delitos o crímenes internacionales

El tenor de la amnistía exceptúa, en relación a los delitos, “aquellos regulados en tratados interna-cionales que Nicaragua es Estado Parte”. Acá hay que destacar al menos dos puntos: a) el pronom-bre “aquellos regulados”, en estricto sentido gra-matical, debería entenderse como delitos regula-dos en tratados internacionales; sin embargo, son pocos los tratados internacionales que expresa-mente regulan delitos23, b) en una interpretación más amplia, podría entenderse que la intención era excluir violaciones a los derechos humanos

22 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua.

23 Como, por ejemplo, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Nicaragua no es parte del último tratado.

8 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

que se consideran crímenes o delitos internacio-nales en los tratados de que Nicaragua es parte.

Como sea, lo correcto desde la perspectiva jurídi-ca era que la amnistía debía excluir expresamente violaciones graves de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitra-rias, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la desaparición forzada y otros gra-ves crímenes que Nicaragua se ha comprometido a investigar y sancionar con penas proporcionales al daño al ratificar o adherirse a convenios interna-cionales de derechos humanos.

En ejecución de las obligaciones internacionales de Nicaragua, las autoridades competentes de-ben ejercer un control de convencionalidad de la amnistía y realizar, en consecuencia, una interpre-tación acorde a las normas internacionales de de-rechos humanos, excluyendo del ámbito de apli-cación de la amnistía las violaciones graves a los derechos humanos. Ello implicaría, además, que las autoridades competentes tomen las medidas pertinentes para la investigación de los hechos, la sanción de los culpables con penas adecuadas, la reparación a las víctimas y el conocimiento pleno de la verdad.

3.4 La calidad de auto amnistía

La amnistía no prohíbe su aplicación a las autori-dades del Estado ni a los particulares que actua-ron con su aquiescencia que pudiesen haber es-tado involucrados en “los sucesos” acaecidos des-de el 18 de abril de 2019 y cometido, en ese mar-co, graves violaciones a los derechos humanos. Es por ello que puede considerarse una autoamnis-tía, cuya aplicación podría abrir la puerta al perdón y olvido de delitos oficiales cometidos en contra de los derechos y libertades fundamentales, lo cual la volvería incompatible con normas interna-cionales y carente de efectos jurídicos ab initio.

3.5 La violación del derecho a la reparación y a la verdad

Aunque los efectos de la amnistía benefician a personas individuales, el resultado del perdón de las conductas, en los términos planteados por la ley 996, es el olvido de los hechos punibles y de todas sus consecuencias. En virtud de que la am-nistía no contiene disposiciones sobre el mante-nimiento de la responsabilidad civil emanada de la comisión del hecho punible, el derecho a la re-paración de las víctimas de los crímenes o graves violaciones de derechos humanos o el conoci-miento individual o social de los hechos amnistia-dos, puede afirmarse que la amnistía nicaragüen-se implica una violación de las obligaciones esta-tales en materia de reparación y verdad.

3.6. Los efectos de la “no repetición”

La amnistía contempla la posibilidad de revocar los beneficios si se perpetran “nuevos hechos que incurran en conductas repetitivas generadoras de los delitos (…) contemplados”. Esta disposición ge-nera dudas respecto de su impacto. En primer lu-gar, no se establece un período de prescripción para proceder a la revocatoria, con lo cual se vuel-ve una especie de espada de Damocles sobre los amnistiados, al ser una disposición sin restriccio-nes en el tiempo. Además, modificaría los efec-tos de la amnistía, pues ya no extinguiría la acción penal, sino que únicamente la suspendería por un tiempo indefinido, de manera que la persecución inicial podría ser reactivada en cualquier momento si hay un nuevo delito.

Adicionalmente, esta disposición podría conside-rarse una violación al principio de prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem) pues, cuando se revocan los beneficios por nuevos hechos, se le da efectos sobre conductas pasadas respecto de las cuales ya se extinguió la acción penal. Re-cordemos que el non bis in idem es la garantía que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisio-nes que afecten de modo definitivo su esfera jurí-

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 9

dica por una misma causa. Así, al revocar los bene-ficios, se está volviendo a valorar la conducta ini-cial –ya perdonada— a través del juzgamiento de un hecho posterior.

