la genealogia de los sistemas juridicos
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1. METODO COMPARADO DE LA HISTORIA DEL DERECHO
Siempre ha existido interés por la comparación; se
comparan personas, objetos y el derecho no ha sido la
excepción. El derecho se compara desde la antigüedad y no
por simple curiosidad, sino para beneficiarse de las
experiencias de otros países. La tradición atribuye a Solón y
a Licurgo el haberse inspirado en el derecho extranjero para
elaborar el sistema jurídico con el que, respectivamente
dotaron a las ciudades griegas de Atenas y Esparta.
Aristóteles realizó un estudio de 153 constituciones de
Grecia y otras ciudades para ver cuál era el mejor sistema
de gobierno; sin embargo no propuso una forma de
gobierno idónea aplicable a todas las sociedades; estaba
más bien convencido de que las constituciones han de
adaptarse a las necesidades de cada pueblo, incluso dijo:
“El derecho no es como el fuego, que arde de la misma
forma en Persia y en Atenas”. Con lo que dio a entender que
el derecho dependía en buena medida del medio físico y
social.
Para la elaboración de las XII Tablas en Roma se mandó una
delegación a Grecia para estudiar el derecho e inspirarse en
él.
Enrique VIII creó en 1547 cátedras reales de Derecho
romano en las universidades de Cambridge y Oxford. Al
hacer esto trataba de preparar a los diplomáticos que
habrían de negociar con los diplomáticos de los países de
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Europa continental, por conocer sus modos de concebir el
derecho.
Montesquieu trató por medio de la comparación penetrar en
el espíritu de las leyes con objeto de establecer los
principios comunes por los que debe guiarse un buen
gobierno.
1.1 DERECHO COMPARADO
Aunque siempre ha existido la comparación no se hablaba
del término legislación comparada o derecho comparado, no
fue sino hasta finales del siglo XVIII cuando se despertó un
gran interés por el derecho extranjero y por su comparación
con el nacional. Este interés surgió en Alemania a partir de
la obra de Pablo Anselmo de Feuerbach.
Más adelante ese interés encontró eco en Francia donde se
empezó a impartir la cátedra de Legislación Comparada en
1832 y en 1869 se fundó en París la Sociedad de Legislación
Comparada. En 1900 se celebró el primer Congreso Mundial
de Derecho Comparado.
La expresión de Legislación Comparada fue sustituida por
Derecho Comparado que tiene un sentido más amplio.
En una conferencia Rene David manifestó que derecho
comparado había sido una expresión desafortunada que
hubiera sido mejor evitar, a fin de no causa confusiones al
ubicarlo análogamente con otras ramas de la ciencia
jurídica. Muchas discusiones se habrían evitado si en su
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lugar se hubiese empleado el concepto de método
comparativo o comparación de derechos.
UTILIDAD
Estudiar un derecho no significa admirar ciegamente lo que
le distingue del Derecho nacional, ni adherirse a las
tendencias o técnicas pretendidamente modernas, que
aquél ofrece o imagina. Siguiendo la frase de Niboyet “El
comparatista no tiene por misión el transformarse en un
importador de cargamentos jurídicos. Después de haber
sacado del estudio de ciertos derechos extranjeros un
provecho cultural, debe ponerse en guardia, al contrario,
contra la fácil tentación de tomar el derecho de los demás,
tal como lo encuentra hecho, en vez de crearlo por sí
mismo”. Pero la necesidad de estudiar los derechos
extranjeros, sobre todo aquellos más próximos al nuestro,
es una realidad para la doctrina, si quiere cumplir una
función esencial que le está asignada: la de guiar a la
jurisprudencia en el desarrollo y el perfeccionamiento del
derecho.
La recepción de las instituciones legales extranjeras no es
cuestión de nacionalidad, sino de utilidad y necesidad.
Nadie se molestaría en adquirir una cosa del exterior
cuando en casa tiene una igual o de mejor calidad.
Siempre que se proponga adoptar una solución de origen
extranjero que se repute como mejor; conviene plantearse
dos preguntas: primera, si ha resultado satisfactoria en su
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país de origen, segunda, si funcionara en el país donde se
propone su implantación.
El estudio del derecho comparado puede servir para varios
propósitos. El primero de ellos es que la comparación del
propio sistema con otro permite examinar los principios del
sistema legal nacional y, en consecuencia entenderlo mejor.
Muchas de las disposiciones legales de un país tienen su
fuente en las de otros países, o bien han inspirado la
legislación de otras naciones. En ambos casos, las leyes, las
resoluciones de los tribunales y las opiniones de los
doctrinarios del país extranjero permiten comprender mejor
el marco jurídico nacional.
Recordemos muchas instituciones jurídicas del sistema legal
peruano han sido tomadas del extranjero: El ombusman que
nosotros denominamos derechos humanos que proviene de
Suecia, nuestro sistema federal que se inspiró en Estados
Unidos de América, El IVA de Francia.
