la incidencia de las nuevas tecnologías en el derecho
TRANSCRIPT
COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
GRADO EN DERECHO
TRABAJO DE FIN DE GRADO
LA INCIDENCIA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, LA
INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN
Alumno: D. Carlos Pinedo Texidor
Tutor: Prof. Dr. D. Daniel Berzosa López
Madrid, abril de 2020
1
ÍNDICE DE ABREVIATURAS
CE – Constitución Española
CEDH – Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.
FJ – Fundamento jurídico
LO – Ley Orgánica
LOPD – Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales.
PIDCP – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
RGPD – Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos)
STC – Sentencia del Tribunal Constitucional
2
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………....3
2. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS ……………………………………...5
- Concepto
- Contexto histórico
3. EL DERECHO AL HONOR………………………………………….11
- Contenido
- Problemática
4. EL DERECHO A LA INTIMIDAD………………………………….18
- Contenido
- Relación con los datos personales
5. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN…………………………...23
- Contenido
- Independencia respecto del derecho al honor
6. RELACIÓN DE LAS PROBLEMÁTICAS………………..…………26
7. CONCLUSIONES………………………………………………......…29
8. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………... 32
- Legislación
- Jurisprudencia
- Recursos escritos impresos
- Recursos escritos electrónicos
3
1. INTRODUCCIÓN
El estudio de este tema se justifica por la necesidad de estudiar, cómo se han ido viendo
afectados los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE y cómo el legislador y los
tribunales empiezan a ser conscientes de las distintas incidencias que se producen a medida
que avanza el desarrollo tecnológico.
Hemos llegado a un punto temporal donde determinados derechos quedan eclipsados por el
incesante avance y desarrollo de las nuevas tecnologías. Por ello, el legislador comienza un
camino normativo donde busca regular lo aún por inventar e intenta limitar los usos de lo que
aún desconoce. Por otro lado, el sujeto de derechos desarrolla su vida y se topa con nuevas
problemáticas derivadas del citado avance tecnológico. Donde había oscuridad normativa las
nuevas tecnologías aportan luz y descubren las flaquezas que tiene nuestra norma.
A lo largo de este estudio, trataremos no solo de conceptualizar las nuevas tecnologías, sino
que llevaremos a cabo una delimitación de cada derecho, defendiendo la independencia de cada
uno y planteando qué problemáticas surgen como consecuencia de esa nueva luz arrojada sobre
la oscuridad que no preveía la norma.
Para llevar a cabo el estudio propuesto realizaremos diversas aproximaciones desarrollando los
distintos puntos de vista normativos y jurisprudenciales. El estudio comenzará con un análisis
terminológico advirtiendo de la casuística del tema escogido para así más tarde poder atender
a los diversos derechos fundamentales del artículo 18 de la CE. Estudiaremos el derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen otorgando a cada uno su propio capítulo en el que
se tratarán distintas concepciones jurisprudenciales y normativas a la vez que las distintas
preguntas y problemáticas que surgen a medida que se desarrolla el estudio. Así conseguiremos
una ponderación de cada uno de ellos con sus respectivas incidencias. Una vez desarrollados
los capítulos mencionados aunaremos en un único capítulo las distintas cuestiones suscitadas
y la problemática de la incidencia de las nuevas tecnologías en cada uno de los derechos y sus
cuestiones. Con ello, podremos lograr una visión general de la efectiva incidencia y sus efectos
en los citados derechos.
4
Como apunte terminológico, hablamos de incidencia y no de influencia o repercusión debido
a los matices que, a nuestro parecer, tiene la palabra proveniente del latín incidentia usado para
transmitir como los rayos de luz iluminaban un lugar oscuro. Algo así ocurre con el derecho al
honor, la intimidad y la propia imagen. Desde la promulgación de la Constitución de 1978 han
sido numerosas las normas y sentencias que han querido aclarar el contenido de estos derechos.
Con mayor o menor fortuna, conforme se promulgaban y publicaban leyes y sentencias,
aumentaba el uso de lo que más adelante desarrollaremos como nuevas tecnologías.
Con este trabajo, lo que se pretende no es más que introducir al debate académico y del mundo
del Derecho las situaciones que se producen y pueden llegar a producir derivadas de la
incidencia de algo tan volátil y cambiable como las nuevas tecnologías, los medios
informáticos y los medios de procesamiento de información.
5
2. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
CONCEPTO
Hablar de nuevas tecnologías requiere hablar de lo recientemente creado, por ello hemos
decidido conceptualizar el término para llevar a cabo una mejor aproximación al problema a
estudiar. Debido a esto, en este trabajo, tendrá la consideración de recientemente creado, y por
tanto consideración de tecnologías nuevas aquellas que siendo medios informáticos han sido
desarrolladas con posterioridad a la redacción de la CE.
Este planteamiento radica, en que probamente la concepción que tenía el legislador de nuevas
tecnologías informáticas fuese algo menos amplia de la que tenemos hoy en día como
consecuencia de las innovaciones tecnológicas y avances en el sector. Por tanto, este trabajo
profundizará en problemáticas jurisprudenciales donde se desarrolla en un sentido amplio lo
que a continuación explicaremos. Aún con ello, debemos analizar el término informática del
artículo 18.4 de la CE donde se dice «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Para ello, vemos en la tercera acepción1 del diccionario de la Real Academia Española que se
recoge como el tratamiento automático de la información por medio de computadoras. Por otro
lado, en el Convenio para la protección de las personas con respeto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981
(Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981) encontramos determinadas
definiciones que nos serán de utilidad para, entre otras cosas, comprender la importancia del
tratamiento automatizado2; siendo este definido de una manera amplia.
Por tanto, y ante el artículo 18.4 de la CE podemos derivar que el término medios informáticos
del que advirtió el constituyente encaja en el breve marco conceptual presentado y con ello,
desarrollaremos que los medios informáticos son sujeto de analogía con las diferentes
tecnologías de procesamiento de información que han surgido en estos últimos años. Entre
1 DRAE: «Conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la
información por medio de computadoras». 2 Según el art. 2 c) del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 «por «tratamiento automatizado»
se entiende las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con ayuda de
procedimientos automatizados: Registro de datos, aplicación a esos datos de operaciones Lógicas aritméticas, su
modificación, borrado, extracción o difusión».
6
ellas, internet en su globalidad, los distintos programas que permiten acceder a la red y los
dispositivos que se utilizan para ello. Debemos advertir que resulta algo complejo plantear un
estudio de la materia atendiendo únicamente a las nuevas tecnologías como medios de
procesamiento de información sin relacionar tal término, de carácter innegablemente abstracto,
con uno más concreto como el de «datos personales»3.
Cabe destacar de igual manera la importancia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, que lleva a cabo un desarrollo del término «datos personales» y que más tarde sería
derogada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE; aportando este una definición más extensiva sobre los «datos personales»4. Por otro
lado, debemos atender a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales que deriva del desarrollo normativo del RGPD.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2018 se introduce una concepción que hemos
considerado de gran interés para poder llevar a cabo una delimitación temporal. Se recoge que
«el progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso
a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes
desconocida». Por tanto, como dijimos antes, el legislador ha ido advirtiendo desde la
publicación de nuestra Carta Magna de los peligros de las distintas tecnologías. Podemos
establecer un reconocimiento por parte del legislativo de una problemática, reconocimiento
que muchas veces no se produce en tantas otras materias.
Una vez establecido el concepto y sus límites, creemos oportuno llevar a cabo una delimitación
temporal previa, desarrollando lo que creemos fue la motivación del legislador y cómo ha
3 Según el art. 2 a) del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 «Datos de carácter personal»
significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable («persona concernida») 4 Según el art. 4.1 Definición «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
7
llegado a nuestros días, para así, poder tener una base para facilitar el estudio de la incidencia
de las nuevas tecnologías sobre el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen.
CONTEXTO HISTÓRICO
A principios de la década de los setenta, distintas empresas fueron capaces de diseñar y fabricar
uno de los elementos clave de la revolución informática, los microprocesadores5. Esto, supuso
un gran avance, entre otras cosas se pudo empezar a comercializar equipos informáticos de
menor tamaño y capaces de procesar información6. En ese momento nació la posibilidad de
desarrollar a medio plazo la computadora personal. Esto resulta de gran importancia para este
estudio puesto que el constituyente se da cuenta de la incertidumbre y riesgos que pueden
derivar, y con ello la necesidad de prever tales escenarios.
También resulta de interés citar el famoso Decreto 3585/1970 de 21 de diciembre, sobre
reorganización de los Servicios de Telecomunicación7, donde se establece que es necesaria una
reorganización y se justifica en la necesidad de una coordinación adecuada entre industrias. Es
precisamente este reglamento el que permite el desarrollo de la denominada Red Especial de
Transmisión de Datos (RETD), uno de los mayores hitos8 en materia de las comunicaciones
informáticas de nuestro país.
