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SUFRAGIO 129 ENSAYOS LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FEDERAL. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PREJUDICIAL ELECTORAL The Federal Constitucional Justice The prejudicial constitutional electoral matter José de Jesús Covarrubias Dueñas Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de España y en Ciencias Políticas y Sociales por el Centro de Investigación y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos. Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación jesú[email protected] Palabras clave Justicia, constitucional, federal, prejudicial, electoral Key words Justice, constitutional, federal, prejudicial, electoral Pp. 129-146 Recepción: 12 de enero de 2011. Aceptación: 19 de febrero de 2011.

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SUFRAGIO 129

ENSAYOS

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FEDERAL.LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PREJUDICIAL

ELECTORAL

The Federal Constitucional JusticeThe prejudicial constitutional electoral matter

José de Jesús Covarrubias Dueñas

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de España yen Ciencias Políticas y Sociales por el Centro de Investigación

y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos.Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónjesú[email protected]

Palabras clave Justicia, constitucional, federal, prejudicial, electoral

Key wordsJustice, constitutional, federal, prejudicial, electoral

Pp. 129-146

Recepción: 12 de enero de 2011. Aceptación: 19 de febrero de 2011.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

ResumenEl presente ensayo proporcionará una serie de argumentos, utilizando el mé-todo deductivo, a fin de sustentar la necesidad de implementar en nuestro sistema jurídico la figura de la cuestión prejudicial, en específico a la materia electoral, dadas las facultades concurrentes de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, ya que, el Tribunal Electoral no sólo tiene la encomienda legal de substanciar y resolver los medios de defensa en materia electoral, sino también de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de preceptos legales, atribución originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí la necesidad que previo al proceso judicial, se requiera un procedimiento ad hoc para el esclarecimiento de cualquier duda o trámite.

AbstractThe present essay will provide a series of arguments, using the deductive method, to support the need to implement in our legal system the prejudicial matter figu-re, in specific, in the electoral branch, given the concurrent faculties which have the organs of the Federal Judiciary, because the Electoral Court has not only the legal mission to process and resolve the defense mechanisms for electoral mat-ters, but also the duty to pronounce itself about the unconstitutionality of legal precepts, originally a competence of the Supreme Court of Justice of the Nation; there comes the need that before the judicial process we require an ad hoc proce-dure for the clearing up of any doubt or process.

CONCEPTOS BÁSICOS Y PROBLEMÁTICA

A fin de iniciar el estudio del presente tema, es preciso analizar una institución exis-tente en México a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 22 de noviembre del 199679, (ya que en la Ley Reglamentaria del Ar-

tículo 105 Constitucional, fracciones I y II, LR105CPEUM80), se prevé la posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), máximo órgano garante de la cons-

79. Como es sabido, el 22 de agosto de 1996 se aprobó por 455 diputados y 124 Senadores, la reforma político electoral a través de la cual fueron modificados 20 artículos de la CPEUM; conforme a dichas reformas constitucionales, se debieron armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (CFIPE); las disposiciones electorales relativas al Gobierno del DF; se creó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME); y la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, fracciones I y II, la cual había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación en 1995; así, dichas legislaciones principales y vinculadas a la materia electoral, se modificaron según decreto del DOF del 22 de noviembre de 1996.80. La LR105CPEUM fue publicada en el DOF el 11 de mayo de 1995 y reformada para los efectos de la materia electoral a través del decreto publicado el 22 de noviembre de 1996. Dicha legislación se integra por tres títulos, 11 capítulos y 73 artículos. La parte referente a lo electoral es el Título III De las Acciones de Inconstitucionalidad, artículos 59 al 73.

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titucionalidad de las leyes, -en este caso, de la legislación electoral-, podrá consultar, en relación a las leyes electorales de los entes federados, la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación81.

La SCJN ha sido muy respetuosa de las opiniones del TEPJF, en general, las consultas recibidas por nuestro máximo órgano judicial de dicho Tribunal Electoral no sólo han sido bien recibidas, sino también el criterio del TEPJF ha sido compartido en general, por la SCJN. No obstante que la consulta es potestativa y el resultado de dicha consulta no es obligatoria para la propia Corte; es el antecedente de una figura que podríamos denomi-nar Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral, al ser evidente que previo a la conclusión alcanzada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, se tramita dicha consulta como acto previo a la emisión del fallo.

Debe aclararse, el hecho de nombrar “Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral”, a dicha figura, es derivado de la vinculación existente del prefijo pre, denotando la necesidad de tramitar un acto -antes de, previo a- un proceso judicial en materia electoral, y éste debe versar desde luego sobre cuestiones exclusivamente constitucionales, pero es menester llevarse a cabo antes de la iniciación del juicio.

No obstante lo anterior, el planteamiento de la contradicción de tesis formulado por el TEPJF ante la SCJN, resuelta mediante el expediente 2/200282, respecto de la interpreta-ción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se ha veni-do complicando, de manera básica, por la problemática siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su propia jurisprudencia de la novena época ha resuelto conforme a una interpretación del artículo 133 de la propia norma rectora, al ser el máximo (único) intérprete de la Constitución83.

Existen muchos órganos judiciales, jurisdiccionales y demás entes públicos, los cuales “interpretan” la Constitución como una condictio sine qua non para la emi-sión de sus actos y resoluciones. V. gr. En materia electoral el Instituto Federal Electoral (IFE), sus equivalentes en los demás entes federados al igual que los Tri-

81. El artículo 68 de la LR105CPEUM precisa: Hasta antes de dictar sentencia, el Ministro Instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto… Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el Ministro Instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación… Agotado el procedimiento, el Ministro Instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado. En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro Instructor haya presentado su proyecto.82. El entonces Presidente del TEPJF, José Luis de la Peza Muñoz Cano planteó ante el Pleno de la SCJN la “Contradicción de Tesis” estudiada bajo el rubro 2/2002, en la cual, el TEPJF había declarado inaplicables algunas disposiciones de la legislación del Estado de Guerrero. La SCJN determinó que el TEPJF no tiene facultades de control de constitucionalidad para determinar si una ley es constitucional, ya que el único medio es a través de la Acción de Inconstitucionalidad, misma que debe ser resuelta por la SCJN en forma aprobatoria por 8 ministros, tal como lo expresa el artículo 105 de la CPEUM en su fracción II: ..La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo…83. Cfr. Historia Legislativa y Parlamentaria, 10 discos compactos editados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mé-xico, 2000; IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis Aisladas, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2003, entre otras publicaciones.

