la junta monetaria de la república de colombia, parte - normas sobre... · trucción y dotación...

12
La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 127 y 137 del Decreto-Ley 444 de 1967, RESUELVE: Articulo lo. Facúltase a la Oficina de Cambios para registrar, con arreglo al articulo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, previo cumplimiento de las condiciones que se señalan en los articulos siguientes, préstamos externos contratados por empresas mineras, empresas de ingeniería nacionales o extranjeras, empresas produc- toras de hilazas y textiles, hotelería, empresas nacionales producto- ras de bienes de capital con destino a entidades de servicio público y fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de la salud. Articulo 2o. Las condiciones y monto de los préstamos de que trata el artículo anterior, serán las siguientes: a) Empresas mineras: i) El proyecto por desarrollar debe estar aprobado por el Ministerio de Minas y Energía. ii) El valor de cada préstamo, su forma de desembolso y demás condiciones serán aprobados por la Junta Monetaria. El monto total de la financiación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del respectivo proyecto. iii) El plazo podrá ser el acordado entre las partes, pero debe guardar armonía con el término de ejecución del proyecto. b) Empresas de ingeniería nacionales o extranjeras: i) El producto de los préstamos estará destinado a aten- der la ejecución de obras públicas de interés nacional adjudicadas mediante licitación. ii) El monto de cada préstamo no podrá exceder el de las necesidades en moneda local de cada contrato, previa comproba- ción de tal hecho ante la Oficina de Cambios, de acuerdo con regla- mentación que expida al efecto. iii) El plazo puede ser el acordado entre las partes, siem- pre que guarde armonía con el término de ejecución de la obra o contrato. e) Empresas productoras de hilazas y textiles: i) El Ministerio de Desarrollo Económico conceptuará previarhente acerca del endeudamiento de cada una de la empresas productoras de hilazas y textiles, teniendo en cuenta sus necesida- 241 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

Upload: truongkhanh

Post on 19-Oct-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 127 y 137 del Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Articulo lo. Facúltase a la Oficina de Cambios para registrar, con arreglo al articulo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, previo cumplimiento de las condiciones que se señalan en los articulos siguientes, préstamos externos contratados por empresas mineras, empresas de ingeniería nacionales o extranjeras, empresas produc­toras de hilazas y textiles, hotelería, empresas nacionales producto­ras de bienes de capital con destino a entidades de servicio público y fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de la salud.

Articulo 2o. Las condiciones y monto de los préstamos de que trata el artículo anterior, serán las siguientes:

a) Empresas mineras:

i) El proyecto por desarrollar debe estar aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.

ii) El valor de cada préstamo, su forma de desembolso y demás condiciones serán aprobados por la Junta Monetaria. El monto total de la financiación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del respectivo proyecto.

iii) El plazo podrá ser el acordado entre las partes, pero debe guardar armonía con el término de ejecución del proyecto.

b) Empresas de ingeniería nacionales o extranjeras:

i) El producto de los préstamos estará destinado a aten­der la ejecución de obras públicas de interés nacional adjudicadas mediante licitación.

ii) El monto de cada préstamo no podrá exceder el de las necesidades en moneda local de cada contrato, previa comproba­ción de tal hecho ante la Oficina de Cambios, de acuerdo con regla­mentación que expida al efecto.

iii) El plazo puede ser el acordado entre las partes, siem­pre que guarde armonía con el término de ejecución de la obra o contrato.

e) Empresas productoras de hilazas y textiles:

i) El Ministerio de Desarrollo Económico conceptuará previarhente acerca del endeudamiento de cada una de la empresas productoras de hilazas y textiles, teniendo en cuenta sus necesida-

241

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

des de capital de trabajo, la distribución equitativa del cupo total de endeudamiento que se sefiala para esta finalidad y los aspectos relacionados con el empleo.

ii) El plazo máximo de estos préstamos será de seis (6) años, pudiendo pactarse un periodo de gracia de tres (3) años.

iii) El monto total de estos créditos no podrá exceder de US$ 80.000.000.

d) Hotelerla:

i) El producto de estos préstamos se destinará a la cons­trucción y dotación de hoteles de tres (3) o más estrellas.

ii) El proyecto por desarrollar debe contar con la aproba­ción de la Corporación Nacional de Turismo.

iii) El monto total de la financiación externa no podrá exceder el ochenta por ciento (80%} del valor del respectivo proyecto.

iv) El plazo de estos empréstitos no será inferior a cinco (5) afios.

e) Empresas nacionales productoras de bienes de capital con destino a entidades de servicio público:

i) El producto de estos préstamos estará destinado a finan­ciar la venta de su producción de bienes de capital a las entidades oficiales de servicio público, previa licitación internacional de cada bien.

ii) El plazo de estos préstamos será el acordado entre las partes.

f) Fundaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al ramo de la salud:

i) El producto de estos préstamos deberá destinarse a la construcción y dotación de centros de salud.

ii) El monto del préstamo o préstamos no debe exceder del veinte por ciento (20%} del valor total del proyecto.

iii) Para el desarrollo del proyecto deben contar con recur­sos internos provenientes de donaciones.

iv) El plazo de estos préstamos no será inferior a cinco (5) afios.

