la huelga en la funciÓn pÚblica

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  • 7/28/2019 LA HUELGA EN LA FUNCIN PBLICA

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    LA HUELGA COMO DERECHO: LA HISTORIA Y LASLIMITACIONES EN LA FUNCIN PBLICA

    REVISIN BIBLIOGRFICA

    PRESENTADA AL DOCTOR JORGE IVAN RINCN POR:

    RODOLFO DIAZ WRIGHT

    UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

    ESPECIALIZACIN EN DERECHO PBLICO

    AGOSTO DE 2010

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    CONTENIDO

    1. Introduccin2. Evolucin Histrica

    3. Anlisis Doctrinario

    3.1 La Huelga como Hecho con Proyecciones Jurdicas

    3.2 La Huelga como acto Antijurdico

    3.3 La Huelga como Derecho Individual

    3.4 La Huelga Como Abstencin del trabajo3.5 La Huelga como Derecho colectivo

    3.6 La Huelga como Fundamento Social

    3.7 La Huelga como derecho del ms Fuerte

    4. La Huelga Como un Derecho

    4.1 Fines y Justificacin

    4.2 Tesis que justifican el derecho4.3 Legislacin internacional

    4.4 Legislacin nacional

    5. Soporte Jurisprudencial

    6. Limitacin al Derecho de Huelga

    6.1 El Derecho a la Huelga de los Funcionarios Pblicos

    6.2 La Libertad Sindical de los Funcionarios Pblicos: Garanta de derechos

    6.3 Titulares del Derecho a la Huelga en el Sector Pblico, de Acuerdo con elDerecho Internacional

    6.4 La Huelga en el Sector Pblico Colombiano

    6.5 La realidad ms all de la Doctrina y la Jurisprudencia

    7. Conclusiones

    8. Bibliografa

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    1- INTRODUCCIN

    La huelga es un derecho nuevo, emanado precisamente de las condiciones enque se ha desarrollado el capitalismo y tpico - hasta exclusivo - de lasrelaciones de produccin capitalistas. La huelga como hecho se hace presente a

    partir de la revolucin industrial y del surgimiento del trabajo asalariado. Sureconocimiento jurdico, su transformacin en derecho, se va produciendo demanera paulatina en Europa y alcanza su punto culminante con su consagracincomo derecho constitucional gracias a la mencin especfica que trae, primero,la Constitucin del Estado de Quertaro, y ms adelante, la ConstitucinMexicana de 1919, en ambos casos, junto al reconocimiento constitucional delderecho de sindicalizacin.

    La existencia del derecho de huelga se ha visto necesariamente condicionada alsurgimiento de un movimiento obrero, generalmente urbano industrial, con

    capacidad suficiente como para utilizar esta arma de presin frente a la clasepropietaria. No ha habido huelga sin organizacin gremial u obrera, ni ha habidoderecho, ni legislacin sobre huelga, sin cierto desarrollo de una formacincapitalista. Consecuentemente, es a partir de una cierta diferenciacin de clasesy a propsito del surgimiento de un incipiente proletariado que la huelga y suprocesamiento jurdico tiene lugar.

    El derecho de huelga fue reconocido por primera vez en 1864, en Inglaterra, yconstituye en la actualidad uno de los derechos inalienables del hombrereconocidos por la ONU y gran nmero de pases. Huelgas que han pasado a lahistoria son la de 1886 en Chicago, por la jornada de ocho horas, la de 1905 enSan Petersburgo, de carcterinsurreccional, las revolucionarias de 1917 y 1920,en Espaa y Alemania respectivamente, la de 1946 en la General Motors deEE.UU., que dur casi un ao, y la de mayo de 1968 en Francia.

    En Colombia, por sealar los casos ms connotados, se pueden destacar lahistrica huelga de los trabajadores de multinacional bananera United Fruits, losgrandes movimientos pioneros de los trabajadores petroleros que llevaron a lareversin y nacimiento de Ecopetrol y la huelga de los cargadores del riomagdalena, saboteada por el mismo gobierno nacional, que reemplaz a loscargadores huelguistas, por soldados regulares del ejrcito nacional.

    El Estado Social de Derecho, el desarrollo del estado como suministrador deservicios y la obligacin de convertirse paulatinamente en uno de los msgrandes empleadores, llevaron a la necesidad de regulacin de la funcinpblica, de sus deberes derechos y obligaciones. El derecho a la Huelga en lafuncin pblica, como un complemento obligado a la normatividad regulatoria deeste sector, ha sido motivo de amplias discusiones y fuerte controversia.Aprovecho la oportunidad de presentar este trabajo en el contexto del curso deFuncin Pblica, para continuar adentrndome en un tema que inici enpregrado, continuo en este posgrado y espero concluir pronto con un estudio

    mayor o la publicacin de una monografa sobre este interesante tema.

    http://www.monografias.com/trabajos15/el-capitalismo/el-capitalismo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/estrategia-produccion/estrategia-produccion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/revin/revin.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/geogeur/geogeur.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml#DERECHhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/kinesiologia-biomecanica/kinesiologia-biomecanica.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/presi/presi.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/laerac/laerac.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ornaun.shtmlhttp://www.monografias.com/Historia/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/carso/carso.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/laerac/laerac.shtml#unificacionhttp://www.monografias.com/trabajos4/revolfrancesa/revolfrancesa.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/revolfrancesa/revolfrancesa.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/laerac/laerac.shtml#unificacionhttp://www.monografias.com/trabajos6/hies/hies.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/carso/carso.shtmlhttp://www.monografias.com/Historia/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ornaun.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/laerac/laerac.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/presi/presi.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/kinesiologia-biomecanica/kinesiologia-biomecanica.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml#DERECHhttp://www.monografias.com/trabajos10/geogeur/geogeur.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/revin/revin.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/estrategia-produccion/estrategia-produccion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/el-capitalismo/el-capitalismo.shtml
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    2. EVOLUCIN HISTRICA

    La huelga como principal conflicto que se presenta en las relaciones de trabajo,naci en el liberalismo industrial con el desarrollo financiero del mismo sistema.En una poca la huelga fue considerada por el sistema triunfante del momento

    como una infraccin o violacin de las normas positivas vigentes.El sistema liberal individualista, con el triunfo de la revolucin francesa, termincon las corporaciones que existan en la edad media. Una de las finalidades deeste sistema, segn su filosofa, era la de incrementar las libertades individuales,pero en forma absoluta. Se prohibieron las corporaciones, los grupos de personas,se negaron las personeras jurdicas de asociaciones y agremiaciones porque lafilosofa no poda concebir que frente a los individuos, particularmenteconsiderados, se opusieran grupos o asociaciones sociales.

    De acuerdo con la doctrina, la evolucin del concepto de huelga ha pasado por

    tres etapas: de prohibicin, tolerancia y consagracin que se identifican con losnombres de huelga-delito, huelga-libertad y huelga-derecho las cuales sonequivalentes a las consideraciones de la huelga como un acto delictivo,hechotoleradoy derecho reconocido.

    En el antiguo rgimen la huelga era una forma del delito de coalicin, entendidasta como un concierto entre trabajadores para presionar sobre uno o msempresarios, con el fin de obtener de stos determinadas concesiones laborales.A partir de la primera etapa se conocieron los primeros movimientos de protestacontra las condiciones de empleo soportadas por los trabajadores, conocidos pormuchos autores como La Cuestin Social, caracterizada por los mltiples

    conflictos que se presentaron en el movimiento obrero, en donde su principalfuente de lucha se someti a prohibiciones y condenas por los diferentesmovimientos que se levantaron contra todo tipo de protesta y rechazo. Con mayorrazn quedaban prohibidas las huelgas, porque atentaban contra la libertad de undeterminado gremio o de una determinada clase como era la burguesa. Fueconsiderada la huelga como medida ilcita, y elevada a la categora de delito.

    En pases como Francia y Gran Bretaa se consagraron disposiciones estatalesque prohiban la huelga y otros estados consagraron como delito los movimientoscolectivos. En Francia, especficamente, fue prohibida la huelga por medio de un

    edicto conocido como el edicto de Turgot1

    . Por otro lado, tras la Revolucin de1789, la ley Le Chapelier2de 1791, castigaba todas las tentativas de gentes delmismo oficio para reunirse con el fin de discutir acerca de sus intereses. Existi unbreve perodo de licitud de las coaliciones obreras durante la II Repblica

    1Robert Jacques Turgot. Este ministro francs de fines del siglo XVIII, fisicrata, haba proclamadoque la fuente de los males franceses, desde el punto de vista industrial y comercial, se encontrabaen la facultad concedida a los artesanos del mismo oficio para unirse y reunirse en cuerpos. Alpromulgarse en 1776 su famoso edicto, que pona fin a los gremios, declar la concesin delderecho a trabajar cual prerrogativa de la realeza que el prncipe poda vender y los sbditos debancomprar2 Ley Le Chapelier, de 17 de Junio de 1791, cuyo artculo 1 prohiba la creacin de asociacionesfuera cual fuera su razn de creacin y la forma en que se hiciera. La razn de la prohibicin es muyclara: se trataba de acab ar con la tendenc ia estamental y corp orativa d el antigu o Rgim en,qu e iba en c on tra de la clase b urg uesa, nu eva du ea del Estad o.