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bunales Electorales de los entes federados, incluyendo, por supuesto, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)84.

Conforme a la Contradicción de Tesis planteada por el TEPJF, la SCJN resolvió la única interpretación válida y auténtica de la Constitución de México (CPEUM) es la que puede realizar la SCJN y a falta de ella, entonces podrá interpretar el TEPJF la propia norma rectora85.

No obstante lo anterior, dentro de la idea (errónea) de que en México tenemos un “Sistema Jurídico” como un todo abstracto, lógico, congruente, sistemático, ar-mónico, coherente y demás ideas yuspositivistas kelsenianas, también equívocas; nuestro sistema legal cuenta con muchas incongruencias, lagunas, “parches”, con-tradicciones y demás cuestiones que evidencian la imperfección de nuestro preten-dido “Sistema Jurídico”86.

Como lo es el caso, al ser el TEPJF el único y máximo garante de la Constitucio-nalidad y de la legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral emi-tidos por los entes federados en México; sean elecciones locales o federales, no siempre acontece así, y en forma lamentable, nuestra Constitución, puede ser letra muerta87.

ANTECEDENTES EN MÉXICO

México es un país que requiere perfeccionarse en relación a la justicia constitucional, controles constitucionales, derecho procesal constitucional y Tribunal Constitucional. En 1836 tuvimos el Supremo Poder Conservador, era un superpoder, controlador de la constitucionalidad de los actos y resoluciones del poder legislativo, ejecutivo y judicial de la república centralista de las “Siete Leyes”88.

84. V. gr. El asunto de la elegibilidad, el cual se integra por preceptos de orden constitucional federal y de las constituciones políticas de los demás entes federados, así como su legislación electoral respectiva. El caso amerita una atención mayúscula, la cual no se le ha dado en el momento en su justa dimensión.85. Los Ministros en forma unánime coincidieron, con el criterio de que la única vía para inaplicar disposiciones legales es la de la Acción de Inconstitucionalidad; sin embargo, referente a la forma en que el TEPJF debe interpretar la Constitución, no hubo un consenso y de manera particular, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo emitió una opinión distinta.86. Cfr. Wróblesky, J. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Madrid, España; Covarrubias J. (2003) Derecho Constitucional Electoral, 3ª ed., Porrúa, México.87. Existen casos en los cuales el TEPJF, por diversas circunstancias, desde imperfecciones en las normas constitucionales y legales, tanto substantivas como adjetivas las resoluciones del máximo garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales no ha logrado dicha teleología, por lo cual, es menester perfeccionar dichos mecanismos, una vía podría ser la Cues-tión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE). Un ejemplo en el cual no se pudo garantizar dicha constitucionalidad y legalidad de una resolución del TEPJF es el “Caso Cihuatlán”, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, conforme al Juicio de Inconformidad JIN-50/2003; dicha resolución fue impugnada a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-353/2003.88. En los siglos XIX y XX hemos tenido las normas rectoras de 1812, 1822, 1824, 1836, 1843, 1847, 1857, 1865 y 1917, que es la Constitución Vigente. Durante 1835 y 1836 se expidieron las leyes fundamentales conocidas como “7 Leyes”, las cuales entraron en vigor el primero de enero de 1837 y consta de un preámbulo, de siete partes y 226 artículos. En la parte segunda se establece la Organización de un Supremo Poder Conservador, que en 23 artículos señala su integración, su forma de elección y sus atribuciones eran electorales y de controles constitucionales respecto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, señalando que “Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública…” (artículo 17).

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Después, el gran Mariano Otero Mestas, autor intelectual y material del Amparo en Mé-xico (junto con Manuel Crescencio Rejón), y de los controles constitucionales entre po-deres “tripartitos”, no cuaternarios, establece el primer antecedente constitucional en el Acta de Reformas (1847) de lo que hoy es la denominada “Acción de Inconstitucionali-dad” (en forma incorrecta, según don Juventino Castro y Castro, criterio compartido), ya que una tercera parte del Congreso de la Unión podía pedirle a la SCJN estudiase si una ley era apegada a la Constitución o contraria a ella89.

Es importante señalar Mariano Otero Mestas fue el primer impulsor de los controles constitucionales en México, mérito hasta hoy no reconocido, basado en la teoría de Mon-tesquieu90 y en los estudios de Alexis de Tocqueville. Otero Mestas señaló que entre los tres poderes, el poder controlará al poder y con el antecedente en EUA de Marbury vs Madison (1803), en México se crearon nuestros propios Check and balances, (pesos y con-trapesos) entre los poderes existentes en México, pero desde una perspectiva propia y que el gran Otero trató de adaptar a nuestro país91.

Después de dicho antecedente, como es sabido, en México, tanto el siglo XIX como el siglo XX se han caracterizado por la materia de controles constitucionales porque nuestro país es uno de los grandes importadores de instituciones en el mundo, en especial, de las instituciones jurídicas; además de los vaivenes de la política, tan azarosa en nuestro país, al arribar un partido, logia, iglesia o grupo en el poder, las instituciones “buenas” o “ma-las”, “útiles” o “inútiles”, “eficaces” o “ineficaces”, lejos de valorar si dichas adecuaciones o aportaciones representasen un avance para el país, por el solo hecho de haber sido ins-tituidas por el “contrario”, “adversario”, “contrincante” o enemigo político, cuestión dada todavía en la actualidad, era la razón principal para que fuese eliminada dicha aportación, lo mismo ha pasado con la SCJN y la justicia constitucional92.