En el año 1976 la Constitución portuguesa, en su artículo 35, desarrolla la utilización de la
informática otorgando al individuo una serie de garantías. Resulta de especial interés resaltar
dentro de tal artículo su segundo apartado9;donde se abre la puerta a una posterior codificación
5 ALT1040 (2011) Historia de la tecnología: 40 años del Intel4004 «Así fue como el 15 de noviembre de 1971 el
Intel 4004 llegó al mercado y, además de formar parte de algunas calculadoras, formó parte de muchos sistemas
de control, incluyendo los de algunos sistemas de semáforos». 6 Web Archive (1999) The Mark-8 minicomputer «The people in my research group were using minicomputers
to control chemical instruments and experiments, and the computers also acquired the experimental information
and processed it». 7 Segundo párrafo de las Disposiciones Generales: El tiempo desde entonces transcurrido pone de relieve la
necesidad de una nueva evolución en la organización de los servicios de esta naturaleza que. cumpliendo lo
previsto en los Planes de Desarrollo, mediante una adecuada coordinación entre las distintas explotaciones.
permita obtener las máximas economías en la inversión y en los costos, y el más eficaz rendimiento de las instalaciones». 8 SÁNCHEZ DEL RÍO, CARLOS Y MUÑOZ,EMILIO, Ciencia y Tecnología, Capítulo IX apartado 6.1, VALERO CORTÉS,
M Y MOMPIN POBLET, JOSEP (2009), :« Uno de los hitos más importantes escritos por técnicos españoles en
materia de TI lo protagonizaron una serie de técnicos del grupo “telegrafía y señalización telefónica” de la CTNE
que, en 1972 pusieron en funcionamiento la Red Especial de Transmisión de Datos (RETD), convirtiéndose en el
primer servicio público prestado por una administración telefónica en todo el mundo». 9 Art. 35.2 Constitución portuguesa: «La ley definirá el concepto de “dato personal”, junto con términos y
condiciones aplicables a su tratamiento automatizado, vínculos, transmisiones y uso, y garantizará su protección,
en particular por medio de un órgano independiente».
8
encargando al legislador el desarrollo de uno de los elementos más problemáticos, los datos
personales. Cabe destacar también como en este mismo artículo se introducen nociones y
preocupaciones que la jurisprudencia española irá desarrollando, en ese sentido, podríamos
decir que la Carta Magna lusa se adelantó a parte de la problemática actual recogiendo posibles
complicaciones y advirtiendo al legislador sobre las mismas
En ese contexto, el artículo 18.4 de la CE se redacta atendiendo no solo al incipiente
crecimiento informático sino a la desprotección que podría sufrir el ciudadano por parte del
Estado. Paralelamente, se estaban llevando a cabo en Europa las primeras propuestas para
establecer una regulación en torno a la informática y los datos personales.
Esto sería recogido en el ya citado Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981;
lo que llevaría a que el jurista italiano MAURO CAPPELLETTI plasmase su preocupación
exponiendo que los avances de las tecnologías son una potencial amenaza, porque su uso puede
llegar a ser opresor10. Debemos recordar que en el artículo 5 de tal convenio se recoge, y
confiere la potestad de los Estados para desarrollar el contenido de la norma determinando qué
tratamiento es lícito y extender o restringir tales supuestos: «Los Estados miembros precisarán,
dentro de los límites de las disposiciones del presente capítulo, las condiciones en que son
lícitos los tratamientos de datos personales».
En este sentido, podemos establecer que la redacción de nuestra Carta Magna fue llevada a
cabo atendiendo a una realidad tecnológica aún por concretar y teniendo en mente lo explicado
anteriormente. Por eso, resulta de especial interés la redacción del artículo 18, puesto que no
solo se protegen los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, sino que el
constituyente encarga al futuro legislador la limitación del uso de la informática para proteger
y garantizar tales derechos.
Pocos años más tarde, el legislador aprueba la famosa Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen;
donde se desarrollan los preceptos del artículo 18 de la Constitución española. Sin embargo,
nos encontramos que tal ley desarrolla los conceptos de una manera conjunta,
10
CAPPELLETTI, M., «¿Renegar de Montesquieu? La expansión y la legitimidad de la «justicia constitucional»,
DE LUIS DURÁN, P. (trad.),en, Revista Española de Derecho Constitucional nº17 (1986).
9
entremezclándose varias figuras como recoge MARÍA LUISA BALAGUER CALLEJÓN: «En la ley
se habla de derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen, pero no se establecen criterios
de distinción de manera que se utilizan de forma indistinta para englobar generalmente un
derecho al honor»11.
En esa misma línea se realiza la redacción de la LOPD que continúa con lo introducido en la
derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal. En ambas no solo no distinguen tales conceptos, sino que se unifican llegando a dejar
fuera el derecho a la propia imagen; lo que podría significar que la redacción de tales leyes se
hizo ateniendo a la concepción donde la propia imagen es un subgrupo dentro del derecho al
honor, y con ello, el derecho al honor tendría la característica de ser un derecho de mayor
contenido. Contraria a esa concepción se encuentra la STC 99/1994, de 11 de abril, que, en su
fundamento jurídico número cinco, dice: «El derecho a la propia imagen, consagrado en el art.
18.1 C.E. junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a
preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.) …». Por otro lado, la STC 156/2001 de 2
de julio, en su fundamento jurídico seis se refiere a la STC 99/1994 llegando a decir que no
puede deducirse de la propia imagen que se trate de un derecho absoluto, es más, recoge que
ha de estar delimitado por otros derechos.
Como podemos ver no resulta arriesgado afirmar que el contexto histórico ha estado
enormemente marcado por distintas concepciones no solo sobre qué es la informática sino de
la trascendencia o no de la misma en nuestros derechos. Así pues, en función del tribunal y la
corriente de cada momento, se hablará de una mayor o menor incidencia, como clara
consecuencia del diferente reconocimiento de la intromisión en un derecho o en un subgrupo
de un derecho más global. El régimen vigente se caracteriza por prever el desarrollo de los
derechos fundamentales en el mundo digital, advirtiendo así de la incidencia. Esto se ve
reflejado en el cuarto punto del preámbulo de la LOPD donde encarga a los poderes públicos
el desarrollo de medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos: «Corresponde a los
poderes públicos impulsar políticas que hagan efectivos los derechos de la ciudadanía en
Internet promoviendo la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en los que se integran para
hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la realidad digital». Por otro
11
BALAGUER CALLEJÓN, MARÍA LUISA: «Principio de igualdad y derechos individuales» en Manual de Derecho
Constitucional (volumen II), Tecnos, Madrid, 2017; pp.153
10
lado, el RGPD en el punto cuarto de la exposición de motivos advierte de la necesidad de
buscar un fin de protección de los derechos fundamentales ante el tratamiento de los datos: «El
tratamiento de los datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho
a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en
relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos
fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad».
Habiendo explicado las nuevas tecnologías, su contexto histórico y las problemáticas que
suscitan las distintas concepciones pasaremos a analizar los derechos comprendidos en el
artículo 18.4 de CE desarrollando cómo se ven afectados por las nuevas tecnologías.
11
3. EL DERECHO AL HONOR
CONTENIDO
El derecho al honor se presenta como un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de
nuestra Constitución siendo además desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y
en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
En el ámbito internacional cabe destacar el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma, de 4 de noviembre de
1950 y por otro lado el Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 –CEDH y
PIDCP respectivamente–.
En la citada Ley Orgánica 1/1982 se plantean numerosas problemáticas que son de interés para
el estudio de este trabajo y que veremos en el siguiente punto. Aún con ello, cabe destacar la
limitación que establece en la exposición de motivos donde se dice que no se puede otorgar la
cualidad de absolutamente ilimitado a un derecho, porque es necesario que la ley establezca
limitaciones que permitan la convivencia social. Esa concepción será utilizada en numerosas
sentencias para la ponderación del artículo 24.4 de la CE con el artículo 20.1 de la CE. En el
24.4 de la CE se recoge que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente,
en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia». Esto se ve contrastado con el artículo 20.1 de la CE donde se recoge la libertad de
expresión desarrollando que «Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades».
12
En la STC 178/1993, de 31 de mayo, el derecho a la información se presenta como un valor
preferente frente al derecho al honor. Sentencias previas como la STC 172/1990 de 12 de
noviembre, desarrollan aún de manera más amplia tal ponderación alegando en su segundo
fundamento jurídico que «el derecho de información se convertiría en una cobertura formal
para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno
y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones
o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés
general del asunto». No resulta ajeno a tal planteamiento proponer la que será una de las críticas
que llevaremos a cabo, ¿el valor es un elemento mutable, depende de quien recibe la
información o de quién la emite?