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    Francesa despus del triunfo de la Revolucin de 1848, sin embargo, mediante laley de 1849 se restableci la ilicitud penal de tales coaliciones. En el mismoperodo de ilicitud o prohibicin penal de las coaliciones obreras, se dan lasCombination Act3 de 1800 y la declaracin de ilicitud de la huelga con motivo dela ley 1906.

    Posteriormente, se advirti la presencia de una etapa de tolerancia, que secaracteriz por la resignacin del Estado ante el avance incontenible de losmovimientos masivos de trabajadores y del florecimiento de los sindicatos paraenfrentarse a los representantes de la burguesa. Dentro de ste perodo, el hechode la huelga queda sometido a la observancia de los procedimientos deconciliacin y arbitraje, como en las leyes francesas de 1936 y 1938 y enInglaterra la Ordenanza de 1940 que declaraba delictiva toda huelga que no fueseprecedida del arbitraje del ministerio del trabajo y otra de 1951 que reduca lapena en caso de que no se cumplieran los procedimientos arbitrales a la condicinnica de ilicitud civil.

    Esta poca de tolerancia trae consecuencias negativas ms que positivas para lostrabajadores, ya que el patrono los despeda una vez que entraban en huelga,teniendo en cuenta que en estas circunstancias el estado era indiferente a estasdecisiones y por lo tanto no garantizaba ese derecho. Ante esas circunstancias,las huelgas se fueron incrementando y vinieron entonces las huelgas desolidaridad. Esto gener conmociones sociales y perjuicios en los serviciospblicos que atentaban contra el orden pblico existente.

    El Estado ante tales circunstancias, tiene que intervenir por primera vez,

    ejerciendo su influjo, a fin de encausar las huelgas por procedimientos legales. Yano la prohbe, la considera como un derecho, pero de carcter individual.BERGUER4 es el primero en sostener que la huelga es un derecho, razonandoque as como el trabajador tiene derecho a trabajar, as mismo, tiene el derecho ano trabajar. Es la etapa en la que se considera la huelga como un derechoindividual, y como tal, est consagrada en nuestra constitucin, que expresamentegarantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pblicos.

    Encontramos un cuarto perodo. La huelga, como derecho colectivo, estcontemplada en la constitucin mexicana5. Es un derecho de los trabajadores engrupo, porque mediante ella defienden el inters de una determinada categora,

    porque no se est alegando un derecho particular sino colectivo.

    3 Las Combination Acts fueron leyes inglesas que prohibieron el asociacionismo de los

    trabajadores. Se promulgaron en 1799 y 1800 ante el auge que el movimiento obrero estabatomando y declaraban ilegales los sindicatos, es decir, las organizaciones obreras. Por fin, la presinpopular y obrera hizo que el Parlamento derogara estas leyes en 1824. Este hecho tiene granimportancia dentro de la historia del sindicalismo, al ser el primer pas que permiti (al menos noprohibi) la constitucin de asociaciones obreras.4

    GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. El Derecho Laboral en la Constitucin Nacional. Tecnar,

    Cartagena de Indias. Pg. 2125Importante estudiar el artculo 123 de la constitucin firmada en el saln de sesiones constituyente

    de Quertaro a 31 das del mes de enero de 1917

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    3. ANALISIS JURIDICO DOCTRINARIO

    Sobre este aspecto existen diversos criterios y teoras todos muy respetables eimportantes, desde el punto de vista de su elaboracin conceptual y suaproximacin filosfica, en un tema que, en su desarrollo, siempre estuvo

    necesitado de aportes y anlisis, que permitieran su estructuracin e insercin enla normatividad vigente y en la conciencia social de los trabajadores y el pueblo.

    3.1. La huelga como hecho con proyecciones jurdicas.

    Esta teora sostiene que no es la huelga un delito, sino un simple hecho o unaforma de hacer efectivo otro derecho indiscutible, cual es el de trabajar, y quelleva en si el derecho de no trabajar. Es un hecho con determinadas proyeccionesjurdicas, con consecuencias econmicas y sociales, las cuales contempla yorienta el legislador dentro de las normas positivas.

    El principal sostenedor de esta teora DE FERRARI

    6

    , quien afirma que la huelgaes el ejercicio concertado del derecho de no trabajar, que el reconocimiento de lahuelga como derecho se debe a un error igual al que se cometi declarndolacomo delito, pues habra bastado la simple derogacin de la legislacin opresiva,ya que la huelga ni era un derecho como se supona, ni poda ser considerada,teniendo en cuenta su naturaleza, como delito. Para este autor, la huelga que sebasa en la libertad de trabajo es, sin embargo, un modo de ejercer presin paradar efectividad a derechos cuyos titulares no podran ejercerlos de otra manera, lahuelga no es un derecho sino la creacin de una condicin indispensable paraejercer derechos sin los cuales el hombre, o cierto grupo de hombres, quedaranexcluidos de la tutela jurdica y de la vida social.

    3. 2. La huelga como acto antijurdico.

    El abstenerse de trabajar constituye un hecho negativo, en tanto que la libertad deopinin, de expresin del pensamiento, de fijacin del domicilio se califica comohecho positivo.

    Cuando las legislaciones consagran la huelga como un derecho parece que le danun contenido negativo a la suspensin del trabajo. Esta teora compara la huelgacon la guerra, y para negar el derecho a ella, se aduce que la tolerancia de laviolencia conspira contra el prestigio del poder Estatal y compromete la paz

    pblica. Segn CARNELUTTI7, la aceptacin del derecho de huelga implica latolerancia del derecho de guerra dentro del respectivo Estado y, por consiguiente,la imperfeccin de su organizacin jurdica. En consecuencia aparece en elordenamiento jurdico una laguna que corresponde a una renuncia del Estado acumplir su tarea de componedor de conflictos y de instaurador de paz.

    3.3. La huelga como derecho individual.

    6

    De Ferrari, Francisco: Lecciones de derecho del trabajo, Montevideo, 1964, t. IV, n 192,p. 1687 Citado por DAVALOS, Jos. Derecho del Trabajo I, Mxico, Porra, 1985, Pg. 59

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    Es la tesis que han venido aceptando casi todas las legislaciones actuales, entreellas la colombiana. Sostiene que la huelga es un verdadero derecho, ya que todoindividuo puede abstenerse de algo que no est impuesto como obligacin. Todotrabajador tiene derecho a no trabajar, al menos en relacin con cierta persona. Laobligacin de trabajar , impuesta en muchos casos por orden constitucional, no se

    extiende a que deba hacerlo con determinado patrono, est reducida a unaobligacin que no tiende a disminuir la actividad personal de un trabajador por serde carcter general, y no concreta a una especifica actitud en el campo laboral.

    La obligacin de trabajar emanada de un contrato de trabajo, es de obligacin dehacer, y en ningn momento puede ser motivo de presin, esto es, de ejecucinforzosa. La negativa del trabajador de prestar servicios con determinado patronono puede ser, segn esta doctrina, superada sin el consentimiento del trabajadormismo, ya sea en forma individual o colectiva.

    3.4. La huelga como abstencin del trabajo

    Esta tesis niega la calidad del derecho de huelga. Se fundamenta en que es ciertoque el trabajador tiene la libertad de trabajar o de no trabajar con determinadopatrono antes de celebrarse el contrato, pero una vez celebrado este, el trabajadoradquiere la obligacin de trabajar y cumplir con las dems clusulas estipuladas.

    Realizado el contrato de trabajo el trabajador carece de la libertad de no trabajar,por cuanto voluntariamente as lo acepto. Si no tiene esa libertad y de hecho notrabaja, incurre en una causal justa de despido por parte del patrono. Si es un actoilegal del trabajador no laborar, Cmo se va a convertir en derecho tal abstencincuando la llevan a cabo los trabajadores en grupo? Por qu cuando untrabajador, individualmente, no trabaja, da motivo legal de despido y por qu noocurre lo mismo cuando lo hace en forma colectiva, convirtindose su actitud enderecho?

    Con la huelga, el trabajador atenta contra la obligacin contrada de prestarservicios a su patrono, pretende mantener subsistente el vnculo contractual sincumplir las obligaciones originadas en el mencionado vnculo de prestar servicio.

