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LA FIGURA DEL FIDEICOMISO EN EL PROCESO LABORAL1
AUTOR: RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ
2015
INTRODUCCIÓN
1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
Frente a una relación laboral entre un trabajador y un fideicomiso como
empleador, el problema se presenta al momento de identificar los sujetos pasibles
de ser demandados en un proceso judicial laboral.
Del planteo del presente problema, surgen las preguntas que van a guiar
esta investigación:
¿Es el Fideicomiso una persona jurídica? ¿Tiene el Fideicomiso
personalidad jurídica distinta de los sujetos que lo componen?
¿En el Fideicomiso, quien es el sujeto pasible de ser demandado o agredido
patrimonialmente?
1 Extracto basado en la Tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF-‐Univ. Del ACONCAGUA), defendida el día 21 de AGOSTO de 2014. Aprobada con Recomendación de Publicación.
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¿Existe una separación patrimonial efectiva entre los bienes fideicomitidos y
los bienes de los sujetos que forman parte del contrato de Fideicomiso?
¿Cómo se dividen las responsabilidades? ¿A quién puede el trabajador
demandar para hacer efectivas sus acreencias laborales?
2. MARCO TEÓRICO
El fideicomiso está regulado en el Derecho Argentino a través de la Ley
24.441 –Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción–, pero no existe
regulación del instituto en nuestro Derecho Laboral, por lo que el horizonte de esta
investigación es la recopilación de información, análisis y formulación de doctrina
que sirva de basamento para su tratamiento en sede Laboral.
La Ley de Fideicomiso es escueta y escasa en cuanto a su contenido, por lo
que es necesario un desarrollo doctrinario en profundidad.
3. OBJETIVOS
Los objetivos que dirigen esta tesis y que van a ser alcanzados a lo largo del
presente trabajo, son:
Analizar el instituto del Fideicomiso en el Derecho Argentino en cuanto a su
estructura y contenido general, para luego profundizar el análisis de la figura del
Fideicomiso en el proceso laboral.
Individualizar al sujeto responsable que debe afrontar el pago de las
acreencias laborales, en una relación laboral donde el empleador es el Fideicomiso.
Establecer cuáles son los bienes que van a responder por las obligaciones
contraídas durante la vigencia del Fideicomiso.
Puntualizar los casos en los cuales se puede agredir el patrimonio personal
de los sujetos intervinientes en el contrato de fideicomiso –fiduciante, fiduciario,
beneficiario y fideicomisario–.
4. HIPÓTESIS
3
El fideicomiso no es una persona jurídica, sino un patrimonio de afectación,
por lo tanto el mismo no puede ser demandado. Ante la existencia de un reclamo
judicial motivado por un crédito laboral derivado de las obligaciones contraídas por el
fideicomiso, el sujeto que es llevado a juicio es el fiduciario, que asume las
obligaciones con los bienes fideicomitidos.
5. ESTRATEGIA METODOLÓGICA
Para demostrar la hipótesis planteada en esta tesis, la metodología que voy
a adoptar es la siguiente:
Búsqueda de bibliografía local, en autores nacionales que específicamente
tratan el tema de la presente investigación, para obtener la mayor cantidad de
información sobre el desarrollo de esta figura en la doctrina Argentina.
Búsqueda de Jurisprudencia, dado que la bibliografía es escasa. En este
caso se trata de Jurisprudencia provincial y nacional a fin de encontrar una base en
relación con el tratamiento que se le da en los tribunales laborales al Fideicomiso.
Recopilación de Procesos Judiciales donde intervienen Fideicomisos, a fin
de dilucidar los distintos tipos de responsabilidades asignadas.
Consulta con doctrinarios locales que abordan el tema de la presente
investigación.
CAPÍTULO I
CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
1. CONCEPTO
El artículo 1 de la Ley de Fideicomiso 24.441 conceptualiza a este instituto
de la siguiente manera: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante)
transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario”.
4
Esencialmente el concepto del contrato de Fideicomiso está estipulado en la
Ley, por lo que no cabe apartarse demasiado del mismo, pero existen algunos
autores que han decidido conceptualizarlo doctrinariamente, incluyendo algunas
características puntuales de éste.
Así Carregal lo define como: “Contrato por el cual una persona recibe de otra
un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título
de confianza para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino
convenido”2.
En este concepto se pone de manifiesto una de las características más
importantes del instituto, me refiero a la confianza que debe existir entre el fiduciante
y el fiduciario, y en la manda que el primero le otorga al segundo.
