la huelga en la ley del servicio civil autor jose maría pacori cari083

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EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057 RESUMEN Oe analiza el derecho de huelga regulado en la Ley N° 30057y que actual- k3 mente es aplicable a todos los regímenes laborales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Se desarrolla una definición de la huelga (típica y atipica), los requisitos para declarar la huelga y sus efectos, y también se establecen las consecuencias de declarar improcedente o ilegal una huelga. José María PACORI CARI Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi- nistrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho de Trabajo y Seguridad Social. I. INTRODUCCIÓN Los derechos colectivos del trabajo son la libertad sindical, la negocia- ción colectiva y la huelga. Formado un sindicato de servidores públicos se procederá a la presentación de pliegos de reclamos que da lugar a la negociación colectiva; en caso de no obtener resultados favorables, la ley faculta a los sindicatos a utili- zar la medida de fuerza denomina- da huelga, la regulación de esta me- dida de fuerza en el sector público resulta de especial importancia por cuanto la paralización de funciones de los servidores afectará la conti- nuidad del servicio público. II. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL El Estado reconoce el derecho de huelga y lo regula para que se ejer- za en armonía con el interés social (artículo 28 de la Constitución). Asi- mismo, se reconoce el derecho de huelga de los servidores públicos. No están comprendidos en el ejer- cicio de la huelga los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de con- fianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitución). Asimismo, los jueces yfiscalesestán prohibidos de declararse en huelga (artículo 153 de la Constitución). III. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA La huelga es un derecho colecti- vo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los dere- chos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Con- venio 151 de la Organización Inter- nacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública esta- blecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directi- vos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamen- te lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010- 2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057 (artículo 40 de la Ley N° 30057). IV. DEFINICIÓN DE HUELGA La definición de huelga implica la diferencia entre la huelga típica y atipica. La primera es considera- da legal y es regulada por la legis- lación del servicio civil; la segunda no se encuentra amparada por la re- ferida legislación. De esta manera, la huelga (típi- ca) sería la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pací- fica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo (ar- tículo 74 del Decreto Supremo 040-2014-PCM). Por otro lado, no están amparadas por la presente norma las modali- dades atípicas, tales como paraliza- ción escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la enti- dad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción delibera- da del rendimiento, cualquier para- lización en la que los servidores ci- viles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo (artículo 81 del Decreto Supremo 040-2014-PCM). La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier

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EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057

RESUMEN

Oe analiza el derecho de huelga regulado en la Ley N° 30057y que actual-k3 mente es aplicable a todos los regímenes laborales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Se desarrolla una definición de la huelga (típica y atipica), los requisitos para declarar la huelga y sus efectos, y también se establecen las consecuencias de declarar improcedente o ilegal una huelga.

José María PACORI CARI

Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi­nistrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho de Trabajo y Seguridad Social.

I. INTRODUCCIÓN

Los derechos colectivos del trabajo son la libertad sindical, la negocia­ción colectiva y la huelga. Formado un sindicato de servidores públicos se procederá a la presentación de pliegos de reclamos que da lugar a la negociación colectiva; en caso de no obtener resultados favorables, la ley faculta a los sindicatos a utili­zar la medida de fuerza denomina­da huelga, la regulación de esta me­dida de fuerza en el sector público resulta de especial importancia por cuanto la paralización de funciones de los servidores afectará la conti­nuidad del servicio público.

II. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

El Estado reconoce el derecho de huelga y lo regula para que se ejer­za en armonía con el interés social (artículo 28 de la Constitución). Asi­mismo, se reconoce el derecho de huelga de los servidores públicos. No están comprendidos en el ejer­cicio de la huelga los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de con­fianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitución). Asimismo, los jueces y fiscales están prohibidos de

declararse en huelga (artículo 153 de la Constitución).

III. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

La huelga es un derecho colecti­vo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los dere­chos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Con­venio 151 de la Organización Inter­nacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública esta­blecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directi­vos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamen­te lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057 (artículo 40 de la Ley N° 30057).

IV. DEFINICIÓN DE HUELGA

La definición de huelga implica la diferencia entre la huelga típica y

atipica. La primera es considera­da legal y es regulada por la legis­lación del servicio civil; la segunda no se encuentra amparada por la re­ferida legislación.

