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CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL SENADO ELISEO AJA ENOCH ALBERTÍ ROVIRA JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ FORO 4 LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO ELISEO AJA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona. ENOCH ALBERTÍ ROVIRA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona. JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ Profesor Asociado de Derecho Constitucional de la Universidad de Jaén. FORO 4 LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO “Una propuesta polémica para el nuevo Senado que ha de salir de la reforma constitucional en marcha. Este Senado tendría unos caracteres muy distintos a los del Congreso, porque su función no es duplicar a la Cámara Baja representativa del conjunto de los ciudadanos de España, sino resolver los problemas políticos que, junto al Parlamento y al Gobierno centrales, tienen los gobiernos y parlamentos de las Comunidades Autónomas.” LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL SENADO FORO 4 10,00 ¤

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LA REFORMACONSTITUCIONAL

DEL SENADO

ELISEO AJAENOCH ALBERTÍ ROVIRA

JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ

FORO4LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO

ELISEO AJA Catedrático de Derecho Constitucionalde la Universidad de Barcelona.

ENOCH ALBERTÍ ROVIRA Catedrático de Derecho Constitucionalde la Universidad de Barcelona.

JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ Profesor Asociado de DerechoConstitucional de la Universidadde Jaén.

FORO4LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO

“Una propuesta polémica para

el nuevo Senado que ha de

salir de la reforma

constitucional en marcha. Este

Senado tendría unos caracteres

muy distintos a los del

Congreso, porque su función

no es duplicar a la Cámara

Baja representativa del

conjunto de los ciudadanos de

España, sino resolver los

problemas políticos que, junto

al Parlamento y al Gobierno

centrales, tienen los gobiernos

y parlamentos de las

Comunidades Autónomas.” LA R

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LA REFORMA CONSTITUCIONALDEL SENADO

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Eliseo AjaEnoch Albertí RoviraJuan José Ruiz Ruiz

LA REFORMACONSTITUCIONAL

DEL SENADO

CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES

Madrid, 2005

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© CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES

NIPO: 005-05-005-7ISBN: 84-259-1304-7Depósito legal: M. 26.120-2005

Diseño de cubierta: Área Gráfica Roberto Turégano

Fotocomposición e impresión: TARAVILLA

Mesón de Paños, 6 - 28013 [email protected]

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La reforma constitucional del Senado para convertirloen una Cámara autonómica

por ELISEO AJA ....................................................................... 111. Razones y orientación de la reforma ............................. 11

A) La composición y representatividad del Senado ............ 12B) Las funciones del Senado .......................................... 12C) La posible orientación de la reforma ........................... 14

2. Las funciones de una futura Cámara autonómica ......... 17A) Participar en la aprobación de las leyes que afecten a las

CCAA, en especial en las leyes básicas del Estado ........ 17a) Leyes que deben contar con la aprobación de la Cá-

mara autonómica ................................................ 18b) La posición de la nueva Cámara autonómica en el

procedimiento legislativo ...................................... 21

B) Impulsar las relaciones intergubernamentales entre lasCCAA y el Estado ...................................................... 22a) En general, el impulso de las relaciones interguber-

namentales entre las CCAA y con el Estado ............ 22b) La reducción del número de conflictos entre el Esta-

do y las CCAA ..................................................... 24c) La participación en el nombramiento de los miem-

bros de las instituciones principales del Estado ....... 25

3. La composición de la futura Cámara autonómica .......... 26A) Criterios básicos ....................................................... 26B) Una propuesta concreta de Cámara autonómica formada

por miembros de los gobiernos ................................... 26

4. Otras consideraciones .................................................... 31

La reforma constitucional del Senado a la hora de la verdadpor ENOCH ALBERTÍ ROVIRA ...................................................... 33

1. Introducción .................................................................. 332. Un diagnóstico unánime, pero sin terapia común ......... 34

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3. Una buena estrategia: decidir primero para qué se quie-re un nuevo Senado ..................................................... 37

4. El problema de la composición del Senado .................. 405. Una composición adecuada a las nuevas funciones ...... 48

Democracia mayoritaria e integración de los interesesterritoriales en el Senado. (Comentario a la ponenciadel Prof. Eliseo Aja sobre la reforma del Senado)

por JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ ................................................. 51III. Introducción ................................................................ 51III. Los dos campos jurídicos donde la representación de

las Comunidades Autónomas se juega su futuro .......... 591. La representación .................................................... 592. Veto superable y sistema de gobierno de democracia

mayoritaria ............................................................. 61

III. La solución no sólo está en el Senado ........................ 65IV. Reflexión final .............................................................. 66

Página

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ELISEO AJA LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL SENADO PARA CONVERTIRLO EN UNA CÁMARA AUTONÓMICA

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La reforma constitucional del Senadopara convertirlo en una Cámara autonómica

Eliseo AjaCatedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Barcelona

La composición y funciones del Senado en la Constitución han sidoestudiadas con amplitud durante estos años y han recibido numero-sas y fundadas críticas, tantas que han posibilitado la elaboraciónde alguna tesis doctoral dedicada a repasar su entidad y las alterna-tivas formuladas. La propia Cámara fue consciente hace muchosaños de sus defectos y en fecha tan temprana como 1987 aprobóuna propuesta (presentada por Trías Fargas, de CiU) de reforma delReglamento parlamentario para reorientar toda su actuación en sen-tido autonómico. Los intentos posteriores de reforma culminaron enla modificación del Reglamento de 1994 (que creó la Comisión Ge-neral de las Comunidades Autónomas), pero justamente a partir deesta fecha se impuso la idea de que era necesaria una reformaconstitucional para cambiar la composición y funciones del Senado.Ésta fue la conclusión del famoso primer debate sobre el Estadoautonómico, realizado por los Presidentes de 16 Comunidades Au-tónomas (CCAA) en el seno de la Comisión General citada.

1. RAZONES Y ORIENTACIÓN DE LA REFORMA

Las principales críticas han recaído sobre las deficiencias de repre-sentación y composición de la Cámara y sobre la debilidad de suposición en relación al Congreso de los Diputados.

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A) LA COMPOSICIÓN Y REPRESENTATIVIDAD DEL SENADO

Respecto al primer punto, se considera que la composición delSenado resulta un duplicado de las fuerzas políticas del Congreso,aunque menos representativa, pero sin poseer en todo caso una le-gitimidad diferente a la existente en la Cámara baja. Por otra par-te, el sistema electoral mayoritario del Senado implica una dosismenor de representatividad y democracia y, pese a la debilidad dela Cámara, en alguna ocasión ha sido una vía para entorpecer lasdecisiones del Congreso, introduciendo enmiendas que en el Con-greso no podían prosperar. Ni siquiera la representación parcial delos Parlamentos autonómicos, en virtud del art. 69.5 CE, aportauna diferencia porque los aproximadamente 50 senadores designa-dos por esta vía carecen de fuerza y procedimientos para incidir enla dinámica general de la Cámara, que no es autonómica sino depolítica general, paralela al Congreso. En su composición, por tanto,el Senado responde a los mismos criterios que el Congreso de Dipu-tados, sin introducir una legitimidad adicional, y presentando ungrado menor de democracia.

B) LAS FUNCIONES DEL SENADO

En el segundo aspecto, las funciones, el Senado queda al margende la investidura y el posible cambio del Gobierno (no interviene enla investidura, ni en la cuestión de confianza ni en la moción decensura) y resulta muy subordinado en la legislación, porque si dis-crepa en la aprobación de una ley su voluntad será inmediata y fá-cilmente superada por el Congreso de los Diputados, de acuerdocon las reglas del art. 90 de la Constitución (CE); tampoco intervie-ne en el control de los Decretos-leyes. Las escasas funciones espe-ciales que la Constitución otorga al Senado en la dinámica autonó-mica (como su igualdad con el Congreso en las leyes de armoniza-ción y su aprobación exclusiva en la declaración del art. 155 CE),no cambian la situación, porque la representación y funciones ge-nerales determinan su debilidad institucional. En conjunto, el Se-

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nado actual no aporta ningún elemento adicional al Congreso y enlos que coincide con la Cámara baja se encuentra en una posiciónde clara subordinación.

Es importante subrayar que las sucesivas reformas del Reglamen-to parlamentario (creación de Subgrupos parlamentarios por Comu-nidades Autónomas, Comisión General de las Comunidades Autóno-mas), justificadas siempre en la línea de reforzar la vertiente auto-nómica, no han logrado una transformación del Senado. Hay quereconocer que la reforma reglamentaria de 1994 fue muy ambicio-sa, rozando realmente los límites de la Constitución en su intento deconvertir a la Cámara en un foro de las Comunidades Autónomas. Enparticular, la presencia ordinaria de los Presidentes y Consejerosautonómicos en esta Comisión del Senado y su facultad para parti-cipar en la organización del orden del día, sin ser miembros de laCámara, llegan al límite de las posibilidades del reglamento parla-mentario. Seguramente por eso, tras esta reforma reglamentaria tanambiciosa, se entró en la dinámica de la reforma constitucional.

En efecto, inmediatamente después de la reforma y el debatede 1994 todos los Grupos parlamentarios del Senado aprobaron lacreación de una comisión de estudio para la reforma constitucional,que inicialmente trabajó con afán (realizó audiencias con los sietemiembros de la Ponencia Constitucional, los sucesivos Presidentesdel Tribunal Constitucional y una docena de expertos), pero la diso-lución de las Cortes y las elecciones de 1996 interrumpieron sulabor. Con otro formato, el estudio de la reforma constitucional secontinuó en la legislatura siguiente, sin llegar a un acuerdo entrelos principales Grupos parlamentarios, e incluso tuvo un amago dereproducirse en la legislatura que se inició en el 2000, aunqueapenas se pasó de una primera reunión.

Puede pues concluirse inicialmente que la vía de las reformasreglamentarias se agotó hace tiempo e incluso que la reforma cons-titucional, aceptada por todos los Grupos parlamentarios en 1994,se ha retrasado demasiado tiempo.

La razón principal para la reforma del Senado, más allá de lascríticas apuntadas, es la necesidad de contar con una institución

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central del Estado donde estén representadas las ComunidadesAutónomas (CCAA). Nadie niega, cuando se habla con seriedad,que la descentralización política realizada durante estos años enEspaña ha sido importante; y sin embargo las CCAA apenas poseenvías de participación en las decisiones generales del Estado. La fal-ta de una instancia central para el diálogo de las CCAA dificulta lasolución de controversias políticas y territoriales, que lógicamenteaparecen periódicamente, y recorta la colaboración autonómica. Demanera más importante, la ausencia de una Cámara autonómicaen las Cortes impide que las leyes estatales que afectan a lasCCAA tengan en cuenta las posiciones autonómicas que en cambioresultarán decisivas en su desarrollo y aplicación. Lógicamente éstafalta de participación influye en la elevada conflictividad com-petencial y en la menor legitimidad de los Magistrados constitucio-nales o de los miembros del Consejo General del Poder Judicial,que adoptan decisiones importantes para las CCAA sin tener ningu-na vía de conexión que pueda trasladarles cierta sensibilidad auto-nómica.

C) LA POSIBLE ORIENTACIÓN DE LA REFORMA

El carácter de un órgano constitucional depende tanto de su com-posición como de sus funciones y es difícil razonar sobre uno deestos elementos sin tener en cuenta el otro. Por eso, antes de tratarcada uno de los dos elementos que determinarán al futuro Senadome parece conveniente exponer un esbozo general de ambos.

Tras la experiencia del Senado que tenemos, las orientacionespara su reforma constitucional pueden ordenarse en tres grandes lí-neas. La primera es la elección por los ciudadanos (como ahora eselegida la mayoría de senadores), limitando la influencia autonómi-ca a alguna variante secundaria como la realización de las eleccio-nes en la circunscripción de Comunidad Autónoma, o la celebraciónde la elección en la misma fecha de las comicios autonómicos(para que la dinámica autonómica «contagie» al voto del Senado).La segunda vía sería la elección indirecta de los senadores por los

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Parlamentos de las CCAA, ampliando el supuesto actual del artícu-lo 69.5 CE a la elección de toda la Cámara. Sin entrar aún a de-batir las ventajas e incovenientes de cada fórmula, sí conviene se-ñalar que ambas vías desembocan en una composición de tipo par-lamentario, muy parecida entre sí y coincidente además con losGrupos del Congreso (y con la composición actual), porque en am-bos casos, el Senado respondería a los partidos políticos que pro-mueven a los senadores y éstos son sustancialmente los mismosque en el Congreso de los Diputados.

La tercera vía, y gran alternativa a este Senado parlamentario,sería un Consejo o Cámara integrada por miembros de los gobiernosautonómicos, inspirado a grades rasgos en el ejemplo del Bundesrat(Consejo Federal) alemán, en cuanto basaría su fuerza en la presen-cia de los gobiernos que desempeñan un papel dirigente entre lasinstituciones y poseen además los elementos técnicos necesariospara cumplir mejor las funciones del Estado autonómico. Esta es lalínea preferible desde una óptica autonómica y como representa uncambio importante respecto al Senado actual, conviene apuntarsu configuración general, antes de entrar en el estudio de sus ele-mentos.

El futuro Senado, Consejo o Cámara de las Comunidades Autó-nomas estaría centrado en dos grandes funciones, la función legis-lativa en las competencias compartidas con el Estado (en desarrolloy ejecución) y el impulso de las relaciones intergubernamentales yla participación en los órganos constitucionales del Estado. Se pres-cinde, pues, del control parlamentario sobre el gobierno (ya escasoporque se reducía a preguntas, interpelaciones y otros instrumentosque no cuestionaban la confianza parlamentaria) y demás funcio-nes asociadas al carácter parlamentario, porque la futura Cámarano tendría tal naturaleza, ya que los senadores serían miembros delos gobiernos autonómicos.