Así es como en el derecho anglosajón a este instituto se lo denomina “trust”,
es decir confianza.
Giraldi lo define como: “Negocio jurídico consistente en la afectación de un
patrimonio a un propósito determinado en beneficio de alguien y en el encargo a un
sujeto ajeno a la finalidad de realizar los actos tendientes a su cumplimiento”3.
Sobre la base de lo expuesto por Giraldi, puede verse que existe una
dualidad sobre la terminología empleada en relación con el Fideicomiso, ya que
algunos autores lo identifican como un Contrato, mientras que otros lo denominan
Negocio Jurídico, alocución más amplia que la primera.
A mi parecer el Fideicomiso es un contrato con un negocio jurídico
subyacente, sobre el cual me explayaré oportunamente.
“El fideicomiso tiene sentido en cuanto su estructura sustancie un
determinado fin (art. 17, ley 24.441) o se ejerza en beneficio de una determinada
persona (art. 1, 2 y ss., ley 24.441). Será la construcción de una obra, la
2 Carregal, Mario A., “El Fideicomiso. Regulación Jurídica y Posibilidades Práncticas”, Ed. Universidad, 1982, pag. 48 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., “El Fideicomiso en la Dinámica Mercantil”, Ed. B de F Ltda., Montevideo, República Oriental del Uruguay, 2009, pag. 18. 3 Giraldi, Pedro M., “Fideicomiso (Ley 24.441), Editorial Depalma, 1998, pag. 21 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit.
5
administración de un inmueble o de otros activos, o incluso la garantía de otra
obligación, el negocio subyacente”4.
2. NATURALEZA JURÍDICA
El Fideicomiso es un ente sin personalidad jurídica.
Es un patrimonio de afectación creado con un fin determinado, perteneciente
a una persona –fiduciario–, que es el titular de dicho patrimonio.
Así el artículo 14 de la Ley 24.441 indica que: “Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La
responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil
se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si
el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.”
En este sentido Ludwig Enneccerus postula que: “Los patrimonios separados
constituyen ´conjuntos patrimoniales que, en interés de un determinado fin y
especialmente, con referencia a la responsabilidad por deudas, son tratados en
ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio´”.5
Sustenta esta aseveración de que el Fideicomiso no cuenta con
personalidad jurídica por lo que no puede ser considerado persona, el análisis de
juego de los artículos 30, 32 y 33 del Código Civil Argentino.
El artículo 30 del Código Civil indica que: “Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.
Por su parte el artículo 32 del Código Civil postula: “Todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de
existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.”
4 Molina Sandoval, Carlos A., “El Fideicomiso en la Dinámica Mercantil”, Ed. B de F Ltda., Montevideo, República Oriental del Uruguay, 2009, pag. 19/20. 5 Enneccerus, Ludwing, “Derecho Civil (Parte General)”, 13º revisión por Hans Carl Nipperdey, traducción de la 39ª Edición alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas Pérez González y José Alguer – Ed. Librería Bosch – Barcelona – 1934 – Vol. I – pág. 614 – citado por Vazquez, Gabriela Alejandra, “El Fideicomiso. Panorama general y visión desde el derecho del trabajo”, en “Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho del Trabajo”, Ed. Errepar, 2009, pag. 383/384.
6
Cerrando el juego armónico, el artículo 33 del Código Civil señala que: “Las
personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1) el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2) las entidades autárquicas;
3) la Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) las asociaciones y las fundaciones
que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 2) las sociedades
civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa
del Estado para funcionar.”
Como corolario de lo expuesto precedentemente, el Fideicomiso no se
encuentra comprendido en la definición de persona que establece el Código Civil,
por lo tanto no puede ser considerado ente con personalidad jurídica. Tampoco
se le atribuye personalidad jurídica en la ley especial que lo regula –ley 24.441–.
3. OBJETO
El Fideicomiso, como todo contrato, debe contar con un objeto que le de
sustento y razón de ser.
No existiendo una regulación específica en la Ley 24.441 respecto al tema
del objeto, el mismo queda determinado por las normas del Código Civil Argentino.
Es así que el artículo 953 del Código Civil indica: “El objeto de los actor jurídicos
deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se
hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o
que se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los
derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta
disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”.
Refiriéndome específicamente al objeto del Fideicomiso, aquel está
integrado por bienes, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 24.441, cuando
indica que una persona “transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados”,
7
como así también en el artículo 4, incisos a y b de la misma Ley, que postulan que el
contrato deberá contener “la individualización de los bienes objeto del contrato” y “la
determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al
fideicomiso”.