De esta manera, la huelga (típi­ca) sería la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pací­fica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo (ar­tículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

Por otro lado, no están amparadas por la presente norma las modali­dades atípicas, tales como paraliza­ción escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la enti­dad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción delibera­da del rendimiento, cualquier para­lización en la que los servidores ci­viles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo (artículo 81 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier

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ámbito según la organización sin­dical comprometida. Asimismo, podrá ser declarada por un tiem­po determinado o indefinido. Si no se indica previamente su duración, se entenderá a tiempo indefinido (artículo 82 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

V. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE HUELGA

La declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisi­tos (artículo 80 del Decreto Supre­mo N° 040-2014-PCM): 1. Tener por objeto la defensa

de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos. Si el objeto de la huelga es discutir aspectos de la administración pública como prestación de servicios públi­cos, obras públicas u organiza­ción administrativa, no se cum­pliría con este requisito.

2. La decisión sea adoptada en la forma que expresamente de­terminen los estatutos y que representen la voluntad ma-yoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. En el caso que el estatuto no de­termine esta decisión se aplicará supletoriamente la Ley del Ser­vicio Civil y su reglamento.

3. E l acta de asamblea deberá ser refrendada por notario públi­co o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Cuando se hace referencia a la refrendación por notario públi­co o a falta de este por el juez de paz debe entenderse como le­galización (cuarta disposición complementaria del Decreto Supremo N° 011-92-TR).

4. Tratándose de organizacio­nes sindicales cuya asamblea esté conformada por delega­dos, la decisión será adopta­da en asamblea convocada expresamente.

5. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La

La huelga es un derecho colectivo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la OIT y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú.

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entidad deberá avisar a los usua­rios de los servicios del inicio de la huelga. Los representan­tes de los servidores civiles de­ben notificar a la entidad públi­ca sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario (ar­tículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

6. La negociación colectiva no haya sido sometida a arbi­traje. De no llegarse a acuer­do en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proce­so arbitral potestativo que for­mará parte del proceso de ne­gociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a la huelga (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

7. La organización sindical en­tregue formalmente la lista de servidores civiles que se que­dará a cargo para dar con­tinuidad a los servicios in­dispensables. Los servicios indispensables no pueden ser interrumpidos. Se definen como servicios indispensables para la entidad aquellos cuya paraliza­ción ponga en peligro a las per­sonas, la seguridad, la conser­vación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la ac­tividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga (artículo 83 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

En caso de no cumplir con es­tos requisitos, la huelga será

declarada improcedente por la autoridad de trabajo en tanto se im-plementa la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (artículo 74 del De­creto Supremo N° 010-2003-TR, de aplicación supletoria).

VI. EFECTOS DE LA HUELGA DECLARADA LEGAL

Los efectos de la huelga declarada observando los requisitos legales establecidos produce los siguientes efectos (artículo 74 del Decreto Su­premo N° 040-2014-PCM):

1. Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huel­ga, se produce la suspensión per­fecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en este. El servicio civil se suspende de ma­nera perfecta en el ejercicio del de­recho de huelga (artículo 47.1 de la Ley N° 30057). Se exceptúan los puestos de dirección y los servido­res que deben ocuparse de los ser­vicios indispensables y esenciales.

2. Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindica­to, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito compren­dido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las ex­cepciones antes señaladas.

La suspensión perfecta proce­de cuando se ejerce el derecho de huelga para los servidores civiles de carrera y los servidores de acti­vidades complementarias (artículo 196 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). La suspensión del ser­vicio civil es perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de otorgar la com­pensación respectiva, sin que desa­parezca el vínculo laboral (artículo 46 de la Ley N° 30057).

VII. SERVICIOS ESENCIALES Y SERVICIOS INDISPENSABLES

Cuando la huelga afecte los servi­cios esenciales se deberá garantizar la permanencia del personal nece­sario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad. Se

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entiende por tales servicios aque­llos cuya interrupción pone en pe­ligro la vida, la seguridad o la sa­lud de toda o parte de la población. Los servicios esenciales son (ar­tículo 84 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM):

1. Los establecidos en el artícu­lo 83 del Texto Único Ordena­do de la Ley de Relaciones Co­lectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Este artículo 83 establece: son servicios pú­blicos esenciales: a) los sanita­rios y de salubridad; b) los de limpieza y saneamiento; c) los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) los de se­pelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) los de estableci­mientos penales; f) los de comu­nicaciones y telecomunicacio­nes; g) los de transporte; h) los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o se­guridad nacional; i) los de admi­nistración de justicia por decla­ración de la Corte Suprema de Justicia de la República; j ) otros que sean determinados por Ley.

