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Escrito por Sergio Arriagada en 04 Abril 2016. Por ser una de las modalidades más frecuentes de cancelar una gratificación por parte de los empleadores, el pago de ésta mediante abonos mensuales consistentes en el 25% de las remuneraciones del trabajador con tope en la doceava parte de 4.75 Ingresos Mínimo Mensuales, en esta oportunidad, revisaremos la forma de realizar la reliquidación de gratificación producto del cambio del ingreso mínimo mensual. LA GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE LA GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE EN BASE AL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Página 1 de 22 Tribulex - LA GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE EN BASE AL ARTÍ... 17-04-2017 http://www.tribulex.cl/laboral/67-gratificacion-pagada-en-base-al-articulo-50-del-codigo-...

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Escrito por Sergio Arriagada en 04 Abril 2016.

Por ser una de las modalidades más frecuentes de cancelar una gratificación por parte de

los empleadores, el pago de ésta mediante abonos mensuales consistentes en el 25% de

las remuneraciones del trabajador con tope en la doceava parte de 4.75 Ingresos Mínimo

Mensuales, en esta oportunidad, revisaremos la forma de realizar la reliquidación de

gratificación producto del cambio del ingreso mínimo mensual.

LA GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE

LA GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE EN BASE AL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

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En la actualidad existe un gran número de empresas se ha optado por la modalidad de

pago de gratificación en forma mensual mediante el pago del 25% de las remuneraciones

mensuales del trabajador, con tope en la doceava parte de 4.75 ingresos mínimos

mensuales.

Este pago mensual se deriva del sistema que regula el artículo 50 del Código del Trabajo,

que consiste en que el empleador se exime de la obligación de pagar gratificación en

proporción a las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio comercial, en la medida

que pague al trabajador el 25% de lo devengado en el mismo período por concepto de

remuneraciones mensuales, señalando la norma que existe un tope o pago máximo de

4.75 Ingresos Mínimos Mensuales por concepto de gratificación.

La forma en la que se suele pactar esta gratificación mensual garantizada en los contratos

de trabajo o instrumentos colectivos es la siguiente:

“GRATIFICACIÓN: la que se pagara mensualmente sobre la base de un 25% de las

remuneraciones mensuales del trabajador con tope en la doceava parte de 4.75 ingresos

mínimos mensuales, conforme lo establece el artículo 50 del Código del Trabajo. El tope

de gratificación mensual se reducirá proporcionalmente a los días trabajados en el caso de

licencias médicas, sean estas de índole laboral o común”.

Esta gratificación pagada mensualmente, no es una ratificación legal, sino que una de

carácter convencional, que puede perfectamente pactarse en consideración de lo

dispuesto en el artículo 46 del Código del Trabajo, antes visto y que señala:

Artículo 46: Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no

podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes.

Las normas que regulan el pago de ratificación legal son el artículo 47 del Código del

Trabajo que está referida al pago de gratificación sobre la base del reparto o prorrateo del

30% de la utilidad liquida de empresa, y el artículo 50 que habla del 25% de las

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remuneraciones mensuales del trabajador con tope de 4.75 IMM, por lo que si se pacta

una gratificación de carácter convencional esta no puede ser menor a lo que resulte de la

aplicación de cualquiera de las normas que regulan el pago de gratificación legal.

Para la determinación y pago de la gratificación deben considerarse todas las

contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero percibidas

por el trabajador como retribución de los servicios prestados para el empleador, por

ejemplo, sueldo, sobresueldo, comisión, semana corrida, participación, bonos, etc., en

definitiva, se deben considerar todos los emolumentos que revistan el carácter de

remuneración y que su pago sea mensual, por lo que las asignaciones que no constituyen

remuneración, como serian la asignaciones de colación y movilización, desgaste de

herramientas, perdida de caja y las cargas familiares, no corresponde que sean considerar

en el cálculo, tampoco deberán ser considerados en este cálculo los valores que siendo

remuneración no se pagan mensualmente como es el caso de los aguinaldos.