Al hablar de bienes me refiero al concepto amplio del término según el
artículo 2312 de nuestro Código Civil: “Los objetos inmateriales susceptibles de
valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una
persona constituye su ´patrimonio´”.
Es decir que cualquier tipo de bienes que se encuentren en el comercio,
pueden ser objeto de un contrato de Fideicomiso, como por ejemplo: bienes
muebles, inmuebles, semovientes, moneda nacional o extranjera, títulos de crédito,
acciones, bonos, y cualquier tipo de bien que quede encuadrado en los artículos 953
y 2312 y concordantes del Código Civil.
Como corolario puedo indicar cuando se habla de bienes, que se hace
referencia a cosas y derechos, excediendo la mera enumeración realizada
anteriormente.
Es importante tener en cuenta que el patrimonio, al cual hace alusión el
artículo 2312 del Código Civil, en la figura del Fideicomiso es un patrimonio
separado de aquel de los sujetos que conforman el contrato. Es decir que en este
caso particular, se produce la separación de patrimonios o lo que algunos autores
denominan patrimonio de afectación.
CAPITULO II
SUJETOS CONTRACTUALES
1. PARTES
Existen dos sujetos indispensables para la creación del contrato de
Fideicomiso. Uno de ellos es el titular primigenio de los bienes, quien transmite la
propiedad fiduciaria de bienes determinados –artículo 1 de la Ley 24.441–, llamado
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fiduciante; el otro sujeto es el fiduciario, a nombre del cual se transferirán los
bienes, y quien va a administrar el patrimonio fideicomitido.
Estos dos sujetos necesariamente deben existir al momento de la
constitución del Fideicomiso, para que el mismo se perfeccione, sea válido y surta
sus efectos.
A partir de la formalización del contrato, con estos dos sujetos
individualizados, comienzan a ser exigibles los derechos y obligaciones de las partes
y de los demás sujetos intervinientes.
1.1. FIDUCIANTE
Es el sujeto que constituye el Fideicomiso, es decir de quien emana la
voluntad constitutiva del contrato.
Puede ser una persona física o jurídica, en cabeza de quien se encuentran
los bienes que va a transmitir.
Es el responsable de la designación de los demás sujetos que conformarán
el contrato de Fideicomiso, es decir fiduciario, beneficiario y fideicomisario.
La capacidad general exigida al fiduciante es la capacidad de enajenar, es
decir capacidad para transmitir bienes.
Carlos Molina Sandoval indica en relación con la capacidad exigida por la ley
al Fiduciario, que: “Por nuestra parte, estimamos adecuado que la capacidad
requerida para el contrato de fideicomiso es sólo la requerida para la ´disposición de
bienes´6 y tendrá fuerte relación con el negocio ´subyacente´7. En efecto, el
fideicomiso, como se ha dicho, es una figura ´morfogenética´8 y en él encuentran su
origen una infinidad de contratos. Por ello, habrá que indagar cual es la relación
6 Gregoroni Cluselle, Eduardo L., “Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas”, La Ley, 1995-‐E, pag. 1227; Bressan, Pablo, “Negocio Jurídico Fiduciario. Sus aspectos obligacionales”, en “TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DEL FIDEICOMISO”, Dirigido por Beatriz Mauri de Gonzalez, Ad. Ad-‐Hod, 1999, pag. 71 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 29. 7 Taiana de Brandi, Nelly A., y Llorens, Luis R., “El fideicomiso y la relación jurídica subyacente”, Ed. La Ley, 1996-‐A, pag. 1419 -‐ citado por Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 29. 8 Guastavino, Elias P., “Actos fiduciarios”, en “ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL EN HOMENAJE A HECTOR LAFAILLE”, Ed. Depalma, 1968, pag. 365 – citado por Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 29.
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jurídica subyacente para determinar el esquema de incapacidades. De otro modo se
posibilitaría, sea de manera directa, sea de manera indirecta, el llamo ´fraude a la
ley´”9.
Por este motivo, la capacidad del fiduciante debe determinarse en cada caso
concreto y según el negocio jurídico subyacente. Al decir de Molina Sandoval: “Un
ejemplo de ello se da cuando el fiduciante (vendedor) transmite la propiedad
fiduciaria de un inmueble al fiduciario, con la obligación de retransmitir dicha
propiedad a un tercero (fideicomisario-comprador) una vez que se haya pagado la
totalidad del precio estipulado al fiduciario, el que será en beneficio del fiduciante-
beneficiario (vendedor).