2. Los casos en los que se pro­duzca una huelga en una ac­tividad no calificada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguri­dad o salud de toda o parte de la población.

3. Otros establecidos por ley es­pecífica. En los casos en que la huelga afecte servicios in­dispensables o servicios esen­ciales, los servidores civiles en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal ne­cesario para que atienda los ser­vicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servi­cios esenciales. Anualmente, el titular de la entidad que preste servicios esenciales comunica­rá a sus servidores civiles u or­ganización sindical que los re­presente el número, ocupación y horarios de servidores nece­sarios para el mantenimiento de los servicios mencionados. En el caso que los servidores civiles no atendieran adecuadamente

No están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálqicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, o la reducción deliberada del rendimiento.

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los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los sen icios esenciales, las en­tidades podrán contratar tem­poralmente el reemplazo de dicho personal (artículo 85 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación tempo­ral y directa del personal nece­sario para garantizar la presta­ción de los servicios mínimos de los servicios esenciales y mí­nimos de los servicios indispen­sables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva cul­minación (artículo 45 de la Ley N° 30057).

VIII. PLAZO DE HUELGA

El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del per­sonal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado dere­cho con una anticipación no me­nor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo indicado (artículo 45 de la Ley N° 30057). Conforme a esto, no es legal que

los sindicatos comuniquen con solo horas de anticipación sus medidas de fuerza, la declaración de huel­ga que estos hagan debe observar, entre otros, que la medida sea co­municada al empleador, la decla­ratoria de huelga de los servidores públicos debe cumplir con las exi­gencias establecidas en la ley, entre ellas, el plazo de comunicación de la medida a ejecutar (Informe Legal N° 459-2011-SERVIR-GG-OAJ).

IX. C O M I S I Ó N DE APOYO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

Cualquiera de las partes podrá re­querir el inicio de un proceso arbi­tral, el cual formará parte del proce­dimiento de negociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a huelga. Ahora bien, en caso de conflictos o controversias vincu­lados al arbitraje y huelga, el órga­no encargado de resolver los mis­mos es la Comisión de Apoyo al Servicio Civil. En ese sentido, la Comisión de Apoyo al Servicio Ci­vil conoce y resuelve en primera y única instancia administrativa los conflictos y controversias que pue­dan surgir entre entidades públicas y organizaciones sindicales o los mismos servidores, siendo la mate­ria a resolver, entre otras, la impro­cedencia e ilegalidad de la huelga; además, en caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales'0. No obs­tante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de los conflictos y controversias estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo'2'. Por tanto, corres­ponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE conocer y resolver en las respecti­vas instancias administrativas los

(1) "La Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y úni­ca instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles" (articulo 86 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). "La Comisión es competente para resolver las siguientes materias: a) Elección del presidente del tribunal arbitral, b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga, c) En caso de con­troversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales" (ar­tículo 87 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

(2) "En tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil , las competencias señaladas en el ar­tículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promo­ción del Empleo" (décima disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N u 040-2014-PCM).

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referidos conflictos o controversias vinculados a la huelga. A partir de ello se determinará si el acto resolu­tivo en dicha materia quedará con­sentido o firme (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).

X. DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA

Conforme al artículo 40 de la Ley del Servicio Civil, se aplica su­pletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Tra­bajo, por lo tanto, es necesario re­mitirnos al artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colecti­vas de Trabajo, donde se señalan los supuestos por los cuales la huel­ga será declarada ilegal y al ar­tículo 86 en mérito al cual la huelga de los trabajadores del régimen la­boral público se sujetará a las nor­mas contenidas en el Título IV "De la huelga" en cuanto le sean apli­cables. La declaración de ilegali­dad de la huelga será efectuada por el sector correspondiente (Informe Técnico N° 954-2015-SERVIR-GPGSC). Una vez concluidos los mecanismos de negociación o me­diación recién se podrá ejercer el derecho de huelga, para lo cual los representantes de los servidores ci­viles deberán cumplir con lo esta­blecido en el artículo 45 de la Ley N° 30057; caso contrario, es ilegal el ejercicio de este derecho, sien­do competencia del sector corres­pondiente declarar la ilegalidad de la huelga (Informe Técnico N° 954-2015-SERVIR-GPGSC).

El artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba­jo, de aplicación supletoria, indica que la huelga será declarada ilegal (adaptamos las causales al servi­cio civil):

1. Si se materializa no obstante ha­ber sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga.

2. Por haberse producido, con oca­sión de ella, violencia sobre bie­nes o personas.

3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica.

Una huelga improcedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y responsabilidad administrativa por abandono de cargo.

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4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales.

5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.

XI. CONSECUENCIAS DE ACATAR UNA HUELGA IMPROCEDENTE O ILEGAL

1. Descuentos remunerativos. Conforme al Sistema Nacio­nal de Presupuesto se establece que el pago de remuneraciones solo corresponde como contra­prestación por el trabajo efec­tivamente realizado, quedando prohibido el pago de remune­raciones por días no laborados, de lo cual se desprende que no existe pago de remuneración en caso el servidor no haya pres­tado el servicio efectivo. Esto incluye a las paralizaciones in­justificadas realizadas por el personal civil por cualquier mo­tivo, por ejemplo, por la ilegali­dad de huelga. Uno de los efec­tos de la huelga es la suspensión de todos los efectos de los con­tratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abo­nar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo labo­ral. La empleadora actuará con­forme al principio de legalidad al haber efectuado el descuen­to correspondiente al día de pa­ralización sin afectar el víncu­lo laboral subsistente. De este modo, al declararse la ilegali­dad de la huelga por cualquie­ra de los supuestos previstos en la normativa correspondiente,

la entidad empleadora está en la facultad de realizar los des­cuentos remunerativos corres­pondientes por la paralización ilegal (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).

2. Responsabilidad adminis­trativa. Existe responsabili­dad disciplinaria por parte del personal que incurra en aban­dono de cargo o interrum­pa o se oponga al normal de­sarrollo del servicio, si se declara ilegal la huelga convo­cada (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).

También constituye falta dis­ciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servi­dor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga (artícu­lo 98 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).

3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vaca­cional se consideran como días efectivos de trabajo los días de huelga, salvo que haya sido de­clarada improcedente o ilegal (artículo 140 del Decreto Supre­mo N° 040-2014-PCM).

XII. EL EJERCICIO DE LA HUELGA POR LOS TRABAJADORES CAS

El artículo 11-B del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, apro­bado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, señala que el derecho colectivo de huelga de los trabaja­dores sujetos al contrato adminis­trativo de servicios (CAS) se ejerce conforme a lo establecido en el ar­tículo 86 del Texto Único Ordena­do de la Ley de Relaciones Colec­tivas de Trabajo, aprobado por De­creto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas complementarias en lo que sea aplicable (Informe Técnico N°382-2015-SERVIR-GPGSC). El derecho de huelga de los servidores sujetos al régimen especial de con­tratación administrativa de servi­cios se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento. En esa lí­nea, la Ley N° 30057 regula los de­rechos colectivos de los servidores

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civiles (entre los cuales está com­prendido el derecho de huelga) que ingresen al nuevo régimen, así como de los servidores compren­didos en los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057; aplicándose supletoriamente lo previsto en el TUO de la Ley de Relaciones Co­lectivas de Trabajo en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057. Los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislati­vo N° 1057 ejercen el derecho co­lectivo de huelga una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación con la entidad y en de­fensa de los derechos e intereses de los servidores en ella compren­didos, siendo una decisión adopta­da de manera mayoritaria y ejecu­tada voluntaria y pacíficamente por los servidores, con abandono del centro de trabajo (Informe Técnico N° 382-2015-SERVIR-GPGSC).

