la integración jurídica

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LA INTEGRACIÓN JURÍDICA La integración jurídica, se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. Lo particular de la integ produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante Derecho mismo .Además esta sujeta a ciertas condiciones, reglas y mtodos y! su utili y no e#tensiva, debido precisamente a que constituye una e#cepción al principio predo sistema $omano%germánico, en el sentido de que las normas las da, principalmente, el tiene atribución normativa. Los procedimientos de integracón se pueden basar en: •LA EQUIDAD: El concepto de equidad fue desarrollada por Aristóteles en su Ética libro X, cap. V, donde nos dice que la equidad es una reciti cación de la ju legal. •LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. •LA ANALOGIA: En general, la analogía es una forma de razonamiento que consi comparación de situaciones especí cas en las cuales encontramos semejanzas y discrepancias, es decir, situaciones que en parte coinciden y en parte di er •LA MAYORIA DE RAZON: Este procedimiento, según el jurista Ortiz Urquidi, co resolver el caso no previsto de acuerdo con la norma existente para el caso cuando a favor de la aplicación de la norma existente al caso no previsto, m razones que para la aplicación de tal norma al caso previsto. Integración . Creación y constitución de un derecho, o la tipifcación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular . En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal. Analogía. (Del lat. analogia < gr. analogia, proporción, semejanza.) Aplicación a un caso no previsto en la ley de una norma extraída de la misma ley (P, !,""# analogía legis) o del ordenamiento jurídico (P, !$%#analogía iuris) [5] . No es interpretación sino integración, por&ue la integración crea, constitu'e derechos su jetivos dignos de tutela o tipos penales no e istentes en la le', recurriendo precisamente a la *nalogía, los Principios +enerales Del Derecho, la Doctrina ' a otras normas. En la analogía el juez crea Derecho a trav s de una tipi-cación penal no prevista en la le' o la constitución de derechos su jetivos dignos de tutela. En am os casos el juez se convierte en legislador, crea

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LA INTEGRACIN JURDICALa integracin jurdica, se produce cuando no hay norma jurdica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurdica al caso planteado. Lo particular de la integracin jurdica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicacin del Derecho mismo .Adems esta sujeta a ciertas condiciones, reglas y mtodos y; su utilizacin es restrictiva y no extensiva, debido precisamente a que constituye una excepcin al principio predominante en el sistema Romano-germnico, en el sentido de que las normas las da, principalmente, el organismo que tiene atribucin normativa.

Los procedimientos de integracn se pueden basar en:

LA EQUIDAD: El concepto de equidad fue desarrollada por Aristteles en su tica a Nicmaco, libro X, cap. V, donde nos dice que la equidad es una recitificacin de la justicia rigurosamente legal.LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.LA ANALOGIA: En general, la analoga es una forma de razonamiento que consiste en la comparacin de situaciones especficas en las cuales encontramos semejanzas y discrepancias, es decir, situaciones que en parte coinciden y en parte difieren.LA MAYORIA DE RAZON: Este procedimiento, segn el jurista Ortiz Urquidi, consiste en resolver el caso no previsto de acuerdo con la norma existente para el caso previsto; esto es cuando a favor de la aplicacin de la norma existente al caso no previsto, militan mayores razones que para la aplicacin de tal norma al caso previsto.

Integracin.Creacin y constitucin de un derecho, o la tipificacin de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analoga, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.En Derecho Procesal la integracin se la usa para llenar vacos legales (lagunas jurdicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.Analoga.(Del lat. analogia < gr. analogia, proporcin, semejanza.)Aplicacin a un caso no previsto en la ley de una norma extrada de la misma ley(CPC, 1,II: analoga legis)o del ordenamiento jurdico(CPC, 193:analoga iuris)[5].No es interpretacin sino integracin, porque la integracin crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo precisamente a la Analoga, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a otras normas.En la analoga el juez crea Derecho a travs de una tipificacin penal no prevista en la ley o la constitucin de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razn, que la analoga no es una interpretacin sino una integracinrestringidade la ley[6]. Restringida porque la norma a aplicarse se obtiene del la misma ley o del ordenamiento jurdico. Ya que la integracin obtiene normas recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.Por excepcin la analoga espermitidaen Derecho Procesal, pero no as en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal porque destruye el Principio de Legalidad y porque el juez se convierte en legislador.En suma, se distinguir a laanaloga, que es una especia de la integracin, de lainterpretacin analgicay de lainterpretacin extensiva, que son, obvio, interpretaciones.En la analoga el caso (derecho, pretensin o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espritu de la ley,En lainterpretacin analgicatampoco esta previsto aunque si hay ejemplificacin anloga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en lainterpretacin extensivael caso si esta previsto, pero en forma oscura.