En este ejemplo surge claro que la capacidad de derecho requerida para el
fiduciante es la que se requiere en la compraventa. Así, resultaría ilógico que se
instrumente una compraventa entre esposos mediante un fideicomiso a los efectos
de burlar la incapacidad de derecho establecida por el art. 1358, Cód. Civ. […]”10.
1.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE
Los derechos y obligaciones esenciales del Fiduciante están estipulados en
la Ley 24.441, sin perjuicio que las partes al realizar el contrato amplíen los mismos.
El fiduciante puede reservarse las más amplias facultades de control y
prerrogativas dentro del contrato de Fideicomiso.
Específicamente la Ley 24.441 regula los derechos y obligaciones del
Fiduciante en algunos artículos, como por ejemplo en el artículo 6º, el cual indica
que el Fiduciante tiene derecho a exigir del fiduciario que éste cumpla las
obligaciones impuestas por la ley o la convención entre ellos, con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza
depositada en él.
El fiduciante también puede arrogarse la facultad de exigir al fiduciario la
rendición de cuentas que está regulada en el artículo 7º de la Ley 24.441.
9 Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 29. 10 Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 30.
10
Asimismo el fiduciante puede remover al fiduciario por incumplimiento de sus
obligaciones, según los regulado en el artículo 9º, inciso a) de la Ley 24.441.
1.2. FIDUCIARIO
Es el sujeto designado por el Fiduciante para administrar el patrimonio
fideicomitido.
Puede ser una persona física o jurídica, a quien se transmiten los bienes
fideicomitidos. El artículo 5 de la Ley 24.441 indica que: “El fiduciario podrá ser
cualquier persona física o jurídica. […]”.
Molina Sandoval postula que: “Por fiduciario debe entenderse a la persona
física o jurídica que se obliga a recibir del fiduciante la propiedad fiduciaria de bienes
determinados y que deberá ejercer en beneficio de una persona designada en el
contrato (beneficiario) hasta tanto se cumpla el plazo o la condición, luego de la cual
deberá transmitirlo a quien se designe al finalizar el contrato (fideicomisario –art. 26,
ley 24.441–, al beneficiario o al fiduciante –arts. 1 y 2., ley 24.441–.”11
El fiduciario debe tener capacidad para administrar y disponer de bienes.
Debido a ser un contrato en donde el fiduciante designa al fiduciario basado
en la confianza que en este último deposita, es un contrato intiuto personae, por lo
cual la función de fiduciario no es delegable, aunque puede extender ciertos poderes
para determinadas actividades.
El artículo 6 de la Ley 24.441 señala que: “El fiduciario deberá cumplir las
obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del
buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.”
1.2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
Las obligaciones del Fiduciario surgen de la Ley y del contrato.
11 Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 32.
11
El artículo 1 de la Ley 24.441 indica como obligación principal del fiduciario
la administración del patrimonio fideicomitido en beneficio de la o las personas que
en el contrato se indique.
Otra de las obligaciones que pesan sobre el fiduciario es la de rendir
cuentas, tal como lo estipula el artículo 7 de la Ley 24.441, que en su redacción
determina que: “El contrato no podrá dispensar el fiduciario de la obligación de rendir
cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme a las previsiones
contractuales, ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni
de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios
con una periodicidad no mayor a un año.”
La última parte de este artículo marca una de las limitaciones más
importantes que la Ley 24.441 impone al fiduciario, que es la imposibilidad de
adquirir para sí los bienes fideicomitidos; ya que si el fiduciario adquiriese para sí
dichos bienes frustraría el fin principal del fideicomiso, que es la administración en
beneficio de un tercero.
Al decir de Molina Sandoval: “De otro lado, en posición que compartimos,
cabe señalar que el fiduciario no puede asumir el rol de fideicomisario. Así cabe
invocar las siguientes razones: […] iii) además, se configura una hipótesis de
conflicto de intereses, ya que por definición el fiduciario debe actuar en interés del
fidecomiso (art. 17, ley 24.441), lo que excluye la posibilidad de actuar en su propio
beneficio; […]”.12
La ley habilita al fiduciario a iniciar todas las acciones vinculadas a la
conservación del patrimonio fideicomitido. El artículo 18 de la Ley 24.441 así lo
indica al establecer: “El fiduciario se haya legitimado para ejercer todas las acciones
que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros
como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en
sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente”.
12 Molina Sandoval, Carlos A., Op. Cit., pag. 46.
12
Cuando el fiduciario adquiera bienes para el fideicomiso, deberá dejar
constancia en los registros correspondientes de la propiedad fiduciaria de los
mismos.