La “no repetición” regulada en la amnistía nica-ragüense no se corresponde con el concepto de “garantías de no repetición” aceptado en el dere-cho de los derechos humanos, el cual se refiere a la adopción de modificaciones institucionales, re-formas democráticas u otro tipo de transformacio-nes en la estructura estatal que se conviertan en un valladar a nuevas vulneraciones de derechos humanos y al abuso de poder que las produjo. En su literalidad, la “no repetición” es más bien una prohibición de la reincidencia, bajo la advertencia de revocar los beneficios de la amnistía. El proble-ma de fondo es que esta disposición puede apli-carse a quienes fueron procesados por delitos de opinión y manifestación pacíficas, tratando de im-pedir a futuro la disidencia no violenta en ejercicio legítimo de derechos fundamentales con lo cual, en opinión de la CIDH, persistiría un contexto de suspensión de libertades en el país24.

Para finalizar, es menester reafirmar que la amnis-tía nicaragüense no puede interpretarse ni aplicar-se para dejar en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos ni para desamparar a sus víctimas. Ello es un imperativo jurídico y moral exi-gido por el derecho internacional de los derechos humanos.

24 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua.

4. ¿Qué nos dice el derecho internacional de los derechos humanos sobre las amnistías?

EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERE-CHOS HUMANOS25 –principalmente a través de los órganos internacionales de protección— ha abordado el tema de las leyes de amnistía, esta-bleciendo importantes principios sobre su legiti-midad y validez. A continuación, se presentan los principales estándares de las amnistías en el de-recho internacional.

4.1 El derecho internacional no prohíbe las amnistías, pero las restringe

La primera importante afirmación que debe ha-cerse es que el derecho internacional de los dere-chos humanos no prohíbe las amnistías, pero res-tringe significativamente su alcance y sus efectos. Así, los Estados están limitados para emitir amnis-tías en casos de graves violaciones a los derechos humanos26 o infracciones graves al derecho inter-

25 Definido como el sistema de principios y normas “cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades, los cuales se califican de preocupación legítima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de estados en su conjunto”. Villán Durán, C. (2006). Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Madrid: Trotta, p. 85.

26 Entre las violaciones graves de derechos humanos se incluyen las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud y la desaparición forzada, la violencia contra la mujer, la violencia sexual y la violencia de género. “Aunque no definidas formalmente en derecho internacional, las «violaciones manifiestas» y las «violaciones graves» denotan tipos de violaciones que, sistemáticamente perpetradas, afectan de forma cualitativa y cuantitativa a los derechos humanos más fundamentales, en especial el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral de la persona. Generalmente se supone

10 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

nacional humanitario27. Estas limitaciones han sido construidas por una profusa jurisprudencia, infor-mes y resoluciones, pues existen escasas dispo-siciones normativas sobre el particular en los ins-trumentos convencionales y en otros instrumen-tos internacionales.

La Convención Americana sobre Derechos Huma-nos (CADH), por ejemplo, en su artículo 4.6 dispo-ne que:

que el genocidio, la esclavitud y el tráfico de esclavos, el asesinato, las desapariciones forzadas, la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, la detención arbitraria prolongada, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones, y la discriminación racial sistemática quedan comprendidos en esta categoría. La privación deliberada y sistemática de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial o de alojamiento y vivienda básicos pueden suponer también violaciones manifiestas de los derechos humanos”. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2008). Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Programas de reparaciones. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, nota de pie 5.

27 Los crímenes de guerra están definidos en el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Para efectos de este Estatuto, se entiende por crímenes de guerra las “Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; y viii) La toma de rehenes”. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional considera también, en el artículo 8, como crímenes de guerra “Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional”, y en el caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y otras violaciones graves de las leyes y los usos que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.

toda persona condenada a muerte tiene

derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la

conmutación de la pena, los cuales podrán ser

concedidos en todos los casos. No se puede

aplicar la pena de muerte mientras la solicitud

esté pendiente de decisión ante autoridad

competente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-

líticos (PIDCyP) contempla en el artículo 6.4 una

disposición similar: “Toda persona condenada a

muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la

conmutación de la pena de muerte. La amnistía,

el indulto o la conmutación de la pena capital po-

drán ser concedidos en todos los casos”. Los dos

tratados prevén, por tanto, la amnistía solo en los

casos en que exista una condena a muerte.