Efectivamente, la composición del Consejo o Cámara autonómicaincluiría un número de miembros de los gobiernos de las CCAA, enproporción ponderada a la población respectiva, designados por losrespectivos gobiernos para debatir y votar cada asunto que se inclu-

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ya en el orden del día. Podemos partir, por ejemplo, del criterio deatribuir a cada CA 3 votos como mínimo, más uno más por cadamillón de habitantes. Daría un total de 85 votos en la Cámara, re-partidos de la siguiente manera: Andalucía, 10; Aragón, 4; Asturias,4; Canarias, 4; Cantabria, 3; Castilla-La Mancha, 4; Castilla yLeón, 5; Cataluña, 9; Comunidad Valenciana, 7; Extremadura, 4;Galicia, 5; Islas Baleares, 3; La Rioja, 3; Madrid, 8; Murcia, 4;Navarra, 3, y País Vasco, 5. En cada asunto incluido en el orden deldía, por ejemplo la discusión de un proyecto de ley de educación,cada CA envía los Consejeros y altos cargos que considera másoportuno para intervenir en el debate y votación, en el número quele corresponde. En el siguiente asunto del orden del día, por ejem-plo, un proyecto de ley medioambiental, igualmente cada CA estárepresentada por los Consejeros y altos cargos que considera másidóneos, que probablemente no son los mismos que en el puntoanterior, en el número que le corresponde, para intervenir en eldebate y votar las enmiendas y el proyecto.

La posición de esta Cámara en el procedimiento legislativo se-ría prácticamente la misma que corresponde al Congreso de losDiputados, y habría que prever soluciones para los supuestos dediferencias entre las mayorías del Congreso y de la Cámara autonó-mica.

La idea central de esta propuesta es aunar la orientación políticaprincipal de las CCCAA con la capacidad técnica de sus gobiernos,que son esenciales en elaboración de las leyes del Estado que hande desarrollar o aplicar las CCAA. La nueva Cámara autonómicadebe unir la posición fuerte de los ejecutivos de las CCAA y la ca-pacidad técnica de sus Consejeros con las decisiones políticas prin-cipales del Estado que se concretan en las leyes elaboradas por elCongreso de los Diputados, generalmente a propuesta del gobierno.La experiencia alemana avala la viabilidad de esta orientación,uniendo los poderes de los Länder a la fuerza de las políticas fede-rales. Contando con esta primera aproximación, puede resultar másfácil tratar cada uno de los apartados de la reforma, en el bienentendido que no se entrará en detalles cuya concreción sólo es

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razonable abordar una vez que se hayan adoptado las decisionespolíticas básicas.

2. LAS FUNCIONES DE UNA FUTURA CÁMARA AUTONÓMICA

Las CCAA tienen poderes legislativos y ejecutivos pero en su ejerci-cio es importante la legislación del Estado, tanto si se trata de unaley básica que debe ser desarrollada y ejecutada por las CCAA,como si es una ley que sólo corrresponde aplicar a las CCAA, o in-cluso si no interviene en la aplicación porque la ley estatal operacomo marco del poder autonómico. Hasta ahora, en todos estos su-puestos, la elaboración y aprobación de las leyes del Estado se basanen las fuerzas políticas representadas en el Congreso, sin atenderla mediación y los intereses específicos que la fuerzas políticas re-presentan en las CCAA.

Tras una experiencia de dos décadas largas puede afirmarse queuna parte importante de las leyes del Estado precisa la participa-ción de las CCAA para su desarrollo o ejecución, o ambas cosas, yparece evidente que la participación de las CCAA en su elaboraciónmejoraría notablemente el desarrollo y aplicación de las competen-cias que afectan a ambas instancias, Estado y CCAA. En este sen-tido, la participación de los Gobiernos —que disponen de un nota-ble aparato administrativo— resulta una aportación de mayor valorque la propia de los Grupos parlamentarios.

A) PARTICIPAR EN LA APROBACIÓN DE LAS LEYES QUE AFECTEN A LAS CCAA, EN ESPECIAL

EN LAS LEYES BÁSICAS DEL ESTADO

En la actualidad el Senado esta muy subordinado al Congreso enla aprobación de las leyes que deben ser desarrolladas y aplicadas porlas CCAA y éstas no participan en absoluto en la elaboración de lasmismas. Sin embargo, la mayoría de estas leyes estatales no son apli-cadas por la administración central sino por las CCAA, a veces trasun desarrollo legislativo y reglamentario (según la ley estatal sea bá-sica u ordinaria). Es fácil entender que tanto política como técnica-mente los gobiernos autonómicos pueden realizar aportaciones de-

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cisivas para mejorar la ley y su aplicación, por su experiencia direc-ta en tales tareas. Ciertamente la mayoría política del Congreso y delas CCAA, y por tanto los gobiernos respectivos, pesarán en la orien-tación general de cada ley pero la situación y los intereses de cadaCA puede matizar las posiciones políticas iniciales; seguramente enlos puntos clave de las leyes más polémicas se impondrá la disciplinade partido, pero existen otras muchas cuestiones en que puede im-ponerse una lógica más adecuada a las condiciones de las CCAA.

a) Leyes que deben contar con la aprobación de la Cámara auto-nómica

Pero existe una razón más importante para otorgar a una Cámaraautonómica una posición fuerte en la aprobación de algunas catego-rías de leyes del Estado que afectan a las CCAA, especialmente lasleyes básicas, y es contribuir a la delimitación misma de este tipode competencia estatal y la correspondiente autonómica. Esta fun-ción tendría la mayor relevancia porque es uno de los principalesproblemas (quizás el más importante) de la actual distribución decompetencias entre el Estado y las CCAA.

Las competencias que atribuyen al Estado la legislación básica,y a las CCAA la legislación de desarrollo y toda la ejecución, enmaterias tan importantes como educación, economía, sanidad, me-dio ambiente, etc., resultan el origen de la mayoría de conflictos decompetencias (y de los conflictos políticos más enconados), porquelas CCAA consideran, a menudo con razón, que el Estado se extra-limita al aprobar las bases e invade ámbitos que corresponden a lasCCAA. Siempre que la Constitución atribuye al Estado la legisla-ción básica (o bases o normas básicas) implica que las Cortes pue-den aprobar una ley regulando las líneas generales o aspectos esen-ciales de la materia, que después las CCAA desarrollarán tambiénpor ley, concretarán mediante reglamentos y finalmente aplicarán.Pero a menudo las leyes estatales no se limitan a establecer lasgrandes líneas, dejando el resto a las CCAA, sino que reservan par-celas enteras para el Estado, aprueban reglamentos o mantienen

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actividades de fomento y organización administrativa que no secorresponden con la idea de legislación básica.

El objetivo de este tipo de competencia, que estructuralmenteimplica la colaboración entre leyes del Estado y de las CCAA, espermitir que las CCAA adopten opciones diversas a partir de ciertasnormas generales comunes, y se trata por tanto de un tipo de com-petencia muy interesante, en el mundo globalizado actual, al com-binar unidad y diversidad. Pero se está produciendo una enormedificultad para que el Estado pueda establecer el régimen jurídicogeneral, sin entrar en detalles y concreciones, y para que las CCAApuedan regular estos espacios, porque el Tribunal Constitucional(TC) no ha encontrado, en los numerosas controversias planteadas,una línea clara que separe los campos del Estado y de las CCAA, lobásico y el desarrollo.

La doctrina del TC ha resuelto numerosos conflictos concretos,pero no ha podido construir una teoría general y sus esfuerzos paraclarificar el concepto de «básico», a partir del criterio del mínimocomún normativo, resultan superados en la práctica porque acabaaceptando como tal la formulación de directrices concretas e inclu-so la reserva de algunos ámbitos materiales para el Estado. Tampo-co la adición de un elemento formal (STC 69/1988), que obligabaen principio a regular lo básico por ley de las Cortes, ha resuelto elproblema, porque se admite (y en parte es lógico) la aprobación denumerosos reglamentos básicos por el Estado. Así pues, los esfuer-zos del TC para configurar lo básico, aquí sólo apuntados, se hanrevelado inútiles, y los conflictos continúan porque resulta práctica-mente imposible definir jurídicamente qué es denominador comúnen cada sector jurídico-social y en cada momento.

La intervención de una Cámara autonómica en las leyes básicaspodría resolver en gran parte el problema, porque su aprobaciónsignificaría el acuerdo de los gobiernos autonómicos en la delimita-ción de lo básico. Una solución semejante significaría que el conte-nido de las leyes básicas vendría determinado por el proyecto delgobierno, por la aprobación del Congreso de los Diputados y por laposterior aprobación de la Cámara autonómica, integrada por los

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gobiernos de las CCAA. El recurso al TC persistiría para los casosextremos, pero la mayor parte de los conflictos desaparecerían por-que las propias CCAA participarían en la definición de la legisla-ción básica, de forma que sería básico aquello que conjuntamenteel Congreso y la Cámara autonómica consideran como tal.

Un segundo ámbito que requeriría la intervención decisiva de laCámara autonómica sería la competencia compartida, cuando la le-gislación corresponde al Estado y la ejecución a las CCAA, com-petencia que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional(STC 18/1982), concretando que también corresponde al Estadoaprobar el reglamento ejecutivo y a las CCAA queda la aprobación delos reglamentos organizativos y la gestión. Esta competencia existeen materias como legislación laboral, mercantil y penitenciaria, yotras que derivan directamente de los Estatutos de Autonomía, comoprotección de menores. El sentido de la intervención de las CCAA através del Senado, en este caso, reside en el planteamiento de losproblemas que acompañan a la aplicación de la ley, que el Estadopuede tender a ignorar en la medida que no le afectan, prima facie.Por ejemplo, la importante reforma realizada por la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor, exige quela mayoría de sus preceptos sean aplicados por las CCAA, que sonlas encargadas de cumplir las medidas que determinen los Jueces deMenores. La creación, dirección y gestión de nuevos centros, condiferentes tipos de módulos según las medidas de aplicación y laedad de los menores, la formación de equipos de educadores y es-pecialistas, las dotaciones de los Juzgados de Menores, etc. sonmedidas que la ley impone y las CCAA deben aplicar. Pero la entradaen vigor de la ley situó a las CCAA en una posición muy difícil,porque no se previó la realización de todas esas reformas y las CCAAse encontraran sin medios ni recursos para aplicar la Ley.

Existen otras leyes que, por mandato de la Constitución, tienenuna repercusión directa en las CCAA, con diferente razón e intensi-dad, y por tanto merecerían que su aprobación contara con el votode un Senado autonómico (Fondo de Compensación Interterri-torial, Leyes de Armonización, etc.).

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ELISEO AJA LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL SENADO PARA CONVERTIRLO EN UNA CÁMARA AUTONÓMICA

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En todo caso, para evitar inseguridad, convendría que la propiaConstitución determinara las categorías de leyes de participaciónautonómica (en las que intervendría decisivamente la Cámara auto-nómica); lo más sencillo sería aludir a categorías como las apunta-das (leyes básicas, leyes de ejecución autonómica) y completar lareferencia incluyendo nominalmente a las leyes aludidas en últimolugar. Las demás leyes, en cuyo desarrollo o aplicación no intervie-nen las CCAA serían aprobadas únicamente por el Congreso de losDiputados.

b) La posición de la nueva Cámara autonómica en el procedi-miento legislativo

En la aprobación de las «leyes del Estado de participación autonó-mica», fijadas en el apartado anterior, la posición de la Cámaraautonómica sería igual que la del Congreso. Las diferencias en-tre ambas Cámaras podrían resolverse por una Comisión Mixtaparitaria, Congreso-Senado, semejante a la prevista en el actualart. 74.2 CE, y si tampoco se alcanzara un acuerdo, podría decidirel Congreso por mayoría cualificada de 3/5 de la Cámara. Esta so-lución es conveniente para evitar una situación de colapso legislati-vo, cuando la nueva ley parece realmente necesaria a una mayoríatan amplia del Congreso.

La existencia de dos tipos de procedimiento legislativo, según lasleyes fueran calificadas como ordinarias o de participación autonó-mica, no plantea mayor problema, porque ya en los procedimientosactuales existen diferencias según las leyes sean ordinarias u orgá-nicas y también según concluyan en el pleno o se aprueben defini-tivamente en Comisión. En la práctica actual, muchas leyes sondebatidas realmente sólo por el Congreso, sin apenas intervencióndel Senado, más allá de la mera formalidad. Junto a esta cuestión,deben preverse otros aspectos procedimentales, como la tramitaciónde las proposiciones de ley (que también se distinguirían en ordi-narios o de participación autonómica), la posibilidad del procedi-miento de urgencia (sin que llegue nunca a cuestionar el debate del

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Senado como en la actualidad), etc. pero parece prudente dejaraquí el tratamiento de aspectos que sólo podrán abordarse cuandose haya decidido la estrategia general de la reforma.

B) IMPULSAR LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES ENTRE LAS CCAA Y EL

ESTADO

Las relaciones intergubernamentales revisten una importancia ex-traordinaria en todos los Estados compuestos, porque, en general, laatribución de competencias viene realizada por la Constitución deforma separada (al Estado o a las CCAA) y en cambio su ejercicioprecisa la colaboración de otras instancias para ser eficaz. Lastransformaciones económicas y sociales de las últimas décadas otor-gan a los problemas importantes una dimensión que supera lasposibilidades de una sola Región, Land o CA y la mejor prueba es laevolución del federalismo en el Derecho comparado que ha condu-cido a la potenciación de las técnicas de colaboración. Pero enEspaña el establecimiento de relaciones entre las CCAA presentamuchas deficiencias y también se presentan algunas debilidadesen la participación de las CCAA en la formación de los órganosconstitucionales, así como la conveniencia de disminuir el volumende los conflictos competenciales.

a) En general, el impulso de las relaciones intergubernamentalesentre las CCAA y con el Estado

Es sabido que la Constitución presta escasa atención a las formasmodernas de colaboración entre las CCAA y entre éstas y el Estado.Contempla algunas tradicionales, de tipo parlamentario (como lainiciativa legislativa de los Parlamentos autonómicos respecto a lasCortes), y en cambio dedica un solo artículo, muy restrictivo ade-más, a la regulación de instrumentos intergubernamentales fuertes,como los convenios entre CCAA.

Sin embargo, las propias necesidades prácticas del Estado auto-nómico han impulsado la aparición de formas nuevas de relación, y

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lo han hecho principalmente —como es lógico— a través de losEjecutivos (Conferencias Sectoriales, Convenios Estado-Comunida-des Autónomas, procedimientos complejos, participación autonómi-ca en programas estatales...), lo que constituye un argumento depeso para que los gobiernos posean una instancia de previsión yseguimiento de los diferentes instrumentos. Esta necesidad no pue-de ser colmada por la recién creada Conferencia de Presidentes(aunque puede asumir una cierta dirección), porque requiere unadinámica muy diferente, casi cotidiana, mientras que los Presiden-tes se reunirán previsiblemente un par de veces al año.