Asimismo el fiduciario puede disponer y gravar los bienes fideicomitidos
cuando así lo requieran los objetivos del fideicomiso. El artículo 17 de la Ley 24.441
indica que: “El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo
requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento
del fiduciante o del beneficiario a menos que se hubiera pactado lo contrario.”
Todas las obligaciones que pesan en cabeza del fiduciario, deberá
realizarlas con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa
sobre la base de la confianza depositada en él –artículo 6 de la Ley 24.441–.
El fiduciario tiene derecho al reembolso de gastos en los que haya incurrido
en el cumplimiento de sus funciones como tal y a una retribución por la
administración de dicho patrimonio. El artículo 8 así lo establece, cuando postula
que: “Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los
gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el
juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los
deberes a cumplir”.
El fiduciario se beneficia con la limitación de responsabilidad, dada la
separación de patrimonios, por lo que la responsabilidad objetiva emergente del
artículo 1113 del Código Civil hace que ésta si limite al valor de la cosa fideicomitida.
2. DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES
En el contrato existen cuatro posiciones jurídicas posibles, que puede ser
ocupadas por cuatro sujetos distintos o no, dado que las figuras de beneficiario y
fideicomisario pueden superponerse con la figura del fiduciante. De no ser así,
beneficiario y fideicomisario también pueden coincidir en la misma persona, o ser
dos sujetos distintos e independientes.
2.1. BENEFICIARIO
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Es el receptor de los beneficios de la administración del patrimonio
fideicomitido.
El beneficiario es elegido por el fiduciante y debe ser individualizado en el
Contrato. El artículo 2 de la Ley 24.441 determina que: “El contrato deberá
individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que
puede o no existir al tiempo del otorgamiento; en este último caso deberán constar
los datos que permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en
contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios
sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se
entenderá que el beneficiario es el fideicomisario.
Si tampoco llegare a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el
fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por
causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.”
En relación con la capacidad del beneficiario, Acquarone acertadamente
indica que: “La capacidad requerida para ser beneficiario dependerá del contrato,
pudiendo ser incluso, un incapaz. En este último supuesto, deberán salvarse ciertas
funciones que la ley otorga al beneficiario, como el derecho a pedir rendición de
cuentas, interponer acciones, dar instrucciones al fiduciario, ejercer derechos
emergentes de la titularidad de certificados de participación.”13
2.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
Los derechos y obligaciones surgen del Contrato y de la Ley.
Como derecho principal, se destaca el de obtener los beneficios de la
administración fiduciaria.
Puede asimismo, aceptar o no su calidad de beneficiario, puede renunciar a
la misma, es titular del derecho de exigir la rendición de cuentas, y puede solicitar la 13 Acquarone, María, “Trust o Fideicomiso de Garantía (Aproximación al Fidecomiso en la actual ley de financiación de la vivienda)”, Ed. La Ley, 1995 – B., pág. 1001.
14
remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones con citación
del fiduciante; también puede ejercer todas las acciones que correspondan para la
defensa del patrimonio fideicomitido en sustitución del fiduciario, cuando éste no las
ejerciere.
2.2. FIDEICOMISARIO
Es el destinatario final de los bienes fideicomitidos.
Al momento de la extinción del fideicomiso por cumplimiento del plazo o
condición, o por decisión del fiduciante, de haberse arrogado tal derecho, los bienes
que formaban parte del patrimonio fideicomitido pasan a propiedad del
fideicomisario.
El fideicomisario puede ser un tercero elegido por el fiduciante, puede
también ser el beneficiario e incluso puede serlo el mismo fiduciante.
En cuanto a la capacidad, guarda gran similitud con la capacidad del
beneficiario, es decir que se puede tratar de cualquier persona, incluso un incapaz.
En este último caso deberán, al igual que con el beneficiario, resguardarse sus
derechos en la forma que la ley lo estipule.
2.2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISARIO
El derecho principal que asiste al fideicomisario es exigir el cumplimiento de
la transferencia de los bienes fideicomitidos al momento de la extinción del contrato.
CAPITULO III
PROPIEDAD FIDUCIARIA
1. CONCEPTO Y ALCANCE
Si bien en la legislación nacional se utiliza el vocablo “dominio fiduciario”
para individualizar el derecho de propiedad imperfecto que el fiduciario tiene sobre el
patrimonio fideicomitido, considero que la expresión que mejor se adecua es
“propiedad fiduciaria”.
15
El dominio, según la definición del artículo 2506 de nuestro Código Civil es
aquel derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y
a la acción de una persona.