LAS LAGUNAS LEGALESElhombreproviene de unaevolucinconstante desde hace millones de aos, durante los cuales la experiencia, el instinto, y el aprender de sus errores lo ayudaron a sobrevivir. As tambin en este transcurrir utiliz su capacidad creadora para recular los diversosconflictosproductosde la convivencia social. De esta manera el Derecho hizo su aparicin y con l laley.La ley como creacin humana adquiere caractersticas propias del hombre, es por ello que resulta susceptible a contener sus anhelos, expectativas, creencias, temores,valoresy claro esta tambin sus defectos.Dicha creacin resulta imperfecta de ah que aun las mas claras altiempode su elaboracin, estn bajo la incertidumbre de encontrarse con dificultades de aplicacin prctica debido primordialmente a que lasociedadse encuentra en una constante evolucin de diversas ndoles (moral, social, tecnolgico, etc.) y"por ms esfuerzos que haga el legislador a fin de contener el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley, inevitablemente su creacin ser superada por la realidad"A la ausencia en el Ordenamiento Jurdico de una norma para regular un casoconcretose le denomina "laguna" (laguna Reale). La existencia de lagunas puede deberse a cualquier motivo imputable al legislador (Laguna Subjetiva) o al envejecimiento del Derecho como consecuencia de la evolucin Social (Laguna Objetiva).Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsin del legislador (Lagunas involuntarias) o a que el legislador a propsito deja sin regulacin determinadas materias (Lagunas Voluntarias). La presencia de las lagunas tambin puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la mismanaturaleza (lagunas praeter legem), o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacos que deben ser llenados (lagunas intra legem)As mismo cabe resaltar algunos casos frente a los cuales no es posible de hablar de lagunas: El Derecho regula aspectos trascendentes de la vida, no resulta necesario hacerlo sobre aquellos contenidos en otras clases de normas (social,tica, moral, etc.) que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas; tal ausencia no autoriza a hablar de lagunas sino de espacios jurdicos vacas, que son espacios dejados por el Derecho para darlelibertady dinamismo a la convivencia humana. Cuando existen dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura, no es apropiado referirse a una laguna legal. Aquello es un problema de carcter interpretativo y no de vaco para regular un hecho especfico.El Ordenamiento Jurdico como conjunto ordenado de normas yprincipiosque rigen a una determinadanacin, tiende a tratar de contemplar todos los hechos (ya sean actuales o futuros); aquello se basa en el principio de la plenitud hermtica del Ordenamiento Jurdico, cuyo antecedente se remonta a laEdad Mediacuando elDerecho Romanose le consideraba el derecho por excelencia, enunciado en el Corpus Iuris Civiles, al cual no haba nada que agregarle ni nada que le sobre. Es decir por este dogma el Ordenamiento Jurdico tiene una norma para cada caso que se presente no hay caso que pueda ser regulado por una norma del sistema.Un sector de la doctrina toma este principio para afirmar que no pueden existir vacos o lagunas dentro del Derecho. As Hans Kelsen sostiene que el Derecho no puede tener lagunas por que en todo sistema jurdico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura que estipula que "que todo lo que no est prohibido est permitido".Ennecerus refiere que la obligatoriedad del juez, para solucionar las cuestiones que se plantean, impide admitir la existencia de lagunas en el Derecho, puesto que ellas son llenadas por regia general que, expresa o tcitamente el Derecho remite al arbitro judicial. Comparto plenamente lo expuesto ya que el derecho como una unidad sistmica no puede, ni debe. admitir vacos "pues se abrira un agujero por el que ingresara un torrente de incertidumbre y deinseguridady, por lo tanto, se dara irrupciones de anarqua".El principio de plenitud se encuentra fundado en dos parmetros: 1.- En la necesidad de contar con un Derecho que otorgueseguridadjurdica, o sea la posibilidad de que las personas natural o jurdica, conozcan susDerechosyobligacionesy tengan a su vez garantizado su ejercicio ante los jueces u organismos con facultades jurisdiccionales. 2.- Como tambin en guardar correlacin con el principio mximo dejusticiay dar una solucin de acuerdo al Derecho, pues sino se correra el peligro de el resurgimiento de la ley del ms fuerte.Afirmar la plenitud de1 Ordenamiento Jurdico no es negar la existencia de lagunas o vacos. Al parecer se encuentra en una contradiccin para lo cual hay que analizar adecuadamente lo que se viene exponiendo.Las lagunas, como hemos apreciado, existen y existirn por siempre pero suscitndose a nivel legal. Es decir la ley al nopoderabarcar todos los supuestos de la realidad cae en un vaco para regular determinados casos Pero e! Ordenamiento Jurdico como un todo abarca leyes, normas, principios, costumbres, etc. No da cabida a fisura para lo cual utilizaprocedimientoslos cuales deben eliminar sus vacos. As hablamos de una plenitud del Ordenamiento Jurdico (en la actualidad), cuando a pesar de los vacos que puedan surgir en la ley este logra regular todos los hechos mediante mecanismo de Integracin Jurdica.LA INTEGRACIN JURDICAEl problema de los vacos de la ley no es el reconocer que aquello existen, pues la imperfeccin es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vaco legal. De esta manera recurriremos a unprocesode integracin.Por la Integracin jurdica entendemos a aquelprocedimientopor cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurdico para llenar aquel vaco.Esteconceptose encuentra al deinterpretacinpero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretacin presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. Cuando la interpretacin resulta impotente para resolver un caso concreto, el intrprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir unafuncinintegradora, es decir, completar o llenar los vacos.Mtodos de Integracin: en la actualidad losmtodosde integracin son: la Heterointegracin y la Autointegracin.LA HETEROINTEGRACIN:Llamados tambin Derecho Supletorios, mediante estemtodose recurre a un sector del Ordenamiento diferente a donde se encontr la laguna o vaci. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeaba este rol, supliendo o llenando los vacos; actualmente su aplicacin se ha relegado al Derecho Civil con respecto a otras materias, as v.gr: la legislacinlaboralse remite al Cdigo civil en caso de normas referentes a loscontratoslaborales y sus condiciones de forma y plazo.A su vez abarca tambin la aplicacin de la costumbre,jurisprudenciay doctrina. Por eso se dice que este mtodo ms que ser una integracin del ordenamiento legislado es una integracin apoyndose en todo el Ordenamiento Jurdico(ley, costumbre, casustica).LA AUTOINTEGRACIN:La integracin se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurrindose a la misma ley para llenar el vaco de otra ley, para lo cual se vale de la analoga y de los principios generales.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos35/vacios-de-la-ley/vacios-de-la-ley.shtml#ixzz3hmsbmGWwBIBLIOGRAFA Anbal Torres Vsquez -Derecho Civil Parte General-Edit, Cuzco 1991-Lima Basadre Ayulo, Jorge-Historiadel Derecho-Edil.Praxis2002 Marcial Rubio Correa-Titulo Preliminar -Bibliotecapara leer el Cdigo Civilvolumen111-Fondo Edit. de la PUCP-2001. Garca de Enterria, Eduardo- Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho-Edit Civitas-Espaa1986 Marcial Rubio Correa " Aplicacin Supletoria de la lev" en Cdigo Civil Comentado-tomo I Gaceta Jurdica-2003Aristteles-tica NicomaqueaLibroV. Anbal Torres Vsquez-introduccin al Derecho-Edit. Palestra 2001-Lima Recasens Siches. Luis-Introduccinal Estudio del Derecho-Edit. Porra-Mexico l993 Federico Carlos Von Savigny en su libro Sistema de Derecho Romano Actual-leraEdicinAlemania1940. Walter Gutierrez Camacho-Vacos de la ley y Principios Generales del Derecho en "Cdigo Civil Comentado" Tomo I-Gaceta Jurdica 2003.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos35/vacios-de-la-ley/vacios-de-la-ley.shtml#ixzz3hmssG81j

1. INTRODUCCINLacienciajurdica moderna ha llegado a la conclusin de que lasleyesson siempre insuficientes para resolver los infinitosproblemasque plantea la vida prctica del derecho. Es decir que pese a la aspiracin del legislador de prever todas lashiptesisposibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son los llamados "lagunas del derecho".Llenar esos espacios vacos es lo que se conoce comointegracindel derecho: suplir el silencio de lasnormas, completando sus preceptos mediante la elaboracin de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes.1. QU SE ENTIENDE POR INTEGRACIN DEL DERECHO?La integracin del derecho, que constituye la tercera etapa de la aplicacin del derecho (la primera es la aplicacin y la segunda lainterpretacin), es la ms compleja y difcil: mientras la aplicacin y la interpretacin arriban asolucionesms certeras y de mayorautoridadpor derivar en forma natural de untextoindiscutible, la integracin est sujeta en mayor grado al error pues la solucin deriva de la inexistencia de normas positivas.[1]En este tipo de solucin, el magistrado cumple con una labor de creacin, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora al orden jurdico para completar su vaco. Es decir que en cierta forma el juez acta por una especie de delegacin legislativa, otorgando validez decisoria a lo que ste resuelva aplicandoprincipiospreestablecidos.No obstante, debe dejarse en claro que la decisin del juez ante alguna laguna del derecho (la integracin) no es arbitraria: la conformacin de estas nuevas normas deben atender algunos aspectos: La elaboracin de normas en cumplimiento de lamisinintegradora no es una forma de creacin jurdica autnoma del juez, sino una recomposicin jurdica de acuerdo a la normativa existente.La integracin debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho autoriza. Por ejemplo, elCdigoCivil[2]establece que "Si una cuestin no puede resolverse ni por las palabras o el espritu de laley, se atender al principio de leyes anlogas; y si aun la cuestin fuera dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso".La integracin se apoya en la tradicin jurdica, debiendo el juez consecuentemente resolver agotando su sed dejusticia, buscando la solucin en todo el material que el derecho le suministra.En ausencia de criterios, frente a la prohibicin del remedio o sancin, o cuando la decisin implique imponer un deber de hacer o admitir frente alEstado, desaparece la obligacin de integrar: la consagracin de lalibertades la decisin adecuada.La integracin del derecho est excluida totalmente enmateriapenal: ningn habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho delproceso.Para Anibal Torres[3]"Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsin del legislador (Lagunas involuntarias) o a que el legislador a propsito deja sin regulacin determinadas materias (Lagunas Voluntarias). La presencia de las lagunas tambin puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la mismanaturaleza(lagunas praeter legem), o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacos que deben ser llenados (lagunas intra legem)"La plenitud del ordenamiento jurdico: el problema de las lagunas del derechoDesde el punto de vista de la concepcin normativista del orden jurdico, el sentido unitario de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una norma fundamental que constituye el punto de partida de la creacin del derecho. Esta norma fundamental es la que le da alsistemajurdico su sentido de plenitud, es decir: un sistema que contemple y regule todos los hechos jurdicos.Sin embargo, esta postura no se compadece con los vacos de regulacin jurdica, lo que obliga a distinguir dos cuestiones diferentes:el problema lgico jurdico de las ausencias de regulacin, ante la posibilidad de que algn supuesto de hecho pueda no ser contemplado por los gneros normativos del derecho. Por ejemplo: en el CdigoNapolenhay una laguna para el adecuado tratamiento de las relaciones jurdicasderivadasdel uso de laelectricidad, ya que sta no haba sido descubierta en la poca de laredaccinde ese Cdigo.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos72/integracion-juridica/integracion-juridica.shtml#ixzz3hmt8KAXxEl problema de lassolucionesinconvenientes o injustas que puedan derivarse de la aplicacin de la norma a un casoconcreto, como consecuencia de que dicho caso no est expresamente previsto en ella o por la intencin del autor.Este es el problema axiolgico o poltico jurdico: la regulacin jurdica existe pero la solucin que la norma suministra no permite la consagracin del fin ltimo del derecho.Segn Alvarez Gardiol[4]la plenitud del ordenamiento jurdico puede cerrarse con el postulado "Todo aquello que no est jurdicamente prohibido, est jurdicamente permitido". Si bien esta frase ha motivado una grave controversia en la doctrina (ms por cuestiones terminolgicas quetcnicas), admitiendo que "permitir" significa "no prohibir" es posible afirmar que el legislador permite un determinadocomportamientohumano con solo no prohibirlo.En consecuencia, todo comportamiento humano queda jurdicamente regulado, directamente