En cuanto al contenido que desarrolla la LO 2/1984, debemos destacar que a nuestro entender
la existencia de un desarrollo concreto sobre la rectificación supone entre otras muchas cosas
un mecanismo de refuerzo del derecho al honor. Con esta ley el legislador dota al ofensor y al
ofendido de herramientas para garantizar la protección de su derecho al honor, e incluso para
retrotraerse en la vulneración efectivamente consumada.
Respecto de la normativa internacional citada, debemos matizar que, si bien normativamente
tiene relevancia, encontramos a nuestro parecer una mejor protección en el ordenamiento
jurídico español, con figuras igual de completas que las normas citadas, por lo que a la hora de
desarrollar el contenido del derecho y sus críticas nos resulta de mayor interés atender a ciertas
pronunciaciones del poder judicial. Entre las distintas interpretaciones que ha venido haciendo
el Tribunal Constitucional debemos destacar las SSTC 180/1999, de 11 de octubre, y 49/2001,
de 26 de febrero.
En la STC 180/1999, de 11 de octubre, se desarrolla en el cuarto fundamento jurídico que el
honor como objeto del derecho consagrado del artículo 18.1 de la CE esta íntimamente
influenciado por el contexto del momento; queriendo decir que se podrá hablar de lo que
protege tal concepto atendiendo a factores como la idea social, los valores y la norma de cada
momento. Por ello, a lo largo de esta sentencia se transmite la potestad que tendrán los distintos
órganos jurisdiccionales a la hora de ponderar este derecho frente a otros con los que pueda
colisionar como veremos a continuación. Más adelante en la STC 49/2001, de 26 de febrero,
el mismo Tribunal se reafirma en lo dicho en la STC 180/1999, de 11 de octubre, añadiendo a
lo previo una apreciación que nos ayudará más adelante en la determinación de la incidencia
13
de las nuevas tecnologías. En el fundamento jurídico número cinco, el Tribunal expone en
relación con el contenido del derecho al honor que «éste ampara la buena reputación de una
persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la
consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público
por afrentosas». Serán de un enorme interés para nuestro estudio diversos matices de esta cita,
entre ellos la mención de consideración ajena y descrédito, planteando una duda acerca de la
naturaleza de tales matices, ¿el descrédito es necesariamente real, o puede ser expresado en el
mundo digital?
Como podemos ver en estas dos sentencias, el TC reconoce la mutabilidad del derecho mismo
y a su vez establece la extensión de este utilizando límites como el derecho de información.
Este límite puede ser muy bien conceptualizado en torno a la STC 244/2007, de 10 de
diciembre; donde se recoge en el tercer fundamento jurídico que libertad de información como
la libertad de expresión pueden operar como límite al derecho al honor siendo tal intromisión
legítima.
Finalmente, habiendo delimitado el contenido del derecho al honor y después de haber
planteado las preguntas que nos acompañarán a lo largo de este trabajo, debemos pasar al
análisis de la problemática que suscita tal derecho y lo que a nuestro parecer justifica este
estudio. Para ello, debemos una vez más atender a lo desarrollado anteriormente y recordar que
nada de esto podría delimitarse de manera correcta sin atender al contexto histórico, su
evolución y sobre todo la mutabilidad del ordenamiento.
PROBLEMÁTICA
El estudio del derecho al honor lleva necesariamente consigo el desarrollo de la problemática
que este plantea. Para el entendimiento de tal cuestión cabe acudir a la STC 216/2006, de 3 de
julio, donde se plasma uno de los componentes necesarios. Esta sentencia, expone en el sexto
FJ que el contenido abstracto del derecho no es impedimento alguno para llevar a cabo una
serie de matizaciones donde entre otras cosas se añade que dicho derecho recoge el buen
nombre del individuo y lo protege de los menoscabos que puedan llevarse a cabo por parte de
un tercero como consecuencia del descrédito o menosprecio en un ambiente público.
14
De este planteamiento extraemos lo que para nosotros supone la base de la incidencia que
venimos planteando, el ambiente público. Es de gran interés la concepción del Tribunal acerca
del ambiente público siendo destacable la STC 79/2014, de 28 de mayo, donde se recoge en el
FJ octavo la necesidad de una correcta ponderación del derecho al honor siempre que este se
vea afectado en el seno de una discusión de interés general, público, notorio y necesario para
el respeto de los valores democráticos. Por tanto, podríamos establecer una cierta preocupación
de la jurisprudencia sobre el medio en el que se producen las injerencias en tal derecho. Por
otro lado, la STC 7/2014, de 27 de enero, utiliza la doctrina que venía defendiendo el Tribunal
donde se dice en el cuarto FJ que «en un interés público constitucionalmente prevalente, pues
este concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual
justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión
de una determinada noticia». De este razonamiento, podemos extraer parte del problema que
radica en torno a lo dicho antes. El medio público se presenta como un método de ponderación
para determinar la efectiva vulneración del derecho al honor, sin embargo, es el propio Tribunal
el que decide matizar aún más añadiendo la necesidad de una relevancia para con la comunidad.
Aquí no tenemos más remedio que plantear las primeras preguntas que suscita esta
problemática: ¿una comunidad puede ser de carácter digital?, ¿cabe un interés público en un
espacio digital cuyo acceso es privado?
Antes de proseguir con las cuestiones planteadas creemos necesario matizar con una de las
aclaraciones de la STC 190/1996, de 21 de diciembre, donde se reconoce en el quinto FJ que
las insinuaciones y conjeturas pueden afectar y dañar el derecho al honor. Esto es de gran
interés para nuestro estudio debido a su posible relación con el fenómeno social del meme12,
con lo que podemos plantear que hoy en día no hay nada más similar a posibles insinuaciones
y conjeturas que esta realidad social. Esto cobra especial importancia cuando la difusión de
dichos memes se lleva a cabo en medios de interés público y nos encontraríamos como la
difusión de estos contenidos podría relacionarse con las cuestiones planteadas previamente.
Podemos empezar a atisbar el hilo conductor de esta problemática; la analogía. Para poder
interpretar de la misma manera sentencias previas debemos extrapolar como bien decíamos
antes y adecuar al momento contemporáneo. Un buen ejemplo de ello es la STC 186/2001, de
12 DRAE: «Imagen, vídeo o texto, por lo general distorsionado o cono fines caricaturescos, que se difunde
principalmente a través de internet».
15
16 de septiembre, donde se constata en el quinto FJ la importancia del tamaño del medio
radiofónico, llegando a ser parte clave de la sentencia la estimación del tamaño de la audiencia,
considerándose más severa la vulneración al haber un mayor número de oyentes. Si
interpretamos esta sentencia y la adecuamos a nuestros días podemos plantear diversas
cuestiones, entre ellas la repercusión y notoriedad de las acciones. A diferencia de lo que podía
suceder en tiempos de aquella sentencia, nuestra sociedad actual tiene voces particulares con
muchísima más repercusión de lo que puede tener un medio de comunicación tradicional, por
tanto, ya no solo debemos considerar la estimación del medio como algo cualitativo sino
también cuantitativo, o bien adoptar la concepción donde medio es todo canal de comunicación
entre un emisor y un receptor sin importar los matices previos.
En cualquier caso, debemos tener en cuenta la evolución de los medios de comunicación como
entidades y como individuos. Gran parte de esta evolución se debe al auge de las redes sociales
y plataformas de contenido13. He aquí donde rescatamos una de las cuestiones planteadas antes:
¿una comunidad puede ser de carácter digital? Nadie discute el carácter comunal14 de las
plataformas contemporáneas que proviene de RADCLIFE-BROWN y JOHN A. BARNES, quienes
establecieron que «una red social es una estructura social formada por personas o entidades
conectadas y unidas entre sí por algún tipo de relación o interés común»15. Con ello podemos
dar respuesta a nuestra pregunta, aunque maticemos que no solo es comunidad el conjunto,
sino también cada uno de los lugares (sección de comentarios, pies de foto, muros de
comentarios, canales de audio...), donde interactúan un emisor y sus receptores. Por tanto,
podemos plantear que el auge de las nuevas tecnologías aumenta las posibles formas de
vulneración del derecho al honor, en tanto en cuanto hay un mayor número de medios que
cumplen con los requisitos que venía defendiendo el Tribunal Constitucional.
En cuanto a la segunda cuestión planteada (¿cabe un interés público en un espacio digital cuyo
acceso es privado?), se plantean numerosas respuestas, que, sin embargo, apenas nos pueden
ayudar a solventar la duda. Para ello, debemos llevar a cabo un esfuerzo de analogía mediante
el cual debemos remitirnos a los distintos convenios citados antes y, en especial, al 18.4 de
13
NEWMAN, MARK, ALBERT-LÁSZLÓ BARABÁSI y DUNCAN J. WATTS (2006): «The Structure and Dynamics of
Networks», en Princeton Studies in Complexity, Oxford: Princeton University Press; pp. 9 a 155. 14
RADCLIFE-BROWN, A.R. (1940): «On social structure», en Journal of the Royal Anthropological Institute, núm
70; p. 3. 15
PONCE, ISABEL. (2012): «Redes Sociales. Historia de las redes sociales», en Observatorio tecnológico del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; p.3.
