la firma electrÓnica · firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será...

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LA FIRMA ELECTRÓNICA CONCLUSIONES FORO 4-14 M.Sc. Viviana Vega 1

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LA FIRMA ELECTRÓNICA CONCLUSIONES FORO 4-14

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1

FIRMA

“… inscripción manuscrita que contiene el nombre

de la persona que entiende hacer suyas las

declaraciones del documentos; no es

necesariamente la reproducción de los nombres

que la persona lleva conforme al registro civil,

bastando con la forma habitual que la persona

emplea como firma” (Paniol y Ripert)

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Cuando cualquier norma jurídica requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de

que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una Comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para

indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y,

b) Si el método empleado: 1. Es fiable y resulta apropiado para los fines para los que se generó o

transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o si,

2. Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método cumple las funciones enunciadas en la literal a) del presente artículo.

Art. 8 Dto 47-2008 del C. de la R.

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FINALIDAD

Identificar el contenido de un documento

con la persona o parte que es sujeto en la

relación negocial que se trata. (Atribución de

autoría)

Probar el consentimiento con absoluta

claridad.

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CLASES

• MANUSCRITA: constituida por trazos manuales del autor.

• ELECTRÓNICA: constituida por claves que le pertenecen de manera indubitable. Cuyo fundamento técnico lo da la criptología que estudia la ocultación, disimulación o cifrado de la información y los sistemas que lo permiten. En este sistema tiene cabida solo las claves y los bits.

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PROCEDIMIENTO

Consiste en la transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico, de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar de manera fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante y si el mensaje ha sido alterado desde el momento de su transformación. Ricador L. Lorenzetti.

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FIRMA ELECTRÓNICA

“El conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge” Real decreto 14/1999, España.

Es el género caracterizado por el soporte: todo modo de identificación basado en medios electrónicos.

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Se reconocen el género de firma electrónica y la firma electrónica avanzada o firma digital que utiliza un sistema criptográfico que da seguridad.

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En Guatemala…

“Los datos en forma electrónica consignados

en una comunicación electrónica, o adjuntados o

lógicamente asociados al mismo, que puedan ser

utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el

firmante aprueba la información recogida en la

comunicación electrónica”.

Art. 2 Dto 47-2008 del C. de la R.

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“Los datos en forma electrónica consignados en

una comunicación electrónica, o adjuntados o

lógicamente asociados al mismo, que puedan ser

utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el

firmante aprueba la información recogida en la

comunicación electrónica”.

Art. 2 Ley de Garantías Mobiliarias.

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FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

“Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos (sic)” Directiva europea del 13 de mayo de 1998

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“La firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:

a. Estar vinculada al firmante de manera única;

b. Permitir la identificación del firmante;

c. Haber sido creada utilizando los medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control;

d. Estar vinculada a los datos a que se refiere, de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable”.

Art. 2 Dto 47-2008 del C de la R.

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FIRMA DIGITAL

“Es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único, asociadas a una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no pueden derivar de ella la clave privada”.

Ley peruana

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ELEMENTOS DE LA FIRMA DIGITAL

• La firma electrónica es el género y la especie es la firma digital o avanzada.

• ELEMENTO OBJETIVO O SOPORTE: Cualquier símbolo o procedimiento de seguridad usado por una persona que incluye medios electrónicos, digitales, magnéticos, ópticos, electromagnéticos o similares. No es manuscrita.

• No necesariamente debe ir anexa a un documento como ocurre en la firma ológrafa o manuscrita.

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• ELEMENTO SUBJETIVO: Los símbolos se hacen para identificar a la persona e indicar su aprobación del contenido de un mensaje electrónico.

• ESFERA DE CONTROL DEL TITULAR: Como implica imputación de autoría, es lógico que esté bajo el control del titular.

• DERECHOS DE VERIFICACIÓN DEL RECEPTOR: Se requiere que los sistemas utilizados puedan ser verificados por el receptor para asegurarse de la autoría.

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Valor jurídico de la firma electrónica y firma electrónica avanzada.

Tienen los mismos efectos que la escrita y no se le puede negar validez sobre la base que no está manuscrita.

En Guatemala “La firma electrónica o la firma electrónica avanzada, la cual podrá estar certificada por una entidad prestadora de servicios de certificación, que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales. Se excluye de esta normativa lo referente a las disposiciones por causa de muerte y a los actos jurídicos del derecho de familia. . Art. 33 Dto 47-2008 del C. de la R.

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Cuando una firma electrónica avanzada haya sido fijada en una comunicación electrónica se presume que el suscriptor de aquella tenia la intención de acreditar esa comunicación electrónica y de ser Vinculado con el contenido del mismo. Para considerarse fiable el uso de una firma electrónica avanzada, ésta tendrá que incorporar como mínimo los atributos siguientes: a) Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son

utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; b) Que los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la

firma, bajo el control exclusivo del firmante; M.S

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c) Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y,

d) Cuando uno de los objetivos del requisito legal de la firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, que sea posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de

la posibilidad de que cualquier persona demuestre, de

cualquier otra manera, la fiabilidad de una firma

electrónica; o, que aduzca pruebas de que una firma

electrónica no es fiable”.

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• Presunción de autenticidad: si cumple con requisitos de certificación se presume auténtica.

• Presunción de integridad: se presume que los datos no han sido alterados.

• La carga de la prueba corresponde a quien niegue su validez.

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ENTIDAD CERTIFICANTE

Es el El Estado quien a través del órgano o entidad correspondiente (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Ministerio de Economía), atribuir competencia a una persona, órgano o entidad pública o privada, para determinar qué firmas electrónicas cumplen con Lo dispuesto en el artículo 33. Para tal efecto, dicha determinación que se haga deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

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De acuerdo con el art. 40 del Dto 47-2008 podrán ser prestadores de servicios de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, que previa solicitud sean autorizadas por el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Economía y que cumplan con los requerimientos establecidos por ésta. Lo cual permite concluir que el certificante solo puede ser una persona jurídica.

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En Guatemala, se identifica persona jurídica a la persona que la doctrina llama moral o colectiva entre las cuales están el Estado, las municipalidades, las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles. Cualquier entidad pública o privada puede dedicarse a servicios de certificación. Y entre las privadas, pueden ser asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles.

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Debido al capital y a los recursos técnicos con los que debe contar el prestador de servicios de certificación, es preferible elegir una sociedad anónima, ya que ésta, por tratarse de Una sociedad abierta, permite el ingreso de gran cantidad de capital para dar soporte económico a los recursos técnicos que se necesitan para prestar el servicio. La única entidad certificante E-firma, es sociedad anónima.

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Para poder llevar a cabo los servicios de certificación, la entidad

Correspondiente debe registrarse en el Registro de

Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de

Economía. Art. 40 y 49 Dto 47-2008 del C de la R.

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Está el notario legalmente facultado para autenticar electrónicamente

“Cuando se requiera que un documento, formulario, título, recibo o certificación sea presentado al Registro o expedido por éste, en forma auténtica o con firma autenticada, tal requisito se cumplirá: a) Cuando deban presentarse al Registro, la autenticación

de la firma podrá hacerse: por notario, en forma manuscrita o electrónica, o de cualquier otra forma electrónica que permita la legislación aplicable”.

Esta disposición permite concluir que el notario sí está facultado legalmente para autenticar electrónicamente, aunque en la práctica aún no se esté llevando a cabo.

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