cuando laleylo prohbe e indirectamente cuando no lo prohbe: la ausencia de regulacin jurdica es imposible y el ordenamiento es pleno.Existen distintas doctrinas respecto del problema de la plenitud:algunos autores consideran que la realidad de las lagunas del derecho es incuestionable, en razn de las propias y naturales limitaciones de la condicin humana.El legislador no puede prever todas las situaciones actuales y futuras que puedan caer dentro del marco de la ley ni la falta de adecuacin de la norma por la continua creacin ydesarrollode la humanidad.Garca de Enterria[5]afirma la inexistencia de las lagunas del derecho. Esteespaolparte de la consideracin de que son lcitas todas lasaccionesmientras no se disponga lo contrario: "En toda cuestin no considerada expresamente, una visin panormica del conjunto denormaspermite extraer inductivamente otra norma de caractersticas similares a las anteriores, la que se agrega alsistemacon la caracterstica de norma delibertad."Roberto Hoffman[6]apoyado en las especulaciones de la libreinvestigacin cientficade Geny[7]formulan latesiseclctica: no hay lagunas en el derecho, pero s en la ley. Es decir: la ley no alcanza a cubrir el nivel del derecho, debiendo considerarse consecuentemente aquellos "elementos supletorios" que estableci Geny para suplir las deficiencias del cuerpo legal positivo.Kelsen[8]analiza la existencia de dos posibles formas de lagunas:las lagunas lgicas que se presentan cuando la decisinlgicaa ser tomada por el rgano aplicador es injusta, lo que lo lleva a pensar que el legislador no incluyo ese caso y que si lo hubiera incluido habra tomado una decisin diferente de la que resulta por la aplicacin de la norma.Esto poco importa si el derecho debe aplicarse tal cual ha sido elaborado por el legislador y no como podra haberlo creado, y por lo tanto este tipo de lagunas quedan deglutidas por el hermetismo del sistema.las lagunas tcnicas que se presentan cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la aplicacin de la ley. Este tipo de lagunas se llena con lainterpretacindel rgano aplicador de la ley. Por ejemplo: una norma que estipula que un funcionario debe ser elegido, pero no establece la forma de eleccin. En estos casos una norma de rango inferior puede determinar (reglamentar) lo omitido.2. LA ANALOGALa analogaConstituye unprocedimientolgico que trata de inducir de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio ntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solucin por va deductiva.El procedimiento consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar el principio as obtenido a otros casos no previstos pero si similares. Para ello compara dos situaciones jurdicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes.La analoga encuentra su fundamento en la idea deigualdad, porque as lo exigen la razn y el derecho natural.La utilizacin de este procedimiento obliga a confrontar dos situaciones jurdicas a las que se trata de dar soluciones idnticas, pues si difieren en su esencia no podr aplicarse elmtodoanalgico.Para Juan Carlos Mendonca[9]"La analoga es un procedimiento considerablemente inseguro sobre todo cuando nos referimos a la analoga legal-, en razn de que la determinacin de las condiciones no esenciales o superfluas que habrn de suprimirse, depende de una decisin altamente subjetiva y en extremo opinable. No existe regla precisa que nos permita establecer con todaseguridadcuales son condiciones de las que podemos prescindir para dar lugar al argumento de analoga. Por eso podemos afirmar que "la conclusin a que lleva un razonamiento analgico es siempre un juicio problemtico, en el sentido de que es simplemente plausible".3. LOSPRINCIPIOSGENERALES DEL DERECHOPara llenar las lagunas, el intrprete debe basarse en aquellos primeros principios perennes,valorndolos debidamente; en consecuencia el problema de la interpretacin y aplicacin es axiolgico.4. LA COSTUMBRE O DERECHO CONSUETUDINARIOEs el conjunto de normas jurdicas que se practican constantemente en unasociedadsin haber sido sancionadas en forma expresa y que se consideran jurdicamente obligatorias. Algunos consideran que este tipo de derecho no aparece sino en el momento en que es reconocido judicialmente.De las tres formas que puede tomar este tipo de derecho, la nica que tiene capacidad de llenar las lagunas es el llamado "praeter legem" (costumbre supletoria), que surge en ausencia de la ley, completando los vacos del derecho escrito, en tanto no se oponga a las normas existentes.BIBLIOGRAFA CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: "Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual". VIII Tomos. Editorial Heliasta. Vigsimo terceraedicin, 1994.Buenos AiresArgentina. ALVAREZ GARDIEL, Ariel.Manualdeintroduccinal Derecho. Editorial Juris, Argentina 1995. KELSEN, Hans.La Teoria Pura del Derecho. Losada, 1941. MENDONCA BONNET, Juan Carlos.El argumento de la analoga.RevistaJurisprudenciadel Sur 1998

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1. LA INTEGRACIN DEL DERECHO. APROXIMACIN TERICALa ciencia jurdica moderna ha llegado a la conclusin de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida prctica del Derecho. Es decir, que pese a la aspiracin del legislador de prever todas las hiptesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son las llamadas lagunas de la ley.La solucin ante las lagunas jurdicas es la integracin, y hay lugar a ella cuando el operador jurdico, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o este sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta.La solucin principal para colmar estas lagunas est en las manos del legislador si lo vemos desde un sentido estricto, pero sabemos que es una pretensin muy difcil que puede que no suceda nunca, pues se trata de un proceso complejo en el cual vienen a tomar partido cuestiones de ndole poltica, as como determinadas prioridades legislativas, e incluso, la prudencia y complejidad de los rganos que ostentan esta funcin3.Por ello, los operadores del Derecho juegan un papel emprendedor en esta cuestin, ellos no van a crear nuevas normas que eliminen las lagunas, pero s pueden accionar en la bsqueda de su solucin. Crear una norma no es lo mismo que integrar el Derecho, lo primero es responsabilidad del rgano legislativo4y la segunda cuestin es menester de los juristas, donde el juez es uno de los principales en esta ardua labor5.Al respecto expone FERRARI YAUNNER: "No sera loable afirmar que los jueces son solo autmatas aplicadores de la ley, pues su actividad ante las lagunas es ardua y compleja, contentiva de una cuota de discrecionalidad indiscutible, pero discrecionalidad