    3.5. La huelga como derecho colectivo.

    El trabajo debe concebirse como una manifestacin de la libertad individual, pero

    al mismo tiempo como una obligacin social. No se puede confundir el hecho deun trabajador que se abstiene de laborar con la manifestacin de una colectividad.USAIN afirma que la huelga es algo ms que el derecho individual y aislado de notrabajar, ya que es una cesacin simultanea, colectivamente concertada, con elpropsito de ejercer presin generalmente de ndole econmica a fin de modificarlas condiciones establecidas en el contrato de trabajo. La calificacin de ilegal eilcita que puede acompaar a ciertas huelgas, est demostrando que no es underecho absoluto.

    La huelga no puede llevarse a cabo sino cuando existe un concierto de

    voluntades, un determinado nmero de trabajadores que se unen con objeto deejercer presin sobre los patronos. Este es el motivo por el cual no puede

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    concebirse la huelga como derecho individual sino, por el contrario, como derechocolectivo por el hecho de necesitar un conjunto de negativas al trabajo, en formasimultnea. La huelga no se configura con una suma de ausencias escalonadas,por lo cual aparece como un acto de colectividad

    Una gran parte de la doctrina, pues, acepta la huelga como una actividad licita portratarse de un derecho colectivo que constituye algo as como un derecho naturaldel hombre en el campo de trabajo , como el derecho de la resistencia a laopresin en el terreno poltico y social.

    3.6. La huelga como fundamento social.

    As como el derecho protege los intereses de los empresarios, debe ampararigualmente los intereses de las colectividades obreras. Segn esta concepcin laempresa no es un feudo del patrono, sino un centro de actividades en el queconvergen los dos factores de la produccin, capital y trabajo, teniendo cada uno

    de dichos factores un rango y un derecho en, o sobre su empresa. El capital tienederecho a un rendimiento razonable y el trabajador a vivir honestamente de lossalarios que percibe. La justicia ordena que todos los hombres sean tratadoscomo iguales y como personas, por lo que el ordenamiento jurdico de unaempresa tiene que provenir de la conformidad de la mayora de las personas quela integran, esto es, de las mayoras obreras y del empresario, y cuando falta elacuerdo, la suspensin de actividades aparece como una solucin natural, entanto se encuentre un orden nuevo y justo.

    La huelga permite que el derecho positivo de cada comunidad y de cada pocaformule las bases convenientes para encausar ese hecho y atribuirle los efectosjurdicos que corresponden dentro de las concepciones determinadas por elcriterio que se tenga de la misin que el poder pblico debe desarrollar. Lograndoas, una estructura sociolgica de la huelga, dada en ciertos tipos deorganizaciones que responden a una determinada sociedad que es homognea,en cuento a los trabajadores, No se trata de un fenmeno jurdico ni laboral, sino,de un toque de clase, de antagonismo, un lugar de relieve o preponderancia deesta. Por la huelga se materializa esta rebelin de las masas, analizada en sumomento por ORTEGA Y GASSET.8

    3.7. La huelga como derecho del ms fuerte

    Derecho y fuerza, con respecto a la huelga, no son conceptos que se hermanan.Sin embargo pueden en razn a esa solucin de presin, imponerse exigenciasfruto de la violencia, pero sin que pueda afirmarse un fundamento de valorjurdico. La huelga siempre es resultado de la fuerza. Se triunfa por tener mayorresistencia y por disponer de medios o instrumentos ms poderosos. El Estadoante la situacin de confusin y guerra entre empleadores y trabajadores,permanece atento a que no se desborden los causes determinados previamente;

    8CABANELLAS, Guillermo, compendio de derecho laboral, Tomo II, Buenos Aires, Edit.

    Bibliografa argentina, 196.

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    su funcin es pasiva y se convierte en beligerante cuando la pelea no es limpia, loque vale decir que su intervencin nicamente es posible cuando viola las reglasde juego. Las normas dictadas por el ms fuerte son impuestas por razones de lafuerza al ms dbil. La fuerza sirve para realizar las reglas del derecho.

    4. LA HUELGA COMO UN DERECHO

    Hablar de la huelga como un derecho, implica necesariamente adentrarnos entodo el proceso de formacin de la huelga, que necesariamente debe transitar porel anlisis que vincula estas acciones con el sindicalismo, con las relacionescapital trabajo y con la subsecuente determinacin de las finalidades y posiblesjustificaciones histricas, econmicas y jurdicas de un movimiento de tal magnitudy que tanta influencia ha tenido en el desenvolvimiento de las relacionesindividuales y colectivas de trabajo.

    4.1 Fines y Justificacin

    En primer lugar hay que decir que la huelga no es un fin en s misma. Es unmedio que surgi de la urgente necesidad de llenar el vaco de reglamentacinexistente y la indiferencia del Estado frente a las relaciones laborales. La huelganace por las mismas causas de la Asociacin Profesional y del Derecho Colectivodel Trabajo, y en el afn de bsqueda de un orden Jurdico justo en las relacioneslaborales, llega inclusive a convertirse en un medio violento de presin, para quelos trabajadores hicieran justicia por su propia mano.

    Desde un punto de vista econmico podra decirse que la huelga persigue elrestablecimiento del equilibrio entre los factores de produccin como son elCapital y el Trabajo. Las necesidades insatisfechas que la clase patronal se niegaa resolver a favor de los trabajadores, se convierten en la razn de lostrabajadores que los lleva obligadamente a desarrollar los movimientoshuelgusticos.

    Esta apreciacin es fuertemente debatida por un amplio sector de loseconomistas, especialmente los liberales, quienes sugieren que los trabajadoressiempre tratarn de beneficiarse en todas las ocasiones favorables, y que ademslos salarios solo subirn al igual que el precio de las mercancas, determinado por

    las leyes naturales que desde muy alto dominan el mercado.

    Por su parte para muchos tratadistas, especialmente los de la InternacionalSocialista, y el Sindicalismo Francs, la huelga si bien tiene un fin inmediato desatisfaccin de necesidades, tambin tiene un fin econmico mediato, cual es elde crear conciencia en la clase trabajadora, sobre la necesidad de derrumbar otransformar el rgimen econmico capitalista.

    Desde la ptica jurdica, las finalidades de la huelga dentro del mbito del derecholaboral colectivo, estarn determinadas segn sea el criterio doctrinario de lascorrientes sindicales que la sustentan. As por ejemplo, para la corriente delsindicalismo revolucionario, la finalidad de la huelga es preparar al obrero para elejercicio de la lucha social, es desarrollar conciencia de clase en el proletariado

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    con el propsito de cambiar el orden gubernamental, por medios violentos yrevolucionarios.

    El Sindicalismo reformista por su parte, siempre ms moderado, solo aspira acambiar la sociedad, de una forma pacfica, sin necesidad de acabar con el

    sistema imperante. Mira la huelga como un simple instrumento que permiteconservar el equilibrio entre el capital y el trabajo, siempre en la bsqueda delsostenimiento de la justicia Social.

    De otro lado, el Sindicalismo catlico, fundamentado en los contenidos de lasencclicas papales Rerum Novaron y Cuadragessimo Anno, tiene una motivacinmas de corte religioso que econmico o social y apoya la colaboracin social y lalegitimidad de las organizaciones obreras, sobre la base de no creartransformaciones radicales en los regmenes de propiedad o explotacin industrialimperantes. El economista catlico Falon sostiene que una huelga es lcita,cuando no lesiona el derecho de otro, no exige cosas injustas, se realiza sin

    violencia o injuria y no es desproporcionada en cuanto a sus motivos y el daocausado.

    4.3 El Derecho de Huelga en el Campo del Derecho Internacional del Trabajo

    Como ya hemos mencionado ampliamente, la huelga, considerada como underecho, es un medio o instrumento esencial para los trabajadores a la hora dereivindicar sus intereses econmicos y sociales, es decir, no se trata solo de labsqueda de mejores condiciones de trabajo y satisfaccin de meras necesidadesde carcter profesional, sino tambin , y esto es lo verdaderamente crucial en eldebate, de transitar el camino de los logros en el campo de las soluciones a losprofundos problemas de poltica econmica y social o de ndole laboral, en cuantoa consolidar una verdadera normatividad positiva, acorde con los postulados dejusticia social y desarrollo armnico de los trabajadores.