Articulo 3o. La Oficina de Cambios autorizará la venta de divisas al Banco de la República una vez se cumplan las condiciones establecidas en el ar11culo anterior.

242

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Obtenida la autorización, el prestatario dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) dias para efectuar la venta de las divisas al Banco de la República.

Articulo 4o. El registro de los préstamos se hará por la Oficina de Cambios dentro de un término de treinta (30) dias contados a partir de la venta respectiva, previa presentación del respectivo certificado de reintegro de las divisas expedido por el Banco de la República y de los demás requisitos que dicha Oficina exija.

Articulo 5o. En caso de incumplimiento del plazo previsto en el articulo anterior, la Oficina de Cambios determinará las condicio­nes a que debe someterse el prestatario para el registro extemporá­neo del préstamo y dará aviso a la Superintendencia de Control de Cambios sobre la violación de este requisito.

Articulo 6o. En los contratos de préstamos de que trata la presente resolución deberán pactarse tasas de interés que no sobre­pasen las máximas previstas por la Junta Monetaria.

Si en los contratos respectivos se pactaren tasas fijas, revisables periódicamente, o tasas de interés de mora, tales cláusulas se acep­tarán en el entendido de que con el cambio de tasas de interés no se sobrepasará la máxima permitida por la Junta Monetaria.

Articulo 7o. La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá registrar prórrogas de los préstamos de que trata la presente resolución, con o sin cambio de acreedor, por un periodo prudencial cuando se le demuestre la necesidad de la misma, previo concepto de su Junta Asesora y teniendo en cuenta en todo caso la politica existente en materia de endeudamiento externo al momento de solicitarse el registro.

Articulo 8o. El servicio del principal e intereses de los présta­mos en moneda extranjera se efectuará en las mismas divisas que ingresaron al pais como producto del préstamo.

Articulo 9o. Los proyectos de minería que a la fecha de la presente norma cuenten con la aprobación del Ministerio de Minas y Energia pero tengan pendiente la autorización de venta de la totalidad o parte de las divisas, deberán sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o. literal a) aparte ii) de esta resolución.

Articulo 10. El registro de los préstamos de que trata el articulo 2o., literal e) de esta resolución, podrá modificarse a nom­bre de l'a entidad oficial financiada, cuando hayan obtenido la res­pectiva autorización de acuerdo con las normas del Decreto 1050 de

243

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

1955 y normas concordantes, y medie igualmente la aceptación del acreedor del exterior.

Articulo 11. Continúa vigente la facultad otorgada a la Oficina de Cambios para autorizar giros al exterior destinados a reembol­sar anticipadamente, en forma total o parcial, los préstamos exter­nos a particulares registrados al amparo del articulo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967.

Articulo 12. Continúa vigente igualmente el artículo lo. de la Resolución 14 de 1980 de la Junta Monetaria, mediante el cual se establecen las condiciones para que la Oficina de Cambios del Banco de la República pueda autorizar el registro de prórrogas de préstamos externos a particulares de que trata el artículo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967 registrados al amparo de la Resolución 73 de 1974 de la Junta Monetaria o normas anteriores.

Artículo 13. Tratándose de préstamos vencidos antes de la vigencia de esta resolución, la Oficina de Cambios podrá registrar renovaciones por un término no superior a dos (2) afios, contados a partir de la fecha de la aprobación de la respectiva solicitud, siem­pre que se gire al exterior no menos de un 20% del principal insoluto más la totalidad de los intereses causados y se cumplan las condi­ciones señaladas en los ordinales iii) y iv) del artículo lo. de la Resolución 14 de 1980.

Las solicitudes de registro y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán satisfacerse dentro de un periodo máximo de un (1) afio contado a partir de la vigencia de esta resolución.