En relación con graves violaciones de derechos

humanos, la Declaración sobre la protección de

todas las personas contra las desapariciones for-

zadas contempla, por su parte, de manera explíci-

ta la prohibición de las amnistías. En el artículo 18

se establece, en ese sentido, que:

1. Los autores o presuntos autores de actos

previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra28

no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía

especial u otras medidas análogas que

tengan por efecto exonerarlos de cualquier

procedimiento o sanción penal.

2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá

tenerse en cuenta la extrema gravedad de los

actos de desaparición forzada.

La posibilidad de otorgar amnistía luego de un

conflicto armado sin carácter internacional es re-

conocida expresamente en el Protocolo II adicio-

nal a los Convenios de Ginebra relativo a la Protec-

ción de las Víctimas de los Conflictos Armados sin

Carácter Internacional, en su artículo 6.5:

28 En este párrafo se contempla: “Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad”.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 11

A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

Esta disposición, sin embargo, no autoriza a otor-gar amnistías absolutas e irrestrictas a los críme-nes de guerra o de lesa humanidad cometidos durante el conflicto. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) afirma, al respecto, que:

la amnistía o cualquier otra medida que de hecho impida cualquier investigación y enjuiciamiento genuinos, no puede extenderse a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra o de haber ordenado cometerlos. Esto sería incompatible con la obligación de los Estados de investigar y, si procede, enjuiciar a los presuntos culpables (…) Además de los crímenes de guerra, la amnistía no podrá aplicarse a otros crímenes internacionales y violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y la tortura29.

Adicionalmente, Naciones Unidas ha sido clara en señalar que “los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca puedan prometer am-nistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves de los dere-chos humanos”30.

En suma, las escasas disposiciones sobre amnis-

29 Comité Internacional de la Cruz Roja. Servicio de asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario. Amnistías y Derecho Internacional Humanitario: Objetivo y Ámbito de Aplicación. Julio de 2017, pp. 2 y 3. Disponible en file:///C:/Users/User/Downloads/ficha_tecnica_amnistias_y_derecho_internacional_humanitario.pdf

30 Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos Informe del Secretario General. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr.10.

tía en los tratados e instrumentos internacionales deben ser interpretadas de la manera más restric-tiva posible y comprendidas en el sentido que de-terminados crímenes no pueden ser objeto de sus beneficios.

4.2 Las amnistías generales y absolutas hacen ineficaces las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

Los tratados internacionales de derechos huma-nos imponen una serie de obligaciones a los Es-tados Partes, las cuales asumen en ejercicio libre de su soberanía. En consecuencia, los Estados tie-nen deberes concretos para asegurar el respeto y la garantía de los derechos y libertades funda-mentales.

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice a la letra:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el mismo sentido, el artículo 2.1 del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y es-tén sujetos a su jurisdicción los derechos recono-cidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, co-lor, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición econó-mica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Una de las obligaciones principales derivadas de los tratados internacionales es el deber de adop-

12 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

tar medidas legislativas o de otra naturaleza para la plena efectividad de los derechos reconocidos. El artículo 2 de la CADH reza:

Si el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus disposiciones constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En relación con el artículo 2 de la CADH, la Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros estable-cidos en la CADH implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber:

la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro31.

En el mismo orden, el artículo 2.2 del PIDCyP dis-pone que cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos consti-

31 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 122.

tucionales y a las disposiciones del Pacto, las me-didas oportunas para dictar las disposiciones le-gislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Adicionalmente, algunos de los derechos –y las garantías judiciales que los acompañan— han sido revestidos del carácter de inderogables, por lo cual su respeto desde el Estado debe ser ob-servado incluso en caso de conflictos armados o graves situaciones de inestabilidad política o vio-lencia.