    Como ya se afirm, desde un punto de vista histrico, fue la constitucin deQuertaro, posteriormente constitucin de Mxico la que en primer trminoconsagr la huelga como un derecho, dando as origen a lo que posteriormente sedesarrollara mundialmente como el estado social de derecho. Dice as elfamoso artculo 123:

    Tanto los obreros como los empresarios tendrn derecho para coligarse endefensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociacionesprofesionales, etctera;

    Las leyes recon ocern como un d erecho de los o breros y de lospatronos las huelgas y los paros;

    Las huelgas sern lcitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrioentre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos deltrabajo con los del capital. En los servicios pblicos ser obligatorio para lostrabajadores dar aviso, con diez das de anticipacin, a la Junta de Conciliaciny Arbitraje de la fecha sealada para la suspensin del trabajo. Las huelgassern consideradas como ilcitas nicamente cuando la mayora de loshuelguistas ejerciere actos violentos contra las personales o las propiedades o,

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    en caso de guerra, cuando aqullos pertenezcan a los establecimientos yservicios que dependen del gobierno

    En el campo del Derecho Internacional, el derecho de huelga esta amplia yclaramente definido y reconocido, en el artculo 8 del Pacto Internacional deDerechos, Econmicos, Sociales y Culturales, en documento emitido por la oficinadel Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pactoque fue adoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin por la AsambleaGeneral en su resolucin 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, siendo suentrada en vigor en enero 3 de 1976, de conformidad con el artculo 27. Dice asel artculo 8:

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

    a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de sueleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacincorrespondiente, para promover y proteger sus intereses econmicos y

    sociales. No podrn imponerse otras restricciones al ejercicio de este derechoque las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedaddemocrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para laproteccin de los derechos y libertades ajenos;

    b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederacionesnacionales y el de stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o aafiliarse a las mismas;

    c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otraslimitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en unasociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, opara la proteccin de los derechos y libertades ajenos;

    d) El derecho de huelga, ejercido de confo rmid ad con las leyes de cadapas.

    Por ltimo, aunque tambin en el campo del Derecho Internacional, pero msreferido al mbito regional, La Carta Social Europea, fue el primer instrumento decarcter Internacional que reconoci el derecho de huelga, para el caso de unconflicto de intereses, por supuesto reservado este mecanismo a las obligacionescontradas en virtud de convenciones colectivas vigentes. La Carta SocialEuropea, que es un completo cdigo laboral, firmada por los Pases Miembros del

    consejo de Europa en Turn el 18 de octubre de 1961, dice en su Artculo 6:Derecho de Negociacin colectiva

    Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociacin colectiva, laspartes contratantes se comprometen:1. A favorecer la concertacin paritaria entre trabajadores y empleadores.2. A promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento deprocedimientos de negociacin voluntaria entre empleadores u organizadoresde empleadores, de una parte, y organizaciones de trabajadores de otra, conobjeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos.3. Fomentar el establecimiento y la utilizacin de procedimientos adecuados deconciliacin y arbitraje voluntarios para la solucin de conflictos laborales. Y

    reconocen:

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    4. El derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto deintereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho d e huelga,s in p er ju ic io de las obl igaciones que puedan dimanar de los convenioscolect ivos en vigor .

    Mirando de manera comparada el conjunto de legislaciones de los diferentespases, es claro que el derecho de huelga no ha sido reconocido de manerauniforme. Siendo quiz la tendencia mas aceptada el reconocimiento conlimitaciones. En el caso especfico de los Pases Socialistas, sus legislaciones nocontienen disposicin alguna referente a la legalidad o ilegalidad de la huelga,pues dichos gobiernos consideran que: los sindicatos no necesitan recurrir a unaaccin directa para defender sus intereses9

    4.4 El Derecho de Huelga en la Legislacin Colombiana

    Bien temprano nuestra legislacin se vio enfrentada a la decisin de admitir lahuelga como un derecho, asociado a la reclamacin de una mayora de

    trabajadores de una empresa o fbrica. Se tomo esta decisin luego de que elPresidente Marco Fidel Suarez, decidiera adjudicar la confeccin de uniformes yzapatos del ejrcito a una multinacional extranjera. Este hecho produjo lamovilizacin solidaria de los artesanos colombianos, lo que les vali la represindel gobierno con resultados catastrficos en muertos, heridos y detenidos. Comoun acto de contricin, el presidente present al congreso el proyecto que seconvertira en la Ley 78 de 1919 y que defini la huelga como:

    el abandono del trabajo en una o varias fbricas o empresas industriales oagrcolas, abandon o conv enido o aceptado volun tar iamente por un nmerotal de empleados, obreros o trabajadores que produ zcan la sus pensin delfuncionamiento de las fbricas o empresas, bajo ciertas condiciones.

    La Reforma Constitucional de 1936, en la que se estableci expresamente eltrabajo como una obligacin social, que gozara de la proteccin especial delEstado, consagro y elev a rango constitucional el derecho de huelga en lalegislacin Colombiana, al consignar en dicha reforma: se garantiza el derechode huelga, salvo en los servicios pblicos: La ley reglamentar su ejercicio.

    Esta definicin permiti de paso que con el correr del tiempo, se reglamentara detal forma el derecho de huelga, que ninguna huelga era legal, ya que de una uotra forma se lograba definir la actividad, pblica o privada, como servicio pblico.

    En el ao de 1968, mediante la ley 64 de 1968, Colombia ratifica el PactoInternacional de derechos Econmicos, Sociales y Culturales y en 1976, a travsde la ley 26 de 1976, se aprueba y ratifica el Convenio nmero 87 de la OIT de1948, relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicalizacin.Estos dos convenios vienen a significar un soporte de vital importancia al derechode negociacin colectiva y al derecho de huelga, los cuales son indiscutiblementeconsustanciales con el derecho de asociacin sindical.

    De acuerdo con el alcance dado por los rganos de control de la OrganizacinInternacional del Trabajo, el derecho de huelga es uno de los medios legtimos deque disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promocin y defensade sus intereses econmicos y sociales. No hay duda de que los artculos 39 y 53

    9OIT, La Libertad Sindical. Ginebra, 1986

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    de la constitucin poltica que consagran el derecho de asociacin sindical ydems derechos laborales, encuentran su fundamento jurdico y su espritu dejusticia social en los lineamientos de los pactos internacionales, en buena horaaprobados y ratificados.

    Por otra parte fueron igualmente especficos los constituyentes de 1991, cuandoen el artculo 56 de la carta poltica dejaron de forma expresa la consagracin dela huelga como un derecho, salvo en los servicios pblicos esenciales, tal comofuera definido aos atrs por la reforma constitucional del Dr. Lpez Pumarejo.

    El Cdigo de Derecho Laboral Colectivo vigente, ha desarrollado la normatividadpositiva concerniente con el derecho a la huelga, en el Ttulo II, captulo I, artculos429 a 431, captulo II, artculos 432 a 436, captulo III, artculos 437 a 443, captuloIV, artculos 444 a 449, y captulo V, artculos 450 a 451. Asimismo contienenormatividad adicional relacionadas con los procedimientos de arbitramento,disposiciones especiales y cierre de empresas y proteccin en caso de despidoscolectivos.

    5. SOPORTE JURISPRUDENCIAL

    Son muchas las jurisprudencias colombianas que hacen mencin a la huelga, y asu proteccin como un derecho, que de cualquier modo ha sido violado o limitado,pero son muy pocas las que, de una forma explcita, nos definan que es la huelgadesde el punto de vista de un derecho protegido por nuestra constitucin.

    En esta oportunidad se mencionan esas pocas sentencias que de alguna manera

    dan una definicin acerca de la huelga mirada como un derecho; entre las cualesse tiene la Sentencia T-568/99donde se explica superficialmente la provenienciadel derecho de huelga de esta forma:

    La Constitucin de la OIT en su prembulo, como uno de los propsitos de laOrganizacin de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condicionesde los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atae a la libertad sindical.Para lo cualse suscribi el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y elDerecho de Sindicalizacin, en el cual se dice expresamente: "Artculo 1. TodoMiembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para el cual est en vigor elpresente Convenio se obliga a poner en prctica las disposiciones siguientes." Seconfirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autnomos, y seadvierte a las autoridades pblicas que "debern abstenerse de toda intervencinque tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". Ms tarde, elConvenio 98 reiter este derecho, y la obligacin de no injerencia externa.

    Por lo anterior se infiere que el Derecho de Huelga: es una consecuencia delderecho de sindicalizacin. La Constitucin Poltica, - en consonancia con sucompromiso internacional adquirido en el Protocolo Adicional a la ConvencinAmericana- lo garantiza, y lo prohbe nicamente en los servicios pblicosesenciales definidos por el legislador.