Respecto de este punto la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 7494/0351, de 30.12.1992:

“Para los efectos de calcular la gratificación legal establecida en los artículos 46

y 49 del Código del Trabajo (actualmente artículos 47 y 50), debe considerarse el

sobresueldo y todos los otros emolumentos, que en conformidad a los artículos

40 y 41 del mismo cuerpo legal, constituyen remuneración, excluyéndose los

beneficios que se pagan ocasionalmente en el curso del año".

Es de suma importancia para la correcta determinación y pago de la gratificación, el

concepto de remuneración mensual anteriormente citado, toda vez que es común que en

las empresas se pacte o calcule la gratificación no considerando todos los emolumentos

que revisten el carácter de remuneración, realizando solo el cálculo sobre el sueldo base

del trabajador, excluyéndose, por ejemplo, los valores percibidos por el trabajador por

horas extras (sobresueldo), lo que resulta improcedente, aun cuando las partes en el

contrato de trabajo lo pacten de esa manera, sobre este punto la Dirección del Trabajo ha

señalado:

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Ordinario Nº 2093/0088, de 18.05.2004:

“Las partes no pueden modificar el contenido imperativo de la norma legal

prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, que señala claramente la base

sobre la cual se calculará la gratificación legal respectiva, que estará constituida

por las remuneraciones mensuales del trabajador, y no el sueldo base como

señala la cláusula cuarta del contrato de trabajo revisado”.

Ordinario Nº 3588, de 15.07.2015

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y

consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para efectos de

calcular la gratificación legal establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo,

la empresa Randstad Servicios Ltda. debe considerar el sobresueldo y todos los

emolumentos que constituyen remuneración y que se pagan por períodos

mensuales.

A modo de ejemplo y con el único objetivo de ver la diferencia que se produce en la

determinación de la gratificación mensual del trabajador al no incluir las horas extras,

haremos el siguiente ejemplo.

Si tenemos un trabajador que tiene un sueldo mensual de $ 250.000, que realizó un total

de 10 horas extras en el mes, siendo su jornada laboral de 45 horas semanales, y tiene

pactada un pago de gratificación mensual de un 25% de la remuneración.

Cálculo Nº 1: si el empleador calculara la gratificación solo sobre el sueldo base, es decir,

sin incluir las horas extras, el monto que el trabajador percibirá por tal concepto seria:

Gratificación = 250.000 x 25% = 62.500.-

Este monto de gratificación seria errado toda vez que no se incluyó un valor que

constituye remuneración mensual, cual es, el sobresueldo.

Cálculo Nº 2: de acuerdo a lo indicado por la Dirección del Trabajo, la determinación de la

gratificación debe realizarse incluyendo las horas extras. El valor a pagar sería el

siguiente:

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Sueldo = 250.000.-

10 horas extras (1.944,44 cada hora) = 19.444.-

Total = 269.444.-

Gratificación = 269.444 X 25% = $67.361.-

De acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo, este seria el procedimiento

correcto de cálculo de la gratificación mensual del trabajador, por lo que el realizado sin

incluir las horas extras, la empresa que lo efectúe se expone a ser sancionada por el

organismo fiscalizador por el no pago de gratificación íntegro, además, de las multas

previsionales que se aplicarían por las cotizaciones no efectuadas por el diferencial de

gratificación no pagado. Si bien en el contrato de trabajo se podría pactar que la

gratificación solo será calculada sobre el sueldo base, al final del ejercicio, se deberá

determinar el derecho a gratificación de conformidad a las normas legales vigentes, por lo

que se genera una diferencia a favor del trabajador que el empleador deberá pagar a mas

tardar en el mes de abril del año siguiente.

OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RELIQUIDACIÓN POR CAMBIO DEL INGRESO MÍNIMO

MENSUAL

El ingreso mínimo mensual cambia todos los años en el mes de julio, lo que genera que de

enero a junio se pague un tope de gratificación mensual y de julio en adelante se pague

un tope distinto, es por ello que al momento que las empresas cierren el ejercicio anual,

se deberá analizar la existencia de posibles diferencias entre lo pagado mensualmente al

trabajador y lo que tendría derecho a percibir de acuerdo a la normativa legal, tal como lo

ha sostenido la Dirección del Trabajo en:

Ordinario N° 3051/0148, de 14.08.2001:

"La empresa debió efectuar oportunamente liquidaciones anuales por cada

ejercicio para determinar si el total de lo anticipado cubría o no lo que

legalmente correspondía pagar por gratificación, de modo que si efectivamente

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se omitió tales liquidaciones se habría faltado a una obligación laboral, que

podría ser sancionada, según los hechos, pero que en ningún caso llevaría a

cobrar diferencias al respecto si los anticipos superaron la gratificación legal."

Para comprender cabalmente el por qué debe practicarse la reliquidación de gratificación

pagada mensualmente a los trabajadores por el cambio del ingreso mínimo mensual, que

se produce todos los años, debemos tener presente que el artículo 48 del Código del

Trabajo, en sus incisos 1° y 3°, prescribe:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que

practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto

a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, y por utilidad liquida

se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor

del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

"Los empleadores estarán obligados a pagar la gratificaciones al personal con el

carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al

Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva".

Como se puede deducir de la norma legal precedentemente transcrita, en nuestro

ordenamiento jurídico laboral, la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con

la fecha de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador

ante el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril de cada año. No

obstante, la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal, en favor de los

trabajadores, queda establecido al momento del cierre del respectivo ejercicio comercial

anual, lo que ocurre el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo

se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la

renta. Esto ha sido sustentado en la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo,

contenida entre otros, en Ordinario N° 946/045, de 11.02.87.

Durante el año 2015 el monto del ingreso mínimo mensual y el tope de gratificación

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mensual fueron:

MESES INGRESO MÍNIMO TOPE MENSUAL

ENERO - JUNIO 225.000 89.063

JULIO- DICIEMBRE 241.000 95.396

Dado lo anterior que la Dirección del Trabajo ha establecido que para determinar el tope

de los 4.75 IMM, se debe considerar el Ingreso Mínimo vigente al 31 de diciembre del

respectivo año, toda vez que esa es la fecha en que, por cerrarse el ejercicio comercial, se

confecciona el balance correspondiente y se determinan la existencia de utilidades,

doctrina contenida en diversos dictámenes, entre los que podemos citar el siguiente

pronunciamiento:

Ordinario Nº 5250/353, de 13.12.2000:

“La empresa Sodexho Chile S.A. debe calcular el pago de la gratificación legal de

conformidad al valor que tenga el Ingreso Mínimo Mensual al momento en que se

devenga este beneficio, esto es, al 31 de diciembre de cada año, debiendo

reliquidar la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso

Mínimo en el mismo período”.

En el cuerpo del mencionado dictamen se desarrollan los fundamentos de este

pronunciamiento, exponiendo:

“Del análisis de los antecedentes tenidas a la vista se desprende que la empresa,

mediante el pago de las cuotas en referencia, anticipa el pago de la gratificación

legal que le corresponde efectuar al 30 de abril de cada año”.

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“Asimismo, de dichos antecedentes aparece que la empresa paga anticipos de

gratificación de conformidad al valor que tiene el Ingreso Mínimo Mensual a la

fecha en que se devenga cada parcialidad sin que se efectúe ningún tipo de

reliquidación al finalizar el respectivo ejercicio comercial”.