La CADH autoriza a los Estados Partes que, en caso de guerra, de peligro público o de otra emer-gencia que amenace la independencia o seguri-dad del Estado, éstos adopten disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del tratado. Esta habilitación no autoriza la sus-pensión de los siguientes derechos: reconoci-miento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y la servidumbre, principio de le-galidad y de retroactividad, libertad de concien-cia y de religión, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la naciona-lidad y de los derechos políticos. Tampoco autori-za la suspensión de las garantías judiciales indis-pensables para la protección de tales derechos. Por esta razón, a estos derechos se les conoce como el “núcleo duro” de los derechos humanos (core human rights).

Para la Corte Interamericana, la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales vo-luntariamente contraídas corresponde a un prin-cipio básico del derecho sobre la responsabili-dad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones con-vencionales internacionales de buena fe32. En con-secuencia, los Estados no pueden, por razones de

32 Principio del pacta sunt servanda.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 13

orden interno, incumplir sus obligaciones interna-cionales33.

La Corte Interamericana ha reconocido que un Es-tado puede violar de muchas maneras un tratado internacional y, puede hacerlo, por ejemplo, “omi-tiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando dis-posiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Conven-ción”34. Las amnistías de violaciones graves a los de-rechos humanos están, sin duda, dentro de esta úl-tima categoría. Es interesante destacar que, según la Corte, el hecho de que las amnistías se hayan adoptado según el ordenamiento jurídico interno o contra él o incluso si son aprobadas en un régi-men democrático y sometidas a ratificación por la ciudadanía no les concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el derecho internacional35.

De acuerdo a la Corte, la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la CADH, “constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y liber-tades protegidos respecto de individuos determi-nados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado”36. La Corte agrega que:

el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley

33 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 177.

34 Corte IDH. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No.13, párr. 26.

35 Cf. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 238.

36 Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 convención americana sobre Derechos humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 58, opinión 1.

manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto37.

El incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violacio-nes a los derechos humanos supone una viola-ción a la CADH, según ha fallado la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos. En la emblemá-tica sentencia del caso Barrios Altos contra Perú, la Corte dictaminó con claridad que:

son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos38.

Con posterioridad, la Corte Interamericana dic-tó sentencia de interpretación de su sentencia de fondo, en la cual reiteró que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligacio-nes asumidas por un Estado parte en la Conven-ción constituye per se una violación de ésta y ge-nera responsabilidad internacional del Estado” y que “dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Ba-

37 Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 convención americana sobre Derechos humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 58, opinión 2.

38 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.

14 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

rrios Altos tiene efectos generales” y no solo en el caso concreto39.

Al juzgar otro caso a la luz de las amnistías pe-ruanas, la Corte Interamericana consideró que “las leyes de autoamnistía son ab initio incompatibles con la Convención; es decir, su promulgación mis-ma ‘constituye per se una violación de la Conven-ción’ por ser ‘una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte’ en dicho tratado”40. Esta visión llevó a la Corte a con-cluir que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en ese caso, el Esta-do incumplió su obligación de adecuar su dere-cho interno a la Convención contenida en el artí-culo 2 de la misma. En su sentencia, insistió en que los hechos del caso La Cantuta, cometidos contra víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desapa-recidas forzadamente, constituyen crímenes con-tra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendi-dos dentro de una amnistía41. Agrega la Corte:

De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha

39 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y punto resolutivo segundo.

40 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 174.

41 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 225.

hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro, ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables42.

En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana reiteró que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, deter-minar y sancionar a los responsables de los críme-nes de lesa humanidad aplicando leyes de amnis-tía u otro tipo de normativa interna; en consecuen-cia, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía43. En función de tal obligación internacional, ha ordena-do en sus fallos investigar efectivamente los he-chos violatorios, identificar y sancionar a los res-ponsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, así como eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones44.

El Comité de Derechos Humanos ha señalado también que cuando no se abre una investigación, el hecho de que no se haga comparecer ante la justicia a los autores de violaciones de derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos puede ser de por sí una vul-neración del Pacto. Esta obligación de investigar y

42 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 226 y 227.

43 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 114.

44 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, punto resolutivo 6 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 403, punto resolutivo 4.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 15

de hacer comparecer ante la justicia existe con-cretamente en relación con infracciones recono-cidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional. El Comité se ha referido, en ese sentido, a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las privaciones de la vida sumarias y arbitrarias y a las desapariciones forzadas. En los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido estas vio-laciones, “los Estados Parte de que se trate no po-drán eximir a los autores de su responsabilidad ju-rídica personal, como ha ocurrido con ciertas am-nistías (…) y anteriores inmunidades”45.