16
nuestro texto constitucional y recordar una vez más la potestad y prerrogativa que se confiere
al Estado para la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, el
razonamiento aquí atiende al deber del Estado de salvaguardar el uso de la informática que
pueda ser llevado a cabo por los sujetos de derechos y obligaciones.
Por otro lado, el interés público no solo existiría en la línea comentada también radicaría en la
necesidad de protección de los usuarios, es decir, el interés social no solo se vería en la
prerrogativa del Estado, sino también en la demanda de protección de los ciudadanos.
Siguiendo esta segunda línea de pensamiento encontramos normas como la Ley de Protección
de Datos donde se regulan relaciones entre usuarios y medios de internet.
En cuanto la línea argumental que venimos desarrollando, encontramos más cuestiones que
nos hacen ponderar el grado de incidencia de tales tecnologías sobre el derecho al honor.
Haciendo referencia a una pregunta anterior (¿el descrédito es necesariamente real, o puede ser
expresado en el mundo digital?), vemos como aquí se encuentra lo que consideramos un
elemento fundamental de estas diversas problemáticas. Debemos reflexionar acerca de los
escenarios que pueden suceder como consecuencia de la siguiente idea. Habrá que matizar, si
el honor del individuo se extiende al mundo digital siendo dependientes o si, por el contrario,
tal honor y reputación digital son distintas de las del mundo real y por tanto independientes.
Aquí surgen distintos escenarios puesto que atendiendo al caso concreto veremos como hay
quien defenderá el primer planteamiento y como quien renegará.
Si entendemos que el honor del individuo no se extiende a lo digital, y que esto es solo un mero
desarrollo de su comportamiento e imagen podríamos concluir que un menoscabo de su
reputación digital no será en mayor o menor media una vulneración de su derecho al honor, y
veríamos como la jurisprudencia entendería que se trata de un menoscabo que no llega a
vulnerar la esfera personal y por tanto carecería de las razones suficientes como para ser objeto
de ponderación. Si, por el contrario, entendemos, que el honor digital, es decir, la reputación
que se tiene en los medios digitales es una extensión a la del mundo real surgen escenarios
dignos de un mayor estudio. A nuestro parecer, y debido al incesante crecimiento de los medios
digitales y de los emisores con gran poder de comunicación, no resulta descabellado que el
honor digital no solo suponga una extensión de la esfera personal, sino que revierta una esfera
patrimonial de nueva extensión. Por tanto, la reputación del individuo en la red estaría expuesta
a un mayor número de posibles vulneraciones. Como dijimos previamente, no solo es
17
importante el daño efectuado sino la posibilidad de que se produzca. Por otro lado, es necesario
ponderar también que dicho aumento del riesgo no se puede entender sin un aumento potencial
de un honor de mayor extensión. Cuantas más posibles vulneraciones, mayor deberá ser lo
posiblemente vulnerable, en este caso, el honor.
Cómo podemos observar, la problemática que se plantea no atiende únicamente a una
dirección, la incidencia como tal, sino que también esta compuesta por una incidencia inversa,
es decir, la incidencia de las nuevas tecnologías puede clasificarse como una forma de afectar
los derechos fundamentales o como un medio por el cual se dota a tales derechos de una
realidad jamás imaginada por el constituyente. Al inicio de este estudio, planteábamos como
nuestro ordenamiento está muy bien preparado para la evolución de los distintos medios de
procesamiento de información. Sin embargo, nuestro ordenamiento no concibe la incidencia
en el sentido inverso que hemos introducido. Esto se debe, entre otras cosas al inherente
carácter abstracto de los derechos fundamentales y la complejidad para legislar sobre una
posible ampliación de la esfera protegida, la personal.
Por último, y antes de pasar al desarrollo del derecho a la intimidad, debemos introducir lo que
nos ayudará a la concreción de las incidencias en su conjunto. En el caso del derecho al honor,
¿debemos ponderar la libertad de expresión en un rango igualmente ampliado, o por el
contrario la nueva esfera digital no afecta a tal libertad, y, por tanto, prima el honor del
individuo?
18
4. DERECHO A LA INTIMIDAD
CONTENIDO
El derecho a la intimidad personal y familiar se presenta como un derecho fundamental
recogido en el artículo 18.1 de la CE. En torno a este derecho se ha escrito mucho discutiendo
acerca de su contenido y esfera de aplicación16. Como recoge el vicepresidente del Instituto de
Derecho Iberoamericano, LUIS DE LAS HERAS VIVES, destacan quienes consideran que se trata
de una categoría dentro del derecho al honor y, por tanto, una vulneración de la intimidad
conlleva un menoscabo del honor17. Estas concepciones se han visto reforzadas entre otras
cosas por la ya citada Ley Orgánica 1/1982; donde, como decíamos, con anterioridad se
desarrollaba la norma sin dotar de independencia a los distintos derechos pudiendo ser
concebido por el que lo lea como un derecho global del honor.
Si acudimos a la STC 159/2009, de 29 de junio, en varias partes de esta encontramos matices
de gran interés para la conceptualización de este derecho, pero tal vez sea su tercer fundamento
jurídico el que trate de una forma más completa el derecho a la intimidad personal. En este
fundamento se dice que nos encontramos ante un derecho íntimamente vinculado a la propia
personalidad y que deriva de la esfera de la dignidad humana, recogida en el artículo 10.1 de
la CE «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social». Por otro lado, se introduce la concepción de la intimidad
como un ámbito a proteger según las pautas de nuestra cultura.
Siguiendo el razonamiento de la sentencia anterior podemos hilar con la STC 231/1998 de 1
de diciembre, donde se introduce en el cuarto FJ una concepción que nos será de utilidad más
adelante: «sin embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva,
como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar) cuyo titular no es ya
exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente, su familia. “afectada en su dolor e
intimidad”, y, más específicamente su viuda…». El Tribunal plantea a raíz de la demanda de
16
J.R.VERDA Y BEAMONTE (2015): «Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen como límites del
ejercicio de los derechos fundamentales de información y de expresión: ¿una nueva sensibilidad de los
tribunales?», en Derecho Privado y Constitución, núm. 29; pp 389 a 440. 17
LUIS DE LAS HERAS VIVES (2017): «El derecho a la propia imagen en España. Un análisis desde el derecho
constitucional, civil y penal», en Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 8; pp. 437.
19
amparo que puede que efectivamente la vulneración al honor del fallecido afecte en la esfera
de la intimidad de la familia. Por tanto, reconociendo la separación de tales derechos, y con
ello planteando la siguiente cuestión, ¿sería posible hablar de un derecho a la intimidad en
cuanto al recuerdo? Esto es de gran interés, puesto que, si entendemos que tal intimidad abarca
el recuerdo familiar, se plantearían escenarios donde el derecho al olvido estaría íntimamente
desarrollado. Esto necesariamente tendremos que desarrollarlo en el estudio del derecho a la
propia imagen.
El contenido del derecho atiende realmente a dos conceptualizaciones, en primer lugar, la
importancia de la dignidad humana y, por otro lado, la cuestión acerca de su independencia del
derecho al honor. Para los juristas VERDA BEAMONTE y DE LAS HERAS VIVES no cabe que este
derecho sea una extensión del derecho al honor, si esto fuese así, no podríamos identificar
problemáticas exclusivas de la intimidad como pueden ser la intromisión ilegítima o la
vulneración del secreto de comunicaciones. Este derecho no solo es independiente, sino que, a
nuestro parecer, merece un mayor desarrollo normativo que el derecho al honor; porque cada
vez es más frecuente una corriente social donde se decide compartir y exponer lo privado en
un espacio digital público, y, por tanto, dando posibilidad a terceros de no distinguir lo
compartido voluntariamente de la efectiva vulneración del derecho a la intimidad. También
debemos desarrollar lo que se plantee con este derecho y a raíz de la normativa previa, los datos
personales y su relación con las nuevas tecnologías, el derecho a la intimidad y la personalidad
humana. Por ello, a continuación, afrontaremos distintas cuestiones, entre ellas, si son los datos
personales parte de la propia persona, o es contenido generado y por tanto ajeno.
RELACIÓN CON LOS DATOS PERSONALES
Como bien dijimos al inicio de este estudio uno de los aspectos de mayor interés y que más
nos conciernen es el de los datos personales. Atendiendo a la evolución de la sociedad en esta
última década podemos ver un cambio de paradigma, de lo físico a lo digital, de lo material a
lo intangible. Esto es de gran trascendencia entre otras cosas porque suscita una serie de dudas.