Sin duda, el nuevo tipo de Cámara que se propugna, integrandogobiernos autonómicos, podría jugar un papel esencial en el incre-mento de la colaboración, favoreciendo el intercambio sistemáticode información y la comunicación de las experiencias entre CCAA,mejorando las técnicas de asistencia, y promoviendo convenios decooperación... porque los gobiernos se encuentran en la mejor si-tuación técnica y política para alcanzar resultados tangibles de lacolaboración. Esto no elimina la conveniencia de regular mejor, tam-bién a nivel constitucional, las relaciones de colaboración, cuyasdeficiencias están en la base de los defectos actuales.

Pero especialmente el Senado puede convertirse en la instanciade diálogo entre las CCAA, y con el Estado en competencias estata-les que afectan decisivamente a las CCAA. Aunque éstas carezcande una competencia formal en la materia, sus intereses puedenresultar afectados, como sucede casi siempre que se construyenobras públicas de interés general (autopistas, ferrocarriles...), por-que la actuación legítima del Estado afecta a las políticas públicasautonómicas; quizás el caso más conflictivo de los últimos añoshaya sido el trasvase del Ebro incluido en el Plan Hidrológico Na-cional: Parece claro que se trataba, al menos en sus puntos princi-pales, de competencia del Estado pero tampoco habrá dudas res-pecto al interés de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Mur-cia… en el contenido del Plan, y por lo tanto en un debate dondelas CCAA pudieran participar. Lo mismo puede decirse del trazadode una autopista que atraviesa varias CCAA: recordemos la oposi-

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ción de Castilla-La Mancha al paso de la autovía Madrid-Valenciapor las Hoces del Cabriel, o los diversos conflictos suscitados por eltrazado del AVE. Aunque se trate de una competencia estatal, esnormal que estos conflictos aparezcan porque afectan a interesesmuy importantes de las CCAA, y lo único anormal es que no existauna instancia general de discusión para que los poderes afectadospuedan acercar posiciones.

b) La reducción del número de conflictos entre el Estado y lasCCAA

Aunque el volumen de conflictos de competencias entre el Estadoy las CCAA planteados ante el Tribunal Constitucional ha disminui-do en los últimos años respecto a finales de los ochenta y principiode los noventa (su mantenimiento hubiera colapsado el sistemaautonómico), su número actual tampoco debe conducir a despreciarel problema, porque además el Tribunal Constitucional viene dictan-do sentencia sobre los conflictos con un retraso medio de ocho añosdesde el inicio del mismo. Hasta ahora los remedios se han busca-do ampliando los plazos para recurrir ante el Tribunal Constitucio-nal, de forma que se posibilitara una negociación tras el anuncio delconflicto Estado-CA (así la reforma introducida por la Ley Orgánica1/2000), cuando podría dar más resultado la previsión general denegociación sobre la ley, justamente para evitar el conflicto.

La existencia de una Cámara autonómica favorecería la disminu-ción de los conflictos, tanto por la creación de un clima de diálogoque los haría más extraños como por las posibilidades del propioórgano de mediar en la controversia. La reforma del Reglamentodel Senado de 1994 fue ya consciente de estas posibilidades y atri-buyó a la Comisión General de las CCAA en su nuevo artículo 56.f)la función de «ser informada por el Gobierno de los procedimientosformalizados ante el TC contra normas o actos de las CCAA, y reci-bir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre elEstado y las CCAA», pero su eficacia ha sido mínima, como todaslas funciones de la Comisión.

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c) La participación en el nombramiento de los miembros de lasinstituciones principales del Estado

Conseguir una buena integración de todas las CCAA en el Estadoes una tarea larga y compleja, especialmente respecto a las CCAAque más distanciadas se han sentido de los símbolos de España enel último siglo. Es además una tarea que en gran parte se escapa alderecho y es muy difícil de configurar porque a menudo responde acuestiones culturales e ideológicas sutiles, pero al menos uno desus elementos generales sí es previsible, la importancia de que lasCCAA aparezcan como partícipes de las principales institucionesdel Estado. El nuevo Senado autonómico cumpliría en sí mismoesta función pero además, dado que hay 17 CCAA y todas no pue-den tener una presencia en otros órganos del Estado de composi-ción más reducida, la Cámara autonómica podría facilitar (de hechoya le corresponde ahora y el cambio vendría por la reforma de suformación) la designación parcial de los miembros de los organis-mos estatales más importantes, como el Tribunal Constitucional, elConsejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y quizásalgún otro.

El nombramiento de los miembros de estos órganos suele atri-buirse al Senado, ya en la actualidad, a medias con el Congreso(salvo en el Tribunal Constitucional en que les corresponde un ter-cio a cada Cámara), y por tanto, si se realizara la reforma del Sena-do en un sentido autonómico, automáticamente las CCAA en suconjunto pasarían a designar una parte importante de los miembrosde estas instituciones. Esta participación, absolutamente lógica enun sistema autonómico, vendría a paliar lo que se ha calificado enocasiones como escasa sensibilidad autonómica de las institucionesdel Estado.

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3. LA COMPOSICIÓN DE LA FUTURA CÁMARA AUTONÓMICA

A) CRITERIOS BÁSICOS

Al abordar la reforma de la composición del Senado se multiplicanlos riesgos de arbitrismo, porque cada experto o cada político o—¿por qué no?— cada ciudadano consciente puede exponer suspreferencias, trasladando experiencias históricas y comparadas osimplemente extrayendo algunas ideas de la lógica política elemen-tal. No se trata pues de plantear una nueva propuesta, sino masbien de mostrar que es posible un Senado muy distinto al actual,configurado de forma que potencie el autogobierno de las CCAA deforma coherente al conjunto del Estado autonómico.

Parece lógico que el primer criterio para abordar la composiciónde la futura Cámara autonómica sea que responda a las funcionesde la misma que se acaban de apuntar, y esta idea conduce a unaprimera opción entre un Senado de carácter parlamentario tradicio-nal y una Cámara más orientada hacia la dinámica de los gobiernosautonómicos. La diferencia principal —otras se apuntan después—consiste en que el Senado tradicional de tipo parlamentario, tantosi es elegido por los ciudadanos como si es designado por los Parla-mentos autonómicos, reproduce a los partidos políticos que ya estánrepresentados en el Congreso y se integra por candidatos propuestospor la dirección de esos partidos, sin intermediación de las institu-ciones autonómicas y sin preparación técnica especial en las cues-tiones autonómicas. En cambio, una Cámara o Consejo integradopor miembros de los gobiernos autonómicos, también seguirá lasgrandes orientaciones de los partidos pero matizadas por las nece-sidades y los intereses de las CCAA que gobiernan y, además, seránexpertos en las diferentes materias que deban aprobar, porque sonlas propias de su departamento en la CA.

B) UNA PROPUESTA CONCRETA DE CÁMARA AUTONÓMICA FORMADA POR MIEMBROS DE

LOS GOBIERNOS

Es razonable la idea de que las funciones de una futura Cámaraautonómica, examinadas en el apartado anterior, pueden ser asumi-

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das con la mayor eficacia por los gobiernos autonómicos, y en algu-nos casos sólo por ellos. Así sucederá en las relaciones inter-gubernamentales que se establezcan con los demás Ejecutivosautonómicos o con el Gobierno, en la reducción de los conflictoscompetenciales y muy especialmente en la discusión de los grandesplanes del Estado que afectan a varias CCAA (como las obras públi-cas citadas), pero incluso cuando se trata de participar en funcioneslegislativas, los miembros de los gobiernos resultan más adecuadosque los parlamentarios elegidos por los ciudadanos o propuestospor los propios Parlamentos (en ambos casos por impulso directode la dirección de los partidos), por dos razones distintas. En pri-mer lugar, porque los parlamentarios tienen una formación y unaexperiencia «generalista» y aunque posean una formación personaldeterminada no podrán ser, por definición, muy expertos en todaslas materias que deben abordar las leyes del Estado en cuya apro-bación participará el Senado autonómico; en cambio, si los miem-bros de la Cámara autonómica son los Consejeros y los altos cargosde los Gobiernos autonómicos en aquella materia, se garantiza supreparación para la discusión de la ley estatal y el conocimiento delas necesidades de las CCAA; en este mismo sentido, los miembrosde los gobiernos autonómicos poseen tras ellos una administraciónpara estudiar los diferentes problemas que se planteen con unacapacidad técnica muy superior a la que ofrecen los Parlamentos.En segundo lugar, los sistemas políticos actuales se mueven bajo elclaro liderazgo de los gobiernos y, aunque los debates parlamenta-rios son fundamentales para asegurar el pluralismo y la democraciade las decisiones políticas, los programas legislativos actuales de-penden más de los gobiernos que de los propios Parlamentos por-que normalmente derivan del compromiso político establecido en lainvestidura que inicia cada legislatura.

Este modelo de Cámara o Consejo integrado por los miembros delos gobiernos autonómicos presenta muchas ventajas y en realidadtiene su mayor inconveniente en nuestra dificultad para imaginar sufuncionamiento. Sería un órgano muy político (integrado por losConsejeros de las CCAA y en ocasiones importantes por los propios

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Presidentes), pero al mismo tiempo mucho más técnico que unParlamento, porque el Consejero autonómico sin duda es un buenconocedor del ámbito de su administración. Esta faceta de prepara-ción técnica y de capacidad ejecutiva distingue claramente la diná-mica general de este órgano respecto de una Cámara parlamentariay le sitúa en condiciones no sólo de participar en la aprobación denormas estatales sino también de negociar con otras CCAA y con elgobierno central. La legitimidad del Senado no residiría por tantoen la elección indirecta de sus miembros (que como Consejerosautonómicos podrían ser o no también parlamentarios de su CA)sino en su capacidad para abordar los problemas de las CCAA.

Debe quedar claro que, a diferencia del Senado actual, la nuevaCámara autonómica tendría unos caracteres muy distintos a los delCongreso (carecería del control sobre el gobierno, sería de composi-ción más reducida, tendría carácter permanente y sus miembrosvariarían según las sesiones, etc.), porque justamente su función noes duplicar a la Cámara baja representativa del conjunto de los ciu-dadanos de España sino resolver los problemas políticos en un Es-tado que junto al Parlamento y al Gobierno centrales tienen losGobiernos y los Parlamentos de las CCAA.

Inicialmente es posible que un problema importante consista endeterminar el número de representantes por cada CA, pero a largoplazo se verá que resulta mucho más importante el equilibrio delconjunto respecto a las funciones que debe abordar el nuevo Sena-do autonómico, y se verá también que la atribución de un voto máso menos tampoco será decisiva para las decisiones futuras de lasCCAA y que la fuerza de cada CA pasará mas bien por la capacidadde iniciativa y negociación de que sea capaz. En todo caso parecemejor optar por una Cámara de composición reducida, porque lasfunciones expuestas, e incluso otras semejantes que puedan apare-cer, no requieren una Cámara numerosa. Sería lógico que uno delos miembros de cada CA, al menos, se dedicara de forma perma-nente a la coordinación de los miembros de su CA, tanto en rela-ción con el Estado como con las demás CCAA, desempeñando unafunción de representación permanente. Por último hay que recor-

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dar que los Senados federales comenzaron representando porigual a todos los Estados (Estados Unidos de América y Suiza, porejemplo), pero progresivamente se ha buscado una fórmula ponde-rada o intermedia respecto a la población (Alemania y Austria, porejemplo).

En virtud de todos estos criterios, una fórmula podría ser la atri-bución inicial a todas las CCAA de tres miembros, más uno máspor cada millón de habitantes, siguiendo una idea inspirada en elart. 69.5 de la Constitución actual. Con el mínimo de tres se puedehacer frente a las tareas de la Cámara; un número mayor posibilitauna influencia superior, pero ésta derivará en realidad del mayorpeso de la CA por su población y «masa crítica». De acuerdo coneste criterio el número total de miembros de la Cámara sería de 85y los votos/miembros que correspondería a cada CA en la futuraCámara autonómica, serían los siguientes:

Andalucía, 10 C. Valenciana, 7Aragón, 4 Extremadura, 4Asturias, 4 Galicia, 5Canarias, 4 I. Baleares, 3Cantabria, 3 La Rioja, 3Castilla-La Mancha, 4 Madrid, 8Castilla y León, 5 Murcia, 4Cataluña, 9 Navarra, 3

País Vasco, 5

Expuesto de otra manera, para facilitar la búsqueda de equi-librios, el reparto de votos respondería a la siguiente población delas CCAA:

Menos de 1 millón, 3 votos: Cantabria, Islas Baleares, La Rioja yNavarra.

Más de 1 millón, 4 votos: Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-LaMancha, Extremadura y Murcia.

Más de 2 millones, 5 votos: Castilla y León, Galicia y País Vasco.

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Más de 4 millones, 7 votos: Comunidad Valenciana.Más de 5 millones, 8 votos: Madrid.Más de 6 millones, 9 votos: Cataluña.Más de 7 millones, 10 votos: Andalucía.

Lógicamente todos los votos de cada CA tendrían en las votacio-nes de la Cámara el mismo sentido, porque reflejarían la posicióndel mismo gobierno, pero convendría regular (para evitar problemas)la posibilidad de que se expresara una posición diferente cuandoexistan gobiernos de coalición, porque se trata de un supuesto rela-tivamente frecuente en CCAA como Navarra, el País Vasco, Catalu-ña, Aragón, Canarias y otras. Si se admitiera el voto diferente de lospartidos minoritarios en los gobiernos de coalición, tomando comoreferencia las últimas legislaturas podría producirse un cambio devoto en una decena de casos, lo que supone una variación impor-tante.