En consecuencia el derecho comparado no debe reducirse a
una disciplina puramente teórica que despliega sus
conceptos en el marco exclusivo de la abstracción lejos de
las realidades de la vida. Antes bien, tendrá que guiarse por
un espíritu práctico que la transforme en instrumento del
que pueda servirse el legislador el juez el abogado el
diplomático.
2. LA GENEALOGIA DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
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En efecto los miembros de una familia se vinculan entre si
por cuanto todos ellos descienden de los mismos
antecesores. Igual ocurre con los sistemas jurídicos, de los
que no hay dos iguales, aunque esto nos constituye un
obstáculo para agruparlos en familia considerando sus
semejanzas y sus características en común.
Una familia jurídica es, por tanto, un conjunto de sistemas
que comparten determinadas características. El vocablo
sistema jurídico se refiere al derecho nacional de un estado,
en tanto que el término familia nos remite al conjunto de
sistemas jurídicos que rebasan las fronteras de una nación.
Lo que posibilita agrupar los sistemas jurídicos en familias
es el hecho de que cada uno de aquellos incluye tanto
constantes como variantes; entre las constantes podemos
remitirnos a los antecedentes históricos y el desarrollo de
sus instituciones similares.
Pese a los intentos del derecho comparado de organizar en
grupos, categorías o familias los diversos sistemas del
mundo, resulta imposible crear un sistema ideal de
clasificación comparable, es decir, que cualquier
clasificación de orden jurídico será imperfecta y solo deberá
considerarse como un medio provisional para facilitar la
descripción y la comparación de los sistemas legales.
En términos generales, la ordenación de los sistemas en
familias jurídicas no es si no un instrumento de análisis
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preferente en la medida en que le proporciona a los juristas
un cuadro sinóptico de probada eficacia para el estudio de
los diversos sistemas jurídicos.
La agrupación de los sistemas jurídicos en familias queda
así:
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2.1 FAMILIA NEORROMANISTA
La integran los países cuya ciencia jurídica se ha elaborado
sobre los fundamentos del derecho romano y de la tradición
germánica.
Es la familia mas antigua, tiene sus fundamento en las XII
tablas, como compilación del derecho consuetudinario en
vigor de esa época; uno de los objetivos de estas tablas era
establecer con precisión los procedimientos así como la
organización de la familia romana
Esta fundada por aquellos sistemas contemporáneos
estructurados con fundamento en el derecho romano a esta
familia también se le conoce como romano-canónica o civil
law o germánica. La característica mas importante es su
preocupación por la justicia y los valores de la moral, los
cuales siempre están implícitos en sus normas.
Para un mejor estudio se tiene que hablar de los periodos
del derecho romano, los cuales son cinco; el derecho
arcaico, el derecho pre-clásico, el derecho clásico el
derecho pos-clásico y el derecho justinianeo.
Derecho arcaico: desde la fundación de Roma hasta la
promulgación de las doce tablas en el 449 a.C. Su derecho
era formal, solemne, oral, nacionalista, privativo de la
familia o gen. La fuente del derecho era la costumbre
"mores maiorum".
Derecho pre-clásico: del 449 hasta el final de la república,
27 d.C. La costumbre como fuente formal, interpretatio que
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consistió en la actualización de los preceptos con la
finalidad de poner orden en el derecho privado.
Derecho clásico: 27 d.C. hasta el imperio de Alejandro
Severo en el 235 d.C. Los pontífices dejan de tener el
monopolio jurídico. a las fuentes de derecho se suman las
decisiones judiciales emitidas por los jueces.
Derecho pos-clásico: Desde la muerte de Alejandro Severo
en el 235 d.C. hasta el 527 d.C. Caracterizado por la falta de
organización entre las normas nuevas y las anteriores.
Imperio socialista. Tetrarquia.
Derecho Justinianeo: 527 d.C. hasta 565 d.C. Codificación
del derecho romano. La obra más importante de esta etapa
es el Corpus Iuris Civilis.
Posteriormente en la búsqueda de una unidad legislativa
nace la escuela de los glosadores en Bolonia, formada por
filósofos que ayudaban a la interpretación del Código de
Justiniano, fue fundada por Irnerius quien buscaba que se el
derecho enseñara de una manera distinta, distinguió entre
el derecho canónico y la teología entre la retorica y el
derecho. Utilizaban el método causístico.
A finales del siglo XVIII nace en Perugia la escuela de los
pos-glosadores influenciados por Ultramotani*, en esta
escuela se busca comprender el derecho por casos
concretos, tambien se estudiaba el derecho de Justiniano y
las glosas que sugian de ella, a ellos se les debe el Ius
Commune. La escuela de los pos-glosadores influyó en
países bajos a traves de diversos juristas franceses y en
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Alemania, por ejemplo se modifico según las necesidades
existentes, creando el derecho alemán llamado: Ius
modernus pandectarum.