En primer lugar, debemos recordar que estamos por primera vez ante una realidad ajena al
individuo, que como recoge BEATRIZ MUROS, «puede crear cierta desconexión con el mundo real,
20
con la sociedad donde vivimos»18. Es decir, jamás ha habido en la historia, y menos aún, en
nuestra joven democracia un periodo donde los datos personales puedan circular sin permiso
o, mejor dicho, sin compartirse de manera activa por parte del individuo. Debemos matizar que
tal circulación destaca tanto por el aspecto cuantitativo como cualitativo, es decir, no solo
circula una inmensa cantidad de información, sino que también nos encontramos ante una
información de gran calidad y detalle. Siguiendo esa premisa nos encontramos ante una serie
de datos personales generados, recolectados y compartidos por el individuo de una manera
pasiva. Es decir, el individuo en su día a día genera datos y estos datos personales se utilizan
por las distintas partes interesadas.
En el punto tercero de su exposición de motivos, la LO 3/2018 recoge las nuevas circunstancias
del mercado interior y destaca la realidad actual donde los datos personales suponen un pilar
fundamental de la sociedad de la información. Por otro lado, destaca el legislador la existencia
de riesgos como consecuencia de la multiplicación exponencial de la información de los
individuos diciendo que «asimismo, se atiende a nuevas circunstancias, principalmente el
aumento de los flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia del
funcionamiento del mercado interior, los retos planteados por la rápida evolución tecnológica
y la globalización, que ha hecho que los datos personales sean el recurso fundamental de la
sociedad de la información. El carácter central de la información personal tiene aspectos
positivos, porque permite nuevos y mejores servicios, productos o hallazgos científicos. Pero
tiene también riesgos, pues las informaciones sobre los individuos se multiplican
exponencialmente, son más accesibles, por más actores, y cada vez son más fáciles de procesar
mientras que es más difícil el control de su destino y uso».
Centrándonos otra vez en el derecho a la intimidad podemos desarrollar que tal es la evolución
del paradigma social que resulta insuficiente los mecanismos propios de un derecho
fundamental para su defensa. No solo nos encontramos con un problema de un aumento
generalizado de la desprotección de tal derecho, sino que encima los terceros que pueden
vulnerar la esfera personal de la intimidad se encuentran en una posición de mayor poder, por
lo que se produce una desprotección y una desigualdad notable. Un claro ejemplo de esto es el
artículo segundo, dos, de la LO 1/1982: «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima
en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular
18 BEATRIZ MUROS (2011): «El concepto de identidad en el mundo online», en Revista Electrónica
Interuniversitaria de Formación del Profesorado, núm. 14; pp. 51.
21
del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso». Es decir, se recoge la
inexistencia de intromisión ilegítima, y por tanto una vulneración del derecho a la intimidad si
esto se produce mediando consentimiento expreso y autorización. Aquí surgen varias
cuestiones entre ellas, si el consentimiento prestado no es expreso, o si se lleva a cabo mediante
aceptación de cláusulas enrevesadas o mediando engaño, nos encontramos ante una
vulneración del RGPD y de la LOPD. Por otro lado, podemos determinar que no solo se
vulneración de los datos personales del individuo, sino que también se produce un menoscabo
del derecho a la intimidad, y con ello, un ataque a la esfera personal del individuo.
En relación con lo anterior, vemos cómo rara vez el usuario de las nuevas tecnologías es
consciente del consentimiento que presta, bien como consecuencia de su desinterés o como
consecuencia del difícil acceso a los términos de uso. En ese sentido es numerosa la normativa
europea en la que se obliga a la transparencia en la gestión de datos. Destaca en ese aspecto la
Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009
por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos
de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la
Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) 2006/2004
sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores. Destacamos de la
Directiva 2009/136/CE exposición de motivos apartado 66 que recoge la necesidad de
transparencia a la hora de comunicar la información al usuario, como por ejemplo mediante las
llamadas cookies exponiendo que «puede que haya terceros que deseen almacenar información
sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que
van desde los fines legítimos (como algunos tipos de cookies) hasta aquellos que suponen una
intrusión injustificada en la esfera privada (como los programas espía o los virus). Resulta, por
tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa como recogen el
RGPD y la LOPD; con ello, no quiere decir que no vayan a existir incumplimientos por un
exceso de información al usuario; por ello, el modo en que se facilite la información y se
ofrezca el derecho de negativa debe ser el más sencillo posible para el usuario.
Como podemos ver, la incidencia de los datos personales en la esfera protegida por el derecho
a la intimidad resulta amplia. Por ello, atendiendo a las cuestiones suscitadas debemos recalcar
la importancia de la determinación de la desprotección del individuo y si tal desprotección es
consecuencia de una mala gestión de los datos personales.
22
Por tanto y antes de desarrollar el derecho a la propia imagen debemos introducir las siguientes
cuestiones que nos ayudarán a determinar la efectiva incidencia: ¿es el derecho a la intimidad
asimilable con un derecho a la no recolección de datos personales?, ¿son los datos personales
una invasión de tal intimidad aún mediando consentimiento?
23
5. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
CONTENIDO
El derecho a la propia imagen es el tercero de los derechos fundamentales recogidos en el
artículo 18.1 de nuestra Constitución y el último derecho a desarrollar en nuestro estudio antes
de proceder a tratar las numerosas incidencias y cuestiones que han ido surgiendo a lo largo de
este trabajo.
Alrededor de este derecho surgen dos cuestiones de gran interés que han sido desarrolladas de
una manera muy concisa en la STC 156/2001, de 2 de julio. En primer lugar, en torno a la
importancia de la imagen como rasgo y, por otro lado, como información. En esa sentencia se
establece que el aspecto físico se trata del instrumento básico de identificación. No solamente
eso, sino que añade que, sin tal elemento, el individuo carecería de su primer elemento
configurador, siguiendo tal desarrollo en el sexto FJ se expone que «debe tenerse en cuenta que
el aspecto físico, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor
imprescindible para el propio reconocimiento como individuo, constituye el primer elemento
configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ
5;81/2001, de 26 de marzo, FJ 2) y por ello nuestro ordenamiento constitucional le dispensa
esta especial protección».
Por otro lado, se apunta en el sexto FJ que el derecho a la propia imagen en su dimensión
constitucional otorga al individuo titular la potestad de determinar la información generada por
tales rasgos. Esta concepción nos resultará muy útil a la hora de determinar la supuesta libertad
que tiene el individuo sobre su imagen y si la cesión de esta puede derivar en otras
vulneraciones.
El derecho a la propia imagen ha sido concebido por la jurisprudencia en varias ocasiones como
un derecho que puede ser limitado en caso de mediar un interés público. Esta limitación puede
atender, como apunta la STC 77/2009, de 23 de marzo, a su ponderación con la libertad de
expresión. Es decir, respecto al contenido de este derecho encontramos dos posibles
limitaciones, en primer una por parte del Estado y otra por parte del interés público derivado
de la libertad de información.
24
Estas limitaciones nos plantean una enorme cuestión, puesto que si atendemos al posible
desarrollo de esta llegamos a escenarios donde se deja desprotegido al derecho. Un ejemplo
podría ser la tergiversación de tales límites para plantear un Estado donde la captación de vídeo
sea de carácter global justificándose en la prevención de delitos. En este ejemplo, llevar a cabo
una ponderación del derecho a la imagen del individuo frente al aparente interés general
resultaría complejo; porque podrían tomarse defensas que se basen en la no importancia de los
medios sino el fin. Siguiendo este ejemplo, que no nos resulta improbable viendo su
implantación en determinados Estados actuales, podemos llegar a establecer que tal vez nos
encontremos ante el derecho que sufre la mayor incidencia de las nuevas tecnologías, en tanto
en cuanto no estamos hablando de vulneraciones individuales sino de sociedades enteras.
Debemos recordar que el auge de las nuevas tecnologías, en particular las audiovisuales y la
interconexión digital, han propiciado jamás imaginadas. El legislador pues, en su redacción
normativa no concibe originariamente que todos y cada uno de los sujetos de derecho fuesen a
tener la capacidad de llevar a cabo reproducciones fidedignas de la imagen ajena e incluso
editar tales representaciones para que así poder transmitir una situación ajena a la realidad. El
derecho a la propia imagen presenta un contenido aparentemente claro pero cuyas líneas son
muy difusas, de ahí que debamos llevar a cabo un análisis adicional porque lleva en sí un debate
sobre si se trata de una extensión del derecho al honor o si por el contrario se trata de un derecho
independiente. En el siguiente punto, explicaremos por qué consideramos que se trata de un
derecho independiente, desarrollando las distintas cuestiones que plantea en torno a las nuevas
tecnologías.