El razonamiento político que puede resultar más importante parala adopción de este modelo tiene un aspecto positivo y otro negati-vo. El primero es la funcionalidad que representa la incorporaciónde los gobiernos autonómicos a la legislación y las relaciones inter-gubernamentales del sistema autonómico. El negativo consiste enel peligro de que una composición política diferente de la mayoríade esta Cámara en relación al Congreso de los Diputados pueda sig-nificar un colpaso del programa legislativo. El problema no debeignorarse, ni sobredimensionarse, porque si bien el conjunto de laCámara representará adecuadamente la orientación de las CCAA,las importantes funciones que asume pueden frustrar la direcciónpolítica del Gobierno y del Congreso de los Diputados cuando lasmayorías políticas difieran, pero esto no tiene por qué suceder, ni esirremediable.

Las simulaciones que he realizado aplicando la composición pre-vista a diferentes legislaturas pasadas parecen apuntar la conclusión(elemental) de que el gobierno que cuenta con la confianza delCongreso por mayoría absoluta también puede contar con una ma-yoría en la Cámara autonómica, y en cambio será minoritario si la

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mayoría del Congreso es relativa y no recibe otros apoyos de gobier-nos autonómicos gobernados por un partido distinto. Hay que notarque en ocasiones esa diferencia puede ser temporal (algo parecidoa lo sucedido entre las elecciones autonómicas de 1995 y el cam-bio de mayoría en las elecciones generales de 1996) y que casisiempre será importante la posición de los partidos de ámbito auto-nómico, pero ésta es una característica general del sistema español.

4. OTRAS CONSIDERACIONES

Son numerosas las cuestiones que pueden ampliarse, pero hay queinsistir en la inutilidad de construcciones jurídicas más detalladasmientras no se adopten algunas decisiones político-normativasesenciales, o exista al menos una decisión política sobre la orienta-ción que debe seguir la reforma. Convendría sin embargo reflexionarsobre algunos argumentos que han aparecido en los debates reali-zados, o están muy ligadas a la situación actual, como sería el pro-cedimiento para la reforma constitucional, el debate último sobre elproyecto frustrado de reforma en Alemania, las dificultades quesupone la supresión del tipo actual de senador provincial y la co-nexión entre la reforma del Senado y las reformas (actuales) de losEstatutos de autonomía, especialmente en la búsqueda de unas ca-tegorías competenciales más sólidas. Pero estas y otras preocupa-ciones semejantes pueden abordarse en la sesión de trabajo.

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La reforma constitucional del Senadoa la hora de la verdad

Enoch Albertí RoviraCatedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Barcelona

1. INTRODUCCIÓN

Hace ya muchos años que se viene debatiendo sobre la reformaconstitucional del Senado. Este debate, que ha ocupado tanto aacadémicos como a políticos, después de muchas vicisitudes e in-cluso de momentos en los que parecía condenado a perpetuarsecomo ejercicio meramente teórico, parece que está llegando a lahora de la verdad, en la que van a tomarse decisiones políticas so-bre la futura configuración de la Cámara en la Constitución. Este espor tanto el momento de los políticos. Pero no cabe duda de quelas decisiones políticas deberían basarse en análisis técnicos sólidosy rigurosos sobre las experiencias comparadas, las diversas alterna-tivas posibles y los requerimientos que demandan para asegurar suconsistencia, y sobre sus implicaciones y sus consecuencias sobre elresto de instituciones y el funcionamiento del sistema político. Aeste objeto se ha producido ya una abundante literatura en España.Pero nunca hasta ahora ha podido tener en cuenta que la reformaque, unánimemente se propugnaba, no sólo era posible sino quepodía acometerse de forma inmediata o, al menos, en un plazo re-lativamente breve. Esta perspectiva confiere al debate una especialcarga propositiva, obliga a acentuar el rigor, afinar los argumentos eintentar medir con mayor precisión las consecuencias de lo que se

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propone. Creo que puede decirse que hemos entrado en la fase fi-nal del debate sobre la reforma del Senado en la Constitución, yque, a la vista de lo que parecen ya tradiciones constitucionalesespañolas, el resultado de la misma va a permanecer durante unbuen período de tiempo.

El objeto de estas páginas es contribuir modestamente a estedebate final, que tiene la mirada puesta ya en la posibilidad real, yparece que inminente, de la reforma constitucional del Senado. Yhacerlo en el marco del Foro sobre la estructura territorial del Esta-do que viene desarrollándose en el Centro de Estudios Políticos yConstitucionales desde finales del año 2004, y concretamente conocasión de la ponencia presentada en el mismo por el prof. EliseoAja. Y aunque no se limita a ello, no puede por tanto dejar de sertambién un comentario a esta ponencia, que amplía la interven-ción que tuve ocasión de hacer en el seminario donde se expuso ydebatió.

2. UN DIAGNÓSTICO UNÁNIME, PERO SIN TERAPIA COMÚN

Existe una práctica unanimidad sobre el déficit del Senado paracumplir adecuadamente el papel de representación territorial quenominalmente le asigna la Constitución (art.69). Sobre este diag-nóstico hay un consenso general, político y académico, que ha sidopuesto de relieve ya en muchas ocasiones. Y esta falta de adecua-ción al papel constitucionalmente asignado se debe, fundamental-mente, a la propia configuración constitucional del Senado (sucomposición, sus funciones y su posición relativa frente al Congresode los Diputados), una vez constatado el fracaso de la reforma delReglamento de la Cámara del año 1994.

No se trata tanto, en efecto, de que el Senado ejerza correcta-mente o no la función de representación territorial que tiene expre-samente asignada, sino que el Senado, por su propia configuraciónconstitucional, no se encuentra en condiciones de asumir y desem-peñar este papel. Ni por su composición, híbrida y en la que tieneun peso significativamente menor la parte de senadores que son

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designados por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas; nipor sus funciones, secundarias en la elaboración de las leyes y casinulas en el ámbito del control político; ni por su posición relativarespecto del Congreso de los Diputados, ante el que se halla com-pletamente subordinado, el Senado presenta una configuraciónadecuada para llevar la posición de las Comunidades Autónomas alParlamento estatal y hacerlas presentes en los procesos de decisiónque se desarrollan en el mismo. Sólo en el proceso de reforma de laConstitución (art. 167 y 168 CE) y en la apreciación de la necesi-dad de adoptar una ley de armonización (art. 150.3 CE), el Senadogoza de una posición de paridad respecto del Congreso, y única-mente dispone de una facultad propia y exclusiva, sin intervencióndel Congreso, cuando se trata de autorizar al Gobierno la adopciónde medidas de intervención forzosa sobre las Comunidades Autó-nomas, en el marco del mecanismo excepcional previsto en elart. 155 CE. Estas limitadas excepciones constituyen un escasobagaje para vehicular una representación territorial y no autoriza aalterar el juicio anterior acerca de la inadecuación del Senado parahacer presentes a las Comunidades Autónomas en los procesos dedecisión que se siguen en el Parlamento estatal sobre cuestiones desu interés.

Por este motivo, no resulta exagerado decir que el Senado, comoha venido siendo tradicional en la historia constitucional española,no sólo es irrelevante (según la categorización del bicameralismoque hizo Lijphart1), dado su carácter redundante respecto del Con-greso de los Diputados, sino que además en ocasiones perturbael normal funcionamiento del régimen parlamentario y del pro-ceso legislativo. Baste recordar para justificar esta última afirma-ción las leyes introducidas en trámite de enmienda en el Senado enlos últimos años2, que recuerdan viejas prácticas de la Restaura-

1 A. Lijphart, Democracies: Patterns of Majoritarian and Consensus Go-vernment in Twenty-one Countries, Yale University Press, New Haven, 1984,págs. 95 y sig.

2 Así, p.e., se ha introducido mediante enmienda en el Senado latitulización de los costos de transición a la competencia de las empresas del

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ción3 de las que no puede enorgullecerse precisamente ningún ré-gimen democrático.

En el siglo XIX, la existencia de un Senado de las característicasque tuvo casi invariablemente permitió evitar la ingerencia directadel Rey en el proceso legislativo, ahorrándole la interposición demuchos vetos. Podría decirse que durante mucho tiempo una de lasfunciones principales del Senado consistió en suplir al Rey (estoes, al Gobierno) en el ejercicio del veto sobre las leyes, evitando asísu intervención directa y su responsabilidad. Hoy no existe ya elveto real sobre las leyes, pero el Senado ha seguido proporcionandoal Gobierno un refugio parlamentario donde introducir modificacio-nes a los proyectos, y a veces incluso en realidad proyectos nuevos,con discreción, lejos del Congreso, más apartado de la atenciónmediática y de la opinión pública, y, además, dado el corto trámi-

sector eléctrico, una forma novedosa de gestión descentralizada de los centroshospitalarios públicos, la modificación del régimen de los seguros de losautomóviles, un sistema nuevo de actualización de las tarifas de los peajes deautopistas, la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, lacreación de un cuerpo único de notarios integrando a los corredores decomercio, la modificación de la Ley de telecomunicaciones para remitir alGobierno la regulación de la composición del consejo asesor de lastelecomunicaciones y de la sociedad de la información, la modificación de laLey de la televisión privada y del Estatuto de Radio y Televisión Española; lamodificación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas eincluso la creación de nuevos impuestos. Mediante este expediente se llegóincluso a modificar el Código Penal (esencialmente para castigar laconvocatoria de elecciones y consultas populares por vía de referéndum, asícomo la participación de funcionarios públicos en las mismas y susubvención), a través de una enmienda en el Senado... al proyecto de Ley deArbitraje que se había recibido del Congreso de los Diputados. Para másdetalles sobre esta cuestión me remito a mi trabajo «La representaciónterritorial», Fundamentos, Cuadernos monográficos de Teoría del Estado,Derecho Público e Historia Constitucional, n. 3, 2004, monográfico sobre «Larepresentación política», págs. 327 y sig.

3 Como la tramitación de la Ley de jurisdicciones de 1906. Vid al respectoM. Artola, «Introducción», en M. Pérez Ledesma (coord.), El Senado en lahistoria, Senado, Madrid, 1998, págs. 62 y 63, y F. Acosta Ramírez, «LaCámara alta en el reinado de Alfonso XIII», en la misma obra, págs. 399 y sig.

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te posterior en el Congreso de los Diputados, prácticamente sin de-bate.

Todo ello desemboca en la conclusión, compartida de modoprácticamente unánime tanto en el ámbito político como en el aca-démico, de que resulta necesario reformar la configuración consti-tucional del Senado.

A partir de ahí, y también de la coincidencia básica acerca de lafinalidad de la reforma, en el sentido de que debe dirigirse a po-tenciar y asegurar el papel de representación territorial de la cáma-ra, las soluciones que se proponen son, sin embargo, muy diversas.Especialmente en lo que se refiere a la composición de la nuevacámara, y más específicamente a la forma de reclutamiento de susmiembros, las propuestas que se han venido haciendo a lo largo detodos estos años, con mayor o menor grado de concreción, apuntanen direcciones muy diversas. Y ello no debe sorprender, a la vista delas muy distintas consecuencias que puede tener una fórmula uotra, y no sólo en relación a la composición de la cámara, sino alentero funcionamiento del sistema.

3. UNA BUENA ESTRATEGIA: DECIDIR PRIMERO PARA QUÉ SE QUIEREUN NUEVO SENADO

Por este motivo, dada la controversia sobre el modo de composicióndel nuevo Senado, parece que lo más adecuado sea ponerse deacuerdo, en primer lugar, sobre la cuestión del para qué se quierela nueva cámara, más allá de la idea general, compartida por todos,de que se trata de mejorar sustancialmente su capacidad de repre-sentación territorial. Existiendo acuerdo sobre esta cuestión, pareceque debiera resultar más fácil resolver la composición del Senado,buscando la que resulte más adecuada al papel que se le quierahacer jugar y a las concretas funciones que se le encomienden,evitando así que ello se convierta en un ejercicio de puro arbi-trismo.

En este sentido, parece razonable que el nuevo Senado debajugar su papel de representación territorial fundamentalmente en

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cinco direcciones básicas, a las que pueden, naturalmente, añadirseotras, con carácter complementario. Estas direcciones básicas se-rían, a mi juicio:

ii(i) La legislación que afecte competencias autonómicas, espe-cialmente de carácter legislativo. La presencia de las Co-munidades Autónomas en el proceso de elaboración y apro-bación de las leyes estatales que después deben ser desa-rrolladas por las propias Comunidades (leyes básicas) sinduda constituye uno de los elementos de los que cabe es-perar mayores beneficios, en términos de legitimidad, efica-cia y reducción de la conflictividad. La intervención delSenado en el proceso legislativo debería poder aquilatarsede modo adecuado según los diversos tipos de leyes. Noparece que tenga que tener el mismo peso en las leyes bá-sicas, que necesitan el desarrollo legislativo de las Comuni-dades, que aquellas otras que las Comunidades Autónomassólo van a ejecutar. En todo caso, parece que el estableci-miento de una primera lectura, o incluso una «lectura pre-via» por parte del Senado de todas aquellas leyes que vayana ser tramitadas en las Cortes y que afecten competenciaso incluso intereses autonómicos, podría dar buenos resulta-dos en los términos que acabo de indicar.

i(ii) Los nombramientos de miembros de altas instituciones delEstado, cuya actuación tenga especial proyección e inci-dencia sobre las Comunidades Autónomas: Tribunal Cons-titucional y Consejo General del Poder Judicial, fundamen-talmente, pero también otras instituciones y órganos en losque se aprecie interés en contar con el punto de vista delas Comunidades en su composición. En estos casos, creoque tan importante como la presencia de una representa-ción territorial en el proceso de nombramiento es una ade-cuada previsión de los procedimientos de designación, quepermitan contrastar a las personas propuestas. La experien-cia comparada ofrece numerosas experiencias en este sen-

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tido y no resultaría nada difícil diseñar fórmulas adecuadaspara ello.

(iii) La colaboración y la cooperación entre el Estado y las Co-munidades Autónomas y la de éstas entre sí. La falta deuna articulación suficiente entre los niveles de gobierno(incluyendo también el escalón local) es, en efecto, unosde los problemas graves de la reestructuración territorialdel poder que ha generado la Constitución de 1978. Losprimeros momentos de este proceso, que tiene que vencerla fuerte inercia de más de doscientos cincuenta años deconstrucción unitaria y centralista del Estado, se han dedi-cado, como no podía ser de otro modo, a la afirmación delas nuevas entidades territoriales de gobierno. Y a esta afir-mación debe seguir una adecuada articulación entre lasdiversas partes, en la que el Senado puede jugar un papelimportante. Hay que advertir, sin embargo, que el Senadono puede cargar con todo el peso de la articulación entreel Estado y las Comunidades y que no pueden concentrarseen él todas las esperanzas de lograr un buen funciona-miento del conjunto. Para ello deben combinarse en pro-porción adecuada también las relaciones entre Gobiernos(mediante plataformas generales, como la Conferencia dePresidentes, y sectoriales, como las conferencias sectoria-les) y las relaciones bilaterales entre el Estado y las Comu-nidades, que deben unirse a las relaciones de carácter par-lamentario y multilaterales que se producen en el seno delSenado.