2.2 FAMILIA DEL COMMON LAW O ANGLOSAJONA
Este derecho se fue formando por las decisiones judiciales
(precedentes) emanadas de los tribunales reales, se
puede decir, que es un derecho eminentemente
jurisprudencial, es decir, emanado del poder judicial.
Empezaremos por la clásica pareja contrapuesta, por un
lado el Common Law (o familia del derecho anglo-
americano) y por otro la familia o el grupo del derecho
romano-germánico en sentido amplio (o utilizando la
terminología inglesa de los ordenamientos jurídicos, el
Civil Law, cuya traducción más acertada sería la de
ordenamientos jurídicos “codificados”).
Otros muchos autores anglosajones se limitan con
frecuencia a esta doble clasificación de los sistemas
jurídicos (en su caso añaden también el derecho de
costumbres y/o el derecho islámico como nuevas
categorías).
En realidad, vamos a tratar los ordenamientos jurídicos del
Common Law como una familia jurídica uniforme porque
presentan entre sí muchas similitudes. Dentro del grupo
del derecho romano-germánico, sin embargo, distinguimos
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varias familias jurídicas. En efecto, no nos aportaría un
gran conocimiento resumir prácticamente dos tercios de
todos los ordenamientos jurídicos como países Civil Law,
de manera superficial, sólo por el hecho de que conceden
un gran valor a todos los códigos de leyes escritos (si bien,
conviene señalar a este respecto que, también en los
países del Common Law, la mayor parte del derecho está
recogida ahora en forma de leyes), sin establecer las
notables diferencias de contenido entre los distintos
subgrupos de países Civil Law mediante una nueva
subdivisión.
Naturalmente también existen fuera del código de derecho
civil elementos que son comunes prácticamente a todos
los ordenamientos jurídicos de la familia del derecho
romano-germánico, y no cabe situar en último lugar al
notariado latino y, por tanto, al derecho de familia y de
sucesiones, en particular la forma del testamento ante
notario, como una forma posible de testar, como también,
en la mayoría de los casos, las capitulaciones
matrimoniales ante notario.
El Civil Law o el grupo del derecho romano-germánico
Dentro del grupo del derecho del Civil Law o de la familia
del derecho “romano-germánico” se pueden distinguir dos
ramas principales, que serán tratadas aquí como familias
jurídicas propias:
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- Por una parte, está la familia jurídica “romana” al que
aquí identifico como familia jurídica del Código
Napoleónico, en honor a su código madre.
- Por otra parte, está la familia jurídica alemana (o
centroeuropeo) que actualmente sigue estando
representado por los países de habla alemana (pero que
antes de la guerra abarcaba también la mayor parte del
este de Europa) y que está basado en la adopción del
ABGB austriaco, del BGB alemán o del ZGB suizo.
- Identifico a algunos países que están clasificados
claramente dentro del grupo del derecho romano-germá-
nico, pero que ellos mismos no se clasifican dentro de
ninguna de estas dos ramas principales, como otros
ordenamientos jurídicos del grupo del derecho romano-
germánico. Aquí incluyo, en particular, a los países del este
y sudeste asiático (considerados por otros autores, en
parte, como pertenecientes al propio familia jurídica del
este y sudeste asiático o del Lejano Oriente) y en nuestros
días también a los Países Bajos.
La familia jurídica de los (antiguos) países comunistasse
puede clasificar en todo caso, en un sentido amplio, dentro
del grupo del derecho romano-germánico. Pues los códigos
civiles soviéticos eran igualmente códigos –sólo en una
forma (conocida) simplificada. Y con la caída del dominio
comunista, o en todo caso a medida que fue perdiendo su
significado la ideología comunista para el derecho civil,
también en los estados que se declaran comunistas, no
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existe ninguna línea de fundamental de demarcación con
respecto a los (demás) ordenamientos jurídicos romano-
germánicos.
Por el contrario, no incluiría la familia jurídica nórdica
dentro del grupo del derecho romano-germánico, más bien
lo trataría como una familia jurídica propia entre el
Common Law y el Civil Law.
2.3 SISTEMAS RELIGIOSOS
Estos sistemas no constituyen una familia, sino que son
conjuntos de normas que regulan en determinados paises
las relaciones humanas, sea en su totalidad, o bien en
alguno de sus aspectos. No existe en semejantes sistemas
interés alguno por los derechos individuales; en ellos el
acento se coloca sobre las obligaciones que pasan sobre el
hombre justo. El mas importante de estos sistemas es el
derecho musulman.
Desde el primer contacto con el Derecho, hemos aprendido
a conocer la existencia de diversos tipos de normas y,
también a distinguir sus propias características y
diferencias.
Así, junto con las reglas de urbanidad o de trato social; de
etiqueta o protocolo; las deportivas o convencionales,
coexisten las normas éticas, morales, religiosas y jurídicas.