INDEPENDENCIA RESPECTO DEL DERECHO AL HONOR
El derecho a la propia imagen se presenta como un derecho de un contenido complejo y de un
desarrollo extenso19, al igual que el derecho al honor. Tal es el ámbito de desarrollo de estos
derechos que como venimos diciendo hay gran parte de la jurisprudencia y la doctrina que
consideran tales derechos como uno. Engloban el derecho a la propia imagen dentro del
derecho al honor y establecen que la imagen de uno mismo está necesariamente amparada por
su honor. Esta concepción, no solo reduce la protección de la esfera personal, sino que puede
19
FERNANDO M. GARRIDO POLONIO (2015): « El derecho a la propia imagen en la jurisprudencia española, una
perspectiva constitucional», en Universidad de Castilla- La Mancha; p 6.
25
derivar en desigualdades de aplicación. Como decíamos, en el derecho al honor, es frecuente
requerir el medio público para reconocer el menoscabo. Por tanto, muchos de los supuestos de
vulneración del derecho a la propia imagen no serían tales; porque no cumplirían los requisitos
que viene exigiendo el Tribunal Constitucional para constatar la lesión del derecho al honor.
El derecho a la propia imagen requiere de la independencia que hemos explicado. Tal vez sea
la STC 18/2015, de 16 de febrero la que mejor exponga esta necesaria separación: «Dicho lo
anterior, en relación con el derecho fundamental a la propia imagen hemos mantenido que
dicho derecho no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la
intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen
una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos
tiene un contenido propio específico”(STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3)» (cf. FJ
cuarto).
Sin embargo, aun viendo como la sentencia desarrolla la independencia, plantea otro problema
que debemos tratar. En el FJ séptimo de la citada sentencia, se establece una conexión con el
derecho a la intimidad, que implica que la vulneración al derecho a la propia imagen sea aún
mayor. Por lo que no solo nos encontramos con un derecho que necesariamente ha de ser
independiente al derecho al honor, sino que tiene como agravante la vulneración del derecho a
la intimidad.
Después de este apunte nos surge la siguiente duda ¿cómo es posible que el derecho al honor
que tradicionalmente ha sido considerado más completo se vea relegado por el derecho a la
propia imagen? Responder esta pregunta carece de sentido sino la englobamos en el marco de
la incidencia de las nuevas tecnologías, para ello en el capítulo siguiente trataremos las diversas
problemáticas que nos ayudarán a entender esta cuestión.
Por último, debemos acudir al artículo 4 del RGPD para reforzar uno de los apuntes que
hacíamos al inicio del capítulo y recordar que los rasgos identificables desglosables de la
persona son sujetos de protección entre ellos «varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». Es decir, los
rasgos no solo son protegidos en su conjunto sino también de forma independiente. Por tanto,
son a su vez parte del derecho a la propia imagen.
26
6. RELACIÓN DE LAS PROBLEMÁTICAS
A lo largo de los capítulos previos hemos desarrollado la incidencia de las nuevas tecnologías
y los distintos problemas que surgen, ahora, el siguiente paso es ofrecer una visión global de
las distintas problemáticas y como se ven reforzadas al llevar a relacionarlas.
Si el estudio de cualquier aspecto del derecho es siempre una tarea compleja, cuando se trata
de un derecho fundamental nos encontraremos con muchas cuestiones previas que debemos
tratar antes incluso del desarrollo del propio derecho. Si, encima, nos proponemos la
ponderación de tales derechos con una externalidad como pueden ser las nuevas tecnologías,
nos encontraremos con cientos de modos de hablar de lo que justifica la ponderación sin llegar
a entrar realmente en el tema de estudio.
A largo de este trabajo hemos ido encontrando distintas problemáticas que se derivan de la
incidencia de las nuevas tecnologías. Antes responder a las cuestiones que se nos han planteado
y los problemas que presentan, creemos conveniente recordar que estas han podido surgir o
bien por la existencia de una realidad actual o por la posibilidad de una realidad futura.
Cuando desarrollamos el derecho al honor, se nos plantearon varias dudas que fueron
agrupándose en torno a una cuestión principal, el concepto de interés público. Como vimos, la
jurisprudencia no desarrolla de una manera uniforme lo que se puede considerar interés general;
planteándosenos preguntas en torno a la posibilidad de existir interés general en espacios
digitales. No solo suscitó esto una duda de carácter conceptual en torno a lo que se considera
de interés público o general, sino que apreciamos que sería legítimo hablar de interés general
en espacios de carácter privado. Como vimos, diversas sentencias dotaban al interés de un
criterio más bien cuantitativo y nuestro matiz fue la existencia de medios privados; donde podía
haber más individuos que los que pudo imaginar el constituyente en la redacción del artículo
18.1 de la CE.
Siguiendo con el derecho al honor, llegamos a una problemática íntimamente afectada por la
proyección de la esfera personal. Consideramos la esfera personal ampliada a una dimensión
digital; planteándosenos varias cuestiones. Por un lado, deberíamos matizar si es englobable la
reputación online, en tanto en cuanto puede llegar a ser sujeto de una protección incluso
27
patrimonial; y, por otro lado, si tal esfera digital ampliada estaba correctamente protegida por
nuestro actual derecho al honor y su contenido.
Al afrontar el estudio del derecho a la intimidad nos topamos con problemas algo más
conceptuales; puesto que partimos de sentencias donde no solo establecían el derecho a la
intimidad como algo perteneciente al individuo, sino también al derecho al recuerdo que tiene
su familia. Siguiendo esta línea de pensamiento, nos planteábamos como la incidencia aquí
cobra importancia en la necesidad de la regulación de un derecho al olvido. Este derecho a
elegir ser o no recordado está muy relacionado con la protección de los datos personales. Aquí
surgió otra de las problemáticas de esta incidencia de las nuevas tecnologías, incluso hilándose
con el derecho al honor.
Apuntábamos que precisamente este derecho a intimidad del recuerdo estará marcado por un
respeto a esos datos que permanecen en los medios informáticos. Es decir, podrían surgir
vulneraciones que atenten contra la protección de datos, el derecho al honor, el derecho a la
intimidad e incluso al derecho a la propia imagen. Como vemos, se presenta en el derecho a la
intimidad la mayor de las incidencias puesto que está vinculado con los otros derechos
estudiados.
Por otro lado, siguiendo el desarrollo de los datos personales llegábamos a una encrucijada;
donde debíamos elegir si los datos personales se consideran parte de la esfera personal o si, por
el contrario, se trata de un contenido generado cuya propiedad – y, por tanto, el ejercicio de los
derechos – pertenece a quien los recolecta.
En cuanto a la incidencia sobre el derecho a la propia imagen, se plantea como una cuestión
muy compleja, tal es la dificultad de estudio que es necesaria la conceptualización de su
independencia frente el derecho al honor. Aún con ello, son numerosas las problemáticas que
surgen y por ello consideramos englobarlo en torno a los rasgos identificables y su pertenencia
o no al individuo. Un rasgo identificable es toda captación de una parte de la imagen del
individuo mediante la cual este pueda ser identificado y diferenciado, sin embargo, surgen
dudas en torno a la potestad que realmente tiene el individuo sobre tales partes. La
jurisprudencia clásica lo pondera como algo de no mucha importancia, al no mediar criterios lo
suficientemente importantes como para considerar como tal la vulneración.
28
Por otro lado, establecemos como cada vez son más los escenarios donde mediante la captación
de rasgos de manera separada se consigue una información muy valiosa con un procesamiento
de tales imágenes. Por ello, surge la citada problemática acerca de si los rasgos identificables
se engloban o no en el derecho a la propia imagen y si el posterior procesamiento constituye
una vulneración de otros derechos.
Debemos atender a la incidencia de una forma más global y siguiendo la estrecha relación de
los derechos estudiados. Como citábamos al principio, tal es la semejanza de estos derechos,
que el legislador en ocasiones los ha desarrollado de manera indistinta, siendo esto de especial
interés para plantear una última problemática.
Como hemos querido demostrar, la incidencia de las nuevas tecnologías no se caracteriza a
priori por unas consecuencias exactas, sino que destaca por la incertidumbre que la acompaña.
Y, en consecuencia, plantear una vez más la incertidumbre existente en el estudio de los propios
derechos; porque afecta a estos, en este caso, las nuevas tecnologías, se presenta como un
argumento de peso para plantear una regulación más exhaustiva o no tan abstracta sobre las
problemáticas desarrolladas.
Finalmente, y antes de concluir este trabajo y pasar al último capítulo nos gustaría introducir la
que consideramos ha sido la constante duda del trabajo. ¿Y si surge algo nuevo? Con esto
queremos decir, que somos conscientes en tanto en cuanto hemos intentado concretar en
relación con lo actual, de la incertidumbre existente sobre lo futurible. Atendiendo a esto,
debemos decir que a lo largo del estudio una de las realidades que han quedado latentes es la
capacidad de reacción de nuestro ordenamiento jurídico para poder dar respuesta a estas
incidencias.