    Adems la misma Sentencia nos aclara que el derecho de huelga no solo est

    reconocido por los convenios de la OIT, sino tambin en nuestra constitucin por 2motivos expuestos a continuacin:

    http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1999/Tutela/T-568-99.htmhttp://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1999/Tutela/T-568-99.htmhttp://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1999/Tutela/T-568-99.htm
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    Los derechos de asociacin, y huelga, como se explic anteriormente, formanparte de la normatividad constitucional por una razn doble: 1. estnexpresamente consignados en la Carta, y 2. ella integra a su texto los TratadosInternacionales sobre la materia.Por tanto, la interpretacin y aplicacin de los derechos laborales en Colombia,debe consistir en la integracin de las normas constitucionales y los tratadosinternacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizacin y elderecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar conla injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales ojudiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios pblicosesenciales.

    Por otra parte la sentencia 450/95 nos muestra algunos tems acerca de la huelgacomo derecho:

    "- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para suejercicio requiere de reglamentacin legal.

    "- Slo puede ejercerse legtimamente el derecho a la huelga cuando se respetanlos cauces sealados por el legislador.

    "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra enconexin ntima con los derechos al trabajo y a la libre asociacin sindical,derechos que si ostentan el carcter de fundamentales.

    "- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los serviciospblicos esenciales, cuya determinacin corresponde de manera exclusiva allegislador, o los sealados como tales por el Constituyente, de acuerdo con lainterpretacin realizada acerca del contenido de las normas constitucionales

    vigentes.

    "- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger elinters general y los derechos de los dems.

    "- El derecho a la huelga tambin puede ser restringido por el legislador cuando desu ejercicio se deriva la alteracin del orden pblico.***

    En esta misma sentencia encontramos el derecho de huelga desde el punto devista de la Constitucin, donde adems hace referencia a otras sentencias, comola C-009 de 1994 y la T-443 de 1992:

    La huelga es un derecho garantizado y excepcionalmente limitado por la

    Constitucin y la ley, que faculta a la mayora de los trabajadores de una empresa,sindicalizados o no, para suspender colectivamente y en forma temporal y pacficasus labores, previa la observancia de ciertos requisitos de procedimiento, con elfin de lograr el equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturalezaeconmica y social frente al patrono.

    En la sentencia C-009 de 199410 se dijo que el derecho colectivo dentro de laperspectiva constitucional comprende:la libertad de asociacin sindical (art.39 C.P.); la institucin de la asociacin profesional; el derecho a la

    negociacin colectiva yel derecho de huelga. Con respecto a este ltimo se10. Antonio Barrera Carbonell.

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    expres que "constituye un medio para que los trabajadores y lasasociaciones sindicales defiendan sus intereses econmicos y sociales, enlo relativo a la obtencin de mejoras en las condiciones de trabajo yreivindicaciones en el mbito de la respectiva profesin u oficio, comotambin en la implementacin de polticas gubernamentales en el campo

    social y econmico".

    El derecho de huelga constituye un medio de accin directa, coactivo y legtimosobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente alos reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creacin de un ordeneconmico y social ms justo en el mbito de la empresa.

    No obstante, la huelga no constituye un derecho absoluto, pues est sujeto alimitaciones que emergen de la misma Constitucin, como tuvo ocasin deadvertirlo la Corte en la sentencia T-443 de 199211, en la cual se dijo:

    "Pero, desde luego, tambin con arreglo a los principios constitucionales, elderecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jurdicoinvocado por el Prembulo, atendiendo a la prevalencia del inters general,como lo estatuye el artculo 1 de la Carta Poltica y en el entendimiento de quetodo derecho tiene deberes correlativos, como con meridiana claridad sedesprende de las disposiciones contenidas en los artculos 2 y 95 de laConstitucin".

    "No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jurdico sino, por elcontrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legalesdentro de contornos que de tiempo atrs ha subrayado la jurisprudencia, enorden a garantizar, de una parte, la eficaz garanta de su legtimo ejercicio porlos trabajadores y de la otra, la defensa del inters colectivo, que no puedeverse perjudicado por aqul; ambos son derechos constitucionales de claraestirpe democrtica que no tienen por qu provocar, con base endesmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y armnica convivenciasocial".

    Asimismo la Corte Constitucional en sentencia C-201/2002 hace un importanteaporte al precisar que la huelga constituye un instrumento de vital importancia enel marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez

    que sirve de medio legitimo de presin para alcanzar mejores condiciones detrabajo y, de esta manera, un equilibrio y justicia sociales, as como el respeto dela dignidad humana y la materializacin de los derechos del trabajador.

    6. LIMITACIONES AL DERECHO DE HUELGA

    A pesar de la larga historia que precedi al establecimiento de la huelga como underecho, no pocos fueron sus contradictores. Doctrinantes y tratadistasestablecieron fuertes controversias conceptuales, mediante las cuales,

    comparando la huelga con la guerra, pretendieron debilitar la institucin y restarle11 .M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

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    importancia jurdica dentro del marco del derecho laboral colectivo y dentro de lasposibilidades de lucha de los trabajadores.

    No obstante que ordenamientos jurdicos como el mexicano y el ecuatorianoimponen muy pocas limitaciones al derecho de huelga, este derecho se ha venido

    limitando cada da ms, a travs de las diferentes disposiciones que se hanintroducido en los ordenamientos jurdicos positivos de los correspondientespases. Este nuevo concepto de limitaciones ha venido adquiriendo cada damayor preponderancia, con base en los presuntos efectos perjudiciales que eldesarrollo de los movimientos huelgusticos imponen a los estados ycolectividades en los cuales se llevan a cabo.

    La realizacin de huelgas en servicios pblicos esenciales, es quiz una de lasms fuertes oposiciones al derecho de huelga, ya que dicha prohibicin ha sidoelevada a rango constitucional (Art. 56 de la C.P.), y la realizacin de huelgas enestos servicios, ms que ilegales son antijurdicas, ya que vendran a atentar

    contra una norma de derecho constitucional. Bajo esta ptica, el estado prohbede manera expresa movimientos que de alguna forma atenten contra su propiaestructura y adicionalmente protege el principio constitucional que privilegia losintereses generales sobre los particulares. Estas razones por supuesto sonextensivas a los funcionarios pblicos.

    La forma en que se llevan a cabo los movimientos colectivos por trabajadores,tambin son sujeto de limitaciones por parte del ordenamiento positivo. As lascosas bajo este criterio, la huelga debe ser realizada de acuerdo condeterminados procedimientos y condiciones, con el fin de garantizar su el ejercicio

    del derecho en forma ordenada y pacfica, para que se pueda garantizar sulegalidad. Si una accin de protesta colectiva es iniciada en forma arbitraria y sinel lleno de los correspondientes requisitos establecidos a este fin, es alta laprobabilidad de su declaratoria de ilegalidad.

    El avance de la huelga una vez iniciada, ha sido tambin objeto de limitaciones ycontroles por parte de la legislacin. As las cosas una huelga que no sedesarrollo dentro del marco del la legalidad corre el riesgo de caer en el terreno delo ilcito, teniendo en cuenta que en su desarrollo pueden realizarse actividadesque estn tipificadas en el ordenamiento penal vigente. Son estas actividades porejemplo aquellas que atentan contra las personas, los bienes de la empresa y en

    general relacionadas con conductas atpicas. Una huelga puede ser legal pero ensu desarrollo presentarse actos que atentan contra la ley penal vigente.

    6.1 El Derecho a la Huelga de los Funcionarios Pblicos12

    El derecho a la huelga de los servidores pblicos, que tantas polmicas ydiscusiones suscita, continua manteniendo gran inters, pues, de alguna forma, esun ejemplo de una institucin del derecho del trabajo, que ha impactado devariadas formas en la funcin pblica. Al comienzo, fue fuertemente rechazadopor la doctrina tradicional del derecho pblico y por la prctica de la administracin

    12Un importante aporte a este tema ha sido el de la actualizacin de Antonio Carlos Racciatti, sobre

    un texto publicado antes en VVAAEstudios en memoria de Ricardo Mantero, FCU, Montevideo.

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    pblica, mas tarde, sin embargo, se convirti en uno de los instrumentos delderecho colectivo que contribuyeron a la laboralizacin de la funcin pblica.

    La indiscutible atraccin ejercida por los mtodos del derecho comn del trabajosobre la funcin pblica13 ha tenido dos manifestaciones: una en el plano

    metodolgico, donde se advierten traslados de tcnicas del derecho colectivo deltrabajo, en principio aceptadas solamente en la relacin privada, y otra denaturaleza sustantiva, que tiene que ver con la extensin de la aplicacin denormas y principios del derecho comn del trabajo.

    Inicialmente a travs de la historia, hemos visto como se han ido llevando, almbito de la administracin pblica, importantes figuras del derecho colectivolaboral, tales como el sindicato, la huelga, y ms recientemente, la negociacincolectiva. Ms adelante y en forma paulatina, tambin se han dirigido las accioneshacia la aproximacin de los regmenes jurdicos sustantivos y a la aplicacin delos principios comunes.