con lmites, con los lmites que impone el ordenamiento y la preservacin de la legalidad"6.En efecto, los jueces poseen un determinado poder discrecional7, pero eso no significa que puedan crear normas, su labor radica en interpretar y aplicarlas. Sin embargo, no debe creerse que la aplicacin sea obra exclusiva de un juez8, pues en realidad, en la mayora de los casos la aplicacin del Derecho se produce de manera espontnea, tanto por un particular, como por un funcionario pblico que procede de acuerdo con lo que la normativa especfica le ordena9.No obstante, los que estn llamados a decir la ltima y definitiva palabra en los conflictos que pueden plantearse entre las personas o sujetos del Derecho son los jueces, resultando de esta forma los organismos superiores en la funcin de aplicar las normas jurdicas, pues siempre queda la posibilidad de recurrir al poder judicial en el caso de que un derecho subjetivo haya sido vulnerado o cuando se produce un conflicto entre dos o ms personas que no puede resolverse de otra forma. Pero qu hacer ante un problema que se presenta para su solucin y no tiene el encaje adecuado en un texto legal?, es aqu cuando surgen las mayores dificultades, pues los jueces deben ir ms all de lo que dice la ley para encontrar el principio jurdico aplicable al caso sometido a su juicio.El problema de la plenitud del ordenamiento jurdico, la existencia de lagunas en el Derecho, as como la tcnica utilizada para suplir dichas lagunas es, segn FERNNDEZ BULT10, lo que normalmente se conoce como la integracin del Derecho. El trmino integracin, segn elDiccionario de la Lengua Espaola,proviene del verbo 'integrar', que significa componer un todo con sus partes integrantes. Integracin como tal es la accin y efecto de integrar, juntar personas o cosas distintas para que se muevan y obren como una unidad11.Para FERRARI YAUNNER12"Integrar significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solucin ante la ausencia o insuficiencia de regulacin para un supuesto especfico".Considero acertado el criterio de la autora, puesto que el Derecho es un ente integrado por una serie de elementos interconectados entre s de manera ordenada, que interactan dinmicamente haciendo obligatoria la adaptacin de las normas a la situacin jurdico-social actual por una cuestin de garanta de la justicia y la plenitud del Derecho. No es solo un conjunto de normas, al contrario, est integrado adems por principios y valores de los cuales el operador jurdico se debe auxiliar para resolver las deficiencias que se encuentran dentro del ordenamiento jurdico que afectan su plenitud.La integracin jurdica no se basa solo en la aplicacin de mtodos que colmen las lagunas, sino que va ms all, en bsqueda de la certeza jurdica en los ciudadanos que acuden al Derecho para que este salvaguarde sus intereses y derechos, va en busca de la seguridad jurdica para mantener en la sociedad el prestigio y el valor que el Derecho merece.La integracin de la ley se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboracin de otros que no se encuentran expresamente contenidos en las disposiciones formuladas por medio del acto legislativo; atendiendo al criterio de GALINDO GARFIOS13, vienen siendo diversos procedimientos de integracin y de interpretacin de la ley. Ha de buscarse la solucin justa recurriendo, en primer lugar, a la analoga y, posteriormente, si el mtodo analgico resulta ineficaz, deber resolverse el caso conforme a los principios generales del Derecho.Si fusemos a dar una conclusin sobre este proceso, lo ms importante sera sealar su carcter complejo, pues se basa en un estudio minucioso del caso en cuestin para poder seleccionar el mtodo ideal, y de esa forma no llegar a decisiones inadecuadas que vulneren la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurdico y los derechos de los ciudadanos que ven el Derecho como el garante de sus pretensiones. El Derecho no es la simple sumatoria de normas escritas, es ms que eso, es un sistema integrado por otros mecanismos y principios que, de llegar a ser utilizados, garantizaran la seguridad jurdica, de all que los mtodos de integracin se encuentran en el mismo Derecho como conjunto multidimensional.

1.1. La autointegracin y heterointegracin del Derecho como mecanismos de integracinLa presencia de lagunas jurdicas en el Derecho es tan obvia que tanto la doctrina como los ordenamientos positivos se han preocupado de establecer reglas que permitan a la actividad jurisdiccional de los tribunales superar eficazmente tales carencias normativas. As, han llegado a consolidarse estrategias o mtodos que pueden sistematizarse en torno a estos dos mtodos: la autointegracin y la heterointegracin.En la autointegracin el sistema acude a sus propias soluciones. Las vas o manifestaciones ms habituales reconocidas generalmente de forma explcita por la mayora de los ordenamientos, son la analoga y los llamados principios generales del Derecho.Para BOBBIO14, la autointegracin est presente cuando los mecanismos de integracin o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurdico, en su interior funcional, sin tener que salir de l para completarlo.Por otro lado, los procedimientos de heterointegracin son aquellos que, como bien dijera FERNNDEZ BULT15, pretenden salvar las lagunas acudiendo a recursos externos al ordenamiento jurdico que constituyen frmulas que se encuentran fuera de la ley. En este caso, el sistema jurdico recurre a otro sistema diferente para llevar a cabo la labor de complemento. Este es un procedimiento propio de los sistemas jurdicos poco desarrollados, que presuponen otro mejor y ms perfecto al que recurrir, es a lo que se ha llamado derechos supletorios que fueron usados con frecuencia en la etapa de la codificacin16. En las relaciones entre estos, se producen tambin formas de heterointegracin por remisin de unos cuerpos legales a otros.En la actualidad la heterointegracin no se admite y se entiende que el sistema debe autointegrarse17. Estos procedimientos no son completamente coherentes entre s y se presentan en ocasiones con cierta contradiccin porque proceden de tradiciones histricas distintas y de diferentes concepciones en punto a la filosofa del Derecho.La heterointegracin acude a fuentes externas como pueden ser la costumbre o la jurisprudencia, o a valores como la equidad que reviste gran importancia porque sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, la analoga y los principios jurdicos generales del Derecho. Aunque no debe ser obviada de manera general, s se debe establecer un orden de prelacin entre ella y la autointegracin, siendo esta ltima la primera que se debe tener en cuenta18.