Cada una de ellas tiene su propia “personalidad” o
naturaleza, pues sirven para fines diversos y con ellos son
congruentes sus alcances y sus efectos.
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Por razones del tema, y sin intención de profundizar más
de lo necesario en su análisis, es necesario abordar
algunos aspectos generales en torno de las normas
RELIGIOSAS y las NORMAS JURÍDICAS.
Existe cierto consenso en el sentido de que las primeras
(las religiosas), contienen un conjunto de derechos,
deberes y obligaciones que les son comunes a las personas
que profesan una misma fe y se vinculan de la misma
manera con quien se reconoce como Dios o Ser Supremo.
En cambio el Derecho es el conjunto de normas, reglas y
principios de naturaleza jurídica establecidos para
garantizar el ejercicio de los Derechos Humanos de todas
las personas que en un tiempo y lugar determinado
habitan o forman parte de un Estado Nacional.
A partir de estos presupuestos, si bien no existe
contradicción entre ellas, si son evidentes sus
características y diferencias específicas.
NORMAS RELIGIOSAS:
1.- Internas porque su fuente y destino es la Divinidad a
partir de la concepción que de él se tenga; abarcan a la
persona en su integridad, tanto desde su interior, en sus
pensamientos, emociones y sentimientos, como su
trascendencia externa en el comportamiento social; de ahí
que no exista obstáculo para que las manifestaciones de fe
puedan ser expresadas de manera pública y, por tanto
puedan tener efectos frente a otros.
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2.- Autónomas, porque el vínculo que une al creyente con
la comunidad de los fieles, se basa en la voluntad libre.
3.- Incoercibles, a partir de la consideración de que
cualquier violación a las disposiciones contenidas en los
preceptos religiosos queda en el ámbito de la propia
conciencia, sin mayor sanción externa que la exclusión o
autoexclusión de la comunidad de los creyentes.
NORMAS JURÍDICAS:
1.- Externas porque solo son susceptibles de regular las
conductas que trascienden al comportamiento social del
individuo; quedan fuera de su alcance sus motivaciones o
pensamientos.
2.- Heterónomas, porque las reglas de conducta se
producen desde una entidad externa al individuo y lo
vinculan con el estado - y todos los gobernados - más allá
de su propia intención o voluntad.
3.- Obligatorias, porque el interés público prevalece sobre
el interés particular y, las normas se hacen obedecer, con,
sin o contra la voluntad del gobernado.
4.- Coercibles, porque el Estado, entendido con el conjunto
de voluntades particulares o voluntad pública, a través de
sus distintos órganos o instituciones, conserva y ejerce la
potestad de sancionar a quienes incumplan el orden
normativo vigente.
5.- Bilaterales, porque al mismo tiempo que se contemplas
derechos, facultades y prerrogativas exigibles al poder del
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estado, se contienen deberes y obligaciones que requieren
su exacta observancia y cumplimiento.
LA RELIGIÓN y EL DERECHO tienen vínculos en común,
pero también puntos en aparente conflicto.
En cuanto a los destinatarios de la norma: El derecho es
obligatorio para todos; en cambio la Religión solo obliga – y
esto dicho de manera relativa – a la parte de la población
que profesa el mismo conjunto de dogmas, y creencias.
Las normas jurídicas se imponen con independencia de la
voluntad del destinatario; en cambio las normas religiosas
solo se obedecen porque tal es la voluntad del
destinatario.
Bajo esta perspectiva, parece una antinomia el término
“DERECHO RELIGIOSO”, sobre todo a partir de los
principios y postulados que separaron las potestades
religiosas de la potestad civil, representados en la
dicotomía “IGLESIA o IGLESIAS – ESTADO”, ello como fruto
de la evolución de las sociedades humanas: de la teocracia
a la Democracia o también llamado Estado constitucional
de Derecho.
En las primeras, el estado asume, tutela y enarbola como
única a una determinada concepción religiosa o credo; ello
implica colocar en diferentes planos o niveles de
aceptación y tutela las creencias religiosas de los
gobernados; es decir, además de generar una
discriminación jurídica, implica desconocer o en el mejor
de los casos, relegar a un plano meramente interno o de
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conciencia, el derecho humano a la libertad de creencia de
quienes no comparten la confesión Jurídicamente
predeterminada.
En el Estado constitucional de derecho, éste adopta una
postura activa y de tutela frente a todos los derechos
humanos y constitucionales de los gobernados, entre los
que se encuentra la libertad de creencias religiosas.
Se ha hecho una práctica común atribuir al Estado
constitucional de Derecho el carácter de “laico” para
considerarlo “ajeno” o “neutral” frente a las creencias
religiosas de los gobernados.
En realidad el Estado, como entelequia jurídica, no puede
ser “neutral” mucho menos “ajeno” a la fe de sus
gobernados, pues son éstos – como población que lo
integra – quienes le dan razón y justificación a su
existencia. Por tanto considerar al estado como “laico”
implicaría considerar como “laica” a su población.