“Ahora bien, en atención al hecho que las referidas cuotas son, en opinión de

este Servicio, simples abonos del monto total y definitivo que le corresponde

pagar a la empresa por concepto de gratificación legal y, por otra parte, habida

consideración que, según se ha señalado, la oportunidad en que se devenga este

derecho es al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre al

31 de diciembre de cada año, no cabe sino concluir que la empresa de que se

trata está obligada a calcular el pago de dicho beneficio de conformidad al valor

que tenga el ingreso mínimo al momento en que éste se devenga, esto es, al 31

de diciembre de cada año, y, en consecuencia, estará obligada a reliquidar la

diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual

en el mismo período”.

“En el caso en análisis, como la empresa durante los meses comprendidos entre

enero y junio de 2000, ha pagado los anticipos de gratificación conforme al valor

que se le fijó al Ingreso Mínimo en el mes de junio de 1999, resulta procedente,

por tanto, que al 31 de diciembre de este año reliquide la diferencia de

gratificación de dicho período, producido por aplicación del reajuste legal que ha

tenido el referido Ingreso a partir del 1° de julio de 2000”.

Para poder clarificar este concepto lo mejor es que revisemos un ejemplo para poder ver

el efecto del cambio del ingreso mínimo, que se produce en el mes de julio de cada año,

tiene en la gratificación que le corresponde percibir al trabajador.

Tenemos un trabajador cuya remuneración mensual está conformada por sueldo más

gratificación, y no realiza horas extras, el cual durante el año 2015 percibió las siguientes

remuneraciones:

MESES REMUNERACIÓN GRATIFICACIÓN PAGADA

ENERO 750.000 89.063

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FEBRERO 750.000 89.063

MARZO 750.000 89.063

ABRIL 750.000 89.063

MAYO 750.000 89.063

JUNIO 750.000 89.063

JULIO 750.000 95.396

AGOSTO 750.000 95.396

SEPTIEMBRE 750.000 95.396

OCTUBRE 750.000 95.396

NOVIEMBRE 750.000 95.396

DICIEMBRE 750.000 95.396

TOTAL: 9.000.000 1.106.754

Como se puede apreciar, dada la remuneración del trabajador, este percibió el tope de

gratificación que conforme al ingreso mínimo vigente en cada mes correspondía a la

doceava parte de los 4.75 IMM, siendo estos:

Enero a junio de 2015 = (225.000 X 4.75) / 12 = 89.063.-, y

Julio a diciembre 2015 = (225.000 X 4.75) / 12 = 95.396.-

Como el tope de los 4.75 IMM debe ser calculado al 31 de diciembre de cada año,

tendremos que el tope de gratificación que le corresponde al trabajador seria determinado

de la siguiente forma:

Tope de gratificación al 31/12/2015 = 241.000 X 4.75 = $1.144.750.-

Para determinar la diferencia apagar al trabajador, debemos tener presente lo dispuesto

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en el artículo 50 del Código del Trabajo, que señala:

“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de

lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de

remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el

artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la

gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75)

ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior,

se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio

comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado

tales remuneraciones dentro del mismo”.

Como se puede apreciar esta norma legal claramente dispone cual es el procedimiento de

cálculo de la gratificación en base al 25% de las remuneraciones, señalando que las

remuneraciones serán reajustadas y luego se determinara el 25% a comparar con el tope

de los 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales, por lo que la remuneración deberá ser

actualizada de acuerdo a los porcentajes de variación del Índice de Precios al Consumidor

al 30 de noviembre de 2014, siendo estos los siguientes:

FACTOR ACTUALIZACIÓN REMUNERACIONES AL 30/11/2015

MES PORCENTAJE DE

REAJUSTE

FACTOR DE

ACTUALIZACIÓN

ENERO 1,039 3,90%

FEBRERO 1,044 4,40%

MARZO 1,043 4,30%

ABRIL 1,039 3,90%

MAYO 1,033 3,30%

JUNIO 1,027 2,70%

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JULIO 1,025 2,50%

AGOSTO 1,02 2,00%

SEPTIEMBRE 1,016 1,60%

OCTUBRE 1,009 0,90%

NOVIEMBRE 1,004 0,40%

DICIEMBRE 1 0,00%

Un error muy común al momento de determinar los porcentajes de actualización que se

utilizan para determinar las posibles diferencias de remuneración esta dado por que las

empresas utilizan los porcentajes de actualización de remuneraciones que proporciona el

Servicios de Impuestos Internos para la operación renta, porcentajes que no tiene

aplicación en la materia que nos ocupa.