    Como ya se inform, el reconocimiento de los derechos de sindicacin, de huelgay de negociacin colectiva ha sido lento e interrumpido, y ha debido luchar frentea obstculos quiz ms grandes que los que se tuvieron para su aplicacin en elsector privado.

    Efectivamente han sido muchas las razones esgrimidas para objetar la aplicacinde algunos o de todas estas instituciones a la funcin pblica:

    a) Algunos opositores, han alegado que el estado es el mejor empleador. Tal fueel argumento de Canessa en la Constituyente de 1934 para negar el derecho de

    huelga en la funcin pblica14.

    b) Otros tratadistas, especialmente en el sector europeo, se refieren a la especialnaturaleza de la relacin de empleo pblico, cuyo rgimen excluira la aplicacinde elementos e instituciones originados en el sector privado que generaran unconflicto de lealtades15 en detrimento del inters pblico16 y de la fidelidad yneutralidad del servidor del estado.

    c) Otras voces, especialmente provenientes del sector oficial, han considerado,con ms emotividad que criterios, que simplemente es inaceptable e ilcito elejercicio de formas de presin contra la autoridad pblica, referencia muy

    frecuente en reglamentos y normas internas de las administraciones estatales.

    6.2 La Libertad Sindical de los Funcionarios Pblicos: Garanta de derechos

    13 Saint-Jours, Ives: La pntration du droit du travail dans la fonction publique, enTendances du droit du travail franais contemporain. tudes offertes G.H. Camerlynck,Dalloz, Paris, 1978, p.241.14 Comisin de Constitucin de la IIIa. Convencin Nacional Constituyente, Actas,Imprenta Nacional, Montevideo, 1935, p. 78.15 Corby, Susan: Civil servant and trade union member: a conflict of loyalties?, en IndustrialRelations Journal15 (2) (Nottingham), verano 1984, p. 18-19.16 Treu, Tiziano: Rapport general. Employeescollective rights in the public sector, en Acadmie

    internationale de droit compar International Academy of Comparative Law: Employeescollectiverights in the public sector. XIVe. Congrs international de droit compar-XIVth International Congressof Comparative Law, Kluwer Law International, La Haya-Londres-Boston, 1997, p. 7.

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    Es claro que el reconocimiento de la libertad sindical, otorgada por los conveniosde la OIT y otras convenciones internacionales, a los funcionarios pblicos, lleva aconfirmar la indiscutible existencia de derechos, como a continuacin se podrverificar.

    Muy claramente lo reconoca De Ferrari: el problema de la legalidad de la huelgade los funcionarios pblicos queda completamente definido al ratificar el convenio87 sobre libertad sindical, de la que la huelga es nada ms que un aspecto17.

    No es que los convenios 87 y 151 se refieran explcitamente a la huelga, pero elComit de Libertad Sindical ha determinado permanentemente, que el ejercicio delos derechos establecidos en esos instrumentos incluye el de llevar a caboacciones colectivas de auto tutela, claro est con algunas excepciones olimitaciones categorizadas de acuerdo con los sujetos o los servicios en que seprestan determinadas funciones. En el caso concreto de Colombia esta excepcinha sido ampliamente capitalizada bajo el nombre de Servicios Pblicos

    Esenciales, los cuales dicho sea de paso se dejaron, mediante reserva de ley, algusto del legislador, con los resultados ya conocidos.

    Es importante destacar en este punto, la actuacin de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, en un caso relacionado con el despido de trabajadores delsector pblico que participaron en una huelga (caso Baena, C 72, sentencia de 2de febrero de 2001), en donde se realiz implcitamente el mismo razonamiento.Se analiz la libertad de asociacin (artculo 16 de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos) de acuerdo con la libertad sindical, teniendo encuenta, como punto de partida, que la libertad de asociacin, en materia sindical,

    reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legtimos de lostrabajadores y se enmarca en el corpus jurisde los derechos humanos.

    Si se mira desde el punto de vista de un sistema de tutela de los derechoshumanos, la libertad sindical stricto sensu y la auto tutela constituyen, en realidad,garantas de otros derechos: Histricamente, nacieron y existen comoinstrumentos de garanta del derecho laboral. De esta manera, la huelga puedeser incluida en las garantas internas no institucionales de los derechos humanos.

    La doctrina Uruguaya, rica en estudios avanzados sobre la huelga en el sectorpblico, nos presenta a Couture y Pl Rodrguez, quienes comienzan por ubicar

    la huelga como fenmeno de auto tutela18

    . Justino Jimnez de Archaga distingueentre garantas genricas y garantas especficas. Estudia las disposiciones que

    constituyen garantas especficas, particulares de determinados derechosconjuntamente con esos derechos; y en la seccin sobre el derecho al trabajo,

    17 De Ferrari, Francisco: Lecciones de derecho del trabajo, Montevideo, 1964, t. IV, n 192,p. 36618 Couture, Eduardo J. y Pl Rodrguez, Amrico: La huelga en el derecho uruguayo,

    Montevideo, 1951, p. 9. Citan a Alcal Zamora y Castillo (Proceso, autocomposicin yautodefensa, Mxico, 1947) quien incluye la huelga entre las manifestaciones paraprocesales de dirimir un conflicto de intereses.

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    seala: la Constitucin reconoce ciertos medios de defensa de que los obreros

    necesitan valerse para equilibrar sus fuerzas con las de los patrones19.

    6.3 Titulares del Derecho a la Huelga en el Sector Pblico, de Acuerdo con elDerecho Internacional

    Como quiera que las normas internacionales, manejan los temas con criteriogeneral, no es raro encontrar que no prejuzguen, sobre la naturaleza individual ocolectiva del derecho de huelga. Si se llegare por alguna razn a dar estacircunstancia, muy seguramente nos llevar a una interpretacin amplia, comosucede con el art. 11 de la Declaracin socio laboral del Mercosur de 199820.

    En el sistema de los convenios internacionales sobre libertad sindical, lasrestricciones admisibles en el mbito subjetivo son las siguientes:

    a. En cuanto alpersonal militar y policial, la legislacin nacional deber determinar

    hasta qu punto se le aplicarn las garantas previstas en los convenios, arts. 9del convenio 87, 5(1) del convenio 98, 1(3) del convenio 151.

    b. En relacin con los funcionarios pblicos al servicio del Estado, el art. 6 delconvenio 98 establece que: no trata de su situacin. Esta expresin esinterpretada en forma restringida, y su alcance se limita solamente a los titularesde los rganos que expresan la voluntad de la administracin. Los que actan encalidad de rganos del poder pblico21, como quienes ocupan cargos electivos,polticos y de particular confianza. Racciatti22, brinda una clara interpretacin deeste artculo 6 del convenio 98, desde la ptica de La Comisin de Expertos de laOIT y el Comit de Libertad Sindical:

    La Comisin de Expertos de la OIT, ha advertido que: las expresionesfuncionario, civil servant, fonctionnaire distan mucho de designar la

    misma realidad. Adems un trmino idntico utilizado en un mismo idiomapero en diferentes pases no siempre significa lo mismo. La Comisin nopuede hacer abstraccin de las particularidades y las tradiciones jurdicas ysociales de cada pas, pero debe tratar de establecer criterios relativamenteuniformes que permitan examinar la compatibilidad de las diferenteslegislaciones con las disposiciones del Convenio nm. 87.

    En materia de huelga, la Comisin considera que: la prohibicin de lahuelga en la funcin pblica debera limitarse a los funcionarios que ejercen

    funciones de autoridad en nombre del estado (Conferencia Internacional del

    Trabajo, 81 reunin 1994, Informe III parte 4B, Estudio general de lasmemorias sobre el Convenio nm. 87 sobre la libertad sindical y la

    19 Jimnez de Archaga, Justino: La Constitucin nacional, t. I, Cmara de Senadores,Montevideo, 1992, p. 379 y 349, respectivamente.20 Artculo 11.- Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizadoel ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Losmecanismos de prevencin o solucin de conflictos o la regulacin de este derecho nopodrn impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.21

    Von Potobsky, Geraldo; y Bartolomei De La Cruz, Hctor:La Organizacin Internacional delTrabajo, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 293-294.22

    RACCIATTI, p. Cit. Pg. 6

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    proteccin del derecho de sindicacin, 1948, y el Convenio nm. 98 sobre elderecho de sindicacin y la negociacin colectiva, 1949, Informe de laComisin de Expertos en Aplicacin de Convenios y Recomendaciones,Libertad sindical y negociacin colectiva, OIT, Ginebra, 1994, p. 74). El Art. 6del convenio 98 se refiere a public servants in the administration of the

    state. Una interpretacin de esa expresin puede encontrarse en uninstrumento anterior, el convenio nm. 30, que permite que la "autoridadcompetente de cada pas" pueda exceptuar de la aplicacin del convenio alas oficinas pblicas en las que el personal empleado acte como rgano delpoder pblico, y a las personas que desempeen un cargo de direccin o deconfianza (art. 1.3, lits. "b" y "c"). El convenio 151 confirma esainterpretacin (art. 1).