XIII. CONCLUSIONES

El derecho de huelga se regula por la Ley del Servicio Civil y su Regla­mento; en lo no previsto por estas normas será de aplicación supleto­ria el Convenio OIT 151, el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento. La huel­ga atipica no está amparada por la normativa indicada. La declaración de huelga debe cumplir con los re­quisitos previstos por la ley pues el no cumplimiento de estos requisi­tos acarrea su improcedencia y/o ile­galidad. De acatar una huelga im­procedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y respon­sabilidad administrativa por aban­dono de cargo. La normativa de la huelga prevista en la Ley del Servi­cio Civil es aplicable a los trabaja­dores de los distintos regímenes la­borales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057).

Referencias

• Constitución (1993). Consti­tución Política del Perú. Perú: Asamblea Constituyente.

• Decreto Supremo N° 010-2003-TR (2003). Aprueban Texto Úni­co Ordenado de la Ley de Rela­ciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre de 2003. Perú: Pre­sidencia de la República.

• Decreto Supremo N° 011-92-TR (1992). Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba­jo. 14 de octubre de 1992. Perú: Presidencia de la República.

• Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (2014). Aprueban Re­glamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 13 de junio de 2014. Perú; Presi­dencia de la República.

• Informe Legal N° 192-2009-ANSC/OAJ (2009). Declaración de ilegalidad de una huelga. 17 noviembre de 2009. Perú: Autori­dad Nacional del Servicio Civil.

• Informe Legal N° 459-2011-SER-VIR/GG-OAJ (2011). Consul­ta sobre derecho colectivo. 26 de mayo de 2011. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.

• Informe Legal N° 549-2011 -SER-VIR/GG-OAJ (2011). Cum­plimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional sobre re­gulación de los derechos de sin­dicación y huelga en el régimen CAS. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.

• Informe Técnico N° 1409-2015- SERVIR/GPGSC (2015). Declaración de ilegalidad de huelga y sus consecuencias. 7 de diciembre de 2015. Perú: Autori­dad Nacional del Servicio Civil.

• Informe Técnico N° 330-2016- SERVIR/GPGSC (2016). Procedencia de la huelga en el sector público. 29 de febrero de 2016. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.

• Informe Técnico N° 382-2015-SERVIRGPGSC (2015). Ejercicio del derecho de huelga de los senidores sujetos al De­creto Legislativo N° 1057. 9 de julio de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.

• Informe Técnico N° 954-2015-SERVIRGPGSC (2015). Restricciones presupuestarias en la negociación colectiva - Ejerci­cio del derecho de huelga. 12 de octubre de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.

• Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil. 4 de julio de 2013. Perú: Congreso de la República. •

EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N*s 276,728 y 1057

Definición de huelga La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayorttariamenle y realizada en forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Comisión de Apoyo en la Ley del Servicio Civil La Comisión de Apoyo al Servicio Civil conoce y resuelve la Improcedencia e ¡iegaHad de la huelga; ade­más, en caso de controversia determina los servicios mínimos de los servicios indispensables y de ios ser­vicios esenciales. No obstante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de ios conflictos y controversias estarán a cargo del órgano comoe;e"5 :e ' . ' ' s:erio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Requisitos de la declaración de huelga 1. Tener por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servi­

dores civiles en ella comprendidos. 2. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente deter­

minen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por notario público o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté confor­mada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convo­cada expresamente. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación.

6. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. 7. La organización sindical entregue formalmente la lista de servidores

civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables.

En caso de no cumplir con estos requisitos la huelga será declarada improcedente.

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Declaración de ilegalidad de la huelga

1. Si se materializa no obstante haber sido declarada improce­dente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga

2. Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica.

4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales.

5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o reso­lución definitiva que ponga tér­mino a la controversia.

Consecuencias de acatar una huelga Improcedente o ilegal 1. Descuentos remunerativos. Al declararse la ¡legalidad de la huelga por cualquiera de los supuestos previs­

tos en la normativa correspondiente, la entidad empleadora está en la facultad de realizar los descuentos remunerativos correspondientes por la paralización ilegal.

2. Responsabilidad administrativa. Existe responsabilidad disciplinaria por parte del personal que incurra en abandono de cargo o interrumpa o se oponga al normal desarrollo del servicio, si se declara ilegal la huel­ga convocada. Constituye falta disciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.

3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vacacional se considera como días efectivos de tra-bajo los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

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