En realidad, lo que se pretende es considerar que los
ciudadanos que ejercen el poder del estado, no deben
emplear su autoridad ni los medios puestos a su
disposición, para impedir el libre ejercicio de la libertad
religiosa de los gobernados.
En cambio sí deben favorecerlo, no en el sentido
exclusivista o excluyente en beneficio de una sola
confesión religiosa, sino en un ámbito de respeto, en la
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medida que permita a todos la libre expresión de su fe.
Esto constituye la manifestación de una laicidad en el
sentido correcto de su ejercicio.
Si por el contrario, la autoridad se coloca “al margen” o
incluso “en contra” de las manifestaciones religiosas de los
gobernados, asume una posición laicista, pero con ello
olvida y deja de lado una de sus funciones torales como lo
es la del ponerse al servicio de aquéllos; el estado no se
justifica a partir de la “a” o de la “i” religiosidad de quienes
integran sus órganos de autoridad, sino en función de la
“religiosidad” de su pueblo, cualesquiera que sean – todas
y cada una - sus confesiones o creencias.
Por lo mismo, tampoco significa que quienes detentan una
función pública deban esconder o reservar sus creencias
religiosas dejándolas al ámbito estrictamente privado,
porque ello implica la violación a su propio derecho
humano de creencia religiosa. Las manifestaciones
externas de culto u ostentación de símbolos religiosos no
son en sí mismos muestras de un estado “confesional”,
mas bien, impedirlas en las personas que en ejercicio de su
fe las expresan, si constituye una prueba de intolerancia
religiosa además de un contrasentido, puesto que
difícilmente podrá defender y tutelar la libertad religiosa
un funcionario público que en ejercicio de su función se
encuentra limitado o restringido para ejercerla.
En este sentido, cuando desde la cátedra o desde la
investigación se plantea la existencia de un DERECHO
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RELIGIOSO, por lo general se vincula al Derecho Islámico
que rige a los estados nacionales en los que, por su
tradición histórica o particularidad cultural, no se ha
reconocido el derecho de los ciudadanos a profesar
públicamente el culto religioso de su preferencia, ni, por
ende, se ha adecuado la normativa jurídica que se aparta
de considerar como parte del derecho positivo vigente,
determinados preceptos religiosos, porque incluso, el
Estado como tal, se vincula a éstos con expresa exclusión
de otros.
2.4 SISTEMAS MIXTOS
Existen algunos sistemas jurídicos que por sus
características resultan difíciles de clasificar dentro de una
familia jurídica determinada, ya que en ellos están
presentes elementos que pertenecen a dos o mas sistemas
distintos.
Se entiende por mixto, el sistema jurídico positivo, en el
cual coexisten en mayor o menor medida como Derecho
vigente, Instituciones o prácticas que provienen de dos o
más familias jurídicas principales.
Incluyen dos o más mecanismos jurídicos que operan de
manera simultánea o interactiva en una sociedad
multicultural y multirreligiosa. A veces se yuxtaponen y se
aplican de manera complementaria. El régimen jurídico de
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muchas naciones de Africa del Norte y del Oriente Medio
denota una fuerte influencia de la tradición del derecho
civil, pero en algunos aspectos, como los relacionados con
las personas, la familia y la propiedad, tienden a seguir la
tradición islámica. Otros, en el lejano oriente, como India y
Filipinas comparten tradiciones la primera del common law
y la segunda del neorromanismo, con influencias culturales
propias.
2.5 FAMILIA SOCIALISTA
Los sistemas socialistas integraron una nueva tradicion o
familia jurídica. Con anterioridad a la revolución, el derecho
ruso era de filiación neorromanista, en tanto que otras
naciones se reubican en el sistema religioso musulman y
otras mas se incorporan a la familia mixta.
El sistema socialista soviético surgió en Rusia después de la
Revolución Bolchevique de 1917; los sistemas jurídicos
socialistas formaron una nueva tradición o familia jurídica;
antes de esta fecha Rusia pertenecía a la familia romano
germánica o neorromanista. Por lo tanto el vocabulario de
los juristas siguió siendo el mismo de la ciencia jurídica
edificada sobre la base del derecho romano transmitida
través de las universidades europeas; la principal fuente del
derecho fue la legislación y se continúo con la tradición de
la codificación.
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En el socialismo su principal objetivo es: la desaparición de
clases sociales, el que no exista la propiedad privada, y la
justa distribución de la riqueza, para que haya una armonía
en la convivencia social.