    El Comit de Libertad Sindical ha mantenido en reiteradas ocasiones lalegitimidad de las huelgas de mbito nacional, en la medida que tenganobjetivos econmicos y sociales y no puramente polticos; la prohibicin dela huelga slo podra ser aceptable con respecto a los funcionarios pblicos,que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con respecto alos trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del trmino(es decir, aquellos servicios cuya interrupcin podra poner en peligro lavida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacin)(La libertad sindical, c. 492). Y se resalta que desde noviembre de 1994 elComit define a los funcionarios pblicos a los que podra prohibirse orestringirse el ejercicio de derecho de huelga como "funcionarios queejercen funciones de autoridad en nombre del Estado", es decir de maneradiferente a como el Comit lo haba hecho anteriormente y apareca en su

    Recopilacin de 1985 donde se refera a los "funcionarios que actan comorganos del poder pblico".

    c. Los ordenamientos jurdicos nacionales tambin debern establecer hastadonde las garantas establecidas en el convenio 151 se aplican a los empleadosde alto nivelque, por sus funciones, se considera normalmente que tienen poderde decisin o desempean cargos de direccin, o a los funcionarios cuyasactividades son de ndole altamente confidencial(art. 1.2 del conveniointernacional nm. 151). En trminos coloquiales, estaramos hablando cuandonos referimos a funciones altamente confidenciales, a aquellos cargos conocidos

    como de confianza y manejo en el lenguaje empresarial.

    d. Es claro el Art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales al admitir las restricciones legales a los miembros de las fuerzasarmadas o de la polica o de la administracin del Estado, en relacin con elejercicio de los derechos de sindicacin y de huelga.

    e. Por su parte, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos reconoce ensu Art. 22, el derecho de asociacin, incluso el derecho a fundar sindicatos, y noimpide la imposicin de restricciones legales a su ejercicio cuando se trate demiembros de las fuerzas armadas y de la polica.

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    f. El Art. 16 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, de hacereconocimiento expreso de la libertad de asociacin, lo que no impide laimposicin de restricciones legales, y an la privacin del ejercicio del derecho deasociacin a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica.

    g. En el Art. 8 del Protocolo de San Salvador sobre los derechos de sindicalizaciny de huelga, se menciona la posibilidad de establecer las limitaciones yrestricciones previstas por la ley, siempre que stas sean propios a una sociedaddemocrtica, necesarias para salvaguardar el orden pblico, para proteger lasalud o la moral pblicas, as como los derechos y las libertades de los dems.Los miembros de las fuerzas armadas y de polica, al igual que los de otrosservicios pblicos esenciales, estarn sujetos a las limitaciones y restricciones queimponga la ley.

    6.4 La Huelga en el Sector Pblico Colombiano

    Coma ya se haba mencionado, la constitucin poltica de Colombia consagraexpresamente en los artculos 39 y 56 los mandatos del constituyente sobrederechos de asociacin y huelga, en la siguiente forma;

    -Art. 39: los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituirsindicatos o asociaciones, sin intervencin del estado. Su reconocimientojurdico se producir con la simple inscripcin del acta de constitucin. Laestructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizacionessociales y gremiales se sujetarn al orden legal y a los principiosdemocrticos. La cancelacin o supresin de la personera jurdica soloproceder por va judicial. Se reconoce a los representantes sindicales elfuero y las dems garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin.No gozan del derecho de asociacin sindical los m iembro s de la fuerza

    pblica.(Negrillas fuera de texto)

    Queda claro de lo expresado en el anterior artculo, que las nicas personas aquienes les esta vedado el derecho de asociacin sindical, por mandatoconstitucional, son los miembros de la fuerza pblica.

    -Art. 56: se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servic ios pbl icosesenciales def in idos por el legislador. La ley reglamentar este derecho.Una comisin permanente integrada por el gobierno, por representantes delos empleadores y de los trabajadores, fomentar las buenas relacioneslaborales, contribuir a la seleccin de los conflictos colectivos de trabajo yconcertar las polticas salariales y laborales. La ley reglamentar sucomposicin y funcionamiento.

    Fuerte controversia suscit este artculo, que al mismo tiempo intentconstitucionalizar un importante derecho cono la huelga, pero quesimultneamente lo castr, mediante una reserva de ley que dej en manos dellegislador una amplia libertad de interpretacin y configuracin, para manejarsegn su mejor entender, la definicin de lo que era un servicio pblico esencial y

    en consecuencia, en donde se prohiba el derecho constitucional a la huelga. Estaprohibicin impact de manera especial al sector de funcionarios pblicos, en

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    consideracin a que es este sector quien finalmente maneja lo pblico, y quien,con algunas excepciones vena respondiendo por todo lo que eran serviciospblicos de salud, educacin, domiciliarios, comunicaciones, justicia, todos porsupuesto considerados esenciales.

    Rpidamente fueron promulgadas varias leyes con definiciones de serviciospblicos esenciales y la consecuente prohibicin de la huelga: la ley 431 de 1992,la ley 100 de 1993, la ley 142 de 1994 y la ley 270 de 1996, fueron entre otrasalgunas de las leyes, que poco a poco fueron esencializando todo y porconsiguiente eliminando el derecho a la huelga en toda la funcin pblica.

    Todo este proceso de expedicin de leyes definiendo servicios pblicosesenciales, fue rpidamente sometido a control constitucional, lo que llevo a lacorte a producir la Sentencia C-473 de 27 de octubre de 1994, MagistradoPonente: Alejandro Martnez Caballero, sentencia que dejo en claro la definicinjurisprudencial de servicio pblico esencial y estableci lmites a la facultad

    configurativa del legislador frente a este tema:

    Entra ahora la corte a determinar el alcance del control constitucionalsobre las definiciones de servicios pblicos esenciales establecidos por elCongreso, con el fin de restringir el derecho de huelga. En efecto, en unaprimera aproximacin, la norma constitucional admite una dobleinterpretacin. Conforme a la primera hermenutica,habra.unadiscriminalidad del legislador para definir las limitaciones al derecho dehuelga. Conforme a la segunda interpretacin, la Constitucin haestablecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derechode huelga de una determinada actividad. . En primer trmino, es necesarioque esta sea materialmente un servicio pblico esencial. Y, en segundo

    trmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el legislador hayaexpresamente definido la actividad como servicio pblico esencial yrestringido el derecho de huelga en ella. Por consiguiente, conforme a estasegunda hermenutica, en caso de una eventual revisin constitucional, lacorte debe ejercer un control material sobre la decisin legislativa a fin dedeterminar si la actividad es o no un servicio pblico esencial. La corteconsidera que esta segunda interpretacin es la adecuada si se efecta unanlisis sistemtico de esta excepcin constitucional ()

    "El Constituyente estableci la nocin de servicio pblico esencial como unlmite material a la capacidad de limitacin del Legislador del derecho de

    huelga. Es entonces ilgico suponer que el Congreso pueda redef in ir , demanera discrecional, estos lmites establecidos por la Constitucin, locual sucede si el Congreso puede calificar cualquier actividad de serviciopblico esencial y la Corte no ejerce un control material sobre esasdefiniciones legales. En efecto, si el Congreso puede redefinir los lmitesconstitucionales de un derecho fundamental, entonces el Legislador, ensentido estricto, deja de estar sujeto a la Constitucin y el derecho deja deestar garantizado por la Carta. Ya con anterioridad, esta Corporacin habaestablecido que el Legislador no puede reclamar el monopolio de lainterpretacin y definicin de los conceptos constitucionales. Si unadeterminada act ividad no es materia lmente un servicio pbl icoesencial , no pod r el Legislador proh ibir o restr ingir la h uelga porq ue

    es tara vi ol ando el ar tcu lo 56 de la Carta."(Negrilla fuera de texto

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    6.5 La realidad ms all de la Doctrina y la Jurisprudencia.

    Ni la claridad conceptual de la doctrina y los tratados y convencionesinternacionales, y mucho menos, la categrica interpretacin de nuestras cortes,fueron suficientes para que nuestros legisladores y administradores, entendieran

    la importancia de la huelga como un derecho de estirpe constitucional, y sedecidieran por el camino fcil de su prohibicin en la funcin pblica, muy a pesarde lo incongruente, injusto y violatorio que esto pareciera, a la luz de la voluntadmundial de privilegiar derechos modernos de asociacin y lucha de la clasetrabajadora.