89. El gran Mariano Otero Mestas en el ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, promulgada el 21 de mayo de 1847, se integró por treinta artículos. En dicha Acta, el gran jurista fue el primer legislador en el país que propuso un sistema de con-troles constitucionales, el cual no fue entendido y que tenía dos grandes aspectos, por un lado, se establecía un control de la constitucionalidad de las leyes y por el otro, se precisaron las bases para el control de los sagrados derechos de las personas. El primero era un control general de la ley, erga omnes y por exclusión, el otro era en lo particular, ya que un poder no podía “anular” o invalidar actos de otro, en virtud de que lo pondría en supremacía y si eran poderes “iguales”, entonces uno no debe estar por encima de otro.90. Montesquieu señala: En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil… No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podrá disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Cfr. Montesquieu. Del Espíritu de las Leyes, Porrúa, Sepan Cuantos, número 191, Libro XI, Capítulo VI.91. Mariano Otero Mestas, uno de los más grandes juristas de México, propuso un sistema de controles constitucionales en los artículos 21 al 25 del “Acta Constitutiva y de Reformas”. En sus artículos del 22 al 24 plantea la posibilidad de declarar una ley anticonstitucional, a impugnarse dentro de un mes por el Presidente de la República en conformidad con su Ministerio; por 10 diputados al Congreso Federal; seis Senadores o tres legislaturas, la Suprema Corte de la Nación, someterá el “reclamo” ante las legislaturas de los entes federados que dentro de tres meses emitirán su voto, si la mayoría de las legislaturas; aprobaban por mayoría la anticonstitucionalidad de la ley. Lo anterior es un antecedente directo de lo que hoy es el artículo 105 CPEUM, en su fracción segunda; así, al declararse inválido algún precepto normativo que atentase contra la CPEUM, tendría efectos erga omnes; por tanto, el artículo 25 de la misma “Acta Constitutiva y de Reformas” precisaba el Amparo al caso particular, dado que había un control de constitucionalidad de la legalidad. Al mutilarse dicho sistema por el Constituyente de 1857, quedó sólo el artículo 25 en forma aislada, lo cual resquebrajó y malinterpretó lo que quiso construir Otero, ahora calificado equívocamente como “la Cláusula Otero”, cuando en realidad debía ser el “Sistema Otero”.92. Cfr. Covarrubias, J. (2003). Enciclopedia Jurídico Electoral de México, tomos I y II, Tribunal Electoral del Poder Judicial en Jalisco y APN MLN, México.

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En relación a la Justicia Constitucional, en forma breve, expondremos las principales re-formas sufridos por nuestra norma rectora a los artículos conducentes93:

Artículo 14. Tiene sus antecedentes en los artículos 14 y 16 de la Constitución Polí-tica de la República Mexicana, expedida sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821. Dicha norma rectora fue publicada el 5 de febrero de 185794.

Artículo 16. Desde 1917 a la fecha, ha tenido seis reformas: 3 de febrero de 1983; 3 de septiembre de 1993; 3 de julio de 1996; 8 de marzo de 1999; 18 de junio de 2008 y 1 de junio de 2009. La primera es una adición de los anteriores artículos 25 y 26 de la CPEUM; la segunda es una nueva redacción, donde se perfeccionó la técnica jurídica; en la tercera, se precisan las áreas privadas en que no deberán in-cursionar las autoridades, con sus respectivas excepciones; en la cuarta adición, se particulariza no poder librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin preceder denuncia o querella95; La quinta reforma, prevé: 1. Cualquier perso-na podrá detener al indiciado en flagrancia; 2. Se otorga facultad al ministerio pú-blico para girar la orden de detención en casos de urgencia; 3. La autoridad judicial deberá ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley en dichos supuestos; 4. La posibilidad del ministerio público para solicitar arraigo ante la au-toridad judicial tratándose de delitos de delincuencia organizada; 5. Define lo que debe entenderse por delincuencia organizada; 6. Se establece el plazo máximo de 48 hrs. en el cual un indiciado podrá ser retenido o liberado; 7. Requisitos de la or-den de cateo; 8. La posibilidad de que las comunicaciones privadas sean aportadas en forma voluntaria por alguna de las partes, o a petición del ministerio público a la autoridad judicial, cuando no se trate de materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, ni del detenido con su defensor; 9. Los lineamientos bajo los cuales se sujetará el control por parte de la autoridad judicial de la emisión de este tipo de medida y al valor probatorio en caso de no cumplirse con los requisitos de legalidad. Por último, la sexta reforma habla sobre el derecho a la protección de los datos personales, así como el acceso, rectificación y cancelación de los mismos.

Artículo 17. Sólo ha sido modificado en dos ocasiones: la primera, el 17 de marzo de 1987, redactando de nueva cuenta todo el texto, cuya base fue el propio artículo 17 de la Constitución de 1857. Se agregan las características que debe tener la im-partición de justicia en México: pronta, completa e imparcial; expedita y gratuita.96

La segunda reforma, 18 de junio de 2008, establece la viabilidad de mecanismos alternativos de solución de controversias, haciendo énfasis sobre el control judicial tratándose de la materia penal; de igual forma, se hace mención de la forma en que serán explicadas las sentencias en los procedimientos orales; la existencia del servi-

93. Barragán, J. (1987). Primera Ley de Amparo, UNAM, México; Algunos documentos para el estudio del origen del Juicio de am-paro 1812 – 1816, UNAM, México, 1987.94. Rabasa, E. (1984). El artículo y el juicio constitucional, Porrúa, México.95. Bazdrech, L. (1996). Garantías Constitucionales, Trillas, México.96. Fix, H. (1996). El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, FCE, México.

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cio de defensoría pública en la Federación, Estados y Distrito Federal, así como el aseguramiento de las condiciones laborales para los defensores.

Artículo 94. El artículo en comento ha tenido diez reformas: 20 de agosto de 1928; 15 de diciembre de 1934; 21 de septiembre de 1944; 19 de febrero de 1951; 24 de octubre de 1967; 28 de diciembre de 1982; 10 de agosto de 1987; 31 de diciembre de 1994; 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999. A través de dichas reformas podemos advertir la integración del Poder Judicial de la Federación97.

Artículo 95. Este precepto ha sido modificado en tres ocasiones: 15 de diciembre de 1934; 31 de diciembre de 1994 y 2 de agosto de 2007, en cuanto a los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación98. En la última refor-ma, se adiciona como requisito, el no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Fede-ral ni Gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 96. Se ha adicionado en dos ocasiones: 20 de agosto de 1928 y 31 de di-ciembre de 1994. Habiendo perfeccionado el procedimiento de designación o elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación99.

Artículo 97. El actual numeral se ha reformado en ocho ocasiones: 20 de agosto de 1928; 11 de septiembre de 1940; 19 de febrero de 1951; 6 de diciembre de 1977; 28 de diciembre de 1982; 10 de agosto de 1987; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Dichas modificaciones se refieren a la manera en que deben ser nombrados los magistrados de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación100.

Artículo 98. Este numeral se ha reformado en cinco momentos: 20 de agosto de 1928; 19 de febrero de 1951; 24 de octubre de 1967; 31 de diciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, respecto a las faltas temporales o definitivas de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación101.