Muestra una economía planificada la cual lleva a cabo el
estado, es decir, el decide que producir y que no de acuerdo
a la necesidades de la población, para que se pueda evitar
los puntos establecidos con anterioridad, el estado es el que
administra los medios de producción, surgiendo a si la
propiedad privada
Fuentes del derecho socialista:
LEGISLACION
La principal fuente del derecho socialista soviético fue la
legislación, y dentro de la jerarquía de las leyes, la
constitución de la URSS fue la ley suprema y cada una de la
republicas socialistas conto con su propia constitución la
cual debía ir de acuerdo con los principios establecidos en la
constitución de la URSS.
La constitución era sancionada como una ley ordinaria y
podía ser modificada del mismo modo. Esta modificación
supone una mayoría de dos tercios en lugar de mayoría
simple, pero esto no tenía gran significado en un régimen
donde todas las leyes eran, de hecho, votadas por
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unanimidad. Después de la constitución dentro de la
jerarquía de las fuentes del derecho, estaban las leyes.
La palabra ley Zakon se reserva estrictamente para las
leyes votadas por la URSS, luego están los decretos (Ukaz) y
las ordenanzas (potanoulenie) estas últimas dictadas por
autoridades distintas del Soviet supremo.
LA COSTUMBRE
La siguiente fuente importante del derecho fue la
costumbre la cual ha jugado un papel importante, pero
únicamente cuando es autorizada por el legislador. La
costumbre está expresamente reconocida como fuente del
derecho en el ámbito del comercio (internacional, marítimo,
nacional).
La actitud del derecho socialista hacia la costumbre como
fuente del derecho fue ambivalente. Por un lado se trataba
de erradicar la costumbre de la vida del derecho, se veía la
costumbre como la manifestación burguesa y la costumbre
prerrevolucionaria como subversiva e incompatible con el
espíritu del nuevo derecho socialista. Por otro lado, en
algunos aspectos del derecho cuando no existía una ley
aplicable al caso y si la ley lo permitía la costumbre podía
ser utilizada.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
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Constituyen otra fuente del derecho en los sistemas
socialistas, por ejemplo, la ley establece que en caso de que
no exista una disposición la corte utilizara los principios
generales.
JURISPRUDENCIA
El papel que juega es muy restringido, los repertorios de
fallos se encuentran publicados únicamente en ediciones
oficiales del Estado, no existen publicaciones privadas. No
se atribuye mucha importancia a la jurisprudencia, su
función está reservada a la interpretación de la ley y no a la
creación de las normas jurídicas.
3. LOS MODOS DE INFLUENCIA DE UN DERECHO SOBRE
OTRO
3.1 INFLUENCIA E IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO
El Derecho romano se considera un excelente medio de
educación jurídica. Los grandes juristas romanos,
principalmente de la época clásica (entre el 130 a. C. y el
230 d. C.) brillaron por su capacidad creadora de nuevas
instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto
pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de
justicia procedente de la filosofía griega del “dar a cada uno
lo suyo”. Asimismo, el Derecho romano es indispensable
para comprender la historia y literatura romanas, ya que los
ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del
Derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.
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El Derecho romano es la base e inspiración del derecho civil
y comercial en muchos países.
El Derecho privado de nuestro tiempo tiene su antecedente
remoto en el Derecho Romano, donde se originaron casi
todas las instituciones existentes en la actualidad. En
Occidente, la estructura del derecho civil todavía responde
a directivas y criterios del Derecho romano, con mayor
intensidad en los relacionados con la regulación de los
derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.
No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde la
influencia romana es mucho menor, siendo reemplazada
por algunas valoraciones indicadas por la Iglesia Católica.
También posee poca influencia en las ramas del derecho
privado como el derecho comercial, y prácticamente no
influye en el derecho penal ni en las demás ramas del
derecho público.
Para comenzar con el análisis sobre la importancia del
derecho romano es importante mostrar la división que este
tenía, en el desarrollo de la sociedad romana existieron dos
tipos distintos de derecho, por un lado el ius publicum
(derecho público) y por otro el ius privatum (derecho
privado). El derecho público, era aquel encargado de regular
las relaciones entre los estados o entre el estado y los
particulares, mientras que “el derecho privado era, así, el
que regia a los particulares; sus normas podían ser
modificadas por la voluntad de los individuos a quienes
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estaban dirigidas, y de hecho, en sus orígenes, este derecho
emanaba de las agrupaciones familiares con el objeto de
regular únicamente las relaciones entre particulares, las
cuales podían ser de carácter familiar o patrimonial. De aquí
que se diga que el derecho privado fue la fuente privada del
derecho romano…” (Quintana Adriano, 2006), pero debido a
la amplia investigación que han tenido varios autores como
Eugene Petit, Carlos J. Medellín y Juan Iglesias entre otros,
del derecho privado romano y por ser el área más
desarrollada y estudiada del Derecho Romano, me centraré
en el análisis de esta rama del derecho.