1.2. La analoga como mtodo de autointegracinDesde el Derecho romano parece admitirse o haberse utilizado un criterio analgico. La glosa da la frmula general de la analoga[procedam de similibus ad similia),e incluye la analoga entre los procedimientos admitidos de interpretar las leyes. Su importancia, segn refiere DE CASTRO Y BRAVO19, aumenta con los glosadores, que la empleaban para acudir al prncipe{ultiman recursos)a fin de pedirle que decidiera una cuestin legalmente no prevista. En el Renacimiento, la analoga se utiliza para la interpretacin, y como ltimo recurso al que acudir en caso de tener que escoger entre dos disposiciones contradictorias. El papel de la analoga cambia con el predominio de los pandectistas alemanes, pues la escuela histrica piensa que ella hace nacer una nueva regla jurdica en virtud de la unidad orgnica del Derecho, y que es uno de los modos de creacin jurdica en que se manifiesta el Derecho de los juristas, aunque se sigue utilizando como medio para lograr la pretendida perfeccin del ordenamiento positivo.La analoga constituye un procedimiento lgico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el Derecho, el principio ntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solucin por va deductiva; es el mtodo ms usado por los ordenamientos jurdicos en la actualidad, a travs de l se puede aplicar una norma jurdica a un caso no previsto por el legislador, porque la hiptesis de esta tiene relacin con la situacin presentada.Compartimos el criterio de FERRARI YAUNNER20sobre la imposibilidad de usar la analoga en las lagunas axiolgicas por no ser estas lagunas integrables, puesto que aqu el juez o el operador jurdico ante el cual se presente dicha situacin estara modificando la norma jurdica existente extralimitando sus funciones.El procedimiento analgico consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar el principio as obtenido a otros casos no previstos pero s similares. Para ello HASSEL21compara dos situaciones jurdicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes. La utilizacin de este procedimiento obliga a confrontar dos situaciones jurdicas a las que se trata de dar soluciones idnticas, pues si difieren en su esencia no podr aplicarse el mtodo analgico.La analoga es un procedimiento de superacin de las lagunas jurdicas que consiste en la resolucin de casos no directamente regulados mediante la aplicacin de normas del propio ordenamiento que regulan otros casos semejantes. En su utilizacin el juez tiene la responsabilidad de valorar, en aras de encontrar la mayor similitud posible entre los dos casos, el recogido en la ley y el no refrendado. Cuando se utilice la analoga hay que actuar con diligencia porque podemos poner en riesgo la seguridad jurdica.Asimismo, la analoga consiste en atribuir a situaciones parcialmente idnticas, donde una ha sido prevista legalmente y la otra no, las consecuencias jurdicas que seala la regla aplicable al caso previsto. Se trata de la "creacin o formulacin analgica de una norma nueva, cuya disposicin es idntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos solo son semejantes"22.FERNNDEZ BULT23la clasifica en analogalegis,conocida como aplicacin de normas legales a casos semejantes, y en analogainris,identificada como la bsqueda de soluciones que se encuentran en los principios generales del Derecho, especficamente en aquel o aquellos que regulen o se refieran, de manera ms parecida, a la situacin de hecho que ha sido presentada."La diferencia que existe entre la analogalegisy la analogaiuris,desde el punto de vista operativo es grande: laiurises tcnica de aplicacin de principios generales del Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; lalegises una tcnica de aplicacin de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carcter general en nuestro ordenamiento. Por eso, la analoga legis_produce como resultado la extensin de la aplicacin de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho"24.Nuestro ordenamiento jurdico no establece expresamente la aplicacin de la analoga25, y consideramos que su regulacin se hace necesaria, ella debe emplearse con mucha reserva, solo para ampliar derechos y fortalecer garantas, teniendo en cuenta la concurrencia de los siguientes requisitos:En primer orden, la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado. En segundo orden, la concurrencia de la igualdad jurdica esencial entre el supuesto no regulado y el supuesto o los supuestos previstos por el legislador, teniendo en cuenta los elementos esenciales, jurdicamente relevantes que constituyen laratio iuriso fundamento de la norma.Y, por ltimo, la inexistencia de la voluntad del legislador contraria a la aplicacin de la analoga se da cuando dicta una prohibicin expresa de usar en ciertos casos el sistema analgico, y cuando establece una determinada disposicin que propone darle un mbito limitado al caso concreto de que se trata, excluyendo los casos anlogos.Puede ocurrir, que aun dndose efectivamente sus condiciones, el recurso a la analoga se encuentre vedado26y no pueda ser utilizado en las normas temporales, pues si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo de tiempo concreto, pasado este, la norma deja de tener vigencia, por lo que resulta lgica su no aplicacin, que se debe fundamentalmente a la falta de vigencia. En relacin con las normas penales27, la exclusin de la analoga se fundamenta en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.En las normas excepcionales no es loable la utilizacin de la analoga, pues ellas se caracterizan por suponer excepciones de los criterios generales mantenidos y refrendados por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos, de donde se inferira que su contradiccin con esos principios o criterios generales las priva de la fuerza expansiva que la analoga representa.El significado terico y la importancia prctica del mtodo analgico quedan cifrados en el hecho de ser un importante medio integrativo, a partir del cual el Derecho crece, alimentndose de su propia sustancia mediante su desarrollo lgico o dialctico. Pero evidentemente no es el nico, los principios generales tambin constituyen un mtodo eficiente a la hora de integrar el Derecho.