Artículo 99. El actual artículo, se ha adicionado en cuatro ocasiones: 20 de agosto de 1928; 31 de diciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, en cuanto a las renun-cias de los Ministros de la Corte y después, se estableció la incorporación del Tri-bunal Electoral al Poder Judicial de la Federación102; y 13 de noviembre de 2007, en la cual las Salas Regionales adquieren la calidad de permanentes. Asimismo, se establece las salas sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas ex-presas en la ley, y podrán resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la CPEUM en casos concretos. La Sala Superior, a petición de parte, de oficio o de alguna de las salas regionales, podrá atraer asuntos que conozca aquella, y podrá enviarles los asuntos de su competencia para su conocimiento y resolución. Que la

97. Barragán, J. (1986). La Suprema Corte de Justicia, su tránsito y su destino, SCJN, México.98. Fix, H. (1968). Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional 1943 – 1965, UNAM, México.99. (1993). La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Porrúa, México.100. Burgoa, I. (1979). El sistema de Derecho de Amparo, Porrúa, México.101. Arteaga, E. (1994). Constitución Política y realidad, siglo veintiuno editores, México, 1997 y Derecho Constitucional, III tomos, UNAM, México.102. Covarrubias, J. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, 3ª ed. México, 2003.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

renovación de los integrantes del Tribunal será escalonada, así como la duración en el cargo de los Magistrados Electorales. Se aclara que para acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a los derechos por el partido político al que se encuen-tre afiliado, el ciudadano deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos intrapartidistas.

Artículo 100. Ha sido adicionado en 5 momentos: 20 de agosto de 1928; 25 de octubre de 1967; 3 de septiembre de 1993; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Las tres primeras, se referían a las licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a partir de 1994, se estableció el Consejo de la Judicatura Federal103.

Artículo 101. Se ha reformado en tres ocasiones: 10 de agosto de 1987; 31 de di-ciembre de 1994 y 22 de agosto de 1996, en relación a la incompatibilidad de los servidores y funcionarios del Poder Judicial de la Federación con otros cargos o empleos104.

Artículo 102. Modificado en cinco momentos: 11 de septiembre de 1940; 25 de octubre de 1967; 28 de enero de 1992; 31 de diciembre 1994; 13 de septiembre de 1994 y 13 de septiembre de 1999. Las reformas han sido fundamentalmente relativas al Ministerio Público Federal y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual se estableció en nuestra norma rectora a partir de 1992105.

Artículo 103. Sólo ha sido adicionado en una ocasión: 31 de diciembre de 1994, en sus fracciones II y III, especificando las leyes y actos susceptibles de ser impugna-dos a través del Juicio de Amparo (soberanía)106.

Artículo 104. Se ha modificado en siete momentos: 18 de enero de 1934; 30 de diciembre de 1946; 25 de octubre de 1967; 8 de octubre de 1974; 10 de agosto de 1987; 25 de octubre de 1993 y 31 de diciembre de 1994, respecto de la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial de la Federación107.

Artículo 105. Reformado en seis ocasiones: 25 de octubre de 1967; 25 de octubre de 1993; 31 de diciembre de 1994; 22 de agosto de 1996; 8 de diciembre de 2005 y 14 de septiembre de 2006. Dichas adiciones versaban en forma especial sobre las controversias constitucionales e invasión de soberanía, grosso modo; a partir de la reforma de 1994 se elaboran, en forma genérica, los dos grandes apartados que hoy lo constituyen, el de las controversias constitucionales y el de la acción de in-constitucionalidad, en el año de 1996, se le agrega la materia electoral. Con dichas reformas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se acerca a la idea de un Tribu-nal Constitucional108. En la última de las reformas, se incluye la posibilidad de que la SCJN resuelva acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Comisión

103. Krieger, E. (1996). El Nuevo Derecho Constitucional, Grijalbo, México.104. (1994). Los Derechos del Pueblo Mexicano, XII tomos, Congreso de la Unión, 2ª ed. México.105. Mancilla, J. (1998). El Juicio de Amparo en materia penal, Porrúa, México, 1991; Gudiño, J. El Estado contra sí mismo, Noriega, reimpresión, México.106. Bazdrech, L. (1997). El Juicio de Amparo, Trillas, 3ª reimpresión, México.107. Fix, H. (1974) Constitucionalismo y proceso civil en Latinoamérica, UNAM, México.108. Castro y Castro, J. (1996). El Artículo 105 Constitucional, UNAM, México; Gudiño, J. (2001) Controversia sobre constrover-sia, Porrúa, 2ª ed. México.

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Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el eje-cutivo federal y aprobados por el senado de la republica, que vulneren los derechos humanos consagrados en nuestra constitución.

Artículo 106. Se ha modificado en dos momentos: 19 de marzo de 1986 y 31 de diciembre de 1994, en cuanto a que el propio Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para dirimir las controversias sobre jurisdicción suscitadas entre los entes federados109.

Artículo 107. Reformado en trece momentos: 19 de febrero de 1951; 2 de noviem-bre de 1962; 20 de marzo de 1974; 8 de octubre de 1974; 17 de febrero de 1975; 25 de octubre de 1967; 6 de agosto de 1979; 7 de abril de 1986; 10 de agosto de 1987; 3 de septiembre de 1993; 25 de octubre de 1993; 31 de diciembre de 1994 y 11 de junio de 1999. Como es sabido, el artículo 107 de la CPEUM, contiene los principios constitucionales que desarrolla la Ley de Amparo y con tales reformas, se han venido elevando a rango constitucional reglas que contienen, en mayor parte, el procedimiento de Amparo en México110.

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL

Como ya se apuntó en líneas anteriores, sólo el caso de la “consulta” que deberá realizar la SCJN al TEPJF de la Acción de Inconstitucionalidad respecto de leyes de los diversos entes federados, es el único antecedente similar que podría ser considerado como una cuestión constitucional prejudicial electoral en México111.

Respecto de las competencias del TEPJF ya se precisaron, las de interés para el asunto aquí planteado, destacando el hecho de que las máximas autoridades judiciales y juris-diccionales electorales son la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al artí-culo 105-II de la Constitución y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de todos los actos y resoluciones electorales federales y de los entes federados deben ajustarse a los principios de la constitucionalidad y a la legalidad112.

La fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, señala como causal de improce-dencia del juicio de amparo, a aquellas resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, y para ello, la SCJN en la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 10/1998, estableció el criterio de lo que debe entenderse por

109. Noriega, A. (1993). Lecciones de Amparo, II tomos, Porrúa, México.110. Vid. Enciclopedia Jurídico Electoral de México, op. cit., tomo I; Góngora, G. (1997) Introducción al Juicio de Amparo, Porrúa, sexta edición, México.111. En las acciones de inconstitucionalidad, su admisión no implica la suspensión de la norma cuestionada; si el Procurador General de la República ejercitó la acción, se le dará vista de los informes respectivos. Procederá el Recurso de Reclamación a los tres días en que el Ministro Instructor decrete la improcedencia o sobreseimiento de la acción, debiéndolo resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 64 a 70 LR105CPEUM). Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la inconformidad de las leyes electorales con la CPEUM, sólo podrán referirse a las normas expresas al ejercitarse la acción, lo cual la convierte en un control constitucional pluscuamperfecto.112. Covarrubias, J. (2005). Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, 5ª ed. México.

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“materia electoral”, concluyendo las disposiciones de la ley impugnada relativa a la or-ganización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, constituyen normas trascendentales directa o indirectamente en los procesos electorales, dando la pauta a considerar que cualquier impugnación en materia de integración o designación de autoridades electorales, caería en dicho supuesto y por ende, debería sobreseerse cualquier juicio de amparo promovido en su contra.113

No obstante lo anterior, se han dado casos en los cuales se han promovido juicios de am-paro ante juzgados de distrito, contra actos o resoluciones dictadas con motivo de la inte-gración o designación de autoridades electorales, lo que puede dar pie a la emisión de re-soluciones contradictorias, en tanto que ambas autoridades tienen la facultad de resolver respecto de la constitucionalidad de leyes (control abstracto)114. Sin embargo, la SCJN ha sido clara en señalar una ley especial no puede ser derogada por una de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente existente entre una ley general y una especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste, como excepción a la de carácter general115.

Así también, el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece como causal de improcedencia del juicio de amparo: impugnar las resoluciones o declaraciones del Con-greso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, emitidas respecto la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en los cuales las Constituciones co-rrespondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

La fracción XIV del mencionado artículo 73, señala que el juicio de amparo resulta im-procedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; situación que se daría en la especie de considerar viable la substanciación paralela. Lo anterior, derivado de la reforma al artículo 79, punto 2, de la LGSMIME, que prevé: corresponde a este Tribunal, resolver las impugnaciones contra

113. Sobre el particular, el Pleno de la SCJN en la tesis aislada que lleva por rubro: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VER-SEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, concluye entre otras cosas, que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea elec-toral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; p. 5.114. Se cita para ejemplificar este caso, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-2676/2008, tramitado a la par del juicio de amparo 1638/2008 en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Ad-ministrativa en el Distrito Federal. Juicio en el cual se emitió por parte de la Sala Superior del TFPJF, la tesis II/2009 publicada el 18 de febrero de 2009, que lleva por rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES IN-DEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.115. Criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN, página 2072, del Semanario Judicial de la Federación, XLV. Quinta Época, cuyo rubro es: LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES.

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actos y resoluciones de quien considere afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Es decir, se amplía el ámbito de potestad material para este Tribunal.

En razón de lo anterior, se hace necesario considerar la posibilidad de que de manera ofi-ciosa las autoridades judiciales -facultadas para resolver cuestiones inherentes a la materia electoral- tramiten como acto previo al proceso, pero con vista a él, la realización de actos prejudiciales necesarios para asegurar su legitimación durante el proceso, es decir, aque-llos que previenen la responsabilidad que pudieran engendrar los actos judiciales de no resultar competentes para tramitarlos, pues ello implicaría una inadmisible intromisión del órgano jurisdiccional en los asuntos del interesado –actor en el juicio-, por carecer de fundamento legal para ello, y de igual forma, se considere la posibilidad que la propia con-sulta, regulada en el artículo 68 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional cuando la SCJN requiera pronunciarse sobre el punto específico de la materia electoral, será válido el precedente.

Lo ideal es que, conforme al artículo 133 de la propia CPEUM, si la SCJN ya determinó ser la única para interpretar la propia norma rectora, entonces, para todos los “justicieros” antes de resolver algún asunto conforme a la constitucionalidad y legalidad, debería de haber una forma regulada, formal, procesal y expedita, para quienes se deben “arreglar” a la Constitución de México, consultasen a priori a la SCJN el punto constitucional en cuestión, sin que lo que opine la SCJN sea determinante para resolver el caso, pero sí, quede clara la posición a asumir en cuanto a la interpretación y aplicación de la CPEUM por el órgano resolutor116.

Lo anterior es muy pertinente para continuar como hasta el momento hemos venido trabajando en la impartición de justicia, tenemos muchísimas tesis contradictorias, sus-tentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las cuales a veces, la SCJN debe ejercer la facultad de atracción, implicando un mayor trabajo y peor, los justiciables, ya no fueron atendidos conforme al criterio “último” sustentado por el máximo intérprete de la CPEUM, lo cual, desde nuestro punto de vista, resulta contradictorio con los propios artículos 17 en relación al 133 de la CPEUM117.

116. El artículo 234 (antes 177) de la Unión Europea (año 2000), precisa: El Tribunal de Justicia será competente para pronun-ciarse, con carácter prejudicial… Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo... Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia…117. Los criterios de aplicación de justicia no deben ser distintos, ya que atentarían los principios básicos del derecho como lo es el suum cuique tribuere = dar a cada quien lo suyo, lo que le pertenece, conforme a las leyes de la ciudad y dado que las carac-terísticas de la ley son: general, abstracta, obligatoria, heterónoma y demás cuestiones; en razones de equidad, el malestar de las personas y de la sociedad es, en gran medida, porque la “Justicia no es pareja”, no es igual o, mejor dicho, no se aplican a los mismos hechos y casos, los mismos, preceptos, razonamientos, motivaciones y fundamentaciones. Vid. RAWLS, John. Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, segunda reimpresión, México, 1996; RIDDALL. Teoría del Derecho, GEDISA, Barce-lona, España, 1999; RODRÍGUEZ ZAPATA, Jorge. Teoría y práctica del Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, España, 1996 y WRÒBLESKY, Jèrzy. Sentido y hecho en el derecho, Fontamara, México, 2000.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