    En efecto, la arbitraria divisin de los funcionarios pblicos, entre EmpleadosPblicos y Trabajadores Oficiales, con base en el tipo de vinculacin y el rgimenjurdico que los rige, fue hbilmente aprovechada para limitar el derecho denegociacin colectiva y por supuesto el derecho a la huelga, en el sector definidocomo Empleado Pblicos, con lo que este grupo, que es una gran mayora solo

    qued habilitado para la creacin de sindicatos. Es decir, un sindicato que nopuede negociar sus condiciones, ni mucho menos hacer huelgas.

    Si nos atenemos al mandato constitucional, queda claro entonces, que pordecreto, se definieron todos los servicios prestados por los empleados pblicos,como servicios pblicos esenciales. Esta situacin que repugna a los avances enmateria de asociacin y reivindicaciones laborales, ha sido motivo de mltiplespropuestas de reforma de parte de sectores de avanzada en el congreso,liderados por los partidos de oposicin, que en forma heroica se han enfrentadosin xito a la aplanadora oficialista manejada desde el gobierno por una fuerte

    alianza de sus bancadas sumisas.En el proyecto de ley 209 de 200723, se hizo un juicioso anlisis de toda estasituacin y, con cifras se mostraba el franco deterioro de la clase trabajadora y delsindicalismo, situacin que aun desde gobiernos ultra reaccionarios como el de GBush (sector demcrata del congreso), se sealaba como anmala y cuyasolucin formaba parte del paquete de exigencias para aprobar el TLC.

    El Proyecto de Ley 087 de 200924, propona la reglamentacin del artculo 56 dela Constitucin Poltica, a fin de redefinir el concepto de Servicio pblico Esencial,se limitaba el derecho a la huelga solo a funcionarios que ejercen funciones de

    autoridad y se definan solo cinco servicios pblicos esenciales es decir, salud,agua, electricidad, telfono y trfico areo.

    Muy al contrario del clamor de los trabajadores, y dirigentes progresistas, losesfuerzos el gobierno con su mayora en el congreso, han ido encaminados areducir prestaciones y debilitar la organizacin sindical mediante la flexibilizacindel contrato de trabajo, a travs de esquemas paralaborales como la cooperativa yla bolsa de empleo. Simultneamente, mediante un proceso sistemtico deeliminacin de lderes sindicales, a travs de la accin de fuerzas oscuras de la

    23AVELLANEDA, Luis Carlos, Derecho de Huelga, Proyecto de ley 209 de 2007. Senador PDA

    24

    BERNAL AMOROCHO, Jess. Proyecto de Ley No 087 de 2009.por el cual se reglamenta el

    articulo 56 de la constitucin poltica y se define el concepto de servicios pblicos esenciales

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    extrema derecha, se ha logrado arrinconar al sindicalismo organizado, hasta elpunto de que hoy en da el nmero de trabajadores sindicalizados y de sindicatosactivos tiende a desaparecer. De acuerdo con los datos suministrados en losproyectos de reforma mencionados25, la tasa de sindicalizacin ha cado de 13.4%en 1965 a solo 4.3% en 2006, el nmero de trabajadores beneficiados por

    contrataciones colectivas cay en un 68% entre 2000 y 2006 y el nmero deconvenios colectivos cayeron en cerca de 45% en los ltimos 9 aos.

    Todo lo anterior indica que al menos formalmente, el sector trabajadorcolombiano, incluidos los servidores pblicos va dando pasos en la direccincontraria al desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia internacional, en cuanto aproteccin de derechos humanos y ms especficamente a derechos deltrabajador sin distingos de ninguna clase. Esta situacin que ha sidofrecuentemente leda por organizaciones internacionales de derechos humanos yaun por gobiernos de avanzada, ha sido fuertemente criticada y utilizada parabloquear la firma de tratados como el TLC.

    Desde el punto de vista material, sin embargo, la situacin ha mostrado tintesdiversos. Aun en contra de las prohibiciones, es frecuente encontrar huelgas osuspensiones de trabajo en sectores prohibidos y de alto impacto como la justicia,la salud, la educacin y el transporte. A pesar de las amenazas iniciales, esevidente que ante el alto poder de negociacin de estos sectores, el gobiernodebe ceder y entre promesas y compromisos de no tomar represalias contra losinsurgentes, se levantan los movimientos, llevndose los trabajadoresreivindicaciones estticas, y acuerdos hacia el futuro, que normalmente seincumplen y vuelven a generar el movimiento, en un ciclo intil e interminable.

    Esta posibilidad de paros y suspensiones en sectores de huelgas prohibidas,indica claramente que la huelga ms que una concesin legal, es un derechoobjetivo inmanente a la condicin del trabajador y que solo necesita para suejercicio, de la voluntad colectiva y el direccionamiento efectivo de un lderinspirado.

    7. CONCLUSIONES

    El recorrido que hemos hecho por el tema de la huelga como derecho, interesantedesde el punto de vista de su desarrollo y formador desde la ptica de suinsercin en los tratados y pactos internacionales, as como su estructuracinjurdica en los diferentes ordenamientos nacionales, nos ha permitido vislumbraruna vez ms, la conocida condicin humana que seala que el ser humano parallegar al medio, empieza recorriendo primero los extremos.

    Recorri primero la humanidad, el duro camino de la represin y la condena de losdiferentes movimientos obreros, al ser considerados algo as como delincuentesquienes se atrevan por estos caminos, perturbadores del orden establecido ydilapidadores de las libertades recin adquiridas, por una burguesa galopante en

    25ibdem. BERNAL AMOROCHO, Jess.

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    los albores de las revoluciones y de la cada de las monarquas. Este fue elextremo ms reaccionario y que ms sacrificios exigi a la clase trabajadora, en labsqueda de soluciones que la nueva situacin de industrializacin y desarrolloexigan. El estado solo intervena para reprimir y dura fue la lucha que hubo quellevar a cabo para finalmente comenzar a lograr resultados.

    Lleg la poca de las grandes conquistas, y una vez ms se decidi que el estadono debera intervenir en el manejo del proceso democratizador que se estaballevando a cabo a nivel de la clase trabajadora. El derecho de asociacin, elderecho de conformar sindicatos y darles su propio manejo, el derecho a laprotesta y a la huelga, fueron mostrados por los trabajadores como sus grandeslogros. El estado asumi bien su rol de no intervencin y llegamos entonces alotro extremo. La clase trabajadora reprimida y golpeada, por patronos sin controlestatal, irrumpi, una veces bien y otras veces con violencia destructiva, causandocon su actuacin la sensacin de un desbordamiento en los derechos concedidos.

    Cada una de las corrientes ideolgicas que alimentaban el sindicalismo, le dio supropia interpretacin al nuevo derecho, desentraaron y definieron sus propiasfinalidades y fijaron sus posiciones para la utilizacin del poder recin estrenado.Se abri una gran brecha entre un sindicalismo poltico de izquierda, conaspiraciones de cambio de los regmenes imperantes, y un sindicalismo moderadocon pretensiones de beneficios econmicos, dentro de un contexto de armona ytranquilidad social.

    Finalmente se lleg al medio. Los diferentes estados intervinieron para ponerlmites al derecho de huelga, lmites que en algunos casos fueron verdaderas

    mutilaciones y que dejaron a la clase trabajadora ante la incertidumbre de underecho controlado, reglado y condicionado que en ocasiones desemboca ennuevas inequidades, desigualdades y restricciones. El espeso procedimiento denegociacin colectiva, con tantas reglas y condiciones cada vez ms, va dejandomuy pocos resquicios para la huelga del viejo estilo.

    El sector oficial colombiano, a pesar de las fuertes restricciones en su derecho a lahuelga, hace valer su gran capacidad de negociacin y utiliza la paralizacin delabores como arma para exigir reivindicaciones, las cuales, si bien no sonconseguidas en la extensin de lo deseado, si sirven para demostrar que elderecho a la huelga no es regulable, ya que es inmanente a la condicin de

    trabajador y exclusivo de la voluntad colectiva y de los liderazgos efectivos

    Al tiempo que disminuye el nmero de trabajadores que opta por su derecho a lasindicalizacin, se reducen el nmero de movimientos huelgusticos en el pas y elmundo. Hoy solo se recuerda con nostalgia a aquellos legendarios y romnticoslderes, que sin pensar en otra cosa que en sus conquistas, se enfrentaron a lasduras luchas de la huelga. La huelga es un derecho, pero en vas de extincin.

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