Para la realización de los cálculos de gratificación que nos interesan, debemos tener en

consideración que el Código del Trabajo estable un procedimiento especial de cálculo de

los reajustes de remuneraciones, que se encuentra contenido en el artículo que dispone:

Artículo 73: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por

concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con

motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo

porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado

por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que

debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de

remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la

prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que

haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto

Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el

pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que

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hubiera hecho el empleador

Es producto de la norma precedentemente citada, es que, la variación de IPC del mes de

enero 2014 se calcula considerando la variación de IPC de diciembre de 2013 a noviembre

de 2014, el valor señalado en tabla es el que se obtuvo de la calculadora de IPC que

aparece en la página web del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

Aplicando estos factores de actualización, la remuneración del trabajador seria la

siguiente:

MESES REMUNERACIÓN ACTUALIZADA

ENERO 779.250

FEBRERO 783.000

MARZO 782.250

ABRIL 779.250

MAYO 774.750

JUNIO 770.250

JULIO 768.750

AGOSTO 765.000

SEPTIEMBRE 762.000

OCTUBRE 756.750

NOVIEMBRE 753.000

DICIEMBRE 750.000

TOTAL: 9.224.250

Siguiendo el procedimiento de cálculo señalado en el artículo 50 del Código del Trabajo ya

citado, se tendrá que el 25% de la remuneración es:

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25% de la remuneración actualizada = 9.224.250 X 25% = 2.306.063.- valor que

excede el tope establecido de 4.75 IMM, por lo que será este último valor, es decir los

$1.144.750.-.- el valor a pagar por concepto de gratificación al trabajador.

Como la gratificación es un beneficio de carácter anual y se debe determinar según el

valor que tenga el ingreso mínimo mensual al mes de diciembre, los pagos realizados por

el empleador por concepto de gratificación mensual son solo un anticipos o abonos, por lo

que el empleador tiene derecho a que esos pagos o abonos parciales sean reajustados por

la variación de IPC, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, que

señala:

“Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de

remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la

prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que

haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto

Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el

pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que

hubiera hecho el empleador.”

Respecto de la aplicación de este reajuste a las sumas pagadas mensualmente por el

empleador por concepto de gratificación la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 5980/0137, de 21.08.1990:

"Las sumas anticipadas mensualmente por concepto de gratificación legal,

constituyen sólo una modalidad de pago del referido beneficio, conservando el

mismo el carácter de anual y eventual".

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Ordinario N° 5106/157, de 24.07.1991:

"A los anticipos de gratificación anual le es aplicable la reajustabilidad prevista

en el artículo 62 del Código del Trabajo (actual articulo 63) y no así el interés

que consigna el inciso final de la misma disposición, que corresponde a las

sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones".

Respecto del procedimiento a utilizar para determinar las diferencias de gratificación la

Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 1682/018, de 10.04.2012:

“De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que en el evento que el

empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del

ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la

variación del referido índice.

Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina reiterada de éste Servicio,

manifestada, entre otros, en Ordinarios Nº 3182/49, de 24.04.1989, y Nº

5106/157, de 24.07.1991, sostiene que a los referidos anticipos se les aplica

únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del

citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el

empleador por concepto de remuneraciones.