Por tal motivo, se debe insistir, cuando se presente una demanda cuyo tópico sea la ma-teria electoral ante un juzgado de distrito, éste deberá cerciorarse de su competencia ma-terial antes de aceptarla, por ser éste el momento procesal oportuno para declinar, en su caso, respecto de la competencia, sin proveer nada sobre la admisión o desechamiento de la demanda, pues de considerarse incompetente actuaría fuera de su jurisdicción, por-que admitida la demanda, aquel asume la competencia para conocer del juicio, de ahí la importancia de su regulación por la vía de tramitación de un incidente (dicha cuestión con carácter prejudicial) cuando se tenga duda en la admisión de determinado asunto, en específico cuando parecieran darse en la especie facultades concurrentes para actuar, pues no se debe olvidar que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular118, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

En el mismo sentido, el derecho electoral, es un todo jurídico, en la materia se incluyen aspectos de derecho público, privado y social; es una disciplina jurídica autónoma com-pleja, cuyo espectro es más amplio que las propias normas estrictas en la materia. Así, muchas cuestiones electorales son constitucionales, en las cuales la SCJN ha declarado, a través de jurisprudencia, que el pronunciamiento al respecto es atribución única del TE-PJF, lo cual, en nuestra opinión, no es correcto y contradice las propias tesis de la SCJN en el sentido de que es la máxima y única intérprete de la CPEUM y en el de la contradicción de tesis 2/2002, lo cual en forma evidente es, desde nuestro punto de vista, contradicto-rio de la tesis P./J. 3/2002, p. 555 del 14 de febrero del 2002, cuyo rubro es: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGA-CIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPE-RIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS119. De la anterior tesis del máximo intérprete de la CPEUM, se advierten algunas contradicciones con la controversia constitucional planteada por el TEPJF, por los siguientes fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doc-trinales:

118. Criterio sustentado por el Pleno de la SCJN en la Jurisprudencia P./J. 2/2004 que lleva por rubro “GARANTÍAS INDIVI-DUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRE-TACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en la página 451 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004, Novena Época.119. El texto íntegro de dicha tesis es: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fraccio-nes I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad potestativa del Ministro instructor solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano constitucional especializado en la materia electoral, opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de una ley electoral, con el objeto de allegarse de elementos para esclarecer el alcance y la comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral; sin embargo, no existe obligación legal para que, en el fallo respectivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la referida opinión en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, pues el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que en éstas se realiza un control abstracto de la constitucionalidad, en interés de la Constitución Federal, con independencia de los argumentos expuestos por los órganos que intervienen en este procedimiento entre los que puede encontrarse la Sala Superior del citado Tribunal Electoral. Cfr. SCJN, IUS, 2003, Novena Época, Pleno, SJF, Tomo XV, febrero del 2002; tesis P./J. 3/2002, página 555; número de registro 187,878, Jurisprudencia Constitucional; Acciones de Inconstitucionalidad 35/2001, 3 de enero del 2002, aprobada por el Tribunal en Pleno el 14 de febrero del 2002.

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El máximo garante e intérprete de la CPEUM es la SCJN, conforme a la interpre-tación dada en su novena época la SCJN en base al artículo 133 de nuestra norma rectora120.

Lo anterior se vincula a los controles concentrados y difusos implícitamente en-contrados en la norma rectora de México, que si bien es cierto, como dice el Mi-nistro José de Jesús Gudiño Pelayo, el control difuso no existe, entonces lo que sí existe es la posibilidad de que diversos tribunales en México, entre ellos, el TEPJF, interprete la propia CPEUM121.

Conforme a la contradicción de tesis 2/2002, la SCJN, expresó el TEPJF no debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una ley, ya que el único ente fa-cultado para dicho control constitucional, conforme al artículo 105, fracción II, de nuestra norma rectora, es la propia SCJN, por tanto, en forma correcta, la SCJN se pronunció y fue más allá122.

Los señores ministros, también abordaron el asunto de si el TEPJF tenía facultades para interpretar la norma rectora, la opinión mayoritaria fue en el sentido de que sí, siempre y cuando la SCJN no se hubiese pronunciado al respecto y cuando la Cor-te hubiese emitido algún pronunciamiento, entonces el TEPJF debería de seguir el criterio sustentado por la SCJN123.

La SCJN, en forma atinada, reafirma el control constitucional y legal por parte del TEPJF respecto de los actos y resoluciones electorales emitidos en México, en los entes federados, tanto por las autoridades administrativas como judiciales electorales124.

120. Cfr. IUS 2003, op. cit.121. Vid. Schmitt, C. (1996) Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Tecnos, Madrid, España; GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, tercera reimpresión, Madrid, España, 1994, entre otros.122. La Suprema Corte de Justicia de la Nación elabora stricto sensu, una magistral interpretación de nuestra norma rectora, señalando que la Corte es el único ente judicial que puede pronunciarse, y por tanto, declarar inválida o inaplicable una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, en la cual el procedimiento es específico; en el mismo sentido, el TEPJF es el máximo organismo judicial en el país para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así, cuando el TEPJF declaró inaplicables unas disposiciones de la ley electoral del Estado de Guerrero, rebasó sus atribuciones, ya que sólo la SCJN es quien conforme a la CPEUM, está facultada para aplicar los con-troles constitucionales en las leyes. Cfr. CAPPELLETTI, Mauro. Dimensiones de la Justicia en el Mundo Contemporáneo, Porrúa, México, 1993.123. Este criterio nos evidencia la necesidad de establecer la Cuestión Constitucional Prejudicial en gene-ral, y en particular, en la materia electoral, ya que si la SCJN, al interpretar una norma constitucional, ésta debe ser acatada por el TEPJF, primer problema, cómo se controla su observancia, a contrario sensu, si el TEPJF interpreta la CPEUM, dado que la SCJN no se ha pronunciado al respecto, la SCJN deberá ajustarse a dicho pronunciamiento, o cuando requiera pronunciarse sobre el punto específico, en qué medida será válido el precedente; en ambos casos, y otros que pudiesen presentarse, se requiere guardar la armonía en cuanto a la interpretación de la Constitución de México por el Poder Judicial de la Federa-ción, lo cual nos lleva a concluir sobre la necesidad, también, de establecer un Tribunal Constitucional. Cfr. COVARRUBIAS FLORES, Rafael – COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Valores y Principios del pueblo mexicano, Universidad de Guadalajara, sexta edición, Guadalajara, Jalisco, México, 2003.124. Conforme a los artículos 41, fracción IV, 99, 116, fracción IV, 122, Base Primera, fracción V, inciso “f ”, la LGSMIME y jurisprudencia de la tercera época del TEPJF.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

En la tesis 3/2002, ya apuntada, la SCJN expresó que el TEPJF realiza un control abstracto de la constitucionalidad125.