Es así como el vocablo dominio, tiene una connotación más física, en el
sentido de derecho sobre cosas materiales, es decir sobre aquellas entidades
corpóreas asibles en la realidad.
No se debe olvidar que, como ya se desarrollara, el objeto del fideicomiso
pueden ser bienes en el amplio sentido de la palabra, es decir, no sólo cosas sino
también objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir derechos y acciones, lo
que amplía el espectro de objetos del fideicomiso, por lo que se adecua en mayor
medida la noción de propiedad fiduciaria, como ese derecho que se ejerce sobre el
patrimonio fideicomitido, dado que el derecho de propiedad definido en el artículo
2312 hace referencia a bienes en el sentido amplio del término.
De cualquier modo, como indiqué al comenzar este capítulo, en la legislación
argentina sobre este tema particular se utiliza la expresión dominio fiduciario; así
en el nuevo artículo 2662 del Código Civil, se define como aquel que se adquiere en
razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa
a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
En un contrato de fideicomiso el objeto del dominio fiduciario no se
circunscribe sólo a cosas, sino que es más amplio, abarcando bienes en general,
por ende no es correcto hablar de dominio fiduciario en sentido estricto, sino de
propiedad fiduciaria. Más cuando específicamente el artículo 1 de la Ley 24.441, habla de la transmisión de la propiedad fiduciaria de bienes determinados.
CAPÍTULO IV
FIDEICOMISO COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE OBLIGACIONES
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Como se adelantó en el Capítulo I, punto 2, en relación con la Naturaleza
Jurídica de este instituto, el fideicomiso no es una persona jurídica. Para que un ente
sea considerado persona, dicha atribución debe ser determinada por ley.
Nuestro derecho de fondo –arts. 30, 32 y 33 del Código Civil– no contempla
al fideicomiso como persona; tampoco le atribuye esta calidad la ley 24.441 que
regula específicamente al instituto.
Si bien el fideicomiso es considerado como sujeto pasivo de tributos –como
por ejemplo en el artículo 49, inciso a continuación del inciso d)14, y en el artículo 69
inciso 6)15, Ley 20.628, Ley de Impuesto a las Ganancias; así como en el artículo 2,
inciso f)16, Ley 25.063, Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta–, esto no
hace que sea considerado sujeto de derecho o persona jurídica.
Richard opina que: “Bajo ese criterio, son personas jurídicas en un
determinado sistema normativo las que así sean determinadas por el respectivo
ordenamiento positivo.”17
En el mismo sentido Richard expone: “La personalidad es una cualidad
jurídica –una ficción legal–, que requiere un sustrato real –previsto por la norma–
pues ninguna cualidad puede existir por sí misma, sino como atributo o carácter de
alguna cosa o sustancia. Lo real aquí es el sustrato: una escisión patrimonial
derivada de una persona física o jurídica por su decisión de organización conforme
un ente personificado por ley.”18
14 Art. 49: “Constituyen ganancia de la tercera categoría: inc. …): las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-‐beneficario sea un sujeto comprendido en el Título V [Beneficiarios del Exterior].” 15 Art. 69: “Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) Al 35% (treinta y cinco por ciento): inc. 6) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-‐beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V [Beneficiarios del Exterior].” 16 Art. 2: “Son sujetos pasivos del impuesto: inc. f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley.” 17 Richard, Efraín Hugo, “Persona Jurídica y Empresa”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.acaderc.org.ar, pag. 12 18 Richard, Efraín Hugo, “Sobre personería jurídica”, www.acaderc.org.ar, pag. 2
17
Dado que la ley no le ha conferido calidad de persona al instituto del
fideicomiso, el mismo no puede tener un patrimonio que le sea propio, dado que el
patrimonio es uno de los atributos de la personalidad; en este caso el patrimonio se
encuentra en cabeza del fiduciario.
Richard, en este sentido, expresa: “A tal punto que comparando fundación y
fideicomiso se advierten las posibilidades de los recursos técnicos ´personificar´ o
´patrimonializar´, que se corresponden a una decisión de política jurídica, ajena a
cuestiones ontológicas. Para el derecho privado patrimonial negocial, el legislador de
cada país ha generado un cierto catálogo para las relaciones de organización –con
cierta inteligencia– para cuando el negocio deba tener ciertos efectos respecto de
terceros. Si bien puede ser distinto para cada país, guarda cierta lógica conforme a
la complejidad de la organización o negocio que se intente. La autonomía de la voluntad de quienes formalizan la organización les permite elegir el tipo de
estructura que viene dotada o no de personalidad jurídica. Se atiende así a
aquellas relaciones, en cuanto exista un patrimonio individualizado –elemento real–
afectado a una actividad y centro de relaciones múltiples, capaz de generar
beneficios pero también pasivos.