(iv) La participación autonómica en los asuntos comunitarioseuropeos, donde el Senado puede también complementarla participación interna de las Comunidades, que se asien-ta sobre la Conferencia de Asuntos Europeos y la red deconferencias sectoriales, y puede desempeñar un papel re-levante en la canalización de ciertas relaciones directas conla Unión Europea, como las que se pueden producir en elmarco del procedimiento de control de los principios de

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subsidiariedad y de proporcionalidad previsto en el Protoco-lo anejo al Tratado por el que se establece una Constituciónpara Europa.

i(v) Y, en fin, el Senado podría desempeñar también un papelrelevante, aunque tampoco exclusivo, en el ámbito de la fi-nanciación autonómica, y especialmente en cuanto se refie-re a los fondos de solidaridad. Queda abierta en cambio lacuestión de si es conveniente que un Senado de fuerte re-presentación territorial deba intervenir en la aprobación delos presupuestos generales del Estado, más allá al menosde las partidas que afecten directamente a las Comunida-des Autónomas y, especialmente, de las destinadas a soli-daridad.

Además, el Senado podría intervenir en aquellos asuntos y deci-siones que afectan de manera especial los intereses de las Comuni-dades Autónomas, como viene ocurriendo ya en relación con losconvenios entre Comunidades Autónomas (cuyo régimen, previstoen el art. 145.2 CE, creo sin embargo que debería flexibilizarsepara facilitar precisamente el desarrollo de relaciones institucio-nalizadas entre Comunidades) o con la aplicación del mecanismoexcepcional de la ejecución estatal forzosa del art. 155 CE.

Este diseño funcional general del Senado, en el que creo quepuede convenirse con relativa facilidad (a reserva de los detalles,donde acostumbra a estar el diablo), puede permitir a mi juicioallanar el camino hacia la composición de la cámara, que deberíaresultar congruente con estas funciones generales.

4. EL PROBLEMA DE LA COMPOSICIÓN DEL SENADO

En la reforma constitucional del Senado, quizá la cuestión más di-fícil, como se ha dicho ya, sea la relativa a su composición. Laspropuestas hechas desde la academia corren el riesgo de incurriren arbitrismo. Y las hechas desde el ámbito político pueden pade-cer de un excesivo cálculo electoral, que prime casi en exclusiva los

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resultados finales previstos y donde el principal criterio de análisissea el balance final de pérdidas y ganancias. Si el acuerdo entre lasdiversas fuerzas políticas sólo puede obtenerse sobre la base de unresultado en el que nadie esté dispuesto a perder respecto de lasituación actual, es muy probable que acabe resintiéndose la propiafuncionalidad del nuevo modelo.

La primera cuestión a considerar en torno a la composición delSenado creo que debe ser el establecimiento sólido y claro de unaespecifidad representativa propia. La falta de esta especifidad re-presentativa, que ya reclamaba Alcalá Galiano hace ciento sesentaaños4, ha sido siempre uno de los motivos de la irrelevancia —o delcarácter problemático— que se ha achacado al Senado en España,que le ha impedido disponer de una base autónoma de legitimacióndesde la que jugar un papel propio en el sistema de gobierno.

Hoy parece claro que esta especifidad representativa debe ha-llarla en el hecho de asumir de modo efectivo la representaciónterritorial que nominalmente le asigna la Constitución, dando sen-tido a la institución y colmando, al mismo tiempo, una de las másgraves deficiencias de la articulación del Estado compuesto del sis-tema constitucional español de 1978. Y parece claro también queesta representación territorial se refiere a la representación de lasComunidades Autónomas, aunque sean posibles también otras in-terpretaciones, que ensanchen el horizonte representativo territorial,debido especialmente a la desafortunada expresión del art. 137CE, que incluye en el mismo plano a Comunidades Autónomas,provincias y municipios. Se trata, por tanto, de traer al Parlamentoestatal la posición de las Comunidades Autónomas, para que pue-

4 A. Alcalá Galiano, Lecciones impartidas en el Ateneo de Madrid en 1843,publicadas en Madrid el mismo año y reeditadas en Lecciones de DerechoPolítico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, con un EstudioPreliminar de A. Garrorena Morales. La conveniencia de que el Senado asumauna representación específica de intereses y se designe según un métododistinto al de la cámara baja (aunque Alcalá Galiano muestra su preferenciahacia una cámara de composición hereditaria) se hace especialmente en laLección Octava (págs. 117 y sig.).

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dan hacer oír su voz, hacer presentes sus intereses y participar enla elaboración y la decisión de los asuntos que las afectan.

Ahora bien, no está escrito en ninguna parte cómo deben estarrepresentadas las comunidades territoriales en el Parlamento esta-tal, ni que una determinada instancia de las mismas pueda repre-sentarla mejor que las demás. ¿Cómo puede diferenciarse, en ordena valorar su capacidad de representación territorial, entre represen-tantes designados por el pueblo (EEUU, Australia o Suiza), por elparlamento (Austria) o por el gobierno (Alemania) de una determi-nada entidad, o incluso de forma mixta (Bélgica)? ¿Quién representamejor a las comunidades territoriales: el Bundesrat alemán, el Se-nado de los Estados Unidos, el Standerat suizo, o los Senados bel-ga o australiano? ¿O incluso el Bundesrat austríaco, al que tradicio-nalmente se achaca una debilidad en esta función, y hasta aún elSenado canadiense, cuyos miembros son designados por el PrimerMinistro Federal, pero al que se reconoce un nada despreciablepapel en la defensa de los intereses de las Provincias y de los Terri-torios? La experiencia comparada enseña que no existe un criterioúnico que nos permita valorar a estas segundas cámaras desde elpunto de vista de su eficacia en la representación territorial, demodo que no hay un modelo que deba o pueda seguirse. Cadacaso, cada segunda cámara es fruto de la historia y las tradicionesde cada país y sólo puede valorarse en su contexto, de modo queresulta imprudente (y probablemente inútil) intentar exportarlas ytrasplantarlas a cuerpos ajenos, con un alto riego de rechazo.

En la ponencia del profesor Aja se defiende una composicióngubernamental del Senado, siguiendo básicamente el modelo Bun-desrat alemán. Este modelo, que sin duda ha jugado un importantepapel en el desarrollo del federalismo alemán5, resulta cada vez másdiscutible (en la propia Alemania, donde ha sido objeto de un in-tenso debate, que no ha culminado aún, pero en el que se proponesu profunda revisión) y su utilidad como referencia para otros paí-

5 Me remito para ello a mi libro Federalismo y cooperación en la RepúblicaFederal Alemana, CEC, Madrid, 1986, y a la bibliografía allí citada.

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ses, y especialmente para España, resulta, a mi juicio, cada vezmás dudosa.

De entrada, hay que constatar que un Senado tipo Bundesrat noes una cámara parlamentaria, sino una reunión de Gobiernos, unaDieta, según la tradicional expresión usada en Alemania para refe-rirse a esta cámara. Su composición por representantes de Gobier-nos modifica profundamente el funcionamiento ordinario de unacámara parlamentaria, hasta el punto de no hacerla reconociblecomo tal. No es una cámara parlamentaria, pero en cambio es unade las dos piezas que componen el Parlamento estatal. Ello ya pro-voca algunos problemas en Alemania, donde esta cámara formaparte esencial de su tradición federal y el sistema político está ple-namente acondicionado para integrarla en su seno, pero su trasladoa otros contextos genera incertidumbres nada desdeñables. Quizápor ello nunca ha sido adoptado este modelo en ninguna otra partedel mundo, a pesar de la extraña fascinación que suele ejercer enlos analistas.

Hay motivos más concretos que generan dudas y problemas encaso de adopción de un Senado modelo Bundesrat en España. Qui-siera destacar brevemente alguno de ellos.

En primer lugar, pueden preverse problemas de funcionamientoen diversas direcciones, más allá de los que deriven en general delhecho de que se trata de una cámara no parlamentaria integrada,sin embargo, en un Parlamento. Una de ellas es la unidad de votode las delegaciones gubernamentales autonómicas, que implicamandato imperativo e instrucción de voto. El voto de cada Gobiernodebe ser debatido e instruido en cada ocasión (si realmente se de-sea aprovechar la ventaja de que sean los Gobiernos quienes esténahí y voten, con las garantías de estabilidad y compromiso que ellosupone), lo cual no sólo puede alargar el proceso, y sin duda locomplica (sin que a la larga pueda resultar extraño ver aparecervotos ad referéndum), sino que presenta dificultades graves en losGobiernos de coalición. La solución de permitir dividir el voto en es-tos casos no sólo iría contra la lógica que inspira el sistema (la uni-dad de voto es además en Alemania una exigencia constitucional,

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como ha dicho el Tribunal Constitucional Federal, sentencia de 18de diciembre de 2002), sino que eliminaría casi todas suseventuales ventajas y trasladaría el debate al interior de los Go-biernos.

Pero además de estos problemas internos de funcionamiento,creo que pueden augurarse también algunos problemas generales deactuación de este Senado. Sus decisiones deberían ser tomadas porla mayoría de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, locual puede suponer algunas dificultades no menores. El hecho deque sean los Gobiernos quienes protagonicen el debate puede acen-tuar las posiciones respectivas y dificultar una adecuada transacciónsobre los intereses en juego. Esta composición de intereses, esen-cial en la arena parlamentaria, puede además resultar imposible sise opera con «formaciones variables», en función de las materias atratar, como se propone en la ponencia de Aja. Muchas veces lanegociación se extiende más allá de los asuntos concretos que setratan en un momento determinado, de modo que si se compar-timentan excesivamente puede resultar imposible el acuerdo, que aveces sólo se puede lograr sobre bases más amplias. Incluso en laexperiencia del Consejo de Ministros de la Unión Europea, que fun-ciona, como se sabe, con estas formaciones variables, se hace im-prescindible buscar escenarios más amplios, que culminan en elConsejo Europeo. Estas circunstancias pueden dificultar enorme-mente la capacidad del Senado gubernamental para tomar decisio-nes de un modo razonablemente rápido y ágil.

La composición gubernamental del Senado hace que en realidadsus decisiones sean las decisiones de la mancomunidad de los Go-biernos de las Comunidades Autónomas. Ello, a mi juicio, tiene unsignificado que va más allá de la composición y actuación del Se-nado, para incidir en el equilibrio de poderes entre el Estado y lasComunidades Autónomas. En efecto, el Senado ejerce competen-cias que corresponden al Estado, y no sería razonable, a mi enten-der, que por la vía de integrar en él a los Gobiernos de las Comuni-dades, se produjera un vaciamiento de la capacidad de decisión delEstado sobre sus propias competencias, desplazándolas hacia una

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especie de mancomunidad de las Comunidades Autónomas. Unacosa es que un órgano del Estado refleje en su composición la exis-tencia de las Comunidades Autónomas y que éstas, a través de esteórgano, puedan hacer presentes sus intereses y participar en latoma de decisiones, y otra muy distinta es sustraer una parte de lascompetencias de que dispone el Estado y entregarlas a una instan-cia nueva y distinta, como pueda ser la mancomunidad de los Go-biernos autonómicos, o bien, sin llegar a este punto, transformar elrégimen de las competencias en cuestión (básicamente legislativas)y convertirlas en competencias que sólo pueden ser ejercidas decomún acuerdo con la mancomunidad de Gobiernos autonómicos.Ni desde el punto de vista del equilibrio de poderes ni desde el dela eficacia, parece una solución aceptable.

Por otra parte, hay que señalar que el debate y la negociación eny entre Gobiernos es, en general, menos transparente y menos pú-blico del que se produce en sede parlamentaria. Con ello se elimi-na, o al menos se perjudica gravemente, uno de los grandes valoresque se atribuye a los Parlamentos en la actualidad, y donde susten-tan gran parte de su papel, como instancias donde se visualiza y sehace público el debate entre las diversas alternativas políticas.

Un Senado gubernamental, además, difícilmente podría realizaralgunas de las funciones que cabe esperar de una cámara de repre-sentación territorial integrada en el Parlamento estatal. Desde lue-go, no podría controlar al Gobierno estatal (por su política y susactuaciones en materia autonómica, o de interés para las Comuni-dades Autónomas), pues no cabe imaginar un escenario donde losGobiernos territoriales controlan al Gobierno estatal; pero tambiénpodría tener dificultades para presentar como perfectamente legíti-ma su intervención en algunos nombramientos (vocales del Conse-jo General del Poder Judicial, o incluso magistrados del TribunalConstitucional, sin que sirva como contraargumento el hecho deque el Gobierno estatal nombre a dos magistrados del TribunalConstitucional, facultad que, a mi juicio, debería desaparecer). Ysobre todo, creo que tendría una posición bastante comprometida ala hora de aprobar las leyes.

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Porque éste es sin duda uno de los problemas fundamentalesque, a mi entender, presenta este modelo: el posible choque delegitimidades que puede producirse como consecuencia de la opo-sición entre el Congreso de los Diputados, de elección popular di-recta, y el Senado, compuesto y nombrado por los Gobiernos auto-nómicos. No se trata de poner en cuestión el carácter democráticode los Gobiernos, y por tanto de un órgano que se construye a par-tir de los mismos, sino sólo de poner de relieve que, mientras elCongreso mantendría una legitimidad democrática directa e inme-diata, el Senado sólo la tendría indirecta y mediata. En caso deconflicto entre las dos cámaras, en un contexto institucional sintradición para ello, no es muy arriesgado imaginar que el argumentode la legitimidad democrática saldría, de una forma u otra, a lapalestra, con las consecuencias nada beneficiosas que cabe esperarde ello. La confrontación entre legitimidad democrática directa ylegitimidad federal gubernamental estaría servida, y ello sin dudapodría convertirse en un foco constante de tensión.