Por otra parte, cabe señalar que el hecho que el Ingreso Mínimo Mensual

experimente variaciones anualmente, obliga a la empleadora a recalcular la

diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual

en el mismo período, como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la doctrina

vigente de este Servicio, contenida en dictamen N����s. 5401/370, de 26.12.2000,

entre otros.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden e informe que sobre la materia

emitió el Departamento de Inspección de ésta Dirección, es posible concluir, que

el procedimiento de cálculo objeto de la presentación consiste en primer término

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en aplicar la variación del índice de Precios al Consumidor a los montos que el

empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego sumar

los totales obtenidos cuyo resultado representará la cantidad total reajustada.

A continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75

I.M.M. equivalentes al I.M.M. del mes de Diciembre de cada año para enseguida

restar a su resultado el total de la cantidad abonada o pagada reajustada por el

empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva debe

ser pagada al trabajador”.

Ordinario Nº 0636, de fecha 05.02.2015.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina contenida en el

dictamen precitado no ha sido modificada y ha sido posteriormente invocada en

otros pronunciamientos jurídicos emanados de esta Dirección, entre otros, en

Ordinario 2463, de 20.06.2013, cuya copia se adjunta. En efecto, conforme a este

último, para reliquidar las diferencias de gratificaciones producidas por el

incremento del Ingreso Mínimo Mensual se debe aplicar la fórmula prevista en el

procedimiento de cálculo establecido en el citado Ordinario N° 1682/018, de

10.04.2012, ratificando así la vigencia del mismo.

De acuerdo al citado procedimiento, para los efectos indicados corresponde en

primer término, aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC a los

montos abonados o pagados mes a mes por concepto de gratificación legal, tras

lo cual deberá procederse a sumar los totales mensuales obtenidos, cuyo

resultado representará la cantidad total reajustada.

Seguidamente se debe determinar el monto correspondiente a 4,75 IMM

equivalentes al Ingreso Mínimo Mensual del mes de diciembre de cada año, para

enseguida, deducir las sumas abonada o pagadas por concepto de gratificación

debidamente reajustadas, obteniéndose así las diferencias de gratificación que,

en definitiva, deberá percibir el trabajador.

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Ahora bien, el procedimiento anteriormente descrito que, como ya se expresara,

fue establecido en el citado dictamen 1682/18, constituye la doctrina vigente de

este Servicio sobre la materia y es el que corresponde aplicar para efectuar la

reliquidación del beneficio de que se trata.

Dictamen 0054/01, de 06.01.2016:

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina

institucional precitada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.

que el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las

diferencias de gratificación legal a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo

Mensual, es el que se señala en el cuerpo del presente informe, ratificando de

este modo la doctrina que sobre el particular se contiene en el dictamen N°

1682/018, de 10.04.2012 de esta Dirección por encontrarse plenamente

ajustada a derecho.

Para la actualización de las sumas pagadas por concepto de gratificación mensual se

utilizan los mismos factores de actualización utilizados para la actualización de las

remuneraciones del trabajador, dándonos la gratificación actualizada los siguientes

montos:

MESES GRATIFICACIÓN

PAGADA

FACTOR DE

ACTUALIZACIÓN

GRATIFICACIÓN ACTUALIZADA

ENERO 89.063 1,039 92.536

FEBRERO 89.063 1,044 92.982

MARZO 89.063 1,043 92.893

ABRIL 89.063 1,039 92.536

MAYO 89.063 1,033 92.002

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JUNIO 89.063 1,027 91.468

JULIO 95.396 1,025 97.781

AGOSTO 95.396 1,02 97.304

SEPTIEMBRE 95.396 1,016 96.922

OCTUBRE 95.396 1,009 96.255

NOVIEMBRE 95.396 1,004 95.778

DICIEMBRE 95.396 1 95.396

TOTAL 1.106.754 1.133.852

Como se puede apreciar al reajustar el monto pagado por concepto de gratificación

mensual, el monto total anual se ve incrementado disminuyendo ostensiblemente el valor

al cual tiene derecho el trabajador por concepto de diferencia del cambio del Ingreso

Mínimo Mensual, dándonos que el monto a pagar seria:

Tope de 4.75 IMM a diciembre 2015 = $ 1.144.750.-

Monto pagado por gratificación actualizado = $1.133.852.-

Diferencia adeudada al trabajador = $10.898.-

El diferencial que se produce debe ser pagado a más tardar en el mes de abril, que es

cuando, por mandato legal, se deben liquidar las gratificaciones.