Articulo 14. La Oficina de Cambios del Banco de la República dictará las medidas pertinentes para la adecuada aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Articulo 15. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 9 DE 1982 (febrero 24)

por la cual se dictan medidas sobre cuentas corrientes en moneda extranjera.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

244

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

RESUELVE:

Articulo lo. La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes en moneda extranjera por empresas mineras que desarrollen proyectos apro­bados por el CONPES, mediante contratos de asociación con empresas comerciales e industriales del Estado, o en las cuales participe la Nación, directamente o a través de sus entidades des­centralizadas, cuando ello fuere necesario para el normal desarro­llo de sus actividades.

Articulo 2o. La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá registrar como inversión extranjera directa los aportes en divisas libremente convertibles que se destinen a los proyectos que adelanten las empresas mineras de que trata el artículo anterior, contra la comprobación del ingreso de los mismos a las cuentas corrientes en moneda extranjera que se autoricen y de su vincula­ción efectiva en los términos de los contratos respectivos.

Articulo 3o. Los recursos que ingresen a las cuentas corrientes autorizadas por la presente resolución podrán utilizarse para can­celar obligaciones con el exterior o para atender en el pais el pago de obligaciones en moneda extranjera derivadas de la ejecución de los proyectos, con arreglo a las disposicione3 legales vigentes.

Para efectos del presente articulo, definese como operación de cambio exterior las entregas y pagos en moneda extranjera que efectúen entre si las partes intervinientes en el contrato de asocia­ción, asi como los que éstas realicen a terceros para el desarrollo del mismo, en el entendido de que los recursos correspondientes se destinarán finalmente a atender el pago de obligaciones con el exterior.

Articulo 4o. Esta resolución adiciona la número 58 de 1976 y normas concordantes y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 20 DE 1982

(mayo 21)

por la cual se dictan medidas sobre requisitos para la obtención de licencias de cambio.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejerbicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el articulo 12 del Decreto-Ley 444 de 1967,

246

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

RESUELVE:

Articulo lo. El depósito en moneda legal a que se refiere el articulo 9o. de la Resolución 2 de 1982 será del diez por ciento (lO%) del valor en moneda extranjera de la correspondiente licencia de cambio, liquidado este valor a la tasa de cambio que rija el di a de la

operación, para las mercancias con conocimiento de embarque fechado a partir del 21 de mayo de 1982.

Para las embarcadas con anterioridad a la fecha seftalada en el inciso anterior, se continuará aplicando el porcentaje previsto en el articulo 9o. de la Resolución 2 de 1982.

Articulo 2o. La presente resolución modifica en lo pertinente el articulo 9o. de la Resolución 2 de 1982 y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 21 DE 1982

(mayo 21)

por la cual se dictan medidas sobre requisitos para la obtención de licencias de cambio.

La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el articulo 12 del Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Articulo lo. A partir de la fecha de la presente resolución, el depósito en moneda legal a que se refiere el articulo 6o. de la Resolución 3 de 1982 será del diez por ciento (10%).

Articulo 2o. Esta resolución modifica en lo pertinente el arti­culo 6o. de la Resolución 3 de 1982 y rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 26 DE 1982 (mayo 21)

por la cual se dictan medidas sobre endeudamiento externo a particulares.

La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

246

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

RESUELVE:

Articulo lo. Facúltase a la Oficina de Cambios del Banco de la República para registrar, con arreglo al articulo 128 del Decreto­Ley 444 de 1967 préstamos externos contratados por empresas colombianas de transporte aéreo, previo cumplimiento de las con­diciones que se sefialan en los articulos siguientes.

Articulo 2o. El monto y condiciones de los préstamos de que trata el artículo anterior, serán los siguientes.

a) El valor del préstamo o préstamos de la empresa aérea respectiva deberá guardar relación con los pasivos externos que tenga registrados en la Oficina de Cambios a la fecha de la presente resolución con arreglo al articulo 128 del Decreto-Ley 444 de 1967, sin exceder de US$ 25 millones.

b) El producto del préstamo o préstamos estará destinado a atender directamente en el exterior el pago de obligaciones deriva­das de la operación internacional de la empresa aérea solicitante del endeudamiento.

Artículo 3o. Los préstamos externos que se contraten en desa­rrollo de lo dispuesto en la presente resolución deberán cancelarse en un plazo máximo de cinco (5) afios con el producto de la operación internacional de la empresa de transporte aéreo, o mediante licen­cias de cambio, si aquél resultare insuficiente.

Articulo 4o. En los contratos de préstamo de que trata la pre­sente resolución deberán pactarse tasas de interés que no sobrepa­sen las máximas previstas por .la Junta Monetaria.

Si en los contratos respectivos se pactaren tasas fijas, revisables periódicamente, o tasas de interés de mora, tales cláusulas se acep­tarán en el entendido de que con el cambio de tasas de interés no se sobrepasará la máxima permitida por la Junta Monetaria.