Pueden hacerse aún algunas otras consideraciones críticas almodelo Bundesrat. Una de carácter no menor es que eliminaría lapresencia de la oposición parlamentaria autonómica en el Senado(y no sólo de la oposición, en sentido estricto, sino de las fuerzasno presentes en el Gobierno). La mayor cohesión que sin duda ten-dría la delegación senatorial de la Comunidad Autónoma se logra-ría a costa del sacrificio de la representación de la pluralidadpolítica de la Comunidad. Ello sin duda puede ser grave en situa-ciones de Gobiernos mayoritarios, pero puede llegar a resultar in-tolerable, desde el punto de vista de los objetivos básicos que sepersiguen, que es la representación de la Comunidad Autónoma,en los casos de Gobiernos minoritarios y, a veces, con un exiguoapoyo parlamentario. La supuesta cohesión y placidez de la dele-gación autonómica en el Senado contrastaría vivamente con lasituación real en la Comunidad, y el hecho de dejar sin voz a laoposición autonómica podría hacer que ésta buscara su expresiónmediante otros grupos y otras fórmulas. Nada de ello sería conve-niente para un adecuado funcionamiento de la Cámara y, desde

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luego, ésta no reflejaría en absoluto la realidad de las Comuni-dades.

Otra consideración es que la composición gubernamental del Se-nado no excluye las alineaciones partidistas de sus miembros,como demuestra la experiencia del Bundesrat alemán. No hay mo-tivo para pensar que las actuaciones de los Gobiernos en el Senadono respondan a intereses y alineamientos también de carácter par-tidista, de modo que se forme también en el Senado una mayoría yuna minoría respecto del apoyo al Gobierno estatal. Con la diferen-cia, respecto del Congreso de los Diputados, que además en el juegogobierno-oposición entran factores territoriales decisivos.

Y, finalmente, la experiencia alemana demuestra también quela existencia de un Senado gubernamental no excluye la necesidadde construir y mantener una extensa y sólida red de relaciones in-tergubernamentales, que canalicen la necesaria coordinación y co-laboración entre los Gobiernos, tanto entre los de las ComunidadesAutónomas con el del Estado, como entre los primeros entre sí. ElSenado tipo Bundesrat no sustituye ni a la Conferencia de Presi-dentes, ni a las Conferencias sectoriales ni al resto de órganos queforman la red de relaciones intergubernamentales. La existencia deun Senado tipo Bundesrat no simplifica esta red (aunque puedecontribuir a racionalizarla), sino que más bien obliga a buscar cau-ces para articular adecuadamente ambas instancias.

Frente a estos problemas y riesgos, los argumentos a favor delSenado tipo Bundesrat son, a mi juicio, bastante débiles, y aúncontraproducentes, en algunos casos. La unidad de representaciónde las Comunidades Autónomas, como se ha visto, en algunos su-puestos puede representar más bien un problema, y en todo casodeja fuera a todas las fuerzas políticas que no están presentes en elGobierno, haciendo con ello que la imagen política de la Comuni-dad que se refleja en el Senado resulte distorsionada. La defensade los intereses territoriales, por otra parte, no evita, pero a vecessí complica, la alineación partidista de las delegaciones guberna-mentales en el Senado. Y los dos grandes valores que se aludenen la ponencia de Aja para justificar este modelo (a saber: la ma-

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yor preparación técnica y la capacidad de liderazgo de los Gobiernos)más bien conducen a la degradación del papel institucional delParlamento, que, en mi opinión, antes que una nueva vuelta detuerca necesita ser reforzado y revitalizado frente a las circunstan-cias que amenazan con convertirlo en un actor meramente secun-dario.

Frente a ello, creo sin embargo que es conveniente que los Go-biernos autonómicos estén presentes en los procesos que se desa-rrollan en el Senado. Pero la vía para estar ahí y posibilitar su par-ticipación no es sólo la de establecer un Senado de composicióngubernamental. Las fórmulas que se prevén en el actual Reglamen-to de la Cámara, después de la gran reforma de 1994, ilustran estaposibilidad, que sin duda puede tener más éxito en otro contexto,con una cámara que esté en condiciones de asumir una representa-ción territorial efectiva. Con ello se alcanzarían los beneficios de lapresencia de los Gobiernos de las Comunidades en el Senado, a lavez que se evitarían los riesgos y los problemas de una composiciónexclusivamente gubernamental de la misma.

5. UNA COMPOSICIÓN ADECUADA A LAS NUEVAS FUNCIONES

No se trata ahora, naturalmente, de diseñar un modelo nuevo decomposición del Senado. Pero sí pueden indicarse algunas ideas alrespecto que, a mi juicio, cumplirían con la doble función de esta-blecer una representación territorial fuerte del Senado y de asegu-rar una adecuada relación con las funciones encargadas a la nuevacámara, en los términos generales ya indicados, evitando a la vezalgunos de los riesgos, peligros y problemas que se presentan en elmodelo Bundesrat.

Dicho esquemáticamente, creo que las bases de esta composi-ción del Senado podrían girar en torno a los siguientes ideas:

vii(i) Un Senado de elección popular directa;vi(ii) con una circunscripción equivalente a cada Comunidad

Autónoma;

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v(iii) con elecciones coincidentes con las elecciones al Parla-mento de la respectiva Comunidad Autónoma (y, por tan-to, de carácter permanente y sin posibilidad de disoluciónpor parte del Presidente del Gobierno);

ii(iv) con un reducido número de senadores, distribuidos porComunidades en proporción a la población, pero dentrode una horquilla que asegure un mínimo a las Comunida-des Autónomas más pequeñas y una determinada ratioentre éstas y las más pobladas;

iii(v) con un sistema electoral que permita una cierta propor-cionalidad (utilizando para ello sistemas proporcionalescon corrección mayoritaria, o un sistema mayoritario concorrecciones proporcionales);

ii(vi) con previsiones de relación entre los senadores elegidos ylos Parlamentos de las Comunidades respectivas que per-mita el intercambio de información y de pareceres;

i(vii) con la presencia de los Gobiernos autonómicos en los pro-cedimientos de decisión;

(viii) y con la posibilidad de crear y de disponer de órganostécnicos especializados para desarrollar funciones de aná-lisis y estudio en relación con el Estado autonómico, congarantías de calidad y de independencia (como, por ejem-plo, una oficina técnico financiera, encargada de la elabo-ración de la información relativa a la financiación autonó-mica).

Naturalmente, quedan muchos asuntos pendientes de importan-cia, relativos a la composición, la organización y el funcionamientode una cámara de esta naturaleza, ejerciendo las funciones que sehan indicado someramente más arriba. Entre ellas, sin duda, lacuestión relativa a la eventual posición singular que puedan tenerlas Comunidades en la cámara, cuestión que hizo encallar el proce-so de reforma en anteriores legislaturas. La solución a esta cuestiónes esencialmente de voluntad política, pues en los sistemas compa-rados no faltan experiencias interesantes al respecto (como la so-

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nette d’alarme belga, que puede hacer que el Parlamento recon-sidere una posición, a la luz de las alegaciones de una Comunidadque ha visto afectado gravemente alguno de sus intereses esencia-les) y, en todo caso, su diseño técnico no debe presentar mayoresdificultades.

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JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ DEMOCRACIA MAYORITARIA E INTEGRACIÓN DE LOS INTERESES TERRITORIALES EN EL SENADO

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Democracia mayoritaria e integraciónde los intereses territoriales en el Senado

(Comentario a la ponencia del Prof. Eliseo Ajasobre la reforma del Senado)

Juan José Ruiz RuizProfesor Asociado de Derecho Constitucional

Universidad de Jaén

I. INTRODUCCIÓN

Al abordar la composición de un Senado «más autonómico», el Pro-fesor Aja deja claro que no es su intención elaborar una propuesta«cerrada» de modelo de Cámara autonómica, entre otras cosas por-que siempre será la política la que tendrá que buscar un mínimoconsenso sobre el modelo de cámara territorial, pero sobre todo,porque caben tantas variantes o propuestas como experiencias his-tóricas o comparadas han existido. Entonces, ¿cuál es el propósitodel profesor Aja al elaborar lo que él denomina criterios básicospara una nueva cámara territorial? Él mismo da la respuesta al de-clarar que su intención es apuntalar la lógica del Estado Autonómi-co como modelo. Siguiendo su parecer, Aja parece entender queexiste una coherencia interna a nuestro modelo de Estado que pa-saría por potenciar el autogobierno de las CCAA. Sin embargo, estanecesidad de potenciar el autogobierno autonómico en el Sena-do creo que no tiene su raíz en la coherencia de un modelo, sinomás bien en lo que yo preferiría llamar «inercia» del Estado Auto-nómico.

Más que hablar de coherencia de modelos teóricos creo que espreferible indagar sobre el dato jurídico, entre otras cosas, porque

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DEMOCRACIA MAYORITARIA E INTEGRACIÓN DE LOS INTERESES TERRITORIALES EN EL SENADO JUAN JOSÉ RUIZ RUIZ

la práctica y la historia nos demuestran lo contrario: las fórmulasintegradoras de territorios diferenciados en una de las ramas delPoder Legislativo han sido más exitosas cuanto más se han aparta-do de logicismos casi exclusivamente apoyados en la teoría. El me-jor ejemplo para ilustrar lo que digo sería el estadounidense. Comorecuerda Pierre Rosanvallon en su introducción a una obra recientesobre el concepto de soberanía en el proceso constituyente de Phi-ladelphia en 1787 (La République «une et divisible», Paris 2002),«conviene subrayar el hecho de que los lenguajes y los códigos con-ceptuales, así como los métodos de argumentación, pueden sufrirmodificaciones, cambios de importancia variable a lo largo deltiempo, también en la corta duración, por el efecto de prácticas einnovaciones políticas: desplazamientos de los términos de una con-troversia sobre tal o cual punto concreto, o incluso modificaciónsemántica de una noción».

Una buena dosis de realismo «jurídico» se impone por lo tanto ala hora de afrontar la reforma constitucional del Senado. Por depronto el diagnóstico que sobre el Senado de 1978 ha hecho ladoctrina de modo casi unánime es que no es una auténtica cámarade representación territorial y no creo que nadie lo discuta ya. Peroesto nos lleva a interrogarnos sobre si existe una representaciónterritorial no ya teórica, sino auténtica; es decir, con independenciade la representación política, ¿es posible representar a un territorioen cuanto tal? El profesor Aja pone el dedo en la llaga cuando diceque la representación en el Senado responde «a los partidos políti-cos que promueven los senadores y éstos son sustancialmente losmismos que en el Congreso de los Diputados». A mi modo de verla cuestión de fondo sería entonces encontrar una fórmula en laque lo representado sean intereses territoriales, más allá de lasestructuras nacionales de los partidos. ¿Existe algún criterio parareflejar ese tipo de representación? ¿Es ésta la fórmula Bundesratalemán?

En la actualidad en el Bundesrat las instrucciones no atienden aintereses territoriales, sino igualmente a la disciplina de partido, loque ha puesto en duda que el Bundesrat sea verdaderamente una

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cámara federal en sentido estricto. Es convicción extendida en Ale-mania que esta tendencia ha ido y continuará en aumento cuandolas mayorías entre las cámaras son opuestas. Con una agravanteademás: el Reglamento del Bundesrat y la GG exigen que el voto decada Land sea unitario, de manera que si se producen disensionesinternas en el seno de una delegación, a ese Land se le tiene porno presentado, como por ejemplo recientemente ocurría con el votode la nueva Ley de inmigración (Einwanderungsgesetz), el 23 demarzo de 2002.

La cuestión que exige un análisis detenido es si el Bundesrat alregirse por la disciplina de partido, desnaturaliza su función cons-titucional y, más exactamente, las reglas de la democracia mayori-taria, ya que doblega el indirizzo estatal de los diputados (Staats-führung), en nombre no del interés territorial, sino en nombre delos intereses de oposición partidista. Desde posiciones críticas admi-tir que el voto de un Land se guíe por consideraciones ajenas a losintereses territoriales podría estar atentando contra la naturaleza yfunción constitucionales del Bundesrat, puesto que a una forma derepresentación federal se le superpone otra distinta, de carácterpartidista, convirtiendo así el Bundesrat en una cámara de «reso-nancia» y de cumplimiento de un «mandato de gobierno», lo quesupone suplantar, o como poco, interferir a la cámara que recibeese mandato, que no es otra que el Bundestag.

Hay que recordar además que el procedimiento legislativo ale-mán, una vez que el proyecto legislativo ha recibido la aprobacióndel Bundestag, el procedimiento varía, según si estamos ante unaZustimmungsgesetz (proyecto que sin el consentimiento del Bun-desrat no se convertirá en ley), o ante una Einspruchsgesetz (pro-yecto que puede ser vetado por el Bundesrat, pero superablesiempre por idéntica mayoría a la que fue introducido por elBundestag). Cuando los Länder ejecuten leyes federales no por de-legación, sino por expreso mandato constitucional (casos del art. 84GG), materias casi todas ellas que tienen que ver con procedimien-tos y organización administrativa, este tipo de leyes exigen el con-sentimiento del Bundesrat (Zustimmungsgesetz), en compensación

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por permitir al Bund entrar en un terreno que en principio el cons-tituyente había reservado en exclusiva a los Länder (art. 85 GG).

En líneas generales, todo el problema de oposición política delBundesrat a los proyectos de la única cámara con un mandato degobierno (la cámara baja), se deben principalmente a estas causas:

1) El crecimiento de tareas del Welfare State ha hecho quemuchas de las competencias que en su momento parecíande escasa importancia y que se atribuyó a los Länder, handevenido ejes de las políticas actuales, sobre todo por lasrepercusiones económicas que tienen: sanidad, pensiones,educación, etc.

2) Ello ha hecho intervenir al Bund (Estado central) en mu-chas de estas materias que inciden en las competencias deadministración de los Länder, lo que ha exigido del consen-so del Bundesrat para aprobarlas y también ha hecho a suvez que el partido de oposición, por definición alternativa degobierno y con alternativas a la política gubernamental,aproveche esos supuestos para visualizar su disconformidadcon la medida proyectada, no ya por razones de interés terri-torial, sino porque busca consolidarse como alternativa degobierno ante la opinión pública planteando sus eventualespropuestas alternativas, lo que aproxima el Bundesrat a unacámara parlamentaria tradicional.