El centro imputativo se genera a través de técnicas de personificación o
patrimonialización. El fideicomiso genera límites a la imputabilidad formando un
patrimonio especial, sólo alcanzado por las obligaciones que para su administración
y explotación contraiga el fiduciario.”19
Molina Sandoval claramente postula: “Existe suficiente consenso doctrinario
en que el fideicomiso, pese a tener personería fiscal (art. 5, inc c, ley 11.683), no
tiene personalidad jurídica. El fideicomiso no es una persona jurídica, sino que
simplemente es un patrimonio de afectación. Ello surge de la ausencia del
patrimonio fideicomitido en la enumeración del art. 33 del Cod. Civ., y de la falta de
previsión en la ley específica (ley 24.441), pero fundamentalmente del esquema
planteado para esta figura, en la que el fiduciario actúa obligando al patrimonio.
De todas formas, la falta de personalidad jurídica no lo exime de poder
contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines. Las obligaciones que
asuma son sólo del fideicomiso y ningún otro participante del contrato debe asumir la
19 Richard, Efraín Hugo, “Sobre personería jurídica”, www.acaderc.org.ar, pag. 3
18
responsabilidad patrimonial por el cumplimiento de las mismas, ni siquiera el
fiduciario, salvo que la culpa o dolo del fiduciario haya causado, en un sentido
razonable, el daño al tercero o acreedor.”20
Como corolario de lo expuesto precedentemente, y centrando la atención en
el proceso laboral, el fideicomiso no es una persona jurídica por lo que no puede ser
demandado.
Ante un conflicto laboral, que tenga al fideicomiso como centro de
imputación de las obligaciones contraídas –quien contrae estas obligaciones es el
fiduciario–, el acreedor laboral debe demandar judicialmente al fiduciario –dado que
éste actúa obligando al patrimonio fideicomitido–; de este modo el fiduciario es quien
comparece en el proceso y responde con el patrimonio que administra –y que se
encuentra registralmente a su nombre–.
Molina Sandoval concluye: “En efecto, es el fideicomiso ´mediante el
fiduciario´ el que realiza los actos jurídicos, y estos sólo le son imputables al
patrimonio fideicomitido. Es el fideicomiso en la persona del fiduciario, el que resulta
constreñido a cumplir con sus obligaciones y el que, en caso de incumplimiento,
sufrirá la ejecución de sus bienes (art. 505, Cod. Civ.). Es el fideicomiso,
representado en el fiduciario, el que comparecerá (como actor o demandado) en los
procesos administrativos, judiciales o arbitrales.”21
CONCLUSIÓN
Luego del desarrollo realizado, puedo concluir que el fideicomiso no es una
persona jurídica. No está reconocido como tal por el Derecho Argentino.
Con todo lo complejo que puede resultar, el fideicomiso es sólo un
patrimonio de afectación, el cual se encuentra en cabeza de una persona que actúa
en nombre de aquel obligando, en su accionar, a los bienes fideicomitidos, que
serán los que respondan cuando exista un crédito que cubrir ante un reclamo
laboral.
20 Molina Sandoval, Carlos A., “El Fideicomiso en la Dinámica Mercantil”, Op. Cit., pag. 452/453. 21 Molina Sandoval, Carlos A., “El Fideicomiso en la Dinámica Mercantil”, Op. Cit., pag. 453/454.
19
La ley 24.441 establece en su artículo 14 que los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del fiduciario y del fiduciante. Así, a través de la
ley, se constituye un patrimonio separado de las personas intervinientes en el
contrato de fideicomiso, cuyo fin es el cumplimiento de los objetivos establecidos en
dicho contrato y las obligaciones que nazcan en razón del cumplimiento de los
mismos, serán afrontadas con los bienes que conforman este patrimonio.
“El patrimonio del fideicomiso no se confunde con los patrimonios de
quienes lo constituyeron, lo cual resulta una protección, sobre todo para el fiduciario
que es quien contrata con terceros. El fiduciario no participa de las utilidades ni
responde por las pérdidas.”22
El patrimonio fideicomitido goza de la característica de la impermeabilidad
estipulado en el artículo 15 de la Ley 24.441, el cual establece que los bienes
fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores
del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del
fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.