1.3. Los principios generales del DerechoEl concepto "principio" proviene del latnprincipium,que significa: comienzo, fuente, fundamento28. Segn elDiccionario de la Lengua Espaola,el trmino 'principio' significa, entre otras acepciones: "punto que se considera como primero en una extensin o cosa", "base, origen, razn fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia", "causa, origen de algo", "cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes"29.Los principios generales del Derecho tuvieron su origen en Roma, solo que no se les conoca con ese nombre, no haba una conciencia de que se tratara de ellos, ni existe una alusin especfica a ellos con ese nombre, pero es en la idea central de los mismos donde encontramos que s exista su aplicacin como se puede ver en la Ley nmero trece, prrafo siete, del ttulo primero del Libro 27 delDigesto,donde se acepta que en ausencia de ley expresa poda resolverse segn lanaturliiustitia.Es en Francia, y gracias a Napolen, que los principios generales del Derecho retoman su importancia, pero no llegan a alcanzar fuerza de ley, sino solo reconocimiento de su utilidad. Fueron significativos en ese momento histrico. Napolen prev acertadamente la necesidad de dar al juez una opcin para que se supla correctamente la carencia de las leyes, pero no solo fueron tomados en cuenta los "principios generales", como l los conoca, sino adems se contaba con las mximas de Derecho Natural, con la equidad natural, con la ciencia, el Derecho romano, el Derecho comn, las antiguas costumbres y, finalmente, los principios generales. A partir de entonces, debido a la repercusin que tuvo el Cdigo Napolenico en varios pases, fueron recogidos por diversos cuerpos legales en el mundo, tal es el caso del Cdigo Civil austraco30de 1811, inspirado en el Derecho Natural racionalista, donde por vez primera se recogieron, y poco despus en el espaol de 1889 que rigi en Cuba durante casi un siglo, recogindose finalmente en el Derecho Internacional.Los principios generales del Derecho expresan la direccin general y los rasgos ms esenciales de la regulacin jurdica de un sistema de regulaciones sociales. Segn comenta CAIZARES31, estos emanan de la regulacin normativa de nuestro sistema econmico social y de la orientacin poltica de nuestro Partido.Los principios generales del Derecho son ciertas reglas, postulados, fundamentos, y como dijera FERNNDEZ BULT32, aquellas apoyaturas esenciales de un sistema jurdico determinado, los cuales son cambiantes, pues estn en constante desarrollo y dependen de las condiciones histricas del territorio donde se desenvuelvan. Al respecto comparto el criterio de FERRARI YAUNNER, los principios no deben ser considerados como reglas en caso de que se utilice esta denominacin como sinnimo de norma, y para diferenciar ambos trminos debemos tomar en consideracin el criterio de ZAGREBELSKY33:"Si el Derecho actual est compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios. Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitucin de la ley"Los principios generales del Derecho son criterios o entes de razn que expresan un juicio deontolgico acerca de la conducta humana que se debe seguir en cierta situacin; cada uno de ellos es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio, no como seres sensibles, sino como seres que subsisten en la inteligencia que las concibe (como seres mentales).El intrprete o el operador del Derecho pueden utilizar ms de un principio si lo estima oportuno para dar solucin al conflicto. En esta tarea puede ocurrir que los principios se contrapongan en relacin con la solucin de una laguna, a esta contradiccin de principios se le conoce como tensiones; segn el criterio de FERRARI YAUNNER, la solucin a estas tensiones entre principios no descarta la eficacia de uno de ellos, como s sucede cuando se solucionan antinomias.En estos casos, el intrprete debe actuar con cautela y realizar un juicio valorativo minucioso para emplear el que mejor garantice la seguridad jurdica, la legalidad y la justicia. En la valoracin se debe explicar el porqu de la eleccin de determinado principio por encima de otro, dejando clara la imposibilidad de ser aplicado el que result menos justo.

1.4. La equidad como fundamento en la aplicacin de la analoga y los principios generales del DerechoHan sido muchas las acepciones del trmino equidad, su concepto moderno, segn CASTN TOBEAS34, gira en torno a dos ideas: la aristotlica de norma individualizada, adaptada a las circunstancias de un caso concreto{epiqueya),y la idea cristiana de mitigacin del rigor de la ley para un caso particular{humanitas, pietas, benignitas).Hay as un concepto general o amplio de la equidad como adaptacin del Derecho a la realidad mediante la apreciacin exacta de todos los elementos de hecho que en el caso concurren, y un concepto restringido, como adaptacin del Derecho a las particularidades del caso concreto, para dar a este un tratamiento ms blando y benvolo.Para VALLET DE GOYTISOLO35la equidad es un catalizador dirigido a un resultado concreto que sea lo ms acorde posible con la justicia dirigida a la determinacin ms justa posible del caso.En trminos de justicia es prcticamente imposible hablar de igualdad, ya que muy difcilmente existen dos situaciones jurdicas idnticas. Lo correcto es hablar de equidad(epiqueya),la justicia del caso particular que corrige los rigores de la ley que tiene carcter general y no se refiere a la singularidad de muchos supuestos. Es decir, la equidad es la adaptacin de la frmula legal genrica a las exigencias de la vida. La equidad, segn HASSEL, es "la justa rectificacin de lo justo rigurosamente legal"36.La especialidad del criterio de equidad, a diferencia del criterio general de justicia radica, pues, en que se toman en consideracin, ms que los elementos formales, el sentido humano que ha de tener el Derecho positivo, y ms que los esquemas generales de la norma jurdica, la adecuacin y la adaptacin de esta a las circunstancias de los casos concretos.La equidad es un medio valioso para evitar que de la rgida aplicacin de la norma general al caso singular resulte una injusticia manifiesta. Como elemento de integracin37de la norma y utilizacin de los principios generales del Derecho, la equidad sirve para descubrir y aplicar, en defecto de ley, el principio jurdico que mejor se pliegue a las contingencias del hecho."La seguridad jurdica demanda que los jueces llamados a resolver una controversia, cumplan su cometido aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretacin, la justicia exige, y el Derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, pues no est autorizado para abstenerse de resolver las contiendas. La seguridad jurdica no sufre mengua con ello, la armona que debe existir en todo sistema impide al intrprete dictar una resolucin contraria a los textos legales"38.La equidad es un concepto que entra en juego en la aplicacin del Derecho o, ms especficamente, en la administracin del Derecho en caso de litigio es, por tanto, un elemento que habr de tenerse en cuenta siempre al aplicar el Derecho, al interpretarlo y al buscar soluciones a travs de la integracin del mismo.Lo sealado demuestra que la equidad no es un simple juicio subjetivo, individual o arbitrario, al contrario, ella informa el juicio de valor del rgano decisor, es una realidad de conciencia formada por unos valores ticos conexos a la cultura social histrica de la comunidad, segn su naturaleza existencial.Algunos tratadistas y legislaciones en el Derecho comparado39la han considerado como una fuente formal y otros como un mtodo de integracin, lo cual no consideramos acertado, pues en el empeo de completar el Derecho como labor compleja y delicada, el juez o el jurista en general no debe guiarse solamente por inducciones lgicas o puras abstracciones sin tener en cuenta las circunstancias de las situaciones reales de la vida que estuviesen en litigio, por eso se hace tan necesaria la presencia de la equidad, puesto que constituye un importante procedimiento inspirador de soluciones; es cierto que no sirve para formular nuevas normas, pero s puede emplearse como fundamento en la aplicacin de las existentes operando adems en el mbito de todas las fuentes jurdicas y de todos los dems procedimientos de elaboracin del Derecho cuando no haya norma capaz de regular algn caso de la vida. Ha de apoyarse en los principios que inspiran el ordenamiento jurdico, estando vedada su aplicacin arbitraria o meramente subjetiva, y debindose actuar con mucha prudencia, porque solo as podr conciliar las exigencias de la justicia con las de la seguridad jurdica, y hacer posible la realizacin plena de otro de los postulados capitales de la vida del Derecho, a saber: la coherencia y unidad armnica de cada sistema.