El control “abstracto”, que para nosotros debe ser más bien denominado genérico sistemático es un control de la constitucionalidad y de la legalidad de todos los actos y resoluciones dentro de un proceso electoral, el cual concluye con una valoración de los principios rectores electorales y por tanto, una declaración de la validez de una elección o su calificación sobre si es legítima (constitucional y legal)126.

El análisis de los principios rectores es una interpretación de la CPEUM lo cual realiza el TEPJF, donde, por el momento, no ha intervenido ni se ha pronunciado la SCJN, que en nuestra modesta opinión, si se trata de una interpretación de la CPEUM, debe de pronunciarse la SCJN para ser congruente con la norma rectora y su jurisprudencia127.

Lo anterior se agrava porque el TEPJF señala la causal genérica sistemática (abstrac-ta) es el análisis del proceso electoral en conjunto, para advertir si en dicha elección no fueron vulnerados los principios rectores electorales, a saber: constitucionali-dad, legalidad, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y au-tonomía (profesionalismo y especialización, conforme al Código Federal de Proce-dimientos Electorales = CFIPE), principios que deben seguirse por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales electorales, según sea el caso128.

Además de lo anterior, el propio TEPJF, conforme al artículo 41 de la norma rec-tora, ha señalado que en un proceso electoral las elecciones deben ser auténticas, libres y periódicas; dada la soberanía del pueblo, el sufragio universal, libre, directo y secreto (personal e intransferible, según CFIPE); al ser la voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa y federal; por tanto, las au-toridades electorales deben guiarse por los principios rectores electorales y todos

125. Lo anterior nos muestra como en el fondo la discusión entre Ignacio Luis Vallarta Ogazón versus José María Iglesias, no ha concluido, ya que en 1986 – 1987 se creó el Tribunal de lo Contencioso Electoral, dentro de la esfera del Ejecutivo Federal; en 1990 – 1991, se estableció el Tribunal Federal Electoral, como organismo autónomo y en el año de 1996 se incorporó el Tribu-nal Electoral al Poder Judicial de la Federación; asimismo, en la actualidad, la SCJN, máximo ente judicial del país, no conoce en la realidad la materia electoral, no obstante que está facultado en el párrafo tercero por la CPEUM para conocer de graves violaciones al voto público en las elecciones de los poderes federales. Por tanto, la tesis Vallarta versus Iglesias (Incompetencia de origen), no ha sido resuelta en el fondo hasta la actualidad.126. En el Libro V del CFIPE se establece Del Proceso electoral, ahí, en su artículo 173, precisa: El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. En el mis-mo sentido, el artículo 174 del propio CFIPE, continúa señalando: El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo a la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno... Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y del Presidente electo.127. Lo cual significa que en México tenemos dos entes judiciales que son la cúpula del control constitucional: la SCJN y el TEPJF. La SCJN es el máximo órgano judicial del país, quien controla la constitucionalidad y la legalidad (junto a Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito) de los actos y resoluciones en todas las materias, excepto en el ámbito electoral, ya que quien controla la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones sobre dicha asignatura, es el TEPJF, lo cual implica la subsistencia de la Tesis Vallarta versus Iglesias y que existen dos entes en el mismo nivel, pero para diversas materias, ambas cuestiones nos conducen a la pertinencia de crear un Tribunal Constitucional en México.128. Conforme a los artículos 41, 116, fracción IV y 122, Base primera, fracción V, inciso “f ”; en relación al Libro III, Del Instituto Federal Electoral, Título I Disposiciones Preliminares, artículos 69 y 70 del CFIPE.

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sus actos y resoluciones se ajustaran a la constitucionalidad y a la legalidad, durante todo el proceso electoral129.

El proceso electoral es el conjunto de actos y procedimientos que deberán realizar los ciudadanos, las autoridades en general, las electorales, los candidatos, los insti-tutos políticos y todos los actores políticos para la renovación de los poderes de los entes federados (ejecutivo, legislativo, municipal y las delegaciones del DF)130.

Lo anterior se agrava cuando la Sala Superior del TEPJF, ha anulado alguna elec-ción, invocando la causal genérica sistemática (abstracta), no coinciden en el cri-terio, primero en cómo interpretar los principios rectores electorales, si está fun-damentada o no, en forma expresa dentro de la CPEUM o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral = LGSMIME) y si se debe aplicar a todo el proceso o sólo dentro de la jornada electoral. Prueba de ello, es que cuando el TEPJF ha anulado elecciones como la de los casos “Tabasco”, “Torreón, Coahuila”, “Zamora, Michoacán” y “Colima”, en general, la votación mayoritaria ha sumado 4 ó 5 votos, casi siempre, 4 votos contra 3 y no coinciden los señores magistrados en sus criterios131.

Un aspecto metajurídico, relativo a las elecciones de Tabasco y de Colima, es el hecho de que en ambas, al celebrarse las elecciones extraordinarias, volvió a ganar el mismo partido al cual se le anuló el triunfo. En el mismo sentido, cuando existe la anulación de elecciones, si fueron anuladas es porque se comprobaron irregula-ridades. Entonces, al existir en la materia sanciones para quienes cometan dichas violaciones constitucionales y legales ¿por qué no se ha sancionado a quienes en forma evidente han infringido las normas?132

129. El TEPJF ha sostenido en forma consistente, que los principios constitucionales y legales que deben ser observados en el ejercicio popular de la soberanía, son: elecciones libres, auténticas y periódicas; protección al sufragio universal, libre, directo y secreto; equidad en el financiamiento y en el acceso a los medios de comunicación; organización de las elecciones por medio de órganos autónomos que actúen bajo los principios electores de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad; y, que existan medios de impugnación que garanticen la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones electorales, v. gr. p. 273 del Recurso de Reconsideración SUP REC 34/2003, resuelto el 19 de agosto del 2003 por la Sala Superior del TEPJF.130. Como ya se apuntó, en el Libro V del CFIPE, artículos 173 y 174 se establece el concepto de proceso electoral y sus etapas. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la pri-mera semana del mes de octubre del año previo al que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clau-sura de casilla; la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impug-nación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de sus actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o del Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.131. Las principales diferencias son: si se encuentra prevista la causal genérica sistemática (abstracta) en la CPEUM o LGS-MIME; si es aplicable el artículo 78 de la LGSMIME; hasta dónde debe, conforme al orden público, el Magistrado Instructor investigar o elaborar diligencias para mejor proveer; la equidad y los principios rectores constitucionales electorales, en forma principal. Otro análisis en los casos en que se han anulado elecciones no han sido en forma unánime.132. En el mismo sentido ocurrió el “Caso Torreón, Coahuila”, donde volvió a ganar el partido al cual le anularon la elección; situación distinta ocurrió en cuanto al asunto “Zamora, Michoacán”, distrito electoral federal número cinco en Zamora Mi-choacán, donde el partido al cual le anularon las elecciones, no volvió a ganar, pero se pregunta en forma insistente si un partido o candidato al cual le anularon las elecciones, dado que cometió irregularidades debe participar de nueva cuenta en el proceso electoral extraordinario, sin ningún tipo de sanción.