Artículo 5o. La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá registrar igualmente con arreglo al articulo 128 del Decreto­Ley 444 de 1967, préstamos externos cuyo producto se destine a la ampliación o remodelación de hoteles de tres o más estrellas y se ajusten a las condiciones sefialadas en el artículo 2o. literal d) de la Resolución N o. 6 de 1982.

Artículo 6o. La Oficina de Cambios adoptará las medidas con­ducentes para la debida aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Ar~iculo 7o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

247

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

RESOLUCION NUMERO 35 DE 1982

üulio 29)

por la cual se dictan medidas sobre préstamos externos a particulares.

La Junta Monetaria de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Artículo lo. Facúltase a la Oficina de Cambios del Banco de la República para registrar, con arreglo al artículo 128 del Decreto­Ley 444 de 1967, préstamos externos que obtengan las personas naturales o jund icas para la realización de inversiones colombianas en el exterior, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la inversión haya obtenido la respectiva autorización del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las nor­mas vi gen tes.

b) Que el monto del préstamo no exceda de la suma autorizada por el Departamento Nacional de Planeación, debiendo aplicarse directamente en el exterior al pago de las acciones, participaciones o derechos que se adquieran.

Artículo 2o. La Oficina de Cambios del Banco de la República autorizará licencias de cambio para atender el servicio del princi­pal e intereses de los préstamos en moneda extranjera cuando las utilidades provenientes de la inversión sean insuficientes.

Artículo 3o. En los contratos de préstamos de que trata la presente resolución deberán pactarse tasas de interés que no sobre­pasen las máximas previstas por la Junta Monetaria.

Si en los contratos respectivos se pactaren tasas fijas, revisables periódicamente, o tasas de interés de mora, tales cláusulas se acep­tarán en el entendido de que con el cambio de tasas de interés no se sobrepasará la máxima permitida por la Junta Monetaria.

Artículo 4o. La presente resolución rige desde la fecha de su expedición.

RESOLUCION NUMERO 38 DE 1982

üulio 29)

por la cual se fija el plazo para reintegro de divisas por concepto de exportaciones distintas de café.

248

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 57 y 58 del Decreto-Ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Artículo lo. A partir de la fecha de la presente resolución, el plazo máximo dentro del cual deben reintegrarse en forma defini­tiva al Banco de la República las divisas provenientes de las expor­taciones distintas de café será de un {1) año contado a partir de la fecha de aprobación del registro de exportación.

Cuando se trate de exportaciones de productos distintos de café que se efectúen por el sistema de consignación o depósitos en el exterior, el Consejo Directivo de Comercio Exterior podrá otorgar plazos diferentes al señalado en el inciso anterior.

Articulo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las divisas provenientes de exportaciones de bienes de capital, incluí­dos en la Resolución 30 del25 de mayo de 1981 del Consejo Directivo de Comercio Exterior deberán reintegrarse al Banco de la Repú­blica, dentro de un plazo máximo de cinco (5) afios; las de libros, revistas, folletos o impresos similares, dentro de un plazo máximo de diez y ocho (18) meses.

Artículo 3o. Todos los exportadores de productos distintos de café deberán, para obtener el correspondiente registro de exporta­ción, constituir una garantía ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, mediante la cual aseguren el cumplimiento de la obligación de reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas producidas por dicha exportación dentro de los términos y condiciones previstas en esta resolución.

Articulo 4o. La garantía de que trata el articulo anterior podrá ser bancaria o personal con cláusula penal, de acuerdo con las circunstancias y condiciones que para ellas se sefialan en los artícu­los siguientes.

Artículo 5o. Garantia Bancaria. Mediante esta clase de garantía el exportador se obliga solidariamente con un estableci­miento bancario que funcione legalmente en el pais a pagar a favor del Tesoro Nacional una suma liquida de dinero igual al 100% del valor no reintegrado, sin exceder del5% del valor total del registro de exportación, en el caso de que el exportador no demuestre que reintegró al Banco de la República dentro de los términos estipula­dos para tal efecto las divisas producidas por dicha exportación.

249

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Artículo 6o. La garantía bancaria deberá ser otorgada necesa­riamente por los siguientes exportadores.

a) Por quienes tengan reintegros pendientes de realizar y el plazo para hacerlo se encuentre vencido;

b) Por aquellos a quienes se les haya hecho efectiva alguna garantía por incumplimiento de sus reintegros, durante un término de seis (6) meses, contado a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución correspondiente.

e) Por quienes no cumplan con la obligación de presentar el manifiesto de exportación o la copia correspondiente del "Formula­rio Unico de Exportación", conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la Resolución 41 de 1980.