En casos de violación del derecho a la vida, las in-munidades y amnistías proporcionadas a los per-petradores de asesinatos intencionales y a sus su-periores, y las medidas comparables que condu-cen a la impunidad de facto o de jure, son con-sideradas explícitamente por el Comité de Dere-chos Humanaos “incompatibles con el deber de respetar y garantizar el derecho a la vida, y propor-cionar a las víctimas un recurso efectivo”46. Asimis-mo, en relación a la prohibición absoluta de la tor-tura, como norma de ius cogens, el Comité contra la Tortura ha señalado, por su parte, que “las am-nistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los auto-res de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, o in-fringen el carácter imperativo de la prohibición”47. Respecto a la desaparición forzada, el Comité contra la Desaparición Forzada ha señalado, a su vez, que los Estados deben asegurar que quienes hayan participado en las desapariciones forzadas sean enjuiciados y, de ser declarados culpables,

45 Cf. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr.18.

46 Cf. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 36. Artículo 6. Derecho a la vida. CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 27.

47 Comité contra la Tortura. Observación general No. 2. Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes. CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr.5.

sean sancionados con penas apropiadas que ten-gan en cuenta la extrema gravedad de sus actos48. En este sentido, ha solicitado a los Estados garan-tizar que “la legislación interna no contenga dis-posiciones que permitan eximir a los responsables de desaparición forzada de cualquier acción judi-cial o sanción penal apropiada” y ha pedido decla-rar la nulidad y la carencia de efectos jurídicos de las leyes de amnistía vigentes49.

4.3 Las amnistías que impiden el acceso a la justicia a las víctimas de graves violaciones a derechos humanos están prohibidas por el derecho internacional

La CADH50 reconoce el derecho de toda persona a la protección judicial y el acceso a la justicia en caso de ser víctimas de violaciones graves a sus derechos humanos, y el PIDCyP51 establece, a su

48 Cf. Comité contra la Desaparición Forzada. Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/CHL/CO/1, 18 abril de 2019, párr. 17. En sentido similar, Observaciones finales sobre el informe presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/ESP/CO/1, 12 de diciembre de 2013, párr.12.

49 Cf. Comité contra la Desaparición Forzada. Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/CHL/CO/1, 18 abril de 2019, párr. 17.

50 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

51 Artículo 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que :a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

16 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

vez, el deber de los Estados Partes de garantizar a las víctimas de esas violaciones recursos efecti-vos. Las amnistías no pueden anular ni el derecho de las víctimas a la protección judicial ni el deber de los Estados de garantizarla. En opinión del Re-lator Joinet, la amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso efi-caz y carece además de efecto jurídico alguno so-bre las acciones de las víctimas relacionadas con el derecho a reparación52.

En el Conjunto de principios actualizado para la pro-tección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad se recono-ce que la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la jus-ticia, para que las personas sospechosas de respon-sabilidad penal sean procesadas, juzgadas y conde-nadas a penas apropiadas, de garantizar a las vícti-mas recursos eficaces en la reparación de los per-juicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas viola-ciones. Por tales razones, contempla restricciones y otras medidas relativas a la amnistía:

Incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites:

a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones

52 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión. E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, 2 octubre de 1997, párr. 32.

enumeradas en el principio 1953 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata.

b) La amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación (…) y no menoscabarán en el derecho a saber54.

Los Principios y directrices básicos sobre el dere-cho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener repa-raciones, afirman también una obligación general de los Estados a “proporcionar a las víctimas re-cursos eficaces, incluso reparación” y contienen directrices pormenorizadas acerca del carácter y el contenido de esta obligación55.

La CIDH ha indicado que algunos Estados, en bus-ca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han dictado leyes de amnistía que dejan desamparadas a las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, y las privan del derecho a acceder a la justicia y ha recalcado que la adop-ción y aplicación de este tipo de normas es incom-patible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana56.