29
7. CONLUSIONES
A lo largo de este estudio, hemos ido desmenuzando los contenidos del artículo 18 de nuestra
Carta Magna, hemos desarrollado y expuesto la necesaria independencia de cada uno de ellos
observando en el proceso cómo se ven afectados por el incesante desarrollo de las nuevas
tecnologías.
Apuntábamos al principio del trabajo la importancia de lograr una visión individual de los tres
derechos, manteniendo el hilo conductor de estos mientras que desarrollábamos la problemática
que los acompaña. Hemos planteado las numerosas problemáticas consecuencia de esa luz que
incide y descubre la falta de previsión normativa. Y creemos que hemos logrado el objetivo
propuesto.
Tras el estudio, indicamos tres conclusiones principales:
1) El derecho al honor queda relegado a un segundo plano.
2) El derecho a la intimidad es el más afectado y el que requiere mayor atención.
3) El derecho a la propia imagen requiere un desarrollo de los rasgos identificables.
El derecho al honor se encuentra muy influenciado por las comunidades digitales, que, por su
incidencia en el derecho, deben ser consideradas objeto de interés público. Añadido a esto, es
notable la importancia de la incidencia atendiendo al tamaño del medio en el que se puede
producir la vulneración de tal derecho. Con ello afirmamos que resulta innegable la incidencia
de lo que se produzca en el medio digital sobre el derecho al honor, no solo presenciamos un
aumento de las posibles formas de vulnerar el honor, sino que se añade la problemática de
considerar si la esfera personal se proyecta a través de una esfera digital que también requiere
protección. Por tanto, existiendo una incidencia doble, pero ello, no quiere decir, que este
derecho no quede relegado.
En cuanto al derecho a la intimidad dijimos que se encuentra directamente marcado por el cada
vez más común comportamiento social mediante el cual se comparte información que se
encuentra en el límite de lo que puede considerarse parte de la esfera de protección del derecho.
Con ello, nos surgía la duda de si los datos compartidos son como creemos parte de la esfera
personal o si por el contrario son elementos generados que no merecen tal protección. En este
30
caso defendemos que toda vulneración del trato de los datos compartidos supone una incidencia
en la esfera de protección del derecho. Además, es este derecho el que más se ve afectado por
la aparición de las nuevas tecnologías, siendo necesario un mayor desarrollo normativo para
hacer frente al aumento de las incidencias, y con ello, de posibles vulneraciones.
En tercer lugar, afrontamos la incidencia del derecho a la propia imagen desarrollando los
conceptos de rasgos identificables y determinados. Para nosotros, la existencia de medios que
permitan el uso de diferentes rasgos identificables y su posterior agregación supone una
incidencia sobre este derecho, tanto es así, que como dijimos renegar de tal incidencia supondría
rechazar que los rasgos de una persona son desglosables e inherentes a la esfera personal y por
tanto protegidos y sujetos de vulneración. Por ello, es necesario un tratamiento normativo más
completo sobre los rasgos identificables y concretos.
Siguiendo el orden del estudio, debemos volver una vez más al elemento conductor de este
estudio, la incidencia de las nuevas tecnologías que se plantea como una realidad a la que el
ordenamiento jurídico debe dar respuesta. Las distintas incidencias producen incertidumbre que
puede ser concretada en vulneraciones de derechos. Por tanto, el ordenamiento no solo debe
anteponerse a las posibles incertidumbres sino regular las incidencias que las puedan causar.
Es necesaria la separación de los derechos fundamentales, y es precisamente esa separación la
que mejor transmite y recoge la incidencia de las nuevas tecnologías. Es de tal magnitud dicha
incidencia que para poder llevar a cabo una correcta defensa y regulación de tales derechos se
deben desvincular entre sí y darles la categoría de separados. Solo estudiando y defendiendo el
carácter de derecho individual podemos comprender la trascendencia de la incidencia.
Con todo lo anterior, sugerimos que el legislador lleve a cabo un ejercicio de análisis y
ponderación de los distintos derechos estudiados y dé respuesta a las diferentes incidencias en
función de la importancia de cada una. Para ello, es preferible un desarrollo intensivo de estos
derechos, si bien es verdad hay muchas realidades que quedan excluidas por lo que si
tuviésemos que sugerir lo que consideramos esencial sería proteger el derecho a la intimidad
ponderando con cuatro conceptos que extraemos de las conclusiones: interés público, esfera
personal, esfera digital e incertidumbre.
31
Por último, volviendo a lo que abría este trabajo, la incidencia, del latín incidentia no es una
realidad negativa, es una realidad, y como tal, es deber del ordenamiento jurídico desarrollarse
en torno a dicha realidad, el ordenamiento debe florecer allá donde lleguen los rayos de luz.
32
8. BIBLIOGRAFÍA
LEGISLACIÓN
- España. Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm.
311, pp. 29313 a 29424
- España. Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado
de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, de 28 de enero de 1981. Boletín Oficial
del Estado, 15 de noviembre de 1981, núm. 274, pp. 36000 a 36004
- España. Decreto 3585/1970, de 21 de diciembre, sobre reorganización de los Servicios de
Telecomunicación. Boletín Oficial del Estado, 6 de diciembre de 2018 núm. 294 pp. 119788 a
119857
- España. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Boletín Oficial del Estado, 14 de mayo de
1982, núm. 115, pp. 12546 a 12548
- España. Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Boletín Oficial del Estado, 27 de marzo de 1994, núm. 74, pp. 8387 a 8387
- España. Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales. Boletín Oficial del Estado, 14 de mayo de 1982, núm. 115, pp. 12546
a 12548
- España. Ley Orgánica 5/1992 , de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal. Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 1992, núm. 262,
pp. 37037 a 37045
- España. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal. Boletín Oficial del Estado, 14 de diciembre de 1999, núm. 198.
- España. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 28 de marzo de 2020 núm.
86 pp. 27608 a 27610
- España. Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se
hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las
libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al
33
Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la
abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. Boletín Oficial
del Estado, 6 de mayo de 1999 núm. 108 pp. 16808 a 18816.
- Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, hecho en Roma, de 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado, 10 de
octubre de 1979 núm. 243.
- Europa. Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los
derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento
(CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores. Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, núm. L 337, 18 de diciembre de 2009, pp. 11 a 36
- Europa. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos). Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
núm. L 119, 4 de mayo de 2016, pp. 1 a 88
- Europa. Tratado Consolidado de Funcionamiento de la Unión Europea, hecho en Lisboa, de
13 de diciembre de 2007. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 326, 26 de
octubre de 2012, pp. 00001 a 0039
- Europa. Tratado de la Unión Europea, hecho en Estrasburgo, de 7 de febrero de 1992. Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 191, 29 de julio de 1992, pp. 1 a 112
Portugal. Constitución de Portugal, 2 de abril 1976
- Internacional. Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, de 19 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del
Estado, 30 de abril de 1977 núm. 103. pp. 9337 a 9343.
34
JURISPRUDENCIA
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 30/1982 de 1 de junio.
ECLI:ES:TC:1982:30
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 22/1984, de 7 de febrero.
ECLI:ES:TC1984:22
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 110/1984, de 26 de
noviembre. ECLI:ES:TC:1984:110
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 104/1986 de 17 de julio.
ECLI:ES:TC:1986:104
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 107/1988, de 8 de junio.
ECLI:ES:TC:1988:107
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 231/1988, de 2 de
diciembre. ECLI:ES:TC:1988:231
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 51/1989 de 22 de febrero.
ECLI:ES:TC:1989:51
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 172/1990, de 12 de
noviembre ECLI:ES:TC:1990:172
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 20/1992 de 14 de febrero.
ECLI:ES:TC:1992:20
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera) Sentencia núm. 178/1993 de 31 de mayo.
ECLI:ES:TC:1993:178
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 336/1993, de 15 de
noviembre. ECLI:ES:TC:1993:336
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 99/1994 de 11 de abril.
ECLI:ES:TC:1994:99
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 139/1995, de 26 de
septiembre. ECLI:ES:TC:1995:139
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 183/1995, de 11 de
diciembre. ECLI:ES:TC:1995:183
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 3/1997 de 13 de enero.
ECLI:ES:TC:1997:3
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera) Sentencia núm. 6/1998 de 13 de enero.
ECLI:ES:TC:1998:6
35
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 11/1998, de 13 de enero.
ECLI:ES:TC:1998:11
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 45/1998, de 24 de febrero.
ECLI:ES:TC:1998:45
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 94/1998, de 24 de mayo.