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ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

De lo anterior, se desprenden dos grandes problemas: el primero, relativo a cómo interpretar los principios rectores electorales constitucionales; y el segundo, si bas-ta una mayoría simple de los magistrados de la Sala Superior del TEPJF o debe ser una mayoría calificada133.

Al interponerse una acción de inconstitucionalidad relativa a legislación electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Ministro Instructor, podrá consultar a la Sala Superior del TEPJF para que emita una opinión, la cual no será obligatoria o vinculante para la SCJN. De aquí se presentan dos problemas: prime-ro, es potestativo al Ministro Instructor pedir la opinión del TEPJF, y segundo, es una opinión no vinculante134.

En el mismo orden de ideas, cuando la SCJN debe resolver las controversias cons-titucionales y las acciones de inconstitucionalidad, la votación debe ser calificada, se requiere del voto mayoritario de los ministros135.

Por lo anterior, la interpretación de los principios rectores constitucionales electo-rales, es un asunto en el que debe pronunciarse la SCJN136.

Al hilo de lo anterior, se observa la necesidad de establecer un Tribunal Consti-tucional137.

CONCLUSIONES

PRIMERA. En México los máximos controles judiciales se encuentran en el Poder Judi-cial de la Federación, los más altos, se encuentran depositados en la SCJN y en el TEPJF, excepción a la SCJN en los actos y resoluciones electorales.

SEGUNDA. Lo anterior implica que de alguna manera subsiste la Tesis Vallarta, dado que la SCJN no se ha pronunciado sobre la materia electoral; lo cual, conforme al esquema actual tampoco es necesario, lo que si es en cuanto a la interpretación de los principios constitucionales rectores electorales, conforme al artículo 133 de la CPEUM y su inter-pretación de la SCJN según la novena época.

133. Este es otro aspecto relevante, tanto en las controversias constitucionales como en la acción de inconstitucionalidad, la SCJN al fallar, deberá hacerlo por una mayoría calificada “qualificada”, que es más del 70% del Pleno que integra la totalidad de los ministros, en igual forma, el TEPJF, cuando se pronuncie respecto de anular alguna elección, sería prudente pensar en que fuese una mayoría calificada, en la cual, cinco sería más del 70%.134. Una razón más para establecer la Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral, lo cual agilizaría la impartición de la justicia con criterios más armónicos.135. Podríamos señalar que conforme al artículo 105 de la CPEUM, la SCJN funciona como un Tribunal Constitucional, sus decisiones de “soberanía” impactan en forma notable las relaciones entre los entes federados y diversos poderes dentro de la Unión, por ello, al votar el 72% de los Ministros sobre un fallo, se califica más allá de una mayoría simple un asunto relevante o trascendente para la vida nacional, para el equilibrio entre los poderes y, sobre todo, para garantizar la constitucionalidad del acto o resolución en cuestión. En el mismo sentido, sería recomendable que el máximo garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, al pronunciarse sobre la nulidad de una elección, fuese con criterios armónicos a la SCJN y con una mayoría calificada, por el momento han sido por mayoría simple, casi la totalidad.136. Lo cual ocurre en todos los sistemas jurídicos, el máximo controlador de la Constitución es quien debe emitir los criterios de interpretación de la norma rectora, a los cuales deben ajustarse los demás tribunales. FAVOREU, Luis. Los tribunales consti-tucionales, Ariel, Barcelona, España, 1994.137. El Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también opina que podría abrirse una tercera Sala en la SCJN en materia “Constitucional Electoral”, en la cual se pudiesen tratar los asuntos de los cuales hemos comentado, lo cual advierte la importancia del tema y de cómo ya los juristas más importantes del país han venido pensando al respecto.

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José de Jesús Covarrubias Dueñas

TERCERA. Dado que en México existen muchos organismos que deben interpretar la CPEUM para la emisión de sus actos y resoluciones, es menester consultar en forma pre-via a la SCJN para así, a priori del fallo respectivo, la autoridad en cuestión tenga un crite-rio firme por parte de la SCJN, lo cual le daría congruencia y armonía a las resoluciones de quienes deben aplicar cuestiones constitucionales.

CUARTA. Un mecanismo eficaz para lo anterior, sería establecer la Cuestión Constitucio-nal Prejudicial (CCP), lo cual sería armónico a los principios de aplicación rectores de la justicia en México.

QUINTA. El mecanismo anterior en la materia electoral podría ser denominado: Cues-tión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE), a través del cual, todas las instituciones electorales del país podrían consultar en forma previa ya sea al TEPJF o a la SCJN, en cuestiones de constitucionalidad, lo cual iría en armonía a los valores y principios consti-tucionales de los artículos 14, 16, 17, 41 y 95, en forma principal.

V. PROPUESTAS

1. Dado que la SCJN ha sido facultada por el Congreso de la Unión (15 de diciembre del 2003) para promover iniciativas de ley, entonces se podría promover, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley de Amparo y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, un procedimiento ad hoc para el establecimiento de la Cuestión Constitucional Prejudicial (CCP) así como la Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral (CCPE).

2. Lo anterior, no requeriría en forma obligada adicionar los artículos 107, 116, frac-ción IV y 122, Base Primera, fracción V, inciso “f ” de la CPEUM.

3. Las Constituciones de los entes federados y sus respectivas legislaciones, podrían armonizarse en tal sentido.

4. Este sería sólo un punto dentro de la importantísima “Reforma Integral y Coheren-te del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano”, iniciativa muy atinada por parte de la SCJN.

5. Pensar en perfeccionar los mecanismos de control constitucional y en la pertinen-cia de crear un Tribunal Constitucional o integrar en el Pleno de la Corte la materia Constitucional Electoral.

SUFRAGIO146

ENSAYOSLa Justicia Constitucional Federal. La Cuestión Constitucional Prejudicial Electoral

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