Artículo 7o. Garantia Personal con Cláusula Penal. Consis­tirá en el compromiso que adquiere la persona natural o jurídica a quien se otorge el registro de exportación de pagar a favor del Tesoro Nacional una suma liquida de dinero igual al lOO% del valor no reintegrado, sin exceder del5% del valor del registro de exporta­ción, en el caso de que dentro de los términos estipulados para efectuar el reintegro de las divisas provenientes de la exportación no demuestre ante~ Instituto Colombiano de Comercio Exterior el cumplimiento de dicha obligación.

Articulo 8o. La garantía personal con cláusula penal sólo podrá ser otorgada por exportadores registrados ante el Instituto de Comercio Exterior que no se hallen dentro de los casos previstos en el artículo 6o.

Articulo 9o. La liquidación y conversión a moneda nacional de las garantías que deben constituirse ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior para asegurar el reintegro de las divisas por concepto de exportaciones se efectuará a la tasa de cambio que haya regido para la liquidación del impuesto de aduana ad-valorem en el mes anterior al de la fecha de constitución de la respectiva garantía.

Articulo 10. El hecho de hacerse efectiva una garantía no exo­nera al exportador del cumplimiento de la obligación principal, esto es, la de reintegrar al Banco de la República las divisas pro­ducto de la exportación, asi como tampoco de las sanciones en que pudiera haber incurrido por violaciones a las normas cambiarias.

Articulo 11. Las garantías que deban constituirse ante el Insti­tuto Colombiano de Comercio Exterior por concepto de exportacio­nes, se harán sobre el valor FOB, CIF o C&F, según como aparezca en el respectivo registro de exportación. En los registros de expor-

260

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

tación deberá especificarse la modalidad de la exportación y dis­criminar los valores FOB, CIF o C&F de la mercancia.

En los últimos casos se deberá indicar el valor de los fletes y seguros separadamente.

Articulo 12. La presente resolución rige desde la fecha de su expedición.

DECRETO NUMERO 314 de 1982

(febrero 4)

por medio del cual se modifica el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6a. de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de

Política Aduanera,

DECRETA:

Articulo lo. El artículo 22 del Decreto 2011 de 1973, quedará asi:

"Artículo 22: El Consejo Nacional de Política Aduanera determinará la base gravable de la maquinaria y equipo usados que se pretenda nacionalizar, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

a) El valor que tuvieron en el año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, se comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea con el valor real de la transacción. El mayor valor resultante de la compa­ración se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.

b) Para los barcos usados de más de 400 toneladas métricas de registro, los aviones, hidroaviones y helicópteros también usados, el Consejo Nacional de Política Aduanera, en cada caso, determinará la base imponible, partiendo del valor que tenian cuando nuevos en el año de su fabricación certificado por la empresa fabricante y aplicará los porcentajes de depreciación por años de uso que consi­dere conveniente y lo comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea, con el valor real de

261

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

la transacción. El mayor valor resultante de la comparación se fijará como base gravable pa ra efecto de la liquidación de los dere­chos arancelarios.

Parágrafo lo. Las disposiciones del presente decreto no se harán exigibles a l material de trans porte terrestre, n los motores importados aisladamente y a las partes, piezas y accesorioB, usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria.

Parágrafo 2o. Quienes a partir del lo. de abril de 1982 preten­dan nacionalizar maquinaria o equipo usados, deberán tener fijado el precio comercial por el Consejo Nacional de Polftica Aduanera; la nacionalización sin este requisito acarreará laa multas que esta­blezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de tener que cumplir con los requisitos exig idos por e l Consejo Nacional de Polttica Aduanera posteriormente".

Articu lo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3276 de 1981 y demé.s disposiciones que le sean contr arias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1982 .

. JULIO CESAR TURBA Y A Y ALA El ministro de Hacienda y Crédito Pú blico,

Eduardo WieHncr Durán.

LEY NUMERO L <le 1981 (enero 13)

por la cual!:ie d ictan norma::J sobre el certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre las ventas y complementarios y sobre intere::Jes.

El CongrCijO de Colombia,

DECRETA:

Articu lo lo. E l certificado de paz y salvo "Ji~SPECIAL" por concepto de impueatm; :;obre JaB ventaR, rentaR y complementarios sólo podrá ser exigido en las siguientes actuaciones:

a) En el registro de la partic ión y s u lientencia aprobat..oria en lo!i procesos sucesoraleR.

b) En el ot.orgamienU> de escritura.s públicas o protocolización de actas o de expedientes, s iempre y cuando se trate de liquidación

2G2

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)