ECLI:ES:TC:1998:94
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 231/1998 de 1 de
diciembre. ECLI:TC:1998:231
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 144/1999, de 22 de julio
ECLI:ES:TC:1999:144
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 180/1999, de 11 de
octubre ECLI:ES:TC:1999:180
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 202/1999 de 8 de
noviembre ECLI:ES:TC:1999:202
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 115/2000 de 5 de mayo.
ECLI:ES:TC:2000:115
- Tribunal Constitucional de España (Sala en Pleno) Sentencia núm. 292/2000 de 30 de
noviembre. ECLI:ES:TC:2000:292
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 49/2001, de 26 de febrero.
ECLI:ES:TC:2001:41
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 81/2001 de 26 de marzo.
ECLI:ES:TC:2001:81
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 156/2001 de 2 de julio.
ECLI:ES:TC:2001:156
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 186/2001 de 17 de
septiembre. ECLI:ES:TC:2001:186
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 14/2003 de 28 de enero.
ECLI:ES:TC:2003:14
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 53/2006, de 27 de febrero.
ECLI:ES:TC:2006:53
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 216/2006, de 3 de julio.
ECLI:ES:TC:2006:216
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda) Sentencia núm. 295/2006 de 11 de octubre.
ECLI:ES:TC:2006:295
36
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 72/2007 de 16 de abril.
ECLI:ES:TC:2007:72
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 139/2007, de 4 de junio.
ECLI:ES:TC:2007:139
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera) Sentencia núm. 145/2007 de 18 de junio.
ECLI:ES:TC:2007:145
- Tribunal Constitucional de España (Sala en Pleno). Sentencia núm. 236/2007, de 10 de
diciembre. ECLI:ES:TC:2007:236
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera) Sentencia núm. 244/2007 de 10 de
diciembre. ECLI:ES:TC:2007:244
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 51/2008, de 14 de abril.
ECLI:ES:TC:2008:51
- Tribunal Supremo de España (Sala de lo Contencioso). Sentencia núm. 782/2009, de 26 de
febrero. ECLI:ES:TS:2009:41
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 77/2009 de 23 de marzo.
ECLI:ES:TC:2009:77
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 159/2009, de 29 de junio.
ECLI:ES:TC:2009:159
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 154/2009 de 14 de
septiembre. ECLI:ES:TC:2009:154
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 23/2010 de 27 de mayo.
ECLI:ES:TC:2010:23
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 208/2013, de 16 de
diciembre. ECLI:ES:TC:2013:208
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 7/2014, de 27 de enero.
ECLI:ES:TC:2014:7
- Tribunal Constitucional de España (Sala en Pleno). Sentencia núm. 15/2014, de 30 de enero.
ECLI:ES:TC:2014:15
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 43/2014, de 27 de marzo.
ECLI:ES:TC:2014:43
- Tribunal Constitucional de España (Sala Segunda). Sentencia núm. 79/2014, de 28 de mayo.
ECLI:ES:TC:2014:79
- Tribunal Constitucional de España (Sala Primera). Sentencia núm. 18/2015 de 16 de febrero.
ECLI:ES:TC:2015:18
37
- Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) Sentencia núm. 153/2015 de 6 de mayo.
ECLI:APM:2015:563
RECURSOS ESCRITOS IMPRESOS
- BALAGUER CALLEJÓN, MARÍA LUISA (2017): «Principio de igualdad y derechos individuales»,
en Manual de Derecho Constitucional (volumen II), por BALAGUER CALLEJÓN, FRANCISCO;
CÁMARA VILLAR, GREGORIO; LÓPEZ AGUILAR, JUAN FERNANDO; BALAGUER CALLEJÓN,
MARÍA LUISA Y MONTILLA MARTOS, JOSE ANTONIO, MADRID: Tecnos Grupo Anaya, pp.152 a
170.
- CAPPELLETTI, M. (1986): «¿Renegar de Montesquieu?, La expansión y la legitimidad de la
justicia constitucional», Trad. de Luis Durán, en Revista Española de Derecho Constitución,
núm. 17; pp. 12 a 13.
- GARRIDO POLONIO, FERNANDO M. (2015): « El derecho a la propia imagen en la
jurisprudencia española, una perspectiva constitucional», en Universidad de Castilla- La
Mancha. pp. 5 a 9 y pp. 55 a 73.
- DE LAS HERAS VIVES, LUIS (2017) «El derecho a la propia imagen en España. Un análisis
desde el derecho constitucional, civil y penal» en Actualidad Jurídica Iberoamericana. núm.
8; pp. 435 a 453.
- MUROS , BEATRIZ (2011): «El concepto de identidad en el mundo online», en Revista
Electrónica Interuniversitaria de Formación del Profesorado, núm. 14; pp. 49 a 56.
- NEWMAN, MARK, ALBERT-LÁSZLÓ BARABÁSI y DUNCAN J. WATTS (2006): «The Structure
and Dynamics of Networks», en Princeton Studies in Complexity, Oxford: Princeton
University Press. pp 9 a 155
-PAJARES MONTOLÍO, EMILIO; GÓMEZ FERNÁNDEZ, ITZIAR y DÍAZ CREGO, MARÍA (2015)
«Derechos a la privacidad y a la comunicación» (arts.18 y 20 CE) en Tomo XXII. Esquemas de
Derecho Constitucional Madrid: Tirant Lo Blanch. pp. 345 a 378.
-PONCE, ISABEL. (2012): «Redes Sociales. Historia de las redes sociales», en Observatorio
tecnológico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. pp.1 a 11.
-RADCLIFE-BROWN, A.R. (1940): «On social structure», en Journal of the Royal
Anthropological Institute, núm.70; pp. 1 a 12.
38
-SÁNCHEZ BARRILAO, JUAN FRANCISCO (2016): «El derecho constitucional ante la era de
ultrón: la informática y la inteligencia artificial como objeto constitucional», en Rev.Deusto,
vol. 64 núm. 2; pp. 225 a 258.
-SÁNCHEZ GÓMEZ, AMELIA (2016): «Las nuevas tecnologías y su impacto en los derechos al
honor, intimidad, imagen y protección de datos del menor. Mecanismos jurídicos de
protección: Carencias, interrogantes y retos del legislador », en Rev.de Derecho, Empresa y
Sociedad (R.E.D.S) de Derecho, núm. 9; pp. 78 a 92.
-SÁNCHEZ GÓMEZ, AMELIA (2017): «Las nuevas tecnologías y su impacto en los derechos al
honor, intimidad, imagen y protección de datos del menor. Mecanismos jurídicos de
protección: Carencias, interrogantes y retos del legislador», en. Rev.Boliviana de Derecho,
núm. 23; pp. 168 a 191.
-VALERO CORTÉS, M. y MOMPIN POBLET, JOSEP (2009): «La informática en España», en
Ciencia y Tecnología. Editores. SÁNCHEZ DEL RÍO, CARLOS y MUÑOZ, EMILIO. Madrid:
Biblioteca Nueva, Madrid, 2009.
-VERDA Y BEAMONTE J.R.(2015): «Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen
como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y de expresión: ¿una
nueva sensibilidad de los tribunales?» en Derecho Privado y Constitución, núm. 29; pp. 389 a
440.
RECURSOS ESCRITOS ELECTRÓNICOS
- ABC (2020): «El Gran Hermano chino lo ve todo con cámaras que reconocen caras en
segundos», [en línea] disponible en < https://www.abc.es/sociedad/abci-gran-hermano-chino-
todo-camaras-reconocen-caras-segundos-201905190159_noticia.html> [consulta: 3 abril
2020].
- ABC (2020): «El Gran Hermano del Gobierno frente a la Constitución y las leyes», [en línea]
disponible en: <https://www.abc.es/opinion/abci-daniel-berzosa-gran-hermano-gobierno-
frente-constitucion-y-leyes-
202003301808_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.google.com%2F> [consulta: 31
marzo 2020].
- AEPD (2020): «Comunicado de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación del
Coronavirus», [en línea] disponible en: <https://www.aepd.es/es/prensa-y-
39
comunicacion/notas-de-prensa/aepd-apps-webs-autoevaluacion-coronavirus-privacidad>
[consulta: 31 marzo 2020].
- ALT1040 (2011): «Historia de la tecnología: 40 años del Intel4004», [en línea] disponible
en: <https://hipertextual.com/2011/11/40-aniversario-intel-4004> [consulta: 28 marzo 2020].
- Diccionario de la Real Academia Española (2020): [en línea] disponible en
<https://dle.rae.es/> [consulta: 28 marzo 2020].
- Library of congress (2019): «OnlinePrivacy Law: Portugal», [en línea] disponible en:
<https://www.loc.gov/law/help/online-privacy-law/2012/portugal.php> [consulta: 28 marzo
2020].
- Web Archive (1999): «The Mark-8 minicomputer», [en línea] disponible en:
<https://web.archive.org/web/20070501034423/http:/www.his.com/~jlewczyk/adavie/mark8
b.html> [consulta: 29 marzo 2020].