1.5. La integracin del Derecho. Una visin desde el Derecho comparadoEn general, desde el gran movimiento codificador del siglo XIX, casi todos los cuerpos legales formados a raz de este, principalmente los cdigos civiles, han instrumentado procedimientos de integracin, ya sea de autointegracin o de heterointegracin, como lo hizo el Cdigo espaol, que se extendi en Cuba a travs del Real Decreto de 31 de julio de 1889, y que entr en vigor en nuestro territorio el 5 de noviembre de ese mismo ao.En el nuevo Cdigo Civil espaol, luego de ser reformado por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 y el Decreto de 31 de mayo de 1974, el artculo primero recogi el sistema de las fuentes del Derecho y con ello las posibilidades de integracin. FERNNDEZ BULT40considera que no se alej de la anterior redaccin al establecer que "las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho", y en su apartado seis41le brinda un carcter complementador. En su artculo 4, apartado primero, recoge la analoga42, y en su apartado dos regula las prohibiciones para el uso de esta43. La regulacin de la integracin en este cuerpo legal se hace a travs de los mtodos integradores.El Cdigo Civil italiano de 16 de marzo de 1942, en su Captulo I, artculo primero, expresa que son fuentes de Derecho la ley, los reglamentos, las normas corporativas derivadas de la actividad legislativa del gobierno, y los usos generales que es lo mismo que decir costumbres. Aqu, al contrario del anterior, la integracin se hace a travs de las fuentes del Derecho.En Argentina el Cdigo Civil actual tambin expone una frmula para solucionar los vacos legislativos en su artculo 1544, donde dispone que los jueces no puedan dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, con lo que se asemeja al antiguo Cdigo Civil espaol de 1889.En el artculo 16 dispone que si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espritu de la ley, se atienda a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del Derecho teniendo en consideracin las circunstancias del caso. En este precepto se revela un orden de prelacin entre los diferentes mtodos por utilizar.La Constitucin Poltica de Colombia de 1991, en su artculo 230, seala que los principios generales del Derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la ley, es decir, en caso de oscuridad o vacos normativos. Esta tendencia ha sido reforzada por la Corte Constitucional, en la defensa de la libertad y la justicia, que sin ningn temor hacia el fetichismo positivista entreg a los colombianos una jurisprudencia fresca y poderosa, basada en gran parte en los principios mencionados.Por su parte, el Cdigo Civil Federal de Mxico, reformado en mayo de 2000, en su artculo 1845, regula la obligacin del juez de actuar aunque exista silencio o insuficiencia en la ley, y otorga la posibilidad de acudir a los principios generales del Derecho como mtodo integrador en su artculo 1946, aunque solo en defecto de ley aplicable.El Cdigo Civil de Costa Rica fue emitido por la Ley 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inici a partir del 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley 63 del 28 de septiembre de 1887; en el artculo primero recoge las fuentes escritas que ellos consideran aplicables, entre ellas la Constitucin, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados, publicados, y la ley. Por otro lado, la costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son empleados como fuentes no escritas del ordenamiento jurdico privado que les servirn para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurdico. Aqu tambin prevalece la integracin mediante las fuentes.Por su parte, el artculo 647regula el principio denon liquet,y el 1148enfatiza en la equidad como fundamento en la aplicacin de las normas. La analoga se recoge en el artculo 1249y su prohibicin en el 1350.El uso y la costumbre solo regirn en defecto de ley aplicable, segn informa el artculo 351. No dejan de reconocer los principios generales del Derecho, estos se regulan en el artculo 4 donde se expresa que se aplicarn en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carcter informador del ordenamiento jurdico.En Venezuela, el artculo 452del Cdigo Civil recoge tambin una frmula de integracin basndose especficamente en la analoga y en los principios generales del Derecho.En el Cdigo Civil de Uruguay actualmente vigente se regula la obligacin de los jueces de fallar en materia civil en su artculo 1553, y en el siguiente se admite la integracin del Derecho a travs de la analoga en primer orden y luego a travs de los principios generales54.De esta forma, observamos que de una manera u otra en todos los ordenamientos jurdicos, o por lo menos en la mayora de ellos, se encuentra una frmula de integracin, ya sea acudiendo a los mecanismos del ordenamiento jurdico en su interior, o recurriendo a procedimientos que estn fuera de este.Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurdico en general no contamos con una frmula precisa que apoye o auxilie a los jueces a la hora de dirimir los conflictos legales en los casos en que no haya una norma capaz de darle solucin, as evitaramos las arbitrariedades que pueden cometer los operadores del Derecho y, especficamente, los jueces, que son en definitiva los que dicen la ltima palabra a la hora de solucionar el conflicto porque no cuentan con los medios necesarios para poder fundamentar su decisin.Es cierto que los ordenamientos jurdicos contienen siempre en su propio seno elementos de decisin suficientes para dar solucin a las lagunas, el Derecho realiza siempre por su propia virtualidad el principio de la plenitud o completitud segn el criterio de algunos, pues termina resolviendo de una forma u otra las situaciones en que no existe una norma que sea especficamente aplicable al supuesto planteado, esa plenitud es potencial y consiste en disponer de los mecanismos adecuados para dar solucin a cualquier posible supuesto, de ah la imperiosa necesidad de recoger en el cuerpo normativo los mecanismos de integracin del Derecho para la solucin de las lagunas jurdicas.