3) El Tribunal Constitucional ha favorecido en Alemania en losúltimos años, una interpretación extensiva de las leyes queexigen el consentimiento del Bundesrat, lo que en muchoscasos ha conducido a situaciones de bloqueo o de apuradassituaciones de «voto de suspense». De hecho, este tipo deleyes, previstas como excepción por los constituyentes paraun número determinado de casos, han pasado a ser el tipode ley más frecuente: hoy en torno a un 50 ó 60% del totalde la legislación exigen la aprobación del Bundesrat.

4) Cuando el Bundesrat no otorga su consentimiento, puedesolicitar que se constituya la Comisión de conciliación (tam-

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bién pueden hacerlo el Bundestag y el propio Gobierno);pero cuando ésta es requerida, aprovecha no para introducirmodificaciones en lo que se supone la GG le da derecho: lasrelativas a procedimiento y organización administrativa, sinopara introducir cambios de fondo en los principios que ins-piran el proyecto, con la amenaza de hacerlo fracasar si nose aceptan.

5) Es extremadamente importante la Comisión de conciliación(Vermittungsausschuß, importada en su totalidad del mode-lo norteamericano e incluida expresamente en la GG), porvarios motivos:

a) Si comparamos el número de veces que ha sido solicita-da su convocatoria, llama la atención que en las treceúltimas Legislaturas ha sido el propio Bundesrat el inte-resado en convocarla (mas del 90 % de las veces). ElBundestag raramente solicita su convocatoria, dejandoen este punto libertad al Gobierno, principal interesadoen que su iniciativa salga adelante, para hacerlo.

b) Al estar tres órganos legitimados para su convocatoria,el fracaso en primera instancia de una Comisión siguedejando abierta la posibilidad de que los otros dos órga-nos soliciten convocatorias consecutivas, pero esto casinunca ocurre.

c) Aun estando fijado claramente el procedimiento de estaComisión (no en la GG pero si en un Reglamento, Ge-schäftsordnung des Vermittlungsausschusses, GO/VA), yespecialmente desde la reunificación, al aumentar elnúmero de integrantes, la Comisión en la práctica vienea dar el visto bueno de reuniones informales previas quese entablan entre personal de los Ministerios y políticosde la cámara. Estas negociaciones que se realizan en«petit comité», es verdad que pueden desnaturalizar lasfunciones de la comisión, que se ve «atada de pies ymanos» durante las semanas en que transcurren los con-

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tactos informales, pero ofrecen la ventaja de presentarun acuerdo que, con una composición más numerosa (lacomisión se compone de 32 miembros, 16 por cadacámara), sería mas difícil alcanzar. El peso de las nego-ciaciones suele recaer sobre los presidentes de los gru-pos parlamentarios o de los propios partidos, por otrolado no sometidos al mandato imperativo (Weisungsfrei-heit) de los delegados del Bundesrat, remarcando así elcarácter político de las negociaciones antes que el perfiltécnico.

d) La comisión tiene, dentro de unos límites, reconocidosexpresamente por el Tribunal Constitucional (Sentenciade 13 de mayo de 1986), el derecho a innovar las dis-posiciones de un proyecto, incluso cuando la materiaafectada se esté debatiendo ya en el Parlamento, aunquese le exige no apartarse totalmente de la iniciativa ejer-cida, pues debe asegurarse «una cierta continuidad de ladecisión legislativa».

e) Las tres formas que tiene la Comisión de formular supropuesta (modificación, supresión o aprobación) no lle-va implícita que, si los comisionados encargados de lasnegociaciones informales lo estiman conveniente, proce-dan a la votación del texto alternativo (Einigungsvo-schlag) artículo por artículo, antes de someterlo al vistobueno del resto de la Comisión.

f) Tras someter el texto al Bundestag (siempre cámara deprimera lectura), éste votara el texto de la comisión sólosi incorpora alguna modificación al texto inicial o el re-chazo total (veto absoluto), pero carece de iniciativa paraalterar el texto de la Comisión, que será intocable.

g) La Comisión puede además instar al Bundestag quevote el texto de compromiso en bloque para impedir un«troceo» que desnaturalice el texto de compromiso, loque en cierto modo supone «influir» sobre el sentido delvoto del Bundestag.

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h) Si el Bundestag vota un texto de compromiso favorable-mente, pasará al Bundesrat que, a su vez, puede apro-barlo sin más o vetarlo, sin que le comprometa su votoanterior al proyecto antes de reunirse la Comisión deConciliación.

i) En definitiva, los acuerdos que alcanza la Comisión nopueden ser modificados por ninguno de los otros órga-nos constitucionales con intervención en el procedimien-to de aprobación de la ley, forzando de esta manera, lasituación a su favor: o bien se llega a un acuerdo, votan-do en bloque el texto de compromiso, o bien se rechazaen su totalidad.

La presencia de mayorías distintas en las dos cámaras, así comola actuación del Bundesrat como cámara de oposición, ha suscita-do puntos de vista equidistantes en la doctrina. Desde quienes ob-servan que la conflictividad de la lógica de mayoría de partidoerosiona los principios del federalismo, hasta quienes ven en ellouna oportunidad para una negociación constructiva, las posturas sonvariadas: incluso hay quien opina que si bien una colisión de mayo-rías limita las posibilidades de desarrollo de un programa de gobier-no, dificultando un cambio político, sin embargo la distintas mayo-rías no constituyen por sí mismas una necesidad para que el blo-queo en la política federal se produzca, a la vista de los gobiernosde coalición en los últimos años.

Esta necesidad de que los proyectos de ley, para ser aprobados(o rechazados), requieran la mayoría absoluta del Bundesrat, repre-senta una gran diferencia respecto a otros Senados-tipo Cámaraparlamentaria, ya que convierte al Bundesrat en un órgano con unpoder negativo formidable, además en bloque, sin posibilidad deintroducir enmiendas (aunque dispone del derecho de iniciativa). Sibien la amenaza de hacer malograr un proyecto es visto por algunoscomo un abusivo ejercicio, ya que se bloquea todo un proyecto sólopor contener disposiciones que afectan a la ejecución administrati-va; para otros, aunque éste es el aspecto negativo, existe el lado

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positivo de la cuestión, que es que, oponiendo el veto, se fuerza alos partidos a una negociación, de modo que, sobre todo las refor-mas más polémicas, serán consensuadas en la comisión de concilia-ción (que puede ser solicitada por el Gobierno, Bundestag o el pro-pio Bundesrat).

Pero, por mucho esfuerzo que se haga en presentar el «ladopositivo» de integración y de negociación de las leyes, por cuantotodas las veces en que el Bundesrat se opone, la negociación y elpacto se imponen, originando un supuesto consenso, nadie se debe«llamar a engaño» y no reconocer, como hacen los más atentosobservadores, que toda esta evolución del Bundesrat como cámarade oposición política se traduce en una inevitable escisión entrepotestad decisional —que por vía de esta ‘evoluciòn’ del Bundesratviene a estar repartida entre las dos mayorías presentes en los dosramos del Parlamento de Berlín—, y la responsabilidad en la guíapolítica del país: responsabilidad que, institucionalmente atribuidaúnicamente a las formaciones políticas sostenedoras del Gobiernofederal en la Cámara Baja, en virtud de este exorbitante ejerciciodel ‘derecho de veto’ (de dudosa constitucionalidad), es al finalcompartida con las principales fuerzas de la oposición.

La consecuencia principal de la interferencia partidista en elBundesrat es la pérdida de gobernabilidad, favorecida por un falsea-miento de lo que se dio en llamar «federalismo cooperativo». Másbien, esa competición partidista tiende a todo lo contrario que lagobernanza, que es el inmovilismo, por lo que más bien cabe hablarde antagonistischen Kooperation (cooperación antagonista).

Para un buen sector de la doctrina, la tendencia a la que apun-tan las «transformaciones» del Bundesrat es la misma que llevó ensu momento a Australia o a Estados Unidos, países federales, aabandonar el modelo de cámara territorial tout court, prevaleciendoen todo momento los intereses de partido sobre los territoriales.

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II. LOS DOS CAMPOS JURÍDICOS DONDE LA REPRESENTACIÓN DE LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS SE JUEGA SU FUTURO

Yo creo que en las democracias parlamentarias mayoritarias comosin duda lo es la española, existen tres órdenes de consideracionesque es preciso tener en cuenta y que deben ser tenidos presentesen toda reforma de una segunda cámara del Parlamento:

1. LA REPRESENTACIÓN

Las causas del por qué resulta tan difícil en los sistemas parlamen-tarios europeos o herederos de él (Australia, Canadá) reformar elSenado, nos atrevemos a aventurar que son muy profundas: tienenque ver con el concepto de representación, que no es precisamenteuna representación de intereses, más propia de la tradición germá-nica. La cultura jurídica germánica es la única que ha manejadodos conceptos diferentes de representación: a la originaria de inte-reses se superpuso la representación liberal, creando todas las ten-siones que hoy existen en torno a la naturaleza del Bundesrat enuna forma de gobierno representativo como es el parlamentarismode democracia mayoritaria: «no todo es conciliable con todo». Perorecordemos que justo cuando se estaba forjando el concepto liberalde representación, escribía Burke en su famosísimo Discurso a loselectores de Bristol en 1780 que «Parliament is not a congress ofambassadors from different and hostile interests (…); but Parlia-ment is an deliberative assembly of one nation, with one interest,that of the whole; where not local purposes, not local prejudicesought to guide, but the general good…». Sin embargo, desde hacealgún tiempo, especialmente desde finales del siglo XX, estamosasistiendo a una disociación de la identidad democrática tal y comofue entendida con la concepción de citoyen (ciudadano), puesta enmarcha desde la Revolución francesa.

Hoy, desde luego, esta noción está en crisis, en cuanto que laelaboración de políticas comunes para ese «universo» que confor-man los ciudadanos está siendo contestada desde posiciones que

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hablan de una excesiva o falsa universalidad de la identidad políti-ca estatal. Hacia donde apunta esta dualidad de visiones de laidentidad política es al déficit de identidad diferencial que acom-paña a la tradicional visión de una identidad en cuanto ciudadanosnacionales de un Estado, puesto que este concepto de identidad noes comprensivo de rasgos diferenciales de otros colectivos dotadosde una identidad específica. La identidad ciudadana, en cuantocives o civis (ciudadano o ciudadanía) no parece adecuada para queciertas colectividades encuentren en ella los rasgos específicos queno son los de la identidad del universo de ciudadanos.

La clave de todas las tensiones entre la gradación de pertenen-cia del individuo a un grupo quizás esté en la clarificadora explica-ción que ofrece Dominique Shnapper, que es que la tendenciauniformizadora de la categoría de «ciudadano» genera de facto des-igualdades cuando se la pone en relación con la pertenencia a unacomunidad de individuos con un vínculo común (sea éste religioso,étnico, lingüístico o cultural). La lógica del Estado-nación-demo-crático prima la adscripción a lo estatal-nacional por encima deotras pertenencias o vínculos que no sean la ciudadanía jurídica.

La propuesta de asignación de «escaños senatoriales» a lasCCAA en función de su tamaño poblacional no carece en absolutode legitimidad. Pero con todo, igualmente, si una cámara territorial«debe ser» institución de garantía de las minorías, por qué no darigual representación a todas las unidades territoriales. Creo que asíeliminaríamos toda tentación de percibir la Comunidad Autónomacomo si de una circunscripción más se tratase.

Los países con fracturas de intereses están compelidos a conci-liar el poder de la mayoría política estatal con las mayorías territo-riales. Y aquí es donde se echa en falta en tantos países (entreellos España), mecanismos consociacionales que integren esos inte-reses que han podido quedar como marginales a nivel electoral es-tatal, pero que, por el contrario, gozan de la misma legitimidad degobierno y de decidir en una parte del territorio.

La cuestión que se plantea es que en este tipo de democracias,en la que están presentes estos problemas, y que afectan a los Es-

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tados compuestos de reciente creación, los sujetos principales delsistema democrático no son sólo ya los individuos-ciudadanos, sinotambién las comunidades territoriales e incluso las asociaciones dedistintos perfiles.

2. VETO SUPERABLE Y SISTEMA DE GOBIERNO DE DEMOCRACIA MAYORITARIA

Nos parece fundamental y un acierto subrayar que el punto funda-mental en el que el Prof. Aja toma distancia del modelo alemán esen lo relativo a prever una cláusula de cierre para el caso de discre-pancias no salvadas en Comisión Mixta. En efecto, para el caso queel mecanismo conciliatorio de la Comisión Mixta fracase, Aja pro-pone que decida en última instancia el Congreso de los Diputados,pero por una mayoría que se nos antoja muy agravada: 3/5. Pero almenos esta «norma de cierre» salvaguarda los principios básicos deuna democracia mayoritaria como es nuestro caso.

Es más, si repasamos lo que ha sucedido en los últimos mesesde 2004-2005 en procesos de reforma bicamerales en la que seencuentran inmersos países de nuestro entorno (Reino Unido, Ale-mania, Austria, Bélgica, Italia, pero también Australia o Canadá)nos daremos cuenta que la cuestión de acrecentar los poderes deuna segunda cámara es vista como disfuncional frente a la ten-dencial concentración de poder decisional hacia la que parece ca-minan los modelos parlamentarios europeos. En la óptica de lasdemocracias parlamentarias mayoritarias, la legislación programadapara una Legislatura completa debe ser cuestión de un partido (elvencedor en las «elecciones legislativas»), y del Gobierno sostenidopor él. Es decir, todo cambio institucional que «ralentice» (el Go-bierno querrá presentarse «con los deberes hechos» ante su electo-rado) u obstaculice las medidas proyectadas por el centro deci-sional Ejecutivo-mayoría de partido en la cámara popular, vienesiendo interpretado como «un fraude» a las urnas, al electorado que«encarga» una continuidad o un cambio en la política del país. Nohabría más centro decisional que el Gobierno, y su líder que es elJefe del Partido.