Ya aclarada la primera y más importante división del
Derecho Romano, para aterrizar este tema más a la
actualidad y ver la influencia que ha tenido el Derecho
Romano en el ordenamiento jurídico, tomaremos como
ejemplo el derecho privado de nuestro país, en el cual “la
doctrina civilista colombiana usualmente le dedica algunas
páginas al Derecho Romano. En los libros sobre bienes, y en
relación con el derecho de propiedad, es frecuente que los
textos discutan el Derecho Romano dentro de una sección
sobre la historia de la propiedad, cuya extensión varía de un
autor a otro…” (Escobar Córdoba, 2006), pero no solo en los
temas relacionados con bienes y propiedad se puede ver la
influencia del Derecho Romano, además esta se puede ver
de forma clara en el libro de sucesiones de nuestro Código
Civil, en el cual las ordenes sucesorales para sucesiones
intestadas, son un reflejo del derecho del emperador
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Justiniano, además de las causales de indignidad y
desheredamiento.
3.2 RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO ROMANO Y EL
ACTUAL
Ahora bien, una pregunta que se formulan con normalidad
entre los estudiantes es, ¿continúan siendo utilizados
algunos de los preceptos o conceptos del derecho romano
en la actualidad?. Para resolver este interrogante se puede
hacer uso de gran cantidad de comparaciones posibles
entre normas romanas y las que actualmente existen, pero
para hacer una comparación mucho más sencilla, nos basta
con ver la definición que se da del derecho real de dominio
y las características que este tiene, debido a que “en todas
las definiciones aparecen identificados cuatro elementos
que integran el derecho de dominio: el ius utendi o usus,
que era el derecho que tenía el propietario de servirse de la
cosa y obtener de ella todas las ventajas que podía
reportarle; el ius fruendi o frutus, consistente en la facultad
de obtener los frutos civiles y naturales que el bien podía
producir; el ius abutendi o abusus, que implicaba el poder
de consumir la cosa y disponer de ella en forma absoluta y
definitiva, y el ius vindicati, que consistía en el derecho que
ejercía el propietario de reclamar el bien a terceros
poseedores o tenedores…” (Herrera Robles, 2003).
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Además de los temas anteriormente dichos en los cuales se
ve la clara e innegable relación entre el derecho actual y el
Derecho Romano, también se puede ver dicha relación en
las distintas formas de adquirir el derecho real de dominio
como lo son la ocupación (ocupatio) contemplada en el
artículo 685 de nuestro Código Civil, accesión (accessio)
contemplada en el artículo713 de nuestro Código Civil,
tradición (traditio) contemplada en el artículo 740 de
nuestro Código Civil y la usucapión (usucapio) que se
relacionan con las formas de adquirir el derecho de dominio
en la actualidad.
Estos son claros ejemplos de la enorme influencia que tuvo
Roma en el desarrollo de la legislación actual, debido a que
muchas de las normas creadas durante el desarrollo
histórico de esta sociedad han llegado a nosotros ,
permitiéndonos desarrollar por completo un sistema
jurídico.
Pero no solo es visible la relación existente entre el
ordenamiento jurídico de Roma y el actual en estos campos,
además se puede ver que en la actualidad se continúan
usando muchos términos y derechos que existían en Roma,
como los son: el derecho de usufructo el cual se encuentra
en el artículo 823 de nuestro Código Civil, la usucapión
(prescripción adquisitiva), la prescripción (para la los
romanos era un modo de adquirir el derecho real de
dominio, mientras que para nuestro ordenamiento es un
modo de adquirir tanto el derecho de dominio, como de
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extinguir las acciones y derechos ajenos, este se encuentra
contemplado en el Código Civil artículos 2512, 2518 y
2519 ), la sucesión por causa de muerte , derecho de uso y
habitación consagrados en el artículo 870 de nuestro Código
Civil y los derechos de garantía (prenda e hipoteca) entre
otros derechos, además de algunas guardas de carácter
civil como lo son la tutela (en la cual desapareció la tutela
mulieris) contemplado y reformada por la ley 1306 de 2009
y la curatela.
Además de los derechos que fueron mencionados
anteriormente, que tienen una gran importancia en el
desarrollo de diversas materias de derecho, la sociedad
romana, nos dio un tema que es de vital importancia en el
desarrollo del derecho, el cual es el tema de obligaciones, el
cual ha tenido un gran desarrollo durante el paso de los
tiempos, pero por esto no ha perdido su base de legislación
romana, debido a que todo este tema fue desarrollado casi
en su totalidad por los romanos.
Tras haber visto la existente relación entre el ordenamiento
de la Roma imperial con el actual podemos ver que es
innegable la existencia de una relación entre ambos
ordenamientos, pues la sociedad romana desarrollo toda la
base para el desarrollo del derecho actual.
LA INFLUENCIA DE JUSTINIANO
La historia del derecho de Roma la podemos dividir en dos
periodos, antes y después del emperador Justiniano quien
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“…nació en Iliria, provincia de Roma, en el año 482; su
reinado (527-562), fue ejemplo de justicia y
equidad.”(Muños Lopez, 2007), además de esto “…
promulgo nuevas Constituciones, las cuales deberían formar
un solo código, pero nunca fueron compiladas.” (Ibídem,
2007).