La Corte Interamericana considera que las leyes de amnistía afectan el deber internacional del Es-

53 Investigación de los hechos y sanción adecuada, como se señala supra.

54 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principio 24 a) y b).

55 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 3. d).

56 CIDH. Caso Samuel Alfonso Catalán Lincoleo. Caso 11.771 (Chile). Informe No. 61/01 de 16 de abril de 2001, párr. 47.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 17

tado de investigar y sancionar las graves violacio-nes de derechos humanos al impedir que los fa-miliares de las víctimas sean oídos por un juez y violan el derecho a la protección judicial consa-grado a favor de las víctimas precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, en-juiciamiento y sanción de los responsables de los hechos57. En palabras de la Corte:

A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos58 (cursivas añadidas).

En Naciones Unidas, la anterior Comisión de Dere-chos Humanos subrayó, en un sentido similar, “la importancia de combatir la impunidad para pre-venir la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”, y señaló que “no se debe conceder la amnistía a quienes ha-yan cometido violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que consti-tuyan delito”59.

57 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr 227.

58 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 228.

59 Cf. Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Resolución 2004/72. Impunidad, 21 de abril de 2004, puntos 1 y

4.4 Las autoamnistías y las amnistías encubiertas y de facto son violatorias del derecho internacional

Las autoamnistías y las amnistías encubiertas y de facto a graves violaciones de derechos humanos han sido proscritas por el derecho internacional. El Juez García Ramírez señala que las primeras son expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y decretadas por ellos mismos. Estas autoamnis-tías difieren de las amnistías

que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados. Las normas de la primera categoría han sido severamente cuestionadas60.

Las autoamnistías son, pues, espurias por su ori-gen ilegítimo, pero lo son fundamentalmente, como otras formas de amnistía, por su ratio legis. La Corte Interamericana ha señalado, en ese sen-tido:

La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías” y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con

3. En igual sentido, Resolución 2005/81. Impunidad, 21 de abril de 2005, puntos 1 y 3.

60 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, en relación con la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castillo Páez, párr. 9.

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la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención61 (negrita en el texto).

Por otra parte, las amnistías encubiertas, si bien pueden asumir diversas formas:

incluyen amnistías cuya aplicación se dispone en reglamentos que interpretan leyes que, a simple vista, pueden ser compatibles con el derecho internacional pero que, en la forma en que las interpretan los reglamentos de aplicación, son incompatibles con las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos62.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha expresado, asimismo, sobre las amnistías de facto lo siguiente:

Además de las amnistías de jure, algunas leyes, decretos y reglamentos de los Estados constituyen amnistías de facto: si bien no excluyen expresamente el enjuiciamiento penal o los recursos civiles, un decreto o una reglamentación puede tener el mismo efecto de una ley expresa de amnistía63.

61 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 120; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilhado Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 175; y Caso Gelman vs Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 229.

62 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 9.

63 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 8.

En este caso: “Si el efecto de una ley, reglamen-to o decreto es el de prevenir el enjuiciamiento de ciertos crímenes, dicha normativa será inválida si fuera impermisible una amnistía de jure respecto de los mismos delitos”64.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando las sanciones pre-vistas por las normas no responden proporcional-mente al daño causado. Como hemos visto, la san-ción a los responsables, según múltiples instru-mentos del derecho internacional, debe ser eficaz y proporcional a la gravedad de la afectación de los derechos. La Corte Interamericana ha indicado que:

la pena que el Estado asigne a los autores de conducta ilícita debe ser proporcional a los derechos reconocidos por la ley y la culpabilidad con que hayan actuado los autores, lo que a su vez se debe determinar como función de la naturaleza y la gravedad de los hechos65.

Según la Corte, en aplicación del principio de pro-porcionalidad:

los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado66.

Y, asimismo, sostiene que “el otorgamiento inde-bido de […] beneficios puede eventualmente con-

64 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 9.

65 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194 y 196.

66 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150 y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 46.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 19

ducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de violaciones gra-ves de derechos humanos”67 (paréntesis cuadrado en el texto).