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Ahora bien, a ello cabe oponerle esta objeción: si bien de estemodo se asegura la operatividad, por el contrario la complejidad deintereses, entre ellos los territoriales, queda casi anulada. Se buscala reductio ad unum de la toma de decisiones en nombre de lademocracia, pero subrayo, de la democracia mayoritaria (las mino-rías no cuentan con legitimidad para «oponerse» a medidas poten-cialmente perjudiciales). El eje de los sistemas parlamentarios ma-yoritarios consiste por tanto en esa «reductio ad unum» que permi-te un ejercicio eficaz y unitario de la función de indirizzo político yque se basa en el compacto que forman el partido del gobiernoy torno a su líder (componente personalista del sistema de demo-cracia mayoritaria).

Enfrente del modelo Westminster (democracia mayoritaria de laforma de gobierno parlamentaria) cabe situar a las llamadas demo-cracias consociacionales (como Holanda o Bélgica), en las que setiende a incentivar el acuerdo entre los principales partidos con elobjetivo de compartir el control del poder político.

Ahora bien, una y otra forma de democracia no priman de modoigual la gobernanza; es más, se yuxtaponen entre sí, es decir, unaexcluye a la otra: si se potencia o intensifica la gobernanza, conello se contribuye a concentrar la capacidad decisional en el gobier-no y su mayoría, mientras que si lo que se quiere es dar relevanciaa la democracia consociacional, la capacidad decisional aparecerádistribuida en distintos centros decisionales («arene istituzionali»),porque lo que se pretende es crear un sistema decisional incluyen-te, lo que en términos prácticos equivale a reconocer a esos otroscentros un poder de bloqueo cuando falta su apoyo a una determi-nada decisión. En otras palabras, la democracia consociacional con-lleva dotar de veto a los distintos centros de poder; por lo que elsistema de gobierno es policéntrico, al compartir el poder deci-sional una pluralidad de actores políticos todos ellos dotados depoderes de veto. Tanta es la relevancia de los vetos institucionalesen estos sistemas, que hoy no hay obstáculo en reconocer que lasdemocracias consensuales están configuradas como un sistema de«poderes de veto múltiples».

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Allí donde ha proliferado este tipo de democracia, se evidenciaque los múltiples vetos de poderes decisionales se concentran ensistemas políticos con importantes tensiones o fracturas entre dis-tintos ámbitos institucionales, que en realidad dotan de un sentido«defensivo» al respectivo poder de veto por relación a intereses pro-pios. Así, por ejemplo, encontramos este diseño de poderes de vetomúltiples en países donde existen fuertes recelos entre los distintospartidos políticos que configuran la red de intereses sociales; tam-bién en sociedades fragmentadas por fracturas étnicas religiosas olingüísticas (p. ej. Bélgica, Suiza, Israel o la Austria o la Holanda delos años setenta). Incluso habría que incluir sistemas con fracturasideológicas procedentes de factores externos geo-estratégicos, espe-cialmente si pensamos en la Europa de la «guerra fría» (casos de laIV República Francesa, Finlandia, Italia o los recelos respecto aciertos partidos en la España post-franquista de la transición a lademocracia). Otras veces no serán las fracturas sociales de distintotipo las que aconsejen adoptar un sistema de poderes de veto, sinola propia complejidad de intereses desde el punto de vista territo-rial o social, como ocurre con el de los Estados Unidos, que repre-senta un caso único. Aquí encontramos un diseño constitucionaltípicamente basado sobre poderes negativos o de bloqueo entre ins-tituciones del sistema del gobierno, o, lo que es lo mismo, de unamultiplicidad de vetos.

Siguiendo estos criterios, España, donde todavía hoy se puedenconstatar tensiones territoriales que no han desaparecido con elfuncionamiento del Estado Autonómico, presenta unas condicionesque a primera vista parecen hubieran hecho aconsejable guiarsepor un sistema institucional de vetos múltiples, precisamente paraintegrar esas «fracturas» —territoriales en este caso—, que en Es-paña se concentran casi en su totalidad en los llamados «hechosdiferenciales». Esa integración parece a todas luces necesaria desdeel punto de vista institucional en España, incluso con mayor fuerzasi cabe que en otros países, como sostenía Eliseo Aja hace años: Laintegración «resulta más necesaria en los Estados compuestos deconfiguración reciente o en aquellos que aún presentan problemas

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en el funcionamiento de las diferentes instancias, porque el peligrode conflicto es muy superior».

Sin embargo, el Parlamento bicameral español parece, a nuestrojuicio, tener encuadre dentro de este tipo de «bicameralismo va-cío» que como el británico o canadiense, arrastran dos connotacio-nes de las que es difícil deshacerse: 1) ser cámaras no elegidasíntegramente por sufragio universal; 2) los principios de la demo-cracia mayoritaria hacen que cualquier oposición del Senado a lacámara del partido ganador de las elecciones con un mandato popu-lar es vista como una acción contraria a la voluntad democrática delos electores, como un intento de frustrar la democracia. Esta ideano siempre se valora cuando se habla de bicameralismo federal,porque permanece como una cuestión que no está en la superficiedel debate, sino que «escarbando» es como se llega al nudo delproblema. J. J. Laborda, que no puede ser tachado de teórico y queha vivido en primera persona el funcionamiento del Senado es másclarificador que muchos análisis «sesudos», llegando a esta conclu-sión: «Hay una implícita intención de mutar la democracia en unrégimen de partido. Cuando el partido político deja de ser instru-mento, y se convierte en estructura estatal, se invierte todo. Seanulan las instituciones y a las personas que en ellas representan asus electores. Y para el caso que nos ocupa, las Comunidades Autó-nomas son concebidas como una especie de supergobiernos civiles,a dirigir desde los poderes centrales, con la intención de controlarel pluralismo territorial («El Senado como síntoma y su reformacomo remedio», Diario El País, sábado 27 de diciembre de 2003,p. 10).

El dilema nos traslada por tanto a las soluciones que las distin-tas formas de gobierno aportan al «problema del federalismo». Dehecho, se puede hablar de un nivel de «tolerancia cero» en todosistema de gobierno parlamentario con aquellos ámbitos decisio-nales que no sean controlados por el partido vencedor de las elec-ciones. El federalismo en los Estados multiculturales esta reñidocon la good governance, lo que conduce a una paradoja: cuantomayor grado de gobernanza se pretenda alcanzar (como es el caso

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del sistema de Gobierno Westminster o de Canciller), mayores seránlos costes que el federalismo o, mejor, las instituciones federales(por norma basadas en la codecisión) tendrán que soportar. Dichode otro modo, un «bicameralismo territorial fuerte» erosiona losprincipios de la forma de gobierno parlamentaria, porque dos cáma-ras con legitimidad «suficiente» no terminarán sino reivindicandotener parte en la formación del Gobierno o al menos a decidir lalegislación, cuando estén dominadas por partidos diferentes, ¿quésucedería si una segunda cámara tiene poder de veto? Una Consti-tución con bicameralismo territorial paritario generaría una legiti-macy tie, con cámaras compitiendo por mostrarse tan legítimas tan-to una como la otra en los intereses que representan. Sin embargo,la forma parlamentaria de gobierno no permite «gobiernos bi-céfalos», o dos gobiernos con responsabilidades distribuidas en cá-maras diferentes. Por tanto, en el fondo, lo que está en juego esuna cuestión de legitimidad: o prevalece la legitimidad de una delas cámaras o quiebran las reglas de la forma parlamentaria de go-bierno. De ahí que sea más fácil, incluso para los más ardientes de-fensores del federalismo en sistemas parlamentarios, optar por unbicameralismo débil o asimétrico, en el que la segunda cámara te-rritorial cede ante la primera, salvo en revisiones constitucionalesen las que, por estar basado el federalismo en un reparto verticalde competencias, la cámara territorial siempre estará en paridadcon la cámara popular.

III. LA SOLUCIÓN NO SÓLO ESTÁ EN EL SENADO

De cualquier forma, hay que hacer hincapié en que el problema dela reforma del Senado no se puede desvincular del problema de laorganización territorial en España, o del modelo de Estado, nocreemos que tenga que ver sólo con la coexistencia de comunida-des culturales diferenciadas, sino más bien, con «naciones cul-turalmente diferenciadas» en áreas perfectamente delimitadas quecuentan con un plan de acción política y de organización institu-cional basada en la identidad nacional. Es decir, no es ya que se

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produzca eso que se llama asimetría, sino que estamos más bienante lo que Duchaceck denomina ‘ideoterritoriality’: no es tanto unacuestión de rasgos históricos que han forjado una cultura, lengua oinstituciones en una parte del territorio, sino que se trata de unaciudadanía propia, de sentirse ciudadanos de un cuerpo políticoque «se siente soberano» para decidir las cuestiones que le afec-tan. Así pues, la salvaguardia de unos rasgos culturales que históri-camente permanecen como identitarios, de pertenencia a una co-munidad territorial no es lo que está en juego en el caso español,esos rasgos en todo caso lo que hacen es estimular una identidadque ya no basta con que sea sólo políticamente reconocida, sinoque, como nuevo y extraño factor de identidad, al de la cultura,lengua, etc. ha aparecido uno nuevo, no presente hasta ahora, quees el de una ideología identitaria, un plan de acción política quehace uso de esos referentes culturales para configurar una ciudada-nía exclusiva/excluyente para quienes se dicen pertenecientes no aun territorio, sino a una nación.

La complejidad de los Estados compuestos en la actualidad re-side en que la multiculturalidad exige procedimientos codecisio-nales, que son justamente el extremo de lo que persiguen las for-mas de gobierno que privilegian la gobernanza, como la forma degobierno española, belga o incluso británica, donde la complejidadmulti-cultural y las instituciones «federales» correlativas, pugnancon la gobernanza por abrirse espacio.

Lo que se cuestionan hoy los países en búsqueda de un bica-meralismo territorial es si los asuntos nacionales no están siendotratados desde la óptica de la lucha partidista y de la convenienciaen agrandar o consolidar el espacio electoral, más que desde unavisión plural y compleja de la realidad política existente.

IV. REFLEXIÓN FINAL

La cuestión de la reforma de las segundas cámaras parece que hadejado pendiente de resolver un problema que parece no encontrarrespuesta: la partitocracia. La disciplina de partido repercute en

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todas las instituciones, de modo que no existe espacio para inter-mediarios representantes de los territorios, sino para los aparatosfuertemente estatalizados de los partidos. Como con agudeza obser-vaba Juan José Laborda, ex-Presidente del Senado, «la Cámara derepresentación territorial no es el Senado, sino, obviamente, la Cá-mara del pluralismo ideológico: el Congreso. Pero allí, mientrasunos diputados defienden sus programas y sus equipos para gober-nar España, otros sólo sienten la obligación de reivindicar a favorde su Comunidad de origen. Ejercen como una especie de senado-res de primera…» («El Senado como síntoma y su reforma comoremedio», Diario El País, sábado 27 de diciembre de 2003, p. 10).

Parece que el propio concepto de representación, se está viendosometido a vaivenes que parecen estar dando paso a un «aggiorna-mento» en el que los territorios diferenciados tienen por objetivocontar con una cámara portadora de un mandato de gobierno dife-rente al de la cámara «ciudadana». El único inconveniente es queun desdoblamiento de una representación de estas características,cuya forma institucional sería el bicameralismo, parece del todoincompatible con la actual versión de governance asumida por lossistemas parlamentarios tipo Westminster, basados en un mandatode gobierno exclusivo y excluyente de un partido ganador de las«elecciones legislativas», aquellas que no sólo sirven para investirun Gobierno, sino también para refrendar «su» programa legislativopara todos los ciudadanos con una orientación ideológica legitimadaen las urnas. La capacidad decisional en un sistema parlamentariode democracia mayoritaria toma su fuerza de la propia democracia,o al menos esto es lo que se quiere hacer ver. Ello presupone quetodo lo que se oponga a la orientación de la mayoría, institucio-nalizándolo como contrapoder, introduciría un elemento de con-flictualidad que dejaría para algunos «herido de muerte» el sistemaparlamentario europeo a la vez que el «espíritu» que lo anima, lagobernabilidad. De ahí el temor a conceder mayores poderes a lassegundas cámaras o a configurarlas con una composición distinta. Yesto, a nuestro parecer, es lo que explica el funcionamiento delveto del Senado en la inicial redacción de la Constitución Española

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de 1978, y de igual modo, el por qué resulta tan difícil la reformade las cámaras senatoriales en la actualidad.

A mi juicio, la fuente del poder político en los sistemas parla-mentarios modelo Westminster o asimilados a él, descansa en unasola cámara, aquélla en la que la representación es la del ciudada-no-elector abstractamente considerado, independientemente delterritorio de pertenencia. Pero asumir un modelo de forma de go-bierno como éste no excluye explorar alternativas que «suavicen» losrigores de la propensión a operar con un solo centro decisional.

Por ello, el modelo de Senado que mejor se adaptaría a la reali-dad institucional española no creemos que sea el basado en el fe-deralismo alemán. De una parte es absurdo pensar que ciertas leyesestatales-federales no afecten a las CC.AA. Además, es complejo ydifícil definir las materias reservadas a leyes en las que el Senadopudiera funcionar como cámara de primera lectura o como cámarade contrapeso (mediante el veto). De otra, la gobernabilidad exigeque, aunque se deban integrar los intereses territoriales en el Par-lamento, no se puede instaurar un bicameralismo «paralizante» delas iniciativas del Gobierno. De modo que una buena solución, yapensada en Bélgica, sería introducir lo que allí se conoce como el«derecho de avocación» de una parte de los senadores en general ocuando lo soliciten la totalidad de los senadores de algunas de lasComunidades cualificadas como Nacionales. Este modelo se conoceya como «bicameralismo opcional». Este sistema permitiría, que siese grupo de senadores decide ejercer la avocación de un proyectoo proposición de ley, y el Congreso de los Diputados rechaza en suintegridad el borrador del Senado o lo enmienda, el texto sigueabierto a que pueda ser avocado por el Senado, si lo consideraoportuno, una segunda vez (esta vez por una mayoría más reforzada)para un segundo examen pero ya en este segundo caso solicitandola reunión de una Comisión Mixta Congreso-Senado, de la que sino «sale» un texto concordado, primaría el texto adoptado por elCongreso de los Diputados.

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