Tras esta breve reseña de quien era Justiniano y las
características del reinado de este emperador, ahora
explicaré como afecto su reinado el desarrollo del derecho
actual, durante su reinado, Justiniano realizo varios
cambios al derecho de Roma entre ellos cambio los
tiempos para usucapir, creó un nuevo orden sucesoral el
cual aun se encuentra vigente e hizo varias reformas a
leyes anteriores además de crear leyes nuevas que
mejoraron las condiciones de vida de los ciudadanos
romanos y realizo la mayor compilación del derecho de la
época llamada el corpus iuris civile, el cual “…
proporcionaba un refuerzo a la concepción unitaria y
centralizada del Estado. Con insuperable claridad y fuerza,
el derecho romano, tal y como era presentado por los
juristas bizantinos, regulaba todos los asuntos públicos, así
como la vida de los individuos y sus familias.” (Tamayo y
Salmorán, 2005), en esta recopilación del derecho hecha
por Justiniano se basaron muchos de los actuales
ordenamientos jurídicos, además que ayudo a comenzar a
plantear la existencia de un Estado centralizado.
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Aportes de Justiniano
“La labor de Justiniano como gobernante es muy
significativa tanto en el aspecto político y militar, como en
el religioso y por supuesto el más importante para nosotros:
el jurídico. Pretendió restablecer el antiguo imperio romano
y aunque logro conquistar algunos territorios invadidos por
los bárbaros, no los conservo durante su largo reinado. En el
aspecto religioso trato de unificar las creencias cristiano-
ortodoxas y convertirlas en la religión oficial. En lo jurídico
llevo a cabo una gran labor; tan importante fue esta, que
gracias a ella estamos en posibilidad de estudiar el derecho
romano” (Morineau, 2006).
“Justiniano regulo el Fideicomiso suprimiendo parcialmente
al senado consulto Pagasiano (concedía a el heredero
instituido gravado con el fideicomiso, el cual absorbía todo o
en parte la sucesión, al que le concedía el derecho de
retener un cuarto del activo neto de la herencia) y
conservando al senado consulto Trebeliano (el
fideicomisario adquiría todas las acciones que van unidas a
un heredero pudiendo actuar en contra de los deudores y
perseguido a la vez por todos los acreedores de la
sucesión)” (Chavarria Rivera, 2004).
La influencia de Roma
Tras haber visto todo lo explicado con anterioridad, se
podría entender que el Derecho Romano solo tiene
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importancia para los países que entraron en contacto con
Roma, debido a que cada colonia del imperio estaba regida
por el Derecho Imperial, aunque muchos creen basados en
lo anterior que los países de corriente anglosajona no tienen
ninguna influencia del Derecho Romano, pero “quizás les
sorprenda de que partes de la compilación de Justiniano,
principalmente las Institutas y el Digesto, todavía se
mantengan vigentes como leyes en los Estados Unidos de
hoy. Ese es el caso específico del estado de Luisiana en su
Código Civil de mil ochocientos setenta (1870)” (Vetter,
2002), esto es debido a que en los periodos de expansión
del Imperio romano, las tierras que eran conquistadas por
este no solo eran colonizadas por los ciudadanos del
imperio, además a los pueblos conquistados se les imponía
el derecho del imperio, lo cual causo que el Derecho
Romano se expandiera por Europa y parte de África, pero
después en el periodo de decadencia del Imperio Romano a
causa de las invasiones de los barbaros provenientes del
norte de Europa, muchos territorios que anteriormente se
encontraban bajo el dominio de Roma fueron conquistados,
combinando el derecho que les había sido impuesto por
Roma con las leyes de los pueblos barbaros que los
conquistaron, creando así un ordenamiento jurídico hibrido,
un ejemplo claro de esta combinación entre el Derecho
Romano y el derecho de los pueblos barbaros es Inglaterra
cuyo derecho tiene algunas bases del derecho romano, otro
ejemplo es España que aunque no sufrió invasiones por
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parte de los pueblos barbaros al caer el imperio romano, su
base del derecho romano sufrió cambios debido al paso del
tiempo y por las invasiones de los turcos durante la Edad
Media.Por lo dicho anteriormente podemos ver que aunque
el Derecho Romano sufrió grandes cambios con el paso del
tiempo, aun continua vigente, desde el inicio de la
migración de ciudadanos Europeos hacia el nuevo mundo,
vemos que tanto los colonos ingleses como los españoles
al comenzar el proceso colonizador de nuevos territorios
tanto en América como en Australia, llevaron con ellos su
derecho, el cual al igual que en la etapa del Imperio romano
le fue impuesto a las nuevas colonias expandiendo así el
legado del derecho romano, para la creación de nuevos
ordenamientos jurídicos.
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