Recientemente, el Presidente de la Corte Intera-mericana emitió una medida urgente por la posi-ble aprobación de una ley de reconciliación en El Salvador que podría incumplir el principio de pro-porcionalidad de las penas y la adecuada sanción de los responsables de la Masacre de El Mozote, lo cual afectaría el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de un caso actualmente bajo su-pervisión de cumplimiento de sentencia. Según el Presidente, la imposición de una pena proporcional en función de la gravedad de los hechos, por la au-toridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de fac-to y encontró que existía una evidente e infundada desproporción entre la suspensión o sustitución de la sanción penal impuesta que propone el proyecto de ley y los bienes jurídicos afectados en los casos de graves violaciones a derechos humanos68. Por tal razón, requirió al Estado de El Salvador que:

para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación Nacional” que se encuentra actualmente en la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, hasta que el Pleno de la Corte Interamericana conozca y se pronuncie

67 Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 46 y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 152 y 153.

68 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, párr. 33.

sobre esta solicitud de medidas provisionales durante su próximo período de sesiones69.

Sobre el mismo proyecto de ley de reconciliación salvadoreña, el Relator Especial sobre la promo-ción de la verdad, la justicia, la reparación y las ga-rantías de no repetición de las Naciones Unidas, dijo que la propuesta, aunque enuncia dejar fuera de la amnistía a los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos, contiene disposiciones que en la práctica derivan en una amnistía de facto, a saber: aplicación de la prescripción, plazos que restringen las investigaciones penales, elimina-ción de la pena de encarcelamiento, otorgamiento de beneficios de reducción de pena sin establecer condicionamientos tales como el reconocimiento de la responsabilidad, la colaboración con las in-vestigaciones, y el suministro de la verdad. Adicio-nalmente manifiesta:

Expreso seria preocupación ante el intento de instaurar la posibilidad de una amnistía de facto, y de eliminación de la ejecución de la pena por serias violaciones a los de derechos humanos, al derecho internacional humanitario y crímenes de lesa humanidad. Quisiera recordar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prohíbe recurrir a figuras como la amnistía o medidas que pretendan impedir o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria para los casos de graves violaciones de los derechos humanos, y recuerda que el otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena puede conducir a una forma de impunidad70.

69 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, punto resolutivo 1.

70 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2019, 3 de mayo). Observaciones Preliminares sobre la visita oficial a El Salvador por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, Señor Fabián Salvioli. 23 de abril a 3 de mayo de 2019.

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4.5 Las amnistías prohibidas impiden las garantías de no repetición

Entre las medidas de reparación a las víctimas se encuentran las medidas de satisfacción y las ga-rantías de no repetición. Estas medidas se refie-ren, entre otras, al conocimiento de la verdad de los hechos, a la búsqueda de las personas des-aparecidas, al reconocimiento de responsabilidad por el Estado, al restablecimiento de la dignidad de las víctimas, a la aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de derechos, a conseguir que esas violaciones no continúen y a la memoria. Los Estados deben poner también en práctica medidas como la reforma institucional, el fortalecimiento del poder judicial y la creación de condiciones para prevenir futuras violaciones71.

Entre las garantías de no repetición, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad establece que es ne-cesario derogar o abolir la legislación y las regla-mentaciones e instituciones administrativas que contribuyan a las violaciones de los derechos hu-manos o que las legitimen:

En particular, es menester derogar o abolir las leyes o los tribunales de emergencia de todo tipo que infringen los derechos y las libertades fundamentales garantizados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Deben promulgarse las medidas legislativas necesarias para asegurar la protección de los derechos humanos y salvaguardar las

71 En este sentido, International Human Rights Law Institute, Chicago Council on Global Affaires, Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali y Association Internationale de Droit Pénal. (2007). Los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, Principio 3; y Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr.22.

instituciones y los procesos democráticos72.

En este sentido, una amnistía que no aborde el problema a la luz de la justicia no garantiza la no repetición de los hechos. La impunidad generada por una amnistía general, absoluta e incondicional puede fomentar el cometimiento de nuevos deli-tos y nuevas violaciones a los derechos humanos al no existir consecuencias penales para los res-ponsables.