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Debemos tener presente que por tratarse de un estipendio de carácter anual, el diferencial

que se produce debe ser reliquidado en cada uno de los meses del año en que se devengó

el beneficio, esto es de enero a diciembre del año 2014, aun cuando las diferencias solo

correspondan a los primeros 6 meses del año, para hacer esta reliquidación el cálculo se

hace de la siguiente forma:

Reliquidación previsional

1. Se debe tomar la diferencia de gratificación a favor del trabajador y dividirla por 12 que

es número de meses en que se genero la gratificación.

2. El valor determinado en el punto anterior se suma a la remuneración de cada uno de

los meses para determinar las diferencias de cotizaciones previsionales mes por mes

3. Las diferencias mensuales se suman y luego se descuentan a la gratificación a que tiene

derecho el trabajador.

Siguiendo el ejemplo dado anteriormente el resultado la determinación del monto a

adicionar a las remuneraciones mensuales del trabajador sería el siguiente:

DIFERENCIA FAVOR TRABAJADOR = $10.898.-

VALOR POR MES = (4.509/ 12) = $908.-

Reliquidación tributaria

1. El monto de gratificación que le corresponde al trabajador se divide por el valor de la

UTM del mes en que se paga el beneficio, si se pagara en abril de 2016 se debe

utilizar dicha UTM.

2. El valor en UTM se divide por 12 para obtener el monto en U.T.M. que corresponde a

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cada mes.

3. El monto mensual expresado en UTM se multiplica por el valor del respectivo mes y se

adiciona las remuneraciones a fin de determinar las diferencias de impuestos que se

produzcan.

4. Las diferencias de impuestos, se dividen por la UTM del respectivo mes en el que se

produjeron y luego se suman todas ellas, el total obtenido se multiplica por la UTM del

mes de abril, a fin de descontar estos valores del monto de gratificación

correspondiente.

Siguiendo el ejemplo dado anteriormente y considerando el valor de la U.T.M. al mes de

ABRIL de 2016, cual es $45.316.-, el monto a adicionar a las remuneraciones mensuales

del trabajador para efecto de la reliquidación tributaria sería el siguiente:

DIFERENCIA FAVOR TRABAJADOR = $10.898.-

VALOR POR MES = (10.898 / 12) = $908.-

VALOR EN UTM = (908 / 45.316) = 0,02003987

La Reliquidación previsional y la tributaria quedara de la siguiente forma:

REMUNERACIONES COTIZACIONES PREVISIONALES E IMPUESTO AÑO 2015

MESES

REMUNERACIÓN

MENSUAL

GRATIFICACIÓN TOTAL AFP SALUD

PAGADA IMPONIBLE CAPITAL 7%

ENERO 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

FEBRERO 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

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MARZO 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

ABRIL 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

MAYO 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

JUNIO 750.000 89.063 839.063 95.989 58.734

JULIO 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

AGOSTO 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

SEPTIEMBRE 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

OCTUBRE 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

NOVIEMBRE 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

DICIEMBRE 750.000 95.396 845.396 96.713 59.178

TOTAL 9.000.000 1.106.754 10.106.754 1.156.213 707.473

DETERMINACIÓN DIFERENCIAS DE GRATIFICACIÓN

25% Remuneración Actualizada = $2.306.063.-

Tope 4,75 I.M.M. diciembre 2015 = $1.144.750

Gratificación Pagada, Actualizada = $1.133.852.-

Diferencia gratificación a favor del trabajador = $10.898.-

VALOR MENSUAL PREVISIONAL= $908.-

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