Rodríguez Ponte indica: “En resumen, el trabajador, habiendo acreditado la
existencia de un crédito y de fraude en el fideicomiso, se encuentra en condiciones
de ejecutar los bienes fideicomitidos durante el proceso laboral sin necesidad de
iniciar un proceso pleno independiente, evitando de esta forma que el crédito de
origen laboral se tenga que dirimir en tribunales incompetentes si de derecho del
trabajo se trata.”23
Una de las posibilidades que el acreedor laboral del fiduciante tiene para
agredir el patrimonio fideicomitido –creado por éste–, es cuando ha existido fraude
en la constitución del fideicomiso. Es decir, cuando el fiduciante se ha insolventado a
través de la creación del fideicomiso para evitar responder por las deudas originadas
con anterioridad.
22 Rodríguez Ponte, J. Facundo, “El Crédito Laboral frente al Fideicomiso”, Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho del Trabajo, Op. Cit., pag. 419/420. 23 Rodríguez Ponte, J. Facundo, “El Crédito Laboral frente al Fideicomiso”, Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho del Trabajo, Op. Cit., pag. 427.
20
Ahora bien, el acreedor laboral del fideicomiso solamente tendrá el
patrimonio fideicomitido para hacer efectivo su crédito, ya que éste funciona como su
prenda común. No podrá agredir el patrimonio personal de los demás sujetos
intervinientes en el contrato.
Excepcionalmente podrá agredir el patrimonio personal del fiduciario, cuando
éste actuando en violación del artículo 6 de la Ley 24.441 –es decir sin prudencia y
con manifiesta negligencia– coloca en situación de insolvencia al patrimonio
fideicomitido, imposibilitando el cobro de las acreencias laborales. También se podrá
agredir el patrimonio personal del fiduciario cuando el mismo actué con culpa o dolo,
en base a las previsiones del Código Civil, imposibilitando el cobre de tales
acreencias.
Por su parte, el acreedor laboral del fideicomiso también podrá atacar el
patrimonio del fiduciante, en el único caso en que demuestre la connivencia de este
último con el fiduciario, al haber insolventado al patrimonio fideicomitido –
autorizando al fiduciario a distraer bienes del fideicomiso– tornando imposible el
cobro de los créditos laborales.
Por su parte el artículo 16 de la Ley 24.441 establece que los bienes del
fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del
fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
“El fiduciario, en sus relaciones con terceros, debe manifestar en todo
momento que obra como tal para que el acto y sus consecuencias queden excluidos
del ámbito patrimonial de la responsabilidad ´a título personal del fiduciario´. Es él el
principal interesado en que se produzca este deslinde, para impedir un eventual
reclamo de terceros. Bajo esa condición opera el principio legal de inmunidad del
fiduciario expresado por la norma, que limita el alcance de las acciones de terceros
al patrimonio fideicomitido. Si el fiduciario obra sin hacer manifestación expresa de
su carácter de tal, quiere decir que está celebrando a título personal el negocio
jurídico del que se trata y que, por ende, ha comprometido su patrimonio personal.”24
24 Rodríguez Ponte, J. Facundo, “El Crédito Laboral frente al Fideicomiso”, Cuestiones Societarias y Fideicomiso en el Derecho del Trabajo, Op. Cit., pag. 420.
21
Con todo esto sostengo que cuando un trabajador sea titular de un crédito
laboral que nazca de una relación laboral que lo unió con un fideicomiso, aquel, para
hacer efectivo su crédito debe demandar, en sede laboral, al fiduciario o
administrador del patrimonio fideicomitido en esta calidad. Esto es así ya que
legalmente corresponde que una persona –ya sea física o jurídica– comparezca al
proceso en representación del patrimonio fideicomitido; esta persona es quien
administra estos bienes.
Así, el fiduciario deberá responder, en caso de una eventual condena, con
los bienes que forman el patrimonio del fideicomiso, el cual por otro lado, se
encuentra a su nombre.
Si bien el empleador es el fideicomiso, quien realiza actos jurídicos por éste
es el fiduciario, cuyos actos llevados a cabo con expresa manifestación de ser
realizados para el fideicomiso, comprometen este patrimonio. Es decir que los actos
realizados por el fiduciario en su calidad de tal, son imputados al fideicomiso.
Debe quedar claro que el fiduciario responde, no en forma personal, sino
como administrador del patrimonio fideicomitido, y sólo en la medida de los bienes
que conforman el fideicomiso. Cabe aclarar que en este caso al fiduciario no se lo
demanda en forma personal, sino en su calidad de fiduciario, es decir como
administrador del patrimonio separado que forma el fideicomiso.
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