4.6 Las autoridades nacionales deben ejercer el control de convencionalidad de las amnistías

Al ratificar o adherirse a tratados de derechos hu-manos, los Estados adquieren voluntariamente compromisos que limitan su soberanía y cuya vio-lación implica responsabilidades internacionales. Por tal razón, a la hora de promulgar una amnistía o leyes que puedan tener sus mismos efectos o que puedan afectar el derecho de las víctimas a la protección judicial, las autoridades estatales com-petentes no solo deben considerar su Carta Mag-na o su sistema jurídico interno, sino que, además y de manera preferente, deben valorar el derecho internacional aplicable y las obligaciones asumi-das en materia de derechos humanos.

Todas las autoridades estatales, en particular los legisladores, los jueces y los funcionarios vincula-dos con la administración de justicia, deben ejer-cer un “control de convencionalidad” de las leyes frente a las convenciones de derechos humanos de las que es parte el Estado. Según la Corte Inte-ramericana:

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar

72 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principio 38.

¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 21

las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana73.

En el mismo orden, debe recordarse que, según la Convención de Viena sobre derecho de los trata-dos, los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe74 y no pueden alegar su derecho interno –incluso de carácter constitu-cional— para incumplir los deberes asumidos al ratificar o adherirse a un tratado internacional75.

73 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124 y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225.

74 Artículo 26.

75 Artículo 27.

5. Conclusión

PESE A LOS ESFUERZOS INTERNOS E INTERNA-CIONALES QUE SE HAN HECHO A LO LARGO DE ESTOS MESES para buscar una salida pacífica y democrática a la crisis en Nicaragua, en lo inme-diato aún no se observa un horizonte claro de so-lución.

El gobierno de Nicaragua, como ha ocurrido en el pasado con otros gobiernos en el hemisferio, ha intentado justificar una amnistía general e incondi-cional en nombre de una rápida acción de buena fe. La historia muestra, sin embargo, que blindar de la rendición de cuentas a los autores, al tiempo que niega la justicia y la reparación a las víctimas, no sana las heridas del pasado. Cuando se han concedido amnistías para encubrir los abusos, su derogación debe ser siempre una opción abierta que se debiera tomar en la primera oportunidad.

Debemos recordar que las amnistías no deben ser revictimizantes a las personas juzgadas o conde-nadas por delitos de opinión o por el ejercicio le-gítimo y pacífico de los derechos políticos. Y es que, como sostiene el Relator Joinet, amnistiar a un preso por delito de opinión equivale implícita-mente a reconocer carácter delictivo a sus actos76.

Como ha documentado el Grupo Interdisciplina-rio de Expertos Independientes (GIEI), “el Estado ha sido el protagonista principal en el ejercicio de la violencia” en el contexto de la crisis sociopolítica Nicaragua, según se puede observar en el nivel de letalidad, coordinación y organización de la vio-lencia en los distintos momentos y escenarios77. Se trató de una política de represión planificada y

76 Commission on Human Rights. Study on Amnesty Laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminay report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16, 21 June 1985, párr. 54.

77 Cf. Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre 18 de abril y el 30 de mayo de 2018, p.177.

22 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA

avalada al más alto nivel del gobierno con las ga-rantías de impunidad. Esta violencia tiene su lastre histórico, y en este último decenio de gobierno de Ortega se ha ido institucionalizando. El Estado ha sido y sigue siendo el principal responsable de las violaciones a los derechos humanos en contra de la ciudadanía. En este sentido, la Ley de Amnis-tía tiene la finalidad de dejar impunes graves vio-laciones a los derechos humanos cometidas por las mismas autoridades que buscan protegerse. Esta ley no puede ser acordada a los autores de violaciones, en tanto las víctimas no hayan obteni-do justicia por la vía de un recurso eficaz y carece además de efecto jurídico alguno sobre las accio-nes de las víctimas relacionadas con el derecho a reparación, porque implica más bien el olvido de los delitos cometidos, más que el perdón por una responsabilidad penal establecida previamente en sede judicial.

Las amnistías permitidas por el derecho interna-cional pueden, por supuesto, aplicarse a disiden-tes políticos que hayan sido juzgados o conde-nados en el marco de crisis políticas, disturbios o violencia abierta; sin embargo, si el ejercicio de la disidencia no implica violencia, deben tomarse salvaguardas para no equipararlos con responsa-bles de violaciones a los derechos humanos o con quienes cometieron actos delictivos con violencia.

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